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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Mediante escrito presentado ante la
Secretaría de la Sala el 1°
de octubre de 2025, los abogados Franco Cincotti D’Orazio y Franco Amaro Cincotti Paciocco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
216.884 y 329.919, actuando
en su carácter de defensores privados, acreditados en autos, de los ciudadanos ADRIEN
ROBERTO ROA ZOPPI y
MARÍA ÁNGELA DEL VALLE MATA ESPINOZA,
venezolanos, mayores de edad, de profesión médicos cirujanos y titulares de la
cédulas de identidad números 10.345.570 y 15.873.546, respectivamente,
interpusieron acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar,
en contra de la sentencia dictada por la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 7 de agosto de
2025, a través de la cual se decretó de oficio la nulidad absoluta de la
decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado ante el Tribunal
Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de
2025, en la cual se declaró con lugar la excepción establecida en el artículo
28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia,
fue decretado el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los acusados,
antes identificados, todo ello con ocasión al proceso penal instruido por la
presunta comisión de los delitos de lesiones
personales culposas gravísimas derivadas de una pretendida mala praxis, omisión
de socorro y uso de documento falso.
El 28 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y asignó la ponencia a
la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet,
quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 12 de noviembre
de 2025, esta Sala dictó decisión número 1.767, en la
cual se ordenó a la Secretaría de la Sala notificar a la Presidencia
del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, para que remitiera las actas que constituyen la
totalidad de la causa signada 11CM-S-072-2025,
cursante ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, al cual el correspondió conocer de la causa luego de
la decisión proferida por la Corte de Apelaciones accionada en amparo.
El 2 de diciembre de 2025, a través
de oficio signado n.° 0427 del 1 de diciembre de 2025, la Presidencia del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dando
cumplimiento a la decisión n.° 1.767/2025
proferida por esta Sala, remite expediente n.° AP02-S-2024-002220, que cursa ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte solicitante, fundamentó su solicitud en
los siguientes términos:
Que “[l]a decisión impugnada
adolece de una inmotivación por incongruencia omisiva,
al no haber resuelto de forma clara, precisa y circunstanciada todos los puntos
controvertidos planteados tanto en el recurso de apelación del ciudadano CARLOS
MANUEL DÍAZ GUEVARA como en el escrito de contestación de [sus] representados. La Corte de Apelaciones se
limitó a decretar la nulidad de la audiencia preliminar bajo la excusa de una
supuesta falta de motivación del fallo de primera instancia, sin abordar
aspectos cruciales que fueron debidamente alegados. La jurisprudencia de esta
Sala Constitucional ha sido enfática al señalar que la incongruencia omisiva se produce cuando el juzgador no se pronuncia sobre
alguna de las pretensiones de las partes, lo cual genera una violación del
derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Esta
omisión no puede interpretarse como un rechazo tácito o implícito, sino que
exige una respuesta expresa y razonada”.
Que “[c]on apoyo en la Jurisprudencia Patria, la
defensa estima que la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre: [l]a falta de cualidad de la representación de
la víctima: quien alegó que los supuestos apoderados judiciales del ciudadano
CARLOS MANUEL DÍAZ GUEVARA podían actuar a través del poder general utilizado
para el momento en que fue interpuesta la denuncia que dio inicio al presente
proceso, y que a su juicio fue reconocido en los actos anteriores a la
interposición de la acusación particular propia, siendo su pretensión actuar
con dicho poder general como si se trata de un poder especial, el cual si es
necesario para interponer la acusación de la víctima, ya que lo contrario
contraviene lo establecido en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal
Penal”.
Que “…la norma adjetiva y la
jurisprudencia ciertamente ha establecido que la víctima podrá presentar una
acusación particular propia siempre que se haya cumplido con los requisitos del
precitado artículo, estableciendo una serie de requisitos que son de eminente
orden público, y que no fueron tomados en cuenta por los Jueces Colegiados
Agraviantes, omitiendo que dicha circunstancia afecta notablemente la nulidad
del acto de audiencia preliminar en cuanto a su contenido y alcance. Y al no
pronunciarse sobre este punto, la Corte de Apelaciones dejó en un estado de
incertidumbre a las partes y convalidó tácitamente una actuación procesal que
podría ser nula”.
Que “…los Jueces
Agraviantes, omiten que el Juez de Control en el auto fundado de la audiencia
preliminar, motivó adecuadamente las razones por la cuales la acusación
particular de la víctima, era inadmisible por falta de cualidad, [l]a ausencia de pronunciamiento por parte del
por parte de la Corte de Apelaciones respecto a la acreditación del instrumento
poder que faculta la representación de una de las partes constituye una
vulneración grave al ordenamiento adjetivo penal y a la jurisprudencia vigente
del Tribunal Supremo de Justicia. El Código Orgánico Procesal Penal exige
expresamente que la representación judicial de la víctima, en especial para la
presentación de la acusación particular propia, debe estar respaldada por un
poder especial y específico, en el que se consignen todos los datos de
identificación del acusado, el hecho punible y la causa respectiva. No basta,
por tanto, con la presentación de un poder general, ya que ello no cumple con
los requisitos de fondo y forma previstos en la ley”.
Que “[a]l omitir el análisis
y pronunciamiento sobre la legitimidad del instrumento poder presentado por la
parte, se incurre en infracción directa de las sentencias reiteradas del
Tribunal Supremo de Justicia, que han dejado claro que la falta de acreditación
de un poder especial imposibilita el ejercicio válido de las facultades
procesales por parte del apoderado judicial. Esta omisión no solo vulnera el
derecho a la defensa y al debido proceso, sino que genera un vicio de
inmotivación y de indefensión para la parte afectada, pues se permite la
actuación de representantes sin el cumplimiento de los requisitos legales
exigidos, lo que puede derivar en la inadmisibilidad de las actuaciones
procesales realizadas y en la nulidad de los actos subsiguientes”.
Que “…la Corte de
apelaciones debió pronunciarse de manera expresa sobre la falta de acreditación
del poder especial, tal como lo exige el ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia del máximo tribunal, evitando así que se otorguen facultades
procesales a quienes no han cumplido con los requisitos legales para
representar válidamente a las partes. La omisión de este pronunciamiento
constituye una infracción que afecta la regularidad del proceso y las garantías
constitucionales de los justiciables”.
Que “[c]uando la Corte de Apelaciones incurre en el mismo
error que el juez de instancia y omite pronunciarse sobre la ausencia de
legitimación procesal de los recurrentes, derivada de la falta de cumplimiento
de los requisitos relativos al poder especial, se profundiza la vulneración al
debido proceso y a las garantías constitucionales. Esta omisión reiterada no
solo perpetúa el vicio de inmotivación y de indefensión, sino que además genera
un efecto multiplicador en la irregularidad procesal, pues la ausencia de un
pronunciamiento claro sobre la legitimidad de quienes ejercen la acción impide
determinar la validez de todos los actos procesales subsiguientes”.
Que “…la falta de poder
especial para actuar como apoderado judicial constituye una causal de nulidad
absoluta de las actuaciones procesales realizadas en nombre de la parte supuestamente
representada. El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece que
los actos realizados por quienes carecen de legitimación o representación
válida son nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaración expresa, y no
pueden ser convalidados por el transcurso del tiempo ni por la voluntad de las
partes”.
Que “[esa] nulidad absoluta
afecta no solo la acusación particular propia, sino todos los actos procesales
realizados a partir de la intervención irregular, incluyendo la audiencia preliminar
y cualquier otro acto que derive de ella”.
Que “…si la Corte de
Apelaciones omite analizar y pronunciarse sobre la legitimación procesal y la
validez del poder presentado, se consuma un vicio insubsanable que arrastra la
nulidad de las actuaciones afectadas. Esto implica que, en caso de ser
detectado el defecto, el proceso deberá retrotraerse al momento anterior a la
actuación viciada, garantizando así que solo intervengan en el procedimiento
quienes ostenten legítima representación conforme a los requisitos legales. La
inobservancia de esta exigencia legal priva de eficacia a las resoluciones
dictadas y perpetúa el estado de indefensión de la parte afectada, afectando la
regularidad y seguridad jurídica del proceso penal”.
Que “…se estima que la Corte
de Apelaciones al momento de decretar la nulidad de la audiencia preliminar,
necesariamente debía pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación
particular propia, por cuanto ello afecta indudablemente los actos anteriores a
la fijación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el
artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. en este caso nos referimos a
la oportunidad de presentar la acusación particular propia que en esta
oportunidad ya había sido presentada con un defecto de procedimiento que
impedía pudiese ser admitida, toda vez que fue interpuesta con un poder general
y no con un poder especial como ya se dijo con anterioridad”.
Que “[l]a Corte de
Apelaciones decretó la nulidad de la audiencia preliminar sin considerar que la acusación particular propia
de la víctima no fue admitida por la falta de cualidad de sus representantes, y
que la acusación fiscal tampoco fue admitida debido a las excepciones opuestas
por la defensa por incumplimiento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal”.
Que “[r]esulta evidente que la Corte de Apelaciones al
momento de decretar la nulidad de la audiencia preliminar, ha conculcado el
principio de exhaustividad que exige que los órganos jurisdiccionales, al
dictar sentencia, se pronuncien sobre todos y cada uno de los puntos sometidos
a su consideración, resolviendo expresamente las pretensiones, alegatos y
defensas planteados por las partes. En el contexto de una corte de apelaciones
penal en Venezuela, la omisión de pronunciamiento sobre algún aspecto esencial
implica el incumplimiento de este principio, lo que se traduce en una sentencia
inmotivada y carente de fundamentación suficiente, en perjuicio de las
garantías constitucionales de nuestros representados…”.
Por último, la parte actora solicita
que “...la presente acción de amparo sea declarada Con Lugar y se decrete la
nulidad de la decisión adoptada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.
II
DE LA SENTENCIA ACCIONADA EN AMPARO
El 7 de agosto de 2025, la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en relación al recurso de
apelación incoado por el ciudadano Carlos Manuel Díaz Guevara, en su cualidad
de víctima, siendo declarado con lugar en los siguientes términos:
“…
De la trascripción efectuada por el
juez a quo se observa, que efectivamente la instancia no expuso los motivos
concretos por los cuales consideró que no se verificaron los elementos
constitutivos del delito de lesiones culposas graves así: Es deber del
Ministerio Público que de los hechos explanados en su escrito acusatorio
ofrezca medios de pruebas para ser constatados o verificados en la fase
contradictoria del proceso penal; por ello debe existir una hilaridad o
concordancia que especifiquen o contribuyan a establecer el nexo causal entre
el acusado y los hechos objeto del proceso; en el presente caso la
representación fiscal no promueve elementos pertinentes que demuestren que los
imputados de autos hayan cometido el delito de lesiones culposas graves,
previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el 420 del
Código Penal…
Del folio ciento ochenta y ocho (188)
hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255) el juez lo que efectúa es una
transcripción de la secuencia del acto de la audiencia preliminar y sus
pronunciamientos de rigor…
En efecto, en el presente caso hasta la
presente etapa del proceso es procedente el sobreseimiento de la causa por el
supuesto previsto en la ley penal adjetiva, para que esta proceda es necesario,
que no exista una decisión definitiva en la cuestión extrapenal vinculada a un
hecho punible, que es precisamente lo que da origen a una relación penal el
cual no fue valorada críticamente en su justa medida por el
a quo.
Todo ello derivó en un decreto de
sobreseimiento insuficiente e inmotivado, cuyo efecto es constatar la
investigación penal llevada a cabo por la representación fiscal lo cual no
estimó el juez la no persecución de conductas punibles así, como en definitiva,
el logro de la justicia a través de un íter procesal
correcto, ajustado a derecho y equitativo para las partes.
La motivación es un requisito esencial
de toda sentencia y debe bastarse para el debido establecimiento, aunque
sucinto, de las razones de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo
del fallo, para debido entendimiento de quien es parte en un proceso y pueda
ejercer su control mediante el respectivo recurso, en cuanto a verificar y
alegar ante la alzada si cumple con el proceso intelectivo de subsunción de un
hecho dentro de la norma aplicable al caso juzgado, para determinar si con el
hecho acreditado en el proceso se efectuó correctamente la aplicación del
derecho.
En el proceso penal, la falta de motivación
tiene lugar cuando la parte desfavorecida con la decisión no puede verificar si
la norma fue aplicada correctamente al hecho que se encuentra establecido en el
proceso, y en este caso en particular, si los hechos que sirven de fundamento a
la solicitud de extensión jurisdiccional, están: 1) Establecidos, 2)
Demostrados: 3) Directamente vinculados al proceso penal, o que ante lo
formalmente planteado no haya una respuesta fundada en derecho, que pueda ser
conocida y suficientemente entendida por la parte que se considere perjudicada
en sus derechos e intereses.
La inmotivación tendría justificación
racional, si los hechos que sirven de fundamento a la decisión, no están
claramente expuestos en el fallo apelado o que no tengan debida sustentación en
elementos de convicción y que estos no se expongan con claridad o no están
vinculados con los hechos que son materia del proceso penal, a la vez que no se
precise con adecuada argumentación cuál es el derecho aplicado. En torno a ello
se observa que el impugnado fallo no contiene una motivada argumentación, sin
sustento en la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2025, por el Juzgado Décimo
(10°) de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal de este Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello con ocasión del decreto
de sobreseimiento, el cual se constató que concluyó el juez a quo que no
existieron fundados elementos de convicción para establecer el decreto de
sobreseimiento, el cual ha constatado esta corte de apelaciones en términos
imprecisos a la presentación de una posición distinta a la del sobreseimiento
ya que no evidencia fundada y razonablemente si emergían de las actas elementos
de convicción que acreditaran el delito contra las personas en perjuicio de la
hoy víctima.
Es decir que es un requisito del
procedimiento, para sentar que hubo cumplimiento del debido proceso, el que
para aceptar el juez la declaratoria de sobreseimiento haya justificado su
procedencia, cuya consecuencia derivó en el dispositivo estimado por el juez.
Así revisados es constatable la
inobservancia de una norma jurídica, esta pretensión puede analizarse que si la
decisión dictada por el juez de la instancia se derivó de un especifico ‘quebrantamiento
u omisión de formas sustanciales de los actos’. Que en el caso en cuestión
causó indefensión a las partes de sus derechos sustantivos y adjetivos,
especificidad de quebrantamiento este y al ser de tal dimensión la
inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, que con tal
ausencia de trámite previo por parte del juzgador, no podía conducir al dictado
de una decisión judicial ‘ni utilizados como presupuestos de ella...’ a tenor
de lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
El aceptar por ejemplo, que los sujetos
procesales intervinientes tienen derecho a un conocimiento oportuno de la
intención del decisor en la tramitación de la solicitud del sobreseimiento de
la causa, no dejándolo sin la menor posibilidad de intervención, siendo
violatorio del principio de legalidad procesal contenido en el primer aparte
del artículo 253 de la Constitucional.
La disposición del artículo 176 del
Código Orgánico Procesal Penal, de corte claramente acusatorio, erige al juez
en contralor de la actividad de las partes y a estas en contraloras de la
actividad de aquel; de ese modo la inacción frente a defectos u omisiones de
cualquier sujeto, no puede ser excusa para retrotraer el proceso a etapas
superadas, salvo los casos de nulidad absoluta expresamente previstas en el
artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, o de reenvío por efecto del
recurso conforme a los artículos 451 y 459, en concordancia con el 425 ejusdem.
Esta Corte observa, que el tribunal a
quo no ha actuado en relación con este incidente con la debida diligencia, no
ha creado una situación absolutamente anómala, y es evidente que no se ha
trastocado el orden procesal y engranaje del trámite, con lo cual, formalmente,
no se ha producido violación al debido proceso.
No debe ser entendida exclusivamente,
como la defensa de la presunción de inocencia como derecho sustantivo del
justiciable, sino también la defensa de los derechos subjetivos y adjetivos de
los sujetos procesales intervinientes, mucho más si uno de ellos es víctima,
dado que de acuerdo al artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, le
corresponde los derechos de alegación e intervención de la víctima en los
procesos.
Es decir, un requisito del
procedimiento, para sentar que hubo cumplimiento del debido proceso, que para
poder aceptar la propuesta de el juez sobre la posibilidad de la declaratoria
del sobreseimiento no se haya efectuado rigurosamente como lo dispone la norma
adjetiva y constitucional en fase de preliminar, circunstancia esta que el juez
de la instancia no efectuó, al no haber advertido formalmente el requisito de procedibilidad del sobreseimiento. Inclusive, a tenor del
penúltimo aparte del artículo 179 ejusdem, con un
ayuno de advertencia global del tramite solicitado, se configura un real
perjuicio anulatorio, ocurrir el dictamen del sobreseimiento por el tribunal a
quo en fase preliminar, y habiéndose no hecho en forma total, cuando se hizo la
misma como lo advierte la norma respectiva, atenta contra las posibilidades de
actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
En sentencia número 365 demanda de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la
Magistrada Emérita Luisa Estella Morales, definió la
función del juez de control…
Incurriendo la recurrida, en sentido
primigenio en error in procedendo por haber omitido
la confrontación del trámite procedimental previo para la declaratoria del
sobreseimiento hoy adversado y que dio por afirmado en su pronunciamiento.
La motivación de la sentencia judicial,
debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces
como fundamento del dispositivo expuesto conforme su conocimiento del hecho
debatido, de las reglas sustantivas y procesales aplicables, su lectura,
análisis y pronunciamiento a los alegatos invocados por las partes.
Por ello, cuando el juez respeta ese
abecedario su decisión da fe y certeza de que valoró correctamente los
elementos de convicción afirmados, dando seguridad jurídica de su contenido a
las partes y al proceso.
Luego, cuando la motivación, -como no ocurrió
en este caso- ni ignora, ni tergiversa o distorsiona las pruebas razonablemente
alegadas por uno de los litigantes, el fallo debe examinarse con cautela,
porque al incurrir en error de apreciación probatoria, su motivación, aparte de
equivocada, pudo lesionar garantías fundamentales, impidiendo el cumplimiento
del fin perseguido por la ley lo cual es contrario a nuestro estado de justicia
social, democrática y constitucional, lo cual así no fue ponderado por el juez
de instancia.
Supuesto este que se relaciona con el
principio de legalidad, dispuesto en el artículo 49 numeral de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela…
Principio que representa el fundamental
límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio del ius puniendi, y cuyos
antecedentes se ubican en el artículo 39 de la carta magna Inglesa (Magna Charta Libertatum) de 1215 (Juan
Sin Tierra), asi como en la Constitución Alemana (Constitutio Criminalis Carolina)
de 1532 y representa la inspiración fundamental de la Declaración de los
Derechos Humanos de 1948, recogido en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Este
principio ha sido identificado con el aforismo latino nullum
crimen. nulla poena, sine lege; en virtud del cual, sólo por ley -acto del poder
legislativo- se pueden establecer delitos e imponer penas, y es en ella, donde
deben estar previstos los dos eslabones, como son el delito y la pena; el
primero de ellos, ha sido definido como la acción típica, antijurídica y
culpable; en virtud de ello: no hay delito, sin acción -Nullum
crimen sine accione-, en el entendido de que la acción procede de la voluntad
humana, representada por manifestaciones externas, voluntarias y dirigidas
hacia un fin. -No hay delito, sin tipo -Nullum crimen
sine typus-, en virtud del cual, la acción debe estar
previamente contemplada en la ley, de forma escrita, cierta, determinada,
inequívoca. - No hay delito, sin lesión de bienes jurídicos -Nullum crimen sine iuria-, y - No
hay delito, sin culpa -Nullum crimen sine culpa-, que
implica la cualidad del sujeto en relación con el hecho típico y antijurídico
realizado y cuyos presupuestos comprenden la capacidad de culpabilidad o
imputabilidad, la posibilidad del conocimiento de la responsabilidad y la
normalidad de la situación en la que se actúa. En apego a las citadas
disposiciones constitucionales, estima esta sala, que resulta ineludible la
consideración a cargo del juzgador de analizar en primera fase, la adecuación
de los hechos objeto del proceso a un tipo determinado; habida cuenta que
existen formas o requisitos procesales que resguardan principios sustantivos y
procesales; como son el de la legalidad y por ende del debido proceso; por lo
cual la expresión de las circunstancias del hecho imputado, la subsunción de
los mismos a un tipo, representa una garantía no sólo a los justiciables, sino
también a la víctima y a la sociedad en pro del ejercicio idóneo de la
administración de justicia.
Se tiene el contenido del artículo 306
del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe
contener el auto que declare el sobreseimiento de la causa…
Requisitos esenciales para que toda
sentencia o decisión (como lo es el caso del sobreseimiento) esté debidamente
fundamentada, motivada de acuerdo a todos los requisitos anteriormente
señalados de manera concurrente, a falta de uno, la misma será investida de
nulidad, -caso contrario este-, dado que cumple cabalmente con el contenido al
respecto.
En el caso que nos ocupa observa la
alzada que la decisión dictada por el tribunal a quo, no dio cumplimiento a
cada unos de los extremos exigidos en el artículo 306 del Código Orgánico
Procesal y ello puede verificarse del contenido del fallo en mención,
evidenciándose que el juez de instancia contrario a lo sostenido por el
recurrente, no hizo el correspondiente razonamiento de hecho y de derecho que
exige el numeral 3 del artículo antes citado, analizando los elementos
existentes en las actas procesales, con base a la argumentación realizada por
el titular de la acción penal (…).
(Omissis)
Ahora bien, el legislador ha señalado
dos supuestos, en el primer caso, cuando de las actuaciones no se ha demostrado
la comisión de un hecho tipificado previamente, como delito por las leyes
vigentes, en segundo lugar, cuando comprobada la comisión de este hecho ilícito
y antijurídico, pero el mismo no puede ser atribuido al imputado.
En cuanto al primer supuesto de la
norma antes señalada, y en la cual se fundamenta la representación fiscal para
solicitar el sobreseimiento de la presente causa, observa este juzgador, que la
jurisprudencia patria ha fijado posición al respecto, señalando en Sentencia
Nro. 287 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
expediente Nro. C06-0403 de fecha 07/06-2007…
De lo expuesto se observa que para
proceder con el juicio oral y público, en contra de persona alguna, es
necesaria la comprobación material del hecho típicamente antijurídico, por
cuanto de él dependerá la existencia de la relación Jurídica material penal, es
decir, la existencia de las partes en conflicto, quienes debatirán los hechos
punibles de acuerdo al principio contradictorio.
Este hecho punible, debe ser claramente
establecido en el curso de la investigación, para posteriormente con los
elementos probatorios demostrar su existencia y la imputación en contra del
autor o participe del mismo, contrario a lo sostenido por el recurrente.
En este sentido Alberto Binder opina que ‘la solución correcta para los estados de
incertidumbre insuperable, es también el sobreseimiento’.
La simplificación del íter procesal como consecuencia de la presunta comisión del
hecho punible atribuido, implica que el Ministerio Público, en ejercicio del
monopolio de la acción penal establezca con su pretensión la comisión de un
hecho punible y consecuencialmente sus responsables.
Entendido el delito como una estructura
[constituida por] elementos
objetivos, subjetivos y normativos, que describen una conducta humana amenazada
con una pena, faltando uno de los elementos, como en el presente caso el hecho
no es típico, el cual el juez de instancia nombró y no los desarrolló.
La simplificación del íter procesal como consecuencia de la presunta comisión del
hecho punible atribuido, implica, la carga de la prueba de los hechos
corresponde al órgano acusador, pues como enseña Liebniz,
‘el principio de la razón suficiente o gran principio, no dice si los juicios
son verdaderos o falsos, sino que establece argumentos por los cuales se
pronuncia uno u otro’. Ello se hace relacionando conceptos y razones
encadenados a las pruebas, y de haberse producido, se tienen límites tan
estrechamente vinculados a detalles y sutilezas que no pueden conjeturarse sino
hallarse en las pruebas, no siendo posible hasta la presente etapa del proceso
hacer operar una norma u otra, por la insuficiencia de la recurrida de la
motivación debida.
En tal sentido, en reciente sentencia
emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, número
75, de fecha 9 de marzo de 2022…
El artículo 300 del Código Orgánico
Procesal Penal, establece una autoridad, suspensión o terminación de la acción
penal, conocida doctrinariamente y procesalmente como el ‘sobreseimiento’;
siendo el mismo, aquella suspensión o caducidad del proceso bien sea por cuatro
(4) exigencias las cuales las mismas acarrean una finalidad como lo es el fin
del proceso, tomando este ‘fin’ como una sentencia con carácter definitiva o
cosa juzgada.
Las exigencias que dan origen a la
terminación del proceso o del ‘sobreseimiento’ son, bien sea que el hecho
objeto del proceso no se realizó o no se perpetro, o este no puede atribuírsele
al imputado de la causa; o bien sea porque el hecho imputado no es típico
-causa de extinción penal, como lo es la atipicidad-, o del mismo concurre una
circunstancia de justificación, inculpabilidad o no punibilidad; así como
también, que la acción penal perseguida ha sido extinguida o que de la misma se
acredite la cosa juzgada; y por último que exista la falta de certeza en los
datos que ha arrojado la investigación; así el juez de la instancia podrá
decretar el sobreseimiento de la causa o del proceso seguido en contra de un
justiciable, siempre y cuando algunos de estos requisitos o exigencias operen
de manera eficaz, es decir, de manera cierta, y que de tales circunstancias se
encuentren acreditados en autos con sus respectivos soportes.
La terminación del proceso o ‘sobreseimiento’
propiamente dicho, es aquella autoridad que tiene el juez para poner fin al
proceso, y que del mismo surgen efectos a posterioridad a favor del justiciable
o persona que está siendo sometida a proceso, los cuales son el cese de las
medidas de aseguramiento dictadas en su contra (personal o real) y la no opción
de una nueva persecución penal, siempre v cuando se trate del mismo hecho o
delito atribuido que en principio fue sobreseído por el sentenciador de la
instancia, salvo lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal
Penal, y es así como la ley adjetiva penal, en su establece tales efectos (…).
En este orden de ideas, atendiendo a
esta institución procesal el cual de una manera inmediata coloca fin al
proceso, el sobreseimiento concluye en una sentencia definitiva, entendiendo
así, que el mismo -sobreseimiento- es ley entre las partes intervinientes en el
proceso, si bien es cierto, tal institución opera por una exigencia justificada
la cual de una manera u otra no demostraría la culpabilidad de un justiciable
sometido a proceso, su resultado es un fallo positivo a favor del ciudadano que
fue asegurado en un principio, a una actividad probatoria, la cual no se pudo
demostrar, entendiendo así, que aunque el sobreseimiento sea una institución
procesal, una sentencia definitiva o en su defecto una autoridad de cosa
juzgada, el mismo tiene que ser razonado lógica y jurídicamente, tiene que
darse por acreditado tales exigencias o circunstancias las cuales dieron origen
a tal proceder, y en consecuencia, cumplir con las formalidades de ley al ser
dictado, ya que tal pronunciamiento y tal fallo decisorio es una influencia
decisiva en la dispositiva de un fallo o en otro sentido, una sentencia que
como se dijo anteriormente es ‘ley entre las partes.
Así las cosas, considera esta alzada
como sostuvo anteriormente que la decisión dictada por el tribunal, no cumplió
con cada una de las exigencias contenidas en el artículo 157 del Código
Orgánico Procesal Penal, encontrándose la misma insuficientemente motivada; por
lo que el vicio de falta de motivación se produjo en el presente caso.
Concluyendo esta alzada que el auto
recurrido, el juzgado a quo no motivó eficientemente las razones por las cuales
decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Adrien Roa Zappi y Mariángela del Valle Mata Espinoza. En efecto la sola
mención del artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, no justifica
su procedencia. Observa esta corte de apelaciones, que tales circunstancias no
fueron ponderadas por el juez a quo en el pronunciamiento apelado, el que en
consecuencia resulta claramente inmotivado. Y con fundamento, en el artículo
174 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser anulado.
A diferencia de lo que ocurre con la
apelación de sentencias donde la ley define expresamente los motivos de
procedencia y los efectos de la declaratoria con lugar del recurso según el
motivo (artículos 439 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal); en la
apelación de autos no están predeterminados los motivos de procedencia y sus
efectos. Por esta razón debe entenderse que procede el recurso por cualquier
violación de ley que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo. Así,
si el motivo invocado fuere un grave error de procedimiento, el efecto debe ser
la reposición para su corrección; si el vicio fuere de motivación el efecto
debe ser la nulidad y el reenvió para el dictado de una nueva decisión. Lo
anterior tiene su fundamento en la sistemática de los medios de impugnación y
encuentra sustento en los artículos 174 y 440 del Código Orgánico Procesal
Penal.
El debido proceso es la secuencia y
engranaje de actos preclusivos y coordinados,
cumplidos por el respectivo sujeto procesal conforme a las pautas de modo
tiempo y espacio previamente establecidos por la ley, bajo la dirección y
regulación del funcionario judicial.
Así, conforme al artículo 179, segundo
aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, la trascendencia se constata cuando
la inobservancia de las formas procesales atenta contra la posibilidad de
intervención o actuación de quién la invoca.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden
al definir inequívocamente la nulidad no como un recurso, sino como un
mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Así lo
dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los artículos 179 y 180 del Código
Orgánico Procesal Penal, ordenan dimensionar los efectos de la nulidad, en el
presente caso la dimensión de la nulidad es el decreto de sobreseimiento
dictado por el juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, decisión que fue objeto de impugnación.
Conforme a lo estipulado en el
encabezamiento del artículo 174 del Código Orgánico Procesal penal, constatada
la falta de fundamentación, en el presente caso el juez de control no llevó a
cabo un análisis exhaustivo de los fundamentos del sobreseimiento, no motivando
profusamente las razones por las cuales consideró suficientes y eficientes los
elementos de convicción aportados. Por tanto considera la sala que el juez al
dictar el sobreseimiento, sin fundamento jurídico en las normas respectivas, no
hizo un buen ejercicio de la apreciación del derecho para dictar el
sobreseimiento.
En consecuencia, estima este tribunal
colegiado, en atención a lo ya expuesto, que debe de conformidad con lo
establecido en el artículo 174 en concatenación con el artículo 179 todos del
Código Orgánico Procesal Penal, declarar de oficio la nulidad absoluta de la
audiencia preliminar de fecha 16 junio de 2025, dictada por el Tribunal Décimo
(10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó el
sobreseimiento definitivo de la presente causa. Y se ordena a un nuevo juez en
funciones de control distinto al que dictó la decisión anulada por esta corte,
emita nuevo pronunciamiento en buen derecho con prescindencia de los vicios
detectados por esta corte Y ASÍ SE DECIDE.
Los artículos 179 y 180 del Código
Orgánico Procesal Penal, ordenan dimensionar los efectos de la nulidad
decretada, en el presente caso la dimensión de la nulidad de la decisión
dictada en fecha 16 de junio de 2025, con ocasión del acto de la audiencia
preliminar mediante la cual el tribunal de la recurrida decretó el
sobreseimiento de la presente causa a favor de los justiciables: Adrien Roa Zappi y Mariángela del Valle Mata Espinoza, titulares de las
cédulas de identidad números V-10.354.570 y 15.873.546, respectivamente, que
fue objeto de impugnación.
Y en atención a lo ya expuesto, debe
declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 16 de
junio de 2025, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, con ocasión de la audiencia preliminar, mediante la cual declaró con
lugar las excepciones opuestas por la defensa privada y en consecuencia decretó
el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: Adrien
Roa Zappi y Mariángela del
Valle Mata Espinoza titulares de las cédulas de identidad números V-10.354.570
y 15.873.546 respectivamente, por los delitos de: lesiones gravísimas culposa
(mala praxis). previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo
409 ambos del Código Penal, omisión al socorro, previsto y sancionado en el artículo
438 del Código Penal, uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo
322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 (sic) numeral 4 literal ‘i‘ en
relación con el artículo 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal
Penal, en atención a lo establecido en el artículo 174 ejusdem,
en concatenación con el artículo 179 ibídem. Y se ordena a un juez en funciones
de control distinto al que dictó la decisión anulada por esta corte, emita
nuevo pronunciamiento en buen derecho con prescindencia de los vicios
detectados por esta corte. Y así se declara.
Concluye esta alzada, que al evidenciar
quebrantamiento y omisión de normas adjetivas, y constitucionales, lo
procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta, y en
virtud de la nulidad aquí declarada no pasará a pronunciarse sobre el recurso
de apelación interpuesto por el recurrente.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con
anterioridad, esta SALA SIETE (7) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley,
emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: UNICO: De conformidad con lo
establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA DE
OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2025,
por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de
la audiencia preliminar, mediante la cual declaró con lugar las excepciones
opuestas por la defensa privada y en consecuencia decretó el sobreseimiento de
la causa a favor de los justiciables Adrien Roa Zappi y Mariángela del Valle Mata
Espinoza, titulares de las cédulas de identidad números V-10.354.570 y
15.873.546. respectivamente, por los delitos de: lesiones gravísimas culposa
(mala praxis), previsto y sancionado en el artículo 414 concatenado con el artículo
409 ambos del Código Penal, omisión al socorro, previsto y sancionado en el
artículo 438 del Código Penal, uso de documento falso, previsto y sancionado en
el artículo 322 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo
34 (sic) numeral 4 literal ‘i’ en
relación con el artículo 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal
Penal, en atención a lo establecido en el artículo 174 ejusdem,
en concatenación con el artículo 179 ibídem. Y se ordena a un juez en funciones
de control distinto al que dictó la decisión anulada por esta corte, emita
nuevo pronunciamiento en buen derecho con prescindencia de los vicios
detectados por esta corte. Y así se declara...” (Sic) (Mayúsculas del
fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido
observa que:
Conforme lo establecido en el numeral 10
del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
tiene atribuida la competencia para “conocer las demandas de amparo
constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia,
los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo”, tal como lo estableció la
jurisprudencia vinculante de esta Sala en sentencia n.° 1 del 20 de enero de
2000, caso: “Emery Mata Millán”.
Ahora bien, el asunto sub examine versa
sobre la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada
el 7 de agosto de 2025, por la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala
se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se
declara.
IV
ADMISIBILIDAD
Una vez establecido lo anterior, pasa esta
Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta
y, en tal sentido, observa, que se trata de una acción de amparo contra
decisión judicial que en principio cumple con las condiciones y requisitos
establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo anterior, se observa que
la misma se ejerce tempestivamente y que no se desprende de autos que se
encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en
los artículos 6 eiusdem ni en el 133
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta
Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se
decide.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Ante lo
decidido, esta Sala Constitucional estima necesario destacar que en sentencia
de este órgano jurisdiccional identificada con el n.° 993 del 16 de julio de
2013 (caso: “Daniel Guédez Hernández”), se
sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones
de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el
asunto fuere de mero derecho y al respecto señaló:
“Así pues, tanto la acción de amparo como
el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la
cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la
autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el
procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez
constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento
inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del
amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto,
cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente
constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse
inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida,
sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de
duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia
oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y
eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho
o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez
y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia
igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la
restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de
amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad
del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un
punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio
probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia
constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar
la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo
aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se
incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y
definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración
de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en
las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico
con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el
‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y
no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez
constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos
para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la
audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría,
entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación
innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
…omissis…
De modo que, condicionar la resolución del
fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos
casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un
asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello
ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en
el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de
amparo constitucional en el artículo 27 ibidem,
debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia
‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior
oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral
contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un
procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso:
Clarense Daniel Rusian
Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000
y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las
cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez
constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de
amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad
de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita
restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica
infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.
Cónsono con lo invocado precedentemente,
observa esta Sala que en el caso sub examine solo se debe
dilucidar si la sentencia dictada el 7 de agosto de 2025, por la Sala n.° 7 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, conforme lo refieren los accionantes, es violatoria de los derechos constitucionales a
la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva invocados, es decir, que
la lesión constitucional denunciada deviene de la inobservancia de normas al orden
público por cuanto se refieren a la falta de legitimación para el ejercicio de
la acción penal, cuya constatación no requiere debate probatorio; de manera
que, considerando que para el tratamiento de este tipo de asuntos no es
necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado en la solicitud
del amparo y lo aportado en el presente expediente es suficiente para resolver
esta acción en forma inmediata y definitiva, por tanto, pese haberse admitido
la presente acción, esta Sala procede conforme al criterio sostenido en la
sentencia n.° 609 del 3 de junio de 2014 y declara este asunto como de mero
derecho. Así se deja establecido.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se interpone acción
de amparo constitucional contra la decisión dictada el día 7 de
agosto de 2025, a través de la cual la Sala
n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, declaró:
“…
PRIMERO: UNICO (sic) : De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico
Procesal Penal DECLARA DE OFICIO LA
NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2025, por
el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de
la audiencia preliminar, mediante la cual declaró con lugar las excepciones
opuestas por la defensa privada y en consecuencia decretó el sobreseimiento de
la causa a favor de los justiciables Adrien Roa Zappi y Mariángela (sic) del Valle Mata Espinoza, titulares de las cédulas de identidad números
V-10.354.570 y 15.873.546. respectivamente, por los delitos de: lesiones
gravísimas culposa (mala praxis), previsto y sancionado en el artículo 414
concatenado con el artículo 409 ambos del Código Penal, omisión al socorro,
previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, uso de documento
falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, de
conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 4 literal ‘i’ en relación
con el artículo 300 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en
atención a lo establecido en el artículo 174 ejusdem,
en concatenación con el artículo 179 ibídem. Y se ordena a un juez en funciones
de control distinto al que dictó la decisión anulada por esta corte, emita
nuevo pronunciamiento en buen derecho con prescindencia de los vicios
detectados por esta corte. Y así se declara...” (Mayúsculas y
negritas del fallo).
Todo ello con ocasión al proceso que se le sigue a los
ciudadanos Adrien Roberto Roa Zoppi
y María Ángela Del Valle Mata Espinoza,
hoy accionantes, por la
presunta comisión de los delitos de lesiones culposas (mala praxis médica),
previsto en el artículo 414 en concordancia con el artículo 409 del Código
Penal, omisión de socorro, previsto en el artículo 438 eiusdem y uso de documento falso,
previsto en el artículo 322 de la referida ley sustantiva penal.
Dicha nulidad absoluta declarada
por la referida Corte, se fundamentó en la conclusión de que “…el juzgado a quo no
motivó eficientemente las razones por las cuales decreto el sobreseimiento de
la causa a favor de los ciudadanos: Adrien Roa Zappi y Mariángela (sic) del Valle Mata Espinoza. En efecto la sola mención del artículo 300
numeral 5 del Código Orgánico Procesal, no justifica su procedencia. Observa
esta corte de apelaciones, que tales circunstancias no fueron ponderadas por el
juez a quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta
claramente inmotivado. Y con fundamento, en el artículo 174 del Código Orgánico
Procesal Penal, el mismo debe ser anulado…”.
Como se aprecia en el capítulo
I del presente fallo, la pretensión constitucional, se dirige a atacar una
decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está
enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, debiendo entonces analizarse si el
presente caso contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de
este tipo de acciones y en tal sentido la referida norma dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando
un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una
resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante
un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma
breve, sumaria y efectiva”.
Ahora bien,
conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, la procedencia de la
acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones
judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a
saber; que el Tribunal supuestamente agraviante haya actuado fuera de su
competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una
situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.
En este
sentido, en el presente caso, se pretende impugnar por esta vía una sentencia judicial de la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, que decidió declarar la nulidad absoluta
del fallo dictado el 16 de junio de 2025, por el Tribunal Décimo (10°) de
Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual declaró con lugar la excepción
opuesta por la defensa privada prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, y en consecuencia, decretó el
sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los ciudadanos Adrien Roberto Roa Zappi y Maria Ángela del Valle Mata Espinoza, de conformidad con lo
establecido en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden, la
parte accionante entre sus alegatos, argumenta en su acción de amparo
constitucional que:
“…la Corte de Apelaciones
omitió pronunciarse sobre: [l]a falta
de cualidad de la representación de la víctima: quien alegó que los supuestos
apoderados judiciales del ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ GUEVARA podían actuar a
través del poder general utilizado para el momento en que fue interpuesta la
denuncia que dio inicio al presente proceso, y que a su juicio fue reconocido
en los actos anteriores a la interposición de la acusación particular propia,
siendo su pretensión actuar con dicho poder general como si se trata de un
poder especial, el cual si es necesario para interponer la acusación de la
víctima, ya que lo contrario contraviene lo establecido en el artículo 406 del
Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas del escrito).
Al respecto, en virtud del vicio
violatorio del debido proceso alegado por la parte accionante, esta
Sala observa que efectivamente la
Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 7 de agosto de 2025, con ocasión al recurso de
apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Manuel Díaz Guevara
en su cualidad de víctima, nada refirió en relación al alegato presentado por
la defensa privada de los imputados, en el escrito de contestación a la
apelación consignado el 4 de julio de 2025, a través del cual detalló que:
“Las denuncias presentadas en el recurso de
apelación carecen de respaldo, por cuanto el Juez de Control Municipal, actuó
con acierto al señalar que las ciudadanas DANIELA
AGUILAR CABEZA y MAYRIN NARVÁEZ
RODRÍGUEZ (…), no posee (sic) cualidad para presentar acusación
particular propia en nombre del ciudadano CARLOS
MANUEL DÍAZ GUEVARA, por cuanto no posee (sic) Poder Especial, tal y como lo dispone el
artículo 406 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, resulta pertinente, traer a colación la
decisión del 16 de junio de 2025, dictada en el acto de audiencia preliminar,
por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a
través de la cual se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor
de los ciudadanos Adrien Roberto Roa Zappi y Maria Ángela del Valle
Mata Espinoza, en los siguientes términos:
“…PUNTO
PREVIO PRIMERO: Observa este
Juzgador que, el PODER con el que
actúan las abogadas DANIELA AGILAR (sic) CABEZA
y MAIRYM NARVÁEZ RODRÍGUEZ, en
representación de la víctima, se trata de un PODER GENERAL, más no un PODER
ESPECIALÍSIMO, el cual debe contener, todos los datos de identificación de
la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se
trata. Todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 406, del Código Orgánico Procesal Penal y reiterado por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha
06/06/6025; razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE por CARECER DE LEGITIMIDAD la Acusación Particular Propia, presentada
por las abogadas DANIELA AGILAR (sic) CABEZA
y MAIRYM NARVÁEZ RODRÍGUEZ,
quienes alegan actuar como ‘apoderadas judiciales’ del ciudadano CARLOS MANUEL DÍAZ GUEVARA (…) PRIMERO:
…este Tribunal estima declarar
las excepciones establecidas en el artículo 24 (sic), numeral 4, Literal i y numeral 5 en concordancia con el artículo 49
numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar
de las excepciones, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de
conformidad con lo establecido en el artículo 34, numeral 4 concatenado con el
artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Mayúsculas,
subrayado y negritas del fallo).
En atención a lo expuesto observa esta Sala,
conforme al contenido claro del detallado artículo 406 del Código Orgánico
Procesal Penal, que yerra la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar la nulidad
absoluta del acto de audiencia preliminar, con ocasión al recurso de apelación
interpuesto por las presuntas apoderadas judiciales del ciudadano Carlos Manuel Díaz Guevara
en su cualidad de víctima, contra el fallo dictado el 16 de junio de 2025, por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, bajo el argumento de que “…el juzgado a quo no motivó eficientemente
las razones por las cuales decreto el sobreseimiento de la causa…”, siendo
el caso que la normativa adjetiva penal preceptúa en el artículo 460, lo
siguiente:
“Artículo 460. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en
el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de
la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se
trata…” (Subrayado nuestro).
A la luz de la normativa supra, se
observa que de manera taxativa se prevé que la víctima deberá otorgar un poder
especial a sus abogados de confianza, para presentar acusación
particular propia, el cual deberá contener la identificación plena del imputado
o imputados y el hecho punible con ocasión al cual se desarrolló la fase
preparatoria o de investigación en el proceso penal instaurado.
Sin embargo, de la revisión de las
actas procesales originales remitidas a esta Sala Constitucional por la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
dando cumplimiento a nuestra sentencia n.° 1.767 del 12 de noviembre de 2025,
se observa que el 17 de mayo de 2025, fue recibida en la Fiscalía Superior del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, escrito de denuncia suscrito por las abogadas Daniela Aguilar y Mayrim Narváez, actuando en su carácter de apoderadas
judiciales del ciudadano Carlos Manuel Díaz Guevara, según consta en
instrumento poder en copia simple anexo al escrito marcado “A”, el cual es del
siguiente tenor:
“Yo, CARLOS MANUEL DÍAZ GUEVARA,
venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.280.858. y por medio del
presente documento declaro: otorgo poder judicial general penal y suficiente en
cuanto a derecho se requiere a las abogados DANIELA AGUILAR CABEZA Y MAYRIM
EMILIA NARVÁEZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, de
este domicilio, titulares de In cedula de identidad Nro. V-14.105.484 y
V-15.025.465, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Ahogado bajo
los Nros. 100.188 y 318.840, respectivamente, para
que de forma conjunta o separada cada abogada, sin limitación alguna me representen y sostengan mis derechos e intereses ante
cualquier autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela. En
consecuencia, las nombradas mandatarias quedan facultadas para intentar,
defender y sostener mis derechos a intereses relacionados con causa penal que
curse ante cualquier Despacho Fiscal del Ministerio Público de la República
Bolivariana de Venezuela. En el ejercicio de este poder quedan facultados las
apoderadas para actuar en el proceso de conformidad con los principios
establecidos en los Artículos 30, 49, 51, 52 y 55 de In Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y 12, 13, 19, 23, 118, 119, 286, 304, 305,
306, 307, 311 y 316, del Código Orgánico Procesal Penal. Podrán en
consecuencia, sin limitación alguna representarme ante Tribunal de cualquier
Instancia u Órgano Jurisdiccional, dirigir peticiones ante los órganos de
investigación penal solicitando la práctica de diligencias; la devolución de
objetos incautados, consignar evidencias documentales o de cualquier otra
naturaleza; denunciar por ante la Fiscalía del Ministerio Público u Órganos de Policía
de Investigaciones Penales, hechos que sean contrarios a los derechos
constitucionales y legales, que me asistan en muestro condición de víctima y/o
en calidad de investigados; seguir el Jone. proceso en
todas sus instancias, grados, tramites e incidencias; ejercer los recursos
ordinarios y extraordinarios pertinentes; queda igualmente facultadas para
Recusar Fiscales del Ministerio Publico, jueces y otros Auxiliares de Justicia,
para interponer querellas o denuncias. Quedan igualmente facultadas las
nombradas mandatarias, para asistir y representarme en cualquier Audiencia que
fije el Tribunal de la causa, en todas sus instancias. En consecuencia, quedan
nuestras apoderadas ampliamente facultadas para representarme en todos y cada
uno de los actos del proceso, así como todo tipo de denuncias, interponer
querellas, interponer acusación
particular propia o adherirse a la acusación del Ministerio Público,
desistir de la querella, darse por citadas y/o notificadas, solicitar práctica
de diligencias de investigación, intentar la acción de amparo constitucional y
seguir todo su procedimiento e incidencias, interponer excepciones, suscribir
acuerdos reparatorios en representación mía, oponerse a cualquiera de las
alternativas a la prosecución del proceso, solicitar y recibir objetos
retenidos, incautados o asegurados, intentar la acción civil en el proceso
penal, solicitar la radicación y el avocamiento, intentar recusaciones,
solicitar medidas de protección ante el Ministerio Público, nombrar asistentes
no profesionales, solicitar la aplicación de medidas de coerción personal o
reales de aseguramiento, oponerse o solicitar cualquier acto conclusivo,
recibir costas procesales, asistir e intervenir en cualquier audiencia donde
tenga intereses nuestro derecho, seguir el procedimiento de juicio en todas sus
instancias, grados e incidencias. A la fecha de su presentación” (Destacado
nuestro).
Atendiendo al contenido del instrumento
poder general de representación detallado supra,
y partiendo del hecho cierto de que no consta ningún otro instrumento poder de
representación que haya sido otorgado por el ciudadano Carlos Manuel Díaz
Guevara, observa la Sala, que el mismo no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal detallado supra, en cuanto a la identificación
plena de los imputados sometidos al proceso penal y la calificación jurídica de
los hechos punibles sobre los cuales desarrolló la fase investigación penal.
En consecuencia, la decisión dictada
por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2025, a través de la cual se
decretó el sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los ciudadanos Adrien Roberto Roa Zappi y Maria Ángela del Valle Mata Espinoza, se encuentra ajustada
a derecho, todo ello en razón de que se evidencia que el instrumento poder
general penal presentado por las representantes de la víctima, si bien es
válido para interponer una denuncia y actuar ante el Fiscal del Ministerio
Público en la fase de investigación, el mismo no cumple con los requisitos de
validez, previstos en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, para
interponer la acusación particular propia.
En efecto, es criterio de la Sala de Casación
Penal, según sentencia n.° 581 del 8 de noviembre de 2024, que “[e]l artículo 406 del COPP exige
que el poder especial otorgado por la víctima debe contener los datos de
identificación de la persona contra quien se dirige la acusación y el hecho
punible del cual se trata, siendo innecesaria la exigencia de otros datos
de identificación que la norma reguladora no contiene…” (Subrayado
añadido).
Ahora bien, la Sala observa que se desprende del
referido fallo del 16 de junio de 2025, que el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, efectuó los controles formal y material de la
acusación particular propia y de la acusación presentada por la Fiscalía
Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, deviniendo en un inexistente pronóstico de condena,
que conllevó a la desestimación tanto de dicha acusación particular propia como
de la acusación del Ministerio Público; trayendo como consecuencia, la
declaratoria con lugar de la excepción opuesta por la defensa privada de los
acusados, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto es el
sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los accionantes, con base en
el artículo 34.4 eiusdem,
en concordancia con el artículo 300.5 de la norma adjetiva penal.
Visto lo indicado, se destaca que tal decisión se
fundamentó, en cuanto a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio
Público, entre otras cosas, en lo siguiente:
“…del escrito acusatorio así como
de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que los acusados de autos,
están incursos en el referido tipo penal, debido a que el Ministerio Público no
logró cumplir con el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 308 Textos
Adjetivo Penal, el cual establece: ‘Cuando el Ministerio Publico estime que la
investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del
imputado o imputada presentara la acusación ante el Tribunal de Control.
Ordinal 3º los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de
convicción que la motivan’. Considera quien aquí decide que del presente
escrito acusatorio no se logró recabar los elementos de convicción serios y
necesarios para solicitar el enjuiciamiento de los procesados…”.
Tales consideraciones, no fueron impugnadas ni
recurridas por ninguna vía, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo
cual, conllevó a que dicha desestimación quedara definitivamente firme.
Y en cuanto a la acusación particular propia, se
fundamentó en falta de legitimidad de las apoderadas judiciales de la víctima
para presentar la acusación particular propia, en el proceso seguido contra los
ciudadanos Adrien Roberto Roa Zappi
y Maria Ángela del Valle Mata Espinoza, por la
presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas, omisión de socorro y uso
de documento falso, lo cual a criterio de esta Sala, resultó ajustado a
derecho.
Es por ello que, en cuanto a la legitimidad, el Código Orgánico
Procesal Penal en su el artículo 424, consagra que los recursos, sólo podrán
ser ejercidos por quienes estén debidamente legitimados y en contra de aquellas
decisiones expresamente establecidas en la Ley, indicando expresamente que “… [p]odrán recurrir en contra de las decisiones
judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.
Asimismo, esta Sala Constitucional en
sentencia n.° 0119 del 21 de mayo de 2019, caso: “Jesús Godofredo Salazar Pérez”, estableció lo siguiente:
“…Es necesario precisar, antes que
nada, que la legitimación o cualidad
de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución
procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden
público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y
subsanada por los jueces incluso de oficio.
Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar
válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición
sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener
un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión,
salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y
al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.
El estudio de esta relación de
identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por
lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este
Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces,
antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar
atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una
controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez
deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las
diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el
presente caso…” (Subrayado y negritas añadidas).
Atendiendo al contenido de la sentencia supra citada, esta Sala constata que la
Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en el marco de su potestad de juzgamiento, omitió dar
cumplimiento al criterio reiterado tanto por esta Sala Constitucional como por
la Sala de Casación Penal en casos análogos en materia de falta legitimidad,
por ser una institución que representa una “formalidad
esencial” y requisito “sine qua non”
para la intervención de las partes en el proceso, encontrándose en este caso,
las apoderadas judiciales de la víctima, legitimadas para actuar en el proceso
penal en la fase de investigación o preparatoria, pero no para presentar en
nombre de su representado la acusación particular propia. Verificándose, como
se explicó previamente, que los hoy accionantes, debidamente alegaron dicho
vicio en la contestación de la apelación, pero tal alegato de orden
público fue silenciado por la referida Corte de Apelaciones.
Ahora bien, en relación a los fundamentos jurídicos
de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5 eiusdem y la aplicación del
artículo 300 numeral 2 de la ley penal adjetiva, consistente en la extinción de
la acción penal por prescripción, esta Sala no comparte tal fundamento
jurídico, todo ello en razón de que en las consideraciones para decidir, el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, omitió motivar su aplicación al presente caso,
lo cual, luego de haber declarado con lugar la causal contenida en el artículo
28.4 literal i eiusdem,
resulta inoficioso y así se decide.
A la luz de lo planteado, la Sala
constata que la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, transgredió
normas de orden público, que devinieron en la violación del derecho a la tutela
judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en
los artículos 26 y 49, respectivamente, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales asisten a los ciudadanos Adrien Roberto Roa Zappi y Maria Ángela del Valle Mata Espinoza, hoy accionantes en amparo,
con ocasión a la declaratoria de nulidad absoluta de la
decisión dictada en el acto de audiencia preliminar, por el Tribunal Décimo
(10°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de 2025, que declaró con lugar la excepción establecida en
el numeral 4, literal “i” del
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, decretó el
sobreseimiento definitivo de la causa a favor de los
acusados, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales culposas gravísimas derivadas de una pretendida mala
praxis, omisión de socorro y uso de documento falso.
En
efecto, el derecho a la
tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la
República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a
los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su
vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan
esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de
los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
De allí, que la tutela judicial efectiva comprende
la posibilidad de que los ciudadanos tengan derecho al acceso a la justicia,
que sean juzgados con un debido proceso, que se obtenga una decisión acorde con
el Derecho, que pueda recurrirse de aquella decisión que se considere errónea y
que se ejecute toda decisión que se encuentre firme.
Acorde con lo anterior, esta Sala en sentencia
n.° 708/2001, del 10 de mayo, precisó lo siguiente:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de
amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el
derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos
establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo
de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en
derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí
que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento
fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado
social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde
se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones y sin formalismos o
reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías
que el artículo 26 constitucional instaura...”.
Asimismo, esta Sala en decisión n.° 1661/2008,
del 31 de octubre, precisó con ocasión a lo anterior lo siguiente:
“...En este orden de ideas, se reitera que
en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al
decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al
resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del
derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su
entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el
juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el
estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente
derechos o principios constitucionales.
Así, por ejemplo, la inadmisión de un recurso podrá ser objeto de
revisión por el Juez Constitucional, si el órgano jurisdiccional no fundamenta
tal pronunciamiento en una causa legalmente prevista, o que existiendo ésta, la
ha apreciado de forma arbitraria o inmotivada, o cuando haya basado su decisión
en un error de relevancia constitucional, o que la misma sea fruto de una
interpretación rigorista o meramente formal, que quiebre la proporcionalidad
exigible entre la finalidad del requisito y las consecuencias para el derecho
fundamental del que se trate (Sentencia n° 170/1999, del 27 de septiembre, del
Tribunal Constitucional español). En estos supuestos resulta obvia la lesión
del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que en ellos se le
restringe ilegítimamente al justiciable el acceso al
recurso...”.
Así las cosas, esta Sala
Constitucional, en fuerza de los anteriores razonamientos, considera que lo
procedente y ajustado a derecho, es declarar PROCEDENTE in limine litis la
acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Franco Cincotti D’Orazio y Franco Amaro Cincotti Paciocco, actuando en su carácter de
defensores privados de los ciudadanos Adrien Roberto Roa Zoppi y María Ángela Del Valle Mata Espinoza, contra la decisión emanada de la Sala n.° 7 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el 7 de agosto de 2025, la cual declaró la nulidad absoluta de la
sentencia proferida por el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Municipal
en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, el 16 de junio de
2025, que declaró con lugar la excepción establecida en el numeral 4, literal i
del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente,
decretó el sobreseimiento definitivo de la causa, por considerar que la misma
resulta ajustada a derecho y carece de los vicios delatados por la decisión
aquí anulada. Así se declara.
En consecuencia
de lo anterior, esta Sala en respeto a la
economía procesal y en aras de evitar reposiciones inútiles, decide sin reenvío
la presente acción de amparo con base a la doctrina fijada en el presente
fallo, y como quiera que la falta de legitimación para el ejercicio de la
acción penal es un requisito indispensable de procedibilidad, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión
proferida el 16 de junio de 2025 por el Tribunal Décimo (10°) de Primera
Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción establecida
en el numeral 4, literal “i” del
artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegada por los hoy
accionantes, en el acto de audiencia preliminar y en consecuencia, decretó el
sobreseimiento definitivo de la causa, considerándose que la misma tiene
autoridad de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
De
acuerdo a lo anteriormente expuesto, se instruye a la Secretaría de esta Sala
para que notifique en forma telefónica de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del contenido
de la presente decisión a: (i) la
Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (ii) la Sala n.° 7
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas; (iii)
el Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia Munucipal
en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, (iv) el Tribunal
Undécimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
referido Circuito Judicial Penal y a la parte accionante en el presente amparo,
y remita copia certificada de la presente decisión a los órganos
jurisdiccionales antes mencionados. Así
se establece.
Por último, se
deja sin efecto la medida cautelar decretada en el sentencia n.° 1.767 del 12
de noviembre de 2025.
VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE
para conocer la acción de amparo interpuesta por los abogados Franco Cincotti
D’Orazio y Franco Amaro Cincotti
Paciocco, actuando en su carácter de defensores
privados de los ciudadanos ADRIEN ROBERTO ROA ZOPPI y MARIA ÁNGELA DEL VALLE MATA ESPINOZA, contra
de la sentencia dictada por la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 7 de agosto de
2025, a través de la cual se decretó la nulidad absoluta de oficio de la
decisión dictada en el acto de audiencia preliminar celebrado ante el Tribunal
Décimo (11°) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de junio de
2025, en la cual se declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28,
numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, fue
decretado el sobreseimiento definitivo de la
causa a favor de los acusados, antes identificados, todo ello con ocasión al
proceso penal instruido por la presunta comisión de los delitos de lesiones personales culposas gravísimas derivadas de una pretendida mala
praxis, omisión de socorro y uso de documento falso.
SEGUNDO: ADMITE la
referida acción de amparo.
TERCERO: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la aludida acción de amparo constitucional.
CUARTO: ANULA la decisión accionada.
QUINTO: DECLARA DEFINITIVAMENTE FIRME la
decisión proferida el 16 de junio de 2025 por el Tribunal Décimo (10°) de
Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción
establecida en el numeral 4, literal “i”
del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, decretó
el sobreseimiento definitivo de la causa, pasando a tener autoridad de COSA JUZGADA.
SEXTO: Se
deja sin efectos la medida cautelar decretada en el sentencia n.° 1.767 del 12
de noviembre de 2025.
Publíquese, regístrese y
notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Remítase -previo
desglose- las
actas que constituyen la totalidad de la causa signada 11CM-S-072-2025, al Tribunal Undécimo (11°) de
Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de
la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 25-1072
TDAC.-