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SALA CONSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado, el 31 de julio de 2008, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los abogados Mariolga Quintero Tirado, Carlos A. Matheus y Wagner Ulloa Ferrer, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.933, 5.214 y 9.853, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, de nacionalidad griega, titular del pasaporte griego K-693-966 y domiciliado en Klato, Grecia, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 1° de febrero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para cuya fundamentación alegaron la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a obtener una tutela judicial efectiva, a que se le presuma inocente y a la igualdad ante la ley.
El 8 de agosto de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien asume la ponencia y, con tal carácter, la suscribe.
El 30 de enero de 2009, la abogada María Milagros Cadenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.715 y en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, solicitó a esta Sala que emita el respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
El 3 de febrero de 2009, la abogada Mariolga Quintero, anteriormente identificada, solicitó igualmente a esta Sala que se pronuncie respecto a la admisión de la acción de amparo constitucional.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
Los representantes judiciales del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos fundamentaron su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:
Que la demanda de amparo se interpuso contra “(...) la sentencia definitiva dictada en apelación en el expediente 2As-3760-07, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de 2008, identificada con los números 005-08 (...), con ocasión a la decisión 583-07, de fecha treinta (30) de marzo de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, y en consecuencia se anuló la decisión 008-05 de fecha once (11) de febrero de 2005, dictada por la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del hoy agraviado, ciudadano Konstadinos Spiropulos y repuso la causa al estado de que una Sala de la Corte de Apelaciones distinta a la que dictó el fallo anulado, dictara nuevo pronunciamiento, acerca de la apelación impetrada por esta representación en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, contra la decisión número 1 dictada el tres (3) de mayo de 2000 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, proferida en el juicio que se le siguió al agraviado por el delito de contaminación por fuga o descarga culposa, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 eiusdem”.
Que “(...) por la dimensión del gravamen que produce la sentencia accionada, y dada la imposibilidad de reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, al no existir medios ordinarios, ni extraordinarios ya que se trata de una sentencia que no era susceptible de ser recurrida, por el acusado, en sede casacional, siendo que el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales derivadas de la sentencia que constituye el acto lesivo en este procedimiento es la vía del amparo contra decisiones judiciales”.
Que “(...) hace once (11) años, el veintiocho (28) de febrero de 1997, ocurrió el accidente marítimo al que se refiere este juicio. El buque petrolero ‘Nissos Amorgos’ a su salida de Venezuela y navegando normalmente por el Canal de Navegación de Maracaibo, al ingresar en la parte crítica del Canal que es la barra de Maracaibo en el Golfo de Venezuela (Canal exterior), de pronto comenzó a sentir vibraciones extrañas en el casco, a sufrir una reducción substancial de la velocidad normal con que venía y como consecuencia de esto, comenzó a perder maniobrabilidad”.
Que “[c]omo resultado de estos efectos, el buque se fue desplazando poco a poco hacía donde lo empujaba el viento sin poder evitarlo al carecer de velocidad y control suficientes para contrarrestarlo. De esta manera el buque se fue desplazando hacia el límite oeste del canal de navegación hasta quedar varado y sin posibilidad ya de moverse. Mientras el buque se iba desplazando hacía el referido límite del canal, un objeto metálico que se encontraba en el fondo del canal rajó la parte inferior del casco, en algunos sectores, lo que hizo que parte de la carga de petróleo depositada en algunos tanques del buque se derramara en el agua”.
Que “[e]l tres (3) de marzo de 1997, el otrora Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando bajo el régimen procesal establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal comenzó a instruir el sumario, produciendo un auto de detención contra el capitán del tanquero NISSOS AMORGOS, ciudadano KONSTATINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, dictado el dieciséis (16) de marzo de 1997”.
Que “[p]osteriormente, en fecha veinte (20) de octubre de 1997, el Ministerio Público dictó auto de proceder y presentó escritos de cargos (...) contra el capitán Konstadinos Spiropulos, por la comisión del delito de fuga o descarga culposo de hidrocarburos en el medio marino, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 de la misma Ley. En escrito separado el Fiscal del Ministerio Público presentó querella civil (...) solicitando la indemnización de los supuestos daños y perjuicios sufridos por la República, en virtud de la contaminación por hidrocarburos, fundamentando su demanda en la Ley Penal del Ambiente y el Convenio Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos, de Bruselas 1969, mejor conocido como CLC-69, del cual nuestro país es Parte. Asimismo, intentó acción civil contra la sociedad propietaria de la nave, Nissos Amorgos Naftiki Eteria y el asegurador de responsabilidad civil y garante financiero, Asurenceforeningen Gard, basadas estas acciones en el mencionado Convenio CLC-69, solicitando la notificación del Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados de la Contaminación de Hidrocarburos, 1971, conocido con las siglas FIDAC (...). Tanto la acción penal como la civil fueron contestadas por el procesado y las co-demandadas civiles. El proceso se tramitó ante el referido tribunal”.
Que “[c]on motivo de la entrada en vigor del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el proceso se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, este pasó a ser conocido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, también con sede en Cabimas (Juzgado de Transición). Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, con motivo de un avocamiento solicitado por unos de los reclamantes civiles (Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera, Fetrapesca) dictó una decisión recabando todas las causas civiles que cursaban en los tribunales de la República, librando los oficios correspondientes, incluyendo el Juzgado de Transición, con el fin de determinar si estaban dados los requisitos para admitir el avocamiento”.
Que “[e]n vista de esta situación, el Juzgado de Transición ordenó paralizar el proceso en lo referido a la acción civil presentada por el Ministerio Público, continuando con el proceso penal, en régimen transitorio y remitió copias del expediente a la Sala Político Administrativa, pasando a oír informes y a sentenciar solamente en lo referido a la acción penal formulada por el Fiscal. Es así como en fecha trece (13) de mayo de 2000, el Tribunal de Transición dictó la sentencia identificada con el número 1, condenando al Capitán Spiropulos a la pena de un (1) año y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de contaminación por fuga o descarga culposa de hidrocarburos, sin pronunciarse sobre la querella civil presentada por el Ministerio Público”.
Que “[e]n fecha diecisiete (17) de mayo de 2000 la defensa del Capitán Spiropulos presentó su escrito de apelación (...) pasando los autos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala 1, la cual después de los informes de las partes, dictó auto mediante el cual ordenó la paralización de la causa y la remisión del expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estaba conociendo del avocamiento, y para ello, había solicitado la remisión de los expedientes que cursaban en otros tribunales”.
Que “[e]l expediente contentivo del presente proceso fue devuelto después de varios años al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en fecha catorce (14) de febrero de 2005, la Sala 1 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra el encausado Konstadinos Nikolaos Spiropulos, dejando a salvo las acciones civiles que pudieran derivarse del hecho punible”.
Que “[c]on relación a esta sentencia el encausado no podía intentar recurso de casación, por cuanto la pena aplicable al delito que se le imputó era menos a la requerida para recurrir (...). Posteriormente, casi dos años después de dictada la sentencia de la Corte de Apelaciones y, a pesar de habérsele extinguido, por su inacción, el derecho de solicitar la nulidad de la sentencia mediante un recurso de casación, el Ministerio Público presentó un recurso de revisión ante esa misma Sala Constitucional, contra la referida sentencia del once (11) de febrero de 2005. Es así como en su fallo 583 de treinta (30) de marzo de 2007, esa Sala Constitucional declaró ha lugar la solicitud de revisión, y la nulidad de la sentencia del once (11) de febrero de 2005, reponiendo la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictara nuevo pronunciamiento, considerando lo expuesto en esa decisión”.
Que “[e]l primero (1°) de febrero de 2008, la Sala 2 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dictó la decisión identificada con los números 005-08, decretando la extinción de la acción penal y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida contra el Capitán Konstadinos N. Spiropulos (...), declarando que quedó evidenciado que resultó responsable del delito del que se le acusaba, ordenándose remitir las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo, para pasar los autos a un tribunal de juicio del mismo Circuito, a fin de que éste conociera de la acción civil seguida por el Ministerio Público. Asimismo, se ordenó oficiar a la Sala Política Administrativa, en virtud de la orden de paralización de las causas dictadas por esa Sala, en el procedimiento de avocamiento”.
Que “[a]ctualmente, esa causa se encuentra en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ventilándose actualmente un planteamiento de declinatoria de competencia”.
Como primera denuncia, alegó que “[c]onforme a lo establecido en los artículos 49, en sus ordinales 1° y 3° (sic), y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se denuncia el menoscabo del principio del debido proceso en su proyección de las garantías de la defensa del agraviado y de la legalidad procesal; y la lesión constitucional por ausencia de base legal para fundamentar la decisión objeto del presente amparo”.
Que “(...) la Corte de Apelaciones debía actuar como un tribunal de derecho y no como una alzada revisora de todo el proceso”.
Que “[e]n consonancia con lo que establecía el artículo 449 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 457 del vigente, la Corte de Apelaciones actuaba como un tribunal de derecho bajo los motivos de impugnación planteados en los ordinales 1°, 2° y 3° (sic), respecto a los cuales, si encontraba que efectivamente el Juzgado de Transición había infringido la ley, la agraviante solamente podía anular la sentencia impugnada y ordenar dictar una nueva sentencia ante otro juez de primera instancia en el mismo Circuito Judicial, pero no podía entrar a establecer los hechos y analizar las pruebas. Esto solamente lo podía hacer la Corte de Apelación (sic) en el caso del motivo de impugnación previsto en el ordinal 4° (sic) de dicha norma, el cual permitía a la Corte entrar a conocer el fondo de la controversia y dictar una sentencia condenatoria o absolutoria, ordinal éste que no tiene aplicación en el presente caso”.
Que “(...) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su sentencia número 005-08, dictada el primero (1°) de febrero de 2008, no se atuvo a los términos de la apelación y al marco jurídico de la misma, sino descendió a conocer los hechos y a valorar las pruebas”.
Luego de citar las decisiones números 421/07, 98/08, 156/07, entre otras, dictadas por la Sala de Casación Penal, así como la sentencia N° 844/07, proferida por esta Sala Constitucional, señalaron que “(...) no es competencia de la Corte de Apelaciones establecer hechos ni valorar pruebas distintas a las ya establecidas por el tribunal de mérito”.
Que “[e]l Agraviado tiene derecho a que la Corte de Apelaciones se comporte en su caso como un tribunal de derecho, tal y como fue establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y que no descienda a revisar hechos ni pruebas ya fijadas por el primer grado de conocimiento. Esto constituye claramente una violación flagrante de su derecho constitucional de la defensa”.
Que “(...) la lesión constitucional se hace mayúscula cuando la agraviante en su decisión del primero (1°) de febrero de 2008 establece la culpabilidad del agraviado, aun a sabiendas que la acción penal estaba prescrita”.
Que “(...) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones no le era dado establecer la culpabilidad del encausado; ella debía limitarse a sobreseer la causa por prescripción de la acción penal, a establecer la corporeidad del delito e indicar el presunto autor, para que otro juez, con competencia en la materia civil, y con las debidas garantías, determinase la existencia o no de la responsabilidad civil ordinaria”.
Que “[e]l pronunciamiento de la agraviante, carece totalmente de base legal y constituye un abuso de poder o extralimitación de atribuciones por parte de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que está estableciendo por vía judicial, es decir, en manifiesta usurpación de funciones que son propias de la rama legislativa del Poder Publico (sic) (Asamblea Nacional), un criterio de competencia y un presupuesto de procedencia de la responsabilidad civil derivada del delito que la ley no prevé, siendo por tanto tal pronunciamiento absolutamente nulo por inconstitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declara la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley, así como por infringir el principio de legalidad”.
Que “(...) aunque la apelación fue ejercida durante el régimen transitorio regulado por el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, según el cual la sentencia debía entrar a conocer el mérito, no es menos cierto que la apelación se fundamentó en las nuevas normas procesales (artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal), que son las que se debían aplicar al presente caso en virtud del principio establecido en el artículo 24 de la Constitución, en el sentido que la normativa procesal es de aplicación inmediata y asimismo, por ser la nueva normativa más favorable al reo”.
Que “[d]e manera que lo que se debe aplicar es el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y no el régimen derogado del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que la Corte de Apelaciones debió mantener su condición de tribunal de derecho, sin poder establecer hechos como la culpabilidad, ni valorar pruebas”.
Como segunda denuncia, la parte actora alegó que, “[a] pesar que la referida decisión de la agraviante aporta la tesis que operó la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal y admite obviamente que, en tal virtud, no puede establecerse condena de índole penal, entr[ó] a pronunciarse sobre la responsabilidad delictiva del capitán Konstadinos N. Spiropulos analizando las pruebas que a bien tuvo escoger y declarándola expresamente”.
Que “(...) a tenor de la ocurrencia del sobreseimiento de la referida causa, por extinción de la pretensión penal, no es legítimo que se plantee un pronunciamiento sobre la responsabilidad del reo, ya que la prescripción, además de acusar la negligencia del Estado en el desarrollo del proceso, también representa una garantía para el encausado de que al no ser el delito o falta perseguible por el Estado, al haberse fulminado la acción penal, no existe la posibilidad que se le declare responsable de la infracción que se le atribuye”.
Que “(...) la prescripción no sólo conlleva a ser nugatorio el ius puniendi, sino el encausado pueda ser perseguido en cualquiera de las proyecciones de responsabilidad que puedan derivar de la comisión de un hecho punible. El solo hecho que se le declare responsable penalmente es ya de por sí una sanción de tipo moral y social que lo expone al escarnio público, y que además puede tener efectos patrimoniales e incluso disciplinarios, siendo que la extinción de la acción penal por prescripción debida a la negligencia del Estado no puede derivar en ningún tipo de sanción contra el reo”.
Que “(...) la Corte de Apelaciones agraviante, para descender al establecimiento de la responsabilidad penal del inculpado justificó su proceder en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, identificada con los números (sic) 455, del diez (10) de diciembre de 2003, mediante la cual se establece que la comprobación del delito y la determinación del autor, resulta indispensable en las decisiones que declaran la prescripción”.
Que “[l]a interpretación que corresponde al segundo de los elementos enunciados por la mencionada jurisprudencia, esto es, la determinación del autor, se refiere a la necesidad de identificar a la persona imputada a los fines de poder individualizar la persona beneficiada o a ser favorecida por la prescripción y no -como hace la sentencia impugnada- a la de fijarle responsabilidad”.
Que “(...) cuando la sentencia del primero (1°) de febrero de 2008 dice que el ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos resulta ser responsable del delito de contaminación por fuga o descarga culposa, violó su garantía a la presunción de inocencia, que se integra al principio del debido proceso (ordinal 2° (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”.
Que “(...) para declarar la extinción de la pretensión punitiva por prescripción judicial, el Tribunal lo que debe hacer es observar si se dan los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 110 del Código Penal”.
Que “[p]ara ello, se debe analizar cuál es el delito que le imputa al acusado y si efectivamente ocurrió el hecho generador del delito, en este caso la contaminación por fuga o descarga de hidrocarburos en el medio marino, y cuál es la pena que la ley señala por la comisión de ese delito; determinar el comienzo del proceso penal contra el acusado, compararlo con el tiempo transcurrido hasta la fecha de la declaratoria; y finalmente, constatar si la dilación se debe a un hecho que no se lea imputable al reo”.
Que “[d]e manera que la decisión denunciada no sólo menoscaba la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de Konstadinos Nikolaos Spiropulos, sino que vulnera flagrantemente sus derechos constitucionales al proceso debido y a la presunción de inocencia, al endilgarle responsabilidad penal por un delito cuya acción penal había prescrito, sino también constituye un abuso de poder, porque la Sala 2 se extralimitó en sus competencias, invadiendo funciones propias del Legislador, ya que en ninguna norma legal está establecido que el juez que declare la prescripción de la acción penal, deba pronunciarse también sobre la responsabilidad del encausado, resultando por tanto un traspié constitucional el que la Corte, fuera de toda previsión normativa al respecto, hubiere hecho proveimiento sobre la responsabilidad del inculpado”.
Que “[c]on relación a la acción intentada por el Estado; representado por la Procuraduría General de la República, con motivo del derrame petrolero proveniente del accidente del NISSOS AMORGOS, la misma se funda en iguales hechos y persigue idéntico objeto que la propuesta por el Ministerio Público, pues también reclama la indemnización de daños por Sesenta Millones de Dólares (US$ 60,000,000.00), lo cual implica, además, de una duplicidad de acciones. En otras palabras, el hecho que se declare prescrita la acción penal y por ende se haga imposible la acción civil derivada del delito, en nada perjudica al Estado, pues éste no solamente tiene derecho a ejercer las acciones civiles ordinarias, sino que de hecho ya las intentó y se están sustanciando como se dijo ante la Sala Político Administrativa de ese Supremo Tribunal. En tal virtud, la declaratoria de procedencia del alegato que formulamos en el sentido que la sentencia de prescripción no puede establecer la responsabilidad penal del acusado, no pudiéndose consecuencialmente impetrarse la acción civil derivada del delito, lejos de perjudicar al Estado, reivindica la justicia en este caso, al no permitir la duplicidad del reclamo que pretende la República”.
Como tercera denuncia, se señaló que “... la reformatio in peius, es un principio procesal que emerge contra la conducta del jurisdicente, que desmejora la condición del apelante, sin que haya mediado el ejercicio del recurso respectivo por la parte contraria”.
Que “[h]a sido considerada como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de revisión de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes, sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria”.
Que “(...) de la sentencia dictada en primera instancia del proceso donde se pronunció la Corte agraviante, sólo apeló la defensa, y no lo hizo la Fiscalía, no obstante que no hubo mención y menos pronunciamiento con relación a la acción civil en dicho fallo, por ende, sólo le correspondía pronunciarse a la Corte, en la segunda fase de conocimiento, sobre los vicios denunciados por la parte apelante”.
Que “[p]or lo tanto, para la Corte de Apelaciones había una frontera que debía merecerle respeto, pero con extraordinaria liviandad, no solamente sobrepasó la frontera colocada por el recurso, sino que suplió el mismo silencio de la Fiscalía haciendo un pronunciamiento que no le había sido pedido, esto es, que después de declarar culpable al capitán, ordenara al Juzgado en Función de Juicio que emitiera criterio sobre la procedencia de la acción civil. Este exceso logra mostrar la magnitud del desplante a los límites legales y a la más elemental prudencia a la hora del juzgamiento”.
Que “[t]odo indica que el Tribunal de la segunda instancia tenía la firme intención de excederse, de ir más allá, de no respetar el marco de la ley, como si estuviera por encima de ella y no al revés. Y ello porque estimó que la orden de esa Sala Constitucional contenida en sentencia del treinta (30) de marzo de 2007, de enviar las actuaciones al Juez de Función de Juicio, tenía que cumplirse a todo evento, aun en el supuesto en que se declarara la prescripción de la acción penal, como una necesaria e impositiva consecuencia de la reposición de la causa a que se hiciera nuevo pronunciamiento sobre la apelación impetrada por la defensa”.
Que “[e]l principio de la prohibición de reforma en perjuicio, tiene rango de orden público. Así lo ha establecido –a título de doctrina vinculante- esa Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia 2.133 del seis (6) de agosto de 2003. Se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso. Por eso la Corte agraviante incurrió así en la vulneración del ordinal 1° (sic) del artículo 49 de nuestra Constitución, generando indefensión al apelante”.
Como cuarta denuncia se alegó que “[l]a Corte agraviante incurre también en los vicios de inmotivación del fallo y de incongruencia con graves repercusiones sobre los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, y que no se limitan simplemente a una infracción de ley, sino que la vulneración de estos importantes requisitos tiene alcance constitucional tal como lo ha reconocido esa propia Sala Constitucional”.
Que “(...) como se observa de la parte narrativa de la sentencia atacada, ésta hace una relación de los vicios denunciados por la defensa, que llevan a la conclusión que la misma incurrió en el vicio de inmotivación, violando lo previsto en artículo 512 en concordancia con el 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “(...) a pesar de [las] denuncias expresas en el escrito de fundamentación del recurso de apelación y de sus reproducciones en el texto de la sentencia objeto de esta pretensión de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional cuestionado desatendió el examen de las alegaciones sobre el indebido análisis y la omisión de valoración de pruebas promovidas por la defensa, de aquel modo configuradas, como puede observarse de la lectura de las páginas 42 a 47 de la decisión materia de este amparo constitucional, que son las que dedica presuntamente al establecimiento de la responsabilidad penal a la luz de los medios de persuasión que constaban en los autos”.
Que “[n]o se entiende cómo una sentencia como la impugnada, que consume treinta (30) folios mencionando los vicios que la apelante denuncia como incurridos por la sentencia apelada, los ignora totalmente, y muy específicamente hace caso omiso al deber de valorar las pruebas aportadas por la defensa, y a su vez, establece la culpabilidad del acusado, limitándose a apreciar solamente las pruebas aportadas por el Ministerio Público, y que fueron evacuadas durante el sumario, situación que, como quedó evidenciado, puso de manifiesto la defensa en su escrito de apelación”.
Que “[n]os permitimos observar que por auto de seis (6) de junio de 1997, el cual corre a la pieza 6 del expediente llevado por el Juzgado de Transición y que se acompaña marcado “4-7”, se dio por terminado el sumario y que las pruebas valoradas por la Corte agraviante fueron evacuadas antes de esa fecha, saber, en fase sumarial, ya que cursan en piezas anteriores a la 6 del expediente, tal como lo enuncia el fallo que objetamos”.
Como quinta denuncia, los abogados accionantes precisaron que “[d]e nuevo la sentencia del primero (1°) de febrero de 2008 se hace acreedora del vicio de inmotivación, en cuanto a que establece la responsabilidad penal de nuestro defendido, sin que hiciera análisis alguno de las pruebas que llevarían a la convicción de los juzgadores, hacer una inferencia lógica para establecer la autoría y la culpabilidad del capitán ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos”.
Que “(...) no hay indicación alguna respecto de cual fue la causa del accidente. Un accidente como el ocurrido puede deberse a varias causas diversas, como por ejemplo, por encontrarse la vía de navegación en inadecuadas condiciones, haciendo que el buque encalle y se fisure; por una falla del buque; por un error de maniobra; por malas condiciones climatológicas; etc. Es claro que si se pretendía responsabilizar al Capitán del buque por el accidente no basta con aducir que su conducta fue negligente al permitir el accidente, sino que es esencial determinar con precisión la acción u omisión realizada por el Capitán para calificar su conducta de negligente (criterio de imputación)”.
Que “(...) sin haberse determinado el hecho concreto cometido por el Capitán para culparlo del accidente, se ha producido una declaración de responsabilidad penal encajando la conducta del Capitán, ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, en el supuesto de hecho que describe el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 de esa misma Ley y que fue el que se pretendía sancionar, siendo inadmisible el régimen de responsabilidad penal sin culpa”.
Que “[e]sta decisión, entraña, en consecuencia, una resolución contraria a las garantías constitucional de la presunción de inocencia y de la defensa (...) ya que su declaración que el imputado resulta ser responsable del delito de contaminación por fuga o descarga culposa, no exteriorizó argumentación alguna que permita conocer el motivo en que se fundó el elemento de la culpabilidad, y de otra parte, tampoco entró a considerar el alegato y pruebas de la defensa relativas a que no existió conducta negligente del acusado”.
En virtud de los anteriores fundamentos, los abogados accionantes solicitaron que se declare con lugar la demanda de amparo y se decrete “(...) la nulidad de la sentencia dictada en apelación en el expediente 2As-3760-07, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha primero (1°) de febrero de 2008, identificada con los números 005-08 y, en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica infringida mediante la reposición de la causa al estado en que la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda decidir nuevamente, dicte un nuevo fallo con apego a las garantías constitucionales y procesales que invocamos en el presente acto”. Asimismo, pidieron que se decrete la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos de la decisión accionada, mientras se resuelve la acción de amparo constitucional.
II
DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA
El 1° de febrero de 2008, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Konstadinos Nikolaos Spiropulos, por haberse extinguido la acción penal, quien además “quedó evidenciado resulta ser responsable del delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem”; ordenó remitir las actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal, “a fin de que distribuya la Sala a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito, a los fines ordenados conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Marzo de 2007”; y ordenó compulsar parte del expediente penal a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, que conoce de un avocamiento respeto a las acciones civiles derivadas de la causa penal.
Tal decisión tuvo como fundamento, lo siguiente:
Analizado el recurso de apelación, así como todas las actuaciones que conforman la presente causa esta Sala considera necesario realizar un resumen sucinto de algunos de los hechos más trascendentales acontecidos en el presente proceso, y en tal sentido se observa:
Que los hechos que dieron origen a la presente causa se originaron en el año 1997, en razón de auto de proceder dictado por el Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de la Armada de la República de Venezuela, en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, actuando como Policía Judicial Principal en materia penal ambiental, en fecha 01.03.1997, al tener conocimiento de un derrame de petróleo ocasionado presuntamente por el buque tanquero de bandera griega ‘NISSOS AMORGOS’, hecho ocurrido en horas de la madrugada del día 28 de Febrero de 1997 entre las boyas 21 y 22 del canal de navegación del Lago de Maracaibo.
Así mismo se observa que en fecha 04 de Mayo de 1999 el Profesional del Derecho TULIO ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), solicitó a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de las causas relacionadas con el derrame petrolero, ocurrido en fecha 28.02.1997 en el Lago de Maracaibo, ocasionado por el buque tanquero NISSOS AMORGOS.
En fecha 17 de Febrero de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia respecto a la solicitud de avocamiento y deja establecido expresamente lo siguiente:
‘Con fundamento en las precedentes consideraciones, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Avocamiento, formulada por el apoderado de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), en consecuencia, esta Sala procede a solicitar los expedientes: Nos. 97/7207, 97/7161 y 14.508 según numeración del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Nos. 97/660 y 97/715 según numeración del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que corresponde a la acción civil que cursa conjuntamente con la acción penal en dicho expediente.
La Sala estima necesaria la remisión a los fines de formar criterio sobre los hechos siguientes:
a) Si efectivamente se ha producido retardo judicial
en dichos expedientes;
b) Si estando vigentes medidas cautelares que prohibían el zarpe del
buque-tanque Nissos Amorgos, se produjo su salida del país, en contra de lo
acordado en dichas normas; y
c) Si se ha reconocido la responsabilidad objetiva y se han aplicado los procedimientos previstos en el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos.
Se advierte a los Tribunales mencionados anteriormente que deberán de abstenerse de realizar actuación alguna en los expedientes señalados en este fallo. Así mismo, se concedan cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los expedientes solicitados sean remitidos a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia. (Omissis) (...)’.
En fecha 03 de Mayo de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicta sentencia signada bajo el N° 1, mediante la cual CONDENA al ciudadano Konstantino Nicolás Spiropulos, a la pena de 1 (un) año y 4 (cuatro) meses de Prisión por la comisión del delito de Contaminación por Fugas o Descarga Culposa previsto y sancionado en el artículo 38, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Penal del Ambiente, así como a la pena accesoria a la Inhabilitación para el ejercicio de la profesión de Capitán de Altura y al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 34 del Código Penal y el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Mayo de 2000 los Profesionales del Derecho CARLOS A. MATHEUS, WAGNER ULLOA F. y ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT inscrito los dos primeros en el Colegio de Abogados del Distrito Federal y el tercero en el Colegio de Abogados del Estado Zulia bajo los N° 5.124, 9.853 y 5.970 respectivamente, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, interponen recurso de apelación en contra de la sentencia N° 1, publicada en fecha 03 de Mayo de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; correspondiéndole el conocimiento por distribución a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual fue constituida accidentalmente por los Jueces Profesionales Tania Méndez de Alemán (Ponente), Celina Padrón Acosta y Juan José Barrios León.
En fecha 13 de Septiembre de 2004 estando la Sala ut supra mencionada dentro del lapso para dictar la correspondiente sentencia, los Profesionales del Derecho ALVARO CASTILLO ZEPPENFELDT y CARLOS A. MATHEUS, actuando con el carácter de defensores del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, interponen escrito en el cual ratifican el escrito de informes presentado y así mismo realizan una consideración acerca de la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal.
En fecha 11 de Febrero de 2005, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se
pronuncia de la siguiente manera:
‘Por los fundamentos antes expuestos esta SALA PRIMERA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO por Prescripción de la Acción Penal en la causa seguida al acusado: KONSTANTINOS NICOLAS SPIROPULOS, quien en su declaración indagatoria dijo ser natural de Grecia, de 41 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Capitán de la Marina Mercante, portadora del pasaporte N° K693966, hijo de Nikolaos Spiropulus y de Sofia Spiropulus, domiciliado la calle Colono No. 69 Kiato Grecia, actualmente gozando el beneficio de sometimiento a juicio, por la comisión del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGAS CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 38 de la Ley Penal de Ambiente, en concordancia con el articulo 9 ejusdem; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 ordinal 4° de la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Penal del Ambiente y 110 del Código Penal, dejando a salvo las acciones civiles que pudiera derivarse del presente hecho punible declarado prescrito, en atención a los dispuesto en el ultimo aparte del citado articulo 19 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el articulo 20 ejusdem’.
Se observa de las actas, que en esa misma decisión anteriormente transcrita la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones acuerda remitir la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de la distribución de la causa a un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Posteriormente la Profesional del Derecho JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN en su carácter de Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena A Nivel Nacional, con sede en Maracaibo Estado Zulia, interpone un Recurso (sic) de Revisión por ante (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión N° 008-05 de fecha 11 de Febrero de 2005, dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 30 de Marzo de 2007 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula la decisión dictada por la referida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones por considerar que:
(...)
Ahora bien, una vez analizada la presente causa esta Sala ha constatado que en la misma ha operado una de las causales que producen la prescripción judicial, en tal sentido este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3318 de fecha 19 de Diciembre de 2002 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en la cual se establece lo siguiente:
(...)
Por lo que tratándose que la prescripción es de orden
público y que su pronunciamiento debe ser decretado previo a cualquier otro
acto, esta Sala procede a pronunciarse respecto a la misma y en tal sentido
tenemos que el artículo 110 del Código Penal, señala textualmente lo siguiente:
(...)
De acuerdo a lo anteriormente transcrito cuando el juicio se prolongue sin culpa del imputado, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable al delito, más la mitad del mismo se deberá decretar la prescripción de la acción penal.
En el presente caso se observa que el delito imputado al ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS es el delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, los cuales prevén una pena de 1 a 3 años, los cuales sumados y divididos entre dos nos proporciona como resultado 2 años.
El artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal señala en cuanto a la prescripción lo siguiente:
(...)
Entonces tendríamos que el tiempo que deberá operar
para la prescripción de la acción penal en el presente delito será de 4 años y
6 meses.
En el caso bajo estudio se evidencia que los hechos imputados fueron realizados
en fecha 28 de Febrero de 1997, y el auto de proceder de fecha 01 de Marzo de
1997, por lo que desde ese momento hasta la fecha que se suscribe la presente
decisión, ha transcurrido un lapso de 9 años, 11 meses y 4 días, tiempo éste
superior al previsto por el Legislador para este delito, sin que haya habido
culpa del procesado, por tanto se ha producido una causal que hace procedente
la prescripción de la acción penal de conformidad con lo previsto en el
artículo 110 del Código Penal.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas y diversas sentencias y el criterio que ha mantenido, y referido en la sentencia N° 455 de fecha 10 de Diciembre de 2003 con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo mediante la cual se establece lo siguiente:
‘…la comprobación del delito y la determinación del
autor es indispensable en la decisiones que declaran la prescripción de la
acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el
delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho
ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ´ Aún
cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del
Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación
de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones
civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas´
(Sentencia N° 554 del 29-11-02)’.
De acuerdo al criterio antes citado se debe establecer la comprobación del
hecho ilícito, así como también la autoría del mismo para que se pueda ejercer
la acción civil que pudiere surgir como consecuencia del ilícito penal.
Del análisis realizado a todas las actuaciones de la presente causa, se observa que corre inserto en actas Inspección Judicial en donde se constituyo (sic) el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda al Patrimonio del Estado Zulia, en compañía del Fiscal del Ministerio Publico, el Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903, el segundo Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de Maracaibo, miembros del Plan Nacional de Continencia (PDVSA) en las costas norte del Estado Zulia, comprendidas entre la población de la isla San Carlos del Estado Zulia y el Balneario de Caimare Chico, Municipio Páez del Estado Zulia, dejando constancia de los hechos de modo, tiempo y lugar producidos por el derrame petrolero buque tanque ‘NISSOS AMORGOS’, en los términos siguientes:
A) En cuanto al sitio a inspeccionar (lugar donde
ocurrieron los hechos) fue en las Costas Norte del Estado Zulia, comprendidas
entre la población de la Isla de San Carlos del Estado Zulia, Municipio
Almirante Padilla, Estado Zulia, y el Balneario de Caimare Chico, Municipio
Páez, Estado Zulia.
B) Se deja constancia de las coordenadas U.M.T. en donde el comandante AQUILES
TRUJILLO (Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera Nº 903),
suficientemente identificado en autos expone:
(...)
C) En cuanto a las condiciones ecológicas del área inspeccionada, el Ing. Morón Irausquin, identificado plenamente en actas señala que: (...)
Igualmente se pudo observar grandes manchas continuas, presuntamente petróleo, de unos 10 a 15 metros de largo, en forma de película con destellos iridiscentes. La mencionada inspección riela a los folios del 2 al 6 de la pieza 1.
2) De igual forma se constato (sic) en actas que riela al folio 21, acta policial, de fecha 01 de marzo de 1997, suscrita por el Capitán de Corbeta, ciudadano TONY HERNANDEZ VOLCAN, quien deja constancia de lo siguiente: (...)
3) De los folios 24 al 35 se evidencia que el objeto de investigación por el cual se inicio este proceso efectivamente esta demostrado que fehacientemente el buque tanque NISSOS AMORGOS, pisó aguas Venezolanas específicamente en el Canal de Navegación del Lago de Maracaibo del Estado Zulia, según Constancia de Visitas de Inspecciones realizada en fecha 27/02/97.
4) A los folios 119 al 121, corre inserta acta instruida por el Ministerio de Energía y Minas, suscrita por la ciudadana XIOMARA RIVAS GONZALEZ, jefe de la Zona de Falcón, adscrita a la Dirección Regional Inspección Técnica de Hidrocarburos Maracaibo del referido Ministerio la cual determina lo siguiente: (...)
5) Igualmente se desprende de actas Informe Preliminar del (ICLAM), de fecha 16/03/97, suscrito por su Presidente, ciudadano ING. LENIN HERRERA, el cual arroja la siguiente conclusión:
(...)
6) De igual forma se observa que los folios 212 al 220, pieza 1 de la causa, se encuentra plasmado Informe Técnico realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, región Zuliana, de fecha 13/03/97, suscrito por el Ing. JESUS E. MORON Director MARNR- Región Zulia, en el cual se llega a las siguientes conclusiones:
(...)
7) Se puede observar igualmente de actuación que corre inserta en el folio 236 de la causa objeto bajo estudio, que el Sargento Mayor de Primera ciudadano TONNY HERNANDEZ VOLCAN, desde la Estación Principal de Guardacostas de Maracaibo, quien informo que B/T ‘NISSOS AMORGOS’, se varó entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación de Maracaibo, sector San Carlos, el 010100Q MAR 97, siendo su piloto el ciudadano ANTERO TROMPIZ (…).
8) Se desprende de actas actuación que riela al folio 237, pieza 2 de la causa, donde el Sargento Mayor de Primera OSWALDO MULLER SALAZAR señala que: (...)
9) Con actuaciones practicadas por el comando de la zona Naval Occidente Punto Fijo del Estado Falcón, que rielan a los folios 239 al 318, pieza 2 del presente expediente.
10) De igual forma corre inserto en actas del expediente bajo estudio, Informes en donde el ciudadano SIMON MARVAL, Capitán del Remolcador Zuliano XI, manifiesta que:
(...)
11) Posteriormente riela al folio 542 de la pieza 3 informe rendido por el Capitán EUFRACIO VASQUEZ, del Remolcador Zuliano VIII, de fecha 01/03/97 en donde manifiesta la siguiente información:
(...)
12) De igual forma a los folios 576 al 579 se observa Resumen de Acciones tomadas por el comando de Guardacostas, Punto Fijo Estado Falcón, suscrito por el ciudadano SM1. MULLER SALAZAR OSWALDO, a consecuencia de los sucesos originados por el derrame petrolero del B/T ‘NISSOS AMORGOS’.
13) A los folios 483 al 485, pieza 3 se constata informe de Inspección realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, de fecha 03/03/97, suscrita por el Ing. TULIO GUTIERREZ, en el cual concluyen lo siguiente:
(...)
14) Y por último se observó exposiciones rendidas por los siguientes ciudadanos: José Sánchez Urdaneta (Folio 22, Pieza 1); Eli Alberto Cuba Hernández, Lizandro José Román Lugo, José Avelino Goncalves, Frank Valentín Escobar Pagnini, Rafael Porfirio González, Konstandinos Nicolaos Spiropulos, Petroloulos Dionicios (Folios 347,353,358, 365,370,379,431 De La Pieza 2, Respectivamente); José Raúl Colina, Parabulos Erangelos, Fidelio Cabrera Núñez, (Folios 473, 479, 488 de la Pieza 3 Respectivamente); Julio César Hasselmayer Moses (Folios 704 Al 713 de la Pieza 4); Antero Julián Trompiz López (Folios 829 Al 832 y el 984 al 989 de las Piezas 4 Y 5 Correlativamente); Dimitiros Bakakis (Folios 833 Y 834 De La Pieza 4); Konstandinos Nicolaos Spiropulos (Folios 835 Al 839 De La Pieza 4) Georgakopoulos Donstantinos (Fls. 945 Al 949 De La Pieza 4; Spiropulos Konstadinos (folios 982 y 983 de la Pieza 5); Carlos Rafael Marín López (Folios 992 Al 994 De La Pieza 5); Valmore José Semidey Santamaria (Folios 996 Al 999 De La Pieza 5); Ramón Antonio Díaz Guzmán (Folios. 1001 al 1003 de la Pieza 5); Aaron Enrique Ortega Urribarri (Folios 1014 al 1016 de la Pieza 5); Rómulo Eduardo Romero (Folios 1022 Al 1025, Pieza 5); Cesar D` Ambrosio Verdi (Folios 1027 Y 1028 Pieza 5); Regulo Benito Domínguez Rincón (Folios 1030 al 1033 Pieza 5).
Todo lo cual conlleva, a determinar a quienes aquí deciden que efectivamente de las actuaciones que corren insertas a la presente causa, se pudo determinar la existencia del delito de CONTAMINACION POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9 ejusdem, en forma fehaciente, Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la responsabilidad penal o no por parte del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS, respecto al delito de CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9 ejusdem, esta Azada observa que la misma quedó plenamente comprobada con los siguientes elementos de convicción:
1) Con la exposición testimonial del ciudadano JOSE SANCHEZ URDANETA, declaración esta que riela al folio 22 de la pieza 1 del expediente bajo estudio, donde expresa que (...)
2) Con la declaración del ciudadano CARLOS RAFAEL MARIN LOPEZ, Capitán de Altura, y se desempeñaba para el momento de los hechos como trabajador del Instituto Nacional de Canalizaciones, exposición que riela a los folios 992 al 994 de la pieza 5 del expediente en donde asevera lo siguiente (...)
3) Con la declaración del ciudadano RAMON ANTONIO DIAZ GUZMAN, quien se desempeñaba al momento de ocurrir los hechos como Oficial de la Marina Mercante con el grado de Segundo Oficial de navegación y trabajaba para ese entonces en el Instituto Nacional de Canalizaciones a bordo del Buque Draga CATATUMBO. Exposición que riela a los folios 1001 al 1003 pieza 5 el cual manifiesta lo siguiente: (...)
4) Con la testimonial rendida por el ciudadano PETROPOULOS DIONICIOS, Tercer Oficial de Cubierta del Buque Tanquero NISSOS AMORGOS, la cual se encuentra inserta en los folios 431 al 433 de la pieza 2, el cual manifestó lo siguiente: (...)
5) A los folios 479 al 481 y 488 al 494 de la pieza 3 correlativamente, existe exposición rendida por los ciudadanos PARABULOS ERANGELOS y FIDELIO CABRERA NUÑEZ el primero se desempeñaba como el Primer Maquinista del Buque Tanquero NISSOS AMORGOS, el cual manifiesta lo siguiente: (...)
6) De testimonial rendida por el ciudadano: GEORGAKOPOULOS KONSTANTINOS, Primer Piloto del Buque Tanque ‘NISSOS AMORGOS’, corre inserta en los folios números 945 a la 949 pieza 4 del expediente bajo estudio, el cual expone lo siguiente: (...)
7) De la declaración rendida por el ciudadano VALMORE JOSE SEMIDEY SANTAMARIA, que riela a los folios números 996 al 999, pieza 3, desempeñándose para el día de los hechos como Gerente del Canal de Maracaibo del Instituto Nacional de Canalizaciones, en donde expone lo siguiente: (...)
8) Además se encuentra evidenciado en actas Constancia de Visita de Inspecciones, insertas a los folios 24 al 35 de la pieza 1, donde se evidencia los datos de embarcación y del capitán del mismo ciudadano SPIROPULOS KONSTANDINOS.
9) Del acta de Inspección Técnica de Hidrocarburos Maracaibo, del Ministerio de Energía y Minas, suscrita por XIOMARA RIVAS GONZALEZ, Jefe de la zona de Falcón, en donde se deja constancia de los cálculos respectivos para determinar el volumen de crudo derramado obteniéndose como resultado VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS BARRILES (25.406 Bbls), desde su varadura hasta el día sábado 08/03/97.
10) Igualmente de la declaración rendida por el propio capitán del Buque Tanque NISSOS AMORGOS, ciudadano KONSTANDINO NICOLAOS SPIROPULOS, exposición que corre inserta en los folios 119 a la 121, pieza 1 del expediente bajo estudio.
Las pruebas anteriormente señaladas, nos llevan a determinar a las integrantes de éste órgano Colegiado que efectivamente en fecha 28 de Febrero de 1997 el buque NISSOS AMORGOS perdió el control y reconoció fondo entre las boyas 21 y 22 del Canal de Navegación ubicado en el Lago de Maracaibo del Estado Zulia, ocasionando como consecuencia el vertido de una gran cantidad de petróleo en las aguas del mencionado canal de navegación, estando a cargo de dicho buque el Capitán de Altura KONSTANTINO SPIROPULOS quien ordenó el zarpe del mismo y se encargó de girar todas y cada una de las instrucciones que se llevaron a cabo, desde el momento en el cual el mencionado buque encalló en el canal de navegación y produjo el derrame de petróleo, ocasionado grandes daños ambientales.
En tal sentido, el artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente señala expresamente lo siguiente:
(...)
Por lo que queda evidenciado que el ciudadano
KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS resulta ser responsable del delito de
CONTAMINACIÓN POR FUGAS O DESCARGA CULPOSA, previsto y sancionado en el
artículo 38 de la Ley Penal del Ambiente en concordancia con el artículo 9
ejusdem, imputado por el Ministerio Público, por cuanto no fue lo debidamente
cuidadoso o previsivo con la nave, de la cual era responsable, máximo cuando la
carga que transportaba era petróleo, un hidrocarburo volátil y contaminante si
no es resguardado debidamente, que en este caso ocasionó daños, en su mayoría
irreparables al ecosistema venezolano donde ocurrió, violando Convenios
Internacionales y la Ley Penal del Ambiente (norma interna) cuando por su
negligencia se produjo la contaminación referida; por lo que ha quedado
establecida su responsabilidad penal; sin embargo, en virtud de que en la
presente causa ha operado la prescripción de la acción penal de conformidad con
lo establecido en los artículos 108.3° y 110 del Código Orgánico Procesal
Penal, por haber transcurrido un tiempo mucho mayor al previsto por el
Legislador para el delito imputado al procesado de autos; no puede establecerse
condena de índole penal, sino sólo aquellas que sean derivadas de las acciones
civiles que de acuerdo a la Ley resulten procedentes, por lo tanto sólo procede
la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del
Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En relación a la acción civil derivada de la acción penal aquí dilucidada, se
observa que la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) interpuso demanda civil contra los armadores del Buque Tanque
NISSON AMORGOS, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo se evidencia que la Empresa TROPICALMAR TRADING COMPANY C.A; Cangrejos Azules del Zulia, interpone igualmente demanda contra los armadores del
referido Buque; correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De igual manera, se observa demanda incoada por la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA) contra el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A, por ante (sic) el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en
lo Civil Mercantil y Bancario.
Por otro lado se evidencia demanda incoada por la República de Venezuela contra los Armadores del Buque Tanque anteriormente señalado, la cual
cursaba en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Posteriormente, en fecha 04 de Mayo de 1999 el Apoderado Judicial de la Federación Venezolana de Pescadores y Trabajadores de la Industria Pesquera (FETRAPESCA), solicitó a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento de todas las causas relacionadas con el derrame petrolero producido por el Buque NISSOS AMORGOS, y en fecha 17 de Febrero de 2000 la mencionada Sala, declara procedente el avocamiento peticionado y solicita la remisión de todas y cada una de las causas civiles seguidas en contra del referido buque, advirtiéndole a los Tribunales que llevaban las mismas que debían abstenerse de realizar alguna actuación en las causas o expedientes antes mencionados, observando esta Alzada que la Sala Político Administrativa aún se encuentra avocada al conocimiento de las mismas, por lo cual es a dicha Sala a quien por los momentos le corresponde la competencia de realizar algún pronunciamiento respecto a las acciones civiles debidamente interpuestas en la oportunidad señalada.
Sin embargo, en virtud de que a tenor de lo previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que ‘la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme…’ y a los fines de salvaguardar cualquier acción civil que pueda ser interpuesta por alguna de las víctimas en la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión respecto de la responsabilidad penal por parte del ciudadano KONSTADINOS NIKOLAOS SPIROPULOS y vista la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 30 de Marzo de 2007; esta Sala ordena remitir la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión a la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ordenándose igualmente remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción y, en tal sentido, observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual esta Sala Constitucional admite la presente acción de amparo. Así se decide.
V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Determinado lo anterior, seguidamente esta Sala se refiere a la medida cautelar solicitada por el quejoso y, en este sentido, debe señalar que en la sentencia N° 156, del 24 de marzo de 2000 (caso: Corporación L’ Hotels, C.A.), esta Sala Constitucional asentó la facultad que tiene el juez constitucional para decretar medidas cautelares innominadas dentro del proceso de amparo constitucional.
Ahora bien, la parte accionante solicitó que esta Sala decretara una medida cautelar, referida a la suspensión de los efectos de la decisión dictada, el 1° de febrero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adversada con el amparo.
En ese sentido, los abogados accionantes adujeron que solicitaban la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia objetada, a fin de asegurar que el objetivo perseguido con la acción de amparo no quede ilusorio y por el hecho de que se inició, ante el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el proceso monitorio “(...) dirigido a pronunciarse sobre la acción civil derivada del delito”,
Ahora bien, aplicando la anterior doctrina la Sala juzga que los hechos narrados por los accionantes, así como las actas procesales acompañadas al escrito libelar, son insuficientes para producir la convicción respecto de la necesidad de utilizar los amplios poderes cautelares de este Máximo Tribunal, toda vez que la decisión que pueda dictar la Sala en la resolución del fondo del asunto sometido a estudio no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada como infringida por la parte actora; en consecuencia, esta Sala niega la solicitud de la concesión de la medida cautelar. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Carlos A Matheus y Wagner Ulloa Ferrer, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Konstadinos Nikolaos Spirópulos, contra la decisión dictada, el 1° de febrero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.
TERCERO.- Se ORDENA la notificación del ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO.- Se NIEGA la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada, el 1° de febrero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, adversada con el amparo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,
Luisa EstelLa Morales Lamuño
Vicepresidente,
Francisco A. Carrasquero López
Los Magistrados,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
MarcoS Tulio Dugarte Padrón
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Ponente
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp: 08-1066
CZdeM/jarm