SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente Número 2015-1181

 

El 20 de octubre de 2015, el abogado JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.359.731, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.876, actuando en nombre propio, y asistido por el abogado Héctor Trujillo Trujillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.674, solicitaron la revisión de la sentencia número 00730 dictada el 29 de junio de 2015 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró (i) sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el hoy solicitante; (ii) que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el hoy solicitante contra la sociedad mercantil “CORPORACIÓN LSR C.A.”, inscrita el 10 de octubre de 2006 en el Registro Mercantil V del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 1431 A, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31690401-6; (iii) confirmó la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y (iv) se condenó en costas a la parte accionante.  

 

El 23 de octubre de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

I

ANTECEDENTES

 

            De las actas procesales se desprende lo siguiente:

 

Que, el 16 de marzo de 2015, el hoy solicitante presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil “CORPORACIÓN LSR C.A.”, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Que, el 27 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró (…) su FALTA DE JURISDICCIÓN, debiendo ser resuelta la presente controversia a través de un proceso arbitral. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del ejusdem (sic) remítase en su oportunidad el presente expediente mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa a los fines de la consulta respectiva” (mayúsculas de la sentencia original).

 

Que, el 8 de abril de 2015, el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez -hoy solicitante- estando dentro del lapso para ejercer el recurso de apelación contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó la regulación de la jurisdicción de la demanda por cumplimiento de contrato.

 

Que, el 28 de abril de 2015, el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó remitir el expediente en original a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia para que decidiera sobre la regulación de jurisdicción.      

 

Que, el 20 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala Político Administrativa y, el 29 de junio de 2015, dictó la sentencia número 00730, en la que declaró (i) sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, (ii) que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda y (iii) confirmó la sentencia dictada el 27 de marzo de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El solicitante esgrimió como fundamentos de la solicitud de revisión lo siguiente:

 

Que el hoy solicitante y la sociedad mercantil “CORPORACIÓN LSR C.A.” suscribieron un contrato de promesa de compra-venta, en el que se estableció una cláusula arbitral que indicó como centro o tribunal de arbitraje al “Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela”, es decir, “un tribunal o centro de arbitraje que en Venezuela no existe, pues no hay en nuestro país un tribunal o institución que así se intitule o designe; resultando por tanto nula, (…) tal cláusula compromisoria, e imponiéndose la necesidad o carga de acudir ante la jurisdicción ordinaria para dirimir todo conflicto vinculado al contrato (…)”.  

 

Que, al momento de interponer la demanda, expusieron “las razones que nos legitimaban, (…) nos imponían, soslayar el arbitraje y ocurrir ante la jurisdicción ordinaria a efecto de solicitar tutela judicial por incumplimiento del citado contrato (…)”.

 

Que hizo valer nuevamente ante la Sala Político Administrativa el motivo esencial de la demanda principal, como lo era la nulidad de la cláusula generadora del error en la indicación del tribunal o del centro de arbitraje.

 

Que “(…) aún (sic) cuando la Sala Político Administrativa transcribe en su decisión la cláusula contractual de cuyo texto aparece manifiesto el defecto en la indicación del tribunal de arbitraje, se limita, sin embargo, a observar y extraer de la misma las manifestaciones de las partes por las cuales estas últimas, ciertamente, convinieron someter sus diferencias al arbitraje; pero soslaya de modo absoluto, tal como si no existiera, el punto central que fuera por [ellos] planteado o invocado, sobre la nulidad e imposible aplicación de dicha cláusula debido al grave defecto que suponía el que la misma indicara ‘Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela’ como órgano de arbitraje, siendo que tal centro no existe en nuestro país”.                    

 

Que la circunstancia antes descrita había constituido el fundamento esencial invocado para justificar el haber acudido ante la jurisdicción ordinaria y no al arbitraje, alegato cuyo alcance y significación le era ineludible pronunciarse a la Sala Político Administrativa.

 

Que “el único objeto de conocimiento por parte de la Sala Político Administrativa no era la regulación de la jurisdicción, ya que estaba obligada a pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula de arbitraje; pero, aún más allá de tal consideración, es irrevocable a dudas que a la Sala le cumplía advertir que esa errada mención contractual encerraba y generaba, en todo caso, un problema ‘de jurisdicción’ en el cual está interesado el orden público, de rango constitucional, que debía ser dirimido con la regulación de la jurisdicción, mediante una necesaria y apropiada decisión en el particular”.       

 

Que la sentencia objeto de revisión no resolvió la controversia, ya que el problema persistió al no poder conocer ante cuál órgano o tribunal de arbitraje debería solventar la reclamación formulada sobre el contrato.

 

Que “parece que el fallo deja librada a las partes la tarea de elucubrar si ha de acudir a un arbitraje independiente o a uno institucional, y, [en] caso de ser uno de éstos, escoger entre uno u otro de los centros de arbitraje existentes en el país, quien sabe bajo cuál criterio, lo que resulta inadmisible”.

 

Que la sentencia objeto de revisión al incurrir en el vicio de incongruencia omisiva violó el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al prescindir de todo pronunciamiento respecto de la nulidad de la cláusula arbitral por la imposibilidad objetiva de proceder al arbitraje en ella indicado, debido al error existente en la indicación del órgano o tribunal de arbitraje. 

 

             Que la Sala Político Administrativa antes de transcribir la cláusula de arbitraje y exponer su determinación de que en el caso ha de acudirse al arbitraje, invocó el criterio establecido en la sentencia número 1.067 del 3 de noviembre de 2010, en la que () se precisó que en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiaridad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, que (sic) los mismos sólo pueden realizar un examen o verificación preliminar de la cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de dicha cláusula” y,  sin motivación sobre el punto, concluye que ha de procederse al arbitraje.

 

            Que en la sentencia objeto de revisión se realizó una interpretación errada del criterio jurisprudencial antes mencionado, ya que la Sala Constitucional cuando señaló que el juez puede realizar un análisis “prima facie” del acuerdo de arbitraje, va dirigido a establecer si el mismo está extendido por escrito y el juez puede advertir la posible presencia de los motivos que pueden hacer inviable o inaplicable el arbitraje, pues de ser ello así, habrá de declararlo y fijar la jurisdicción que corresponda.

 

            Que “[s]i, como aquí ocurre, se enfrenta un supuesto que determina la nulidad o ineficacia de la cláusula de arbitraje o el arbitraje resulta objetivamente inapelable, a los juzgadores les corresponde analizar esas situaciones y pronunciarse juiciosamente declarando inviable el arbitraje, con la incidencia que ello tenga en torno a la jurisdicción, de acuerdo al caso”.  

 

            Que, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional dirigidos a preservar el principio de competencia, lo cual es de relevancia  para el cabal funcionamiento y eficacia del arbitraje, tiene que ser entendido sin “mengua” el deber en que se encuentran los jueces de analizar o comprobar que no esté presente un motivo que genere una manifiesta nulidad, ineficacia o inaplicabilidad de la cláusula de arbitraje o del arbitraje en sí mismo, pues en tal caso, es obvio que deberán abstenerse de declarar el sometimiento del asunto al arbitraje y entrar a conocer en jurisdicción ordinaria.

 

            Que en el presente caso la cláusula de arbitraje indica como centro de arbitraje a un órgano u oficina inexistente, lo que constituye un motivo claro y suficiente para considerarlo uno de los casos más emblemáticos y graves de lo que la doctrina califica como “cláusula de arbitraje patológica”, pues se trata de un defecto objetivamente insalvable que impide “ipso facto” la aplicación del principio de “competencia-competencia” e impone tener como inexistente el acuerdo de arbitraje.

 

            Que [f]altando en la cláusula de arbitraje la determinación del tribunal que pudiera pronunciarse sobre la interpretación de la cláusula de arbitraje, es claro que el problema que tal efecto genera no puede solucionarse con la aplicación del principio de competencia-competencia, ya que no existe tribunal que lo aplique, y el asunto trasciende el ámbito de la competencia para ubicarse en el de la jurisdicción, en donde ese efecto es irresoluble y ha de estarse, en consecuencia, a la jurisdicción ordinaria para el desarrollo de toda litis, en la concordada aplicación de los artículos 1 y 338 del Código de Procedimiento Civil”.        

         

Que la nulidad de la cláusula de arbitraje, solicitada en la regulación de jurisdicción sometida al dictamen de la Sala Político Administrativa, encontraba fundamento jurídico atendible, debió ser objeto de análisis y pronunciamiento por la sentencia cuya revisión se solicita, lo cual fue incumplido de una manera absoluta, lo que configura los vicios de inmotivación e incongruencia omisiva y lo deja en un estado de indefensión, en violación a “los artículos 243 ordinales 4° y 5°, y 15 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, así como el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional sentencia número 415 del 17 de abril de 2015.

 

Finalmente, solicitó que se declare que ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, se anule la sentencia objeto de revisión, se declare la nulidad del acuerdo de arbitraje y que la demanda de origen debe ser conocida por los tribunales competentes de la jurisdicción ordinaria.        

    

III

De lA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El 29 de junio de 2015, la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal dictó sentencia en los términos siguientes:

 

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer del recurso de regulación de jurisdicción debido a la demanda interpuesta por el incumplimiento de las obligaciones contraídas del (sic) promitente vendedor, CORPORACIÓN LSR, C.A., consistente en la no firma de la escritura pública de venta.

Determinado lo anterior, y a los fines del pronunciamiento referente a la jurisdicción, de la revisión de las actas procesales esta Sala observa que mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2015 (folios del 140 al 145 del expediente), el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje para conocer la presente demanda, en razón de que las partes acordaron resolver las controversias que pudieran surgir con relación al contrato celebrado, mediante arbitraje.

En relación con lo anterior, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253, consagra que el sistema de justicia está constituido, entre otros, por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley y por los medios alternativos de justicia, entre los cuales se encuentra el arbitraje. Por tal razón, el constituyente estableció el deber que tiene el legislador de promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios para la solución de conflictos, como alternativa ante las demandas presentadas en sede judicial, lo que refleja la constitucionalización de los medios alternativos para la resolución de conflictos.

Así, el arbitraje constituye un mecanismo eficaz de cooperación a la competencia que tienen los tribunales ordinarios del país para resolver, por imperio de la Ley, todas las solicitudes que les sean sometidas por los ciudadanos a su conocimiento, en uso del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La doctrina y la jurisprudencia han considerado al arbitraje como un medio de heterocomposición procesal entre las partes, quienes mediante su voluntad expresa convienen de forma anticipada, en sustraer del conocimiento del Poder Judicial (acuerdo éste que también podría ser posterior, esto es, ya iniciada una causa judicial), las diferencias, controversias o desavenencias que puedan surgir entre ellas por la ejecución, desarrollo, interpretación o terminación de un negocio jurídico (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 00504 y 00706 de fechas 28 de mayo y 26 de junio de 2013, respectivamente).

Así, debe esta Sala señalar lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.430 del 7 de abril de 1998, que dispone:

‘El `acuerdo de arbitraje´ es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.

En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria’ (Destacado de la Sala).

De igual forma, establece la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial que: “’l acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje (...)’.

Asimismo, debe atenderse a lo establecido, con carácter vinculante, por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1067 del 3 de noviembre de 2010, en la cual se precisó que en cuanto a las relaciones de coordinación y subsidiaridad de los órganos del Poder Judicial frente al sistema de arbitraje, que (sic) los órganos del Poder Judicial sólo pueden realizar un examen o verificación preliminar de la cláusula arbitral, el cual debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje quedando excluido cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que puedan derivarse de dicha cláusula.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala considera necesario determinar si del contrato suscrito entre las partes, se desprende la intención de resolver por vía de arbitraje las divergencias que se presentaren como consecuencia de dicha convención. A tal fin, se observa que en la cláusula décima séptima del mencionado contrato de promesa de compraventa se estableció:

‘(...) Cualquier controversia que surja por razón de la interpretación, ejecución o incumplimiento del presente contrato, será resuelta entre las partes. En caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo, entonces se resolverá mediante arbitraje en Derecho ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con sus normas [y] reglamentos de procedimiento. Para estos efectos, cada parte designará un árbitro y éstos, a su vez, designaran a un tercero, quienes conformaran el tribunal arbitral. La decisión adoptada por dicho Tribunal será final, definitiva y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que la misma no podrá ser impugnada ante los Tribunales de justicia. La parte vencida pagara (sic) los costos, gastos y honorarios incurridos en el proceso arbitral (…)’ (sic).

 

Ciertamente, del contenido de la cláusula transcrita se aprecia, que los contratantes, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral.

Así pues, de la lectura de la cláusula compromisoria transcrita, se constata que las partes decidieron acogerse a la decisión de un tribunal arbitral para resolver las controversias que pudiesen surgir entre ellas, lo que conlleva a que la acción planteada en el caso sub examine, debe ser resuelta mediante arbitraje.

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción frente al arbitraje para el conocimiento de la presente demanda.

Finalmente, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de marzo de 2015. Así se declara(resaltado del texto original).

 

IV

DE LA CoMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión constitucional y, al respecto, observa que conforme lo establece el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, se le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por  la  ley orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinal 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 25, cardinal 10 eiusdem), pues la intención última es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

El caso sub júdice trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia número 00730 dictada el 29 de junio de 2015 por la Sala Político Administrativa, la cual se encuentra definitivamente firme (vid. sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)”; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la referida revisión. Así se declara.

 

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Verificada su competencia, debe la Sala reiterar que la institución de la revisión prevista en el artículo 336.10 constitucional, funge como mecanismo de articulación y armonización -ejercido en forma exclusiva y excluyente por esta Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional, destinado a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren. Por ello, se ha señalado que esta petición extraordinaria resulta ejercitable en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de esta Sala, o violado principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad), derivados de una errada exégesis de la Carta Magna.

 

En este punto, con miras a resolver el caso de autos, la Sala observa que el hoy solicitante se centró en fundamentar que la Sala Político Administrativa al dictar el fallo objeto de revisión erró al declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e  incurrió en una omisión de pronunciamiento al no analizar y considerar la solicitud de nulidad del contenido de la cláusula décima séptima del contrato de promesa de compra venta, suscrito por el peticionante contra la sociedad mercantil “CORPORACIÓN LSR C.A.”, en la que se establece que cualquier controversia suscitada por el contrato entre las partes sería resuelta mediante el arbitraje ante el “Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela”, el cual no existe en nuestro país, situación que lo deja en un estado de indefensión; además, vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al no conocer cuál órgano o tribunal va a dirimir la controversia.           

 

La Sala Político Administrativa, al dictar el fallo objeto de revisión, hizo un análisis con relación a lo que la doctrina y la jurisprudencia han establecido  en materia de arbitraje; asimismo, transcribió el contenido de la cláusula décima séptima del contrato suscrito entre las partes, e indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, las partes habían acordado someter las controversias que pudieran surgir entre ellas a la decisión de un tribunal de arbitraje; por tanto, con base en ello declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda interpuesta.

        

Esta Sala observa de la revisión de las actas procesales contentivas del libelo de la demanda y del escrito relativo a la solicitud de regulación de jurisdicción (folios 23 al 58 y 110 al 119), que el hoy peticionante arguyó que era necesario declarar la nulidad o ineficacia de la cláusula décima séptima (cláusula arbitral) del contrato de promesa de compra venta, por cuanto se había establecido un órgano o tribunal inexistente en el país (Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela), situación que lo dejaba en un estado de indefensión al no saber ante cual órgano o tribunal podía acudir para dirimir la controversia.   

 

Al respecto, se observa que en la cláusula décima séptima del contrato se establece lo siguiente:

 

DÉCIMA SÉPTIMA: Cualquier controversia que surja por razón de la interpretación, ejecución o incumplimiento del presente contrato, será resuelta entre las partes. En caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo, entonces se resolverá mediante arbitraje en Derecho ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con sus normas y reglamentos de procedimiento. Para estos efectos, cada parte designará un árbitro y éstos, a su vez, designarán a un tercero, quiénes conformarán el tribunal arbitral. La decisión adoptada por dicho tribunal será final, definitiva y de obligatorio cumplimiento para las partes, por lo que la misma no podrá ser impugnada ante los tribunales de justicia. La parte vencida pagará los costos, gastos y honorarios incurridos en el proceso arbitral” (resaltado y mayúsculas del contrato).           

 

En atención a lo antes mencionado y de un análisis detenido del fallo objeto de revisión se advierte que el mismo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, dado que no se pronunció sobre el argumento formulado por el actor sobre la nulidad o ineficacia de la cláusula décima séptima, ya que el centro de arbitraje, como efectivamente se confirmó, no existe.  

 

Por tanto, dado que la competencia es materia de orden público y ante la inexistencia del centro de arbitraje indicado en la cláusula arbitral, las reclamaciones que surjan con ocasión del contrato deben ser conocidas por los órganos de la jurisdicción venezolana, lo cual garantizaría a las partes sus derechos a la defensa, al debido proceso y una tutela judicial efectiva, la sentencia objeto de revisión produjo una situación de indefensión que vulneró el derecho de las partes a dirimir la controversia ante un tribunal competente, en resguardo de sus derechos e intereses (vid. sentencia número 1.967 del 16 de octubre de 2001, caso: Lubricantes Castillito, C.A.).

 

Dentro de este contexto, es pertinente reiterar que la presentación de  alegatos y defensas en juicio tiene como finalidad obtener, por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable; por tanto, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, que vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el fallo del Tribunal.

 

Así las cosas, al haberse constatado la omisión de la Sala Político Administrativa, con lo que se vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, además de que desconoció la interpretación de esta Sala sobre el contenido esencial de estos derechos, se debe declarar que ha lugar la revisión de la sentencia número 00730 dictada el 29 de junio de 2015 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se anula la misma, y se ordena dictar nuevamente sentencia en la que resuelva el pedimento formulado por el hoy solicitante, respecto del contenido de la cláusula arbitral. Así se decide.

Decisión

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio y asistido por el abogado Héctor Trujillo Trujillo, ya identificados, de la sentencia número 00730 dictada el 29 de junio de 2015 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

2.- ANULA el fallo objeto de la presente solicitud de revisión.

3.- ORDENA a la Sala Político Administrativa que vuelva a dictar sentencia conforme a lo establecido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo a  la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

    

El Vicepresidente,

 

 

                                                                       Arcadio Delgado Rosales

                                                                                      Ponente

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

                                                                     Juan José Mendoza Jover

                                                                                                                                                     

Calixto Antonio Ortega Ríos

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

                                                          El Secretario                                           

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 2015-1181

ADR/