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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Mediante escrito presentado en esta Sala el 19 de marzo de 2025, los abogados Lizett Milagros Carrero Guillén y Nelson Gustavo García Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.507 y 129.940, respectivamente, quienes aducen actuar como apoderados judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), solicitaron “(…) ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN (…)” de la sentencia proferida por esta Sala N° 1.060 del 27 de noviembre de 2024, mediante la cual se declaró que existe colisión y, por lo tanto, prevalece la Regla II/2 del Convenio de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar en su forma enmendada de 1995, sobre el artículo 280 numeral 1 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, por lo que no tiene aplicación la limitación geográfica establecida en esta última disposición normativa.
Mediante auto del 19 de marzo de 2025, se dio cuenta en Sala de tal actuación y se ordenó agregarla al expediente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN
El 19 de marzo de 2025, los abogados Lizett Milagros Carrero Guillén y Nelson Gustavo García Gómez, anteriormente identificados, quienes dicen actuar como apoderados judiciales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), solicitaron la aclaratoria y ampliación del fallo N° 1.060 del 27 de noviembre de 2024, con base en los argumentos que se exponen a continuación:
Adujeron que tanto el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar como la Ley de Marinas y Actividades Conexas, “(…) contienen regulaciones sobre dos aspectos relevantes relativos al tema de la navegación de los capitanes como lo son: por una parte[,] la educación y titulación y, por la otra, la formación y competencias, es necesario y de interés a los efectos de la interpretación y aplicación un discernimiento claro, preciso e inequívoco de las normas pertinentes al recurso por colisión relativas a ambos aspectos, toda vez que si bien se concluyó en la preeminencia o prevalencia de las Normas del Convenio o Ley Aprobatoria (…), [la Sala] omitió pronunciarse expresa, clara e inequívocamente sobre el cotejo de esa norma prevalente del Convenio que no hace distinción en los títulos de capitán, ni establece restricciones de tipo geográfico[,] respecto del espacio acuático de navegación de éstos al mando de buques, frente a las normas o reglas que regulan la formación y competencias exigidas a los capitanes para navegar al mando de buques en todos los mares del mundo y para navegar al mando de buques en mares próximos a la costa (…)”. (Corchetes de la Sala).
Precisaron que “(…) desde luego que tal como lo señala la Sección A-II/2 del Convenio sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar adoptado por nuestro país, que establece las ‘Normas de Competencia’ exigibles como requisitos mínimos aplicables a la titulación de los capitanes y primeros oficiales de puente de buque de arqueo bruto igual o superior a 500 unidades, son estas las que determinarán la titulación del aspirante, conforme a sus competencias para su desempeño como capitán o primer oficial, para la navegación al mando de buques en todos los mares o solo en mares próximos a la costa, demostrando su capacidad para gestionar tales tareas, cometidos y responsabilidades, así como que cuenta con los conocimientos mínimos, comprensión y aptitud exigidos, según las materias que se establecen de modo enunciativo, en la columna 2 del cuadro A-II/2 (…)”.
Indicaron que “(…) todo ello implica que es la evaluación sobre esas reglas de competencia la que determinará la titulación, la formación y la capacitación para el legítimo ejercicio de los títulos de capitán de altura, de primer oficial o de capitán costanero, en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 unidades, en la forma concebida por la clasificación contenida en el artículo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas (…)”.
Explicaron que la Regla I/3 del Convenio sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, “(…) establece los principios que regulan los viajes próximos a la costa (…)”, lo que implica “(…) que cada Estado parte del Convenio determine los límites de sus aguas cercanas o próximas a la costa, como también es implicatorio que los oficiales o gente de mar que naveguen al mando de buques en aguas que traspasen esos límites, están en la obligación de cumplir con los pertinentes requisitos de competencia exigidos en dicho instrumento internacional (…)”.
Arguyeron que “(…) de la normativa que rige el funcionamiento de los títulos de la marina mercante, existe una diferencia en cuanto a las facultades que comprende cada [t]ítulo para ejercer las funciones de mando de un buque, por lo que, su ejercicio está sujeto a las competencias de acuerdo a la formación y conforme a la ley; por lo que los aspirantes deben cumplir los requisitos de ley para optar a los títulos de acuerdo a los grados[,] de acuerdo a la línea de ascenso (…)”; de lo cual se colige que “(…) para estar preparado para el mando de cualquier buque[,] independientemente de su arqueo bruto (tamaño), en todos los mares, es decir, sin límites de coordenadas, los aspirante deben tener el título de la Marina Mercante que corresponda (…)”. (Corchetes agregados).
Expresaron que el Legislador venezolano estableció un “alcance” para el capitán costanero, quien ejerce el mando de buques cuyo arqueo bruto se encuentre entre quinientas unidades (500 AB) y tres mil unidades (3000 AB), en las zonas comprendidas entre los “(…) 7° y 19° Norte y los 58° y 85° Oeste (…)”, precisando que, “(…) ello es así, por cuanto no posee la formación y, por ende, no cumple con los requisitos de ley, por lo que mal podría un Capitán Costanero ejercer el mando de buques cuyo arqueo bruto este (sic) comprendido entre quinientas unidades (500 AB) y tres mil unidades (3000 AB) en todos los mares sin restricción alguna, como lo señala la Sala Constitucional, ya que no se encuentra preparado o formado para ejercer funciones más allá de estos límites, esto es, en todos los mares (…)”.
Manifestaron que “(…) el mando del buque está vinculado con la responsabilidad del buque, la tripulación y la carga, por lo que el oficial responsable debe tener la formación y competencias para ejercerla en aras de la seguridad marítima y de la vida como se ha expuesto (…)”; en ese sentido, “(…) el capitán costanero es el encargado de dirigir y supervisar las operaciones de un buque en aguas costeras[;] [al cual] también se le conoce como patrón, por ello, en el ámbito del CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE NORMAS DE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y GUARDIA PARA LA GENTE DE MAR, 1978, se hace mención a los buques dedicados a los viajes próximos a la costa, que en nuestro ordenamiento jurídico corresponden al Capitán Costanero (…)”. (Corchetes añadidos).
Insistieron en que es “(…) la evaluación sobre esas reglas de competencia[,] la que determinará la titulación, la formación y la capacitación para el legítimo ejercicio de los títulos de capitán de altura, de primer oficial o de capitán costanero al mando de buque de arqueo bruto igual o superior a 500 unidades, en concordancia con la clasificación concebida y contenida en el artículo 245 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Marinas y Actividades Conexas (…)”, ya que, señalan, el fallo no contiene “(…) un discernimiento claro sobre las competencias exigibles a las titulaciones de Capitán Costanero para la navegación al mando de buques en toda clase de mares y para mares próximos a la costa (…)”. (Corchete de la Sala).
Por último, pidieron que se admitiera a trámite la presente solicitud; se declarara procedente la aclaratoria y ampliación efectuada y se hicieran todos los pronunciamientos legales pertinentes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez establecidos los términos de la solicitud, la Sala juzga imprescindible pronunciarse, previamente, sobre la actuación realizada por los abogados Lizett Milagros Carrero Guillén y Nelson Gustavo García Gómez el 19 de marzo de 2025, al momento de consignar el escrito contentivo de la petición y, en ese sentido, se observa que en la diligencia que riela en el folio 66 del expediente judicial, los mencionados abogados manifestaron que “(…) presenta[n] en original ad effectum videndi y, en copia fotostática, (…)” el instrumento poder que acredita su representación como apoderados judiciales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), “(…) a los fines de su cotejo con el original, de lo cual p[iden] [que] se deje constancia (…)” en autos. Sin embargo, una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia que no existe la nota del Secretario de la Sala certificando tal circunstancia, lo que resulta esencial para tener como válido y eficaz el otorgamiento del referido poder. (Corchetes agregados).
En ese sentido, el interesado debe velar porque se estampe en el expediente la nota secretarial, dejándose constancia expresa de su presentación ad effectum videndi y del cotejo efectuado para certificar su autenticidad, erigiéndose en una verdadera carga procesal del actor cuyo incumplimiento le perjudica. Ahora bien, sobre la obligación de consignar en autos el original o las copias certificadas del instrumento poder que acredita la representación del abogado actuante, este órgano jurisdiccional ha señalado de manera pacífica y reiterada que “(…) el apoderado judicial de la parte solicitante debe acreditar, al momento de formular la solicitud, su condición de representante judicial a través de documento fehaciente, que no es otro que el original o la copia certificada del poder en el que conste su mandato, puesto que la copia simple de ese documento no resulta suficiente para acreditar la representación por cuanto no merece fe pública y, por lo tanto, carece de suficiencia para acreditar la representación que se dice poseer (…)”, lo que conlleva la inadmisibilidad de la pretensión por ausencia de representación del actor. (Ver, entre otras, las sentencias números 1.406, 324, 316 y, más recientemente, 1.078 de fechas 27 de julio de 2004; 2 de mayo de 2014; 19 de marzo de 2015 y 1° de diciembre de 2022).
En consecuencia, visto que los abogados Lizett Milagros Carrero Guillén y Nelson Gustavo García Gómez, no consignaron el original o la copia certificada del instrumento poder que acredita la representación judicial del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA) sino unas copias simples que no fueron cotejadas por el Secretario, la Sala declara inadmisible la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo N° 1.060 del 27 de noviembre de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
No obstante lo anterior, la Sala juzga necesario aclarar de oficio la sentencia N° 1.060 del 27 de noviembre de 2024 y sus efectos, dada la trascendencia que reviste la declaratoria de colisión y la prevalencia de la Regla II/2 del Convenio de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar en su forma enmendada de 1995, sobre el artículo 280 numeral 1 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas para el ordenamiento jurídico venezolano. Para ello, resulta imprescindible efectuar algunas consideraciones fundamentales sobre el régimen de formación y titulación de los capitanes previsto en el Convenio, a partir de las premisas normativas reconocidas por este órgano jurisdiccional en el aludido fallo.
1.- En el Convenio existe una única figura de capitán
Una lectura detenida del referido instrumento normativo internacional, evidencia que allí se consagró una única figura de capitán, entendiéndose por tal, según el propio Convenio, “la persona que tiene el mando de un buque”. Esa persona debe tener un título idóneo antes del embarco. Esto resulta importante porque la diferenciación en cuanto a la titulación de competencia de los capitanes, dependerá de su educación y formación. Para ilustrar lo señalado, la Sala juzga conveniente hacer mención de modo referencial al “Anexo del Convenio de Formación enmendado, contentivo del Capítulo II relativo al capitán y a la sección de puente”, y a la “GUÍA STCW PARA LA GENTE DE MAR”, elaborada por la Federación Internacional de los Trabajadores del Transporte, los cuales resultan sumamente pedagógicos para comprender lo apuntado. En efecto:
1.1.- Todo capitán de buques de arqueo bruto igual o superior a tres mil (3000) toneladas, debe (1.1.1) poseer un título y un período de embarque previo, es decir, haber satisfecho los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 toneladas y haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a treinta y seis (36) meses; sin embargo, podría reducirse a veinticuatro (24) meses la duración de este período, como mínimo, si al menos doce (12) meses de dicho período de embarco lo ha completado como primer oficial de puente y, (1.1.2) haber completado un período de educación y formación reconocidos y satisfacer las normas de competencia especificadas en la Sección A-II/2 del Código STCW para los capitanes de buques de arqueo bruto igual o superior a 3000 toneladas.
1.2.- Todo capitán de buques de arqueo bruto comprendido entre quinientas (500) y tres mil (3000) toneladas de arqueo bruto, debe (1.2.1) poseer un título que demuestre haber satisfecho los requisitos aplicables a la titulación de los oficiales encargados de la guardia de la navegación en buques de arqueo bruto igual o superior a quinientas (500) toneladas y haber cumplido un período de embarco aprobado no inferior a treinta y seis (36) meses en dicho cargo; no obstante, la duración de este período podría reducirse a veinticuatro (24) meses como mínimo, si al menos doce (12) meses de dicho período lo ha completado como primer oficial de puente, y (1.2.2) haber completado un período de educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencias especificadas en la Sección A-II/2 del Código STCW para los capitanes de buques de arqueo bruto comprendido entre quinientas (500) y tres mil (3000) toneladas.
1.3.- Todo capitán de buques de arqueo bruto inferior a quinientas (500) toneladas, debe satisfacer los requisitos de edad, haber cumplido un período de embarque aprobado no inferior a doce (12) meses como oficial encargado de la guardia de la navegación y haber completado un período de educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia especificadas en la Sección A-II/3 del Código STCW para los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a quinientas (500) toneladas dedicados a los viajes próximos a la costa.
En refuerzo de lo anterior, es necesario tener en cuenta lo establecido en la Sección A-II/3 contentiva de los “requisitos mínimos aplicables a la titulación de los oficiales que hayan de encargarse de la guardia de navegación y los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a 500 dedicados a viajes próximos a la costa”, la cual hace una distinción que resulta esencial para aclarar cómo se aplica el régimen de titulación de los capitanes y sus competencias según el arqueo bruto del buque, el cual puede ser entendido como “(…) la expresión del tamaño total de un buque (…)”, según el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques del 23 de junio de 1969, generalmente medida por su tonelaje. Tal distinción se centra en: (a) buques no dedicados a viajes próximos a la costa y (b) buques dedicados a viajes próximos a la costa. Por “viajes próximos a la costa” debe entenderse “los realizados en la cercanía de una Parte, tal como los defina esa Parte”, según el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el capitán que ejerza el mando en un buque de navegación marítima no dedicado a viajes próximos a la costa, es decir, que navega en cualquier mar cuyo arqueo bruto sea inferior a 500 toneladas, “(…) tendrá un título idóneo que le habilite para el mando de buques de arqueo bruto comprendido entre 500 y 3000”, de lo cual se colige claramente que si el capitán está habilitado para ejercer el mando en buques de arqueo bruto mayor a 500 toneladas, puede navegar en cualquier mar, sin limitación geográfica alguna según el Convenio, tal como lo señaló esta Sala en su sentencia N° 1.060 del 27 de noviembre de 2024, al señalar que “(…) después de 500 toneladas, el capitán del buque debe tener una formación, un conocimiento, una experiencia y unas aptitudes similares (…) [por lo que] ninguna de las disposiciones citadas establece una limitación geográfica para el capitán titulado para ejercer sus funciones en buques de arqueo bruto igual o superior a 500 (…)”. (Corchete agregado).
En cuanto a la formación del capitán de buques dedicados a viajes próximos a la costa establecida en la aludida Regla II/3, se señala que “(…) todo aspirante al título de capitán de un buque de navegación marítima de arqueo bruto inferior a 500 dedicado a viajes próximos a la costa (…)”, deberá satisfacer los requisitos referidos supra en el punto 1.3, con lo cual se hace evidente que la formación y titulación del capitán que ejerce el mando en este tipo de buques, es diferente a la formación que recibe el capitán que ejerce el mando en buques de arqueo bruto superior a 500 toneladas. En ese sentido, la Sala juzga necesario señalar que la exención establecida en el punto N° 8 de la Regla bajo examen, según la cual “la Administración podrá expedir un título restringido para el servicio en buques que realicen exclusivamente viajes próximos a la costa y, a tal efecto, podrá excluir las materias que no sean aplicables en las aguas o buques en cuestión, teniendo presente la seguridad de todos los buques que operen en las mismas aguas”, constituye un supuesto excepcional que debe aplicarse según las dimensiones del buque, es decir, su arqueo bruto, y las condiciones de los viajes, sin que en ningún momento se comprometa la seguridad de la navegación marítima, la cual, como es sabido, constituye uno de los principales objetivos del Convenio Internacional sobre las Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.
En otros términos, una parte signataria del Convenio, en ejercicio de su soberanía, puede perfectamente expedir un “título restringido” a los capitanes que ejerzan el mando en buques de navegación marítima que realicen exclusivamente viajes próximos a la costa, “excluyendo” materias que no sean aplicables en las aguas o buques en cuestión, pero ello no puede abarcar ni restringir a los capitanes titulados para ejercer el mando en buques de arqueo bruto igual o superior a quinientas (500) toneladas quienes, según el Convenio, deben estar formados para navegar en todos los mares sin restricción geográfica alguna. Tal restricción, se compagina con el régimen jurídico y la formación aplicable a los capitanes de buques de arqueo bruto inferior a quinientas (500) toneladas dedicados a viajes próximos a la costa, puesto que ellos deben cumplir con el requisito de edad mínima, tener un período de embarco aprobado no inferior a doce (12) meses como oficial encargado de la guardia de navegación, haber completado un período de educación y formación reconocidas y satisfacer las normas de competencia especificadas en la Sección A-II/3 del Código STCW para los capitanes de buques de arqueo inferior a quinientas (500) toneladas, las cuales, se insiste, pueden ser modificadas en este caso.
En virtud de lo expuesto, la Ley de Marinas y Actividades Conexas debe adecuarse a las reglas establecidas en el Convenio Internacional de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, razón por la cual, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “la facultad de la Sala Constitucional en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes. En todo caso, en resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, la Sala deberá así referirlo para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar”. Así se decide.
Ahora bien, hasta tanto no se lleve a cabo la adecuación de la legislación venezolana a las reglas establecidas en el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, la Sala, por razones de orden público y de seguridad marítima nacional e internacional, debe mantener la vigencia de la limitación geográfica establecida en el artículo 280 numeral 1 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas para los capitanes costaneros titulados en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria y ampliación del fallo de esta Sala N° 1.060 del 27 de noviembre de 2024, efectuada el 19 de marzo de 2025, por los abogados los abogados Lizett Milagros Carrero Guillén y Nelson Gustavo García Gómez, anteriormente identificados, quienes adujeron actuar como apoderados judiciales del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).
2.- ACLARA DE OFICIO la sentencia N° 1.060 del 27 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, se acuerda diferir los efectos de dicho fallo hasta tanto se lleve a cabo la reforma de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, donde se establezcan los requisitos y condiciones de competencia a los efectos de armonizar el ordenamiento interno con las exigencias establecidas en el marco jurídico internacional en la materia.
3.- SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
4.- SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA).
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0364
LFDB