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MAGISTRADA PONENTE:
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito recibido el 14 de agosto de 2025,
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, suscrito por las abogadas Miceles Ríos Noriega y Haidee
Lorenzo de Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 87.407 y 12.599, en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales
de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY
YANOSKY MORALES BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad números V-5.337.964
y V-10.352.031, respectivamente, solicitaron la revisión constitucional de la
sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en
fecha 30 de junio de 2025, mediante la cual se declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE
el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2024, y su
posterior ratificación de fecha 14 de enero de 2025, efectuada por la
representación judicial de la parte actora (…), en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior
Séptimo [ de la misma circunscripción judicial], en fecha 19 de noviembre de 2024, en la cual se repuso la causa a la
etapa de la interposición del recurso de apelación, surgida en el juicio que
por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, fuera
interpuesta por los ciudadanos JOSÉ
GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A.; SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso
de apelación interpuesto (…) por la
abogada YAMYRLE GOMEZ RODRIGUEZ (…) actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en
contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; TERCERO: INADMISIBLE la demanda
por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
(…); CUARTO: se condena en costa a la parte recurrente
(…). (sic)”. (Mayúsculas
y subrayado propios de la sentencia objeto de revisión).
El
mismo 14 de agosto de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
magistrada Janette Trinidad Córdova Castro.
En
fecha 1 de octubre de 2025, las abogadas peticionarias, solicitaron copias
certificas del escrito de revisión, la cual fueron expedidas el día 2 del mismo
mes y año.
El
28 de octubre de 2025, se reasignó la
ponencia del caso a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien
suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio pormenorizado del expediente, se pasa a decidir, según las
consideraciones que se exponen de seguidas:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN
Las requirentes, basaron la solicitud de revisión
constitucional que aquí ocupa a la Sala, señalando lo siguiente:
“CAPÍTULO II
DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES CONTENIDAS EN LA
SENTENCIA
RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados,
la sentencia
recurrida dictada por el Tribunal
Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, viola en Primer Lugar los artículos 26, 49 y
257 de
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela
artículos 12,14,15,272
y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad vamos a referimos al
error gravísimo cometido por el
Juez de la recurrida, el cual
incurre en un quebrantamiento de forma en la
sentencia definitiva dictada en
fecha 30 de junio de
2025, porque en la misma
violo normas procesales que afecta el
derecho a la defensa de
nuestros representados, en virtud
que el
Juez de la recurrida, en el dispositivo del fallo alega hechos
que no
se ajustan a la verdad verdadera
de lo
que se
deduce en el expediente, lo cual debería conllevar a
la nulidad
de la
sentencia, así lo solicitamos en este acto, o
a la reposición del proceso para
corregir el error; el quebrantamiento
de forma
causa una situación de indefensión a nuestros representados lo cual les impide
ejercer adecuadamente sus derechos
procesales; el Juez de la
recurrida viola también el artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, ya que de
acuerdo al artículo citado el Ciudadano
Juez debe atenerse a lo
alegado y probado en autos
sin poder
sacar elementos de convicción
fuera de esto, ni suplir
excepciones o argumentos de hechos no
alegados ni probados.
En la sentencia
dictada por el Tribunal de
la recurrida
la misma
manifiesta lo siguiente: omisis (sic)
‘...ÚNICO: REPONE
la causa
al estado
que la
defensora Ad litem
ejerza el recurso de apelación contra
la sentencia
de fecha
30 de
noviembre de 2022. En consecuencia, se declaran nulos todos
y cada
uno de
los actos
procesales ocurridos a partir
del 30
de noviembre
de 2022,
exclusive. De igual manera, se
ordena oficiar a el
Servicio Autónomo de Registros y
Notarias (SAREN) Registrador de la Oficina
Subalterna del Registro del Segundo
Circuito del Distrito Sucre del Estado
Miranda, a los fines de
hacerle saber de la presente
decisión y se sirva estampar nota
marginal dejando sin efecto lo
señalado en el oficio numero
225-2023 dirigido a su
organismo, emitido por este Juzgado
en fecha
29 de
Septiembre de 2023.’
En base a lo
antes transcrito fue que nosotras
interpusimos nuestra apelación. El Juez de
la recurrida
ha cometido
un error
inexcusable, pues a manifestado en la sentencia recurrida hechos
que no
han sido
alegados por nosotras, pues apelamos de una decisión que
no es
la misma
que manifiesta
la sentencia
recurrida en este acto;
Todo esto da lugar
a la
Anulación de la sentencia y
el proceso
debe ser devuelto al Tribunal de
origen para que se corrija
el error.
Por todo lo anteriormente
narrado pedimos a esta honorable
sala se sirva ANULAR la sentencia
recurrida o en todo caso
CASAR la misma.
Asimismo además
de la violación anteriormente indicada, el Juez de la recurrida violo el
principio de exhaustividad del cual está revestido los jueces, pues al haber
violentado dicho principio se contraria el derecho, porque el Juez se convirtió
en parte en la presente causa violando disposiciones e irrespetando la fuerza
vinculante de la Jurisprudencia que es de estricta legalidad procesal, además
efectuó un doble juzgamiento contradictorio porque revoco su propia sentencia (…)
La sentencia recurrida
incurrió en quebrantamiento de formas
sustanciales con menoscabo al derecho de
la defensa
por haber
violado y vulnerado la institucionalidad de la
cosa juzgada, ya que la
sentencia dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia
en lo
Civil, Mercantil Transito (sic) y Bancario de
la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas en
fecha 30 de noviembre de 2022,
fue anulada
y revocada
por el
mismo Juez que la dicto
y es
por ello que se
produjo nuestra apelación, correspondiéndole el conocimiento de la
causa al Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil
Transito (sic) y Bancario de
la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, quien
incurrió en el error inexcusable de no pronunciarse sobre la violación anunciada
para su conocimiento, por tanto al
haber anulado una sentencia dictada
hacia más de dos años, modificando
los términos
de una
sentencia pasada con autoridad de
cosa juzgada, sentencia esta que se
encontraba definitivamente firme y ejecutoriada
infringe la inmutabilidad, de la cosa juzgada,
que impide
que la
sentencia dictada no sea susceptible a modificación alguna e
imposibilita a otra autoridad a
modificar los términos del fallo. Cuando
el Juez
que dicta
la sentencia,
el mismo
la anula
o la
modifica, viola el principio
de JURISDICIONALIDAD,
ya que
una vez
dictada una sentencia y haber quedado
definitivamente firme y
ejecutoriada, el juez que la
dicto pierde su jurisdiccionalidad.
(…)
Otras de las violaciones gravísimas que denunciamos mediante este RECURSO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, es el hecho de que una vez que fue dictada la
sentencia definitiva por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estamos solicitando SU
REVISIÓN mediante este recurso. La referida sentencia una vez dictada NO FUE
NOTIFICADA A LAS PARTES, a pesar de que la misma salió fuera del lapso por lo
que se viola el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con el articulo (sic)
233 ejusdem que establece que las sentencias
dictadas fuera de lapso de 60 días, o de su diferimiento deberá ser notificada
a las partes, de esta manera también se vulnera el derecho a la defensa y el
debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la
República de Venezuela.
La sentencia definitiva debía haber sido dictada en fecha 19 de mayo de
2025 por el Juzgado Superior Séptimo, el cual en esa misma fecha dicta un auto
difiriendo la misma para dentro de los 30 días continuos siguientes ha dicho
vencimiento, pero debido a la inhibición de la Juez de ese despacho, toco
conocer de la misma al Tribunal Superior Quinto, quien dicta la misma en fecha
30 de Junio de 2025, Y SIN NOTIFICAR dicha sentencia a las partes por haber
sido fuera de lapso declara definitivamente firme dicha decisión (…)”
II
DE LA SENTENCIA
CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El contenido de la sentencia dictada el 30 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, está fundamentada de la siguiente
manera:
“IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR. -
Debiendo este tribunal
decidir sobre las apelaciones interpuestas, la primera de ellas en fecha 07 de
noviembre de 2024, por la abogada
YAMYRLE GOMEZ (sic)
RODRIGUEZ (sic), actuando en su carácter de apoderada judicial
de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de
noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda de
ellas, efectuada en fecha 29 de noviembre de 2024, y
su posterior ratificación de fecha 14 de enero de 2025, efectuada por
la representación judicial de la parte actora, abogados HAYDEE LORENZO DE
QUINTERO y MICELES RÍOS NORIEGA, todo ello en el juicio que por PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA, interpusieran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA,
en contra de la sociedad
mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., y para ello pasaremos a resolver
como punto previo la apelación efectuada por la representación judicial de la
parte actora, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
En fecha 19 de noviembre
de 2024, el sentenciador A-quo procedió a reponer la causa, al estado en que la
representación judicial de la parte demandada pudiera ejercer su derecho a
ejercer los mecanismos recursivos, a que hubiere lugar para ese momento
procesal, articulando una sentencia interlocutoria, en los siguientes
términos:
‘...En el presente caso
se observa que luego de agotado el trámite de la citación del demandado
conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se
procedió en fecha 8 de abril de 2022, a designar a la Abogada YAFIUN. MANZANO,
como defensora judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A., a los
fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada. La figura del
defensor Ad litem surge como una necesidad del
proceso por la ausencia u omisión de la constitución del demandado, por lo que
su intervención constituye sin lugar a dudas una formalidad esencial que
permite la continuación del juicio. Para perfeccionar la intervención de éste
su nombramiento debe cumplir con la
Notificación,
juramentación ante el Juez y secretario y posteriormente su citación,
otorgándole así facultades y deberes los
fines de garantizar la defensa de su representado en todo el proceso cumpliendo
con todas y cada una de las obligaciones, respetando el orden público constitucional.
(…)
Así las cosas, del
estudio pormenorizado de las actuaciones realizadas en la presente causa por
parte de la defensora ad litem, se concluye que no
cumplió debidamente con los deberes inherentes a su cargo, al no haber
intervenido en la impugnación del fallo, omitiendo la interposición del recurso
de apelación (…) debiendo en consecuencia restablecerse tal omisión mediante la
reposición de la presente causa al estado que la auxiliar de justicia designada
interponga el recurso de apelación en el lapso señalado en el artículo 298 de
la Norma Adjetiva Civil, apercibiéndose a la defensora judicial designada a dar
cumplimiento a su deber, tal como se debe establecer de manera expresa y
positiva en el dispositivo de éste fallo y la consecuente nulidad de todo lo
actuado en el presente juicio a partir del 30 de noviembre de 2022, exclusive,
dejando sin efecto el oficio No. 225-2025, emitido por este Juzgado en fecha 29
de septiembre de 2023, dirigido a el Servicio Autónomo de Registro y Notarias
(SAREN) (…) con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente
proceso y de este modo salvaguardar los derechos de las partes. ASI (sic) SE DECIDE’
(…)
Establecido lo
anterior, se observa de los alegatos y defensas esgrimidos por representación
judicial de la parte actora, en el transcurso del proceso y de las-posiciones
asumidas ante esta instancia y examinados los términos de la decisión apelada,
establece, que el eje medular de la incidencia que surgió con posterioridad al
tema del fondo controvertido, está circunscrita, a la decisión interlocutoria
tomaba por el Juez Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que repuso la causa al estado en que la defensora Ad liten, ejerciera el recurso de apelación contra la
sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, y en consecuencia declaró nulo
todos los actos procesales que se efectuaron, después de la decisión del 30 de
noviembre de 2022, hecho que fue objeto de apelación por la representación judicial
de la parte actora, mediante diligenciad fecha 29 de noviembre de 2024,
manifestando su inconformidad, ya que, a su decir, la forma ilegal en que el
Juez A-Quo REVOCO su propia sentencia, violó flagrantemente la
institución de la cosa juzgada y las normas de rango constitucional, como son,
el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)
Teniendo en cuanta lo anteriormente señalado, se
hace necesario exponer en que consiste la figura del
defensor Ad-Litem, específicamente sobre su
responsabilidad de representación a la
contraparte ausente, y para ello debemos precisar, que el mismo es un auxiliar
de justicia designado por el tribunal para representar a una parte que cuyo emplazamiento ha
resultado fallido. Su función principal es garantizar el derecho constitucional a la
defensa del demandado, asegurando que este último puedo ejercer sus derechos
procesales en su oportunidad legal (…)
Considera este Despacho
oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
mediante sentencia dictada el día 26 de marzo de 2025, en el Expediente Número
24-0068, con ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDET (sic) (…)
Ahora bien, teniendo en
cuenta lo anteriormente señalado, se precisa que el Juzgador de Primera
Instancia, repuso la causa fundamentando su decisión en el incumplimiento de la
defensora ad litem, en sus obligaciones como
represéntate legal de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A., parte
demandada, en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpusieran en su
contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y
HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA, dado que, al no haber intervenido en la
impugnación del fallo, omitiendo la interposición del recurso de apelación,
trámite que constituye un deber ineludible conforme a las obligaciones
inherentes su cargo, debiendo en consecuencia restablecerse tal omisión
mediante la reposición de la causa al estado en que la auxiliar de Justicia
designada, interponga el recurso de apelación en el lapso señalado en el
artículo 298 de la norma adjetiva civil. Decisión ésta que trajo como
consecuencia, que la representación judicial de la parte actora ejerciera
recurso de apelación en contra de la referida decisión, fundamentando su
accionar en la violación el derecho a la defensa, al debido proceso y a la
tutela jurídica efectiva, especialmente en el hecho de que la sentencia ya se
encontraba definitivamente firme, lo que da origen a la cosa juzgada; además
resaltó, que el juzgador A-Quo efectuó un doble juzgamiento contradictorio, al
revocar su propia sentencia definitivamente firme, violando la inmutabilidad de
la cosa juzgada.
Dadas las condiciones que
anteceden, y de una revisión pormenorizada de las actas que conforman el
presente expediente, debe este sentenciador enfatizar, que los alegatos
expuestos por la representación judicial de la parte actora, están
circunscritos a señalar que la sentencia interlocutoria de fecha 19 de
noviembre de 2022, objeto del presente recurso, se limitó a revocar la decisión
de fecha 30 de noviembre de,2022, situación que está alejada del contexto real,
puesto que en dicha sentencia interlocutoria. sentenciador de instancia repuso
la causa, al constatar que hubo negligencia por parte de la defensora Ad Litem, al no ejercer el respectivo recurso de apelación en
la oportunidad correspondiente, lo cual conllevó a la vulneración del derecho
constitucional a la defensa de su representado, lo que llevo al sentenciador de
instancia a ejercer su potestad y deber de asegurar la defensa del demandado,
al depurar el proceso con el objeto de preservar la garantía constitucional de la
defensa y el debido proceso, con la consecuente reposición de la causa, al
estado de subsanar la violación al derecho a la defensa, por consiguiente este
administrador de justicia debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE el recurso
de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2024, y su
posterior-ratificación fecha 14 de enero de 2025, efectuada por la
representación judicial de la parte actora abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO
y MICELES RÍOS NORIEGA, inscritas el Inpreabogado bajo los № 12.599 y
87.407, respectivamente, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 noviembre de 2024, por
medio de la cual repuso la causa al lapso de interposición recurso de
apelación, surgida en el juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusieran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO
CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY YANOSKY MORALEZ (sic) BAPTISTA, en contra de
la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA C.A. así se decide.-
(…)
Del Caudal Probatorio Aportado por las Partes
En virtud de lo anteriormente expuesto, solo
queda para quien aquí suscribe, determinar el valor probatorio de los medios de
prueba aquí aportados y para ello se debe resaltar que la prueba en Derecho, es
todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos
aceptados en la ley, para llevar al juez al convencimiento de la certeza de los
hechos discutidos en un proceso; conforme a las normas distributivas de la
carga dé la prueba, consagradas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506
del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes tienen la carga
;de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la
ejecución de una obligación debe probaría, y quien pretenda que ha
sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de
la obligación.
(…)
De las Pruebas Promovidas por la parto actora:
Promovió junto al escrito
libelar:
•
Conjuntamente con el libelo de demanda cursante al folio del 06 al 08,
copia certificada de poder notariado debidamente autenticado ante la Notaría
Pública Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 03 de octubre de
2018, bajo el No. 26, Tomo 196, folios del 101 al 104 del Libro de
Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se
valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, quedando acreditado que
los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY
YANOSKY MORALES BAPTISTA, otorgaron poder especial, pero amplio y suficiente a
los abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MICELES RÍOS NORIEGA. Así se decide.
• Fue
consignado junto con el escrito libelar marcado con la letra ‘B’, cursante a
los folios del 09 al 13, justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría
Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de
septiembre del 2018, el cual fue debidamente ratificado dentro del lapso
probatorio, mediante prueba testimonial, por lo que habiendo los ciudadanos
JORGE LUIS MANRIQUE CASTRO Y ESGAR VIVAS RAMÍREZ, rendido declaración y
ratificado su declaración contenida en el justificativo de
testigo, éste Tribunal le concede valor probatorio, quedando demostrado, que
conocen a la parte actora y que habitan en el inmueble objeto del presente
juicio, desde hace más de 20 años, cancelando a su vez los
servicios-correspondientes al inmueble de manera regular. Así se decide.
• Marcado con las letras ‘C y D’, constancias de
residencias de fecha 01 de octubre de 2018, expedidas por el Registrador Civil
del Municipio Baruta, Parroquia Baruta. Al respecto, este Tribunal observa, que
dichos instrumentos constituyen una presunción iuris tantum y a la vez
erga omnes es la carga de
quien alega su falsedad, probado y visto que la parte demandada, no ejerció
ningún medio probatorio de los consagrados en el
Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este Tribunal toma
dichos documentos como reconocidos y en consecuencia, oponibles a la
contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se le confiere todo el valor
probatorio que le otorga la ley, de los cuales se desprende, que el domicilio
de los actores es el que alegan en su escrito libelar. Así se decide.
• Promovió junto al
libelo de demanda, marcado con las letras ‘E y F’, copia certificada del
documento de condominio registrado ante e! Registro
Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el № 29, Tomo 50,
Protocolo Primero, de fecha 23/12/1983; así como, el documento de propiedad del
terreno donde se encuentra construido el edificio EMINENCE PALACE; a los cuales
se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
1.357 del Código Civil. C dichos documentos se demuestra la existencia de la
propiedad sobre el apártame^ objeto del presente procedimiento. Así se decide.
·
Promovió junto al
libelo de demanda, marcado con la letra ‘G’, certificación gravamen de los
últimos 20 años del inmueble objeto de controversia, emanada de Oficina de
Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta a favor de
CONSTRUCTORA EINNA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Baruta
del Estado Miranda, en fecha 06/09/1.976, bajo el No. 69, Tomo 86-A. Al
respecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo
dispuesto en artículos 429 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; de dichos
documentos se desprende que el inmueble propiedad de la parte demandada y que
sobre el mismo pesan varias medidas prohibición de enajenar y gravar y medida
de embargo ejecutivo las cuales actualmente tienen más de 20 años que fueron
decretadas. Así se establece.
·
Promovió el mérito favorable de la copia
simple de Acta de Matrimonio N° 181 correspondiente a los ciudadanos JOSÉ
GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO Y HEIDY YANOSKY MORALES
BAPTISTA, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil u (2001), inserta en los
Libros de Registro Civil de Matrimonio del año 2001 Registro Civil del
Municipio Leoncio Martínez del Estado Miranda, las cuales cursan: insertas a
los folios ciento cuarenta y nueva (149) al ciento cincuenta y uno (151)
presente expediente Al respecto observa este Juzgador, que dicha copia simple
fue impugnada, por lo tanto, se tiene como fidedigna de su original y surte
valor probatorio, quedando demostrado que son cónyuges los ciudadanos JOSE (sic) GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO Y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA. Así establece.
De las pruebas
promovidas por la parte demandada en segunda instancia:
Previamente, este
jurisdiscente antes de pasar a analizar las pruebas promovidas por la representación
judicial de la parte demandada, debe hacer un paréntesis para recordar, que en
segunda instancia no se admitirán otras pruebas, si no las de instrumento
público, las disposiciones y el juramento decisorio todo ello en concordancia con el artículo 520 del Código
de Procedimiento Civil. En segunda instancia la representación de la parte
demandada promovió las siguientes pruebas:
·
Documentales en Copias
simples de la Demanda de Interdicto de despojó intentada por el ciudadano Federico Massimo Condature, titularle la
cédula.de identidad №
V-10.334.605, en su carácter de represéntate de la sociedad mercantil
Constructora Einna C.A., en contra del ciudadano José
Gregorio Cedeño, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del
Transito (sic)
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
expediente №90-C91, las cuales cursan insertas a los folios setenta y
cuatro (74) al ciento uno (101) del presente expediente, en la pieza denominada
Recaudos de Informes de la Parte Demandada; Al respecto observa este Juzgador,
que por tratarse de un documento público, este Tribunal le otorga pleno valor
probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código
Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así se establece.
• Demanda por desalojo
ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP31
V-2009-003738, de fecha 10 de mayo de 2017. En la cual fue declarada la
perención de la instancia y por consiguiente extinto el procedimiento que por
Desalojo Intento la sociedad mercantil Constructora Einna
C.A., en contra del ciudadano José Gregorio Cedeño, la cual cursa inserta de
los folios ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) del
presente expediente, en la pieza denominada Recaudos de Informes de la Parte
Demandada. Al respecto observa este Juzgador que, por tratarse de un documento
público, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Demanda de apelación
efectuada por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, Sala 2 de fecha 25 de enero de2023, mediante la cual
se absolvió a la ciudadana Yamyrle Gómez Rodríguez,
titular de la cédula de identidad № V-4.354.213, por el delito de Hurto
de Vehículo Automotor en Grado de Cooperadora Inmediata, la cual cursa inserta
del folio ciento sesenta y dos (162) al doscientos dos (202) del presente
expediente, en la pieza denominada Recaudos de Informes de la Parte Demandada.
Al respecto observa este Juzgador, que por tratarse de un documento público
para procurarse una prueba sobre un hecho no controvertido, que no aporta valor
probatorio para la resolución del presente caso, éste Tribunal le niega valor
probatorio. Así se establece.
·
Decreto No. 255, de fecha 21 de julio del año 2016, por medio del cual se delegó
el procedimiento con competencia del Sunavi, y el 10 de mayo del año 2018, se ordenó el
procedimiento previo a las Demandas de Desalojo y la Desocupación del inmueble
constituido por el apartamento 1-D, objeto de (a
presente demanda de prescripción adquisitiva, y en fecha 4 de
febrero del aña 2019, se habilita la vía
judicial por ante los tribunales, la cual cursa inserta a los folios
doscientos tres (203) al doscientos veintidós
(222) del presente
expediente, en la pieza denominada Recaudos de Informes de la Parte; Demandada.
Al respecto observa este Juzgador que, por tratarse de un documento público, este
Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en
el artículo 1359 del Código Civil, en
concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa del caudal probatorio
aportado en autos por partes; así como, los alegatos y defensas explanados en
el transcurso del proceso, como de las posiciones asumidas ante esta instancia
y examinados los términos de la decisión apelada, se establece que el eje
medular de la presente controversia, está circunscrito a decisión tomada por el
Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
Caracas, que declaró: CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
interpusieran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO
y HEIDY YANOSKY MORALEZ (sic) BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil
CONSTRUCTORA EINNA C.A.; decisión que fue recurrida en fecha 07 de noviembre de
2024, por la aboga YAMYRLE GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el
№ 18.501, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte
demandada, la cual fue asignada conocimiento de este Tribunal, en razón de la
Inhibición presentada por la Dra. FLOR DE MARÍA BRICEÑO BAYONA, en su condición
de Juez del Juzgado Superior Séptimo en Civil, Mercantil del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
cual fue recibido por ante la Unidad; de Recepción Distribución de los Juzgados
Superiores en lo Civil, Mercantil Transito (sic), Bancario, Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)
Ahora bien, se precisa que el Juzgador de Primera Instancia,
declaró con lugar la demanda por prescripción adquisitiva fuera incoada por los
ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO y HEIDY
YANOSKY MORALEZ (sic)
BAPTISTA, en contra de la sociedad mercantil
CONSTRUCTORA EINNA, C.A., fundamentando su decisión, en la verificación del
cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la doctrina
para la procedencia de la acción de
prescripción adquisitiva; con fundamento en lo anterior, se debe analizar en
qué consiste esta figura y cuál es el alcance de la legislación que rige la
materia para lo cual se expresa lo siguiente:
(…)
En nuestro Código Civil venezolano, en su
artículo 772, establece que la posesión legítima debe cumplir con los
siguientes requisitos:
·
Continua: La posesión
no debe interrumpirse, debe ser constante en el tiempo.
·
No interrumpida: No
puede haber interrupciones causadas por el verdadero dueño o por terceros que
cuestionen la posesión.
·
Pacífica: La posesión
debe ejercerse sin violencia ni amenazas.
·
Pública: La posesión
debe ser notoria, visible para todos, de manera que el verdadero dueño o
cualquier interesado pueda tener conocimiento de ella
·
No equívoca: La
posesión debe ser clara y no poseer como dueño.
· Con intención de tener
la cosa como suya propia (animus
domini). Esto significa que el poseerdor
actúa como si fuera propietario, realizando actos de dueño.
(…)
Al respecto, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. RC.000836, de fecha 24
de noviembre de 2016, caso Margoth Leal Cutiva contra Henry Leal Cutiva y María Eugenia Vargas (…)
Conforme a las normas y
jurisprudencia transcrita es indispensable para la admisibilidad de la
prescripción adquisitiva, que la misma no haya sufrido interrupciones ya sea de forma natural (cuando se deja de
estar en el goce de la cosa por más de la cosa por más de año) o civil por
reclamaciones judiciales o extrajudiciales), en esta última tenemos que la
interrupción de la prescripción borra todo el tiempo transcurrido hasta ese
momento. Una vez que causa de interrupción cesa, el cómputo del plazo de la:
prescripción comienza de nuevo desde cero. La
interrupción se produce cuando se rompe la inercia del titular del
derecho o la pasividad del
deudor, pues la falta de uno de los requisitos consagrados en artículo 772 del
Código Civil, genera como consecuencia, la inadmisibilidad de pretensión
deducida, por carecer de uno de los presupuestos procesales necesarios para tal
fin.
En ese sentido, este
jurisdiscente previa revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, evidenció que la parte actora para demostrar
el hecho constitutivo de su derecho, consignó una serie de documentales, como
la constancia residencia, las facturas y/o recibos contentivos del monto pagado
por los servicios básico de energía eléctrica, aseo urbano, relleno sanitario,
gas u otros e incluso, presentó copia certificada del documento de propiedad
del bien inmueble; sin embargo, omitió hacer mención de los sucesivos procesos
judiciales y administrativos que corrieron en su contra en fechas anteriores a
la consignación de su demanda por prescripción adquisitiva, decir,
procedimientos ejercidos en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO, por la sociedad
mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., con
anterioridad 16 de octubre de 2018, fecha en la cual interpusiera demanda de
prescripción adquisitiva que hoy se analiza, por lo que, a criterio de quien
aquí suscribe, se verificó interrupción la posesión por el verdadero dueño, mediante sus
reclamaciones judiciales extrajudiciales, que demuestran la intención de
recuperar el bien de su propiedad; en el sentido, debe destacarse que la
posesión puede interrumpirse por el reconocimiento expreso o tácito del
poseedor, sobre el derecho del propietario, hecho que se puede constatar en el
libelo de demanda, consignado por la representación judicial de la parte actora
en el presente juicio, de manera que, como se indicó ut supra, al carecer de uno los
requisitos fundamentales de la pretensión, se hace necesario para este
sentenciad declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la representación
judicial de la parte actora. Así expresamente se establece.
Ahora bien, debe mencionar quien aquí decide, que él sentenciador
A-Quo en la decisión de fecha 30 de noviembre de 2022, erró al determinar la
existencia y naturaleza de los requisitos para
la procedencia de la prescripción adquisitiva, contenidos en el artículo 772
del Código Civil, al subsumir los fundamentos de su decisión, en el acervo
probatorio aportado por la representación judicial de la parte actora, pero al
analizar este Jurisdiscente los aportados por lo representación judicial de la
parte demandada, se la desprende que la posesión no es legítima, por carecer de
uno de los requisitos que la conforman, tales como la intención de tener la
cosa como propia o animus domini,
puesto que estaban en conocimiento de que la propiedad del referido inmueble,
le correspondía a la sociedad mercantil demandada, y el sentenciador de
instancia al no tener conocimiento de ello, culmino en la
sentencia promulgada por el up-supra Juzgador de Primera
Instancia, decisión que hoy es objeto de apelación. Así las cosas, debe quien
decide, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de noviembre de 2024 por la abogada YAMYRLE
GÓMEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 18.-501, actuando en su carácter
de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada
en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Transito (sic)
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; en consecuencia, INADMISIBLE la demanda de las actas que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA,
interpusieran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDENO CEDENO
(sic)
y HEIDY YANOSKY MORALEZ (sic) BAPTISTA, en contra de
la sociedad mercantil CONSTRUCTORA EINNA, C.A., en los términos aquí
planteados. Así formalmente se decide.”. (Mayúsculas de la sentencia).
III
DE LA COMPETENCIA
Visto
lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para
conocer del presente caso y a tal efecto, observa:
El
artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para “revisar
las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de
la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; “[r]evisar
las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos
que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos
fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales
suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en
violaciones de derechos constitucionales”.
Una vez indicado lo anterior, se observa que en el
caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia
definitivamente firme, dictada el 30 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Quinto
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, por lo que esta Sala resulta competente para
conocer dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 25
cardinal 10 eiusdem. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la
competencia para conocer de la presente solicitud de revisión, de manera
previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de
acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a
la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la
admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias
que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la
facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo
de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se
solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que
posee la revisión.
Resulta oportuno, insistir que la revisión no constituye una tercera
instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier
fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la
unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía
de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo
cual conduce a la seguridad jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el
amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general,
objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación
constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y
particularizados del solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar
el criterio establecido en su sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000, caso:
“Francia Josefina Rondón Astor”,
ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación
de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme
al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión
constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la
solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una
deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por
esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo
extraordinario
Ahora bien, es
imperioso destacar que esta Sala Constitucional en su sentencia número 93 del 6
de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”,
señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente
excepcional, extraordinaria y discrecional (…); por ello, (…) en
lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión
extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no
admitir el recurso cuando así lo considere y (…) la Sala puede en
cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando
en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada
contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales (…)”.
De este modo, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es
el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto
de algún precedente dictado por esta Sala, la
indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o,
sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que
en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los
jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la
Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser
desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia. (Vid. Sentencia de la Sala número 2.957 del 14 de
diciembre de 2004, caso: “Margarita
de Jesús Ramírez”).
Ahora bien, en el caso de
autos, se sometió a revisión de esta Sala la sentencia dictada el 30 de junio de 2025, por el
Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró: i) improcedente el recurso de apelación efectuada
por los hoy requirentes, contra la decisión interlocutoria dictada por el
Juzgado Superior Séptimo de la misma circunscripción judicial, en fecha 19 de
noviembre de 2024, en la cual se repuso la causa al estado de la interposición
del recurso de apelación, surgida en el juicio que por prescripción adquisitiva,
fuera interpuesta por los hoy solicitantes en contra de la sociedad mercantil Constructora Einna,
C.A.; ii) con lugar, el recurso de apelación
interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada (sociedad mercantil Constructora Einna,
C.A.) en contra de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró con lugar la
demanda; iii) inadmisible la
demanda por prescripción adquisitiva (…), y iv) se
condenó en costa a la parte recurrente.
Al
respecto, los solicitantes delataron el supuesto “(…) error gravísimo cometido
por el
Juez de la recurrida, el cual
incurre en un quebrantamiento de forma en la
sentencia definitiva dictada en
fecha 30 de junio de
2025, porque en la misma
violo normas procesales que afecta el
derecho a la defensa de
nuestros representados, en virtud
que el
Juez de la recurrida, en el dispositivo del fallo alega hechos
que no
se ajustan a la verdad verdadera
de lo
que se
deduce en el expediente, lo cual debería conllevar a
la nulidad
de la
sentencia, así lo solicitamos en este acto, o
a la reposición del proceso para
corregir el error; el quebrantamiento
de forma
causa una situación de indefensión a nuestros representados lo cual les impide
ejercer adecuadamente sus derechos
procesales (…)”.
Igualmente
denuncian que “Otras de las violaciones
gravísimas que denunciamos mediante este RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, es
el hecho de que una vez que fue dictada la sentencia definitiva por el Juzgado
Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la cual estamos solicitando SU REVISIÓN mediante este recurso. La
referida sentencia una vez dictada NO FUE NOTIFICADA A LAS PARTES, a pesar de
que la misma salió fuera del lapso por lo que se viola el artículo 251 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 233 ejusdem (…)”.
De acuerdo a los razonamientos expuestos, se observa
que las delaciones formuladas por los solicitantes se basa, en que el juzgado
ante mencionado les transgredió el derecho a defensa y al debido proceso, por
cuanto a su juicio, él a quem incurrió en un error al infringir la inmutabilidad
de la cosa juzgada, por cuanto se anuló una sentencia definitivamente firme y
ejecutoriada.
Al respecto, en la decisión objeto de revisión se
observa que el fundamento de la misma fue derivada, en primer lugar: “puesto que en dicha
sentencia interlocutoria. sentenciador de instancia repuso la causa, al
constatar que hubo negligencia por parte de la defensora Ad Litem, al no ejercer el respectivo recurso de apelación en
la oportunidad correspondiente, lo cual conllevó a la vulneración del derecho
constitucional a la defensa de su representado, lo que llevo al sentenciador de
instancia a ejercer su potestad y deber de asegurar la defensa del demandado,
al depurar el proceso con el objeto de preservar la garantía
constitucional de la defensa y el debido proceso, con la consecuente reposición
de la causa, al estado de subsanar la violación al derecho a la defensa, por
consiguiente este administrador de justicia debe inexorablemente declarar
IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de noviembre de 2024,
y su posterior-ratificación fecha 14 de enero de 2025, efectuada por la
representación judicial de la parte actora abogados HAYDEE LORENZO DE QUINTERO
y MICELES RÍOS NORIEGA (…) en contra de la decisión interlocutoria
dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 1 noviembre de 2024, por medio de la cual repuso la causa al lapso de
interposición recurso de apelación, surgida en el juicio…”.
Ante la situación planteada se evidencia, que él A quem decidió
conforme a derecho y a lo establecido en los precedente propuestos por esta
Sala, respecto al incumplimiento de la funciones del cargo de un defensor ad litem,
haciendo referencia a la sentencia número 0391, de fecha 26 de marzo de 2025,
en la cual reseña que la labor del defensor ad litem no
viene a configura un mero requisito formal a los fines de complementar la
relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe
ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e
intereses de su defendido, situación que no ocurrió en el caso de autos, por
tal razón el juez del Juzgado Quinto en
lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala en diversas
decisiones de carácter vinculante, al reponer la causa a los efecto de
garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la sociedad mercantil
Constructora Einna, C.A. (Ver sentencias números 616/2009, 33/2004, 190/2007, 448/2022)
En cuanto a la
delación, que no se notificó a las partes de la sentencia hoy objeto de revisión se observa en las
actas que conforman el expediente, auto de fecha 17 de junio de 2025, mediante
el cual el mencionado juzgado se abocó a la causa y realizó el siguiente
cómputo: “Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de reanudar el proceso, este Tribunal observa: Que en fecha 18 de
mayo de 2025, el juzgado Séptimo Superior, dictó auto mediante el
cual difiere el lapso por treinta (30) días continuos para el pronunciamiento del fallo. Seguidamente en fecha 3
de junio de 2025, la Juez del Juzgado supra mencionado, se inhibe del conocimiento
de la presente, paralizando la causa, aunado a ello, verificado el calendario judicial se pudo evidenciar que desde el auto de diferimiento hasta el descargo de inhibición,
transcurrió un total de quince (15) días de continuos para dictar el referido fallo, es por lo que se la hace saber a las partes
intervinientes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy sin previa notificación,
continuará su curso legal, es decir al día dieciséis (16) de los posibles
treinta (30), continuos para dictar sentencia definitiva. Cúmplase”. Por consiguiente se evidencia que no hubo
ninguna transgresión al debido proceso.
Precisado lo anterior, se estima imperioso acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso deben
ser entendidos en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o
administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se
escuche a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas
y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la
manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta
conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Siguiendo este
hilo argumentativo, debe resaltarse que estas garantías constitucionales
persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes,
sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el
ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que
menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un
procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del
órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción
de las pretensiones deducidas en juicio.
Ciertamente el
artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el
artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del
derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a
ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de
los lapsos razonables determinados legalmente.
En vista a las consideraciones de hecho y derecho
anteriormente expuestas, se
evidencia que la decisión sometida al presente examen
constitucional extraordinario, se ajustó al marco legal contemplado por el
legislador en materia civil, en casos de prescripción adquisitiva, haciendo
prevalecer las garantías y derechos constitucionales, que, en el contexto de la
doctrina e interpretación constitucional, ha realizado esta Sala en razón a la misma.
En efecto, esta Sala Constitucional
constata que no existe evidencia dentro del proceso llevado por los órganos
jurisdiccionales, ni en la decisión objeto de revisión constitucional, algún
elemento que conlleve a determinar una transgresión a principios, garantías o
derechos constitucionales, ni mucho menos a algún criterio vinculante dictado por esta Sala
Constitucional, que pueda atentar con: i) la supremacía de nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ii) que permita considerar que existe
algún vicio o afectación necesario para la anulación de la decisión objeto de
revisión constitucional; reiterando, que las solicitudes de revisión constitucional no están configuradas
como herramientas para constituir una tercera instancia, sino que las mismas
son instrumentos destinados a contribuir con la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter
excepcional y extraordinario que posee esta potestad discrecional de revisión;
por lo cual, ejemplos como el presente caso, deben ser desechados por cuanto se
evidencia a todas luces el carácter de tercera instancia que la apoderada
judicial de la solicitante pretende imprimir en su requerimiento,
circunscribiendo situaciones que solo afectan su esfera patrimonial particular
y que en nada contribuye o aporta a la correcta y uniforme interpretación de
las normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de
la Ley, declara que:
1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la
solicitud de revisión constitucional, incoada por las abogadas
Miceles Ríos Noriega y Haidee
Lorenzo de Quintero, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO CEDEÑO
y HEIDY YANOSKY MORALES BAPTISTA,
contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas en fecha 30 de junio de 2025.
2.- NO HA LUGAR la
solicitud de revisión planteada.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado y archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días
del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y
167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas y el Magistrado,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
25-0898