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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 22 de noviembre de 2004, INVERSIONES
HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR, C.A.), con inscripción en el Registro
Mercantil Primero de
Luego de la recepción del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto del 22 de noviembre de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
1. El apoderado judicial de la querellante
alegó:
1.1 Que, con
motivo del juicio de divorcio que instauró la ciudadana Lourdes Marbella
Contreras de Milazzo contra el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de
1.2 Que “…el daño causado por la cautelar en referencia, requiere de una urgente reparación, habida cuenta que, en promoción de venta como se encuentran las parcelas de terreno afectadas por la medida, así como los locales de comercio objeto de la misma, incluso algunos de ellos, con opción de compra suscrita, le causa irreparables daños en su patrimonio que, de no evitarse con la urgencia e inmediatez que la protección constitucional requiere, se harían mucho mayores, con lo cual colapsará desde el punto de vista económico; y es esa la razón por lo que ocurr(e) en la búsqueda de tal protección a través de este amparo constitucional, toda vez que no provee nuestro sistema procesal, un procedimiento breve sumario y eficaz, capaz de reponer la situación jurídica infringida, debiendo recurrir a la tercería que, como se sabe, resulta un proceso largo, engorroso y fatigoso... ”.
1.3 Que, “(a) los fines de comprobar el daño que la medida impugnada acarrea a (su) representada, consign(a) en copias certificadas, algunos documentos de opción de compra venta otorgados por la misma a favor de terceros (...)” en los que “el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, se encuentra próximo a vencerse, o vencido ya...”.
1.4 Que “…el Juez de la recurrida’invent(ó) la existencia de un supuesto ‘bloque económico’ entre las cinco compañías señaladas: ‘Inversiones Franca, C.A.’; ‘Inversiones Hoteles y Turismo, C.A.’; ‘Inversiones Milazzo, C.A.’; ‘Inversiones Loumar, C.A.’ e ‘Inversiones Alto Prado C.A.’; para derivar de ahí obligaciones del representante legal de (su) representada, para con la cónyuge solicitante de la medida cautelar; aplicando de manera, por demás desacertada, la doctrina o teoría del llamado ‘levantamiento del velo corporativo’...”.
1.5 Que la medida preventiva
en cuestión fue decretada sin que estuvieran llenos los extremos de Ley.
2. Denunció:
2.1 La
violación a sus derechos a la tutela judicial efectiva, a ser oído, a la
defensa y al debido proceso que establecen los artículos 26 y 49 de
2.2 La violación a su derecho a la propiedad que establece el
artículo 115 de
3. Pidió:
Como medida cautelar:
“...se suspendan los efectos de la medida de prohibición de enajenar y
gravar decretada mediante la decisión del 28 de septiembre de 2004, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de
Como petitorio de fondo:
“...dicte un mandamiento constitucional de amparo razonado que
reponga la situación jurídica infringida volviendo las cosas la estado que se
encontraban antes de la desacertada decisión, y anule el fallo impugnado...”.
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266, cardinal 1, 335 de
El Juez de la decisión objeto de impugnación revocó el
fallo que había expedido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
IV
Luego del examen de
la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación
del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de
En lo concerniente a
la admisibilidad de la pretensión de amparo sub
examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el
artículo 6 de
En el caso de autos,
la demandante arguyó razones por las cuales optó por la vía del amparo en lugar
de la tercería; sin embargo, no justificó en ningún momento el porqué no se
opuso al decreto de prohibición de enajenar y gravar, medio judicial ordinario,
eficaz y especialísimo que establece el artículo 546 del Código de
Procedimiento Civil para la impugnación de dicha medida judicial, lo cual hace
inadmisible su demanda por el incumplimiento del requisito de agotamiento
previo de las vías ordinarias de impugnación de sentencias y actos procesales,
que preceptúa el cardinal 5 del mismo artículo 6 de
En efecto, bajo la
perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, es criterio jurisprudencial de esta Sala que la oposición que preceptúa
el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la
situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino
también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas
preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida
innominada), “pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o
demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido
en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es
reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la
providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica”. (Cfr. ss.S.C.
nos 1317 del 19.06. 2002 y 1620 de 18.08.2004)
La aplicación de los
criterios jurisprudenciales a que se ha hecho referencia al caso que se examina
lleva a la conclusión de que la demanda de amparo que encabeza estas
actuaciones es inadmisible, por cuanto la querellante no comprobó que se
hubiera opuesto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar
objeto de su pretensión de tutela constitucional, ni justificó las razones por
las cuales optó por la vía del amparo en lugar de dicha oposición.
V
DECISIÓN
Por
las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
…/
…
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOs TULIO
DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Suplente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 04-3150