SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 22 de enero de 2003, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio número 03-0176 del 21 de enero de 2003 por el cual se remitió el expediente Nº 8789 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 30 de octubre de 2002 por la abogada Jazmine Flowers Gombos N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 13.165, actuando en su carácter de “apoderada judicial” del ciudadano RAMÓN EMILIO GUERRA BETANCOURT, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.599.507, contra la “conducta denegatoria” del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La remisión se hizo en virtud de la apelación intentada el 17 de enero de 2003 por la “apoderada judicial” del accionante, contra la sentencia dictada el 14 del mismo mes y año por el juzgado remitente, a través de la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 2 de abril de 2003, la mencionada abogada consignó escrito a través del cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

El 7 de mayo de 2003 solicitó el otorgamiento de medidas cautelares innominadas.

El 14 de mayo de 2003 presentó sendos escritos, a través de los cuales informaba sobre el estado de la causa principal y solicitaba pronunciamiento, solicitud esta última que ratificó el 22 de octubre del mismo año, el 9 de marzo, el 12 y 18 de agosto y el 7 de septiembre de 2004.

El 28 de febrero de 2005 la abogada de la apelante accionante, solicitó emisión de pronunciamiento.

El 28 de abril de 2005 se reasignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de mayo del presente año, la abogada Jazmine Flowers Gombos N. presentó escrito en el que señala el estado actual de la causa principal y solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:                       

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

            La abogada, quien dice actuar en representación del accionante indicó, como hechos previos a la interposición de la acción de amparo, que su mandante es legítimo causahabiente de su padre, el ciudadano Emilio Jacinto Guerra Crespo, “quien fuera ab initio el demandante en el proceso principal instaurado en contra de los ciudadanos GUERRA CRESPO INÉS EMILIA y ZAMBRANO GUERRA LUIS RAFAEL en la acción principal de SIMULACIÓN y subsidiaria de NULIDAD ABSOLUTA…”, que actualmente cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Que intentó un recurso de amparo “sobrevenido” contra el segundo de los codemandados, “…en virtud de que está incurriendo en graves actos de FRAUDE PROCESAL…”, acción que igualmente cursa ante el mencionado Juzgado Cuarto, con respecto a la cual, se acusa al mencionado órgano jurisdiccional de asumir “una conducta denegatoria de protección jurisdiccional…”.

            Indicó que la conducta denunciada viene dada por el hecho de que el juez a cargo del tribunal supuestamente agraviante, “…se muestra reticente de proveer respecto a la apertura del cuaderno de amparo constitucional sobrevenido…”, a pesar de los múltiples pedimentos formulados.

Estimó que tal conducta omisiva era lesiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso, y que configuraba el supuesto de denegación de justicia y desconocía lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como todo el procedimiento establecido en su título IV. 

Refirió que la denegación denunciada debe computarse desde el 27 de septiembre de 2002, oportunidad en la que el supuesto agraviante se abocó al conocimiento de la causa.

Señaló además como violados, el principio constitucional de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  así como las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 27 y la seguridad jurídica protegida por el artículo 257 eiusdem.

Manifestó no disponer de ningún otra vía en el ordenamiento jurídico para el restablecimiento de su situación jurídica, por ello solicitó la admisión y sustanciación respectiva de la acción de amparo constitucional presentada contra Luís Rafael Zambrano Guerra.

Como pretensión central, requirió la fijación de un término perentorio al juzgado de la causa, para que proceda a admitir el “recurso de amparo constitucional sobrevenido”.     

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia dictada el 14 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jazmine Flowers Gombos N., actuando en su carácter de “apoderada judicial” del ciudadano RAMÓN EMILIO GUERRA BETANCOURT, con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, el mencionado tribunal se refirió a la conducta desarrollada por la abogada mencionada, quien de manera reiterada criticó el auto de abocamiento dictado por el propio juzgado, en virtud de haber recibido la causa con ocasión de una inhibición, contra el cual hasta interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por constituir un auto de mero trámite, y a tal efecto expresó que “…el auto fechado el 13 de diciembre de 2002, sirvió para garantizar el derecho de defensa y crear seguridad jurídica en el proceso de amparo, por lo que se rechazan las afirmaciones de la apoderada judicial del accionante”.

 De seguidas, pasó a señalar que la acción de amparo intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…sólo procede cuando la omisión denunciada sea absoluta y clara, constituyendo ello requisitos (sic) de admisibilidad (sic) de la acción…”, conclusión a la que arribó con base en la sentencia del 18 de marzo de 1998 dictada por la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia.

En la sentencia apelada se indicó, que luego de la revisión de las actas se había constatado que el tribunal de la causa, supuesto agraviante, dictó un auto acordando la notificación de la codemandada Inés Emilia Guerra Crespo, y que  motivó la negativa de acordar la notificación del ciudadano Luis Rafael Zambrano Guerra, a través de la cartelera del tribunal, por lo cual se podía evidenciar que “…en el caso sub-examen no se ha producido ninguna abstención o falta de pronunciamiento…”.

Igualmente estimó, que el supuesto agraviado disponía de medios procesales eficaces para evitar la dilación y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa “…pudiendo hacer uso de ellos para evitar la paralización del proceso principal y del procedimiento de amparo sobrevenido en la forma establecida en nuestra legislación”.

Como consecuencia de la anterior argumentación, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 17 de enero de 2003, la abogada Jazmine Flowers Gombos N. presentó, ante el tribunal a quo, fundamentos de la apelación interpuesta, los cuales estructuró de la siguiente manera:

Indicó que en el dispositivo del fallo apelado, se había declarado arbitrariamente, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.

Que en la sentencia apelada se “…hace abstracción absoluta de los preceptos constitucionales invocados…”, y a la vez hay abstención en cuanto al restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Señaló que la sentencia definitiva recurrida “resulta antijurídica, en virtud de que se sustenta en FALSAS SUPOSICIONES equivalente (sic) a desnaturalización intelectual, que se DESVIRTÚAN POR LAS EVIDENCIAS contenidas en las actas procesales”.

En ese sentido destacó, que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional partiendo de la base de que el supuesto agraviado disponía de mecanismos para darle continuidad al “amparo sobrevenido” que él había interpuesto, específicamente, gestionando la notificación por carteles de los codemandados en el juicio principal, olvidando que la codemandada Inés Emilia Guerra Crespo, no había sido señalada como agraviante en aquel amparo, y que el querellado se había dado por notificado en la causa principal, de allí que la “apoderada” apelante denunció que no se le podían haber exigido tales actuaciones.

Refirió que la sentencia apelada atentaba contra el “principio de la veracidad”, al haber señalado que el agraviante en la presente acción de amparo, sí había emitido pronunciamiento.

Por último solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente apelación; a tal efecto, se observa que conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contencioso administrativo, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala (Vid. Caso: Emery Mata Millán del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar la situación planteada por la abogada de la parte actora, esta Sala debe necesariamente hacer las siguientes consideraciones:

La abogada Jazmine Flowers Gombos N., tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano Ramón Emilio Guerra Betancourt, representación que afirma poseer “…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…”, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:

“Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido.”(auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández).

 

El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:

“Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano CRISÓSTOMO CRISTÓBAL GARCÍA MOLERO”.

 

La solución que ha tratado de dar la Sala a tan irregular situación, entiéndase la de no consignar un poder o mandato con facultad expresa para intentar un amparo, la había encontrado con base en lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido podemos encontrar sentencias como la número 1183/2002, en la que se indicó lo siguiente:

 “Visto que el poder que cursa en autos es un poder, otorgado apud acta, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el curso de una apelación, en el juicio que, por cobro de bolívares, seguía Inversiones R. R. B. C.A. contra los demandantes en amparo, considera la Sala necesario insistir en que el poder, conferido apud acta, solamente puede ser ejercido en el juicio para el cual fue otorgado, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y que el juicio de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales es autónomo respecto al proceso donde se produjo la conducta lesiva. Por ello, este Máximo Tribunal observa que el abogado Jorge Colmenares Martínez no ha demostrado que está facultado para la interpretación (sic) de la demanda de amparo, en nombre y representación de los demandantes, por cuanto -tal como se señaló supra- el poder, que se otorgó apud acta, acredita al abogado para que actué, como representante de quien lo otorgó únicamente en el juicio en el cual fue conferido.

En consecuencia, con el objeto de que esta Sala juzgue sobre la admisibilidad de la pretensión, es necesario que, en un lapso de cuarenta y ocho horas (48), bien el precitado abogado consigne poder suficiente que acredite la legitimación de su actuación en nombre de los demandantes, o bien los demandantes ratifiquen las actuaciones que aquel realizó, todo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Decisión del 6 de junio de 2002) Subrayado de esta sentencia.

           

Esta situación fue necesario corregirla, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ello en virtud de las siguientes razones:

            En primer lugar, al pronunciarse sobre la falta de consignación de un poder es más adecuado afirmar que se refiere a un asunto de representación y no de legitimación; así por ejemplo, lo ha considerado la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pues afirmó en fallo de reciente data, lo que sigue:

“En el caso concreto, la parte intimada, en la oportunidad de formular oposición a la ejecución, alegó, como se señaló anteriormente, un pago consentido por el acreedor y disconformidad entre saldos, además, impugnó el poder apud acta con el cual actuaba en juicio la representación de la parte intimante.

Tal como consta del extracto de la recurrida inserto al presente fallo, el juzgador de alzada emitió debido pronunciamiento sobre los dos primeros puntos señalados con precedencia, dejando en evidencia su criterio y decisión sobre tales particulares. No obstante, el último de los alegatos, que aunque planteado de una forma general, resultaba imprescindible su resolución en primer término, pues de él depende la cualidad de la representación activa en el caso, siendo omitido de toda consideración y análisis, incluso, tampoco fue reseñado en la relación narrativa que se hizo del caso al inicio del fallo recurrido. (RC-00120-120405)”. Destacado del presente fallo.

           

            Y en segundo lugar, el aparte quinto del artículo 19 de la recién citada Ley, vigente desde el 20 de mayo de 2004, dispone que:

         “Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”(Destacado de este fallo).

 

Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante.

En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.

A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:

“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…”   “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.

 

Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Destacado de esta Sala).

 

Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.

El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, hay que recordar que todos los elementos que deben estar presentes para poder lograr la debida conformación de un proceso y obtener un pronunciamiento de fondo de los órganos jurisdiccionales, constituyen lo que conocemos como presupuestos procesales, a los cuales el maestro Eduardo Couture distinguió de la siguiente manera:

Presupuestos procesales de la acción, de la pretensión, presupuestos de la validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable, clasificación hecha por el autor con la intención de precisar la opinión de los escritores alemanes, quienes sólo se referían a los presupuestos de admisibilidad de la demanda y a los presupuestos del fundamento de la demanda. (Couture Eduardo; Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición -póstuma-; Depalma 1997, Pag. 104.)

La tarea de esta Sala Constitucional en el presente caso, se dirige a determinar a qué tipo de presupuestos procesales pertenece la existencia de un poder debidamente otorgado, para lo cual, estima pertinente volver sobre el criterio del mencionado autor, quien al referirse al primer grupo de ellos los calificó como “…aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso”, indicando como presupuestos procesales propiamente dichos, a la capacidad de las partes y la investidura del juez.

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Expuesto lo anterior, y aun cuando imperaba para el momento el criterio que se había asumido de conceder un plazo para la consignación del poder no otorgado, y ya bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este máximo tribunal, aunque sin tomar como fundamento lo dispuesto en el citado aparte quinto del artículo 19, esta Sala Constitucional dictó sentencia N° 2342 el 5-10-04, aproximándose al fundamento sostenido en el presente fallo, al establecer lo siguiente:

“De las actas que conforman el expediente se constata que la acción de amparo fue interpuesta por el abogado Rafael Ángel Pinto, aduciendo actuar como apoderado judicial del ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en virtud del poder apud acta que le fue conferido por este último, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 Al respecto, es menester señalar, que el abogado antes citado yerra al considerar que el poder apud acta que le fue conferido en el juicio primigenio, le faculta para representar al ciudadano Carlos Alexis Cedeño, en la presente acción de amparo, en este sentido, esta Sala en decisión del 12 de diciembre de 2001 (expediente No. 00-2966), señaló:

 

‘Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, (...) ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.

A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga  apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’.

(...) 

De conformidad con la norma transcrita, el poder  apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.

La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda’.

 

Así las cosas, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente, que le acredite, al abogado Rafael Ángel Pinto, la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, esta Sala estima que tal situación, trae como consecuencia, falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, acerca de lo cual esta Sala en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Paul Harioton Schomos), señaló:

 

‘Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación’.

 

 

Igualmente, con relación a la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001  (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

 

‘...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles’.

 

La esencia de las sentencias señaladas supra radica en que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por ejemplo el de los familiares del accionante”. (Destacado del presente fallo).

 

 

Así las cosas, y habiendo constatado esta Sala Constitucional, que el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.

El anterior pronunciamiento impide de manera evidente a esta Sala, cualquier pronunciamiento sobre los alegatos expuestos por la abogada Jazmine Flowers Gombos N., plasmados en el escrito a través del cual pretendió fundamentar la apelación interpuesta el 17 de enero de 2003, la cual provocó la remisión de las actas a esta alzada constitucional.

Por otra parte, a pesar que el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, considera esta Sala Constitucional que los motivos de tal declaratoria fueron imprecisos, y además el mismo emitió un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al afirmar “…que en el caso sub-examen no se ha producido ninguna abstención o falta de pronunciamiento…”, consideración que no corresponde al dispositivo dictado; en consecuencia, el tribunal de primera instancia constitucional desplegó una actividad jurisdiccional a la que no se encontraba obligado el Estado venezolano, en virtud del incumplimiento de los presupuestos procesales. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA, por los motivos expuestos, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de enero de 2003 a través de la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Jazmine Flowers Gombos N., quien señalaba actuar como apoderada judicial del ciudadano RAMÓN EMILIO GUERRA BETANCOURT contra la “conducta denegatoria” del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

                                     

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

Luis V. VeláZquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

ARCADIO DELGADO Rosales

                 Ponente

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 03-0212

ADR/rtb

 

 

...gistrado que suscribe discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

 En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora confirmó la decisión del a quo constitucional y, por ende, declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, por cuanto, en su criterio:

“...[E]l supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho (sic) ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, considera esta Sala que el accionante no acompañó a su querella un instrumento indispensable para verificar si se encontraban cubiertas todas las condiciones necesarias para que la acción interpuesta pudiera ser declarada admisible, y además es manifiesta la falta de representación del demandante, motivo por el cual, y de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada...”.

 

Como se observa, la declaración de inadmisión de la pretensión de amparo se fundamentó en la aplicación supletoria del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que “el supuesto agraviado no otorgó de manera suficiente un mandato o poder”, pues, en este caso, la abogada Jazmine Flowers Gombos acompañó, a la demanda continente de su pretensión de amparo, poder que le fue otorgado, apud acta, en el proceso originario. Ahora bien, en primer lugar, es necesario el señalamiento de que la falta o consignación de un poder defectuoso (defecto de representación), constituye, en los procesos de amparo, un error subsanable (igual que en el proceso civil -donde es objeto de una cuestión previa y, además, convalidable-), tal y como lo ha reconocido, de manera reiterada y en aplicación del principio pro actione, esta Sala Constitucional en innumerables fallos, donde, en casos como el de autos, en los cuales se había producido, con la demanda, poder apud acta, estableció como solución la notificación a la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre y a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda (vide, entre otros, los fallos nos 130 de 17.03.00, 398 de 02.04.01, 1984 de 16.10.01, 630 de 31.03.03 y, el más reciente, 1307 de 12.07.04). En ese mismo sentido, en situaciones en que no se había acreditado, en forma alguna, la representación, también se adoptó la misma solución (cfr., entre otras, las siguientes: 414 de 19.05.00, 1785 de 25.09.01, 1028 de 30.05.02, 104 de 11.02.04 y 1191 de 21.06.04).

En segundo lugar, en cuanto a la norma en cuya aplicación “supletoria” se fundamentó la declaración de inadmisión (artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), debe aclararse que, en criterio de quien disiente, no cabe la aplicación, al amparo, de causales de inadmisibilidad distintas a las que la Ley especial establece. Ello, por cuanto, por una parte, la aplicación supletoria sólo puede ser utilizada en ausencia de norma aplicable a un caso concreto, que no es el supuesto cuando de amparo se trata ante la existencia del artículo 6 de la Ley Orgánica que rige este procedimiento especial y, por la otra, sería contrario a la igualdad y, quizás, a la lógica, que el ejercicio del amparo estuviese sometido a causales de admisibilidad distintas si se interpusiese ante el Tribunal Supremo de Justicia ya que está claro que, ante idéntica circunstancia a la que se plantea en el expediente 03-0212, cualquier otro tribunal de la República no podría declarar inadmisible la demanda de conformidad con la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tal es la situación que se presentó en este caso, en el que esta Sala, en segunda instancia, aplicó una causal de inadmisión que no preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, por tanto, no pudo aplicar el a quo constitucional, en una clara contradicción de su propia doctrina.

Por otro lado, en el supuesto negado de que se considerara ajustada a derecho la aplicación de la referida disposición normativa, debe señalarse que, en este caso, no podría aplicarse, por cuanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia entró en vigencia con posterioridad a la proposición de la demanda de amparo, incluso, más de un año después de que el expediente continente de la causa se recibió en esta Sala (22.01.03), es decir, constituiría una evidente aplicación retroactiva (que no favorece, sino que perjudica, al peticionario de tutela constitucional).

En conclusión, lo ajustado a derecho sería la aplicación del criterio de esta Sala (el cual no ha sido modificado previamente a este pronunciamiento del cual se discrepa), respecto de la notificación de la parte actora para la ratificación de las actuaciones de quien había dicho actuar en su nombre, o a sus supuestos representantes para que, en su defecto, acreditasen, en forma suficiente, su representación previa a la interposición de la demanda, ello en respeto a la confianza legítima y a la seguridad jurídica de los cuales este Supremo Tribunal debe ser el mayor garante.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepre-sidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                        Disidente

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

                                               MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                                                              

 

 

 
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

          

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-0212