MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2026, ante la Secretaría de esta Sala, la abogada Abrahannis del Carmen Gámez Castellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 307.355, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTITIENDA FARMAEXPRESS 72, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 23 de enero de 2017 bajo el número 7, Tomo 11-A 485, representada por el ciudadano Mouhamed Douglas Charaf Yundi, venezolano, titular de la cédula de identidad número 11.290.586, solicitó el avocamiento de la causa identificada con el alfanumérico 5C-24727-25, que cursa ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al proceso penal que se lleva contra los ciudadanos Sahar Boudakka El Safadi, Aysar Al Hamdan Mogollón, Analy del Valle González Moronta y Leonardo José Palmar Fulcado, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 18.574.495, 20.214.063, 16.493.424 y 17.836.009, respectivamente por la presunta comisión de los delitos de fraude a la producción comercial e industrial, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal; apropiación de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 25 de la ley especial contra los delitos informáticos; fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2° del Código Penal y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Mouhamed Douglas Charaf Yundi anteriormente identificado.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

La defensora privada del solicitante, fundamentó su petición de avocamiento en los siguientes términos:

 

Que se “(…) trata de un caso donde la disputa trata de un delito por el uso de una marca comercial que no resulta proporcional a la actuación ilegal de la imputada Analy González”.

 

Que “(…) la causa llegó al Tribunal Quinto de Control justo cuando se cumplían siete meses de la individualización de los imputados, en una distribución dudosa por presuntos motivos de fallas eléctricas, en todo ese tiempo no se presentaron excepciones, sino hasta que pedimos como víctimas la fijación de un lapso para culminar la investigación fiscal (…)”.

 

Que “(…) desde el acto de imputación inicial en abril de 2025, pasando por el letargo de los meses de investigación, hasta la vertiginosa actividad del 26 de noviembre de 2025, donde en un solo día se produjeron nombramientos de defensa, juramentaciones y la interposición de excepciones procesales en un lapso de apenas horas (…)”.

 

Que “(…) el martes, 08 de abril de 2025, a las 12:15 PM, según se recoge en el Acta de Imputación, suscrita por los fiscales Vladimir Enrique [Á]ngel Aguilera (Fiscal 38° Nacional) y José Gregorio Linares Monsalve (Fiscal Auxiliar 18° Nacional) (…) se materializó en la sede del Ministerio Público en Caracas, la imputación formal de los ciudadanos Sahar Boudakka, Aysar Al Hamdan, Analy González y Leonardo Palmar (…) [a] los mencionados ciudadanos, se les imputaron los delitos de Fraude a la producción comercial e industrial (Art. 337 CP), Apropiación de propiedad intelectual (Art. 25 Ley contra Delitos Informáticos), Fraude (Art. 464, num. 2° CP) y Agavillamiento (Art. 286 CP) y participaron como defensa técnica debidamente juramentada, 3 abogados, a saber: Abg. Miriam del Valle Morandy Mijares, (…) Abg. Susana V. Barreiros R., (…) y Abg. Juan Lucas de Macedo Pestana (…), los cuales fueron nombrados y juramentados ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) las presuntas ‘fallas eléctricas’ que provocaron la distribución directa (sin corteo) al Tribunal Quinto de Control con una sombra de duda insoslayable, siendo que el Listado de Destinación de fecha 13/10/2025 reveló una anomalía indicando que el motivo de la distribución fue una ‘Asignación directa por Fallas eléctricas/técnicas’, lo que resulta imperativo investigar la veracidad de esta contingencia con la empresa CORPOELEC y cuestionar al personal de alguacilazgo o superiores que impartieron la instrucción, acerca de si esas presuntas fallas se prolongaron por los cuatro días que transcurrieron desde que se presentó la solicitud de la víctima, el 9 de octubre de 2025, hasta su distribución directa, el 13 de octubre de 2025, porque estaríamos hablando de 4 días de fallas. El sistema de distribución aleatoria es la garantía de imparcialidad, su omisión por un ‘apagón’ selectivo de cuatro días huele a una maniobra para situar el caso en el despacho de la Jueza Yanetsy del Carmen López Gómez, siendo ese el inicio del plan, remitir la causa en un tribunal donde Analy González pudiera obtener todo lo que quisiera”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que a “(…) esta mencionada Jueza, debemos la Invención de la solicitud de ‘Estatus Jurídico’, una figura inexiste[nte] que tenía el propósito de dilatar el proceso, lo cual se hizo desde el 16/10/2025, tras recibir la solicitud de la víctima, la Jueza dictó un auto cuyo contenido desafía la lógica del Código Orgánico Procesal Penal porque en lugar de solicitar el expediente de investigación o confirmar la fecha de la imputación, acordó ‘OFICIAR a la Fiscalía... a fin de verificar el estatus jurídico’ de la causa, eso y que el tribunal no emitió el oficio de inmediato, sino que el Oficio N° 2679-25 se materializó el 24/11/2025, es decir, nada más y nada menos que un mes y ocho días después, esta parálisis deliberada sugiere que la Jueza quería ganar tiempo, hasta que informó por vías extraoficiales a la imputada Analy González sobre la solicitud de la víctima, permitiéndole coordinar una contraofensiva de excepciones antes de que el oficio se remitiera, con la promesa de acelerar todo después hasta fijar la correspondientes audiencia y luego dictar en sede judicial el sobreseimiento de la causa”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la celeridad que faltó en la emisión del oficio con base a la solicitud de la víctima, sobró cuando Analy González puso en marcha la contraofensiva, que empezó el día 26/11/2025, cuando los imputados, su cuñada y el esposo de ésta, nombraron como defensora privada a su mama, la abogada Leslis Moronta López, todo entre familia, donde la Jueza aceptó este nombramiento sin que mediara documento que soportara su necesidad de nombramiento de defensa, como comúnmente se pide la citación en calidad de imputado, obviando que los imputados ya contaban con tres defensores juramentados previamente ante el Ministerio Público (Abogados Miriam Morandy, Susana Barreiros y Juan Lucas de Macedo), violando el límite legal y sin que existiera revocatoria previa de los anteriores en el escrito de nombramiento”.

 

Que es “evidente que el tribunal informó de manera delictiva a Analy González, sobre el número de causa y el estado del proceso mucho antes de cualquier notificación formal, primero porque en los escritos de nombramiento se colocó como tribunal de la causa, el tribunal 5° de Control y no lo presentaron para distribución aleatoria sino de manera directa; en segundo lugar, la Jueza ordenó al alguacilazgo que subieran inmediatamente los nombramientos el de las 9 de la mañana y el de las 10:52, ese mismo día hizo las dos juramentaciones, como si el tribunal estuviera habilitado solo para ese expediente, pero la verdad es que todo se hizo tan rápido porque iban a presentar las excepciones ese mismo día y debían presentar las excepciones ese mismo día para que la Jueza luego pudiera acumular la pretensión de la víctima de la fijación del lapso, con las excepciones opuestas, un dos por uno, ya que si la Jueza declaraba el sobreseimiento, como le fue pedido por Analy González, ni siquiera habría que fijar el lapso para el acto conclusivo, demostrando hay que reconocer que si bien actuaban de manera delictiva, la estrategia era perfecta desde el punto de vista ilícito”.

 

Que “[a]nalizado el contenido de la denuncia que investiga el Ministerio Público, tenemos que la secuencia de hechos descrita no constituye una cadena de errores fortuitos, sino la ejecución quirúrgica de un plan criminal diseñado para secuestrar la justicia y favorecer a Analy González y sus familiares afines”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) se cometieron varios tipos penales, en un concierto delictivo que trasciende el expediente y se interna en las sombras de la corrupción judicial. 1. Agavillamiento (Artículo 286 del Código Penal): Entre el 13 de octubre y el 26 de noviembre de 2025, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se evidencia una asociación ilícita entre Analy González, Sahar Boudakka, Aysar Al Hamdan, la Dra. Leslis Moronta, la Jueza Yanetsy López Gómez y el Secretario Yoidelfonso Macías Velázquez. Esta ‘gavilla’ coordinó acciones para torpedear la solicitud de la víctima, hasta que Analy González armara una estrategia y luego mediante la interposición de excepciones en tiempos humanamente imposibles para finalmente decretar el sobreseimiento de la causa, antes de que se fijara el lapso para culminar la investigación al Ministerio Público. El convencimiento de lo anterior dimana de la simultaneidad de actos del día 26/11/2025: nombramientos, juramentaciones y excepciones presentadas en un margen de 5 horas, lo cual es solo posible mediante un acuerdo previo de voluntades para delinquir. 2. Uso indebido de información o datos reservados (Artículo 73 de la Ley contra la Corrupción): En noviembre de 2025, en el Tribunal Quinto de Control de Maracaibo por parte de la Jueza Yanetsy López Gómez y/o el Secretario Yoidelfonso Macías Velázquez, quienes suministraron a Analy González información de caracter reservado sobre el número de causa (5C-24727-25) y el contenido de la solicitud de la víctima, para que presentara los nombramientos de manera directa y luego las excepciones con la promesa de sobreseer la causa como consecuencia de las excepciones. En efecto, los escritos de nombramiento presentados de manera directa a las 09:00 AM y 10:52 AM ya mencionaban con precisión el número de expediente y el tribunal, datos que los imputados no podían conocer de forma lícita sin una reveleación (sic) delictiva, lo que conlleva al convencimiento que el tribunal filtró datos reservados para facilitar lo encargado por Analy González. 3. Ventaja o beneficios económicos de funcionarios públicos (Artículo 78 de la Ley contra la Corrupción): El 26 de noviembre de 2025, en el Tribunal Quinto de Control, la Jueza Yanetsy López Gómez, abusando de su cargo, procuró una ventaja procesal indebida a los imputados al aceptar la juramentación de una cuarta defensora (madre de Analy González) sin revocar a los tres anteriores y admitiendo incidencias de excepciones en tiempo récord para decretar el sobreseimiento de la causa en la audiencia del trámite de las excepciones. Es menester llegar a esta convicción por la violación de las normas que rigen el nombramiento de abogados, que la jueza vulneró aceptando una defensa ilegal para otorgar el beneficio de las excepciones procesales, lo cual hace presumir un ofrecimiento corrupto detrás de tal actuación hecha con suma celeridad. 4. Denegación de justicia y abuso de poder (Artículo 91 de la Ley contra la Corrupción): Desde el 13 de octubre de 2025 hasta la fijación de la audiencia de excepciones en enero de 2026, la Jueza Yanetsy López Gómez omitió decidir sobre la fijación de plazo solicitada por la víctima, inventando un trámite de ‘verificación de estatus’ inexistente en el COPP para dar tiempo a los imputados para preparar la contraofensiva que presentaron de hecho el mismo día que nombraron ilegalmente una cuarta abogada. Además, la Jueza Yanetsy López Gómez abusó de su poder ordenando que los nombramiento fueran enviados por parte del departamento de Alguacilazgo a su tribunal en menos de una hora de haber sido interpuestos, cuando el procedimiento regular es que los escritos interpuestos sean remitidos al tribunal al día siguiente de su interposición. Especial atención merece la evasión de la distribución aleatoria alegando fallas eléctricas, en la que incurrió el responsable de la Distribución en el Departamento de Alguacilazgo o bien de la persona a quien debe obediencia, ya que la asignación directa por ‘fallas eléctricas’ y el auto de fecha 16/10/2025 son pruebas irrefutables del abuso de poder para favorecer a los procesados, porque muestran que o bien la Jueza Yanetsy López Gómez, ordenó se le enviara la solicitud a su tribunal por tener una relación con Analy González, o bien el responsable de la Distribución en el Departamento de Alguacilazgo o bien de la persona a quien debe obediencia se procuró un beneficio por enviar la solicitud al Tribunal de Control 5°, siendo que demostró que era un lugar seguro para que Analy González pudiera conseguir el sobreseimiento de la causa a su favor y de sus familiares, con la ayuda de su mamá.”. (Negrillas de esta Sala).

 

Que “esta trama judicial, se conecta con la red de corrupción fiscal denunciada por la máxima autoridad del Ministerio Público en redes sociales es estructural y sistémica, evidenciando un patrón de impunidad ‘por encargo’. En esta causa, Analy González, depositó su confianza delictiva en el Tribunal Quinto de Control de Maracaibo, el cual, mediante una asignación manual justificada por ‘fallas eléctricas’, en manos de la jueza Yanetsy López Gómez, pretendía por vía judicial decretar el sobreseimiento que ya habían acordado desde que tuvieron conocimiento que la vícitima (sic) perseguía se fijara la culminación de la investigación fiscal”.

 

Que “(…) los hechos demuestran un concierto delictivo donde la ‘velocidad express’ de la defensa técnica (liderada por la madre de la imputada) y la complicidad del tribunal no son aisladas, sino que forman parte de desviaciones en el Poder Judicial que manchan su imagen. La filtración de información reservada y el retardo para ganar tiempo permitieron que se presentaran excepciones procesales complejas en menos de cinco horas, una hazaña imposible sin un esquema de corrupción previamente aceitado. Esta trama judicial es el reflejo exacto de la trama fiscal ya descubierta por la cual Analy González, se encuentra privada de libertad”.

 

Que “en el trámite ilícito que antes explicamos se cometió un error el 26 de noviembre de 2025, el cual devino de inobservar que ya los acusados poseían tres defensores y que debieron revocar al menos a uno antes de incorporar a la abogada Leslis del Valle Moronta López, mamá de la acusada Analy, de manera express para que interpusiera excepciones y que el Tribunal pudiera sobreseer en sede judicial”.

 

Que “(…) lo denunciado por la representación fiscal, es la falta de legitimidad de la ciudadana abogada LESLIS DEL VALLE MORONTA LÓPEZ para interponer excepciones y demás actuaciones que se la permitido llevar a cabo desde su juramentación, como solicitud de copias del expediente y presentación de escritos, en virtud de que el acto mediente (sic) el cual fue juramentado está viciado de nulidad dado que fue juramentada al margen de la ley como defensora de los ciudadanos SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, AYSAR AL HAMDAN MOGOLLÓN y ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, por cuanto éstos imputados ya contaban con tres defensores y ella se convirtió en la cuarta abogada de los acusados”.

 

Que “en la causa que nos ocupa, se presentó la acusación fiscal el 6 de febrero de 2026 se puso fin a la fase preparatoria, lo que produjo la caducidad automática de las excepciones planteadas (ilegalmente) por la ciudadana abogada LESLIS DEL VALLE MORONTA LÓPEZ, pese a ello, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (Maracaibo), el 13 de febrero de 2026, en lugar de fijar como correspondía la celebración de la audiencia preliminar, difirió la celebración de la audiencia de trámite de las excepciones en fase de investigación, de los artículos 28 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes citada, se desprende que el presente caso, este tribunal no debió diferir la celebración de la audiencia de tramitación de excepciones una vez presentada la acusación fiscal”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) las excepciones opuestas durante la fase preparatoria solo pueden tramitarse mientras dicha fase se encuentre abierta, ya que su finalidad es evitar la continuación de un proceso indebido antes de que se configure la relación procesal mediante el acto conclusivo, así pues, en el presente caso, la acusación fue presentada el 6 de febrero de 2026 poniendo fin a la fase preparatoria, lo que produjo la caducidad automática de las excepciones planteadas con anterioridad. De modo que, al diferirse la celebración de la mencionada audiencia sin considerar la existencia del acto conclusivo, el tribunal incurrió en un vicio procedimental que dejó en un limbo jurídico la acusación fiscal, afectando la actividad fiscal y vulnerando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, con primeramente la omisión de pronunciarse sobre la celebración de la audiencia preliminar y la indebida prolongación de una incidencia ya caducada constituyeron una subversión del proceso penal”.

 

Que "presentó recurso de revocación que el Tribunal resolvió el 19 de febrero de 2026, e (sic) dicha decisión declaró la caducidad de las excepciones opuestas por la abogada LESLIS DEL VALLE MORONTA LÓPEZ, aprovechó para fijar la audiencia preliminar y como si fuera poco, resolvió sin mencionar el fundamento legal oficiar al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante oficio signado con el número 225-26, del 19 de febrero de 2025, es decir llevó a cabo lo que se denomina una prueba de informe. Esta decisión del tribunal, claramente se refiere a lo mencionado en el escrito de excepciones planteadas (ilegalmente) con anterioridad por la ciudadana abogada LESLIS DEL VALLE MORONTA LÓPEZ, quien funge como cuarta abogada defensora (situación que fue denunciada como nula por el Ministerio Público, sin que hasta el momento se haya pronunciado este tribunal) de los ciudadanos SAHAR BOUDAKKA EL SAFADI, AYSAR AL HAMDAN MOGOLLÓN y ANALY DEL VALLE GONZÁLEZ MORONTA, quien se opuso a la persecución penal”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “del escrito de excepciones salta a la vista, la mención por parte de la profesional del derecho que suscribe el escrito de excepciones, de la existencia de un juicio civil ‘... contencioso administrativo que se originó en el Juzgado Nacional Centro Occidental ubicado en Maracaibo el cual se consigna en sopia (sic) certificada del expediente 00006-24, constante de 315 folios...’ que constituye la única referencia a ese expediente civil que existe antes de la decisión objeto de la presente solicitud de declaratoria de nulidad. En este sentido, tal como se mencionó anteriormente, la prueba de informe tuvo como origen la mención del escrito de excepciones cuyo tr[á]mite este mismo tribunal había declarado como caducado, pero que sin embargo prosiguió con la emisión de un oficio (…)”.

 

Que “(…) el 25 de febrero de 2026, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, publicó sentencia 2025-0063, la cual anexamos al presente escrito, con ponencia del juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, en el expediente 5255495-2025-085, en la cual declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte accionante y consideró desistida la demanda de nulidad interpuesta por la acusada SAHAR BOUDAKKA EL SADAFI actuando en su nombre y en representación de las sociedades mercantiles FARMACIA FARMA EXPRESS 24 BELLA VISTA, C.A, FARMACIA FARMA EXPRESS 24 PREMIER, C.A y FARMACIA FARMA EXPRESS 24 SUR C.A. contra el Acto Administrativo de Registro inscrito bajo el Núm. 2022-010109 del 8 de noviembre de 2022, publicado en el Boletín de la propiedad Industrial Núm. 164 del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), de fecha 6 de octubre de 2023, año 67, Tomo 01/37 (…)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, decidió tramitar una prueba de informe sin mencionar los fundamentos legales y fácticos que la condujeron a tomar esa decisión y en franca violación del artículo 173 del mismo Código Orgánico Procesal que establece que ‘...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...’. Dicha decisión, sembró a esta representación aun más dudas acerca de lo resuelto por el tribunal de la causa al resolver nuestro recurso de revocación mediante un auto, en nuestra opinión infundado, en el cual no solo resolvió el recurso de revocación, sino que fijó la audiencia preliminar y ordenó una prueba de informe mediante un oficio dirigido a un tribunal contencionso (sic) administrativo”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “más allá de la evidente nulidad de la decisión que resolvió el recurso de revocación destaca la naturaleza mixta de dicho auto, decisorio infundado y de mera sustanciación, en el cual debemos reiterar se resolvió la impugnación, se fijó la audiencia preliminar y se ordenó una prueba de informe, todo en unas cuantas líneas sin mención de los argumentos de hecho y de derecho que avalan tal dispositivo”.

 

Que “resulta evidente que el tribunal quinto de primera instancia con la omisión de pronunciarse acerca del razonamiento lógico utilizado para tramitar una prueba de informe, incurrió en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva”.

 

Que “el proceso penal seguido en el que [su] representada aparece como víctima, se han cometidos acto que bien pueden ser considerados delictivos y otros un abuso de poder que han generado un desorden procesal y provocaron una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. Se encuentran dadas las circunstancias extraordinarias para la procedencia del avocamiento, ya que las irregularidades llevadas a cabo por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Maracaibo pretenden la impunidad injusta de los acusados”. (Corchetes de esta Sala).

 

Finalmente solicitó que “(…) se suspenda cualquier actuación del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ordena la paralización del proceso hasta la oportunidad en la cual sea decidido el fondo del avocamiento (…)”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de esta institución procesal, establece lo siguiente:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Del marco legal precedentemente transcrito, se puede inferir que todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. sentencia n.° 2.147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).

 

Ello así, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).

 

Precisado lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, de manera que, siendo que la aquí peticionaria de avocamiento denunció la presunta violación del orden público constitucional por una aludida “escandalosa violación del debido proceso constitucional”, que según su decir, subyace en la afectación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, vulnerados en la causa en la que se solicitó que entrara a conocer esta Sala Constitucional, son razones por las que, atendiendo la posición asentada en su sentencias números 683/2022 y 761/2023, se afirma la competencia de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento en el presente asunto. Así se deja establecido.

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de avocamiento sub examine, para lo cual se estima pertinente hacer notar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el ya citado artículo 107 de ese texto normativo dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

 

Finalmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).

 

Así, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sus sentencias números 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”.

 

A la luz de las disertaciones que han sido hasta ahora explanadas, del detenido análisis acucioso desplegado por este órgano jurisdiccional sobre el requerimiento de avocamiento a que se circunscribe el asunto sub examine así como de los recaudos anexados al mismo, se pudo corroborar que en efecto esta solicitud versa sobre una causa penal en la que se dilucida la posible comisión y consecuente responsabilidad individualizada de hechos que revisten carácter delictual y que ordinariamente debería ser resuelta por los tribunales con competencia penal ordinaria; situaciones estas que podrían configurar una afectación al equilibrio procesal y que han resultado inoperantes los mecanismos ordinarios de impugnación. Así se deja establecido.

 

Siendo esto, esta Sala Constitucional ADMITE en su primera fase la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Abrahannis del Carmen Gámez Castellano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTITIENDA FARMAEXPRESS 72, C.A., tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión, por lo que se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que proceda a recabar la causa identificada con el alfanumérico 5C-24727-25, que cursa ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al proceso penal que se lleva contra los ciudadanos Sahar Boudakka El Safadi, Aysar Al Hamdan Mogollón, Analy del Valle González Moronta y Leonardo José Palmar Fulcado, por la presunta comisión de los delitos de fraude a la producción comercial e industrial, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal; apropiación de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 25 de la ley especial contra los delitos informáticos; fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2° del Código Penal y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Mouhamed Douglas Charaf Yundi; y los remita en forma inmediata a esta instancia constitucional, en el entendido que los tribunales de instancia deberán ABSTENERSE de realizar cualquier tipo actuación procesal en las causas que le han sido requeridas, a partir de la publicación de esta sentencia.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de avocamiento aquí intentada.

 

2. ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Abrahannis del Carmen Gámez Castellano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTITIENDA FARMAEXPRESS 72, C.A., en su primera fase.

 

3. ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que proceda a recabar la causa identificada con el 5C-24727-25, que cursa ante el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión al proceso penal que se lleva contra los ciudadanos Sahar Boudakka El Safadi, Aysar Al Hamdan Mogollón, Analy del Valle González Moronta y Leonardo José Palmar Fulcado, por la presunta comisión de los delitos de fraude a la producción comercial e industrial, previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal; apropiación de propiedad intelectual, previsto y sancionado en el artículo 25 de la ley especial contra los delitos informáticos; fraude, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2° del Código Penal y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Mouhamed Douglas Charaf Yundi; y los remita en forma inmediata a esta Sala Constitucional.

 

4. ORDENA a los tribunales con competencia penal ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que se ABSTENGAN de realizar cualquier tipo actuación procesal en la causa que le ha sido requerida, a partir de la notificación de esta sentencia.

 

5. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda a la inmediata comunicación de lo aquí dictaminado, a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                          Ponente

Las Magistradas,

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la magistrada Dra. Anabel del Carmen

Hernández Robles, por motivos justificados.

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

26-0342

LBSA