MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 3 de septiembre de 2024, fue recibido en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Juan José Barrios Padrón, Jhonny Rafael Méndez Duque y Nieves Maritza Sandoval de Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.290, 71.291 y 97.690, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.174.474, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2024, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 1 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de control judicial, en el marco del juicio seguido contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, hurto electrónico y fraude electrónico, previstos y sancionados en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y las Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 15 de enero, 18 de marzo y 14 de mayo de 2025, los abogados Juan José Barrios Padrón y Jhonny Rafael Méndez Duque, actuando en su condición de defensores del ciudadano Héctor Enrique Peña González, solicitaron pronunciamiento.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La acción de amparo constitucional se fundamentó en lo siguiente:

 

Que “(…) ocurrimos respetuosamente, en la oportunidad de interponer RECURSO (sic) DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) en relación con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la decisión proferida por la Sala № 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto del (sic) 2024, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, confirmando la decisión dictada en fecha 01 (sic) de julio del (sic) 2024, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los vicios de FALTA DE MOTIVACIÓN y OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

 

Que “(…) en fecha 20 de septiembre del año 2022, se realizó acto formal de imputación en la persona de nuestro defendido, ciudadano Héctor Enrique Peña González, ante la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) Nacional del Ministerio Público, por la presunta comisión de delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA (artículo 468 del Código Penal), ACCESO INDEBIDO, HURTO ELECTRÓNICO y FRAUDE ELECTRÓNICO (artículos 6, 13 y 14 de la Ley Especial contra Delitos Informático), en agravio de la Compañía Anónima de Resonancia Magnética ‘CAREMA’ (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “[c]on ocasión a la referida imputación y luego de realizar una análisis técnico jurídico, en fecha 20 de enero de 2023, se consignó escrito fundamentado, mediante el cual la Defensa Técnica propuso la práctica de treinta y cinco (35) diligencias de investigación ante la Fiscalía 20° Nacional del Ministerio Público; estableciendo en detalle su respectiva necesidad, pertinencia y utilidad; todo ello a los fines de desvirtuar de manera categórica la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a nuestro defendido (…)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[s]egún oficio Nro. FMP-20NN-0178-2022, de fecho 03 (sic) de febrero de 2023, suscrito por la abogada Yadira Barrera, Fiscal Auxiliar 20° Nacional Plena; se nos da respuesta a la solicitud de diligencias de investigación in comento, del contenido del referido documento, se desprenden tres modalidades de pronunciamiento: ‘Acuerda’, ‘Acuerda Parcialmente’ y ‘Niega’; asimismo, se observó que ese Despacho Fiscal, libró diecinueve (19) comunicaciones, todas con fecha 03 (sic) de febrero de 2023; mediante las cuales se solicitaron informaciones y actuaciones a entes públicos y privados, relacionados con el presente caso; ello en atención a nuestra solicitud de diligencias de investigación como defensa técnica” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 08 (sic) de agosto de 2023, el expediente cursaba ante la Fiscalía 36° Nacional del Ministerio Público, en cuya fecha se procedió a consignar por escrito, mediante el cual se le instaba a la (sic) solicitar a la Fiscalía 20° Nacional, las resultas de las comunicaciones correspondientes a las diligencias de investigación acordadas por la referida Fiscalía, según oficio Nro. FMP-20NN-0178-2023, de fecha 03 (sic) de febrero de 2023; toda vez para esa fecha (08 (sic) de agosto de 2023); habían transcurridos más de seis meses (06), sin que en el expediente MP-10305-2022, constara ningun (sic) de las resultas correspondientes; las cuales son de vital importancia para desvirtuar la precalificación jurídica imputada por Ministerio Público al ciudadano: HÉCTOR PEÑA” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[v]ista la injustificable ausencia de las resultas de las diligencias de investigación acordadas por el Ministerio Público en el expediente MP-10305-2022, previo requerimiento de la Defensa Técnica donde aparece como imputado, nuestro defendido en este caso; en fecha 08 (sic) de septiembre de 2023, se formalizó ante el órgano jurisdiccional, solicitud de CONTROL JUDICIAL, mediante el cual se solicitó, entre otras, que se ordenara al Ministerio Público, practicar las diligencias de investigación negadas infundadamente en fecha 03 (sic) de febrero de 2023; asimismo, se solicitó que se instruyera a la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, a recabar las resultas de las diligencias de investigación acordadas, las cuales no cursaban en el respectivo expediente penal, a pesar que habían transcurrido a esa fecha SIETE (07) MESES, desde la aprobación de las mismas. La referida solicitud jurisdiccional, le correspondió conocer al Juzgado 21° de Primera Instancia Estatal en Funciones Control del Área Metropolitana de Caracas (sic). Asunto № S-932-2023” (Resaltado, mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en atención a la formalización de Control Judicial, en fecha 25 de enero del 2024, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de control judicial” (Resaltado del original).

 

Que “[v]ista la anterior decisión, la defensa técnica interpuso en fecha 03 (sic) de febrero de 2024, el correspondiente recurso de apelación, correspondiéndole conocer a la Sala 08 (sic) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas; expediente (Aa-6202-24); el cual fue (sic) no fue (sic) contestado por el Ministerio Público” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el Ministerio Público; lejos de procurar en la obtención de las resultas de diligencias de investigación acordadas hace más de un año (03 (sic) de febrero de 2023); procedió el día 12 de marzo de 2024, a imputar nuevamente a nuestro defendido, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO (artículos 462, 99 y 83 todos del Código Penal)” (Resaltado y mayúsculas del original).

 

Que “[d]ando continuidad a la relación de los eventos procesales que la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; declaró con lugar, en fecha 04 (sic) de abril del (sic) 2024, declarado la nulidad absoluta de la decisión (…)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[c]omo resultado de la anterior decisión, en fecha 18 de abril del (sic) 2024, fue remitido el presente asunto, al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada bajo la nomenclatura 19.226-24” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n fecha 01 (sic) de julio de 2024, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió negar nuevamente la solicitud de control judicial; observándose que en ese pronunciamiento judicial, se incurrió en los mismos vicios procesales ya advertidos por la Sala 08 (sic) de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 04 (sic) de abril del (sic) 2024” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[v]ista la anterior decisión, en fecha 11 de julio del (sic) 2024, se interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se niega nuevamente el control judicial solicitado” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[c]on ocasión a la acción recursiva mencionada anteriormente, le correspondió conocer a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; quedando el Asunto (sic) registrado bajo la nomenclatura interna 3Aa-7196-24, instancia que en fecha 20 de agosto del (sic) 2024, dictó decisión, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión dictada en fecha 01 (sic) de julio del (sic) 2024, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; contra la cual hoy se recurre por vía de Amparo Constitucional (sic)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la falta de motivación viene dada desde que es negado el control judicial en el Tribunal de Primera Instancia, cuando a través del requerimiento de control judicial, realizamos un minucioso análisis técnico-jurídico de cada una de las diligencias de investigación, siendo reiterativos en solicitar legalmente su respectiva tramitación con la indicación de sus necesidad, pertinencia y utilidad, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal [P]enal (…)” (Corchetes  del Original).

 

Que tales solicitudes “(…) fueron negadas, a criterio del Ministerio Público ‘fundadamente’, lo cual no es cierto, coartándose flagrantemente el ejercicio del derecho a la defensa de nuestro defendido, toda vez, que le fue cercenado inmotivadamente al justiciable la oportunidad procesal para la obtención de elementos de convicción que de manera inequívoca coadyuvarían a establecer la verdad de los acontecimientos, así como desvirtuar la precalificación jurídica; y en ese sentido, señaló el Tribunal de Primera Instancia lo siguiente: ‘...Es por lo que este Tribunal considera que no hay motivo que haya procedente la figura del control judicial interpuesto...’ (...)”.

 

Que “(…) el Tribunal de Primera Instancia, estimó en su decisión que: ‘...En este sentido, se verificó en dichas actuaciones, que la Fiscalía Vigésima (20°) Nacional Plena (sic), en fecha 03 (sic) de febrero de 2023, mediante oficio № FMP-20NN-0178-2022, dio contestación de todas las diligencias de forma fundamentada explicando detalladamente las razones por las cuales niega ciertas diligencias de investigación, toda vez que ya han sido practicadas las diligencias de investigación que sustituyen las que la defensa técnica está solicitando y por ende no es acorde tomarlo como elemento dentro de la investigación...’. Argumentos, que a nuestro criterio, es contrario a las garantías constitucionales enunciadas al inicio del presente recurso, en perjuicio de nuestro defendido, por cuanto no hace el referido Tribunal un análisis debidamente motivado, mediante el cual se indique de forma clara el criterio propio del Tribunal, más allá de lo indicado por el Ministerio Público, al momento de negar la práctica de las diligencias de investigación requeridas”.

 

Que “[a]sí las cosas, habiéndose recurrido al Tribunal de alzada, Sala № 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta incurrió, en FALTA DE MOTIVACIÓN, (…)” (Resaltado, mayúsculas, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la ausencia por parte de la recurrida, de análisis alguno, que constituya una motivación suficiente, pero es que no existe, ni siquiera, una deficiente motivación. No hay forma de determinar, en (sic) base a esta decisión, por así llamarla, la razón por la cual niega las 10 diligencias de investigación, según su criterio fundada por el Ministerio Público, y que luego, considera, también motivada por el tribunal a quo, lo cual sencillamente no existe, se pregunta la defensa ¿cuáles son las razones de hecho y derecho, que estimó el Tribunal de Alzada, como satisfechas en la decisión de Primera instancia?; ¿Bajo qué criterio se determinó que eran innecesarias las 10 diligencias negadas, así mencionado en la decisión que hoy se recurre?; ¿Y bajo qué argumento considera el Tribunal de alzada que no causa un gravamen irreparable, su negación?”.

 

Que “(…) esta defensa técnica está clara, que el Ministerio Público, precisa de la titularidad de la investigación, pero, sin embargo, al momento de negar la posibilidad de evacuar una diligencia tendiente al esclarecimiento de los hechos con el objeto de alcanzar la verdad de los hechos, debe, a todo evento, fundamentar su negativa, pues no hacerlo, quebranta indefectiblemente el derecho del justiciable de acceder a la justicia, y es precisamente, el órgano jurisdiccional, el llamado a garantizar que no se quebrante ese derecho, no siendo competente un Tribunal de alzada, para permitir que se conculquen garantías fundamentales, por tanto, esa falta de motivación, se traduce en una violación flagrante de las garantías constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso y derecho de petición, estatuidas en los artículos 26, 49 ordinal 1o y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que “(…) a través de este recurso (sic) extraordinario de acción de amparo [c]onstitucional, solicitamos sea restituido el orden constitucional y al efecto, se admita y se declare con lugar el presente recurso (sic) de acción de amparo Constitucional (sic) y en consecuencia, se declare nula la decisión hoy recurrida conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordene a otra sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie motivadamente respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del Tribunal de Primera Instancia, en lo atinente a la negativa del control judicial” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a decisión de primera instancia, no emitió pronunciamiento alguno, respecto a nuestra solicitud de control judicial, en lo referente a instar al Ministerio Público a ‘...recabar las resultas de las diligencias de investigación acordadas hace siete meses por el despacho fiscal, las cuales no cursan en el respectivo expediente penal...’ (...)” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) en el recurso de apelación interpuesto, del cual luego conociera la Sala 03 (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se elevó a la lente revisora, las circunstancias que a nuestro criterio, eran contrarias a las garantías constitucionales, relacionadas con el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva en contra de nuestro defendido (…)”.

 

Que “(…) el alcance de esta disposición [artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia № 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n cuanto al requerimiento de que, la respuesta no sea cualquiera sino la ‘adecuada’, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el término ‘oportuna’ está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia № 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi) [sic])”. (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil”.

 

Que “[t]omando en consideración la argumentación legal que antecede, se desprende que la decisión hoy recurrida a través de esta vía extraordinaria, simplemente NO EMITIÓ PRONUNCIAMIENTO respecto de la segunda denuncia sometida a su verificación por intermedio del recurso de apelación, generándose en consecuencia una flagrante violación a las Garantías Constitucionales de Derecho (sic) de acceso a la justicia, debido proceso y derecho de petición, consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitamos sea admitida la presente acción de Amparo Constitucional (sic), y decrete la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada en fecha 20 de agosto del (sic) 2024, por la Sala 03 (sic) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se establezca que otra Sala, dicte la decisión correspondiente prescindiendo del vicio en cuestión” (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 12 de agosto de 2024, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:

 

“(…) Este Tribunal Colegiado, una vez examinados los fundamentos de derecho explanados por los apelantes en su escrito recursivo, observa que estos están dirigidos a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NEGÓ LA SOLICITUD DEL CONTROL JUDICIAL, por la presunta comisión de los delitos de PROPIACIÓN (sic) INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, HURTO ELECTRÓNICO Y FRAUDE ELECTRÓNICO, previstos y sancionados en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos.

Sobre la particular denuncia los recurrentes, en su escrito recursivo arguyen que:

….omissis…

Por otra parte, los titulares de la acción en su escrito de constatación al recurso incoado, manifiestan lo siguiente: …omissis…

Esta Alzada, luego de realizar las siguientes consideraciones pasa a decidir:

Al respecto, para este Juzgador es fundamental traer a consideración el contenido de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439, a los fines de dar respuesta a la denuncia incoada:

…omissis…

Así pues, una vez establecido la razón de la norma in comento, resulta cabal dar respuesta a lo pretendido en cuanto al medio de impugnación, en virtud, que a todas luces el agravio previsiblemente cometido, el mismo se origina en el presente caso en razón de la negativa de la solicitud de control judicial promovido por los hoy recurrentes; y la presunta falta de motivación a la hora de la emisión del mismo, considerando quienes recurren que existió una evidente violación al debido proceso y la igualdad de las partes. En razón de esto, consideran los recurrentes que el mismo encuadra de forma irrefutablemente al contenido del numeral establecido al principio.

En este sentido, la Sala observa:

En fecha 08 (sic) de septiembre del (sic) 2023, se consignó ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos de éste (sic) Circuito Judicial Penal, diligencias en relación al Control Judicial por los ciudadanos JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, ABG. JHONNY RAFAEL MÉNDEZ DUQUE y ABG. NIEVES MARITZA SANDOVAL DE MÉNDEZ,  (…), de las diligencias que consideran pertinentes, útiles y necesarias en la fase preparatoria. (Cursa en los folios 01 (sic) al 48 del presente cuaderno de incidencia).

…omissis…

Ahora bien, en fecha 19 de junio del año 2024, el profesional [sic] los profesionales del derecho solicitan pronunciamiento JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, ABG. JHONNY RAFAEL MÉNDEZ DUQUE y ABG. NIEVES MARITZA SANDOVAL DE MÉNDEZ, vista la negativa de diligencias, suscrita por la Vindicta Pública, de fecha 03 (sic) de febrero del año 2023, solicitando al Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejercer el control judicial de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la decisión emitida por la sala 8, sin los vicios que preexistieron en la anterior decisión.

Ahora bien, es preciso para este Juzgador traer el contenido de lo establecido mediante el artículo 127 numeral 5o de Nuestro (sic) Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…omissis…

Por otra parte, el artículo 287 de la Ley adjetiva anteriormente mencionada, el cual dispone:

…omissis…

Se extrae de las normas in comento, que en el derecho a la defensa, el imputado puede solicitar al representante del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen en contra de su representado y; el Ministerio Público conteste (sic) lo preceptuado en el artículo ut supra mencionado, las llevará a cabo si las considera pertinentes, útiles y necesarias; y en caso de ser contraria el mismo debe dejar constancia de su negativa, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya qué, la denegación de la práctica de diligencias solicitadas no siendo razonadas o no estando suficientemente motivadas, constituirá una violación del derecho a la defensa.

En razón de lo antes mencionado, una vez que el Representante Fiscal se pronuncia, negando motivadamente la práctica de dichas diligencias que le fueron requeridas, el solicitante puede, si así lo estima pertinente, acudir al órgano Jurisdiccional a fin de solicitar el Control Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello lograr que dichas diligencias le sean instadas por vía judicial.

Siendo propicio establecer el contenido de lo dispuesto en el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo que, conciernen a la posibilidad que tienen los solicitantes, ante la negativa a realizar tales diligencias o la falta de pronunciamiento fiscal, a propósito de solicitar el mencionado Control Judicial consagrado ampliamente en la mencionada norma, el cual es del tenor siguiente:

…omissis…

De la transcripción de la norma ut supra, se observa que en el Control Judicial procede en la fase de investigación con el objeto que el Juez controle el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y a su vez la practicas (sic) de pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, por consiguiente es claro y obvio, que en la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene el deber de iniciar la investigación penal y ordenar la práctica de diligencias conducentes al esclarecimiento de los hecho, una vez instaurado el proceso por cualquiera de las formas de proceder establecidas en nuestra legislación.

Al respecto, es oportuno citar el comentario explanado por el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal en su Sexta Edición, Editores Vadell, en la cual hace referencia en cuanto al contenido del artículo 264 referente al Control Judicial, lo siguiente:

…omissis…

Del análisis del criterio mencionado, se establece que en el control judicial de la investigación llevada a cabo por el Fiscal del Ministerio Público, debe ser efectivo para que realmente cumpla con la función de garantía que tiene encomendada y para que el sistema procesal sea operativo. Sin embargo, esta función jurisdiccional contiene de suyo una suerte de limitantes que definen la participación jurisdiccional en la etapa investigativa, a fin de evitar la intervención innecesaria de competencias asignadas a cada parte en el proceso.

De la misma forma nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…omissis…

De manera tal, que no en todos los casos puede el Tribunal de Control interferir en la etapa investigativa, sino exclusivamente cuando acuda previa solicitud motivada a resguardar y garantizar el derecho de alguna de las partes que le esté siendo violentado, ello indica a su vez que debe observar cuidadosamente que su actuación no sustituya el accionar propio de los interesados.

Por otra parte es necesario reiterar, que el Ministerio Público, es quien dirige la investigación y el Control Judicial debe requerirse al Juez de Control ante la falta de pronunciamiento del titular de la acción penal de algunos de los pedimentos realizados; es decir, cuando el defensor o defensora, solicite a dicha Representación Fiscal la práctica de algunas diligencias de investigación y el mismo omita pronunciarse sobre tal pedimento es cuando debe solicitarse dicho control y el Tribunal como garante de la normativa procesal y de la Constitución está en el deber insoslayable de garantizar el debido proceso y ordenar el pronunciamiento respectivo.

Es importante destacar que los Fiscales del Ministerio Público, adecúan sus actos a criterios de rectitud, claridad, probidad y responsabilidad, procurando siempre la correcta interpretación de la Ley con prominencia de la justicia, conforme a lo estatuido en los artículos 10 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público y sus decisiones y actuaciones supervisadas por el Fiscal General de la República, quienes ejercen sobre los mismos la potestad disciplinaria, tal como lo determina el numeral 16 del artículo 25 eiusdem, amén de que los actos de su Ministerio son regulados por los Jueces o Juezas. Asimismo, regula dicho cuerpo normativo lo referente a las inhibiciones y recusaciones de los Fiscales del Ministerio Público en el Título VI, artículo 63 y siguientes con las sanciones pertinentes, previa apertura del procedimiento administrativo y la parte afectada por la actuación Fiscal a todo evento puede activar los mecanismos establecidos en la Ley para evitar o impedir cualquier actuación realizada por el Ministerio Público fuera del marco legal e igualmente accionar ante la conducta omisiva de ser el caso.

En este sentido resulta necesario traer a colación la sentencia № 418, de fecha 28 de abril del (sic) 2009, en Sala Constitucional, (…), respecto a la proposición de diligencias por parte del imputado, la cual nos refiere lo siguiente:

…omissis…

Evidenciando este órgano Colegiado que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarla a fin de ponderar su pertinencia, para luego realizarlas o negarlas, caso en el mal deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es oportuno efectuarlas.

En razón de las denuncias interpuestas referentes a la supuesta falta de motivación y la omisión de pronunciamiento, consideran quienes recurren que misma se encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 439 de nuestra norma adjetiva penal, en ocasión que, a criterio de los mismos causa un gravamen irreparable.

En ocasión a los presuntos vicios, constata este Tribunal de Alzada que la decisión proferida en fecha 01 (sic) de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Octavo (18o) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se fundamenta y da respuesta a la solicitud incoada referente al control judicial, de la negativa en relación a los puntos en específico, es decir, las 10 diligencias en razón de la negativa, apresando la misma los argumentos de hecho y de derecho que fundamentaron el fallo hoy impugnado mediante el cual negó la solicitud concerniente al control judicial, preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

De igual forma se hace pertinente traer el contenido de lo establecido en el artículo 51 de nuestra norma de rango Constitucional, referente al derecho de petición:

…omissis…

En relación a lo declarado por los abogados JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN y JHONNY RAFAEL MÉNDEZ DUQUE, y NIEVES MARITZA SANDOVAL DE MÉNDEZ, sostienen la violación de los principios del derecho a la defensa, el debido proceso y tutela judicial efectiva, en la decisión recurrida, este Despacho Superior trae a colación el criterio acogido en forma pacífica y reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido:

…omissis…

En este orden de ideas, se desprende del análisis de la decisión dictada en fecha 01 (sic) de julio de 2024, por el Juzgado Décimo Octavo (28°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega el control judicial incoado por la defensa ante ese despacho, que contrario a lo manifestado por los denunciantes no se evidencia violación de la falta de motivación y omisión de pronunciamiento, no violentando a través de la misma evidencia de violación de la falta de motivación y omisión de pronunciamiento, no violentando a través de la misma los principios del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, ni el debido proceso; en virtud que éste Tribunal de Alzada evidenció que la juez de instancia dejó sentando en su decisión las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar el fallo impugnado, señalando al respecto que verificó de las actas que guardan relación con la causa signada bajo el número 18C-19.226-24 (nomenclatura de ese juzgado) seguida al ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № V-14.174.474, y que el representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público Con Competencia Nacional, dio respuesta a la solicitud de la práctica de las diligencias propuestas por la defensa ante el despacho fiscal, con ocasión a lo cual dictó pronunciamiento en fecha 03 (sic) de febrero del año 2023; en ocasión a lo manifestado esta alzada esgrimiendo la recurrida que dicha representación fiscal actuó dentro del ámbito de sus facultades, argumentando que es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia de su opinión ante la negativa de la práctica de las diligencias interpuestas, las cuales en ocasión a la presente decisión se encuadran en las 10 negadas, siendo que las diligencias que estimó innecesarias para el presente proceso, no ocasionan gravamen irreparable, tal y como pretendió la defensa alegar al momento de su impugnación, reiterando los argumentos que fueron propicios para la Juez a quo dejar sentado en su decisión, pues actuó dentro del ámbito de sus facultades; y en perfecta armonía con la normativa y garantías constitucionales, por lo que estima esta Alzada que lo decidido por el Tribunal de la causa, al Negar la solicitud interpuesta por los recurrentes, en relación al control judicial, se hizo ajustada a derecho, como conditio sine qua non de los profesionales encargados de administrar justicia en nombre de la República. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, ante las razones de hecho y de derecho que anteceden, considera este Tribunal colegiado que no le asiste la razón a los recurrentes, en relación al supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal, al evidenciar que la misma no generó un gravamen irreparable en razón de que existió la debida motivación a la hora del pronunciamiento de la negativa del control judicial por parte del Juzgado a quo; y en consecuencia no existió ninguna omisión de pronunciamiento, por ende lo procedente y ajustado a derecho es declara (sic) SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, ABG. JHONNY RAFAEL MÉNDEZ DUQUE y ABG. NIEVES MARITZA SANDOVAL DE MÉNDEZ, (…), en su condición de defensores privados del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, (…); y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 (sic) de julio del año dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de nuestra ley adjetiva penal, en concordancia

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Tres (3) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, ABG. JHONNY RAFAEL MÉNDEZ DUQUE y ABG. NIEVES MARITZA SANDOVAL DE MÉNDEZ, (…), en su condición de defensores privados del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, (…). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 (sic) de julio del año dos mil veinticuatro (2024); por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 de nuestra ley adjetiva penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de nuestra norma de rango constitucional” (Resaltado, mayúsculas, subrayado y corchetes de la Sala).

 

III

COMPETENCIA

 

Esta Sala, a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o en que hubiesen incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto lo cual esta Sala declara su competencia para resolver la presente acción. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, corresponde a esta Sala estudiar en primer lugar, la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y constata que en principio, se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las que contiene el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es admisible. Así se decide.

 

En lo que se refiere al fondo del asunto planteado, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta decisiones judiciales, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

 

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

 

De la norma que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).

 

Es el caso que, con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo de la acción de amparo incluso in limine litis, se pretende evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, ello a los fines de salvaguardar la cosa juzgada y la seguridad jurídica; asimismo, se procura que la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia N° 1399/2006, caso: “Aníbal José García y otros”).

 

En el caso de autos, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de control judicial planteada por la defensa del imputado conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El referido órgano jurisdiccional arribó a dicha conclusión al considerar que la sentencia estaba viciada del vicio de inmotivación, toda vez que “(…) el representante de la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público con Competencia Nacional, dio respuesta a la solicitud de la práctica de las diligencias propuestas por la defensa ante el despacho fiscal, con ocasión a lo cual dictó pronunciamiento en fecha 03 (sic) de febrero del año 2023; en ocasión a lo manifestado esta alzada esgrimiendo la recurrida que dicha representación fiscal actuó dentro del ámbito de sus facultades, argumentando que es el órgano facultado dentro del proceso penal venezolano para ordenar la práctica de diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; dejando constancia de su opinión ante la negativa de la práctica de las diligencias interpuestas, las cuales en ocasión a la presente decisión se encuadran en las 10 negadas, siendo que las diligencias que estimó innecesarias para el presente proceso, no ocasionan gravamen irreparable, tal y como pretendió la defensa alegar al momento de su impugnación, reiterando los argumentos que fueron propicios para la Juez A quo (sic) dejar sentado en su decisión, pues actuó dentro del ámbito de sus facultades; y en perfecta armonía con la normativa y garantías constitucionales, por lo que estima esta Alzada que lo decidido por el Tribunal de la causa, al Negar la solicitud interpuesta por los recurrentes, en relación al control judicial, se hizo ajustada a derecho, como conditio sine qua non de los profesionales encargados de administrar justicia en nombre de la República”.

 

Por su parte, la actora fundamentó su pretensión constitucional en la supuesta falta de motivación, dada “(…) la ausencia por parte de la recurrida de análisis alguno, que constituya una motivación suficiente (…). No hay forma de determinar, en (sic) base a esta decisión, por así llamarla, la razón por la cual niega las 10 diligencias de investigación (…)”, considerando que al negar tal solicitud “(…) quebranta indefectiblemente el derecho del justiciable de acceder a la justicia, y es precisamente, el órgano jurisdiccional, el llamado a garantizar que no se quebrante ese derecho”.

 

De igual forma, denunció que la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento, generándose una violación a las garantías constitucionales de derecho a acceso a la justicia, debido proceso y derecho de petición, por lo que solicitaron se declarara la nulidad de la decisión objetada.

 

Determinado lo anterior, debe advertirse lo precisado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al control judicial, a saber:

 

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

 

La norma transcrita es fundamental para el desarrollo de la fase preparatoria en el proceso penal, pues, si bien es cierto dicha fase está dirigida por el Ministerio Público, no es menos cierto que la actuación del titular de la acción penal se encuentra sujeta a la supervisión del juez de control, quien debe controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones; de modo pues, las facultades del juez de control son “como su nombre lo indica, de supervisión y control de la fase preparatoria, dirigida por el Ministerio Público (…)” (Cfr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”. Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores. p. 308).

 

En este orden de ideas, debe destacarse que conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal las partes pueden solicitar a los Fiscales del Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de algunos hechos. Al efecto, dicha norma establece:

 

“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Resaltado del texto).

 

Sobre el contenido e interpretación del entonces artículo 305, hoy 287 eiusdem, la Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: “Omar Leonardo Simoza”, señaló lo siguiente:

 

“Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes -artículo12-. En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal [hoy artículo 287], las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.

El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique” (Resaltado y corchetes de la Sala).

 

De forma tal, que la proposición de diligencias que efectúen las partes en el proceso penal conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica per se que las mismas se llevarán a cabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas a cabo.

 

En el presente asunto, se advierte que el Ministerio Público expresó de forma motivada las razones de la negativa de la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa privada del imputado, de la misma forma actuó el Juzgado de Control correspondiente, al negar el control judicial solicitado, actuación que no resulta violatorio de los derechos y garantías constitucionales invocados, ya que el Juez de Control, en ejercicio de sus atribuciones legales, consideró que las diligencias solicitadas no eran conducentes o podrían resultar ilícitas, lo cual fue de igual manera considerado por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que motivadamente declaró sin lugar la apelación ejercida, al estimar que la decisión apelada fue dictada “(…) en perfecta armonía con la normativa y garantías constitucionales”, lo que no puede ser considerado como violatorio al derecho de petición ni a las garantías constitucionales, pues se insiste, el imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia, tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.

 

Con base en lo antes expuesto, esta Sala estima que la decisión objetada se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, basados en la jurisprudencia vinculante de esta Sala, criterios judiciales que en modo alguno podrían ser considerados violatorios de normas constitucionales o legales, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo sólo se desprende la disconformidad del accionante con la decisión impugnada, y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron al referido órgano jurisdiccional, a confirmar la negativa del control judicial solicitado por la defensa privada del imputado, de allí que, lo pretendido por la parte actora escape del objeto de la acción de amparo constitucional.

 

En virtud de lo anterior, se advierte que en el caso de autos no se encuentran presentes los supuestos de procedencia para la acción de amparo previstos en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual esta Sala debe declarar improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Juan José Barrios Padrón, Jhonny Rafael Méndez Duque y Nieves Maritza Sandoval de Méndez, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano Héctor Enrique Peña González. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis, la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Juan José Barrios Padrón, Jhonny Rafael Méndez Duque y Nieves Maritza Sandoval de Méndez, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano HÉCTOR ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, ya identificados, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2024, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 1 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la solicitud de control judicial, en el marco del juicio seguido contra el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, hurto electrónico y fraude electrónico, previstos y sancionados en los artículos 6, 13 y 14 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta, 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Las Magistradas y el Magistrado,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                            Ponente

 

                                                                                                                                                            MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-0824

LFDB