![]() |
Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Expediente N° 15-0113
El 29 de enero de 2015, el abogado CARLOS TRAPANI, titular de la cédula de identidad n° 14.428.015 e inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 97.721, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del entonces Distrito Federal, el 26 de noviembre de 1984, bajo el n° 41, folio 254, Tomo 25, Protocolo Primero (anexo A), cuya última reforma de Estatutos Sociales se encuentra protocolizada en la misma Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 26 de abril de 2010, bajo el n° 34, folio 190, Tomo 14, Protocolo Primero (anexo B), interpuso escrito contentivo del recurso de colisión de normas conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada entre el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.859 del 10 de diciembre de 2007) y el artículo 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Timbre Fiscal ((publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria n° 6.150 del 18 de noviembre de 2014).
El 3 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 12 de febrero de 2015, con ocasión a la reunión de Sala Plena donde tuvo lugar la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a reconstituir esta Sala Constitucional, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.
En diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 05 de marzo de 2015, el abogado Carlos Trapani, actuando con el carácter antes indicado, solicitó pronunciamiento en cuanto a la admisión y las medidas cautelares peticionadas en la presente causa.
Realizado el estudio del caso, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE COLISIÓN DE LEYES
La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en el presente recurso se denuncia la colisión de normas entre el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.859 del 10 de diciembre de 2007) y el artículo 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Timbre Fiscal ((publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria n° 6.150 del 18 de noviembre de 2014).
Que se trata del análisis y revisión de dos normas reconocidas en cuerpos jurídicos distintos, “…es decir, una norma prevista en una ley de carácter orgánico y otra disposición prevista en una ley ordinaria”.
Que la colisión normativa planteada genera “…un conflicto en relación al pago de tasas para la expedición y renovación en el país de pasaporte a niños, niñas y adolescentes lo cual implica una violación al principio de gratuidad reconocido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo además, una medida regresiva que eliminó la exoneración que gozaban los niños, niñas y adolescentes, lo cual, limita y amenaza su derecho a obtener documentos públicos de identidad (artículo 22 LOPNNA)”.
Que el presente recurso debe admitirse, pues en definitiva “…busca proteger a un sector de la sociedad especialmente vulnerable, susceptible de medidas de discriminación positiva, como son los niños, niñas y adolescentes”.
Que el artículo 9 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.859 del 10 de diciembre de 2007), “…implicó un profundo avance para eliminar obstáculos económicos que limiten el ejercicio de los derechos para niños, niñas y adolescentes. Materializar este principio implicó muchos años de sensibilización y formación a funcionarios públicos especialmente aquellos responsables de los procesos de identificación tales como jefes civiles, registradores, notarios, entre otros”.
Que atendiendo al principio de gratuidad previsto en el artículo 9 de la Ley antes indicada, la Ley de Timbre Fiscal publicada en la Gaceta Oficial n° 38.958 del 23 de junio de 2008, estableció en su artículo 7 la exención del pago por los actos y documentos establecidos en dicho artículo, entre otros, para los niños, niñas y adolescentes.
Que constituye un imperativo respetar y garantizar la gratuidad para todo trámite relacionado con niños, niñas y adolescentes, siendo que en su criterio este principio “…no tiene, ni puede tener excepciones, ya que la propia ley de rango orgánico no lo establece, y por ende donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete”.
Que, la vigente Ley de Timbre Fiscal, publicada el 18 de noviembre de 2014, modificó el artículo 7 antes señalado, suprimiendo la exención del pago de las tasas que estaba vigente en el último aparte del artículo 7, aplicable entre otros, para los niños, niñas y adolescentes.
Que, no obstante, en la propia exposición de motivos la Ley de Timbre Fiscal vigente “…reconoció la importancia de gratuidad para sectores específicos como una medida para generar la mayor suma de felicidad posible al pueblo”.
Que esa reforma de la Ley de Timbre Fiscal trajo como consecuencia que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) exigiera el pago de la tasa de doce unidades tributarias para la expedición y renovación de los pasaportes para los niños, niñas y adolescentes, “…desconociendo el principio de gratuidad reconocido en la LOPNNA. Este nuevo requisito fue difundido a través de la página oficial de internet (…) y en redes sociales oficiales del SAIME (…), así como en cada oficina del SAIME se dispone de avisos y anuncios donde se indica el pago de la tasa como un nuevo requisito”.
Que el principio de gratuidad “…constituye uno de los elementos más innovadores incorporados en la LOPPNA que tuvo como propósito superar cualquier obstáculo de tipo económico que pueda limitar o restringir el ejercicio pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes”.
Que para decidir esta controversia, el apoderado de la parte solicitante estima debe ponderarse el principio de interés superior consagrado en el artículo 78 constitucional, y que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es de obligatorio cumplimiento para toda autoridad.
Que “…resulta indispensable que la Sala Constitucional valore y garantice el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a obtener sus documentos públicos de identificación, especialmente el pasaporte, por tanto, se adopten medidas de discriminación positiva que permita eliminar cualquier obstáculo económico e institucional. Es necesario realizar un esfuerzo de discernimiento e interpretación que permita valorar en el presente caso lo que es más beneficioso y que mejor contribuye al respeto de la ciudadanía hacia la infancia y la adolescencia”.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que:
“1. Se suspenda el pago de tasas o de cualquier otro derecho para la expedición o renovación de pasaportes ordinarios para los niños, niñas y adolescentes en todo el territorio nacional.
2. Se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la continuidad del servicio de expedición y renovación de pasaportes a niños, niñas y adolescentes en todo el territorio nacional, por tanto, garantice todos los mecanismos tecnológicos, humanos y materiales que aseguren la no suspensión, retardo o dilación del servicio”.
Como fundamento de las medidas solicitadas, el apoderado actor indicó que en cuanto al fumus bonis iuris, el mismo “…se verifica en el pago indebido que actualmente se realiza para la expedición y renovación de pasaportes a niños, niñas y adolescentes en contravención al principio de gratuidad reconocido en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Y en cuanto al periculum in damni, señaló que “…como consecuencia directa del pago de tasas para la expedición y renovación de pasaportes a niños, niñas y adolescentes se materializa el pago indebido en detrimento de las familias y limita el acceso a este documento a aquellos niños, niñas y adolescentes que carezcan de recursos económicos para el pago del servicio”.
Finalmente, solicitó que se admita el presente recurso de colisión de leyes, se declare la prevalencia del principio de gratuidad establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el artículo 7 de la Ley de Timbre Fiscal.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, le corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso y, a tal efecto, observa:
El artículo 336, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como competencia de esta Sala, el resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales, en los términos siguientes:
Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.
Por su parte, el artículo 25, numeral 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente:
Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
... omissis…
8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer (…).
Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de colisión de leyes propuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente la causa, la misma pasa a emitir su pronunciamiento sobre la admisión del recurso de colisión de leyes y, a tal efecto, observa:
Las disposiciones respecto a las cuales se presenta el recurso de colisión, son del tenor siguiente:
El artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.859 del 10 de diciembre de 2007), dispone:
Artículo 9
Principio de gratuidad de las actuaciones
Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expida de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.
Los funcionarios y funcionarias administrativos y judiciales, así como las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.
Por su parte, en el artículo 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Timbre Fiscal (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria n° 6.150 del 18 de noviembre de 2014), se suprimió el último aparte del artículo 7 de la Reforma Parcial del Decreto Nº 363 con Fuerza y Rango de Ley de Timbre Fiscal, publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.958 del 23 de junio de 2008, el cual establecía:
(…)Estarán exentos del pago por los actos y documentos antes señalados, la mujer a partir de los cincuenta y cinco (55) años de edad, el hombre a partir de los sesenta (60) años de edad, así como los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a lo establecido en la Ley que rige la materia.
Analizadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el caso de autos no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo, motivo por el cual esta Sala admite el recurso de colisión de normas entre el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.859 del 10 de diciembre de 2007) y el artículo 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Timbre Fiscal ((publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria n° 6.150 del 18 de noviembre de 2014). Así se decide.
Como consecuencia de dicha admisión, en virtud de lo establecido en los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la parte recurrente y citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional, así como notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, a la Defensoría del Pueblo, y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito contentivo del recurso de colisión de leyes y del presente auto de admisión.
Por último, remítase el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento y, en consecuencia, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitido como ha sido el presente recurso de nulidad, esta Sala observa que la parte recurrente, solicita cautelarmente a esta Sala que:
“1. Se suspenda el pago de tasas o de cualquier otro derecho para la expedición o renovación de pasaportes ordinarios para los niños, niñas y adolescentes en todo el territorio nacional.
2. Se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la continuidad del servicio de expedición y renovación de pasaportes a niños, niñas y adolescentes en todo el territorio nacional, por tanto, garantice todos los mecanismos tecnológicos, humanos y materiales que aseguren la no suspensión, retardo o dilación del servicio”.
Con el propósito de emitir pronunciamiento sobre tal petición, es menester destacar que los extremos requeridos por el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, que debe existir fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación cuyo origen ha de ser la aplicación de la norma impugnada, de manera tal, que faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez constitucional no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, pues estando vinculada la controversia planteada en sede constitucional con materias de Derecho Público, donde puedan estar en juego intereses generales, el Juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
Las referidas normas hacen suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Piero Calamandrei; “Providencias Cautelares”. Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Se insiste, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y, más concretamente, en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto, o bien para la determinación de si, en el caso de autos, el interés general se vería favorecido por el otorgamiento de la medida.
Asimismo, respecto de la procedencia de medidas cautelares sobre normas, esta Sala mediante decisión n.° 2.306 del 18 de diciembre de 2007 (caso: “Globovisión Tele, C.A.”), declaró lo siguiente:
“Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez (…).
Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.
En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar (…).
Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo (…)”.
En el mismo sentido, esta Sala en su decisión n.° 287/2008 (caso: “Morris Sierralta Peraza y Manuel Rojas Pérez”), estableció lo siguiente:
“Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.
La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo (…)”.
En atención a lo expuesto, se observa que en relación con la primera medida cautelar solicitada se pretende evitar un eventual perjuicio patrimonial en el grupo familiar del niño, niña o adolescente que solicite la expedición y renovación de pasaporte ordinario, siendo que para demostrar el impacto económico que se alega sufriría dicho grupo, por la aplicación de la normativa reciente en materia de timbre fiscal, deben consignarse documentos contables -presupuesto- e informes de expertos contables, de los cuales pueda desprenderse que la aplicación de las normas objeto de impugnación afectaría significativamente su estabilidad económica; en razón de lo cual, se observa que no cursan en autos elementos de juicio que pudieran generar en esta Sala la simple verosimilitud de dichos alegatos que sean suficientes para considerar preliminarmente que el pago de tasas o de cualquier otro derecho para el expedición y renovación de pasaportes a niños, niñas y adolescentes, conforme lo establecido en el artículo 2 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley que reforma parcialmente la Ley de Timbre Fiscal (que modifica el artículo 7 de la Ley derogada) causará algún perjuicio al grupo familiar, a la sociedad, que permitan incluso a esta Sala el ejercicio de oficio de sus potestades cautelares.
Por otra parte, se constata que igualmente tampoco se cumple con la exigencia de la ponderación de intereses, en cuanto al efecto que la concesión de la medida cautelar innominada, ya que prevalecería el interés público frente al de particulares, ya que, prima facie sin que ello signifique un adelanto del examen sobre el fondo del recurso previamente admitido, esta Sala observa que en la Exposición de Motivos de la Ley de Timbre Fiscal antes indicada (acompañada al libelo, v. folio 42) se estableció que “(…) se hizo necesario realizar la presente parcial al artículo 7° de la Ley de Timbre Fiscal, con el fin de materializar las políticas públicas en materia de identificación que sirven de líneas estratégicas para la consolidación del Plan Estratégico de la Nación en esta materia…”.
En consonancia con lo expuesto, se aprecia que la suspensión de la norma causaría unos perjuicios en la materialización de políticas públicas del Estado, en materia de identificación, realizadas a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Respecto a la segunda de las medidas cautelares pedidas, referida a que “Se ordene al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) la continuidad del servicio de expedición y renovación de pasaportes a niños, niñas y adolescentes en todo el territorio nacional, por tanto, garantice todos los mecanismos tecnológicos, humanos y materiales que aseguren la no suspensión, retardo o dilación del servicio”, se observa que de los documentos consignados, no existe prueba alguna que demuestre que el servicio de expedición y renovación de pasaportes a niños, niñas y adolescentes en todo el territorio nacional, se encuentre afectado de suspensión, retardo o alguna dilación.
En atención a las razones expuestas, se debe declarar improcedentes las medidas cautelares solicitadas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de colisión de leyes interpuesto por el abogado CARLOS TRAPANI, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTROS COMUNITARIOS DE APRENDIZAJE (CECODAP), entre el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5.859 del 10 de diciembre de 2007) y el artículo 7 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Timbre Fiscal ((publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria n° 6.150 del 18 de noviembre de 2014).
2.- ADMITE el recurso de colisión de leyes ejercido.
3.- ORDENA citar al Presidente de la Asamblea Nacional.
4.- ORDENA notificar a la parte recurrente, a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, a la Defensoría del Pueblo y al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)
5.- IMPROCEDENTES las medidas cautelares solicitadas.
6.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del procedimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado de Sustanciación para la continuación del procedimiento.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Gladys María Gutiérrez Alvarado
El Vicepresidente,
Arcadio Delgado Rosales
Los Magistrados,
Francisco Antonio Carrasquero López
Luisa Estella Morales Lamuño
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Carmen Zuleta de Merchán
Juan José Mendoza Jover
Ponente
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. 15-0113
JJMJ