
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente:
Iván Rincón Urdaneta
Mediante
escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 25 de enero del año
2000, los abogados Héctor Gámez Arrieta e Iván Pérez Rueda, inscritos en el
INPREABOGADO bajo los Nos. 2.796 y 11.955, respectivamente, actuando en su
carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE FRANGAR C.A., ejercieron acción de amparo
constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero
Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por haber sido dictada, a su
juicio, sin participación activa en el proceso de su representada.
Por
auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
DE
LA COMPETENCIA
Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo
constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000,
Caso Emery Mata Millán, se declaró competente para conocer de las
acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales
Superiores de la República, en los siguientes términos:
“…Igualmente,
corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la
competencia para conocer de las acciones
de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de
los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que
infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”
En
el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una
decisión emanada de un Tribunal Superior, motivo por el cual, esta Sala,
congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para
conocer de la presente acción, y así se decide.
II
ADMISIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una
vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de
inadmisibilidad contenidas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que al no estar incursa
en ninguno de los supuestos del
referido artículo, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar a derecho, y así se
declara.
III
FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegan
los apoderados judiciales de la accionante que la decisión del Juzgado Superior
Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue dictada con ocasión a un
procedimiento en el que nunca participó su representada, por no haber sido
válidamente citada, lo que a su juicio, vulneró su derecho a la defensa, al
debido proceso, a la seguridad jurídica y al honor y la reputación.
Para
fundamentar su pretensión, narran los apoderados de la accionante los
siguientes hechos relevantes dentro del proceso:
Que
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció
de la demanda de calificación de despido ejercida contra su representada por el
ciudadano Antonio José Rodríguez.
Que
por no poderse practicar la citación personal de su representada, se ordenó la
citación por correo certificado, la cual se verificó en una persona distinta
del representante legal de la misma, lo que a juicio de la empresa accionante,
vicia de nulidad la citación.
Que
el 27 de febrero de 1995, el abogado Carlos Felipe Alvizu, asumió la
representación sin poder de la hoy accionante, contestando el fondo de la
demanda el día 29 de ese mismo mes y año, lo que a su decir hace nulas las
actuaciones del susodicho representante, por haber actuado sin poder.
Que
el 25 de septiembre de 1996, compareció la abogada Josefa Bolivia Santana, a
los fines de consignar un supuesto poder otorgado por el hoy accionante, del
cual no existe copia en el expediente o mención de los datos del lugar y fecha
de su otorgamiento.
Que
el 19 de diciembre de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda.
Que
una vez oída la apelación contra el fallo antes mencionado, fueron los autos
enviados al Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
el cual por sentencia de fecha 31 de mayo de 1999, declaró con lugar la
apelación, revocó la sentencia apelada, declaró con lugar la calificación de
despido, ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del demandante.
En
tal sentido sostiene la actora que la decisión dictada por el Juzgado Superior,
en su dispositivo, se abrogó la potestad de ejecución del fallo, conferida por
mandato del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil a los jueces que
conozcan de la causa en primera instancia, al fijar un lapso de cumplimiento
voluntario de la sentencia.
Que
a pesar de que la vía ordinaria para impugnar la referida sentencia, la
constituye el ejercicio del recurso de invalidación, éste no es un medio breve
y efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, siendo el amparo
el único medio para lograr tal fin.
Como consecuencia de lo antes narrado, estima
la parte actora le fueron vulnerados los derechos a la defensa, al debido
proceso, a la seguridad jurídica y al honor y la reputación, consagrados en los
artículos 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y, por tal motivo, solicita sea declarada la nulidad de la sentencia
recurrida así como la nulidad de todo el proceso.
Finalmente,
solicita le sea acordada medida cautelar innominada con la finalidad de
suspender la ejecución del fallo impugnado.
IV
DE
LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La
parte actora solicita le sea acordada medida cautelar innominada, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con la
finalidad de suspender “temporalmente y hasta que el presente recurso se decida
de manera definitivamente firme, la ejecución de la sentencia contra la cual se
recurre”.
Visto
lo anterior, pasa esta Sala, a pronunciarse sobre la medida solicitada, y a tal
efecto observa:
Consta
en autos copia certificada de un acto emanado del Juzgado Superior Primero
Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de octubre de 1999
–folios 167 y 168- por el cual admite el recurso de invalidación ejercido por
los hoy accionantes. De igual forma se observa que el referido Tribunal, ordenó
“la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por este (ese) Superior
el día 31 de mayo de 1999” y la notificación de dicho auto al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esa
Circunscripción Judicial, para que se abstenga de ejecutar el citado fallo.
Igualmente,
se evidencia en el expediente copia certificada del auto de fecha 16 de
noviembre de 1999, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo -competente para la ejecución del fallo- a través del cual
acusa recibo del auto referido en el párrafo anterior, acuerda abstenerse de
ejecutar el fallo y remite las actuaciones a los fines de decidir el recurso de
invalidación ejercido. (folio 170).
Como
puede apreciarse, resulta evidente para esta Sala, que la suspensión de los
efectos de la sentencia aquí recurrida, solicitada por la actora como medida
cautelar, fue concedida por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, el cual, al conocer del recurso de invalidación ejercido
contra su fallo, ordenó al Tribunal de Primera Instancia abstenerse de su
ejecución. También se evidencia el acatamiento de dicha orden por parte del
Tribunal competente para su ejecución, todo lo cual conduce a negar la medida
cautelar innominada por no existir temor fundado de quedar ilusoria la
ejecución del fallo. Así se declara.
V
DEL PROCEDIMIENTO EN
MATERIA DE AMPARO CONTRA SENTENCIAS
Definida la competencia de esta Sala
para conocer de la presente causa y admitida como ha sido la misma, resta por
determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá
ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad,
gratuidad y no sujeción a formalismos, consagrados en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala, obrando dentro de la
facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en conjunción
con los principios mencionados en el párrafo anterior, los cuales están
consagrados en los artículos 26 y 49 del nuevo Texto Fundamental, interpretó
con relación al procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos
contra sentencias, que el mismo deberá
desarrollarse en lo adelante de la manera siguiente:
“Cuando el amparo sea
contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de
comunicación escrita que deberá
anexarse al expediente de la causa donde se admitió el fallo, inmediatamente a
su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como las
partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse
la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos
respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia
certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda
obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las
copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no
obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la
sentencia.
Las partes del juicio
donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de
amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin
necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su
interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de
cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de
comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del
Tribunal, no significarán aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del
amparo, examinará la decisión impugnada” (Sentencia de esta Sala de fecha 1 de
febrero del año 2000, Caso José A. Mejía).
Ahora bien, teniendo en cuenta que
en el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra
sentencia, esta Sala, congruente con el fallo antes parcialmente
transcrito, aplicará el procedimiento por ella previsto para su tramitación, y
así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1)
COMPETENTE para conocer
acción de amparo constitucional
ejercida por los abogados Héctor Gámez Arrieta e Iván Pérez Rueda,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE FRANGAR C.A., contra la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo.
2)
Se ADMITE
la acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordena la notificación
del Juez del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala,
verificada como sea su notificación en el presente expediente.
3)
Notifíquese de la presente acción al
ciudadano Javier Elechiguerra, en su condición de Fiscal General de la
República.
4)
Se
NIEGA la medida cautelar innominada solicituda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las
correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a
los 24 días del mes de MARZO
del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera
Héctor Peña Torrelles
Magistrado
José Manuel Delgado
Ocando
Magistrado
Moisés Troconis
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Exp. 00-0059
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