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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 11 de
marzo de 2026, ante la Secretaría de esta Sala, la abogada Abrahannis
del Carmen Gámez Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 307.355, actuando en su condición de
apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTITIENDA FARMAEXPRESS 72, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 23 de
enero de 2017 bajo el número 7, Tomo 11-A 485, representada por el ciudadano Mouhamed Douglas Charaf Yundi, venezolano, titular de la cédula de identidad número
11.290.586, solicitó el avocamiento de la causa identificada con el alfanumérico
5C-24727-25, que cursa ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión
al proceso penal que se lleva contra los ciudadanos Sahar
Boudakka El Safadi, Aysar Al Hamdan Mogollón, Analy del Valle González Moronta
y Leonardo José Palmar Fulcado, venezolanos,
titulares de las cédulas de identidad números 18.574.495, 20.214.063, 16.493.424
y 17.836.009, respectivamente por la
presunta comisión de los delitos de fraude a la producción comercial e
industrial, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal;
apropiación de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 25
de la ley especial contra los delitos informáticos; fraude, previsto y
sancionado en el artículo 464 numeral 2° del Código Penal y agavillamiento
previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del
ciudadano Mouhamed Douglas Charaf
Yundi anteriormente identificado.
En esa misma fecha se dio cuenta en
Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026,
visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel
del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio
Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas
Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette
Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
Realizado el estudio individual de
las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO
La defensora privada del
solicitante, fundamentó su petición de avocamiento en los siguientes términos:
Que se “(…) trata de un caso donde la disputa trata de un delito por el uso de una
marca comercial que no resulta proporcional a la actuación ilegal de la
imputada Analy González”.
Que “(…) la causa llegó al Tribunal Quinto de Control justo cuando se cumplían
siete meses de la individualización de los imputados, en una distribución
dudosa por presuntos motivos de fallas eléctricas, en todo ese tiempo no se
presentaron excepciones, sino hasta que pedimos como víctimas la fijación de un
lapso para culminar la investigación fiscal (…)”.
Que “(…) desde el acto de imputación inicial en abril de 2025, pasando por el
letargo de los meses de investigación, hasta la vertiginosa actividad del 26 de
noviembre de 2025, donde en un solo día se produjeron nombramientos de defensa,
juramentaciones y la interposición de excepciones procesales en un lapso de
apenas horas (…)”.
Que “(…) el martes, 08 de abril de 2025, a las 12:15 PM, según se recoge en el
Acta de Imputación, suscrita por los fiscales Vladimir Enrique [Á]ngel Aguilera (Fiscal 38° Nacional) y José
Gregorio Linares Monsalve (Fiscal Auxiliar 18° Nacional) (…) se materializó en la sede del Ministerio
Público en Caracas, la imputación formal de los ciudadanos Sahar
Boudakka, Aysar Al Hamdan, Analy González y Leonardo
Palmar (…) [a] los mencionados
ciudadanos, se les imputaron los delitos de Fraude a la producción comercial e
industrial (Art. 337 CP), Apropiación de propiedad intelectual (Art. 25 Ley
contra Delitos Informáticos), Fraude (Art. 464, num.
2° CP) y Agavillamiento (Art. 286 CP) y participaron
como defensa técnica debidamente juramentada, 3 abogados, a saber: Abg. Miriam
del Valle Morandy Mijares, (…) Abg. Susana V. Barreiros R., (…) y Abg. Juan Lucas de Macedo Pestana (…), los cuales fueron nombrados y juramentados
ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) las presuntas ‘fallas eléctricas’ que provocaron la distribución
directa (sin corteo) al Tribunal Quinto de Control con una sombra de duda
insoslayable, siendo que el Listado de Destinación de fecha 13/10/2025 reveló
una anomalía indicando que el motivo de la distribución fue una ‘Asignación
directa por Fallas eléctricas/técnicas’, lo que resulta imperativo investigar
la veracidad de esta contingencia con la empresa CORPOELEC y cuestionar al
personal de alguacilazgo o superiores que impartieron la instrucción, acerca de
si esas presuntas fallas se prolongaron por los cuatro días que transcurrieron
desde que se presentó la solicitud de la víctima, el 9 de octubre de 2025,
hasta su distribución directa, el 13 de octubre de 2025, porque estaríamos
hablando de 4 días de fallas. El sistema de distribución aleatoria es la
garantía de imparcialidad, su omisión por un ‘apagón’ selectivo de cuatro días
huele a una maniobra para situar el caso en el despacho de la Jueza Yanetsy del Carmen López Gómez, siendo ese el inicio del
plan, remitir la causa en un tribunal donde Analy
González pudiera obtener todo lo que quisiera”. (Mayúsculas del escrito).
Que a “(…) esta mencionada Jueza, debemos la Invención de la solicitud de ‘Estatus
Jurídico’, una figura inexiste[nte] que tenía el
propósito de dilatar el proceso, lo cual se hizo desde el 16/10/2025, tras
recibir la solicitud de la víctima, la Jueza dictó un auto cuyo contenido
desafía la lógica del Código Orgánico Procesal Penal porque en lugar de
solicitar el expediente de investigación o confirmar la fecha de la imputación,
acordó ‘OFICIAR a la Fiscalía... a fin de verificar el estatus jurídico’ de la
causa, eso y que el tribunal no emitió el oficio de inmediato, sino que el
Oficio N° 2679-25 se materializó el 24/11/2025, es decir, nada más y nada menos
que un mes y ocho días después, esta parálisis deliberada sugiere que la Jueza
quería ganar tiempo, hasta que informó por vías extraoficiales a la imputada Analy González sobre la solicitud de la víctima,
permitiéndole coordinar una contraofensiva de excepciones antes de que el
oficio se remitiera, con la promesa de acelerar todo después hasta fijar la
correspondientes audiencia y luego dictar en sede judicial el sobreseimiento de
la causa”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) la celeridad que faltó en la emisión del oficio con base a la solicitud
de la víctima, sobró cuando Analy González puso en
marcha la contraofensiva, que empezó el día 26/11/2025, cuando los imputados,
su cuñada y el esposo de ésta, nombraron como defensora privada a su mama, la
abogada Leslis Moronta
López, todo entre familia, donde la Jueza aceptó este nombramiento sin que
mediara documento que soportara su necesidad de nombramiento de defensa, como
comúnmente se pide la citación en calidad de imputado, obviando que los
imputados ya contaban con tres defensores juramentados previamente ante el Ministerio
Público (Abogados Miriam Morandy, Susana Barreiros y
Juan Lucas de Macedo), violando el límite legal y sin que existiera revocatoria
previa de los anteriores en el escrito de nombramiento”.
Que es “evidente que el tribunal informó de manera delictiva a Analy González, sobre el número de causa y el estado del
proceso mucho antes de cualquier notificación formal, primero porque en los
escritos de nombramiento se colocó como tribunal de la causa, el tribunal 5° de
Control y no lo presentaron para distribución aleatoria sino de manera directa;
en segundo lugar, la Jueza ordenó al alguacilazgo que subieran inmediatamente
los nombramientos el de las 9 de la mañana y el de las 10:52, ese mismo día
hizo las dos juramentaciones, como si el tribunal estuviera habilitado solo
para ese expediente, pero la verdad es que todo se hizo tan rápido porque iban
a presentar las excepciones ese mismo día y debían presentar las excepciones
ese mismo día para que la Jueza luego pudiera acumular la pretensión de la
víctima de la fijación del lapso, con las excepciones opuestas, un dos por uno,
ya que si la Jueza declaraba el sobreseimiento, como le fue pedido por Analy González, ni siquiera habría que fijar el lapso para
el acto conclusivo, demostrando hay que reconocer que si bien actuaban de
manera delictiva, la estrategia era perfecta desde el punto de vista ilícito”.
Que “[a]nalizado el contenido de la denuncia que investiga el Ministerio Público,
tenemos que la secuencia de hechos descrita no constituye una cadena de errores
fortuitos, sino la ejecución quirúrgica de un plan criminal diseñado para
secuestrar la justicia y favorecer a Analy González y
sus familiares afines”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) se cometieron varios tipos penales, en un concierto delictivo que
trasciende el expediente y se interna en las sombras de la corrupción judicial.
1. Agavillamiento
(Artículo 286 del Código Penal): Entre el 13 de octubre y el 26 de noviembre de
2025, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia una
asociación ilícita entre Analy González, Sahar Boudakka, Aysar Al Hamdan, la Dra. Leslis Moronta, la Jueza Yanetsy López Gómez y el Secretario Yoidelfonso
Macías Velázquez. Esta ‘gavilla’ coordinó acciones para torpedear la solicitud
de la víctima, hasta que Analy González armara una
estrategia y luego mediante la interposición de excepciones en tiempos
humanamente imposibles para finalmente decretar el sobreseimiento de la causa,
antes de que se fijara el lapso para culminar la investigación al Ministerio
Público. El convencimiento de lo anterior dimana de la simultaneidad de actos
del día 26/11/2025: nombramientos, juramentaciones y
excepciones presentadas en un margen de 5 horas, lo cual es solo posible
mediante un acuerdo previo de voluntades para delinquir. 2.
Uso indebido de información o datos reservados (Artículo 73 de la Ley contra la Corrupción): En noviembre de 2025, en
el Tribunal Quinto de Control de Maracaibo por parte de la Jueza Yanetsy López Gómez y/o el Secretario Yoidelfonso
Macías Velázquez, quienes suministraron a Analy
González información de caracter reservado sobre el
número de causa (5C-24727-25) y el contenido de la solicitud de la víctima,
para que presentara los nombramientos de manera directa y luego las excepciones
con la promesa de sobreseer la causa como consecuencia de las excepciones. En
efecto, los escritos de nombramiento presentados de manera directa a las 09:00
AM y 10:52 AM ya mencionaban con precisión el número de expediente y el
tribunal, datos que los imputados no podían conocer de forma lícita sin una reveleación (sic) delictiva,
lo que conlleva al convencimiento que el tribunal filtró datos reservados para
facilitar lo encargado por Analy González. 3. Ventaja o beneficios económicos de
funcionarios públicos (Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción): El 26
de noviembre de 2025, en el Tribunal Quinto de Control, la Jueza Yanetsy López Gómez, abusando de su cargo, procuró una
ventaja procesal indebida a los imputados al aceptar la juramentación de una
cuarta defensora (madre de Analy González) sin
revocar a los tres anteriores y admitiendo incidencias de excepciones en tiempo
récord para decretar el sobreseimiento de la causa en la audiencia del trámite
de las excepciones. Es menester llegar a esta convicción por la violación de
las normas que rigen el nombramiento de abogados, que la jueza vulneró
aceptando una defensa ilegal para otorgar el beneficio de las excepciones
procesales, lo cual hace presumir un ofrecimiento corrupto detrás de tal
actuación hecha con suma celeridad. 4.
Denegación de justicia y abuso de poder (Artículo 91 de la Ley contra la
Corrupción): Desde el 13 de octubre de 2025 hasta la fijación de la audiencia
de excepciones en enero de 2026, la Jueza Yanetsy
López Gómez omitió decidir sobre la fijación de plazo solicitada por la
víctima, inventando un trámite de ‘verificación de estatus’ inexistente en el
COPP para dar tiempo a los imputados para preparar la contraofensiva que
presentaron de hecho el mismo día que nombraron ilegalmente una cuarta abogada.
Además, la Jueza Yanetsy López Gómez abusó de su
poder ordenando que los nombramiento fueran enviados por parte del departamento
de Alguacilazgo a su tribunal en menos de una hora de haber sido interpuestos,
cuando el procedimiento regular es que los escritos interpuestos sean remitidos
al tribunal al día siguiente de su interposición. Especial atención merece la
evasión de la distribución aleatoria alegando fallas eléctricas, en la que
incurrió el responsable de la Distribución en el Departamento de Alguacilazgo o
bien de la persona a quien debe obediencia, ya que la asignación directa por
‘fallas eléctricas’ y el auto de fecha 16/10/2025 son pruebas irrefutables del
abuso de poder para favorecer a los procesados, porque muestran que o bien la
Jueza Yanetsy López Gómez, ordenó se le enviara la
solicitud a su tribunal por tener una relación con Analy
González, o bien el responsable de la Distribución en el Departamento de
Alguacilazgo o bien de la persona a quien debe obediencia se procuró un beneficio
por enviar la solicitud al Tribunal de Control 5°, siendo que demostró que era
un lugar seguro para que Analy González pudiera
conseguir el sobreseimiento de la causa a su favor y de sus familiares, con la
ayuda de su mamá.”. (Negrillas de esta Sala).
Que “esta trama judicial, se conecta con la red de corrupción fiscal
denunciada por la máxima autoridad del Ministerio Público en redes sociales es
estructural y sistémica, evidenciando un patrón de impunidad ‘por encargo’. En
esta causa, Analy González, depositó su confianza
delictiva en el Tribunal Quinto de Control de Maracaibo, el cual, mediante una
asignación manual justificada por ‘fallas eléctricas’, en manos de la jueza Yanetsy López Gómez, pretendía por vía judicial decretar el
sobreseimiento que ya habían acordado desde que tuvieron conocimiento que la vícitima (sic)
perseguía se fijara la culminación de la investigación fiscal”.
Que “(…) los hechos demuestran un concierto delictivo donde la ‘velocidad express’ de la defensa técnica (liderada por la madre de la
imputada) y la complicidad del tribunal no son aisladas, sino que forman parte
de desviaciones en el Poder Judicial que manchan su imagen. La filtración de
información reservada y el retardo para ganar tiempo permitieron que se
presentaran excepciones procesales complejas en menos de cinco horas, una
hazaña imposible sin un esquema de corrupción previamente aceitado. Esta trama
judicial es el reflejo exacto de la trama fiscal ya descubierta por la cual Analy González, se encuentra privada de libertad”.
Que “en el trámite ilícito que antes explicamos se cometió un error el 26 de
noviembre de 2025, el cual devino de inobservar que
ya los acusados poseían tres defensores y que debieron revocar al menos a uno
antes de incorporar a la abogada Leslis del Valle Moronta López, mamá de la acusada Analy,
de manera express para que interpusiera excepciones y
que el Tribunal pudiera sobreseer en sede judicial”.
Que “(…) lo denunciado por la representación fiscal, es la falta de legitimidad
de la ciudadana abogada LESLIS DEL VALLE MORONTA LÓPEZ para interponer
excepciones y demás actuaciones que se la permitido llevar a cabo desde su
juramentación, como solicitud de copias del expediente y presentación de
escritos, en virtud de que el acto mediente (sic) el cual fue juramentado está viciado de
nulidad dado que fue juramentada al margen de la ley como defensora de los
ciudadanos SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, AYSAR AL HAMDAN MOGOLLÓN y ANALY DEL VALLE
GONZÁLEZ MORONTA, por cuanto éstos imputados ya contaban con tres defensores y
ella se convirtió en la cuarta abogada de los acusados”.
Que “en la causa que nos ocupa, se presentó la acusación fiscal el 6 de
febrero de 2026 se puso fin a la fase preparatoria, lo que produjo la caducidad
automática de las excepciones planteadas (ilegalmente) por la ciudadana abogada
LESLIS DEL VALLE MORONTA LÓPEZ, pese a ello, el Tribunal Quinto de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Maracaibo), el 13 de febrero de 2026,
en lugar de fijar como correspondía la celebración de la audiencia preliminar,
difirió la celebración de la audiencia de trámite de las excepciones en fase de
investigación, de los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, así
como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, se desprende
que el presente caso, este tribunal no debió diferir la celebración de la
audiencia de tramitación de excepciones una vez presentada la acusación fiscal”.
(Mayúsculas del escrito).
Que “(…) las excepciones opuestas durante la fase preparatoria solo pueden
tramitarse mientras dicha fase se encuentre abierta, ya que su finalidad es
evitar la continuación de un proceso indebido antes de que se configure la
relación procesal mediante el acto conclusivo, así pues, en el presente caso,
la acusación fue presentada el 6 de febrero de 2026 poniendo fin a la fase
preparatoria, lo que produjo la caducidad automática de las excepciones
planteadas con anterioridad. De modo que, al diferirse la celebración de la
mencionada audiencia sin considerar la existencia del acto conclusivo, el
tribunal incurrió en un vicio procedimental que dejó en un limbo jurídico la
acusación fiscal, afectando la actividad fiscal y vulnerando los derechos a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con primeramente la
omisión de pronunciarse sobre la celebración de la audiencia preliminar y la
indebida prolongación de una incidencia ya caducada constituyeron una
subversión del proceso penal”.
Que "presentó recurso de revocación que el Tribunal resolvió el 19 de
febrero de 2026, e (sic) dicha
decisión declaró la caducidad de las excepciones opuestas por la abogada LESLIS
DEL VALLE MORONTA LÓPEZ, aprovechó para fijar la audiencia preliminar y como si
fuera poco, resolvió sin mencionar el fundamento legal oficiar al Juzgado
Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante
oficio signado con el número 225-26, del 19 de febrero de 2025, es decir llevó
a cabo lo que se denomina una prueba de informe. Esta decisión del tribunal,
claramente se refiere a lo mencionado en el escrito de excepciones planteadas
(ilegalmente) con anterioridad por la ciudadana abogada LESLIS DEL VALLE
MORONTA LÓPEZ, quien funge como cuarta abogada defensora (situación que fue
denunciada como nula por el Ministerio Público, sin que hasta el momento se
haya pronunciado este tribunal) de los ciudadanos SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI,
AYSAR AL HAMDAN MOGOLLÓN y ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, quien se opuso a
la persecución penal”. (Mayúsculas del escrito).
Que “del escrito de excepciones salta a la vista, la mención por parte de la
profesional del derecho que suscribe el escrito de excepciones, de la existencia
de un juicio civil ‘... contencioso administrativo que se originó en el Juzgado
Nacional Centro Occidental ubicado en Maracaibo el cual se consigna en sopia (sic)
certificada del expediente 00006-24, constante de 315 folios...’ que constituye
la única referencia a ese expediente civil que existe antes de la decisión
objeto de la presente solicitud de declaratoria de nulidad. En este sentido,
tal como se mencionó anteriormente, la prueba de informe tuvo como origen la
mención del escrito de excepciones cuyo tr[á]mite este mismo tribunal había declarado
como caducado, pero que sin embargo prosiguió con la emisión de un oficio (…)”.
Que “(…) el 25 de febrero de 2026, el Juzgado Nacional Primero Contencioso
Administrativo de la Región Capital del Tribunal Supremo de Justicia de
Venezuela, publicó sentencia 2025-0063, la cual anexamos al presente escrito,
con ponencia del juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, en el expediente
5255495-2025-085, en la cual declaró improcedente la reposición de la causa
solicitada por la parte accionante y consideró desistida la demanda de nulidad
interpuesta por la acusada SAHAR BOUDAKKA EL SADAFI actuando en su nombre y en
representación de las sociedades mercantiles FARMACIA FARMA EXPRESS 24 BELLA
VISTA, C.A, FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, C.A y FARMACIA FARMA EXPRESS 24
SUR C.A. contra el Acto Administrativo de Registro inscrito bajo el Núm.
2022-010109 del 8 de noviembre de 2022, publicado en el Boletín de la propiedad
Industrial Núm. 164 del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), de
fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37 (…)”. (Mayúsculas del
escrito).
Que “(…) el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, decidió
tramitar una prueba de informe sin mencionar los fundamentos legales y fácticos
que la condujeron a tomar esa decisión y en franca violación del artículo 173
del mismo Código Orgánico Procesal que establece que ‘...Las decisiones del
tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de
nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’. Dicha decisión, sembró a
esta representación aun más dudas acerca de lo resuelto por el tribunal de la
causa al resolver nuestro recurso de revocación mediante un auto, en nuestra
opinión infundado, en el cual no solo resolvió el recurso de revocación, sino
que fijó la audiencia preliminar y ordenó una prueba de informe mediante un
oficio dirigido a un tribunal contencionso (sic) administrativo”. (Mayúsculas del
escrito).
Que “más allá de la evidente nulidad de la decisión que resolvió el recurso
de revocación destaca la naturaleza mixta de dicho auto, decisorio infundado y
de mera sustanciación, en el cual debemos reiterar se resolvió la impugnación,
se fijó la audiencia preliminar y se ordenó una prueba de informe, todo en unas
cuantas líneas sin mención de los argumentos de hecho y de derecho que avalan
tal dispositivo”.
Que “resulta evidente que el tribunal quinto de primera instancia con la
omisión de pronunciarse acerca del razonamiento lógico utilizado para tramitar
una prueba de informe, incurrió en una notoria infracción de las garantías
constitucionales del debido proceso y al quebrantamiento de la tutela judicial
efectiva”.
Que “el proceso penal seguido en el que [su] representada aparece como víctima, se han cometidos acto que bien
pueden ser considerados delictivos y otros un abuso de poder que han generado
un desorden procesal y provocaron una escandalosa violación al ordenamiento
jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. Se encuentran
dadas las circunstancias extraordinarias para la procedencia del avocamiento,
ya que las irregularidades llevadas a cabo por el Tribunal Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
con sede en Maracaibo pretenden la impunidad injusta de los acusados”.
(Corchetes de esta Sala).
Finalmente solicitó que “(…) se suspenda cualquier actuación del Tribunal
Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ordena la
paralización del proceso hasta la oportunidad en la cual sea decidido el fondo
del avocamiento (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe
preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente
caso y a tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de esta
institución procesal, establece lo siguiente:
“Artículo 25. Son competencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
16. Avocar las causas
en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de
las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no
haya recaído sentencia definitivamente firme.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia
de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier
tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para
resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo
asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en
caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al
ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder
Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del
avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la
República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o
fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se
aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través
de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala
oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá
ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de
realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias
que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
Del marco legal precedentemente transcrito, se puede inferir que
todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el
conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de
oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone
la determinación previa, por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del
asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si
lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo
solicitado.
El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al
Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la
naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por
las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un
tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una
situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros
inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el
normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales
consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. sentencia n.° 2.147
del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).
Ello así, se concibe al avocamiento como una figura de
interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa
una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la
jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta
injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés
público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial
que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (vid. Sentencia
n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros
Omaña).
Precisado lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional en
la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis
en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación
de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos
expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones
de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los
justiciables, de manera que, siendo que la aquí peticionaria de avocamiento
denunció la presunta violación del orden público constitucional por una aludida
“escandalosa violación del debido
proceso constitucional”, que según su
decir, subyace en la afectación de sus derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, vulnerados en la causa en la que se solicitó que entrara a conocer esta Sala
Constitucional, son razones por las que, atendiendo la posición asentada en su
sentencias números 683/2022 y 761/2023, se afirma la competencia de este órgano
jurisdiccional para emitir pronunciamiento en el presente asunto. Así se deja
establecido.
III
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la competencia
para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se
procede a decidir sobre la solicitud de avocamiento sub examine, para lo cual se estima pertinente hacer notar que la figura del avocamiento de
las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se
encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el ya
citado artículo 107 de ese texto
normativo dispone que: “[e]l
avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o
la institucionalidad democrática”.
Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario
por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de
jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal,
cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la
precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes
(en este sentido vid. sentencia de
esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo
108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el
procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de
admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún
tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o
de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las
irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en
la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud
del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el
expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la
causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán
nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o
prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto
legal delimitó las dos fases o
etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe
analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se
acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de
procedencia, debe solicitarse el expediente, ordenándose la suspensión de la
causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la
cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a
colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de
extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración
si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en
disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa
el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el
proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la
trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que
dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este
tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de
interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste-
representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble
grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un
tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una
situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros
inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el
normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales
consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147
de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre
otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así, se colige que es necesario que de este tipo de
solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una
grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado
y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política,
cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento,
al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede
pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier
violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo
o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de
acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe
ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos
concurrentes a que hace referencia la ley.
Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente
destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este
Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente
hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran
los siguientes requisitos: 1)
que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén
atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse
ante otro tribunal de la República; 3)
debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala
existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando
sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en
razón de su trascendencia e importancia; 4)
que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de
tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros
en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones; y 5) que las
garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección
de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en
determinados procesos.
Al respecto, conviene aclarar que en la primera
fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto
a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto
requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer
uso de la facultad excepcional de esta institución.
Finalmente, resulta
imperioso acotar que la
potestad de avocar una determinada causa precluye
indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es
decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no
tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto
dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles
distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso,
justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias
por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala
números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).
Así, la jurisdicción
constitucional en la oportunidad respectiva, debe atender al caso concreto y
realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a
la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la
avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a
las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos
constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del
orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso
de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo
del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia,
hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la
exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su
conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las
posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso, tal y
como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sus sentencias números 845 del
11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de
agosto de 2015, caso. “Universidad de
Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456
del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio
César Parra y Fátima Coelho de Parra”.
A la luz de las
disertaciones que han sido hasta ahora explanadas, del detenido análisis
acucioso desplegado por este órgano jurisdiccional sobre el requerimiento de
avocamiento a que se circunscribe el asunto sub
examine así como de los recaudos anexados al mismo, se pudo corroborar que
en efecto esta solicitud versa sobre una causa penal en la que se dilucida la posible
comisión y consecuente responsabilidad individualizada de hechos que revisten
carácter delictual y que ordinariamente debería ser resuelta por los tribunales
con competencia penal ordinaria; situaciones estas que podrían configurar una
afectación al equilibrio procesal y que han resultado
inoperantes los mecanismos ordinarios de impugnación. Así se deja establecido.
Siendo esto, esta Sala
Constitucional ADMITE en su primera
fase la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Abrahannis
del Carmen Gámez Castellano, actuando en su carácter de apoderada judicial de
la sociedad mercantil MULTITIENDA FARMAEXPRESS 72, C.A., tal y como se establecerá de seguidas en la
parte dispositiva de esta decisión, por lo que se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que proceda a recabar la causa identificada con el alfanumérico 5C-24727-25, que cursa ante el
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al proceso penal que se lleva
contra los ciudadanos Sahar Boudakka
El Safadi, Aysar Al Hamdan Mogollón, Analy del Valle
González Moronta y Leonardo José Palmar Fulcado, por la presunta comisión de los delitos de fraude
a la producción comercial e industrial, previsto y sancionado en el artículo
337 del Código Penal; apropiación de propiedad intelectual, previsto y
sancionado en el artículo 25 de la ley especial contra los delitos
informáticos; fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2° del
Código Penal y agavillamiento previsto y sancionado
en el artículo 286 eiusdem,
en perjuicio del ciudadano Mouhamed Douglas Charaf Yundi; y los remita en forma
inmediata a esta instancia constitucional, en el entendido que los tribunales
de instancia deberán ABSTENERSE
de realizar cualquier tipo actuación procesal en las causas que le han
sido requeridas, a partir de la publicación de esta sentencia.
IV
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para
conocer y decidir la solicitud de avocamiento aquí intentada.
2. ADMITE la solicitud de
avocamiento propuesta por la abogada Abrahannis
del Carmen Gámez Castellano, actuando en su carácter de apoderada judicial de
la sociedad mercantil MULTITIENDA FARMAEXPRESS 72, C.A., en su
primera fase.
3. ORDENA
a la
Presidencia del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, que proceda a recabar la causa identificada con el 5C-24727-25, que cursa ante el Juzgado
Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, con ocasión al proceso penal que se lleva contra los
ciudadanos Sahar Boudakka
El Safadi, Aysar Al Hamdan Mogollón, Analy del Valle
González Moronta y Leonardo José Palmar Fulcado, por la presunta comisión de los delitos de fraude
a la producción comercial e industrial, previsto y sancionado en el artículo
337 del Código Penal; apropiación de propiedad intelectual, previsto y
sancionado en el artículo 25 de la ley especial contra los delitos
informáticos; fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2° del
Código Penal y agavillamiento previsto y sancionado
en el artículo 286 eiusdem,
en perjuicio del ciudadano Mouhamed Douglas Charaf Yundi; y los remita en forma
inmediata a esta Sala Constitucional.
4. ORDENA a los tribunales con competencia penal ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se ABSTENGAN de realizar cualquier tipo actuación procesal en la causa que le ha sido requerida, a partir de la notificación de esta sentencia.
5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda a la
inmediata comunicación de lo aquí dictaminado, a través de los medios previstos
en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del
mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
TANIA
D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El
Secretario
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
No firma
la presente sentencia la magistrada Dra. Anabel del Carmen
Hernández
Robles, por motivos justificados.
El
Secretario
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
26-0342
LBSA