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MAGISTRADA PONENTE: ANABEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
El 16 de septiembre de 2025, fue recibido en esta Sala escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado
Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 224.973, actuando con el carácter de defensor privado
del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, titular de la cédula de
identidad N° V-7.867.200, contra: i) la decisión dictada por la Sala
Especial Primera
de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos
Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel
Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de
Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y
Delincuencia Organizada, el 27 de mayo de 2025, a través de la cual declaró sin
lugar el recurso de apelación ejercido por el referido defensor, y confirmó la
decisión del 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Especial Primero
de Primera Instancia con la misma competencia que declaró con lugar la
solicitud presentada por el Ministerio Público, relacionada con la prórroga de la medida privativa preventiva de libertad
impuesta al referido ciudadano, ii) la
sentencia del 20 de abril de 2023, que declaró inadmisible por extemporáneo el
recurso de apelación ejercido contra el dictamen de la medida privativa de
libertad y iii) la sentencia del 16 de
octubre de 2023, que declaró inadmisible por irrecurrible, el recurso de
apelación ejercido contra la decisión dictada en la audiencia preliminar que
admitió parcialmente la acusación y mantuvo la medida de privación judicial
preventiva de libertad impuesta, en el marco del
proceso penal que se le sigue al accionante en amparo por la presunta comisión de los delitos de extorsión,
previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y
Secuestro, obstrucción de la libertad de comercio, previsto y sancionado en el
artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo, asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo
37 eiusdem, terrorismo, previsto y
sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de cómplice necesario
conforme al artículo 84 del Código Penal.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El
16 de enero de 2026, la parte actora solicitó pronunciamiento.
El 4 de mayo de 2026, visto el beneficio de jubilación
otorgado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al Magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, y la incorporación de la
Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, esta Sala quedó constituida de
la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta y las Magistradas Michel Adriana Velásquez Grillet, Janette Trinidad Córdova
Castro y Anabel del Carmen Hernández Robles.
El 5 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia a la
Magistrada Anabel del Carmen Hernández Robles, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional se fundamenta en lo
siguiente:
Expone que “[e]n fecha 16 de enero de 2023, mi
representado fue presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control con Competencia en casos Vinculados a Delitos Asociados al
Terrorismo con Competencia Nacional, a los fines de la celebración de la
audiencia de presentación de imputado, luego de la declinatoria de competencia
realizada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en
Función de Control del Estado Zulia, Extensión Cabimas [sic]”
(Corchetes de la Sala).
Arguye la parte actora que “[e]n fecha 17 de enero de
2023, mi representado designa defensa privada, revocando a la defensa pública
anterior. Tomando en consideración la imposibilidad de la juramentación de la
defensa privada antes designada, por lo que el imputado procede a designar
nueva defensa privada que procede a juramentar en fecha 14 de febrero de 2023 [sic]”
(Corchetes de la Sala).
Denuncia que “(…) el imputado al proceder a designar
defensor en fecha 17 de enero de 2023, se provoca la suspensión del lapso de
apelación, por cuanto se encontraba sin defensor de confianza juramentado por
un lapso de 28 días [sic]”.
Expresa que “(…) esta defensa procede a interponer
recurso de apelación en contra de la medida judicial preventiva privativa de
libertad, la cual fue declarada inadmisible por la Corte de Apelaciones Contra
Terrorismo, por considerarla extemporánea, lo cual contraria de forma abierta
la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de
Justicia [sic]”.
En esa misma línea argumentativa sostiene que “[e]n fecha
16 de enero de 2023, se celebra la audiencia a que se contrae el artículo 236
de la ley adjetiva penal, procediéndose a imputar a mi representado por los
delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16
en relación con el artículo 19, numerales 2 y 4 de la Ley Contra la Extorción y
Secuestro; OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado
en el artículo 50 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo; ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, (...),
procediéndose a decretar la medida judicial, preventiva privativa de
libertad [sic]” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de
la Sala).
Resalta que “[e]n fecha 20 de abril de 2023, se celebra
la audiencia preliminar, donde el Tribunal hoy recurrido procede a decretar el
respectivo pase a juicio, admitiendo los delitos antes señalados con la
salvedad de que varía la calificación jurídica a EXTORSIÓN, (...);
OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO, (...); ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, (...); y TERRORISMO, (...), procediéndose a
decretar la medida judicial, preventiva privativa de libertad, en grado de
CÓMPLICE NECESARIO de acuerdo al artículo 84 del Código Penal. De igual
forma se admitieron todas las pruebas testimoniales, obviando las documentales
presentadas en su momento” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes
de la Sala).
Asimismo, alega que “procede en este acto a interponer
formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fundamentación de
fecha 20 de abril de 2023, por considerar que la misma se encuentra avalada por
falso supuesto de hecho y de derecho, ya que ni la conducta de mi representado
puede ser considerada típica, ni la calificación jurídica dada a los hechos por
el Ministerio Público y admitido por el juez recurrido, así como también por la
inadmisión de medios de prueba documentales [sic]” (Mayúsculas y
resaltado del original).
Expone que “(…) la Corte de Apelaciones procede a
decretar la inadmisibilidad por irrecurrible de la misma, por considerar que la
apelación fue interpuesta en contra de un auto irrecurrible, como lo era el
auto que fundamentó las resoluciones judiciales de la audiencia preliminar, lo
cual nuevamente cuestiona pacífica y reiterada jurisprudencia emanada por este
Alto Tribunal [sic]”.
En este mismo contexto sostiene que “[u]na
vez ya en etapa de juicio, el proceso se ha interrumpido de manera reiterada y
se ha visto demorado injustificadamente por omisiones directamente relacionados
con el Tribunal de la causa, así como del Ministerio Público, donde se han
cambiado en dos ocasiones a los jueces de la causa, y además se han extendido
más allá de lo debido para la fijación del Juicio, en clara contradicción con
lo preceptuado en el artículo 327 de la ley adjetiva penal, lo cual esta
defensa considera escandaloso y fuera de todo marco normativo [sic]”
(Corchetes de la Sala).
Advierte que “[l]a decisión por la cual se está ejerciendo
la presente acción, versa sobre la fundamentación de la decisión emitida por la
Corte de Apelaciones, dictada en fecha 27 de mayo de 2025 [sic]”
(Corchetes de la Sala).
Manifiesta que “(...) durante la apertura a Juicio Oral y
Público, procede a solicitar el decaimiento de la medida de coerción personal,
a tenor de lo señalado en el artículo 230 de la ley adjetiva penal, por
considerar que el acusado se encontraba privado de libertad, por un lapso
superior a dos años. En esa misma fecha el Tribunal de la causa procedió a
diferir la decisión [sic]”.
Alude que “en el presente asunto en fecha DOCE (12) DE
MARZO DE 2025, se dictó decisión en el expediente bajo el número 1o
JCT-082-2023, en la cual el Tribunal Primero (1o) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio con Competencia Nacional en Materia Especial
contra Delitos Vinculados a Corrupción y el Terrorismo, declara sin lugar la
solicitud de la defensa, por cuando constaba en el folio 151 de la pieza 28 del
expediente que en fecha 23 de noviembre de 2024, se realizó la solicitud de
prórroga del Ministerio Público (…) [sic]” (Mayúsculas del
original).
Asimismo, sostiene que “(…) en
fecha 25 de noviembre de 2024, el Tribunal hoy recurrido procede a dictar auto
en el cual DECLARA CON LUGAR la solicitud de prórroga (…) [sic]”
(Mayúsculas y resaltado del original).
Precisa que “procede a interponer recurso de apelación,
en contra de la prórroga acordada, por considerar que la misma constituye una
clara violación de los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 numeral 3 del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgado señala que el Ministerio Público
solicitó la prórroga y decide el mantenimiento de la medida de privación
judicial preventiva de libertad, a pesar de que resulta evidente que todas las
incidencias han dilatado el proceso, únicamente corresponden a situaciones
enteramente atribuibles al poder judicial y sus organismos auxiliares, ya sea
por cambio de jueces, falta de traslados y demás incidencias no atribuibles en
modo alguno al acusado o a su defensa [sic]”.
En efecto, expone que “[e]n fecha 27 de mayo de 2025, la
Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con
Delitos de Terrorismo con Jurisdicción Nacional, procede a DECLARAR SIN LUGAR
el recurso de apelación (…) [sic]” (Mayúsculas del original y
corchetes de la Sala).
Del mismo modo, arguye que “[r]esulta
del todo claro, que la sentencia emitida por parte de la Sala 1 de la Corte de
Apelaciones con Competencia en casos Vinculados con Delitos asociados al
Terrorismo con Jurisdicción Nacional, fundamenta su decisión basado en la
complejidad del asunto, admitiendo en todo caso, que las causas de las
dilaciones procesales no se deben a situaciones atribuibles a las partes ni al
tribunal; sino ‘a la complejidad del asunto’. Lo cual claramente
constituye en un falso supuesto de hecho; pues aquí la complejidad del
asunto, no es la causa por la dilación desproporcionada e injustificada del
proceso, más bien, la dilación injustificada, tiene su origen en un asunto
burocrático única y exclusivamente atribuible al poder judicial,
constituyéndose en la verdadera ‘pena de banquillo’ (…) [sic]”
(Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Acota que “(...) en el presente caso, tal y como
precedentemente se señaló, esta defensa, cuestiona la actuación del referido
tribunal Aquo, en cuanto a su falta de diligencia
para que se lleve a cabo la audiencia de juicio en el proceso penal que se le
sigue a su defendido [sic]”.
Afirma que “si bien en el proceso penal seguido al
accionante la audiencia de juicio no ha podido celebrarse adecuadamente, ya sea
por interrupciones de responsabilidad exclusiva de la administración de
justicia y por no haberse realizado en las oportunidades que dicta la ley,
dicha circunstancia constituye una infracción del derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, toda vez que, aun cuando el artículo 327 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que una vez que el Juez de Juicio señale la
fecha para la celebración de dicha audiencia, la misma deberá realizarse no
antes de diez (10) ni después de quince (15) días hábiles a partir de la
recepción de las actuaciones, sin embargo, en los casos, como el de autos,
donde dicha celebración se lleva a cabo en el plazo establecido, por cuanto ni
siquiera ha sido fijada la misma, lo que implica forzosamente que se esté ante
una dilación indebida, por cuanto, además de las interrupciones ni siquiera se
ha cumplido con las normas procesales que obligan al juez al menos a fijar la
audiencia en el lapso debido [sic]”.
Argumenta que “[l]a materialización e identificación de
la dilación indebida es de suma importancia, puesto que de ello se verifica la
procedencia de los fundamentos de la prórroga y del decaimiento de la medida de
coerción personal, puesto que si no se evidencia tal circunstancia, estaremos
frente a un claro caso de dilación indebida la causa que trae como consecuencia
una solicitud injustificada de la prórroga solicitada y por ende la
materialización del decaimiento de la medida de privación judicial de libertad [sic]”
(Corchetes de la Sala).
En este orden de ideas, denuncia que “(…) la decisión hoy
recurrida declara en primer lugar, la continuación de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad [en] contra de mi defendido,
por cuanto la Corte Primera de Apelaciones (1o) con Competencia Nacional
en materia Especial contra Delitos Vinculados a la Corrupción el Terrorismo,
declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida Cautelar de
Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por esta defensa
técnica, para la prolongación de la Privación de Libertad y niega el
otorgamiento de una medida menos gravosa al acusado de autos [sic]”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Manifiesta que la decisión objeto de amparo “(…) violentó
el debido proceso, y la tutela judicial efectiva, ya existe una clara violación
de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el artículo 9 numeral 3 del Pacto Internacional de los Derechos
Civiles y Políticos, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por
cuanto la corte señala que el Ministerio Público solicitó la prórroga y decide
el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad [sic]”.
Expone que “[e]sta
presunción razonable no existe, ya que, mi defendido jamás fue aprehendido por
funcionarios del CONAS, él se presentó voluntariamente, ante el Comandante del
CONAS, de la Costa Oriental del Lago del Estado Zulia, el Mayor Chavero, por
una llamada telefónica que éste le realizó ese día 9 de Diciembre de 2022 [sic]”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Sostiene que “[e]n relación a la PENA QUE PODRÍA LLEGARSE
A IMPONERSE, (…), si bien es cierto la pena que podría llegar a ponerse
excede de los Diez (10) años en su límite máximo, no es menos cierto que la
pena que podría llegarse a imponer, no está claramente reflejada, por cuanto NO
existen fundados elementos de aplicación que permitan acreditar la existencia
del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN AL LIBRE COMERCIO,
EXTORSIÓN Y TERRORISMO, en grado de CÓMPLICE NECESARIO, ya que en realidad el
delito y según se desprende del acta policial es una TENTATIVA DE EXTORSIÓN,
porque los 500 dólares, que se atribuyen al acusado, nunca fueron transferidos
a la cuenta zelle de mi patrocinado, porque el CONAS
realizó la simulación de la transferencia de dinero, para atrapar a los
presuntos extorsionadores, quienes sin la autorización, ni el conocimiento de
mi defendido ofrecieron su cuenta zelle, lo cual se
aleja de las previsiones o elementos identificatorios
objetivos para predeterminar su actividad dentro de los hechos investigados [sic]”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Asimismo, sostiene que “[e]n relación a la MAGNITUD DEL
DAÑO CAUSADO (…) si bien es cierto hubo una denuncia, no es menos cierto
que existen suficientes elementos de aplicación que permitan acreditar la
inexistencia del delito, por parte de mi defendido, ya que éste no le causó
ningún daño a la supuesta víctima, debido a que los 500 dólares nunca fueron
transferidos a la cuenta zelle de mi conferido [sic]”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Precisa que “[l]os numerales segundo y tercero del
artículo 237 del COPP, tienen estrecha relación, se impone una pena alta cuando
el daño causado es de consideración y en ambos casos es presumible que la
persona trata de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, pero este
no es el caso de mi patrocinado, porque la conducta desplegada por él siempre
ha sido la de colaborar con la investigación, hecho que no solamente consta en
el acta policial de los ciudadanos NOMAR SALAZAR y PAUL EDUARDO GONZÁLEZ
COLINA, donde se evidencia la colaboración que prestó el hoy acusado a la
investigación, sino que la misma fiscal Dra. Miriam Lima reconoce en su escrito
acusatorio que mi defendido colaboró con la investigación, lo que sin lugar a
dudas permite entrever la voluntad inequívoca de mi defendido de someterse a la
persecución penal, no existiendo por lo tanto la presunción razonable para
estimar el PELIGRO DE FUGA [sic]” (Mayúsculas del original y
corchetes de la Sala).
Por lo que “(…) la decisión de la Corte Primera con
competencia en materia terrorismo es contraria a los principios de libertad y
proporcionalidad establecidos en los artículos 44 de la Constitución Nacional
de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9, 230 y 233 del
Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las Sentencias № 1632 de fecha
31-10-2008, № 544 de fecha 14-03-2006, № 1737 de fecha 25-06-2003,
todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [sic]”.
Esgrime que “la Corte de Apelaciones comete una
INCONGRUENCIA OMISIVA en el presente caso, al no valorar los alegatos expuestos
por la defensa a favor de mi defendido, no los atiende, ni los trata en su
decisión, por lo que nunca le dio importancia, ni valoró los argumentos de la
defensa para valorar si debía el acusado permanecer o no privado de su libertad
[sic]” (Mayúsculas del original).
Resalta que “[n]o comprende esta defensa cómo es posible
que el Juzgador de Juicio de manera relajada, hasta la presente fecha no haya
realizado el juicio a mi defendido después de transcurridos DOS (02) AÑOS, Y
NUEVE MESES, ES DECIR TREINTA Y TRES (33) MESES, lapso en el cual mi defendido
ha visto restringido su derecho a la libertad, fundamentando su decisión en la
complejidad de la causa (…) [sic]” (Mayúsculas del original y
corchetes de la Sala).
Al respecto, sostiene que “(…) el criterio sostenido de
manera continua por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en relación al
decaimiento de las medidas de coerción personal que pesen sobre cualquier
individuo todo ello, dando desarrollo al contenido del artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal donde, sin duda alguna el legislador ha sido sumamente
claro al establecer que la medida cualquiera sea su naturaleza, no podrá exceder
la pena mínima prevista para el delito en cuestión, ni tampoco un lapso mayor a
los DOS (02) AÑOS, todo porque la libertad es un derecho humano y fundamental
inherente a la persona, y es reconocido, después del derecho a la vida, como el
más preciado por el ser humano [sic]” (Mayúsculas del original).
Precisa que “(…) atendiendo a las causales antes
señaladas, es por lo que solicitamos sea ADMITA la presente ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL, y la misma sea declarada CON LUGAR, ordenando la libertad del
acusado, por verificarse ciertamente el decaimiento de la medida de coerción
personal, por dilaciones indebidas en la cual mi representado o su defensa no
tienen ninguna responsabilidad (…) [sic]” (Mayúsculas del original).
Manifiesta que “(…) el imputado al proceder a designar
defensor en fecha 17 de enero de 2023, se provoca la suspensión del lapso de
apelación, por cuanto se encontraba sin defensor de confianza juramentado por
un lapso de 28 días [sic]”.
Aludiendo a sentencias de la Sala de Casación Penal señala
que “(…) en los casos en que se encuentre transcurriendo un lapso para la
celebración de los actos procesales que
ameriten el ejercicio de derechos y/o garantías constitucionales y se produzca
la exclusión de un defensor y la designación de otro, sea Público o Privado,
debe el Juez ser cauteloso en garantizarles derechos mediante la declaratoria
de suspensión del lapso entre ambos momentos, a fin de garantizar el derecho de
defensa a las partes intervinientes [sic]”.
Afirma que “el lapso para el ejercicio del recurso de
apelación empieza a surtir sus efectos en fecha 16 de enero de 2023 exclusive,
por lo que a partir de esa fecha hasta la revocatoria de la defensa pública
transcurrió un (1) día; posteriormente desde el día 14 de febrero de 2023 (fecha
de juramentación de esta defensa) hasta la fecha de la interposición del
presente recurso, transcurrieron 3 días más, para un total de 4 días de
despacho, por lo que solicito que este Recurso de Apelación sea admitido [sic]”.
La parte accionante denuncia que “la Sala 2 de la Corte
de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con delitos Derivados o
asociados al Terrorismo, declaró inadmisible por extemporáneo dicho Recurso de
Apelación, sin tomar en consideración los hechos antes mencionados, y mucho
menos verificar que mi defendido estuvo sin defensa alguna por un lapso de 28
días [sic]”.
En tal sentido, reitera que “el proceder de la referida
Sala 2 de la Corte de Apelaciones con Competencia de delitos Vinculados
Terrorismo, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva y por ende
el derecho a la defensa [sic]”.
Refiere el accionante que “(…) la Corte de Apelaciones,
procede a inadmitir el escrito de apelación
considerando que la misma versaba en la disconformidad del recurrente sobre la
admisión de la acusación, y considerando que la misma devenía en inadmisible a
tenor de lo dispuesto en el artículo 330 de la ley adjetiva penal [sic]”.
Explica el accionante que “(…) a diferencia de lo
expuesto por la Corte de Apelaciones, interpone recurso de apelación en contra
del auto de fundamentación de la audiencia preliminar (…) [sic]”.
Asevera que “[e]l auto fundado que debe emitir el
Tribunal de Control, es una decisión inimpugnable a través del recurso de
apelación, por considerar que es una decisión distinta al auto de apertura a
juicio (…) [sic]” (Corchetes de la Sala).
Enfatiza el recurrente que “la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos Asociados al Terrorismo,
incurrió en un error grave en la decisión de fecha 16 de octubre de 2023, que
conculcó los derechos de las partes y subvirtió el orden público procesal, incumpliendo
su deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y derecho
de la defensa, instándolos a tener la debida diligencia para que situaciones
como la que nos ocupa vuelvan a suceder, puesto que, en lugar de emitir
pronunciamiento sobre admisibilidad del recurso de apelación, procedió a inadmitir el recurso de apelación, muy a pesar de la
fundamentación previa a los fines de explicar a qué decisión se estaba apelando
[sic]”.
Por último, plantea la parte actora que “se declare con lugar
la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia, se proceda
a revocar el auto de fecha 27 de Mayo de 2025, y decretar el decaimiento
de la medida de coerción personal y ordenar la libertad del encausado [sic]”
(Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
II
DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE AMPARO
1.- El 27 de mayo
de 2025, la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones
con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con
Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos
con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de
Corrupción y Delincuencia Organizada dictó sentencia en los siguientes
términos:
Este Tribunal Colegiado, una vez
examinados los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por la parte
recurrente en su escrito recursivo, se observa que estos están dirigidos a
impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia
en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos
Asociados a Terrorismo y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos de
Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de
Corrupción y Delincuencia Organizada, mediante el cual declaró CON LUGAR LA
SOLICITUD DE LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA LIBERTAD,
interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional con Competencia
Plena del Ministerio Público.
(...omissis…)
El 16 de enero de 2023, se realizó
por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control con
Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al
Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la
Audiencia de Presentación del ciudadano, ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS (…), oportunidad en la cual se
acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación de
la Fiscalía Septuagésima Novena (69°) con Competencia Plena; referida a los
delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16,
en concordancia con el artículo 19 ordinales 2, 4, 7 y 8 de la Ley contra el
Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y
sancionado en los artículos 27, 37 y 29 numerales 7, 9 y 11 de la Ley contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de TERRORISMO,
previsto y sancionado en el artículo 52 en relación con el artículo 4 [eiusdem], y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE
COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento
al Terrorismo (…).
El 2 de marzo de 2023, la Fiscalía
Septuagésima Novena (69°) con Plena, presenta ACUSACIÓN, (…).
El 20 de abril de 2023, se realizó
por ante el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Control con
Jurisdicción Nacional y Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados
al Terrorismo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la
Audiencia Preliminar, a la cual se contrae el artículo 309 del Código Orgánico
Procesal Penal (…) no obstante es preciso para esta Sala hacer mención
al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual
dispone siguiente:
(...omissis…)
La anterior disposición legal, prevé
el principio de proporcionalidad, según el
cual no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta
aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito y en ningún
caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del
plazo de dos años desde el momento en que se produjo originalmente la
detención.
Ahora bien, se infiere que los
jueces al momento de acordar la medida de privación judicial preventiva de
libertad, lo cual, aconteció en el presente proceso penal, en contra del
ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI
BORJAS, (…),
en fecha 16 de enero de 2023, como medida de sujeción extrema, en el cual deben
valorar la proporcionalidad entre dicha medida de coerción personal, la
gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable,
todo ello con la finalidad de no enervar la acción de la justicia; y limitar la
duración de las medidas de coerción personal que se impongan a una persona
sometida a un proceso penal, no pudiendo exceder de la pena mínima prevista
para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Asimismo, se evidencia del
párrafo precedente que el
legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal,
independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó
que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso y que, una vez
transcurrido el lapso de dos años decae automáticamente la medida cautelar, sin
embargo, es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea
necesario someter al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser
menos gravosa.
Además, contempla que
excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el
mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas
a su vencimiento, el Ministerio Público
o la parte querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la
causa, una prórroga de la detención que no podrá exceder de la pena mínima.
Así pues, es preciso señalar que, la
Sala de Casación Penal del memo de Justicia, en sentencia № 242,
expediente A08-352 del 26 de mayo de 2009, estableció lo siguiente:
(...omissis…)
Como colorario
de lo expuesto, advierte esta Alzada que la aplicabilidad del artículo 230 del
Código Orgánico Procesal Penal, relativo al principio de proporcionalidad,
exige además del transcurso del término de dos (2) años, por parte del Juez, la
ponderación de las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito
cometido, los acontecimientos ocurridos a lo largo del proceso y la sanción
probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria.
De lo anterior se evidencia el hecho
cierto y objetivo que el acusado de autos ha permanecido detenido por un tiempo
mayor a dos años, por lo que podría concluirse la medida de coerción personal,
que en el presente caso sería procedente el decaimiento de la medida impuesta,
por haberse excedido el plazo de dos años señalado en la norma aludida, a tal
conclusión podría arribarse, de no hacerse un estudio del ordenamiento jurídico
venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido
del Artículo 55 del Postulado Constitucional, el cual dispone:
(...omissis…)
En este orden de ideas; estima este
Tribunal Colegiado como garantes de la actuación de la Ley y de sus propios
mandatos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor de la
Justicia, y en este sentido hace necesario citar el artículo 2 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se configura a
Nuestra República Bastado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos
valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los
Derechos Humanos.
En tal sentido, la juez penal, debe
garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo
propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el Estado ejerce el iuspuniendi, a través del Ministerio Público, como titular
de la acción penal, a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del
proceso penal, que no es otro que el establecimiento de los hechos por las vías
jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho lo que el derecho de la
víctima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal
previsto en el artículo 44.1 eiusdem, tal como lo ha
expresado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en
sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005.
Criterios estos que han sido
sostenidos de manera reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en tal
sentido en sentencia de fecha 06-05-2013, la Sala Constitucional, estableció:
(...omissis…)
En este orden de ideas, se puede
evidenciar que el decreto con lugar de la solicitud de prórroga de la medida de
privación judicial preventiva de presentada por la Fiscalía Sexagésima Novena
(69°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, radica en el
aseguramiento de las resultas del presente proceso penal; establecido al
peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2°, 3° y
parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS,
(…),
lo que nos hace concluir que el fin procesal que enmarca el artículo 13 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Órgano Colegiado que
habiéndose iniciado el presente proceso penal, en fecha 16 de enero de 2023
hasta el 25 de noviembre de 2024, mediante el cual la Juzgadora A quo declaró
con lugar la solicitud de la prórroga de la medida privativa preventiva de
libertad, interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional con
Competencia Plena del Ministerio Público, transcurriendo con exceso el lapso
previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la
Juzgadora argumentó que ‘En tal sentido, este Tribunal, en armonía con las
referidas jurisprudencias, y a fin de verificar si existe o no alguna de las
circunstancias que impiden la procedencia de la prórroga, ha realizado la
lectura y revisión de la presente causa, a los efectos de determinar cuáles son
las causas que han generado el retardo procesal, por cuanto la medida de
privación judicial preventiva de libertad se decretó en fecha 16 de enero de
2023, en contra del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, (…)’.
Indiscutiblemente, es oportuno
señalar que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva
de libertad, radica en el aseguramiento de las resultas del proceso penal,
aunado a la posible participación del acusado que en el presente caso se le
imputa la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA (…), ASOCIACIÓN, (…),
y TERRORISMO, (…). En efecto, la medida cautelar que hoy nos
ocupa ha sido dictada conforme a los parámetros contenidos en los incisos de
los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en torno
a unos presuntos que van contra las personas y la propiedad, como lo son el
tipo penal se pretende el enjuiciamiento del acusado en autos.
Sobre la base de los motivos
anteriormente expuestos, este Tribunal considera procedente y ajustado en
derecho, es DECLARAR CON LUGAR la PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, (…)’.
Por lo que, considera esta Alzada,
que no le asiste la razón a la parte toda vez, que en el caso que nos ocupa, el
Ministerio Público presentó en fecha 23 de noviembre de 2024 (…), la solicitud de prórroga
para la medida de sujeción extrema al considerar no solo las causas imputables,
sino también a la complejidad del asunto, tomando en consideración los delitos
por el cual se le sigue el proceso penal, vale decir, al ciudadano ALBENIS
JOSÉ URRIBARRI BORJAS, (…).
En tal sentido, se desprende que con
el simple transcurrir del tiempo establecido en el artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal, no
es de aplicación inmediata convertirse en un mecanismo generador de impunidad,
al existir dilaciones que pueden ser propias de la complejidad del asunto
debatido, que no constituyen dilaciones indebidas, como cuando un proceso penal
se prolongue sin que exista una tardanza
de mala fe imputable a las partes o al Juez, en casos donde sea necesario para
la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su
derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número
importante de medios de pruebas, que luego deberán ser evacuadas, y tal
complejidad mal podría beneficiar al posible culpable.
(...omissis…)
De las sentencias anteriormente
descritas, dictadas por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la
República Bolivariana se observa que ha sido reiterado que la tesis del
decaimiento de la medida de coerción personal establecida en la norma in
comento, no es de manera automática, pues antes de decretarlo se deben analizar
las causas origen a la dilación en el proceso; si son producto de tácticas
procesales dilatorias abusivas, o producto del mal proceder de los imputados o
sus defensores o son consecuencia de lo complejo del asunto debatido; ya que
una interpretación literal y legalista de la norma puede favorecer al posible
culpable y conllevar a la impunidad, lo cual acontece en el presente proceso
penal, pues si bien es cierto la Fiscalía Sexagésima Novena (69°) Nacional con
Competencia Plena del Ministerio Público, presentó la solicitud de la prórroga
y la Juzgadora acordó dicha la medida de privación judicial preventiva de
libertad, que pesa sobre el imputado ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, (…) desde la fecha 16 de enero de
2023, no es menos cierto, y así se evidencia de la revisión del presente
cuaderno de apelación, así como del recorrido procesal y de las actuaciones originales,
que sin embargo, justifican el mantenimiento de la medida de coerción personal
y la gravedad de los hechos (…). Aunado, a la magnitud que podría
llegarse a imponerse, la cual supera el lapso de los diez el peligro de fuga.
Aunado a ello si bien es cierto, el
hoy acusado ut supra mencionado ha estado privado de libertad más del lapso de
dos años, conforme lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal
Penal, no es menos cierto que dicha medida al ser extendida por las razones
antes expuestas, no se convierte en ilegítima, ni lesiona los derechos del
imputado, toda vez, que, la medida a la cual ha sido impuesto desde el día 16
de enero de 2023, no ha sobrepasado el tiempo establecido en la pena mínima de
los delitos de mayor entidad, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la
cual se hizo referencia ut supra; en consecuencia lo procedente y es declarar
SIN LUGAR el recurso de apelación (…). Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos
anteriormente expuestos, ESTA SALA
ESPECIAL UNO (1) DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN CASOS VINCULADOS
CON DELITOS ASOCIADOS AL TERRORISMO CON JURISDICCIÓN A NIVEL NACIONAL Y CON
COMPETENCIA PARA DECIDIR EN CASOS CON IMPUTACIÓN DE DELITOS Y CONEXOS ASOCIADOS
A LOS FENÓMENOS DE CORRUPCIÓN Y DELINCUENCIA ORGANIZADA,
Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en
fecha 29 de marzo de 2025 [sic] (Mayúsculas, resaltado, subrayado del original y
corchetes de la Sala).
2.- La sentencia del 20 de abril de 2023, dictada por la
Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos
Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel
Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de
Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y
Delincuencia Organizada se pronunció en los siguientes términos:
Esta Sala observa, que en fecha 16
de enero de 2023, fue celebrada la Audiencia de Presentación de conformidad con
lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante
entre otros pronunciamientos el Tribunal A-quo, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI
BORJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y
3, concatenado con el artículo 237, numerales 2 y 3 y artículo 238, numerales 1
y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto íntegro fue publicado
en esa misma fecha.
Establece el artículo 126 del Código
Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, desde el 16 de enero de
2023, hasta el 13 de febrero de 2023, el ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI
BORJAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.200, se encontraba
asistido por el abogado ÁNGEL DÍAZ, Defensor Público Penal Décimo Quinto,
posteriormente en fecha 14 de febrero del presente año, revoca a la Defensa
Pública y Designa como su Defensora Privada a la Profesional del Derecho
GÉNESIS MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el Nro. 308.843, en fecha 17 de febrero de 2023, que la ciudadana GÉNESIS
MARTÍNEZ, presenta recurso de apelación en contra de la decisión in comento,
habiendo transcurrido desde la fecha 16 de enero de 2023, al de febrero de
2023, un total de veintiuno (21) días hábiles, con despacho. Observando esta Sala
que dicho debió ser presentado por la Defensa Pública, en las siguientes
fechas: Martes 17, Miércoles 18, Jueves 19, Viernes 20 y Lunes 23 de enero de
2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico
Procesal Penal, por cuanto el ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, no se
encontraba en estado de indefensión, en virtud que estaba asistido de un
Abogado Público, y no el 17 de febrero de 2023, como erróneamente fue
interpuesto, por lo que esta Sala establece que dicho recurso fue interpuesto
en forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con el artículo ut-supra trascrito, por
cuanto ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 440 del Código
Orgánico Procesal Penal, lo que lo TEMPORÁNEO; en consecuencia, dicho recurso se
encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 428,
literal, ‘b’, del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo procedente y
ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto,
de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 eiusdem; y, vista la inadmisibilidad es por lo que se hace
inoficioso el análisis del literal ‘c’ del artículo 428 del Texto Adjetivo
Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho
y derecho anteriormente expuestos esta Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia
en Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al Terrorismo,
Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, Administrando Justicia
en nombre, de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
ÚNICO: Declara INADMISIBLE el
recurso de apelación interpuesto el 17 de febrero de 2023 por la profesional del Derecho GÉNESIS
MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.
308.843, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ALBENIS JOSÉ
URRIBARRI BORJAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.867.200, con
fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con
ocasión a la decisión dictada el 16 de enero de 2023, cuyo texto íntegro fue
publicado en esa misma fecha, proferida por el
Juzgado Especial Segundo (02) de Primera Instancia en Función de Control con Competencia en Casos Vinculados
con Delitos Asociados al Terrorismo con Juridicción a
Nivel Nacional, con ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputado,
mediante el cual dictó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en
contra del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, de conformidad con lo
establecido en el artículo 236, numerales 1 y 3, concatenado con el artículo
237, parágrafo primero, numerales 2 y 3 y artículo 238, numerales 1 y 2 del
Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de
EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el
artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la
Extorsión, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DE COMERCIO [sic] (Mayúsculas del
fallo).
3.-
La sentencia proferida el 16 de octubre de 2023, por la Sala Especial Segunda
de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos
Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para
Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos
Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada precisó lo
siguiente:
De la jurisprudencia arriba
transcrita, y del escrito recursivo y del análisis del mismo, esta Corte de
Apelaciones no puede obviar la ocurrencia, que el cuestionamiento del apelante
es en lo relativo a las calificaciones jurídicas admitidas por el Juez, que
comportó la admisión de la acusación por lo
que se desprende que conforme a
lo señalado por la máxima Instancia
judicial, es irrecurrible la decisión que comporte el auto de apertura a
juicio, de conformidad con lo expresado en el artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal, que en su aparte final, refiere expresamente el carácter inapelable
del mismo, siendo el soporte de esta disposición legal, el hecho que tal
decisión judicial ‘no causa un gravamen irreparable al acusado’, ya que ‘... a
través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso
penal, a saber, la fase de juicio…’; lo
cual garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 49 y
26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, la Sala estima que
el régimen de recursos previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen
como directriz el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que
consagra el principio de impugnabilidad objetiva que
se traduce en tres situaciones:
(...omissis…)
Así el artículo 439 del Código
Orgánico Procesal Penal dispone en forma
expresa que contra fallos de primera instancia es admisible el recurso de
apelación.
(...omissis…)
Consecuente con las previas
declaratorias, en este caso se observa que los pronunciamientos recurridos no
pueden ser revisados por este Corte por la vía de apelación de autos, toda vez
que no están comprendidas en el elenco de fallos taxativamente recurribles.
El nuevo esquema procesal permite el
control horizontal del proceso, y en tal sentido las excepciones pueden ser
también opuestas en el debate oral, lo mismo que los incidentes de nulidad que
invoquen ilicitud probatoria, tal y como se desprende de los artículos 28
encabezamiento y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe precisarse que aun cuando las
circunstancias invocadas pudieran causarle gravamen esta Alzada carece de
potestad legal para entrar a conocer de las denuncias genéricas establecidas en
el artículo 439 numerales 5o del Código Orgánico Procesal Penal,
invocadas por el impugnante pues del pronunciamiento de la Juez a-quo en el
acto de la audiencia preliminar se extrae: ‘SEGUNDO: Se Admite
Parcialmente la Acusación interpuesto por la Fiscal 69 Nacional con Competencia
Plena del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI
BORJAS, titular de la cédula de identidad № V-7.867.200, por cuanto
considera este Juzgador que nos encontramos ante el grado de participación de
CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 84 en su último infine en los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado
en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, OBSTRUCCIÓN A
LA LIBERTAD DE COMERCIO, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 2 y 37 Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al TERRORISMO
previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y SE MANTIENE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del ciudadano ALBENIS URRIBARRI.
Que en lo tocante al gravamen no
sería irreparable, pues el pedimento puede ser reiterado en juicio al señalar
el presunto gravamen irreparable el impugnante, en este sentido el artículo 427
del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
(...omissis…)
Y sobre este punto la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 299 de
fecha 29 de febrero de 2008 (...),
señaló:
(...omissis…)
Sin embargo, tal defensa puede ser
opuesta nuevamente en forma incidental en la fase de juicio tal y como facultan
los artículos 28 y 312, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal,
por lo que el fallo recurrido no le causa gravamen irreparable como lo invoca
el apelante, y no proporciona una fundamentación en el sentido, que no señala
en qué consiste la irreparabilidad del gravamen, ya
que hasta la presente etapa del proceso no existe el gravamen al menos que sea
irreparable, término este que nace del proceso adjetivo civil establecido en el
artículo 289 del Código de Procedimiento Civil cuando admite la apelación de
las sentencias interlocutorias ‘solamente cuando produzcan gravamen
irreparable’.
No obstante sin prejuzgar sobre las
precalificaciones jurídicas admitidas en su totalidad por el Juez de Control en
el acto de la audiencia preliminar, puede reiterarse su cuestionamiento ante el
Juez de Juicio, quien tendrá plena facultad y autonomía para decidir al
respecto, tal y como se desprende del artículo 316 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Debe precisarse que en armonía al
criterio planteado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
al analizar la naturaleza, alcance y consecuencias del auto de apertura a
juicio, carece de potestad legal esta Alzada para entrar a conocer de la
denuncia genérica establecida en el artículo 439, numeral 5o del
Código Orgánico Procesal Penal, invocadas por el impugnante, pues de ella se
desprende que se contrae a la admisión de la acusación y consecuente orden de
mandamiento a juicio.
En este sentido, concluye esta Corte
de Apelaciones que de lo anterior, se deriva que la fase de juzgamiento es el
centro del proceso, donde se dará validez definitiva a los actos cumplidos en
su preparación o por el contrario se excluirán de apreciación los actos y
pruebas que violen derechos fundamentales.
En este sentido, tenemos que la
apelación es el recurso ordinario por medio del cual se pretende que un Juzgado
de mayor jerarquía, dentro de la organización judicial, estudie la cuestión
decidida por el inferior, con el fin de que la revoque o reforme.
Así las cosas, tenemos que de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal
Penal, sólo son impugnables las decisiones judiciales, es decir los
pronunciamientos emitidos.
En sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 2299 de fecha 21 de agosto
de 2003, se indicó:
(...omissis…)
Esta Corte de Apelaciones no puede
obviar que el hoy recurrente incurre en un falso supuesto de hecho,
(inexistente), ya que a su decir, en el escrito impugnativo cuestiona una falta
de inadmisibilidad de unas pruebas documentales del Juzgado a-quo, no especificando
cuáles son, aunado a que incurre igualmente en contradicción al
transcribir las pruebas promovidas producto escrito de medios de
obstaculización del proceso, las cuales fueron admitidas por la Juez
a-quo en el auto fundado tal y como consta del folio setenta y ocho (78) al
setenta y nueve (79) del expediente, por lo tanto esta Alzada se abstiene de
emitir pronunciamiento por razones sucedáneas que alude el apelante que no
acontecieron con el contexto.-
En consecuencia, conforme a lo
previsto por el legislador y lo asentado por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, y visto que de los pronunciamientos apelados se
concretan a la admisión de la acusación fiscal decretada en la oportunidad de
celebrarse la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado a derecho de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal c) en concordancia con
el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es
declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado RICARDO
ALEJANDRO AVALOS. abogado en ejercicio e inscrito en
el Inpreabogado bajo el número 224.973, en contra del
auto dictado en fecha 20 de abril de 2023. mediante Audiencia Preliminar
celebrada por el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en
Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados de los Delitos
Asociados al Terrorismo con Jurisdicción Nacional, (...). Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta
SALA ESPECIAL SEGUNDA (2) DE LA CORTE DE APELACIONES CON JURISDICCIÓN NACIONAL
Y COMPETENCIA EN CASOS DERIVADOS Y CONEXOS ASOCIADOS AL TERRORISMO, CORRUPCIÓN
Y DELINCUENCIA ORGANIZADA A NIVEL NACIONAL administrando justicia, en nombre de
la República Bolivanana de Venezuela y por autoridad
de la ley decide: ÚNICO: declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 en su literal ‘c’ en relación
con el artículo 426, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de
apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2023 por el ciudadano RICARDO
ALEJANDRO AVALOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 224.973, contra la decisión dictada en fecha 20 de abril de
2023, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones
de Control con Competencia en Casos Vinculados de los Delitos Asociados al
Terrorismo con Jurisdicción Nacional [sic] (Resaltado, mayúsculas y subrayado del fallo).
III
COMPETENCIA
Previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, esta
Sala advierte que, si bien el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar,
actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Albenis
José Urribarri Borjas, señaló en el escrito libelar
que la acción de amparo constitucional se ejercía contra la sentencia proferida
el 27 de mayo de 2025 por la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones
con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con
Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos
con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de
Corrupción y Delincuencia Organizada, puede advertirse a lo largo del mismo
escrito que la recurrente menciona y denuncia la presunta violación de derechos
constitucionales respecto de otras dos decisiones dictadas por la Sala Especial
Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con
Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia
para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos
Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada , a saber: i)
la sentencia del 20 de abril de 2023, que declaró inadmisible por extemporáneo
el recurso de apelación ejercido contra el dictamen de la medida privativa de
libertad y ii) la sentencia del 16 de
octubre de 2023, que declaró inadmisible por irrecurrible, el recurso de
apelación ejercido contra la decisión dictada en la audiencia preliminar que admitió
parcialmente la acusación y mantuvo la medida de privación judicial preventiva
de libertad impuesta al ciudadano Albenis José Urribarri Borjas.
En virtud de lo expuesto, y por cuanto las tres decisiones
judiciales mencionadas son objeto de la acción de amparo y derivan de la misma
causa penal, esta Sala, en aras de la tutela judicial efectiva y de la economía
procesal, procederá a pronunciarse y a conocer respecto de la
constitucionalidad de los tres (3) fallos en el presente procedimiento. Así se
declara.
Determinado lo anterior,
se tiene que el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el
conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas
contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores
de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al
conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra
las sentencias dictadas por: i) por la Sala Especial
Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con
Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con
Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados
y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, el
27 de mayo de 2025, ii) las dictadas
por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos
Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel
Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de
Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y
Delincuencia Organizada el 20 de abril de 2023 y 16 de octubre de 2023, visto lo cual esta Sala declara su competencia
para resolver la presente acción de amparo ejercida contra las referidas
decisiones en única instancia. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, corresponde a esta Sala estudiar en primer lugar, la admisibilidad
de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:
1.- De la sentencia del 27 de mayo de 2025,
dictada por la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con
Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos
con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de
Corrupción y Delincuencia Organizada.
Constata la Sala que en
principio, se han cumplido los requisitos de la solicitud contenidos en el
artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y verificó que la misma no está incursa en ninguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en los artículos
6 eiusdem, y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
razón por la que la pretensión de amparo constitucional incoada es
admisible. Así se decide.
Respecto al fondo del
asunto planteado, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta
decisiones judiciales, es oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual
establece:
“Artículo
4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional.
En
estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal
superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve,
sumaria y efectiva”.
De la norma que subyace
en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción
de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta
Sala N° 3.102 del 20 de octubre de 2005).
Es el caso que, con el
establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso
concreto acarrea el rechazo de la acción de amparo incluso in limine litis, se pretende
evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de
que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de
competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o
garantía constitucional, pues lo contrario iría en perjuicio de la
inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, ello a los fines de
salvaguardar la cosa juzgada y la seguridad jurídica; asimismo, se procura que
la vía de amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos
procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (vid. Sentencia N°
1399/2006, caso: “Aníbal José García y otros”).
En el caso sub examine, la Sala
Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados
con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con
Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados
y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada
declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado
Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando con el carácter de defensor privado
del ciudadano Albenis José Urribarri
Borjas, contra la decisión proferida por el
Juzgado Especial Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al
Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y
Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los
Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, que declaró con lugar la solicitud de prórroga de la medida
privativa preventiva de libertad impuesta al hoy accionante en amparo.
Ahora bien, a los efectos de determinar si la decisión objeto del
presente amparo se ajustó a derecho, resulta imprescindible analizar el
dispositivo del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del
siguiente tenor:
“Artículo
230. No se podrá ordenar una
medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación
con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción
probable.
En
ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni
exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente
y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de
las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento,
el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no
exceda la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios
los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el
delito más grave.
Igual
prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones
indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus
defensores o defensoras.
Estas
circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si
el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se
remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera
Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre su solicitud”.
En el primer párrafo del
precepto legal transcrito, el Legislador consagró el principio de
proporcionalidad, el cual no constituye, en rigor de términos, una directriz o
mandato de optimización sino una verdadera obligación dirigida a los jueces
penales al momento de ponderar la aplicación o la sustitución de una medida
restrictiva de la libertad, mantengan la debida correspondencia con la gravedad
del delito, es decir, la sanción probable, y las circunstancias de su comisión.
Para que su aplicación tenga sentido y sea consistente dentro del contexto
hermenéutico planteado, debe efectuarse al momento de imponer o de sustituir
la medida de coerción personal por una menos gravosa, es decir, antes de que
transcurra el plazo máximo de dos (2) años y, de ser el caso, su prórroga o
extensión. A renglón seguido, se establece un límite temporal a tales medidas
con una estructura diferente. Se trata de una verdadera regla que, a diferencia
de la forma de enunciación de los principios, correlaciona un antecedente o
supuesto de hecho concreto [encarcelamiento preventivo por un tiempo definido
sin sentencia condenatoria] con un consecuente o solución jurídica determinada
y precisa [el decaimiento de la medida], por lo que ella se aplica o no se
aplica de forma todo o nada, sin admitir grados de cumplimiento.
Asimismo, en tal
enunciado normativo la prórroga sólo puede acordarse fundadamente hasta por un
(1) año, siempre y cuando ese plazo máximo de tres (3) años no exceda la pena
mínima prevista para el delito imputado. Según la redacción del enunciado
vigente, el Fiscal del Ministerio Público o la parte querellante pueden
solicitar la prórroga o el juez de oficio puede acordarla, si existen causas
graves que así lo justifiquen. En esta expresión, encuadran tanto las
dilaciones indebidas atribuibles al imputado o a su defensor como las
actuaciones del encausado tendientes a destruir, modificar, ocultar o
falsificar elementos de convicción; influir, amenazar o poner en riesgo la vida
o la integridad física o psíquica de los testigos, víctimas, expertos o
investigadores o, en general, cualquier circunstancia de envergadura que tienda
a la obstaculización de la investigación, la búsqueda de la verdad y la
consecución de la justicia, puesto que no puede propiciarse la impunidad ni
relajarse la protección de la sociedad frente al delito establecida en el
artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid.
Sentencias de esta Sala Nros. 829 del
27 de octubre de 2017 y 631 del 6 de noviembre de 2024).
Tomando en cuenta lo
precedentemente expuesto se observa que la parte actora denuncia que su
defendido se ha mantenido privado de libertad durante “(…) DOS (02) AÑOS, Y
NUEVE MESES, ES DECIR, TREINTA Y TRES (33) MESES (…)” lo que a su decir,
provoca “automáticamente” el decaimiento de la medida.
Por su parte, la Corte
de Apelaciones objetada, a los fines de declarar sin lugar la apelación
ejercida por la defensa, ponderó dos escenarios que no permiten que opere el
decaimiento de la medida, el primero 1) la complejidad del asunto, que puede
generar dilaciones indebidas y 2) la naturaleza de los delitos imputados,
aunado a las circunstancias de la comisión del hecho punible y la sanción a
imponer.
Al respecto, resulta
oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, (caso: “Marcos Javier Hurtado”
y otros), reiterada en decisiones Nros. 398 del 4 de
abril de 2011 y 449 del 6 de mayo de 2013, dictadas por esta Sala, en la
cual se estableció lo siguiente:
“(…) Cabe
recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad
del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente
el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la
compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un
mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento
lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos
justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta
interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una
justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los
procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se
pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1
del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede
prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al
Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la
verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la
defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de
medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste (sic), la tardanza del proceso penal se debe a la
complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad
beneficiar a los posibles culpables [sic]” (Resaltado añadido).
Dando continuidad a las consideraciones expuestas, se desprende
que la Corte de Apelaciones objetada actuó con estricto apego a la normativa
jurídica aplicable, pues el simple decurso del tiempo no conlleva per se
el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad. El órgano
jurisdiccional, tal como se verificó en el asunto sub examine, efectuó
una ponderación exhaustiva de las circunstancias procesales que incidieron en
el desarrollo del proceso penal y que justificaron su prolongación,
específicamente la complejidad intrínseca del asunto debatido, y sumado a la
naturaleza y gravedad de los delitos imputados, configura las excepciones
legalmente previstas que legitiman el mantenimiento y evitan el decaimiento de
la medida de coerción personal.
De otra parte, esta Sala advierte que en el presente asunto el
Ministerio Público ejerció la facultad de solicitar la prórroga de la medida de
coerción personal, la cual fue efectivamente acordada mediante decisión de
fecha 25 de noviembre de 2024.
En este contexto, resulta imprescindible traer a colación el
criterio sustentado por esta Sala en la sentencia N° 1092/2017, en la que se
estableció con carácter de formalidad esencial para la procedencia de la
prórroga de la medida de coerción personal, lo siguiente:
“Por otra parte, la presunta agraviante indicó que la autorización
judicial prevista en el segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico
Procesal Penal −que prevé que la prórroga excepcional del mantenimiento
de las medidas privativas de libertad deben ser acordadas por el órgano
jurisdiccional- no es indispensable para la permanencia de la medida privativa
en estos casos, ya que lo que se busca es garantizar el sometimiento del
acusado al proceso, lo cual no se compadece con el derecho a la libertad
personal previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, porque contraría el requisito de que las medidas que
priven de libertad a las personas deben estar determinadas por la ley. Por lo tanto, el señalado
requisito de la decisión judicial que acuerde la prórroga solicitada por
Ministerio Público o del querellante para mantener estas medidas privativas de
libertad más allá de dos años (cuando existan causas graves que
justifiquen el mantenimiento de la medida o haya dilaciones indebidas
atribuibles al imputado, acusado o sus defensores) sí es necesario,
por estar previsto como requisito en la ley, independientemente del o los
bienes jurídico-penales protegidos por los delitos investigados” (Resaltado de este fallo).
En concordancia con el criterio jurisprudencial previamente
citado, y en atención a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico
Procesal Penal, se establece que, antes del vencimiento del lapso máximo de dos
(2) años de la medida de coerción personal privativa de libertad, la
representación fiscal del Ministerio Público tiene la carga procesal de
solicitar la prórroga de dicha medida. A su vez, el Tribunal de la causa debe
resolver tal requerimiento a través de una decisión debidamente motivada, ya
que, de no cumplirse con esta formalidad temporal y sustancial, la medida de
coerción personal acordada al imputado o acusado decae.
En el caso de autos, se constata que la Sala Especial Primera de
la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos
Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia
para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos
Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada interpretó y
aplicó de manera adecuada el contenido y espíritu del artículo 230 del Código
Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias excepcionales y
justificadas (complejidad del asunto y naturaleza del delito debatido),
determinó la necesidad y proporcionalidad del mantenimiento de la medida
privativa de libertad, desestimando la pretensión de la defensa relativa al
decaimiento de la medida. Así se declara.
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que,
contrariamente a lo sostenido por la parte accionante, la decisión impugnada se
ajustó a derecho. Dicha resolución fue dictada por una Corte de Apelaciones competente
que, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y actuando dentro de los
límites de su competencia, emitió un pronunciamiento que, si bien resultó
adverso a las pretensiones del accionante, no conculcó las garantías
constitucionales denunciadas, siendo que lo que se pretende con la presente
tutela constitucional es que se reabra un asunto ya resuelto judicialmente.
De los argumentos esgrimidos en el libelo de amparo, se desprende
que la presente acción revela una mera disconformidad de la parte actora con
una decisión que le fue adversa. En esencia, la pretensión subyacente es que, a
través de la vía del amparo constitucional, se revisen y reexaminen los
criterios que condujeron a la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones
con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con
Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos
con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de
Corrupción y Delincuencia Organizada a declarar sin lugar la apelación de la
decisión que negó el decaimiento de la medida.
En consecuencia, visto que la pretensión de la defensa no
satisface los extremos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, se
insiste, la Sala
Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados
con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con
Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados
y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus soberanas
potestades de juzgamiento, la acción de amparo constitucional ejercida resulta
improcedente in limine litis.
Así se decide.
2.- De la sentencia del 20 de
abril de 2023, dictada por la Sala Especial Segunda de la Corte
de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al
Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y
Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los
Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada.
Corresponde a la Sala conocer la acción de amparo
constitucional ejercida contra la decisión del 20 de abril de 2023, emanada del
referido órgano jurisdiccional, la cual declaró inadmisible por extemporánea la
apelación ejercida por la abogada Génesis Martínez, quien fungía como defensora
privada del ciudadano Albenis José Urribarri Borjas al advertir en la oportunidad de decidir
la tempestividad de la apelación que “(…) desde la fecha 16 de enero de
2023, al 14 de febrero de 2023 [transcurrieron] veintiuno (21) días
hábiles, con despacho (…)” de los cinco (5) que al efecto establece el
artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer la apelación.
La parte actora denunció que “el lapso para el ejercicio
del recurso de apelación empieza a surtir sus efectos en fecha 16 de enero de
2023 exclusive, por lo que a partir de esa fecha hasta la revocatoria de la
defensa pública transcurrió un (1) día”, posteriormente “desde el día 14
de febrero de 2023 (fecha juramentación de esta defensa) hasta la fecha de la
interposición del presente caso, transcurrieron 3 días más, para un total de 4
días de despacho”, por lo que solicitó “que este Recurso de Apelación
sea admitido [sic]”.
Asimismo manifestó que “(…) la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con delitos Derivados o
asociados al Terrorismo, declaró inadmisible por extemporáneo dicho Recurso de
Apelación, sin tomar en consideración los hechos antes mencionados”, ni “verificar
que mi defendido estuvo sin defensa alguna por un lapso de 28 días (…) [sic]”.
Ahora bien, se advierte que la
sentencia impugnada fue dictada el 20 de abril de 2023 y la acción de amparo
constitucional fue interpuesta el 16 de septiembre de 2025, es decir,
transcurridos tres (3) años y cinco (5) meses de haberse dictado la sentencia
supuestamente violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso. En este sentido, la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo
6 establece que la acción de amparo constitucional será inadmisible cuando
hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada
a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas
costumbres.
No obstante lo anterior, la referida norma
establece como excepción al lapso de caducidad de la acción de amparo, aquellos
casos que se denuncie la infracción de derechos constitucionales que infrinjan
el orden público (cfr. sentencia N° 419/2001).
En el asunto debatido, la parte actora denuncia
una presunta vulneración a su derecho de asistencia en el proceso penal que se
le sigue, toda vez, que a su decir, el órgano jurisdiccional no advirtió que su
defendido estuvo sin abogado defensor durante 28 días.
Tomando en cuenta lo anterior, del texto de la
sentencia se advierte que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones objetada
dejó constancia de que:
“(…) Quien suscribe, Abogado
CARLOS K. ALCALÁ ESPAÑA, Secretario adscrito a esta Sala Dos (2) de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con
Competencia en Casos Vinculados con Delitos Derivados y Conexos Asociados al
Terrorismo, Corrupción y Delincuencia Organizada a Nivel Nacional, por medio de
la presente HAGO CONSTAR que en esta misma fecha, siendo las (9:30) horas de la
mañana, el Funcionario JEAN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad №
V-24.332.682, en su condición de Asistente adscrito a esta Sala Especial, se
trasladó al Juzgado Especial Segundo (02) de Primera Instancia en Función de
Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo
con Jurisdicción a Nivel Nacional, a los fines de solicitar información en la
causa signada bajo el № 2°CT-S-064-22 (Nomenclatura ese Juzgado
Especial), seguida en contra del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, (…),
referente a la fecha mediante el cual fue Revocado la Defensa Pública Décimo
Quinto (15°), y de los días Hábiles, con Despacho trascurridos
desde el 16/01/2023 al 14/02/2023, ello en virtud del recurso incoado por la
Profesional del Derecho GÉNESIS MARTÍNEZ, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.843, en su carácter
de Defensora Privada del ciudadano antes mencionado, siendo atendido por la
ciudadana ZENEIDA ZAPATA, Secretaria adscrita al Juzgado ut-supra mencionado,
informando lo siguiente: ‘en fecha 16 de enero de 2023, fue celebrada la
Audiencia de Presentación de Imputado ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, asistido
por la Defensa Pública Penal Décimo Quinto (15°), ABG. ÁNGEL DÍAZ; cuyo texto
íntegro fue publicado en esa misma fecha, siendo en fecha 14 de febrero de 2023,
mediante el cual revoca a la Defensa Pública y designa como sus Defensores
Privados los ABGS. GÉNESIS MERCEDES MARTÍNEZ GONZÁLEZ y RICARDO ALEJANDRO
ÁVALOS SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nros. 308.843 y 224.973, respectivamente, y desde
el 16/01/2023 al 14/02/2023, transcurrieron un total de veintiuno (21) días
hábiles, con despacho. ES TODO’ (…) [sic]” (Resaltado y
mayúsculas del original).
En virtud de lo
anterior, la Corte de Apelaciones objetada consideró que:
“(…) desde el 16 de
enero de 2023, hasta el 13 de febrero de 2023, el ciudadano ALBENIS
URRIBARRI BORJAS, titular de la cédula de identidad № V-7.867.200, se
encontraba asistido por el abogado ÁNGEL DÍAZ, Defensor Público Penal
Décimo Quinto, posteriormente en fecha 14 de febrero del presente año, revoca a
la Defensa Pública y Designa como su Defensora Privada a la Profesional del Derecho GÉNESIS MARTÍNEZ,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 308.843,
en fecha 17 de febrero de 2023, que la ciudadana GÉNESIS MARTÍNEZ,
presenta recurso de apelación en contra de la decisión in comento, habiendo
transcurrido desde la fecha 16 de enero de 2023, al 13 febrero de 2023, un
total de veintiuno (21) días hábiles, con despacho. Observando esta Sala que
dicho debió ser presentado por la Defensa Pública en las siguientes fechas; Martes 17, Miércoles 18,
Jueves 19, Viernes 20 y Lunes 23 de
enero de 2023, de conformidad con lo
establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto
en ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, no se encontraba en estado
de indefensión (…) [sic]” (Resaltado y mayúsculas del original).
Contrariamente a lo alegado por el accionante, se advierte que,
desde la fecha de emisión de la decisión que decretó la medida judicial
privativa preventiva de libertad contra el ciudadano Albenis
José Urribarri Borjas —específicamente el 16 de enero
de 2023—, el referido ciudadano se encontraba asistido por la Defensa Pública,
y la revocatoria del Defensor Público y la designación de una defensa privada
se materializó posteriormente, el 14 de febrero de 2023.
Al no constar en el expediente la revocatoria formal del
nombramiento del abogado Ángel Díaz, en su carácter de Defensor Público, se
colige que este profesional continuaba ejerciendo la función de asistencia
técnica durante el lapso legal establecido para la interposición del recurso de
apelación contra la medida de coerción personal (Cfr. Sentencia de la Sala de
Casación Penal N° 525/2011).
Visto lo cual, se concluye que el recurso de apelación presentado a
posteriori por la abogada Génesis Martínez resulta manifiestamente
extemporáneo, tal como fue correctamente determinado por la Sala Especial
Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con
Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con
Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados
y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada,
dado que, la defensa pública en ese lapso no ejerció el recurso de apelación, y
no constaba en el expediente la revocatoria del Defensor Público ni la
designación efectiva de la defensa privada por parte del imputado dentro de
dicho término perentorio. Así se decide.
Con base en lo precedentemente expuesto, no se dan los supuestos
establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo debe ser declarada
improcedente in limine litis.
Así se declara.
3.- De la sentencia del 16 de
octubre de 2023, dictada por la Sala Especial Segunda de la Corte de
Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al
Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y
Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los
Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada.
En el presente caso, se
ha intentado una acción de amparo constitucional en contra de la decisión
judicial dictada, en el marco de la audiencia preliminar el 16 de octubre de
2023, por la Sala
Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados
con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con
Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados
y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, que declaró inadmisible por irrecurrible el recurso de
apelación ejercido contra la decisión del 20 de abril de 2023, dictada por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con
Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados
y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada,
que admitió la acusación y mantuvo la medida privativa de libertad.
Al respecto, el artículo
6, numeral 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6.
No
se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4)
Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la
garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o
las buenas costumbres.
Se
entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los
lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis
(6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito
es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En relación con este
artículo, la Sala ha destacado que cuando se trata de una acción de amparo contra
decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse
desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la
misma; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo
consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su
ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que
pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente
para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la
realización de la conducta supuestamente lesiva.
Sobre este particular,
esta Sala en sentencia N° 364/2005, ratificada en decisión N° 1832/2013,
dictaminó lo siguiente:
“(…) Este
lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el
mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el
ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
(…) si se ha
producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida.
Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido,
irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo,
aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. Enrique Véscovi:
Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984,
Pág. 95) (…)”.
De igual manera, esta Sala en la sentencia N°
1.328/2013, asentó:
“(…) Observa
la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante
según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho
proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se
presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6)
meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad
que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por
otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos
remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres
o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas
sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción,... se
refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o
norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés
general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...
(Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez).
Tal
como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la
esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se
impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la
acción.
En
consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se
interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar
la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la
apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró
inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara (…)”.
Expuesto
lo anterior, se evidencia que en el presente asunto, la sentencia objeto
de la acción de amparo fue dictada el 16 de octubre
de 2023, durante la celebración de la audiencia preliminar. Por
consiguiente, la parte actora tuvo conocimiento del dictamen al finalizar dicho
acto, quedando así a derecho.
No obstante,
la acción de amparo constitucional fue
ejercida el 16 de septiembre de 2025, lo que implica que transcurrieron más
de dos (2) años desde que se produjo el conocimiento del fallo. En
consecuencia, ha operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto lo anterior, esta
Máxima Instancia Constitucional procede a verificar si existen violaciones
constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera
particular de la accionante, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en
sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, que expresó:
“(…) Es
pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden
público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo
contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la
caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la
que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter
estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el
concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o
garantía que tenga carácter constitucional.
En
virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en
presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que,
al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la
demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, estableció:
Es
pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al
cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo
constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho,
actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a
su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de
las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal
compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los
accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que
afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés
general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social,
si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando
en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de
elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos
anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho
a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que
precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento
establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta
situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario
que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal
magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido,
o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del
derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante... (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp.
01-2669). (...).
En
el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud
que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que
motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de
parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su
pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado,
en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho
referencia.
En
definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia
alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté
involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la
caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la
demanda de amparo, y así se declara.
En
razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que
fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la
inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide (…)”.
Ello así, al no evidenciar
en las denuncias formuladas por el presunto agraviado posibles violaciones
constitucionales que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses
intersubjetivos de la parte quejosa, en los términos expuestos en la decisión
parcialmente transcrita anteriormente, que excluya la consecuencia jurídica de
la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar
inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta
por el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando con el carácter de
defensor privado del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, supra identificados, contra la decisión dictada por la Sala Especial Primera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Casos
Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel
Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos con Imputación de
Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de Corrupción y
Delincuencia Organizada, el 27 de mayo de 2025, a través de la cual se declaró
sin lugar el recurso de apelación ejercido por el referido defensor contra la
decisión del 25 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Especial Primero
de Primera Instancia con la misma competencia que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público,
relacionada con la prórroga de la medida privativa
preventiva de libertad impuesta al referido ciudadano, en el marco del
proceso penal que se le sigue al accionante en amparo por la presunta comisión
de los delitos de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley
contra la Extorsión y Secuestro, obstrucción de la libertad de comercio,
previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asociación para
delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem,
terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica
contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en grado de
cómplice necesario conforme al artículo 84 del Código Penal.
2.- IMPROCEDENTE in limine
litis la acción de amparo constitucional,
ejercida contra la sentencia del 20 de abril de 2023,
dictada por la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo con
Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer y Decidir en Casos
con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a los Fenómenos de
Corrupción y Delincuencia Organizada.
3.- INADMIBLE la acción de amparo constitucional
ejercida por el abogado Ricardo Alejandro Ávalos Salazar, actuando con el
carácter de defensor privado del ciudadano ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS,
supra identificados, contra la sentencia
del 16 de octubre de 2023, dictada por la Sala Especial Segunda de la
Corte de Apelaciones con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados
al Terrorismo con Jurisdicción a Nivel Nacional y con Competencia para Conocer
y Decidir en Casos con Imputación de Delitos Derivados y Conexos Asociados a
los Fenómenos de Corrupción y Delincuencia Organizada, conforme al artículo 6.4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del
mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la
Independencia y 167° de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
TANIA
D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Las Magistradas,
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
ANABEL DEL
CARMEN HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0958
ACHR