MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

Mediante escrito presentado 25 de octubre de 2024, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados Néstor Rodríguez Contreras y Alejandro Castillo Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.089  y 150.768, respectivamente,  procediendo con el carácter  de apoderados judiciales de la ciudadana LILIANA MARÍA AUMAITRE MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V- 9.863.077, consignaron solicitud de revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2021, contenido en la causa signada con el alfanumérico AP31-S-2020-002147 (Nomenclatura interna del referido Juzgado) que declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por el ciudadano Gustavo José Orsoni Defrenza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V- 13.367.761, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con la sentencia 1070 dictada por esta Sala, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído con la solicitante el 10 de diciembre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, asentado bajo el N.º 37, tomo I, correspondiente al año 2020.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 26 de noviembre de 2025, esta Sala Constitucional dictó la sentencia N° 1864 en la que declaró:

 

“…Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2021, la cual se ADMITE. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2021, hasta tanto se decida el fondo de la presente solicitud de revisión constitucional. y ORDENA a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al recibo de su notificación, remita a esta Sala la totalidad del expediente identificado con el alfanumérico AP31-S-2020-002147 (nomenclatura interna del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte aquí solicitante están referidas a las actas contenidas en el mismo, las cuales son determinantes en la apreciación de las denuncias que sustentan la solicitud de revisión y NOTIFICAR de la presente decisión a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas…”.

 

El 3 de diciembre de 2025, se recibió el oficio N° 0564-2025, mediante el Dr. Juan Pablo Torres Delgado, Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas, remite la información solicitada en cumplimiento de la decisión N° 1864, de fecha 26 de noviembre de 2025, dictada por esta Sala.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La representación judicial de la requirente, basó su solicitud de revisión constitucional de la manera siguiente:

 

Que “[e]n el caso que nos ocupa, y vistos los planteamientos anteriormente expuestos, extraemos que la sentencia que solicitamos sea objeto de revisión constitucional, constituye una decisión definitivamente firme emanada del tantas veces ya referido tribunal de municipio, con lo cual queda de igual modo demostrada, como fue explicado supra, la suficiente legitimación de nuestra poderdante para el ejercicio del presente recurso” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “es menester para quienes aquí recurren ilustrar respecto la forma en que el a quo incurrió en los vicios advertidos por falta de aplicación de principios y normas constitucionales.  Para ello, es necesario precisar el recorrido procesal del asunto AP31-S-2020-002147, nomenclatura alfanumérica considerada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, iniciado en razón a la demanda de divorcio incoada por el ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA Y SUS APODERADOS JUDICIALES, demanda que fue declarada con lugar en fecha trece (13) de abril de 2021 y ejecutada en fecha Quince (15) de abril de 2021, produciendo esto efecto y autoridad de cosa juzgada; siendo necesario acotar que de esta sentencia ejecutoriada tuvo conocimiento la afectada LILIANA MAR[Í]A AUMAITRE M[É]NDEZ en forma tardía por haberse instaurado el proceso que nos ocupa en ausencia de la misma,…” (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del escrito).

 

Que “[e]n fecha [v]einte (20) de noviembre de 2020, fue interpuesta demanda de divorcio (por desafecto) en interés del ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA, en su condición de cónyuge de nuestra representada. La referida demanda fue presentada por este y sus apoderados judiciales mediante correo electrónico enviado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo en su distribución ordinaria al Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional este, que una vez recibido el presente asunto procedió a darle la entrada debida y conformar el expediente. La demanda tenía la pretensión de declarar con lugar un Divorcio por desafecto, ordenando el tribunal lo conducente respecto a la boleta de CITACI[Ó]N y correspondiente compulsa.” (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del escrito).

 

Que “[l]a actividad inicial del demandante da cuenta del primero y más grave de los vicios que afectan el proceso bajo cuestionamiento. Su actividad delata una manifiesta mala fe, que claramente compromete el proceso, toda vez que al informar el domicilio procesal de la demandada fijaron falsa y dolosamente el mismo indicando que esta residía en: ‘Edificio EASO, Piso 07, PH, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Municipio Chacao – Caracas, Distrito Capital’ (Corchetes y resaltado de esta Sala mayúsculas del escrito).

 

Que “[l]a mala fe y el dolo procesal de la actuación resultan evidentes toda vez que el actuante tenía claro conocimiento que la ciudadana Liliana Aumaitre Méndez residía en los Estados Unidos de América desde el año 2017, resultando el fraude más evidente aun, si consideramos que GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA, no solo había contraído matrimonio con la demandada en ese país, sino que habían fijado su domicilio común en la ciudad de Miami, Florida, 641, NE, 191 St, Aventura Isle, Zip Code 33179., donde reiteramos, mantiene residencia la demandada hoy accionante en sede constitucional, desde el año 2017, en el estado de Florida, tal y como puede apreciarse de copias fotostáticas de planilla o forma I-94 emitida por el gobierno de los Estados Unidos de América, la cual registra y certifica las fechas de entrada y salida de quienes visitan ese país, pudiendo apreciarse que nuestra patrocinada no registra salida desde el referido año 2017 (Corchetes y resaltado de esta Sala. Mayúsculas del escrito).

 

Que “(…) es evidente que al establecer falsamente un domicilio procesal distinto al fijado por nuestra representada, pretendía inducir en error al órgano jurisdiccional, desprendiéndose evidentes consecuencias de ello  específicamente al momento de librar la Boleta de Notificación o compulsa de lo demandado. El fin de dicha compulsa emitida a instancias del demandante, como es bien sabido, se resume en hacer comparecer al demandado o demandada al proceso incoado, para que así quien adversa la pretensión pueda entablar la litis mediante la legítima contestación y ejerza sin más limitaciones que las constitucionales y legales su defensa bajo los parámetros que impone el debido proceso”.

 

Que “constatando la mala fe del ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA Y SUS APODERADOS JUDICIALES, al verificar las actuaciones que conforman el precitado asunto, se logra verificar que en efecto, como riela en el folio dieciséis (16) de la pieza I del asunto AP31-S-2020-002147, fue ordenada en una primera oportunidad por [S]ecretar[í]a del tribunal la necesaria boleta de notificación de fecha dos (02) de diciembre de 2020, teniendo esto como fin, hacer comparecer a nuestra  representada a un proceso, del cual se mantuvo dado el fraude denunciado, totalmente ajena. La subrayada notificación se hace constar en el folio dieciocho (18) de la pieza I del mencionado asunto. Sin embargo, las resultas de esa compulsa librada para la debida notificación de nuestra representada no result[ó] por lógica procesal efectiva. Desde ese momento del trámite resultaba imperioso para el tribunal agotar todas las vías procesales y herramientas necesarias que impone el debido proceso para lograr la necesaria notificación de LILIANA AUMAITRE M[É]NDEZ, no agotando el peticionante, ex cónyuge de nuestra representada, las expectativas legalmente previstas en el Código de Procedimiento Civil, en aras de dar satisfacción a su interés legal y materializar la notificación conforme a derecho”  (Corchetes y resaltado de esta Sala. Mayúsculas del escrito).

 

         Que “ (…) pareciera que la intención era precisamente que dicha notificación no fuera efectiva, ni se hiciera constar en el procedimiento incoado por el ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA Y SUS APODERADOS JUDICIALES, en razón a un supuesto de divorcio por desafecto, el cual desde el inicio había sido interpuesto, como se ha dicho, de manera temeraria, al punto que resultando el [ú]ltimo domicilio conyugal la ciudad de Miami ubicada en el Estado de Florida, Estados Unidos de América dicho juzgado de instancia carecía evidentemente de jurisdicción.  (Corchetes y mayúsculas del escrito).

 

         Que “…nuestra representada reside en los Estados Unidos de América, es por ello que al consignar las resultas que se hacen constar en el folio diecinueve (19) del expediente en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, el alguacil Mario Díaz, adscrito a ese circuito, expone lo siguiente y cito: ‘Consigno en este acto Boleta de Notificación SIN FIRMAR. Cabe acotar, que nuestra representada siempre se mantuvo ausente del proceso, lo que puede constatarse de manera meridiana, pues el propio Ministerio P[ú]blico mediante diligencia consignada que cursa en el folio veinticinco (25) de la pieza I del asunto AP31-S-2020-002147., hace constar que no cursa efectivo en autos la comparecencia de la parte demandada. Lo así indicado evidencia que nos encontramos frente a un proceso que se inició y culmin[ó] a espaldas de la parte hoy claramente afectada, ello con clara violación del debido proceso legal y el derecho a la defensa. (Resaltado y mayúsculas del escrito).

 

            Que "[e]n fecha veintinueve (29) de enero de 2021, se configura materialmente el flagrante fraude procesal y la mala fe que caracteriza al ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA Y SUS APODERADOS JUDICIALES, pues siendo estos la parte actora, comparecen ante el tribunal haciendo constar mediante diligencia su solicitud de que sea librada nueva citación a nuestra representada, según consta en el folio veintinueve (29) de la pieza I del mencionado asunto, pero aun sin que se hubiese ordenado esa segunda citación por parte del [a]d [q]uo, con extraña diligencia el alguacil Jesús Yánez, adscrito a ese Circuito Judicial, consigna resultas de una supuesta segunda boleta de citación librada a nuestra  representada.  Aquella actuación carece de fundamento procesal, no se comprende bajo que parámetros fue practicada, toda vez que de una revisión a los autos no consta que el secretario o secretaria haya ordenado volver a librar esta segunda boleta de notificación, aun así es consignada la resulta y dada por v[á]lida, una vez más actuándose en claro menoscabo de los intereses de la demandada. Vale acotar que la solicitud de notificación acababa de ser presentada, siendo que fue consignada en fecha veintinueve (29) de enero de 2021, mediante diligencia cursante del folio treinta (30) al treinta y uno (31) de la pieza I del mencionado asunto, indicando el alguacil lo siguiente, cito: Consigno en este acto Boleta de Notificación SIN FIRMAR. (Corchetes y resaltado y mayúsculas del escrito).

 

         Que “(…) [l]o narrado se entiende de mayor gravedad, al verificar en el expediente que nos ocupa las resultas de la boleta de citación consignada en esta segunda oportunidad, observando que la fraudulenta citación pareciera la misma emitida previamente en fecha dos (02) de diciembre de 2020, pues nunca fue librada una segunda boleta, toda vez que de ser el caso, se hiciera constar en el expediente de marras un auto dictado por [S]ecretaría del a quo, donde en primer lugar se hiciera referencia a las resultas de la primera citación que no fue efectiva, procediendo en consecuencia en el mismo auto a ordenar se libre la nueva boleta de citación, con fecha distinta, claro [é]sta, la fecha que le daría momento y certeza al nuevo acto. No podía ordenarse se libre la misma boleta, con la misma fecha que ya el a quo tiene en cuenta mediante diligencia previamente consignada, esto carecería de coherencia lógica y subvierte el esperado orden procesal…” (Corchetes de esta Sala).

 

         Que [e]l vicio delatado es convalidado en perjuicio de Liliana Aumaitre Méndez, por el mencionado Tribunal Municipal, toda vez que este dicta auto de fecha nueve (9) de febrero de 2021, acordando la notificación por carteles a la parte demandada, tergiversando así el tribunal lo dispuesto en los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no resulta posible practicar efectivamente la citación personal si la dirección de morada ha sido parte del ardid del demandante, mucho menos cuando la demandada, como es el caso, reside fuera del territorio venezolano. (Corchetes de esta Sala).

 

         Que “[l]os advertidos vicios, nos ponen en el contexto del fraude claramente ejecutado en perjuicio de nuestra representada y en detrimento del mismo sistema de justicia al que refiere la Constitución en su artículo 253.  En resumen, tenemos hasta aquí: Una parte demandada a la cual le fue precisado en actas en forma dolosa un domicilio procesal errado, a quien además le fue librada en dos oportunidades una misma boleta de citación, consignada fraudulentamente en fechas distintas mediante dos diligencias’ claramente amañadas. Lo dicho es prueba  de cómo fueron deformados los postulados y principios constitucionales por parte del ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA Y SUS APODERADOS JUDICIALES, quienes se sirvieron del Poder Judicial a su conveniencia para instaurar un fraude procesal, mancillando el debido proceso y el derecho a la defensa de  nuestra representada, procurando una sentencia conveniente a espaldas de la afectada,  desconociéndose en este contexto procesal su  derecho a la defensa, todo lo dicho quebranta el orden procesal y el debido proceso, existiendo un evidente desorden en el trámite del proceso.” (Corchetes de la Sala. Resaltado y mayúsculas del escrito).

 

         Que “[p]ara quienes suscriben, resulta particularmente incongruente la actuación del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio, toda vez que sin haber agotado los medios telemáticos de información y comunicación y mucho menos las exigencias de los mencionados artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, se limitó convenientemente a ordenar la notificación por cartel, obviando las herramientas y procedimientos derivados de la Resolución 2020-0009, emitida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como el mandato constitucional establecido en el artículo 110 y lo dispuesto en los artículos 1 y 6 de la Ley de Infogobierno. (Corchetes de esta Sala)

 

         Que “ [a] pesar de contar el tribunal con este sólido fundamento legal que avala la práctica de una citación efectiva a través de medios telemáticos, se limitó a la emisión de una única boleta de notificación, fechada el 2 de diciembre de 2020. Si bien en el folio treinta y uno (31) del expediente consta la supuesta consignación de una segunda boleta de notificación, esta aparece como SIN FIRMA y corresponde a la misma que fue acordada el 9 de diciembre de 2020. Este hecho deja claro el desorden procesal que se evidencia de forma palmaria en las incidencias narradas. (Corchetes de la Sala. Resaltado y mayúsculas del escrito).

 

         Que “el proceso hoy cuestionado defrauda las expectativas normativas de la peticionante Liliana Aumaitre Méndez, y subvierte por mucho el esperado orden procesal, trastocando de manera singular el contenido del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo’ (Resaltado del escrito).

 

            Que “…nuestra representada tuvo conocimiento de la fraudulenta disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA, en el contexto de un ventajoso procedimiento de desalojo intentado por este ante tribunales del estado de Florida en los Estados Unidos de América.  La referida acción persigue la finalidad de desocupar a nuestra representada de la vivienda que había sido como es lógico observar hogar común de los hoy contendientes, por lo que esto último constituye una prueba más de la mala fe con la que actuó durante el proceso de divorcio Gustavo Orsoni, quien hoy es aquí denunciado por el evidente fraude contra el sistema de justicia.  (Resaltado y mayúsculas del escrito).

 

            Que [e]l intentado desahucio planteado conforme al proceso y leyes del estado de Florida, pretende basar su efectividad, en la autoridad de la sentencia de divorcio que fuera emitida por el Juzgado Cuarto Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  Alega el allí peticionante que la ciudadana Liliana Aumaitre ocupa el referido domicilio sin justa causa por haberse disuelto el vínculo conyugal. La hoy accionante en revisión constitucional logra acceder a las resultas del caprichoso proceso a través de uno de sus apoderados judiciales, recibiendo copias certificadas del asunto AP31-S-2020-002147, pudiendo por esa vía determinar la totalidad de los vicios hoy advertidos” (Corchetes de esta Sala y resaltado del escrito).

 

            Que [e]s necesario destacar que al momento de materializar la demanda de divorcio, GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA, sostuvo en su libelo que no existían bienes comunes a la comunidad conyugal, sin embargo como ya se indicó sostiene pretensiones respecto un bien inmueble ubicado en el estado de Florida. (Corchetes de esta Sala.  Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

            Que [q]uienes hoy acudimos a este máximo garante de la constitucionalidad, no pretendemos reeditar la instancia ya precluida, empero, dicho esto, si buscamos un remedio que restituya el orden público constitucional infringido, permitiendo así se subsanen los vicios constitucionales que afectan el cuestionado proceso, restituyéndose con ello el debido proceso, la igualdad y el derecho a la defensa que le fue negado a la hoy peticionante Liliana Aumaitre  Méndez, quien ha resultado afectada por un fraudulento proceso orientado a sus espaldas por el demandante. Este singular fraude a las instituciones constitucionales se desprende claramente de la probada ausencia de nuestra representada, quien desde ya hace siete años fij[ó] su l[u]gar de residencia en los Estados Unidos de América. (Corchetes de esta Sala).

 

         Que “[e]l criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de la Rep[ú]blica ha sido preciso al definir cuando estamos en presencia de fraude procesal, es por ello que se debe traer a colación la Sentencia N 909, de fecha cuatro (4) de agosto del 2000, emanada de esta Sala Constitucional, la cual dispone: El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia...omissis…”(Resaltado del escrito).

 

Que “…además esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a través de Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de agosto del 2000, expediente 00-1723 lo siguiente: A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyesomissis...(Resaltado del escrito).

 

            Que [t]odo lo dicho ha sido recientemente ratificado por esta Sala Constitucional en sentencia del 6 de febrero de 2024, donde con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILOS, se estableció en decisión que pareciera conveniente reproducir ‘in extenso’ como modalidad del fraude procesal, el denominado fraude a la ley. A continuación se reproduce lo allí sostenido: ‘…Cuando varios integrantes del sistema de justicia hacen uso de sus facultades y competencias para el logro de fines contrarios a la Constitución, particularmente en el marco de un proceso judicial, esta Sala considera que en tales casos es posible subsumir tales supuestos en un caso de fraude en cualquiera de sus modalidadesOmissis…’…”. (Corchetes de la Sala. Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

            Que “[b]ajo las consideraciones de las sentencias anteriormente citadas y muy particularmente la última transcrita, resulta evidente concluir que el demandante en la causa signada con el Nro. AP31-S-2020-002147, nomenclatura correspondiente al Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA, actuó en claro fraude a la ley, incurriendo en un evidente fraude procesal no solo al suministrar información falsa respecto el domicilio de la demandada LILIANA AUMAITRE M[É]NDEZ, induciendo en error al tribunal de instancia, sino que conculc[ó] el derecho de esta a ser formalmente citada conforme el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, eludiendo subterfugia y dolosamente la material aplicación de dicho dispositivo, apoyándose en la aparente legalidad que le confería a su intervención la norma procedimental contenida en el artículo 223 ejudem, cuyo tenor por igual resulto manipulado con la actuación del demandante”. (Corchetes de la Sala. Mayúsculas y  resaltado del escrito).

 

            Que “[e]l artículo 215 del Código de procedimiento civil, cuya material aplicación fue fraudulentamente eludida en el proceso que nos ocupa es del tenor siguiente: …’Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verifica con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

 

Quela citación del demandado para la contestación de  la demanda, es formalidad necesaria para la validez del proceso, en consecuencia la falta de esta (la citación) o su practica en contravención a la totalidad de las disposiciones contenidas en el referido capitulo vician el proceso de manera irreconciliable, tal vicio como el aquí expuesto no resulta subsanable, debiéndose declarar la nulidad absoluta del proceso. 

 

Que “…sólo en el acto de la contestación debe el demandado promover y oponer excepciones o defensas (Articulo 361 C.P.C.), se comprende la significación que tiene la citación para este acto, en cuanto ella asegura la garantía constitucional de la defensa, que es un derecho inviolable… y se comprende también la inmediata consecuencia que deriva de la falta absoluta de citación en un proceso determinado, esto es, la nulidad de todo lo actuado sin aquel requisito, declarado por ley ‘formalidad necesaria para la validez del juicio’…”. (Resaltado del escrito).

 

            Que “…conviene resaltar, como bien es con suficiencia así entendido por esta sala, la citación no queda reducida a una formal procura de comparecencia librada por el tribunal en beneficio del demandado, va más allá de la simple formalidad y se ve complementada por las materiales exigencias del proceso, por lo que el mismo ya referido artículo 215, prevé de la necesidad de practicarla ineludiblemente con fundamento a la totalidad de las disposiciones contenidas en el correspondiente capitulo. En consecuencia, tergiversar el orden prelativo de actividades materiales y formales que discurre entre los artículos 215 al 233, vicia de absoluta nulidad el proceso, más si como en el caso de marras este orden resulto sacrificado a costa del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

 

            Que “en aras a concretar el argumento de fraude procesal y fraude a la ley,…en la que convergen las distintas denuncias ya esgrimidas, conviene a los hoy recurrentes ante esta interprete de la constitucionalidad, aterrizar en las siguientes consideraciones: Primero, el demandante procuro eludir la efectiva y necesaria aplicación del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal claramente instituida como de orden público y en consecuencia de imperativa aplicación.  Segundo, ha quedado totalmente demostrado que el fraude legal procurado, fue materializado en forma consciente, obrando el dolo y la intención de eludir la aplicación del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el proceso se construyó a espaldas de la demandada,Tercero, podemos desprender de lo actuado por el demandante, que al eludir la aplicación material del artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo amparándose y desnaturalizando el contenido del artículo 223 ejusdem, por lo que instrumentaliz[ó] el proceso para generar las condiciones que le permitieran con apariencia de legalidad obtener un resultado en realidad contrario a derecho, ilícito, antijurídico, que claramente afecta no solo las instituciones constitucionales sino los intereses de la entonces demandada (Resaltado del escrito).

 

            Que “[l]as artificiosas actuaciones ejecutadas por el demandante, muy especialmente la presentación ante el tribunal de un falso domicilio procesal de la demandada, y la totalidad de las posteriores manipulaciones del proceso tuvieron como fin marginar a nuestra representada y excluirla abyectamente del juicio, impidiéndole la debida defensa de sus intereses y el acceso material a la justicia, núcleo fundamental de la tutela judicial efectiva.  Con la maleficencia procesal mostrada por GUSTAVO ORSONI y sus apoderados judiciales, fueron secuestrados los derechos y garantías procesales fundamentales de la demandada LILIANA AUMAITRE M[É]NDEZ, quedando así vació, sin contenido axiológico el proceso (Mayúsculas del escrito).

 

            Que “[l]o ejecutado por el demandante claramente resulta en una manipulación artificiosa del juicio, cuyo esencial pretendido es la alteración del equilibrio procesal, que termina por conculcar los principios del debido proceso artículo 49 Constitucional, derecho a la defensa artículo 49-1 Constitucional, igualdad ante la ley 21-2 Constitucional y la tutela judicial efectiva 26 Constitucional, todo, al negarle el material acceso a la justicia a la demandada Liliana Aumaitre Méndez”.

 

            Que “[l]o así actuado culmina instrumentalizando dolosamente el sistema de justicia, para obtener un beneficio en este caso patrimonial e injusto en perjuicio de su contendor, quien resulto despojada de la totalidad de las garantías que le asisten conforme a la legislación procesal y constitucional venezolana. Por lo dicho es claro que se vulnera el sustrato de principios que valorativamente otorgan sustento a la justicia como sistema integrado al tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            Que “[e]special referencia merece a este respecto la vulneración de lo contenido en el artículo 257 de nuestro texto fundamental de normas, toda vez que si el proceso constituye el instrumento fundamental de la justicia, los fraudes en el cometidos en detrimento no solo de alguna de las partes sino de la institucionalidad misma, degeneran en la grotesca alteración de la estructura procedimental en beneficio de los coludidos. 

 

              También solicitaron “…la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el proceso distinguido con el número AP31-S-2020-002147, incluyendo de manera prioritaria la sentencia por este dictada en fecha trece (13) de abril de 2021, ejecutada en fecha Quince (15) de abril de 2021, la cual resuelve declarar con lugar el divorcio incoado por el ciudadano GUSTAVO JOS[É] ORSONI DEFRENZA Y SUS APODERADOS JUDICIALES en detrimento de LILIANA MAR[Í]A AUMAITRE M[É]NDEZ, esto por clara y probada violación de los artículos 21 numeral 2, 26, 49 en su encabezamiento y distintos numerales especialmente el numeral 2,  253 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en consideración   a lo previsto en el artículo 25 CONSTITUCIONAL, debidamente desarrollado en el esquema de nulidades absolutas referido en los artículos 206 y siguientes de Código de procedimiento civil en concordancia con lo previsto en el artículo 215 ejudem. (Corchetes de la Sala y Mayúsculas del escrito).

 

Por otra parte, “…de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia objeto de revisión, en virtud a que el demandante ha solicitado la ejecución del acto de juzgamiento objeto de revisión ‘lo que evidentemente causaría un daño irreparable a [su] representada, toda vez que se ordenaría la desocupación de la  vivienda principal que habita (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Finalmente peticionaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: PRIMERO: Que esta Sala Constitucional se declare COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso de revisión constitucional, y que el mismo sea ADMITIDO, y en consecuencia sea tramitado conforme a derecho, en razón de haber cumplido todos los requisitos señalados por la Ley y por la jurisprudencia de esta Sala para su admisión. SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR en todas y cada una de sus partes el presente recurso de revisión constitucional, y en consecuencia, sea decretada NULA la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de abril de 2021. (Mayúsculas y resaltado de la Sala). 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La sentencia cuya revisión se pretende, dictada el 13 de abril de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció textualmente lo siguiente:

 

“…-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, pasa a hacer las consideraciones siguientes:

De acuerdo a los hechos narrados se observa claramente que el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ORSONI DEFRENZA, manifestó su voluntad de no querer continuar unido en matrimonio con la ciudadana LILIANA MARÍA AUMAITRE MÉNDEZ, y visto que si bien es cierto que el matrimonio es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, más aún cuando existe el libre consentimiento de prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.

La doctrina patria ya se había mostrado favorable a facilitar la disolución del vínculo matrimonial, sosteniendo lo siguiente: ‘...no hay poder humano ni [j]urídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean, o más aun, simplemente una de estas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del v[í]nculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste, hay materias donde la coacción jurídica no encuentra razón y una de ellas es precisamente en la preservación del vínculo matrimonial. El cónyuge que acude unilateralmente al órgano jurisdiccional para ser liberado de su estado mediante el divorcio y obtiene una sentencia sin lugar, seguramente no por ello cambiará su sentido y determinación. Existirá una unión que formalmente no fue declarada disuelta y sin embargo sustancia/mente lo estará, con las perniciosas consecuencias que ello acarrea y el Derecho por sí solo no logrará subsanar, porque así como para casarse se precisa la concurrencia de voluntades, también la misma se requiere para mantener la vigencia real de tal unión. En tal estado cabe preguntarse sobre el sentido útil, humano y efectivo de la ley en la dificultar la disolución del vinculo conyugal’. (Domínguez Guillen, María Candelaria: Manual de Derecho de Familia. Caracas, Paredes, 2a ed. 2014, p. 201).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 4.46/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem),mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibídem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

En ese sentido, se observa que la causal de divorcio que nos ocupa no -es ajena a nuestro ordenamiento jurídico, pues está contemplada en el artículo \8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 del 2 de mayo de 2012, en los siguientes términos: ‘Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer: (...) 8. Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.’ Se observa así que, los jueces de la jurisdicción de la justicia de paz comunal pueden conocer y decidir e divorcio por mutuo consentimiento sin más trámite que la solicitud de parte. Ésta competencia fue reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia el 18 de diciembre de 2015, expediente N° 15-1085, a los tribunales de municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan jueces y juezas de paz comunal.

AI respecto, este órgano jurisdiccional tiene conocimiento de que en esta Judicial no han sido designados los jueces que contempla la referida Ley.

Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017 con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:

 

‘...Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez  expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial '...debe tener como efecto la disolución del vínculo…’

Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el art[í]culo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras entre otros aspectos de materializar en un procedimiento breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial,  '...debe tener como efecto la disolución del v[í]nculo...' máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrarío, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.

Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916...’ (Destacado de este Tribunal)

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la norma, así como en la jurisprudencia patria, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho, motivo por el cual quien aquí decide declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial. Así se decide.

 

III

DISPOSITIVA

 

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de  Medidas  de  la  Circunscripción Judicial del

 

Área Metropolitana de Caracas, actuando-en  nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad  de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por el ciudadano GUSTAVO JOSÉ  ORSONI DEFRENZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.367.761.

SEGUNDO: En consecuencia, DISUELTO EL V[Í]NCULO MATRIMONIAL, contraído por los cónyuges en fecha 10 de diciembre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, quedando  asentada bajo el acta número 37, tomo I, correspondiente al año 2020.

TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Anzoátegui, notificándole lo conducente”. (Resaltado y subrayado propio del fallo) (Corchetes de la Sala).

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, resulta imperioso destacar que esta Sala Constitucional el 26 de noviembre de 2025, mediante sentencia N° 1.864 declaró su competencia para conocer y admitió la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 13 de abril de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Determinado lo anterior, resulta pertinente advertir que esta Sala al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

En tal contexto, la Sala reitera el criterio establecido en su decisión No. 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: Francia Josefina Rondón Astor), ratificado en el fallo No. 714 del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

 Ciertamente, esta Sala de manera pacífica ha sostenido que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

Ahora bien, en el presente caso se cuestiona en revisión la sentencia definitiva dictada el 13 de abril del 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-S-2020-002147, relacionado al procedimiento de divorcio incoado con fundamento en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 (divorcio por causal de desafecto) del 9 de diciembre de 2016, por el ciudadano Gustavo José Orsoni Defrenza, demandante— en contra de la ciudadana Liliana María Aumaitre Méndez —demandada— mediante el cual declaró con lugar la disolución del vínculo matrimonial contraído el 10 de diciembre de 2018, por ante el Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, asentado bajo el N.º 37, tomo I, correspondiente al año 2020.

 

Asimismo, los apoderados judiciales de la solicitante de revisión Liliana María Aumaitre Méndez, cuestionan la constitucionalidad del referido acto de juzgamiento, en la presunta vulneración de la garantía a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la supuesta falta de citación de su representada, además también delatan supuesto fraude procesal por parte del demandante al no haber facilitado el domicilio verdadero de la demandante en los Estados Unidos y la vulneración al derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Carta Magna.

 

De allí que, previo a cualquier pronunciamiento de fondo, respecto a las denuncias formuladas por los apoderados de la solicitante en su escrito de solicitud de revisión constitucional, esta  Sala resulta  pertinente  hacer mención  a las  actuaciones procesales   y judiciales que constan en autos, a los fines de un mejor entendimiento de la situación aquí planteada, para lo cual se observa lo siguiente:

 

Se acredita de las actas del expediente que el Tribunal de la causa que se libraron en dos (2) oportunidades Boletas de Citación dirigidas a la ciudadana Liliana María Aumaitre Méndez, en el último domicilio conyugal aportado por el demandante ubicado en la avenida Francisco de Miranda, Urbanización El Rosal, Edificio EASO, piso n.º 7 municipio Chacao del estado Miranda, con la compulsa de la solicitud de divorcio intentada por su cónyuge, las cuales no se materializaron según consta en resultas consignadas por el alguacil de ese órgano jurisdiccional el 9 de diciembre y 29 de enero de 2021, se trasladó a la dirección indicada y no recibió respuesta alguna en el citado inmueble. (Folios 18-19 Pieza Única).

 

Adicionalmente, consta escrito del suscrito por la abogada Ziorky Yoliver Piñango Herrera Fiscal Auxiliar Interina Centésima (100º), encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada para participar en el caso en concreto donde dejó constancia que se mantendría vigilante del cumplimiento de las garantías relativas al debido proceso y derecho a la defensa de la demandada. (Folio 26-31 Pieza Única).

 

También se evidencia en actas que el 9 de febrero de 2021, el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de mera sustanciación en el que dejó constancia que previa solicitud del demandante y las resultas del alguacil de ese órgano jurisdiccional con relación a la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada ciudadana Liliana María Aumaitre Méndez, acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar citación por cartel en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, el cual fue retirado y consignado por la parte demandante el 18 de febrero de 2021, donde refleja la publicación del cartel contentiva de la citación dirigida a la prenombrada ciudadana. (Folios 43 al 44 y 48 al 49 Pieza Única).

 

Del análisis de la denuncia y de las documentales descritas, esta Sala Constitucional denota que el demandante ciudadano Gustavo José Orsoni Defrenza, al momento de interponer la demanda ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó como último domicilio conyugal la ciudad de Caracas, lugar al que fueron libradas las citaciones de la demandante hoy solicitante de revisión; sin embargo, dada la imposibilidad de su ubicación en ese lugar dicho órgano jurisdiccional acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar citación por cartel en el diario “ÚLTIMAS NOTICIAS”, siendo consignado en el expediente cartel respectivo, actuación judicial también válida conforme a las previsiones legales contenidas en la referida norma.

 

Aunado a ello, en lo concerniente a la delación sobre el fraude procesal atribuido a la parte del demandante, al no indicar al órgano jurisdiccional el domicilio cierto de su cónyuge —para ese entonces — es bien sabido que el divorcio se solicita donde las partes hayan fijado su domicilio conyugal, de modo que partiendo de dicha premisa, es pertinente indicar que tal denuncia no puede ser imputada de modo alguno al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud a que el juzgador o juzgadora se sujeta a las exigencias previstas en la norma adjetiva civil (340 del Código de Procedimiento Civil), sumado al hecho que no se verifica en las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno del cual ese órgano jurisdiccional hubiese podido acreditar la situación delatada sobre tal cuestión, sobre todo tomando en consideración que la buena fe de las partes se presume, caso contrario la mala fe hay que hay que probarla (Artículo 789 del Código Civil) por lo que mal pueden los representantes judiciales de la solicitante pretender imputar al órgano decisor cuestiones que de conformidad con los establecido en los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 895 y 902 eiusdem, son de exclusiva carga del demandante.

 

Dentro de este contexto, es importante destacar que la declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos para que puedan enervarse a los efectos de la cosa juzgada surgidos de un juicio anterior, como el descrito en el caso bajo análisis tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario (Vid. sentencias de esta Sala números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger  y reiterado en la sentencia n.° 657 del 30 de mayo de 2013), en las cuales según  criterio jurisprudencial dejó asentado que, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve, para demostrarlo, pues en el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, no siendo el mecanismo extraordinario de revisión el medio idóneo para plantear cuestiones que deben ser resueltas en instancia.

 

Por otro lado, resulta forzoso para la Sala reiterar que en los procedimientos por disolución del vinculo matrimonial que se sustentan en el 185-A del Código Civil Venezolano y la causal de desafecto como la contenida en la decisión objeto de cuestionamiento, fue desarrollado por esta Sala Constitucional en Sentencia n.º 1.070 del 9 de diciembre de 2016, al considerarlo como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, no contencioso, el cual puede ser instaurado unilateralmente por cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, sustentada en la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, toda vez que no se puede obligar a ninguna persona a vivir unido a otra por la que se perdió todo afecto, aunado a que ese sentimiento de desafecto no está vinculado a condiciones ni a hechos comprobables, ya que depende únicamente de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto. ”Así se declara.  (Resaltado de esta Sala).

 

De tal forma que, siguiendo la jurisprudencia  transcrita, se evidencia patentemente que el tipo de procedimiento seguido en el presente caso del divorcio peticionado por el ciudadano Gustavo José Orsoni Defrenza, de forma unilateral contra la ciudadana  Liliana María Aumaitre Méndezes de naturaleza no contenciosa, toda vez que, al manifestarse el consentimiento del otro o petición unilateral de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges, no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas y en la que no se dirime ninguna otra institución familiar distinta a esta.

 

Por otra parte, al ser considerado este tipo de procedimientos de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus sentencias n 357, del 27 de marzo 2009, (caso: Jesús Rafael Jiménez), y n.º 1070, del 9 de diciembre 2016, (caso: Hugo Armando Carvajal Barrios).

 

Precisando de una vez, la Sala constata que la sentencia dictada el 13 de abril de 2021, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de revisión constitucional, se encuentra ajustada a derecho y en armonía normativa y siguiendo el criterio vinculante que en materia de divorcio establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la causal de desafecto ha sido desarrollada por este máximo órgano jurisdiccional, ello aunado a que los apoderados judiciales de la solicitante pretenden la nulidad del veredicto en cuestión, invocando lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y peticionan la reposición de la causa al estado de notificación de la demandante para darla por enterada de la mencionada decisión, después de haber transcurrido más de cuatro (4) años de dictada, solicitud que a todo evento deviene en una reposición inútil e inoficiosa, por cuanto la sustanciación de un nuevo procedimiento como el descrito ya cumplió su fin entre ambos ex cónyuges y cuyo único resultado final previsible sobrellevaría a la misma declaratoria de disolución del vínculo matrimonial (por la causal de desafecto), tal como fue declarado en la decisión cuestionada que en definitiva en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se declara. 

 

Así resulta evidente entonces, el presente asunto por tratarse de un procedimiento que no requiere de contradictorio al ser de jurisdicción voluntaria, de declararse procedente la nulidad y reposición de la causa, ineludiblemente resultaría contraria a los principios de celeridad y economía procesal que persigue este tipo de asuntos, desarrollados dentro de la dinámica procesal de los órganos jurisdiccionales bajo la directriz del Poder Judicial dirigidos a facilitar a los solicitantes de este innovador procedimiento de separación y la disolución aquellas convivencias forzadas entre cónyuges que han perdido el afecto, en pro de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad. 

 

 En razón de todo lo antes expuesto, se estima pertinente insistir en que el mecanismo extraordinario de revisión de sentencias no debe entenderse ni ser empleado como un medio ordinario, dado que por su naturaleza jurídica no constituye una tercera instancia, ni una solicitud que pueda ser incoada bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, por el contrario constituye una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala, diseñado dentro del andamiaje jurídico no para la resolución de un caso concreto, sino que su  propósito está dirigido a la preservación de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que la Sala al evidenciar que no se ha desconocido o efectuado una indebida aplicación de la doctrina de esta Sala y principios constitucionales, se declara NO HA LUGAR, la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta por los abogados Néstor Rodríguez Contreras y Alejandro Castillo Soto, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Liliana María Aumaitre Méndez, de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2021 . Así se decide.

 

Finalmente, se deja sin efecto la medida cautelar acordada mediante sentencia N° 1.864, del 26 de noviembre de 2025.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de abril de 2021.

 

2.- NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión.

 

3. DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR acordada por esta Sala el 26 de noviembre de 2025, mediante  sentencia n° 1.864.

 

 4.- ORDENA  a la Secretaria de la Sala el desglose y devolución al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente identificado con el alfanumérico AP31-S-2020-002147.

 

 5.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión a la parte solicitante, a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

 La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET                                  

            PONENTE

 

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTR

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

24-1045

TD’AC