MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 6 de marzo de 2026, ante la Secretaría de esta Sala por el ciudadano Sander Tony Molina Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.494.267, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el número 12, tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1977, con última modificación estatutaria mediante acta inscrita ante el Registro de Comercio bajo el número 3, tomo 48-A en el mencionado registro mercantil primero en fecha 12 de junio de 2025, asistido por el abogado Rene Alejandro Hernández Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 103.187, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual oyó la apelación en un solo efecto, con motivo a la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito interpuesta por los ciudadanos Neill Jesús Reaño García, Jesús Reaño Gutiérrez, Nancy Trinidad Reaño García, Consuelo Carolina Reaño García y Leida Coromoto Reaño García, contra su representada, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Se planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que “ el Juzgado Quinto de Primera [I]nstancia [e]n [l]o Civil, Mercantil, Tránsito [y] Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, resuelve una DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de accidente de tránsito, por la muerte de María Trinidad García de Reaño, interpuesta por el abogado Neill Jesús Reaño García, actuando en nombre propio y en representación de Jesús Reaño Gutiérrez, Nancy Trinidad Reaño García, Consuelo Carolina Reaño García y Leida Coromoto Reaño García, esta última quien resultó lesionada en el accidente de tránsito razón por la que tiene un doble carácter, como demandante por lesiones sufridas y litisconsorte activa, contra la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., en fecha 02 de [m]arzo de 2017 dicta sentencia condenatoria, declarando con lugar la pretensión incoada y condena a la demandada a realizar el pago de 02 obligaciones, a 02 acreedores distintos, decisión esta, que adquiere carácter de sentencia definitiva por decisión del Recurso Extraordinario de casación emitido por la Sala de Casación Civil [d]el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Julio del 2023, la cual ordenó: ‘La continuación de la causa para que el Juzgado Quinto de Primera instancia iniciara los trámites para la ejecución forzosa y ordena la indexación de la suma condenada a pagar mediante experticia complementaria del fallo’ (…)”.

 

Que “(…) no había nada fuera del contexto procesal, en el caso concreto que aquí nos ocupa surge una CONTROVERSIA DE ORDEN PÚBLICO que afecta la EJECUTABILIDAD MATERIAL de la sentencia. Pues el 13 de noviembre de 2023 fue agregada experticia complementaria que forma parte integral del fallo, el experto designado yerra al totalizar los montos, generando un VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA que impide el cumplimiento de la sentencia definitiva del 02 de Marzo de 2017 la cual ordenó PAGOS SEPARADOS A ACREEDORES DISTINTOS, pues el monto fijado a pagar ha sido UNIFICADO a un UNICO (sic) MONTO por la experticia, surgiendo aquí el caos procesal, cuando el experto transforma, modifica y reforma el contenido de la sentencia en dos órdenes fundamentales: 1. En relación a cu[á]les son los sujetos acreedores y 2. En relación a los valores y forma de cálculo de las condenatorias y su indexación. Es así, como lo expuesto anteriormente encuadra en el supuesto del artículo 533 del CPC, que remite al procedimiento incidental del artículo 607 del CPC para resolver cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia definitivamente firme (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “el objeto de esta incidencia es demostrar que la experticia complementaria del fallo, a pesar de su firmeza formal, es INEJECUTABLE por incurrir en el VICIO DE INDETERMINACIÓN OBJETIVA al DESNATURALIZAR LA CONDENA ORIGINAL, lo cual contraviene la cosa juzgada material de la sentencia definitiva”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) se procedió en fecha 22 de Enero del 2026 a interponer oposición a la ejecución y solicitud de apertura a la incidencia conforme al artículo 607 del CPC. Luego de esto el Tribunal Quinto de Primera [I]nstancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, emite decisión en fecha 02 de Febrero del 2026, en la cual niega oír la oposición. El 05 de Febrero del 2026, la parte ejecutada apela de la decisión de fecha 02/02/2026, de la referida apelación, la cual el tribunal en fecha 06 de febrero del 2026 acuerda oírla en el solo EFECTO DEVOLUTIVO, omitiendo la correcta aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado con el art. 249 y el 290 ejusdem. Esto señores magistrados, es inconducente, pues la decisión apelada no está soportada, en el art. 249 del CPC, sino en la naturaleza de la decisión que resuelve el efecto de la apelación de la incidencia, pues esta no impide la ejecución de la sentencia en el tribunal a quo. Es menester destacar que el Art. 243 # (sic) 6 , nos indica como deber procesal incuestionable de carácter de orden público procesal, la determinación de la cosa sobre la cual recaiga la sentencia”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) resulta imperativa la procedencia del amparo constitucional para paralizar la ejecución forzosa en curso, pues de lo contrario, se materializaría un daño irreparable a la seguridad jurídica y al debido proceso. La actual ejecución, sustentada en una experticia que desnaturaliza la cosa juzgada al unificar pagos ordenados individualmente, convierte la decisión en un acto inejecutable y viciado de indeterminación objetiva. Ante la ineficacia de los recursos ordinarios para detener los efectos de una actuación que contraviene la justicia material, el amparo se erige como el mecanismo tuitivo idóneo para salvaguardar el derecho de las partes y evitar una liberación indebida de la obligación, garantizando así que la tutela judicial efectiva no se vea supeditada a un formalismo que contradice la propia esencia y los términos de la sentencia definitiva”.

 

Que “la presente acción se motiva en la violación flagrante de los artículos 26, 49 #1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tribunal de la causa, tras haber oído la apelación contra la negativa de la incidencia de ejecución en el solo efecto devolutivo (en clara contravención a los Arts. 252 y 290 del CPC), ha procedido a materializar una barrera infranqueable al ejercicio del derecho a la defensa: en el impedimento de acceso físico al expediente. Esta restricción arbitraria impidió a esta representación la interposición oportuna del Recurso de Hecho, mecanismo procesal idóneo para cuestionar el efecto en que fue admitida la apelación. Al negarse el acceso a las actuaciones, el órgano jurisdiccional transmuta el proceso en un acto de fuerza, privando a mi representada de las herramientas legales para detener una ejecución forzosa basada en una experticia complementaria que padece de INDETERMINACIÓN OBJETIVA”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “si bien no se agotó el Recurso de Hecho, debido a una situación de indefensión material, por cuanto el expediente se mantuvo 'en trabajo' e inaccesible para esta representación durante el lapso legal, es un hecho público y notorio del tribunal que mi representación se vio en una situación de indefensión absoluta e injustificada. Circunstancia esta ajena a la voluntad de esta parte, la negativa de acceso físico a las actuaciones y la verificación de las fechas de cómputo, configuran una fuerza mayor judicial que IMPOSIBILITÓ el agotamiento de la vía ordinaria.”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) el presente recurso se fundamenta en la evidente vulneración de las reglas esenciales que rigen el proceso civil, específicamente en lo relativo a la naturaleza del efecto de la apelación pues esta no suspende la ejecución de la sentencia que conforme a la experticia complementaria del fallo sigue siendo INEJECUTABLE POR INDETERMINACIÓN”. (Mayúsculas del escrito).

 

Finalmente solicitó que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, se declare la nulidad de la decisión impugnada y se dicte un nuevo pronunciamiento donde se oiga la apelación en ambos efectos.

 

Adicionalmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia objeto de impugnación. En ese sentido indicó que  “(…) el Tribunal Quinto de Primera Instancia erró gravemente al oír la apelación en un solo efecto, cuando la norma le obligaba a hacerlo en ambos. Existe una convicción clara y documentada de que el acto judicial dictado es nulo de nulidad absoluta por subvertir el orden público procesal, lo que hace que la pretensión de fondo de este amparo sea, no solo plausible, sino jurídicamente necesaria. El riesgo de que el daño se haga irreparable es inminente y grave. Al haber sido oída la apelación en un solo efecto, el devolutivo, el tribunal de la causa mantiene la potestad de continuar con la ejecución forzosa contra mi representada, Sociedad Mercantil Expresos Occidente C.A”.

 

Que “de no decretarse la suspensión, se podrían llevar a cabo la ejecución de embargos, remates o transferencias de capital basadas en una experticia complementaria que no ha sido revisada por la alzada debido al error procesal cometido. El daño patrimonial y operativo para una empresa de transporte de esta magnitud sería de imposible reparación mediante la sentencia definitiva, pues la ejecución de los bienes desnaturalizaría el objeto del juicio principal”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

Del estudio de las actas procesales se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la presente acción de amparo interpuesta.

 

Ahora bien, desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: 

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

 

La norma transcrita dispone las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Por tanto, debe tomarse en cuenta la relación entre la materia de competencia del tribunal -especial u ordinaria- y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación (vid. sentencia 2583/2004, caso: “Rafael Isidro Troconis Durán”).

 

Igualmente, mediante sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala, dispuso:

 

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

 

Al respecto, observa la Sala que el artículo citado supra, preceptúa la norma rectora que fija la competencia, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan de manera autónoma.

 

En este sentido, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, resulta necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho o garantía constitucional, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional. Asimismo, para establecer el grado del Tribunal que debe conocer del caso es preciso determinar quién es el sujeto señalado como agraviante.

 

Dentro de este marco, esta Sala observa que, en el caso de autos, el apoderado judicial de la accionante denunció la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la jueza del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia, Civil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de su decisión del 6 de febrero de 2026,  erró al oír en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 2 de febrero del 2026, en la cual niega oír la oposición a la ejecución y solicitud de apertura a la incidencia

 

Así las cosas, y en atención a las sentencias citadas ut supra, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo ejercido es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, esta Sala se declara incompetente para tramitar la solicitud planteada y declina la misma al referido juzgado, que corresponda previa distribución. Así se decide.

 

Por último, se solicita a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique por vía electrónica o telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, se declara:

 

1.- INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Sander Tony Molina Pérez, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2026 dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en un Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda previa distribución, por lo cual, se ordena remitir el presente expediente a la Rectoría Civil de la mencionada Circunscripción Judicial.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Ponente

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0322

LBSA.-