MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 14 de marzo de 2023, los abogados en ejercicio Carlos La Marca Erazo, Alan José Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.483, 72.874 y 19.252, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, titular de la cédula de identidad V.- 5.967.465 y, de la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 12 de septiembre de 1983, bajo el N° 3, Tomo 114-A-Sgdo., solicitaron la revisión constitucional de las siguientes sentencias nros. 000758 del 12 de diciembre de 2022 (expediente AA20-C-2022-000087), y 000279 del 1° de agosto de 2022 (expediente AA20-C-2022-000165), ambas dictadas por la Sala de Casación Civil. Al respecto, declaró en la primera de las sentencias mencionadas, con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, titular de la cédula de identidad V.- 3.177.384, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de febrero de 2022 y, en consecuencia declaró i) con lugar la demanda por nulidad de venta y subsidiariamente acción pauliana interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la referida sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. y la ciudadana Anabela Sucre Fagre; ii) nula la venta celebrada el 12 de marzo de 2016, a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nro. 2016-502, Asiento Registral 1, matriculado 243.13.19.1.17633 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2016; iii) con lugar la demanda de cobro de dinero incoada por el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, contra la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., iv) condena a la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A al pago de las siguientes cantidades: la suma de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD 400.000,00) por concepto de capital; la suma de cuatrocientos ochenta mil dólares estadounidenses (USD 480.000,00) por concepto de intereses convencionales calculados al cuatro por ciento (4%) anual, desde la emisión del pagaré cuyo cobro se reclama, es decir, el 1° de noviembre de 1989, hasta su vencimiento, el 1° de noviembre de 2019; y el pago de los intereses de mora que se generen desde su vencimiento, el 1° de noviembre de 2019, hasta su definitiva cancelación, a la tasa del seis por ciento (6%) anual. Ordenando para la ejecución de ese mandamiento, la conversión en bolívares según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (1) sólo experto designado por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, v) condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. En la segunda sentencia sometida a revisión declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emitida el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, revoca el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, dictado por el referido juzgado superior el 30 de marzo del mismo año. En el marco del juicio de nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de bolívares incoado por el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, contra la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., y la ciudadana Anabela Sucre Fagre.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 15 de mayo de 2023, esta Sala dictó sentencia n°. 0505, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente solicitud de revisión y ordenó “al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remita a esta Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, el expediente relativo a la demanda por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de bolívares incoado por el ciudadano CARLOS MENDOZA LEHMANN, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES MEDIECITO, C.A y la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, y en caso de no reposar en sus archivos la referida causa, gestionar lo conducente e informar a esta Sala de dicha gestión, a los efectos de dar cumplimiento al presente mandamiento, teniendo en cuenta que la omisión en remitir lo solicitado traerá como consecuencia la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes”. Asimismo, advirtió que tanto el tribunal de instancia como cualquier otro órgano jurisdiccional debían abstenerse de realizar cualquier tipo de actuación procesal en la causa que le ha sido requerida, a partir de la publicación del fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 eiusdem.

 

El 16 de mayo de 2023, los abogados en ejercicio Carlos La referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión, en la que se delata la presunta vulneración de los derechos Marca Erazo, Alan José Castillo Mac Farlane y Pedro Pablo Calvani, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Anabela Sucre Fagre y de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. (plenamente identificados ut supra), presentaron solicitud de copias, y escrito de alegatos indicando que el expediente principal de la causa fue distribuido con ocasión a la interposición de recusación contra la jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Jessica Laura Waldman Rondón, encontrándose el mismo en el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 16 de mayo de 2023, el abogado en ejercicio Rodrigo Gerd Krentzien Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.176, consignó poder en copia simple para actuar en la presente causa en representación del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann (identificado previamente) y solicitó copias simples.

 

El 26 de mayo de 2023, el ciudadano Carlos Arturo García Useche, Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que estableció comunicación telefónica con la ciudadana Jessica Laura Waldman Rondón, quien se identificó como Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le impuso del contenido de la sentencia N° 0505 de fecha 15 de mayo de 2023, remitida en esa misma fecha en copia certificada mediante Oficio identificado con el alfanumérico TSJ/SCS/OFIC/0675-2023.

 

El 26 de mayo de 2023, mediante Oficios identificados con los alfanuméricos TSJ/SCS/OFIC/0676-2023 y TSJ/SCS/OFIC/0677-2023, ambos de esa misma fecha, esta Sala Constitucional remitió copia certificada de la sentencia n°. 0505 del 15 de mayo de 2023, dirigida al Presidente de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia; y al Juez Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 26 de mayo de 2023, el ciudadano Carlos Arturo García Useche, Secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que en esa misma fecha estableció comunicación telefónica con el abogado Carlos La Marca Erazo, quien se identificó como apoderado judicial de la ciudadana Anabela Sucre Fagre y de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., y se le impuso del contenido de la sentencia nro. 0505 del 15 de mayo de 2023.

 

El 30 de mayo de 2023, se recibió Oficio nro. 0196-2023 del 26 de mayo de 2023, emanado del abogado Jhonme Rafael Narea Tovar, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remitió información dando cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia nro. 0505 del 15 de mayo de 2023.

 

El 17 de enero de 2024, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la misma quedó integrada de la manera siguiente: Magistrada Tania D'Amelio Cardiet Presidente; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Vicepresidente; Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 29 de enero de 2026, la abogada Rosa Ana Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.260, consignó instrumento poder en copia simple con código QR de verificación para actuar en representación de la ciudadana Anabela Sucre Fagre y de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena de Caracas, Municipio Libertador, el 26 de enero de 2026, quedando inscrito en los libros llevados por la referida Notaría, bajo el nro. 5, Tomo 6, Folios 38 hasta el 41, desiste de la solicitud de revisión y solicita se homologue transacción otorgada ante la referida Notaría, inscrita en sus libros del 25 de junio de 2024, bajo el nro. 44, Tomo 16, Folios 152 hasta el 155.

 

El 25 de febrero de 2026, la abogada Rosa Ana Mendoza, actuando en representación de la ciudadana Anabela Sucre Fagre y de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., solicitó copias simples y las retiró el 16 de marzo de 2026.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La representación judicial de la ciudadana Anabela Sucre Fagre y, de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A, ya identificados, solicitó la revisión de la constitucionalidad de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, fundamentando su solicitud en los términos que se detallan a continuación.

 

En primer lugar, formularon una breve reseña de la causa en la que se dictaron los fallos cuya revisión solicitan, indicando entre otras cosas que en la demanda la parte actora del juicio, ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, acumuló tres pretensiones distintas:

 

“1. La nulidad de la compraventa celebrada el 12 de marzo de 2016, mediante la cual Promociones Mediecito, C.A. dio en venta a Anabela Sucre de Mendoza, el apartamento A-5, del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, Avenida Central de la Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, porque al actuar ella, al mismo tiempo, como compradora y como representante de la vendedora violó lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil y porque carecía de la aprobación de la asamblea de accionistas de la sociedad.

(…)

2. Con fundamento en el artículo 1.279 del Código Civil, de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no prosperase la nulidad, demandó la revocatoria de dicha  venta porque la misma fue hecha en fraude a los acreedores.

(…)

 3. Demandó a PROMOCIONES MEDIECITO, C.A., el cobro de un pagaré emitido en Caracas, el 1/11/1989, con vencimiento el 1/11/2019, por la cantidad de USA$ 400.000 de capital, intereses convencionales calculados al 4% anual desde su aceptación hasta el vencimiento y los intereses de mora calculados al 6% anual desde el vencimiento del pagaré hasta su pago”.   

 

Por otra parte, señalaron que “[e]ntre las distintas defensas esgrimidas en la contestación a la demanda, y siendo que el pagaré es un documento privado, sus representadas –las demandadas- lo desconocieron en su contenido y firma, lo tacharon de falso e invocaron que el mismo era consecuencia del fraude de la actora. Así, pues, fueron tres (3) defensas distintas, cada una de ellas con mecanismos probatorios diferentes, que fueron tratadas de distinta manera (…)”.  (Negritas y subrayado del escrito).

 

En efecto, adujo la representación judicial de las solicitantes de la revisión que “[c]on ocasión del desconocimiento en contenido y firma del pagaré, la actora promovió el cotejo y del mismo resultó que la rúbrica estampada en el pagaré sí correspondía a FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEHMANN”.

 

Con relación al alegato del fraude, indicaron que “(…) en la contestación a la demanda alega[ron] que de los planteamientos hechos en el libelo de la demanda surge con claridad meridiana que la conducta fraudulenta es la que ha venido desplegando Carlos Mendoza Lehmann. Cuando, luego del surgimiento de problemas matrimoniales entre Carlos Mendoza y Anabela Sucre que no tienen solución, saca a relucir un pagaré de hace 31 años, emitido por su hermano, en ejercicio indebido de unas atribuciones que no le corresponden porque siendo Administrador Suplente, invadió la esfera de competencia del Administrador Principal, quien se encontraba en funciones (…)”.

 

Que “[p]ara la demostración de esa afirmación, promovi[eron] una experticia que tenía por finalidad probar que el instrumento cambiario no había sido emitido el 1 de noviembre de 1989 sino mucho tiempo después”.

 

Que “[e]sa prueba fue inadmitida por auto del 4 de mayo de 2021, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en base a que los ´…hechos que pretende probar la representación judicial de la parte demanda (sic) la prueba de experticia son materia de prueba tanto dentro de la incidencia que se encuentra en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada al Pagaré marcado ´B´, consignado por la parte actora junto el libelo de la demanda, así como de la tacha incidental propuesta por la parte demandada que se sustancia en cuaderno separado´ (…)”.

 

Que “[le]s negó la prueba específica del fraude invocado aduciendo, de una parte, el cotejo promovido por nuestro desconocimiento y firma del pagaré; y de otra, que esa prueba había sido promovid[a] en la incidencia abierta con ocasión de la tacha incidental del pagaré”.

 

Que “[s]in embargo, en cuanto a la tacha incidental, (…) la inadmisión de uno de los fundamentos de dicha tacha –el que el instrumento no había sido emitido en la fecha en la que se pretendía indicar sino en fecha posterior que invocamos por aplicación analógica del ordinal 5° del artículo 1.381 del Código Civil-, hacía improcedente dicha prueba en esa incidencia”.

 

            Que “[p]or consiguiente, siendo que la experticia excedía del simple cotejo y dado que cuando el juez de la causa admitió la tacha propuesta no determinó cuáles serían los hechos aprobar (sic), la experticia debía ser promovida y evacuada en el juicio principal que era donde cabía el alegato de fraude. Por tal motivo, contra el auto de inadmisión de la prueba de experticia apela[ron] el 7 de mayo de 2021”.

 

Asimismo, la representación judicial de las solicitantes indicó que “[e]l 1 de octubre de 2021, el nombrado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, dictó la sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda (…)”.

 

Que “[e]n el trámite de la apelación de la sentencia definitiva, hici[eron] valer la apelación formulada el 7 de mayo de 2021 contra el auto de admisión de las pruebas, pues la misma estaba pendiente de decisión”.

 

En este orden de ideas, indicaron que “[e]n decisión de 2 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió las apelaciones formuladas contra las sentencias interlocutorias pendientes de decisión y que fueron hechas valer con la apelación de la sentencia definitiva  y declaró con lugar la apelación interpuesta contra el auto de 4 de mayo de 2021 – en el que se había negado la prueba de experticia- reponiendo la causa al estado de que se evacuara dicha prueba”. (Negrillas y subrayado del escrito)

 

Que “[a] través de este fallo, la violación del derecho a la defensa –manifestado a través del cercenamiento al derecho a la prueba –y que acusamos a través de la apelación formulada contra el auto que negó la prueba, fue subsanado mediante la reposición”.

 

Que “[c]ontra esa sentencia, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación, el cual fue declarado con lugar el 12 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil, (…)”.

Con respecto a la tacha de falsedad, la representación judicial de las solicitantes señaló que “(…) la misma fue debidamente formalizada, (…) se adujo la falsedad de la firma en el documento pagaré porque la persona que estampó su rúbrica pretendiendo obligar a la sociedad mercantil no tenía la representación que se atribuyó, con lo cual el instrumento no podía serle atribuido a Promociones Mediecito, C.A. y, por ende, frente a ella, resultaba falso”.

 

Como complemento a lo anterior, manifestaron que “[p]ese a que en el Acta Constitutiva Estatutaria de las Promociones Mediecito C.A. se prevé que el Administrador Suplente sólo ejercerá funciones cuando hubiese falta absoluta, temporal o circunstancial del Administrador Principal, hubo una actuación simultánea - el mismo día y en la misma ciudad – del Administrador Principal y del Administrador Suplente de la sociedad - quienes por demás son hermanos -, así: el pagaré fue emitido en Caracas, el 1° de noviembre de 1989, por el Administrador Suplente y ese mismo día y en esa misma ciudad, el Administrador Principal Carlos Mendoza Lehmann estaba representando a la sociedad en la adquisición, ante el Registro Público competente,  del apartamento A-5, del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, Avenida Central de la Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda”.

 

Que “[l]a circunstancia de que en la cláusula Décimo Novena de los Estatutos Sociales de Promociones Mediecito C.A., se prevea que las faltas del principal serán cubiertas por el suplente ´sin ninguna formalidad´, resulta inane a efecto de la irregularidad de la representación de Promociones de Mediecito C.A. en la formación del supuesto ´pagaré´ y que es, en definitiva, lo que produce la falsedad del documento, porque no se trata de que el 1° de noviembre de 1989 los hermanos Carlos y Federico Roberto Mendoza Lehmann incumplieran alguna forma, sino que, de ser cierto el pagaré – que no lo es - no existió ninguna falta que llenar: Carlos Mendoza Lehmann estaba ejercitando sus funciones como representante y administrador y, en consecuencia, Federico Roberto Mendoza Lehmann no podía representar a Promociones Mediecito C.A., el 1° de noviembre de 1989”.

 

Que “[e]n consecuencia, dado que el pagaré impugnado fue emitido por una persona corporal que no representaba a Promociones Mediecito C.A. y que el cobro de ese instrumento cambiario se pretende ejercer frente a esta sociedad, e independientemente que la firma que aparece al pie del presunto pagaré sea la firma verdadera de Federico Roberto Mendoza Lehmann – por ser esta efectivamente su firma -, dicha rúbrica frente a la sociedad es falsa, porque no emana de ella ni de la persona que efectivamente hubiese sido su órgano para el momento en que se señala como librado el pagaré y que, como sabemos, ese 1° de noviembre solo pudo ser Carlos Mendoza Lehmann y no Federico Roberto Mendoza Lehmann”.

 

Alegaron, la falsedad del instrumento en virtud de que el mismo no había sido emitido el 1 de noviembre de 1989, sino en fecha posterior.

 

Que “[e]n ese mismo escrito promovimos los medios de prueba a través de los cuales demostraríamos nuestras afirmaciones: documentales –para probar lo establecido en el Acta Constitutiva Estatutaria de Promociones Mediecito, C.A. en cuanto al régimen de administración, el documento público de compraventa del inmueble para demostrar la fecha y el lugar donde se otorgó y el pagaré impugnado, por la fecha y lugar en el que se dice fue emitido – y la prueba de experticia para demostrar que el pagaré había sido emitido en fecha posterior el 1 de noviembre de 1989”.

 

Que “[l]uego de contestada la tacha, el 4 de febrero de 2020, el tribunal admitió la misma pero sólo por lo que se refiere a la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil (…)”.

 

Que “(…) el juez, al haber negado la admisión de la tacha respecto de una de las causales invocada y al no haber fijado los hechos a probar, dio a entender que todas las pruebas promovidas habían sido admitidas, incluyendo la experticia”. (Negrillas y subrayado del escrito)

 

Que “[n]otificado el Ministerio Público (…) el tribunal de la causa (…) - pese a que había admitido la prueba de experticia promovida por nuestras mandantes-  no ordenó la apertura del lapso de pruebas ni fijó la oportunidad para designar a los expertos”. (Negrillas y subrayado del escrito)

 

Que “[e]l 1ª de octubre de 2021, el tribunal decidió, conjuntamente con la sentencia definitiva, la tacha incidental propuesta siendo su motivación, en primer término, que de la demandada tachante no aportó elemento probatorio alguno –omitiendo pronunciarse sobre todas las documentales aportadas conjuntamente con la formalización-; y, en segundo término, que como el instrumento objeto de la tacha es el mismo instrumento que fuera objeto de la experticia grafotécnica evacuada con ocasión del cotejo y dado que el resultado de la misma consta en la pieza principal (señalando que la firma estampada corresponde a Federico Roberto Mendoza Lehmann), no tiene porqué pronunciarse al respecto, y se debe tener como reconocido el pagaré”.

Que “[t]rató la tacha de falsedad como si fuera una incidencia de desconocimiento con lo cual, no decidió la tacha”.

 

Adujo la representación judicial de las solicitantes de la revisión que “[e]l 6 de octubre de 2020 (sic) apelamos de la mencionada decisión”.

 

Correspondiéndole al Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del recurso, “(…) quien, el 24 de febrero de 2021 (sic), días después de dictada la sentencia sobre el fondo del asunto, profirió la sentencia sobre la tacha, declarándola sin lugar, en base a que ´del informe técnico pericial consignado en la causa principal, relativa a la experticia grafotécnica practicada sobre el pagaré marcado ´B´, en el que se concluyó que ´…existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas´, concluyendo ´que la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona ´Federico Roberto Mendoza Lehmann´ por lo que evidentemente no hubo falsificación de firma”. (Subrayado del escrito)

 

Manifestaron que “(…) visto que la sentencia definitiva dictada en la causa principal que había sido dictada con anterioridad acogió [su] pedimento de reposición, pero había sido recurrida por la parte actora y en previsión al criterio que dejó sentado la Sala de Casación Civil en cuanto al reenvío, anunciamos recurso de casación contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2021 (sic) que declaró sin lugar la tacha”.

 

Que “[c]onscientes de que se trataba de una tacha incidental. (sic) pero visto que con anterioridad se había dictado la sentencia definitiva en el juicio principal, la cual había sido recurrida en casación por la actora, formalizamos el recurso de casación tempestivamente el 9 de mayo de 2022. En el recurso indicamos que la incidencia estaba vinculada al expediente No. AA20-C-2022-000087, el cual contenía la causa principal”.

 

Que “[m]ediante diligencia de 1° de junio de 2022, nuevamente hicimos saber a la Sala de Casación Civil acerca de la existencia en la propia sala del expediente en el cual cursaba el recurso de casación interpuesto por Carlos Mendoza Lehmann contra la sentencia repositoria dictada en el juicio principal, indicando los números de los distintos expedientes”. (Subrayado del escrito)

 

Señalaron, que el 1° de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2022, que declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por sus mandantes en base, según mencionan en el escrito a:

 

“… la decisión recurrida se ha dictado en una incidencia de tacha de documento privado propuesta por vía incidental dentro de un juicio principal por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de dinero, se evidencia que la misma no pone fin al juicio (…) por lo tanto, esta decisión no tiene casación de forma inmediata sino en forma refleja, pues conforme al principio de concentración procesal y según lo determinado en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es únicamente en la oportunidad de ejercer el recurso de casación contra la sentencia definitiva, cuando se deberán decidir las impugnaciones contra ésta última y las interlocutorias, ya que si en la definitiva se repara el gravamen causado por éstas, se habrá extinguido el interés procesal para recurrir. En consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado en la presente incidencia de tacha de documento privado, resulta inadmisible en esta etapa del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

 

Que “[a]nte ese fallo, el 11 de agosto de 2022 presenta[on] ante la Sala de Casación Civil escrito en el alega[ron] que:

´…la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia que decidió la tacha causa puede causar una indefensión a [sus] mandantes porque si la Sala, con ocasión del recurso de casación formalizado por la actora decidiera el fondo de la controversia, habría quedado fuera de su conocimiento los planteamientos hechos respecto de la tacha documental. En tal virtud, siendo que se parte de una expectativa – la de que la Sala pueda decidir el fondo de la controversia -, porque pudiera ocurrir que se desestimara el recurso de casación interpuesto por la actora y se repusiese la causa tal y como lo ordenó el superior, solicitamos que no se remita al tribunal de origen el expediente No. AA20-C-2022-000165 hasta tanto la Sala decida el recurso de casación formalizado por la actora, contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2022, por el Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – recurso que cursa en el presente expediente, de manera que si decidiese entra a conocer el fondo de la controversia, pueda dictar una decisión que arrope las denuncias que formulamos en contra de la sentencia proferida por el mismo tribunal superior con ocasión de la tacha documental´ (…)”.

 

Que “[p]ese a la petición formulada, el 12 de agosto de 2022, mediante Oficio No. 2022-507, la Sala remitió el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia”.

 

Que “[c]omoquiera que la actora había anunciado recurso de casación contra la sentencia repositoria nuestras representadas, ante el fallo incidental que les fue adverso, se vieron obligadas a anunciar y formalizar recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la sala sin importar la indicación que se había hecho respecto de la conexidad con la causa principal”.

 

Que “[l]a Sala Civil decidió el recurso de casación intentado por la actora, declarándolo con lugar, casó la sentencia del superior y se dictó el fallo sobre el fondo del asunto omitiendo todo pronunciamiento respecto del recurso que se había propuesto contra la sentencia del superior que había declarado sin lugar la tacha”.

 

Que “[o]lvidó la sala que esa fue la única posibilidad de recurrir contra ese fallo porque primero se dictó la sentencia en el principal y, fue en fecha posterior que se dictó la sentencia en la tacha; y cuando entró a sentenciar el fondo del asunto, el punto nunca fue analizado”.

 

Que “al no haber entrado a conocer las denuncias contenidas en el recurso de casación interpuesto por nuestras representadas contra la sentencia de tacha incidental sino que se limitó a declarar la inadmisibilidad porque ese recurso debía interponerse conjuntamente con el que se hiciere contra la sentencia de fondo, la propia sala dejó a [sus] mandantes en una evidente indefensión lo que constituye una violación constitucional incontrovertible y además, la no aplicación de los criterios de la sala constitucional en cuanto a la garantía del debido proceso y a la manifestación del derecho a la defensa”.

 

Los apoderados judiciales de las solicitantes de la revisión, señalaron con respecto a la decisión Nº 000758 dictada el 12 de diciembre de 2022, en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2022-000087, que “(…) la Sala entra a analizar la denuncia fundamentada en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en la que acusa la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada”.

 

Que “[r]efiere la sala que el recurrente, en su denuncia, indica que hubo una incidencia de tacha que fue declarada sin lugar, pero ´el superior afirma que la demandada pretendía demostrar que la firma fue hecha en una fecha distinta´; pero si la firma no era falsa como resultó del cotejo, poco importa el momento en que se ejecutó; que lo determinante es la validez de la firma con lo cual la prueba resulta impertinente. Por ello, la reposición fue mal decretada porque la recurrida estimó que debía reponerse la causa para evacuar una prueba impertinente”.

 

Que “[c]uando la sala entra a hacer el análisis para decidir la denuncia, ella inicialmente señala que la reposición ´sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda´, de allí que ´resulta indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas´ y que ´la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputable al juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas´ (…)”.

 

Que “[l]uego, en la reláfica que hace la sala acerca de lo ocurrido en el proceso, indica que el 4 de noviembre de 2020, Carlos Mendoza Lehmann demanda la nulidad de venta y subsidiariamente, acción pauliana y cobro de cantidad de dinero; que la demandada, en su escrito de contestación a la demanda - ENTRE OTROS -, desconoce el pagaré en su contenido y firma y ante ello, la actora promovió el cotejo”. (Negrillas y subrayado del escrito)

 

Que “[s]eguidamente, narra la evolución del cotejo y señala que promovidas como fueron las pruebas, la actora se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida por la demandada y que el juez de primera instancia declaró con lugar esa oposición”.

 

Que “en el referido análisis la sala se limitó a señalar como defensa esgrimida, el desconocimiento y omitió revisar la contestación a la demanda y constatar que en la misma, frente al mismo instrumento privado y por las características del mismo, se articularon tres defensa distintas, a saber: el desconocimiento en contenido y firma; la tacha de falsedad porque el instrumento no emanó de la persona a quien se le opone y, por ende, la firma que se le atribuye a la sociedad es falsa; y el fraude en la emisión del documento. Cada una de esas defensas debía ser demostrada mediante medios de prueba distintos: para el desconocimiento, el cotejo, para la falsedad de la emisión, la tacha de falsedad; y para la existencia del fraude, la experticia promovida en el proceso principal (…)”. (Negritas y subrayado del escrito).

 

Que “[c]omo consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia y del hecho de haber casado la sentencia, la sala, en aplicación de la doctrina sentada por ella en cuanto al reenvío, entró a decidir la controversia y para ello, respecto a distintos alegatos hechos en la contestación a la demanda, asombra como la sala los despacha sin mayores razonamientos – con lo cual incurriría en el vicio censurable de inmotivación, a saber: (…) En relación con el hecho de que Federico Mendoza Lehmann, como Administrador Suplente de Promociones Mediecito no podía representar a la sociedad porque él solo entraría en funciones ante la falta absoluta, temporal e incluso circunstancial del Administrador Principal; que no podía afirmarse estar en presencia de esa falta porque ese administrador Principal, ese mismo día y en esa misma ciudad, estaba actuando por la sociedad en la adquisición de un inmueble porque la forma como se establecieron las normas sociales no se previó la actuación conjunta o separada sino que se excluye la actuación simultánea del Principal y Suplente al punto que, no se les dio la misma condición a esos órganos, sino que se los diferenció sustancialmente; que de aceptar como válida la actuación del Administrador Suplente se estaría consagrando la actuación coetánea de unos órganos que, por la regulación social, no tenían ni podían actuar en el mismo momento o de manera simultánea”.

 

Que “ante ese alegato, la sala se limitó a decir que: `…de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.171 del Código Civil ´…ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado…´; lo que desprende el porqué el ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann como Administrador Suplente de la empresa Promociones Mediecito C.A., emitió el aludido Pagaré a favor del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, pues para ese momento lo abarcaba la prohibición contenida en la precitada norma´ (…)”.

Que “[c]on respecto al pagaré la tacha y el fraude invocado, la sala dejó establecido que:

´el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de cantidades de dinero de la parte actora se encuentra inserto al folio 11 de la primera pieza del expediente, y es un documento privado, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la demandada; por lo tanto, fue promovida la prueba de cotejo por la actora, a los fines de hacerlo valer en juicio; siendo que el resultado de la misma arrojo que efectivamente la firma estampada en dicho instrumento es la del ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann, quien para el momento de emisión del aludido titulo (sic) cambiario ostentaba el cargo de Administrador Suplente de la prenombrada sociedad mercantil; de igual forma, sobre éste fue sustanciado por cuaderno separado una tacha de falsedad incidental, la cual fue desestimada por decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2022; en consecuencia el referido pagare resulta autentico (sic)´ (…)”.

 

Que “[n]ada dice acerca de la tacha y el recurso de casación que se interpuso de manera autónoma porque la sentencia dictada en la incidencia lo fue luego de que se profiriese la definitiva. Por el contrario, la sala, pese a las advertencias dadas acerca de la situación, mediante sentencia de 12 de agosto de 2022, sin entrar a conocer las denuncias, declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia, dejando a nuestras mandantes en la más flagrante indefensión”.

 

Que “[l]a sala, partiendo de un análisis incompleto de la contestación – pues en cuanto al documento impugnado se limitó a señalar que había sido desconocido y tachado, pero silenció la existencia del fraude invocado -, fundamentó la decisión en el cotejo y su resultado” (sic).

 

Que “[e]n ambas sentencias, la sala incurre en la violación a la garantía al debido proceso consagrada en el artículo 49, de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela – en especial, la prevista en el ordinal 1° - pues, respecto de la sentencia No. 758, se niega el derecho a la prueba – lo que constituye una violación al derecho a la defensa –, y se incurre en el vicio de incongruencia negativa, bajo el aspecto de citrapetita; y en cuanto a la sentencia No. 279, se negó el derecho a que la misma fuera revisada pese al ejercicio oportuno del recurso, con lo cual se omitió todo pronunciamiento.”

 

Que en cuanto a la decisión Nº 00758 del 12 de diciembre de 2022, “La Sala de Casación Civil incurrió en la aludida sentencia en varias violaciones a los derechos y garantías constitucionales de nuestras mandantes, (…). La primera de las violaciones es la absoluta incongruencia en la que incurrió, al no decidir sobre todo lo alegado y probado en los autos”.

 

Que “[t]al y como hemos mencionado, frente al instrumento privado del pagaré, tres fueron las defensas esgrimidas: el desconocimiento – a partir del cual le correspondía a la actora demostrar la veracidad de la firma -, la tacha – en razón de que la firma estampada en el instrumento no correspondía a una persona legitimada para ello – y la alegación del fraude – cuya prueba competía a la demandada”.

 

Que “[e]n relación con esos tres alegatos, la sala, haciendo un análisis incompleto de la contestación – pues en cuanto al documento impugnado se limitó a señalar que había sido desconocido y tachado, pero silenció la existencia del fraude invocado -, fundamentó la decisión en el cotejo y su resultado. NO entró a conocer la tacha porque el recurso de casación había sido declarado inadmisible – y no señaló ni le importó que el recurso de casación en la incidencia tuvo que ser interpuesto de manera autónoma porque, de una parte, la sentencia de tacha fue dictada tiempo después de la definitiva; y, de otra, que habiéndonos concedido la definitiva lo pedido por los demandados – la reposición para la evacuación de la prueba -, mal podíamos recurrir de ese fallo en previsión a lo que pudiera ocurrir en la incidencia de tacha. Se limita decidir uno solo – lo relativo al desconocimiento – y extralimita esa decisión”. (Negrillas y subrayado del escrito).

 

Que “en la decisión de mérito que dicta la propia sala, ella incurre en un vicio que sería censurable en casación, cual es la incongruencia en su modalidad negativa y en el aspecto de la citrapetita: ella no decidió sobre lo alegado y probado en autos, omitiendo el señalamiento del alegato formulado sobre la existencia de fraude en la emisión del pagaré, el cual se pretendió demostrar a través de la experticia cuya admisión fue negada”. 

 

Que “[t]al vicio constituye una violación a la garantía del debido proceso porque a las demandadas se le cercenó el derecho a obtener una sentencia que, favorable o no, decidiese a cabalidad el proceso en el que se vio involucrada y permitiese conocer las razones en las cuales ella se funda”.

 

Que “[e]sta sola violación, amerita la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Civil, el 12 de diciembre de 2022 y hace procedente nuestra solicitud de revisión (…)”.

 

Que “[a]l casar la sentencia que reponía la causa al estado de que se evacuara la prueba de experticia promovida por la actora en el juicio principal, y entrar a sentenciar el fondo del asunto basándose en la incongruencia antes mencionada – no solo nada dijo sobre el fraude que las demandadas invocaron, sino que ignoró totalmente el alegato y cercenó el derecho a la prueba”.

 

Que “[l]a prueba de experticia promovida tenía por objeto, precisamente, demostrar el fraude en el que incurría la actora, y el mismo derivaba directamente de la forma como la misma fue promovida (…)”.

 

Que “[h]abía, pues, una pertinencia de la prueba promovida pues existía una relación directa entre el hecho que se pretendía demostrar – la emisión del pagaré en una fecha distinta a la señalada en el documento - con el medio probatorio promovido – la experticia que para su realización requería, necesariamente, conocimientos técnicos”.

 

Que “[c]omo puede constatarse, el juez de primera instancia no admitió la prueba de experticia promovida en la causa principal, aduciendo que no era necesaria, porque en el cuaderno separado en donde se sustanciaba la tacha incidental, la parte demandada podía redargüir el documento referido”.

 

Que “ese juez de primera instancia, con su singular comportamiento, no solo impidió la prueba en el cuaderno incidental de tacha - porque omitió fijar los hechos que cada parte debía probar y, por supuesto, abrir la fase probatoria en aquel procedimiento especial -, sino que en el cuaderno principal impidió la prueba de la falsedad del pagaré, aduciendo que ya en el cuaderno separado podíamos probar [sus] afirmaciones”.

 

Que “sin fijar los hechos que debía probar cada parte en el procedimiento de tacha y sin admitir la experticia que promovimos en la mencionada incidencia, se negó a admitir la experticia en la causa principal porque nuestras mandantes podían probar sus argumentos en la tacha. Nos enfrentamos a una flagrante obstaculización del derecho a probar”. (Negritas del escrito).

 

Que “la Sala de Casación Civil, yendo en contra de sus propias decisiones y contrariando lo establecido por esta Sala Constitucional, omitió mencionar el alegato que debía ser demostrado a través de la prueba cuya negativa había subsanado el Superior al ordenar la reposición de la causa, y, además, revocó dicha decisión aduciendo que como no se estaba en presencia de una situación donde estuviese involucrado el orden público, la reposición que había sido decretada resultaba inútil”.

 

Que “[l]a Sala de Casación Civil, a través de su omisión, fue cómplice en el cercenamiento del derecho a la prueba que le corresponde a nuestras representadas”.

En cuanto a la decisión No. 279, de 1° de agosto de 2022, señaló la representación judicial de las solicitantes de la revisión, que “El 1 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el juicio principal y en la incidencia de tacha. Ambos fallos fueron apelados por nuestras mandantes, razón por la cual suben simultáneamente a la superioridad tanto el cuaderno principal como el de tacha”.

 

Que “[e]l 2 de febrero de 2022, el Superior Octavo dicta sentencia en el juicio principal, y declara con lugar una apelación interlocutoria pendiente de decisión, ordenando la reposición de la causa al estado de que se evacúe la prueba de experticia promovida por la demandada en el cuaderno principal. Como esta sentencia no causaba gravamen alguno a los demandados, ellos no podían recurrir de la misma; en tanto que la actora, desfavorecida por el fallo, anunció y formalizó recurso de casación”.

 

Que “el 22 de febrero de 2022, el Superior Octavo dictó decisión en el cuaderno de tacha incidental, declarando sin lugar la apelación formulada por la parte demandada”.

 

Que “[a]nte la disyuntiva en la que se encontraba la demandada – decisión de tacha incidental que no tiene casación inmediata y el nuevo criterio de la Sala Civil en cuanto al reenvío, cuya aplicación hacía posible que la sala civil entrara a decidir el fondo del asunto con ocasión del recurso de casación formulado por la actora contra la sentencia del 2 de febrero de 2022 -, formalizamos recurso de casación contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022, con ocasión de la apelación habida en la tacha incidental”.

 

Que “[e]n el mismo recurso hicimos saber a la sala la conexidad existente entre los expedientes que contenían el recurso contra la tacha y el recurso contra la sentencia dictada en el juicio principal; y posteriormente, el 1° de junio de 2022, mediante diligencia, ratificamos la conexidad existente”.

 

Que “[e]n razón de la vinculación entre los recursos, la sala debió acumular los expedientes para que, de casar el fallo dictado en el principal y entrar a sentenciar el fondo del asunto – cosa que hizo -, pudiese conocer el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada en la tacha”.

 

Que “la [S]ala, mediante sentencia del 1° de agosto de 2022, declaró inadmisible el recurso porque, de una parte, como se trataba de tacha incidental, de conformidad con nuestro Código de Procedimiento Civil ´…que consagra la inadmisibilidad inmediata del recurso contra las interlocutorias que no pongan fin al juicio o impidan su continuación, ya que será, en la oportunidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fondo, cuando se concederá el recurso de casación contra la interlocutoria y ello, cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: que el gravamen producido por la interlocutoria no hubiere sido reparado por la definitiva y, que se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios´; y, de otra, que ´…en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, ratifica el anterior criterio, según el cual las decisiones sobre tacha de documentos que se propongan vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, y que en caso de producir algún agravio, el mismo pudiera eventualmente ser reparado en la sentencia definitiva, y por lo tanto, dichas decisiones no tiene acceso inmediato a la sede casacional´  (…) ´el recurso extraordinario de casación anunciado en la presente incidencia de tacha de documento privado, resulta inadmisible en esta etapa del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide´.

 

Que “[sus] representadas quedaron en la más absoluta indefensión: les suprimieron los derechos a la revisión de la sentencia, a obtener un pronunciamiento basado en derecho, a lograr una respuesta adecuada a su pedimento, lo que no significa que haya de ser acordado necesariamente”.

 

Como consecuencia de lo anteriormente transcrito, es por lo que los apoderados judiciales de las solicitantes peticionaron la revisión constitucional de la decisión N° 000758 del 12 de diciembre de 2022, en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2022-000087 y, de la decisión N° 000279 del 01 de agosto de 2022, en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2022-000165, ambas dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al tiempo que solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de las referidas decisiones hasta tanto se decida la solicitud de revisión constitucional, considerando -según señalan- que la causa se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia y, para evitar graves perjuicios económicos en el patrimonio de sus mandantes.

II

DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 

 

La decisión N° 000758, dictada el 12 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Civil, en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2022-000087, estableció expresamente lo siguiente:

“(…)

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, acusa la infracción de los artículos 15 y 206 eiusdem, aduciendo que la juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada; fundamentándose en lo que sigue:

´…En el caso presente, la parte demandada propuso la tacha incidental de falsedad contra el pagaré que se acompañó al libelo de la demanda; y, también negó su existencia. La tacha fue decidida sin lugar por el tribunal de la causa, y ello fue ratificado por el sentenciador de la última instancia.

Ahora bien, el juez de la recurrida a través de galimatías y malabarismos idiomáticos afirma que la parte demandada pretendía demostrar que la ‘firma fue ejecutada en una fecha distinta a la que dice el documento’. Y aquí cabe observar que si la firma era falsa [que no lo era], como lo alegó la parte demandada, poco importa el momento en que se ejecutó. Y eso porque lo determinante es la validez de la firma, lo que pone en evidencia que con esa prueba lo que se prtetende (sic) es demostrar un hecho impertinente.

En este orden de ideas, el sentenciador de la primera instancia se pronunció sobre la tacha y declaró valida la firma sobre la base de las experticias realizadas. Pese a la claridad y sencillez del asunto planteado, la recurrida pretende resumir el tema a decidir a lo siguiente

‘Veamos entonces si efectivamente dicha expertica se circunscribe a los mismos hechos de la incidencia que se encontraba en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada al pagaré, así como de la tacha incidental propuesta en contra del mismo, para lo cual es menester citar las actuaciones relacionadas con tales incidencias y así observamos lo que sigue’.

Del trozo copiado se evidencia que el sentenciador de la recurrida se equivoca al resumir el objeto de su decisión, porque se refiere a un asunto que no tiene trascendencia sobre lo que era el objeto de la prueba; es decir, si el pagaré es válido porque fue debidamente suscrito -tal como se evidencia de las pruebas de experticias evacuadas- es irrelevante el momento en que fue suscrito; y esto fue decidido por la sentencia de la primera instancia. Es impertinente la prueba dirigida a demostrar un hecho irrelevante, que, además, queda demostrado con la experticia realizada como consecuencia de la tacha.

Llama la atención que la recurrida no decidió este asunto en el cuaderno de la tacha, como correspondía, sino que lo hace en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Y, en lugar de decidir el fondo, repuso la causa para que se tramitara una prueba inútil, porque no busca la verdad sino retardar este proceso [amén de ser impertinente].

Para la mejor comprensión de esta denuncia, vamos a examinar, paso a paso, los pasajes de la recurrida que demuestran el vicio delatado.

1. La recurrida, luego de copiar textualmente alegatos de las partes y el informe pericial de los expertos, expone lo siguiente:

‘Como puede observarse dicho informe pericial se circunscribió única y exclusivamente a determinar si la firma de carácter cuestionado que como de ‘FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEHMANN’ (…), actuando como Administrador Suplente de la Empresa Mercantil Promociones Mediecito C.A., aparece suscrita en el pagare [sic] acompañado al escrito libelar fue ejecutada o no por la misma persona en el poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, estado Miranda, de fecha viernes, 28 de junio de 2019’, anotado bajo el No. 33, Tomo 74, lo cual no se corresponde con la prueba de experticia promovida en la fase probatoria, en los siguientes términos:

…omissis…

Tal discordancia entre la prueba pericial efectuada y la promovida en la fase probatoria, obedece a que la experticia practicada se produjo a propósito de un desconocimiento puro y simple del contenido y firma del pagaré efectuado en la sección 3 del escrito de contestación conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, no podía el a quo fundamentar la inadmisibilidad bajo el argumento de que ‘…los hechos que pretende probar la representación judicial de la parte demanda [sic] con la prueba de experticia promovida, son materia de prueba tanto dentro de la incidencia que se encuentra en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada, al Pagare marcado ‘B’, consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, así como de la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte demandada que se sustancia en cuaderno separado contra el cuestionado documento.

La exposición anterior implica que la recurrida pretende que se demuestre un mismo hecho con dos pruebas diferentes. En efecto, tanto la autenticidad de la firma como la fecha de esta se demuestra con la experticia realizada, y que, fue decidida por el juez de la primera instancia, pero no lo fue por el juez de la recurrida. La prueba que la recurrida declara debe ser evacuada es groseramente impertinente, como lo vamos a señalar más adelante.

Adicionalmente, los vistos buenos de los abogados sobre documentos no son indubitables, por lo que ordenar la reposición de la causa para que se haga una experticia sobre una firma de esta naturaleza es una actividad vacía de contenido.

2.  Sigue diciendo la recurrida:

‘De otra parte, al revisar el procedimiento incidental de tacha podemos observar que, dicha pretensión fue admitida únicamente con base al ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, atinente a la falsificación de firma, cuya experticia si se corresponde con el desconocimiento efectuado en el cuaderno principal, mas no bajo el argumento esgrimido por el promovente en cuyo caso debía el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442.3° procedimental determinar con precisión cuáles eran los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba’.

El pasaje anterior evidencia igualmente el error del sentenciador, pues no era el juez a quo quien debía determinar ‘los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba’ sino el promovente en el escrito de promoción de pruebas.

3.  Luego afirma la recurrida:

‘De tal manera que, al inadmitir la prueba de experticia promovida en la fase probatoria bajo argumentos que no se corresponden con lo que realmente pretendía el promovente de la prueba, no sólo subvirtió el criterio imperante, sino que incurrió en una violación de su derecho a la defensa. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, expediente No. AA20-C-2006-000950, señaló:

(…Omissis…)

4. A este último pasaje de la recurrida merece una observación adicional. La sentencia que cita es aplicable a un supuesto distinto al que nos ocupa. En verdad, el juez a quo inadmitió la prueba por impertinente, como en efecto lo es.

La sentencia número 937 del 13.12.2007 de esa honorable Sala que cita la recurrida lo deja bien claro, así:

(…Omissis…)

Entonces, la misma sentencia que invoca la recurrida a su favor, contiene la doctrina aplicable a nuestro caso: las pruebas que deben ser admitidas son las legales y pertinentes.

5. También señala la recurrida lo siguiente:

‘Así pues, conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier propósito o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que seleccionen los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto o sea emplazado para ello ante los órganos jurisdiccionales.

De modo que, al constatarse una flagrante violación de los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte demandada recurrente, que indefectiblemente hacen prosperar el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2021, denegatoria de la prueba de experticia promovida, deberá ordenarse su evacuación, manteniéndose incólume el resto de las actuaciones a excepción de la decisión de mérito dictada en fecha 1° de octubre de 2021, la cual deberá producirse luego de evacuada dicha prueba, tal como se declarara de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide’. (…).

Lo destacado en el último párrafo copiado demuestra la confusión de la recurrida, pues afirma que las pruebas impertinentes son inadmisible[s]; pero, sin embargo, ordena la reposición para evacuar una prueba de esta naturaleza.

Lo antes expuesto demuestra que estamos ante una reposición mal decretada, por cuanto la recurrida estima que hay que reponer la causa para que se evacúe una prueba impertinente porque para eso la parte promovió la tacha, y así lo determinó la recurrida. Esta manera de sentenciar comporta la infracción de los artículos siguientes:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque al haber concedido una reposición para que se evacue una prueba inútil, le dio ventajas a la contraparte que entrañan violación al derecho a la defensa de nuestro representado.

Igualmente violó el artículo 206 del mismo Código, al no haber procurado la estabilidad del juicio, poniéndolo a riesgo de nulidad y reposición.

Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…´. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

Acusa el formalizante que la juzgadora de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, argumentando que la recurrida repuso la causa para que se evacúe una prueba que resulta impertinente para resolver la controversia planteada.

Para decidir, la Sala observa:

(…)

Ahora bien, corresponde a esta Sala verificar si efectivamente la reposición ordenada por la sentenciadora de segunda instancia, estuvo mal decretada o si por el contrario la misma era necesaria a los efectos de salvaguardar los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo cual, es menester hacer una revisión de algunas de las actuaciones efectuadas en el decurso del presente juicio, para así facilitar el entendimiento de lo sucedido, y al respecto observa:

- En fecha 4 de noviembre de 2020, el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, a través de sus apoderados judiciales, interpuso demanda por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de dinero contra la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. y la ciudadana Anabela Sucre Fagre. (ff. 1 al 7 del expediente).

- A los folios 41 al 42 de la primera pieza del expediente riela auto de admisión de la demanda, de fecha 4 de noviembre de 2020, en el que ordenó la citación de los demandados.

- Corre inserto a los folios 88 al 93 de la primera pieza del expediente, escrito presentado por la parte demandada el 16 de diciembre de 2020, mediante el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- En fecha 22 de febrero de 2021, el tribunal de la causa emitió decisión en la que declaró subsanada las cuestiones previas dispuestas en los ordinales 3° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada. (ff. 105 al 116 de la primera pieza del expediente).

- A través de auto del 9 de marzo de 2021, el a quo dejó constancia que recibió en esa misma fecha (9/3/2021) por parte de la demandada correo electrónico contentivo de su escrito de contestación a la demanda, en el que –entre otros- desconocen en su contenido firma el pagare opuesto a la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A.; siendo remitido dicho escrito a la parte actora, a los fines legales consiguientes. (ff. 121 de la primera pieza del expediente).

- Mediante auto del 6 de abril de 2021, el tribunal de la causa dejó constancia que en fecha 10 de marzo de 2021, la parte actora a través de correo electrónico promovió prueba de cotejo a los fines de hacer valer dicho pagare; prueba que fue admitida, fijándose el segundo día de despacho que corresponda a la primera semana de flexibilización siguiente para que tenga lugar el nombramiento de los expertos grafotécnicos. (ff. 122 al 124 de la primera pieza del expediente)

- Corre inserto a los folios 127 al 136 de la primera pieza del expediente, el físico del escrito de contestación enviado por correo electrónico, presentado por la demandada el 12 de abril de 2021. 

- Al folio 138 de la primera pieza del expediente, cursa el físico de la diligencia por medio de la cual la representación judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo a los fines de hacer valer en juicio el referido pagare, presentado el 12 de abril de 2021.

- En fecha 13 de abril 2021 fue celebrado el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos a los fines de evacuar la prueba de cotejo promovida por la actora, dejando constancia del nombramiento de los siguientes expertos: ciudadana María Sánchez Maldonado, por parte de la actora, el ciudadano Raymond Orta Poelo, propuesto por la demandada y el ciudadano Luis Betancourt Anzola, designado por el tribunal. (ff. 141 al 142 de la primera pieza del expediente).

-A los folios 153 al 155 de la primera pieza del expediente, cursa acto de juramentación de los referidos expertos grafotécnicos, de fecha 16 de abril de 2021.

- Por auto de fecha 21 de abril de 2021, se le otorgó a los aludidos expertos el lapso de treinta (30) días de despacho a los fines de que cumplan la experticia encomendada. (ff. 156 al 158 de la primera pieza del expediente).

- Riela a los folios 162 al 164 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora el 26 de abril de 2022.

- Consta a los folios 184 al 186 de la primera pieza del expediente, escrito de promoción de pruebas consignado por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 27 de abril de 2021.

- A través de escrito presentado el 30 de abril de 2021 por la representación judicial de la parte actora, se oponen a la admisión de la prueba de experticia sobre el aludido pagare, promovida por la demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Folio 223 al 224 de la primera pieza del expediente).

- Por auto de fecha 4 de mayo de 2021, el a quo declaró procedente la referida oposición a la admisión de la referida prueba de experticia promovida por la demandada. De igual forma, en el mismo auto admitió las demás pruebas promovidas por ambas partes. (ff. 226 al 237 de la primera pieza del expediente).

- A los folios 318 al 329 de la primera pieza del expediente, riela informe técnico pericial realizado por los expertos grafotécnicos designados a los fines de evacuar la aludida prueba de cotejo sobre el referido pagare.

- En fecha 1 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, en la que declaró: 1) Sin lugar la falta de cualidad invocada por la codemandada, sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. 2) Sin lugar la falta de cualidad opuesta al actor, para reclamar el cobro del pagare emitido a su favor. 3) Sin lugar la falta de cualidad opuesta al actor, para solicitar la nulidad del negocio jurídico celebrado entre las codemandadas. 4) Nulo y sin ningún efecto jurídico la operación celebrada el 12 de marzo de 2016, por medio de documento protocolizado en el Registro Público del municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nro. 2016.502, Asiento Registral 1, matriculado 243.13.19.1.17633 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. 5) Con lugar la demanda de cobro de dinero, por lo que se condenó a la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. al pago de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD. 400.000,00), por concepto de capital y la cantidad de cuatrocientos ochenta mil dólares estadounidenses (USD. 480.000,00) por concepto de intereses convencionales, calculados al cuatro por ciento (4%) anual, desde la emisión del pagare, 1° de noviembre de 1989, hasta su vencimiento, 1° de noviembre de 2019, y el pago de los intereses de mora que se generen desde su vencimiento (1° de noviembre de 2019), hasta su cancelación definitiva, a la tasa del seis por ciento (6%) anual. (ff. 566 al 587 de la primera pieza del expediente).

- Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandada a través de diligencia presentada el 11 de octubre de 2021, apeló de la misma (folio 593 de la primera pieza del expediente); la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 26 de octubre de 2021 (Folio 602 de la primera pieza del expediente).

- En fecha 26 de octubre de 2021, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la presente causa. (Folio 605 de la primera pieza del expediente).

- En fecha 2 de febrero de 2022, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que estableció: 

´…Capítulo IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 1° de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declarara con lugar la demanda incoada, no obstante, el recurrente ha hecho valer ante esta alzada las apelaciones de fallos interlocutorios previos conforme lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 291 procedimental, en virtud de lo cual procede quien decide a resolverlos previamente de la siguiente manera:

(…Omissis…)

IV. III De la apelación formulada contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 04 de mayo de 2021.

Alegó la representación judicial de la parte demandada que una de las pretensiones de la parte actora es el cobro de unas cantidades de dinero derivadas de un presunto pagaré, el cual consta en documento privado, por lo que señalan que en su debida oportunidad desconocieron el documento privado, tachándolo de falso y negando que su  representada sociedad mercantil MEDIECITO, C.A., hubiese librado el 1° de noviembre de 1989, un pagaré a favor del ciudadano CARLOS MENDOZA LEHMANN, por un monto de cuatrocientos mil dólares estadounidenses [USA$ 400.000,00], pagadero, sin aviso y sin protesto, en Caracas el 1° de noviembre de 2019.

Que posteriormente ya en la fase probatoria, promovieron una experticia grafotécnica mediante la cual pretendían demostrar que el pagaré cuyo cobro se pretende, no fue librado en la fecha que aparece señalado en el mismo, señalando que el Tribunal de la causa por auto de fecha 04 de mayo de 2021, negó infundadamente a su decir la admisión de dicha prueba grafotécnica, aduciendo que no era necesaria puesto que en el cuaderno separado en donde es sustanciada la tacha incidental, la parte demandada podía redargüir el referido documento, lo cual alegó vulnerarle a sus representados su derecho a la defensa y causarle un estado de indefensión.

Para resolver se observa:

El auto recurrido de fecha 04 de mayo de 2021, denegatorio de la admisibilidad de la experticia grafotécnica promovida por la parte demandada en la fase probatoria a propósito de la oposición de su adversario, sostuvo lo que sigue:

‘…considera este Tribunal que los hechos que pretende probar la representación judicial de la parte demanda [sic] con la prueba de experticia promovida, son materia de prueba tanto dentro de la incidencia que se encuentra en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada, al Pagare marcado ‘B’, consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, así como de la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte demandada que se sustancia en cuaderno separado contra el cuestionado documento. Por lo que a criterio de quien decide, efectivamente como señala la parte actora resulta impertinente e inconducente por esta vía demostrar tales hechos relativos a la autenticidad de tal documento, más aun cuando ya se encuentran en curso los mecanismos de los cuales la parte demandada dispone a fin de redargüir el documento referido. En consecuencia, se declara PROCEDENTE la oposición formulada por la parte demandada respecto a la Prueba de Experticia, promovida por la representación judicial de la parte demandada en el Capítulo III de su Escrito de Promoción de Pruebas. ASÍ SE DECIDE…’

Veamos entonces si efectivamente dicha experticia se circunscribe a los mismos hechos de la incidencia que se encontraba en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada al pagaré, así como de la tacha incidental propuesta en contra del mismo, para lo cual es menester citar las actuaciones relacionadas con tales incidencias y así observamos lo que sigue:

El desconocimiento del pagaré efectuado conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código Adjetivo se efectuó en el escrito de contestación en los siguientes términos:

‘…siendo que dicho pagaré es un documento privado que se opone a nuestra mandante Promociones Mediecito C.A., como emanado de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo desconocemos en su contenido y firma. Nuestro desconocimiento recae tanto sobre el contenido -porque el negocio jurídico que contiene no le es oponible a nuestra mandante, Promociones Mediecito C.A.- como en la firma estampada en el mismo.

Por consiguiente, aun en el supuesto negado de que como consecuencia del cotejo que se pudiere efectuar resultase que la firma si hubiese sido estampada por la persona cuyo nombre aparece como representante del librador del pagaré, el documento no podrá ser opuesto como válido para Promociones Mediecito, C.A. ni como emanado de ella…’

Efectuado dicho desconocimiento, mediante diligencia del 10 de marzo de 2021, compareció la representación judicial de la parte actora y expuso:

‘…Desconocida como ha sido la firma del pagaré anexado a la demanda marcado ‘B’, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de cotejo y a tales fines señalamos como documento indubitado el otorgado por Federico Roberto Mendoza Lehmann (…) el día 28 de junio de 2019, ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, bajo el No. 33 del tomo 74 folios 114 al 116. Es todo’

En fecha 13 de abril de 2021, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos a propósito de la incidencia del desconocimiento en cuanto a contenido y firma del pagaré acompañado al escrito libelar, recayendo la designación en los ciudadanos María Sánchez [ por la parte actora], Raymond Orta [por la parte demandada] y Luis Betancourt [por el Tribunal], a quienes, una vez notificados y juramentados, mediante auto del 21 de abril del 2021, se les otorgó un lapso de 30 días de despacho para que cumpliesen con la experticia.

El 28 de mayo de 2021, los expertos consignaron su informe pericial en los siguientes términos:

‘…MOTIVO:

Practicar estudio grafotécnico a objeto de determinar, si la firma de Carácter Cuestionado que, como de ‘FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEHMANN’ (…) actuando como Administrador Suplente de la empresa mercantil Promociones Mediecito, C.A., aparece suscrita en el PAGARÉ emitido por la suma de ‘CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES [USA $ 400.000,00]’ de fecha ‘CARACAS PRIMERO [1ro.] DE NOVIEMBRE DE 1989’ documento que original marcado ‘B’ se encuentra en custodia en la Caja de Seguridad del Tribunal de la Causa, cuya Copia Certificada riela en el folio 11 del Expediente No. AP11-V-FALLAS-2020-000249 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fue ejecutada o no, por la misma persona que, identificándose como ‘Federico Roberto Mendoza Lehmann’ (…), actuando como Director Principal de la Sociedad Mercantil Envases Industriales del Centro, ENVACE, C.A., suscribió con el carácter de ‘Los Otorgantes’, el PODER ESPECIAL, autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, estado Miranda, de fecha viernes, 28 de junio de 2019’, anotado bajo el No. 33, Tomo 74, [folios 114 hasta 116] de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría Pública. Documento éste que fue promovido como contentivo de las firmas de Carácter Indubitado para el cotejo grafotécnico…’

…omissis…

‘…CONCLUSIÓN

La firma de Carácter Cuestionado que, como de ‘FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEHMANN’ (…), actuando como Administrador Suplente de la Empresa Mercantil Promociones Mediecito C.A., aparece suscrita en el PAGARÉ, emitido por la suma de ‘CUATROCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES [USA$ 400.000,00]’, de fecha: ‘CARACAS PRIMERO [1ro.] DE NOVIEMBRE DE 1989’; documento que, original marcado ‘B’, se encuentra en custodia de la Caja de Seguridad del Tribunal de la Causa, cuya Copia Certificada riela al folio 11 del Expediente N° AP11-V-FALLAS-2020-000249 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como ‘Federico Roberto Mendoza Lehmann’ (…), actuando como Director Principal de la Sociedad Mercantil Envases Industríales del Centro. ENVACE, C.A.; suscribió con el carácter de ‘Los Otorgantes:’, el PODER ESPECIAL, autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, estado Miranda, de fecha: ‘viernes, 28 de junio de 2019’, anotado bajo el N° 33, Tomo 74, [folios 114 hasta 116] de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaría Pública.

Es decir que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada corresponde a la firma autentica de la misma persona que identificándose como ‘Federico Roberto Mendoza Lehmann’ suscribió el documento indubitado [Poder Especial]’. (…)

Como puede observarse dicho informe pericial se circunscribió única y exclusivamente a determinar si la firma de carácter cuestionado que como de ‘FEDERICO ROBERTO MENDOZA LEUMANN’ (…), actuando como Administrador Suplente de la Empresa Mercantil Promociones Mediecito C.A., aparece suscrita en el pagare acompañado al escrito libelar fue ejecutada o no por la misma persona en el poder especial autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao, estado Miranda, de fecha viernes, 28 de junio de 2019’, anotado bajo el No. 33, Tomo 74, lo cual no se corresponde con la prueba de experticia promovida en la fase probatoria, en los siguientes términos:

‘…Si respecto a la firma que aparece al pie del documento tachado de falso -constituido por el instrumento acompañado por Carlos Mendoza Lehmann junto con su libelo de la demanda marcado ‘B’, y cuya copia rogamos sea entregada al experto y que se fije oportunidad para que el original le sea exihibido (sic)-, sus trazos y su evolución se corresponden con la firma estampada como visto bueno de abogado, en el documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de abril de 1985, bajo el No. 16. Tomo 16-A-Sgdo.

Para el caso que los expertos precisasen que la firma que aparece en el documento impugnado se corresponda efectivamente con la de la persona que la estampó, deberán determinar que dicha firma fue ejecutada en una fecha distinta a la que dice el documento. A tal efecto, los expertos han de valerse del análisis de la evolución de la habilidad escritural, de los elementos constitutivos del papel, la escritura, las tintas, los tipos de letra, la impresora y en relación con la fecha en la que se dice suscrito el documento…’ (…)

Tal discordancia entre la prueba pericial efectuada y la promovida en la fase probatoria, obedece a que la experticia practicada se produjo a propósito de un desconocimiento puro y simple del contenido y firma del pagaré efectuado en la sección 3 del escrito de contestación conforme el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil por tanto, no podía el a quo fundamentar la inadmisibilidad bajo el argumento de que ‘…los hechos que pretende probar la representación judicial de la parte demanda [sic] con la prueba de experticia promovida, son materia de prueba tanto dentro de la incidencia que se encuentra en curso por causa del desconocimiento efectuado por la demandada, al Pagare marcado ‘B’, consignado por la parte actora junto con el libelo de la demanda, así como de la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte demandada que se sustancia en cuaderno separado contra el cuestionado documento…’.

De otra parte, al revisar el procedimiento incidental de tacha podemos observa que dicha pretensión fue admitida únicamente con base al ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, atinente a la falsificación de firma, cuya experticia si se corresponde con el desconocimiento efectuado en el cuaderno principal, mas no bajo el argumento esgrimido por el promovente en cuyo caso debía el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 442.3° procedimental determinar con precisión cuáles eran los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba.

De tal manera que, al inadmitir la prueba de experticia promovida en la fase probatoria bajo argumentos que no se corresponden con lo que realmente pretendía el promovente de la prueba, no sólo subvirtió el criterio imperante, sino que incurrió en una violación de su derecho a la defensa. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2007, expediente No. AA20-C-2006-000950, señaló:

(…Omissis…)

Así pues, conforme a lo expuesto, debe esta Alzada reiterar nuevamente su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechazar cualquier propósito o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que seleccionen los justiciables para ejercer su sagrado derecho a la defensa, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten manifiestamente impertinentes para la demostración de sus pretensiones, pues, el derecho de acceso a la justicia debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto o sea emplazado para ello ante los órganos jurisdiccionales.

De modo que, al constatarse una flagrante violación de los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de la parte demandada recurrente, que indefectiblemente hacen prosperar el recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 04 de mayo de 2021, denegatoria de la prueba de experticia promovida, deberá ordenarse su evacuación, manteniéndose incólume el resto de las actuaciones a excepción de la decisión de merito dictada en fecha 1° de octubre de 2021, la cual deberá producirse luego de evacuada dicha prueba, tal como se declarara de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada PROMOCIONES MEDIECITO C.A., la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, ordenó que en dicha boleta de notificación se dejara expresa constancia del término para absolver la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, el cual se CONFIRMA bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada PROMOCIONES MEDIECITO C.A., y la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, ambos identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de 2021, que declarara 1) SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; 2) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, 3) SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, la cual se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código Adjetivo se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la referida incidencia de cuestiones previas, atendiendo a lo expuesto en este fallo.

Cuarto: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada PROMOCIONES MEDIECITO C.A., y la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, ambos identificados, contra el auto decisorio dictado en fecha 04 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitiera la prueba de experticia por ellos promovida, quedando REVOCADO sólo en lo que respecta a tal denegación.

Quinto: Como consecuencia del particular anterior SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la admisión y evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte demandada PROMOCIONES MEDIECITO C.A., y la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, ambos identificados.

Sexto: Se mantiene INCÓLUME el resto de las actuaciones suscitadas en el presente juicio a excepción de la decisión de mérito dictada en fecha 1° de octubre de 2021, la cual deberá producirse luego de evacuada dicha prueba.

Séptimo: Respecto a esta ultima declaratoria no hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión…´. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

De la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada al pronunciarse sobre el auto emitido por el a quo, de fecha 4 de mayo de 2021, mediante el cual inadmisión la prueba de experticia grafotécnica promovida por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, sobre el aludido pagare, señaló que si bien existe un procedimiento de tacha incidental y a su vez una prueba de cotejo ya iniciada sobre dicho instrumento, no es menos cierto, que los fundamentos utilizados por la demandada a los fines de promover la referida prueba son diferentes a los esgrimidos por la parte actora cuando propuso la aludida prueba de cotejo, por lo que -afirma- ´…que al inadmitir la prueba de experticia promovida en la fase probatoria bajo argumentos que no se corresponden con lo que realmente pretendía el promovente de la prueba, no sólo subvirtió el criterio imperante, sino que incurrió en una violación de su derecho a la defensa…´; por lo tanto, repuso la causa al estado en que se admita y evacue la prueba in comento.

El artículo 206 del Código Adjetivo Civil, establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público; apreciándose la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecte al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.

Ello así, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Ello así, tenemos que de la lectura del recuento de las actuaciones procesales supra transcritas, se desprende que junto al escrito libelar la parte actora presentó pagare, marcado con la letra ´B´, a los fines de demostrar la obligación asumida por la codemandada, sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., con el actor, ciudadano Carlos Mendoza Lehmann; documento que fue desconocido en su contenido y firma por la demandada en su escrito de contestación; a su vez tachado de falso en el mismo escrito.

Ello así, la parte actora promovió prueba de cotejo a los fines de hacerlo valer en juicio, la cual fue efectivamente evacuada, siendo que el a quo llevó a cabo el acto de nombramiento y posterior juramentación de los expertos designados para la experticia grafotécnica para verificar la autenticidad del referido instrumento.

Asimismo, por notoriedad judicial, se constata que la aludida tacha incidental fue sustanciada por cuaderno separado; siendo que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de febrero de 2022, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, confirmó el fallo proferido el 1° de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la tacha de falsedad propuesta por la accionada; decisión contra la cual la demandada anunció recurso extraordinario de casación y declarado inadmisible por esta Máxima Jurisdicción Civil, a través de sentencia Nro. 279, de fecha 1° de agosto de 2022.

Así las cosas, se observa que el juzgador de alzada al reponer la causa a los fines de que se evacue la aludida prueba de experticia, lesionó los derechos que pretende proteger con la reposición decretada por éste, pues –como ya se indicó- al pagare in comento ya le fue practicada una experticia grafotécnica y a su vez atacado por tacha de falsedad y declarado sin lugar; en ese sentido, se violentaron los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda la reposición de la causa, dado que a la parte demandada se le otorgaron los recurso tendentes a enervar la eficacia jurídica del aludido instrumento; sin embargo, pretende nuevamente hacer valer una prueba que ya estaba en curso, es decir, experticia grafotécnica.

Todo lo antes expuesto, a juicio de esta Sala, pone de relieve la flagrante violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al menoscabar el derecho a la defensa de la parte actora y romper el equilibrio procesal que debe garantizarse a las partes litigantes, y de los artículos 206 y 208 eiusdem, al haber ordenado una reposición de la causa que carece de toda utilidad, por lo que inficionó a la sentencia hoy impugnada del vicio de reposición mal decretada; en consecuencia, se declarará procedente la presente delación. Así se establece.

Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones N° RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; sentencia vinculante N° 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. N° 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.

SENTENCIA DE MÉRITO

En el presente caso el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, a través de escrito presentado el 4 de noviembre de 2020, interpuso demanda por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de dinero, contra la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. y la ciudadana Anabela Sucre Fagre, señalando que es beneficiario del pagaré que anexo (sic) a la demanda, marcado ´B´, librado por la prenombrada empresa, el 1° de noviembre de 1989, por cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD 400.000,00) para ser pagados en la ciudad de Caracas – Distrito Capital, sin aviso ni protesto, el 1° de noviembre de 2019. Que dicho pagaré, genera intereses convencionales al cuatro por ciento (4%) anual y de mora al seis por ciento (6%) anual. Que la aludida sociedad mercantil en fecha 12 de marzo de 2016 vendió a la ciudadana Anabela Sucre Fagre de Mendoza su único activo de valor significativo, representado por el apartamento distinguido con la letra y número A-5, del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, en la avenida Central (V4-C1) de la urbanización La Lagunita Country Club, en el municipio El Hatillo del estado Miranda, con una superficie total de seiscientos diecinueve metros cuadrados con cuarenta decímetros (619.40M2), según documento protocolizado en el Registro Publico del municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nro. 2016.502, Asiento Registral 1, matriculado 243.13.19.1.17633 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, por la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00); que al valor del mercado monetario promedio, de ese momento, equivalían a seis mil setecientos ochenta dólares estadounidenses (USD 6.780,00), y según la tasa del Banco Central de Venezuela para el 31 de marzo de 2016, a razón de doscientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 272,90) por dólar, equivalían a veintinueve mil trescientos catorce dólares estadounidenses con setenta y seis céntimos (USD 29.314,76). Que dicha suma, según el texto del documento de venta, fue pagada mediante cheque Nro. 29884230, librado por la referida ciudadana, contra la cuenta Nro. 01040026110260008064 del Banco Venezolano de Crédito, el cual no ha sido presentado para su cobro. Igualmente, alega que para la fecha de dicha venta, el aludido bien ostentaba en el mercando un precio superior a los cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD. 400.000,00).

Aduce que dicha venta fue realizada por la prenombrada ciudadana, en su condición de administradora principal de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. y a su vez, fungió como compradora.

Alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Anabela Sucre Fagre el día 3 de agosto de 1984, por ante la Prefectura del municipio El Hatillo del estado Miranda; que previo al matrimonio, acordaron un régimen de separación de bienes habidos y por haber, mediante capitulaciones protocolizadas. Que con posterioridad a la venta hecha a dicha ciudadana, la empresa Promociones Mediecito C.A., celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, el día 20 de abril de 2016, en donde se autoriza a realizar esa venta. Que participó en esa asamblea como socio minoritario y aprueba la operación en cuestión, sin saber que ya se había consumado y en la creencia de que su crédito va a ser satisfecho.

Argumenta que en razón de la prohibición contenida en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, y a la exigencia contemplada en el ordinal 4° del artículo 280 del Código de Comercio, la ciudadana Anabela Sucre Fagre de Mendoza, estaba imposibilitada de actuar en nombre de la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., como vendedora y, a la vez, personalmente como compradora del  aludido inmueble, dado que además de prohibírselo la Ley, el consentimiento de la empresa in comento era inexistente.

Expone que en el supuesto negado de que se considere que la ciudadana Anabela Sucre Fagre de Mendoza si estaba habilitada para realizar la operación en referencia, el precio vil fijado en ella, que en adición no se ha hecho efectivo, y la circunstancia de que la enajenante carece de otros bienes de fortuna que ostenten un valor equiparable al vendido, hace intuir que esta operación persigue defraudar a los acreedores de la vendedora. Y que, en razón del Pagaré que se acompaña a la demanda, y a su condición de accionista de la referida sociedad mercantil, tiene el legitimo interés de preservar el patrimonio de dicha empresa y que ésta le satisfaga el capital de su deuda, junto con los intereses que ella genere y los gastos que ocasione su cobro.

Por lo tanto, solicita que se declare la nulidad de la descrita operación de compraventa, y en la hipótesis negada de que se considere valida la referida venta, subsidiariamente y con fundamento en el artículo 1.279 del Código Civil, solicita que se revoque dicha operación de venta. De igual forma, demanda igualmente a la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en pagarle la cantidad de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD 400.000,00) por concepto del capital del pagaré, la cantidad de cuatrocientos ochenta mil dólares estadounidenses (USD 480.000,00), por concepto de los intereses convencionales caídos desde su aceptación hasta su vencimiento, a la tasa del cuatro por ciento (4%) anual, y los intereses de mora que se generen desde la fecha de su vencimiento, hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa del seis por ciento (6%) anual.

Por su parte, la parte demandada al dar contestación a la demanda indicó que el pagaré cuyo cobro se demanda, fue librado por Federico Roberto Mendoza Lehmann en su condición de Administrador Suplente de la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., el 1° de noviembre de 1989, siendo el caso que ese mismo día, Carlos Mendoza Lehmann como Administrador Principal, otorgó en su nombre, el documento de adquisición del apartamento A-5 del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, tal como se desprende del documento público de esa misma fecha, sin tener capacidad para actuar en nombre de dicha empresa, por no existir falta absoluta, temporal o casual del administrador principal, y por ende la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., carece de cualidad e interés para sostener este juicio, por no ser deudora en razón del mencionado pagaré. Que por el mismo motivo el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann tampoco es acreedor de la empresa Promociones Mediecito C.A., por consecuencia del aludido pagaré, y por tanto, también carece de cualidad e interés para sostener esta causa.

Aduce que la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., no está obligada al pago del pagaré cuyo cobro se le demanda en este juicio, por no tener Federico Roberto Mendoza Lehmann facultades para obligarla y ser él quien lo suscribió a su nombre. Asimismo, desconoció en su contenido y firma el referido pagare; como también lo tacho de falso. Que el cobro de los intereses compensatorios generados por el pagaré en cuestión es improcedente. Que el pagaré que se demanda es ineficaz por no haberse expresado correctamente la moneda en que debe pagarse; que además está prescrito por haber transcurrido más de un año desde su vencimiento. Que el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, carece de cualidad e interés para ejercer la acción que aquí se deduce por no ser propietario del bien vendido y que además el mismo convalidó la venta realizada a la ciudadana Anabela Sucre Fagre, en fecha 12 de marzo de 2016. Solicita que la presente acción sea declarada sin lugar.

Previamente se pasa a determinar la falta de cualidad alegada por la demandada; respecto al primer argumento, aduciendo que dicha empresa no es deudora del pagaré cuyo cobro aquí se le demanda y el segundo porque, -a su decir- al no ser deudora del señalado pagaré, el actor no es acreedor suyo. En ese sentido, se observa que en el número 3 de la Cláusula Décima Sexta de los Estatutos de Promociones Mediecito C.A., (folios 19 al 28 de la primera pieza del expediente) se indica que ´…El Administrador Principal tendrá la plena representación de la compañía, muy especialmente tendrá las siguientes facultades (…) 3) Adquirir en cualquier forma, comprar, vender, gravar, bienes muebles e inmuebles de la Compañía…´; de igual forma, en la Cláusula Décima Novena señala que ´Las faltas absolutas, temporales y casuales serán llevadas por el Administrador Suplente de inmediato y sin ninguna formalidad´. En sintonía con lo anterior, de la Asamblea de Accionistas de la empresa Promociones Mediecito C.A., celebrada el 4 de febrero 1985, se evidencia la designación del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann como Administrador Principal y la de Federico Roberto Mendoza Lehmann como Administrador Suplente, ambos hasta el 31 de diciembre de 1989 (folios 29 al 32 de la primera pieza del expediente).

De igual forma, tenemos que el ciudadano Carlos Mendoza Lhemann (sic) para el momento de la aceptación del aludido pagaré era el Administrado Principal de la libradora aceptante (sociedad mercantil Mediecito, C.A.), por lo tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.171 del Código Civil ´…ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado…´; lo que desprende el porqué el ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann como Administrador Suplente de la empresa Promociones Mediecito C.A., emitió el aludido Pagaré a favor del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, pues para ese momento lo abarcaba la prohibición contenida en la precitada norma; en virtud de lo cual el ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann, si tenía las facultades necesaria para librar y aceptar en nombre de la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., el pagaré cuyo cobro aquí se demanda, por lo tanto, es ésta última quien lo adeuda y quien debe satisfacer su monto. Así se establece.

Con respecto al argumento de la demandada, referente a la prescripción del pagaré cuyo pago aquí se reclama, señalando que ha transcurrido más de un año, entre la fecha de su vencimiento y el cobro judicial; es criterio reiterado que en materia de títulos cambiarlos, como en este caso, un pagaré, el lapso de prescripción de todas las acciones derivadas de dichos instrumentos, es la misma que la de un librado aceptante de una letra de cambio, vale decir, de tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 479 del Código de Comercio (ver sentencia Nro. 445, de fecha 21 de junio de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria [FOGADE] contra Desarrollos 5374, C.A. y otros).

Vale destacar que el referido pagare, el cual riela al folio 11 de la primera pieza del expediente, fue desconocido en su contenido y firma por la demandada; por lo tanto, fue promovida la prueba de cotejo por la actora, a los fines de hacerlo valer en juicio; siendo que el resultado de la misma arrojo que efectivamente la firma estampada en dicho instrumento es la del ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann, quien para el momento de emisión del aludido titulo cambiario ostentaba el cargo de Administrador Suplente de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A.; de igual forma, sobre éste fue sustanciada por cuaderno separado una tacha de falsedad incidental, la cual fue desestimada por decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2022; en consecuencia el referido pagare resulta autentico. En ese sentido, se observa que desde la fecha de vencimiento del referido pagare al día de interposición de la presente acción, vale decir, 4 de noviembre de 2020, no ha transcurrido dicho lapso de prescripción; en consecuencia se desestima tal argumento. Así se estable.

Por otro lado, aduce la demandada que la parte actora tiene cualidad para pedir la nulidad de la venta antes descrita, en este sentido, tenemos que de la lectura del Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa Promociones Mediecito C.A., celebrada el 4 de febrero 1985, se observa la condición de socio del actor de la empresa in comento; a su vez, del aludido pagaré se evidencia el carácter de la parte actora como acreedor de la prenombrada sociedad mercantil; de allí se desprende la cualidad del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann para pedir la nulidad de venta del bien que pertenecía a la referida empresa. Así se establece.

Así las cosas, fue determinada la validez del pagaré cuyo cobro se pretende en el presente juicio y la cualidad del actor para reclamar su cobro y para que éste se le reclame a la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A. De igual forma, fue determinada la cualidad del actor para solicitar la nulidad de la aludida venta.

Ello así, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la nulidad de la venta realizada por la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. a la ciudadana Anabela Sucre Fagre, del apartamento distinguido con la letra y número A-5, del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, en la avenida Central (V4-C1) de la urbanización La Lagunita Country Club, en el municipio El Hatillo del estado Miranda. En ese sentido, es doctrina reiterada que la acción pauliana se encuentra destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores.

En sintonía con lo anterior, del informe de los peritos que practicaron la experticia para determinar el valor del apartamento in comento (folios 488 al 535 de la primera pieza del expediente) se desprende que para el 12 de marzo de 2016, el experto que menor valor le atribuye a dicho inmueble lo estima en ciento veintiocho millones ciento cuarenta y dos mil seiscientos veintiocho bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 128.142.628,39), que al cambio del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) del Banco Central de Venezuela, equivalen a quinientos ochenta y un mil cuarenta y un dólares con sesenta y un centavos (USD 581.041,61), sumas éstas que superan con creces el valor fijado en la referida venta, vale decir ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). Asimismo, se evidencia que a través de Oficio Nro. 2021-0062, de fecha 25 de mayo de 2021, emanado por el Banco Venezolano de Crédito (folio 468 de la primera pieza del expediente), informó que de los movimientos históricos de la cuenta Nro. 0104-0026-11-0260008064, perteneciente a la ciudadana Anabela de Mendoza, para el lapso comprendido entre el 17 de febrero de 2016 al 12 de marzo de 2016, no presentaron saldos suficientes para cancelar un cheque por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00). De igual forma, indican que no hay registro de si el cheque Nro. 29884230, por dicha suma, fue girado a favor de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., o si fue presentado en taquilla o a través de la cámara de compensación para su cobro.

Así las cosas, de los referidos medios probatorios se desprende que el negocio jurídico celebrado entre la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., y la ciudadana Anabela Sucre Fagre de Mendoza, mediante el cual la primera vende a la segunda un apartamento distinguido con la letra y número A-5, del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, en la avenida Central (V4-C1) de la urbanización La Lagunita Country Club, en el municipio El Hatillo del estado Miranda, según documento protocolizado el 12 de marzo de 2016, ante el Registro Publico del municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nro. 2016.502, Asiento Registral 1, matriculado 243.13.19.1.17633 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, fue realizada a título gratuito y en perjuicio de los acreedores de la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., en virtud de lo cual resulta nula la referida venta. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la procedencia del pago de las cantidades de dinero señaladas, fundamentado en el –ya descrito pagaré-, se debe señalar que para que el emitente pueda ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que éste como titulo formal, contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, señalando al efecto: la fecha; la cantidad en número y letras; la época de su pago; la persona a quien o a cuya orden deba pagarse; y la exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Ello así, el documento que se presenta como instrumento fundamental de la pretensión de cobro de cantidades de dinero de la parte actora se encuentra inserto al folio 11 de la primera pieza del expediente, y es un documento privado, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la demandada; por lo tanto, fue promovida la prueba de cotejo por la actora, a los fines de hacerlo valer en juicio; siendo que el resultado de la misma arrojo que efectivamente la firma estampada en dicho instrumento es la del ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann, quien para el momento de emisión del aludido titulo cambiario ostentaba el cargo de Administrador Suplente de la prenombrada sociedad mercantil; de igual forma, sobre éste fue sustanciado por cuaderno separado una tacha de falsedad incidental, la cual fue desestimada por decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de febrero de 2022; en consecuencia el referido pagare resulta autentico.

En ese sentido el referido pagaré es por la cantidad de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD. 400.000,00), aceptado sin aviso ni protesto, por el ciudadano Federico Roberto Mendoza Lehmann, en su condición de Administrador Suplente de la sociedad mercantil Promociones Mediecito C.A., a favor del ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, el 1° de noviembre de 1989 para ser pagado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital el 1° de noviembre de 2019, con una tasa de interés convencional del cuatro por ciento (4%) anual y de mora al seis por ciento (6%) anual.

En atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, la Sala observa que en el título presentado se encuentra especificado: 1) La fecha en que se emitió el pagaré, vale decir, ´…CARACAS, PRIMERO [1ro.] DE NOVIEMBRE DE 1989…´. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención: ´…CUATROCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES [USA$ 400.000,00]…´. 3) Con relación a la época de su pago, es decir, la fecha de pago, se evidencia la siguiente mención ´…PAGARÁ EN CARACAS (…), SIN AVISO NI PROTESTO (…) EL DÍA PRIMERO [1ro] DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE [2019]…´. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, es al ciudadano Carlos Mendoza Lehmann. 5) La expresión de sí son por el valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se evidencia del instrumento cuando expresa ´…MI REPRESENTADA DEBE Y PAGARÁ (…) POR SUMAS QUE YA TIENE RECIBIDAS EN DINERO EN EFECTIVO Y A ENTERA SATISFACCIÓN (…) DÓLARES ESTADOUNIDENSES…´. Así pues, el instrumento de estudio tiene todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que es válido como pagaré. Así se establece.

Así las cosas, al estar válidamente librado el pagaré de referencia y no desprenderse de autos que la codemandada, sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., haya probado haber pagado a la fecha de vencimiento, carga que le correspondía de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario declarar que la referida empresa incumplió su obligación cambiaria. Así se establece.

En virtud de que la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., no cumplió con la obligación asumida en el referido pagaré, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, condenándose a pagar a la prenombrada empresa el capital del pagaré más los intereses determinados y los que se sigan venciendo, que se calcularan mediante experticia complementaria, el cual deberá hacer la conversión en bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago. (Ver sentencia Nro. 031, de fecha 10 de febrero de 2022, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz). Así se establece (…)” (sic).

 

Por su parte, en la decisión N° 000279, dictada el 01 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Civil, en el expediente identificado con el alfanumérico AA20-C-2022-000165, se estableció expresamente lo que se transcribe a continuación:

“(…)

ÚNICO

Ante cualquiera otra consideración, la Sala estima conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en atención a su doctrina pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no obstante, haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo violentando los preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de admisión, contrario a derecho, podrá revocarlo y, por vía de consecuencia, deberá declararlo inadmisible; por tanto, no será necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil.

Al efecto, la Sala observa:

En el presente asunto se recurre en casación contra una sentencia dictada en la incidencia de tacha de documento privado surgida en un juicio por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de dinero.

El artículo 312 del Código Adjetivo Civil, permite establecer que en nuestro sistema procesal, sólo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo supra citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.

Dicho artículo expresamente señala lo siguiente: (…)  

De conformidad con la norma antes transcrita, se observa, que el derecho a recurrir en casación, presupone el cumplimiento de una serie de condiciones de recurribilidad  que se dan en la fase de interposición, también conocidos como presupuestos de viabilidad del fallo para acceder a la casación, para ser dichos fallos susceptibles del recurso; requisitos éstos que son previos al medio de impugnación, que comprenden qué fallos pueden ser objeto del recurso, lo cual haría, - de no estar llenos – que la Sala no pueda entrar en la cuestión o decisión de las cuestiones de fondo que el motivo o los motivos plantean, vale decir, cuya no concurrencia genera, in limine, la denegación del recurso, una especie de improsperabilidad que impide revisar las cuestiones de fondo y al recurso le impide desplegar su eficacia.

La ratio legis de tal restricción está dada por la incorporación al Código de Procedimiento Civil de 1986 del principio de la casación diferida, concentrada o ad laterae, que consagra la inadmisibilidad inmediata del recurso contra las interlocutorias que no pongan fin al juicio o impidan su continuación, ya que será, en la oportunidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fondo, cuando se concederá el recurso de casación contra la interlocutoria y ello, cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: que el gravamen producido por la interlocutoria no hubiere sido reparado por la definitiva y, que se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Así, en conclusión, los fallos interlocutorios (inter – locus, decisión intermedia) o como expresa  VICTOR DE SANTO (Diccionario de Derecho Procesal. Ed. Universidad. Buenos Aires, Argentina. 1984. Pág. 403) ´es aquella que resuelve cuestiones incidentales durante la secuela del proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del pleito´; contra las cuales se alega la existencia de un gravamen irreparable, el recurso de casación deberá proponerse en la oportunidad de la definitiva que ponga fin al juicio, tal cual lo establece el in fine del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al señalar: ‘… Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…’.

De allí que el cimiento de la recurribilidad pasa por el gravamen y el principio del agotamiento previo de los recursos para desembocar en el principio de ‘concentración procesal’ conforme al cual, el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias, vía refleja, en la oportunidad del anuncio contra la definitiva, siempre que se hubieren agotado todos los recursos y, el gravamen causado por las primeras no fuere reparado por ésta última, evitándose así la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

Respecto al recurso extraordinario de casación, contra las sentencias dictadas en los procedimientos de tacha de documento vía incidental, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 254, 5 de mayo de 2017, caso Fanny Edid Bonilla de Medina contra Sofía León viuda de Abaunza, estableció lo siguiente:

´…Pues bien, en relación con la tacha de falsedad el autor Emilio Calvo Baca, en suobra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado´ , Ediciones Libra, Caracas año 2000, página 422, reseña lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘…La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento. La única vía que otorga la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede ningún otro recurso, porque, aun siendo principio jurídico reconocido que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento constituye una excepción y debe substituirse en toda su fuerza y vigor y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.

Tacha de instrumentos: Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son:

1º) Tacha por la vía principal: Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar.

2º) Tacha por la vía incidental: Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil....”. (Negrillas de la cita).

Ahora bien, en relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación de los fallos dictados en incidencias de tacha, esta Sala en sentencia Nº 235 de fecha 2 de julio de 2010, caso: María Cristina Díaz contra Albenys Hely García Paz y Otro, señaló lo siguiente:

‘…De modo que, una vez constatado de las actas que integran el presente expediente, que en el caso in comento la tacha de falsedad fue interpuesta por la vía incidental, resulta necesario señalar, que la Sala en relación a la admisibilidad del recurso de extraordinario de casación contra este tipo de decisiones, en sentencia Nº 11, de fecha 9 de noviembre de 1988, caso: James D. Cardozo Paredes contra Alfonso Aguilar Ravello, estableció lo siguiente:

‘… La sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una decisión interlocutoria por la cual el Juez Superior decide una incidencia sobre tacha de un instrumento privado, concretamente sobre la oportunidad en que debe ejercerse la tacha. (…). En consecuencia (…) causa un gravamen, pero, no tiene la decisión carácter ni fuerza de sentencia definitiva, ni tampoco impide la continuación del juicio, la Sala considera inadmisible el recurso…’. (Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las decisiones proferidas por el juzgado de alzada, con respecto a incidencias sobre tacha, serán consideradas decisiones interlocutorias, las cuales no tienen carácter, ni fuerza de sentencia definitiva, motivo por el cual, no tendrán acceso inmediato a casación, ya que de producir un gravamen este podrá ser reparado en la sentencia definitiva…’.

De la doctrina precedente, se colige que las decisiones sobre tacha de documentos, propuestas por vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, las cuales, en caso de ocasionar algún gravamen, el mismo podrá ser reparado en la sentencia definitiva, en tal razón, las mismas no tienen acceso inmediato a la sede casacional…”.

Así las cosas, este Máximo Tribunal en defensa de la uniformidad de la jurisprudencia, ratifica el anterior criterio, según el cual las decisiones sobre tacha de documentos que se propongan vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, y que en caso de producir algún agravio, el mismo pudiera eventualmente ser reparado en la sentencia definitiva, y por lo tanto, dichas decisiones no tiene acceso inmediato a la sede casacional.

De manera que, al verificarse que la decisión recurrida se ha dictado en una incidencia de tacha de documento privado propuesta por vía incidental dentro de un juicio principal por nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de dinero, se evidencia que la misma no pone fin al juicio, ya que el ad quem declaró sin lugar la tacha incidental por considerar que no hubo falsificación de firma en el documento pagaré marcado ´B´, conforme con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, por lo tanto, esta decisión no tiene casación de forma inmediata sino en forma refleja, pues conforme al principio de concentración procesal y según lo determinado en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es únicamente en la oportunidad de ejercer el recurso de casación contra la sentencia definitiva, cuando se deberán decidir las impugnaciones contra ésta última y las interlocutorias, ya que si en la definitiva se repara el gravamen causado por éstas, se habrá extinguido el interés procesal para recurrir.

En consecuencia, el recurso extraordinario de casación anunciado en la presente incidencia de tacha de documento privado, resulta inadmisible en esta etapa del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)” (sic).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia previamente por esta Sala conforme a sentencia nro. 0505 del 15 de mayo de 2023, se observa que en el presente caso se peticionó la revisión de las sentencias signadas con los nros. 000758 del 12 de diciembre de 2022 (expediente AA20-C-2022-000087), y 000279 del 1° de agosto de 2022, (expediente AA20-C-2022-000165), ambas dictadas por la Sala de Casación Civil. Al respecto, declaró en la primera de las sentencias mencionadas, con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, ciudadano Carlos Mendoza Lehmann (identificado ut supra) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de febrero de 2022 y, en consecuencia declaró i) con lugar la demanda por nulidad de venta y subsidiariamente acción pauliana interpuesta por el prenombrado ciudadano, contra la referida sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. y la ciudadana Anabela Sucre Fagre; ii) nula la venta celebrada el 12 de marzo de 2016, a través de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del estado Miranda, bajo el Nro. 2016-502, Asiento Registral 1, matriculado 243.13.19.1.17633 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2016; iii) con lugar la demanda de cobro de dinero incoada por el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, contra la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., iv) condena a la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A al pago de las siguientes cantidades: la suma de cuatrocientos mil dólares estadounidenses (USD 400.000,00) por concepto de capital; la suma de cuatrocientos ochenta mil dólares estadounidenses (USD 480.000,00) por concepto de intereses convencionales calculados al cuatro por ciento (4%) anual, desde la emisión del pagaré cuyo cobro se reclama, es decir, el 1° de noviembre de 1989, hasta su vencimiento, el 1° de noviembre de 2019; y el pago de los intereses de mora que se generen desde su vencimiento, el 1° de noviembre de 2019, hasta su definitiva cancelación, a la tasa del seis por ciento (6%) anual. Ordenando para la ejecución de ese mandamiento, la conversión en bolívares según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para el día de su pago, mediante experticia complementaria del fallo, a través de un (1) sólo experto designado por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, v) condena en costas a la parte demandada, de conformidad con los dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. En la segunda sentencia sometida a revisión declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emitida el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, revoca el auto de admisión del recurso extraordinario de casación, dictado por el referido juzgado superior el 30 de marzo del mismo año. En el marco del juicio de nulidad de venta, subsidiariamente acción pauliana y cobro de cantidades de bolívares incoado por el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, contra la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A., y la ciudadana Anabela Sucre Fagre.

 

Observa esta Sala del extenso escrito de solicitud de revisión que la tutela constitucional invocada está dirigida contra las referidas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, por presuntamente vulnerar el derecho al debido proceso, a la defensa, a la prueba y a la tutela judicial efectiva.

 

Se observa del escrito contentivo de la solicitud de revisión, que los representantes de las solicitantes exponen que en el juicio primigenio el demandante, el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, pretende (i) la nulidad de la compraventa celebrada el 12 de marzo de 2016, mediante la cual Promociones Mediecito, C.A. dio en venta a Anabela Sucre de Mendoza, el apartamento A-5, del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, Avenida Central de la Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, porque supuestamente al actuar ella, al mismo tiempo, como compradora y como representante de la vendedora violó lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil y porque carecía de la aprobación de la asamblea de accionistas de la sociedad; (ii) con fundamento en el artículo 1.279 del Código Civil, de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que no prosperase la nulidad, demandó la revocatoria de dicha venta porque la misma fue hecha presuntamente en fraude a los acreedores; y (ii) demandó a Promociones Mediecito, C.A., el cobro de un pagaré emitido en Caracas, el 1 de noviembre de 1989, con vencimiento el 1 de noviembre de 2019, por la cantidad de USA $ 400.000 de capital, intereses convencionales calculados al 4% anual desde su aceptación hasta el vencimiento y los intereses de mora calculados al 6% anual desde el vencimiento del pagaré hasta su pago.

 

A este respecto, precisan que en relación a cada una de esas pretensiones articularon tres (3) defensas diferenciadas, esto es, (a) el desconocimiento del contenido y firma del pagaré, (b) su tacha de falsedad y (c) la invocación del fraude en su emisión.

 

En ese sentido, señalaron que desconocieron en su contenido y firma el pagaré que acompañó el demandante con su libelo, lo tacharon de falso e invocaron que el mismo era consecuencia de un fraude, resultando de la prueba de cotejo promovida por el actor que la rúbrica estampada en el pagaré sí correspondía a Federico Roberto Mendoza Lehmann. No obstante, promovieron una experticia que tenía por finalidad probar que el instrumento cambiario no había sido emitido el 1 de noviembre de 1989, sino mucho tiempo después, siendo que el actor, el ciudadano Carlos Mendoza Lehmann, luego del surgimiento de problemas matrimoniales con Anabela Sucre (ahora solicitante), pretende hacer valer un pagaré de hace treinta y un (31) años, emitido por su hermano en ejercicio indebido de unas atribuciones que no le corresponden, porque siendo administrador suplente invadió la esfera de competencia del administrador principal, quien se encontraba en funciones, ello, tal como consta en los estatutos de la sociedad mercantil.

 

En ese mismo orden de ideas, arguyeron que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el 4 de mayo de 2021 la prueba específica del fraude, aduciendo la existencia del cotejo promovido por su desconocimiento y firma del pagaré, y que esa prueba había sido promovida en la incidencia abierta con ocasión de la tacha incidental del pagaré. De manera que, apelaron de ese auto de admisión el 7 de mayo de 2021, ello por exceder la experticia  el simple cotejo, y por no haber determinado el juez de la causa al admitir la tacha propuesta, cuáles serían los hechos objeto de pruebas, la experticia debía ser promovida y evacuada en el juicio principal que era donde se podía ventilar el alegato de fraude.

 

A este respeto, destacaron que el prenombrado Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1 de octubre de 2021 dictó la sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, apelaron igualmente de la misma haciendo valer la apelación del 7 de mayo de 2021, contra el auto de admisión de las pruebas por encontrarse pendiente de decisión.

 

En este orden de ideas, indicaron que mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió las apelaciones formuladas contra las sentencias interlocutorias pendientes, y que fueron hechas valer con la apelación de la sentencia definitiva, declarando con lugar la apelación interpuesta contra el referido auto del 4 de mayo de 2021, con el que se había negado la admisión de la prueba de experticia, y repuso la causa al estado de su admisión y evacuación, y es de esta sentencia que el demandante  anunció y formalizó el recurso de casación el 17 de febrero de 2022 y el 11 de marzo de 2022, respectivamente.

 

En relación a ese recurso la Sala de Casación Civil dictó la sentencia nro. 000758 del 12 de diciembre de 2022 (expediente AA20-C-2022-000087), que al igual que la dictada el 1° de agosto de 2022 (sentencia nro. 000279,expediente AA20-C-2022-000165) es objeto de la presente solicitud de revisión.

 

En cuanto a la segunda defensa diferenciada, esto es, la tacha de falsedad, señalaron que la misma fue debidamente formalizada, se adujo la falsedad de la firma en el documento pagaré porque la persona que estampó su rúbrica pretendiendo obligar a la sociedad mercantil no tenía la representación que se atribuyó, con lo cual el instrumento no podía serle atribuido a Promociones Mediecito, C.A. y, por ende, frente a ella, resultaba falso.

 

Como complemento a lo anterior, manifestaron que aun cuando en el acta constitutiva estatutaria de las Promociones Mediecito C.A., se prevé que el administrador suplente sólo ejercerá funciones cuando hubiese falta absoluta, temporal o circunstancial del administrador principal, hubo una actuación simultánea - el mismo día y en la misma ciudad – del administrador principal y del administrador suplente de la sociedad - quienes por demás son hermanos -, así: el pagaré fue emitido en Caracas, el 1° de noviembre de 1989, por el administrador suplente y ese mismo día y en esa misma ciudad, el administrador principal Carlos Mendoza Lehmann estaba representando a la sociedad en la adquisición, ante el Registro Público competente  del apartamento A-5, del Conjunto Residencial Lagunita Plaza, Avenida Central de la Urbanización La Lagunita Country Club, Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

 

En consecuencia, afirmaron que el pagaré impugnado fue emitido por una persona corporal que no representaba a Promociones Mediecito C.A. y que el cobro de ese instrumento cambiario se pretende ejercer frente a esta sociedad, e independientemente que la firma que aparece al pie del presunto pagaré sea la firma verdadera de Federico Roberto Mendoza Lehmann, dicha rúbrica frente a la sociedad es falsa, porque no emana de ella ni de la persona que efectivamente hubiese sido su órgano para el momento en que se señala como librado el pagaré.

 

En este orden de ideas, destacaron que fue admitida la tacha, solo por lo que se refiere a la causal prevista en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, afirmando que el juez, al haber negado la admisión de la misma respecto de una de las causales invocada y al no haber fijado los hechos a probar, dio a entender a su decir que todas las pruebas promovidas habían sido admitidas, incluyendo la experticia; delataron que el tribunal de la causa, pese a que había admitido la prueba de experticia promovida por las accionadas  no ordenó la apertura del lapso de pruebas ni fijó la oportunidad para designar a los expertos.

 

Destacaron que el 1 de octubre de 2021, el tribunal decidió, conjuntamente con la sentencia definitiva, la tacha incidental propuesta siendo su motivación, en primer término, que de la demandada tachante no aportó elemento probatorio alguno –omitiendo pronunciarse sobre todas las documentales aportadas conjuntamente con la formalización, y en segundo término, que como el instrumento objeto de la tacha es el mismo instrumento que fuera objeto de la experticia grafotécnica evacuada con ocasión del cotejo y dado que el resultado de la misma consta en la pieza principal (señalando que la firma estampada corresponde a Federico Roberto Mendoza Lehmann), no tiene porque pronunciarse al respecto, y se debe tener como reconocido el pagaré.

 

En este particular, señalaron que se trató a la tacha de falsedad como una incidencia de desconocimiento, por lo tanto, no decidió la tacha; debiendo apelar del fallo correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano que el 24 de febrero de 2021 declaró sin lugar el recurso de apelación, con fundamento en el informe técnico pericial consignado en la causa principal, relativo a la experticia grafotécnica practicada sobre el pagaré, en el que se concluyó que existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, por lo tanto, la firma cuestionada corresponde a la firma auténtica de la misma persona ´Federico Roberto Mendoza Lehmann, resultando que no hubo falsificación de firma.

 

Manifestaron que, aun cuando la sentencia que ordenó la reposición de la causa al estado de admitir y evacuar la prueba de experticia, fue cuestionada en casación por el demandante, pendiente por decisión en ese momento, los representantes de las solicitantes anunciaron y posteriormente formalizaron recurso de casación el 30 de marzo de 2022 y el 16 de mayo de 2022, respectivamente, contra el prenombrado fallo del 24 de febrero de 2021 dictado por el Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación relativa a la tacha in comento. En relación a lo anterior, afirman que se vieron obligados a proceder a interponer el aludido recurso de casación, aun cuando se trataba de un fallo incidental porque ya la parte demandada por su parte hizo lo propio, no sin antes indicar que el mismo se encontraba relacionado con esa causa; no obstante, la Sala de Casación Civil dictó la sentencia 000279 el 1° de agosto de 2022 (expediente AA20-C-2022-000165), declarándola inadmisible al considerar que las decisiones sobre tacha de documentos que se propongan vía incidental, constituyen decisiones interlocutorias, por lo que, en caso de producir algún agravio, el mismo pudiera eventualmente ser reparado en la sentencia definitiva, por lo tanto, no tienen acceso inmediato a la sede casacional, ello sin hacer mención alguna en cuanto a su señalamiento en cuanto a que el asunto denunciado es conexo con la causa principal, sumiendo a las solicitantes de la presente revisión en la más absoluta indefensión, suprimiendo su derecho a obtener un pronunciamiento basado en derecho, a lograr una respuesta adecuada a sus pedimentos.

 

Los representantes de las solicitantes, advirtieron que finalmente la Sala de Casación Civil dictó la sentencia nro. 000758 del 12 de diciembre de 2022 (expediente AA20-C-2022-000087), pronunciándose en relación al pronunciamiento del 2 de febrero de 2022, emitido por el Juzgado Octavo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual al decidir sobre las apelaciones formuladas contra las sentencias interlocutorias pendientes, y que fueron hechas valer con la apelación de la sentencia definitiva, declaró con lugar la apelación interpuesta contra el referido auto del 4 de mayo de 2021, con el que se había negado la admisión de la prueba de experticia, y repuso la causa al estado de su admisión y evacuación, por su parte, la Sala de Casación Civil, casó de oficio y consideró que se trataba de una reposición mal decretada porque no se estaba en presencia de una situación donde estuviese involucrado el orden público.

 

En ese particular, sostuvieron que la Sala de Casación Civil en la sentencia nro. 000758 del 12 de diciembre de 2022 (expediente AA20-C-2022-000087), al casar la sentencia que reponía la causa al estado de que se evacuara la prueba de experticia promovida por la actora en el juicio principal, y entrar a sentenciar el fondo del asunto cercenó el derecho a la prueba al ignorar totalmente el alegato relativo al fraude que las demandadas invocaron, puesto que, precisamente la prueba de experticia promovida tenía por objeto demostrar el fraude en el que incurría la actora, y el mismo derivaba directamente de la forma como la misma fue promovida.

 

Asimismo, señalaron que ignoró las tres (3) defensas esgrimidas, esto es, el desconocimiento – a partir del cual le correspondía a la actora demostrar la veracidad de la firma -, la tacha – en razón de que la firma estampada en el instrumento no correspondía a una persona legitimada para ello – y la alegación del fraude – cuya prueba le correspondía a la demandada, siendo que incurrió en incongruencia en su modalidad negativa y en el aspecto de la citrapetita al no decidir sobre lo alegado y probado en autos, infringiendo a su decir la garantía del debido proceso porque a las demandadas se le cercenó el derecho a obtener una sentencia que, favorable o no, decidiese a cabalidad el proceso en el que se vio involucrada y permitiese conocer las razones en las cuales ella se funda. Ello en particular, dado el análisis incompleto de la contestación cuando solo se limitó a señalar que el pagaré había sido desconocido y tachado, pero silenció la existencia del fraude invocado, de manera que, fundamentó la decisión en el cotejo y su resultado, obviando conocer la tacha porque el recurso de casación había sido declarado inadmisible.

 

Ahora bien, consta en las actas procesales diligencia presentada el 29 de enero de 2026, por la abogada Rosa Ana Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Anabela Sucre Fagre y de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. (plenamente identificados ut supra), mediante la cual manifestó lo siguiente:

 

“(…) Yo, ROSA ANA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-6.979.478, Abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de previsión del Abogado bajo el № 77.260, actuando en este acto en representación de la ciudadana ANABELA SUCRE FAGRE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad № V-5.967.465, y de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES MEDIECITO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1983, bajo el № 03, Tomo 114-A Pro, Expediente 159515, con Registro de Información Fiscal № J-40391727-2; mediante documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena de caracas, Municipio Libertador, en fecha 26 de enero de 2026, bajo el № 5, Tomo 6, Folios del 38 al 41, con código QR de verificación, el cual consta en autos; actuando en su carácter de Demandadas en el expediente identificado con el número AA50-T-2023-000283, relativo a la solicitud de Revisión Constitucional de las sentencias números 758 de fecha 12/12/2022, expediente AA20-C-2022-000087 y 279 de fecha 01/08/2022, expediente AA20-C-2022-000165 ambas dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ambas con Ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves. Ante su competente autoridad comparezco para exponer:

En fecha 25 de junio de 2024, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el № 44, Tomo 16, Folios 152 hasta 155, (anexo copia certificada fotostática 72.2025.4.293, con código QR de verificación, marcado con; la letra ‘A’, las partes involucradas en el presente proceso suscribieron un Contrato de Transacción, que en su contenido menciona que la misma trata, en relación al Expediente No. AP11- V-FALLAS 2020-000249 iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo [C]ivil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual originó las sentencias a las cuales se hizo la solicitud de revisión ante esta Sala Constitucional, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil, el cual pone fin a las controversias que dieron origen a la presente causa. En virtud de haber satisfecho de mutuo acuerdo las pretensiones y derechos controvertidos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por analogía y según la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, mediante la presente diligencia manifiesto formalmente en nombre de mis representadas que se DESISTE DEL PROCEDIMIENTO de Revisión Constitucional intentado en el presente expediente. Solicito que la Sala tome nota de la TRANSACCIÓN alcanzada, la cual tiene entre las partes la autoridad de la cosa juzgada.

En consecuencia, pido respetuosamente que se declare TERMINADO EL PROCESO y se HOMOLOGUEN los acuerdos alcanzados, a los fines legales pertinentes (…)” (sic). (Mayúsculas sostenidas y negritas del original).

 

Sobre tal particular, es importante destacar que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no prevé normas especiales sobre el desistimiento; no obstante, visto que las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante este Máximo Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente aplicar el contenido de los artículos 263 y 264 del mencionado código adjetivo, los cuales disponen:

 

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

 

En relación a las normas transcritas supra, la Sala ha señalado que (…) el legislador le otorga al demandante la posibilidad de desistir, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la vulneración de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, y que quien actúa tenga la facultad para hacerlo (…), es decir, la persona que desista de una acción tiene que tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, lo cual va concatenado con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil referido a la necesidad de facultad expresa del poder. (Ver sentencias Nos. 1028, 1460 y 512 del 28/06/2011/; 28/10/2013 y 11/08/2022, respectivamente).

 

Ello así, esta Sala, luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, evidencia que quien desistió es apoderada judicial de la parte solicitante, la cual tiene autorización expresa en el poder otorgado para ello, tal y como se evidencia de mandato cursante en el folio 131, pieza principal del presente expediente. De igual modo, se logró observar que en el presente caso no se encuentra involucradas violaciones al orden público ni a las buenas costumbres y tampoco se verifica que la causa tenga una incidencia de relevancia general, sino que se circunscribe a la esfera particular subjetiva de la aquí solicitante.

En consecuencia, visto que la solicitud presentada se encuentra dentro de los supuestos contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acuerda la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO presentado por la abogada Rosa Ana Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anabela Sucre Fagre y de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. (plenamente identificados ut supra), de la solicitud de revisión constitucional de la sentencias signadas con los nros. 000758 del 12 de diciembre de 2022 (expediente AA20-C-2022-000087), y 000279 del 1° de agosto de 2022, (expediente AA20-C-2022-000165), ambas dictadas por la Sala de Casación Civil.

 

Finalmente, en virtud de la decisión que antecede, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por la abogada Rosa Ana Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Anabela Sucre Fagre y de la sociedad mercantil Promociones Mediecito, C.A. (plenamente identificados ut supra), de la solicitud de revisión constitucional de la sentencias signadas con los nros. 000758 del 12 de diciembre de 2022 (expediente AA20-C-2022-000087), y 000279 del 1° de agosto de 2022, (expediente AA20-C-2022-000165), ambas dictadas por la Sala de Casación Civil.

 

2.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal.

 

3.- Se ORDENA la devolución a su tribunal de origen de los anexos que fueron allegados a esta causa con motivo de la sentencia dictada por esta Sala en sentencia nro. 0505 del 15 de mayo de 2023.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                    (Ponente)

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

23-0283

MAVG.