SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 22 de noviembre de 2004, INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.), con inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 24 de abril de 1985, bajo el n° 25, tomo A-5, segundo trimestre, mediante la representación del abogado Mazzino Valeri Rigual, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 51.457, planteó, ante esta Sala, pretensión de amparo constitucional contra el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 28 de septiembre de 2004, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a la defensa y al debido proceso que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto del 22 de noviembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. 

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         El apoderado judicial de la querellante alegó:

1.1      Que, con motivo del juicio de divorcio que instauró la ciudadana Lourdes Marbella Contreras de Milazzo contra el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión del 28 de septiembre de 2004, revocó el fallo que había expedido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial el 7 de junio de ese mismo año, y, en consecuencia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varias parcelas que conforman la Urbanización Alto Prado Mérida y sobre varios locales comerciales del Centro Comercial Alto Prado, todos estos bienes propiedad de su representada, quien no es parte en dicho juicio.

1.2      Que “…el daño causado por la cautelar en referencia, requiere de una urgente reparación, habida cuenta que, en promoción de venta como se encuentran las parcelas de terreno afectadas por la medida, así como los locales de comercio objeto de la misma, incluso algunos de ellos, con opción de compra suscrita, le causa irreparables daños en su patrimonio que, de no evitarse con la urgencia e inmediatez que la protección constitucional requiere, se harían mucho mayores, con lo cual colapsará desde el punto de vista económico; y es esa la razón por lo que ocurr(e) en la búsqueda de tal protección a través de este amparo constitucional, toda vez que no provee nuestro sistema procesal, un procedimiento breve sumario y eficaz, capaz de reponer la situación jurídica infringida, debiendo recurrir a la tercería que, como se sabe, resulta un proceso largo, engorroso y fatigoso... ”.

1.3      Que, “(a) los fines de comprobar el daño que la medida impugnada acarrea a (su) representada, consign(a) en copias certificadas, algunos documentos de opción de compra venta otorgados por la misma a favor de terceros (...)” en los que “el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, se encuentra próximo a vencerse, o vencido ya...”.

1.4      Que “…el Juez de la recurrida’invent(ó) la existencia de un supuesto ‘bloque económico’ entre las cinco compañías señaladas: ‘Inversiones Franca, C.A.’; ‘Inversiones Hoteles y Turismo, C.A.’; ‘Inversiones Milazzo, C.A.’; ‘Inversiones Loumar, C.A.’ e ‘Inversiones Alto Prado C.A.’; para derivar de ahí obligaciones del representante legal de (su) representada, para con la cónyuge solicitante de la medida cautelar; aplicando de manera, por demás desacertada, la doctrina o teoría del llamado ‘levantamiento del velo corporativo’...”.

1.5      Que la medida preventiva en cuestión fue decretada sin que estuvieran llenos los extremos de Ley.

 

2.         Denunció:

2.1        La violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a la defensa y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “...no siendo (su) representada parte en el proceso de divorcio donde se decretó la cautelar de marras, no ha podido hacer valer sus derechos en el mismo de ser oído, de aportar los elementos probatorios respectivos, etc.”

2.2      La violación a su derecho a la propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la medida cautelar “afecta bienes que no son propiedad de las partes en el juicio de divorcio señalado, sino que pertenecen según la documentación aportada a (su) representada...”.

 

3.         Pidió:

Como medida cautelar:

“...se suspendan los efectos de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante la decisión del 28 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le fue notificada dicha medida mediante oficio de la misma fecha (...) N° 0480-461”.

 

 

Como petitorio de fondo:

 

“...dicte un mandamiento constitucional de amparo razonado que reponga la situación jurídica infringida volviendo las cosas la estado que se encontraban antes de la desacertada decisión, y anule el fallo impugnado...”.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de los amparos contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, el amparo se intentó contra el decreto de medidas preventivas que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 28 de septiembre de 2004, esta Sala se declara competente para la decisión de la demanda de amparo en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juez de la decisión objeto de impugnación revocó el fallo que había expedido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 7 de junio de ese mismo año, y, en consecuencia, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varias parcelas que conforman la Urbanización Alto Prado Mérida y sobre varios locales comerciales del Centro Comercial Alto Prado, bienes éstos propiedad de la aquí querellante, quien no es parte en el juicio de divorcio que sigue la ciudadana Lourdes Marbella Contreras de Milazzo contra el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo; ello, luego de que juzgó sobre la existencia de un “bloque económico” entre Inversiones Franca, C.A., Inversiones Hoteles y Turismo, C.A., Inversiones Milazzo, C.A., Inversiones Loumar, C.A. e Inversiones Alto Prado C.A. “dominada en sus respectivas direcciones por una sola persona: Pietro Salvatore Milazzo Gesu” y que estaban satisfechos “…los requisitos exigidos por el legislador procesal en el artículo 585 del respectivo Código, ya que la presunción grave del derecho a los gananciales la tiene la demandante por el solo hecho de la celebración del matrimonio, comprobado con el acta correspondiente que corre en autos, y el riesgo manifiesto de que quede ilusorio lo decidido, se pone de manifiesto con claridad meridiana a través de todas las actuaciones del demandado con la creación de tantas sociedades que no tienen verdadera razón de ser cuyo único objetivo es el tratar de diluir o evitar el cumplimiento de obligaciones imperativamente impuestas por la ley. Además, el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, faculta al Juzgador, en materia como la presente, para dictar cualquiera otras medidas, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que integran, o puedan integrar, el patrimonio común”.

 

IV

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala observa:

En el caso de autos, la demandante arguyó razones por las cuales optó por la vía del amparo en lugar de la tercería; sin embargo, no justificó en ningún momento el porqué no se opuso al decreto de prohibición de enajenar y gravar, medio judicial ordinario, eficaz y especialísimo que establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la impugnación de dicha medida judicial, lo cual hace inadmisible su demanda por el incumplimiento del requisito de agotamiento previo de las vías ordinarias de impugnación de sentencias y actos procesales, que preceptúa el cardinal 5 del mismo artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), “pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”. (Cfr. ss.S.C. nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)

La aplicación de los criterios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia al caso que se examina lleva a la conclusión de que la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones es inadmisible, por cuanto la querellante no comprobó que se hubiera opuesto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar objeto de su pretensión de tutela constitucional, ni justificó las razones por las cuales optó por la vía del amparo en lugar de dicha oposición. 

 

V

DECISIÓN

Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo que planteó INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR C.A.) contra el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el 28 de septiembre de 2004.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                           a los 08 días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Luis Velázquez Alvaray

…/

…

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

                                   Suplente

                        El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-3150