SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente:Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2004, el abogado Oscar Vila Masot, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.267, actuando con el carácter de apoderado judicial de la fallida CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 10 de diciembre de 1985, bajo el N° 86, Tomo A-12, interpuso solicitud de revisión, contra la sentencia definitivamente firme decretada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de mayo de 2004, la cual desestimó en su punto previo el escrito de formalización presentado por su representada, “...dentro del Recurso de Casación interpuesto por la ciudadana Margaret T. Moreno...”; asignándosele el número de expediente 04-1681.

            Ese mismo día, los abogados Milagro Urdaneta, Eugenia Lafee y Oswaldo Lafee, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 16.659, 28.699 y 1.049, respectivamente, actuando como apoderados de la ciudadana MARGARET TRINIDAD MORENO MORALES, presentaron igualmente solicitud de Revisión, en contra de la sentencia antes identificada, asignándosele el número  04-1686.  

Ambos expedientes, fueron acumulados mediante auto dictado el 31 de marzo de 2005, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a las solicitudes de revisión interpuestas, esta Sala lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA REVISIÓN SOLICITADA

Alegó el apoderado judicial de la fallida Centro Turístico Recreacional Doral C.A, que la sentencia recurrida transgrede el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace presumir descuido, negligencia e irresponsabilidad en la sustanciación del recurso de casación y en la decisión recurrida, ya que afirmó que los representantes judiciales de su representada eran los abogados Manuel López Castro y Elías Antoni; cuando lo cierto es que el primero de ellos fue Vicepresidente, Presidente y Director de la Junta Directiva durante el período 1988- 1993, pero no la representó judicialmente; y el segundo fue director durante el breve período 1992-1993, pero nunca la representó judicialmente.

Afirmó, igualmente, que la Sala de Casación Civil en el punto previo de la decisión se pronunció sobre el anuncio y la admisión del recurso de casación efectuado por su representada, concluyendo que tenía “...falta de interés de recurrir en Casación...” y, por tanto,  “...no puede beneficiarse de un recurso ejercido por otra parte, sin que exista entre ellas una relación procesal de litis consorcio necesario, con la sola invocación de normas constitucionales..."; sin embargo, tal afirmación se contradijo con lo expuesto en el mismo punto previo de la sentencia, cuando reconoció que su representada “...anunció recurso de casación en dos oportunidades mediante apoderados distintos...”, de donde se desprende que su representada sí tuvo verdadero y tenaz interés en recurrir en casación, pero el fraude procesal y las irregularidades procesales cometidas por el juez de la causa, desde el inicio del proceso de quiebra, le impidieron a la representante judicial de su representada ejercer la tutela jurídica efectiva.

Que según se desprende de la sentencia declarativa de la quiebra de su representada, el 6 de mayo de 1993, se apersonó la Dra. Betzabet Sequini, se dio por citada y consignó poder que le había otorgado la demandada en quiebra; consignando acta de asamblea debidamente registrada. Impugnada su representación por la actora, el Tribunal fijó oportunidad para la exhibición de los documentos, libros y registros. Acto que resultaba totalmente innecesario, por cuanto el Juzgador a quo estaba en conocimiento que el Depositario Judicial por él designado, por la ocupación judicial, se había apropiado de todos estos documentos. 

Que habiendo sólo comparecido la representación actora, el poder consignado quedó desechado y se declararon nulas las actuaciones realizadas por la Dra. Betzabet Sequini. Que el tribunal de la causa no estaba facultado para declarar nulas todas las actuaciones realizadas por la abogada señalada, y en lugar de declararla fuera de la representación judicial de la empresa demandada, debió permitirle que continuara actuando y representando en juicio a dicha empresa, conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

Que siendo la abogada Betzabet Sequini, la única funcionaria de la empresa demandada con facultad estatutaria para darse por citada en juicio y representarla judicialmente, el tribunal de la causa, el 24 de mayo de 1993, ordenó la citación de Elías Antoni, como representante legal de la empresa, quien fue citado a través de un Notario Público; y por cuanto no fue posible la citación del otro representante legal de la demandada, ciudadano Manuel López Castro; se acordó su citación por carteles; designándosele, posteriormente defensor judicial en la persona de Benjamín Bericote. Lo anterior ocurrió, no obstante estar en cuenta el juez de la causa, que su representada celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 28 de abril de 1993, donde el Presidente Manuel López Castro, fue sustituido en su cargo por el ciudadano José Luis Bermúdez; y el Director General Elías Antoni, fue sustituido por la ciudadana Maria Elena Blustein; designándose a la abogada Betzabet Sequini, como representante legal de la empresa, con facultades para darse por citada.

Aunado a lo anterior, la designación de un defensor ad litem para el ex presidente de la fallida, no obstante haberse citado en forma personal al ex Director General de la misma, transgredía el artículo 1.098 del Código de Comercio, pues el órgano jurisdiccional no tenía que citar a dos o más representantes de una empresa para ponerla a derecho en juicio.

Que lo que pretendía el Juez, era designar subrepticiamente a un defensor ad litem de su confianza (que contestó la demanda sin oponer excepciones, se abstuvo de apelar de la sentencia declarativa de quiebra y sin embargo reapareció meses más tarde para formular acuerdo de que los activos de la fallida le fueran transferidos directamente a la empresa Inversiones Aprodoral C.A., constituida inicialmente por el demandante en quiebra), pues la ciudadana Betzabet Sequini, reunía todas las condiciones requeridas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, para ser designada defensor ad litem.

Que la sentencia recurrida en revisión, consideró que las irregularidades advertidas respecto al defensor ad litem, sólo podrían haber sido analizadas por la Sala “...de haber ejercido con apego a la ley el recurso de casación, lo que no hizo...”. Es decir, que la Sala de Casación Civil, prefirió permitir que presuntas irregularidades o fraudes procesales quedaran impunes, al desestimar su escrito de formalización, en razón de no haberse ejercido el recurso de casación con apego a la ley, desconociendo el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del 4 de agosto de 2000 (Caso: Intana) que expresó “lo que es verdaderamente contrario al orden público y a las leyes es permitir el fraude procesal”; es decir, que la Sala pudo sustanciar y decidir el fraude y las irregularidades alegadas y no quiso hacerlo. De haberlo hecho, hubiera podido observar la violación del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, así cómo también las irregularidades cometidas por el juez de la causa en el nombramiento del defensor ad litem, las cuales son de orden público.

Por último, denunció el recurrente que la decisión de la Sala de Casación Civil al desestimar el escrito de formalización de su representada yerra grotescamente con el artículo 257 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir que la decisión recurrida en revisión, prefirió sacrificar la justicia y el derecho a la defensa, por la omisión de una formalidad ocasionada por irregularidades o fraude procesal. Que cuando declaró  “...que la omisión de mi representada de no recurrir de hecho ante la negativa del juez de alzada de oír el recurso de casación anunciado, no sería obstáculo para admitir el escrito de formalización dentro del plazo que se concede a favor del recurrente, si entre las partes existiera una relación procesal de litis consorcio necesario....” no tomó en consideración que las dos partes a que hace referencia la decisión, tienen interés directo y legítimo en el resultado del pleito y una misma relación procesal sustantiva de litis consorcio, en ejercicio de una única pretensión: solicitar y obtener la nulidad de la sentencia declarativa de quiebra. Que la sentencia recurrida, cuando declaró sin lugar varias impugnaciones propuestas por los apoderados de la ciudadana Margaret Moreno Morales, en su escrito de formalización, con fundamento en que dicha ciudadana no tiene interés legítimo en impugnar vicios de la sentencia del Juzgador de alzada que sólo le incumben a la fallida, contradice su propio pronunciamiento con carácter de cosa juzgada, cuando decidió el recurso de hecho interpuesto por dicha ciudadana, en el sentido que ésta sí tenía interés directo en el juicio por sentirse desmejorada con la decisión que declaró la quiebra.

El 5 de agosto de 2004, el abogado Oscar Vila Masot, antes identificado, compareció ante esta Sala Constitucional, y presentó nuevo escrito, afirmando que los Juzgados de Instancia y la Sala de Casación Civil, que tramitaron y decidieron el juicio declarativo de quiebra, obviaron por completo la interpretación de la norma constitucional en relación a la falta absoluta de juramentación del defensor ad litem, lo cual constituye un errado control constitucional, solicitando en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia de quiebra, y se reponga la causa al estado de citación para la contestación. 

Por su parte, los apoderados de la ciudadana Margaret Trinidad Moreno Morales, como fundamento de la solicitud de revisión interpuesta alegaron:

Que conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, cuando conoció del recurso de hecho interpuesto por su representada, a ésta, le fue reconocido el carácter de parte coadyuvante de la demandada Centro Turístico Recreacional Doral, porque resultó desmejorada en su derecho de propiedad, y por tanto tiene derecho de oponer todas las defensas que dentro del juicio le corresponden a parte a quien coadyuva, dada la identidad de intereses que media entre ellos. No obstante lo anterior, la decisión del recurso de casación, no aceptó y se negó a resolver dos denuncias contenidas en la formalización, violando normas constitucionales atinentes a la defensa de las partes, al debido proceso y a la prohibición de denegación de justicia, ya que consideró que su representada “no tenía interés procesal” para formularlas, ya que dicho interés lo detentaba exclusivamente la parte demandada. Afirmó la Sala de Casación Civil en su sentencia, que la indefensión “...sólo puede ser solicitada (sic)  por quien sufre el menoscabo de ese derecho de rango constitucional” y eso no ocurría en el caso en concreto  “pues el recurrente solicita que sea restablecido el derecho de defensa de otra parte, la cual esta enfrentada a ella por intereses  contrapuestos”. Que siendo el interés de la demandada el que no se declarara la quiebra, y el interés de su representada el mismo, resultaba incierto lo afirmado por la Sala en su sentencia;  lo cual a su decir era un error inexcusable y es lo que constituye un motivo de revisión de la decisión impugnada.

Que una de las consecuencias del pronunciamiento de la Sala de Casación Civil contenido en la decisión que resolvió  el recurso de hecho interpuesto por su representada, “...en el sentido de que MARGARET TRINIDAD MORENO MORALES tenía el mismo interés que la empresa demandada en combatir la sentencia de LA QUIEBRA, es que dicho pronunciamiento devino en COSA JUZGADA FORMAL en el juicio y tenía que ser respetado por el Órgano Jurisdiccional que la dictó...”. Por lo tanto, a juicio del solicitante, resulta inconcebible que se le reconozca la cualidad a la acreedora de la demandada para ejercer su derecho a combatir un fallo que desmejora su derecho de propiedad, y se le limite la posibilidad de defenderlo.

Que habiéndose declarado que existían “intereses encontrados”, la Sala se abstuvo de decidir las denuncias tendientes a reponer la causa, produciéndose así una incongruencia omisiva, que viola las normas constitucionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, de conformidad con la doctrina de esta Sala Constitucional, que considera que tales vicios infringen los artículos 49 y 26 de la Constitución.

Aunado a lo anterior, denunciaron que la sentencia contiene una afirmación falsa, que da pie a violaciones de principios constitucionales, que hace procedente su revisión, por las razones siguientes:

Que en su formalización, denunciaron que la sentencia del Superior, incurría en el vicio de ultrapetita, por cuanto la demanda intentada sólo solicitaba se declarase la quiebra de la demandada, y la decisión que puso fin al pleito contenía otros pronunciamientos adicionales, como lo eran: 1) la declaratoria de validez de la calificación de los créditos y 2) el reconocimiento de “...créditos no calificados por la Junta que cursan en COMPROBANTES FOTOSTÁTICOS...”.

Que como parte de su denuncia en Casación, afirmaron:

“PRIMERO:...hay un pronunciamiento EXTRAÑO, mediante el cual se declaran VALIDAMENTE CALIFICADOS LOS CREDITOS de los presuntos acreedores que acudieron al juicio.

Dice la recurrida:

‘En la oportunidad procesal en que se realizó la primera Junta de Acreedores, esa Junta de carácter deliberante y de conformidad con lo previsto en los artículos 995, 3° aparte del artículo 997 y 1002 y 1003 del Código de comercio, calificó los créditos dándoles carácter de procedentes. Esos créditos, aun los presentados como comprobantes en fotocopias, no fueron impugnados ni por la vía de tacha incidental o principal o invalidados de alguna forma procedente en derecho (...) como consecuencia se consideran validamente calificados a los efectos de la quiebra y sujetos a percibir su cuota porcentual en la liquidación y así se DECIDE, por aplicación a esos documentos calificados, no tachados, enervados o impugnados (...)

SEGUNDO: En el mismo folio citado aparece un pronunciamiento mediante el cual se reconocen los créditos no calificados por la Junta que cursan en autos ‘EN COMPROBANTES FOTOSTÁTICOS’

Dice la recurrida:

‘El Tribunal de Alzada observa que en todo lo largo del proceso, abunda mucho la demostración de obligaciones, de pagos etc en comprobantes fotostáticos, los cuales se tienen como fidedignos al no haber sido impugnados por el adversario, al tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ese pronunciamiento abarca a las personas que en éste juicio de quiebra, tienen su crédito calificado y que consta en la lista anexa (...)

Este ultimo pronunciamiento es en extremo comprometedor, pues viene a convalidar en forma global e indiscriminada una serie de operaciones  que deben ser tramitadas de acuerdo con las pautas legales que regulan el trámite de la quiebra, y en caso de quedar firme puede dar pie a serias injusticias cometidas en la secuela de la liquidación.

No cabe duda de que tales decisiones son ajenas al tema de la declaración de quiebra, al cual se limita la competencia del Juez en el momento de conocer de la apelación de la sentencia sometida a su consideración; y por tanto estamos en presencia del vicio de ULTRAPETITA que infesta de nulidad el fallo recurrido...”.

Que al resolver desfavorablemente la denuncia formulada, la Sala de Casación Civil, no reseñó los motivos por ellos expuestos para fundamentar el vicio, limitándose a decir que la violación de los artículos 12, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, fueron denunciados:

“...con fundamento en que el Juez de la Alzada, cometió el vicio de ultrapetita por cuanto declaró válidamente calificados los créditos y, por ende se pronunció sobre cuestiones extrañas al thema decidendum...”

Que en relación al alegato de haber la recurrida aprobado los créditos que no habían sido calificados por la Junta y que constaban en copias fotostáticas, la sentencia de la Casación, asentó:

“...Así mismo, el sentenciador superior indicó que también fueron consignados comprobantes fotostáticos, los cuales no fueron impugnados o desconocidos por el adversario, y por ende, son eficaces de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran la existencia de acreencias a cargo de la empresa demandada, y de forma precisa estableció:

‘...El tribunal de alzada considera que este pronunciamiento de naturaleza especial de quiebra, el Juez no califica créditos, pues quien califica es la Junta de Acreedores legalmente constituida y la calificación de créditos que formuló la Junta de acreedores legalmente constituida, debe ser aceptada como correcta y ajustada a derecho y ASI SE DECIDE de conformidad con lo previsto en el artículo 1002 (sic) del Código de Comercio.- Respetando el criterio del juez de la causa al considerar dentro y como cese de pagos, el cumplimiento de las obligaciones de hacer en que estaba inmersa la compañía demandada..’.”

De acuerdo a lo anterior, refiere el solicitante que resultaba obvio que dicho pronunciamiento contiene una decisión, la de dar validez a los créditos que constan en autos en copia fotostáticas y no fueron aprobados por la Junta calificadora de créditos. Que es claro, que si hubo por parte del Juzgado Superior, la intención de cubrir con el beneficio de la cosa juzgada que produce la declaración de quiebra a los acreedores que no están en el acta de la junta y que presentaron en “copias fotostáticas” las constancias de sus acreencias.

Que no estamos frente a un tema de interpretación, sino ante un craso error cometido por la Sala de Casación Civil. Declarar la quiebra y fijar la oportunidad de cesación de pagos era el único pronunciamiento que en el ámbito de su competencia, podría proferir el Juez de alzada, y al evidenciar que éste decidió un punto tan importante como lo era la validez de los créditos presentados por sedicentes acreedores, era suficiente para que la Casación declarara la existencia de ultrapetita.

Por ultimo, el 5 de octubre de 2004, el abogado en ejercicio Héctor José Salazar Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.222, solicitante de la quiebra, actuando en su propio nombre, solicitó se declare inadmisible la presente solicitud de revisión, por considerar que la misma está dirigida a crear una nueva instancia, y hacer interminable el juicio de quiebra que lleva más de once (11) años desde que fue interpuesta la demanda.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia objeto de revisión, fue dictada por la Sala de Casación Civil, el 21 de mayo de 2004, en los siguientes términos:

“...PUNTO PREVIO

La sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., anunció recurso de casación en dos oportunidades y mediante apoderados distintos, y el juez de la recurrida se pronunció sólo respecto de aquél ejercido por la abogada Betzabet Sequini, el cual negó por no tener la representación judicial que se atribuye, sin que hubiese sido ejercido el respectivo recurso de hecho. 

Cabe advertir que el otro anuncio hecho en nombre de la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A., por un abogado distinto, tuvo lugar el mismo día en que el juez superior negó los otros anuncios, y consta luego del auto denegatorio, el cual debe ser dictado el primer día siguiente al vencimiento de los diez (10) concedidos para interponer el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite concluir que ese segundo anuncio fue hecho de forma extemporánea, sin que ello fuese negado ni discutido en el proceso. 

En todo caso, aún en el supuesto de que la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. hubiese considerado que fue cometido algún tipo de arbitrariedad o entorpecimiento respecto de ese anuncio o en su trámite, ha podido formular reclamo o formalizar directamente ante la Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 314. El recurso de casación se anunciará (...)

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.(...)

Artículo 315. El Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignará su escrito de formalización en la Corte Suprema de Justicia dentro de los cuarenta (40) días continuos, más el término de la distancia si tal fuere el caso, siguientes a los diez (10) días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez mil y veinte mil bolívares y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso.

Es claro, pues, que la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. se conformó con la actitud observada por el juez de la recurrida, y no ejerció los medios procesales establecidos en la ley en ejercicio de su derecho de defensa.

No obstante, la sentencia de alzada fue igualmente recurrida en casación por Margaret Moreno, medio procesal que fue negado por el juez de alzada, con fundamento en que no tiene cualidad ni interés para recurrir contra la sentencia definitiva, razón por la cual dicha ciudadana ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar por esta Sala en auto de fecha 8 de mayo de 2002. En consecuencia, el recurso de casación fue declarado admisible y fue concedido el plazo de cuarenta (40) días para formalizar previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual la recurrente de hecho presentó oportunamente dos escritos.

Asimismo, la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. presentó escrito de formalización, con lo cual pretende subsanar y excusar su conducta omisa y beneficiarse de un plazo que en modo alguno le corresponde, por cuanto una vez declarado con lugar el recurso de hecho el lapso para formalizar se concede en favor del recurrente, el cual puede ser aprovechado por sus litis consortes necesarios, mas no por las otras partes procesales.

Sin embargo, la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. sostiene que tiene derecho a formalizar, con la sola justificación de que no puede ser sacrificada la justicia por formalismos procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 15 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala estima inaceptable esta petición. Las referidas normas constitucionales no están previstas ni pueden ser empleadas como pretexto y justificación de las partes para subsanar su propia negligencia, pues la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. ha tenido a su disposición los mecanismos y medios legales previstos en defensa de sus derechos e intereses. 

En todo caso, si la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. considera que fueron cometidas irregularidades procesales en el transcurso del juicio, o estima ilegales algunos fallos producidos, ello sólo podría ser analizado por la Sala de haber ejercido con apego a la ley el recurso de casación, lo que no hizo.

Por el contrario, mostró desinterés y desidia en ello, pues si bien este medio procesal fue anunciado en su nombre por dos abogados en oportunidades distintas, uno de esos anuncios fue negado, sin que hubiese sido propuesto recurso de hecho, y el otro fue practicado el mismo día en que el juez de la recurrida se pronunció sobre la inadmisibilidad de los otros recursos de casación propuestos, lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, debe ser cumplido el primer día siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho concedidos para anunciar este medio procesal, lo que evidencia su extemporaneidad, sin que hubiese sido alegado algún entorpecimiento relacionado con el anuncio o trámite del recurso de casación, en cuyo caso hubiese podido formular reclamo o formalizar directamente ante la Sala.

Por consiguiente, luego de haberse conformado con ello, y haber mostrado su falta de interés de recurrir en casación, no puede pretender beneficiarse de un recurso ejercido por otra parte, sin que exista entre ellas una relación procesal de litis consorcio necesario, con la sola invocación de normas constitucionales no previstas para esos fines.

Por las consideraciones expuestas, la Sala desestima el escrito de formalización presentado por la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. Así se establece (...)

Omissis.... 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante alega dos denuncias por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, las cuales serán examinadas en conjunto, por cuanto están sustentadas en razones que se complementan entre sí y tienen por base la lesión del derecho de defensa de una parte que no es la recurrente en casación.

En efecto, en la primera denuncia la formalizante sostiene que el juez de alzada infringió los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lesionó el derecho de defensa de la empresa demandada, que no es la recurrente en casación, ‘...al negar las facultades de su representante legal, existiendo constancia en autos de tal extremo...’, y en la segunda alega la violación de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, con base en que el sentenciador superior negó a la abogada Betzabet Sequini ‘...su condición indiscutible de Representante Legal de la demandada con facultades para darse por citada’.

Para decidir, se observa:

La Sala ha establecido de forma reiterada que el vicio de reposición no decretada se encuentra ínsito en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el cual se produce cuando el juez omite reponer la causa, a pesar de que han sido incumplidas o quebrantadas formas procesales con menoscabo del derecho de defensa de las partes.

Omissis...

Por consiguiente, es posible que algún juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que proceda la reposición, pues para ello es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.

Lo expuesto permite concluir que la reposición, mas allá de perseguir el respeto a las formas procesales, se dirige a preservar el derecho de defensa de las partes, frente a conductas arbitrarias observadas por el juez en la conducción y orden del proceso, razón por la cual sólo puede ser solicitada por quien sufre el menoscabo de ese derecho de rango constitucional.

 Esto no es lo ocurrido en el caso concreto, pues el recurrente solicita una reposición con el propósito de que sea restablecido el derecho de defensa de otra parte, la cual está enfrentada a ella por tener intereses contrapuestos, lo que a todas luces evidencia su falta de interés en que la misma sea decretada.

Por esa razón, la Sala considera que la recurrente en casación no tiene interés procesal en formular las denuncias de infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,  la formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada cometió el vicio de ultrapetita, por cuanto declaró válidamente calificados los créditos y, por ende, se pronunció ‘...sobre cuestiones extrañas al thema decidendum...’.

Para decidir, se observa:

La Sala ha observado de forma frecuente que las fallas en la redacción de las sentencias por parte de los jueces de instancia, han sido utilizadas por las partes para sugerir conclusiones no expuestas ni pensadas por ellos, lo que en todo caso pudiese ser evitado mediante una adecuada lectura del fallo, sin extraer párrafos aislados, sino comprender en forma integral su contenido, tomando en consideración todos los pronunciamientos referidos al mismo particular.

En el caso concreto, el juez de alzada al determinar la existencia de los presupuestos exigidos en la ley para decretar la quiebra, y en particular el relacionado con la cesación de pago, hizo referencia a la calificación de créditos hecha por la Junta de Acreedores, y expresó que esa labor fue cumplida por las personas autorizadas en la ley, y con soporte en documentos públicos y privados, que por no haber sido desconocidos, impugnados o tachados, en la forma prevista en los artículos 430, 431, 432 y 433 del Código de Procedimiento Civil, surten el efecto probatorio establecido en los artículos 1.357, 1.358, 1.359, 1.369, 1.361 1.363 y 1.364 del Código Civil. Por esa razón, estableció que esa calificación de créditos tiene validez y puede ser empleada por él para establecer que existen acreencias no satisfechas por la empresa demandada.

Asimismo, el sentenciador superior indicó que también fueron consignados comprobantes fotostáticos, los cuales no fueron impugnados o desconocidos por el adversario, y por ende, son eficaces de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran la existencia de acreencias a cargo de la empresa demandada, y de forma precisa estableció:

‘...El Tribunal de alzada considera que en este procedimiento de naturaleza especial de quiebra, el Juez no califica créditos, pues quien califica es la Junta de Acreedores legalmente constituida y la calificación de créditos que formuló la Junta de Acreedores legalmente constituida, debe ser aceptada como correcta y ajustada a derecho y ASI SE DECIDE de conformidad con lo previsto en el artículo 1002 (sic) del Código de Comercio.- Respetando el criterio del juez de la causa al considerar dentro y como cese de pagos, el cumplimiento de las obligaciones de hacer en que estaba inmersa la compañía demandada...’.

Es evidente, pues, que el juez de alzada no calificó crédito alguno. Por el contrario, precisó que esa labor compete sólo a la Junta de Acreedores.

La sentencia recurrida establece que la calificación de créditos hecha por la Junta de Acreedores, fue practicada por las personas autorizadas en la ley, con soporte en documentos eficaces, por no haber sido impugnados, tachados o desconocidos, razón por la cual dejó sentado que tiene validez y puede ser empleada por él para establecer que existen acreencias no satisfechas por la empresa demandada.

El sentenciador Superior sólo aporta las razones por las cuales toma en consideración esa calificación de créditos como un soporte más de su conclusión.

Además, la recurrente en casación intervino en el proceso en su condición de acreedora de la empresa demandada, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de alzada respecto de la validez de la calificación de su crédito hecha por las personas autorizadas para ello, en modo alguno le perjudica, sino por el contrario la beneficia. Distinto sería el caso si su crédito hubiese sido descalificado, pues afectaría de forma directa sus derechos e intereses, lo que no ocurre cuando es aceptada su condición de acreedora y reconocido su derecho.

Por las razones expuestas, la Sala desestima esta denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como atribución de esta Sala Constitucional la revisión de “sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

            Conforme a la reciente ley promulgada del Tribunal Supremo de Justicia, tal competencia viene señalada en el artículo 5. 16.

Ahora bien, al tratarse de la revisión de una sentencia la Sala Constitucional reitera su criterio, expuesto en sentencia  del 6 de febrero de 2001, Caso Corporación de Turismo, relativo al alcance de la atribución de esta Sala, contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en la cual estableció:

“...Es necesario en este aspecto interpretar lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, el cual textualmente indica:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. (Subrayado nuestro)

De acuerdo con la norma transcrita, no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución.(omissis)...

...Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad, y así se declara.

VI DELIMITACION DE LA POTESTAD DE REVISION DE SENTENCIAS DEFINITIVAMENTE FIRMES

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.(negritas de este fallo)

De conformidad con el argumento expuesto, el cual obedece a la necesidad de asegurar el cabal cumplimiento de un fin último del mecanismo extraordinario de revisión, como lo es asegurar la respuesta uniforme de todas las instancias judiciales en la tuición de los derechos constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de las presentes solicitudes de revisión, y así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Tanto la parte demandada en el juicio de quiebra CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL C.A, como la ciudadana MARGARET TRINIDAD MORENO MORALES, en su condición de acreedora de la fallida, impugnaron la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, por haber considerado que ésta era violatoria de garantías constitucionales, al declarar que la fallida no tenía interés para recurrir, que además no era tercero coadyuvante respecto a la acreedora Margaret Trinidad Moreno Morales y que existía ultrapetita en la sentencia que declaró la quiebra, lo cual no fue reparado ni por el juzgado superior ni por la Sala de Casación Civil.

Ahora bien, conforme se desprende de la documentación que reposa en los expedientes que han sido acumulados, contentivos de las solicitudes de revisión, los acontecimientos en orden cronológico, ocurrieron de la siguiente manera:

- La empresa Centro Turístico Recreacional Doral C.A. fue demandada en quiebra por los ciudadanos Carmen Reyna de Salazar, Monserrat Pérez de Hernández y Héctor José Salazar Carballo, titulares de las cédulas de identidad N° 3.796.365, 5.412.595 y 2.145.802 respectivamente. El 29-3-93, el a quo, ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales ciudadanos Manuel López Castro y Elías Antoni. El 14 de abril de 1993, se decretó medida preventiva de ocupación.

- El 20-4-93, según se desprende de documento autenticado por el Consulado de Venezuela en Miami, el ciudadano Manuel López Castro dio en venta al ciudadano José Bermúdez treinta y tres mil (33.000) acciones de la empresa Centro Turístico Recreacional Doral C.A., las cuales representaba un  55% de las acciones.

 El 28-4-93, Centro Turístico Recreacional Doral C.A., celebró una Asamblea de Accionistas, y en los puntos a tratar se discutieron: Elección de Junta Directiva, designación del Representante Legal y Comisario.

Como resultado de la referida Junta se designó como Presidente encargado al ciudadano José Bermúdez, (Pdte); Maria Elena Blustein (Director General) y Betsabet Sequini, Representante Legal.

- El 6-5-93, la abogada Betsabet Sequini, en nombre de la parte demandada en el juicio de quiebra, se dio por citada y consignó poder que le fue otorgado por José Bermúdez, como Presidente de la empresa.

- El 17-5-93, la Dra. Betsabet Sequini, contestó la demanda.

-Impugnada la representación de la apoderada actora, el tribunal a quo, fijo el acto de exhibición conforme el artículo 156 Código de Procedimiento Civil, y en razón de haber comparecido al acto, sólo la parte solicitante de la exhibición, el poder quedó desechado y el 21 –5-1993, el tribunal declaró nulas todas las actuaciones efectuadas por la ciudadana Betsabet Sequini.

- El 24-5-93, el a quo acordó la citación de Elias Antoni, como representante legal de la demandada. La misma se logró mediante  un  Notario Público.

En lo que respecta a la citación del “codemandado” ciudadano Manuel López Castro, por cuanto ésta, no pudo realizarse personalmente, el 2-7-93, el Tribunal dictó un  auto mediante el cual, le designó defensor ad litem, en la persona del abogado Benjamín Bericote.

- En la misma fecha se libró boleta de notificación al defensor del ciudadano Manuel López Castro, “...en su condición de Presidente y Representante Legal de la Empresa Mercantil Centro Turístico Doral..”

- Contra el auto dictado el 21 de mayo de 1993, la abogado Betsabet Sequini, ejerció recurso de apelación, el cual fue negado el 27 de mayo de 1993. Contra dicha negativa se ejerció recurso de hecho. Éste, fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 

-Una vez oída la apelación en un solo efecto y remitidas las actuaciones al juzgado superior, éste declaró no tener materia sobre la cual decidir, por no haber sido consignada por la apelante copia del auto que ordenó oír la apelación.

- El 4-3-94, el tribunal de la causa declaró con lugar la QUIEBRA demandada, y la referida sentencia fue apelada por la ciudadana Margaret Trinidad Moreno Morales, quien se hizo parte en el juicio como “coadyuvante” de la demandada, por haber sido desmejorado su derecho de propiedad con la quiebra declarada.

-El 10 de julio de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conociendo la apelación interpuesta, la declaró sin lugar y confirmó la declaratoria de quiebra de Centro Turístico Recreacional Doral C.A.

- Dicha sentencia fue recurrida en Casación, tanto por la abogado Betsabet Sequini, como por la ciudadana Margaret T. Moreno Morales. Ambos recursos fueron negados, el primero nuevamente bajo el argumento de que fue ejercido por una abogado que no tiene la representación judicial que se atribuye y el segundo bajo el argumento de que no era parte y carecía de interés para recurrir. Un segundo recurso de casación fue ejercido por los apoderados judiciales de la demandada, sin que el tribunal hubiese proveído al respecto.

- Contra la referida negativa de oír el recurso de casación interpuesto, la ciudadana Margaret T. Moreno Morales, ejerció recurso de hecho ante  la Sala de Casación Civil, de este Tribunal Supremo de Justicia. Dicho recurso, el 8 de mayo de 2002, fue declarado con lugar, y en consecuencia admitió el recurso de casación anunciado.

- En la oportunidad para la formalización, tanto Margaret T. Moreno  Morales, como Centro Turístico Recreacional Doral C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado Oscar Vila Masot, presentaron escritos.

-El 21 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil, declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la ciudadana Margaret T. Moreno Morales; y en lo que respecta al recurso formalizado por el Centro Turístico Recreacional Doral C.A. fue desestimado, por considerar que ésta, no podía beneficiarse de un plazo (otorgado a la acreedora Margaret T. Moreno M.) que no le correspondía, ya que declarado a favor el recurso de hecho, el lapso para formalizar se concedía a favor del recurrente.

Así las cosas, tenemos:

Como parte de los argumentos esgrimidos en la sentencia -hoy sometida a revisión- dictada por la Sala de Casación Civil, para desechar las denuncias formuladas por la ciudadana Margaret T.  Moreno Morales, contra las supuestas violaciones en que incurrió la sentencia recurrida (dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) se decidió: 1) Respecto a la denuncia contra la interlocutoria del 24-1-94, donde se declaró no tener materia sobre la cual decidir, en la incidencia que se originó con motivo de haber quedado excluida la representación de la abogado Betsabet Sequini, la Sala consideró, que la sola circunstancia de que la parte tenga interés para recurrir contra la definitiva, no la autorizaba para denunciar cualquiera de los motivos previstos en la ley con el propósito de controlar la legalidad del fallo recurrido, sino que debe tener interés. Siendo que el contenido del referido auto declaró no tener materia sobre la cual decidir respecto a un apelación ejercida por la otra parte, el mismo, sólo podía ser recurrido por ella. 2) En lo que respecta, a la denuncia realizada relativa a la violación del derecho a la defensa de la empresa demandada, al negar las facultades de la Representante Legal, la Sala consideró que una eventual reposición de la causa,  sólo podía ser solicitada por quien sufría el menoscabo de algún derecho de rango constitucional. En consecuencia, como quiera que la recurrente solicitaba una reposición con el propósito de que fuera restablecido el derecho a la defensa de otra parte, carecía de interés para formular la denuncia de  infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En los juicios universales, como la quiebra, por ejemplo, la sentencia que se dicte, no sólo afecta una universalidad de bienes, sino a todos los acreedores y deudores del fallido, y potencialmente a todos aquellos cuya prenda común sean los bienes del deudor fallido.

A juicio de esta Sala, la sentencia de quiebra surte efectos erga omnes, y por lo tanto cualquier persona que pueda verse afectada por la decisión, puede atacar la declaratoria de quiebra, ya que tiene interés, en el sentido de no tener que concurrir a una masa como acreedor, o ver desmejorada su condición de deudor.

En el caso de autos, considera la Sala, que era parte esencial del derecho a la defensa de Margaret T. Moreno Morales, quien además fue admitida como tercero coadyuvante con la fallida en el proceso de quiebra, en que se examinaran todos los vicios del iter procesal, como se explica en la narrativa, con relación a la constitución a derecho, que desembocó en el fallo, que por su condición de erga omnes, podía perjudicar a Margaret T. Moreno Morales.

A dicha parte (Margaret T. Moreno M.), los tribunales de instancia y la Casación Civil, le reconocieron su interés procesal, y al ser admitida como tercero adhesivo, conforme al artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, podía hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición a los de la parte principal.

A juicio de la Sala, el coadyuvante con el declarado fallido, que impugna la sentencia de quiebra por vicios que atañen al fallido y que éste no ha denunciado, se adapta en su actuación totalmente a lo previsto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil; y es más, así no existiera el citado artículo, la circunstancia del fallo erga omnes, siempre da al coadyuvante, la posibilidad de defensa de la parte con que coadyuva, si las defensas propuestas no se oponen a las del principal.

En el caso de autos, la Sala observa que el tercero coadyuvante, con interés propio porque es adquiriente de un bien de la fallida, como parte de su derecho de defensa, invocó vicios que también correspondían alegarlos a la fallida, y su derecho de defensa quedó desconocido, cuando la Sala de Casación Civil, en el fallo sujeto a revisión, no conoció las denuncias por esos vicios, aduciendo su falta de interés para sostener tales denuncias. En visto de ello, considera la Sala, que un principio elemental contenido en la Constitución, cual es el derecho de defensa, le fue violentado a Margaret T. Moreno Morales, en el fallo de la Casación Civil impugnado, razón por la cual ha lugar a la revisión pedida.

Con relación a la petición de revisión constitucional incoada por Centro Turístico Recreacional Doral C.A., la Sala considera que ella no ha lugar, ya que dicha parte anunció extemporáneamente el recurso de casación y, por lo tanto, no fue objeto del juzgamiento de la Sala de Casación Civil y mal puede solicitar la revisión de un fallo, donde por su actuación negligente, sus denuncias no fueron consideradas por la Sala de Casación Civil. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por los abogados Milagro Urdaneta, Eugenia Lafee y Oswaldo Lafee, actuando como apoderados de la ciudadana Margaret Trinidad Moreno Morales, y NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por el abogado Oscar Vila Masot, actuando con el carácter de apoderado judicial de Centro Turístico Recreacional Doral C.A., ambos, contra la decisión del 21 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso de quiebra seguido por los ciudadanos Carmen Reyna de Salazar, Monserrat Pérez de Hernández y Héctor José Salazar Carballo contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A. 

En consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado y se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión, a la Sala de Casación Civil, a los efectos de que dicte nueva sentencia, ajustándose a lo aquí expuesto.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

Exp. 04-1681 / 04-1686

JECR