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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ M.
DELGADO OCANDO
Mediante oficio n° 438 del 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente original n° 11.548, de la nomenclatura de dicho Tribunal, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Armando Aniyar e Ildegar Arispe Borges, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.301 y 23.413, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de León Cohén, C.A. contra la decisión dictada el 30 de octubre de 20001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
El expediente fue remitido a propósito de la apelación interpuesta el 12 de diciembre de 2001, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “inadmisible e improcedente” la acción de amparo.
El 14 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del
expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
La
presente acción fue ejercida por los abogados Armando Aniyar e Ildegar Arispe
Borges, representantes judiciales de la sociedad mercantil León Cohén C.A., por
la presunta violación de los derechos constitucionales al honor y privacidad y
a la libertad económica, contemplados en los artículos 60 y 112, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de los
siguientes alegatos:
Señaló la representación judicial de la accionante que, el 17 de agosto de 2000, su mandante sociedad mercantil León Cohén, C.A., suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil C.A. El Paraíso, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial, con un área de Un Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados con sesenta y Dos Decímetros Cuadrados (1.248,62 M2), ubicado en el centro comercial El Paraíso, en la Urbanización El Paraíso, “...en la Jurisdicción del Distrito Maracaibo del Estado Zulia...” (sic).
El 30 de octubre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió una Querella Interdictal Restitutoria, incoada por los ciudadanos Gustavo Emilio Abreu y Beatriz Rincón Castillo, actuando en su carácter de Vicepresidente y Presidente de la firma mercantil Gran Boulevard 5 de Julio, en contra de las sociedades mercantiles C.A. El Paraíso e Inmobiliaria San Joaquín, y, asimismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el referido inmueble, que fue ejecutada por el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Tal proceder del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a juicio del accionante, se enmarca dentro de los supuestos fácticos que hacen procedente el ejercicio de la acción de amparo conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la medida de secuestro ejecutada sobre un bien que estaba poseyendo como arrendatario, lo que produjo la desposesión y la lesión de derechos constitucionales, tales como el derecho al libre ejercicio de la actividad económica y el desempeño de las labores comerciales, en detrimento del normal funcionamiento de su actividad económica.
Por los argumentos de
hecho y de derecho, el accionante solicita que, de conformidad con los
artículos 26 y 27 de la Constitución de la República de Venezuela, en
concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
se decrete con lugar la presente acción de amparo y se ordene que se le
restablezca en la posesión del inmueble, que venía poseyendo en su calidad de
arrendatario.
II
“…De copias
certificadas de contrato de Cesión celebrado entre el querellante interdictal y
el ciudadano CARMELO DEL NEGRO PESSOLANO, así como de copia certificada del
contrato de arrendamiento celebrado entre el querellante y la sociedad
mercantil C.A. EL PARAÍSO, junto con copia certificada de la sentencia de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de junio de
1.993; documentos estos que acompañan al escrito libelar presentado por la
querellante interdictal, se desprenden elementos suficientes para presumir la
posesión legítima que venía ejerciendo la sociedad mercantil Gran Boulevard 5
de Julio sobre el inmueble en cuestión hasta el momento de la expoliación
(sic).
Igualmente, del justificativo de testigos que acompaña al escrito de querella interdictal restitutoria, evacuado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo en fecha 19 de septiembre del año 2001, especialmente a las declaraciones referentes a los particulares Octavo y Noveno, se desprenden elementos suficientes para presumir la efectiva materialización del despojo, y por ende dar por acreditado los supuestos procesales exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la admisión de la querella interdictal restitutoria. ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de la ponderación probatoria de los medios probáticos (sic) mencionados en los párrafos anteriores, este sentenciador observa lo previsto en los artículos 1.394, 1.399, 1.428 y 1.430 del Código Civil venezolano vigente, y 507, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Tomando
en consideración todo lo anterior, este juzgador considera a su sano criterio
que se encuentran acreditados todos los presupuestos procesales exigidos por
los artículos 783 del Código Civil venezolano vigente y 699 del Código de
Procedimiento Civil venezolano vigente para admitir la presente querella
interdictal restitutoria, ASI SE DECLARA. En consecuencia se ordena ADMITIR por
cuanto a lugar a derecho la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la
Firma mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO en contra de la sociedad mercantil
C.A. EL PARAÍSO e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN. De igual forma, y de conformidad
con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 699 del Código de
Procedimiento Civil venezolano vigente, visto que la parte actora manifiesta en
su escrito libelar no estar dispuesta a constituir la garantía respectiva, este
tribunal decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto de litigio antes
identificado. Para la ejecución de la presente medida, y la designación y
juramento de ley de depositaria judicial debidamente acreditada, se comisiona
suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO; JESÚS ENRIQUE LOSSADA; SAN FRANCISCO; MARA; PÁEZ; Y
ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”.
III
DE
LA SENTENCIA APELADA
En
decisión del 10 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “inadmisible
e improcedente” la acción de amparo interpuesta, sobre la base de la
argumentación que sigue:
“…Secular ha sido la discusión respecto de la naturaleza jurídica
del fenómeno posesorio, aun las nuevas posiciones del historicismo jurídico
alemán, todas las cuales debaten su preeminencia en el campo doctrinario y
jurisprudencial, pero sea cualquiera la doctrina a la cual adhiera el operador
normativo, bien sea, concibiéndole como apariencia de la propiedad (Ihering), o
como situación de hecho generadora de derechos subjetivo (Savigny) lo cierto es
que en definitiva, la posesión, es una situación de hecho, una realidad
fáctica, que trasciende al mundo sensible; conductas que manifiestan el
contenido del Derecho de Propiedad, sea por la persona del mismo titular del
Derecho, de algún otro sujeto que posee, según la extensión del derecho del
propietario, o en definitiva, de aquel que es mero detentador del bien, siendo
de advertir que en todos los casos enunciados, la protección a la posesión
funciona con mayor o menor intensidad, atendiendo a la cualidad de quien se
afirma poseedor y a la lesión posesoria que se exterioriza, desarrollando el
legislador con tal fin, particulares procedimientos de tutela conocidos como
interdictos, caracterizados por su
brevedad, efectividad, suficiencia y fehaciencia.
Entre estos
mecanismos de salvaguarda posesoria, ha previsto el legislador patrio, el
Artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, dirigido precisamente a
subsanar aquellos casos en los cuales dos o más sujetos de derecho, afirman su
calidad de poseedores susceptible de protección, la cual según la dispositiva
de la misma deberá resolver de inmediato, reservando, al momento de la plenitud
del contradictorio (en razón que remite en la parte in fine a los trámites del
Artículo 701), la plenitud del desenvolvimiento de las actividades de parte,
por lo cual, igualmente le corresponderán plenamente oportunidades alegatorias
y probatorias, que sin lugar a dudas, hacen de esta vía la mejor manera de
asegurar la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones que permiten a
este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, declarar INADMISIBLE
E IMPROCEDENTE (sic) la QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por la
sociedad mercantil LEON COHÉN, C.A. –plenamente identificada en actas-. ASI SE
DECIDE…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a
cualquier otra consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia
para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que
en decisión del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery
Mata Millán. vs. el Ministro y el Vice-Ministro del Interior y Justicia),
se dejó sentado que: “… Corresponde a
esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los
Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia…”.
Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en
primera instancia por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponde a esta Sala
Constitucional el conocimiento del presente recurso de apelación, de
conformidad con el fallo citado, en concordancia con lo previsto en el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así se decide.
V
MOTIVACIÓN
El a
quo determinó que la presente acción de amparo constitucional resultaba
inadmisible visto que, según su criterio, el accionante contaba con un medio
idóneo y eficaz para la protección de su derecho como lo es el interdicto
contemplado en el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, dirigido
precisamente a subsanar aquellos casos en los cuales dos o más sujetos de
derecho, afirman su calidad de poseedores sobre una cosa, es decir, la llamada
posesión dudosa.
Pues
bien, no comparte esta Sala tal postura, pues el interdicto no es la vía para
impugnar una resolución judicial, ya que las actuaciones judiciales no pueden
reputarse ilegítimas.
El a
quo se refiere al medio idóneo, contemplado en el artículo 707 eiusdem,
pero es el caso, que la situación fáctica planteada no se subsume dentro del
supuesto de hecho contemplado en la norma.
En
efecto, el artículo 707 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra
referido a la llamada posesión dudosa, situación ésta que se presenta cuando
dos o más personas, al mismo tiempo, invocan la protección posesoria, aduciendo
cada uno al mismo tiempo la posesión sobre la cosa.
Ahora
bien, la doctrina patria reciente, ha señalado que “... No impide la aplicación
de esta regla legal –ni de las soluciones de tenencia provisoria que ella
prevé– la circunstancia de que ambas peticiones no sean formuladas, a la vez, como dice la norma...”
(Ver Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo V,
Caracas, Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, 1998, pág. 287).
Sin
embargo, no puede obviarse, sin más, que dicha disposición establezca como
requisito, el que dos o más personas a la vez pretendan la posesión de la misma
cosa.
Pues
bien, aunque este caso de posesión dudosa resulta poco frecuente, su regulación
es válida y su origen data de la Ley de las Siete Partidas, específicamente en
la Tercera Partida, Título IX, Sexto caso, equivalente al ordinal 2º del
artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil y del artículo 707 eiusdem,
que prevé la providencia de la medida de secuestro mientras se dirime la
controversia, respecto de quien sea el verdadero poseedor.
Por ello
en el derecho moderno sería, muy difícil, sino imposible, que dos o más personas solicitaran la protección posesoria
al mismo tiempo sobre una cosa, pero como ya se dejó expuesto, es indudable que
dicha norma no puede tenerse como letra muerta.
Pues
bien, la aplicación de esta norma la expone el ilustre tratadista venezolano
doctor Ramón F. Feo, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de
1897, quien explica el ámbito de aplicación de dicha norma al comentar el
artículo 570 del referido Código, norma ésta que ha pasado casi inalterada a
nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 707, del modo
siguiente:
“ ‘Si dos o más
personas pidieren a la vez’ son las primeras
palabras de la disposición. ¿Cómo ha de entenderse eso? ¿Es una petición
simultánea, del mismo instante? ¿Es en
la misma audiencia? ¿Es de la misma época, y cómo definir entonces esta? No
creemos que la Ley se contraiga a peticiones que se presenten precisamente en
el mismo momento, porque tal previsión seria inútil por ser rara, sino
imposible, esa simultaneidad de instantes. No creemos tampoco que se refiera a peticiones producidas el mismo día o en la misma audiencia, porque no seria
jurídico ni correcto hacer depender del día la dificultad cuya solución quiere
prever el legislador. Son a nuestro entender, peticiones de la misma época,
esto es, peticiones no providenciadas todavía, y las cuales tiene el juez que
resolver simultáneamente, trayéndolas ambas a la vista, pues que se refieren a
la misma cosa y tienden a un mismo fin respectivamente. De suerte que si uno
hace su petición, y en el mismo día, o al siguiente o al otro, presenta la otra
parte su solicitud, con tal que todavía el Juez no haya providenciado la
primera, se da el caso de ocurrir dos a la vez a pedir” (Confróntese Ramón F Feo. Estudios sobre el Código de
Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, Editorial REA, 1962, pág. 81).
El caso
de la llamada posesión dudosa surge cuando, interpuesto el interdicto posesorio
sobre la cosa, otra persona solicita la protección posesoria sobre la misma, y
el juez no ha proveído ninguna de las dos acciones.
De lo
anteriormente expuesto, resulta que el artículo 707 del Código de Procedimiento
Civil, no era el medio idóneo que tenía el accionante para subsanar la presunta
situación jurídica infringida.
No
obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las
medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición
prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual
constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la
eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro
no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe
la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas
cautelares.
Ahora
bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de
realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su
pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala,
acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela
judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha
dejado sentado lo siguiente:
“Por otra parte, contra el decreto y
ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber
formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento
Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda
alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición,
todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento
Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición
en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero
de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su
pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
...omissis...
Esta Sala, acorde con su doctrina y en
resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada
en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
‘Ello revela, a juicio de esta Sala que,
una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la
posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo,
esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo
para la defensa de los derechos e intereses
de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un
trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado
como un medio judicial idóneo para la
protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme
a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil,
quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite
el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la
violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n°
1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo
Cabrera Romero).
En efecto, considera esta Sala, que los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546
del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial
efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del
tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto
jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva
constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a
derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los
medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa
de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).
Los artículos 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la
oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el
artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento
legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no
forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los
medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela
jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un
medio ordinario especialísimo y eficaz
contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de
satisfacer pretensiones petitorias -cuando lo que se alega es la propiedad-,
también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto,
el poseedor precario.
Al respecto señala la doctrina:
“La pretensión posesoria queda consagrada
tangencialmente en la norma, cuando expresa, en su segunda parte, que si
resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del
ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se
ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. El opositor-mero
poseedor no propietario, pero con título propio de posesión; arrendatario,
comodatario, etc.- tendrá derecho a que se le devuelva la cosa” (Ver Ricardo
Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas, Centros de
Estudios Jurídicos del Zulia. 1998, pág.178).
Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.
En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado.
En el mismo
orden de ideas, la Sala considera que la tutela efectiva consagrada en el
artículo 546 del vigente Código de Procedimiento Civil, es posible aun en el caso, de que, la medida
de secuestro haya sido dictada en un procedimiento especial, conforme lo ha
admitido la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se transcribe de seguida:
“En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo al período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, si el Juicio Interdictal se
debe tramitar mediante la utilización de la normativa prevista para la
substanciación del juicio breve, es indudable que al ser dictada una medida
preventiva, la misma debe someterse al debido control de legalidad, con la
posibilidad de que, para impugnarla y tratar de enervar sus efectos, se pueda hacer uso, de los medios de
impugnación, establecidos tanto para las partes, como para los terceros.
De esto se colige que, ante la falta de
agotamiento de la vía judicial previa, creada por el legislador para impugnar
el decreto de las medidas cautelares, la Sala considera que la presente acción
de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se
declara.
El a quo declaró sin embargo la
presente acción “inadmisible e improcedente”, cuando lo pertinente era
declararla inadmisible, por lo que esta Sala confirma la sentencia apelada en
los términos expuestos y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara: 1) SIN
LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la
sociedad mercantil León Cohén, C.A.; contra la sentencia dictada el 10 de
diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2) CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos proferidos en este fallo, contra la sentencia
dictada el 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, en la
querella interdictal restitutoria que por despojo fue interpuesta por la
sociedad mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, en contra de la sociedad
mercantil C.A. EL PARAÍSO y contra la accionante; e 3) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional
interpuesta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de junio dos
mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. n° 01-2827