MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 19 de febrero de 2025, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, oficio identificado con el n.° 0035-2025, del 6 de febrero de 2025, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, contentivo de la declinatoria de competencia planteada en esa misma fecha, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 171.511, en su condición de apoderado judicial de las querellantes CATHERINE PAOLA PULVIRENTI ORTELANO, GIOANINA ANTONELA PULVIRENTI ORTELANO y MARIANINA ELIZABETH PULVIRENTI ORTELANO, titulares de la cédula de identidad n.° V-21.337.856, V-25.887.426 y V-27.665.273, contra la decisión  proferida el 18 de julio de 2024, por dicho órgano colegiado del estado Guárico, San Juan de los Morros, que: “…Declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la [d]ecisión dictada el 27 de [f]ebrero de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control[,] Audiencias y Medidas del Circuito  Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del [e]stado Guárico, mediante la cual se decretó la DESESTIMACI[Ó]N DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR QUERELLA, en contra de los ciudadanos YOON RAFAEL PULVIRENTI HERNÁNDEZ, GHELDING ALEJANDRA LARA PÉREZ, YHON ALEJANDRO PULVIRENTI LARA, DANIEL PULVIRENTI LARA, LIONES ALFREDO PULVIRENTI HERNÁNDEZ y ELEONORA ELISEET PULVIRENTI HERNÁNDEZ…”.  (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito parcialmente transcrito, corchetes de la Sala Constitucional).

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 12 de marzo de 2025, el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, antes referido, consignó escrito de pruebas complementarias e instrumento de poder conferido a su persona.

 

El 21 de abril, el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, antes referido, consignó diligencia solicitando pronunciamiento, siendo ratificadas el 13 de agosto y 21 de noviembre, todos del año 2025, y el 9 de febrero de 2026.

 

El 18 de mayo de 2026, el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, antes referido, consignó oficio n°. 799-24 en copia simple y otros.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D'Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo que aquí ocupa a esta Sala Constitucional, el apoderado judicial de las querellantes, fundamentó la pretensión de tutela constitucional aquí examinada, de la siguiente manera:

 

“…omissis…

 

IV

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

VIOLADOS EN LA CUAL SE FUNDAMENTA LA PRESENTE

ACCI[Ó]N DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

[Se permitió] subrayar en negrillas y mayúsculas [el] criterio esgrimido por la parte agraviante en la decisión dictada en fecha 18-07-2024 por el Tribunal de Alzada CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, SEDE SAN JUAN DE LOS MORROS, entre otros contenidos en la sentencia u[t] supra transcrita, toda vez que de este, se desprende la INCONGRUENCIA negativa contenida en el fallo dictado en fecha 18-07-2024… (…).

 

¿En qué parte del [f]allo dictado en fecha 18-07-2024, por la [p]arte [a]graviante, se han confrontado LAS CIRCUNSTANCIAS DE COMISI[Ó]N DEL DELITO O DE LOS HECHOS DENUNCIADOS? NO CONSTA EN EL FALLO DICTADO en fecha 18-07-2024, mención, descripción y/o confrontación de los hechos denunciados con la norma aplicable y criterios jurisprudenciales traídos a colación, la [p]arte [a]graviante advierte esta carencia sustancial en el fallo recurrido, y actuando con [a]buso de [a]utoridad pretende con su decisión distraer este vicio, como se evidencia del contenido del fallo que dicta, pudiendo bajar a las actas que conforman el expediente para dictar una decisión acertada, en lugar de ello, traslada al contenido de su fallo el criterio inmotivado e incongruente contenido en el fallo de la RECURRIDA dictado en fecha 27-02-2024, deslastrándose de los principios de [a]utonomía e [i]ndependencia que rigen su actuación, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a todas luces violenta la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Este hecho, por si solo delata en principio que la [p]arte [a]graviante OMITE hacer un pronunciamiento ajustado a derecho, muy a pesar de que las VÍCTIMAS QUERELLANTES RECURRENTES en el RECURSO de APELACIÓN DENUNCIAN este vicio de INCONGRUENCIA y falta de motivación del fallo, que ARRASTRA la RECURRIDA dictada en fecha 27-02-2024, vista la ausencia de esta información vital en el contenido del fallo que decreta la [d]esestimación de la [d]enuncia interpuesta por [q]uerella, igualmente este hecho delata que la [p]arte [a]graviante, NUNCA BAJO AL EXPEDIENTE PARA CORROBORAR LO DENUNCIADO EN EL RECURSO E IMPONERSE SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS Y MODO DE COMISI[Ó]N DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, CONTENIDO EN LAS ACTAS Y LOS ELEMENTOS QUE LO CONFORMAN para luego confrontarlos con los tipos penales previstos en la ley especial y el criterio vinculante traído a colación y de esta forma CONFIRMAR EL VICIO DENUNCIADO EN EL RECURSO DE APELACI[Ó]N asegurando los derechos de las v[í]ctimas querellantes, muy a pesar de tener acceso al contenido íntegro del expediente, visto que la decisión recurrida puso fin al proceso y por lo tanto el recurso fue remitido al [t]ribunal de [a]lzada conjuntamente con la [p]ieza que contiene la [q]uerella MANUAL-2023-0468 VCM, así las cosas queda en evidencia que la [p]arte [a]graviante actuando con [a]buso de [a]utoridad, TRASLADA para soportar su decisión, el criterio que configura el vicio que ARRASTRA la RECURRIDA (INCONGRUENCIA v falta de motivación del fallo), vista la ausencia de esta información vital tanto en el contenido del fallo recurrido que decreta la [d]esestimación de la [d]enuncia interpuesta por [q]uerella dictada en fecha 27-2-2024 ([d]ecisión la cual se encuentra ANEXA al presente marcada con la LETRA ‘B’), así como también se aprecia la ausencia de estos razonamientos en la decisión dictada por la [p]arte [a]graviante en fecha 18-7-2024 (la cual se encuentra ANEXA al presente marcada con la LETRA ‘A’), dejando en evidencia que la [p]arte [a]graviante actúa al margen de su autonomía e independencia para administrar justicia con omisión de pronunciamiento conforme a los vicios delatados en el [r]ecurso [e]jercido, actuación contraria a lo previsto en la Ley, la Constitución y la [d]octrina [v]inculante dictada por esta digna Sala Constitucional, todo lo cual ha sido determinante para violentar [p]rincipios, [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales, tales como la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en [la] Carta Suprema en sus artículos 26, 49 y 257, actuación que constituye igualmente un atentado directo y flagrante contra el [o]rden [pú]blico [c]onstitucional y los [p]rincipios que lo informan, a saber, [l]egalidad, [e]xpectativa [p]lausible, [e]stabilidad de [c]riterio, [c]onfianza [l]egítima y [s]eguridad [j]urídica, en vista de que la conformación de tal acto irrito, causa indefensión a las v[í]ctimas querellantes frente a la impunidad de los querellados por la comisión de los hechos denunciados, en razón de ello, se hace necesario atacarlo para asegurar la nulidad del mismo y poder restituir la situación jurídica infringida, por lo que resulta procedente impretermitiblemente la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional, como único remedio para asegurar la [j]usticia, la protección del [o]rden [p]úblico [c]onstitucional y de la [i]magen del [s]istema de [j]usticia, así lo delat[ó].

 

VIOLACI[Ó]N DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL

DENUNCIA II

 

(…). Como puede apreciarse en el texto de la decisión proferida por la [p]arte [a]graviante en fecha 18-02-2024 y atacada por esta vía de [a]mparo [c]onstitucional, la [p]arte [a]graviante transgrede la garantía de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, esto se produce porque obvió cumplir con su labor tutelar para dictar un fallo fundado en derecho y congruente con los hechos que se ventilaron ante [la] [a]lzada, toda vez que siendo negligente incurrió en una falsa apreciación de la realidad procesal, cuando pasó inadvertido el contenido cierto, real y efectivo del vicio de inmotivación e incongruencia contenido en el fallo recurrido de fecha 27-02-2024 conforme a los vicios denunciados en el [r]ecurso de [a]pelación ejercido contra la recurrida, pues en su revisión in extenso del texto del fallo dictado por la recurrida y la dispositiva del mismo NO SE HACE MENCIÓN ALGUNA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR QUERELLA, MENOS AÚN DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y MODO DE SU COMISI[Ó]N, TAMPOCO SE HACE MENCI[Ó]N ALGUNA SOBRE LA CONFRONTACI[Ó]N DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y MODO DE COMISI[Ó]N DE LOS HECHOS DENUNCIADOS CON LOS TIPOS PENALES, previstos en la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, Amenaza de Muerte, Gavilla y los AGRAVANTES, a saber, ANTECEDENTES PENALES DEL AGRESOR REINCIDENTE), NI TAMPOCO CON LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES TRA[Í]DOS A COLACI[Ó]N u[t] supra indicados, habiendo errado la [p]arte [a]graviante en su pronunciamiento judicial que declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACI[Ó]N, al SUPONER que en el fallo recurrido de fecha 27-02-2024 se encontraban contenidos motivos válidos y suficientes para [d]esestimar la [d]enuncia interpuesta por [q]uerella, precisión incorrecta, de fundamental interés para soportar la decisión dictada en fecha 18-07-2024 por la [p]arte [a]graviante, vulnerando directa y flagrantemente el derecho constitucional que les asiste a las [ví]ctimas [q]uerellantes [r]ecurrentes (Hoy [a]ccionantes en [a]mparo [c]onstitucional), pues al suponer como ciertos unos hechos inexistentes y actos no realizados por la recurrida, se les impidió a estas el acceso al contradictorio y por consecuencia se les ha restringido la garantía constitucional de conocer cómo se realizó el estudio, análisis y confrontación de las circunstancias y modo de comisión de los hechos denunciados con los tipos penales previstos en la ley especial, e igualmente de qué manera fue aplicado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal traído a colación, para llegar a la conclusión de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no fueron cometidos por actos sexistas y por razones de género, lo que se traduce en vulneración del [d]erecho [f]undamental a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).

 

VIOLACI[Ó]N DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONSTITUCIONAL

DENUNCIA III

 

De seguidas y en ese mismo orden de ideas, la [p]arte [a]graviante OMITE pronunciamiento en el contenido de su [f]allo dictado en fecha 18-07-2024, sobre el CONTENIDO DE FONDO del criterio vinculante traído a colación, contenido en la [d]ecisión dictada por la SALA DE CASACI[Ó]N PENAL en fecha 13-07-2010 Expediente 2010-179, con Ponencia del Doctor Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. (…).

 

Se evidencia del extracto del [r]ecurso de [a]pelación traído a colación, que las v[í]ctimas querellantes recurrentes DENUNCIARON ANTE LA ALZADA (PARTE AGRAVIANTE) LA VIOLACI[Ó]N DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA cometida por la recurrida y la [a]lzada no solo pasa este hecho inadvertido omitiendo pronunciamiento ajustado a derecho y en su lugar pasa a motivar su decisión esgrimiendo razonamientos que contrarían el criterio de fondo SENTADO POR LA SALA DE CASACI[Ó]N PENAL, PUES HA SIDO TRASLADADO AL ASUNTO QUE NOS OCUPA, TANTO POR LA RECURRIDA COMO TAMBIEN POR LA HOY PARTE AGRAVIANTE, QUIEN YERRA EN SU APRECIACI[Ó]N E INTERPRETACI[Ó]N de una manera mezquina, toda vez que omite pronunciamiento sobre este punto AMPLIAMENTE DELATADO EN EL RECURSO DE APELACI[Ó]N, el cual es de vital importancia para el caso que nos ocupa, es decir, LA ALZADA, OMITE QUE LA SALA DETERMIN[Ó] LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL AL CONSIDERAR QUE DEBE PRIVAR EL CRITERIO ACOGIDO POR EL PRIMER DESPACHO SANEADOR (en prima facie), es decir, la Sala no solo se limitó en su fallo a describir y establecer la conceptualización de un acto sexista, y de bajo cuales circunstancias no todos los hechos configuran un delito por violencia de género, pues el asunto de fondo era un conflicto de competencia, y en ese orden de ideas, la Sala amplia el criterio para cubrir los vacíos de la ley, sentando un criterio vinculante en materia de delitos de violencia de género, criterio que aplica por analogía al caso que nos ocupa para dejar en evidencia EL VICIO QUE ARRASTRA, toda vez que la RECURRIDA, actuó con abuso de autoridad y fuera de su competencia, toda vez que actuando en PRIMER DESPACHO SANEADOR DA ENTRADA Y LUEGO ADMITE LA QUERELLA, la cual remite a FISCALÍA SUPERIOR quien a su vez actuando en SEGUNDO DESP[A]CHO SANEADOR distribuye a la FISCALÍA ESPECIALIZADA en materia de [d]elitos de [v]iolencia contra la mujer, fijando un criterio, encontrándose en el mismo estado, SIN HABER VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS en que la RECURRIDA le dio entrada y la ADMITE, es decir, sin HABERSE INICIADO LA INVESTIGACIÓN PENAL, LE ESTABA VEDADO A LA RECURRIDA DESESTIMAR LA DENUNCIA INTERPUESTA POR QUERELLA, en ese orden de ideas LA PARTE AGRAVIANTE apartándose de su imparcialidad, autonomía e independencia al momento de dictar decisión, actuó deslastrándose de sus obligaciones tutelares, cuya consecuencia es la conformación de un acto lesivo, dictado en contrario a lo previsto en la Ley, la Constitución y la Doctrina Vinculante dictada por esta digna Sala Constitucional y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, infringiendo de manera directa [p]rincipios, [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales afectando flagrante y palmariamente la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

 

V

FUNDAMENTO

 

Fundament[ó] la [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional en lo previsto en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, e igualmente [d]octrina [v]inculante dictada por la digna Sala Constitucional. (…).  

 

 

IX

DE LA PRETEN[S]I[Ó]N

 

Por las razones de hecho y de derecho expuestas y delatados como han sido los actos lesivos cometidos por la [p]arte [a]graviante, en flagrante quebrantamiento de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, acompañado de medios probatorios ciertos, que demuestran las violaciones del [o]rden [pú]blico [c]onstitucional, ampliamente señaladas u[t] supra, que constituyen perjuicio grave para las v[í]ctimas querellantes, hoy recurrentes en [a]mparo [c]onstitucional, actuando en defensa de sus derechos e intereses, impetro los siguientes particulares: 1) Que la presente [a]cción de [a]mparo [c]onstitucional planteada contra la [s]entencia dictada en fecha 18-07-2024, por el [t]ribunal de [a]lzada y [p]arte [a]graviante, Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, según el cual declara [s]in [l]ugar el RECURSO DE APELACI[Ó]N (Manual-2023-0468 CVCM), sea ADMITIDA. 2) Que sea declarada CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con todos los pronunciamientos legales correspondientes al caso que nos ocupa…”. Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito parcialmente transcrito, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

El 18 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, dictó la decisión en los siguientes términos:

 

“…omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

 

Atañe a este [i]nstancia [s]uperior pronunciarse sobre en cuanto al [r]ecurso de [a]pelación de [a]uto, interpuesto en fecha 11 de Marzo de 2024, por el abogado ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÁNDEZ, actuando como [a]poderado [j]udicial de las ciudadanas: CATHERINE PAOLA PULVIRENTI ORTELANO, (…), GIOANINA ANTONELA PULVIRENTI ORTELANO, (…), y MARIANINA ELIZABΕΤΗ PULVIRENTI ORTELANO, (víctimas Querellantes), en contra del auto dictado en fecha 27 de [f]ebrero de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreta LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR QUERELLA, previo escrito de solicitud presentada por la Fiscalía Decima (sic) Novena (19°) del Ministerio P[ú]blico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de enero de 2024, mediante el cual solicit[ó] la [d]esestimación de la [q]uerella, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

 

Ahora bien, esta Alzada procede a resolver el recurso incoado de la siguiente manera:

 

Es preciso destacar que, esta Alzada observa que el recurrente señala que existe presunta inmotivación en la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, no siendo esta la vía idónea para plantear tal circunstancia, toda vez que, la naturaleza de la acción recursiva que motiva el presente pronunciamiento, está dirigida a la impugnación de la decisión y fundamentos del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que decretó CON LUGAR la solicitud fiscal de desestimación; y en fin, verificar si se presentan o no, dentro de la decisión in comento, los supuestos vicios señalados por el recurrente.

 

(…). Se infiere que la desestimación de la querella debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

 

Bajo este contexto, se observa que la Fiscalía Décima Novena (19°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 10 de enero de 2024, solicitó la desestimación de la denuncia por querella presentada por las ciudadanas CATHERINE PAOLA PULVIRENTI ORTELANO, (…), GIOANINA ANTONELA PULVIRENTI ORTELANO, (…), y MARIANINA ELIZABΕΤΗ PULVIRENTI ORTELANO, (víctimas Querellantes), (…), en contra de los ciudadanos YOON RAFAEL PULVIRENTI HERNÁNDEZ, GHELDING ALEJANDRA LARA PÉREZ, YHON ALEJANDRO PULVIRENTI LARA, DANIEL PULVIRENTI LARA, LIONES ALFREDO PULVIRENTI HERNÁNDEZ, ELEONORA ELISEET PULVIRENTI HERNÁNDEZ, (…), al considerar que lo hechos denunciados no encuadran en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual esta Corte de Apelaciones pasa a verificar efectivamente los hechos denunciados encuadran o no como delitos de Violencia de Género para luego considerar si la solicitud de desestimación de la denuncia está ajustada a derecho.

 

(…). Se evidencia que el objetivo de la [l]ey [e]special es prevenir la violencia contra la mujer por razones de género, y además califica la misma como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento fisico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial.

 

Aunando a lo anterior, se puede analizar que todo acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer, es ejercido en contra de la víctima por el sólo hecho de ser mujer, por lo que la acción del agente debe dirigirse de manera específica e inequívoca contra el sujeto pasivo femenino, y ello como muestra de discriminación o desprecio, sin que se confunda con otra motivación o intencionalidad en su accionar, lo que debe quedar de manifiesto según las circunstancias fácticas de la perpetración del delito.

 

A pues, al examinar un caso en concreto para determinar si éste encuadra efectivamente en un delito por razones de género, o si, por el contrario, encuadra en un delito común, se deben tomar en cuenta los criterios relacionados con este concepto y confrontarlos con el contexto y circunstancias de la comisión del delito, con lo cual se habrían analizado los hechos con perspectiva de género.

 

Asimismo, para poder encuadrar un hecho punible dentro del contexto de la violencia contra la mujer, debe examinarse el mismo dentro de los límites que la definen. Por lo que como ha sido criterio reiterado de nuestro más alto tribunal de justicia, resulta que no toda conducta que se cometa en contra de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues dicha acción debe ir acompañada del supuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa hacia la mujer por el hecho de su sexo, sin que pueda confundirse con otras intenciones del autor.

 

(…). Ahora bien, por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la decisión mediante la cual decreta la solicitud de desestimación elevada a su conocimiento, procede a realizar un análisis de la norma jurídica invocada en la solicitud fiscal, como lo es el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y además, continúa realizando mención específica de cada una de las circunstancias aducidas por el Ministerio Público, y se pronuncia sobre cada una de ellas, plasmando claramente su criterio jurídico y cada uno de los fundamentos por los cuales llega a la decisión de decretar con lugar la solicitud ya indicada.

 

En relación a todos los razonamientos legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos en párrafos anteriores, donde se evidencia el criterio de este Tribunal de Alzada respecto de las circunstancias señaladas por el recurrente y la decisión impugnada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, determina en su decisión que los actos señalados por el querellante y sus representadas, no obedecen a razones de discriminación, odio o desprecio a su condición de mujer, lo cual es uno de los presupuestos para la procedencia de la desestimación solicitada, por mandato del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal invocado. Del mismo modo, observa esta Alzada que el Juez recurrido, plasma suficientemente en su decisión, los motivos por los cuales llega a la determinación de que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a los presupuestos de procedencia establecidos en dicha normativa legal.

 

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente expuestos por esta Alzada, se evidencia que, en la decisión recurrida se encuentran suficientemente señalados cada uno de los fundamentos que llevaron al Juez a establecer la procedencia de la solicitud de desestimación de la querella, comprendiendo dicho análisis, los fundamentos formales establecidos en la norma relacionados a los presupuestos de desestimación, y su efectiva concurrencia en el caso bajo análisis, siendo esta circunstancia, lo que permite a esta Corte determinar que la decisión recurrida si contiene, conforme a los criterios jurisprudenciales, una labor motivadora suficiente, que permite a todas las partes conocer los fundamentos de la misma, lo que evidencia que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al planteamiento de una presunta falta de motivación.

 

En atención a ello, lo que sí queda en evidencia, es la inconformidad del recurrente con la decisión que lo motiva a ejercer su acción recursiva, por cuanto efectivamente pone fin al proceso, no obstante, dicha consecuencia jurídica, a criterio de esta Alzada, no proviene de alguna decisión que se encuentre viciada de manera alguna, en base a los razonamientos suficientemente plasmados por esta Corte de Apelaciones en la presente decisión, y que forman parte de los fundamentos de la misma.

 

De lo anteriormente expuesto, este Cuerpo Colegiado una vez realizada la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa que la solicitud de desestimación de la denuncia por querella, por parte de la Fiscalía Decima Novena (19°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y decretada por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Sede San Juan de los Morros, está ajustada a derecho, en virtud que los hechos contenido en la querella bajo estudio, no encuadran en ningún tipo penal, incluidos los señalados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además, tales actos no estuvieron dirigidos de forma específica e inequívoca hacia las querellantes por razones sexistas o de discriminación negativa, con lo cual no encuadra su conducta en la comisión de un delito por estrictas razones de género, ni delito alguno enjuiciable de oficio.

 

En atención a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente señaladas, concluye esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente [r]ecurso de [a]pelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024, por el abogado ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNANDEZ, actuando como [a]poderado [j]udicial de las ciudadanas: CATHERINE PAOLA PULVIRENTI ORTELANO, (…), GIOANINA ANTONELA PULVIRENTI ORTELANO, (…), y MARIANINA ELIZABΕΤΗ PULVIRENTI ORTELANO, (víctimas Querellantes), (…), en contra del auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR QUERELLA. Por lo tanto, se RATIFICA el auto de fecha 27 de Febrero de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

 

DISPOSITIVA

 

Con fuerza en las motivaciones precedente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo de 2024, por el abogado ALFREDO GAETANO PULVIRENTI HERNÁNDEZ, actuando como [a]poderado [j]udicial de las ciudadanas: CATHERINE PAOLA PULVIRENTI ORTELANO, (…), GIOANINA ANTONELA PULVIRENTI ORTELANO, (…), y MARIANINA ELIZABΕΤΗ PULVIRENTI ORTELANO, (víctimas Querellantes), (…), en contra del auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decretó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR QUERELLA.

 

SEGUNDO: Se RATIFICA el auto de 27 de Febrero de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual decretó la DESESTIMACIÓN E LA DENUNCIA INTERPUESTA POR QUERELLA...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia parcialmente transcrita, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y a tal efecto se tiene que:

 

Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

 

Correlativamente, el artículo 25 cardinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De manera previa esta Sala Constitucional verificó de las actuaciones que cursan en el presente expediente que, el 18 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, dictó decisión declarando sin lugar el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, en su condición de apoderado judicial de las querellantes Catherine Paola Pulvirenti Ortelano, Gioanina Antonela Pulvirenti Ortelano y Marianina Elizabeth Pulvirenti Ortelano, ut supra identificados, librando las respectivas boletas de notificación a las partes, dándose por notificado el abogado antes referido, el 5 de agosto de 2024 (folio 70) y el 4 de febrero de 2025, (folio 70) dicho abogado procedió a interponer ante el mismo tribunal de alzada la acción de amparo constitucional contra la referida decisión, siendo remitida a la Secretaría de esta Sala mediante oficio n.° 0035-2025, de fecha 6 de febrero de 2025 y recibida el 19 de febrero de 2025, contentiva de la declinatoria de competencia planteada en esa misma fecha.

 

Tomando en cuenta lo indicado, se aprecia que el quejoso se dio por notificado de la sentencia accionada el 5 de agosto de 2024 e interpuso la acción de amparo el 4 de febrero de 2025, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses a que hace referencia el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.    

 

Una vez indicado lo anterior y de los alegatos que fueron esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denotándose que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contiene la mencionada norma. De igual forma, se advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem. Así se declara.

 

Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados se observa, que la presente acción ha sido presentada contra una decisión dictada por un Tribunal de la República, por lo que la misma está fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que (como ha indicado esta Sala en reiterada jurisprudencia), contiene un presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente la acción de amparo, dicho presupuesto consiste en que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia.

 

Asimismo, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

 

En todo caso, esa actuación del juez usurpando funciones o abusando de poder (incompetencia sustancial), debe ocasionar la violación de uno o más derechos o garantías constitucionales de una persona, lo que implica que no es impugnable, mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Asimismo, se exige que de existir otros medios procesales, ellos no resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionado o amenazado de violación.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, esta Sala ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, la utilización del amparo como una tercera instancia.

 

En el caso que nos ocupa, la parte actora, sustenta que se ven afectados sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la carta magna venezolana, arguyendo que dicha “…Actuación constituye igualmente un atentado directo y flagrante contra el [o]rden [pú]blico [c]onstitucional y los [p]rincipios que lo informan, causando indefensión a las víctimas querellantes frente a la impunidad de los querellados por la comisión de los hechos denunciados, (…), pues en su revisión in extenso del texto del fallo dictado por la recurrida y la dispositiva del mismo NO SE HACE MENCIÓN ALGUNA DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR QUERELLA, MENOS AÚN DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y MODO DE SU COMISI[Ó]N, TAMPOCO SE HACE MENCI[Ó]N ALGUNA SOBRE LA CONFRONTACI[Ó]N DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y MODO DE COMISI[Ó]N DE LOS HECHOS DENUNCIADOS CON LOS TIPOS PENALES, previstos en la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, Amenaza de Muerte, Gavilla y los AGRAVANTES, a saber, ANTECEDENTES PENALES DEL AGRESOR REINCIDENTE), NI TAMPOCO CON LOS CRITERIOS JURISPRUDENCIALES TRA[Í]DOS A COLACI[Ó]N u[t] supra indicados, habiendo errado la [p]arte [a]graviante su pronunciamiento judicial que declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACI[Ó]N, al SUPONER que en el fallo recurrido de fecha 27-02-2024 se encontraban contenidos motivos válidos y suficientes para [d]esestimar la [d]enuncia interpuesta por [q]uerella, precisión incorrecta, de fundamental interés para soportar la decisión dictada en fecha 18-07-2024 por la [p]arte [a]graviante, vulnerando directa y flagrantemente el derecho constitucional que les asiste a las [ví]ctimas [q]uerellantes [r]ecurrentes (Hoy [a]ccionantes en [a]mparo [c]onstitucional), pues al suponer como ciertos unos hechos inexistentes y actos no realizados por la recurrida, se les impidió a estas el acceso al contradictorio y por consecuencia se les ha restringido la garantía constitucional de conocer cómo se realizó el estudio, análisis y confrontación de las circunstancias y modo de comisión de los hechos denunciados con los tipos penales previstos en la ley especial, e igualmente de qué manera fue aplicado el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal traído a colación, para llegar a la conclusión de que los hechos denunciados no revisten carácter penal, no fueron cometidos por actos sexistas y por razones de género.

 

Ello así, resulta necesario señalar en relación al thema decidedum que, el inicio del proceso penal acusatorio venezolano se encuentra desarrollado en el capítulo II de la ley adjetiva penal, encontrándose en la sección cuarta, artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la figura de la desestimación de la denuncia, es decir, una vez recibida la denuncia o querella por la comisión de un delito de acción pública, el ministerio público ordenará el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias necesarias, para el esclarecimiento del hecho denunciado, constituyendo la regla de actuación general para el referido funcionario, a quien además la ley le permite en casos expresamente señalados en la norma desestimar el caso.

 

En tal sentido, en dicho proceso penal, la titularidad de la acción penal recae el despacho fiscal, tal como lo establece el artículo 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyéndose en un sujeto procesal con una dualidad de funciones acusador y parte de buena fe que debe investigar y perseguir los delitos de acción pública, tal ejercicio o no de la acción penal por el referido funcionario, de manera acertada previo el legislador se encuentra bajo la supervisión del juez de garantías, conforme al artículo 264 ejsudem como regla general, según la cual al  operador de justicia, le corresponde controlar el cumplimento de los principios y garantías establecidos en el código, y así el artículo 283 de la norma que regula lo relativo a la desestimación, se estableció que es el juez de control, el funcionario legitimado para expedir o no la autorización al recibir la solicitud de desestimación de denuncia presentada por el Ministerio Público, con el objetivo de excepcionarlo de investigar los hechos que le son denunciados, por los supuestos señalados.

 

La desestimación, como institución procesal, se erige como un mecanismo de depuración del proceso penal, destinado a evitar la persecución de hechos que, ab initio, carecen de relevancia penal, cuya acción se encuentra irremediablemente prescrita o respecto de los cuales existe un obstáculo legal insuperable que impida su prosecución.

Se trata, en definitiva, de un instituto que permite al Estado, a través del ministerio público y bajo el control judicial, racionalizar el ejercicio del ius puniendi, garantizando que la acción penal no sea empleada de manera arbitraria o desproporcionada, en menoscabo del principio de economía procesal y de la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Desde el plano procedimental, la desestimación opera como una facultad exclusiva del ministerio público, quien, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, debe evaluar las denuncias y querellas recibidas para determinar si ameritan el inicio de una investigación penal. Conforme al artículo 283 eiusdem, el fiscal dispondrá de un lapso de treinta días hábiles contados a partir de la recepción de la denuncia o querella para solicitar fundadamente al juez de control la desestimación del caso, cuando advierta que el hecho denunciado no constituye delito, que la acción penal ha prescrito o que concurre un obstáculo legal que impida el desarrollo del proceso. Dicha prerrogativa, sin embargo, no es absoluta, ya que la solicitud del Ministerio Público está sujeta a la revisión judicial, correspondiendo al juez de control verificar la corrección de la motivación expuesta y la concurrencia de los supuestos que justifican la desestimación.

Ahora bien, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la revisión detallada de las actas que conforman la presente causa, observó que:

 

El 20 de noviembre del año 2023, se recibió por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, denuncia por querella, presentado por las ciudadanas Catherine Paola Pulvirenti Ortelano, Gioanina Antonela Pulvirenti Ortelano y Marianina Elizabeth Pulvirenti Ortelano, antes referidas, asistidas por el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández.

 

El 30 de noviembre del año 2023, se admitió la querella por ante el juzgado de instancia, ordenándose la notificación de las partes y su remisión a la Fiscalía Superior del estado Guárico, a los fines a que realizare lo conducente.

 

El 10 de enero del año 2024, la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Público del estado Guárico, remitió la totalidad de las actuaciones del asunto contentivo de querella penal, mediante oficio número F19-0040-2024, junto con solicitud de desestimación de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal, mediante la cual alegó lo siguiente:

 

“…Analizando el escrito de querella presentado por ante el Tribunal Segundo de Control, de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, donde las querellantes Catherine Paola Pulvirenti Hortelano, Gioanina Antonela ulvirenti Hortelano y Maríanina Elizabeth Pulvirenti Hortelano, (…), señalan y narran una series de hechos a modo de antecedentes, de los [que] se observa que los mismos no se encuentran en la Ley Orgánica [s]obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que los actos de [v]iolencia no son por un acto sexista dirigido directamente en contra de las querellantes, es decir en detrimento de ella por ser mujer, en consecuencia los hechos denunciados no son por razones en materia de género, tal como lo prevé la Ley Especial que rige la materia; sin embargo se evidencia palmariamente que dichos actos podrían encuadrarse en el delito de [a]menaza previsto y sancionado en el articulo 175 último aparte del Código Penal venezolano. (…).

 

En el mismo orden de ideas la Fiscalía Décima Novena (19°) cita en su escrito que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, según exp. N° 2010-179 de fecha 13 de Julio de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, considera que (...) el acto sexista dentro del contexto en la [v]iolencia [c]ontra la [m]ujer es el que se ejerce en contra de la v[í]ctima por el solo hecho de ser mujer (...) de cuyo contenido se aprecia lo siguiente (...) pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que regula la materia, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapan de la esfera; de igual manera la [r]epresentante del [m]inisterio [p]úblico hace mención en su escrito que queda claramente evidente que el hecho no está directamente relacionado con las ciudadanas querellantes antes mencionadas y que tales hechos tampoco son por razones en materia de g[é]nero tal como lo prevé la Ley Especial que rige la Materia en Delitos de Violencia Contra la Mujer refiriéndose de esta manera resto de los Delitos como lo son la GAVILLA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO, concluyendo así que los hechos narrados por los querellantes en su escrito de querella tampoco se subsumen dentro de alguno de los supuestos de hechos de los tipos penales establecidos dentro de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica [s]obre el [D]erecho de las Mujeres a una [V]ida [L]ibre de Violencia; continúa alegando la representante de ese despacho fiscal que tampoco es posible subsumir los hechos a los cuales hacen referencia en alguno de los tipos penal establecido en nuestro ordenamiento jurídico alegando la no existencia del denominado proceso de adecuación típica de un ilícito o delito desde la óptica penal venezolana vigente…”.

 

El 27 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decretó:

 

“…LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA INTERPUESTA POR QUERELLA, por la ciudadana Catherine Paola Pulvirenti Hortelano, Gioanina Antonella Pulvirenti Hortelano y Maríanina Elizabeth Pulvirenti Hortelano, en contra de los ciudadanos YOON RAFAEL PULVIRENTI HERNÁNDEZ, GHELDING ALEJANDRA LARA PÉREZ, YHON ALEJANDRO PULVIRENTI LARA, DANIEL PULVIRENTI LARA, LIONES ALFREDO PULVIRENTI HERNÁNDEZ, ELEONORA ELISEET PULVIRENTI HERNÁNDEZ, ello a tenor de lo establecido en el artículo 283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal…”. 

El 4 de abril de 2024, el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Catherine Paola Pulvirenti Ortelano, Gioanina Antonela Pulvirenti Ortelano y Marianina Elizabeth Pulvirenti Ortelano, antes identificados, procedió a ejercer recurso de apelación, en contra de la desestimación acordada por el juzgado de instancia.

 

El 18 de julio de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, antes referido, y ratificó la decisión emitida por el juzgado de instancia.

 

Denotando esta Sala Constitucional que si bien es cierto, el operador de justicia en la fase incipiente del proceso penal acusatorio venezolano puede admitir una querella inicialmente, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos el artículo 278 de la ley adjetiva penal, no obstante, le corresponde la remisión de las actuaciones al titular de la acción penal el cual a posteriori, deberá realizar la evaluación del caso, constituyendo una de sus facultades expresas requerir la desestimación (por falta de pruebas, atipicidad o prescripción), correspondiendo al juez evaluar dicha petición.

 

Instituyéndose desde el plano procedimental, la desestimación una facultad exclusiva del Ministerio Público, en el ejercicio de su función de titular de la acción penal y garante de la legalidad, y tal y como ocurrió en el caso sub lite evaluó el caso específico, a fines de determinar si ameritaba o no el inicio de una investigación penal, por lo que procedió mediante escrito motivado a requerir la desestimación de la querella.

 

Por lo que acertadamente afirmó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, que los hechos denunciados por el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Catherine Paola Pulvirenti Ortelano, Gioanina Antonela Pulvirenti Ortelano y Marianina Elizabeth Pulvirenti Ortelano, antes identificados, no encuadran dentro de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

En tal sentido, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, actuó dentro de su competencia, sin abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, en su condición de apoderado judicial de las querellantes Catherine Paola Pulvirenti Ortelano, Gioanina Antonela Pulvirenti Ortelano y Marianina Elizabeth Pulvirenti Ortelano, antes identificados, en contra de la decisión proferida el 27 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que decretó la desestimación de la querella interpuesta por el hoy abogado de las accionantes, al verificar que “…Los hechos contenidos en la querella bajo estudio, no encuadran en ningún tipo penal, incluidos los señalados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y además tales actos no estuvieron dirigidos de forma específica e inequívoca hacia las querellantes por razones sexistas o de discriminación negativa…”.

 

Asimismo, la Sala aprecia que en el caso sub examine, debe destacarse que el abogado de las accionantes denunció que presuntamente se le habían quebrantado los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose que los mismos sólo tienen incidencia en la esfera particular de las accionantes, sin que de alguna manera se afecte el orden público, ni las buenas costumbres o una parte de la colectividad, ya que el orden público es un mecanismo a través del cual el Estado impide que ciertos actos particulares afecten intereses fundamentales de toda la sociedad. Así se declara.

 

También, es adecuado ratificar que este Alto Tribunal ha precisado, reiteradamente, que los jueces gozan de autonomía e independencia en la decisión de las causas que se someten a su conocimiento; de igual forma, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgamiento. Dentro de este análisis, no puede, por vía de amparo, revisarse los fundamentos que motivan la decisión del Juez, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

 

En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia n.° 1210, del 19 de octubre de 2000 (caso: “Ferro Aluminio C.A.”), mediante la cual estableció: “… El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales…”. Y también en la misma sentencia quedó fijado el siguiente criterio: “… En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal,  ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…”.

 

En este orden de ideas, es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una apreciación del mérito de las excepciones, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.

 

Así, esta Sala ha negado reiteradamente la posibilidad de que el amparo constitucional se utilice por los justiciables como una tercera instancia, pues ello atenta contra el principio de la seguridad jurídica, el cual constituye uno de los cimientos de la institución del orden público.

 

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, el Cuerpo Colegiado, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus potestades de juzgamiento en congruencia con los criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional aplicable al presente asunto. Por ello, se reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 171.511, en su condición de apoderado judicial de las querellantes CATHERINE PAOLA PULVIRENTI ORTELANO, GIOANINA ANTONELA PULVIRENTI ORTELANO y MARIANINA ELIZABETH PULVIRENTI ORTELANO, titulares de la cédula de identidad n.° V-21.337.856, V-25.887.426 y V-27.665.273, contra la sentencia proferida, el 18 de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros.

 

2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada. 

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

        Ponente  

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0173

LBSA