SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 11-0589

 

 

El 25 de abril de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  expediente signado con el n.°: 13.733, contentivo de la decisión del 12 de abril de 2011, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad n.°: V-2.475.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el n.°: 144.406, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia del 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión obedece a la apelación interpuesta, tempestivamente, el 14 de abril de 2011, por el accionante, abogado Justo Asdrúbal Guevara, antes identificado, recurso que fue oído en un solo efecto mediante auto del 25 del mismo mes y año.

El 09 de mayo de 2011 se dio cuenta en Sala del expediente contentivo del recurso ejercido, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 18 de mayo de 2011, el accionante presentó escrito de fundamentación de la apelación y el 06 de junio del mismo año, solicitó “MEDIDAS CAUTELARES que haya lugar en derecho”.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

 

I

ANTECEDENTES

 

 

El 04 de marzo de 2010, el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, actuando en nombre propio, interpuso demanda, por interdicto de amparo, por perturbación, contra el ciudadano Carlos Montilla, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La demanda fue admitida mediante auto que dictó, el 18 de marzo de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, posteriormente, el 28 de junio de 2010, el Tribunal admitió la reforma de la demanda.

Mediante auto del 12 de agosto de 2010, el Juzgado de Primera Instancia admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de testigos y ordenó oficiar a Ingeniería Sanitaria del Poder Popular para la Salud, a los fines de requerir la información solicitada.

El 28 de septiembre de 2010, la parte querellante consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; y el 06 de octubre del mismo año la parte actora presentó escrito de informes.

El 07 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda que, por interdicto de amparo interpuso el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, en su propio nombre, contra el ciudadano Carlos Montilla, se ordenó la notificación de las partes y se condenó en costas a la parte actora; decisión esta objeto del amparo ejercido.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

 

El accionante fundamentó la demanda de amparo constitucional, en los siguientes aspectos:

En primer lugar señaló que interpuso la acción de amparo constitucional contra la sentencia que fue dictada en el proceso interdictal, que le fue desfavorable, por considerar que la misma le violó sus derechos fundamentales que están establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y “ante la evidencia de que el uso de la acción interdictal en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no hubo satisfacción a la pretensión deducida”.

Seguidamente alegó el accionante que, la amenaza de lesión es inminente contra los derechos fundamentales inherentes a la persona humana porque, según su decir, no han cesado, siguen vigentes y por ello solicitó: “LA NO APLICACIÓN DE LA NORMA DEL ARTÍCULO 782 DEL CÓDIGO CIVIL, PORQUE COLIDA (sic) CON LA CONSTITUCIÓN, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negritas y mayúsculas del escrito).

Por otra parte, señaló que en el presente caso se le violó su derecho fundamental consagrado en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asimismo, recalcó el accionante que el amparo contra leyes y demás actos normativos de acuerdo al artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es procedente cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución, según su criterio, es una de las instituciones más novedosa que incorporó dicha Ley, referida al denominado “amparo contra norma”.

El accionante igualmente expresó que, en el presente caso, el ciudadano Carlos José Montilla Barrios, parte demandada en el juicio originario, le violó su derecho de acceso a la azotea del inmueble denominado “Isabel N° 22”, ubicado en la Avenida Los Cármenes entre la  Avenida Louis Braille y la Tercera Transversal, Urbanización El Cementerio,  Municipio Libertador del Distrito Capital, al cambiar el cilindro de la reja de seguridad, cuando dicho espacio es común y que, además, el referido ciudadano “colocó en dicha azotea dos caninos de presunta peligrosidad que producen excrementos y orina de donde emanan fuertes olores nauseabundos”, lo cual se intensifica con las lluvias, lo que ha traído la proliferación de moscas y que, “en consecuencia se corre el riesgo de amenaza de lesión inminente y posible para la salud”  (Negritas del escrito).

   Que en la referida azotea se encuentra también un tanque de agua que se surte directamente de las tuberías de Hidrocapital y baja por gravedad a cada uno de los apartamentos y al local comercial, con sus respectivas llaves de paso en donde, según señaló, no tiene acceso para corregir las posibles fugas en las griferías del apartamento n.°: 01 que posee como arrendatario y, sobre este particular, alegó lo siguiente:

 

 

 

(…) el ha violado este derecho fundamental inherente a la persona humana; desde hace más de diez y ocho (18) meses aproximadamente no se le ha hecho mantenimiento de limpieza al tanque de agua potable en donde se presume que se acumula sedimentos, lodo y presuntamente es un medio de criadero de mosquitos; el agraviante ha violado este derecho fundamental inherente a la persona humana; y en consecuencia se corre riesgo de amenaza de lesión inminente y posible para la salud (Negritas del escrito).

 

 

 

Que el demandado en el juicio principal no permite el acceso a los lavaderos que se encuentran en la antes mencionada azotea que es también un lugar de escape de emergencia, por lo que igualmente, consideró violado su derecho a la seguridad personal.

Refirió, asimismo, el accionante que el demandado en el juicio interdictal tiene la posesión, como arrendatario, del apartamento n.°: 02 de la planta alta del inmueble denominado “Isabel N° 22”, ubicado en la Avenida Los Cármenes, entre la Avenida Louis Braille y la Tercera Transversal, Urbanización El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 18 de julio de 2009, inmueble que usa como depósito, en donde coloca varillas aromáticas de incienso encendidas que son “altamente alergénicas y aunado a esto todos los días entra a dicho inmueble en horas aproximadamente de 5:30 a.m. a 6:30 a.m. produciendo muchos ruidos (…) perturbadores”, de manera que, no le permite seguir conciliando el sueño que, afirmó, es un derecho inherente a la persona humana.

Que posee el inmueble objeto de la perturbación desde el 15 de febrero de 1992, fecha en que se celebró el primer contrato de arrendamiento, siendo que el 15 de febrero de 1996 suscribió un segundo contrato que se encuentra vigente, por lo que tiene una antigüedad de diecinueve (19) años como arrendatario del mismo y donde está incluida implícitamente la azotea, y desde el 18 de julio de 2009 el demandado viene realizando actos de perturbación a su posesión.

Que, el demandado en el juicio originario ocupa, con el carácter de arrendatario, el local comercial del mismo edificio que se encuentra en la planta baja, donde opera unas maquinarias de textilería hasta altas horas de la noche con lo que perturba el sueño.

El accionante promovió como pruebas en la presente acción de amparo constitucional, las siguientes: i) la copia simple de la sentencia de interdicto de amparo del 07 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual hace valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la imposibilidad de la obtención de la copia certificada de la misma; ii) copia de inspección ocular realizada por el Notario Público Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, del 23 de febrero de 2011, practicada sobre el inmueble objeto de la querella interdictal; iii) copia simple de la prueba testimonial autenticada ante el Notario Público Trigésimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de febrero de 2010; iv) documento original del primer contrato privado de arrendamiento que celebró sobre el inmueble objeto del interdicto;  v) copia simple del segundo contrato de arrendamiento que celebró sobre dicho inmueble; v) copia certificada del contrato de arrendamiento que celebró el demandado en el juicio interdictal, ciudadano Carlos José Montilla Barrios con la ciudadana Angélica María Toro García, y; vi) copia simple del contrato que celebró el prenombrado ciudadano con el ciudadano José Félix Toro García, sobre el local comercial, antes referido.

Por otra parte, el accionante promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde cursa la demanda de retracto legal arrendaticio que interpuso su cónyuge, ciudadana María Elizabeth Celis de Guevara y el ciudadano Carlos Enrique Hijuelos contra el ciudadano Eleazar Perdomo Blanco, para que se informe si consta en autos autorización para dar en arrendamiento el apartamento n.°: 02 de la planta alta, del inmueble denominado “Isabel N° 22”.

Solicitó, además, el restablecimiento de las situación jurídica que consideró infringida y que: i) se ordene a la “FUNDACIÓN DE PROTECCIÓN A LA FAUNA” (sic) para que: “retire de inmediato los caninos que se encuentran en la azotea del inmueble”; ii) se ordene a un depositario judicial que “retire de inmediato los bienes muebles y otros objetos que se encuentran depositados tanto en el apartamento (…) y en la azotea” y que se le nombre como responsable para el resguardo y protección del inmueble y que se le autorice para: “contratar cerrajeros para abrir y cambiar los cilindros de las puertas del apartamento N° 02 de la planta alta y la reja de la azotea, reja de la planta alta y reja de la planta baja del inmueble (…)”.   

            Con respecto a las demás perturbaciones, el accionante solicitó que “el juez decrete las medidas a que haya lugar en derecho”, y por último pidió que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

           

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

 

El Tribunal “a quo” en su sentencia del 12 de abril de 2011 declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, actuando en su propio nombre, estableciendo en su parte motiva que, según la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo constitucional no está destinada a sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses, por lo cual determinó lo siguiente:

 

 

 

En ese sentido, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas y, acogiendo a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos precedentemente, considera este Tribunal que el accionante contaba con los medios judiciales ordinarios y expeditos a través de los cuales, satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de apelación y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal (sic) 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional y así se establece.

 

 

 

Por otra parte, el Juzgado Superior, en cuanto a la solicitud del accionante con respecto a la no aplicación en el caso concreto de la disposición contenida en el artículo 782 del Código Civil, expresó lo siguiente: 

 

 

 

Asimismo solicitó la no aplicación del artículo 782 del Código Civil por cuanto, a su juicio, era contrario a la Constitución de la República Bolivariana, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin haber hecho mención de las razones por las cuales consideró que dicha norma violaba o amenazaba violar un derecho fundamental, y de qué forma existía un conflicto entre dicha norma protectiva y la Carta Magna, puesto que su fundamento se limitó a expresar que la decisión impugnada le había sido adversa, lo que a su juicio violaba ilegítimamente sus derechos fundamentales inherentes a la persona humana por haberse mantenido vigente la amenaza de lesión inminente y posible.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3178, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil tres (2.003), estableció lo siguiente:
“En efecto, el amparo que interpusieron las quejosas se trata del denominado amparo contra normas o actos normativos a que hace referencia el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así las cosas, la procedencia de tal modalidad de amparo se encuentra supeditada a la impugnación del acto aplicativo de éstas, por cuanto las normas per se no derivan en violaciones constitucionales, a menos que se trate de normas de contenido autoaplicativo o bien de contenido directamente restrictivo o nugatorio de derechos o garantías constitucionales, en el cual el acto incurra en omisión de los caracteres de impersonalidad y abstracción al que debe su naturaleza. Ello, en razón de que el amparo contra normas no es el medio judicial apropiado para el control de la constitucionalidad de un acto normativo sino la demanda de nulidad.

De esta manera, para que proceda la demanda es necesario que el acto aplicativo de la norma amenace, lesione, menoscabe o haga nugatorio el goce o ejercicio de derechos o garantías constitucionales, sin que exista otro medio judicial lo suficientemente eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con la carga del señalamiento de la lesión, la cual deberá ser actual, reparable y no consentida.” (Resaltado de este Tribunal).

En virtud de lo anteriormente expuesto y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente con anterioridad, este Tribunal debe declarar por esta razón inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

   

 

 

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

 

            En escrito presentado el 18 de mayo de 2011, ante esta Sala, el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, actuando en nombre propio, antes identificado, fundamentó su apelación en los siguientes términos:

            Que una vez que fue declarado sin lugar el interdicto de amparo que intentó contra el ciudadano Carlos José Montilla Barrios, interpuso acción de amparo constitucional la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y señaló que el mencionado ciudadano ante las “supuestas victorias ha intensificado flagrantemente aun más las violaciones de mis derechos fundamentales establecidos en el artículo 27 de la Constitución  (…) haciendo difícil mi dignidad humana”, tal y como lo expresó en su escrito de demanda de amparo constitucional.

            Reseñó nuevamente el accionante que, el tribunal de la causa que declaró sin lugar el interdicto de amparo aplicó el artículo 782 del Código Civil que establece como requisito para la procedencia del interdicto de amparo el de la posesión legítima y que el sólo es “poseedor precario”.

            Señaló asimismo, que la Jueza del Tribunal de la causa estaba obligada a la no aplicación de la norma contenida en el artículo mencionado, porque, según consideró, la misma viola sus derechos fundamentales; “razones por la cual no interpuse el recurso de apelación, es decir, no agoté la vía ordinaria porque igualmente el tribunal superior no hubiere restablecido las situaciones jurídicas infringidas”.

            Que, por los motivos expuestos y por considerar la urgencia del caso, solicitó “dispensas por no haber agotado la vía ordinaria; así en defensa de mis derechos fundamentales, acudí al recurso extraordinario por no tener otra vía jurídica más efectiva y rápida (..) por el cual interpuse el presente AMPARO CONSTITUCIONAL”  (Mayúsculas y negritas del escrito).

            Que, la Jueza del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, cuando estaba obligada conforme lo prevé el artículo 334 de la Constitución a decidir el asunto, por lo que, según su criterio, dicha Jueza “podrá ser presuntamente responsable por daños y perjuicios y daño moral que presuntamente pueda sufrir”.

            Por otra parte, pidió que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y solicite el expediente n.°:  AP11-2010-000199, “para su evaluación de fondo y de las pruebas que constan en autos sean igualmente evaluadas”.

 

            Por último, solicitó que se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que consideró infringida, para evitar el daño y “TODO VUELVA AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA ANTERIORMENTE” (Mayúsculas y negritas del escrito).

 

 

 

 

 

 

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

 

La Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 25, numeral 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la sentencia de esta Sala n.°: 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, con excepción de las que expidan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Es así que, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

 

 

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, estima que:

El accionante denunció como lesivo a sus derechos “fundamentales inherentes a la persona humana”, la sentencia que dictó, el 07 de febrero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda por interdicto de amparo interpuesta por el abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Carlos Montilla, con fundamento en lo siguiente:

 

 

 

En el caso de autos se evidencia que el ciudadano JUSTO ASDRÚBAL GUTIÉRREZ, es arrendatario de la casa denominada ISABEL, lo que denota que actúa en su condición de poseedor precario del inmueble; sin embargo el citado artículo 782 del Código Sustantivo, señala que este puede actuar la acción en nombre e interés de quien posee; sin embargo del escrito libelar y de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el mismo actuó en nombre propio, y no estando demostrada en autos la posesión legítima necesaria para que proceda el Interdicto de Amparo intentado, la presente Acción no puede prosperar. Así se decide.-  

 

 

Por otra parte, el accionante solicitó la no aplicación de la norma del artículo 782 del Código Civil, porque según su criterio colide con la Constitución, conforme lo prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La sentencia objeto de apelación declaró en su oportunidad inadmisible la demanda de amparo, conforme lo prevé el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto consideró que en el presente caso el accionante contaba con los medios ordinarios y expeditos a través de los cuales podía satisfacer su pretensión, como lo es el recurso de apelación.

En cuanto a la denuncia acerca de la no aplicabilidad del artículo 782 del Código Civil para la resolución de la querella interdictal por perturbación, señaló el “a quo” que el accionante no expresó las razones por las cuales consideró que dicha norma violaba o amenazaba violar un derecho fundamental, y sólo se limitó a expresar que la decisión le había sido adversa.

Pasa a examinar esta Sala los argumentos esgrimidos por el accionante en su escrito de fundamentación de la apelación, y al respecto observa:  Señala dicho ciudadano que en el presente caso el Juzgado a quo ha debido declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que si bien no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia objeto de la misma, no lo hizo por considerar que el amparo es una vía más efectiva y rápida para la defensa de sus derechos fundamentales.

Señaló asimismo, el recurrente que el tribunal de la causa no ha debido aplicar el artículo 782 del Código Civil, ya que en el presente caso dicha disposición colide con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución, porque a pesar de no ser poseedor legítimo del inmueble el querellado le vulneró sus derechos fundamentales.

Ahora, observa la Sala, en primer término, que consta en el expediente sólo copia simple de la decisión objeto del amparo, ya que según alegó el accionante no pudo consignarla en copia certificada por la urgencia del caso.

 Al respecto, es preciso destacar que en sentencia n.°: 07, del 01 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía,  se señaló lo siguiente:

 

 

 

(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (subrayado de este fallo).

 

 

 

Bajo esta perspectiva, visto que el accionante consignó copia simple de la decisión dictada el 07 de febrero de 2011 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo señalado en la jurisprudencia antes transcrita y conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante tendría la carga de presentar hasta la oportunidad de la audiencia oral, la copia certificada de la decisión impugnada. Siendo que en el presente caso no se verificó la audiencia oral y pública, ya que se declaró en forma preliminar la inadmisiblilidad de la acción de amparo interpuesto, no le nació al accionante la carga de la presentación de la copia certificada de la decisión objeto de amparo. Así se declara.

En el asunto bajo estudio, constata la Sala que la sentencia objeto de la acción de amparo fue dictada por el Juzgado supuesto agraviante en la primera instancia de conocimiento en la querella interdictal de amparo, y contra la misma el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil prevé el recurso de apelación. Es decir que existía un recurso ordinario que no fue ejercido y el demandante no alegó que dicho recurso no era idóneo para la satisfacción de los derechos que denunció como vulnerados.

En consecuencia, concluye esta Sala que, efectivamente, la parte accionante, no hizo uso de la vía judicial que tenía a su alcance y que hubiera podido solucionar la situación que considera infringida de manera idónea, por cuanto se trata de un medio procesal eficaz.

Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia n.°: 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, ratificada en sentencia n.°: 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; n.°: 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; n.°: 317, del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y n.°: 567, del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez, entre otras, lo siguiente:

 

 

 

(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Carlos Javier Otero, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el “a quo”, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara.

Por otra parte, observa la Sala que en cuanto al alegato que esgrimió el accionante con respecto a la solicitud de no aplicación del artículo 782 del Código Civil para la resolución de la querella interdictal, lo que encuadró dentro de la figura del amparo contra norma que prevé el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional precisó los alcances de dicho concepto en sentencia n.°: 1213, del 23 de junio de 2004, caso: Norconsult Telematics LTD (ratificada entre otras en sentencia n.°: 1639, del 31 de octubre de 2008, caso: Josefina López Solano y otros), de la manera siguiente:

 

 

En el caso bajo estudio, la parte actora en la acción de amparo constitucional, presentó la misma, con base en lo que dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que acogió el llamado “amparo contra norma”, modalidad ésta que -ya la Sala lo ha precisado- procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma per se, salvo que se trate de las normas “autoaplicativas” que no es el caso de autos. (Sentencia del 10 de agosto de 2001. Caso: Elkem Asa).

Al respecto, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.

La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.”

Respecto de esta modalidad de amparo constitucional, la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, precisó que dicho amparo procede contra el acto de aplicación de la norma y no contra la norma en sí, a menos que se trate de aquéllas denominadas normas autoaplicativas, es decir que no necesitan de un acto posterior de aplicación. En ese sentido, la jurisprudencia determinó que el ente agraviante en estos casos es quien pretenda o a quien corresponda la ejecución de la norma; asimismo la caducidad del amparo se cuenta a partir del momento de aplicación o de su amenaza de aplicación, aunque el amparo contra norma actúa como un mecanismo de control de la constitucionalidad, pues lo que se debate es, precisamente, la contrariedad de una norma con un derecho o garantía constitucional y la consecuencia es la desaplicación al caso concreto, lo cual guarda estrecha relación con el control difuso de la Constitución que preceptúa su artículo 334.

(…)

La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha entendido que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable.

Siendo ello así, las normas, por su carácter general, abstracto y de aplicación indefinida, requieren de un acto de ejecución que las relacione con la situación jurídica concreta del accionante, pues, en definitiva, será éste y no la propia norma, el que puede ocasionar una lesión particular de los derechos y garantías constitucionales de una persona determinada, salvo que se trate de normas autoaplicativas. Por ello, se ha concluido que en los casos de amparo contra actos normativos, la norma no es objeto del amparo, sino la causa o motivo en razón de la cual los actos que la apliquen o ejecuten resultan lesivos de derechos o garantías constitucionales (Negritas del presente fallo).

 

 

 

En lo que concierne a la acción de amparo “contra norma”  como lo catalogó el accionante, que es objeto de análisis, se advierte que, en primer lugar, tal como lo expresó el “a quo” no fueron esgrimidos en el escrito de amparo las razones por las cuales se solicitó dicha modalidad de amparo y, además, de conformidad con la doctrina que acaba de ser reproducida, dicha pretensión fue dirigida, en realidad, contra el acto de juzgamiento supuestamente violatorio de los derechos fundamentales cuya tutela reclama el accionante, y tal como fue expresado con anterioridad, la parte que se consideraba afectada tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar la apelación que interpuso el accionante contra la sentencia que dictó el “a quo” constitucional y confirma la sentencia objeto de apelación que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.

 

 

VII

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JUSTO ASDRÚBAL GUEVARA GUTIÉRREZ, actuando en su propio nombre, contra el fallo del 12 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado abogado Justo Asdrúbal Guevara Gutiérrez s mediante auto de fecha 19 de octubre de 2010, rcieron recurso de apelacieferido NSORCIO ISVEN C.A., cuyo cocontra la sentencia que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 07 de febrero de 2011. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente al prenombrado Juzgado Superior. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. 

 

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

El Vicepresidente,

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

 

 

 

                                                                             Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

 

                                                                              Juan José Mendoza Jover

                                                                                              Ponente

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP Nº: 11-0589

JJMJ/