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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2026
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, por los abogados Doris González Araujo, Renzo Molina Morán y Darwin
Puga Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
nros. 21.946, 50.297 y 313.920, respectivamente, actuando en su condición de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., inscrita en el Registro
Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 2019, bajo el
n.° 49, tomo 33-A REGMERPRIBO, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia n.° 811 del 10 de
diciembre de 2025, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo
tribunal, con ocasión al juicio por cumplimiento de contrato contra la sociedad
mercantil Seguros Caracas C.A..
El
mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
25 de marzo de 2026, los abogados Doris González y Renzo Molina Morán, antes
identificados, presentaron ante la Secretaría de la Sala Constitucional,
diligencia mediante la cual consignaron documento poder que los acredita en la
presente causa.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado
por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, vicepresidenta y las magistradas Michel Adriana Velásquez
Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández
Robles.
Realizado
el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las
consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
Los abogados Doris González Araujo, Renzo Molina
Morán y Darwin Puga Castillo, actuando en su condición de apoderados judiciales
de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI, C.A., basaron su
solicitud de revisión constitucional de la sentencia n.° 811 del 10 de
diciembre de 2025 dictada por la sala de Casación Civil de este máximo tribunal,
señalando:
Que “(…) el
presente caso se origina con ocasión al juicio que por cumplimiento de
contrato, incoado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil,
mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por parte de [su] representada sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI,
C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., en la que se demandó
el hecho de que la parte demandada suscribió un finiquito con los demandantes
donde se les impuso a la renuncia de las obligaciones que derivan del evidente
incumplimiento de la sociedad aseguradora , al realizar un pago incompleto
producto de un siniestro, en razón de ello, se demandó la indemnización del
monto correspondiente al siniestro referido al incendio ocurrido el 4 de enero
de 2020, causado bajo la cobertura de la póliza a riesgo de incendio realizada
por [su] representada quien era la
beneficiaria de la referida póliza, debido a que la tasa de cambio utilizada
para el pago de la indemnización no fue la legal como lo establece la Ley que
regula esta materia que debió ser publicada por el Banco Central de Venezuela
vigente para el día antes de la ocurrencia del siniestro, vale decir, para el
día 3 de enero de 2020, equivalente a CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NUEVE
BOLÍVARES CON TRENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. 48.709,36 por cada dólar americano,
sino que la aseguradora de manera ventajosa manejó como tasa de cambio la
vigente para el 27 de septiembre de 2020, equivalente a CUATROCIENTOS CUARENTA MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs.
440.378,38, causando un gravamen en el patrimonio del asegurado e incumpliendo
con las cláusulas legales bajo las cuales fue suscrito por [su] representada dicho contrato de seguro (…)
la mencionada demanda fue declarada con
lugar por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
(…) contra dicha decisión la representación
judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., anunció recurso
extraordinario de casación, siendo admitido mediante providencia del día 9 de
octubre de 2024 y decidido el 10 de diciembre de 2025 (…)” (Mayúsculas
propias del escrito) (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la
sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, que hoy se cuestiona
mediante la presente solicitud de revisión inicia con un procedimiento de CASACIÓN DE OFICIO el cual
considera es[a] representación que es
absolutamente irregular al no cumplir con el principio de legalidad a que se
contrae el artículo 137 de la Constitución Nacional en cuanto a que no se
ajusta a los requerimientos establecidos por el Código de Procedimiento Civil
para la redacción de la sentencia (artículo 243.4) además de contener vicios
importantes en los que a motivación del fallo (sic), los cuales constituyen una
infracción de los principios procesales del derecho a la defensa y al debido
proceso previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela , además de quebrantar el principio de la
legalidad, por cuanto al limitarse a declarar una falta de cualidad activa, de
la cual deferimos totalmente, dicha sala tenía el deber de entrar a conocer el
mérito de la controversia planteada para determinar si se materializó el debido
pago de la indemnización, aunado al hecho ineludible que esta representación
judicial considera un desacierto total dicha declaratoria sobre la falta de
cualidad del representante de la sociedad mercantil ‘DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS
SIGLO XXI, C.A.A’ para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto los
argumentos esgrimidos en la aludida declaratoria resultan imprecisos y ambiguos
en esa materia, aunado al hecho que no
se analizaron los derechos irrenunciables de [su] poderdante, que contempla el ordenamiento jurídico
vigente, el cual encuentra fundamento en el carácter protector del estado en la
medida que presume la nulidad de todo acto del ciudadano que disponga de un
derecho reconocido en una norma imperativa, es decir, la irrenunciabilidad
consiste en la condición legal que tenía [su] poderdante establecido en la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros,
que contempla el carácter irrevocable de los derechos del asegurado en su
artículo 52 (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del escrito)
(Corchetes de la Sala).
Que “(…) la
decisión de la Sala de Casación Civil, al limitarse a realizar una declaratoria
de falta de cualidad de [su] representada
bajo argumentos ambiguos e imprecisos como justificación para prescindir de
conocer el fondo de una controversia que venía desarrollándose en el devenir de
un juicio por cumplimiento de contrato de seguro, desconoce la normativa que
regula esta materia en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos
consagrados en la propia Ley de Empresas de seguros y reaseguros (vid. Artículo
52) pues no se encontraba dadas las condiciones para que desplegara su potestad
oficiosa, ya que, en la sentencia recurrida, no aparecen signos, ni evidencias
de infracciones de ley, menos aun de orden público sustancial o procesal, que
ameritaba casar la sentencia, en la que se discutía un derecho irrenunciable de
[su] representada a exigir el pago legal
y justo indemnizatorio que debió recibir producto de un siniestro acorde con lo
pactado en una póliza de seguro, como se determinó y ratificó favorablemente en
primera instancia, por cuanto se encontraba totalmente ajustado a derecho la
acción pretendida que se pretende anular casando de oficio con fundamento a un
convenimiento en el que flagrantemente se violentan los derechos irrenunciables
del asegurado, y donde el pago se produjo se calculó por debajo del precio del
dólar para el momento en que ocurrió el siniestro, como lo establece la Ley que
regula esta materia (…) al haber
declarado que [su] poderdante no
tiene cualidad activa para demandar, pero también deja establecido que sí tenía
dicha cualidad cuando suscribió el convenimiento en el que se fundamentó para
dictar tal decisión, se contradice y desconoce
literalmente la irrenunciabilidad de derechos que no pueden producirse producto
de un convenimiento (transacción) cuando
implica que dicho acuerdo es nulo
respecto a estos derechos irrenunciables, por lo que si la demanda se
encuentra fundamentada en el cumplimiento del contrato de ese acuerdo nulo, no
hay falta de cualidad activa (legitimación) ya que los derechos del asegurado o
sustantivo prevalecen sobre el acuerdo inválido (…) [su] poderdante no sólo tiene incólumes sus
derechos para accionar y la suficiente legitimación activa para exigirlos ante
los órganos jurisdiccionales como asegurado producto de su pretensión legal a
recibir un pago justo y adecuado por concepto de una reclamación razonable
debido a que la compañía de seguros tenía obligación legal de procesarla dentro
de un plazo establecido y cancelar el monto del siniestro calculado a la tasa
del dólar para el momento en que ocurrió el siniestro y no como se realizó el
pago para el momento de la firma de un convenimiento viciado de nulidad
absoluta (…) conceptos que fueron
incumplidos de manera flagrante y ventajosa por parte de la sociedad mercantil
Seguros Caracas, y cuyo incumplimiento doloso fue convalidado por el acto de
juzgamiento que se cuestiona en revisión causando así un gravamen patrimonial
al asegurado y pretendiendo que mediante esta irrita transacción [su] poderdante renunciara a sus derechos y a
cualquier otro reclamo producto de un pago indebido, lo cual constituye una
flagrante violación a los principios que rigen en esta materia por parte de la
sociedad aseguradora y un despropósito en perjuicio de [su] poderdante (…)” (Negrillas propias del
escrito) (Corchetes de la Sala).
Que “(…) la
Sala de Casación Civil en su acto de juzgamiento desconoce los derechos del
asegurado, como titular de un derecho o interés jurídico, a pesar de haber sido
aprobado en el juicio que pretende anular la legitimación ad causam de [su] poderdante, que constituye el derecho de acción con el cual intenta
hacer valer sus derechos en instancia judicial para dirimir la controversia en
tutela de sus propios derechos e intereses, y a
la vez en el principio de irrenunciabilidad de sus derechos como asegurado,
lo que le otorgaba legitimación para actuar por ser el titular del derecho
subjetivo que pretende reclamar a favor de su propio interés (…) [su] representado si tiene la legitimación activa
suficiente para demandar a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS C.A., por cuanto a pesar de existir un finiquito de
transacción donde se efectuó un convenimiento de pago por el siniestro que
sufrió, tal finiquito no constituía el pago total del siniestro restando un
crédito a favor de [su] poderdante
por la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y
CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES CON DIECISÉIS CENTAVOS
($1.084.825,16) por concepto de pago de indemnización y de pérdidas
indirectas, derechos irrenunciables que están siendo desconocidos por la Sala
de Casación Civil (…) al estar
determinado que el siniestro se suscitó el
4 de enero de 2020 por lo que se encontraba demostrado que Seguros Caracas,
efectuó el pago de la indemnización del siniestro reclamado utilizando como
base de liquidación la tasa de cambio
establecida al 27 de septiembre de 2020 equivalente a CUATROCIENTOS MIL
TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.
440.378,38) y no a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de
Venezuela vigente para el día antes de la ocurrencia del siniestro como lo
establece la ley que rige la materia (…) por lo que la aseguradora al no haber realizado el pago a la tasa legal
correspondiente establecida en la ley cuestión que no fue valorada por la Sala
de Casación Civil de que ese pago se realizó con una tasa que no correspondía
para la fecha de la indemnización, sino para el momento del otorgamiento del
finiquito notariado (…) del mismo se
desprenden también un conjunto de vulneraciones constitucionales referentes que
[su] poderdantes quienes son de
nacionalidad China, fue suscrito sin la presencia de un abogado y sin un
intérprete público donde hay absoluta constancia que el monto pagado por la
demandada fue una cantidad por debajo del cálculo al cual ascendía el
siniestro, situaciones que tienen que deben (sic) ser examinadas y verificadas por la Sala Constitucional, a los fines
de que se garanticen los derechos fundamentales del asegurado, los cuales son
irrenunciables y causan un gravamen irreparable a [su] representados, circunstancia que se configuran en una violación flagrante
a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al principio de la
legalidad (…) entre ambas partes se
suscribió un finiquito el 23 de octubre de 2020, por ante la Notaría Pública
Segunda de Puerto Ordaz, en el cual se dejó constancia que operaba de pleno derecho la irrenunciabilidad de los derechos,
dicha transacción se encuentra viciada de nulidad, toda vez que la parte actora
no podía renunciar a sus derechos derivados del pago de la indemnización de los
daños sufridos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI
y, de hacerlo quedaba el acto volitivo sin valor alguno, tomando en
consideración su eminente carácter de orden público y que se realizó en franca
contravención de la normativa y principios que rigen en esta materia y
consagran la irrenunciabilidad de los derechos del asegurado (…) de allí que, el caso de marras el principio
indemnizatorio establecido en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del
Contrato de Seguros, no fue analizado por la Sala de Casación Civil (…) tal como puede apreciarse, la argumentación
contenida en el acto de juzgamiento emitido por la Sala de Casación Civil,
mediante el cual declaró la presunta falta de cualidad de [su] representado, evidentemente constituye un
control errado de constitucionalidad sobre la interpretación auténtica
aplicable relacionados con los derechos vinculados a la legitimación ad causam
tanto activa como pasiva, lo cual se configura en una flagrante violación de
orden público y los derechos constitucionales de [su] poderdante relativos al derecho a la defensa, debido proceso y la
tutela judicial efectiva (…) respecto a la cualidad activa y el interés
en sostener la presente acción por parte de [su] representada, consta previamente en las actuaciones del expediente
documentales promovidas y evacuadas, que no fueron objetadas en ningún momento
por la parte demandante y que tienen valor probatorio (…) la
referida sentencia desconoció la normativa legal contenida en los artículos 3,
11 y 60 que regulan las Relaciones Contractuales en la Actividad Aseguradora atinente a las provisiones legales
relativas a los documentos que integran el contrato de seguro (…)” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado propios del escrito) (Corchetes de la Sala)
Que “ (…) en
el aludido finiquito se impusieron a [su] representada condiciones que exceden los límites establecidos en la
ley, entre las cuales consta la renuncia expresa a los derechos y acciones que
hubiesen podido derivarse del incumplimiento de las obligaciones de la aseguradora
(…) si bien las cláusulas de exoneración
de responsabilidad se les ha reconocido cierta validez dentro de los límites
generales de la autonomía de la voluntad de las partes, no se admiten cláusulas
de exoneración de responsabilidad violatorias del orden público, entre las que
cabe ubicar las cláusulas abusivas que
vulneran la buena fe, y el justo equilibrio de las prestaciones por ser
contrarias al orden público y manifestación de carencia de voluntad de
obligarse, a propósito de la culpa como requisito de la responsabilidad contractual
(…) la Sala de Casación Civil al
limitarse a casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la presunta
falta de cualidad de [su] poderdante,
desconoce la normativa en materia seguradora y no verificó que el incumplimiento
de las obligaciones por parte de la empresa aseguradora, da lugar a una
responsabilidad contractual que surge como efecto de incumplimiento voluntario
o culposo de las obligaciones derivadas del contrato (…) por
cuanto el pago realizado mediante el aludido finiquito a [su] patrocinada
se hizo en franca contravención del artículo 130 de la Ley de la Actividad
Aseguradora, que prevé un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de
consignación del último recaudo (…) si bien las partes no acordaron el
factor de cambio que se utilizaría, no debió la aseguradora establecerlo
unilateralmente, sino que debió aplicar
la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela (…) no se ponderaron la vacilación que se atribuye al tipo de póliza bajo
examen, Valor de Reposición a Nuevo (Edificaciones, Maquinarias y Equipos
Industriales, Existencia y Mobiliario del bien asegurado) tal valuación
corresponde a esta clase de seguro por medio la cual, al ocurrir el siniestro, el asegurador debe indemnizar al asegurado
el valor de adquisición de una cosa nueva al tiempo del siniestro (…)” (Negrillas propias del escrito)
(Corchetes de la Sala).
Finalmente solicitó que “(…) se ADMITA y ORDENE al Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas la remisión del expediente signado
con el alfanumérico AA20-C-2024-000625 a los fines de que esta honorable Sala
verifique las violaciones a principios y garantías constitucionales descritas y
en consecuencia declare HA LUGAR la
presente solicitud y ANULE la
sentencia N° 000811/2025 dictada el 10 de diciembre de 2025 por la sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (Mayúsculas y
negrillas propias del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 10 de diciembre de 2025 la Sala de Casación Civil de este máximo
tribunal casó de oficio el fallo dictado por
el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y decretó
su nulidad absoluta, en consecuencia declaró inadmisible la demanda que por
cumplimiento de contrato fuese incoada por
la representación judicial de la sociedad mercantil Distribuidora de
Alimentos Siglo XXI, C.A., contra
la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A.,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
“…omissis…
-I-
Conforme
con lo estatuido en el fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia número 510, del 28 de julio de 2017, y en sentencia de la
Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia número 362, del 11 de
mayo de 2018, caso: Marshall y
Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con
efectos hacia el futuro y de alcance general, es decir, a partir de su
publicación, se declaró conforme a Derecho la desaplicación por control difuso
constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento
Civil, la nulidad del artículo 323 del mismo texto legal, y, por ende, también
quedó en desuso el artículo 210 del referido código; se eliminó la figura del
reenvío en el proceso de casación civil, como regla, dejándolo solo de forma
excepcional; como consecuencia de tales decisiones, y a fin de fijar su
doctrina en relación con los supuestos descritos en la primera parte del
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de
la causa en casación solo será procedente, cuando: a) en el proceso
se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben
el derecho de defensa; b) por el desequilibrio procesal que se
produzca a raíz de un trato desigual de las partes; c) por petición
de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso
impugnativo; d) cuando sea procedente la denuncia por reposición no
decretada o preterida; y e) por la violación de los principios
constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica
y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del
debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas
procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código
de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la
observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del
proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al
estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en
aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la
reposición y casación inútil (ver fallo número 848, del 10 de diciembre de
2008, caso: Antonio Arenas y
otros contra SERVIQUIM, C.A., y otra).
Ahora
bien, la facultad de casar de oficio, señalada en
el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya
constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional en su
sentencia número 116 de fecha 29
de enero de 2002, caso: José
Gabriel Sarmiento Núñez y otros, al constituir un verdadero imperativo
constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios
constitucionales es una obligación de todos los tribunales de la República en
el ámbito de sus competencias (con
fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela) se constituye en un
deber, lo que reitera
la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos
sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o
de fondo, y que hubiese sido denunciado o no por el recurrente, y su
examen de oficio en la resolución del recurso
extraordinario de casación, cuando la Sala lo estime necesario. Por lo que se
pasa a dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al
proceso de casación civil, en los términos siguientes:
-II-
CASACIÓN DE OFICIO
En
garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso
a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela
judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos
49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente
N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico
(FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la
disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la
precitada Constitución, referido a que ‘…El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia...’, tiene la
prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando
se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En relación
con la casación de oficio, señalada en el aparte cuarto (4º)
del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya
constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid.
sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso:
José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero
imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y
principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de
la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela), se constituye
en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los
fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de
forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su
declaratoria de INFRACCIÓN DE
OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de
casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento
de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales
de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL
FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de
conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil. (Ver. decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del
29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Acorde con lo
expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y
efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista
perseguido por este Supremo Tribunal; la
Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad
recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de
resolver la situación de hecho configurada en el asunto bajo estudio.
Esta Máxima
Jurisdicción Civil ha sostenido que el quebrantamiento de formas
procesales que menoscaban el derecho a la defensa, constituye
materia de orden público, y el mismo se materializa únicamente por actos del
tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el
ejercicio de los justiciables al derecho a la defensa, al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, esto es la imposibilidad de formular alegatos o
defensas, de promover o evacuar pruebas o de recurrir la sentencia que
considere le cause un gravamen en los términos previstos en la ley, lo cual
dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el
jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso
extraordinario de casación. (Cfr. fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N°
2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N°
2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
Así las cosas,
esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N°
2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas, contra Juan Morales Fuentealba, en
cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
‘...el
constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el
derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e
independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial
efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia
consiste en ‘...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...’. Es decir, la
tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea
para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de
la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa,
sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los
medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan
ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...’. (Destacado de la
Sala).
De igual
forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público,
lo siguiente:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas
áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran
dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los
requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia
en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta
absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites
esenciales del procedimiento…’. (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N°
2011-31). (Destacado del fallo citado).
En tal
sentido, con fundamento en la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala
de Casación Civil procede a hacer pronunciamiento expreso para casar el
fallo recurrido de oficio, por
la infracción de normas de orden público y de normas constitucionales evidenciadas
en este caso, y al respecto observa:
La casación de
hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en
resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre
acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la
tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los
artículos 49 numeral
1, 26 y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Y de acuerdo
a la facultad establecida en los fallos supra citados y al principio constitucional señalado
en el artículo 257 eiusdem,
referido a que ‘…El proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia…’, tiene la
prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin
formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma
de orden público o constitucional.
En este
sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de
conformidad con lo establecido en el artículo 335 ibídem, y en aplicación
del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto
de 2008, expediente N°
2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de
oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo
constitucional, porque ‘…asegurar
la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos
los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela)…’, que ‘…la casación de oficio no viola principios o
garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que
responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…’, y que ‘…la casación
de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de
tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las
normas constitucionales…’. (Cfr.
fallo N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso:
José Sarmiento y otros, Sala
Constitucional).
En razón a lo
antes expuesto, esta Sala hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en
infracciones de orden público y constitucional encontradas en el caso
bajo estudio a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la
administración de justicia, al no haber dado cumplimiento de los
presupuestos procesales necesarios para interponer la acción de acuerdo a lo
establecido en los artículo 12 y 15 del
Código de Procedimiento Civil, y pasa a pronunciarse en los siguientes
términos:
El presente
asunto se trata de una acción por cumplimiento de contrato de póliza de seguros
incoado por la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI antes
identificada en autos, en que la representación judicial de la parte actora
señala que su mandante contrató con la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY
MUTUAL, C.A., la póliza de seguro N° 82-65-2203928, con vigencia desde el 10 de
septiembre de 2019 al 10 de septiembre de 2020, a los fines de cubrir los
siniestros que se verificaran sobre la edificación y los bienes que se
encontraban en el local ubicado en la avenida Guarapiche, manzana 21, parcela
12, edificio El Primo, planta baja y mezzanina, local 01, sector Unare I,
parroquia Unare, Puerto Ordaz, municipio Caroní, estado Bolívar, señalando que
se encontraban amparadas la edificación y las existencias por una suma
asegurada de un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América
(USD $ 1.200.000,00).
Indicando que
el 4 de enero de 2020, se produjo un incendio en el local antes
identificado, produciendo daños materiales al mismo y pérdidas del inventario
de existencias propiedad de la actora, siendo notificado el siniestro cuya
entrega del último recaudo se hizo vía correo electrónico el 6 de abril de
2020, lo cual fue confirmado por el ajustador JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, mediante
correo electrónico donde supuestamente manifestó que se continuarían con las
investigaciones de campo sobre el reclamo presentado, una vez cesara el estado
de emergencia sanitaria decretado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo
argumentó que el monto de la indemnización alcanzaba la cantidad de sesenta y
dos mil seiscientos diecisiete millones seiscientos cuarenta y seis mil
trescientos ochenta y un bolívares sin céntimos (Bs. 62.617.646.381,00), monto
correspondiente al inventario de existencias destruidas en el siniestro.
Detalló
que la aseguradora debía pagar la suma asegurada en el cuadro de póliza,
equivalente a un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América
(USD$ 1.200.000,00) para la partida ‘Existencias’, más el beneficio de las
pérdidas indirectas, totalizando la suma a indemnizar de un millón trescientos
ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1.380.000,00).
Aduce que la indemnización
para el rubro de ‘Existencias’ se determinó en el contexto de las Normas que
Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora y las Cláusulas que
integran las Condiciones Generales y Particulares del Contrato de Seguro y su
estimación se obtuvo de los costos de reposición con soportes certificados a
precio de consumidor final. Que, en cuanto a la partida de “Edificación”, se
reconoció la totalidad de lo reclamado por un monto de trece mil setecientos
veintiún dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y un centavos
de dólar (USD$ 13.721,51), arrojando un gran total a indemnizar de doscientos
noventa y cinco mil ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de
América con ochenta y tres centavos de dólar (USD$ 295.174,83). Que la
metodología descrita arrojó un monto de indemnización para el rubro ‘Existencias’
que asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil novecientos
cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis
centavos de dólar (USD$ 242.952,26) más el quince por ciento (15%) de pérdidas
indirectas por la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta y dos dólares
de los Estados Unidos de América con ochenta y cuatro centavos de dólar (USD$
36.442,84). Por último, indica que la aseguradora reiteró en su comunicado,
que, para el cálculo de la pérdida, visto el tiempo transcurrido y las
interrupciones que habían impedido a la empresa ajustadora realizar el trabajo
de campo, el cálculo para la reposición a nuevo se había realizado sobre la
base de los costos actualizados de mercado al detal.
Explica la
parte actora que en fecha 23 de octubre de 2020, suscribió junto a la empresa
aseguradora un finiquito ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en el
que se le indemnizó por un monto equivalente a doscientos noventa y cinco mil
ciento setenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y
cuatro centavos de dólar (USD$ 295.174,84), tomando como tasa oficial de cambio
la equivalente a cuatrocientos cuarenta mil trescientos setenta y ocho
bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 440.378,38) por cada dólar de los
Estados Unidos de América, vigente para el 27 de septiembre de 2020, fecha en
que se certificó el monto de la pérdida mediante la adquisición de varios
productos a precio de mercado para el consumidor final; cuyo pago se produjo el
13 de noviembre de 2020, mediante transferencia a la cuenta de la actora en el
Mercantil Bank a través de Banesco Panamá, referencia FT20311836SH63.
Finalmente
indica que la indemnización se realizó con una tasa que no se corresponde con
la tasa oficial del día que les sirve de referencia para el cálculo de la
misma, ni con las tasas vigentes durante el lapso en que la empresa estaba
obligada a pagar, circunstancia que revela una presunta conducta lesiva y
tendenciosa al momento de materializar la indemnización; que el método de
cálculo omitió la aplicación del principio indemnizatorio, toda vez que, el
valor de la tasa de cambio utilizada como referencia para la determinación del
monto de la indemnización, no guarda relación con la fecha de ocurrencia del
siniestro; que el informe de ajuste de pérdidas no tomó en consideración la
oportunidad en la que el asegurado consignó el último de los documentos
requeridos por la aseguradora; por lo tanto, lo conducente era la
fundamentación de la pérdida con las facturas sujetas a verificación,
consignadas oportunamente por el asegurado; que el pago realizado a la actora
se hizo en contravención al artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora,
que prevé un plazo de 30 días contados a partir de la fecha de consignación del
último recaudo.
Alega que hubo
incumplimiento en cuanto a la oportunidad del pago y; la omisión de
cumplimiento del anexo 65-21 MONEDA EXTRANJERA, en que las partes pactaron que
la moneda que regiría sería el dólar de los Estados Unidos de América.
Establece que
la aseguradora incumplió el contrato por la concurrencia de distintas
circunstancias lo que incidió en la determinación del monto indemnizado, siendo
que las partes fijaron el valor del interés asegurado que debía tomarse en
consideración para el cálculo de la indemnización, en consecuencia, si el daño
o menoscabo del interés asegurado es total, no será preciso probar la cuantía
del daño sufrido.
Señala que el
monto de la pérdida verificada en existencias por el ajustador de pérdidas,
asciende a la cantidad de ciento veintitrés mil treinta y nueve millones
quinientos cincuenta y nueve mil seiscientos treinta y siete bolívares con
sesenta céntimos (Bs. 123.039.559.637,60), equivalente para esa fecha a dos
millones quinientos veinticinco mil novecientos noventa y cuatro dólares de los
Estados Unidos de América con dieciocho centavos de dólar (USD$ 2.525.994,18),
por efecto de la tasa oficial cuya aplicación se reclama. Que la cantidad
señalada supera la suma asegurada establecida en el Cuadro de Póliza
equivalente a un millón doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América
(USD$ 1.200.000,00) para la partida ‘Existencias’, por lo que corresponde a la
aseguradora indemnizar al asegurado por esta suma más el beneficio de las
pérdidas indirectas, lo que asciende a un millón trescientos ochenta mil
dólares de los Estados Unidos de América
(USD$ 1.380.000,00), de dicho monto debe deducirse el pago realizado por
los mismos conceptos a través de la suscripción del finiquito, lo cual arroja
un crédito a favor de la accionante por la cantidad un millón cien mil
seiscientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos de dólar (USD$ 1.100.604,09), cuyo pago
reclama en el presente juicio.
Igualmente, la
actora demanda el pago de los intereses moratorios causados por efecto del supuesto
incumplimiento en que incurrió la aseguradora al no haber realizado el pago
oportuno conforme al mandato contenido en el artículo 130 de la Ley de la
Actividad Aseguradora. Por último, solicita la condena en costas.
Ahora bien,
esta Sala considera precisar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede
afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda
persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y
tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia
de ese interés. Así, la cualidad no
es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte
actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley
concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se
ejercita en tal manera (Loreto,
Luis, Ensayos Jurídicos, ‘Contribución
al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt.
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En atención a
lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con
la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar
claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad
esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala
Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de
julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar
estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela
judicial efectiva y defensa, materia
esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por
los jueces.
En ese orden
de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha
pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de
oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que
antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se
debe dilucidar -inicialmente- la falta de
cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe
declarar inadmisible la
acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela
judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la
Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Vid. sentencias Nros. 1930, de fecha 14 de julio de 2003, caso: Plinio
Musso Jiménez; 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo
Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1193, de fecha 22 de
julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440, de fecha 28 de abril
de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de
2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros,
ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente
2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de
2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia
de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María
de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
Lo anterior
significa que el concepto de cualidad
o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por
tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual
tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin
que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto
procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de
derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar
de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se
ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 003, de fecha 23 de enero de 2018,
expediente N° 2017-107, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra,
en la que señaló lo que sigue:
‘…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una
persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente
que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale
decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del
demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción,
esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el
demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a
que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello
acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de
cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la
persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o
pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda
ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…’. (Destacado de la Sala).
Así las cosas,
tenemos que la falta de
cualidad o legitimatio ad
causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que
imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aun (sic) cuando no
haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de
oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto
cabe señalar, que dicho alegato de falta
de cualidad o interés para
sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a
la legitimación ad
causam de la parte demandante, la misma representa
una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N°
1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso
Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida
y subsanada incluso de oficio,
en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier
otro pronunciamiento. (Vid.
sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005,
expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros,
ratificada en sentencias números 1193, de fecha 22 de julio de 2008, expediente
N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, de fecha 28 de abril
de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este orden
de ideas, conviene traer a
colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de
instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e
interés o legitimación ad causam,
para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la
causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N°
RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, expediente N° 2005-831, caso: Arrendadora
Sofitasa, C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros.
En adición a
lo anterior, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio
general es el siguiente: Toda
persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad
para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se
afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad
para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de
correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el
titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que
constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Establecido lo
anterior, esta Sala considera traer a colación lo sostenido en su fallo N° 312,
de fecha 24 de mayo de 2016, expediente N° 2015-430, que señaló ‘…La
cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para
actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al
juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la
cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y
aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la
cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel
contra la ley da la acción (…) La falta de esa condición en cualquiera de
las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo,
pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de
cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la
persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o
pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda
ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…’.
Así las cosas,
en el presente asunto la alzada declaró con lugar el recurso de apelación
intentado por la representación judicial de la parte demandante y con lugar la
demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil
Distribuidora De Alimentos Siglo XXI, C.A., contra la sociedad mercantil
Seguros Caracas, C.A., condenando a la parte demandada al pago de una suma de
dinero.
En este orden,
esta Sala al adquirir plena jurisdicción sobre el expediente conforme a lo
establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, constata de
la documental que riela en los folios 188 al 192 marcado ‘C’ que las
partes efectivamente suscribieron un contrato de póliza de seguros, signado con
el N° 82-65-2203929 con vigencia desde el 10-09-2019 al 10-09-2020, Por lo que
en atención a ello no es un hecho controvertido la existencia del contrato de
póliza de seguros suscrito entre la parte demandante y la demandada, pues ambas
partes afirmaron su existencia.
Ello
así, resulta necesario para esta Sala traer a colación lo previsto en el
artículo 1.167 del Código Civil, el cual indica:
‘…Artículo
1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación,
la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o
la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello…’.
La norma antes
transcrita establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y
ante la falta de cumplimiento de la otra parte contratante, de demandar, bien
el cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, y los daños y
perjuicios que se hayan ocasionado derivados de dicho incumplimiento.
En el caso de
marras, la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de la póliza de
seguros, alegando que la demandada pagó lo señalado en el informe del ajustador
y no le pagó la totalidad de la póliza.
En ese sentido
de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Sala observa de
la documental que riela a los folios 177 y 178 marcado ‘A’ consistente en
documento de pago de finiquito suscrito por ambas partes en fecha 23 de octubre de 2023, la cual
encuentra necesaria esta Sala traer a colación, estableciéndose en la misma lo
siguiente:
‘…Nosotros, RONGZHAO CHEN Y XIAOQIONG LIN, de
nacionalidad china, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Guayana,
Estado (sic) Bolívar, titulares de las cédula de identidad números E-82.289.040 y E-84.409.828 respectivamente,
identificados con los Registros de Información Fiscal (RIF) Números
(sic) E-82289040-0 y E-84409828-9, en nuestro carácter de
Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la entidad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., sociedad
mercantil, domiciliada en (…) inscrita ante el Registro (…) y debidamente facultado
por estatutos, por el presente documento declaramos: Que recibimos de SEGUROS CARACAS, C.A., Sociedad
(sic) Mercantil (sic) domiciliada en (…9 inscrita ante el Registro (…), la
cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES (sic)
AMERICANOS (USD 295.174,83) que solo a los efectos de este documento y
a lo previsto en el artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela,
equivalen a la cantidad de CIENTO
VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic), CON TREINTA CÉNTIMOS
(Bs.129.988.614.434,30) calculados a la tasa de cambio establecida por
el Banco Central de Venezuela, en pagina web (www.bcv.gob.ve) de Bolívares
(sic) 440.378,38 por 1,00 Dólar (sic), para el 27 de septiembre de 2020, fecha
en que se certificó, a precio de consumidor final, el costo de reposición a
nuevo, de la pérdida sufrida, monto ese, que será depositado en la cuenta
número 30023910, del Banco Mercantil Banco, S.A., ubicado en Panamá, a nombre
de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO
XXI, C.A., Dicha (sic) cantidad la recibimos como indemnización única
total y definitiva por las pérdidas y/o daños sufridos por la empresa que
representamos DISTRIBUIDORA DE
ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., ubicada en la dirección arriba
identificada; al sufrir esa entidad comercial, daños por un ‘incendio’ en el
inmueble asegurado viéndose afectadas las Partidas (sic) de Existencia (sic) y
Edificación (sic), hecho ocurrido el día 04 de enero de 2020, en donde para el
rubro de Existencias (sic) (en su mayoría tintes chinos para el cabello y
preservativos de látex) se obtuvo el monto de pérdida, sobre la base de los
costos de reposición, con soportes debidamente certificados, a precio de
consumidor final, el cual asciende a la cantidad de Doscientos (sic) Cuarenta
(sic) y Dos (sic) Mil (sic) Novecientos (sic) Cincuenta (sic) y Dos (sic) con
Veintiséis Centavos de dólares americanos (USD 242.952,26) y más un 15% por
Pérdidas (sic) Indirectas (sic) para ésta (sic) partida, que asciende a la suma
de Treinta (sic) y Seis (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cuarenta (sic) y
Dos (sic) con Ochenta (sic) y Cuatro (sic) Centavos (sic) de dólares americanos
(USD 36.442,84), y en cuanto a la partida de Edificación, se reconoce, la
totalidad de lo reclamado, por un monto de dólares americanos, Trece (sic) Mil
(sic) Setecientos (sic) Veintiuno (sic) con Cincuenta (sic) y Uno (sic)
Centavos (sic) de dólares americanos (USD 13.721,51), más un 15% por Pérdidas
(sic) Indirectas (sic) por ésta (sic) partida, que asciende a la suma de Dos
(sic) Mil (sic) Cincuenta (sic) y Ocho (sic) con Veintitrés (sic) Centavos
(sic) de dólares americanos (USD 2.058,23). Todo para un gran total a
indemnizar de DOSCIENTOS NOVENTA Y
CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES (sic)
AMERICANOS (USD 295.174,83).
Esta
indemnización, la recibimos de SEGUROS
CARACAS, C.A., en la forma antes especificada por estar, la entidad
comercial DISTRIBUIDORA DE
ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., asegurada en esa compañía, bajo la cobertura de
incendio, contratada en la póliza de seguros de empresa Nº82-65-2203929 y a cuyo siniestro
le fue asignado el Nº 82-652003278. Con la indemnización que recibimos en
este acto a la entera y plena satisfacción de nuestra representada, queda SEGUROS CARACAS, C.A., libre de
toda responsabilidad, ante terceras personas naturales o jurídicas, que
tuvieren algún interés u otro tipo o índole de obligación, dejando de
manifiesto que nada mas tenemos que reclamar a SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los
daños sufridos por la empresa que representamos, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño
material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, desistiendo expresamente
de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o
administrativo, reiterando cabal y plena aceptación de nuestra representada, en
la indemnización recibida. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un
solo efecto. En la ciudad de Puerto Ordaz. Edo. Bolívar a la fecha de su
otorgamiento…’. (Destacados de lo transcrito).
De la
precitada transcripción se desprende que la parte demandante DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A.,
a través de su presidente y vicepresidente, procedieron en fecha 23 de octubre
de 2020, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz del estado Bolívar, a
otorgar finiquito de pago a la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., mediante el
cual declararon recibir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y
TRES CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 295.174,83), por concepto de
indemnización de pago ocurrido con ocasión al siniestro signado bajo el N°
82-652003278 y que fuera amparado por la póliza N° 82-65-2203929 suscrito por
ambas partes, declarando: ‘…Esta indemnización, la recibimos de SEGUROS CARACAS, C.A., en la forma
antes especificada por estar, la entidad comercial DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., asegurada en esa
Compañía (sic), bajo la Cobertura (sic) de Incendio (sic), contratada en la
Póliza (sic) de Seguros (sic) de Empresa (sic) Nº82-65-2203929 y a
cuyo siniestro le fue asignado el Nº82-652003278. Con la indemnización que
recibimos en este acto a la entera y plena satisfacción de nuestra
representada, queda SEGUROS
CARACAS, C.A., libre de toda responsabilidad, ante terceras personas
naturales o jurídicas, que tuvieren algún interés u otro tipo o índole de
obligación, dejando de manifiesto que nada mas tenemos que reclamar
a SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los daños
sufridos por la empresa que representamos, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño
material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, desistiendo expresamente
de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o
administrativo, reiterando cabal y plena aceptación de nuestra representada, en
la indemnización recibida…”; prueba documental que fue aportada al
proceso tanto por la parte demandante como por la demandada y que riela a
los folios 96, 97, 177 y 178 por lo que estado reconocida por ambas partes,
esta Sala considera que la misma merece pleno valor probatorio de conformidad
con lo establecido en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil
en concordancia con los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil. Así se
establece.
Al respecto
aduce la parte actora que reclama el cumplimiento del contrato de póliza de
seguros porque a su entender la parte demandada no cumplió con el pago de la
totalidad de la póliza de seguros, sin embargo se denota que la parte
demandante al momento de recibir el pago del siniestro, procedió a firmar el
finiquito donde expresamente declaró: ‘…queda SEGUROS CARACAS, C.A., libre de
toda responsabilidad, ante terceras personas naturales o jurídicas, que
tuvieren algún interés u otro tipo o índole de obligación, dejando de
manifiesto que nada mas tenemos que reclamar a SEGUROS CARACAS, C.A., por ningún concepto, respecto a los
daños sufridos por la empresa que representamos, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño
material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, desistiendo expresamente
de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o
administrativo, reiterando cabal y plena aceptación de nuestra representada, en
la indemnización recibida…’.
En este
sentido, la Sala estima pertinente indicar que el finiquito es un acto
bilateral en el que consta el pago de una deuda o indemnización que permiten a
un particular o una empresa acreditar que otra persona, sea esta natural o
jurídica, ha cumplido con la obligación de pagar una deuda que tenía contraída
con esta, por lo que una vez realizado el mismo se da por extinguida la
relación acreedor-deudor produciendo el mismo efectos liberatorios. (Vid sentencia N° 125 de esta Sala de fecha
28 de marzo de 2023, Caso: MAPFRE
LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS).
Ahora bien, en
materia de seguros el finiquito se refiere primordialmente a la manifestación
de voluntad expresada por el asegurado o contratante de la póliza o
beneficiario de la cobertura, en la cual expresa su conformidad con la
indemnización recibida por la empresa aseguradora con ocasión al siniestro
amparado, lo que trae como consecuencia no solo la extinción de la relación
acreedor deudor con efectos liberatorios, sino que a su vez por vía refleja
habilita a la empresa aseguradora para ejercer todos los derechos o acciones
que tenga contra terceros causantes o responsables del siniestro que ha
honrado, es decir se subroga en el lugar del asegurado para ir contra los
terceros responsables del siniestro.
Hechas las consideraciones anteriores se
evidencia que la parte actora firmó finiquito a favor de la empresa aseguradora
donde manifestó inequívocamente recibir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO
SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD
295.174,83), por concepto de indemnización de pago ocurrido con ocasión al
siniestro signado bajo el N° 82-652003278 y que fuera amparado por la póliza N°
82-65-2203929 suscrito por ambas partes, señalando igualmente que con dicho
finiquito libera a la parte demandada de toda responsabilidad declarando que
nada más tiene que reclamar a la demandada en este caso SEGUROS CARACAS,
C.A., por ningún concepto, respecto a los daños sufridos por la empresa
demandante, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño
material, daño corporal, daño moral y/o lucro cesante, señalando que desiste
expresamente de todo requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo
penal y/o administrativo, reiterando su plena aceptación de la indemnización
recibida; por lo que en atención a ello dada dicha declaración mal podría la
demandante interponer una demanda para cobrar nuevamente algún daño derivado
del mismo siniestro del cual ya recibió el pago y firmó el finiquito
definitivo. Así se decide.
Por lo tanto,
esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que la parte demandante de autos no ostenta la cualidad
activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le esta (sic) dado instaurar una demanda a los fines de
cobrar un daño derivado del mismo siniestro que ya fue pagado por la
aseguradora a través del documento de finiquito o pretender solicitar por vía
judicial el cumplimento de un contrato de póliza de seguro el cual la parte
demandada ya cumplió y prueba de ello es el finiquito firmado por la parte
demandante en el que manifestó liberar de toda responsabilidad derivada del
siniestro ya pagado.
Dicho lo
anterior esta Sala ha indicado que la falta
de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al
juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún (sic) cuando no
haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de
oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de
la acción incoada.
Reseñado lo
anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia
de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según
la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la
acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales
necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta
decisión; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en
aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad
activa de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA
DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., para intentar y sostener el presente juicio.
Por lo
anterior expuesto (sic), esta Sala estima que la alzada no cumplió
con su obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales
necesarios para interponer la acción, de acuerdo a lo establecido en los
artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, los
cuales deben ser atendidos y subsanados aún de oficio por parte del
juzgador, motivo por el cual, se
declara que la parte demandante antes señalada no posee la cualidad activa
necesaria para interponer la presente demanda; en este sentido, por
cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido
que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la
búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos
constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin
indefensión, lo (sic) cuales son
aspectos ligados al orden
público, el juez tiene
el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado
y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro
pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo
debatido.
Es por lo
que esta Sala de Casación Civil CASA
DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2024, al no
observar la recurrida que la parte demandante carecía de cualidad activa o
legitimación para interponer la presente acción, en consecuencia se declara
su NULIDAD ABSOLUTA.
-III-
SENTENCIA DE MÉRITO
En
atención a lo antes expuesto y en razón de que ha quedado evidenciado que la
parte demandante de autos, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., ya
identificada, no
ostenta la cualidad para intentar y sostener el presente juicio, por
cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS,
C.A., en razón de que en el finiquito firmado por ambas partes la demandante de
autos manifestó recibir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y
TRES CENTAVOS DE DÓLARES AMERICANOS (USD 295.174,83), por concepto de
indemnización de pago ocurrido con ocasión al siniestro signado bajo el N°
82-652003278 y que fuera amparado por la póliza N° 82-65-2203929, señalando de
la misma manera que con dicho finiquito libera a la parte demandada de toda
responsabilidad y que nada mas tiene que reclamar a la demandada en este
caso SEGUROS CARACAS, C.A., por
ningún concepto, respecto a los daños sufridos derivado del siniestro por la
empresa demandante, DISTRIBUIDORA
DE ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., incluyendo daño material, daño corporal, daño
moral y/o lucro cesante, señalando así mismo que desiste expresamente de todo
requerimiento u acción judicial o extrajudicial, de tipo penal y/o
administrativo, reiterando su plena aceptación de la indemnización recibida;
por lo que sin lugar a dudas mal podría la demandante interponer una demanda
para cobrar nuevamente algún daño derivado del mismo siniestro del cual ya
recibió el pago y firmó el finiquito definitivo, resultando forzosamente INADMISIBLE LA DEMANDA, por falta de
cualidad activa de la parte demandante. Así se declara.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar
la NULIDAD del
fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2024, en consecuencia se
declara INADMISIBLE LA DEMANDA por
cumplimiento de contrato incoada por la sociedad
mercantil DISTRIBUIDORA DE
ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS,
C.A., ambos anteriormente identificados en autos, al
verificarse la FALTA DE CUALIDAD
ACTIVA de la parte demandante para intentar y
sostener el presente juicio. Así se decide.
Queda de esta
manera CASADA DE OFICIO Y SIN
REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por
las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CASA
DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2024, en consecuencia, CASA
TOTAL y SIN
REENVÍO la
sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA por
cumplimiento de contrato incoada por la sociedad
mercantil DISTRIBUIDORA DE
ALIMENTOS SIGLO XXI, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., ambos anteriormente identificados en autos, al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de
la parte demandante para intentar y sostener la presente acción.
TERCERO: Como
consecuencia de lo anterior, SE
REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2024, y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
Se CONDENA en costas del
proceso al demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y particípese de dicha remisión al
tribunal superior de origen, ello de conformidad con el artículo 326 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos
mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación. (…)” (Mayúsculas,
negrillas y subrayado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto,
observa:
Precedentemente se acordó que en el presente caso la solicitud de
revisión constitucional recaía sobre la sentencia n° 811 dictada el 10 de
diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, la
cual se encuentra definitivamente firme;
por consiguiente, de
conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida
solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida como ha
sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado
de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de
definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento
de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme
de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a
guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo, debe
insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio
ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia
de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad
jurídica.
En
efecto, no puede pretenderse que la revisión
sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por
cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y
abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional
y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del
solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar
el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
En el caso de autos, se determina que los abogados
Doris González Araujo, Renzo Molina Morán y Darwin Puga Castillo, actuando en
su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Distribuidora de
Alimentos Siglo XXI C.A., hoy solicitante de revisión, cuestionan la
constitucionalidad de la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la
Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, según su exposición, por varios
agravios que, en su criterio, conculcaron los principios constitucionales
referentes a la defensa de su representada, vulnerando de tal modo el debido
proceso y la tutela judicial efectiva del proceso, al casar de oficio el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, de fecha 2 de
agosto de 2024 con ocasión
al juicio que por
cumplimiento de contrato fuere incoado contra la sociedad mercantil Seguros
Caracas C.A. y declarar su inadmisibilidad por una supuesta falta de cualidad
de su representada.
Precisado lo anterior y con el objeto de emitir pronunciamiento respecto
al asunto que aquí ocupa, luego de examinar el fallo
objeto de la presente solicitud de revisión, a la luz de lo precedentemente
expuesto, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil de este máximo
tribunal procedió a casar de oficio el fallo proferido el 2 de agosto de 2024
por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
fundamentándose en supuestas infracciones de orden público y constitucional que
fueron halladas en el caso de marras y que obstaculizaban una recta y sana
aplicación en la administración de justicia, señalando que la parte demandante,
sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI C.A., no posee la
cualidad activa para intentar y sostener la demanda que por cumplimiento de
contrato fuere incoada contra la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., pues
este ya había firmado un finiquito a favor de la empresa aseguradora
extinguiéndose de esa manera su condición de acreedor de una póliza y por ende
una relación contractual con la misma, imposibilitando al juez que entre a
conocer sobre el mérito del asunto planteado.
En efecto en el
caso concreto se observa que la parte demandante, hoy solicitante de revisión,
sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI C.A., demandó a la
sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., por el cumplimiento de una póliza de
seguros adquirida por aquel, dado un siniestro en las edificaciones aseguradas
por la empresa, todo ello sujeto al monto determinado en el contexto de las
normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora y las
cláusulas que integran las condiciones generales y particulares del contrato de
seguro, de allí, la empresa aseguradora procedió a realizar la indemnización
prevista y para efectos legales se firmó un finiquito ante una notaría pública,
no obstante, la representación judicial de la parte demandante sostiene que
dicha indemnización se realizó con una tasa de cambio no correspondiente con la
oficial que sirve de referencia para el cálculo y pago vigente para el momento,
siendo éste el fundamento base para intentar y sostener su demanda de
incumplimiento.
Al efecto, es
necesario puntualizar que la cualidad es, en esencia, el vínculo de hecho que
enlaza a las partes en la relación material sometida al conocimiento judicial y
por tanto constituye uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión.
La cualidad es entonces la condición que resulta del juicio lógico de identidad
material; o, en palabras de Loreto: se trata de un juicio de relación y no de
contenido. (Vid. Loreto, Luis, “Ensayos Jurídicos”, Fundación Roberto
Goldschmidt, Caracas).
Siguiendo
este hilo argumentativo, es de hacer notar que el proceso no debe instaurase
indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos
que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido
en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares
activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede
formularse así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio,
tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la
persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio,
tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Por
tanto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen
ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan
al juez una decisión de mérito sobre la misma (vid. Arístides Rengel Romberg “Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II Teoría General del Proceso,
pág. 132), todo ello forma parte de la denominada “legitimación ad causam”, la cual se define como la cualidad
necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, concluyéndose así que
el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos,
sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación
material o interés jurídico controvertido, pudiendo las partes en el proceso
alegar que su adversario carece de ella, lo cual es defensa perentoria que está
prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este
particular, resulta esclarecedor el concepto emitido por Devis Echandía, quien
al respecto afirma:
“al
estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que
se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y
cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa
decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar
presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho
material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el
contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados” (vid. Devis Echandía, Hernando, “Tratado de Derecho Procesal Civil”,
Tomo I, Editorial Temis, Bogotá).
Así, la cualidad
alude a quienes, por estar asidos a la relación jurídico material, tienen
derecho a que se resuelva en juicio sobre sus pretensiones de mérito; respecto
a quienes, en definitiva, recaerán los efectos de la cosa juzgada.
Siendo
ello así, opuesta en juicio la falta de cualidad de una de las partes, se
plantea al juez la reflexión Carneluttiana de establecer no si quien solicita
la tutela debe ser tutelado, sino si quien solicita tal tutela es quien debe
solicitarla y frente a quien debe solicitarla (vid. Carnelutti, Francesco, “Sistema
de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, Editorial Hispano América, Buenos
Aires).
Los razonamientos
previamente expuestos hacen ver que la cualidad de las partes define su
capacidad legítima para obrar en el proceso y siendo así, la misma debe
analizarse preliminarmente en el fallo para determinar si el juicio es llevado
por aquellos que deben participar de la relación jurídica procesal, ya que
están en la posición de peticionar y responder en cuanto derecho, de allí que
el análisis de esta condición de legitimidad de las partes, cuando es
cuestionada, se resuelve como un punto previo al fondo de la litis, ya que resultaría inoficioso
dilucidar el mérito de un determinado asunto si el ámbito subjetivo que
abarcaría la cosa juzgada no se encuentra legitimado (vid. en este sentido sentencia de esta Sala n.° 435 del 5 de junio
de 2017).
Siendo ello
así, es palmariamente evidente que la sociedad mercantil Distribuidora
Alimentos Siglo XXI C.A., tiene una relación lógica con la parte demandada, en
este caso, sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., pues existió una relación
contractual entre ellos, por lo que ahiladamente conserva la idoneidad para
actuar válidamente en juicio, no obstante se haya firmado un finiquito de pago,
pues lo que se coloca en tela de juicio es la inconformidad e ilegalidad de la
indemnización que trajo consigo el convenimiento firmado por las partes.
En tal sentido,
debe señalarse que en el presente asunto la Sala de Casación Civil de este
máximo tribunal al decretar la falta de cualidad activa por parte de la
sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI C.A., basándose en la
existencia de la firma de un finiquito dada entre las partes como acto último
en la relación contractual, obviando la delación expuesta de que la misma
incurrió en un quebrantamiento normativo de orden público, se extralimitó en
sus funciones como operador de justicia e incurrió en un menoscabo en los
derechos del demandante, específicamente en su derecho de acción, al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, pues pasó a revisar la existencia
única de un finiquito, sin observar las condiciones bajo las cuales operó dicho
finiquito y, sin verificar la delación expuesta por la parte contratante de la
póliza.
En efecto, en
el caso de marras, no se encuentra dubitado que existe un finiquito firmado por
las partes involucradas en el juicio, asegurado y empresa aseguradora, y que la
misma manifiesta que la empresa aseguradora cumplió con la obligación de pagar
el siniestro sufrido al asegurado, lo que se contiende es que el pago realizado
por la empresa aseguradora no cumplió con la normativa legal correspondiente a
la tasa de cambio regente para el momento fáctico en que sucedió el siniestro,
siendo ello una consecuencia legal que debe asumir la empresa aseguradora al
momento de concretar su obligación.
Independientemente
de la secuencia que conlleve el finiquito firmado por las partes, es importante
señalar que en nada confunde con la cualidad que pueda tener el asegurado en
reclamar las condiciones, la manera en que fue pagado su contraprestación, en
este caso, la indemnización del siniestro sufrido, pues como se expresó ut supra, la cualidad la tiene desde el
mismo momento en que contrató y firmó una póliza de seguro con la empresa
aseguradora, en este caso, Seguros Caracas C.A., y lo que actualmente presenta
es una disconformidad con la manera en que fue pagado dicha obligación por
parte de esta última, para fenecer así la relación contractual suscrita por las
partes.
Lo anteriormente
afirmado permite arribar a la conclusión que la Sala de Casación Civil de este
máximo tribunal se encontraba habilitada para descender al estudio de las actas
del expediente para estimar si consideraba como procedente o no la denuncia
esgrimida por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos
Siglo XXI C.A. al incoar un juicio por cumplimiento de contrato contra la
sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., a razón de la indemnización que se le
hiciere por siniestro sufrido en su perjuicio. Así se establece
Ante lo
establecido, al haber constatado esta Sala Constitucional que en la motivación
del fallo objeto del presente análisis constitucional, la Sala de Casación
Civil de este máximo tribunal, erró en la determinación de la falta de cualidad
de la parte demandante, sociedad mercantil Distribuidora Alimentos Siglo XXI
C.A., en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara contra la sociedad
mercantil Seguros Caracas, C.A., cuando evidentemente si la posee,
desatendiendo la idoneidad e interés jurídica de la parte para obrar en el
juicio, materializándose así una vulneración a los derechos
constitucionales vinculados a la
defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva que deben ser siempre garantizados
en sede jurisdiccional, son razones para que este órgano jurisdiccional declare
HA LUGAR la solicitud de revisión
planteada por los abogados Doris Coromoto González Araujo, Renzo Molina Morán y
Darwin Puga Castillo, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad
mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI C.A., contra la decisión n.° 811
de fecha 10 de diciembre de 2025 dictada por la Sala de Casación Civil de este
máximo tribunal, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato incoara
contra la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A., la cual se ANULA por contravenir el orden público
constitucional. Así se decide.
Ante
lo decidido, debe resaltarse los efectos de esta decisión, según lo establecido
en el artículo 35 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se preceptúa que:
“Cuando ejerza la revisión de sentencias
definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos
inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal
respectivo o conocer de la causa, siempre
que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho
y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el
reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un
vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.
Con atención al
precepto normativo supra invocado se
estima necesario reenviar copia certificada del presente fallo a la Sala de
Casación Civil de este máximo tribunal, a fin que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de casación
anunciado y formalizado por la representación judicial de la sociedad mercantil
Seguros Caracas C.A., contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2024 por el
Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sujeción a lo
analizado por esta Sala. Así se declara.
Decisión
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara:
PRIMERO:
HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por los abogados Doris González Araujo, Renzo Molina
Morán y Darwin Puga Castillo, actuando en su condición de apoderados judiciales
de la sociedad mercantil Distribuidora de Alimentos Siglo XXI, C.A., de la
sentencia n.° 811 del 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil de
este máximo tribunal, con ocasión al juicio que por cumplimiento de contrato
contra la sociedad mercantil Seguros Caracas C.A.
SEGUNDO: Se ANULA
la decisión n.° 811 de fecha 10 de diciembre de 2025 proferida por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso
extraordinario de casación ejercido por la representación judicial de la
sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., contra la decisión dictada el 2 de
agosto de 2024 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
TERCERO:
De conformidad
con lo previsto en el artículo 35 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remítase copia certificada
del presente fallo a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, a fin
que se pronuncie nuevamente sobre el recurso extraordinario de casación
ejercido en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por los
representantes judiciales Distribuidora Alimentos Siglo XXI C.A., contra la
sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., con estricta sujeción a lo analizado
por esta Sala.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10
días del mes de junio de dos mil
veintiséis (2026). Años: 216º de la
Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTR
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECH
26-0422
LBSA/