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El 22 de
enero de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de
La
remisión se hizo en virtud de la apelación intentada el 17 de enero de 2003 por
la “apoderada judicial” del accionante, contra la sentencia dictada el 14 del
mismo mes y año por el juzgado remitente, a través de la cual declaró
inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En la
misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro
Rafael Rondón Haaz.
El 2 de
abril de 2003, la mencionada abogada consignó escrito a través del cual
solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
El 7 de
mayo de 2003 solicitó el otorgamiento de medidas cautelares innominadas.
El 14 de
mayo de 2003 presentó sendos escritos, a través de los cuales informaba sobre
el estado de la causa principal y solicitaba pronunciamiento, solicitud esta
última que ratificó el 22 de octubre del mismo año, el 9 de marzo, el 12 y 18
de agosto y el 7 de septiembre de 2004.
El 28 de febrero de 2005 la abogada de la apelante accionante,
solicitó emisión de pronunciamiento.
El 28 de abril de 2005 se reasignó la ponencia al Magistrado Arcadio
Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 18 de mayo del presente año, la abogada Jazmine Flowers Gombos N.
presentó escrito en el que señala el estado actual de la causa principal y
solicitó pronunciamiento.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE
La abogada,
quien dice actuar en representación del accionante indicó, como hechos previos
a la interposición de la acción de amparo, que su mandante es legítimo
causahabiente de su padre, el ciudadano Emilio Jacinto Guerra Crespo, “quien fuera ab initio el demandante en el
proceso principal instaurado en contra de los ciudadanos GUERRA CRESPO INÉS
EMILIA y ZAMBRANO GUERRA LUIS RAFAEL en la acción principal de SIMULACIÓN y
subsidiaria de NULIDAD ABSOLUTA…”, que actualmente cursa ante el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Que intentó
un recurso de amparo “sobrevenido”
contra el segundo de los codemandados, “…en
virtud de que está incurriendo en graves actos de FRAUDE PROCESAL…”, acción
que igualmente cursa ante el mencionado Juzgado Cuarto, con respecto a la cual,
se acusa al mencionado órgano jurisdiccional de asumir “una conducta denegatoria de protección jurisdiccional…”.
Indicó que
la conducta denunciada viene dada por el hecho de que el juez a cargo del
tribunal supuestamente agraviante, “…se
muestra reticente de proveer respecto a la apertura del cuaderno de amparo constitucional
sobrevenido…”, a pesar de los múltiples pedimentos formulados.
Estimó
que tal conducta omisiva era lesiva del derecho constitucional a la tutela
judicial efectiva, y al debido proceso, y que configuraba el supuesto de
denegación de justicia y desconocía lo previsto en los artículos 13 y 14 de
Refirió
que la denegación denunciada debe computarse desde el 27 de septiembre de 2002,
oportunidad en la que el supuesto agraviante se abocó al conocimiento de la
causa.
Señaló
además como violados, el principio constitucional de Justicia, consagrado en el
artículo 2 de
Manifestó
no disponer de ningún otra vía en el ordenamiento jurídico para el
restablecimiento de su situación jurídica, por ello solicitó la admisión y
sustanciación respectiva de la acción de amparo constitucional presentada
contra Luís Rafael Zambrano Guerra.
Como
pretensión central, requirió la fijación de un término perentorio al juzgado de
la causa, para que proceda a admitir el “recurso de amparo constitucional
sobrevenido”.
II
DE
Mediante
sentencia dictada el 14 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Como
punto previo, el mencionado tribunal se refirió a la conducta desarrollada por
la abogada mencionada, quien de manera reiterada criticó el auto de abocamiento
dictado por el propio juzgado, en virtud de haber recibido la causa con ocasión
de una inhibición, contra el cual hasta interpuso recurso de apelación, el cual
fue negado por constituir un auto de mero trámite, y a tal efecto expresó que “…el auto fechado el 13 de diciembre de
2002, sirvió para garantizar el derecho de defensa y crear seguridad jurídica
en el proceso de amparo, por lo que se rechazan las afirmaciones de la
apoderada judicial del accionante”.
De seguidas, pasó a señalar que la acción de
amparo intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de
En la
sentencia apelada se indicó, que luego de la revisión de las actas se había
constatado que el tribunal de la causa, supuesto agraviante, dictó un auto
acordando la notificación de la codemandada Inés Emilia Guerra Crespo, y
que motivó la negativa de acordar la
notificación del ciudadano Luis Rafael Zambrano Guerra, a través de la
cartelera del tribunal, por lo cual se podía evidenciar que “…en el caso sub-examen no se ha producido
ninguna abstención o falta de pronunciamiento…”.
Igualmente
estimó, que el supuesto agraviado disponía de medios procesales eficaces para
evitar la dilación y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa “…pudiendo hacer uso de ellos para evitar la
paralización del proceso principal y del procedimiento de amparo sobrevenido en
la forma establecida en nuestra legislación”.
Como
consecuencia de la anterior argumentación, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de
conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de
III
FUNDAMENTOS
DE
El 17 de enero de 2003, la abogada Jazmine Flowers Gombos N. presentó, ante el tribunal a quo, fundamentos de la apelación
interpuesta, los cuales estructuró de la siguiente manera:
Indicó que en el dispositivo del
fallo apelado, se había declarado arbitrariamente, la inadmisibilidad de la acción
de amparo constitucional interpuesta.
Que en
la sentencia apelada se “…hace
abstracción absoluta de los preceptos constitucionales invocados…”, y a la
vez hay abstención en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica
infringida.
Señaló
que la sentencia definitiva recurrida “resulta
antijurídica, en virtud de que se sustenta en FALSAS SUPOSICIONES equivalente
(sic) a desnaturalización intelectual, que se DESVIRTÚAN POR LAS EVIDENCIAS
contenidas en las actas procesales”.
En ese
sentido destacó, que el a quo declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional partiendo de la base de que el
supuesto agraviado disponía de mecanismos para darle continuidad al “amparo sobrevenido” que él había
interpuesto, específicamente, gestionando la notificación por carteles de los
codemandados en el juicio principal, olvidando que la codemandada Inés Emilia
Guerra Crespo, no había sido señalada como agraviante en aquel amparo, y que el
querellado se había dado por notificado en la causa principal, de allí que la “apoderada”
apelante denunció que no se le podían haber exigido tales actuaciones.
Refirió
que la sentencia apelada atentaba contra el “principio
de la veracidad”, al haber señalado que el agraviante en la presente acción
de amparo, sí había emitido pronunciamiento.
Por
último solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.
IV
DE
Corresponde
a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer la
presente apelación; a tal efecto, se observa que conforme a
De acuerdo con estas últimas
interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de
entrar a dilucidar la situación planteada por la abogada de la parte actora,
esta Sala debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:
La
abogada Jazmine Flowers Gombos N., tanto en el escrito contentivo de la acción
de amparo constitucional, como en los escritos consignados ante
En este sentido, es pertinente citar lo que esta
Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:
“Visto que el poder que cursa en autos es
un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso
Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios
profesionales seguía el demandante contra
Y visto que el mencionado poder apud acta
solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de
conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil,
El
anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio
de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
“Igualmente, se debe añadir, respecto al
alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento
estaba acreditada por un poder apud
acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal
Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que
este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado
(vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes
Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente
amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO”.
La
solución que ha tratado de dar
“Visto que el poder que cursa en autos es un
poder, otorgado apud acta, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de
En consecuencia, con el objeto de que
esta Sala juzgue sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, en
un lapso de cuarenta y ocho horas (48), bien el precitado abogado consigne
poder suficiente que acredite la legitimación de su actuación en nombre de los
demandantes, o bien los demandantes ratifiquen las actuaciones que aquel
realizó, todo de conformidad con el artículo 19 de
Esta situación fue necesario corregirla,
debido a la entrada en vigencia de
En
primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más
adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de
legitimación; así por ejemplo, lo ha considerado
“En el caso concreto, la
parte intimada, en la oportunidad de formular oposición a la ejecución, alegó,
como se señaló anteriormente, un pago consentido por el acreedor y
disconformidad entre saldos, además, impugnó el poder apud acta con el cual
actuaba en juicio la representación de la parte intimante.
Tal como consta del extracto
de la recurrida inserto al presente fallo, el juzgador de alzada emitió debido
pronunciamiento sobre los dos primeros puntos señalados con precedencia,
dejando en evidencia su criterio y decisión sobre tales particulares. No
obstante, el último de los alegatos, que aunque planteado de una forma general,
resultaba imprescindible su resolución en primer término, pues de él depende
la cualidad de la representación activa en el caso, siendo omitido de toda
consideración y análisis, incluso, tampoco fue reseñado en la relación
narrativa que se hizo del caso al inicio del fallo recurrido. (RC-00120-120405)”. Destacado del presente fallo.
Y en segundo lugar, el aparte
quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de
2004, dispone que:
“Se
declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la
ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si
fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o
cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles; o
cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la
acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el
procedimiento administrativo previo a las demandas contra
Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de
acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado
a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad
posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se
viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto
citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego
de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente
destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o
cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse
que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En
la solicitud de amparo se deberá expresar:
1)
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la
persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación
del poder conferido…”. (Destacado
de esta Sala).
Es necesario reconocer que el
legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de
consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma
parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se
haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el
poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la
oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la
admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la
interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido
otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de
identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría
darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda
fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido
en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio
principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que
ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso
del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de
esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el
accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o
hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el
segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado
anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido
mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de
En tal sentido, hay que
recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la
debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los
órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos
procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente
manera:
Presupuestos procesales de la
acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos
de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención
de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a
los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del
fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal
Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)
La tarea de esta Sala
Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de
presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente
otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del
mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como
“…aquellos cuya ausencia obsta al
andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como
presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la
investidura del juez.
A los fines de resolver el
presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las
partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad
procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para
acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un
amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de
lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en
juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual
que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal
que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un
proceso, el ius postulandi o derecho
de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el
derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y
suficiente.
Así las cosas, para lograr el
“andamiento” de la acción de amparo
constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre
asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera
suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto
procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la
declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Expuesto lo anterior, y aun
cuando imperaba para el momento el criterio que se había asumido de conceder un
plazo para la consignación del poder no otorgado, y ya bajo la vigencia de la
nueva Ley que rige las funciones de este máximo tribunal, aunque sin tomar como
fundamento lo dispuesto en el citado aparte quinto del artículo 19, esta Sala
Constitucional dictó sentencia N° 2342 el 5-10-04, aproximándose al fundamento
sostenido en el presente fallo, al establecer lo siguiente:
“De
las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue
interpuesta por el abogado Rafael Ángel Pinto, aduciendo actuar como apoderado
judicial del ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en virtud del poder apud acta que
le fue conferido por este último, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Al
respecto, es menester señalar, que el abogado antes citado yerra al considerar
que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta
para representar al ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en la presente acción de
amparo, en este sentido, esta Sala en decisión del 12 de diciembre de 2001
(expediente No. 00-2966), señaló:
‘Quien funge como
apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder
otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del
Trabajo de
A los efectos de esta causa, el citado
instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista
en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se
otorga apud acta es, precisamente, ‘para
el juicio contenido en el expediente correspondiente’.
(...)
De conformidad con la norma transcrita,
el poder apud acta acredita al abogado
para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el
cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a
esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se
señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de
quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la
demanda’.
Así
las cosas, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente,
que le acredite, al abogado Rafael Ángel Pinto, la capacidad para actuar de
conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento
Civil, que señala que “cuando las
partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar
facultados con mandato o poder”, esta Sala estima que tal situación,
trae como consecuencia, falta de legitimación para intentar la acción de amparo
constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos),
señaló:
‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la
legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la
vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede
deducirse del artículo 1 de
Igualmente, con relación a la falta de legitimación
para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia
del 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina
González Laya, C.A. y otros),
estableció:
‘...estima
esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo,
y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como
una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo
ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la
finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se
encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo
constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como
son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar
dilaciones inútiles’.
La
esencia de las sentencias señaladas supra
radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en
principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos
constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea
procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante”.
(Destacado del presente
fallo).
Así las
cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto
agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que
un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso
de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a
su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban
cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta
pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de
representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo
establecido en el aparte quinto del artículo 19 de
El
anterior pronunciamiento impide de manera evidente a esta Sala, cualquier
pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la abogada Jazmine Flowers
Gombos N., plasmados en el escrito a través del cual pretendió fundamentar la
apelación interpuesta el 17 de enero de 2003, la cual provocó la remisión de
las actas a esta alzada constitucional.
Por otra
parte, a pesar que el a quo declaró
la inadmisibilidad de la acción interpuesta, considera esta Sala Constitucional
que los motivos de tal declaratoria fueron imprecisos, y además el mismo emitió
un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al afirmar “…que en el caso sub-examen no se ha producido ninguna abstención o
falta de pronunciamiento…”, consideración que no corresponde al dispositivo
dictado; en consecuencia, el tribunal de primera instancia constitucional
desplegó una actividad jurisdiccional a la que no se encontraba obligado el
Estado venezolano, en virtud del incumplimiento de los presupuestos procesales.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las
consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa EstelLa Morales Lamuño
El
Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
Luis V. VeláZquez Alvaray
Francisco A. Carrasquero López
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
ARCADIO DELGADO Rosales
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 03-0212
ADR/rtb
...gistrado
que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que
antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:
En el fallo en cuestión la mayoría
sentenciadora confirmó la decisión del a quo constitucional y, por ende,
declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en
su criterio:
“...[E]l supuesto agraviado no otorgó de
manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del
derecho (sic) ejerciera su representación en el presente proceso de amparo
constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella
un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas
las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada
admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante,
motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del
artículo 19 de
Como se observa, la declaración de
inadmisión de la pretensión de amparo se fundamentó en la aplicación supletoria
del artículo 19 de
En segundo lugar, en cuanto a la norma en
cuya aplicación “supletoria” se fundamentó la declaración de inadmisión
(artículo 19 de
Por otro lado, en el supuesto negado de
que se considerara ajustada a derecho la aplicación de la referida disposición
normativa, debe señalarse que, en este caso, no podría aplicarse, por cuanto
En conclusión,
lo ajustado a derecho sería la aplicación del criterio de esta Sala (el cual no
ha sido modificado previamente a este pronunciamiento del cual se discrepa),
respecto de la notificación de la parte actora para la ratificación de las
actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre, o a sus supuestos
representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su
representación previa a la interposición de la demanda, ello en respeto a la
confianza legítima y a la seguridad jurídica de los cuales este Supremo
Tribunal debe ser el mayor garante.
Queda así expresado el criterio del
Magistrado disidente.
Fecha ut supra.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepre-sidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-0212