MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 11 de abril de 2025, la abogada Celeste Josefina Rodríguez Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.606, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES NACIONALES C.A., (TRANACA), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17 de julio de 1980, bajo el número 10, del libro 170, con modificaciones posteriores, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Bolívar, tomo 32-A REGMESEGBO 304, número 8, del año 2018   solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 000373, dictada el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora ciudadano JOSÉ SENOBIO MALAVÉ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el 13 de octubre de 2022; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA”.

 

Todo ello, en el marco del juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano José Senobio Malavé, titular de la cédula de identidad número V- 4.777.701,  contra la sociedad mercantil Transportes Nacionales, C.A.

 

El 11 de abril de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la presente solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la parte solicitante fundamentó la solicitud de revisión constitucional, bajo los alegatos que esta Sala tomando en consideración lo extenso del escrito, resume a continuación:

 

 Que, “en su sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2024, numero 373, la cual declaró Con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Octubre del año 2022, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar condena a mi representada a pagar al actor”.

 

Que, “En el contenido de la referida Sentencia se determina de manera expresa lo siguiente “ No se evidencia del material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento que se le haya atribuido responsabilidad alguna a la entidad de trabajo por el organismo competente encargado de Investigación del accidente aéreo acaecido el 17 de febrero de 2018. Por el contrario se refleja que el siniestro se encuentra en fase investigativa por la Junta investigadora de accidentes de Aviación Civil. No puede atribuirse entonces en el caso sub judice culpa o intencionalidad por parte de la sociedad mercantil codemandada en el accidente de trabajo ocurrido”. Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito).

 

Que, (…) No obstante, en el caso de autos no se ha podido determinar por parte del organismo competente encargado de la investigación del accidente aéreo acaecido el 17 de Febrero de 2018 responsabilidad alguna de la entidad de trabajo codemandada. El siniestro se encuentra en fase investigativa por la Junta Investigadora de Accidentes de aviación civil. No puede atribuirse algún grado de culpabilidad o participación de la sociedad mercantil co demandada en el accidente de trabajo ocurrido”. Mayúscula, negrillas y subrayado del escrito).

 

Que, “Tal y como lo establece y deja claro la Sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, si no se logró determinar la responsabilidad de la entidad de trabajo, así como tampoco puede atribuírsele algún grado de responsabilidad como es que se procede a  condenar a la empresa co-demandada a un pago excesivo por concepto de daño moral, cuando no se pudo determinar su responsabilidad o culpabilidad en la ocurrencia del accidente”.

Que, (…) “es contradictoria la sentencia objeto de Revisión, si la Sala Social hubiera tomado como sustento el criterio basado en la Jurisprudencia retirada,(sic) pacífica y doctrina patria, debió declarar Sin Lugar el recurso de Casación interpuesto por la parte actora y en consecuencia Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSÉ SENOVIO MALAVE,(Sic) toda vez que en el contenido de la misma sentencia de la cual se solicita la revisión resulta a todas luces contradictoria, desproporcionada y contraria a la Ley que en el caso concreto se debe aplicar, (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ya que si no se pudo atribuir responsabilidad en la ocurrencia del accidente, mal se podría condenar a pagar indemnización por daño moral, que en su monto excede a lo demandado por el actor”. (Mayúscula y negrillas del escrito).

 

Que (…) “la Sala Social al dictar su sentencia no tomó en consideración su criterio pacífico y reiterado en cuanto a la estimación del daño moral luego del análisis en la valoración de las pruebas, en tal sentido se observa que NO EXISTE UN SOLO MEDIO DE (Sic)  PROBATORIO QUE EVIDENCIA ESTOS ASPECTOS CONSIDERADOS NECESARIO PARA LA CONDENA DE DAÑO MORAL COMO ES: La entidad del daño, La conducta de la víctima, La Posición Social y económica del reclamante, las posibles atenuantes a favor del responsable, referencias pecuniarias para tasar la indemnización. Elementos que resultan sobre manera de importancia crucial para la condena por daño moral, y que evidentemente sin los cuales no se podría condenar a pagar indemnización por daño moral”. (Mayúscula del escrito).

 

Que, “El presente Recurso de Revisión se fundamenta en primer lugar que el fallo violó la confianza legítima, el principio de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, principio de Alteridad, principio de exhaustividad, seguridad jurídica y confianza legítima ante la expectativa plausible, Derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho a la justicia, Error de Juzgamiento, Infracción de Ley, por cuanto, tal y como ha expresado en este escrito la Sentencia número 373, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2.024 fue dictada en franca contradicción de los Criterios Jurisprudenciales acogidos por diga sala que respecta a la Condena por daño Moral derivado de accidente de trabajo. (Mayúscula del escrito).

 

Que, “el fallo violó el principio DE DECIDIR CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, toda vez que al realizar el análisis de las pruebas toma por probado algunas circunstancias acaecidas el día del accidente aéreo que originó la discapacidad. (Mayúscula y negrillas del escrito).

 

Que, “en lo que respecta a la actividad probatoria en el fallo que hoy se solicita su revisión, la Sala de Casación Social consideró Probado los daños alegados por el actor sin ningún elemento probatorio, es decir le dio cabida a sus dichos, sin un solo elemento probatorio que evidenciara la procedencia y legitimidad de lo peticionado por daño moral”. (Mayúscula del escrito).

 

Que, “(…) se puede observar claramente que el fallo objeto de esta revisión igualmente infringió el principio de que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos” 

 

Que, “(…) que no existe un solo elemento probatorio del daño presuntamente ocasionado al actor, no fueron presentados los médicos particulares promovidos por el actor. No existe elemento de prueba alguno capaz de evidenciar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente que generara la indemnización por daño moral”.

 

Que,  “La Sentencia número 373, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2.024, la cual Declaró con lugar el Recurso de Casación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar de fecha 13 de Octubre de año 2022, violó el principio de exhaustividad de la sentencia, el cual establece que el Juzgador debe estudiar y resolver lodos los puntos litigiosos planteados por las partes y las pruebas presentadas en el expediente de manera legal. En el presente caso no se tomo en consideración la ilegalidad de la prueba valorada como Bitácora de vuelo para evidenciar un hecho que fue punto controvertido como lo fue la Continuidad del tiempo de servicio alegado y que la misma prueba fue manipulada luego de la Instalación de la Audiencia Preliminar por parte del actor, quien la incorporó luego de los planteamientos de la parte demandada en la instalación de la Audiencia Preliminar, lo que vicia de Ilegal la Prueba y viola flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de mi Representada”.

 

Que, “Así mismo ocurre al no dejar en la sentencia de manera clara la valoración de la prueba Documental: Copias certificadas del Expediente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, distinguido con el número MP- 57142-2018. Dicho expediente contiene todos los documentos referidos a la investigación que realiza la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público acerca de las causas del Accidente así como también sobre el cumplimiento de las normas aeronáuticas, quedó debidamente establecido que mi representada cumplió con todas las normas a las que está obligada por la Ley, por lo que no tiene responsabilidad en la ocurrencia del Accidente aéreo, tal y como fue señalado en la sentencia”.

 

Que, “La declaración rendida por el Ciudadano JOSÉ SENOVIO MALAVE (Sic) en la cual entre otras  SEÑALA; Que materializo por su propia decisión sacar combustible de la aeronave el día de la realización del vuelo 17 de febrero del 2018, lo cual es la razón de la causa del accidente”. (Mayúscula del escrito)

Que, “Resulta de suma importancia la revisión de la Sentencia numero 373; dietada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2.024, en el Juicio intentado por el Ciudadano JOSÉ SENOVIO MLAVE, (Sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.777.701, contra mi Poderdante TRANSPOR TES NACIONALES C.A., (TRANACA), por motivo de Cobro de Obligaciones Laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de Trabajo (…)”. (Mayúscula del escrito).

 

Que, “En virtud de lo expuesto en el presente escrito y ante la gravedad de lo planteado, a los Fines de evitar daños irreparables con ocasión a la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicito (sic) muy respetuosamente se Decrete medida cautelar de Suspensión de la Ejecución de la Sentencia Número 373, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2.024, (…)”.

 

Que “solicito respetuosamente a esta Sala Constitucional, declare que HA LUGAR la presente revisión contra el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha 07 de agosto de 2024.Se declare Nula la sentencia número 373, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2.024(…)”. (Mayúscula del escrito).

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La Sala de Casación Social, el 7 de agosto de 2024, en sentencia N° 000373, decidió lo siguiente:

 

“En lo que corresponde al daño moral reclamado ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; d) Posición social y económica del reclamante; e) Las posibles atenuantes a favor del responsable; f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

 

La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

 

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 del 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.

 

Al respecto, la Sala fija el daño moral en atención a la ponderación de los elementos aludidos ut supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el accionante padece discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del 67% con limitaciones para realizar sus actividades laborales, de acuerdo a la certificación médica ocupacional emitida el 24 de mayo de 2019 y signada con el N° CMO-MON-0676-2019, todo ello con ocasión al accidente de trabajo acaecido el 17 de febrero de 2018. Explanó el actor a su vez ante el juez de juicio al momento de efectuar la declaración de parte, cuales son las limitaciones y padecimientos sufridos a raíz del accidente aéreo que devino en su incapacidad.

 

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se evidenció el incumplimiento de varias normas en materia de higiene y seguridad, además que no fue notificado el accidente en el lapso indicado por ley. No obstante, en el caso de autos no se ha podido determinar por parte del organismo competente encargado de la investigación del accidente aéreo acaecido el 17 de febrero de 2018, responsabilidad alguna de la entidad de trabajo co demandada. El siniestro se encuentra en fase investigativa por la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil. No puede atribuirse algún grado de culpabilidad o participación de la sociedad mercantil co demandada en el accidente de trabajo ocurrido.

 

En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. 

 

Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el ciudadano actor al momento del accidente laboraba como piloto para la entidad de trabajo co demandada y contaba con 61 años de edad y su grado de instrucción es Piloto de Aeronaves Comerciales, Licenciado en Educación y Abogado, no obstante, se desconoce si posee bienes de fortuna y si desde el accidente se encuentra generando ingresos. Actualmente cuenta con 67 años de edad.

 

En cuanto a la capacidad económica de la accionada, se observa que la entidad de trabajo co demandada TRANSPORTES NACIONALES, C.A. (TRANACA), es una empresa dedicada a la actividad aeronáutica, especializada en la operación de aviones y helicópteros comerciales; la prestación del servicio de aerotaxis; transporte aéreo de carga y pasajeros; compra y venta de aeronaves, así como mantenimiento y reparación de éstas; compra y venta de motores, partes estructuras, repuestos y otros elementos utilizados en la aviación, todo ello de acuerdo con su objeto social, lo cual permite inferir que la co demandada posee una suficiente solvencia económica.

 

En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa co demandada realizó algunos aportes económicos al accionante una vez acaecido el accidente de trabajo.

 

Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales  padecidos.

 

A este respecto, es necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no quede impresa únicamente en la sentencia, sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

 

Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social considera que habiendo ocurrido el accidente en el año 2018, siendo certificado el mismo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 24 de mayo de 2019, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2021, considerando de vital interés el tiempo transcurrido hasta ahora, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, observando que tal solicitud de estimación fue realizada tomando en cuenta como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, observando a su vez que la Plataforma Patria anunció que a partir del 15 de enero de 2024, cerrarían los monederos digitales a través de los cuales se operaba con criptomonedas y observando que ésta se estaba empleando ciertamente como una moneda en cuenta, al tenerse de ese modo, el signo monetario tiene efectivamente el respaldo de un equivalente y el mismo para el mes de diciembre de 2023, era de 60 dólares de los Estados Unidos de América por unidad (60$ por Petro), motivo por el cual, la condenatoria atinente al concepto de daño moral se realizará en doláres de los Estados Unidos de América. Así las cosas, ordena esta Sala de Casación Social el pago de la cantidad en bolívares equivalente a trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (350.000,00$), calculada según el valor del dólar para el momento del pago efectivo. Así se decide.

 

Determinado lo anterior, esta Sala en atención a la prestación de servicios del ciudadano accionante y el accidente de trabajo ocurrido, colige que resultan procedentes los conceptos de: Prestaciones sociales; Vacaciones Legales correspondientes a los períodos 1990-2018 (incluida la fracción correspondiente); Bono Vacacional Legal correspondiente a los períodos 1990-2018 (incluida la fracción correspondiente); Participación en los Beneficios o Bonificación de Fin de Año correspondiente a los períodos 1991-2017; Participación en los Beneficios o Bonificación de Fin de Año Fraccionada 1990 y 2018; indemnización por despido; salarios dejados de percibir durante el reposo médico (al no encontrarse incluido en el Sistema de Seguridad Social); indemnización por la no afiliación en el Régimen Prestacional de Empleo (60% de salario básico devengado por cinco meses); pensión Vitalicia prevista en el artículo 81 conjuntamente con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; Indemnización por Daño Moral; intereses sobre prestaciones sociales;  intereses moratorios e  indexación.

 

Debe realizarse la acotación que el cálculo de los conceptos declarados procedentes a excepción del daño moral, serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

 

Deberá el experto aplicar las reconversiones monetarias impuestas por el Gobierno Nacional resultando de obligatoria aplicación la reconversión que tuvo lugar en el año 2018 (establecida mediante Decreto No. 3.548 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 del 25 de julio de 2018), y la declarada en el año 2021, según Decreto No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 6 de agosto de 2021, todo ello con la finalidad de obtener el monto a pagar en bolívares digitales.

 

Resulta de importancia señalar que los salarios que serán indicados por esta Sala de Casación Social dentro de los parámetros de la experticia complementaria del fallo ordenada deberán ser suministrados al experto designado por la entidad de trabajo co demandada (caso contrario, los cálculos de los conceptos deberán ser realizados conforme al último salario promedio postulado por el accionante en su escrito libelar y reconocido por la parte demandada).

 

Pasa de seguidas esta Sala de Casación Social a indicar que la experticia complementaria del fallo ordenada ut supra deberá ceñirse a los siguientes parámetros:

 

Prestaciones sociales:

En razón que la relación de trabajo se inició bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, con reforma sucesiva del 27 de noviembre de 1990, lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal a) de su artículo 666 y la compensación por transferencia establecida en el literal b) de la citada norma, desde el 15 de junio de 1990 hasta el 19 de junio de 1997, es decir, por un período de 7 años y 4 días.

 

* Corte de cuenta: Desde el 15/06/1990 al 19/06/97: 7 años y 4 días.

 

* Indemnización de antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden 30 días por 7 años = 210 días, que deberán ser calculados por el experto con base al salario normal devengado por el accionante para el mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso de autos ratione temporis.

 

*Compensación por Transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: corresponden 30 días por 7 años = 210 días, que deberán ser calculados por el experto con base al salario normal devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, el cual no podrá ser inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni exceder de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales -advirtiéndose que está referido a los bolívares imperantes para la época- (1997). Dicho cálculo deberá realizarse en base al salario normal (por ser el régimen anterior).

 

Asimismo, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual tenía el patrono el deber de sufragar lo adeudado en el plazo de 5 años contados a partir del 19 de junio de 1997, visto que no se cancelaron dichos conceptos, la cantidad adeudada generará de conformidad con el parágrafo primero del artículo en referencia intereses de mora, los cuales serán calculados por el experto a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales del país, desde el 20 de junio de 2002, fecha a partir de la cual conforme al referido parágrafo, las mismas devengaron intereses hasta el efectivo cumplimiento de dicho concepto condenado. Así se decide.

 

En lo que se refiere a las prestaciones sociales, deberá calcular el experto lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, conforme al cual después del tercer mes de servicio se computa lo equivalente a cinco (5) días de salario integral por cada mes. Dicho cálculo deberá ser realizado en tales términos hasta el 30 de abril de 2012, luego a partir de mayo de ese mismo año, se debe calcular con fundamento en lo establecido en el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que prevé que el cómputo de la garantía de las prestaciones sociales se hará por un pago trimestral de quince (15) días de salario integral a calcular con base al salario del último mes del respectivo trimestre. El monto que resulte de ambos cálculos a su vez deberán ser sumados entendiéndose que la totalidad constituye la garantía de prestaciones sociales generadas por la parte accionante durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

Asimismo, deberán calcularse los dos (2) días adicionales hasta el 30 de abril de 2012, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y a partir de mayo de 2012 en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando el salario integral promedio generado en el año a computar –de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo– el cálculo de los dos (2) días adicionales procede después del primer año de servicio según lo estatuido en el citado artículo 108.

 

Adicionalmente, se debe efectuar el cálculo a que alude el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria segunda, numeral 2 eiusdem, es decir, por un tiempo de servicio de 16 años, 1 mes y 25 días, a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral.

 

Finalmente, el experto luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras unificará ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales, la cual a su vez debe contener el monto generado por los cinco (5) días por mes ordenados ut supra con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y el resultado de dicha suma deberá compararlos con el resultado del cálculo ordenado a efectuar en atención al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. El monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al accionante por concepto de prestaciones sociales.

 

Para la realización de los referidos cálculos el experto contable considerará el salario integral devengado mes a mes, debiendo tomar en cuenta, en primer lugar, el salario normal mensual que será aportado por la sociedad mercantil co demandada (tal y como fue especificado ut supra), al cual se le adicionará la alícuota de utilidades (con base a 30 días por año) y de bono vacacional (con base a lo establecido en la ley para este concepto).

 

 Al monto que resulte pagar se le descontarán las sumas entregadas al actor accionante tal y como fue especificado ut supra por esta Sala de Casación Social. Asimismo, sobre la suma total que le corresponde al accionante (sin las deducciones) deberán calcularse los intereses estatuidos en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -con base en la tasa promedio determinada por el Banco Central de Venezuela-, a su vez a la cantidad que resulte del correspondiente cálculo deberán deducirse los intereses cancelados por la demandada.  

 

En lo atinente a la indemnización por terminación de la relación de trabajo, le corresponde a la parte accionante por este concepto, un monto igual al total generado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad total sin los descuentos ordenados.

 

En cuanto al concepto de Vacaciones Legales de los períodos 1990-2018 (incluida la fracción), corresponden 725 días, que deberán ser calculados por el experto atendiendo al último salario normal devengado por el accionante conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 

En relación al Bono Vacacional Legal de los períodos 1990-2018 (incluida la fracción), corresponden 542 días, que deberán ser calculados por el experto atendiendo al último salario normal devengado por el actor.

 

En lo que corresponde al concepto de Participación en los Beneficios o Bonificación de Fin de Año de los períodos 1991-2017, corresponde un total de 810 días, no obstante deberá el experto calcularlo a razón de 30 días anuales, con el salario promedio devengado cada año (sin incluir alícuota de bono vacacional).

 

En relación a la Participación en los Beneficios o Bonificación de Fin de Año Fraccionada 1990, corresponden 15 días, que serán calculados por el experto con el salario promedio devengado en el referido año (sin incluir alícuota de bono vacacional).

 

En cuanto a la Participación en los Beneficios o Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2018, corresponden 17,5 días, que serán calculados por el experto con el salario promedio devengado en el referido año (sin incluir alícuota de bono vacacional).

 

En lo atinente a los salarios dejados de percibir durante el reposo médico (al no encontrarse incluido en el Sistema de Seguridad Social), corresponden al demandante 5 meses y 27 días, que serán calculados por el experto tomando en consideración el último salario normal devengado.

 

En relación a la indemnización por la no afiliación en el Régimen Prestacional de Empleo (60% de salario básico devengado por cinco meses), corresponderá al experto realizar el cálculo en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (Gaceta Oficial N° 38.281 del 27 de septiembre de 2005).

 

En cuanto a la pensión vitalicia prevista en el artículo 81 conjuntamente con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el experto deberá tomar en consideración lo siguiente: realizará el cálculo desde el 16 de agosto de 2018, hasta el momento del pago efectivo; que el porcentaje de discapacidad se constituye en un 67%; que la renta vitalicia ordenada será de 14 mensualidades anuales; y que tal pensión será pagadera al último salario de cotización del trabajador.

 

No obstante lo anterior, debe acotarse que la referida pensión se seguirá causando de manera vitalicia y así deberá ser cancelada por la entidad de trabajo co demandada, respetando los parámetros acordados por esta Sala para el cálculo del concepto.

 

Ahora bien, por cuanto tal y como se señaló ut supra, se observa del material probatorio aportado la cancelación por parte de la entidad de trabajo co demandada de cierta suma dineraria a favor del accionante a través de la transacción celebrada en el año 2009 y de la oferta real de pago de prestaciones sociales realizada una vez culminada la prestación del servicio, debe ordenarse al experto el descuento de tales montos, una vez obtenida la suma por los conceptos derivados de la prestación de servicio del ciudadano accionante, todo ello con la finalidad de obtener la cantidad real adeudada por la parte demandada.

 

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la sociedad mercantil co demandada el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio (incluida la indemnización por la no afiliación en el Régimen Prestacional de Empleo) desde la finalización de la relación de trabajo y hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f)  de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

En aplicación del criterio jurisprudencial referido ut supra, se ordena a su vez el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad (prestaciones sociales), a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -15 de agosto de 2018-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio (incluida la indemnización por la no afiliación en el Régimen Prestacional de Empleo), contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.

                                       

Deberá a su vez la entidad de trabajo co demandada cancelar los intereses de mora e indexación sobre la pensión vitalicia prevista en el artículo 81 conjuntamente con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a la sentencia N° 1230 del 5 de diciembre de 2016, dictada por esta Sala.

 

En ese sentido, el pago de intereses de mora de este concepto, se realizará con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y se calcularán desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo; para lo cual no operará el sistema de capitalización de los mismos ni la indexación.

 

De igual forma, se ordena la indexación, para lo cual el experto designado deberá computar desde la fecha de notificación de la demanda hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta el índice de precios al consumidor a nivel nacional (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes o motivos no imputables a ellas (caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias).

 

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 

Debe resaltarse que la cantidad condenada por daño moral no será objeto de intereses moratorios  ni indexación, dado que el mismo será pagado en la cantidad de Bolívares (Bs.) equivalente a trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (350.000,00$); esto siguiendo la uniformidad jurisprudencial sentada por esta Sala de Casación Social, entre otras en sentencia Nro. 70 del 14 de diciembre de 2020.

 

Debe señalarse con respecto a este particular que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, (caso Gisela Aranda Hermida) estableció lo siguiente:

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad (…).

 

Conforme a lo anterior, siendo que en el caso de autos, la cantidad en bolívares a percibir, se hará conforme a la moneda de cuenta empleada (dólares de los Estados Unidos de América), se garantiza que para el momento del pago no haya disminuido el valor real del monto condenado, lo que hace  evidente que se restablece el equilibro económico.

 

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora ciudadano JOSÉ SENOBIO MALAVÉ, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, el 13 de octubre de 2022; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

 

No hay condenatoria en costas ni del recurso ni del proceso dado la naturaleza de la presente decisión.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente revisión, mediante sentencia N° 0452 del 9 de abril de 2026, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional asentó en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: “Alcido Pedro Ferreira y otros”) que existe la posibilidad de revisar la sentencias dictadas por las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: i) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República (artículo 25, cardinal 11 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) y, ii) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: a) error inexcusable, b) dolo, c) cohecho o d) prevaricación y, el último supuesto legal (artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), que se limitó a reproducir lo establecido en el artículo 336, numeral 10, el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala en la referida sentencia Nº 93/2001, entre otras (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1535 del 11 de noviembre de 2013, caso: “Antonio Claret Bretón Flores”).

 

Precisado lo anterior, esta Sala observa de las actas contenidas en el caso sub examine que, la abogada Celeste Josefina Rodríguez Pinto, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES NACIONALES C.A., (TRANACA), solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 000373, dictada, el 8 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco del juicio que por cobro de prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, daño moral y otros conceptos laborales, interpuso el ciudadano José Senobio Malavé, titular de la cédula de identidad número V- 4.777.701,  contra la sociedad mercantil –hoy solicitante.

 

Ahora bien, visto que el apoderado judicial de la solicitante en revisión alegó que la de la sentencia N° 000373, dictada el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia “violó la confianza legítima, el principio de igualdad ante la ley y la seguridad jurídica, principio de Alteridad, principio de exhaustividad, seguridad jurídica y confianza legítima ante la expectativa plausible, Derecho a la tutela judicial efectiva, Derecho a la justicia, Error de Juzgamiento, Infracción de Leyes; También alegó “no obstante lo concluido por la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2024, número 373, señala y fija una condena por daño moral de TRECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS, ($350.000,00), al cambio oficial observándose también que de la lectura del escrito libelar el actor solicita en su petitorio identificado con el número 24, el equivalente a QUINIENTOS PETROS (500) por concepto de Indemnización por daño Moral, cuyos QUINIENTOS PETROS (500) tal y como fue indicado por el demandante en su libelo a razón de SESENTA DÓLARES AMERICANOS  ($60) por cada petro, suman la cantidad estimada por concepto de daño Moral de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($30.000,00), lo que resulta excesivo la cantidad indicada en la sentencia con respecto al pedimento  del actor, mas aun cuando la misma sentencia indica no haber quedado probado responsabilidad alguna por parte de mi mandante, hecho ilícito, relación de causalidad entre la conducta del patrono y el daño, el grado de culpabilidad, el cato ilícito que causó el daño”. Asimismo, sostuvo “la Sala Social al dictar su sentencia no tomó en consideración su criterio pacífico y reiterado en cuanto a la estimación del daño moral luego del análisis en la valoración de las pruebas, en tal sentido se observa que NO EXISTE UN SOLO MEDIO DE (Sic) PROBATORIO QUE EVIDENCIA ESTOS ASPECTOS CONSIDERADOS NECESARIO PARA LA CONDENA DE DAÑO MORAL COMO ES: La entidad del daño, La conducta de la víctima, La Posición Social y económica del reclamante, las posibles atenuantes a favor del responsable, referencias pecuniarias para tasar la indemnización. Elementos que resultan sobre manera de importancia crucial para la condena por daño moral, y que evidentemente sin los cuales no se podría condenar a pagar indemnización por daño moral”.

 

Ahora bien, la Sala de Casación Social en la sentencia objeto de análisis estableció:

 

En lo que corresponde al daño moral reclamado ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada ‘escala de los sufrimientos morales’; b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima; d) Posición social y económica del reclamante; e) Las posibles atenuantes a favor del responsable; f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.

 

La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

 

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 del 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.

 

Al respecto, la Sala fija el daño moral en atención a la ponderación de los elementos aludidos ut supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el accionante padece discapacidad total y permanente para el trabajo habitual del 67% con limitaciones para realizar sus actividades laborales, de acuerdo a la certificación médica ocupacional emitida el 24 de mayo de 2019 y signada con el N° CMO-MON-0676-2019, todo ello con ocasión al accidente de trabajo acaecido el 17 de febrero de 2018. Explanó el actor a su vez ante el juez de juicio al momento de efectuar la declaración de parte, cuales son las limitaciones y padecimientos sufridos a raíz del accidente aéreo que devino en su incapacidad.

 

En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se evidenció el incumplimiento de varias normas en materia de higiene y seguridad, además que no fue notificado el accidente en el lapso indicado por ley. No obstante, en el caso de autos no se ha podido determinar por parte del organismo competente encargado de la investigación del accidente aéreo acaecido el 17 de febrero de 2018, responsabilidad alguna de la entidad de trabajo co demandada. El siniestro se encuentra en fase investigativa por la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación Civil. No puede atribuirse algún grado de culpabilidad o participación de la sociedad mercantil co demandada en el accidente de trabajo ocurrido.

 

En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. 

                                                                  

Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el ciudadano actor al momento del accidente laboraba como piloto para la entidad de trabajo co demandada y contaba con 61 años de edad y su grado de instrucción es Piloto de Aeronaves Comerciales, Licenciado en Educación y Abogado, no obstante, se desconoce si posee bienes de fortuna y si desde el accidente se encuentra generando ingresos. Actualmente cuenta con 67 años de edad.

 

En cuanto a la capacidad económica de la accionada, se observa que la entidad de trabajo co demandada TRANSPORTES NACIONALES, C.A. (TRANACA), es una empresa dedicada a la actividad aeronáutica, especializada en la operación de aviones y helicópteros comerciales; la prestación del servicio de aerotaxis; transporte aéreo de carga y pasajeros; compra y venta de aeronaves, así como mantenimiento y reparación de éstas; compra y venta de motores, partes estructuras, repuestos y otros elementos utilizados en la aviación, todo ello de acuerdo con su objeto social, lo cual permite inferir que la co demandada posee una suficiente solvencia económica.

 

En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa co demandada realizó algunos aportes económicos al accionante una vez acaecido el accidente de trabajo.

 

Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, resulta importante destacar en este punto, que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales  padecidos.

 

A este respecto, es necesario destacar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no quede impresa únicamente en la sentencia, sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

 

Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social considera que habiendo ocurrido el accidente en el año 2018, siendo certificado el mismo por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el 24 de mayo de 2019, y habiéndose interpuesto la demanda en el año 2021, considerando de vital interés el tiempo transcurrido hasta ahora, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, observando que tal solicitud de estimación fue realizada tomando en cuenta como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro, en tal sentido, debiendo esta Sala velar que la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger el monto otorgado como indemnización por daño moral, observando a su vez que la Plataforma Patria anunció que a partir del 15 de enero de 2024, cerrarían los monederos digitales a través de los cuales se operaba con criptomonedas y observando que ésta se estaba empleando ciertamente como una moneda en cuenta, al tenerse de ese modo, el signo monetario tiene efectivamente el respaldo de un equivalente y el mismo para el mes de diciembre de 2023, era de 60 dólares de los Estados Unidos de América por unidad (60$ por Petro), motivo por el cual, la condenatoria atinente al concepto de daño moral se realizará en dólares de los Estados Unidos de América. Así las cosas, ordena esta Sala de Casación Social el pago de la cantidad en bolívares equivalente a trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (350.000,00$), calculada según el valor del dólar para el momento del pago efectivo. Así se decide.

 

Ahora bien, en el presente caso el punto controvertido gira en torno a la motivación realizada por la Sala de Casación Social para estimar el quantum de la indemnización por daño moral. Al respecto esta Sala del análisis de las actas cursantes en el expediente observó lo siguiente:

1.- Entidad del daño: esta Sala observa del folio 43 del anexo uno (01) Certificación Médica Ocupacional del 24 de mayo de 2019, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual se desprende lo siguiente “certifico que se trata de un accidente de trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones  y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, que devino en el Trabajador, en DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL conforme al artículo 76 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica de  Prevención, Condiciones  y Medio Ambiente de Trabajo -LOPCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD de Sesenta y Siete (67) % con limitaciones  para realizar actividades  laborales que impliquen posturas prolongadas de bipedestación o sedestación, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de miembros superiores  por encima del nivel hombro y manipulación manual de cargas; subir y bajar escaleras, desniveles, planos e inclinados y superficies resbaladizas. Exposición a ambientes calurosos, luz solar, intemperie, sustancias químicas”.

 

En ese sentido, señala el artículo 81, 82 y 83 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones  y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) lo siguiente:

 

“Artículo 81 Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual

La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.

 El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.

Artículo 82 Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier Tipo de Actividad Laboral

La discapacidad absoluta permanente para cualquier actividad laboral es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución total y definitiva mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual, o ambas, que lo inhabilita para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral. El trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente a una pensión igual al cien por cien (100%) del último salario de referencia de cotización pagadera en catorce (14) mensualidades anuales, en el territorio de la República, en moneda nacional.

Artículo 83 Gran Discapacidad

La gran discapacidad es la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga al trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria. En este caso, el trabajador o trabajadora tendrá derecho, además de la prestación dineraria establecida en los artículos 79 y 82, a percibir una suma adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicha prestación, pagadera en mensualidades sucesivas, en el territorio de la República, en moneda nacional, mientras dure esta necesidad. Este pago adicional no será computable para la determinación de la pensión de sobrevivientes que eventualmente se genere.”

 

De lo anterior se desprende que la discapacidad total permanente es aquella mediante la cual el trabajador está impedido para desarrollar su ocupación regular o el trabajo que venía realizando antes del infortunio laboral; no obstante, el trabajador podría tener aptitud para realizar otro tipo de empleo. Este tipo de discapacidad se diferencia de la Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral, ya que ésta genera en el trabajador o trabajadora la disminución total y definitiva mayor o igual al (67%) que lo inhabilitan para realizar cualquier oficio o actividad laboral. También, se distingue de Gran Discapacidad que es aquella contingencia que obliga al trabajador o trabajadora a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria.

 

En consecuencia de lo anterior, considera esta Sala, que la entidad del daño es el factor determinante para evaluar y fijar la compensación económica por daño moral- accidente laboral- por responsabilidad objetiva, observa esta la Sala, que en el fallo objeto de revisión la Sala de Casación Social no consideró, ni fue exhaustiva en analizar la magnitud o la gravedad concreta que el accidente provocó en el trabajador, pues del certificado emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el ciudadano José Senobio Malavé, antes identificado, con ocasión al infortunio laboral se le diagnosticó una discapacidad total permanente de menor afectación en comparación con los otros tipos de discapacidad que señala la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones  y Medio Ambiente de Trabajo.

 

En ese sentido, esta Sala considera oportuno establecer que respecto a la estimación pecuniaria del daño moral por responsabilidad objetiva o riesgo profesional con ocasión a infortunios laborales, se debe considerar qué tipo de discapacidad se le diagnosticó al trabajador o trabajadora ya que dentro de la ley que rige la materia existen discapacidades de menor y mayor afectación, y siendo la entidad del daño la que determina la pérdida de calidad de vida que el accidente causó en el trabajador, es deber de juez ponderar el tipo de discapacidad a los fines de fijar el quantum por daño moral. Así se decide.

 

2.- Grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: bajo este elemento el juez debe determinar si la empresa demandada tuvo culpa o qué nivel o grado de participación tuvo en el accidente o hecho ilícito que ocasionó el daño, lo cual es determinante para estimar en monto de la indemnización por daño moral. Ahora bien, observa esta Sala de las actas cursantes en el expediente lo siguiente:

 

El accidente laboral aéreo ocurrido el 17 de febrero de 2018, el cual ocasionó la muerte del patrono y dejó afectaciones en el piloto (demandante), está en fase investigativa por la Junta Investigadora de Accidentes de Aviación adscrita al Ministerio de Infraestructura. El objeto de la investigación es determinar las causas o factores que contribuyeron al suceso a los fines de implementar acciones correctivas que impidan su repetición, (Art. 97 de la Ley de Aeronáutica Civil).

 

En el presente no quedó demostrado el hecho ilícito por parte de la demandada, por lo cual ésta sólo responde por la responsabilidad objetiva. El artículo 129 de la (LOPCYMAT) hace una remisión y señala que las indemnizaciones por daño material o moral se rigen de conformidad con el Código Civil, y al respecto el artículo 1.196 establece:

 

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

 

 De lo anterior se desprende, el deber de reparación del daño material o moral por acto ilícito, ya que no hubo acción u omisión contraria al ordenamiento jurídico que, al ser realizada con intención (dolo) o negligencia (culpa) causa un daño a otra persona, en el presente caso se observó del acervo probatorio que no hay grado de culpabilidad o participación de la demandada en el accidente ocurrido, es decir, el daño causado, no es producto de un hecho ilícito, por lo que el patrono solo responde por responsabilidad objetiva.

 

3.-  la conducta de la víctima, la Sala de Casación Social en la sentencia objetada consideró:

 

“En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.”.

 

Sobre este aspecto, de la prueba de informe cursantes en autos, se observa que según lo señalado por la empresa de seguros en relación al siniestro, “la víctima tuvo una conducta negligente o imprudente que contribuyó a causar el daño” y al respecto se observó lo siguiente:

 

El 4 de marzo de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar solicitó a Seguros Mercantil informara “(…) si efectivamente el suscrito informe de fecha 02 de octubre de 2018 con ocasión al siniestro ocurrido el 17 de febrero de 2018 con respecto a la póliza de seguros No. 0104101382 cuyo contratante es la empresa Transportes Nacionales, C.A (TRANACA) donde se concluyó lo siguiente: La empresa considera que su reclamo no es procedente y en consecuencia declina su responsabilidad por las razones expuestas, considerando que el accidente se produjo por causas imputables al piloto”. (Folio 211 reverso).

 

Asimismo, observa esta Sala, del informe de fecha 2 de octubre de 2018, emitido por Seguros Mercantil dirigido a la sociedad mercantil Transportes Nacionales C.A., (TRANACA), (Folio 217 anexo 04),  que señala lo siguiente:

 

“Por la presente, nos dirigimos a usted(es) con el fin de informarle (s) que después de un exhaustivo análisis realizado al siniestro presentado, nos permitimos detallar e(s) los siguientes aspectos:

El hecho ocurre el día 17 de Febrero de 2018, cuando la aeronave Marca: Cessna Aircraft, Modelo: U206G, Serial: U20604603, Siglas: YV2026, siendo aproximadamente las 11:40 am, inicia el vuelo con ruta Ciudad Bolívar- Antabare, efectuando escalas en las comunidades de La Ceiba, Antabare y Playa Linda, a fin de dejar pasajeros y la carga transportada, luego de dejar al último pasajero regresa de La Comunidad Playa Linda a la Ceiba, siendo aproximadamente las 4:30 pm, embarca un pasajero, despegando de La Comunidad indígena La Ceiba con destino Ciudad Bolívar. Cuando estima estar a 2MN del umbral de la pista 07 de Cbl, al tratar de acelerar el motor no acelera, realiza el procedimiento de reencendido no logrando encender la aeronave, esto motivado a la falla de combustible; contraviniendo la Regulación Aeronáutica Venezolana, lo que ocasiona que la aeronave se precipite impactando contra el porche de una casa en el Sector Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar, resultando el piloto con lesiones, el fallecimiento del pasajero y la aeronave destruida. Adicionalmente la bitácora del casco suministrada no coincide con el informe del accidente presentado por el piloto, siendo un requisito indispensable para determinar el número de horas en vuelo el día de los hechos”. (Negrillas de la Sala).

 

Asimismo, la parte demandada señaló en el libelo de la demanda (Folio 3 y 4  del anexo uno del expediente). “…asimismo, procedí a medir el nivel de aceite (11Qts.), verifiqué con una regleta la cantidad de combustible en los dos (2) tanques. El Tanque derecho contenía treinta y ocho (38) galones y el tanque izquierdo contenía treinta y dos (32), que suman un total de setenta (70) galones  de combustible. En vista que la ruta de vuelo a realizar aquel día comprendía una trayectoria corta, solicite al técnico mecánico de guardia  de aquel sábado procediera a sacar de cada tanque, cinco galones de combustible, quedando en la aeronave para aquel vuelo la cantidad de sesenta (60) galones de combustible”. También señaló que (…) de pronto intempestivamente el motor del avión no respondió la aceleración, trate de estabilizar el descenso y continuar la aproximación, el mando de aceleración no respondió quedando el hélice girando sin empuje o fuerza. Inmediatamente llamé a la Torre de Control diciendo, entre otros: tengo problemas con el avión no le llega combustible al motor, lo acelero y no responde”. Seguidamente, procedí a efectuar varias veces el procedimiento de emergencia de reencendido de la siguiente manera: (i) busqué velocidad de planeo, (ii) verifiqué la indicación de combustible y realice el cambio del tanque de combustible, (iii) realicé operación de mezcla rica, (iv) activé el encendido de bomba de emergencia; y (v)  inicie el encendido”.  

 

Ahora bien, se observa que la Sala de Casación Social en la sentencia objetada respecto a la valoración de la prueba de informe consideró lo siguiente:

 

“En cuanto a las documentales que se encuentran insertas en los folios 48 al 51 (ambos folios inclusive) y 52, marcadas ‘I’ y ‘H’, contentivas de copias fotostáticas emanadas de Seguros Mercantil, se les otorga pleno valor probatorio (una vez comprobada su certeza a través de la resulta de la prueba de informes dirigida a tal institución incorporada al presente expediente el 3 de mayo de 2022, que cursa inserta en los folios 210 al 218 ambos folios inclusive, de la pieza número 4 del expediente), todo ello a los fines de evidenciar la respuesta otorgada por la empresa aseguradora a la entidad de trabajo TRANSPORTES NACIONALES, C.A. (TRANACA) de improcedencia de su reclamo con ocasión a la cobertura del siniestro ocurrido con la aeronave signada con las siglas YV2026, el 17 de febrero de 2018”.

 

De lo anterior esta Sala constata que la Sala de Casación Social se limitó a considerar el valor probatorio a los informes, sólo a los fines de evidenciar la improcedencia el reclamo con ocasión a la cobertura del siniestro ocurrido. No obstante, nada dijo sobre los  resultados del informe en relación con el siniestro, lo cual es fundamental a los fines de ponderar o calificar el grado o nivel de culpabilidad de la empresa en el accidente laboral, así como la presunta negligencia o imprudencia de la víctima que contribuyó a causar el daño.

 

Ahora bien, visto lo señalado por la parte demandante en el libelo de la demanda en relación a “En vista que la ruta de vuelo a realizar aquel día comprendía una trayectoria corta, solicite al técnico mecánico de guardia  de aquel sábado procediera a sacar de cada tanque, cinco galones de combustible, quedando en la aeronave para aquel vuelo la cantidad de sesenta (60) galones de combustible” y lo arrojado en la prueba de informe emitida por seguros mercantil en la cual determinó “no logrando encender la aeronave, esto motivado a la falla de combustible; contraviniendo la Regulación Aeronáutica Venezolana, lo que ocasiona que la aeronave se precipite impactando contra el porche de una casa en el Sector Vista Hermosa, Municipio Heres del Estado Bolívar, resultando el piloto con lesiones, el fallecimiento del pasajero y la aeronave destruida. Adicionalmente la bitácora del casco suministrada no coincide con el informe del accidente presentado por el piloto, siendo un requisito indispensable para determinar el número de horas en vuelo el día de los hechos”, esta Sala al adminicular lo anterior, considera que existió cierta negligencia o imprudencia por parte de la víctima -hoy demandante- en contribuir a causar un daño.

 

Bajo la teoría de la responsabilidad objetiva, existe una obligación legal del empleador de reparar el daño sin necesidad de demostrar que hubo culpa o negligencia por parte de este, pero cuando de las pruebas cursantes del expediente se desprende cierto grado de culpabilidad de la víctima de contribuir al daño, el juez debe tomar en cuenta que el grado o nivel de culpabilidad de la accionada debe disminuir.

 

En consecuencia, en relación a citado elemento, la Sala de Casación Social incurrió en silencio la prueba, toda vez que, no fue exhaustiva al analizar el contenido íntegro de la prueba de informe, y visto que la misma es determinante para constatar tanto el grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, así como la conducta de la víctima en contribuir al mismo, y siendo éstos elementos determinantes para estimar el quantum de la indemnización por daño moral se debió realizar el debido pronunciamiento total de dicha prueba de informe.

4.- La posición económica del reclamante: de las actas cursante en el expediente y del libelo de la demanda se desprende que el ciudadano demandante José Eusebio Malave, es  profesor Piloto de Aeronaves Comerciales, Licenciado en Educación y Abogado, para el momento del accidente laboral tenía 61 años, actualmente tiene 70 años.

5- Posición social y económica de la accionada: Se desprende de las actas cursantes en el expediente que la empresa accionada Transportes Nacionales C.A., es una  operadora regional de trayectos cortos, con base en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, la empresa no opera a nivel nacional y presta servicios de vuelos chárter y logística, conectando zonas de difícil acceso y mineras en el sur del país con el resto del estado Bolívar.

 

De lo anterior se desprende que la empresa opera a vuelo de corta distancia dentro de una  zona geográfica específica, es decir, con vuelos a menor escala que una empresa aerolínea que opera a nivel nacional, asimismo, con ocasión al siniestro ocurrido la empresa aseguradora declaró no procedente el reclamo, y la pérdida total de la aeronave, perdiendo así  un activo muy importante la empresa accionada.

 

Ahora bien, no evidencia de los elemento probatorio cursantes en autos que la empresa Transportes Nacionales C.A., (TRANACA) posee una suficiente solvencia económica, y visto que es un criterio objetivo de cuantificación para fijar la indemnización por daño moral, el juez debe realizar un análisis integral de la capacidad o solvencia económica de la accionada,  procurando de que el monto se viable, justo, prudente evitando sanciones desproporcionadas.

 

6.- Las posibles atenuantes a favor del responsable; bajo la teoría de la responsabilidad objetiva, estas atenuantes no eximen a la empresa de su obligación legal de pagar la indemnización por daño moral, solo son consideradas por el juez para rebajar o disminuir la cantidad a pagar, y al respecto esta Sala observa lo siguiente:

 

·         Mediante prueba de informe del Banco Banesco Universal la empresa (demandada) realizó aportes económicos al accionante una vez acaecido el accidente de trabajo. (folios 105 y 106 anexo 03) 

·         En el accidente laboral murió calcinando el empleador.

·         La empresa de Seguros declaró improcedente el reclamo realizado por la empresa Transportes Nacionales C.A., toda vez que, del análisis del siniestro el mismo ocurrió por causas “imputables al piloto y falla de combustible”.

·         La pérdida de un activo de la empresa, toda vez que la aeronave quedó destruida. Sin posibilidad de que el seguro responda por el siniestro.

·      No hubo intención ni negligencia por parte de la demandada en ocasionar el daño.

·      Para el momento del accidente laboral 17 de febrero de 2018, el trabajador tenía  61 años.

·       

Ahora bien, se observa del fallo objetado la Sala de Casación Social se limitó a señalar que “la empresa demandada sólo realizó algunos aportes económicos luego que ocurrió el accidente”, sin tomar en consideración otros aspectos preponderantes  que considera esta Sala de gran importancia en la oportunidad de fijar el quamtun de la indemnización por daño moral, como la conducta de los herederos del empleador fallecido en el accidente luego del infortunio laboral, la pérdida del activo de la empresa demandada, el hecho ilícito, la edad de la víctima la cual es un factor de ponderación vital para medir la extensión y el impacto real del perjuicio ocasionado en la vida del trabajador.

 

7.- Referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa: En relación a este punto, se debe calcular y asignar un valor monetario a una reparación de modo que compense de forma realista equilibrada y sin abusos el daño de las actas cursantes en el presente expediente, esta Sala observó específicamente del libelo de la demanda, (cursante en el folio 78 del anexo 01 del presente expediente), que el demandante solicitó una indemnización por daño moral por la cantidad de 500 Petros, para el momento de la presentación de la demanda (29 de abril de 2021) en esa oportunidad el valor oficial del Petro estaba anclado  a 60$ dólares por unidad, por lo tanto un total de 500 PTR equivalía a treinta mil dólares americanos ($30.000). No obstante, la Sala de Casación Social, conociendo el mérito del asunto condenó por daño moral a la empresa Transportes Nacionales C.A., (TRANACA) a pagar la cantidad en bolívares equivalente a trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América  ($350.000,00), es decir, incrementó en monto de indemnización a mil sesenta y seis con seiscientos sesenta y siete por ciento  (1.066,667%),  lo cual sería  trescientos veinte mil dólares americanos ($320.000,00) más de lo solicitado por el demandante.

 

En ese sentido, al momento de fijar el quantum por indemnización de daño moral -responsabilidad objetiva- para que esta sea justa y equitativa el monto debe ser proporcional a la afectación real de la víctima, y visto que quedó constado del certificado emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la discapacidad diagnosticada al solicitante de autos fue la de menor afectación dentro de las que señala la Ley que rige la materia y que no se deprendió de los elementos probatorios cursantes en autos, que la empresa accionada posee una suficiente solvencia económica, es por lo cual, esta Sala considera que el monto condenado a pagar trescientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América ($350.000,00) por daño moral no guarda relación directa y lógica con la magnitud de la afectación del daño.

 

El requisito de la motivación de las sentencias es una constante universal en las leyes procesales. Con la motivación, lo que se persigue, en síntesis, es el control de la legalidad de la sentencia, es decir, verificar si en el caso concreto el Juez hizo la adecuada subsunción de los hechos en las reglas de derecho pertinentes.

 

A este tenor, esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 801 del 14 de noviembre de 2024, ratificó que:

 

“(…) [L]a motivación como requisito intrínseco de la sentencia se persigue una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad del Estado, no puede consistir en una orden ejecutiva sino en una experticia de derecho debidamente fundamentada que lleve en sí misma la prueba de su legalidad; y por la otra, obligar a los jueces a efectuar un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes, a las pruebas evacuadas para demostrar los hechos pertinentes, y a las disposiciones jurídicas que considere aplicables al caso en litigio. La motivación no debe consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hechos, pues aunque los jueces no están obligados a exponer minuciosamente en la sentencia el proceso mental que los condujo a determinada conclusión, sí deben al menos indicar, así sea en forma sintética, las razones que revelen el estudio que hicieron de la litis, de las pruebas suministradas por las partes y de los hechos que fueron evidenciados en el proceso. En abstracción, se puede aseverar que el fin perseguido es permitir que el justiciable conozca los motivos que condujeron al juzgador a fallar de determinada manera.

Lo que atenta contra el principio de motivación del fallo es el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se puede adoptar distintas modalidades según la doctrina jurisprudencial asentada por las distintas Salas este Tribunal Supremo de Justicia; en síntesis pueden mencionarse: i) la inmotivación absoluta que se materializa cuando hay una ausencia total de los razonamientos de hecho y de derecho en los que debe cimentarse la decisión, en este particular se encuentra inmersa la motivación acogida, en las que incurre el juez de alzada al reproducir con exactitud la motivación explanada por el tribunal primigenio, sin explanar las consideraciones que le permiten arribar a la misma conclusión; ii) la contradicción que se suscita cuando los motivos expresados en el fallo judicial se destruyen entre sí ya que contienen diferencias irreconciliables que impiden que el dictamen pueda ser ejecutado; iii) la inmotivación por motivos vagos, superficiales o superfluos, en la cual los motivos son tan vagos, generales, innocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer a la alzada o Casación el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; iv) la inmotivación con impertinencia de los motivos, cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis; y v) el silencio de pruebas que se materializa cuando el juez deja de identificar alguna probanza válidamente incorporada al proceso y aún (sic) nombrándola no emitiera pronunciamiento apreciativo sobre ella, siendo necesario que tal elemento probatorio resulte determinación para la resolución del asunto.(…)”. (Subrayado y destacado de esta Sala).

 

En el presente caso, se constató que la Sala de Casación Social, al momento de analizar los elementos objetivos establecidos en la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que no realizó un detenido estudio de las actas procesales, no valoró hechos y pruebas determinantes y fijó una indemnización en forma arbitrativa y desproporcionada, ya que el monto otorgado es descomedido en comparación con el daño real probado y con lo pretendido por el actor, apartándose con ello de la equidad jurídica. La desproporción del monto establecido por daño moral, no puede implicar un enriquecimiento sin causa para la otra parte, en lugar de un resarcimiento justo del daño. En casos como el de autos, cuando el daño no es producto de un hecho ilícito sino que el patrono por obligación legal está respondiendo objetivamente, la indemnización se debe regir por la magnitud del perjuicio causado, ante lo cual la sentencia que lo condena debe explicar de manera lógica y razonada la cantidad de dinero a resarcir. Así de decide.

 

Por todas la consideraciones que anteceden, concatenado con lo demostrado con los medios de pruebas cursantes en el expediente, se logró desprender sin lugar a dudas que el jurisdicente de casación no estableció los motivos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su sentencia en relación a la estimación por el daño moral, toda vez que, al momento de analizar los elementos objetivos no efectuó un detenido estudio de las actas procesales con arreglo a las pretensiones de las partes y a las pruebas evacuadas, e incurriendo con ello en el vicio de silencio de pruebas, el cual se  materializó cuando dejó de identificar una probanza válidamente incorporada al proceso y que aún cuando la nombró no emitió pronunciamiento apreciativo sobre ella, ante lo cual se evidencia la violación al derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso. Así se decide.

 

En razón de lo anterior, considera esta Máxima Instancia Constitucional, que la Sala de Casación Social en el fallo N° 000373, incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que constan en autos suficientes elementos probatorios, que la Sala no valoró de manera expresa, positiva y precisa, los cuales son determinantes para considerar el quantum de la indemnización por daño moral, lael cual debe guardar relación directa y lógica con la magnitud de la afectación. Así se decide

 

Las circunstancias antes descrita, en la cual incurrió la Sala de Casación Social, infringe lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y al margen de la uniformidad de criterios jurisprudenciales en torno a la aplicación de tales normas procesales, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa, la tutela judicial efectiva -artículos 26 y 49 de la Constitución- y la jurisprudencia de esta Sala en la materia (cfr. sentencias de esta Sala Nros. 2001/1963, 2002/1893, 2005/3711 y 2017/200). 

 

Por todo lo expuesto y visto que efectivamente en la sentencia cuya revisión se solicita, la Sala de Casación Social no atendió expresamente a lo alegado y probado en autos, esta Sala considera necesario se realice un análisis exhaustivo sobre los elementos objetivos para cuantificar el daño moral establecidos en la sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), a luz de la protección de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte afectada, y a la jurisprudencia reiterada de la Sala relativa a la debida congruencia del fallo respecto a las pretensiones de las partes, por lo que resulta  forzoso para esta Sala Constitucional declarar HA LUGAR la revisión de la sentencia N° 000373, dictada, el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

En consecuencia de la anterior declaración, esta Sala Constitucional ANULA la  la sentencia N° 000373, dictada, el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y ordena a dicha Sala dictar sentencia en el recurso de casación sometido a su estudio, considerando lo expuesto en el presente fallo solo en relación al daño moral. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

1. HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por la abogada Celeste Josefina Rodríguez Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.606, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTES NACIONALES C.A., (TRANACA), de la sentencia N° 000373, dictada, el 7 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

 

2. ANULA todas las consideraciones expuesta  en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, identificada como RC.000373, de fecha 7 de agosto de 2024, en relación al daño moral y en consecuencia, se le ORDENA a la referida Sala dictar decisión en el presente caso conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente. Desglose y remisión del expediente a la Sala de Casación Social. Así se decide.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216°   de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Las Magistradas,

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

                          (Ponente)

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0361

MAVG.