![]() |
MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El 14 de marzo de 2023, los abogados en ejercicio
Carlos La Marca Erazo, Alan José Castillo Mac Farlane
y Pedro Pablo Calvani, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 70.483, 72.874 y 19.252,
respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la
ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, titular de la cédula de identidad V.-
5.967.465 y, de la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO, C.A., inscrita
por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de septiembre de 1983, bajo el N° 3,
Tomo 114-A-Sgdo., solicitaron la revisión constitucional de las siguientes
sentencias nros. 000758 del 12 de diciembre de 2022
(expediente AA20-C-2022-000087), y 000279 del 1° de agosto de 2022 (expediente
AA20-C-2022-000165), ambas dictadas por la Sala de Casación Civil. Al respecto,
declaró en la primera de las sentencias mencionadas, con lugar el recurso
extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora,
ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, titular de la
cédula de identidad V.- 3.177.384, contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de febrero de
2022 y, en consecuencia declaró i) con lugar la demanda por nulidad de
venta y subsidiariamente acción pauliana interpuesta
por el prenombrado ciudadano, contra la referida sociedad mercantil Promociones
Mediecito, C.A. y la ciudadana Anabela Sucre Fagre; ii) nula la venta celebrada el 12 de marzo de 2016,
a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El
Hatillo del estado Miranda, bajo el Nro. 2016-502, Asiento Registral 1,
matriculado 243.13.19.1.17633 y correspondiente al Libro de Folio real del año
2016; iii) con lugar la demanda de cobro de
dinero incoada por el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann,
contra la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., iv)
condena a la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A al pago de las
siguientes cantidades: la suma de cuatrocientos mil dólares estadounidenses
(USD 400.000,00) por concepto de capital; la suma de cuatrocientos ochenta mil dólares
estadounidenses (USD 480.000,00) por concepto de intereses convencionales
calculados al cuatro por ciento (4%) anual, desde la emisión del pagaré cuyo
cobro se reclama, es decir, el 1° de noviembre de 1989, hasta su vencimiento,
el 1° de noviembre de 2019; y el pago de los intereses de mora que se generen
desde su vencimiento, el 1° de noviembre de 2019, hasta su definitiva
cancelación, a la tasa del seis por ciento (6%) anual. Ordenando para la
ejecución de ese mandamiento, la conversión en bolívares según la tasa
establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, mediante
experticia complementaria del fallo, a través de un (1) sólo experto designado
por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil y, v) condena en costas a la parte demandada, de
conformidad con los dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil. En la segunda sentencia sometida a revisión declaró
inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto por la
representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emitida el
24 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en consecuencia, revoca el auto de admisión del recurso extraordinario
de casación, dictado por el referido juzgado superior el 30 de marzo del mismo
año. En el marco del juicio de nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de bolívares incoado por el
ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, contra la sociedad
mercantil Promociones Mediecito, C.A., y la ciudadana Anabela Sucre Fagre.
En esa misma fecha, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 15 de mayo de 2023, esta Sala dictó sentencia n°. 0505, mediante la cual se declaró competente para conocer de la
presente solicitud de revisión y ordenó “al
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al
recibo de su notificación, el expediente relativo a la demanda por nulidad
de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de
cantidades de bolívares incoado por el ciudadano CARLOS MENDOZA LEHMANN,
contra la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO, C.A y la
ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, y en caso de no reposar en sus
archivos la referida causa, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de
dicha gestión, a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento,
teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia
la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación
judicial de la parte aquí solicitante están a la tutela judicial efectiva,
debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes”. Asimismo, advirtió que tanto el tribunal de instancia como
cualquier otro órgano jurisdiccional debían abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación
procesal en la causa que le ha sido requerida, a partir de la publicación del
fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 eiusdem.
El 16 de mayo de 2023, los abogados en ejercicio Carlos La referidas
a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la
apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la que
se delata la presunta vulneración de los derechos Marca Erazo, Alan José Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Anabela Sucre Fagre y de la sociedad mercantil Promociones
Mediecito, C.A. (plenamente identificados ut
supra), presentaron solicitud de copias, y escrito de alegatos indicando que el expediente principal de la causa
fue distribuido con ocasión a la interposición de recusación contra la jueza
del Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, abogada Jessica Laura Waldman Rondón, encontrándose
el mismo en el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio Rodrigo Gerd
Krentzien Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 75.176, consignó poder en copia simple para actuar en la
presente causa en representación del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann (identificado previamente) y
solicitó copias simples.
El 26 de mayo de 2023, el ciudadano Carlos Arturo García Useche, Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, dejó constancia que estableció comunicación telefónica con
la ciudadana Jessica Laura Waldman
Rondón, quien se identificó como Jueza Cuarta de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, y se le impuso del contenido de la sentencia
N° 0505 de fecha 15 de mayo de 2023,
remitida en esa misma fecha en copia certificada mediante Oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/0675-2023.
El 26 de mayo de 2023, mediante Oficios identificados con los
alfanuméricos TSJ/SCS/OFIC/0676-2023 y TSJ/SCS/OFIC/0677-2023, ambos de esa
misma fecha, esta Sala Constitucional remitió copia certificada de la sentencia
n°. 0505 del 15 de mayo de 2023, dirigida al
Presidente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; y
al Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de mayo de 2023, el ciudadano Carlos Arturo García Useche, Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, dejó constancia que en esa misma fecha estableció
comunicación telefónica con el abogado Carlos La Marca Erazo, quien se
identificó como apoderado judicial de la ciudadana Anabela Sucre Fagre y de la sociedad mercantil Promociones Mediecito,
C.A., y se le impuso del contenido de la sentencia nro. 0505 del 15 de mayo de
2023.
El 30 de mayo de 2023, se recibió
Oficio nro. 0196-2023 del 26 de mayo de 2023, emanado del abogado Jhonme Rafael Narea Tovar, Juez
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual
remitió información dando cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia
nro. 0505 del 15 de mayo de 2023.
El 17 de enero de 2024, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma
quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio
Cardiet Presidente; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Vicepresidente; Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet,
ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 14
de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena
a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la
Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta
Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta;
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; el Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet
y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose como
ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 29 de enero de 2026, la abogada
Rosa Ana Mendoza, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.260, consignó instrumento poder en
copia simple con código QR de verificación para actuar en representación de la
ciudadana Anabela Sucre Fagre y de la sociedad
mercantil Promociones Mediecito, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría
Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, el 26 de enero de 2026,
quedando inscrito en los libros llevados por la referida Notaría, bajo el nro.
5, Tomo 6, Folios 38 hasta el 41, desiste de la solicitud de revisión y
solicita se homologue transacción otorgada ante la referida Notaría, inscrita
en sus libros del 25 de junio de 2024, bajo el nro. 44, Tomo 16, Folios 152
hasta el 155.
El 25 de febrero de 2026, la
abogada Rosa Ana Mendoza, actuando en representación de la ciudadana Anabela
Sucre Fagre y de la sociedad mercantil Promociones
Mediecito, C.A., solicitó copias simples y las retiró el 16 de marzo de 2026.
El 4 de
mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández
Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, presidenta;
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
vicepresidenta, y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet,
Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen
Hernández Robles.
Revisados
los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir
sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
La
representación judicial de la ciudadana Anabela Sucre Fagre y, de la
sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A, ya identificados, solicitó la revisión de la
constitucionalidad de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de
este alto Tribunal, fundamentando su solicitud en
los términos que se detallan a continuación.
En primer
lugar, formularon una breve reseña de la causa en la que se dictaron los fallos
cuya revisión solicitan, indicando entre otras cosas que en la demanda la parte
actora del juicio, ciudadano Carlos Mendoza Lehmann,
acumuló tres pretensiones distintas:
“1. La nulidad de la compraventa
celebrada el 12 de marzo de 2016, mediante la cual Promociones Mediecito, C.A.
dio en venta a Anabela Sucre de Mendoza, el apartamento A-5, del Conjunto Residencial
Lagunita Plaza, Avenida Central de la Urbanización La Lagunita Country Club,
Municipio El Hatillo del Estado Miranda, porque al actuar ella, al mismo tiempo, como compradora y como
representante de la vendedora violó lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo
1.482 del Código Civil y porque carecía de la aprobación de la asamblea de
accionistas de la sociedad.
(…)
2. Con fundamento en el artículo
1.279 del Código Civil, de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que
no prosperase la nulidad, demandó la revocatoria de dicha venta porque la misma fue hecha en fraude a
los acreedores.
(…)
3. Demandó a PROMOCIONES MEDIECITO, C.A., el
cobro de un pagaré emitido en Caracas, el 1/11/1989, con vencimiento el 1/11/2019,
por la cantidad de USA$
400.000 de capital, intereses convencionales calculados al 4% anual desde su aceptación
hasta el vencimiento y los intereses de mora calculados al 6% anual desde el
vencimiento del pagaré hasta su pago”.
Por otra
parte, señalaron que “[e]ntre las distintas defensas esgrimidas en la contestación a la demanda, y
siendo que el pagaré es un documento privado, sus representadas –las
demandadas- lo desconocieron en su
contenido y firma, lo tacharon de falso e invocaron que el mismo era
consecuencia del fraude de la actora. Así, pues, fueron tres (3) defensas distintas, cada
una de ellas con mecanismos probatorios diferentes, que fueron tratadas de
distinta manera (…)”. (Negritas y subrayado del escrito).
En efecto,
adujo la representación judicial de las solicitantes de la revisión que “[c]on ocasión del desconocimiento en contenido y
firma del pagaré, la actora promovió el cotejo y del mismo resultó que la
rúbrica estampada en el pagaré sí correspondía a FEDERICO ROBERTO MENDOZA
LEHMANN”.
Con relación
al alegato del fraude, indicaron que “(…)
en la contestación a la demanda alega[ron] que de los
planteamientos hechos en el libelo de la demanda surge con claridad meridiana
que la conducta fraudulenta es la que ha venido desplegando Carlos Mendoza Lehmann. Cuando, luego del surgimiento de problemas
matrimoniales entre Carlos Mendoza y Anabela Sucre que no tienen solución, saca
a relucir un pagaré de hace 31 años, emitido por su hermano, en ejercicio
indebido de unas atribuciones que no le corresponden porque siendo
Administrador Suplente, invadió la esfera de competencia del Administrador
Principal, quien se encontraba en funciones (…)”.
Que “[p]ara
la demostración de esa afirmación, promovi[eron] una experticia que tenía
por finalidad probar que el instrumento cambiario no había sido emitido el 1 de
noviembre de 1989 sino mucho tiempo después”.
Que “[e]sa prueba fue inadmitida
por auto del 4 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a que los ´…hechos que
pretende probar la representación judicial de la parte demanda (sic) la prueba
de experticia son materia de prueba tanto dentro de la incidencia que se
encuentra en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada al
Pagaré marcado ´B´, consignado por la parte actora junto el libelo de la
demanda, así como de la tacha incidental propuesta por la parte demandada que
se sustancia en cuaderno separado´ (…)”.
Que “[le]s negó la prueba específica del fraude invocado aduciendo, de una parte,
el cotejo promovido por nuestro desconocimiento y firma del pagaré; y de otra,
que esa prueba había sido promovid[a] en la incidencia abierta con ocasión de la tacha incidental del pagaré”.
Que “[s]in
embargo, en cuanto a la tacha incidental, (…) la inadmisión de uno de los fundamentos de dicha tacha –el que el
instrumento no había sido emitido en la fecha en la que se pretendía indicar
sino en fecha posterior que invocamos por aplicación analógica del ordinal 5°
del artículo 1.381 del Código Civil-, hacía improcedente dicha prueba en esa
incidencia”.
Que “[p]or consiguiente, siendo que la experticia excedía del simple cotejo y
dado que cuando el juez de la causa admitió la tacha propuesta no determinó
cuáles serían los hechos aprobar (sic), la experticia debía ser promovida y
evacuada en el juicio principal que era donde cabía el alegato de fraude. Por
tal motivo, contra el auto de inadmisión de la prueba de experticia apela[ron] el 7 de mayo de 2021”.
Asimismo, la representación
judicial de las solicitantes indicó que “[e]l 1 de octubre de 2021, el nombrado Juzgado
Cuarto de Primera Instancia, dictó la sentencia definitiva, declarando con
lugar la demanda (…)”.
Que “[e]n
el trámite de la apelación de la sentencia definitiva, hici[eron] valer la apelación formulada el 7 de mayo
de 2021 contra el auto de admisión de las pruebas, pues la misma estaba
pendiente de decisión”.
En este
orden de ideas, indicaron que “[e]n
decisión de 2 de febrero de 2022,
el Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió las
apelaciones formuladas contra las sentencias interlocutorias pendientes de
decisión y que fueron hechas valer con la apelación de la sentencia definitiva y declaró
con lugar la apelación interpuesta contra el auto de 4 de mayo de 2021 – en el
que se había negado la prueba de experticia- reponiendo la causa al estado de
que se evacuara dicha prueba”. (Negrillas y subrayado del escrito)
Que “[a]
través de este fallo, la violación del derecho a la defensa –manifestado a
través del cercenamiento al derecho a la prueba –y que acusamos a través de la
apelación formulada contra el auto que negó la prueba, fue subsanado mediante
la reposición”.
Que “[c]ontra esa sentencia, la parte actora anunció y
formalizó recurso de casación, el cual fue declarado con lugar el 12 de
diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil, (…)”.
Con
respecto a la tacha de falsedad, la representación judicial de las solicitantes
señaló que “(…) la misma fue debidamente
formalizada, (…) se adujo la falsedad
de la firma en el documento pagaré porque la persona que estampó su rúbrica
pretendiendo obligar a la sociedad mercantil no tenía la representación que se
atribuyó, con lo cual el instrumento no podía serle atribuido a Promociones Mediecito,
C.A. y, por ende, frente a ella, resultaba falso”.
Como
complemento a lo anterior, manifestaron que “[p]ese a que en el Acta
Constitutiva Estatutaria de las Promociones Mediecito C.A. se prevé que el
Administrador Suplente sólo ejercerá funciones cuando hubiese falta absoluta,
temporal o circunstancial del Administrador Principal, hubo una actuación
simultánea - el mismo día y en la misma ciudad – del Administrador Principal y
del Administrador Suplente de la sociedad - quienes por demás son hermanos -,
así: el pagaré fue emitido en Caracas, el 1° de noviembre de 1989, por el
Administrador Suplente y ese mismo día y en esa misma ciudad, el Administrador
Principal Carlos Mendoza Lehmann estaba representando
a la sociedad en la adquisición, ante el Registro Público competente, del apartamento A-5, del Conjunto Residencial
Lagunita Plaza, Avenida Central de la Urbanización La Lagunita Country Club,
Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.
Que “[l]a circunstancia de que
en la cláusula Décimo Novena de los Estatutos Sociales de Promociones Mediecito
C.A., se prevea que las faltas del principal serán cubiertas por el suplente ´sin
ninguna formalidad´, resulta inane a efecto de la irregularidad de la
representación de Promociones de Mediecito C.A. en la formación del supuesto ´pagaré´
y que es, en definitiva, lo que produce la falsedad del documento, porque no se
trata de que el 1° de noviembre de 1989 los hermanos Carlos y Federico Roberto
Mendoza Lehmann incumplieran alguna forma, sino que,
de ser cierto el pagaré – que no lo es - no existió ninguna falta que llenar:
Carlos Mendoza Lehmann estaba ejercitando sus
funciones como representante y administrador y, en consecuencia, Federico
Roberto Mendoza Lehmann no podía representar a
Promociones Mediecito C.A., el 1° de noviembre de 1989”.
Que
“[e]n
consecuencia, dado que el pagaré impugnado fue emitido por una persona corporal
que no representaba a Promociones Mediecito C.A. y que el cobro de ese
instrumento cambiario se pretende ejercer frente a esta sociedad, e
independientemente que la firma que aparece al pie del presunto pagaré sea la
firma verdadera de Federico Roberto Mendoza Lehmann –
por ser esta efectivamente su firma -, dicha rúbrica frente a la sociedad es
falsa, porque no emana de ella ni de la persona que efectivamente hubiese sido
su órgano para el momento en que se señala como librado el pagaré y que, como
sabemos, ese 1° de noviembre solo pudo ser Carlos Mendoza Lehmann
y no Federico Roberto Mendoza Lehmann”.
Alegaron,
la falsedad del instrumento en virtud de que el mismo no había sido emitido el
1 de noviembre de 1989, sino en fecha posterior.
Que “[e]n
ese mismo escrito promovimos los medios de prueba a través de los cuales
demostraríamos nuestras afirmaciones: documentales –para probar lo establecido
en el Acta Constitutiva Estatutaria de Promociones Mediecito, C.A. en cuanto al
régimen de administración, el documento público de compraventa del inmueble
para demostrar la fecha y el lugar donde se otorgó y el pagaré impugnado, por
la fecha y lugar en el que se dice fue emitido – y la prueba de experticia para
demostrar que el pagaré había sido emitido en fecha posterior el 1 de noviembre
de 1989”.
Que “[l]uego de contestada la tacha, el 4 de febrero de 2020, el tribunal admitió
la misma pero sólo por lo que se refiere a la causal prevista en el ordinal 1°
del artículo 1.381 del Código Civil (…)”.
Que “(…) el juez, al haber negado la admisión de la
tacha respecto de una de las causales invocada y al no haber fijado los hechos a probar, dio a entender que
todas las pruebas promovidas habían sido admitidas, incluyendo la experticia”.
(Negrillas y subrayado del escrito)
Que “[n]otificado el Ministerio Público (…) el tribunal de la causa (…) - pese a que
había admitido la prueba de experticia promovida por nuestras mandantes- no
ordenó la apertura del lapso de pruebas ni fijó la oportunidad para designar a los
expertos”. (Negrillas y
subrayado del escrito)
Que “[e]l 1ª de octubre de 2021, el tribunal decidió, conjuntamente con la sentencia
definitiva, la tacha incidental propuesta siendo su motivación, en primer
término, que de la demandada tachante no aportó
elemento probatorio alguno –omitiendo pronunciarse sobre todas las documentales
aportadas conjuntamente con la formalización-; y, en segundo término, que como
el instrumento objeto de la tacha es el mismo instrumento que fuera objeto de
la experticia grafotécnica evacuada con ocasión del
cotejo y dado que el resultado de la misma consta en la pieza principal
(señalando que la firma estampada corresponde a Federico Roberto Mendoza Lehmann), no tiene porqué pronunciarse al respecto, y se
debe tener como reconocido el pagaré”.
Que “[t]rató la tacha de falsedad como si fuera una incidencia de
desconocimiento con lo cual, no decidió la tacha”.
Adujo la representación judicial de
las solicitantes de la revisión que “[e]l 6 de octubre de 2020 (sic) apelamos de la mencionada
decisión”.
Correspondiéndole al Juzgado Octavo
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del recurso, “(…) quien, el 24 de febrero de 2021 (sic), días
después de dictada la sentencia sobre el fondo del asunto, profirió la
sentencia sobre la tacha, declarándola sin lugar, en base a que ´del informe
técnico pericial consignado en la causa principal, relativa a la experticia grafotécnica practicada sobre el pagaré marcado ´B´, en el
que se concluyó que ´…existe identidad de producción con respecto a las firmas
examinadas´, concluyendo ´que la firma cuestionada corresponde a la firma
auténtica de la misma persona ´Federico Roberto Mendoza Lehmann´
por lo que evidentemente no hubo falsificación de firma”. (Subrayado del
escrito)
Manifestaron
que “(…) visto que la sentencia
definitiva dictada en la causa principal que había sido dictada con
anterioridad acogió [su] pedimento de reposición, pero había sido recurrida por la
parte actora y en previsión al criterio que dejó sentado la Sala de Casación
Civil en cuanto al reenvío, anunciamos recurso de casación contra el fallo
proferido el 24 de febrero de 2021 (sic) que declaró sin lugar la tacha”.
Que “[c]onscientes de que se trataba de una tacha incidental. (sic) pero visto que con anterioridad se había dictado la
sentencia definitiva en el juicio principal, la cual había sido recurrida en
casación por la actora, formalizamos el recurso de casación tempestivamente el
9 de mayo de 2022. En el recurso indicamos que la incidencia estaba vinculada
al expediente No. AA20-C-2022-000087, el cual contenía la causa principal”.
Que “[m]ediante diligencia de 1° de junio de 2022, nuevamente hicimos saber a la Sala de Casación Civil
acerca de la existencia en la propia sala del expediente en el cual cursaba el
recurso de casación interpuesto por Carlos Mendoza Lehmann
contra la sentencia repositoria dictada en el juicio
principal, indicando los números de los distintos expedientes”. (Subrayado del escrito)
Señalaron, que el 1° de agosto de
2022, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación
formalizado contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, que declaró
sin lugar la tacha de falsedad propuesta por sus mandantes en base, según
mencionan en el escrito a:
“… la decisión
recurrida se ha dictado en una incidencia de tacha de documento privado
propuesta por vía incidental dentro de un juicio principal por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de dinero, se
evidencia que la misma no pone fin al juicio (…) por lo tanto, esta decisión no
tiene casación de forma inmediata sino en forma refleja, pues conforme al
principio de concentración procesal y según lo determinado en el penúltimo
párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es únicamente en la
oportunidad de ejercer el recurso de casación contra la sentencia definitiva,
cuando se deberán decidir las impugnaciones contra ésta última y las
interlocutorias, ya que si en la definitiva se repara el gravamen causado por
éstas, se habrá extinguido el interés procesal para recurrir. En consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado en la
presente incidencia de tacha de documento privado, resulta inadmisible en esta
etapa del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide”.
Que “[a]nte ese fallo, el 11 de agosto de 2022 presenta[on] ante la
Sala de Casación Civil escrito en el alega[ron] que:
´…la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto
contra la sentencia que decidió la tacha causa puede causar una indefensión a [sus] mandantes porque si la Sala, con
ocasión del recurso de casación formalizado por la actora decidiera el fondo de
la controversia, habría quedado fuera de su conocimiento los planteamientos
hechos respecto de la tacha documental. En tal virtud, siendo que se parte de
una expectativa – la de que la Sala pueda decidir el fondo de la controversia
-, porque pudiera ocurrir que se desestimara el recurso de casación interpuesto
por la actora y se repusiese la causa tal y como lo ordenó el superior,
solicitamos que no se remita al tribunal de origen el expediente No.
AA20-C-2022-000165 hasta tanto la Sala decida el recurso de casación
formalizado por la actora, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2022,
por el Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – recurso que cursa
en el presente expediente, de manera que si decidiese entra a conocer el fondo
de la controversia, pueda dictar una decisión que arrope las denuncias que formulamos
en contra de la sentencia proferida por el mismo tribunal superior con ocasión
de la tacha documental´
(…)”.
Que “[p]ese a la petición formulada, el 12 de agosto de 2022,
mediante Oficio No. 2022-507, la Sala remitió el expediente al Juzgado Cuarto
de Primera Instancia”.
Que “[c]omoquiera que la actora había anunciado recurso de casación contra la
sentencia repositoria nuestras representadas, ante el
fallo incidental que les fue adverso, se vieron obligadas a anunciar y
formalizar recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la sala
sin importar la indicación que se había hecho respecto de la conexidad con la
causa principal”.
Que “[l]a Sala Civil decidió el recurso de casación intentado por la
actora, declarándolo con lugar, casó la sentencia del superior y se dictó el
fallo sobre el fondo del asunto omitiendo todo pronunciamiento respecto del
recurso que se había propuesto contra la sentencia del superior que había
declarado sin lugar la tacha”.
Que “[o]lvidó la sala que esa fue la única posibilidad de recurrir contra
ese fallo porque primero se dictó la sentencia en el principal y, fue en fecha
posterior que se dictó la sentencia en la tacha; y cuando entró a sentenciar el
fondo del asunto, el punto nunca fue analizado”.
Que “al no haber entrado a conocer las denuncias contenidas en el recurso de
casación interpuesto por nuestras representadas contra la sentencia de tacha
incidental sino que se limitó a declarar la inadmisibilidad porque ese recurso
debía interponerse conjuntamente con el que se hiciere contra la sentencia de
fondo, la propia sala dejó a [sus] mandantes
en una evidente indefensión lo que constituye una violación constitucional
incontrovertible y además, la no aplicación de los criterios de la sala
constitucional en cuanto a la garantía del debido proceso y a la manifestación
del derecho a la defensa”.
Los
apoderados judiciales de las solicitantes de la revisión, señalaron con
respecto a la decisión Nº 000758 dictada el 12 de diciembre de 2022, en el
expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2022-000087, que “(…) la Sala entra a analizar la denuncia fundamentada en
el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en la que acusa
la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil,
aduciendo que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal
decretada”.
Que
“[r]efiere la sala que el
recurrente, en su denuncia, indica que hubo una incidencia de tacha que fue
declarada sin lugar, pero ´el superior afirma que la demandada pretendía
demostrar que la firma fue hecha en una fecha distinta´; pero si la firma no
era falsa como resultó del cotejo, poco importa el momento en que se ejecutó;
que lo determinante es la validez de la firma con lo cual la prueba resulta
impertinente. Por ello, la reposición fue mal decretada porque la recurrida
estimó que debía reponerse la causa para evacuar una prueba impertinente”.
Que “[c]uando la sala entra a hacer
el análisis para decidir la denuncia, ella inicialmente señala que la reposición
´sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido
proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no
puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe
decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no
ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente
se deben proteger cuando se acuerda´, de allí que ´resulta indispensable para
que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la
infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a
una de ellas´ y que ´la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su
finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o
convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna
de ellas´ (…)”.
Que
“[l]uego, en la reláfica que
hace la sala acerca de lo ocurrido en el proceso, indica que el 4 de noviembre
de 2020, Carlos Mendoza Lehmann demanda la nulidad de
venta y subsidiariamente, acción pauliana y cobro de
cantidad de dinero; que la demandada, en su escrito de contestación a la
demanda - ENTRE OTROS -, desconoce el pagaré en su contenido y
firma y ante ello, la actora promovió el cotejo”.
(Negrillas y subrayado del escrito)
Que
“[s]eguidamente, narra la evolución
del cotejo y señala que promovidas como fueron las pruebas, la actora se opuso
a la admisión de la prueba de experticia promovida por la demandada y que el
juez de primera instancia declaró con lugar esa oposición”.
Que
“en el referido análisis la sala se
limitó a señalar como defensa esgrimida, el desconocimiento y omitió revisar la
contestación a la demanda y constatar que en la misma, frente al mismo
instrumento privado y por las características del mismo, se articularon tres
defensa distintas, a saber: el desconocimiento en contenido y firma; la tacha
de falsedad porque el instrumento no emanó de la persona a quien se le opone y,
por ende, la firma que se le atribuye a la sociedad es falsa; y el fraude en la
emisión del documento. Cada una
de esas defensas debía ser demostrada mediante medios de prueba distintos: para
el desconocimiento, el cotejo, para la falsedad de la emisión, la tacha de
falsedad; y para la existencia del fraude, la experticia promovida en el
proceso principal (…)”.
(Negritas y subrayado del escrito).
Que
“[c]omo consecuencia de la
declaratoria con lugar de la denuncia y del hecho de haber casado la sentencia,
la sala, en aplicación de la doctrina sentada por ella en cuanto al reenvío,
entró a decidir la controversia y para ello, respecto a distintos alegatos
hechos en la contestación a la demanda, asombra como la sala los despacha sin
mayores razonamientos – con lo cual incurriría en el vicio censurable de inmotivación, a saber: (…)
En relación con el hecho de que Federico
Mendoza Lehmann, como Administrador Suplente de
Promociones Mediecito no podía representar a la sociedad porque él solo
entraría en funciones ante la falta absoluta, temporal e incluso circunstancial
del Administrador Principal; que no podía afirmarse estar en presencia de esa
falta porque ese administrador Principal, ese mismo día y en esa misma ciudad,
estaba actuando por la sociedad en la adquisición de un inmueble porque la
forma como se establecieron las normas sociales no se previó la actuación
conjunta o separada sino que se excluye la actuación simultánea del Principal y
Suplente al punto que, no se les dio la misma condición a esos órganos, sino
que se los diferenció sustancialmente; que de aceptar como válida la actuación
del Administrador Suplente se estaría consagrando la actuación coetánea de unos
órganos que, por la regulación social, no tenían ni podían actuar en el mismo
momento o de manera simultánea”.
Que “ante ese alegato, la sala se limitó a decir
que: `…de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.171 del Código Civil ´…ninguna
persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo
en nombre de su representado…´; lo que desprende el porqué el ciudadano
Federico Roberto Mendoza Lehmann como Administrador
Suplente de la empresa Promociones Mediecito C.A., emitió el aludido Pagaré a
favor del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, pues para
ese momento lo abarcaba la prohibición contenida en la precitada norma´ (…)”.
Que
“[c]on respecto al pagaré la
tacha y el fraude invocado, la sala dejó establecido que:
´el documento que se presenta como
instrumento fundamental de la pretensión de cobro de cantidades de dinero de la
parte actora se encuentra inserto al folio 11 de la primera pieza del
expediente, y es un documento privado, el cual fue desconocido en su contenido
y firma por la demandada; por lo tanto, fue promovida la prueba de cotejo por
la actora, a los fines de hacerlo valer en juicio; siendo que el resultado de
la misma arrojo que efectivamente la firma estampada en dicho instrumento es la
del ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann, quien
para el momento de emisión del aludido titulo (sic) cambiario ostentaba el
cargo de Administrador Suplente de la prenombrada sociedad mercantil; de igual
forma, sobre éste fue sustanciado por cuaderno separado una tacha de falsedad
incidental, la cual fue desestimada por decisión proferida por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de
febrero de 2022; en consecuencia el referido pagare resulta autentico (sic)´ (…)”.
Que “[n]ada dice acerca de la
tacha y el recurso de casación que se interpuso de manera autónoma porque la
sentencia dictada en la incidencia lo fue luego de que se profiriese la
definitiva. Por el contrario, la sala, pese a las advertencias dadas acerca de
la situación, mediante sentencia de 12 de agosto de 2022, sin entrar a conocer
las denuncias, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra
esa sentencia, dejando a nuestras mandantes en la más flagrante indefensión”.
Que
“[l]a
sala, partiendo de un análisis incompleto de la contestación – pues en cuanto
al documento impugnado se limitó a señalar que había sido desconocido y
tachado, pero silenció la existencia del fraude invocado -, fundamentó la
decisión en el cotejo y su resultado”
(sic).
Que
“[e]n
ambas sentencias, la sala incurre en la violación a la garantía al debido
proceso consagrada en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – en especial, la
prevista en el ordinal 1° - pues, respecto de la sentencia No. 758, se niega el
derecho a la prueba – lo que constituye una violación al derecho a la defensa
–, y se incurre en el vicio de incongruencia negativa, bajo el aspecto de citrapetita; y en cuanto a la sentencia No. 279, se negó el
derecho a que la misma fuera revisada pese al ejercicio oportuno del recurso,
con lo cual se omitió todo pronunciamiento.”
Que
en cuanto a la decisión Nº 00758 del 12 de diciembre de 2022, “La Sala de Casación Civil incurrió en la
aludida sentencia en varias violaciones a los derechos y garantías
constitucionales de nuestras mandantes, (…). La primera de las violaciones es
la absoluta incongruencia en la que incurrió, al no decidir sobre todo lo
alegado y probado en los autos”.
Que
“[t]al y como hemos
mencionado, frente al instrumento privado del pagaré, tres fueron las defensas
esgrimidas: el desconocimiento – a partir del cual le correspondía a la actora
demostrar la veracidad de la firma -, la tacha – en razón de que la firma
estampada en el instrumento no correspondía a una persona legitimada para ello
– y la alegación del fraude – cuya prueba competía a la demandada”.
Que
“[e]n
relación con esos tres alegatos, la sala, haciendo un análisis incompleto de la
contestación – pues en cuanto al documento impugnado se limitó a señalar que
había sido desconocido y tachado, pero silenció la existencia del fraude
invocado -, fundamentó la decisión en el cotejo y su resultado. NO entró
a conocer la tacha porque el recurso de casación había sido declarado
inadmisible – y no señaló ni le importó que el recurso de
casación en la incidencia tuvo que ser interpuesto de manera autónoma porque, de
una parte, la sentencia de tacha fue dictada tiempo después de la definitiva;
y, de otra, que habiéndonos concedido la definitiva lo pedido por los
demandados – la reposición para la evacuación de la prueba -, mal podíamos
recurrir de ese fallo en previsión a lo que pudiera ocurrir en la incidencia de
tacha. Se limita decidir uno solo – lo relativo al desconocimiento – y
extralimita esa decisión”. (Negrillas y
subrayado del escrito).
Que
“en la decisión de mérito que dicta la
propia sala, ella incurre en un vicio que sería censurable en casación, cual es
la incongruencia en su modalidad negativa y en el aspecto de la citrapetita: ella no decidió sobre lo alegado y probado en
autos, omitiendo el señalamiento del alegato formulado sobre la existencia de
fraude en la emisión del pagaré, el cual se pretendió demostrar a través de la
experticia cuya admisión fue negada”.
Que
“[t]al vicio constituye una
violación a la garantía del debido proceso porque a las demandadas se le
cercenó el derecho a obtener una sentencia que, favorable o no, decidiese a
cabalidad el proceso en el que se vio involucrada y permitiese conocer las
razones en las cuales ella se funda”.
Que “[e]sta sola violación,
amerita la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil,
el 12 de diciembre de 2022 y hace procedente nuestra solicitud de revisión (…)”.
Que “[a]l casar la sentencia
que reponía la causa al estado de que se evacuara la prueba de experticia
promovida por la actora en el juicio principal, y entrar a sentenciar el fondo
del asunto basándose en la incongruencia antes mencionada – no solo nada dijo
sobre el fraude que las demandadas invocaron, sino que ignoró totalmente el
alegato y cercenó el derecho a la prueba”.
Que “[l]a prueba de experticia
promovida tenía por objeto, precisamente, demostrar el fraude en el que
incurría la actora, y el mismo derivaba directamente de la forma como la misma
fue promovida (…)”.
Que “[h]abía, pues, una pertinencia
de la prueba promovida pues existía una relación directa entre el hecho que se
pretendía demostrar – la emisión del pagaré en una fecha distinta a la señalada
en el documento - con el medio probatorio promovido – la experticia que para su
realización requería, necesariamente, conocimientos técnicos”.
Que “[c]omo puede constatarse, el
juez de primera instancia no admitió la prueba de experticia promovida en la
causa principal, aduciendo que no era necesaria, porque en el cuaderno separado
en donde se sustanciaba la tacha incidental, la parte demandada podía redargüir
el documento referido”.
Que “ese juez de primera instancia, con su
singular comportamiento, no solo impidió la prueba en el cuaderno incidental de
tacha - porque omitió fijar los hechos que cada parte debía probar y, por
supuesto, abrir la fase probatoria en aquel procedimiento especial -, sino que
en el cuaderno principal impidió la prueba de la falsedad del pagaré, aduciendo
que ya en el cuaderno separado podíamos probar [sus]
afirmaciones”.
Que “sin
fijar los hechos que debía probar cada parte en el procedimiento de tacha y sin
admitir la experticia que promovimos en la mencionada incidencia, se negó a
admitir la experticia en la causa principal porque nuestras mandantes podían
probar sus argumentos en la tacha. Nos enfrentamos a una flagrante obstaculización
del derecho a probar”. (Negritas
del escrito).
Que “la Sala de Casación Civil, yendo en contra
de sus propias decisiones y contrariando lo establecido por esta Sala
Constitucional, omitió mencionar el alegato que debía ser demostrado a través
de la prueba cuya negativa había subsanado el Superior al ordenar la reposición
de la causa, y, además, revocó dicha decisión aduciendo que como no se estaba
en presencia de una situación donde estuviese involucrado el orden público, la
reposición que había sido decretada resultaba inútil”.
Que “[l]a Sala de Casación
Civil, a través de su omisión, fue cómplice en el cercenamiento del derecho a
la prueba que le corresponde a nuestras representadas”.
En cuanto a la decisión No. 279, de 1° de agosto de
2022, señaló la representación judicial de las solicitantes de la revisión, que “El 1 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en
el juicio principal y en la incidencia de tacha. Ambos fallos fueron apelados
por nuestras mandantes, razón por la cual suben simultáneamente a la
superioridad tanto el cuaderno principal como el de tacha”.
Que “[e]l 2 de febrero de 2022,
el Superior Octavo dicta sentencia en el juicio principal, y declara con lugar
una apelación interlocutoria pendiente de decisión, ordenando la reposición de
la causa al estado de que se evacúe la prueba de experticia promovida por la
demandada en el cuaderno principal. Como esta sentencia no causaba gravamen
alguno a los demandados, ellos no podían recurrir de la misma; en tanto que la
actora, desfavorecida por el fallo, anunció y formalizó recurso de casación”.
Que “el 22 de febrero de 2022, el Superior Octavo
dictó decisión en el cuaderno de tacha incidental, declarando sin lugar la
apelación formulada por la parte demandada”.
Que
“[a]nte la disyuntiva en la
que se encontraba la demandada – decisión de tacha incidental que no tiene
casación inmediata y el nuevo criterio de la Sala Civil en cuanto al reenvío,
cuya aplicación hacía posible que la sala civil entrara a decidir el fondo del
asunto con ocasión del recurso de casación formulado por la actora contra la
sentencia del 2 de febrero de 2022 -, formalizamos recurso de casación contra
la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, con ocasión de la apelación
habida en la tacha incidental”.
Que
“[e]n
el mismo recurso hicimos saber a la sala la conexidad existente entre los
expedientes que contenían el recurso contra la tacha y el recurso contra la
sentencia dictada en el juicio principal; y posteriormente, el 1° de junio de
2022, mediante diligencia, ratificamos la conexidad existente”.
Que “[e]n razón de la
vinculación entre los recursos, la sala debió acumular los expedientes para
que, de casar el fallo dictado en el principal y entrar a sentenciar el fondo
del asunto – cosa que hizo -, pudiese conocer el recurso de casación
interpuesto contra la decisión dictada en la tacha”.
Que
“la [S]ala, mediante sentencia
del 1° de agosto de 2022, declaró inadmisible el recurso porque,
de una parte, como se trataba de tacha incidental, de conformidad con nuestro
Código de Procedimiento Civil ´…que
consagra la inadmisibilidad inmediata del recurso contra las interlocutorias
que no pongan fin al juicio o impidan su continuación, ya que será, en la
oportunidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fondo,
cuando se concederá el recurso de casación contra la interlocutoria y ello,
cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: que el gravamen producido
por la interlocutoria no hubiere sido reparado por la definitiva y, que se
hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios´; y, de otra,
que ´…en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, ratifica el
anterior criterio, según el cual las decisiones sobre tacha de documentos que
se propongan vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, y que en
caso de producir algún agravio, el mismo pudiera eventualmente ser reparado en
la sentencia definitiva, y por lo tanto, dichas decisiones no tiene acceso
inmediato a la sede casacional´ (…) ´el recurso extraordinario de casación
anunciado en la presente incidencia de tacha de documento privado, resulta
inadmisible en esta etapa del proceso, conforme a lo
establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide´.
Que “[sus] representadas quedaron
en la más absoluta indefensión: les suprimieron los derechos a la revisión de
la sentencia, a obtener un pronunciamiento basado en derecho, a lograr una
respuesta adecuada a su pedimento, lo que no significa que haya de ser acordado
necesariamente”.
Como
consecuencia de lo anteriormente transcrito, es por lo que los apoderados
judiciales de las solicitantes peticionaron la revisión constitucional de la decisión
N° 000758 del 12 de diciembre de 2022, en el expediente identificado con
el alfanumérico AA20-C-2022-000087 y, de la decisión
N° 000279 del 01 de agosto de 2022, en el expediente
identificado con el alfanumérico AA20-C-2022-000165, ambas dictadas por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al tiempo que solicitaron
medida cautelar de suspensión de efectos de las referidas decisiones hasta
tanto se decida la solicitud de revisión constitucional, considerando -según
señalan- que la causa se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia y,
para evitar graves perjuicios económicos en
el patrimonio de sus mandantes.
II
DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
La decisión
N° 000758, dictada el 12 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil, en
el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2022-000087, estableció
expresamente lo siguiente:
“(…)
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de
Procedimiento Civil, acusa la infracción de los artículos 15 y 206 eiusdem,
aduciendo que la juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal
decretada; fundamentándose en lo que sigue:
´…En el caso presente, la parte
demandada propuso la tacha incidental de falsedad contra el pagaré que se
acompañó al libelo de la demanda; y, también negó su existencia. La tacha fue
decidida sin lugar por el tribunal de la causa, y ello fue ratificado por el
sentenciador de la última instancia.
Ahora bien, el juez de la recurrida a
través de galimatías y malabarismos idiomáticos afirma que la parte demandada
pretendía demostrar que la ‘firma fue ejecutada en una fecha distinta a la que
dice el documento’. Y aquí cabe observar que si la firma era falsa [que no lo
era], como lo alegó la parte demandada, poco importa el momento en que se
ejecutó. Y eso porque lo determinante es la validez de la firma, lo que
pone en evidencia que con esa prueba lo que se prtetende (sic) es demostrar un
hecho impertinente.
En este orden de ideas, el sentenciador
de la primera instancia se pronunció sobre la tacha y declaró valida la firma
sobre la base de las experticias realizadas. Pese a la claridad y sencillez del
asunto planteado, la recurrida pretende resumir el tema a decidir a lo
siguiente
‘Veamos entonces si efectivamente dicha
expertica se circunscribe a los mismos hechos de la incidencia que se
encontraba en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada al
pagaré, así como de la tacha incidental propuesta en contra del mismo, para lo
cual es menester citar las actuaciones relacionadas con tales incidencias y así
observamos lo que sigue’.
Del trozo copiado se evidencia que el
sentenciador de la recurrida se equivoca al resumir el objeto de su
decisión, porque se refiere a un asunto que no tiene trascendencia
sobre lo que era el objeto de la prueba; es decir, si el pagaré es válido
porque fue debidamente suscrito -tal como se evidencia de las pruebas de
experticias evacuadas- es irrelevante el momento en que fue suscrito; y esto
fue decidido por la sentencia de la primera instancia. Es impertinente
la prueba dirigida a demostrar un hecho irrelevante, que, además, queda demostrado
con la experticia realizada como consecuencia de la tacha.
Llama la atención que la recurrida no
decidió este asunto en el cuaderno de la tacha, como correspondía, sino que lo
hace en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Y, en lugar de decidir
el fondo, repuso la causa para que se tramitara una prueba inútil, porque no
busca la verdad sino retardar este proceso [amén de ser impertinente].
Para la mejor comprensión de esta
denuncia, vamos a examinar, paso a paso, los pasajes de la recurrida que
demuestran el vicio delatado.
1. La recurrida, luego de copiar
textualmente alegatos de las partes y el informe pericial de los expertos,
expone lo siguiente:
‘Como puede observarse dicho informe
pericial se circunscribió única y exclusivamente a determinar si la firma de
carácter cuestionado que como de ‘FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEHMANN’ (…), actuando como
Administrador Suplente de la Empresa Mercantil Promociones Mediecito C.A.,
aparece suscrita en el pagare [sic] acompañado al escrito libelar
fue ejecutada o no por la misma persona en el poder especial autenticado ante
la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, estado Miranda, de fecha
viernes, 28 de junio de 2019’, anotado bajo el No. 33, Tomo 74, lo cual no se
corresponde con la prueba de experticia promovida en la fase probatoria, en los
siguientes términos:
…omissis…
Tal discordancia entre la prueba
pericial efectuada y la promovida en la fase probatoria, obedece a que la
experticia practicada se produjo a propósito de un desconocimiento puro y
simple del contenido y firma del pagaré efectuado en la sección 3 del escrito
de contestación conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por
tanto, no podía el a quo fundamentar la
inadmisibilidad bajo el argumento de que ‘…los hechos que pretende probar la
representación judicial de la parte demanda [sic] con la prueba de experticia
promovida, son materia de prueba tanto dentro de la incidencia que se encuentra
en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada, al Pagare
marcado ‘B’, consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda,
así como de la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte demandada
que se sustancia en cuaderno separado contra el cuestionado documento.
La exposición anterior implica que la
recurrida pretende que se demuestre un mismo hecho con dos pruebas diferentes.
En efecto, tanto la autenticidad de la firma como la fecha de esta se demuestra con la experticia realizada, y que, fue decidida
por el juez de la primera instancia, pero no lo fue por el juez de la
recurrida. La prueba que la recurrida declara debe ser evacuada es groseramente
impertinente, como lo vamos a señalar más adelante.
Adicionalmente, los vistos buenos de
los abogados sobre documentos no son indubitables, por lo que ordenar la
reposición de la causa para que se haga una experticia sobre una firma de esta
naturaleza es una actividad vacía de contenido.
2. Sigue diciendo la recurrida:
‘De otra parte, al revisar el
procedimiento incidental de tacha podemos observar que, dicha pretensión fue
admitida únicamente con base al ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil,
atinente a la falsificación de firma, cuya experticia si se corresponde con el
desconocimiento efectuado en el cuaderno principal, mas no bajo el argumento
esgrimido por el promovente en cuyo caso debía el
Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442.3° procedimental
determinar con precisión cuáles eran los hechos sobre los cuales debía recaer
la prueba’.
El pasaje anterior evidencia igualmente
el error del sentenciador, pues no era el juez a quo quien debía determinar
‘los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba’ sino el promovente en el escrito de promoción de pruebas.
3. Luego afirma la recurrida:
‘De tal manera que, al inadmitir la prueba de experticia promovida en la
fase probatoria bajo argumentos que no se corresponden con lo que
realmente pretendía el promovente de la prueba,
no sólo subvirtió el criterio imperante, sino que incurrió en una violación de
su derecho a la defensa. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, expediente No.
AA20-C-2006-000950, señaló:
(…Omissis…)
4. A este último pasaje de la recurrida
merece una observación adicional. La sentencia que cita es aplicable a un
supuesto distinto al que nos ocupa. En verdad, el juez a quo inadmitió la prueba por impertinente, como en efecto lo es.
La sentencia número 937 del 13.12.2007
de esa honorable Sala que cita la recurrida lo deja bien claro, así:
(…Omissis…)
Entonces, la misma sentencia que invoca
la recurrida a su favor, contiene la doctrina aplicable a nuestro caso: las
pruebas que deben ser admitidas son las legales y pertinentes.
5. También señala la recurrida lo
siguiente:
‘Así pues, conforme a lo expuesto, debe
esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los
medios de prueba y rechazar cualquier propósito o tendencia restrictiva sobre
la admisibilidad del medio probatorio que seleccionen los justiciables para
ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente
prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la
demostración de sus pretensiones, pues, el derecho de acceso a la justicia
debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto o sea
emplazado para ello ante los órganos jurisdiccionales.
De modo que, al constatarse una
flagrante violación de los derechos de defensa, debido proceso y tutela
judicial efectiva de la parte demandada recurrente, que indefectiblemente hacen
prosperar el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria
dictada en fecha 04 de mayo de 2021, denegatoria de la prueba de experticia
promovida, deberá ordenarse su evacuación, manteniéndose incólume el resto de las
actuaciones a excepción de la decisión de mérito dictada en fecha 1° de octubre
de 2021, la cual deberá producirse luego de evacuada dicha prueba, tal como se
declarara de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este
fallo. Así se decide’. (…).
Lo destacado en el último párrafo
copiado demuestra la confusión de la recurrida, pues afirma que las pruebas
impertinentes son inadmisible[s]; pero, sin embargo, ordena la reposición para evacuar
una prueba de esta naturaleza.
Lo antes expuesto demuestra que estamos
ante una reposición mal decretada, por cuanto la recurrida estima que hay que
reponer la causa para que se evacúe una prueba impertinente porque para eso la
parte promovió la tacha, y así lo determinó la recurrida. Esta manera de sentenciar
comporta la infracción de los artículos siguientes:
El artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, porque al haber concedido una reposición para que se
evacue una prueba inútil, le dio ventajas a la contraparte que entrañan
violación al derecho a la defensa de nuestro representado.
Igualmente violó el artículo 206 del
mismo Código, al no haber procurado la estabilidad del juicio, poniéndolo a
riesgo de nulidad y reposición.
Por las razones anteriores, solicitamos
que esta denuncia sea declarada procedente…´. (Cursivas de la
Sala, demás resaltado del texto).
Acusa el formalizante que la juzgadora de alzada
incurrió en el vicio de reposición mal decretada, argumentando que la recurrida
repuso la causa para que se evacúe una prueba que resulta impertinente para
resolver la controversia planteada.
Para decidir, la Sala observa:
(…)
Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar si efectivamente la
reposición ordenada por la sentenciadora de segunda instancia, estuvo mal
decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de
salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo cual, es
menester hacer una revisión de algunas de las actuaciones efectuadas en el
decurso del presente juicio, para así facilitar el entendimiento de lo
sucedido, y al respecto observa:
- En fecha 4 de noviembre de 2020, el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, a través de sus apoderados judiciales, interpuso
demanda por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana
y cobro de cantidades de dinero contra la sociedad mercantil Promociones
Mediecito, C.A. y la ciudadana Anabela Sucre Fagre. (ff. 1 al 7 del expediente).
- A los folios 41 al 42 de la primera pieza del expediente riela
auto de admisión de la demanda, de fecha 4 de noviembre de 2020, en el que
ordenó la citación de los demandados.
- Corre inserto a los folios 88 al 93 de la primera pieza del
expediente, escrito presentado por la parte demandada el 16 de diciembre de
2020, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales
3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha 22 de febrero de 2021, el tribunal de la causa emitió decisión
en la que declaró subsanada las cuestiones previas dispuestas en los ordinales
3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la
demandada. (ff. 105 al 116 de la primera
pieza del expediente).
- A través de auto del 9 de marzo de 2021, el a quo dejó constancia que recibió en esa misma fecha
(9/3/2021) por parte de la demandada correo electrónico contentivo de su
escrito de contestación a la demanda, en el que –entre otros- desconocen en su
contenido firma el pagare opuesto a la sociedad mercantil Promociones
Mediecito, C.A.; siendo remitido dicho escrito a la parte actora, a los fines
legales consiguientes. (ff. 121 de la primera pieza
del expediente).
- Mediante auto del 6 de abril de 2021, el tribunal de la causa dejó
constancia que en fecha 10 de marzo de 2021, la parte actora a través de correo
electrónico promovió prueba de cotejo a los fines de hacer valer dicho pagare;
prueba que fue admitida, fijándose el segundo día de despacho que corresponda a
la primera semana de flexibilización siguiente para que tenga lugar el
nombramiento de los expertos grafotécnicos. (ff. 122 al 124 de la primera pieza del expediente)
- Corre inserto a los folios 127 al 136 de la primera pieza del
expediente, el físico del escrito de contestación enviado por correo
electrónico, presentado por la demandada el 12 de abril de 2021.
- Al folio 138 de la primera pieza del expediente, cursa el
físico de la diligencia por medio de la cual la representación judicial de la
parte actora promovió la prueba de cotejo a los fines de hacer valer en juicio
el referido pagare, presentado el 12 de abril de 2021.
- En fecha 13 de abril 2021 fue celebrado el acto de nombramiento de
expertos grafotécnicos a los fines de evacuar la
prueba de cotejo promovida por la actora, dejando constancia del nombramiento
de los siguientes expertos: ciudadana María Sánchez Maldonado, por parte de la
actora, el ciudadano Raymond Orta Poelo, propuesto
por la demandada y el ciudadano Luis Betancourt Anzola,
designado por el tribunal. (ff. 141 al 142 de la
primera pieza del expediente).
-A los folios 153 al 155 de la primera pieza del expediente,
cursa acto de juramentación de los referidos expertos grafotécnicos,
de fecha 16 de abril de 2021.
- Por auto de fecha 21 de abril de 2021, se le otorgó a los aludidos
expertos el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de que cumplan
la experticia encomendada. (ff. 156 al 158 de la
primera pieza del expediente).
- Riela a los folios 162 al 164 de la primera pieza del expediente,
escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la
parte actora el 26 de abril de 2022.
- Consta a los folios 184 al 186 de la primera pieza del expediente,
escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la
parte demandada en fecha 27 de abril de 2021.
- A través de escrito presentado el 30 de abril de 2021 por la representación
judicial de la parte actora, se oponen a la admisión de la prueba de experticia
sobre el aludido pagare, promovida por la demandada en su escrito de promoción
de pruebas. (Folio 223 al 224 de la primera pieza del expediente).
- Por auto de fecha 4 de mayo de 2021, el a quo declaró procedente la referida oposición a la
admisión de la referida prueba de experticia promovida por la demandada. De
igual forma, en el mismo auto admitió las demás pruebas promovidas por ambas
partes. (ff. 226 al 237 de la primera pieza del
expediente).
- A los folios 318 al 329 de la primera pieza del expediente,
riela informe técnico pericial realizado por los expertos grafotécnicos
designados a los fines de evacuar la aludida prueba de cotejo sobre el referido
pagare.
- En fecha 1 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la que declaró: 1)
Sin lugar la falta de cualidad invocada por la codemandada, sociedad mercantil
Promociones Mediecito, C.A. 2) Sin lugar la falta de cualidad
opuesta al actor, para reclamar el cobro del pagare emitido a su favor. 3)
Sin lugar la falta de cualidad opuesta al actor, para solicitar la nulidad del
negocio jurídico celebrado entre las codemandadas. 4) Nulo y sin
ningún efecto jurídico la operación celebrada el 12 de marzo de 2016, por medio
de documento protocolizado en el Registro Público del municipio El Hatillo del
estado Miranda, bajo el Nro. 2016.502, Asiento Registral 1, matriculado
243.13.19.1.17633 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. 5)
Con lugar la demanda de cobro de dinero, por lo que se condenó a la sociedad
mercantil Promociones Mediecito, C.A. al pago de cuatrocientos mil dólares
estadounidenses (USD. 400.000,00), por concepto de capital y la cantidad de
cuatrocientos ochenta mil dólares estadounidenses (USD. 480.000,00) por
concepto de intereses convencionales, calculados al cuatro por ciento (4%)
anual, desde la emisión del pagare, 1° de noviembre de 1989, hasta su
vencimiento, 1° de noviembre de 2019, y el pago de los intereses de mora que se
generen desde su vencimiento (1° de noviembre de 2019), hasta su cancelación
definitiva, a la tasa del seis por ciento (6%) anual. (ff.
566 al 587 de la primera pieza del expediente).
- Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada a
través de diligencia presentada el 11 de octubre de 2021, apeló de la misma
(folio 593 de la primera pieza del expediente); la cual fue oída en ambos
efectos por auto de fecha 26 de octubre de 2021 (Folio 602 de la primera pieza
del expediente).
- En fecha 26 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa. (Folio 605 de la
primera pieza del expediente).
- En fecha 2 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que estableció:
´…Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe
-como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 1° de octubre de 2021,
por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
declarara con lugar la demanda incoada, no obstante, el recurrente ha hecho
valer ante esta alzada las apelaciones de fallos interlocutorios previos
conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 291 procedimental, en
virtud de lo cual procede quien decide a resolverlos previamente de la
siguiente manera:
(…Omissis…)
IV. III De la apelación formulada
contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de mayo de 2021.
Alegó la representación judicial de la
parte demandada que una de las pretensiones de la parte actora es el cobro de
unas cantidades de dinero derivadas de un presunto pagaré, el cual consta en
documento privado, por lo que señalan que en su debida oportunidad
desconocieron el documento privado, tachándolo de falso y negando que su
representada sociedad mercantil MEDIECITO, C.A., hubiese librado el 1° de
noviembre de 1989, un pagaré a favor del ciudadano CARLOS MENDOZA LEHMANN, por
un monto de cuatrocientos mil dólares estadounidenses [USA$ 400.000,00],
pagadero, sin aviso y sin protesto, en Caracas el 1° de noviembre de 2019.
Que posteriormente ya en la fase
probatoria, promovieron una experticia grafotécnica
mediante la cual pretendían demostrar que el pagaré cuyo cobro se pretende, no
fue librado en la fecha que aparece señalado en el mismo, señalando que el
Tribunal de la causa por auto de fecha 04 de mayo de 2021, negó infundadamente
a su decir la admisión de dicha prueba grafotécnica,
aduciendo que no era necesaria puesto que en el cuaderno separado en donde es
sustanciada la tacha incidental, la parte demandada podía redargüir el referido
documento, lo cual alegó vulnerarle a sus representados su derecho a la defensa
y causarle un estado de indefensión.
Para resolver se observa:
El auto recurrido de fecha 04 de mayo
de 2021, denegatorio de la admisibilidad de la experticia grafotécnica
promovida por la parte demandada en la fase probatoria a propósito de la
oposición de su adversario, sostuvo lo que sigue:
‘…considera este Tribunal que los
hechos que pretende probar la representación judicial de la parte demanda [sic]
con la prueba de experticia promovida, son materia de prueba tanto dentro de la
incidencia que se encuentra en curso por causa del desconocimiento efectuado
por la demandada, al Pagare marcado ‘B’, consignado por la parte actora junto
con el libelo de la demanda, así como de la tacha incidental propuesta y
formalizada por la parte demandada que se sustancia en cuaderno separado contra
el cuestionado documento. Por lo que a criterio de quien decide, efectivamente
como señala la parte actora resulta impertinente e inconducente por esta vía
demostrar tales hechos relativos a la autenticidad de tal documento, más aun
cuando ya se encuentran en curso los mecanismos de los cuales la parte
demandada dispone a fin de redargüir el documento referido. En consecuencia, se
declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada respecto a la
Prueba de Experticia, promovida por la representación judicial de la parte
demandada en el Capítulo III de su Escrito de Promoción de Pruebas. ASÍ SE
DECIDE…’
Veamos entonces si efectivamente dicha
experticia se circunscribe a los mismos hechos de la incidencia que se
encontraba en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada al
pagaré, así como de la tacha incidental propuesta en contra del mismo, para lo
cual es menester citar las actuaciones relacionadas con tales incidencias y así
observamos lo que sigue:
El desconocimiento del pagaré efectuado
conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código Adjetivo se efectuó en el
escrito de contestación en los siguientes términos:
‘…siendo que dicho pagaré es un
documento privado que se opone a nuestra mandante Promociones Mediecito C.A.,
como emanado de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del
Código de Procedimiento Civil, lo desconocemos en su contenido y firma. Nuestro
desconocimiento recae tanto sobre el contenido -porque el negocio jurídico que
contiene no le es oponible a nuestra mandante, Promociones Mediecito C.A.- como
en la firma estampada en el mismo.
Por consiguiente, aun en el supuesto
negado de que como consecuencia del cotejo que se pudiere efectuar resultase
que la firma si hubiese sido estampada por la persona cuyo nombre aparece como
representante del librador del pagaré, el documento no podrá ser opuesto como
válido para Promociones Mediecito, C.A. ni como emanado de ella…’
Efectuado dicho desconocimiento,
mediante diligencia del 10 de marzo de 2021, compareció la representación
judicial de la parte actora y expuso:
‘…Desconocida como ha sido la firma del
pagaré anexado a la demanda marcado ‘B’, de conformidad con el artículo 445 del
Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de cotejo y a tales fines
señalamos como documento indubitado el otorgado por Federico Roberto Mendoza Lehmann (…) el día 28 de junio de 2019, ante la Notaría
Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 33 del
tomo 74 folios 114 al 116. Es todo’
En fecha 13 de abril de 2021, tuvo
lugar el acto de nombramiento de expertos a propósito de la incidencia del
desconocimiento en cuanto a contenido y firma del pagaré acompañado al escrito
libelar, recayendo la designación en los ciudadanos María Sánchez [ por la
parte actora], Raymond Orta [por la parte demandada] y Luis Betancourt [por el
Tribunal], a quienes, una vez notificados y juramentados, mediante auto del 21
de abril del 2021, se les otorgó un lapso de 30 días de despacho para que
cumpliesen con la experticia.
El 28 de mayo de 2021, los expertos
consignaron su informe pericial en los siguientes términos:
‘…MOTIVO:
Practicar estudio grafotécnico
a objeto de determinar, si la firma de Carácter Cuestionado que, como de ‘FEDERICO
ROBERTO MENDOZA LEHMANN’ (…) actuando como Administrador Suplente de
la empresa mercantil Promociones Mediecito, C.A., aparece suscrita en el PAGARÉ emitido
por la suma de ‘CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES [USA $ 400.000,00]’
de fecha ‘CARACAS PRIMERO [1ro.] DE NOVIEMBRE DE 1989’ documento que original
marcado ‘B’ se encuentra en custodia en la Caja de Seguridad del Tribunal de la
Causa, cuya Copia Certificada riela en el folio 11 del Expediente No.
AP11-V-FALLAS-2020-000249 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas; fue ejecutada o no, por la misma persona que,
identificándose como ‘Federico Roberto Mendoza Lehmann’ (…),
actuando como Director Principal de la Sociedad Mercantil Envases Industriales
del Centro, ENVACE, C.A., suscribió con el carácter de ‘Los Otorgantes’, el
PODER ESPECIAL, autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao,
estado Miranda, de fecha viernes, 28 de junio de 2019’, anotado
bajo el No. 33, Tomo 74, [folios 114 hasta 116] de los Libros de
Autenticaciones que lleva dicha Notaría Pública. Documento éste que fue
promovido como contentivo de las firmas de Carácter Indubitado para el cotejo grafotécnico…’
…omissis…
‘…CONCLUSIÓN
La firma de Carácter Cuestionado que,
como de ‘FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEHMANN’ (…), actuando como Administrador
Suplente de la Empresa Mercantil Promociones Mediecito C.A., aparece suscrita
en el PAGARÉ, emitido por la suma de ‘CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES
[USA$ 400.000,00]’, de fecha: ‘CARACAS PRIMERO [1ro.] DE NOVIEMBRE DE 1989’;
documento que, original marcado ‘B’, se encuentra en custodia de la Caja de
Seguridad del Tribunal de la Causa, cuya Copia Certificada riela al folio 11
del Expediente N° AP11-V-FALLAS-2020-000249 que cursa ante el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fue ejecutada por
la misma persona que, identificándose como ‘Federico Roberto Mendoza Lehmann’ (…), actuando como Director Principal
de la Sociedad Mercantil Envases Industríales del
Centro. ENVACE, C.A.; suscribió con el carácter de ‘Los Otorgantes:’, el PODER
ESPECIAL, autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao,
estado Miranda, de fecha: ‘viernes, 28 de junio de 2019’, anotado bajo el N°
33, Tomo 74, [folios 114 hasta 116] de los Libros de Autenticaciones que lleva
dicha Notaría Pública.
Es decir que existe identidad de
producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que
la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que
identificándose como ‘Federico Roberto Mendoza Lehmann’
suscribió el documento indubitado [Poder Especial]’. (…)
Como puede observarse dicho informe
pericial se circunscribió única y exclusivamente a determinar si la firma de
carácter cuestionado que como de ‘FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEUMANN’ (…), actuando como Administrador
Suplente de la Empresa Mercantil Promociones Mediecito C.A., aparece suscrita
en el pagare acompañado al escrito libelar fue ejecutada o no por la misma
persona en el poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera del
municipio Chacao, estado Miranda, de fecha viernes, 28 de junio de 2019’,
anotado bajo el No. 33, Tomo 74, lo cual no se corresponde con la prueba de
experticia promovida en la fase probatoria, en los siguientes términos:
‘…Si respecto a la firma que aparece al
pie del documento tachado de falso -constituido por el instrumento acompañado
por Carlos Mendoza Lehmann junto con su libelo de la
demanda marcado ‘B’, y cuya copia rogamos sea entregada al experto y que se
fije oportunidad para que el original le sea exihibido (sic)-, sus trazos y su
evolución se corresponden con la firma estampada como visto bueno de abogado,
en el documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de abril de 1985, bajo el
No. 16. Tomo 16-A-Sgdo.
Para el caso que los expertos
precisasen que la firma que aparece en el documento impugnado se corresponda
efectivamente con la de la persona que la estampó, deberán determinar que dicha
firma fue ejecutada en una fecha distinta a la que dice el documento. A tal
efecto, los expertos han de valerse del análisis de la evolución de la
habilidad escritural, de los elementos constitutivos del papel, la escritura,
las tintas, los tipos de letra, la impresora y en relación con la fecha en la
que se dice suscrito el documento…’ (…)
Tal discordancia entre la prueba
pericial efectuada y la promovida en la fase probatoria, obedece a que la
experticia practicada se produjo a propósito de un desconocimiento puro y
simple del contenido y firma del pagaré efectuado en la sección 3 del escrito
de contestación conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por
tanto, no podía el a quo fundamentar la
inadmisibilidad bajo el argumento de que ‘…los hechos que pretende probar la
representación judicial de la parte demanda [sic] con la prueba de experticia
promovida, son materia de prueba tanto dentro de la incidencia que se encuentra
en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada, al Pagare
marcado ‘B’, consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda,
así como de la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte demandada
que se sustancia en cuaderno separado contra el cuestionado documento…’.
De otra parte, al revisar el
procedimiento incidental de tacha podemos observa que dicha pretensión fue
admitida únicamente con base al ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil,
atinente a la falsificación de firma, cuya experticia si se corresponde con el
desconocimiento efectuado en el cuaderno principal, mas no bajo el argumento
esgrimido por el promovente en cuyo caso debía el
Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 442.3° procedimental
determinar con precisión cuáles eran los hechos sobre los cuales debía recaer
la prueba.
De tal manera que, al inadmitir la prueba de experticia promovida en la fase
probatoria bajo argumentos que no se corresponden con lo que realmente
pretendía el promovente de la prueba, no sólo
subvirtió el criterio imperante, sino que incurrió en una violación de su
derecho a la defensa. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, expediente No.
AA20-C-2006-000950, señaló:
(…Omissis…)
Así pues, conforme a lo expuesto, debe
esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los
medios de prueba y rechazar cualquier propósito o tendencia restrictiva sobre
la admisibilidad del medio probatorio que seleccionen los justiciables para
ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente
prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de
sus pretensiones, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele
a todo ciudadano que desee someter un asunto o sea emplazado para ello ante los
órganos jurisdiccionales.
De modo que, al constatarse una
flagrante violación de los derechos de defensa, debido proceso y tutela
judicial efectiva de la parte demandada recurrente, que indefectiblemente hacen
prosperar el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria
dictada en fecha 04 de mayo de 2021, denegatoria de la prueba de experticia
promovida, deberá ordenarse su evacuación, manteniéndose incólume el resto de
las actuaciones a excepción de la decisión de merito dictada en fecha 1° de
octubre de 2021, la cual deberá producirse luego de evacuada dicha prueba, tal
como se declarara de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de
este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto,
este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación
ejercido por la representación judicial de la parte demandada PROMOCIONES
MEDIECITO C.A., la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, ambos identificados, contra
el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó librar
boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, ordenó que en dicha
boleta de notificación se dejara expresa constancia del término para absolver
la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, el cual se CONFIRMA bajo
las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación
ejercido por la representación judicial de la parte demandada PROMOCIONES
MEDIECITO C.A., y la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, ambos identificados, contra
la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de 2021, que
declarara 1) SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte
demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente
como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para
ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o
porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; 2)
SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con
fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción
propuesta, 3) SE CONDENA en costas a la parte demandada por
haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, la cual se CONFIRMA bajo
las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 281 del Código Adjetivo se condena en costas a la parte
demandada por haber resultado vencida en la referida incidencia de cuestiones
previas, atendiendo a lo expuesto en este fallo.
Cuarto: CON LUGAR el recurso procesal de apelación
ejercido por la representación judicial de la parte demandada PROMOCIONES
MEDIECITO C.A., y la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, ambos identificados, contra
el auto decisorio dictado en fecha 04 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de
Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitiera
la prueba de experticia por ellos promovida, quedando REVOCADO sólo
en lo que respecta a tal denegación.
Quinto: Como consecuencia del particular
anterior SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, proceda a la admisión y evacuación de la prueba de
experticia promovida por la parte demandada PROMOCIONES MEDIECITO C.A., y la
ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, ambos identificados.
Sexto: Se mantiene INCÓLUME el
resto de las actuaciones suscitadas en el presente juicio a excepción de la
decisión de mérito dictada en fecha 1° de octubre de 2021, la cual deberá
producirse luego de evacuada dicha prueba.
Séptimo: Respecto a esta ultima
declaratoria no hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la
decisión…´. (Cursivas
de la Sala, demás resaltado del texto).
De la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada al
pronunciarse sobre el auto emitido por el a quo, de fecha 4 de mayo de 2021, mediante el cual inadmisión
la prueba de experticia grafotécnica promovida por la
demandada en su escrito de promoción de pruebas, sobre el aludido pagare,
señaló que si bien existe un procedimiento de tacha incidental y a su vez una
prueba de cotejo ya iniciada sobre dicho instrumento, no es menos cierto, que
los fundamentos utilizados por la demandada a los fines de promover la referida
prueba son diferentes a los esgrimidos por la parte actora cuando propuso la
aludida prueba de cotejo, por lo que -afirma- ´…que al inadmitir la prueba de experticia
promovida en la fase probatoria bajo argumentos que no se corresponden con lo
que realmente pretendía el promovente de la prueba,
no sólo subvirtió el criterio imperante, sino que incurrió en una violación de
su derecho a la defensa…´; por lo tanto, repuso la causa al estado en
que se admita y evacue la prueba in
comento.
El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación que
tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como
directores del proceso, (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) deben estar
vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante
pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo,
prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o
cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se
trate que violente el orden público; apreciándose la intención del
legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo
excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los
mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el
vicio afecte al orden público, para que se justifique la nulidad de la
sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
Ello así, resulta pertinente acotar que el orden público representa una
noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen
observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y
que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que,
conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos
de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento
expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la
indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así
sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de
obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y
el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual
debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con
mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes
involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier
acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de
saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición
trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes
deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la
conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de
defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que
dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal
reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad
útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos
derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Ello así, tenemos que de la lectura del recuento de las actuaciones
procesales supra transcritas,
se desprende que junto al escrito libelar la parte actora presentó pagare,
marcado con la letra ´B´, a los fines de demostrar la obligación asumida por la
codemandada, sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., con el actor,
ciudadano Carlos Mendoza Lehmann; documento que fue
desconocido en su contenido y firma por la demandada en su escrito de
contestación; a su vez tachado de falso en el mismo escrito.
Ello así, la parte actora promovió prueba de cotejo a los fines de hacerlo
valer en juicio, la cual fue efectivamente evacuada, siendo que el a quo llevó a cabo el acto de
nombramiento y posterior juramentación de los expertos designados para la
experticia grafotécnica para verificar la
autenticidad del referido instrumento.
Asimismo, por notoriedad judicial, se constata que la aludida tacha
incidental fue sustanciada por cuaderno separado; siendo que el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de
febrero de 2022, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, confirmó el
fallo proferido el 1° de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma
Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta
por la accionada; decisión contra la cual la demandada anunció recurso
extraordinario de casación y declarado inadmisible por esta Máxima Jurisdicción
Civil, a través de sentencia Nro. 279, de fecha 1° de agosto de 2022.
Así las cosas, se observa que el juzgador de alzada al reponer la causa a
los fines de que se evacue la aludida prueba de experticia, lesionó los
derechos que pretende proteger con la reposición decretada por éste, pues –como
ya se indicó- al pagare in
comento ya le fue practicada una experticia grafotécnica
y a su vez atacado por tacha de falsedad y declarado sin lugar; en ese sentido,
se violentaron los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando
se acuerda la reposición de la causa, dado que a la parte demandada se le
otorgaron los recurso tendentes a enervar la eficacia jurídica del aludido
instrumento; sin embargo, pretende nuevamente hacer valer una prueba que ya
estaba en curso, es decir, experticia grafotécnica.
Todo lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, pone de relieve la flagrante
violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el
derecho a la defensa de la parte actora y romper el equilibrio procesal que
debe garantizarse a las partes litigantes, y de los artículos 206 y 208 eiusdem, al
haber ordenado una reposición de la causa que carece de toda utilidad, por lo
que inficionó a la sentencia hoy impugnada del vicio de reposición mal
decretada; en consecuencia, se declarará procedente la presente delación. Así
se establece.
Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, esta Sala
pasa a conocer el mérito del asunto empleando la nueva redacción de los
artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto
en las decisiones N° RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio
de 2017, expediente N° 2017-124; sentencia vinculante N° 362 dictada por la
Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp.
N° 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de
Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman
Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra),
ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.
SENTENCIA DE MÉRITO
En el presente caso el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann,
a través de escrito presentado el 4 de noviembre de 2020, interpuso demanda por
nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y
cobro de cantidades de dinero, contra la sociedad mercantil Promociones
Mediecito, C.A. y la ciudadana Anabela Sucre Fagre,
señalando que es beneficiario del pagaré que anexo (sic) a la demanda, marcado ´B´, librado por la prenombrada empresa, el 1° de
noviembre de 1989, por cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD
400.000,00) para ser pagados en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, sin
aviso ni protesto, el 1° de noviembre de 2019. Que dicho pagaré, genera
intereses convencionales al cuatro por ciento (4%) anual y de mora al seis por
ciento (6%) anual. Que la aludida sociedad mercantil en fecha 12 de marzo de
2016 vendió a la ciudadana Anabela Sucre Fagre de
Mendoza su único activo de valor significativo, representado por el apartamento
distinguido con la letra y número A-5, del Conjunto Residencial Lagunita Plaza,
en la avenida Central (V4-C1) de la urbanización La Lagunita Country Club, en
el municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie total de
seiscientos diecinueve metros cuadrados con cuarenta decímetros (619.40M2),
según documento protocolizado en el Registro Publico del municipio El Hatillo
del estado Miranda, bajo el Nro. 2016.502, Asiento Registral 1, matriculado
243.13.19.1.17633 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, por la
cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00); que al valor del
mercado monetario promedio, de ese momento, equivalían a seis mil setecientos
ochenta dólares estadounidenses (USD 6.780,00), y según la tasa del Banco
Central de Venezuela para el 31 de marzo de 2016, a razón de doscientos setenta
y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 272,90) por dólar, equivalían a
veintinueve mil trescientos catorce dólares estadounidenses con setenta y seis
céntimos (USD 29.314,76). Que dicha suma, según el texto del documento de
venta, fue pagada mediante cheque Nro. 29884230, librado por la referida
ciudadana, contra la cuenta Nro. 01040026110260008064 del Banco Venezolano de
Crédito, el cual no ha sido presentado para su cobro. Igualmente, alega que
para la fecha de dicha venta, el aludido bien ostentaba en el mercando un
precio superior a los cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD.
400.000,00).
Aduce que dicha venta fue realizada por la prenombrada ciudadana, en su
condición de administradora principal de la sociedad mercantil Promociones
Mediecito, C.A. y a su vez, fungió como compradora.
Alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Anabela Sucre Fagre el día 3 de agosto de 1984, por ante la Prefectura
del municipio El Hatillo del estado Miranda; que previo al matrimonio,
acordaron un régimen de separación de bienes habidos y por haber, mediante
capitulaciones protocolizadas. Que con posterioridad a la venta hecha a dicha
ciudadana, la empresa Promociones Mediecito C.A., celebró una Asamblea
Extraordinaria de Accionistas, el día 20 de abril de 2016, en donde se autoriza
a realizar esa venta. Que participó en esa asamblea como socio minoritario y
aprueba la operación en cuestión, sin saber que ya se había consumado y en la
creencia de que su crédito va a ser satisfecho.
Argumenta que en razón de la prohibición contenida en el ordinal 3° del
artículo 1.482 del Código Civil, y a la exigencia contemplada en el ordinal 4°
del artículo 280 del Código de Comercio, la ciudadana Anabela Sucre Fagre de Mendoza, estaba imposibilitada de actuar en nombre
de la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., como vendedora y, a la
vez, personalmente como compradora del aludido inmueble, dado que además
de prohibírselo la Ley, el consentimiento de la empresa in comento era inexistente.
Expone que en el supuesto negado de que se considere que la ciudadana
Anabela Sucre Fagre de Mendoza si estaba habilitada
para realizar la operación en referencia, el precio vil fijado en ella, que en
adición no se ha hecho efectivo, y la circunstancia de que la enajenante carece
de otros bienes de fortuna que ostenten un valor equiparable al vendido, hace
intuir que esta operación persigue defraudar a los acreedores de la vendedora.
Y que, en razón del Pagaré que se acompaña a la demanda, y a su condición de
accionista de la referida sociedad mercantil, tiene el legitimo interés de preservar
el patrimonio de dicha empresa y que ésta le satisfaga el capital de su deuda,
junto con los intereses que ella genere y los gastos que ocasione su cobro.
Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de la descrita operación
de compraventa, y en la hipótesis negada de que se considere valida la referida
venta, subsidiariamente y con fundamento en el artículo 1.279 del Código Civil,
solicita que se revoque dicha operación de venta. De igual forma, demanda
igualmente a la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., para que
convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la
cantidad de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD 400.000,00) por
concepto del capital del pagaré, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil
dólares estadounidenses (USD 480.000,00), por concepto de los intereses
convencionales caídos desde su aceptación hasta su vencimiento, a la tasa del
cuatro por ciento (4%) anual, y los intereses de mora que se generen desde la
fecha de su vencimiento, hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa
del seis por ciento (6%) anual.
Por su parte, la parte demandada al dar contestación a la demanda indicó
que el pagaré cuyo cobro se demanda, fue librado por Federico Roberto Mendoza Lehmann en su condición de Administrador Suplente de la
sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., el 1° de noviembre de 1989,
siendo el caso que ese mismo día, Carlos Mendoza Lehmann
como Administrador Principal, otorgó en su nombre, el documento de adquisición
del apartamento A-5 del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, tal como se
desprende del documento público de esa misma fecha, sin tener capacidad para
actuar en nombre de dicha empresa, por no existir falta absoluta, temporal o
casual del administrador principal, y por ende la sociedad mercantil
Promociones Mediecito C.A., carece de cualidad e interés para sostener este
juicio, por no ser deudora en razón del mencionado pagaré. Que por el mismo
motivo el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann tampoco es
acreedor de la empresa Promociones Mediecito C.A., por consecuencia del aludido
pagaré, y por tanto, también carece de cualidad e interés para sostener esta
causa.
Aduce que la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., no está
obligada al pago del pagaré cuyo cobro se le demanda en este juicio, por no
tener Federico Roberto Mendoza Lehmann facultades
para obligarla y ser él quien lo suscribió a su nombre. Asimismo, desconoció en
su contenido y firma el referido pagare; como también lo tacho de falso. Que el
cobro de los intereses compensatorios generados por el pagaré en cuestión es
improcedente. Que el pagaré que se demanda es ineficaz por no haberse expresado
correctamente la moneda en que debe pagarse; que además está prescrito por
haber transcurrido más de un año desde su vencimiento. Que el ciudadano Carlos
Mendoza Lehmann, carece de cualidad e interés para
ejercer la acción que aquí se deduce por no ser propietario del bien vendido y
que además el mismo convalidó la venta realizada a la ciudadana Anabela Sucre Fagre, en fecha 12 de marzo de 2016. Solicita que la
presente acción sea declarada sin lugar.
Previamente se pasa a determinar la falta de cualidad alegada por la
demandada; respecto al primer argumento, aduciendo que dicha empresa no es
deudora del pagaré cuyo cobro aquí se le demanda y el segundo porque, -a su
decir- al no ser deudora del señalado pagaré, el actor no es acreedor suyo. En
ese sentido, se observa que en el número 3 de la Cláusula Décima Sexta de los
Estatutos de Promociones Mediecito C.A., (folios 19 al 28 de la primera pieza
del expediente) se indica que ´…El
Administrador Principal tendrá la plena representación de la compañía, muy
especialmente tendrá las siguientes facultades (…) 3) Adquirir en cualquier forma, comprar,
vender, gravar, bienes muebles e inmuebles de la Compañía…´; de igual
forma, en la Cláusula Décima Novena señala que ´Las faltas absolutas, temporales y casuales serán llevadas por el
Administrador Suplente de inmediato y sin ninguna formalidad´. En
sintonía con lo anterior, de la Asamblea de Accionistas de la empresa
Promociones Mediecito C.A., celebrada el 4 de febrero 1985, se evidencia la
designación del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann como
Administrador Principal y la de Federico Roberto Mendoza Lehmann
como Administrador Suplente, ambos hasta el 31 de diciembre de 1989 (folios 29
al 32 de la primera pieza del expediente).
De igual forma, tenemos que el ciudadano Carlos Mendoza Lhemann
(sic) para el momento de la aceptación del
aludido pagaré era el Administrado Principal de la libradora aceptante
(sociedad mercantil Mediecito, C.A.), por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 1.171 del Código Civil ´…ninguna
persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo
en nombre de su representado…´; lo que desprende el porqué el ciudadano
Federico Roberto Mendoza Lehmann como Administrador
Suplente de la empresa Promociones Mediecito C.A., emitió el aludido Pagaré a
favor del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, pues para
ese momento lo abarcaba la prohibición contenida en la precitada norma; en
virtud de lo cual el ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann,
si tenía las facultades necesaria para librar y aceptar en nombre de la
sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., el pagaré cuyo cobro aquí se
demanda, por lo tanto, es ésta última quien lo adeuda y quien debe satisfacer
su monto. Así se establece.
Con respecto al argumento de la demandada, referente a la prescripción del
pagaré cuyo pago aquí se reclama, señalando que ha transcurrido más de un año,
entre la fecha de su vencimiento y el cobro judicial; es criterio reiterado que
en materia de títulos cambiarlos, como en este caso, un pagaré, el lapso de
prescripción de todas las acciones derivadas de dichos instrumentos, es la
misma que la de un librado aceptante de una letra de cambio, vale decir, de
tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 del Código de
Comercio (ver sentencia Nro. 445, de fecha 21 de junio de 2012, caso: Fondo de
Garantía de Depósitos y Protección Bancaria [FOGADE] contra Desarrollos 5374,
C.A. y otros).
Vale destacar que el referido pagare, el cual riela al folio 11 de
la primera pieza del expediente, fue desconocido en su contenido y firma
por la demandada; por lo tanto, fue promovida la prueba de cotejo por la
actora, a los fines de hacerlo valer en juicio; siendo que el resultado de la
misma arrojo que efectivamente la firma estampada en dicho instrumento es la
del ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann, quien
para el momento de emisión del aludido titulo cambiario ostentaba el cargo de
Administrador Suplente de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A.; de
igual forma, sobre éste fue sustanciada por cuaderno separado una tacha de
falsedad incidental, la cual fue desestimada por decisión proferida por el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de
febrero de 2022; en consecuencia el referido pagare resulta autentico. En ese
sentido, se observa que desde la fecha de vencimiento del referido pagare al
día de interposición de la presente acción, vale decir, 4 de noviembre de 2020,
no ha transcurrido dicho lapso de prescripción; en consecuencia se desestima
tal argumento. Así se estable.
Por otro lado, aduce la demandada que la parte actora tiene cualidad para
pedir la nulidad de la venta antes descrita, en este sentido, tenemos que de la
lectura del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Promociones Mediecito
C.A., celebrada el 4 de febrero 1985, se observa la condición de socio del
actor de la empresa in comento;
a su vez, del aludido pagaré se evidencia el carácter de la parte actora como
acreedor de la prenombrada sociedad mercantil; de allí se desprende la cualidad
del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann para pedir la
nulidad de venta del bien que pertenecía a la referida empresa. Así se
establece.
Así las cosas, fue determinada la validez del pagaré cuyo cobro se pretende
en el presente juicio y la cualidad del actor para reclamar su cobro y para que
éste se le reclame a la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A. De igual
forma, fue determinada la cualidad del actor para solicitar la nulidad de la
aludida venta.
Ello así, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la nulidad de la venta
realizada por la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. a la ciudadana
Anabela Sucre Fagre, del apartamento distinguido con
la letra y número A-5, del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, en la avenida
Central (V4-C1) de la urbanización La Lagunita Country Club, en el municipio El
Hatillo del estado Miranda. En ese sentido, es doctrina reiterada que la acción
pauliana se encuentra destinada fundamentalmente a
conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto
disuelto mediante la acción pauliana sólo se
aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores.
En sintonía con lo anterior, del informe de los peritos que practicaron la
experticia para determinar el valor del apartamento in comento (folios 488 al 535 de
la primera pieza del expediente) se desprende que para el 12 de marzo de 2016,
el experto que menor valor le atribuye a dicho inmueble lo estima en ciento
veintiocho millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos veintiocho bolívares
con treinta y nueve céntimos (Bs. 128.142.628,39), que al cambio del Sistema
Marginal de Divisas (SIMADI) del Banco Central de Venezuela, equivalen a
quinientos ochenta y un mil cuarenta y un dólares con sesenta y un centavos
(USD 581.041,61), sumas éstas que superan con creces el valor fijado en la
referida venta, vale decir ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).
Asimismo, se evidencia que a través de Oficio Nro. 2021-0062, de fecha 25 de
mayo de 2021, emanado por el Banco Venezolano de Crédito (folio 468 de la
primera pieza del expediente), informó que de los movimientos históricos de la
cuenta Nro. 0104-0026-11-0260008064, perteneciente a la ciudadana Anabela de
Mendoza, para el lapso comprendido entre el 17 de febrero de 2016 al 12 de
marzo de 2016, no presentaron saldos suficientes para cancelar un cheque por la
suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). De igual forma, indican
que no hay registro de si el cheque Nro. 29884230, por dicha suma, fue girado a
favor de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., o si fue presentado
en taquilla o a través de la cámara de compensación para su cobro.
Así las cosas, de los referidos medios probatorios se desprende que el
negocio jurídico celebrado entre la sociedad mercantil Promociones Mediecito,
C.A., y la ciudadana Anabela Sucre Fagre de Mendoza,
mediante el cual la primera vende a la segunda un apartamento distinguido con
la letra y número A-5, del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, en la avenida
Central (V4-C1) de la urbanización La Lagunita Country Club, en el municipio El
Hatillo del estado Miranda, según documento protocolizado el 12 de marzo de
2016, ante el Registro Publico del municipio El Hatillo del estado Miranda,
bajo el Nro. 2016.502, Asiento Registral 1, matriculado 243.13.19.1.17633 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, fue realizada a título
gratuito y en perjuicio de los acreedores de la sociedad mercantil Promociones
Mediecito C.A., en virtud de lo cual resulta nula la referida venta. Así se
establece.
Ahora bien, con respecto a la procedencia del pago de las cantidades de
dinero señaladas, fundamentado en el –ya descrito pagaré-, se debe señalar que
para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos
demandados por el accionante, es necesario que éste como titulo formal,
contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio,
señalando al efecto: la fecha; la cantidad en número y letras; la época de su
pago; la persona a quien o a cuya orden deba pagarse; y la exposición de si son
por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
Ello así, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la
pretensión de cobro de cantidades de dinero de la parte actora se encuentra
inserto al folio 11 de la primera pieza del expediente, y es un
documento privado, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la
demandada; por lo tanto, fue promovida la prueba de cotejo por la actora, a los
fines de hacerlo valer en juicio; siendo que el resultado de la misma arrojo
que efectivamente la firma estampada en dicho instrumento es la del ciudadano
Federico Roberto Mendoza Lehmann, quien para el
momento de emisión del aludido titulo cambiario ostentaba el cargo de
Administrador Suplente de la prenombrada sociedad mercantil; de igual forma,
sobre éste fue sustanciado por cuaderno separado una tacha de falsedad
incidental, la cual fue desestimada por decisión proferida por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de
febrero de 2022; en consecuencia el referido pagare resulta autentico.
En ese sentido el referido pagaré es por la cantidad de cuatrocientos mil
dólares estadounidenses (USD. 400.000,00), aceptado sin aviso ni protesto, por
el ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann, en su
condición de Administrador Suplente de la sociedad mercantil Promociones
Mediecito C.A., a favor del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann,
el 1° de noviembre de 1989 para ser pagado en la ciudad de Caracas, Distrito
Capital el 1° de noviembre de 2019, con una tasa de interés convencional del
cuatro por ciento (4%) anual y de mora al seis por ciento (6%) anual.
En atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio,
relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado
como tal, la Sala observa que en el título presentado se encuentra
especificado: 1) La fecha en que se emitió el pagaré, vale decir, ´…CARACAS, PRIMERO [1ro.] DE NOVIEMBRE DE 1989…´.
2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma,
demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad
que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa
se evidencia incorporado al título la siguiente mención: ´…CUATROCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES
[USA$ 400.000,00]…´. 3) Con relación a la época de su pago, es decir, la
fecha de pago, se evidencia la siguiente mención ´…PAGARÁ EN CARACAS (…),
SIN AVISO NI PROTESTO (…) EL DÍA PRIMERO [1ro] DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE [2019]…´.
4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe
pagarse, es al ciudadano Carlos Mendoza Lehmann. 5)
La expresión de sí son por el valor recibido y en qué especie o por valor en
cuenta, se evidencia del instrumento cuando expresa ´…MI REPRESENTADA DEBE Y PAGARÁ (…) POR SUMAS QUE YA TIENE RECIBIDAS EN DINERO
EN EFECTIVO Y A ENTERA SATISFACCIÓN (…) DÓLARES ESTADOUNIDENSES…´. Así pues,
el instrumento de estudio tiene todas las especificaciones que requiere la
norma, de manera que es válido como pagaré. Así se establece.
Así las cosas, al estar válidamente librado el pagaré de referencia y no
desprenderse de autos que la codemandada, sociedad mercantil Promociones
Mediecito, C.A., haya probado haber pagado a la fecha de vencimiento, carga que
le correspondía de conformidad con los artículos 506 del Código de
Procedimiento Civil, resulta necesario declarar que la referida empresa
incumplió su obligación cambiaria. Así se establece.
En virtud de que la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., no
cumplió con la obligación asumida en el referido pagaré, resulta forzoso
declarar con lugar la demanda, condenándose a pagar a la prenombrada empresa el
capital del pagaré más los intereses determinados y los que se sigan venciendo,
que se calcularan mediante experticia complementaria, el cual deberá hacer la
conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela
para el día de su pago. (Ver sentencia Nro. 031, de fecha 10 de febrero de
2022, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz). Así se establece (…)” (sic).
Por su
parte, en la decisión N° 000279, dictada el 01 de agosto de 2022, por la Sala
de Casación Civil, en el expediente identificado con el alfanumérico
AA20-C-2022-000165, se estableció expresamente lo que se transcribe a
continuación:
“(…)
ÚNICO
Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir
preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto,
en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual
estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le
corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que
ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión
se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto,
de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por
vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será
necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación
Civil.
Al efecto, la Sala observa:
En el presente asunto se recurre en casación contra una sentencia
dictada en la incidencia de tacha
de documento privado surgida en un juicio
por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro
de cantidades de dinero.
El artículo 312 del Código Adjetivo Civil, permite establecer que en
nuestro sistema procesal, sólo tienen recurso de casación de inmediato las
sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las
definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su
continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución
de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el
ordinal 3° del artículo supra citado; contra los fallos de los laudos
arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.
Dicho artículo expresamente señala lo siguiente: (…)
De conformidad con la norma antes transcrita, se observa, que el derecho a
recurrir en casación, presupone el cumplimiento de una serie de condiciones
de recurribilidad que se dan en la fase de
interposición, también conocidos como presupuestos de viabilidad del fallo para
acceder a la casación, para ser dichos fallos susceptibles del recurso;
requisitos éstos que son previos al medio de impugnación, que comprenden qué
fallos pueden ser objeto del recurso, lo cual haría, - de no estar llenos – que
la Sala no pueda entrar en la cuestión o decisión de las cuestiones de fondo
que el motivo o los motivos plantean, vale decir, cuya no concurrencia
genera, in limine, la denegación del recurso, una especie
de improsperabilidad que impide revisar las
cuestiones de fondo y al recurso le impide desplegar su eficacia.
La ratio legis de tal restricción está dada por la
incorporación al Código de Procedimiento Civil de 1986 del principio de la
casación diferida, concentrada o ad laterae, que consagra la inadmisibilidad inmediata
del recurso contra las interlocutorias que no pongan fin al juicio o impidan su
continuación, ya que será, en la oportunidad del recurso de casación
interpuesto contra la sentencia de fondo, cuando se concederá el recurso de
casación contra la interlocutoria y ello, cuando se hayan cumplido las
siguientes condiciones: que el gravamen producido por la interlocutoria no
hubiere sido reparado por la definitiva y, que se hubieren agotado
oportunamente todos los recursos ordinarios.
Así, en conclusión, los fallos interlocutorios (inter – locus, decisión intermedia) o como expresa VICTOR
DE SANTO (Diccionario de Derecho Procesal. Ed. Universidad. Buenos Aires,
Argentina. 1984. Pág. 403) ´es aquella
que resuelve cuestiones incidentales durante la secuela del proceso, sin
prejuzgar sobre el fondo del pleito´; contra las cuales se alega la
existencia de un gravamen irreparable, el recurso de casación deberá proponerse
en la oportunidad de la definitiva que ponga fin al juicio, tal cual lo
establece el in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al
señalar: ‘… Al proponerse el
recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él
las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella,
siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos
los recursos ordinarios…’.
De allí que el cimiento de la recurribilidad pasa
por el gravamen y el principio del agotamiento previo de los recursos para
desembocar en el principio de ‘concentración procesal’ conforme al cual, el
recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias,
vía refleja, en la oportunidad del anuncio contra la definitiva, siempre que se
hubieren agotado todos los recursos y, el gravamen causado por las primeras no
fuere reparado por ésta última, evitándose así la multiplicidad de recursos en
un mismo juicio.
Respecto al recurso extraordinario de casación, contra las sentencias
dictadas en los procedimientos de tacha de documento vía incidental, esta Sala
de Casación Civil en sentencia N° 254, 5 de mayo de 2017, caso Fanny Edid Bonilla
de Medina contra Sofía
León viuda de Abaunza, estableció lo
siguiente:
´…Pues bien, en relación con la
tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en suobra
“Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado´ ,
Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación
parcialmente se transcribe:
‘…La tacha es la acción o medio de impugnación para
destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única
vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público
es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su
fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido
que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye
una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.
Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal
para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la
contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de
instrumentos en dos formas que son:
1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto
principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los
motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le
sirven de apoyo y que se proponga probar.
2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede
proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en
el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).
Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso
extraordinario de casación de los fallos dictados en incidencias de tacha, esta
Sala en sentencia Nº 235 de fecha 2 de julio de 2010, caso: María Cristina Díaz
contra Albenys Hely García
Paz y Otro, señaló lo siguiente:
‘…De modo que, una vez constatado de las actas que
integran el presente expediente, que en el caso in comento la tacha de falsedad
fue interpuesta por la vía incidental, resulta necesario señalar, que la Sala
en relación a la admisibilidad del recurso de extraordinario de casación contra
este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988,
caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello,
estableció lo siguiente:
‘… La sentencia contra la cual se anunció el recurso de
casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide
una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la
oportunidad en que debe ejercerse la tacha. (…). En consecuencia (…) causa un
gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia
definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera
inadmisible el recurso…’. (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que
las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, con respecto a incidencias
sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no
tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no
tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá
ser reparado en la sentencia definitiva…’.
De la doctrina precedente, se colige que las decisiones
sobre tacha de documentos, propuestas por vía incidental, constituyen
decisiones interlocutorias, las cuales, en caso de ocasionar algún gravamen, el
mismo podrá ser reparado en la sentencia definitiva, en tal razón, las mismas
no tienen acceso inmediato a la sede casacional…”.
Así las cosas, este Máximo Tribunal en defensa de la uniformidad de la
jurisprudencia, ratifica el anterior criterio, según el cual las decisiones
sobre tacha de documentos que se propongan vía incidental, constituyen
decisiones interlocutorias, y que en caso de producir algún agravio, el mismo
pudiera eventualmente ser reparado en la sentencia definitiva, y por lo tanto,
dichas decisiones no tiene acceso inmediato a la sede casacional.
De manera que, al verificarse que la decisión recurrida se ha dictado en
una incidencia de tacha de documento privado propuesta por vía incidental
dentro de un juicio principal por nulidad
de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro
de cantidades de dinero, se evidencia que la misma no pone fin al juicio, ya
que el ad quem declaró sin lugar la tacha incidental por
considerar que no hubo falsificación de firma en el documento pagaré marcado ´B´,
conforme con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil,
por lo tanto, esta decisión no tiene casación de forma inmediata sino en forma
refleja, pues conforme al principio de concentración procesal y según lo
determinado en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, es únicamente en la oportunidad de ejercer el recurso de
casación contra la sentencia definitiva, cuando se deberán decidir las
impugnaciones contra ésta última y las interlocutorias, ya que si en la
definitiva se repara el gravamen causado por éstas, se habrá extinguido el
interés procesal para recurrir.
En consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado en la
presente incidencia de tacha de documento privado, resulta inadmisible en esta
etapa del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código
de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)” (sic).
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la competencia
previamente por esta Sala conforme a sentencia nro. 0505 del 15 de mayo de 2023, se observa que en el presente
caso se peticionó la revisión de las sentencias signadas con los nros.
000758 del 12 de diciembre de 2022 (expediente AA20-C-2022-000087), y 000279
del 1° de agosto de 2022, (expediente AA20-C-2022-000165), ambas dictadas por
la Sala de Casación Civil. Al respecto, declaró en la primera de las sentencias
mencionadas, con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y
formalizado por la parte actora, ciudadano Carlos Mendoza Lehmann
(identificado ut supra) contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 2 de febrero de 2022 y, en consecuencia declaró i) con lugar
la demanda por nulidad de venta y subsidiariamente acción pauliana
interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la referida sociedad mercantil
Promociones Mediecito, C.A. y la ciudadana Anabela Sucre Fagre;
ii) nula la venta celebrada el 12 de marzo de
2016, a través de documento protocolizado ante el Registro Público del
Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nro. 2016-502, Asiento
Registral 1, matriculado 243.13.19.1.17633 y correspondiente al Libro de Folio
real del año 2016; iii) con lugar la demanda
de cobro de dinero incoada por el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann,
contra la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., iv)
condena a la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A al pago de las
siguientes cantidades: la suma de cuatrocientos mil dólares estadounidenses
(USD 400.000,00) por concepto de capital; la suma de cuatrocientos ochenta mil
dólares estadounidenses (USD 480.000,00) por concepto de intereses
convencionales calculados al cuatro por ciento (4%) anual, desde la emisión del
pagaré cuyo cobro se reclama, es decir, el 1° de noviembre de 1989, hasta su
vencimiento, el 1° de noviembre de 2019; y el pago de los intereses de mora que
se generen desde su vencimiento, el 1° de noviembre de 2019, hasta su
definitiva cancelación, a la tasa del seis por ciento (6%) anual. Ordenando
para la ejecución de ese mandamiento, la conversión en bolívares según la tasa
establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, mediante
experticia complementaria del fallo, a través de un (1) sólo experto designado
por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código
de Procedimiento Civil y, v) condena en costas a la parte demandada, de
conformidad con los dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil. En la segunda sentencia sometida a revisión declaró
inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto por la
representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emitida el
24 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en consecuencia, revoca el auto de admisión del recurso extraordinario
de casación, dictado por el referido juzgado superior el 30 de marzo del mismo
año. En el marco del juicio de nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de bolívares incoado por el
ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, contra la sociedad
mercantil Promociones Mediecito, C.A., y la ciudadana Anabela Sucre Fagre.
Observa esta Sala del extenso escrito de solicitud de revisión que la tutela
constitucional invocada está dirigida contra las referidas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, por
presuntamente vulnerar el derecho al debido proceso, a la defensa, a la prueba
y a la tutela judicial efectiva.
Se observa del escrito contentivo de la solicitud de
revisión, que los representantes de las solicitantes exponen que en el juicio
primigenio el demandante, el ciudadano Carlos
Mendoza Lehmann, pretende (i) la nulidad de la compraventa celebrada el 12 de marzo de 2016, mediante
la cual Promociones Mediecito, C.A. dio en venta a Anabela Sucre de Mendoza, el apartamento A-5, del Conjunto Residencial
Lagunita Plaza, Avenida Central de la Urbanización La Lagunita Country Club,
Municipio El Hatillo del Estado Miranda, porque supuestamente al actuar ella, al mismo
tiempo, como compradora y como representante de la vendedora violó lo dispuesto
en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil y porque carecía de la
aprobación de la asamblea de accionistas de la sociedad; (ii) con fundamento en el artículo 1.279 del Código
Civil, de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no prosperase la
nulidad, demandó la revocatoria de dicha venta porque la misma fue hecha
presuntamente en fraude a los acreedores; y (ii)
demandó a Promociones Mediecito, C.A., el cobro de un pagaré emitido en
Caracas, el 1 de noviembre de 1989, con vencimiento el 1 de noviembre de 2019,
por la cantidad de USA $ 400.000 de capital, intereses convencionales
calculados al 4% anual desde su aceptación hasta el vencimiento y los intereses
de mora calculados al 6% anual desde el vencimiento del pagaré hasta su pago.
A este respecto, precisan que en relación a cada
una de esas pretensiones articularon tres (3)
defensas diferenciadas, esto es, (a) el desconocimiento del contenido y firma
del pagaré, (b) su tacha de falsedad y (c) la invocación del fraude en su
emisión.
En ese
sentido, señalaron que desconocieron en
su contenido y firma el pagaré que acompañó el demandante con su libelo,
lo tacharon de falso e invocaron que el
mismo era consecuencia de un fraude, resultando de la prueba de cotejo
promovida por el actor que la
rúbrica estampada en el pagaré sí correspondía a Federico Roberto Mendoza Lehmann. No obstante, promovieron una experticia que tenía
por finalidad probar que el instrumento cambiario no había sido emitido el 1 de
noviembre de 1989, sino mucho tiempo después, siendo que el actor, el ciudadano
Carlos Mendoza Lehmann, luego del surgimiento de
problemas matrimoniales con Anabela Sucre (ahora solicitante), pretende hacer
valer un pagaré de hace treinta y un (31) años, emitido por su hermano en
ejercicio indebido de unas atribuciones que no le corresponden, porque siendo administrador
suplente invadió la esfera de competencia del administrador principal, quien se
encontraba en funciones, ello, tal como consta en los estatutos de la sociedad
mercantil.
En ese
mismo orden de ideas, arguyeron que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, negó el 4 de mayo de 2021 la prueba específica
del fraude, aduciendo la existencia del cotejo promovido por su desconocimiento
y firma del pagaré, y que esa prueba había sido promovida en la incidencia
abierta con ocasión de la tacha incidental del pagaré. De manera que, apelaron
de ese auto de admisión el 7 de mayo de 2021, ello por exceder la
experticia el simple cotejo, y por no
haber determinado el juez de la causa al admitir la tacha propuesta, cuáles
serían los hechos objeto de pruebas, la experticia debía ser promovida y
evacuada en el juicio principal que era donde se podía ventilar el alegato de
fraude.
A este
respeto, destacaron que el prenombrado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 1 de octubre de 2021 dictó la sentencia
definitiva declarando con lugar la demanda, apelaron igualmente de la misma
haciendo valer la apelación del 7 de mayo de 2021, contra el auto de admisión
de las pruebas por encontrarse pendiente de decisión.
En este
orden de ideas, indicaron que mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, el
Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió las
apelaciones formuladas contra las sentencias interlocutorias pendientes, y que
fueron hechas valer con la apelación de la sentencia definitiva, declarando con
lugar la apelación interpuesta contra el referido auto del 4 de mayo de 2021,
con el que se había negado la admisión de la prueba de experticia, y repuso la
causa al estado de su admisión y evacuación, y es de esta sentencia que el
demandante anunció y formalizó el
recurso de casación el 17 de febrero de 2022 y el 11 de marzo de 2022,
respectivamente.
En
relación a ese recurso la Sala de Casación Civil dictó la sentencia nro. 000758 del 12 de diciembre de 2022 (expediente
AA20-C-2022-000087), que al igual que la dictada el 1° de agosto de 2022
(sentencia nro. 000279,expediente AA20-C-2022-000165)
es objeto de la presente solicitud de revisión.
En
cuanto a la segunda defensa diferenciada, esto es, la tacha de
falsedad, señalaron que la misma fue debidamente formalizada, se adujo la
falsedad de la firma en el documento pagaré porque la persona que estampó su
rúbrica pretendiendo obligar a la sociedad mercantil no tenía la representación
que se atribuyó, con lo cual el instrumento no podía serle atribuido a
Promociones Mediecito, C.A. y, por ende, frente a ella, resultaba falso.
Como
complemento a lo anterior, manifestaron que aun cuando en
el acta constitutiva estatutaria de las Promociones Mediecito C.A., se prevé
que el administrador suplente sólo ejercerá funciones cuando hubiese falta
absoluta, temporal o circunstancial del administrador principal, hubo una
actuación simultánea - el mismo día y en la misma ciudad – del administrador
principal y del administrador suplente de la sociedad - quienes por demás son
hermanos -, así: el pagaré fue emitido en Caracas, el 1° de noviembre de 1989,
por el administrador suplente y ese mismo día y en esa misma ciudad, el
administrador principal Carlos Mendoza Lehmann estaba
representando a la sociedad en la adquisición, ante el Registro Público
competente del apartamento A-5, del
Conjunto Residencial Lagunita Plaza, Avenida Central de la Urbanización La
Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En
consecuencia, afirmaron que el pagaré impugnado fue emitido por una persona
corporal que no representaba a Promociones Mediecito C.A. y que el cobro de ese
instrumento cambiario se pretende ejercer frente a esta sociedad, e
independientemente que la firma que aparece al pie del presunto pagaré sea la
firma verdadera de Federico Roberto Mendoza Lehmann,
dicha rúbrica frente a la sociedad es falsa, porque no emana de ella ni de la
persona que efectivamente hubiese sido su órgano para el momento en que se
señala como librado el pagaré.
En
este orden de ideas, destacaron que fue admitida la tacha, solo por lo
que se refiere a la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 1.381 del
Código Civil, afirmando que el juez, al haber negado la admisión de la misma
respecto de una de las causales invocada y al no haber fijado los hechos a
probar, dio a entender a su decir que todas las pruebas promovidas habían sido
admitidas, incluyendo la experticia; delataron que el tribunal de la causa,
pese a que había admitido la prueba de experticia promovida por las
accionadas no ordenó la apertura del
lapso de pruebas ni fijó la oportunidad para designar a los expertos.
Destacaron
que el 1 de octubre de 2021, el tribunal decidió, conjuntamente con la sentencia
definitiva, la tacha incidental propuesta siendo su motivación, en primer
término, que de la demandada tachante no aportó
elemento probatorio alguno –omitiendo pronunciarse sobre todas las documentales
aportadas conjuntamente con la formalización, y en segundo término, que como el
instrumento objeto de la tacha es el mismo instrumento que fuera objeto de la
experticia grafotécnica evacuada con ocasión del
cotejo y dado que el resultado de la misma consta en la pieza principal
(señalando que la firma estampada corresponde a Federico Roberto Mendoza Lehmann), no tiene porque pronunciarse al respecto, y se
debe tener como reconocido el pagaré.
En este particular, señalaron que se
trató a la tacha de falsedad como una incidencia de desconocimiento, por lo
tanto, no decidió la tacha; debiendo apelar del fallo correspondió su
conocimiento al Juzgado Octavo Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, órgano que el 24
de febrero de 2021 declaró sin
lugar el recurso de apelación, con fundamento en el informe técnico pericial
consignado en la causa principal, relativo a la experticia grafotécnica
practicada sobre el pagaré, en el que se concluyó que existe identidad de
producción con respecto a las firmas examinadas, por lo tanto, la firma
cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona ´Federico
Roberto Mendoza Lehmann, resultando que no hubo
falsificación de firma.
Manifestaron
que, aun cuando la sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de
admitir y evacuar la prueba de experticia, fue cuestionada en casación por el
demandante, pendiente por decisión en ese momento, los representantes de las
solicitantes anunciaron y posteriormente formalizaron recurso de casación el 30 de
marzo de 2022 y el 16 de mayo de 2022, respectivamente, contra el prenombrado fallo del 24 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado
Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin
lugar la apelación relativa a la tacha in comento. En relación a lo
anterior, afirman que se vieron obligados a proceder a interponer el aludido
recurso de casación, aun cuando se trataba de un fallo incidental porque ya la
parte demandada por su parte hizo lo propio, no sin antes indicar que el mismo
se encontraba relacionado con esa causa; no obstante, la Sala de Casación Civil
dictó la sentencia 000279 el
1° de agosto de 2022 (expediente AA20-C-2022-000165), declarándola inadmisible
al considerar que las decisiones sobre tacha de documentos que se
propongan vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, por lo que,
en caso de producir algún agravio, el mismo pudiera eventualmente ser reparado
en la sentencia definitiva, por lo tanto, no tienen acceso inmediato a la sede casacional, ello sin hacer mención alguna en cuanto a su
señalamiento en cuanto a que el asunto denunciado es conexo con la causa
principal, sumiendo a las solicitantes de la presente revisión en la más absoluta
indefensión, suprimiendo su derecho a obtener un pronunciamiento basado en
derecho, a lograr una respuesta adecuada a sus pedimentos.
Los representantes de las solicitantes, advirtieron que finalmente la
Sala de Casación Civil dictó la sentencia nro. 000758 del 12 de diciembre de 2022 (expediente
AA20-C-2022-000087), pronunciándose en relación al pronunciamiento del
2 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el cual al decidir sobre las apelaciones formuladas contra las
sentencias interlocutorias pendientes, y que fueron hechas valer con la
apelación de la sentencia definitiva, declaró con lugar la apelación
interpuesta contra el referido auto del 4 de mayo de 2021, con el que se había
negado la admisión de la prueba de experticia, y repuso la causa al estado de
su admisión y evacuación, por su parte, la Sala de Casación Civil, casó de
oficio y consideró que se trataba de una reposición mal decretada porque no se
estaba en presencia de una situación donde estuviese involucrado el orden
público.
En ese particular, sostuvieron que la Sala de Casación Civil en la
sentencia nro. 000758
del 12 de diciembre de 2022 (expediente AA20-C-2022-000087), al
casar la sentencia que reponía la causa al estado de que se evacuara la prueba
de experticia promovida por la actora en el juicio principal, y entrar a
sentenciar el fondo del asunto cercenó el derecho a la prueba al ignorar
totalmente el alegato relativo al fraude que las demandadas invocaron, puesto
que, precisamente la prueba de experticia promovida tenía por objeto demostrar
el fraude en el que incurría la actora, y el mismo derivaba directamente de la
forma como la misma fue promovida.
Asimismo,
señalaron que ignoró las tres (3) defensas esgrimidas, esto es, el
desconocimiento – a partir del cual le correspondía a la actora demostrar la
veracidad de la firma -, la tacha – en razón de que la firma estampada en el
instrumento no correspondía a una persona legitimada para ello – y la alegación
del fraude – cuya prueba le correspondía a la demandada, siendo que incurrió en
incongruencia en su modalidad negativa y en el aspecto de la citrapetita al no decidir sobre lo alegado y probado en
autos, infringiendo a su decir la garantía del debido proceso porque a las
demandadas se le cercenó el derecho a obtener una sentencia que, favorable o no,
decidiese a cabalidad el proceso en el que se vio involucrada y permitiese
conocer las razones en las cuales ella se funda. Ello en particular, dado el
análisis incompleto de la contestación cuando solo se limitó a señalar que el
pagaré había sido desconocido y tachado, pero silenció la existencia del fraude
invocado, de manera que, fundamentó la decisión en el cotejo y su resultado,
obviando conocer la tacha porque el
recurso de casación había sido declarado inadmisible.
Ahora
bien, consta en las actas procesales diligencia presentada el 29 de enero de 2026, por la abogada Rosa Ana Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anabela Sucre Fagre
y de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. (plenamente
identificados ut supra), mediante la cual manifestó lo siguiente:
“(…) Yo, ROSA ANA MENDOZA, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad № V-6.979.478, Abogado en
ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el
№ 77.260, actuando en este acto en representación de la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, venezolana, mayor
de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad № V-5.967.465, y
de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES
MEDIECITO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de
septiembre de 1983, bajo el № 03, Tomo 114-A Pro, Expediente 159515, con
Registro de Información Fiscal № J-40391727-2; mediante documento Poder
debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de caracas,
Municipio Libertador, en fecha 26 de enero de 2026, bajo el № 5, Tomo 6,
Folios del 38 al 41, con código QR de verificación, el cual consta en autos;
actuando en su carácter de Demandadas en el expediente identificado con el
número AA50-T-2023-000283, relativo a la solicitud de Revisión Constitucional
de las sentencias números 758 de fecha 12/12/2022, expediente
AA20-C-2022-000087 y 279 de fecha 01/08/2022, expediente AA20-C-2022-000165
ambas dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
ambas con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves. Ante su competente
autoridad comparezco para exponer:
En fecha 25 de junio de 2024, por ante la Notaría Pública Primera del
Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el № 44, Tomo 16, Folios 152
hasta 155, (anexo copia certificada fotostática 72.2025.4.293, con código QR de
verificación, marcado con; la letra ‘A’, las partes involucradas en el presente
proceso suscribieron un Contrato de Transacción, que en su contenido menciona
que la misma trata, en relación al Expediente No. AP11- V-FALLAS 2020-000249
iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo [C]ivil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual originó
las sentencias a las cuales se hizo la solicitud de revisión ante esta Sala
Constitucional, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 del
Código Civil, el cual pone fin a las controversias que dieron origen a la
presente causa. En virtud de haber satisfecho de mutuo acuerdo las pretensiones
y derechos controvertidos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo
263 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por analogía y según la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, mediante la presente diligencia
manifiesto formalmente en nombre de mis representadas que se DESISTE DEL
PROCEDIMIENTO de Revisión Constitucional intentado en el presente expediente.
Solicito que la Sala tome nota de la TRANSACCIÓN alcanzada, la cual tiene entre
las partes la autoridad de la cosa juzgada.
En consecuencia, pido respetuosamente que se declare TERMINADO EL
PROCESO y se HOMOLOGUEN los acuerdos alcanzados, a los fines legales
pertinentes (…)” (sic). (Mayúsculas sostenidas y negritas del original).
Sobre tal particular, es importante destacar que, la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé normas especiales sobre el
desistimiento; no obstante, visto que las reglas del Código de Procedimiento
Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante
este Máximo Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente aplicar el
contenido de los artículos 263 y 264 del mencionado código adjetivo, los cuales
disponen:
“Artículo
263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de
la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto,
y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin
necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto
por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es
irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para
desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para
disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias
en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En
relación a las normas transcritas supra, la Sala ha señalado
que (…) el legislador le otorga al demandante la posibilidad de desistir,
como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la
vulneración de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas
costumbres, y que quien actúa tenga la facultad para hacerlo (…), es decir, la persona que desista de una
acción tiene que tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la
controversia, lo cual va concatenado con el artículo 154 del Código de
Procedimiento Civil referido a la necesidad de facultad expresa del poder. (Ver
sentencias Nos. 1028, 1460 y 512 del 28/06/2011/; 28/10/2013 y 11/08/2022,
respectivamente).
Ello así,
esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente,
evidencia que quien desistió es apoderada judicial de la parte solicitante, la
cual tiene autorización expresa en el poder otorgado para ello, tal y como se
evidencia de mandato cursante en el folio 131, pieza principal del
presente expediente. De igual modo, se logró observar que en el presente caso
no se encuentra involucradas violaciones al orden público ni a las buenas
costumbres y tampoco se verifica que la causa tenga una incidencia de
relevancia general, sino que se circunscribe a la esfera particular subjetiva
de la aquí solicitante.
En consecuencia, visto que la
solicitud presentada se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los
artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acuerda la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
presentado por la
abogada Rosa Ana Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de
la ciudadana Anabela Sucre Fagre y de la sociedad
mercantil Promociones Mediecito, C.A. (plenamente identificados ut supra), de la
solicitud de revisión constitucional de la sentencias signadas con los nros. 000758 del 12 de
diciembre de 2022 (expediente AA20-C-2022-000087), y 000279 del 1° de agosto de
2022, (expediente AA20-C-2022-000165), ambas dictadas por la Sala de Casación
Civil.
Finalmente,
en virtud de la decisión que antecede, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley declara:
1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la abogada Rosa Ana Mendoza, en su
carácter de apoderada judicial de la ciudadana
Anabela Sucre Fagre y de la sociedad mercantil
Promociones Mediecito, C.A. (plenamente identificados ut supra), de la solicitud de revisión constitucional de la sentencias signadas con los nros.
000758 del 12 de diciembre de 2022 (expediente AA20-C-2022-000087), y 000279
del 1° de agosto de 2022, (expediente AA20-C-2022-000165), ambas dictadas por
la Sala de Casación Civil.
2.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida
cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de
la acción principal.
3.- Se ORDENA la devolución a su
tribunal de origen de los anexos que fueron allegados a esta causa con motivo
de la sentencia dictada por esta Sala en sentencia nro. 0505 del 15 de mayo de
2023.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos
mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD
CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
23-0283
MAVG.