MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El 2 de abril de 2025, el abogado Andrés Rafael Chacón, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., , inscrita ante el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de diciembre de 1.972, bajo el N° 14, Tomo 2-A, de los libros respectivos; modificada su denominación social en Compañía Anónima por Asamblea General Ordinaria de Accionistas inscrita ante el referido Registro Mercantil el 10 de julio de 1975, bajo el número 34, Tomo 14-A, y modificada sus estatutos sociales según Acta General Ordinaria de accionistas, inscrita por ante el referido registro mercantil en fecha 26 de septiembre de 2011, bajo el número 35, Tomo 67-A, presentó escrito contentivo de solicitud de revisión constitucional de la decisión N° 000542, dictada el 10 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente distinguido con el número AA20-C-224-000401, en el marco del juicio por nulidad de actas de asamblea incoado por la sociedad mercantil Inversiones Geliscap C.A., contra la sociedad mercantil la hoy solicitante de revisión constitucional.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y se designó Ponente a la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 30 de junio de 2025, mediante sentencia N° 1048, esta Sala ordenó al Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos su notificación, se sirva recabar y remitir el expediente signado con el asunto principal AP71-R-2023-000695, contentivo de la demanda de Nulidad de Actas de Asamblea, incoada por la sociedad mercantil GELISCAP, C.A.

 

El 3 de julio de 2025, el Secretario esta Sala, dejó constancia que en esta misma data, se efectuó comunicación vía telefónica con el ciudadano Miguel Ángel Figueroa, quien se identificó como Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le impuso del contenido de la sentencia N° 1048 de fecha 30 de junio de 2025.

 

El 3 de julio de 2025 mediante Oficio N° TSJ/SCS/OFIC-1657-2025, se remitió copia certificada de la sentencia al Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 8 de julio de 2025, mediante oficio N° 195/2025, de fecha 7 de julio de 2025, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, remite información dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia Nro. 1048, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por esta Sala.

 

El 1 agosto de 2025, el Alguacil de esta Sala, consignó resultas de oficios Nro. TSJ/SCS/OFIC/1657-2025, dirigido al Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 8 de agosto de 2025, mediante Oficio N° 2025-166, de fecha 7 de agosto de 2025, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió información dando cumplimiento en lo ordenado en la decisión Nro. 1048, de fecha 30 de junio de 2025, dictada por esta Sala.

 

El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.

 

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

-I-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La representación de la solicitante cimentó su petición de revisión constitucional en los siguientes argumentos:

 

Que la decisión objeto de revisión “(…) violentó las garantías procedimentales de orden público que afectan el derecho a la defensa, al debido proceso y por ende, a la tutela judicial efectiva, principio de expectativa jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Que, (…) “podrán constatar que lo que la demandante  recurrente en casación alegaba era que ella le había participado a la Directiva de la Compañía que cualquier notificación a su representada debía ser realizada a la siguiente dirección: Avenida Arismendi, Sector Peñalosa, Centro Empresarial ELEUS, Local TNN4-02, Lecherías Estado Anzoátegui; y que no se había cumplido con ese requisito  por lo que, a su juicio, había un vicio en la convocatoria”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que, “como prueba de haber cumplido con  dicha formalidad se acompañó una factura recibo, voucher (Sic) o comprobante de envío expedido por la empresa e envíos o encomiendas de carga nacional o internacional VENEXPRES, también conocida como TEALCA, el día 19 de noviembre, identificada como factura N° 062531” .

 

Que, (…) “el hecho afirmado por la parte demandante como fundamento de su pretensión había quedado desvirtuado al haber demostrado mi representada no sólo que había convocado el asamblea por prensa sino que, además, había cumplido con la obligación de enviar la notificación de la convocatoria a la dirección indicada por la parte demandante  de manera expresa; como lo había solicitado la demandante”.

 

Que, (…) mi representada había sido diligente al enviar por intermediario de una empresa de envíos de reconocida solvencia nacional e internacional. Lastimosamente, dicha situación no fue considerada (…)”.

 

Que además, “la sentencia violó el principio de expectativa (jurídica) plausible, el cual se asimila al principio de confianza legítima. Y es que, cuando un abogado tiene en sus manos un ‘documento privado emanado de terceros’ sabe que para que el mismo pueda ser valorado por el juez, debe obligatoriamente proceder a su ratificación mediante la prueba testimonial; como una garantía para que la otra parte pueda ejercer el control y contradicción de la prueba mediante el interrogatorio del testigo promovido”.

 

Que, “…responde también a lo que se denomina expectativa jurídica plausible por cuanto quien hace uso de ese medio de prueba tiene dentro de su fuero interno una expectativa que no es otra que saber cual (Sic) será la conducta del juez al estar frente a esa prueba. Y esa expectativa no es meramente especulativa o psicológica o afectiva sino que es jurídica en cuento tiene el respaldo de lo que la doctrina y la jurisprudencia enseñan y que además, se imparte en las aulas de clase en las escuelas de Derecho, tanto en pregrado como en postrado; por tener asidero en las normas de derecho Y es plausible porque sabe que terminará teniendo la razón.

 

Que, “…la única forma que consagra la ley para la ratificación de la prueba documental emanada de terceros es mediante la prueba testimonial y ello debe ser forzosamente así ya que lo que se persigue es que el adversario pueda ejercer el control o contradicción de la prueba mediante el interrogatorio del testigo Pero, la Sala de Casación Civil, violando el estamento jurídico en materia de cómo debe promoverse la prueba, afirmo que la forma de ratificar esos documentos cuando se trata de personas jurídicas es mediante la prueba de informes y al efecto cito textualmente lo dicho por la Sala: Adicional a ello, es de hacer mención que si la recurrida hubiese aplicado lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de valorar ese medio probatorio in comento, debió desecharlo al no ser ratificado por la parte demandada, -en este caso al ser una persona jurídica quien la emite y no una persona natural que pueda rendir testimonio- a través de la prueba de lo cual sin duda alguna fue determinante en el dispositivo del fallo”.

 

Que, “la decisión de la Sala de Casación no solo violó principios de rango estrictamente constitucional sino que, llegando incluso a legislar, creando un nuevo procedimiento para los casos de ‘documentos privados emanados de terceros’ cuando se trate de sociedades jurídicas. Sin darse cuenta que con ese mecanismo esta subvirtiendo el debido proceso pero además, está violando el derecho a la defensa al impedirle a la parte contraria ejercer el control y contradicción de la prueba al castrar la posibilidad de repreguntar al testigo”.

 

Que “es evidente, ciudadanos y respetados magistrados que la decisión de la Sala de Casación Civil, con ponencia del (…); incurrió violación de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, expectativa jurídica plausible, confianza legitima, seguridad jurídica, defensa y al proceso.

 

Finalmente peticionaron que “se admita en el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL y lo declare HA LUGAR, anulando el fallo proferido por la Sala de Casación Civil. No. AA20-C-0004Q1, de fecha 10 de octubre de 2024 y se declare ha lugar la solicitud de revisión constitucional”.

 

-II-

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El 10 de octubre de 2024, la Sala de Casación Civil dictó sentencia, mediante la cual declaró i) parcialmente con lugar el recurso extraordinario de Casación anunciado  y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2024, en consecuencia CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA; ii) parcialmente con lugar la demanda por nulidad de actas de asambleas incoadas por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES GELISCAP, C.A, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., planamente identificada; iii) NULAS las actas de asambleas de fechas 27 de septiembre de 2017, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotada bajo el N° 159, tomo 73-A., y 12 de diciembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2020, anotada bajo el N° 44, tomo 1-A-RM1, decisión ésta que se realizó en base a las siguientes consideraciones:

 

“En el presente caso observa esta Sala, se trata de una acción de nulidad de actas de asambleas intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., ya identificadas en autos, las actas de asambleas que la demandante considera que se encuentran incursas en causas de nulidad absoluta son las siguientes:

1.- Acta de asamblea de fecha 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017.

2.- Acta de asamblea de fecha 18 de octubre de 2017, registrada en fecha 20 de diciembre de 2017.

3.- Acta de asamblea de fecha 10 de diciembre de 2018, registrada en fecha 5 de diciembre de 2019.

4.- Acta de asamblea de fecha 12 de diciembre de 2019, registrada en fecha 15 de enero de 2020.

Dichas actas de asambleas fueron debidamente registradas ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En este orden, esta Sala observa que la parte demandante en relación con el acta de asamblea de fecha 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017, argumenta que se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que en ella los accionistas y directores deliberaron sobre la aprobación del balance del ejercicio económico del año 2016, lo cual se encuentra prohibido conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Comercio, de igual manera considera que el acta impugnada debe ser declarada nula por cuanto el balance sometido a consideración no fue suministrado a los accionistas.

Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo de manera genérica en todas y cada una de sus partes la demanda en relación con esta acta, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar los alegatos afirmados por ella.

En esta acta que se impugna y que riela a los folios del 12 al 15 de la pieza 1 del expediente, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotada bajo el N° 159, tomo 73-A., se deja constancia que la asamblea fue presidida por la Primer Vicepresidente, ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, y que los puntos a tratar, fueron: 1.- Consideración, aprobación o improbación del balance general y estado de ganancia y pérdidas correspondiente al ejercicio económico concluido al 31 de diciembre del año 2016, con vista al informe del comisario; 2.- Consideración de la proposición de la junta directiva sobre el aumento de capital, y en caso de aprobación del aumento de capital social, modificación del artículo sexto de los estatutos sociales; 3.- Ratificación de la Junta Directiva de la compañía, en esta asamblea a estuvieron presente la accionista Inversiones Michin, C.A., representada por el ciudadano Carlos Luis Rincón Angulo, la accionista Inversiones Geliscap, C.A., representada por la ciudadana Adelina Scarretta y los accionistas Fabio Michieletto Giacomini, Melvis Eduardo Isea Chacón e Ida Beatriz Rincón Angulo miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., representados por el ciudadano David Moucharfiech Parra, en este sentido en relación con el punto primero fue aprobado por los accionistas a excepción de la parte demandante quien salvo su voto, en cuanto al punto segundo el mismo fue pospuesto y el tercer punto la parte demandante manifestó no estar de acuerdo exponiendo su disposición de formar parte de la junta directiva, en dicha asamblea se ratificó la junta directiva la cual está compuesta de la siguiente manera: como presidente al ciudadano Hernán Rincón Fernández, primer vicepresidente la ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, segundo vicepresidente el ciudadano Fabio Michietletto Giacomini y tercer vicepresidente el ciudadano Melvis Eduardo Isea Chacón según acta de asamblea celebrada en fecha 4 de junio de 2015 y que riela a los folios 93 al 98 de la pieza 2 del expediente.

En este sentido, esta Sala de la revisión de las actas que conforman el expediente constata, que en el acta de asamblea que se impugna efectivamente actuaron los accionistas Fabio Michieletto Giacomini, Melvis Eduardo Isea Chacón e Ida Beatriz Rincón Angulo y miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada CONSTRUCTORA NASE, C.A.,  representados por el ciudadano David Moucharfiech Parra, quien aprobó los puntos del orden del día en nombre y representación de los ciudadanos ya mencionados que forman parte de la junta directiva de la empresa demandada con los cargos de primer vicepresidente, segundo vicepresidente y tercer vicepresidente.

Ahora bien, en razón de que los ciudadanos Fabio Michieletto Giacomini, Melvis Eduardo Isea Chacón e Ida Beatriz Rincón Angulo ostentan la cualidad de accionistas pero también son miembros de la junta directiva, no pueden emitir voto en lo que respecta a la aprobación de balances económicos y en relación con las deliberaciones respecto a su responsabilidad conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Comercio.

Así mismo, considera esta Sala necesario determinar cuáles son las atribuciones de los cargos que ocupan los accionistas, es decir, primer vicepresidente, segundo vicepresidente y tercer vicepresidente y para ello se permite transcribir los estatutos sociales de la empresa demandada de la siguiente manera:

‘…Artículo 15: La compañía será administrada y dirigida por una Junta Directiva, conformada por cuatro (4) funcionarios a saber: Un (1) Presidente quien podrá ser o no accionista de la Compañía, Un (1) Primer Vicepresidente, Un (1) Segundo Vicepresidente y Un (1) Tercer Vicepresidente quienes tendrán que ser accionistas de la compañía. Los funcionarios designados no forman ningún cuerpo orgánico ni colegiado de la compañía y sus funciones y facultades están establecidas en estos estatutos. Se nombrarán además en asamblea, a un (1) Director Técnico, un (1) Director Administrativo, un (1) Representante Judicial y un (1) Comisario. El Director Técnico y el Director Administrativo cumplirán labores de consejo, asesoría y apoyo, y sus demás funciones y atribuciones están claramente establecidas en los Artículos 17° y 18° de estos estatutos sociales. El Representante Judicial y el Comisario duraran en sus funciones desde su designación en asamblea hasta que le sea revocado tal nombramiento por la misma. El Representante Judicial forma parte del cuerpo representativo de la compañía a todos los efectos legales, judiciales y procesales y, aunque no -existe un Cuerpo Directivo orgánico en esta compañía pues las facultades de cada funcionario están claramente definidas en estos Estatutos, a todos los efectos legales, incluyendo la absolución, de posiciones juradas en nombre de la compañía ante los tribunales de justicia, el representante judicial está suficientemente facultado para ello y es el único funcionario de la compañía que puede absolver posiciones juradas en nombre de esta compañía; sus demás funciones y atribuciones están claramente establecidas en el artículo 19° de estos estatutos sociales.

Artículo 16: Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tercer Vicepresidente de la Compañía, actuando conjunta, separada o alternativamente, tendrán las siguientes atribuciones: a) Absolutos poderes de administración sobre todos los bienes muebles e inmuebles de la Compañía; b) Representarán a la compañía ante toda clase de personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, en todos los asuntos extrajudiciales en que sea o pueda ser parte la compañía; c) Celebrar toda clase de contratos, dentro de sus facultades de administración; d) Nombrar apoderados generales y especiales, factores mercantiles en general y apoderados judiciales, confiriéndoles las facultades que crean necesarias o estimen convenientes, pudiendo conferirles las facultades establecidas en este artículo y revocar los poderes otorgados y los nombramientos efectuados; e) Recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos; f) Representar a la compañía u obligarla totalmente en todos los actos de administración que abarque su objeto social; Autorizar por carta privada, a cualquier trabajador de la compañía, para obtener solvencias de todo tipo, así como cualquier otro trámite indicado en dicha carta privada, por ante los organismos públicos o privados, verbigracia: el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas o el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, Alcaldías o instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.), el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales INPSASEL, El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S), el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), así como de cualquier otro organismo público o privado y demás que les señalen los estatutos sociales de la compañía. PARAGRAFO PRIMERO El Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tercer Vicepresidente de le compañía, actuando conjunta, separada o alternativamente, tendrán las más amplias, totales y absolutas facultades de disposición sobre todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad tales como vender, ceder, permutar, hipotecar, dar en prenda, dar y tomar bienes en arrendamiento aun por más de dos años, en fin adquirir, enajenar o gravar a cualquier titulo los bienes muebles e inmuebles de la compañía, así como abrir y movilizar cuentas bancarias emitir, librar, aceptar, endosar y avalar cheques, letras de cambio; pagares, facturas y  los actos de comercio; abrir y movilizar depósitos bancarios a la vista o a término, a plazo fijo y retirar las cantidades de dinero depositadas; créditos activos o pasivos, cesiones de valuaciones y de cualquier tipo, sin más limitación que la señalada a continuación: Las operaciones individuales por montos superiores a la cantidad equivalente a cuarenta mil Unidades Tributarias (40.000 UT) establecidas por la administración tributaria conforme a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario, vigente al momento en que se realice cada transacción, deberán ser otorgadas por al menos dos (2) miembros de la Junta Directiva conjuntamente, de los cuales uno (1) de ellas deberá ser bien sea el Presidente o el Primer Vicepresidente, conjuntamente con uno cualquiera de entre el Segundo Vicepresidente y el Tercer Vicepresidente, para que tenga validez. Así mismo ningún miembro de la Junta Directiva podrá con su sola firma autorizar operaciones que conjuntamente resulten mayores a ochenta mil unidades tributarias (80.000 UT) en un mismo ejercicio fiscal. PARÁGRAFO SEGUNDO: EI Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tercer Vicepresidente de la compañía, a los fines de garantizar su gestión depositarán, cada uno de ellos, una acción en la Caja Social o prestarán otra garantía a juicio de la asamblea…’.

De la transcripción que antecede, constata esta Sala que sin duda alguna los accionistas que ocupan los cargos de Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente y Tercer Vicepresidente tienen las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la sociedad mercantil demandada, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Comercio se encuentra prohibido de que emitan su voto en relación a la aprobación del balance tal como lo hicieron en esta acta de fecha  27 de septiembre de 2017, que demanda por nulidad la empresa accionante.

(…Omissis…)

Adicional a ello, es de hacer mención que no se encuentra demostrado en autos que a la parte accionante, es decir, la sociedad mercantil Geliscap, C.A.,  se le haya suministrado el balance aprobado a los fines de su estudio para aprobación o no del mismo, por lo que en consecuencia no existe duda para esta Sala que esta acta de asamblea de accionistas de fecha 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en razón de que el balance fue aprobado por los mismos accionistas que lo presentaron(…). Así se establece.

(…Omissis…)

Ahora bien, correspondiéndole a la parte demandante la carga de demostrar sus alegatos, esta acta que se impugna riela a los folios del 16 al 19 de la pieza 1 del expediente, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2017, anotada bajo el N° 24, tomo 82-A-RM 1, en la que se deja constancia que la asamblea fue presidida por la Primer Vicepresidente, ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, y que los puntos del orden del día a tratar, fueron: 1.- Aumento del capital social de la compañía; 2.- Modificación de los artículos sexto y séptimo de los estatutos sociales, en la referida asamblea, estuvieron presentes la accionista Inversiones Michin, C.A., representada por el ciudadano Carlos Luís Rincón Angulo, la accionista Inversiones Geliscap C.A., representada por el ciudadano Ramón Antonio Bonyorni Mijares y los accionistas Fabio Michieletto Giacomini, Melvis Eduardo Isea Chacón e Ida Beatriz Rincón Angulo, en la cual se aprobó por unanimidad el aumento del capital social.

En este orden, la parte demandante argumenta que la presenta acta de asamblea se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que existe un vicio de violencia en el consentimiento por cuanto los accionistas administradores pretenden confabularse para anular o disminuir cualquier forma de participación de su representada, por lo que correspondiéndole  la carga de demostrar tal alegato, esta Sala no observa en las actas que conforman el expediente algún acto de violencia o coacción de una magnitud por parte de la demandada de autos contra la demandante a los fines de que éste aprobara el punto de aumento de capital.

Adicional a ello, la parte demandante manifiesta que no participó en la mencionada asamblea y de la revisión de la misma se observa que estuvo representada en dicho acto por el ciudadano Ramón Antonio Bonyorni Mijares, por lo que en consecuencia al no constar en autos elementos que demuestren circunstancias de violencia contra la demandante de autos o algún tipo de coacción personal contra su representante a los fines de aprobar el aumento de capital y que efectivamente la misma estuvo representada en la asamblea que pretende anular, esta Sala encuentra que esta acta de asamblea es totalmente válida. Así se establece.

En relación con el acta de asamblea de fecha 10 de diciembre de 2018, registrada en fecha 5 de diciembre de 2019, la cual riela a los folios 900 al 903, del cuaderno de resultas de pruebas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 5 de diciembre de 2019, anotada bajo el N° 19, tomo 23-A-RM 1, en la que se deja constancia que la asamblea fue presidida por la Primer Vicepresidente, ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, y que los puntos del orden del día a tratar, fueron: 1.- Consideración, aprobación o improbación del balance general y estado de ganancias y pérdidas correspondiente al ejercicio económico concluido al 31 de diciembre del año 2017, con vista del respectivo informe del comisario; 2. Consideración y discusión sobre la proposición de la Junta Directiva sobre el aumento de capital social de la compañía; 3. Consideración y discusión sobre la modificación de los artículos sexto y séptimo (arts. 6 y 7) de los estatutos sociales, en la referida asamblea, estuvieron presentes la accionista Inversiones Michin, C.A., representada por el ciudadano Carlos Luis Rincón Angulo, el accionista Fabio Michieletto Giacomini representado por la ciudadana María Andreína Socorro, el accionista Melvis Eduardo Isea Chacón representado por el ciudadano Halim Moucharfiech, la accionista Inversiones Geliscap C.A., representada por los ciudadanos Ramón Antonio Bonyorni Mijares y Néstor Arévalo y la accionista Ida Beatriz Rincón Angulo, representada por el ciudadano David Moucharfiech, en la cual se aprobó el balance general de estado de ganancias y pérdidas de la empresa en el que la parte demandante se abstuvo de aprobar, y aprobaron por unanimidad el aumento del capital social de la demandada.

La parte demandante argumenta que esta acta de asamblea se encuentra viciada de nulidad en razón de que existe un temor fundado de disminución de su capital accionario, manifestando un ventajismo de los administradores de la demandada convocando una asamblea para tratar la aprobación del balance del año 2017, el aumento de capital y la modificación de los estatutos, cuando no tuvo información de los balances por parte de los administradores, que asistió a la asamblea bajo el temor fundado de que su inasistencia acarrearía la disminución de su participación accionaria en la compañía.

Ahora bien, en razón de que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a negar los hechos alegados de manera genérica, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante de demostrar sus afirmaciones.

En atención a ello, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala no observa que la parte demandante haya demostrado a través de un medio probatorio, algún hecho que haga presumir que existe el temor fundado alegado, pues el solo argumento no constituye en sí un motivo valido para la nulidad del acta impugnada, aunado a esto se puede observar que la parte demandante asistió a la asamblea que pretende anular, en la cual se abstuvo de aprobar el balance económico y votó por el aumento del capital social el cual fue un punto que se aprobó por unanimidad, en consecuencia esta acta es perfectamente válida y surte sus efectos legales. Así se establece.

    En este orden, esta Sala observa que la parte demandante en relación con el acta de asamblea de fecha 12 de diciembre de 2019, registrada en fecha 15 de enero de 2020, argumenta que se encuentra viciada de nulidad absoluta en razón de que para la misma existió la falta de su convocatoria personal, por cuanto la convocatoria nunca la realizaron, que hubo ausencia de quórum para sesionar y para la toma de decisiones, así mismo que los directores deliberaron la aprobación del balance económico del año 2018 en contravención con lo estipulado en el artículo 286 del Código de Comercio.

Por su parte, la demandada en relación con esta acta argumentó que la parte demandante estaba válidamente convocada, en razón de que la convocatoria fue enviada a la dirección señalada por ella, a través de una empresa de encomiendas (…) y para demostrar tal alegato consigna factura del servicio de envío así como la original de la comunicación enviada, correspondiéndole a la demandada la carga de demostrar que efectivamente la parte demandante fue convocada válidamente para la celebración de la asamblea cuya acta se pretende su nulidad.

En este orden en relación a las convocatorias para las asambleas de accionistas  los artículos 277 y 279 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

‘…Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.

La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula’.

(…Omissis…)

‘…Artículo 279.- Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea…’.

 

Conforme a las normas señaladas,  los socios deben ser convocados a las asambleas por los administradores a través de un artículo publicado en la prensa con cinco días de anticipación por lo menos al día fijado para su reunión y de manera concurrente a través de carta certificada en el domicilio indicado.

De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio antes citados y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.

La finalidad de la convocatoria personal para la celebración de la asamblea de accionistas, es informar de manera oportuna a los socios de la compañía que se celebrará una asamblea a los fines de deliberar sobre determinados puntos o materias, y así adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser válida y apta para cumplir con su fin.

En este orden, se observa que en los estatutos de la sociedad mercantil demandada  en relación con la convocatoria se estableció lo siguiente:

‘…Artículo 23.- Las asambleas serán convocadas por cualquier miembro de la Junta Directiva de la Compañía y presidida por el mismo.

(…Omissis…)

‘Artículo 24.- Las normas para la convocatoria y régimen de las decisiones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas están sometidas a las disposiciones que establece el Código de Comercio dejando a salvo las excepciones establecidas en estos estatutos…’.

Es decir que tanto en el Código de Comercio como en los estatutos sociales de la compañía demandada, los cuales constituyen las normas que rigen el accionar de los accionistas, esta Sala pudo constatar que la convocatoria personal a través de carta certificada y la notificación de prensa de manera concurrente constituyen un elemento fundamental y esencial para la validez y eficacia de la convocatoria a las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias de la sociedad mercantil accionada.

Ahora bien, en relación con la concurrencia de lo dispuesto en los artículos 277 y 279 del ya mencionado Código de Comercio, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1066 de fecha 9 de diciembre de 2016 caso Yasmín Benhamú Chocrón y Sión Daniel Benhamú Chocrón de manera vinculante, estableció:

‘…Finalmente, esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.

Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga ‘en uno de los periódicos de más circulación’ como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.

Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho ‘todo accionista’, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.

De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.

(…Omissis…)

También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.

Por lo tanto, la Sala debe dejar establecido que la creación, en los estatutos sociales de las sociedades mercantiles, de requisitos distintos a los previstos en el Código de Comercio respecto a la convocatoria de los socios o accionistas para la celebración de las asambleas, debe realizarse con el propósito de fortalecer el régimen de convocatoria previsto en el mismo y no para limitar o perjudicar el derecho de los socios o accionistas de ser informados con las garantías suficientes que le permitan conocer con antelación el día, lugar, hora y objeto a tratar en la asamblea, lo cual sólo puede lograrse mediante el establecimiento de un medio adecuado de convocatoria que sea lo más claro y eficiente posible, que no represente dudas de su idoneidad como instrumento capaz de garantizar el derecho de ser informado de la convocatoria que tienen los socios o accionistas de las sociedades mercantiles, habida consideración que las nuevas tecnologías han desarrollado medios de información distintos a los previstos en el Código de Comercio y que son capaces de garantizar una convocatoria segura y confiable. Por lo que, aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, para evitar que a través de la creación de estas cláusulas se establezcan medios a través de los cuales se constituyan asambleas sin el conocimiento de los socios o accionistas que den la apariencia de haber cumplido formalmente con el requisito de la convocatoria, pero que en realidad lo que se persigue es evitar que se informe realmente de la celebración de una asamblea a determinados socios o accionistas.

De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil.

(…Omissis…)

El incumplimiento de todo lo anterior implicaría que cualquier actuación contraria a lo establecido anteriormente, faculta al juez a dictar cualquier medida cautelar nominada o innominada que permita garantizar los derechos de los posibles afectados, siempre y cuando estas no impliquen un abuso de derecho de los posibles afectados o de las facultades del juez, teniendo en cuenta que la Sala Constitucional ha señalado es que el juzgador no puede declarar una junta administradora ad hoc, ya que ello escapa de sus facultades cautelares.

Visto lo anterior, se ordena publicar el presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Gaceta Judicial y la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo sumario será ‘Criterio vinculante sobre modo de convocatoria de las asambleas de accionistas’ a los fines de hacer extensivo el conocimiento de esta sentencia, cuya aplicación es a partir de la publicación del presente fallo…’.

Del criterio antes transcrito, se entiende que los mecanismos electrónicos para llevar a cabo la convocatoria a la asamblea de accionista, son complementarios y concurrentes a los mecanismos tradicionales dispuestos en el Código de Comercio venezolano; no debiendo pretenderse que la convocatoria por medios electrónicos, sustituya a la manera tradicional realizada en soporte papel, y adicional a ello a partir de ese criterio se deben convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, así como conforme a lo establecido en los estatutos y documento constitutivo de la empresa.

En este sentido, es de señalar que el acta que se impugna riela a los folios 40 al 45 de la pieza 1 del expediente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2020, anotada bajo el N° 44, tomo 1-A-RM1, y en la misma se deja constancia de que los puntos del orden del día a tratar, fueron: 1.- Consideración, aprobación o improbación del balance general y estado de ganancia y pérdidas correspondiente el ejercicio económico concluido al 31 de diciembre del año 2018, con vista al informe del comisario; 2.- Consideración y discusión sobre la proposición de la Junta Directiva sobre el aumento de capital social de la compañía; 3.- Consideración y discusión sobre la modificación de los artículos sexto y séptimo de los estatutos sociales de la compañía; 4.- Nombramiento de un nuevo comisario, que la asamblea fue presidida por la Primer Vicepresidente, ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, y que asistieron a la misma la accionista Inversiones Michin, C.A., representada por los ciudadanos David Moucharfiech y María Andreína Socorro, el accionista Melvis Eduardo Isea Chacón, representado por el ciudadano Halim Moucharfiech y los accionistas Fabio Michieletto Giacomini, e Ida Beatriz Rincón Angulo, representados por el ciudadano David Moucharfiech Parra, en este sentido en relación con el punto primero fue aprobado por los accionistas, en cuanto al punto segundo el mismo fue aprobado con el acuerdo de los accionistas presentes que representan el 61,701 % del capital social de la compañía, en relación con el tercer punto también fue aprobado y el cuarto punto aprobado designando un nuevo comisario de la compañía demandada.

(…Omissis…)

Adicional a ello se puede observar, que si bien es cierto consta en autos la convocatoria de la para demandante a través de la publicación en un medio de prensa, cumpliendo la demandada con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, no es menos cierto que no cumple con la concurrencia exigida por el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya citado el cual se ratifica en la presente decisión.

En atención a lo anterior, no existe duda para esta Sala que esta acta de asamblea de accionista de fecha 12 de diciembre de 2019, registrada en fecha 15 de enero de 2020, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en razón de que la parte demandante sociedad mercantil Inversiones Geliscap, C.A., no fue convocada de manera correcta y válida para la celebración de dicha asamblea. Así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas esta Sala declara   nulas las actas de asambleas de fechas 27 de septiembre de 2017, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotada bajo el N° 159, tomo 73-A, y 12 de diciembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2020, anotada bajo el N° 44, tomo 1-A-RM1; atención a lo ya decidido por la Sala en relación a la nulidad de las actas de asambleas demandadas, esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por nulidad de actas de asambleas incoada por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES GELISCAP, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE C.A. Así se declara.

En atención a ello se ordena oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acompañando de copia certificada de la presente decisión a los fines legales subsiguientes. Cúmplase.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2024, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por nulidad de actas de asambleas incoada por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES GELISCAP, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., plenamente  identificadas en autos. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de mayo de 2024, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por nulidad de actas de asambleas incoada por la sociedad mercantil denominada INVERSIONES GELISCAP, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., plenamente  identificadas en autos.

TERCERO: NULAS las actas de asambleas de fechas 27 de septiembre de 2017, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2017, anotada bajo el N° 159, tomo 73-A., y 12 de diciembre de 2019, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2020, anotada bajo el N° 44, tomo 1-A-RM1”.

 

-III-

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

En el presente caso, se requirió la revisión de la sentencia n° 000542, dictada el 10 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Civil, en el expediente distinguido con el número AA20-C-2024-000401, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo expuesto supra. Así se decide.

 

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, mediante sentencia N° 1048, del 30 de junio de 2025, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional asentó en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”) que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República (artículo 25, cardinal 11 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, numeral 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/2001, entre otras (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1535 del 11 de noviembre de 2013, caso: “Antonio Claret Bretón Flores”).

 

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la representación judicial denunció que la decisión objeto de revisión “(…) violentó las garantías procedimentales de orden público que afectan el derecho a la defensa, al debido proceso y por ende, a la tutela judicial efectiva, principio de expectativa jurídica consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’. Asimismo señaló  ‘que lo que la demandante recurrente en casación alegaba era que ella le había participado a la Directiva de la Compañía que cualquier notificación a su representada debía ser realizada a la siguiente dirección: Avenida Arismendi, Sector Peñalosa, Centro Empresarial ELEUS, Local TNN4-02, Lecherías Estado Anzoátegui; y que no se había cumplido con ese requisito  por lo que, a su juicio, había un vicio en la convocatoria’. También alegó que como prueba de haber cumplido con  dicha formalidad se acompañó una factura recibo, voucher (Sic) o comprobante de envío expedido por la empresa e envíos o encomiendas de carga nacional o internacional  VENEXPRES, también conocida como TEALCA, el día 19 de noviembre, identificada como factura N° 062531’. Igualmente, sostuvo que ‘el hecho afirmado por la parte demandante como fundamento de su pretensión había quedado desvirtuado al haber demostrado mi representada no sólo que había convocado el asamblea por prensa sino que, además, había cumplido con la obligación de enviar la notificación de la convocatoria a la dirección indicada por la parte demandante  de manera expresa; como lo había solicitado la demandante”. Del mismo modo arguyó que su “representada había sido diligente al enviar por intermediario de una empresa de envíos de reconocida solvencia nacional e internacional”. Finalmente señaló que “la decisión de la Sala de Casación Civil no solo silenció dicho alegato sino que omitió cualquier tipo de análisis sobre ese documento (…) dejando a mi representada en total y absoluto estado de indefensión y violando el principio de la tutela judicial efectiva, confianza legítima, expectativa jurídica plausible y seguridad jurídica”.

 

Ahora bien, de las actas cursantes del expediente se evidencia que el presente juicio versa sobre la demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta por la sociedad mercantil Geliscap C.A., contra la Sociedad Mercantil Constructora Nase C.A., antes identificadas, en la cual la parte actora demandó la nulidad absoluta de las actas de asambleas celebradas, y posteriormente registradas ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en las siguientes fechas:

·         Acta de asamblea de fecha 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017.

·         Acta de asamblea de fecha 18 de octubre de 2017, registrada en fecha 20 de diciembre de 2017.

·         Acta de asamblea de fecha 10 de diciembre de 2018, registrada en fecha 5 de diciembre de 2019.

·         Acta de asamblea de fecha 12 de diciembre de 2019, registrada en fecha 15 de enero de 2020.

 

Ahora bien, respecto a la primera de ellas, Acta de asamblea de fecha 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017 señaló la Sala de Casación Civil lo siguiente:

 

“Adicional a ello, es de hacer mención que no se encuentra demostrado en autos que a la parte accionante, es decir, la sociedad mercantil Geliscap, C.A.,  se le haya suministrado el balance aprobado a los fines de su estudio para aprobación o no del mismo, por lo que en consecuencia no existe duda para esta Sala que esta acta de asamblea de accionistas de fecha 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017, se encuentra viciada de nulidad absoluta, en razón de que el balance fue aprobado por los mismos accionistas que lo presentaron y que tienen facultades de administración, y adicional a ello en razón de que no se encuentra demostrado en autos que a la accionante de autos se le haya suministrado dicho balance para tales fines. Así se establece”.

 

Sobre este punto señala el ordinal uno del artículo 286 del Código de Comercio señala que los administradores no pueden dar su voto en la aprobación de balance ni en las deliberaciones respecto a su responsabilidad. La razón principal de esta prohibición, es prevenir que los administradores, al tener un rol activo en la gestión y toma de decisiones de la empresa, puedan influir en la aprobación de balances que podrían beneficiarlos personalmente o beneficiar sus intereses. La intención es proteger los intereses de la compañía y asegurar que las decisiones sobre el balance y la responsabilidad de los administradores, se tomen de manera imparcial y justa, evitando conflictos de intereses.

 

Ahora bien observa esta Sala, de las actas del presente expedientes específicamente los folios 115 al 119 del anexo dos (02)  los estatutos sociales que rigen de la sociedad mercantil Constructora Nase C.A., y en su artículo 6 establece que su capital accionario está representado  por cinco millones de acciones (5.000.000) los cuales esta distribuidos de la siguiente manera: i) sociedad mercantil Inversiones Michin C.A., propietaria de Un Millón Setecientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta acciones Nominativas (1.756.750 A.N) correspondiente al 35,14% del capital social; ii) Sociedad mercantil Inversiones Geliscap C.A., propietaria de Un Millón Setecientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta acciones Nominativas (1.756.750 A.N) correspondiente al 35,14% del capital social; iii)  Fabio Michieletto Giacomini, propietario de Seiscientos Setenta Mil Ochocientas Acciones Nominativas (670.800 A.N) correspondiente al 13,42% del capital social; iv) Gilda Patricia Sciarretta, propietaria de Cuatrocientas Trece Mil Acciones Nominativas (413.000 A.N) correspondiente al 8,26% del capital social; v) Melvis Eduardo Isea Chacón, propietario de Trescientas Mil Acciones Nominativas (300.000 A.N) correspondiente al 6% del capital social; vi)  Ida Beatriz Rincón Angulo, propietaria Ciento Dos Mil Setecientas Acciones Nominativas (102.700 A.N) correspondiente al 2,05% del capital social.

 

De  igual forma del artículo 15 y 18 del referido estatuto se observa:

 

“Artículo 15º: La compañía será administrada y dirigida por una Junta Directiva, conformada por seis (6) funcionarios, a saber: UN REPRESENTANTE y UN VICE-PRESIDENTE, quienes podrán ser o no accionistas de la Compañía; dos DIRECTORES EJECUTIVOS, un DIRECTOR TÉCNICO y un DIRECTOR ADMINISTRATIVO, quienes tendrán que ser accionistas de la compañía”.

(…Omissis…)

“Artículo 18°.-.EL Director Administrativo es el responsable de la Administración General de la compañía, deberá mantener informada a la Junta Directiva sobre los movimientos económicos y demás actividades e información relacionadas a la actividad financiera de la empresa; así como cumplir hacer cumplir los acuerdos emanados de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva”.

 

De lo anterior se desprende que la administración de la sociedad mercantil Constructora Nase  C.A., recae únicamente en la persona que ostenta el cargo de Director Administrativo, ante lo cual la prohibición contenida en el artículo 286 ordinal 1, del Código de Comercio solo le es aplicable a este.

 

Asimismo, al verificar la composición vigente de la junta directiva de la sociedad mercantil constructora Nase C.A., la actuación de los votantes y el cargo que ostentan estos mediante consta en autos acta de asamblea celebrada el 4 de Junio del 2015 y registrada el 12 de junio de 2015 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el Nro. 25, Tomo -32-A RM1, fueron modificados los artículos 15 y 16 y fueron nombrados los integrantes de la nueva Junta Directiva de la compañía para el periodo 2015-2025, de la manera siguiente:

 

“Artículo 15.- La compañía será administrada y dirigida por una Junta Directiva, conformada por Cuatro (4) funcionarios, a saber: Un (1) Presidente quien podrá ser o no accionista de la Compañía, un (1) Primer Vicepresidente, un (1) Segundo Vicepresidente, y. un (1) Tercer Vicepresidente, quienes tendrán que ser accionistas de la compañía. Los funcionarios designados NO forman ningún Cuerpo orgánico ni colegiado de la compañía y sus funciones y facultades están establecidas en estos estatutos. Se nombrarán además en asamblea, a un (1) Director Técnico, un (1) Director Administrativo, un (1) Representante Judicial y un (1) Comisario. EI Director Técnico y el Director Administrativo cumplirá labores de consejo, asesoría y apoyo, y sus demás funciones y atribuciones están claramente establecidas en los Artículos 17° y 18° de estos Estatutos Sociales…”.

 

Conforme a lo anterior, resulta evidente que los socios accionistas es decir, Ida Beatriz Rincón Angulo, Fabio Michieletto Giacomini, y Melvis Eduardo Isea Chacón, representados por el ciudadano David Moucharfiech, mediante carta poder, que no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, sólo ostentan el carácter de vicepresidentes, y no consta en autos que hayan asumido el cargo de director administrativo, mismo que de acuerdo a la referida acta de asamblea hoy válida, sólo puede ser ocupado por una sola persona.

 

Asimismo, se desprende de actas que no hubo subversión al procedimiento establecidos en los artículos 304, 305 y 306 del Código Civil, toda vez que se desprende del título VI denominado balances y reservas específicamente en el artículo 26 establece que el balance general y el estado de ganancia y perdidas, serán presentadas al comisario junto con los correspondientes documentos justificativos, con quince (15) días de anticipación, por lo menos a la fecha fijada de la asamblea, de igual forma dispone, que dichos balances y estados de ganancias y pérdidas, estarán igualmente a disposición de los accionistas, con la misma antelación. De manera que, mal puede pretender la parte demandante, que la demandada le envié o suministre tales documentos, cuando puede tener acceso a ellos.

Finalmente y conforme a lo anteriormente analizado, queda  evidenciado que la Sala de Casación Civil erró declarar nula el Acta de Asamblea celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017, y registrada el 28 de noviembre de 2017, toda vez se constató que la misma cumplió con los parámetros establecidos para su eficacia, ante lo cual se declara la validez de la misma. Así se decide. 

 

Ahora bien, respecto al Acta de asamblea de fecha 18 de octubre de 2017, registrada en fecha 20 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

 

“la parte demandante manifiesta que no participó en la mencionada asamblea y de la revisión de la misma se observa que estuvo representada en dicho acto por el ciudadano Ramón Antonio Bonyorni Mijares, por lo que en consecuencia al no constar en autos elementos que demuestren circunstancias de violencia contra la demandante de autos o algún tipo de coacción personal contra su representante a los fines de aprobar el aumento de capital y que efectivamente la misma estuvo representada en la asamblea que pretende anular, esta Sala encuentra que esta acta de asamblea es totalmente válida. Así se establece”

 

De lo anterior se desprende que la Sala de Casación Civil declaró válida dicha acta de asamblea toda vez que la parte demandante no demostró que existió un vicio de violencia en el consentimiento, toda vez que del análisis de las actas efectuado por dicha Sala no evidenció algún acto de violencia o coacción de una magnitud por parte de la demandada de autos contra la demandante a los fines de que éste aprobara el punto de aumento de capital.

 

En relación con el acta de asamblea de fecha 10 de diciembre de 2018, registrada en fecha 5 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

 

“La parte demandante argumenta que esta acta de asamblea se encuentra viciada de nulidad en razón de que existe un temor fundado de disminución de su capital accionario, manifestando un ventajismo de los administradores de la demandada convocando una asamblea para tratar la aprobación del balance del año 2017, el aumento de capital y la modificación de los estatutos, cuando no tuvo información de los balances por parte de los administradores, que asistió a la asamblea bajo el temor fundado de que su inasistencia acarrearía la disminución de su participación accionaria en la compañía.

Ahora bien, en razón de que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a negar los hechos alegados de manera genérica, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandante de demostrar sus afirmaciones.

En atención a ello, de la revisión de las actas que conforman el expediente esta Sala no observa que la parte demandante haya demostrado a través de un medio probatorio, algún hecho que haga presumir que existe el temor fundado alegado, pues el solo argumento no constituye en sí un motivo valido para la nulidad del acta impugnada, aunado a esto se puede observar que la parte demandante asistió a la asamblea que pretende anular, en la cual se abstuvo de aprobar el balance económico y votó por el aumento del capital social el cual fue un punto que se aprobó por unanimidad, en consecuencia esta acta es perfectamente válida y surte sus efectos legales. Así se establece”.

 

De lo anterior se desprende que la Sala de Casación Civil declaró perfectamente válida el acta de asamblea del 10 de diciembre de 2018, registrada el 5 de diciembre de 2019, toda vez que la parte demandante asistió a la Asamblea que pretende anular en la cual tuvo participación y votó por el aumento del capital social.

 

Finalmente, en relación al acta de asamblea de fecha 12 de diciembre de 2019, registrada el 15 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

 

“En este sentido, es de señalar que el acta que se impugna riela a los folios 40 al 45 de la pieza 1 del expediente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2020, anotada bajo el N° 44, tomo 1-A-RM1, y en la misma se deja constancia de que los puntos del orden del día a tratar, fueron: 1.- Consideración, aprobación o improbación del balance general y estado de ganancia y pérdidas correspondiente el ejercicio económico concluido al 31 de diciembre del año 2018, con vista al informe del comisario; 2.- Consideración y discusión sobre la proposición de la Junta Directiva sobre el aumento de capital social de la compañía; 3.- Consideración y discusión sobre la modificación de los artículos sexto y séptimo de los estatutos sociales de la compañía; 4.- Nombramiento de un nuevo comisario, que la asamblea fue presidida por la Primer Vicepresidente, ciudadana Ida Beatriz Rincón Angulo, y que asistieron a la misma la accionista Inversiones Michin, C.A., representada por los ciudadanos David Moucharfiech y María Andreína Socorro, el accionista Melvi.

En este sentido, constata esta Sala que la parte demandada no logró demostrar que efectivamente convocó de manera válida a la parte demandante para la asamblea de accionistas celebrada el 12 de diciembre de 2019, cuya acta fue registrada el 15 de enero de 2020, pues de la factura consignada con la que pretendió la demandada demostrar que convocó a la demandante de manera correcta o válida a la asamblea ya mencionada, la cual fue desechada en razón de que no fue ratificada en juicio a través de la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y adicional a ello tampoco se evidencia del referido envío la especificación de lo que se está enviando, es decir, no hay certeza para esta Sala que efectivamente lo que se envió fue la carta certificada para convocar a la demandante de autos, y mucho menos existe un acuse de recibo por parte de esta, por lo tanto no se le garantizó a la demandante su derecho de ser notificada personalmente de la convocatoria para la celebración de la asamblea cuya acta se pretende anular y por ende se le vulneró su derecho a la participación en la asamblea como accionista de la misma.

Adicional a ello se puede observar, que si bien es cierto consta en autos la convocatoria de la para demandante a través de la publicación en un medio de prensa, cumpliendo la demandada con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, no es menos cierto que no cumple con la concurrencia exigida por el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya citado el cual se ratifica en la presente decisión”.

 

Ahora bien, observa esta Sala de los artículos  23 y 24 de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., expresan lo siguiente:

 

“Artículo 23°.- Las Asambleas serán convocadas por cualquier miembro de la Junta Directiva de la Compañía, y presidida por el mismo. Las Asambleas Ordinarias serán convocadas dentro de los términos establecidos en el Código de Comercio y las Extraordinarias, dentro de los mismos términos, una vez que hubiere sido solicitada su convocatoria por los accionistas de conformidad con lo que estipulado en el Código de Comercio”.

 “Artículo 24°.- Las normas para la convocatoria y régimen de las decisiones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Accionistas están sometidas a las disposiciones que establece el Código de Comercio, dejando a salvo las excepciones establecidas en estos Estatutos”.

 

Asimismo los artículos 277 y 279 del Código de Comercio establecen lo siguiente:

 

“Artículo 277 La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”.

(…Omissis…)

“Artículo 279 Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea”.

 

En el sub examine, se observa que no es un punto controvertido que la parte demandante participó en la demandada, mediante una correspondencia privada de fecha 8 de octubre de 2018 y ratificada el 26 de noviembre de 2018, que dirección personal a todos los efectos de notificaciones formales, judiciales o extrajudiciales debían ser enviadas a la siguiente dirección: Av. Arismendi, Sector el Peñonal, Centro Empresarial OLEUS, local TNM1-02. Lechería, estado Anzoátegui. (Ver folio 149 del anexo 05).

 

Ahora bien, se observa que la parte demandada sociedad mercantil constructora Nase C.A., remitió la comunicación sobre la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, a la dirección establecida por la accionada, ello mediante el servicio de encomiendas Venexpress, también conocida como Tealca, el día 19 de noviembre de 2019, según factura Nº 062531. (Ver folios 87 y 88 del anexo 05).

 

Por otro lado observa esta Sala de la referida factura que la misma no fue cuestionada por la parte demandante en la oportunidad correspondiente para ello, y de la misma se desprende una presunción legal probatoria del hecho contendido por la parte promovente, de la que se puede extraer, que el nombre del remitente o razón social es la sociedad mercantil Constructora Nase, C.A., y que el destinatario es la sociedad mercantil Inversiones Geliscap, C.A., siendo establecida en la misma, la siguiente dirección: Av. Arismendi, Sector El Peñonal Centro Empresaria OLEUS, local TNM1-02, Lechería estado Anzoátegui, parroquia San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa Lechería, estado Anzoátegui, así como los números de teléfonos, lo que coincide con la dirección indicada por la parte demandante.

 

Asimismo, esta Sala al concatenar la conducta incoherente de la demandante en solicitar la nulidad de actas de asambleas anteriormente señaladas, en la cual asistió, sumando a  los señalamientos de la parte demandada en el libelo de la demanda en relación a que dicha convocatoria fue omitida por la demandante y visto que la demandada realizó la convocatoria a través de la publicación en un medio de prensa, (El universal en fecha 21 de noviembre de 2019) es evidente  que se cumplió con la concurrencia establecida en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio, ante lo cual el acta de Asamblea de fecha 10 de diciembre de 2018, registrada en fecha 5 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil, se declara válida. Así se decide.

 

Ahora bien mediante sentencia dictada N° 1066 del 9 de diciembre de 2016, esta Sala estableció:

 

“De allí que, de ahora en adelante se han de convocar a los accionistas de manera concurrente según lo establecido en los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo establecido en los estatutos y documento constitutivo, salvo en aquellas sociedades mercantiles que coticen en la bolsa o realicen oferta pública de acciones o tenga más de quince accionistas, siendo que a las últimas se podrá notificar por correo electrónico certificado, con firma electrónica certificada y a través de la página de internet de la sociedad mercantil.

Igualmente, en materia de franquicia internacional y de consorcios internacionales, entre otros, donde los nuevos franquiciados o consorciados no discuten las cláusulas del contrato, sino que se adhieren al contrato, y para éstos (franquiciados o consorciados) se trata de un nuevo contrato, pueden establecerse formas de notificación de convocatorias distintas a las previstas en el Código de Comercio  venezolano pues para la formación del contrato se aplica el derecho extranjero, aunque las mismas funciones dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala constata que la Sala de Casación Civil erró en declarar la nulidad de las actas antes señalada, toda vez  por los fundamentos previos esta Sala determinó que se cumplió con los parámetros establecidos tantos en los Estatutos Sociales de la referida empresa y de la normativa aplicable al presente caso. Asimismo, se evidenció que contrario a lo señalado en la fundamentación realizada por la Sala de Casación Civil para anular el acta de asamblea anulada de fecha 10 de diciembre de 2018, registrada en fecha 5 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil, esta Sala evidenció que se cumplió con la concurrencia establecida tanto en la normativa legal como con el criterio sentado por esta Sala mediante sentencia 1066 del 9/12/2016.

 

Por lo tanto se entiende que estamos en presencia de la violación de preceptos constitucionales, no solo del debido proceso, sino también del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva que afecta a todas las partes intervinientes en el juicio; en razón de lo cual se decreta la nulidad de la sentencia adversada en revisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el presente caso, esta Sala no considera oportuno reenviar la controversia a la Sala de Casación Civil, toda vez que la misma ya emitió su pronunciamiento en relación al fondo de asunto y con base en un error de la referida sala, subsanado y aclarado mediante pruebas consignadas por el solicitante.

 

En consecuencia, le corresponde a esta Sala Constitucional, solo analizar la decisión dictada el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual esta anexada al presente y se observa en su contenido y dispositiva lo siguiente:

 

“-DE LA ASAMBLEA DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017 Y REGISTRADA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2017 -

‘Al respecto, se deprende de las actas que conforman el expediente, que la administración de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., recae únicamente en la persona que ostenta el cargo de Director Administrativo, de manera que, la prohibición expresa establecida en el ordinal 1º del artículo 286 del Código de Comercio, solo aplica a ésta.

Así las cosas, y a los fines de verificar la composición actual de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., y su actuación dentro de la asamblea impugnada y el carácter que ostentaron los votantes en la misma, tenemos que, según se evidencia del acta de asamblea celebrada el 4 de Junio del 2015y registrada el 12 de junio de 2015 por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el Nro. 25, Tomo -32-A RM1, la cual fue consignada por la parte demandada, conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, que riela a los folios del 154 al 158 de la pieza II, cuya valoración fue emita previamente, fueron modificados los artículos 15 y 16 de los Estatutos Sociales Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., y fueron nombrados los integrantes de la nueva Junta Directiva de la compañía para el periodo 2015-2025, de la manera siguiente:

‘(…) Artículo 15.- La compañía será administrada y dirigida por una Junta Directiva, conformada por Cuatro (4) funcionarios, a saber: Un (1) Presidente quien podrá ser o no accionista de la Compañía, un (1) Primer Vicepresidente, un (1) Segundo Vicepresidente, y. un (1) Tercer Vicepresidente, quienes tendrán que ser accionistas de la compañía. Los funcionarios designados NO forman ningún Cuerpo orgánico ni colegiado de la compañía y sus funciones y facultades están establecidas en estos estatutos. Se nombrarán además en asamblea, a un (1) Director Técnico, un (1) Director Administrativo, un (1) Representante Judicial y un (1) Comisario. EI Director Técnico y el Director Administrativo cumplirá labores de consejo, asesoría y apoyo, y sus demás funciones y atribuciones están claramente establecidas en los Artículos 17° y 18° de estos Estatutos Sociales. El Representante Judicial y el Comisario durarán en sus funciones desde su designación en asamblea hasta que le sea revocado tal nombramiento por la misma. El Representante Judicial forma parte del cuerpo representativo de la compañía a todos los efectos legales, judiciales y procesales y, aunque no existe un Cuerpo Directivo orgánico en esta compañía pues las facultades de cada funcionario están claramente definidas en estos Estatutos, a todos los efectos legales, incluyendo-la-absolución de posiciones juradas en nombre de la compañía ante los Tribunales de Justicia, el Representante Judicial está suficientemente facultado para ello y es el único funcionario de la compañía que puede absolver posiciones juradas en nombre de esta compañía; sus demás funciones y atribuciones están claramente establecidas en el Artículo 19° de estos Estatutos Sociales.

(…Omissis…)

En consecuencia, queda nombrada la Junta Directiva para el periodo 2015-2025, de la siguiente manera: Se designa PRESIDENTE al ciudadano HERNÁN RINCÓN FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-112.715 y domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Se designan PRIMER VICEPRESIDENTE a la ciudadana IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, antes identificada, SEGUNDO VICE PRESIDENTE al ciudadano FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, antes identificado, y TERCER VICEPRESIDENTE al ciudadano MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN, antes identificado…

Conforme a ello, es evidente que los ciudadanos que ejercieron el voto, vale decir, IDA BEATRIZ RINCÓN ANGULO, FABIO MICHIELETTO GIACOMINI, y MELVIS EDUARDO ISEA CHACÓN, representados por el ciudadano DAVID MOUCHARFIECH, mediante carta poder, que no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad legal correspondiente, surte pleno valor probatorio, de acuerdo a las pruebas analizadas precedentemente, sólo ostentan el carácter de vicepresidentes, pues, no consta en esa asamblea o de otra acta, conforme a la actividad probatoria cursante en autos, que hayan asumido el cargo de director administrativo, mismo que de acuerdo a la referida acta de asamblea hoy válida, sólo puede ser ocupado por una sola persona. Así se decide.

Establecido ello, debe este Juzgador entrar analizar, si la asamblea aquí impugnada cumple o no, con el quórum contemplado para su validez.

(…Omissis…)

 Conforme lo anteriormente analizado, y siendo que, fue evidenciado que el ACTA DE ASAMBLEA celebrada en fecha 27 de septiembre de 2017, y registrada el 28 de noviembre de 2017, cumplió con los parámetros establecidos para su eficacia, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, declarar la VALIDEZ de la misma. Así se establece.

Con relación a la denuncia, referente a que el balance aprobado en la asamblea no fue suministrado a la accionista demandante, subvirtiendo lo dispuesto en los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio.

En ese sentido, se desprende del TITULO VI denominado DE BALANCES Y RESERVAS, en su artículo 26, establece que el balance general y el estado de ganancia y perdidas, serán presentadas al comisario junto con los correspondientes documentos justificativos, con quince (15) días de anticipación, por lo menos a la fecha fijada de la asamblea, de igual forma dispone, que dichos balances y estados de ganancias y pérdidas, estarán igualmente a disposición de los accionistas, con la misma antelación. De manera que, mal puede pretender la parte demandante, que la accionada le envié o suministre tales documentos, cuando puede tener acceso a ellos, conforme a lo dispuesto en el referido artículo, por tanto, mal puede considerarse que haya habido una subversión de los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio. Así se declara.

(…Omissis…)

-DE LA ASAMBLEA DE FECHA 12 DE DICIEMBRE DE 2019 Y REGISTRADA EL 15 DE ENERO DE 2020-

Ahora bien, se tiene que en el caso de marras, no es un hecho controvertido que la demandante participó a la parte demandada, mediante correspondencia privada de fecha 08 de octubre de 2018 y ratificada el 16 de noviembre de 2018, que la dirección personal a todos los efectos de notificaciones formales, sean judiciales o extra judiciales, debían ser enviadas a la siguiente dirección: ‘Av. Arismendi, Sector el Peñonal, Centro Empresarial OLEUS, local TNM1-02. Lechería, estado Anzoátegui,’ ya que la parte demandada, adujo en su escrito de contestación, que remitió la comunicación sobre la convocatoria de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas, a la dirección establecida por la accionada, ello mediante el servicio de encomiendas VENEXPRESS, también conocida como TEALCA, el día 19 de noviembre según factura Nº 062531.

De modo, que lo controvertido se ciñe en, si realmente fue omitida la convocatoria personal, tal y como lo señala la parte demandada. En ese sentido, denota este Sentenciador, que cursa a los autos la referida factura Nro. 062531, misma que al no ser cuestionada por la parte demandante en la oportunidad legal para ello, genera una presunción legal probatoria del hecho argüido por la parte promovente, de la que se puede extraer, que el nombre del remitente o razón social es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., y que el destinatario es la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., siendo fijada en la misma, la siguiente dirección: Av. Arismendi, Sector El Peñonal Centro Empresaria OLEUS, local TNM1-02, lechería estado Anzoátegui, parroquia San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa Lechería, estado Anzoátegui, lo que coincide con la dirección indicada por la parte accionante, aunado a ello, consta ejemplar del diario El Universal, del que se desprende, que la parte demandada cumplió con la convocatoria en prensa, adminiculadas dichas probanzas, es forzoso para este Juzgador, declarar válida la convocatoria realizada a la Sociedad Mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., Así se declara.

Con respecto a la denuncia realizada por la parte actora, referente a la ausencia de quórum para sesionar, debido a que la Sociedad Mercantil INVERSIONES MICHIN C.A., no contó con la debida representación, dado que la carta poder otorgadas a los ciudadanos para que los representaran, no cuenta con validez, por cuanto fue otorgada por quien carece de la cualidad atribuida, a saber, apoderada General, según los estatutos de la referida Sociedad Mercantil.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas cursantes al proceso, se desprende de las documentales que rielan a los folios del 88 al 92, de la pieza II, que el instrumento poder otorgado a la ciudadana IDA BEATRIZ RINCON (Sic) ANGULO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.321, fue conferido por el ciudadano HERNAN RINCON (Sic) FERNANDEZ (Sic), en su condición de apoderado general de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MICHIN, C.A., según se evidencia del artículo 19 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de esa compañía, registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 1.984, bajo el Nº 6, Tomo 30-A, y que consta en copia simple del folio 72 al 114 de la pieza I, por lo que su facultad, está plenamente conferida, aun cuando no está prevista en los referidos estatutos, y debido a su capacidad de postulación, ésta puede otorgar carta poder en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MICHIN, C.A. Así se establece.

En ese sentido, tal y como fuera abordado con anterioridad, se desprende del TÍTULO VI DE BALANCES Y RESERVAS, en su artículo 26,que el balance general y el estado de ganancia y perdidas, serán presentadas al comisario, junto con los correspondientes documentos justificativos, con quince (15) días de anticipación, por lo menos a la fecha fijada de la asamblea, de igual forma dispone, que dichos balances y estados de ganancias y pérdidas, estarán igualmente a disposición de los accionistas, con la misma antelación. De manera que, mal puede pretender la parte demandante, que la accionada, le envíe o suministre tales documentos, cuando puede tener acceso a ellos conforme a lo dispuesto en el referido artículo, por tanto, no puede considerarse que haya una subversión de los artículos 304, 305 y 306 del Código de Comercio. Así se declara.

Ahora bien, siendo que fueron abordados y desvirtuados, los puntos relativos a la nulidad solicitada, este Juzgado Superior al ver la aprobación de los puntos del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 12 de diciembre de 2019, la misma debe considerarse, plenamente VÁLIDA Y EFICAZ. Así se establece.

En tal sentido, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, al considerar que la acción encuadra en el dispositivo contenido en los artículos 1.142, 1.146 del Código Civil, debe declarar CONLUGARelrecursodeapelacióninterpuestoenfecha5 de diciembre de 2023 y ratificado en fecha 13 de diciembre de 2023, por el abogado ANDRÉS CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PARCIALMENTECON LUGAR la demanda que por Nulidad de Actas de Asamblea, incoara la sociedad mercantil INVERSIONES GELISCAP, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A; y Se REVOCA la sentencia dictada en fecha4 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedará establecida en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal”.

 

Ahora bien, procede esta Sala Constitucional a realizar un análisis de la sentencia dictada por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En tal sentido, de tal proceso y su sentencia se destaca lo siguiente a considerar por esta Sala:

 

Aprecia esta Sala que la referida sentencia cumplió con todos los requisitos de ley, principalmente por la valoración correcta del acervo probatorio documental, declarando la procedencia y una declaratoria con lugar a favor de la demandada, realizando según se observa en la sentencia, una la valoración detallada y exhaustiva de las pruebas que había omitido el primer juzgado que conoció, ratificando en esta sentencia, la validez de las actas de asambleas declaradas nulas por la Sala de Casación Civil en el fallo objetado.

 

Por los análisis previos se considera existen motivos suficientes, para que esta Sala Constitucional aprecie y determine que el acto decisorio objeto de revisión erró respecto del control fundamental de la constitucionalidad, el cual debe hacerse en toda aplicación correcta del derecho (interpretación que debe hacer “desde” la Constitución), cuando en este caso la Sala  de Casación Civil, no solo incurrió en una incongruencia omisiva, errada valoración de pruebas sino también, obvió el análisis y encuadramiento del caso concreto, vulnerando de manera conjunta los principios jurídicos fundamentales como la confianza legítima, expectativa plausible y justicia expedita.

 

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el fallo objetado la Sala de Casación Civil incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que no estaban llenos los parámetros establecidos en la Ley para consideras válidas las actas de asambleas de fechas 27 de septiembre de 2017, registrada en fecha 28 de noviembre de 2017 y la acta de asamblea de fecha 12 de diciembre de 2019, registrada el 15 de enero de 2020, ambas registradas ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

En consecuencia, la actuación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que conoció el recurso de casación en el juicio originario devino en inconstitucional, toda vez que tal y como se señaló anteriormente en el juicio de nulidad de actas de asamblea, se llenaron los extremos legales para su validez , tal y como lo consideró el juez de la segunda instancia, ante lo cual, la Sala de Casación Civil incurrió en una flagrante violación, que menoscabó el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva seguridad jurídica, expectativa plausible en perjuicio de la parte demandada en ese juicio. Así se decide.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional considera que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal, justicia expedita sin reposiciones inútiles, confianza legítima y expectativa plausible,  así como con el alcance del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, declara que ha lugar a la revisión y, en consecuencia, anula la decisión N° 000542, dictada el 10 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Civil. Nulidad ésta que aquí se declara a fin de mantener la uniformidad de los criterios de esta Sala expuestos precedentemente. Así se decide.

 

En sintonía con lo anterior, y visto que en el recurso de casación ejercido por la parte demandada, la Sala de Casación Civil casó de oficio y declaró la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 313 numeral 1, ejusdem, ante el presunto quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte recurrente en casación. Hecho que quedó desvirtuado en autos y evidenciado que el fallo objeto de revisión incurrió en una incongruencia omisiva y errada valoración de la prueba, que menoscabó el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva seguridad jurídica, expectativa plausible de la parte demandante -hoy solicitante, de conformidad con la posibilidad que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entra a conocer del mérito de la causa, es por lo que considera procedente y ajustado a derecho y en atención al  al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en primer lugar, declarar ha lugar la solicitud de revisión constitucional interpuesta; y en segundo lugar, con fundamento en la potestad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declarar firme la sentencia dictada, el 2 de mayo del año 2024, en el asunto N° AP71-R-2023-000695, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.    

 

-V-

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 

 

1. Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada.

 

2.  HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Andrés Rafael Chacón, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.360, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., contra la sentencia N° 000542, dictada el 10 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. SE ANULA la decisión N° 000542, dictada el 10 de octubre de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que fue objeto de revisión.

 

4. Queda FIRME Y CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA la sentencia dictada, el 2 de mayo de 2024, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se ORDENA el levantamiento de las Medidas Cautelares que recaen sobre el inmueble objeto de la controversia.

 

5. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                               (Ponente)

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

25-0316

MAVG.