MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito recibido el 14 de agosto de 2025, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, suscrito por las abogadas Miceles Ríos Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.407 y 12.599, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.337.964 y V-10.352.031, respectivamente, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2025, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2024, y su posterior ratificación de fecha 14 de enero de 2025, efectuada por la representación judicial de la parte actora (…), en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo [ de la misma circunscripción judicial], en fecha 19 de noviembre de 2024, en la cual se repuso la causa a la etapa de la interposición del recurso de apelación, surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fuera interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A.; SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto (…) por la abogada YAMYRLE GOMEZ  RODRIGUEZ (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA (…); CUARTO: se condena en costa a la parte recurrente (…). (sic)”.  (Mayúsculas y subrayado propios de la sentencia objeto de revisión).

 

El mismo 14 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro.

 

En fecha 1 de octubre de 2025, las abogadas peticionarias, solicitaron copias certificas del escrito de revisión, la cual fueron expedidas el día 2 del mismo mes y año.

 

El 28 de octubre de 2025, se reasignó la ponencia del caso a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las consideraciones que se exponen de seguidas:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Las requirentes, basaron la solicitud de revisión constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:

“CAPÍTULO II

DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA

RECURRIDA

Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, viola en Primer Lugar los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 12,14,15,272 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

En esta oportunidad vamos a referimos al error gravísimo cometido por el Juez de la recurrida, el cual incurre en un quebrantamiento de forma en la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2025, porque en la misma violo normas procesales que afecta el derecho a la defensa de nuestros representados, en virtud que el Juez de la recurrida, en el dispositivo del fallo alega hechos que no se ajustan a la verdad verdadera de lo que se deduce en el expediente, lo cual debería conllevar a la nulidad de la sentencia, así lo solicitamos en este acto, o a la reposición del proceso para corregir el error; el quebrantamiento de forma causa una situación de indefensión a nuestros representados lo cual les impide ejercer adecuadamente sus derechos procesales; el Juez de la recurrida viola también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que de acuerdo al artículo citado el Ciudadano Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de esto, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida la misma manifiesta lo siguiente:  omisis (sic)

‘...ÚNICO: REPONE la causa al estado que la defensora Ad litem ejerza el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022. En consecuencia, se declaran nulos todos y cada uno de los actos procesales ocurridos a partir del 30 de noviembre de 2022, exclusive. De igual manera, se ordena oficiar a el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) Registrador de la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, a los fines de hacerle saber de la presente decisión y se sirva estampar nota marginal dejando sin efecto lo señalado en el oficio numero 225-2023 dirigido a su organismo, emitido por este Juzgado en fecha 29 de Septiembre de 2023.’

En base a lo antes transcrito fue que nosotras interpusimos nuestra apelación. El Juez de la recurrida ha cometido un error inexcusable, pues a manifestado en la sentencia recurrida hechos que no han sido alegados por nosotras, pues apelamos de una decisión que no es la misma que manifiesta la sentencia recurrida en este acto;

Todo esto da lugar a la Anulación de la sentencia y el proceso debe ser devuelto al Tribunal de origen para que se corrija el error.

Por todo lo anteriormente narrado pedimos a esta honorable sala se sirva ANULAR la sentencia recurrida o en todo caso CASAR la misma.

Asimismo además de la violación anteriormente indicada, el Juez de la recurrida violo el principio de exhaustividad del cual está revestido los jueces, pues al haber violentado dicho principio se contraria el derecho, porque el Juez se convirtió en parte en la presente causa violando disposiciones e irrespetando la fuerza vinculante de la Jurisprudencia que es de estricta legalidad procesal, además efectuó un doble juzgamiento contradictorio porque revoco su propia sentencia (…)

La sentencia recurrida incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo al derecho de la defensa por haber violado y vulnerado la institucionalidad de la cosa juzgada, ya que la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de noviembre de 2022, fue anulada y revocada por el mismo Juez que la dicto y es por ello que se produjo nuestra apelación, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien incurrió en el error inexcusable de no pronunciarse sobre la violación anunciada para su conocimiento, por tanto al haber anulado una sentencia dictada hacia más de dos años, modificando los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sentencia esta que se encontraba definitivamente firme y ejecutoriada infringe la inmutabilidad, de la cosa juzgada, que impide que la sentencia dictada no sea susceptible a modificación alguna e imposibilita a otra autoridad a modificar los términos del fallo. Cuando el Juez que dicta la sentencia, el mismo la anula o la modifica, viola el principio de JURISDICIONALIDAD, ya que una vez dictada una sentencia y haber quedado definitivamente firme y ejecutoriada, el juez que la dicto pierde su jurisdiccionalidad.

(…)

Otras de las violaciones gravísimas que denunciamos mediante este RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, es el hecho de que una vez que fue dictada la sentencia definitiva por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estamos solicitando SU REVISIÓN mediante este recurso. La referida sentencia una vez dictada NO FUE NOTIFICADA A LAS PARTES, a pesar de que la misma salió fuera del lapso por lo que se viola el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 233 ejusdem que establece que las sentencias dictadas fuera de lapso de 60 días, o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, de esta manera también se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela.

La sentencia definitiva debía haber sido dictada en fecha 19 de mayo de 2025 por el Juzgado Superior Séptimo, el cual en esa misma fecha dicta un auto difiriendo la misma para dentro de los 30 días continuos siguientes ha dicho vencimiento, pero debido a la inhibición de la Juez de ese despacho, toco conocer de la misma al Tribunal Superior Quinto, quien dicta la misma en fecha 30 de Junio de 2025, Y SIN NOTIFICAR dicha sentencia a las partes por haber sido fuera de lapso declara definitivamente firme dicha decisión (…)”

 

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El contenido de la sentencia dictada el 30 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está fundamentada de la siguiente manera:

“IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -

Debiendo este tribunal decidir sobre las apelaciones interpuestas, la primera de ellas en fecha 07 de noviembre de 2024,  por la abogada YAMYRLE GOMEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda de ellas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2024, y su posterior ratificación de fecha 14 de enero de 2025, efectuada por la representación judicial de la parte actora, abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RÍOS NORIEGA, todo ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusieran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES  BAPTISTA,  en  contra  de  la  sociedad  mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., y para ello pasaremos a resolver como punto previo la apelación efectuada por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO:

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

En fecha 19 de noviembre de 2024, el sentenciador A-quo procedió a reponer la causa, al estado en que la representación judicial de la parte demandada pudiera ejercer su derecho a ejercer los mecanismos recursivos, a que hubiere lugar para ese momento procesal, articulando una sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

‘...En el presente caso se observa que luego de agotado el trámite de la citación del demandado conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se procedió en fecha 8 de abril de 2022, a designar a la Abogada YAFIUN. MANZANO, como defensora judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A., a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada. La figura del defensor Ad litem surge como una necesidad del proceso por la ausencia u omisión de la constitución del demandado, por lo que su intervención constituye sin lugar a dudas una formalidad esencial que permite la continuación del juicio. Para perfeccionar la intervención de éste su nombramiento debe cumplir con la

Notificación, juramentación ante el Juez y secretario y posteriormente su citación, otorgándole así facultades y deberes  los fines de garantizar la defensa de su representado en todo el proceso cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones, respetando el orden público constitucional.

(…)

Así las cosas, del estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa por parte de la defensora ad litem, se concluye que no cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, al no haber intervenido en la impugnación del fallo, omitiendo la interposición del recurso de apelación (…) debiendo en consecuencia restablecerse tal omisión mediante la reposición de la presente causa al estado que la auxiliar de justicia designada interponga el recurso de apelación en el lapso señalado en el artículo 298 de la Norma Adjetiva Civil, apercibiéndose a la defensora judicial designada a dar cumplimiento a su deber, tal como se debe establecer de manera expresa y positiva en el dispositivo de éste fallo y la consecuente nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del 30 de noviembre de 2022, exclusive, dejando sin efecto el oficio No. 225-2025, emitido por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2023, dirigido a el Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN) (…) con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de este modo salvaguardar los derechos de las partes. ASI (sic) SE DECIDE’

(…)

Establecido lo anterior, se observa de los alegatos y defensas esgrimidos por representación judicial de la parte actora, en el transcurso del proceso y de las-posiciones asumidas ante esta instancia y examinados los términos de la decisión apelada, establece, que el eje medular de la incidencia que surgió con posterioridad al tema del fondo controvertido, está circunscrita, a la decisión interlocutoria tomaba por el Juez Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado en que la defensora Ad liten, ejerciera el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, y en consecuencia declaró nulo todos los actos procesales que se efectuaron, después de la decisión del 30 de noviembre de 2022, hecho que fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora, mediante diligenciad fecha 29 de noviembre de 2024, manifestando su inconformidad, ya que, a su decir, la forma ilegal en que el Juez A-Quo REVOCO su propia sentencia, violó flagrantemente la institución de la cosa juzgada y las normas de rango constitucional, como son, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)

Teniendo en cuanta lo anteriormente señalado, se hace necesario exponer en que consiste la figura del defensor Ad-Litem, específicamente sobre su responsabilidad de  representación a la contraparte ausente, y para ello debemos precisar, que el mismo es un auxiliar de justicia designado por el tribunal para representar a una parte que cuyo emplazamiento ha resultado fallido. Su función principal es garantizar el derecho constitucional a la defensa del demandado, asegurando que este último puedo ejercer sus derechos procesales en su oportunidad legal (…)

Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 26 de marzo de 2025, en el Expediente Número 24-0068, con ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDET  (sic) (…)

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se precisa que el Juzgador de Primera Instancia, repuso la causa fundamentando su decisión en el incumplimiento de la defensora ad litem, en sus obligaciones como represéntate legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A., parte demandada, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusieran en su contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, dado que, al no haber intervenido en la impugnación del fallo, omitiendo la interposición del recurso de apelación, trámite que constituye un deber ineludible conforme a las obligaciones inherentes su cargo, debiendo en consecuencia restablecerse tal omisión mediante la reposición de la causa al estado en que la auxiliar de Justicia designada, interponga el recurso de apelación en el lapso señalado en el artículo 298 de la norma adjetiva civil. Decisión ésta que trajo como consecuencia, que la representación judicial de la parte actora ejerciera recurso de apelación en contra de la referida decisión, fundamentando su accionar en la violación el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva, especialmente en el hecho de que la sentencia ya se encontraba definitivamente firme, lo que da origen a la cosa juzgada; además resaltó, que el juzgador A-Quo efectuó un doble juzgamiento contradictorio, al revocar su propia sentencia definitivamente firme, violando la inmutabilidad de la cosa juzgada.

Dadas las condiciones que anteceden, y de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, debe este sentenciador enfatizar, que los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte actora, están circunscritos a señalar que la sentencia interlocutoria de fecha 19 de noviembre de 2022, objeto del presente recurso, se limitó a revocar la decisión de fecha 30 de noviembre de,2022, situación que está alejada del contexto real, puesto que en dicha sentencia interlocutoria. sentenciador de instancia repuso la causa, al constatar que hubo negligencia por parte de la defensora Ad Litem, al no ejercer el respectivo recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, lo cual conllevó a la vulneración del derecho constitucional a la defensa de su representado, lo que llevo al sentenciador de instancia a ejercer su potestad y deber de asegurar la defensa del demandado, al depurar el proceso con el objeto de preservar la garantía constitucional de la defensa y el debido proceso, con la consecuente reposición de la causa, al estado de subsanar la violación al derecho a la defensa, por consiguiente este administrador de justicia debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2024, y su posterior-ratificación fecha 14 de enero de 2025, efectuada por la representación judicial de la parte actora abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RÍOS NORIEGA, inscritas el Inpreabogado bajo los № 12.599 y 87.407, respectivamente, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 noviembre de 2024, por medio de la cual repuso la causa al lapso de interposición recurso de apelación, surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA  interpusieran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ (sic) BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A. así se decide.-

(…)

Del Caudal Probatorio Aportado por las Partes

En virtud de lo anteriormente expuesto, solo queda para quien aquí suscribe, determinar el valor probatorio de los medios de prueba aquí aportados y para ello se debe resaltar que la prueba en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la carga dé la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga ;de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probaría, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(…)

De las Pruebas Promovidas por la parto actora:

 Promovió junto al escrito libelar:

•     Conjuntamente con el libelo de demanda cursante al folio del 06 al 08, copia certificada de poder notariado debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 03 de octubre de 2018, bajo el No. 26, Tomo 196, folios del 101 al 104 del Libro de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando acreditado que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, otorgaron poder especial, pero amplio y suficiente a los abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RÍOS NORIEGA. Así se decide.

•     Fue consignado junto con el escrito libelar marcado con la letra ‘B’, cursante a los folios del 09 al 13, justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre del 2018, el cual fue debidamente ratificado dentro del lapso probatorio, mediante prueba testimonial, por lo que habiendo los ciudadanos JORGE LUIS MANRIQUE CASTRO Y ESGAR VIVAS RAMÍREZ, rendido declaración y ratificado su declaración contenida en el justificativo de testigo, éste Tribunal le concede valor probatorio, quedando demostrado, que conocen a la parte actora y que habitan en el inmueble objeto del presente juicio, desde hace más de 20 años, cancelando a su vez los servicios-correspondientes al inmueble de manera regular. Así se decide.

• Marcado con las letras ‘C y D’, constancias de residencias de fecha 01 de octubre de 2018, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Baruta, Parroquia Baruta. Al respecto, este Tribunal observa, que dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum y a la vez erga omnes es la carga de quien alega su falsedad, probado y visto que la parte demandada, no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor probatorio que le otorga la ley, de los cuales se desprende, que el domicilio de los actores es el que alegan en su escrito libelar. Así se decide.

• Promovió junto al libelo de demanda, marcado con las letras ‘E y F’, copia certificada del documento de condominio registrado ante e! Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el № 29, Tomo 50, Protocolo Primero, de fecha 23/12/1983; así como, el documento de propiedad del terreno donde se encuentra construido el edificio EMINENCE PALACE; a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. C dichos documentos se demuestra la existencia de la propiedad sobre el apártame^ objeto del presente procedimiento. Así se decide.

· Promovió junto al libelo de demanda, marcado con la letra ‘G’, certificación gravamen de los últimos 20 años del inmueble objeto de controversia, emanada de Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta a favor de CONSTRUCTORA EINNA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 06/09/1.976, bajo el No. 69, Tomo 86-A. Al respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de dichos documentos se desprende que el inmueble propiedad de la parte demandada y que sobre el mismo pesan varias medidas prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo ejecutivo las cuales actualmente tienen más de 20 años que fueron decretadas. Así se establece.

·  Promovió el mérito favorable de la copia simple de Acta de Matrimonio N° 181 correspondiente a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO Y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil u (2001), inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2001 Registro Civil del Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, las cuales cursan: insertas a los folios ciento cuarenta y nueva (149) al ciento cincuenta y uno (151) presente expediente Al respecto observa este Juzgador, que dicha copia simple fue impugnada, por lo tanto, se tiene como fidedigna de su original y surte valor probatorio, quedando demostrado que son cónyuges los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO Y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA. Así establece.

 

De las pruebas promovidas por la parte demandada en segunda instancia:

Previamente, este jurisdiscente antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, debe hacer un paréntesis para recordar, que en segunda instancia no se admitirán otras pruebas, si no las de instrumento público, las disposiciones y el juramento decisorio todo ello en  concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia la representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

· Documentales en Copias simples de la Demanda de Interdicto de despojó intentada por el ciudadano Federico Massimo Condature, titularle la cédula.de identidad  № V-10.334.605, en su carácter de represéntate de la sociedad mercantil Constructora Einna C.A., en contra del ciudadano José Gregorio Cedeño, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente №90-C91, las cuales cursan insertas a los folios setenta y cuatro (74) al ciento uno (101) del presente expediente, en la pieza denominada Recaudos de Informes de la Parte Demandada; Al respecto observa este Juzgador, que por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Demanda por desalojo ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31 V-2009-003738, de fecha 10 de mayo de 2017. En la cual fue declarada la perención de la instancia y por consiguiente extinto el procedimiento que por Desalojo Intento la sociedad mercantil Constructora Einna C.A., en contra del ciudadano José Gregorio Cedeño, la cual cursa inserta de los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) del presente expediente, en la pieza denominada Recaudos de Informes de la Parte Demandada. Al respecto observa este Juzgador que, por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Demanda de apelación efectuada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 2 de fecha 25 de enero de2023, mediante la cual se absolvió a la ciudadana Yamyrle Gómez Rodríguez, titular de la cédula de identidad № V-4.354.213, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor en Grado de Cooperadora Inmediata, la cual cursa inserta del folio ciento sesenta y dos (162) al doscientos dos (202) del presente expediente, en la pieza denominada Recaudos de Informes de la Parte Demandada. Al respecto observa este Juzgador, que por tratarse de un documento público para procurarse una prueba sobre un hecho no controvertido, que no aporta valor probatorio para la resolución del presente caso, éste Tribunal le niega valor probatorio. Así se establece.

· Decreto No. 255, de fecha 21 de julio del año 2016, por medio del cual se delegó  el procedimiento con competencia del Sunavi, y el 10 de mayo del año 2018, se ordenó el procedimiento previo a las Demandas de Desalojo y la Desocupación del inmueble constituido por el apartamento 1-D, objeto de (a presente demanda de prescripción adquisitiva, y en fecha 4 de febrero del aña 2019, se habilita la vía judicial por ante los tribunales, la cual cursa inserta a los folios doscientos tres (203) al doscientos veintidós (222) del presente expediente, en la pieza denominada Recaudos de Informes de la Parte; Demandada. Al respecto observa este Juzgador que, por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Establecido lo anterior, se observa del caudal probatorio aportado en autos por partes; así como, los alegatos y defensas explanados en el transcurso del proceso, como de las posiciones asumidas ante esta instancia y examinados los términos de la decisión apelada, se establece que el eje medular de la presente controversia, está circunscrito a decisión tomada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusieran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ (sic)  BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A.; decisión que fue recurrida en fecha 07 de noviembre de 2024, por la aboga YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 18.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, la cual fue asignada conocimiento de este Tribunal, en razón de la Inhibición presentada por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Séptimo en Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por ante la Unidad; de Recepción Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil Transito (sic), Bancario, Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

Ahora bien, se precisa que el Juzgador de Primera Instancia, declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva fuera incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ (sic) BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., fundamentando su decisión, en la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina para la procedencia de  la acción de prescripción adquisitiva; con fundamento en lo anterior, se debe analizar en qué consiste esta figura y cuál es el alcance de la legislación que rige la materia para lo cual se expresa lo siguiente:

(…)

En nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 772, establece que la posesión legítima debe cumplir con los siguientes requisitos:

· Continua: La posesión no debe interrumpirse, debe ser constante en el tiempo.

·   No interrumpida: No puede haber interrupciones causadas por el verdadero dueño o por terceros que cuestionen la posesión.

·   Pacífica: La posesión debe ejercerse sin violencia ni amenazas.

·   Pública: La posesión debe ser notoria, visible para todos, de manera que el verdadero dueño o cualquier interesado pueda tener conocimiento de ella

·   No equívoca: La posesión debe ser clara y no poseer como dueño.

·  Con intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Esto significa que el poseerdor actúa como si fuera propietario, realizando actos de dueño.

(…)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. RC.000836, de fecha 24 de noviembre de 2016, caso Margoth Leal Cutiva contra Henry Leal Cutiva y María Eugenia Vargas (…)

Conforme a las normas y jurisprudencia transcrita es indispensable para la admisibilidad de la prescripción adquisitiva, que la misma no haya sufrido interrupciones  ya sea de forma natural (cuando se deja de estar en el goce de la cosa por más de la cosa por más de año) o civil por reclamaciones judiciales o extrajudiciales), en esta última tenemos que la interrupción de la prescripción borra todo el tiempo transcurrido hasta ese momento. Una vez que causa de interrupción cesa, el cómputo del plazo de la: prescripción comienza de nuevo desde cero. La interrupción se produce cuando se rompe la inercia del titular del

derecho o la pasividad del deudor, pues la falta de uno de los requisitos consagrados en artículo 772 del Código Civil, genera como consecuencia, la inadmisibilidad de pretensión deducida, por carecer de uno de los presupuestos procesales necesarios para tal fin.

En ese sentido, este jurisdiscente previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, evidenció que la parte actora para demostrar el hecho constitutivo de su derecho, consignó una serie de documentales, como la constancia residencia, las facturas y/o recibos contentivos del monto pagado por los servicios básico de energía eléctrica, aseo urbano, relleno sanitario, gas u otros e incluso, presentó copia certificada del documento de propiedad del bien inmueble; sin embargo, omitió hacer mención de los sucesivos procesos judiciales y administrativos que corrieron en su contra en fechas anteriores a la consignación de su demanda por prescripción adquisitiva, decir, procedimientos ejercidos en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO, por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., con anterioridad 16 de octubre de 2018, fecha en la cual interpusiera demanda de prescripción adquisitiva que hoy se analiza, por lo que, a criterio de quien aquí suscribe, se verificó interrupción la posesión  por el verdadero dueño, mediante sus reclamaciones judiciales extrajudiciales, que demuestran la intención de recuperar el bien de su propiedad; en el sentido, debe destacarse que la posesión puede interrumpirse por el reconocimiento expreso o tácito del poseedor, sobre el derecho del propietario, hecho que se puede constatar en el libelo de demanda, consignado por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, de manera que, como se indicó ut supra, al carecer de uno los requisitos fundamentales de la pretensión, se hace necesario para este sentenciad declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Así expresamente se establece.

Ahora bien, debe mencionar quien aquí decide, que él sentenciador A-Quo en la decisión de fecha 30 de noviembre de 2022, erró al determinar la existencia y naturaleza de los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, contenidos en el artículo 772 del Código Civil, al subsumir los fundamentos de su decisión, en el acervo probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora, pero al analizar este Jurisdiscente los aportados por lo representación judicial de la parte demandada, se la desprende que la posesión no es legítima, por carecer de uno de los requisitos que la conforman, tales como la intención de tener la cosa como propia o animus domini, puesto que estaban en conocimiento de que la propiedad del referido inmueble, le correspondía a la sociedad mercantil demandada, y el sentenciador de instancia al no tener conocimiento de ello, culmino en la sentencia promulgada por el up-supra Juzgador de Primera Instancia, decisión que hoy es objeto de apelación. Así las cosas, debe quien decide, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de noviembre de 2024 por la abogada YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 18.-501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de las actas  que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusieran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDENO CEDENO (sic) y HEIDY YANOSKY MORALEZ (sic) BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., en los términos aquí planteados. Así formalmente se decide.”. (Mayúsculas de la sentencia).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa:

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; “[r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

 

Una vez indicado lo anterior, se observa que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia definitivamente firme, dictada el 30 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala resulta competente para conocer dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 cardinal 10 eiusdem. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, de manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Resulta oportuno, insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario

 

Ahora bien, es imperioso destacar que esta Sala Constitucional en su sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…); por ello, (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere y (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”.

 

De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia. (Vid. Sentencia de la Sala número 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

 

Ahora bien, en el caso de autos, se sometió a revisión de esta Sala la sentencia dictada el 30 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: i) improcedente el recurso de apelación efectuada por los hoy requirentes, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo de la misma circunscripción judicial, en fecha 19 de noviembre de 2024, en la cual se repuso la causa al estado de la interposición del recurso de apelación, surgida en el juicio que por prescripción adquisitiva, fuera interpuesta por los hoy solicitantes en contra de la sociedad mercantil Constructora Einna, C.A.; ii)  con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada (sociedad mercantil Constructora Einna, C.A.) en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la demanda; iii) inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva (…), y iv) se condenó en costa a la parte recurrente.

 

Al respecto, los solicitantes delataron el supuesto “(…) error gravísimo cometido por el Juez de la recurrida, el cual incurre en un quebrantamiento de forma en la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2025, porque en la misma violo normas procesales que afecta el derecho a la defensa de nuestros representados, en virtud que el Juez de la recurrida, en el dispositivo del fallo alega hechos que no se ajustan a la verdad verdadera de lo que se deduce en el expediente, lo cual debería conllevar a la nulidad de la sentencia, así lo solicitamos en este acto, o a la reposición del proceso para corregir el error; el quebrantamiento de forma causa una situación de indefensión a nuestros representados lo cual les impide ejercer adecuadamente sus derechos procesales (…)”.

 

Igualmente denuncian que “Otras de las violaciones gravísimas que denunciamos mediante este RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, es el hecho de que una vez que fue dictada la sentencia definitiva por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estamos solicitando SU REVISIÓN mediante este recurso. La referida sentencia una vez dictada NO FUE NOTIFICADA A LAS PARTES, a pesar de que la misma salió fuera del lapso por lo que se viola el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 ejusdem (…)”.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, se observa que las delaciones formuladas por los solicitantes se basa, en que el juzgado ante mencionado les transgredió el derecho a defensa y al debido proceso, por cuanto a su juicio, él a quem incurrió en un error al infringir la inmutabilidad de la cosa juzgada, por cuanto se anuló una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

 

Al respecto, en la decisión objeto de revisión se observa que el fundamento de la misma fue derivada, en primer lugar: “puesto que en dicha sentencia interlocutoria. sentenciador de instancia repuso la causa, al constatar que hubo negligencia por parte de la defensora Ad Litem, al no ejercer el respectivo recurso de apelación en la oportunidad correspondiente, lo cual conllevó a la vulneración del derecho constitucional a la defensa de su representado, lo que llevo al sentenciador de instancia a ejercer su potestad y deber de asegurar la defensa del demandado, al depurar el proceso con el objeto de preservar la garantía constitucional de la defensa y el debido proceso, con la consecuente reposición de la causa, al estado de subsanar la violación al derecho a la defensa, por consiguiente este administrador de justicia debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2024, y su posterior-ratificación fecha 14 de enero de 2025, efectuada por la representación judicial de la parte actora abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RÍOS NORIEGA (…) en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 noviembre de 2024, por medio de la cual repuso la causa al lapso de interposición recurso de apelación, surgida en el juicio…”.

 

Ante la situación planteada se evidencia, que él A quem decidió conforme a derecho y a lo establecido en los precedente propuestos por esta Sala, respecto al incumplimiento de la funciones del cargo de un defensor ad litem, haciendo referencia a la sentencia número 0391, de fecha 26 de marzo de 2025, en la cual reseña que la labor del defensor ad litem no viene a configura un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido, situación que no ocurrió en el caso de autos, por tal razón el juez del Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala en diversas decisiones de carácter vinculante, al reponer la causa a los efecto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Constructora Einna, C.A. (Ver sentencias números 616/2009, 33/2004, 190/2007, 448/2022)

 

En cuanto a la delación, que no se notificó a las partes de la sentencia  hoy objeto de revisión se observa en las actas que conforman el expediente, auto de fecha 17 de junio de 2025, mediante el cual el mencionado juzgado se abocó a la causa y realizó el siguiente cómputo: “Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de reanudar el proceso, este Tribunal observa: Que en fecha 18 de mayo de 2025, el juzgado Séptimo Superior, dictó auto mediante el cual difiere el lapso por treinta (30) días continuos para el pronunciamiento del fallo. Seguidamente en fecha 3 de junio de 2025, la Juez del Juzgado supra mencionado, se inhibe del conocimiento de la presente, paralizando la causa, aunado a ello, verificado el calendario judicial se pudo evidenciar que desde el auto de diferimiento hasta el descargo de inhibición, transcurrió un total de quince (15) días de continuos para dictar el referido fallo, es por lo que se la hace saber a las partes intervinientes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy sin previa notificación, continuará su curso legal, es decir al día dieciséis (16) de los posibles treinta (30), continuos para dictar sentencia definitiva. Cúmplase”. Por consiguiente se evidencia que no hubo ninguna transgresión al debido proceso.

 

Precisado lo anterior, se estima imperioso acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

 

Siguiendo este hilo argumentativo, debe resaltarse que estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio.

 

Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

 

En vista a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, se evidencia que la decisión sometida al presente examen constitucional extraordinario, se ajustó al marco legal contemplado por el legislador en materia civil, en casos de prescripción adquisitiva, haciendo prevalecer las garantías y derechos constitucionales, que, en el contexto de la doctrina e interpretación constitucional, ha realizado esta Sala en razón a la misma.

 

En efecto, esta Sala Constitucional constata que no existe evidencia dentro del proceso llevado por los órganos jurisdiccionales, ni en la decisión objeto de revisión constitucional, algún elemento que conlleve a determinar una transgresión a principios, garantías o derechos constitucionales, ni mucho menos a algún criterio vinculante dictado por esta Sala Constitucional, que pueda atentar con: i) la supremacía de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y  ii) que permita considerar que existe algún vicio o afectación necesario para la anulación de la decisión objeto de revisión constitucional; reiterando, que las solicitudes de revisión constitucional no están configuradas como herramientas para constituir una tercera instancia, sino que las mismas son instrumentos destinados a contribuir con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y extraordinario que posee esta potestad discrecional de revisión; por lo cual, ejemplos como el presente caso, deben ser desechados por cuanto se evidencia a todas luces el carácter de tercera instancia que la apoderada judicial de la solicitante pretende imprimir en su requerimiento, circunscribiendo situaciones que solo afectan su esfera patrimonial particular y que en nada contribuye o aporta a la correcta y uniforme interpretación de las normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara que:

 

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional, incoada por las abogadas Miceles Ríos Noriega y Haidee Lorenzo de Quintero, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30 de junio de 2025.

 

2.- NO HA LUGAR  la solicitud de revisión planteada.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese el expediente.   

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Las Magistradas y el Magistrado,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-0898

LBSA