![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 09-1166
El 20 de octubre de 2009, la abogada Marielen Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE CAPELLANES Y DERECHOS HUMANOS, interpuso recurso de interpretación de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.394 del 9 de marzo de 2006.
El 22 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante escrito del 5 de noviembre de 2009, la abogada Marielen Colina solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
La recurrente en su escrito expuso lo siguiente:
Que la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos, fue constituida en Venezuela en el año 2006, siendo nombrado su Director por la International Federation of Chaplain, cuya sede se encuentra en los Estados Unidos de América, quien decide constituir una Federación Internacional de Capellanes en nuestro país, con autonomía propia e independiente de los Estados Unidos de América.
Que desde que llegó el proyecto de capellanía y su unión con el proyecto de derechos humanos se ha usado en sus documentos, credenciales, etiquetas, chalecos, gorras, entre otros, un logo de la federación, diseñado en Venezuela, diferente al de Estado Unidos, así como el escudo nacional de Venezuela, por más de seis años.
Que el anterior Director de Justicia y Culto en unión a un grupo de cristianos emitió un video que fue difundido a nivel nacional, donde criticaba sus credenciales, entre ellas el uso del escudo nacional y la bandera nacional, aduciendo que su uso sólo estaba permitido en la correspondencia y publicaciones oficiales de los poderes públicos, por lo que su federación le estaba dando un uso indebido.
Que en tal sentido el Director de Justicia y Culto les remitió una correspondencia en donde se ratificó que el uso del Escudo y la Bandera Nacional sólo estaba permitido en la correspondencia y publicaciones oficiales, a lo cual respondieron que no existía ninguna prohibición legal al respecto, pues la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 17 sólo sanciona el uso indebido de dichos símbolos patrios, dejando al Reglamento las condiciones de uso, Reglamento que aún no ha sido dictado.
Que su federación no le está dando un uso indebido al Escudo y a la Bandera Nacional, sino un uso digno en ayuda al prójimo y la defensa de los derechos humanos.
Que solo se sanciona como lo indica el artículo 17 de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, la destrucción, irrespeto y uso indebido de los símbolos patrios, aunque no define cuales hechos o circunstancias deben considerarse uso indebido de los símbolos patrios.
Que el Director de Justicia y Culto actuó fuera de su competencia al prohibirle el uso del escudo nacional, toda vez que la ley le da la competencia al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
Que en el 2008, la Dirección de Justicia y Culto nombró una nueva directiva la cual ha insistido en que la Federación Internacional de Capellanes y Derechos Humanos no puede utilizar el escudo nacional ni la bandera nacional, no obstante ello, observan que los símbolos patrios se utilizan indiscriminadamente por los particulares en gorras, camisas, chaquetas, pantalones, blusas, vestidos, faldas, maracas, cuatros, sabanas, anillos, en cartas particulares y en publicaciones de prensa, sin que exista ningún tipo de prohibición.
Que por lo antes expuesto solicita de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales se interprete el contenido y alcance de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.394 del 9 de marzo de 2006.
Por último fundamentó el presente recurso en los artículos 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe esta Sala determinar su competencia para conocer del recurso de interpretación interpuesto, ante lo cual observa que el mismo fue incoado con la finalidad de que la Sala determine el alcance de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.394 del 9 de marzo de 2006.
Asimismo, la parte accionante en su petitorio indica que “(…) de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, interprete el contenido y alcance de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 38.394 del 9 de marzo de 2006 (…)”.
En atención a lo anterior, se aprecia que del contenido del escrito mediante el cual fue formalizada la petición de interpretación que se examina, se deriva, con claridad, que la pretensión de la solicitante es la de que esta Sala expida interpretación de normas de rango infra-constitucional, contenidas en los artículos antes referidos de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, debe advertirse que de conformidad con los artículos 266.1, 334 y 335 de la Carta Magna, la competencia de la Sala Constitucional en materia de interpretación normativa, se encuentra reducida a la que atañe al contenido y alcance de las normas y principios constitucionales (Vid. Sentencia de esta Sala N° 609/2007, entre otras).
De tal forma que la interpretación de textos legales no compete a esta Sala Constitucional, ya que la misma fue asignada, por el artículo 266.6 de la Constitución, a las Salas de este Máximo Tribunal atendiendo a la materia afín, tal como lo estableció esta Sala mediante sentencia N° 2588/2001, en la cual se declaró “(...) la invalidez sobrevenida –y en consecuencia la derogación- con efectos generales de la norma que se deriva de la lectura conjunta de los artículos 42.24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (...)”, la cual establecía la competencia exclusiva, para el conocimiento de las solicitudes de interpretación de leyes a la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el mencionado artículo constitucional, quedando expresamente habilitadas todas las Salas para el conocimiento de las solicitudes de interpretación de leyes, como consecuencia de la entrada en vigencia del Texto Constitucional.
En atención a lo expuesto, esta Sala se declara incompetente para el conocimiento de la solicitud de interpretación de autos, por cuanto la misma versa sobre la interpretación de normas de rango legal que no pertenecen al bloque de la constitucionalidad. Así se decide.
Determinada la incompetencia de esta Sala, se debe establecer cuál Sala resulta competente para el conocimiento de la solicitud de interpretación de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 38.394 del 9 de marzo de 2006.
Al efecto, resulta relevante citar lo dispuesto en el artículo 266.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”.
A su vez, el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempló conforme a lo expuesto previamente por esta Sala en sentencia N° 2588/2001, la competencia de todas las Salas para conocer de los recursos de interpretación de textos legales que sea afín a la materia y naturaleza del asunto debatido. Al efecto, establece el artículo 5.52 eiusdem, lo siguiente:
…omissis…
52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.
…omissis…
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.
En atención a los referidos consideraciones, debe esta Sala destacar los criterios que, al respecto, ha establecido este Tribunal Supremo de Justicia, los cuales resumió la Sala Plena en sentencia N° 26/03 -cuando resolvió un conflicto negativo de competencia que se produjo, precisamente, entre esta Sala y la Sala de Casación Social-, de la siguiente forma:
“Así pues, a los fines de determinar la Sala competente para conocer de la presente solicitud de interpretación, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha atendido a dos criterios: i) La afinidad entre la materia que regula la Ley que contiene la norma a ser interpretada y la especialidad de la Sala; y ii) la vinculación entre la materia que regula la norma en sí, y las competencias de la Sala.
Al respecto, considera esta Sala que ambos criterios deben ser compatibilizados, de manera tal que en principio debe aplicarse el primero de ellos, y acudirse al segundo siempre que resulte obvio que la norma a ser interpretada revista una naturaleza jurídica distinta a la de la Ley que la contenga, además de que sea perfectamente determinable, como -por ejemplo- sucede en el caso de normas de naturaleza eminentemente electoral contenidas en cuerpos normativos de naturaleza administrativa, o normas de carácter penal incluidas en leyes electorales. La coexistencia de ambos criterios en el sentido antes expresado, se justifica plenamente dado que dentro de un mismo cuerpo normativo están contenidas normas que regulan la materia a que se contrae la Ley en sí, otras que contemplan principios generales que podrían encuadrar en cualquier especialidad jurídica, dependiendo del contexto en que se apliquen, y una tercera categoría de naturaleza indiscutiblemente distinta a la que regula la Ley que la contiene.
Siendo así, si se prescinde del primer criterio a los fines de definir la competencia, entonces no sería posible determinar la competencia para conocer de aquellos recursos de interpretación que versen sobre dispositivos legales que no pueden ser encuadrados claramente dentro de una determinada rama del Derecho; y de prescindir del segundo de los criterios antes esbozados, se desconocería uno de los pilares fundamentales sobre los que se ha construido el régimen competencial de los órganos que integran el Poder Judicial, como lo es el principio de afinidad de la materia con la especialidad del tribunal que conozca de la causa.
En consecuencia, la Sala competente para conocer de determinado recurso de interpretación será aquella cuyas competencias resulten afines con la materia que regula la Ley que contiene la norma a ser interpretada, salvo que sea obvio que la norma en cuestión pertenezca a otra rama del Derecho, caso en el cual, la competencia para el conocimiento del respectivo recurso corresponderá a la Sala afín a la naturaleza de la norma”.
En el presente caso, las normas que han sido sometidas a interpretación son los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales disponen:
“Artículo 10. El Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela se usará en la correspondencia y publicaciones oficiales de los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales y en los demás casos en que lo especifique el Reglamento de esta Ley.
…omissis…
Artículo 17. El que de cualquier manera y de forma premeditada destruya, irrespete o dé uso indebido a los Símbolos Patrios, será sancionado de la manera siguiente:
1.- De veinte unidades tributarias (20 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.) si son destruidos parcial o totalmente.
2.- De diez unidades tributarias (10 U.T.) a veinte unidades tributarias (20 U.T.) si son irrespetados.
3.- De cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.) si son utilizados indebidamente.
El Reglamento de esta Ley fijará las condiciones de uso y la forma en que deben respetarse los Símbolos Patrios.
…omissis…
Disposiciones Transitorias
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Interior y Justicia, queda autorizado para reglamentar la forma, dimensiones y usos de todos los Símbolos Patrios, Bandera Nacional, Escudo de Armas e Himno Nacional, por parte de las instituciones públicas, privadas y el pueblo en general; así como también la posición, tamaño y jerarquía que, según el protocolo, debe tener la Bandera Nacional cuando haya otras banderas presentes. Igualmente reglamentará las formas, dimensiones y usos que tendrán los estandartes, emblemas e insignias que lleven los colores de la Bandera Nacional, así como cualquier otro uso de ellos en condecoraciones e insignias. Este Reglamento deberá ser dictado dentro de los seis meses siguientes a la publicación de esta Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
En tal sentido, conforme a las normas antes transcritas y según se desprende del escrito libelar de la solicitante, lo que se pretende es que se determine lo que debe entenderse por el uso adecuado de los símbolos patrios y la posibilidad de la imposición de las respectivas sanciones cuando se haga un uso indebido de los mismos.
Al respecto, se observa que la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela impone a los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales la obligación de adecuarse a las normas estipuladas en dicha norma y la Disposición Transitoria Cuarta, establece que el Ejecutivo Nacional reglamentará, entre otras cosas, el uso de los símbolos patrios.
Ello así, aprecia la Sala que en el presente caso compete a los órganos del Poder Público Nacional –a través del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia- velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación de las respectivas sanciones, lo que entraña que la Administración podrá ejercer de su potestad sancionatoria si determina que se hizo un uso indebido de los símbolos patrios.
Determinado lo anterior, se advierte que el asunto objeto de la pretensión de marras es de naturaleza contencioso administrativa, por lo que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso de interpretación ejercido por la abogada Marielen Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FEDERACIÓN INTERNACIONAL DE CAPELLANES Y DERECHOS HUMANOS, de los artículos 10, 17 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.394 del 9 de marzo de 2006. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de marzode dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El Vicepresidente,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. N° 09-1166
LEML/h