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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente:Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Mediante escrito presentado el 22 de junio de 2004, el
abogado Oscar Vila Masot, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.267,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la fallida CENTRO
TURÍSTICO RECREACIONAL DORAL C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto
Ese mismo día, los abogados Milagro
Urdaneta, Eugenia Lafee y Oswaldo Lafee, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números N° 16.659, 28.699 y 1.049, respectivamente,
actuando como apoderados de la ciudadana MARGARET TRINIDAD MORENO MORALES,
presentaron igualmente solicitud de Revisión, en contra de la sentencia antes
identificada, asignándosele el número
04-1686.
Ambos expedientes, fueron acumulados mediante auto dictado
el 31 de marzo de
Siendo la oportunidad
para pronunciarse respecto a las solicitudes de revisión interpuestas, esta
Sala lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
DE
Alegó el apoderado judicial de la fallida Centro Turístico
Recreacional Doral C.A, que la sentencia recurrida transgrede el
artículo 26 de
Afirmó, igualmente, que
Que según se desprende de la sentencia declarativa de la
quiebra de su representada, el 6 de mayo de 1993, se apersonó
Que habiendo sólo comparecido la representación actora, el
poder consignado quedó desechado y se declararon nulas las actuaciones
realizadas por
Que siendo la abogada Betzabet Sequini, la única funcionaria
de la empresa demandada con facultad estatutaria para darse por citada en
juicio y representarla judicialmente, el tribunal de la causa, el 24 de mayo de
1993, ordenó la citación de Elías Antoni, como representante legal de la
empresa, quien fue citado a través de un Notario Público; y por cuanto no fue
posible la citación del otro representante legal de la demandada, ciudadano
Manuel López Castro; se acordó su citación por carteles; designándosele,
posteriormente defensor judicial en la persona de Benjamín Bericote. Lo
anterior ocurrió, no obstante estar en cuenta el juez de la causa, que su
representada celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, el 28
de abril de 1993, donde el Presidente Manuel López Castro, fue sustituido en su
cargo por el ciudadano José Luis Bermúdez; y el Director General Elías Antoni,
fue sustituido por la ciudadana Maria Elena Blustein; designándose a la abogada
Betzabet Sequini, como representante legal de la empresa, con facultades para
darse por citada.
Aunado a lo anterior, la designación de un defensor ad
litem para el ex presidente de la fallida, no obstante haberse citado en
forma personal al ex Director General de la misma, transgredía el artículo
1.098 del Código de Comercio, pues el órgano jurisdiccional no tenía que citar
a dos o más representantes de una empresa para ponerla a derecho en juicio.
Que lo que pretendía el Juez, era designar subrepticiamente
a un defensor ad litem de su confianza (que contestó la demanda sin
oponer excepciones, se abstuvo de apelar de la sentencia declarativa de quiebra
y sin embargo reapareció meses más tarde para formular acuerdo de que los
activos de la fallida le fueran transferidos directamente a la empresa
Inversiones Aprodoral C.A., constituida inicialmente por el demandante en
quiebra), pues la ciudadana Betzabet Sequini, reunía todas las condiciones
requeridas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, para ser
designada defensor ad litem.
Que la sentencia recurrida en revisión, consideró que las
irregularidades advertidas respecto al defensor ad litem, sólo podrían
haber sido analizadas por
Por último, denunció el recurrente que la decisión de
El 5 de agosto de 2004, el abogado Oscar Vila Masot, antes
identificado, compareció ante esta Sala Constitucional, y presentó nuevo
escrito, afirmando que los Juzgados de Instancia y
Por su parte, los apoderados de la ciudadana Margaret
Trinidad Moreno Morales, como fundamento de la solicitud de revisión
interpuesta alegaron:
Que conforme a la sentencia dictada por
Que una de las consecuencias del pronunciamiento de
Que habiéndose declarado que existían “intereses
encontrados”,
Aunado a lo anterior, denunciaron que la sentencia contiene
una afirmación falsa, que da pie a violaciones de principios constitucionales,
que hace procedente su revisión, por las razones siguientes:
Que en su formalización, denunciaron que la sentencia del
Superior, incurría en el vicio de ultrapetita, por cuanto la demanda
intentada sólo solicitaba se declarase la quiebra de la demandada, y la
decisión que puso fin al pleito contenía otros pronunciamientos adicionales,
como lo eran: 1) la declaratoria de validez de la calificación de los créditos
y 2) el reconocimiento de “...créditos no calificados por
Que como parte de su denuncia en Casación, afirmaron:
“PRIMERO:...hay
un pronunciamiento EXTRAÑO, mediante el cual se declaran VALIDAMENTE
CALIFICADOS LOS CREDITOS de los presuntos acreedores que acudieron al juicio.
Dice
la recurrida:
‘En la oportunidad procesal en
que se realizó la primera Junta de Acreedores, esa Junta de carácter
deliberante y de conformidad con lo previsto en los artículos 995, 3° aparte
del artículo 997 y 1002 y 1003 del Código de comercio, calificó los créditos
dándoles carácter de procedentes. Esos créditos, aun los presentados como
comprobantes en fotocopias, no fueron impugnados ni por la vía de tacha
incidental o principal o invalidados de alguna forma procedente en derecho
(...) como consecuencia se consideran validamente calificados a los efectos
de la quiebra y sujetos a percibir su cuota porcentual en la liquidación y así
se DECIDE, por aplicación a esos documentos calificados, no tachados,
enervados o impugnados (...)
SEGUNDO: En el mismo folio citado aparece un
pronunciamiento mediante el cual se reconocen los créditos no calificados por
Dice la
recurrida:
‘El Tribunal de Alzada observa que en todo lo
largo del proceso, abunda mucho la demostración de obligaciones, de pagos etc
en comprobantes fotostáticos, los cuales se tienen como fidedignos al no haber
sido impugnados por el adversario, al tenor de lo previsto en el segundo aparte
del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y ese pronunciamiento
abarca a las personas que en éste juicio de quiebra, tienen su crédito
calificado y que consta en la lista anexa (...)
Este
ultimo pronunciamiento es en extremo comprometedor, pues viene a convalidar en
forma global e indiscriminada una serie de operaciones que deben ser tramitadas de acuerdo con las
pautas legales que regulan el trámite de la quiebra, y en caso de quedar firme
puede dar pie a serias injusticias cometidas en la secuela de la liquidación.
No
cabe duda de que tales decisiones son ajenas al tema de la declaración de
quiebra, al cual se limita la competencia del Juez en el momento de conocer de
la apelación de la sentencia sometida a su consideración; y por tanto estamos
en presencia del vicio de ULTRAPETITA que infesta de nulidad el fallo
recurrido...”.
Que al resolver desfavorablemente la denuncia formulada,
“...con fundamento en que el Juez de
Que en relación al alegato de haber la recurrida aprobado
los créditos que no habían sido calificados por
“...Así
mismo, el sentenciador superior indicó que también fueron consignados
comprobantes fotostáticos, los cuales no fueron impugnados o desconocidos por
el adversario, y por ende, son eficaces de acuerdo a lo previsto en el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran la existencia de
acreencias a cargo de la empresa demandada, y de forma precisa estableció:
‘...El tribunal de alzada considera que este pronunciamiento de naturaleza
especial de quiebra, el Juez no califica créditos, pues quien califica es
De acuerdo a lo anterior, refiere el solicitante que
resultaba obvio que dicho pronunciamiento contiene una decisión, la de dar
validez a los créditos que constan en autos en copia fotostáticas y no fueron
aprobados por
Que no estamos frente a un tema de interpretación, sino ante
un craso error cometido por
Por ultimo, el 5 de octubre de 2004, el abogado en ejercicio
Héctor José Salazar Carballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.222,
solicitante de la quiebra, actuando en su propio nombre, solicitó se declare
inadmisible la presente solicitud de revisión, por considerar que la misma está
dirigida a crear una nueva instancia, y hacer interminable el juicio de quiebra
que lleva más de once (11) años desde que fue interpuesta la demanda.
II
DE
La sociedad mercantil
Centro Turístico Recreacional Doral C.A., anunció recurso de casación en dos
oportunidades y mediante apoderados distintos, y el juez de la recurrida se
pronunció sólo respecto de aquél ejercido por la abogada Betzabet Sequini, el
cual negó por no tener la representación judicial que se atribuye, sin que
hubiese sido ejercido el respectivo recurso de hecho.
Cabe advertir que el
otro anuncio hecho en nombre de la sociedad mercantil Centro Turístico
Recreacional Doral C.A., por un abogado distinto, tuvo lugar el mismo día en
que el juez superior negó los otros anuncios, y consta luego del auto
denegatorio, el cual debe ser dictado el primer día siguiente al vencimiento de
los diez (10) concedidos para interponer el recurso de casación, de conformidad
con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, lo cual
permite concluir que ese segundo anuncio fue hecho de forma extemporánea, sin
que ello fuese negado ni discutido en el proceso.
En todo caso, aún en el
supuesto de que la sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A.
hubiese considerado que fue cometido algún tipo de arbitrariedad o
entorpecimiento respecto de ese anuncio o en su trámite, ha podido formular
reclamo o formalizar directamente ante
Artículo 314. El recurso de
casación se anunciará (...)
Sólo en caso
de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante
otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de
Toda
intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para
frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por
Artículo 315. El Tribunal
competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el
primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el
anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y
en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que
correspondió al último de los diez (10) que se dan para el anuncio. Si no
hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso,
el anunciante consignará su escrito de formalización en
Es claro, pues, que la
sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. se conformó con la
actitud observada por el juez de la recurrida, y no ejerció los medios
procesales establecidos en la ley en ejercicio de su derecho de defensa.
No obstante, la
sentencia de alzada fue igualmente recurrida en casación por Margaret Moreno,
medio procesal que fue negado por el juez de alzada, con fundamento en que no
tiene cualidad ni interés para recurrir contra la sentencia definitiva, razón
por la cual dicha ciudadana ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con
lugar por esta Sala en auto de fecha 8 de mayo de 2002. En consecuencia, el
recurso de casación fue declarado admisible y fue concedido el plazo de
cuarenta (40) días para formalizar previsto en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, dentro del cual la recurrente de hecho presentó
oportunamente dos escritos.
Asimismo, la sociedad
mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. presentó escrito de
formalización, con lo cual pretende subsanar y excusar su conducta omisa y
beneficiarse de un plazo que en modo alguno le corresponde, por cuanto una vez
declarado con lugar el recurso de hecho el lapso para formalizar se concede en
favor del recurrente, el cual puede ser aprovechado por sus litis consortes
necesarios, mas no por las otras partes procesales.
Sin embargo, la sociedad
mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. sostiene que tiene derecho a
formalizar, con la sola justificación de que no puede ser sacrificada la
justicia por formalismos procesales, de conformidad con lo previsto en los artículos
7, 26, 49 ordinal 1° y 257 de
En todo caso, si la
sociedad mercantil Centro Turístico Recreacional Doral C.A. considera que
fueron cometidas irregularidades procesales en el transcurso del juicio, o
estima ilegales algunos fallos producidos, ello sólo podría ser analizado por
Por el contrario, mostró
desinterés y desidia en ello, pues si bien este medio procesal fue anunciado en
su nombre por dos abogados en oportunidades distintas, uno de esos anuncios fue
negado, sin que hubiese sido propuesto recurso de hecho, y el otro fue
practicado el mismo día en que el juez de la recurrida se pronunció sobre la
inadmisibilidad de los otros recursos de casación propuestos, lo que de
conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento
Civil, debe ser cumplido el primer día siguiente al vencimiento de los diez
(10) días de despacho concedidos para anunciar este medio procesal, lo que
evidencia su extemporaneidad, sin que hubiese sido alegado algún
entorpecimiento relacionado con el anuncio o trámite del recurso de casación,
en cuyo caso hubiese podido formular reclamo o formalizar directamente ante
Por consiguiente, luego
de haberse conformado con ello, y haber mostrado su falta de interés de
recurrir en casación, no puede pretender beneficiarse de un recurso ejercido
por otra parte, sin que exista entre ellas una relación procesal de litis
consorcio necesario, con la sola invocación de normas constitucionales no
previstas para esos fines.
Por las
consideraciones expuestas,
Omissis....
De conformidad con lo previsto en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante
alega dos denuncias por quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo
del derecho de defensa, las cuales serán examinadas en conjunto, por cuanto
están sustentadas en razones que se complementan entre sí y tienen por base la
lesión del derecho de defensa de una parte que no es la recurrente en casación.
En efecto, en la primera denuncia la
formalizante sostiene que el juez de alzada infringió los artículos 12, 15 y
206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lesionó el derecho de defensa
de la empresa demandada, que no es la recurrente en casación, ‘...al negar las
facultades de su representante legal, existiendo constancia en autos de tal
extremo...’, y en la segunda alega la violación de los artículos 12, 15 y 208
eiusdem, con base en que el sentenciador superior negó a la abogada Betzabet
Sequini ‘...su condición indiscutible de Representante Legal de la demandada con
facultades para darse por citada’.
Para decidir, se observa:
Omissis...
Por consiguiente, es posible que algún juez de
instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que
proceda la reposición, pues para ello es presupuesto indispensable que el acto
no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido
consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de
defensa de alguna de ellas.
Lo expuesto permite concluir que la reposición, mas
allá de perseguir el respeto a las formas procesales, se dirige a preservar el
derecho de defensa de las partes, frente a conductas arbitrarias observadas por
el juez en la conducción y orden del proceso, razón por la cual sólo puede ser
solicitada por quien sufre el menoscabo de ese derecho de rango constitucional.
Esto no es lo ocurrido en el caso concreto,
pues el recurrente solicita una reposición con el propósito de que sea
restablecido el derecho de defensa de otra parte, la cual está enfrentada a
ella por tener intereses contrapuestos, lo que a todas luces evidencia su falta
de interés en que la misma sea decretada.
Por esa razón,
De conformidad con lo previsto
en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la infracción de los
artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, con fundamento en que el juez de
alzada cometió el vicio de ultrapetita, por cuanto declaró válidamente
calificados los créditos y, por ende, se pronunció ‘...sobre cuestiones
extrañas al thema decidendum...’.
Para decidir, se observa:
En el caso concreto, el juez
de alzada al determinar la existencia de los presupuestos exigidos en la ley
para decretar la quiebra, y en particular el relacionado con la cesación de
pago, hizo referencia a la calificación de créditos hecha por
Asimismo, el sentenciador
superior indicó que también fueron consignados comprobantes fotostáticos, los
cuales no fueron impugnados o desconocidos por el adversario, y por ende, son
eficaces de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, los cuales demuestran la existencia de acreencias a cargo
de la empresa demandada, y de forma precisa estableció:
‘...El
Tribunal de alzada considera que en este procedimiento de naturaleza especial
de quiebra, el Juez no califica créditos, pues quien califica es
Es evidente, pues, que el juez
de alzada no calificó crédito alguno. Por el contrario, precisó que esa labor
compete sólo a
La sentencia recurrida
establece que la calificación de créditos hecha por
El sentenciador Superior sólo
aporta las razones por las cuales toma en consideración esa calificación de
créditos como un soporte más de su conclusión.
Además, la recurrente en
casación intervino en el proceso en su condición de acreedora de la empresa
demandada, por lo que cualquier pronunciamiento del juez de alzada respecto de
la validez de la calificación de su crédito hecha por las personas autorizadas
para ello, en modo alguno le perjudica, sino por el contrario la beneficia.
Distinto sería el caso si su crédito hubiese sido descalificado, pues afectaría
de forma directa sus derechos e intereses, lo que no ocurre cuando es aceptada
su condición de acreedora y reconocido su derecho.
Por las razones expuestas,
III
DE
En
primer lugar debe esta Sala previamente determinar su competencia para conocer
de la presente causa y, en tal sentido, observa:
El
artículo 336, numeral 10, de
Conforme a la
reciente ley promulgada del Tribunal Supremo de Justicia, tal competencia viene
señalada en el artículo 5. 16.
Ahora
bien, al tratarse de la revisión de una sentencia
“...Es necesario en este aspecto interpretar
lo establecido en el artículo 335 de
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará
la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será
el máximo y último intérprete de
Las interpretaciones que establezca
De acuerdo con la norma transcrita, no
existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación
de
...Posee entonces potestad esta Sala para
revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas
en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado
anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten
del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente
establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada
del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad, y así se declara.
VI DELIMITACION DE
Por lo antes expuesto, esta Sala considera
que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes
de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y
juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:
Con base en una interpretación uniforme de
Sólo
de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala
posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de
3. Las
sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas
de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u
obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de
De conformidad con el argumento expuesto, el cual obedece a la necesidad de asegurar el cabal cumplimiento de un fin último del mecanismo extraordinario de revisión, como lo es asegurar la respuesta uniforme de todas las instancias judiciales en la tuición de los derechos constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de las presentes solicitudes de revisión, y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tanto
la parte demandada en el juicio de quiebra CENTRO TURÍSTICO
RECREACIONAL DORAL C.A, como la ciudadana MARGARET TRINIDAD MORENO
MORALES, en su condición de acreedora de la fallida, impugnaron la
sentencia dictada por
Ahora bien, conforme se desprende de la documentación que reposa en los expedientes que han sido acumulados, contentivos de las solicitudes de revisión, los acontecimientos en orden cronológico, ocurrieron de la siguiente manera:
- La empresa Centro Turístico Recreacional
Doral C.A. fue demandada en quiebra por los ciudadanos Carmen Reyna de Salazar,
Monserrat Pérez de Hernández y Héctor José Salazar Carballo, titulares de las
cédulas de identidad N° 3.796.365, 5.412.595 y 2.145.802 respectivamente. El 29-3-93,
el a quo, ordenó la citación de la parte demandada en la persona de sus
representantes legales ciudadanos Manuel López Castro y Elías Antoni. El 14 de
abril de 1993, se decretó medida preventiva de ocupación.
Como resultado de la referida
Junta se designó como Presidente encargado al ciudadano José Bermúdez, (Pdte);
Maria Elena Blustein (Director General) y Betsabet Sequini, Representante
Legal.
- El 6-5-93, la abogada
Betsabet Sequini, en nombre de la parte demandada en el juicio de quiebra, se
dio por citada y consignó poder que le fue otorgado por José Bermúdez, como
Presidente de la empresa.
- El 17-5-93,
-Impugnada la representación de
la apoderada actora, el tribunal a quo, fijo el acto de exhibición
conforme el artículo 156 Código de Procedimiento Civil, y en razón de haber
comparecido al acto, sólo la parte solicitante de la exhibición, el poder quedó
desechado y el 21 –5-1993, el tribunal declaró nulas todas las
actuaciones efectuadas por la ciudadana Betsabet Sequini.
- El 24-5-93, el a
quo acordó la citación de Elias Antoni, como representante legal de la
demandada. La misma se logró mediante
un Notario Público.
En lo que respecta a la
citación del “codemandado” ciudadano Manuel López Castro, por cuanto ésta, no
pudo realizarse personalmente, el 2-7-93, el Tribunal dictó un auto mediante el cual, le designó defensor ad
litem, en la persona del abogado Benjamín Bericote.
- En la misma fecha se libró
boleta de notificación al defensor del ciudadano Manuel López Castro, “...en su
condición de Presidente y Representante Legal de
- Contra el auto dictado el 21
de mayo de 1993, la abogado Betsabet Sequini, ejerció recurso de apelación, el
cual fue negado el 27 de mayo de 1993. Contra dicha negativa se ejerció
recurso de hecho. Éste, fue declarado con lugar por el Juzgado Superior
Contencioso Administrativo de
-Una vez oída la apelación en
un solo efecto y remitidas las actuaciones al juzgado superior, éste declaró no
tener materia sobre la cual decidir, por no haber sido consignada por la
apelante copia del auto que ordenó oír la apelación.
- El 4-3-94, el tribunal
de la causa declaró con lugar
-El
10 de julio de 2001, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil del Tránsito, del Trabajo y Menores de
-
Dicha sentencia fue recurrida en Casación, tanto por la abogado Betsabet
Sequini, como por la ciudadana Margaret T. Moreno Morales. Ambos recursos
fueron negados, el primero nuevamente bajo el argumento de que fue ejercido por
una abogado que no tiene la representación judicial que se atribuye y el
segundo bajo el argumento de que no era parte y carecía de interés para
recurrir. Un segundo recurso de casación fue ejercido por los apoderados judiciales
de la demandada, sin que el tribunal hubiese proveído al respecto.
-
Contra la referida negativa de oír el recurso de casación interpuesto, la
ciudadana Margaret T. Moreno Morales, ejerció recurso de hecho ante
-
En la oportunidad para la formalización, tanto Margaret T. Moreno Morales, como Centro Turístico Recreacional
Doral C.A., en la persona de su apoderado judicial, abogado Oscar Vila Masot,
presentaron escritos.
-El
21 de mayo de 2004,
Así las cosas, tenemos:
Como
parte de los argumentos esgrimidos en la sentencia -hoy sometida a revisión-
dictada por
Para
decidir,
En los juicios universales, como la quiebra, por ejemplo, la sentencia que se dicte, no sólo afecta una universalidad de bienes, sino a todos los acreedores y deudores del fallido, y potencialmente a todos aquellos cuya prenda común sean los bienes del deudor fallido.
A juicio de esta Sala, la sentencia de quiebra surte efectos erga omnes, y por lo tanto cualquier persona que pueda verse afectada por la decisión, puede atacar la declaratoria de quiebra, ya que tiene interés, en el sentido de no tener que concurrir a una masa como acreedor, o ver desmejorada su condición de deudor.
En el
caso de autos, considera
A dicha
parte (Margaret T. Moreno M.), los tribunales de instancia y
A
juicio de
En el
caso de autos,
Con
relación a la petición de revisión constitucional incoada por Centro Turístico
Recreacional Doral C.A.,
V
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de
En consecuencia, SE ANULA el fallo impugnado y se acuerda remitir copia certificada de la presente
decisión, a
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 04-1681
/ 04-1686
JECR