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MAGISTRADO PONENTE: JANETTE TRINIDAD
CÓRDOVA CASTRO
El 26 de febrero de 2026, fue recibido en la
Secretaría de esta Sala, escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano FRANCISCO
MIGUEL ROMERO SIERRALTA, titular de la cédula de identidad n.° V-5.501.178,
debidamente asistido por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 104.986.
La acción de amparo se dirige contra la sentencia
dictada el 17 de diciembre de 2025, por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
se declaró: i) sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el hoy
accionante, supra identificado y el Ministerio Público; ambos contra la
decisión proferida el 27 de junio de 2025, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo
(47°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; ii) con lugar la
oposición efectuada por los ciudadanos Yennian Josefina Velásquez Salvatori,
Isaías Augusto Marcano Crespo, Román Antonio González Melo, Alejandro Antonio
Quevedo Cuevas, Salvatore Giovanni Severo Sanduli, Elizabeth Da Silva De
Oliveira, Larry Leopoldo Rojas Morgado, Rolando Augusto José Cedeño Montaño y
Osman Viloria Añez, titulares de las cédulas de identidad números V-13.799.466,
V-12.174.588, V-5.307.657, V-12.623.372, V-6.209.446, V-14.037.621,
V-13.885.646, V-11.741.816 y V-3.276.080 respectivamente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó levantar la medida
cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acordada en fecha 15 de noviembre
de 2024, en contra de las sociedades mercantiles Loma Linda Town House, C.A.,
Corporación Macizo del Este, C.A., Diservima 26, C.A., Mara House 37, C.A.,
Villas de Loma Linda, C.A., y Los Cortijos de Loma Linda, C.A.
Todo ello, en el marco de la investigación que
adelanta el Ministerio Público en contra de los ciudadanos Raúl Hernández
Hurtado, Ricardo José Padrón Marecek y Antonio Hernández Hernández, titulares
de las cédulas de identidad números V-3.716.509, V-10.334.318 y V-5.540.086,
por su presunta participación en los delitos de falsificación de documento
público, uso de documento público falso en grado de continuidad,
agavillamiento, falsa atestación ante funcionario público y estafa agravada
continuada ejecutada en concurso real, con daño patrimonial, tipos penales
previstos y tipificados en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del
accionante.
En la misma fecha (26 de febrero de 2026), se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
En fechas 10 de marzo de 2026, el ciudadano
Francisco Miguel Romero Sierralta, otorgó poder apud acta, al abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo Valladares, ambos
identificados en autos.
Realizado el estudio individual del expediente,
esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El representante judicial de la víctima planteó la
pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que,
“… la Sala 9 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consuma
deliberadamente la violación al derecho al debido proceso, al estar, comprobado
en autos que la sentencia del a quo, había transgredido el orden público al no
abrir la articulación probatoria (…) y
ocurrido como lo fue que, supuestos terceros se presentaron el 25 y 26 de junio
de 2025, y la sentencia fue dictada el 27 de Junio de 2025, en un lapso veloz
de menos de tres días (…) no permitió
que se diera cumplimiento con el debido proceso (…), es decir se diera cumplimiento a los lapsos probatorios…”.
Que,
“… el Tribunal de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Control 47 del Área Metropolitana de Caracas, en
sentencia de fecha: 27 de Junio de 2025, frente a una segunda oposición,
decidió aplicar el artículo 546 el Código de Procedimiento Civil (…) CUANDO CAMBIA DE CRITERIO y APLICA el
artículo 546 ejusdem, previsto para la oposición al embargo y no, al de medida
de prohibición de enajenar y gravar, cambio de manera intempestiva,
sorprendiendo a la víctima, en cuanto al criterio válidamente aplicable (…) La
sentencia citada del a quo, y confirmada, vulneró el principio de confianza
legítima, al cambiar de manera abrupta del procedimiento del artículo 602 del
Código de Procedimiento Civil, al establecido en el artículo 546 ejusdem…”.
Finalmente
señaló que: “… El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en
funciones de Control 47 del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha: 27 de Junio de 2025, CONFIRMADA
POR LA AGRAVIANTE (…) levanta
las medidas de prohibición de enajenar y gravar, no solo respecto a la empresa LOMA LINDA TONW (sic) HOUSES C.A., a la que se referían los supuestos terceros
opositores, sino, las de, todas las demás empresas que tenían la misma
medida preventiva (…) considerando los documentos de contratos de
inversión y de cesión de derechos,
que no han sido declarados como definitivos, por instancia judicial competente,
vulnera el derecho de propiedad previsto en el Artículo 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha tenido como
propietarios opositores sin título suficiente que acredite propiedad, lesionando los derechos de
propiedad, que le pertenecen a la empresa matriz Corporación Macizo del Este
C.A. LA AGRAVIANTE, reconoce
títulos como contratos de inversión y de cesión de derechos, que sin justa
articulación probatoria, se permita, un contradictorio adecuado, lesionando la
institución del derecho de propiedad, dando muestra de absoluto desconocimiento
de derecho (…). Así pido se declare…”. (Destacados del
original).
Solicitó se declare con lugar la acción de amparo,
se anule la sentencia proferida por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 17 de diciembre de
2025, y se ordene que una Sala distinta se pronuncie “… en base al buen derecho y en respeto a las garantías Constitucionales
señaladas que han sido vulneradas…”.
Asimismo, mediante escrito consignado en fecha 10
de marzo de 2025, la parte accionante solicitó medida cautelar de suspensión de
efecto de la sentencia objeto de la presente acción de amparo.
II
DEL FALLO OBJETO
DE AMPARO
El 17 de diciembre de 2025, la Sala 9 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó
la decisión que aquí se impugna en los siguientes términos:
“…IV
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Ahora bien, observa esta Sala que el primer
recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho LORENZO DE
JESÚS HIDALGO VALLADARES, quien actúa en condición de apoderado judicial del
ciudadano FRANCISCO ROMERO, está fundamentado en el artículo 439 numerales 5 y
7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, el segundo recurso de
apelación, presentado por la representación de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta
(44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, está fundamentado
en los artículos 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación a los artículos 518 ejusdem y 603 del Código de Procedimiento Civil,
ambos en contra de la decisión dictada en fecha 17 (sic) de junio de 2025, en la cual el Tribunal Cuadragésimo
Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el mismo dicta lo
siguiente: Declara CON LUGAR,
la OPOSICIÓN efectuadas como TERCEROS DE BUENA FE, por los
ciudadanos YENNIAN JOSEFINA VELÁSQUEZ
SALVATORI, titular de la cédula de identidad N° V-13.799.466, ISAÍAS AUGUSTO MARCANO CRESPO, titular de la cédula de identidad
N° V- 12.174.466, ROMÁN ANTONIO GONZÁLEZ MELO, titular de la cédula de
identidad N° V-5.307.657, ALEJANDRO ANTONIO QUEVEDO CUEVAS, titular de la
cédula de identidad N° V-12.623.372, SALVATORE
GIOVANNI SEVERO SANDULLI, titular de la cédula entidad N° V-6.209.446, ELIZABETH DA SILVA DE OLIVEIRA y LARRY LEOPOLDO ROJAS MORGADO, titulares
de la cédulas de identidad Nros. V-14.037.621 y V-13.885.646, respectivamente, ROLANDO AUGUSTO JOSÉ CEDEÑO MONTANO,
titular de la cédula de identidad N° V- 11.741.816 y OSMAN VILORIA AÑEZ, titular de la cédula de identidad N°
V-3.276.080, todo de conformidad con en el artículo 546 del Código de
Procedimiento Civil, en consecuencia se procede al levantamiento de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, acordada por el Juzgado en fecha 15 de
noviembre de 2024, en contra de las sociedades mercantiles LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A,
debidamente inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2002,
bajo el N° 35, tomo 711-A QTO, CORPORACIÓN
MACIZO DEL ESTE, C.A, sociedad mercantil debidamente
inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 1984, bajo
el N° 4, tomo 43-A Pro, expediente número 175728; Sociedad mercantil DISERVIMA 26, C.A, debidamente
inscrita ante Registro Mercantil Quinto (5°) de la inscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, tomo 172-A QTO, de fecha
01/12/1997; Sociedad mercantil MARA
HOUSE 37, S.A, debidamente inscrita en
el Registro Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, en fecha 1 de diciembre de 1997, bajo el Numero 10,
tomo 172-A quinto; sociedad mercantil VILLAS DE LOMA LINDA, C.A, inscrita ante el Registro
Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 19/02/2004, bajo el número 11, tomo 873-A Quinto, expediente
número 496342 e inserta en el Registro de Información Fiscal bajo el N°
J-31111607-9 y sociedad mercantil LOS
CORTIJOS DE LOMA LINDA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil
Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 09/08/2005, inscrita bajo el N° 79, tomo 1154-A QUINTO,
expediente número 51244. Por cuanto observa esta Alzada que ambos recursos
versan sobre la misma disconformidad, procederá la misma a resolver las
denuncias de manera conjunta de la siguiente manera:
En cuanto al recurso presentado por el
profesional del derecho LORENZO DE JESÚS
HIDALGO VALLADARES, quien actúa en condición de apoderado judicial del
ciudadano FRANCISCO ROMERO, denuncia
lo siguiente:
QUE: ´las
empresas no tienen actividad económica y su sede se encuentra no solo inoperativa,
sino abandonada, oficina con apariencia de ruina, con lo que sorprendería la buena
fe, del estado (sic) y de los
posibles beneficiarios de documentos de propiedad, que la gran mayoría de los
contratos de inversión son viciados de nulidad por ser firmados sin la debida
facultad para ello, serían otorgados bajo la base de actas de asamblea y
representantes de las impresas elegidos de manera ilegal (...) la recurrida
materializó, cuando inobservó de manera absoluta el procedimiento a seguir en
el caso de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR,
aplicando una norma que no correspondía, y con absoluta presidencia (sic) del procedimiento para sustanciar la
oposición, toda vez que como se demostró en el presente escrito recursivo,
igualmente el, a quo, decidió levantar las medidas de Prohibición (sic) de enajenar y gravar, no solo de la empresa
Loma Linda Town House, CA que guardan supuesta relación contractual, con la
persona normal (sic), que se OPUSO A LA
MEDIDA, sino que el a quo, también levantó las medidas a las otras empresas que
forman parte del cumulo (sic) de
empresas que fueron creadas con aportes patrimoniales de la CORPORACIÓN MACIZO
DEL ESTE CA, (en la que la víctima es titular del 10% accionario), la que fue
descapitalizada, causando un gravamen irreparable a la víctima puesto que al
culminar la investigación y futuro juicio, la sentencia, que ha de recaer en la
causa, quedaría ilusoria´.
QUE: ´estos
ciudadanos que no acreditaron la propiedad que aluden tener, NO PUEDEN SER
CONSIDERADOS PROPIETARIOS, debido a que no poseen documento público registrado
para justificar ser propietario, puede observarse que del contenido de cada
escrito se desprende un fundamento de derecho desde la convención contractual a
la formación de los contratos, pero se trata de contratos previos al
definitivo, puesto, que mal pueden venir hacer valer dichos supuestos contratos
previos al definitivo, puesto, que mal pueden venir hacer valer dichos
supuestos contratos (sic) que impugno como ya lo señale (sic), en cuyo escrito solicitan se reconozca la validez y eficacia, cuando
en principio a quien se lo están oponiendo´.
QUE: ´deriva que
el propio solicitante está en cuenta que no tiene cualidad de propietario además
no es en esta jurisdicción penal, en la que se debe solicitar el cumplimiento de documentos contentivos de
contratos civiles y/o en su caso reconocimiento judicial para ello, y quien
conoce de derecho lo sabe procedimientos como el juicio ordinario previsto en
el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bien sea para
cumplimiento de contrato, y/o en su caso reconocimiento judicial de documento
privado (art. 444 eiusdem), en el que se
le debe dar el derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial
efectiva al demandado, no es que, con la simple presentación del supuesto
contrato de inversión, de cesión de derechos, sea suficiente para tenerlo como
titular suficiente que acredite
propiedad, cuando para que ésta modalidad de contrato tenga validez, ha de ser
aceptado voluntariamente y/o judicialmente conminado la otra parte que lo
suscribe (...) por lo que la recurrida incurrió en un error de percepción
injustificable, al valorar sin previo
contradictorio (incidencia probatoria), los supuestos documentos como
títulos que acreditan propiedad a las personas que ejercieron oposición, máxime
sin el debido proceso para las partes ´.
QUE: ´Es
oportuno señalar que el ciudadano OSMAN
VILORIA AÑEZ, ejerció la oposición a
la medida de prohibición de enajenar y gravar, logrando que se le declare con lugar, sin un pronunciamiento de
admisión de la tercería, sin fijar el lapso de pruebas, en fin violando el
debido proceso y la tutela judicial cautelar tanto del Ministerio Público como de
la víctima que represento, y es de, especial atención traer a colación que al
ciudadano OSMAN VILORIA AÑEZ, le
efectuaron dación en pago por una deuda inexistente, por una persona que no
tenía cualidad, en vista que la ciudadana JENIFER CELTA tenia (sic)
poderes fenecidos dada la muerte del
ciudadano RICARDO JOSÉ PADRÓN DOMÍNGUEZ ocurrida, el 26 de enero de 2020, y en
el año 2023, el convocado para la Asambleas (sic) de VILIAS DE LOMA LINDA, C.A, como si estuviere en vida, donde
actualmente los imputados ejercen cargos de directivos, todo ello, en la
investigación que aún se encuentra en curso por ante el Ministerio Público se
ha de determinar, la legalidad o no´.
QUE: ´ninguna de
las personas que han ejercido la OPOSICIÓN pueden ser tenidos como propietarios
definitivos, no entiende quien recurre, la percepción del Juzgador, cuando se
refiere a la tenencia, afirmando que las personas que ejercen la OPOSICIÓN,
ostenta el uso, goce y disfrute, de cada una de las respectivas vivienda (sic), a juzgar por la recurrida, lo dio por
comprobado por los documentos promovidos, por los dichos de los accionantes,
que de haber aperturado el lapso probatorio conforme al artículo 602 del Código
de Procedimiento Civil, esa percepción errada, que influyó en el dispositivo
del fallo, de haber sido percepcionada (sic), de manera adecuada y conforme a la verdad, fuese otra y no la que
llevo (sic) a vulnerar el derecho a
la defensa, al debido proceso a la libertad de prueba y a la tutela judicial
cautelar.´
QUE: ´no
obstante de no cumplir con el procedimiento de abrir lapso probatorio, los
solicitantes, se refieren única y exclusivamente a la medida sobre la empresa
LOMA LINDA TOWN HOUSE, C.A y la recurrida, extiende su fallo más allá de esa
petición y procede a levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar de
las otras empresas, vinculadas al grupo de empresas Loma Linda, entre ellas
VILLA DE LOMA LINDA, C.A, DISERVIMA 26, C.A., entre otras, incurriendo en el
vicio de incongruencia positiva con la modalidad de ultrapetita, otorgando más
de lo pedido, beneficiando así a los imputados cuya investigación no ha
culminado, mientras que a los opositores de la medida les otorga lo pedido, al
levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar de la empresa LOMA LINDA
TOWN HOUSE C.A., pero también otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita),
pues esto solicitaron de manera puntual se revoque la medida sobre la señalada
empresa y no otra, la recurrida al decidir otorga algo distinto de lo pedido
incurriendo en (extrapetita)´.
Concluyendo
el recurrente en su petitorio lo siguiente; ´se le dé el curso conforme a
derecho y que en su oportunidad sea DECLARADO CON LUGAR, en consecuencia se anule el
fallo recurrido y se ordene el cumplimiento previsto en el artículo 602 y ss.
del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente´.
Por otra parte, en cuanto al recurso presentado por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°)
del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia lo
siguiente:
QUE: ´el tribunal a quo quebrantó el debido
proceso al incumplir su propio auto de fecha 12 de septiembre de 2024, mediante
el cual había ordenado expresamente la apertura de una articulación probatoria
de ocho días conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en
aplicación del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Pese a este
mandato procesal, resolvió las oposiciones presentadas en junio de 2025 en un
lapso inferior a 24 horas, sin sustanciar etapa probatoria alguna, negando a
las partes el derecho a controvertir los documentos mediante los medios legales
previstos´.
QUE: ´la decisión recurrida incurrió en una grave
incongruencia al extender los efectos de levantamiento a sociedades no objeto
de las oposiciones. Los terceros opositores dirigieron sus pretensiones
exclusivamente contra la medida que afectaba a LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A, sin
embargo, el tribunal extendió el levantamiento a VILLAS DE LOMA LINDA C.A y DISRVIMA
(sic) C.A., sociedades respecto
de las causales no existía solicitud alguna. Esta extensión ultrapetita viola
el principio de congruencia consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico
Procesal y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia N° 187/2000,
pues el juez no puede otorgar más de lo pedido ni beneficiar a sujetos no
solicitantes´.
QUE: ´Los documentos presentados por los
opositores copias simples de contratos de cesión de derechos e inversión
carecen de autenticación notarial o registral, incumpliendo los requisitos del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil para acreditar
derechos reales. Además, dichos instrumentos fueron otorgados con posterioridad
al fallecimiento del accionista mayoritario 26/01/2020, fecha a partir de la
cual las juntas directivas de las sociedades carecían de legitimidad para
disponer de bienes sociales, hecho probado en autos mediante certificado de
defunción y actas de societarias fraudulentas investigadas por el Ministerio
Público´.
Concluyendo el recurrente en su
petitorio lo siguiente; ´lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 27 DE
JUNIO DE 2025, POR EL JUZGADO
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO (47°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS´.
Esta Alzada en virtud de las objeciones
antes indicadas, conforme al postulado procesal que consagra el principio de
impugnabilidad objetiva, se restringe el ejercicio recursivo solo a los
remedios procesales que estén previstos en el ordenamiento adjetivo penal.
Además que dicha impugnación no debe ser interpuesta de manera ambigua y sin la
debida fundamentación, que esta última circunstancia, en definitiva, es lo que
dará al Juez la visión concreta de los puntos que se rechazan y de los puntos
de derecho de los que adolece la decisión, en orden a su revocación,
modificación o anulación por la superior instancia que la revisa.
Con relación
al vicio de inmotivación alegado, es decir que básicamente lo que alegan las
partes afectadas, es que no están de acuerdo con las razones de hecho y de
derecho que fundamentan la decisión que los afecta; en atención a ello, ha sido
criterio pacífico y reiterado,
toda decisión emanada de los órganos jurisdiccionales, debe estar enmarcada
dentro de la fundamentación que justifica la adopción de estos
pronunciamientos, es decir, son las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan una determinada
decisión, por lo que de la revisión realizada a las actuaciones cursantes en
auto, se evidencia que el Tribunal de instancia dictó decisión debidamente
motivada, cursante del folio 16
al 25 del cuaderno de apelación,
atendiendo esta alzada al vicio de inmotivación alegado por los
recurrentes, lo cual considera pertinente para este Tribunal Colegiado
traer a colación el criterio que ha mantenido nuestro Máximo Tribunal, en Sala
Constitucional, respecto a la motivación al expresar que si de los motivos
o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano
jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente,
la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
´...la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que
los motivos exiguos o escasos o la motivación errada no configura el vicio de
inmotivación (...) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos
cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una
carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según
doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante
para sostener la parte dispositiva...´". (Sentencia N° 1397 del
17-07-2006)´. (Subrayado de esta Sala).
Al adecuar el
criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, se determina
que el fallo aludido no carece de motivación por cuanto como lo ha dejado
sentado nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria una carencia absoluta de
fundamentos, una motivación profunda y exhaustiva, asimismo esta Alzada que en
atención del principio iura novit curia, y de lo consagrado en nuestro texto
penal adjetivo, el cual posee un sistema de apreciación de pruebas, así como la
sana crítica; en virtud del cual el Juez, sin restricción legal orientado en la
lógica de conocimientos científicos y máximas de experiencia; valora el mérito
o convicción que arroja el contenido probatorio; en virtud de lo cual, los
jueces son soberanos jurisdiccionalmente y no discrecionalmente en el
establecimiento de los hechos y en la apreciación de las pruebas; limitados por
las garantías constitucionales, tal como se desprende entre otras, de la forma
de concepción de Estado - Derecho, Justicia- (artículo 2); del alcance
ilimitado del debido proceso (artículo 49); así como de los fines del proceso,
orientado hacia la tutela judicial efectiva (artículos 26 y 257), de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto
de las medidas cautelares, traeremos como corolario algunas conceptualizaciones.
El término ´medida´ indica una proporción o correspondencia de una cosa con
otra.
Al respecto
ORTIZ-ORTIZ RAFAEL cita a CABANELLAS GUILLERMO en los siguientes términos:
´Por su parte CABANELLAS recoge el uso jurídico del término, así ´tomar
medidas´ es: ´adoptar las disposiciones o dar las órdenes que las
circunstancias impongan, de modo singular para restablecer el orden, cortar el
abuso, restablecer la confianza o la disciplina´.
De igual modo,
el autor in comento cita el concepto de CAUTELA adoptado por el Diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española:
´...por cautela debe entenderse como un conjunto de medidas o reglas
para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que, pueda
dificultando (sic) ´. (ORTIZ-ORTIZ, Rafael. Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa.
Editorial Frónesis, C.A. Caracas. 2001, p. 249-250).
Sobre las
Medidas Cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA sustenta lo siguiente:
´Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas, del órgano
jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la
acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su
cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación
personal o patrimonial en el curso de un pronunciamiento penal, por las que se
limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el
fin de garantizar los efectos penales y civiles de la sentencia´.
La función
jurisdiccional cautelar tiene un cometido de eminente orden público: como es evitar que el inexcusable peligro en la
demora del proceso de conocimiento se convierta en una burla a la justicia y
por ende, en una disminución de la autoridad del Estado.
La tutela
cautelar surge ante la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera
jurídico subjetiva de las partes, al cual se configura mediante la creación de
un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión
de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar.
Los fines que
se buscan con el decreto de las medidas cautelares es proteger y asegurar el proceso,
garantizando que éste efectivamente se verifique y que en él se pueda
reconstruir el objeto del proceso para esclarecer la verdad de los
acontecimientos que se someten a juicio.
En este orden
de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido en
forma pacífica y reiterada, tal como lo dejó sentado en ACLARATORIA fechada 10
de Marzo de 2006, con respecto de la sentencia N° 4275 dictada por esa Sala, el
día 12 de Diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO
CARRASQUERO LÓPEZ:
´...la característica ontológica de la tutela cautelar es su
instrumentalidad con respecto a la decisión definitiva que resuelve el fondo de
la controversia. En tal sentido el maestro Calamandrei enseñaba que ´Se podría
decir, en suma, que el fallo cautelar es la declaración definitiva de la
existencia de las condiciones necesarias y suficientes para obtener la
condición ope iudicis de una relación jurídica o término, destinada a tener
eficacia, rebus sic stantibus, hasta emancipación del fallo principal. ´
´Con respecto a su eficacia, el proveimiento cautelar no se
diferencia, en cuanto a su carácter imperativo, de cualquier otra decisión
judicial, ya que si no lo fuera no serviría para las finalidades a que la
tutela cautelar se dirige. No obstante, sí se diferencia en cuanto a su
duración, ya que la medida cautelar es siempre provisoria, por cuanto su
eficacia se extingue cuando se dicta la sentencia definitiva sobre el fondo de
la causa, es decir, la decisión cautelar siempre tiene un dies ad quem. Es un
nullius iuris al decidir el fondo del asunto principal del debate judicial... ´.
Ahora bien, el
Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en funciones Control de
este Circuito Judicial Penal, se pronuncia en fecha 27 de junio de 2025, en relación
a la solicitud de oposición de terceros
de buena fe por parte de los ciudadanos YENNIAN VELÁSQUEZ, ISAÍAS
MARCANO, ROMÁN GONZÁLEZ, ALEJANDRO QUEVEDO, SALVATORE
SEVERO, ELIZABETH DA SILVA, LARRY ROJAS, ROLANDO JOSÉ y OSMAN VILORIA
AÑEZ, declarando la misma Con Lugar
y en consecuencia, levantando la MEDIDA
CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR (sic) BIENES INMUEBLES, de las sociedades mercantiles LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A, CORPORACIÓN
MACIZO DEL ESTE C.A., CORPORACIÓN MONOLITO C.A., DISERVIMA 26 C.A., MARA HOSE (sic) 37 S.A, VILLAS DE LOMA LINDA C.A y LOS
CORTIJOS DE LOMA LINDA C.A.
El sistema
cautelar general -cita que hace Rafael Ortiz Ortiz en su libro ´Las Medidas
Cautelares Innominadas´- implica el reconocimiento de un poder de tutela
genérico que faculta al Juez para evitar que se produzca un peligro de daño jurídico
derivado del retardo del pronunciamiento de la providencia definitiva y para
dictar las medidas que considere más aptas para impedir que el mismo se genere.
Ese poder se manifiesta en la facultad de dictar tanto medidas nominadas o
típicas, como las no previstas expresamente en la norma (HADDAD CHIRAMO, Beltrán.
Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Medidas Asegurativas en la Ley
Contra La Corrupción. X Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad
Católica Andrés Bello. Caracas, 2007. p. 73)
Es así cuando
un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares innominadas,
realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia
nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los
artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
´Artículo 585. Las medidas
preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre
que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama. ´.
´Artículo 588. En
conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en
cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles;
2°. El secuestro de bienes determinados;
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también
el Juez acordar cualesquiera
disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado
de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente
enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo
585 el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere
adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar
lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos
para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de
determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer
cesar la continuidad de la lesión.
Como se puede
observar, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que, para
decretar cualquiera de las medidas preventivas que prevé el Título I, LIBRO
TERCERO, del citado cuerpo de leyes, debe existir presunción grave tanto del
riesgo manifiesto de que pueda quedar frustrada la ejecución del fallo
definitivo que debe dictarse en el juicio en el cual es acordada la tutela
cautelar (denominada en lenguaje forense el periculum in mora), como del
derecho que se reclama (el fumus boni iuris).
Sobre la
concurrencia de ambos requisitos para decretar una medida preventiva, afirmó la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 507
del 21/06/05 lo siguiente:
´Las condiciones de la providencia cautelar podrían, podrían pues,
considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que
este derecho se encuentra de no ser satisfecho´.
En el mismo fallo, el Alto Tribunal definió el primero de tales extremos (periculum in mora) como ´un estado
objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño
derivable de la no satisfacción de un derecho´, y el fumus boni iuris como ´las
razones; de hecho y de derecho de la
pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten´.
Teniendo ello en cuenta, debe considerarse suficientemente motivado el
auto mediante el cual fueron decretadas las medidas cautelares cuando, después
de señalar las relaciones personales existentes entre los ciudadanos Jesús
Rodolfo Bermúdez Acosta, Jesús Acosta Martínez, Juan Carlos Chirinos Perozo y
Ornar Eduardo Vivas Morales; las vinculaciones comerciales de éstos con las
sociedades mercantiles Automóviles MDB, C.A., Edac Consulting, C.A. y
Proyectain, C.A.; y que durante la época en la que se desarrollaron tales
vinculaciones el primero de los nombrados ciudadanos ejercía funciones públicas
en el Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, expresa,
en relación con el periculum in mora y el fumus boni iuris, lo siguiente:
´Así las cosas, existiendo circunstancia (Sic) que hacen presumir que
dichos bienes y los dineros que se encuentran depositados en las cuentas
bancarias arriba citadas guardan relación con los hechos investigados, hacen
viable la adopción de las medidas cautelares innominadas y nominadas
solicitadas. En consecuencia este Tribunal asimila la posibilidad de
distracción de dichos bienes por parte de los investigados realizando
enajenaciones o retirando las cantidades de dinero que se encuentran en las
citadas cuentas a la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la
decisión que adopte el Tribunal Penal que emita la sentencia, la cual en el
supuesto de ser condenatoria apareja la incautación de dichos bienes y las
cantidades de dinero provenientes (sic) del ilícito penal, que regula el
artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente demostrado está el
ejercicio de la función pública de parte del ciudadano JESÚS RODOLFO BERMÚDEZ
ACOSTA, como Vice Ministro (Sic) del Ministerio de Finanzas, se acompañó por
parte del Ministerio Público abundante (Sic) elementos de convicción que hacen
presumir la inconsistencia e incongruencia de su declaración jurada de
patrimonio, con las ganancias que obtuvo durante y después de ocupar tal
destino público y todos los demás (Sic) funciones públicas que reseñó el
Ministerio Público, lo cual evidencia la existencia del derecho que se revierte
a favor del Ministerio Público, en este, caso buscando proteger el patrimonio
del Estado y la sanción de. los culpables por los ilícitos penales que pudieren
haber sido cometidos, lo cual se asemeja indudablemente a la presunción grave
del derecho que indica el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil´.
En este
sentido, y tomando en cuenta los argumentos del recurrente, observa este Tribunal
Colegiado, que a los mismos no les asiste la razón, toda vez que el proceder de
la juez de la recurrida, estuvo ajustada a derecho, al sostener que variaron las circunstancias que motivaron
la aplicación de la medida, y por cuanto las partes no han ofrecido; caución o
garantía suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para
suspender las medidas decretadas, ello en virtud del modo establecido en el
Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar de carácter
real especificada en el auto apelado, así como su respectiva oposición al
decreto de tales medidas, por cuanto dicha norma prevé dos requisitos
fundamentales: el fumus bonis iuris -o apariencia de buen derecho- y el periculum
in mora -evitar quede ilusoria la pretensión.
Ahora bien,
disponen los artículos 585 al 607 del Código de Procedimiento Civil, el
procedimiento a seguir en caso aplicación de las medidas cautelares de carácter
real, razón por la cual las partes deberán someterse a ellas a fin de controlar
dicha medida.
Por otra
parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso Ángel Daniel Sánchez Rondón, exp.
04-1343, estableció que:
´En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva
constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, impone interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut
supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación
jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el
caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas
(secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe renacerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que
es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la
providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Cursiva
y negrilla de esta Alzada.)
Por otra
parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°
000453, de fecha 4 de julio de 2017, estableció que:
´bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados,
por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso vía
incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e
intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el
juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si
se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546
ibídem.
Omissis
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que
el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la
medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las
partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos
supuestos para la procedencia de la oposición cuales son: i) la tenencia de la
cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un
acto jurídico valido.
Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe
tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma
inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través
de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha
anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.

De allí que el juzgador debió verificar
si se cumplió con los dos supuestos establecidos en el referido artículo 546
eiusdem, es decir, que la cosa se
encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentare prueba
fehaciente de su propiedad por un acto jurídico valido.´
Por lo que en atención
del criterio establecido por nuestro máximo tribunal, esta alzada procede a
verificar si el Tribunal de instancia al momento de decidir sobre el presente
caso, observó los dos supuestos a los que se contrae en el artículo 546 del
Código de Procedimiento Civil, teniendo el mismo lo siguiente: ´Destacando que
la tradición jurídica de los mismos no se ha podido realizar a su favor como
consecuencia de la medida que recae sobre estos, es por lo que colige quien aquí
dice que la presente controversia se circunscribe a resolver si resuelta
procedente o no la oposición al decreto de medida de prohibición de enajenar y
gravar acordada en su oportunidad legal. (...) los accionantes en oposición no
posean título debidamente protocolizado sobre los inmuebles objeto de cautela,
se evidencia diáfanamente que los mismos tienen derecho exigible sobre los
citados bienes, derivando de los pagos del precio pactado en los contratos de
cesión de derecho y contratos de inversión celebrados con la sociedad mercantil
LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A., observándose que el mismo, al momento de resolver
la presente solicitud, tomó en consideración los dos supuestos establecidos,
tales como que el mismo se encuentre en tenencia de la cosa, y que los mismos
presenten una prueba fehaciente para ello, por lo que dicha decisión, se
encuentra debidamente motivada.
Por otra parte, en lo que concierne al
gravamen irreparable alegado por los recurrentes, esta Alzada procede a
resolver lo siguiente:
Qué significa un ´gravamen irreparable´;
así se tiene que, el autor Ossorio M., lo conceptualiza como: ´'Dícese de aquel
que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido´.
(Diccionario de Ciencias Jurídicas; Políticas y Sociales. Ed. Heliasta S.R.L).
Se tiene entonces que, ´gravamen
irreparable´, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado,
porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, qué bien pueda
poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de
indefensión a una de las partes.
Es por ello que, el Juez es quien tiene
el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como ´gravamen
irreparable´ una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios
en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es
irreparable.
Siguiendo los criterios expuestos, el
gravamen irreparable, en el caso sub judice, no fue señalado por los
recurrentes, y si así lo hiciere, el Juez tiene el deber, por disposición
legal, de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como ´gravamen
irreparable´, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales
agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera
que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean
apelables, que las mismas causen ese ´gravamen irreparable´, de manera cierta;
los recurrentes solo se limitan a indicar el fundamento jurídico del gravamen
sin demostrar cual fue o en que pudo haber ocasionado tal requisito en la
decisión emanada del Juzgado A quo.
Por su parte, en cuanto a este tipo de
situaciones, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los
posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y
comprobables, y así lo ha dejado sentado reiteradamente, según sentencia No.
820, de fecha 22 de junio de 2011, Sala Político Administrativa:
´...De modo pues, que
la parte actora no señaló los hechos o circunstancias específicas que, en su
criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la
decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de
la medida requerida, ni trajo a los autos medios de prueba que acreditaran
el supuesto daño que se le ocasionaría
de no suspenderse los efectos del acto impugnado. Es por ello que resulta
pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual ´la
amenaza de daño irreparable que se
alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje
en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del
acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil
reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con
claridad en qué consiste esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba
suficiente de tal situación´. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01398 y 00825
del 31 de mayo de 2006 y 11 de agosto de 2010, respectivamente)... ´.
Ahora bien, aplicando los razonamientos
señalados en el presente asunto, esta Alzada, después de haber realizado el
análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por los recurrentes en cuanto a esta denuncia, no encontró
elemento de convicción acerca de lo señalado, que soporte y materialice el
posible daño irreparable ocasionado, lo que al no demostrar la cual fue el
gravamen irreparable ocasionado en virtud de la decisión producida por el
Juzgado de Instancia, por lo que no se le asiste la razón en este caso. Y ASÍ SE DECIDE.
A su vez, luego de realizar una revisión
exhaustiva a las actuaciones que conforman la causa, observa, esta Alzada que
de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Estatuto Social de la Empresa
Corporación Macizo del Este C.A debidamente adscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el
Nro. 4, No. 43-A Pro, de fecha 11 de septiembre de 1984, el cual establece:
´Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias podrán constituirse legítimamente
cuando se encuentren presentes o representadas en ellas, por lo menos el setenta por ciento (70%) del capital social decisiones se
tomaran por mayoría absoluta del capital representado en cada asamblea lo que, en atención al referido artículo del
estatuto social interno de la empresa, considera esta Alzada que no le asiste
la razón al recurrente en este caso, el cual manifiesta que los accionistas
tomaban decisiones sin la presencia de su asistido, toda vez que en el referido
caso, se evidencia que las múltiples cesiones de derechos realizadas por la
compañía, siempre contó presencia de más del 85% del capital social, por lo que
considera esta Alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que si
bien es cierto que todas las actuaciones a realizar sin la presencia del
ciudadano FRANCISCO ROMERO, no es menos cierto que el solo es poseedor del 10% del capital social de la empresa, no teniendo así la razón en este
acto, en consecuencia, este Tribunal Colegiado, procede a declarar SIN LUGAR los recursos de
apelación presentados; el primero
interpuesto el 2 de julio de 2025,
por el profesional del Derecho LORENZO
DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, en su condición de Apoderado Judicial del
ciudadano FRANCISCO MIGUEL ROMERO
SIERRALTA, titular de la cédula de identidad, N° V-5.501.178, quien
fundamenta su recurso conformidad con lo establecido en el artículo 439
numerales 5 y 7 del Código Orgánico Penal, y el
segundo, interpuesto en fecha 17 de julio de 2025 por parte de los ABGS. MARÍA
JÓSE CAÑAS y ÓSCAR EDUARDO RAVELO NOGUERA, en su condición de Provisoria y
Auxiliar Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana
de Caracas, quien fundamenta su recurso de conformidad con lo establecido en
articulo 439 numerales 5 y 7, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación
con los artículos 518 y 603 eiusdem,
ambos recursos en contra la decisión proferida en fecha 17 de junio de 2025,
por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de
Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
mediante el cual : Declara CON LUGAR la OPOSICIÓN efectuadas como TERCEROS DE
BUENA FE, los ciudadanos YENNIAN
JOSEFINA VELÁSQUEZ SALVATORI, titular de la cédula de identidad N° V-13.799.466,
ISAÍAS AUGUSTO MARCANO CRESPO,
titular de la cédula de identidad N° V-l2.174.588, ROMÁN ANTONIO GONZÁLEZ MELO, titular de la cédula de identidad N° V-5.307.657,
ALEJANDRO ANTONIO QUEVEDO CUEVAS,
titular de la cédula de identidad N° V-l2.623.372, SALVATORE GIOVANNI SEVERO SANDULLI, titular de la cédula de
identidad N° V-6.209.446, ELIZABETH DA
SILVA DE OLIVEIRA y IARRY LEOPOLDO
ROJAS MORGADO, titulares de la cédulas de identidad. Nros. V-14.037.621 y
V-l3.885.646, respectivamente, ROLANDO
AUGUSTO JOSÉ CEDEÑO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.741.816
y OSMAN VILORIA AÑEZ, titular de la
cédula de identidad N° V-3.276.080, todo de conformidad con el artículo 546 del
Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se procede al levantamiento de
la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES
INMUEBLES, acordada por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2024,
en contra de las sociedades mercantiles LOMA LINDA TOWN HOUSE C.A., debidamente inscrita ante Registro
Mercantil Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 17 de octubre de 2002, bajo el N° 35, tomo 711-A QTO, CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A.,
sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2°)
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha
11 de Septiembre de 1984, bajo el N° 4, tomo 43-A Pro, expediente número 175728;
Sociedad mercantil DISERVIMA 26, C.A.,
debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, tomo 172-A QTO, de fecha
01/12/1997; Sociedad mercantil MARA HOUSE
37, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5°) de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1
de diciembre de 1997, bajo el Numero 10, tomo 172-A, quinto. Sociedad mercantil
VILLAS DE LOMA LINDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, en fecha 19/02/2004, bajo el número 11, tomo 873-A Quinto, Expediente
número 496342 e inserta en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31111607-9
y Sociedad mercantil LOS CORTIJOS DE
LOMA LINDA, C.A., inscrita ante Registro Mercantil
Quinto (5°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
en fecha 09/08/2005, inscrita bajo el N° 79, tomo 1154-A QUINTO, expediente
número 51244. Por estar la misma ajustada a derecho, en consecuencia, se
confirma el fallo impugnado. Y ASÍ SE
DECIDE.
III
DE LA
COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Al respecto, el artículo 25 numeral 20 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó entre el elenco de competencias
de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de
amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última
instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen
contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Siendo que en el presente caso, se somete al
conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra
la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2025, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara su
competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se establece.
IV
DE LA
ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional
interpuesta y, al efecto, observa del análisis de la demanda de amparo que la
misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En cuanto a la admisibilidad de la
acción sub examine, a la luz de las causales de inadmisibilidad que
establecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, se observa que la impugnación por vía de amparo constitucional fue
ejercida contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2025, por
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación
interpuestos, con lugar la oposición y ordenó levantar la medida cautelar de
prohibición de enajenar y gravar decretada el 27 de junio de 2025, por el
Juzgado Cuadragésimo Cuarto (47°) de Primera Instancia en Función de Control
Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y al
respecto, esta Sala aprecia que al ser considerada una decisión que no tiene
recurso de casación al no poner fin al proceso, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (Ver sentencia de esta Sala
número 1270 del 5 de diciembre de 2024), por lo que prima facie no
se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad establecidas
legalmente, y por tal motivo decide la admisibilidad de la acción de amparo
propuesta. Así se declara.
V
DE LA
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Sobre la procedencia in limine litis de
la acción de amparo, esta Sala mediante sentencia número 993 del 16 de julio de
2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró que:
“… la exigencia de la celebración de la
audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos
procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse
ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo
señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(Omissis)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento
de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación
con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a
la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho
al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo
27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda
o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo,
dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el
procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello
no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el
mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente
constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse
inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida,
sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de
duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia
oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y
eficacia del amparo.
(Omissis)
La Sala considera que el procedimiento de amparo
constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la
celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo
constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho,
sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que
establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de
este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando
cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma
inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a
la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante
que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible
con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del
fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos
casos en los cuales se intenta el amparo
contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación
constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la
tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se
concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibídem,
debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(Omissis)
[S]e establece, con carácter vinculante, que, en
las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de
mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de
la solicitud de amparo, decretar el caso
como de mero derecho y pasar a dictar,
sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo
que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella …”.
(Corchetes y Destacados de la Sala).
Ahora bien, la Sala precisa que el presente caso
versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, esto es, sobre la
existencia de una lesión de orden constitucional a la tutela judicial efectiva,
el debido proceso y el derecho a la defensa, en los motivos que conllevaron a
decidir sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la presunta víctima y
el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 17 de diciembre de 2025,
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que conllevó a confirmar la decisión proferida el 27
de junio de 2025, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera
Instancia en Función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición efectuada por los
terceros y en consecuencia procedió a levantar la medida cautelar de
prohibición de enajenar y gravar, acordada en fecha 15 de noviembre de 2024, en
contra de las sociedades mercantiles Loma Linda Town House, C.A., Corporación
Macizo del Este, C.A., Diservima 26, C.A., Mara House 37, C.A., Villas de Loma
Linda, C.A., y Los Cortijos de Loma Linda, C.A.
Por tanto, de lo señalado en el escrito de amparo y
el contenido de las actas del expediente original que en copia certificada
consignó el accionante, constituyen elementos suficientes para que la Sala se
pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que
las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en la audiencia
oral. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
En el presente caso, la Sala conoce de la acción de
amparo constitucional contra la
sentencia de la Corte de Apelaciones Penal del Área Metropolitana de Caracas proferida
el 17 de diciembre de 2025. Esta declaró sin lugar los recursos de apelación
interpuestos por el hoy accionante (la víctima) y el Ministerio Público contra
la decisión del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Control dictada el 27 de
junio de 2025, que declaró con lugar la oposición de los terceros, conforme al
artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, levantó la
prohibición de enajenar y gravar decretada sobre las empresas Loma Linda Town
House C.A.,
Corporación Macizo del Este, C.A., Diservima 26, C.A., Mara House 37, C.A.,
Villas de Loma Linda, C.A., y Los Cortijos de Loma Linda, C.A.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que
para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir
las siguientes circunstancias: a)
que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación
de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione
violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable
mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado
sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de
procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo,
con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente,
en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por
otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de
los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
En el caso de autos, la parte
accionante fundamenta la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
defensa, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva en tres ejes centrales.
Primero, señala que la Corte de
Apelaciones —al confirmar el levantamiento de las medidas cautelares de
prohibición de enajenar y gravar— omitió indebidamente la articulación
probatoria prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil (aplicables por remisión del artículo 518 del Código
Orgánico Procesal Penal), lo cual privó a las partes de la libertad de promover
y controvertir pruebas. Segundo,
sostiene que dicha omisión derivó en una transgresión al principio de confianza
legítima; esto, pues el tribunal de instancia alteró sorpresivamente el trámite
inicialmente anunciado, aplicando el artículo 546 eiusdem en lugar del
procedimiento ordinario de oposición, convalidando así una situación de
inseguridad jurídica. Finalmente,
denuncia que este proceder lesionó el derecho de propiedad (Artículo 115
constitucional) al levantar medidas sobre diversas sociedades mercantiles sin
un contradictorio previo y otorgando valor a contratos de inversión no
reconocidos judicialmente, afectando de forma directa el patrimonio de la
sociedad matriz Corporación Macizo del Este, C.A.
Examinando con exhaustividad el
expediente, esta Sala pudo verificar del iter procesal los siguientes
hechos:
1.- En fecha 15 de noviembre de 2024,
el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Control de Caracas acordó, a petición
del Ministerio Público, medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad
de las sociedades mercantiles: a)
Corporación Macizo del Este, C.A., b)
Corporación Monolito, C.A., c)
Diservima 26, C.A., d) Mara
House 37, S.A., e) Loma Linda
Town House, C.A., f) Villas de
Loma Linda, C.A., y g) Los Cortijos
de Loma Linda, C.A. Dichas medidas recayeron sobre los bienes adquiridos según
los instrumentos públicos debidamente identificados en autos. (Folios 175 al
204).
2.- En la misma fecha, se libró el
oficio n.° 675-2024 dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías
(SAREN) para la ejecución de dichas medidas. (Folios 205 y 206).
3.- El 9 de diciembre de 2024, el
apoderado judicial de la empresa Villas
de Loma Linda, C.A. formuló escrito de oposición a la medida cautelar.
(Folios 207 al 212).
4.- El 12 de diciembre de 2024, el
referido Juzgado de Control dictó auto fijando el trámite procesal a seguir:
dispuso la apertura de una articulación
probatoria de ocho (8) días, conforme a los artículos 602 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil (por remisión del artículo 518 del COPP), a
fin de garantizar el derecho a la defensa y la consignación de pruebas. (Folios
213 y 214). No obstante, no constan en
el expediente las boletas de notificación de dicho auto, ni pronunciamiento
alguno sobre la oposición de la referida empresa.
5.- Los días 25 y 26 de junio de
2025, diversos terceros presentaron también escritos de oposición.
6.- Finalmente, el 27 de junio de
2025, el Juzgado de Control —sin haber sustanciado la articulación probatoria
previamente ordenada— dictó decisión declarando con lugar las oposiciones
formuladas. (Folios 333 al 342).
Al examinar esta secuencia, esta
Sala constata una grave fractura en el debido proceso. Tras haber reconocido la
necesidad de una etapa probatoria, el Juzgado de Control —en abierta
contravención a su propio mandato y a las normas de orden público— resolvió el
fondo de las oposiciones sin permitir la evacuación de pruebas.
Aunado a la flagrante omisión del
lapso probatorio ut supra constatada, esta Sala Constitucional observa
que la referida Corte de Apelaciones incurrió en un grave vicio de
incongruencia omisiva y motivación aparente, al desbordarse de los límites
competenciales que le imponía el artículo 432 del Código Orgánico Procesal
Penal. Dicha norma restringe de forma taxativa el conocimiento de la alzada
exclusivamente a los puntos de la decisión que han sido impugnados por los
recurrentes.
En efecto, constata esta Sala que
el hoy accionante denunció con claridad ante la Alzada que el tribunal de control
desaplicó de forma absoluta el procedimiento adecuado e incurrió en una
mutación intempestiva de normas. Sin embargo, frente a este medular reclamo, la
Corte de Apelaciones guardó absoluto silencio, limitándose a convalidar la
aplicación del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil bajo la premisa
de que los terceros poseían un derecho exigible derivado de meras expectativas
contractuales privadas (contratos de inversión).
Al proceder de esta manera, la
Corte de Apelaciones incurrió en una flagrante tergiversación del ordenamiento
procesal. El artículo 546 eiusdem rige con exclusividad la oposición y
eventual suspensión del embargo ejecutivo en el marco de la ejecución de una
sentencia definitiva (Título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento
Civil), institución cuya naturaleza jurídica difiere sustancialmente del
régimen preventivo de las medidas cautelares sobre bienes inmuebles consagrado
en el Libro Tercero del texto adjetivo civil.
La gravedad de la motivación
aparente y simulada del fallo objeto de amparo se acentúa cuando la Corte de
Apelaciones, en un evidente error analítico, pretende justificar el
levantamiento de las medidas realzando que las partes "no han ofrecido
caución o garantía suficiente de conformidad con lo establecido en el artículo
589 del Código de Procedimiento Civil". Olvidó por completo la Alzada
penal que la caución a la que alude dicha norma es una facultad conferida
exclusivamente a la parte contra quien se dirige o ejecuta la medida cautelar a
los fines de evitar o suspender su decreto, resultando jurídicamente
inadmisible exigir tal carga a la víctima del delito o a los presuntos terceros
opositores de buena fe. De este modo, al no responder los agravios denunciados
y construir un entramado argumentativo fundamentado en la aplicación errónea,
confusa e impertinente de las normas procesales adjetivas (artículos 546 y 589
del Código de Procedimiento Civil), la Corte de Apelaciones desnaturalizó los
fines del recurso de apelación y revistió su decisión de una legalidad
simulada.
Esta omisión constituye una
violación flagrante al derecho a la defensa. La Corte de Apelaciones, al
confirmar el fallo recurrido bajo una interpretación formalista, ignoró que en
sede penal la validez de los actos no puede fundamentarse en la subversión del
procedimiento. Al impedir el debate sobre los títulos y la realidad patrimonial
de la sociedad matriz Corporación Macizo del Este, C.A., se vació de contenido
la tutela judicial efectiva.
En conclusión, la decisión
proferida por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones incurrió en una violación
directa de los artículos 26 y 49 de la Constitución. Por tanto, esta Sala
estima procedente in limine litis la presente acción, resultando
imperativa declarar NULA la decisión
objeto de amparo y REPONE la causa
al estado de que una nueva Corte de Apelaciones, garantizando el derecho a la
defensa y el contradictorio, emita un pronunciamiento ajustado a derecho. Así
se decide.
Por último, en razón de lo antes
decidido, es forzoso declarar inoficiosa la medida cautelar de suspensión de
efectos solicitada por el accionante. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Sala
Constitucional, en ejercicio de sus competencias y en aras de preservar la
integridad del ordenamiento jurídico, realiza un llamado de atención a los
jueces a cargo del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en
Funciones de Control y de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, ambos del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se les insta a
observar con mayor rigurosidad las normas adjetivas que regulan el debido
proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que las omisiones
procedimentales constatadas en el sub iudice —específicamente la
inobservancia de la articulación probatoria— constituyen una desviación de los
deberes inherentes a la función jurisdiccional, afectando la correcta
administración de justicia y la seguridad jurídica de los justiciables.
Finalmente, se instruye a la
Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, numeral 3 de la vigente Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al accionante en la presente causa,
y a los Tribunales supra identificados, a quienes se deberá remitir copia
certificada de la presente decisión. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano FRANCISCO
MIGUEL ROMERO SIERRALTA, asistido por el abogado Lorenzo de Jesús Hidalgo
Valladares.
SEGUNDO: Se ADMITE la acción de amparo constitucional.
TERCERO: De MERO DERECHO la resolución de
la presente causa.
CUARTO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la
acción de amparo constitucional, en consecuencia, esta Sala ANULA la decisión del 17 de diciembre
de 2025, dictada por la Sala 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas y REPONE
la causa al estado que otra Corte del mismo Circuito Judicial, emita un nuevo
pronunciamiento en base a las consideraciones aquí expuestas, sobre el recurso
de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2025 por el
Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control
Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró con lugar la oposición efectuada
por los ciudadanos Yennian Josefina Velásquez Salvatori, Isaías Augusto Marcano
Crespo, Román Antonio González Melo, Alejandro Antonio Quevedo Cuevas,
Salvatore Giovanni Severo Sanduli, Elizabeth Da Silva De Oliveira, Larry
Leopoldo Rojas Morgado, Rolando Augusto José Cedeño Montaño y Osman Viloria
Añez, todos identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el
artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se procedió a
levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, acordada en
fecha 15 de noviembre de 2024, en contra de las sociedades mercantiles Loma
Linda Town House, C.A., Corporación Macizo del Este, C.A., Diservima 26, C.A.,
Mara House 37, C.A., Villas de Loma Linda, C.A., y Los Cortijos de Loma Linda,
C.A., todo ello sin incurrir en los vicios evidenciados en el presente fallo.
QUINTO: INOFICIOSO
pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada.
SEXTO: INSTRUYE a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo
señalado en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, practique las notificaciones electrónica o telefónica a la
parte accionante, al Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en
Funciones de Control Estadal y a la Sala 9 de la Corte de Apelaciones, ambos
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y remita copia
certificada de la presente decisión a los Juzgados supra indicados.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días
del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de
la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
ANABEL DEL CARMEN
HERNÁNDEZ ROBLES
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0269
JTCC/.-