MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2026 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Doris González Araujo, Renzo Molina Morán y Darwin Puga Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 21.946, 50.297 y 313.920, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 2019, bajo el n.° 49, tomo 33-A REGMERPRIBO, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia n.° 811 del 10 de diciembre de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A..

 

El mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 25 de marzo de 2026, los abogados Doris González y Renzo Molina Morán, antes identificados, presentaron ante la Secretaría de la Sala Constitucional, diligencia mediante la cual consignaron documento poder que los acredita en la presente causa.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Los abogados Doris González Araujo, Renzo Molina Morán y Darwin Puga Castillo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI, C.A., basaron su solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 811 del 10 de diciembre de 2025 dictada por la sala de Casación Civil de este máximo tribunal, señalando:

 

Que “(…) el presente caso se origina con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato, incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por parte de [su] representada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., en la que se demandó el hecho de que la parte demandada suscribió un finiquito con los demandantes donde se les impuso a la renuncia de las obligaciones que derivan del evidente incumplimiento de la sociedad aseguradora , al realizar un pago incompleto producto de un siniestro, en razón de ello, se demandó la indemnización del monto correspondiente al siniestro referido al incendio ocurrido el 4 de enero de 2020, causado bajo la cobertura de la póliza a riesgo de incendio realizada por [su] representada quien era la beneficiaria de la referida póliza, debido a que la tasa de cambio utilizada para el pago de la indemnización no fue la legal como lo establece la Ley que regula esta materia que debió ser publicada por el Banco Central de Venezuela vigente para el día antes de la ocurrencia del siniestro, vale decir, para el día 3 de enero de 2020, equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TRENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. 48.709,36 por cada dólar americano, sino que la aseguradora de manera ventajosa manejó como tasa de cambio la vigente para el 27 de septiembre de 2020, equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs. 440.378,38, causando un gravamen en el patrimonio del asegurado e incumpliendo con las cláusulas legales bajo las cuales fue suscrito por [su] representada dicho contrato de seguro (…) la mencionada demanda fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) contra dicha decisión la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., anunció recurso extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 9 de octubre de 2024 y decidido el 10 de diciembre de 2025 (…)” (Mayúsculas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, que hoy se cuestiona mediante la presente solicitud de revisión inicia con un procedimiento de CASACIÓN DE OFICIO el cual considera es[a] representación que es absolutamente irregular al no cumplir con el principio de legalidad a que se contrae el artículo 137 de la Constitución Nacional en cuanto a que no se ajusta a los requerimientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil para la redacción de la sentencia (artículo 243.4) además de contener vicios importantes en los que a motivación del fallo (sic), los cuales constituyen una infracción de los principios procesales del derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , además de quebrantar el principio de la legalidad, por cuanto al limitarse a declarar una falta de cualidad activa, de la cual deferimos totalmente, dicha sala tenía el deber de entrar a conocer el mérito de la controversia planteada para determinar si se materializó el debido pago de la indemnización, aunado al hecho ineludible que esta representación judicial considera un desacierto total dicha declaratoria sobre la falta de cualidad del representante de la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A.A’ para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto los argumentos esgrimidos en la aludida declaratoria resultan imprecisos y ambiguos en esa materia, aunado al hecho que no se analizaron los derechos irrenunciables de [su] poderdante, que contempla el ordenamiento jurídico vigente, el cual encuentra fundamento en el carácter protector del estado en la medida que presume la nulidad de todo acto del ciudadano que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa, es decir, la irrenunciabilidad consiste en la condición legal que tenía [su] poderdante establecido en la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, que contempla el carácter irrevocable de los derechos del asegurado en su artículo 52 (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la decisión de la Sala de Casación Civil, al limitarse a realizar una declaratoria de falta de cualidad de [su] representada bajo argumentos ambiguos e imprecisos como justificación para prescindir de conocer el fondo de una controversia que venía desarrollándose en el devenir de un juicio por cumplimiento de contrato de seguro, desconoce la normativa que regula esta materia en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos consagrados en la propia Ley de Empresas de seguros y reaseguros (vid. Artículo 52) pues no se encontraba dadas las condiciones para que desplegara su potestad oficiosa, ya que, en la sentencia recurrida, no aparecen signos, ni evidencias de infracciones de ley, menos aun de orden público sustancial o procesal, que ameritaba casar la sentencia, en la que se discutía un derecho irrenunciable de [su] representada a exigir el pago legal y justo indemnizatorio que debió recibir producto de un siniestro acorde con lo pactado en una póliza de seguro, como se determinó y ratificó favorablemente en primera instancia, por cuanto se encontraba totalmente ajustado a derecho la acción pretendida que se pretende anular casando de oficio con fundamento a un convenimiento en el que flagrantemente se violentan los derechos irrenunciables del asegurado, y donde el pago se produjo se calculó por debajo del precio del dólar para el momento en que ocurrió el siniestro, como lo establece la Ley que regula esta materia (…) al haber declarado que [su] poderdante no tiene cualidad activa para demandar, pero también deja establecido que sí tenía dicha cualidad cuando suscribió el convenimiento en el que se fundamentó para dictar tal decisión, se contradice y desconoce literalmente la irrenunciabilidad de derechos que no pueden producirse producto de un convenimiento (transacción) cuando implica que dicho acuerdo es nulo respecto a estos derechos irrenunciables, por lo que si la demanda se encuentra fundamentada en el cumplimiento del contrato de ese acuerdo nulo, no hay falta de cualidad activa (legitimación) ya que los derechos del asegurado o sustantivo prevalecen sobre el acuerdo inválido (…) [su] poderdante no sólo tiene incólumes sus derechos para accionar y la suficiente legitimación activa para exigirlos ante los órganos jurisdiccionales como asegurado producto de su pretensión legal a recibir un pago justo y adecuado por concepto de una reclamación razonable debido a que la compañía de seguros tenía obligación legal de procesarla dentro de un plazo establecido y cancelar el monto del siniestro calculado a la tasa del dólar para el momento en que ocurrió el siniestro y no como se realizó el pago para el momento de la firma de un convenimiento viciado de nulidad absoluta (…) conceptos que fueron incumplidos de manera flagrante y ventajosa por parte de la sociedad mercantil Seguros Caracas, y cuyo incumplimiento doloso fue convalidado por el acto de juzgamiento que se cuestiona en revisión causando así un gravamen patrimonial al asegurado y pretendiendo que mediante esta irrita transacción [su] poderdante renunciara a sus derechos y a cualquier otro reclamo producto de un pago indebido, lo cual constituye una flagrante violación a los principios que rigen en esta materia por parte de la sociedad aseguradora y un despropósito en perjuicio de [su] poderdante (…)” (Negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la Sala de Casación Civil en su acto de juzgamiento desconoce los derechos del asegurado, como titular de un derecho o interés jurídico, a pesar de haber sido aprobado en el juicio que pretende anular la legitimación ad causam de [su] poderdante, que constituye el derecho de acción con el cual intenta hacer valer sus derechos en instancia judicial para dirimir la controversia en tutela de sus propios derechos e intereses, y a  la vez en el principio de irrenunciabilidad de sus derechos como asegurado, lo que le otorgaba legitimación para actuar por ser el titular del derecho subjetivo que pretende reclamar a favor de su propio interés (…) [su] representado si tiene la legitimación activa suficiente para demandar a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., por cuanto a pesar de existir un finiquito de transacción donde se efectuó un convenimiento de pago por el siniestro que sufrió, tal finiquito no constituía el pago total del siniestro restando un crédito a favor de [su] poderdante por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS ($1.084.825,16) por concepto de pago de indemnización y de pérdidas indirectas, derechos irrenunciables que están siendo desconocidos por la Sala de Casación Civil (…) al estar determinado que el siniestro se suscitó el 4 de enero de 2020 por lo que se encontraba demostrado que Seguros Caracas, efectuó el pago de la indemnización del siniestro reclamado utilizando como base de liquidación la tasa de cambio establecida al 27 de septiembre de 2020 equivalente a CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 440.378,38) y no a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela vigente para el día antes de la ocurrencia del siniestro como lo establece la ley que rige la materia (…) por lo que la aseguradora al no haber realizado el pago a la tasa legal correspondiente establecida en la ley cuestión que no fue valorada por la Sala de Casación Civil de que ese pago se realizó con una tasa que no correspondía para la fecha de la indemnización, sino para el momento del otorgamiento del finiquito notariado (…) del mismo se desprenden también un conjunto de vulneraciones constitucionales referentes que [su] poderdantes quienes son de nacionalidad China, fue suscrito sin la presencia de un abogado y sin un intérprete público donde hay absoluta constancia que el monto pagado por la demandada fue una cantidad por debajo del cálculo al cual ascendía el siniestro, situaciones que tienen que deben (sic) ser examinadas y verificadas por la Sala Constitucional, a los fines de que se garanticen los derechos fundamentales del asegurado, los cuales son irrenunciables y causan un gravamen irreparable a [su] representados, circunstancia que se configuran en una violación flagrante a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al principio de la legalidad (…) entre ambas partes se suscribió un finiquito el 23 de octubre de 2020, por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en el cual se dejó constancia que operaba de pleno derecho la irrenunciabilidad de los derechos, dicha transacción se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la parte actora no podía renunciar a sus derechos derivados del pago de la indemnización de los daños sufridos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI y, de hacerlo quedaba el acto volitivo sin valor alguno, tomando en consideración su eminente carácter de orden público y que se realizó en franca contravención de la normativa y principios que rigen en esta materia y consagran la irrenunciabilidad de los derechos del asegurado (…) de allí que, el caso de marras el principio indemnizatorio establecido en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, no fue analizado por la Sala de Casación Civil (…) tal como puede apreciarse, la argumentación contenida en el acto de juzgamiento emitido por la Sala de Casación Civil, mediante el cual declaró la presunta falta de cualidad de [su] representado, evidentemente constituye un control errado de constitucionalidad sobre la interpretación auténtica aplicable relacionados con los derechos vinculados a la legitimación ad causam tanto activa como pasiva, lo cual se configura en una flagrante violación de orden público y los derechos constitucionales de [su] poderdante relativos al derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva  (…) respecto a la cualidad activa y el interés en sostener la presente acción por parte de [su] representada, consta previamente en las actuaciones del expediente documentales promovidas y evacuadas, que no fueron objetadas en ningún momento por la parte demandante y que tienen valor probatorio (…) la referida sentencia desconoció la normativa legal contenida en los artículos 3, 11 y 60 que regulan las Relaciones Contractuales en la Actividad Aseguradora atinente a las provisiones legales relativas a los documentos que integran el contrato de seguro (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito) (Corchetes de la Sala)

 

Que “ (…) en el aludido finiquito se impusieron a [su] representada condiciones que exceden los límites establecidos en la ley, entre las cuales consta la renuncia expresa a los derechos y acciones que hubiesen podido derivarse del incumplimiento de las obligaciones de la aseguradora (…) si bien las cláusulas de exoneración de responsabilidad se les ha reconocido cierta validez dentro de los límites generales de la autonomía de la voluntad de las partes, no se admiten cláusulas de exoneración de responsabilidad violatorias del orden público, entre las que cabe ubicar las cláusulas abusivas que vulneran la buena fe, y el justo equilibrio de las prestaciones por ser contrarias al orden público y manifestación de carencia de voluntad de obligarse, a propósito de la culpa como requisito de la responsabilidad contractual (…) la Sala de Casación Civil al limitarse a casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la presunta falta de cualidad de [su] poderdante, desconoce la normativa en materia seguradora y no verificó que el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa aseguradora, da lugar a una responsabilidad contractual que surge como efecto de incumplimiento voluntario o culposo de las obligaciones derivadas del contrato (…) por cuanto el pago realizado mediante el aludido finiquito a [su] patrocinada se hizo en franca contravención del artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que prevé un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de consignación del último recaudo (…) si bien las partes no acordaron el factor de cambio que se utilizaría, no debió la aseguradora establecerlo unilateralmente, sino que debió aplicar la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (…) no se ponderaron la vacilación que se atribuye al tipo de póliza bajo examen, Valor de Reposición a Nuevo (Edificaciones, Maquinarias y Equipos Industriales, Existencia y Mobiliario del bien asegurado) tal valuación corresponde a esta clase de seguro por medio la cual, al ocurrir el siniestro, el asegurador debe indemnizar al asegurado el valor de adquisición de una cosa nueva al tiempo del siniestro (…)” (Negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Finalmente solicitó que “(…) se ADMITA y ORDENE al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente signado con el alfanumérico AA20-C-2024-000625 a los fines de que esta honorable Sala verifique las violaciones a principios y garantías constitucionales descritas y en consecuencia declare HA LUGAR la presente solicitud y ANULE la sentencia N° 000811/2025 dictada el 10 de diciembre de 2025 por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 10 de diciembre de 2025 la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal casó de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretó su nulidad absoluta, en consecuencia declaró inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato fuese incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., con fundamento en las siguientes consideraciones:

“…omissis…

 

-I-

Conforme con lo estatuido en el fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 510, del 28 de julio de 2017, y en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia número 362, del 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos hacia el futuro y de alcance general, es decir, a partir de su publicación, se declaró conforme a Derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del artículo 323 del mismo texto legal, y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 del referido código; se eliminó la figura del reenvío en el proceso de casación civil, como regla, dejándolo solo de forma excepcional; como consecuencia de tales decisiones, y a fin de fijar su doctrina en relación con los supuestos descritos en la primera parte del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa en casación solo será procedente, cuando: a) en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) por el desequilibrio procesal que se produzca a raíz de un trato desigual de las partes; c) por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición y casación inútil (ver fallo número 848, del 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra SERVIQUIM, C.A., y otra).

Ahora bien, la facultad de casar de oficio, señalada en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional en su sentencia número 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros, al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los tribunales de la República en el ámbito de sus competencias (con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo, y que hubiese sido denunciado o no por el recurrente, y su examen de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo estime necesario. Por lo que se pasa a dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que ‘…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...’, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

         En relación con la casación de oficio, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal; la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el asunto bajo estudio.

Esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido que el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación. (Cfr. fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).

Así las cosas, esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas, contra Juan Morales Fuentealba, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

‘...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en ‘...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...’. (Destacado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:

‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…’. (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacado del fallo citado).

En tal sentido, con fundamento en la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a hacer pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido de oficio, por la infracción de normas de orden público y de normas constitucionales evidenciadas en este caso, y al respecto observa:

La casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y de acuerdo a la facultad establecida en los fallos supra citados y al principio constitucional señalado en el artículo 257 eiusdem, referido a que ‘…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ibídem, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque ‘…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…’, que ‘…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…’, y que ‘…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…’. (Cfr. fallo N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Sarmiento y otros, Sala Constitucional).

En razón a lo antes expuesto, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso bajo estudio a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, al no haber dado cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción de acuerdo a lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El presente asunto se trata de una acción por cumplimiento de contrato de póliza de seguros incoado por la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI antes identificada en autos, en que la representación judicial de la parte actora señala que su mandante contrató con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la póliza de seguro N° 82-65-2203928, con vigencia desde el 10 de septiembre de 2019 al 10 de septiembre de 2020, a los fines de cubrir los siniestros que se verificaran sobre la edificación y los bienes que se encontraban en el local ubicado en la avenida Guarapiche, manzana 21, parcela 12, edificio El Primo, planta baja y mezzanina, local 01, sector Unare I, parroquia Unare, Puerto Ordaz, municipio Caroní, estado Bolívar, señalando que se encontraban amparadas la edificación y las existencias por una suma asegurada de un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 1.200.000,00).

Indicando que el 4 de enero de 2020, se produjo un incendio en el local antes identificado, produciendo daños materiales al mismo y pérdidas del inventario de existencias propiedad de la actora, siendo notificado el siniestro cuya entrega del último recaudo se hizo vía correo electrónico el 6 de abril de 2020, lo cual fue confirmado por el ajustador JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, mediante correo electrónico donde supuestamente manifestó que se continuarían con las investigaciones de campo sobre el reclamo presentado, una vez cesara el estado de emergencia sanitaria decretado por el Ejecutivo Nacional.

Así mismo argumentó que el monto de la indemnización alcanzaba la cantidad de sesenta y dos mil seiscientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y seis mil trescientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 62.617.646.381,00), monto correspondiente al inventario de existencias destruidas en el siniestro.

 Detalló que la aseguradora debía pagar la suma asegurada en el cuadro de póliza, equivalente a un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.200.000,00) para la partida ‘Existencias’, más el beneficio de las pérdidas indirectas, totalizando la suma a indemnizar de un millón trescientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.380.000,00).

Aduce que la indemnización para el rubro de ‘Existencias’ se determinó en el contexto de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora y las Cláusulas que integran las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguro y su estimación se obtuvo de los costos de reposición con soportes certificados a precio de consumidor final. Que, en cuanto a la partida de “Edificación”, se reconoció la totalidad de lo reclamado por un monto de trece mil setecientos veintiún dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos de dólar (USD$ 13.721,51), arrojando un gran total a indemnizar de doscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y tres centavos de dólar (USD$ 295.174,83). Que la metodología descrita arrojó un monto de indemnización para el rubro ‘Existencias’ que asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos de dólar (USD$ 242.952,26) más el quince por ciento (15%) de pérdidas indirectas por la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar (USD$ 36.442,84). Por último, indica que la aseguradora reiteró en su comunicado, que, para el cálculo de la pérdida, visto el tiempo transcurrido y las interrupciones que habían impedido a la empresa ajustadora realizar el trabajo de campo, el cálculo para la reposición a nuevo se había realizado sobre la base de los costos actualizados de mercado al detal.

Explica la parte actora que en fecha 23 de octubre de 2020, suscribió junto a la empresa aseguradora un finiquito ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en el que se le indemnizó por un monto equivalente a doscientos noventa y cinco mil ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar (USD$ 295.174,84), tomando como tasa oficial de cambio la equivalente a cuatrocientos cuarenta mil trescientos setenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 440.378,38) por cada dólar de los Estados Unidos de América, vigente para el 27 de septiembre de 2020, fecha en que se certificó el monto de la pérdida mediante la adquisición de varios productos a precio de mercado para el consumidor final; cuyo pago se produjo el 13 de noviembre de 2020, mediante transferencia a la cuenta de la actora en el Mercantil Bank a través de Banesco Panamá, referencia FT20311836SH63.

Finalmente indica que la indemnización se realizó con una tasa que no se corresponde con la tasa oficial del día que les sirve de referencia para el cálculo de la misma, ni con las tasas vigentes durante el lapso en que la empresa estaba obligada a pagar, circunstancia que revela una presunta conducta lesiva y tendenciosa al momento de materializar la indemnización; que el método de cálculo omitió la aplicación del principio indemnizatorio, toda vez que, el valor de la tasa de cambio utilizada como referencia para la determinación del monto de la indemnización, no guarda relación con la fecha de ocurrencia del siniestro; que el informe de ajuste de pérdidas no tomó en consideración la oportunidad en la que el asegurado consignó el último de los documentos requeridos por la aseguradora; por lo tanto, lo conducente era la fundamentación de la pérdida con las facturas sujetas a verificación, consignadas oportunamente por el asegurado; que el pago realizado a la actora se hizo en contravención al artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que prevé un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de consignación del último recaudo.

Alega que hubo incumplimiento en cuanto a la oportunidad del pago y; la omisión de cumplimiento del anexo 65-21 MONEDA EXTRANJERA, en que las partes pactaron que la moneda que regiría sería el dólar de los Estados Unidos de América.

Establece que la aseguradora incumplió el contrato por la concurrencia de distintas circunstancias lo que incidió en la determinación del monto indemnizado, siendo que las partes fijaron el valor del interés asegurado que debía tomarse en consideración para el cálculo de la indemnización, en consecuencia, si el daño o menoscabo del interés asegurado es total, no será preciso probar la cuantía del daño sufrido.

Señala que el monto de la pérdida verificada en existencias por el ajustador de pérdidas, asciende a la cantidad de ciento veintitrés mil treinta y nueve millones quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 123.039.559.637,60), equivalente para esa fecha a dos millones quinientos veinticinco mil novecientos noventa y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con dieciocho centavos de dólar (USD$ 2.525.994,18), por efecto de la tasa oficial cuya aplicación se reclama. Que la cantidad señalada supera la suma asegurada establecida en el Cuadro de Póliza equivalente a un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.200.000,00) para la partida ‘Existencias’, por lo que corresponde a la aseguradora indemnizar al asegurado por esta suma más el beneficio de las pérdidas indirectas, lo que asciende a un millón trescientos ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.380.000,00), de dicho monto debe deducirse el pago realizado por los mismos conceptos a través de la suscripción del finiquito, lo cual arroja un crédito a favor de la accionante por la cantidad un millón cien mil seiscientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos de dólar (USD$ 1.100.604,09), cuyo pago reclama en el presente juicio.

Igualmente, la actora demanda el pago de los intereses moratorios causados por efecto del supuesto incumplimiento en que incurrió la aseguradora al no haber realizado el pago oportuno conforme al mandato contenido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Por último, solicita la condena en costas.

Ahora bien, esta Sala considera precisar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. 

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar     -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Vid. sentencias Nros. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018, expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:

‘…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…’. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun (sic) cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.

Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la parte demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, expediente N° 2005-831, caso: Arrendadora Sofitasa, C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros.

En adición a lo anterior, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

Establecido lo anterior, esta Sala considera traer a colación lo sostenido en su fallo N° 312, de fecha 24 de mayo de 2016,  expediente N° 2015-430, que señaló ‘…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción (…) La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…’.

Así las cosas, en el presente asunto la alzada declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante y con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil Distribuidora De Alimentos Siglo XXI, C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., condenando a la parte demandada al pago de una suma de dinero.

En este orden, esta Sala al adquirir plena jurisdicción sobre el expediente conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, constata de la documental que riela en  los folios 188 al 192 marcado ‘C’ que las partes efectivamente suscribieron un contrato de póliza de seguros, signado con el N° 82-65-2203929 con vigencia desde el 10-09-2019 al 10-09-2020, Por lo que en atención a ello no es un hecho controvertido la existencia del contrato de póliza de seguros suscrito entre la parte demandante y la demandada, pues ambas partes afirmaron su existencia.

 Ello así, resulta necesario para esta Sala traer a colación lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual indica:

‘…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…’.

La norma antes transcrita establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de la otra parte contratante, de demandar, bien el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, y los daños y perjuicios que se hayan ocasionado derivados de dicho incumplimiento.

En el caso de marras, la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de la póliza de seguros, alegando que la demandada pagó lo señalado en el informe del ajustador y no le pagó la totalidad de la póliza.

En ese sentido de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala observa de la documental que riela a los folios 177 y 178 marcado ‘A’ consistente en documento de pago de finiquito suscrito por ambas partes en fecha 23 de octubre de 2023, la cual encuentra necesaria esta Sala traer a colación, estableciéndose en la misma lo siguiente:

‘…Nosotros, RONGZHAO CHEN Y XIAOQIONG LIN, de nacionalidad china, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Guayana, Estado (sic) Bolívar, titulares de las cédula de identidad números E-82.289.040 y E-84.409.828 respectivamente, identificados con los Registros de Información Fiscal (RIF) Números (sic) E-82289040-0 y E-84409828-9, en nuestro carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en (…) inscrita ante el Registro (…) y debidamente facultado por estatutos, por el presente documento declaramos: Que recibimos de SEGUROS CARACAS, C.A., Sociedad (sic) Mercantil (sic) domiciliada en (…9 inscrita ante el Registro (…), la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 295.174,83) que solo a los efectos de este documento y a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic), CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.129.988.614.434,30) calculados a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, en pagina web (www.bcv.gob.ve) de Bolívares (sic) 440.378,38 por 1,00 Dólar (sic), para el 27 de septiembre de 2020, fecha en que se certificó, a precio de consumidor final, el costo de reposición a nuevo, de la pérdida sufrida, monto ese, que será depositado en la cuenta número 30023910, del Banco Mercantil Banco, S.A., ubicado en Panamá, a nombre de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., Dicha (sic) cantidad la recibimos como indemnización única total y definitiva por las pérdidas y/o daños sufridos por la empresa que representamos DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A.,  ubicada en la dirección arriba identificada; al sufrir esa entidad comercial, daños por un ‘incendio’ en el inmueble asegurado viéndose afectadas las Partidas (sic) de Existencia (sic) y Edificación (sic), hecho ocurrido el día 04 de enero de 2020, en donde para el rubro de Existencias (sic) (en su mayoría tintes chinos para el cabello y preservativos de látex) se obtuvo el monto de pérdida, sobre la base de los costos de reposición, con soportes debidamente certificados, a precio de consumidor final, el cual asciende a la cantidad de Doscientos (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Dos (sic) con Veintiséis Centavos de dólares americanos (USD 242.952,26) y más un 15% por Pérdidas (sic) Indirectas (sic) para ésta (sic) partida, que asciende a la suma de Treinta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuarenta (sic) y Dos (sic) con Ochenta (sic) y Cuatro (sic) Centavos (sic) de dólares americanos (USD 36.442,84), y en cuanto a la partida de Edificación, se reconoce, la totalidad de lo reclamado, por un monto de dólares americanos, Trece (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Veintiuno (sic) con Cincuenta (sic) y Uno (sic) Centavos (sic) de dólares americanos (USD 13.721,51), más un 15% por Pérdidas (sic) Indirectas (sic) por ésta (sic) partida, que asciende a la suma de Dos (sic) Mil (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) con Veintitrés (sic) Centavos (sic) de dólares americanos (USD 2.058,23). Todo para un gran total a indemnizar de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES (sic) AMERICANOS (USD 295.174,83).

Esta indemnización, la recibimos de SEGUROS CARACAS, C.A., en la forma antes especificada por estar, la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., asegurada en esa compañía, bajo la cobertura de incendio, contratada en la póliza de seguros de empresa Nº82-65-2203929 y a cuyo siniestro le fue asignado el Nº 82-652003278. Con la indemnización que recibimos en este acto a la entera y plena satisfacción de nuestra representada, queda SEGUROS CARACAS, C.A., libre de toda responsabilidad, ante terceras personas naturales o jurídicas, que tuvieren algún interés u otro tipo o índole de obligación, dejando de manifiesto que nada mas tenemos que reclamar a SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los daños sufridos por la empresa que representamos, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, desistiendo expresamente de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o administrativo, reiterando cabal y plena aceptación de nuestra representada, en la indemnización recibida. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Puerto Ordaz. Edo. Bolívar a la fecha de su otorgamiento…’. (Destacados de lo transcrito).                  

De la precitada transcripción se desprende que la parte demandante DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., a través de su presidente y vicepresidente, procedieron en fecha 23 de octubre de 2020, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, a otorgar finiquito de pago a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., mediante el cual declararon recibir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 295.174,83), por concepto de indemnización de pago ocurrido con ocasión al siniestro signado bajo el N° 82-652003278 y que fuera amparado por la póliza N° 82-65-2203929 suscrito por ambas partes, declarando: ‘…Esta indemnización, la recibimos de SEGUROS CARACAS, C.A., en la forma antes especificada por estar, la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., asegurada en esa Compañía (sic), bajo la Cobertura (sic) de Incendio (sic), contratada en la Póliza (sic) de Seguros (sic) de Empresa (sic) Nº82-65-2203929 y a cuyo siniestro le fue asignado el Nº82-652003278. Con la indemnización que recibimos en este acto a la entera y plena satisfacción de nuestra representada, queda SEGUROS CARACAS, C.A., libre de toda responsabilidad, ante terceras personas naturales o jurídicas, que tuvieren algún interés u otro tipo o índole de obligación, dejando de manifiesto que nada mas tenemos que reclamar a SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los daños sufridos por la empresa que representamos, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, desistiendo expresamente de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o administrativo, reiterando cabal y plena aceptación de nuestra representada, en la indemnización recibida…”; prueba documental que fue aportada al proceso tanto por la parte demandante como por la demandada  y que riela a los folios 96, 97, 177 y 178 por lo que estado reconocida por ambas partes, esta Sala considera que la misma merece pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se establece.

Al respecto aduce la parte actora que reclama el cumplimiento del contrato de póliza de seguros porque a su entender la parte demandada no cumplió con el pago de la totalidad de la póliza de seguros, sin embargo se denota que la parte demandante al momento de recibir el pago del siniestro, procedió a firmar el finiquito donde expresamente declaró: ‘…queda SEGUROS CARACAS, C.A., libre de toda responsabilidad, ante terceras personas naturales o jurídicas, que tuvieren algún interés u otro tipo o índole de obligación, dejando de manifiesto que nada mas tenemos que reclamar a SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los daños sufridos por la empresa que representamos, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, desistiendo expresamente de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o administrativo, reiterando cabal y plena aceptación de nuestra representada, en la indemnización recibida…’.

En este sentido, la Sala estima pertinente indicar que el finiquito es un acto bilateral en el que consta el pago de una deuda o indemnización que permiten a un particular o una empresa acreditar que otra persona, sea esta natural o jurídica, ha cumplido con la obligación de pagar una deuda que tenía contraída con esta, por lo que una vez realizado el mismo se da por extinguida la relación acreedor-deudor produciendo el mismo efectos liberatorios. (Vid sentencia N° 125 de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2023, Caso: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS).

Ahora bien, en materia de seguros el finiquito se refiere primordialmente a la manifestación de voluntad expresada por el asegurado o contratante de la póliza o beneficiario de la cobertura, en la cual expresa su conformidad con la indemnización recibida por la empresa aseguradora con ocasión al siniestro amparado, lo que trae como consecuencia no solo la extinción de la relación acreedor deudor con efectos liberatorios, sino que a su vez por vía refleja habilita a la empresa aseguradora para ejercer todos los derechos o acciones que tenga contra terceros causantes o responsables del siniestro que ha honrado, es decir se subroga en el lugar del asegurado para ir contra los terceros responsables del siniestro.

 Hechas las consideraciones anteriores se evidencia que la parte actora firmó finiquito a favor de la empresa aseguradora donde manifestó inequívocamente recibir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 295.174,83), por concepto de indemnización de pago ocurrido con ocasión al siniestro signado bajo el N° 82-652003278 y que fuera amparado por la póliza N° 82-65-2203929 suscrito por ambas partes, señalando igualmente que con dicho finiquito libera a la parte demandada de toda responsabilidad declarando que nada más tiene que reclamar a la demandada en este caso SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los daños sufridos por la empresa demandante, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, señalando que desiste expresamente de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o administrativo, reiterando su plena aceptación de la indemnización recibida; por lo que en atención a ello dada dicha declaración mal podría la demandante interponer una demanda para cobrar nuevamente algún daño derivado del mismo siniestro del cual ya recibió el pago y firmó el finiquito definitivo. Así se decide.

Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que la parte demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le esta (sic) dado instaurar una demanda a los fines de cobrar un daño derivado del mismo siniestro que ya fue pagado por la aseguradora a través del documento de finiquito o pretender solicitar por vía judicial el cumplimento de un contrato de póliza de seguro el cual la parte demandada ya cumplió y prueba de ello es el finiquito firmado por la parte demandante en el que manifestó liberar de toda responsabilidad derivada del siniestro ya pagado.

Dicho lo anterior esta Sala ha indicado que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún (sic) cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.

Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., para intentar y sostener el presente juicio.

Por lo anterior expuesto (sic), esta Sala estima que la alzada no cumplió con su obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser atendidos y subsanados aún de oficio por parte del juzgador, motivo por el cual, se declara que la parte demandante antes señalada no posee la cualidad activa necesaria para interponer la presente demanda; en este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo (sic) cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.

Es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto  de 2024, al no observar la recurrida que la parte demandante carecía de cualidad activa o legitimación para interponer la presente acción, en consecuencia se declara su NULIDAD ABSOLUTA.

-III-

SENTENCIA DE MÉRITO

En atención a lo antes expuesto y en razón de que ha quedado evidenciado que la parte demandante de autos, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., ya identificada, no ostenta la cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., en razón de que en el finiquito firmado por ambas partes la demandante de autos manifestó  recibir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 295.174,83), por concepto de indemnización de pago ocurrido con ocasión al siniestro signado bajo el N° 82-652003278 y que fuera amparado por la póliza N° 82-65-2203929, señalando de la misma manera que con dicho finiquito libera a la parte demandada de toda responsabilidad y que nada mas tiene que reclamar a la demandada en este caso SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los daños sufridos derivado del siniestro por la empresa demandante, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, señalando así mismo que desiste expresamente de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o administrativo, reiterando su plena aceptación de la indemnización recibida; por lo que sin lugar a dudas mal podría la demandante interponer una demanda para cobrar nuevamente algún daño derivado del mismo siniestro del cual ya recibió el pago y firmó el finiquito definitivo, resultando forzosamente INADMISIBLE LA DEMANDA, por falta de cualidad activa de la parte demandante. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto  de 2024, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., ambos anteriormente identificados en autos, al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto  de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., ambos anteriormente identificados en autos, al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para intentar y sostener la presente acción.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto  de 2024, y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

Se CONDENA en costas del proceso al demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y particípese de dicha remisión al tribunal superior de origen, ello de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

 

Precedentemente se acordó que en el presente caso la solicitud de revisión constitucional recaía sobre la sentencia n° 811 dictada el 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el caso de autos, se determina que los abogados Doris González Araujo, Renzo Molina Morán y Darwin Puga Castillo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI C.A., hoy solicitante de revisión, cuestionan la constitucionalidad de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, según su exposición, por varios agravios que, en su criterio, conculcaron los principios constitucionales referentes a la defensa de su representada, vulnerando de tal modo el debido proceso y la tutela judicial efectiva del proceso, al casar de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de agosto  de 2024 con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato fuere incoado contra la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A. y declarar su inadmisibilidad por una supuesta falta de cualidad de su representada.

 

Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto al asunto que aquí ocupa, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal procedió a casar de oficio el fallo proferido el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentándose en supuestas infracciones de orden público y constitucional que fueron halladas en el caso de marras y que obstaculizaban una recta y sana aplicación en la administración de justicia, señalando que la parte demandante, sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI C.A., no posee la cualidad activa para intentar y sostener la demanda que por cumplimiento de contrato fuere incoada contra la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., pues este ya había firmado un finiquito a favor de la empresa aseguradora extinguiéndose de esa manera su condición de acreedor de una póliza y por ende una relación contractual con la misma, imposibilitando al juez que entre a conocer sobre el mérito del asunto planteado.

En efecto en el caso concreto se observa que la parte demandante, hoy solicitante de revisión, sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI C.A., demandó a la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., por el cumplimiento de una póliza de seguros adquirida por aquel, dado un siniestro en las edificaciones aseguradas por la empresa, todo ello sujeto al monto determinado en el contexto de las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora y las cláusulas que integran las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, de allí, la empresa aseguradora procedió a realizar la indemnización prevista y para efectos legales se firmó un finiquito ante una notaría pública, no obstante, la representación judicial de la parte demandante sostiene que dicha indemnización se realizó con una tasa de cambio no correspondiente con la oficial que sirve de referencia para el cálculo y pago vigente para el momento, siendo éste el fundamento base para intentar y sostener su demanda de incumplimiento.

Al efecto, es necesario puntualizar que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que enlaza a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y por tanto constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión. La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de contenido. (Vid. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación Roberto Goldschmidt, Caracas).

 

Siguiendo este hilo argumentativo, es de hacer notar que el proceso no debe instaurase indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (vid. Arístides Rengel Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II Teoría General del Proceso, pág. 132), todo ello forma parte de la denominada “legitimación ad causam”, la cual se define como la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, concluyéndose así que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, pudiendo las partes en el proceso alegar que su adversario carece de ella, lo cual es defensa perentoria que está prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

 

Sobre este particular, resulta esclarecedor el concepto emitido por Devis Echandía, quien al respecto afirma:

 

“al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados” (vid. Devis Echandía, Hernando, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Temis, Bogotá).

 

Así, la cualidad alude a quienes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.

 

Siendo ello así, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se plantea al juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe solicitarla y frente a quien debe solicitarla (vid. Carnelutti, Francesco, “Sistema de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos Aires).

 

Los razonamientos previamente expuestos hacen ver que la cualidad de las partes define su capacidad legítima para obrar en el proceso y siendo así, la misma debe analizarse preliminarmente en el fallo para determinar si el juicio es llevado por aquellos que deben participar de la relación jurídica procesal, ya que están en la posición de peticionar y responder en cuanto derecho, de allí que el análisis de esta condición de legitimidad de las partes, cuando es cuestionada, se resuelve como un punto previo al fondo de la litis, ya que resultaría inoficioso dilucidar el mérito de un determinado asunto si el ámbito subjetivo que abarcaría la cosa juzgada no se encuentra legitimado (vid. en este sentido sentencia de esta Sala n.° 435 del 5 de junio de 2017).

 

Siendo ello así, es palmariamente evidente que la sociedad mercantil Distribuidora Alimentos Siglo XXI C.A., tiene una relación lógica con la parte demandada, en este caso, sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., pues existió una relación contractual entre ellos, por lo que ahiladamente conserva la idoneidad para actuar válidamente en juicio, no obstante se haya firmado un finiquito de pago, pues lo que se coloca en tela de juicio es la inconformidad e ilegalidad de la indemnización que trajo consigo el convenimiento firmado por las partes.

 

En tal sentido, debe señalarse que en el presente asunto la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal al decretar la falta de cualidad activa por parte de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI C.A., basándose en la existencia de la firma de un finiquito dada entre las partes como acto último en la relación contractual, obviando la delación expuesta de que la misma incurrió en un quebrantamiento normativo de orden público, se extralimitó en sus funciones como operador de justicia e incurrió en un menoscabo en los derechos del demandante, específicamente en su derecho de acción, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues pasó a revisar la existencia única de un finiquito, sin observar las condiciones bajo las cuales operó dicho finiquito y, sin verificar la delación expuesta por la parte contratante de la póliza.

 

En efecto, en el caso de marras, no se encuentra dubitado que existe un finiquito firmado por las partes involucradas en el juicio, asegurado y empresa aseguradora, y que la misma manifiesta que la empresa aseguradora cumplió con la obligación de pagar el siniestro sufrido al asegurado, lo que se contiende es que el pago realizado por la empresa aseguradora no cumplió con la normativa legal correspondiente a la tasa de cambio regente para el momento fáctico en que sucedió el siniestro, siendo ello una consecuencia legal que debe asumir la empresa aseguradora al momento de concretar su obligación.

 

Independientemente de la secuencia que conlleve el finiquito firmado por las partes, es importante señalar que en nada confunde con la cualidad que pueda tener el asegurado en reclamar las condiciones, la manera en que fue pagado su contraprestación, en este caso, la indemnización del siniestro sufrido, pues como se expresó ut supra, la cualidad la tiene desde el mismo momento en que contrató y firmó una póliza de seguro con la empresa aseguradora, en este caso, Seguros Caracas C.A., y lo que actualmente presenta es una disconformidad con la manera en que fue pagado dicha obligación por parte de esta última, para fenecer así la relación contractual suscrita por las partes.

 

Lo anteriormente afirmado permite arribar a la conclusión que la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal se encontraba habilitada para descender al estudio de las actas del expediente para estimar si consideraba como procedente o no la denuncia esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Siglo XXI C.A. al incoar un juicio por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., a razón de la indemnización que se le hiciere por siniestro sufrido en su perjuicio. Así se establece

 

Ante lo establecido, al haber constatado esta Sala Constitucional que en la motivación del fallo objeto del presente análisis constitucional, la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, erró en la determinación de la falta de cualidad de la parte demandante, sociedad mercantil Distribuidora Alimentos Siglo XXI C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., cuando evidentemente si la posee, desatendiendo la idoneidad e interés jurídica de la parte para obrar en el juicio, materializándose así una vulneración a los derechos constitucionales  vinculados a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que deben ser siempre garantizados en sede jurisdiccional, son razones para que este órgano jurisdiccional declare HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los abogados Doris Coromoto González Araujo, Renzo Molina Morán y Darwin Puga Castillo, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI C.A., contra la decisión n.° 811 de fecha 10 de diciembre de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato incoara contra la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., la cual se ANULA por contravenir el orden público constitucional. Así se decide.

 

Ante lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:

“Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

 

Con atención al precepto normativo supra invocado se estima necesario reenviar copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, a fin que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sujeción a lo analizado por esta Sala. Así se declara.

 

Decisión

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los abogados Doris González Araujo, Renzo Molina Morán y Darwin Puga Castillo, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI, C.A., de la sentencia n.° 811 del 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A.

 

SEGUNDO: Se ANULA la decisión n.° 811 de fecha 10 de diciembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso extraordinario de casación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., contra la decisión dictada el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remítase copia certificada del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, a fin que se pronuncie nuevamente sobre el recurso extraordinario de casación ejercido en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por los representantes judiciales Distribuidora Alimentos Siglo XXI C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., con estricta sujeción a lo analizado por esta Sala.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio  de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta  de la Sala,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTR

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECH

26-0422

LBSA/