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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 18 de marzo de 2024, se recibió en esta Sala el oficio alfanumérico CO 199/2024 del 12 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 15 de febrero de 2024, por la ciudadana LEIDA NORELIS PARRA, titular de la cédula de identidad número V-8.514.616, asistida por el abogado Alberto Antonio Fernández Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 238.702, contra la presunta omisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Ello en el marco del proceso penal seguido a las ciudadanas Maigualida Palacio y Lisseth Granda, titulares de las cédulas de identidad números V-7.441.875 y V-13.795.446, respectivamente, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación, ejercida el 7 de marzo de 2024, por la ciudadana Leida Norelis Parra contra la sentencia dictada el 1° ese mismo mes y año por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo.
El 18 de marzo de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y las Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 15 de febrero de 2024, la ciudadana Leida Norelis Parra, asistida por el abogado Alberto Antonio Fernández Peña, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta omisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
El conocimiento de la causa correspondió a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, la cual mediante auto del 16 de febrero de 2024, ordenó a la parte accionante corregir el escrito libelar conforme a lo previsto en el artículo 18 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 20 de febrero de 2024, se notificó a la ciudadana Leida Norelis Parra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 16 de febrero de 2024, mediante la cual se ordenó la corrección del escrito libelar.
El 21 de febrero de 2024, la ciudadana Leida Norelis Parra, asistida de abogado, subsanó su escrito libelar, conforme le fue ordenado.
El 1° de marzo de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
El 7 de marzo de 2024, la ciudadana Leida Norelis Parra, apeló de la sentencia dictada el 1° de marzo de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Leida Norelis Parra, asistida de abogado, presentó acción de amparo en los siguientes términos:
Que interpone “(…) AMPARO CONSTITUCIONAL (…) en contra de la ciudadana MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltado del original).
Que con motivo de la “(…) investigación iniciada por el fiscal Décimo Primero (11°), con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos y Ejecución de Sentencia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06-12-2022 (…) en contra de las ciudadanas MAIGUALIDA PALACIOS (sic), en su condición de Directora Ejecutiva y LISSETH GRANDA, en su condición de consultora jurídica (…), adscritas a la entidad de trabajo INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD (PROSALUD) del Estado Yaracuy, por la VIOLACIÓN DE [su] DERECHO HUMANO AL TRABAJO, consagrado en los artículos 19, 87 y 89, numeral 2, de nuestra Carta Magna y por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 485 del Código Penal; donde, en fecha 08-01-2024, la representación fiscal, procedió a interponer escrito de imputación por ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control de [ese] Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, correspondiéndole conocer a la ciudadana: MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control № 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, signándole el número de expediente: UP01-P-2024-000016. Acordando, fijar el acto de imputación, para el día 25-01-2024”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) llegada la fecha 25-01-2024, para el acto de imputación, proced[ió] a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, poder APUD ACTA, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1104, de fecha 10-08-2023; pero, el personal de alguacilazgo, al trasladarse hasta el despacho de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ésta le indicó que no debía ser recibido porque no estaban los poderdantes. Trayendo como consecuencia, la vulneración de [su] derecho de petición y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) debido a lo planteado por la juez, a los funcionarios de la (URDD), del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, insist[ió] en que [le] atendiera; con la finalidad de que [le] explicara los motivos por los cuales cual había ordenado al personal de la URDD (sic), para que NO [le] RECIBIERAN EL PODER QUE HABÍA OTORGADO A LOS ABOGADOS DE [su] CONFIANZA; donde, encontrándo[se] en presencia del profesional del derecho, que [le] asiste en el presente recurso, [le] hizo subir a la Sala de Audiencia ‘A’; donde, [le] indicó que era denunciante; mas no, era víctima en la presente causa; donde, el profesional del derecho, ciudadano: ALBERTO ANTONIO FERNÁNDEZ PEÑA, le explicó todo lo referente a la VIOLACIÓN DE [sus] DERECHOS HUMANOS AL TRABAJO, consagrado en los artículos 19, 87 y 89, numeral 2, de nuestra Carta Magna; y, que por ser afectada directamente en el caso, tenía acreditada [su] condición de víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 121, numeral 1, de la ley adjetiva penal; pero, a pesar de ello, la juez insistió en su planteamiento y EN SU NEGATIVA DE RECIBIR LA DOCUMENTACIÓN terminando por informar[le], que el acto de imputación NO SE HABÍA REALIZADO y, que había sido diferido para el día 02-02-2024”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en fecha 02-02-2024, la ciudadana: MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a pesar de estar en el Circuito Judicial Penal, del Estado Yaracuy, [le] NEGÓ EL INGRESO A LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN y, por consiguiente, proced[ió] a consignar ese mismo día una diligencia por ante la (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 02-02-2024; la cual, en [esa] oportunidad, [le] recibieron sin inconvenientes; pero, desde la interposición de la diligencia, hasta la presente fecha, NO [ha] OBTENIDO UNA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. Evidenciándose con ello, la vulneración de [su] derecho constitucional, establecido en el artículo 51, de nuestra Carta Magna; y, por consecuencia, esa omisión de respuesta, ha generado la violación de [sus] derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna; referentes a [su] derecho a la tutela judicial y efectiva, el derecho al debido proceso; así como, [su] derecho a la correcta administración de Justicia”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) el fundamento de las acciones realizadas por [su] persona, en fecha 06-12-2022, en el momento de haber sido víctima de parte de los representantes del centro de trabajo, que en su debida oportunidad denunci[ó] por la VIOLACIÓN A [sus] DERECHOS HUMANOS LABORALES, consagrado en los artículos 19, 87 y 89, numeral 2, de nuestra carta magna y por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 485, del Código Penal ante el Ministerio Público de [esa] jurisdicción, por negarse a cumplir la orden de [su] reincorporación al cargo de Enfermera Especialista II, o a uno de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir previa experticia complementaria del fallo; así como, LA DESOBEDIENCIA DE PARTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, EN RELACIÓN A LA DECISIÓN DEL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, REFERENTE A LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, de fecha 14-08-2014 y CONFIRMADA por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, de fecha 16-01-2018”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) de la denuncia formulada mediante el presente recurso de amparo constitucional, se puede evidenciar, que al omitir en dar[le] una oportuna y efectiva respuesta; así como, al no hacer[le] entrega de los fundamentos de lo expuesto de manera verbal, se traduce en el quebrantamiento de la constitucionalidad de los actos y del orden público; ya que, se [le] ha vulnerado [su] derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51, de nuestra carta magna; así como, se estaría inobservando lo establecido en el artículo 18 de la Ley para el Respeto de los Derechos Humanos en el Ejercicio de la Función Pública; y, en consecuencia, se estaría revictimizándo[se] al no responder sobre lo pedido en fecha 02-02-2024”. (Corchetes de esta Sala).
Solicitó “(…) que el presente recurso de amparo constitucional, sea admitido y sustanciado conforme a derecho; y, en la definitiva sea declarado CON LUGAR; con todos los pronunciamientos de ley a que haya lugar; con la finalidad de que se [le] garanticen [sus] derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49 y 257, de nuestra Carta Magna, por la evidente vulneración de [su] derecho constitucional, establecido en el artículo 51, ejusdem; referente a [su] derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta, acción cometida por la ciudadana: MARIANGELIS DEL CARMEN RAMÍREZ ADAMES, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la falta de pronunciamiento de la diligencia consignada, ante ese tribunal, en fecha 02-02-2024”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 1° de marzo de 2024, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la pretensión constitucional, bajo los siguientes argumentos:
“(…) al revisar el expediente que contiene la acción de amparo se pudo verificar que al folio seis (06) riela escrito de fecha 02 de Febrero del 2024, suscrito por la ciudadana Leida Parra asistida por el Abg. Alberto Fernández mediante el cual informa al Tribunal que la misma es víctima en la presente causa; y al folio siete (07) se encuentra inserto PODER APUD ACTA el cual fue presentado como anexo por la accionante por ante la unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; de igual forma de la revisión que se le hizo a la causa principal UP01-P-2024-000016, la cual fue solicitada al Tribunal presuntamente agraviante a efectos videndi [sic] , se pudo constatar que aparece inserta al folio diecisiete (17) un auto dictado por el Tribunal de Control № 4 donde el Juzgado informa a la ciudadana que ella figura como denunciante, y que el delito imputado es el de DESACATO A LA ORDEN DE REENGANCHE, por lo que la víctima en el presente caso es el Estado Venezolano y por ese motivo la denunciante Leida Parra no tiene legitimidad para actuar en la causa penal № UP01-P-2024-000016.
Establecido lo anterior, en criterio de esta Alzada la ciudadana Leida Norelis Parra quien está asistida por el Abg. Alberto Fernández no tiene cualidad para obrar en amparo Constitucional, ya que todo acto que se haga referente a la causa penal, debe ser realizado por los intervinientes del asunto antes mencionado.
Al respecto, la Sala (sic) en su fallo N° 1.234/2001, precisó a quién corresponde la legitimación activa en el proceso de amparo constitucional, en los siguientes términos:
‘... La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida...’.
Esta Doctrina fue ampliada por la Sala (sic) en la sentencia N° 412/02, conforme a la cual la legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional cuando la misma tenga por objeto la tutela del derecho a la libertad, se extiende a cualquier persona, concretamente se estableció lo siguiente:
‘...Ello en razón, de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.
En tal sentido, la Sala ha establecido que, excepcionalmente, cuando se trata de un hábeas (sic) corpus, strictu (sic) sensu, la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado...’.
Conforme a la Doctrina precedentemente establecida, se observa que la acción intentada por la ciudadana Leida Norelis Parra, asistida por el Abg. Alberto Antonio Fernández se denuncian violaciones de orden constitucional por omisión del Tribunal al no permitir el acceso a la causa penal ni a realizar ninguna actuación en el mismo, sin embargo queda en evidencia que la misma figura como denunciante y no como víctima. Por lo que se declara inadmisible la presente acción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Amparo Constitucional formalizado por la ciudadana Leida Parra asistida por el Abg. Alberto Fernández, en virtud de carecer de legitimidad para intentarlo. SEGUNDO: se ordena la devolución del asunto principal N° UP01-P-2024-000016, al Tribunal en Funciones de Control № 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; Así se decide”.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 7 de marzo de 2024, la ciudadana Leida Norelis Parra, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
Que “[q]uien suscribe, LEIDA NORELIS PARRA, (…) interpon[e] RECURSO DE APELACIÓN, EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL, signado con el N° UP01-O-2024-000010, emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 01-03-2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECLARÓ INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, (…), en fecha 01-03-2024; (…), que el fundamento de la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto, FUE BAJO EL SUPUESTO DE QUE NO [tiene] CUALIDAD en la causa (…), llevada por el tribunal denunciado, de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; muy a pesar de que el recurso de amparo constitucional (…) FUE INTERPUESTO POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL, el cual, al no realizar el debido pronunciamiento, a la diligencia, de fecha 02-02-2024, consignada por ante el tribunal denunciado, vulneró [su] derecho de petición a la oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51, de nuestra Carta Magna”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) de la narrativa realizada (…), en la sentencia de fecha 01-03-2024, expresó lo siguiente: ‘que al folio (17) del expediente, expresa que se le informó a ciudadana: LEÍDA (sic) PARRA, que ella figura como denunciante; y, que el delito de desacato, es por incumplimiento a la orden de reenganche, por lo que la víctima, en el presente caso, es el estado’, el cual, ES ABSOLUTAMENTE FALSO; ya que, NO [ha] RECIBIDO RESPUESTA POR ESCRITO DE PARTE DEL TRIBUNAL, sobre lo solicitado en la diligencia de fecha 02-02-2024; pero, lo que puedo interpretar, es que se pretende desvirtuar la responsabilidad del tribunal, sobre la vulneración de [su] derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta, con ese argumento”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) NO SE PRONUNCIÓ SOBRE LA SOLICITUD REALIZADA EN EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, INTERPUESTO EN FECHA 15-02-2024; ya que, el mismo versaba sobre la omisión de respuesta de parte del tribunal, sobre la diligencia de fecha 02-02-2024; el cual, al no pronunciarse, vulneró [su] derecho de petición y oportuna respuesta, establecido en el artículo 51, de nuestra Carta Magna; y, sobre ese particular, no se pronunció”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).
Solicitó “(…) que el presente RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, INTERPUESTO, EN FECHA 15-02-2024, signado con el N° UP01-O-2024-000010, emitido por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, sea admitido y sustanciado conforme a derecho; y, en la definitiva SEA DECLARADO CON LUGAR, ordenando de oficio, la restitución de [sus] derechos y garantías constitucionales vulnerados en el presente caso”. (Resaltado del original, corchetes de esta Sala).
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 1° de marzo de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa fue remitida a esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Leida Norelis Parra, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la tempestividad del referido recurso se observa que la decisión impugnada fue dictada el 1° de marzo de 2024 y en la sentencia se ordenó la notificación de las partes, la cual se hizo efectiva el 4 de marzo de 2024 y el recurso de apelación se ejerció el 7 de ese mismo mes y año. Al respecto, se observa que desde la fecha de la notificación, hasta el efectivo ejercicio del recurso de apelación transcurrieron tres (3) días continuos, por lo que el recurso de apelación es tempestivo, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Respecto a la fundamentación de la apelación se advierte que la misma se ejerció el mismo día en que se interpuso el recurso de apelación por lo que la misma se tiene como tempestiva (Cfr., entre otras, sentencia de esta Sala N° 442/2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”). Así se establece.
Establecido lo anterior, la Sala observa que el recurso de apelación contra el fallo dictado el 1° de marzo de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue ejercido por la ciudadana Leida Norelis Parra, sin la asistencia de un abogado.
Al respecto, se advierte que en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido que la interposición de la demanda puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, sin requerir la asistencia de un abogado o representación judicial; sin embargo, luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal de amparo, es necesario que el afectado que no sea abogado y que actuó en nombre propio, cuente con al menos la asistencia de un profesional del derecho.
Al efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 742 de 19 de julio de 2000, lo siguiente:
“…si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho…”.
En este mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1.793 del 17 de octubre de 2006, se pronunció sobre la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación en materia de amparo constitucional de forma personal por el supuesto agraviado, sin asistencia o representación judicial, en los siguientes términos:
“(...) este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial.
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional”. (Sentencia reiterada por esta Sala en el fallo N° 271 del 21 de abril de 2016).
Así pues, al interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante necesita forzosamente la representación o asistencia de un abogado.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.
Sin embargo, esta Sala ha indicado que en correspondencia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el anterior precepto ha sido relativizado por vía jurisprudencial en materia de amparo, por tratarse de un procedimiento expedito y sin mayores formalismos de protección contra violaciones o amenazas de violaciones de derechos constitucionales.
Por tal razón, esta Sala, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, establece que frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, exigiendo, de esta manera, para el resto de los actos o actuaciones procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial. (Vid. Decisión Nº 742/2000, caso: “Rubén Darío Guerra”).
De allí que, siendo la apelación un medio de impugnación que involucra una actuación procesal distinta a la interposición de la demanda, es necesaria que el abogado presente el poder que acredite su capacidad o, en caso contrario, el quejoso se encuentre asistido para dar cumplimiento a lo exigido por las normas supra mencionadas y la referida doctrina jurisprudencial.
En complemento de lo anterior, debe indicarse que para actuar como abogado ante los tribunales del país, debe cumplirse con los requisitos previstos en la Ley de Abogados, es decir, poseer título de abogado (artículo 3 de la Ley de Abogados); encontrarse en el libre ejercicio de la profesión (artículos 5 y 6 de la Ley de Abogados), salvo en los casos de los defensores públicos y fiscales del Ministerio Público; y estar inscrito en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado (artículo 7 de la Ley de Abogados).
Por su parte, el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[p]ara actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
Visto que, la ciudadana Leida Norelis Parra ejerció recurso de apelación sin la debida representación o asistencia jurídica, debe esta Sala declarar inadmisible el recurso interpuesto. En consecuencia, se declara definitivamente firme la sentencia dictada el 1° de marzo de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer en alzada del presente asunto e INADMISIBLE la apelación interpuesta por la ciudadana LEIDA NORELIS PARRA, antes identificada, contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana contra la presunta omisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Ello en el marco del proceso penal seguido a las ciudadanas Maigualida Palacio y Lisseth Granda, ya identificadas, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad. En consecuencia, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 6 días del mes de marzo de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-0261
LFDB