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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO
CARDIET
Mediante escrito presentado 25 de octubre de 2024,
ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los
abogados Néstor Rodríguez Contreras y Alejandro Castillo Soto, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.089 y 150.768, respectivamente, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de
la ciudadana LILIANA MARÍA AUMAITRE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N.º V- 9.863.077, consignaron solicitud
de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de
efectos, de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2021, contenido en la causa signada con el alfanumérico
AP31-S-2020-002147 (Nomenclatura interna del referido
Juzgado) que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por el
ciudadano Gustavo José Orsoni
Defrenza, venezolano, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N.º V- 13.367.761, fundamentado en el
artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 dictada
por esta Sala, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído con
la solicitante el 10 de diciembre de 2018, por ante el Registro Civil del
Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, asentado bajo
el N.º 37, tomo I, correspondiente al año 2020.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 26 de noviembre de 2025, esta Sala Constitucional dictó
la sentencia N° 1864 en la que declaró:
“…Se
declara COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia
dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13
de abril de 2021, la cual se ADMITE. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE
EFECTOS de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2021, hasta tanto se decida el
fondo de la presente solicitud de revisión constitucional. y ORDENA a la
Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de
su notificación, remita a esta Sala la totalidad del expediente identificado
con el alfanumérico AP31-S-2020-002147 (nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo
Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que las denuncias
efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están
referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en
la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión y NOTIFICAR
de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y
garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena
igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en
forma telefónica las notificaciones ordenadas…”.
El 3 de diciembre de 2025, se recibió el oficio N°
0564-2025, mediante el Dr. Juan Pablo Torres Delgado, Juez Rector del Área
Metropolitana de Caracas, remite la información solicitada en cumplimiento de la
decisión N° 1864, de fecha 26 de noviembre de 2025, dictada por esta Sala.
Realizado el
estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el siguiente
pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La representación
judicial de la requirente, basó su solicitud de revisión constitucional de la
manera siguiente:
Que “[e]n el caso que nos ocupa, y vistos los
planteamientos anteriormente expuestos, extraemos que la sentencia que
solicitamos sea objeto de revisión constitucional, constituye una decisión
definitivamente firme emanada del tantas veces ya referido tribunal de
municipio, con lo cual queda de igual modo demostrada, como fue explicado supra, la
suficiente legitimación de nuestra poderdante para el ejercicio del presente
recurso” (Corchetes
de esta Sala).
Que
“es menester para quienes aquí recurren
ilustrar respecto la forma en que el a quo incurrió en los vicios
advertidos por falta de aplicación de principios y normas
constitucionales. Para
ello, es necesario precisar el recorrido procesal del asunto AP31-S-2020-002147,
nomenclatura alfanumérica considerada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, iniciado en razón a la demanda de divorcio
incoada por el ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA Y SUS
APODERADOS JUDICIALES,
demanda que fue declarada con lugar en fecha trece (13) de abril de 2021 y
ejecutada en fecha Quince (15) de abril de 2021, produciendo esto efecto y
autoridad de cosa juzgada; siendo necesario acotar que de esta sentencia
ejecutoriada tuvo conocimiento la afectada LILIANA MAR[Í]A AUMAITRE M[É]NDEZ en forma tardía por haberse instaurado el proceso que nos ocupa en
ausencia de la misma,…” (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del escrito).
Que “[e]n fecha [v]einte (20) de noviembre de 2020, fue interpuesta
demanda de divorcio (por desafecto) en interés del ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA, en su condición de cónyuge
de nuestra representada. La referida demanda fue presentada por este y sus
apoderados judiciales mediante
correo electrónico enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y
Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo en su
distribución ordinaria al Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, órgano jurisdiccional este, que una vez recibido el presente asunto
procedió a darle la entrada debida y conformar el expediente. La demanda tenía
la pretensión de declarar con lugar un Divorcio por desafecto, ordenando el
tribunal lo conducente respecto a la boleta de CITACI[Ó]N y correspondiente compulsa.” (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del
escrito).
Que “[l]a actividad inicial del demandante da cuenta del primero y
más grave de los vicios que afectan el proceso bajo cuestionamiento. Su
actividad delata una manifiesta mala fe, que claramente compromete el proceso,
toda vez que al informar el domicilio procesal de la
demandada fijaron falsa y dolosamente el mismo indicando que esta residía en: ‘Edificio EASO, Piso 07, PH, ubicado en la avenida Francisco de Miranda,
Municipio Chacao – Caracas, Distrito Capital’” (Corchetes
y resaltado de esta
Sala mayúsculas del escrito).
Que “[l]a mala fe y el
dolo procesal de la actuación resultan evidentes toda vez que el actuante tenía
claro conocimiento que la ciudadana Liliana Aumaitre Méndez residía en los Estados Unidos de América desde el
año 2017, resultando el fraude más evidente aun, si
consideramos que GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA, no solo había contraído matrimonio con la
demandada en ese país, sino que habían fijado su domicilio común en la ciudad
de Miami, Florida, 641, NE, 191 St, Aventura Isle, Zip Code 33179., donde
reiteramos, mantiene residencia la demandada hoy accionante en sede
constitucional, desde el año 2017, en el estado de Florida, tal y como puede
apreciarse de copias fotostáticas de planilla o forma I-94 emitida por el gobierno de los Estados Unidos de América, la cual registra y certifica las fechas
de entrada y salida de quienes visitan ese país, pudiendo apreciarse que
nuestra patrocinada no registra salida desde el referido año 2017” (Corchetes
y resaltado de esta
Sala. Mayúsculas del escrito).
Que “(…) es evidente que al establecer falsamente un domicilio
procesal distinto al fijado por nuestra representada, pretendía inducir en
error al órgano jurisdiccional, desprendiéndose evidentes consecuencias de
ello específicamente al momento de librar la Boleta de Notificación o compulsa de lo demandado. El fin de dicha compulsa emitida a instancias del demandante, como es bien
sabido, se resume en hacer comparecer al demandado o demandada al proceso
incoado, para que así quien adversa la pretensión
pueda entablar la litis mediante la legítima contestación y ejerza sin más limitaciones que las
constitucionales y legales su defensa bajo los parámetros que impone el debido proceso”.
Que “constatando la
mala fe del ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA Y SUS APODERADOS
JUDICIALES, al verificar
las actuaciones que conforman el precitado asunto, se
logra verificar que en efecto, como riela en el folio dieciséis (16) de la
pieza I del asunto AP31-S-2020-002147, fue ordenada en una primera oportunidad por [S]ecretar[í]a del tribunal
la necesaria boleta de notificación de fecha dos (02) de diciembre de 2020,
teniendo esto como fin, hacer comparecer a nuestra representada a un proceso, del cual se
mantuvo dado el fraude denunciado, totalmente ajena. La subrayada notificación se hace constar en el folio dieciocho
(18) de la pieza I del mencionado asunto. Sin embargo, las resultas de esa
compulsa librada para la debida notificación de nuestra representada no result[ó] por lógica
procesal efectiva. Desde ese momento del trámite
resultaba imperioso para el tribunal agotar todas las vías procesales y
herramientas necesarias que impone el debido proceso para lograr la necesaria
notificación de LILIANA AUMAITRE M[É]NDEZ, no
agotando el peticionante, ex cónyuge de nuestra
representada, las expectativas legalmente previstas en el Código de
Procedimiento Civil, en aras de dar satisfacción a su interés legal y
materializar la notificación conforme a derecho” (Corchetes
y resaltado de esta Sala. Mayúsculas
del escrito).
Que “ (…) pareciera que la intención era
precisamente que dicha notificación no fuera efectiva, ni se hiciera constar en
el procedimiento incoado por el ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA Y SUS APODERADOS JUDICIALES, en razón a un supuesto de divorcio
por desafecto, el cual desde el inicio había sido interpuesto, como se ha
dicho, de manera temeraria, al punto
que resultando el [ú]ltimo domicilio conyugal la ciudad de Miami ubicada en el Estado
de Florida, Estados Unidos de América dicho juzgado de
instancia carecía evidentemente de jurisdicción.” (Corchetes
y mayúsculas del escrito).
Que “…nuestra
representada reside en los Estados Unidos de América, es por ello que al
consignar las resultas que se hacen constar en el folio diecinueve (19) del expediente en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, el
alguacil Mario Díaz, adscrito a ese circuito, expone lo siguiente y cito: ‘Consigno en este acto Boleta de Notificación SIN FIRMAR’. Cabe acotar, que nuestra representada siempre se mantuvo
ausente del proceso, lo que puede constatarse de
manera meridiana, pues el propio Ministerio P[ú]blico mediante
diligencia consignada que cursa en el folio veinticinco (25) de la pieza I del
asunto AP31-S-2020-002147., hace constar que no cursa efectivo en autos la comparecencia de la parte demandada. Lo así indicado
evidencia que nos encontramos frente a un proceso que se inició y culmin[ó] a espaldas de
la parte hoy claramente afectada, ello con clara violación del debido proceso
legal y el derecho a la defensa.” (Resaltado y mayúsculas del escrito).
Que "[e]n fecha veintinueve (29) de enero de 2021, se configura
materialmente el flagrante fraude procesal y la mala fe que caracteriza al ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA Y SUS APODERADOS JUDICIALES, pues siendo estos la parte
actora, comparecen ante el tribunal haciendo constar mediante diligencia su
solicitud de que sea librada nueva citación a nuestra representada, según
consta en el folio veintinueve (29) de la pieza I del mencionado asunto, pero aun sin que se hubiese ordenado esa segunda citación por
parte del [a]d [q]uo, con extraña diligencia el alguacil Jesús Yánez, adscrito
a ese Circuito Judicial, consigna resultas de una supuesta segunda boleta de
citación librada a nuestra
representada. Aquella actuación carece de fundamento procesal, no se comprende bajo
que parámetros fue practicada, toda vez que de una revisión a los autos no
consta que el secretario o secretaria haya ordenado volver a librar esta
segunda boleta de notificación, aun así es consignada la resulta y dada por v[á]lida, una vez
más actuándose en claro menoscabo de los intereses de la demandada. Vale acotar
que la solicitud de notificación acababa de ser presentada, siendo que fue
consignada en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, mediante diligencia cursante del folio treinta (30) al
treinta y uno (31) de la pieza I del mencionado asunto, indicando el alguacil
lo siguiente, cito: ‘Consigno en este acto Boleta de Notificación SIN FIRMAR’.” (Corchetes y resaltado
y mayúsculas del escrito).
Que “(…) [l]o narrado se entiende de mayor gravedad, al verificar en el expediente que nos ocupa las resultas de
la boleta de citación consignada en esta segunda oportunidad, observando que la
fraudulenta citación pareciera la misma emitida
previamente en fecha dos (02) de diciembre de 2020,
pues nunca fue librada una segunda boleta, toda vez que de ser el caso, se
hiciera constar en el expediente de marras un auto dictado por [S]ecretaría del a quo, donde en primer lugar se hiciera referencia a las resultas de la primera citación que no fue efectiva,
procediendo en consecuencia en el mismo auto a ordenar se libre la nueva boleta de citación, con fecha distinta, claro [é]sta, la fecha que le daría momento y
certeza al nuevo acto. No podía ordenarse se libre la
misma boleta, con la misma fecha que ya el a
quo tiene en
cuenta mediante diligencia previamente consignada, esto carecería de coherencia lógica y subvierte el esperado orden procesal…” (Corchetes
de esta Sala).
Que “[e]l vicio delatado es convalidado en perjuicio de
Liliana Aumaitre Méndez, por el mencionado Tribunal Municipal, toda vez que
este dicta auto de fecha nueve (9) de febrero de 2021, acordando la
notificación por carteles a la parte demandada, tergiversando así el tribunal
lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del Código de
Procedimiento Civil, puesto que no resulta posible practicar efectivamente la
citación personal si la dirección de morada ha sido parte del ardid del
demandante, mucho menos cuando la demandada, como es el caso, reside fuera del territorio venezolano.” (Corchetes
de esta Sala).
Que “[l]os advertidos
vicios, nos ponen en el contexto del fraude claramente ejecutado en perjuicio
de nuestra representada y en detrimento del mismo sistema de justicia al que
refiere la Constitución en su artículo 253. En resumen, tenemos hasta aquí: Una parte
demandada a la cual le fue precisado en actas en forma dolosa un domicilio
procesal errado, a quien además le fue librada en dos oportunidades una misma boleta de citación, consignada fraudulentamente en fechas distintas mediante dos ‘diligencias’ claramente amañadas. Lo dicho es prueba
de cómo fueron deformados los postulados y principios constitucionales
por parte del ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA Y SUS APODERADOS JUDICIALES, quienes se sirvieron del Poder Judicial a su conveniencia
para instaurar un fraude procesal, mancillando el debido proceso y el derecho a la defensa
de nuestra
representada, procurando una sentencia conveniente a espaldas de la
afectada, desconociéndose en este contexto procesal su derecho a la defensa, todo lo dicho quebranta
el orden procesal y el debido proceso, existiendo un evidente desorden en el
trámite del proceso.” (Corchetes
de la Sala. Resaltado y mayúsculas del escrito).
Que “[p]ara quienes suscriben, resulta particularmente incongruente la actuación del
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, toda vez que sin haber agotado los
medios telemáticos de información y comunicación y mucho menos las exigencias
de los mencionados artículos 223 y 224 del Código de
Procedimiento Civil, se limitó convenientemente a ordenar la notificación por
cartel, obviando las herramientas y procedimientos derivados de la Resolución
2020-0009, emitida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, así como el mandato
constitucional establecido en el artículo 110 y lo dispuesto en los artículos 1
y 6 de la Ley de Infogobierno.” (Corchetes de esta Sala)
Que “… [a] pesar de contar el tribunal con este
sólido fundamento legal que avala la práctica de una
citación efectiva a través de medios telemáticos, se limitó a la emisión de una
única boleta de notificación, fechada el 2 de diciembre de 2020. Si bien en el
folio treinta y uno (31) del expediente consta la supuesta consignación de una segunda boleta de notificación, esta aparece como SIN FIRMA y corresponde a la misma que fue acordada el 9 de
diciembre de 2020. Este hecho deja claro el desorden procesal que se evidencia
de forma palmaria en las incidencias narradas.” (Corchetes
de la Sala. Resaltado
y mayúsculas del escrito).
Que “el proceso hoy cuestionado
defrauda las expectativas normativas de la peticionante Liliana Aumaitre Méndez, y subvierte por mucho el esperado orden procesal,
trastocando de manera singular el contenido del artículo
215 del Código de Procedimiento Civil: ‘Artículo 215. Es formalidad necesaria
para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la
demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo’” (Resaltado del escrito).
Que “…nuestra representada tuvo conocimiento de la fraudulenta
disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA, en el contexto de un ventajoso procedimiento de desalojo
intentado por este ante tribunales del estado de
Florida en los Estados Unidos de América.
La referida acción persigue la finalidad de desocupar a nuestra
representada de la vivienda que había sido como es lógico observar hogar común
de los hoy contendientes, por lo que esto último constituye
una prueba más de la mala fe con la que actuó durante el proceso de divorcio
Gustavo Orsoni, quien hoy es aquí denunciado por el evidente fraude
contra el sistema de justicia. (Resaltado
y mayúsculas del escrito).
Que “[e]l intentado
desahucio planteado conforme al proceso y leyes del
estado de Florida, pretende basar su efectividad, en la autoridad de la
sentencia de divorcio que fuera emitida por el Juzgado Cuarto Ordinario de
Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Alega el allí peticionante que la ciudadana Liliana Aumaitre ocupa el referido domicilio sin justa causa por haberse disuelto el vínculo conyugal. La hoy accionante en revisión constitucional logra acceder
a las resultas del caprichoso proceso a través de uno
de sus apoderados judiciales, recibiendo copias certificadas del asunto AP31-S-2020-002147, pudiendo por esa vía determinar la
totalidad de los
vicios hoy advertidos” (Corchetes de esta Sala y resaltado del escrito).
Que “[e]s necesario destacar que al momento de
materializar la demanda de divorcio, GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA, sostuvo en su libelo que no existían bienes comunes a la
comunidad conyugal, sin embargo como ya se indicó sostiene pretensiones
respecto un bien inmueble ubicado en el estado de Florida. (Corchetes
de esta Sala. Mayúsculas y resaltado del
escrito).
Que “[q]uienes hoy acudimos
a este máximo garante de la constitucionalidad, no pretendemos reeditar la instancia ya precluida, empero, dicho esto, si buscamos
un remedio que restituya el orden público constitucional infringido,
permitiendo así se subsanen los vicios constitucionales que afectan el
cuestionado proceso, restituyéndose con ello el debido proceso, la igualdad y
el derecho a la defensa que le fue negado a la hoy peticionante Liliana Aumaitre Méndez, quien ha
resultado afectada por un fraudulento proceso orientado a sus espaldas por el
demandante. Este singular
fraude a las instituciones constitucionales se desprende claramente de la probada ausencia de nuestra representada, quien desde ya hace siete años fij[ó] su l[u]gar de
residencia en los Estados Unidos de América.” (Corchetes
de esta Sala).
Que “[e]l criterio
pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la Rep[ú]blica ha sido
preciso al definir cuando estamos en presencia de
fraude procesal, es por ello que se debe traer a colación la Sentencia N 909,
de fecha cuatro (4) de agosto del 2000, emanada de esta Sala Constitucional, la
cual dispone: ‘…El fraude procesal puede ser definido como las
maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio
éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la
eficaz administración de justicia’...omissis…”(Resaltado
del escrito).
Que “…además esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la
República, a través de Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto del
2000, expediente 00-1723 lo siguiente: ‘A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas
la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales
del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas
como reprimibles en forma general, independientemente de
los correctivos específicos que aparecen en las leyes’…omissis...” (Resaltado
del escrito).
Que ‘[t]odo lo dicho ha
sido recientemente ratificado por esta Sala Constitucional en sentencia del 6
de febrero de 2024, donde con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILOS, se
estableció en decisión que pareciera conveniente
reproducir ‘in extenso’ como modalidad del fraude procesal, el
denominado fraude a la ley. A continuación se reproduce lo allí sostenido: ‘…Cuando
varios integrantes del sistema de justicia hacen uso
de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la
Constitución, particularmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala
considera que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de
fraude en cualquiera de sus modalidades…Omissis…’…”. (Corchetes de la Sala. Mayúsculas y resaltado
del escrito).
Que “[b]ajo las consideraciones de las sentencias anteriormente
citadas y muy particularmente la última transcrita, resulta evidente concluir
que el demandante en la causa signada con el Nro. AP31-S-2020-002147, nomenclatura correspondiente al
Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA, actuó en claro fraude a la ley,
incurriendo en un evidente fraude procesal no solo al suministrar información
falsa respecto el domicilio de la demandada LILIANA AUMAITRE M[É]NDEZ, induciendo en error al tribunal de
instancia, sino que conculc[ó] el derecho de
esta a ser formalmente citada conforme el artículo 215 del Código de
Procedimiento Civil, eludiendo subterfugia y dolosamente la material aplicación de
dicho dispositivo, apoyándose en la aparente legalidad que le confería a su
intervención la norma procedimental contenida en el
artículo 223 ejudem, cuyo tenor por igual resulto
manipulado con la
actuación del demandante”. (Corchetes de
la Sala. Mayúsculas y resaltado
del escrito).
Que “[e]l artículo 215 del Código de procedimiento civil, cuya material aplicación fue fraudulentamente eludida en el proceso que nos
ocupa es del tenor siguiente: …’Es formalidad
necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la
contestación de la demanda, citación que se verifica con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.’
Que“…la citación
del demandado para la contestación de la
demanda, es formalidad necesaria para la validez del proceso, en consecuencia
la falta de esta (la citación) o su practica en contravención a la totalidad de
las disposiciones contenidas en el referido capitulo
vician el proceso de manera irreconciliable, tal vicio como el aquí expuesto no
resulta subsanable, debiéndose declarar la nulidad absoluta del proceso”.
Que “…sólo en el
acto de la contestación debe el demandado promover y
oponer excepciones o defensas (Articulo 361 C.P.C.), se comprende la significación que
tiene la citación para este acto, en cuanto ella asegura la garantía
constitucional de la defensa, que es un derecho inviolable… y se comprende también la inmediata consecuencia que deriva de la falta
absoluta de citación en un proceso determinado, esto es, la nulidad de todo lo
actuado sin aquel requisito, declarado por ley ‘formalidad necesaria para la validez del juicio’…”. (Resaltado
del escrito).
Que “…conviene resaltar,
como bien es con suficiencia así entendido
por esta sala, la citación no queda reducida a una formal procura de
comparecencia librada por el tribunal en beneficio del demandado, va más allá de la simple formalidad y se ve
complementada por las materiales exigencias del
proceso, por lo que el mismo ya referido artículo 215, prevé de la necesidad de
practicarla ineludiblemente con fundamento a la totalidad de las disposiciones
contenidas en el correspondiente capitulo. En consecuencia,
tergiversar el orden prelativo de actividades materiales y formales que
discurre entre los artículos 215 al 233, vicia de absoluta nulidad el proceso,
más si como en el caso de marras este orden resulto sacrificado a costa del
debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva”.
Que “…en aras a concretar el
argumento de fraude procesal y fraude a la ley,…en la que convergen
las distintas denuncias ya esgrimidas, conviene a los hoy recurrentes ante esta
interprete de la constitucionalidad, aterrizar en las
siguientes consideraciones: Primero, el demandante procuro
eludir la efectiva y necesaria aplicación del
artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal claramente
instituida como de orden público y en consecuencia de imperativa aplicación. Segundo, ha quedado totalmente
demostrado que el fraude legal procurado, fue materializado en forma
consciente, obrando el dolo y la intención de eludir
la aplicación del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual
el proceso se construyó a espaldas de la demandada,…Tercero, podemos desprender de lo actuado por el demandante, que al eludir la
aplicación material del artículo 215 del Código
de Procedimiento Civil, lo hizo amparándose y desnaturalizando el contenido del
artículo 223 ejusdem, por lo que instrumentaliz[ó] el proceso
para generar las condiciones que le permitieran con apariencia de legalidad
obtener un resultado en realidad contrario a derecho, ilícito, antijurídico,
que claramente afecta no solo las instituciones
constitucionales sino los intereses de la entonces
demandada” (Resaltado
del escrito).
Que “[l]as artificiosas
actuaciones ejecutadas por el demandante, muy especialmente la presentación ante el tribunal de un falso domicilio procesal de la
demandada, y la totalidad de las posteriores
manipulaciones del proceso tuvieron como fin marginar a nuestra representada y
excluirla abyectamente del juicio, impidiéndole la debida defensa de sus
intereses y el acceso material a la justicia, núcleo fundamental de la tutela judicial efectiva. Con la maleficencia procesal mostrada por
GUSTAVO ORSONI y sus apoderados judiciales, fueron secuestrados los derechos y garantías procesales fundamentales de la demandada LILIANA AUMAITRE M[É]NDEZ, quedando
así vació, sin contenido axiológico el proceso” (Mayúsculas
del escrito).
Que “[l]o ejecutado por el demandante claramente resulta en una
manipulación artificiosa del juicio, cuyo esencial pretendido es la alteración
del equilibrio procesal, que termina por conculcar los
principios del debido proceso artículo 49 Constitucional, derecho a la defensa artículo 49-1 Constitucional, igualdad ante la ley 21-2
Constitucional y la tutela judicial efectiva 26 Constitucional, todo, al
negarle el material acceso a la justicia a la demandada Liliana Aumaitre Méndez”.
Que “[l]o así actuado culmina instrumentalizando dolosamente el sistema
de justicia, para obtener un beneficio en este caso patrimonial e injusto en
perjuicio de su contendor, quien resulto despojada de la totalidad de las garantías que le asisten conforme a la legislación
procesal y constitucional venezolana. Por lo dicho es claro que se vulnera el
sustrato de principios que valorativamente otorgan sustento a la justicia como
sistema integrado al tenor del artículo 253 de la
Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
Que “[e]special referencia merece a este respecto la vulneración de lo
contenido en el artículo 257 de nuestro texto fundamental de normas, toda vez
que si el proceso constituye el instrumento fundamental
de la justicia, los fraudes en el cometidos en detrimento no solo de alguna de
las partes sino de la institucionalidad misma, degeneran en la grotesca
alteración de la estructura procedimental en beneficio de los coludidos”.
También solicitaron
“…la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el
proceso distinguido con el número AP31-S-2020-002147, incluyendo de manera prioritaria la sentencia por este dictada en
fecha trece (13) de abril de 2021, ejecutada en fecha Quince (15) de abril de
2021, la cual resuelve declarar con lugar el divorcio incoado por el ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI
DEFRENZA Y SUS APODERADOS JUDICIALES en detrimento de LILIANA MAR[Í]A AUMAITRE M[É]NDEZ, esto por
clara y probada violación de los artículos 21 numeral
2, 26, 49 en su encabezamiento y distintos numerales especialmente el numeral
2, 253 y 257 todos de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esto en
consideración a lo previsto en el
artículo 25 CONSTITUCIONAL, debidamente desarrollado en el esquema de nulidades
absolutas referido en los artículos 206 y siguientes de Código de procedimiento
civil en concordancia con lo previsto en el artículo
215 ejudem”. (Corchetes de la Sala y Mayúsculas del
escrito).
Por otra parte, “…de conformidad con el artículo 130 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de
efectos de la sentencia objeto de revisión, en virtud a que el demandante ha
solicitado la ejecución del acto de juzgamiento
objeto de
revisión ‘lo que evidentemente causaría un daño irreparable a [su] representada, toda vez que se ordenaría la
desocupación de la vivienda principal que
habita (…)”. (Corchetes de esta Sala).
Finalmente peticionaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: “PRIMERO: Que esta Sala Constitucional se declare
COMPETENTE para el conocimiento del presente
recurso de revisión constitucional, y que el mismo
sea ADMITIDO, y en consecuencia sea tramitado
conforme a derecho, en razón de haber cumplido todos los requisitos señalados
por la Ley y por la jurisprudencia de esta Sala para su admisión. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR en todas y
cada una de sus partes el presente recurso de revisión constitucional, y en
consecuencia, sea decretada NULA la sentencia dictada por el Tribunal
Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha trece (13) de abril de 2021”. (Mayúsculas y resaltado de la Sala).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN
La
sentencia cuya revisión se pretende, dictada el 13 de abril de 2021, por el Juzgado
Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció
textualmente lo siguiente:
“…-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose
este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las
consideraciones siguientes:
De acuerdo
a los hechos narrados se observa claramente que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA, manifestó
su voluntad de no querer continuar unido en matrimonio con la ciudadana LILIANA MARÍA AUMAITRE MÉNDEZ, y visto
que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser
protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y
cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley,
más aún cuando existe el libre consentimiento de prevalecer esa voluntad libre
y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa
prevista en nuestra legislación.
La doctrina
patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial,
sosteniendo lo siguiente: ‘...no hay poder humano ni [j]urídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo
desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la
voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la
institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales,
patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante
la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en
la disolución del v[í]nculo conyugal. Ello no es
contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que
amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste, hay
materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente
en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude
unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado
mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello
cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue
declarada disuelta y sin embargo sustancia/mente lo estará, con las perniciosas
consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar,
porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también
la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado
cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la
dificultar la disolución del vinculo conyugal’. (Domínguez
Guillen, María Candelaria: Manual de
Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2a ed. 2014, p. 201).
En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N°
693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta
de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante
del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las
causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas,
por lo que cualquiera de los cónyuges
podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los
términos señalados en la sentencia Nº 4.46/2014, esta última motivada en que si
el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el
matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por
tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al
divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad
individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral
de las personas (artículo 75 eiusdem),mantener
un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges
como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe
el Estado (artículo 75 ibídem). Entonces,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad
que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, estableció con criterio vinculante la
ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de
los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en
cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las
interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o
alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
En ese
sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no -es ajena a
nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo \8 de la Ley Orgánica de la
Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de
2012, en los siguientes términos: ‘Los jueces
y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (...) 8. Declarar, sin
procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución
de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los
solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez
o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean
menores de 18 años a la fecha de la solicitud.’ Se observa así que, los
jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y
decidir e divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de
parte. Ésta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente
N° 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones
Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal.
AI
respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Judicial
no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.
Del mismo
modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017 con Ponencia del Magistrado
Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
‘...Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de
caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de
divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo
de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se
decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las
sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre
desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un
espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya
interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será
el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902
del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge
(quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del
Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la
voluntad de disolver la unión matrimonial '...debe tener como efecto la disolución del vínculo…’
Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra
transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la
articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del
solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los
tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo
49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una
solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de
la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento
apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas
que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa
juzgada material a tenor de lo previsto en el art[í]culo 273 del Código de Procedimiento
Civil, sería un absurdo considerar que toda la
interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la
institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en un
procedimiento breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada
material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, '...debe tener como efecto la disolución
del v[í]nculo...'
máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual
reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice-
fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin
condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de
desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos
comprobables; por el contrarío, debe depender de la libre manifestación
de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto,
lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre
consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y
sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge
solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las
relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo,
por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta
un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones
y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos
excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin
permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del
individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la
decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera
individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos
a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en
las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del
15 de Mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015,
expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N°
16-916...’ (Destacado
de este Tribunal)
Ahora bien,
cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la
consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia
patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar
en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio
interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud
de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del
Área
Metropolitana de Caracas, actuando-en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A
del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano
GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA, venezolano, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad Nro.
V-13.367.761.
SEGUNDO: En
consecuencia, DISUELTO EL V[Í]NCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 10 de
diciembre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego
Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, quedando
asentada bajo el acta número 37, tomo I, correspondiente al año 2020.
TERCERO: Líbrense
sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil del Municipio
Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y al Registrador
Principal del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en los artículos 475 y
506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y
del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el
artículo 51 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010,
emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial
No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina
Regional Electoral del Estado Anzoátegui, notificándole lo conducente”. (Resaltado y subrayado
propio del fallo) (Corchetes de la Sala).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Preliminarmente, resulta
imperioso destacar que esta Sala Constitucional el 26 de noviembre de 2025,
mediante sentencia N° 1.864 declaró su competencia para conocer y admitió la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 13
de abril de 2021, por el Juzgado
Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente asunto, de
conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 25.10 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así
se declara.
Determinado lo anterior,
resulta pertinente advertir que esta Sala al momento
de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la
Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la
máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que
pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa
juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de
cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su
criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la
uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en
virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.
En tal contexto, la Sala reitera el criterio
establecido en su decisión No. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: Francia
Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo No. 714 del 13 de julio
de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida
como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los
fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Ciertamente, esta Sala de manera pacífica ha sostenido que la
labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se
concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos
ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Ahora
bien, en el presente caso se cuestiona en revisión la sentencia definitiva
dictada el 13 de abril del 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en el expediente
identificado con el alfanumérico AP31-S-2020-002147, relacionado al procedimiento de divorcio incoado con fundamento en el
artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la
sentencia N° 1.070 (divorcio por causal
de desafecto) del 9 de diciembre de 2016, por el ciudadano
Gustavo José Orsoni Defrenza, demandante— en contra
de la ciudadana Liliana María Aumaitre Méndez —demandada— mediante
el cual declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial contraído el
10 de diciembre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado
Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, asentado bajo el N.º 37, tomo I,
correspondiente al año 2020.
Asimismo,
los apoderados judiciales de la solicitante de revisión Liliana María Aumaitre Méndez, cuestionan la constitucionalidad del referido acto de
juzgamiento, en la presunta vulneración de la garantía a la tutela
judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, contenidos en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
ante la supuesta falta de citación de su representada, además también delatan
supuesto fraude procesal por parte del demandante al no haber facilitado el
domicilio verdadero de la demandante en los Estados Unidos y la vulneración al
derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna.
De
allí que, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, respecto a las denuncias formuladas por los apoderados
de la solicitante en su escrito de solicitud de revisión constitucional, esta Sala resulta pertinente hacer mención a las actuaciones procesales y judiciales
que constan en autos, a los fines de un mejor entendimiento de la situación
aquí planteada, para lo cual se observa lo siguiente:
Se acredita de las actas
del expediente que el Tribunal de la causa que se libraron en dos (2)
oportunidades Boletas de Citación dirigidas a la ciudadana Liliana María Aumaitre Méndez, en el último domicilio conyugal aportado
por el demandante ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización El
Rosal, Edificio EASO, piso n.º 7 municipio Chacao del estado Miranda, con la
compulsa de la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge, las cuales no se
materializaron según consta en resultas consignadas por el alguacil de ese
órgano jurisdiccional el 9 de diciembre y 29 de enero de 2021, se trasladó a la
dirección indicada y no recibió respuesta alguna en el citado inmueble. (Folios
18-19 Pieza Única).
Adicionalmente,
consta escrito del suscrito por la abogada Ziorky Yoliver Piñango Herrera Fiscal
Auxiliar Interina Centésima (100º), encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda
(92º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada para participar en el
caso en concreto donde dejó constancia que se mantendría vigilante del
cumplimiento de las garantías relativas al debido proceso y derecho a la
defensa de la demandada. (Folio 26-31 Pieza Única).
También se evidencia en
actas que el 9 de febrero de 2021, el Juzgado Vigésimo
Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de mera
sustanciación en el que dejó constancia que previa
solicitud del demandante y las resultas del alguacil de ese órgano
jurisdiccional con relación a la imposibilidad de lograr la citación personal de
la demandada ciudadana Liliana María Aumaitre Méndez, acordó de
conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar
citación por cartel en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, el cual fue retirado y
consignado por la parte demandante el 18 de febrero de 2021, donde refleja la publicación
del cartel contentiva de la citación dirigida a la prenombrada ciudadana. (Folios
43 al 44 y 48 al 49 Pieza Única).
Del análisis de la denuncia y de las documentales descritas, esta Sala Constitucional denota que el demandante
ciudadano Gustavo José Orsoni
Defrenza, al momento de interponer la demanda ante el
Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó como último
domicilio conyugal la ciudad de Caracas, lugar al que fueron libradas las
citaciones de la demandante hoy solicitante de revisión; sin embargo, dada la
imposibilidad de su ubicación en ese lugar dicho órgano jurisdiccional acordó de conformidad con
el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar citación por cartel
en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, siendo consignado en el expediente cartel
respectivo, actuación judicial también válida conforme a las previsiones
legales contenidas en la referida norma.
Aunado a ello, en lo concerniente a la delación sobre
el fraude procesal atribuido a la parte del demandante, al no indicar al órgano
jurisdiccional el domicilio cierto de su cónyuge —para ese entonces — es bien
sabido que el divorcio se solicita
donde las partes hayan fijado su domicilio conyugal, de modo que partiendo de
dicha premisa, es pertinente indicar que tal denuncia no puede ser
imputada de modo alguno al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en virtud a que el juzgador o
juzgadora se sujeta a las exigencias previstas en la norma adjetiva civil (340
del Código de Procedimiento Civil), sumado al hecho que no se verifica en las
actas que conforman el presente expediente, elemento alguno del cual ese órgano
jurisdiccional hubiese podido acreditar la situación delatada sobre tal
cuestión, sobre todo tomando en consideración que la buena fe de las partes se
presume, caso contrario la mala fe hay que hay que probarla (Artículo 789 del
Código Civil) por lo que mal pueden los representantes judiciales de la
solicitante pretender imputar al órgano decisor cuestiones que de conformidad
con los establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los artículos 895 y 902 eiusdem, son de exclusiva carga
del demandante.
Dentro
de este contexto, es importante destacar que la declaratoria del fraude
procesal y sus consecuentes efectos para que puedan enervarse a los efectos de
la cosa juzgada surgidos de un juicio anterior, como el descrito en el caso bajo
análisis tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que,
conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en
un juicio ordinario (Vid. sentencias de esta Sala números 908, 909 y 910, todas
del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried
Ebert Dreger y reiterado en la sentencia
n.° 657 del 30 de mayo de 2013), en las cuales según criterio jurisprudencial dejó asentado que, la
vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude
procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está
previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra
oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, no siendo
el mecanismo extraordinario de revisión el medio idóneo para plantear cuestiones
que deben ser resueltas en instancia.
Por
otro lado, resulta forzoso para la Sala reiterar que en los procedimientos por
disolución del vinculo matrimonial que se sustentan en el 185-A del Código
Civil Venezolano y la causal de desafecto como la contenida en la decisión
objeto de cuestionamiento, fue desarrollado por esta
Sala Constitucional en
Sentencia n.º 1.070 del 9 de
diciembre de 2016, al considerarlo como
un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, el cual puede ser
instaurado unilateralmente por cualquiera de los cónyuges por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación
de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, sustentada en la libertad y el
libre desenvolvimiento de la personalidad,
toda vez que no se puede obligar a ninguna persona a vivir unido a otra por la
que se perdió todo afecto, aunado a que ese sentimiento de desafecto no está vinculado a
condiciones ni a hechos comprobables, ya que depende únicamente de la libre
manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación
del afecto. ”Así se declara. (Resaltado de esta Sala).
De
tal forma que, siguiendo la
jurisprudencia transcrita, se evidencia patentemente que el tipo de
procedimiento seguido en el presente caso del divorcio peticionado por el
ciudadano Gustavo José Orsoni Defrenza,
de forma unilateral contra la ciudadana Liliana María Aumaitre
Méndez, es de naturaleza no contenciosa, toda vez que, al
manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de
incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un
sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas y en la que no se dirime ninguna otra institución familiar distinta
a esta.
Por otra parte, al ser considerado este tipo de procedimientos
de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene
previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo
establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este
Máximo Tribunal, reflejada en sus sentencias n.º 357,
del 27 de marzo 2009, (caso: Jesús Rafael Jiménez), y n.º 1070, del
9 de diciembre 2016, (caso: Hugo Armando Carvajal Barrios).
Precisando de una vez,
la Sala constata que la sentencia dictada el 13 de
abril de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto
(24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
objeto de revisión constitucional, se encuentra ajustada a derecho y en armonía
normativa y siguiendo el criterio vinculante que en materia de divorcio establece
el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la causal de desafecto ha sido desarrollada por este máximo órgano jurisdiccional, ello aunado a que los apoderados judiciales de la
solicitante pretenden la nulidad del veredicto en cuestión, invocando lo
establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y peticionan la
reposición de la causa al estado de notificación de la demandante para darla
por enterada de la mencionada decisión, después de haber transcurrido más
de cuatro (4) años de dictada, solicitud que a todo evento deviene en una
reposición inútil e inoficiosa, por cuanto la sustanciación de un nuevo
procedimiento como el descrito ya cumplió su fin entre ambos ex cónyuges y cuyo
único resultado final previsible sobrellevaría a la misma
declaratoria de disolución del vínculo matrimonial (por la causal de
desafecto), tal como fue declarado en la decisión cuestionada que en definitiva
en nada contribuiría a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales. Así se declara.
Así
resulta evidente entonces, el presente asunto por tratarse de un procedimiento
que no requiere de contradictorio al ser de jurisdicción voluntaria, de
declararse procedente la nulidad y reposición de la causa, ineludiblemente resultaría
contraria a los principios de celeridad y economía procesal que persigue este
tipo de asuntos, desarrollados dentro de la dinámica procesal de los órganos
jurisdiccionales bajo la directriz del Poder Judicial dirigidos a facilitar
a los solicitantes de este innovador procedimiento de separación
y la disolución aquellas convivencias forzadas entre cónyuges que han perdido el afecto, en pro de
garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En razón de todo lo
antes expuesto, se estima pertinente insistir en que el mecanismo extraordinario de revisión de
sentencias no debe entenderse ni ser empleado como un medio ordinario, dado que por su naturaleza jurídica no constituye una
tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser incoada bajo cualquier
fundamentación de interés subjetivo, por el contrario constituye una potestad
extraordinaria y excepcional de esta Sala, diseñado dentro del andamiaje
jurídico no para la resolución de un caso concreto, sino que su propósito está dirigido a la preservación de la
uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo
que la Sala al evidenciar que no se ha desconocido o
efectuado una indebida aplicación de la doctrina de esta Sala y principios
constitucionales, se declara NO HA LUGAR, la presente solicitud de revisión
constitucional interpuesta por
los abogados Néstor Rodríguez Contreras y Alejandro Castillo Soto, en su carácter
de apoderados judiciales de la ciudadana Liliana María Aumaitre
Méndez, de la decisión dictada por el Juzgado
Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de
2021 . Así se decide.
Finalmente, se deja sin efecto la medida cautelar acordada
mediante sentencia N° 1.864, del 26 de noviembre de 2025.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley
declara:
1.- COMPETENTE para
conocer la solicitud de revisión de la sentencia dictada
por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13
de abril de 2021.
2.- NO HA LUGAR la presente solicitud de
revisión.
3. DEJA SIN EFECTO LA
MEDIDA CAUTELAR acordada por esta Sala el 26 de
noviembre de 2025, mediante sentencia n°
1.864.
4.- ORDENA
a la Secretaria de la Sala el desglose y devolución al Juzgado
Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
expediente identificado con el alfanumérico AP31-S-2020-002147.
5.- NOTIFÍQUESE de
la presente decisión a la parte
solicitante, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado
Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el cumplimiento
expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal
y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que,
conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones
ordenadas.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de marzo de dos
mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia
y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTR
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
24-1045
TD’AC