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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 16 de julio de 2025, el ciudadano FRANZ RODRÍGUEZ MARTINO,
titular de la cédula de identidad N° V-5.307.229, en nombre propio y en
representación de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y estado Miranda, el 18 de febrero de 1988, bajo el N° 50,
Tomo 40-A pro, expediente N° 240.334, asistido por la abogada Estefanía Álvarez
de Lira, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
320.957, solicitó la revisión constitucional con medida cautelar de la
sentencia dictada el 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Monagas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares por el
procedimiento por intimación, intentada en su contra por la sociedad mercantil
Servicios y Suministros Barso 2006, C.A.,
condenándola al pago de “DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL
OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.612.896,50)”,
más la “indexación o corrección monetaria a que haya lugar”.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del expediente,
designándose como ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de julio de 2025, el ciudadano Franz Rodríguez Martino, asistido por la abogada Estefanía Álvarez de Lira,
ya identificados, consignó copia certificada de la totalidad del expediente N°
16.961, correspondiente al juicio primigenio.
Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas
las siguientes consideraciones:
I
DE
LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Los solicitantes señalaron como fundamento de su pretensión lo
siguiente:
Que “[e]l 12 de mayo de 2023, la Sociedad Mercantil (sic)
Servicios y Suministros Barso, C.A., (sic),
interpuso demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, correspondiéndole el
conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra
la Sociedad Mercantil (sic) High Tech Electrónica, C.A.” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 17 de mayo de 2023, el referido Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la demanda interpuesta y
ordenó efectuar la intimación de la parte demandada” (Corchetes de la
Sala).
Que “[e]n esa misma fecha, el tribunal de la causa, acuerda la
apertura del cuaderno de medidas y decretó embargo preventivo sobre los bienes
muebles propiedad de la demandada” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 31 de julio de 2023, el abogado Gilberto Molina,
inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 299.760, actuando
como apoderado de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual
solicitó la declinatoria de competencia y subsidiariamente la Inadmisíbilidad (sic) de la demanda. En esa misma
fecha, la precitada parte demandada consignando (sic) escrito de
oposición de medida preventiva de embargo” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 3 de agosto de 2023, el tribunal de la causa, se
declaró incompetente en razón del territorio y ordenó que una vez transcurrido
el lapso para ejercer el respectivo recurso de regulación de competencia se
remita al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito (sic)
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 10 de agosto de 2023, compareció la apoderada
judicial de la parte demandante consignando Recurso de Regulación de
Competencia (sic)” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 11 de agosto de 2023, visto el recurso de regulación
de competencia interpuesto por la parte demandante, el tribunal de la causa,
ordenó certificar la totalidad de las actas que conformaban el presente
expediente y su posterior remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia por cuanto no existe un Juzgado Superior común entre la
circunscripción judicial (sic) del Estado Monagas y la del Área
Metropolitana de Caracas” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 14 de agosto de 2023, compareció la apoderada
judicial de la parte demandante consignando Acta de Asamblea Extraordinaria de
Accionistas (sic) del 27 de febrero del año 2020, en la cual la Sociedad
Mercantil (sic) HIGHTECH (sic) ELECTRÓNICA, C.A, acordó crear una
nueva sucursal en esta ciudad de Maturín” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 20 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró sin lugar la oposición a
la medida preventiva formulada por el apoderado judicial de la parte accionada”
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 9 de octubre del año 2023, de conformidad a lo
solicitado se abocó a la presente causa la Jueza Suplente LIGIA CASTILLO
JIMÉNEZ” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 8 de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa
acordó mediante auto ordenó agregar las pruebas consignadas por la parte
demandante” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 14 de noviembre de 2023, este Tribunal admitió la
totalidad las pruebas documentales consignadas por la parte demandante y se
ordenó oficiar a las entidades respectivas” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 6 de junio de 2024, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas, a quien le correspondió conocer de la Regulación de Competencia
(sic) en la presente causa, luego que le fuera remitido el expediente
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Con
Lugar (sic) la referida Regulación de Competencia (sic) y en
consecuencia anuló la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
mediante la cual declaró su incompetencia por el territorio y le ordenó
continuar con su conocimiento” (Corchetes añadidos).
Que “[e]l 11 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, luego de presentados los informes
y las observaciones por ambas partes en el proceso, dijo VISTOS y entró en
etapa de dictar sentencia” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l 26 de febrero de 2025, el referido Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia mediante la cual
declaró con lugar la acción por cobro de bolívares vía intimación intentado por
la Sociedad Mercantil (sic) Servicios y Suministros Barso
2006, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil (sic) High
Tech Electrónica, C.A., en consecuencia, se ordenó:
‘PRIMERO: Se condena a
la Sociedad Mercantil (sic) HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., inscrita por ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo 40-A Segundo, en fecha 18/02/1988. En la
persona de su apoderado deudor, ciudadano FREDDY RODRÍGUEZ y/o en la persona de
su presidente ciudadano FRANZ RODRÍGUEZ MARTINO, quienes son venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.
4.589.914 y 5.307.229, respectivamente, a cancelar la cantidad de DIECINUEVE
MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON
CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (19.612.896,59). SEGUNDO: Se condena a la parte
perdidosa al pago de los costos y costas procesales.
TERCERO: Se ordena
realizar una experticia complementaria del fallo a fin de que se realice la
indexación o corrección monetaria a la que haya lugar’ (...)”. (Corchetes
de la Sala).
Que “la sentencia objeto de revisión, admitió la referida
demanda como si se tratara de títulos valores, o cantidades de dinero
adeudadas, y las tramitó por vía de intimación, sin advertir que las sumas
demandadas vienen de una obligación de hacer y que al no haber sido canceladas
las mismas no se constituyen en títulos valores o cantidades líquidas a
reclamar sino que pasa a ser créditos a favor de una de las partes y que deben
ser demandadas a través del procedimiento ordinario, y no por vía de
intimación, ya que la existencia de las obligaciones deviene de unas obras o
desarrollos de actividades que deben ser previamente probadas a los fines de
determinar si efectivamente se tiene la obligación que hizo nacer el crédito
reclamado”.
Que “el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas, con la sentencia objeto de revisión, ha violentado el derecho al
debido proceso y una tutela judicial efectiva, al no establecer en su
sentencia los motivos que la llevaron a la procedencia de la acción incoada”.
Que “el Tribunal en su decisión OBVIA Y SILENCIA POR
COMPLETO, pronunciarse sobre la existencia de FACTURAS PROFORMAS,
que para nada se equiparan a las facturas fiscales originales y definitivas
a las que se refiere tanto el artículo 124 del Código de Comercio, como el
criterio del Tribunal Supremo de Justicia ni el contenido doctrinario citado en
el fallo. Las facturas proformas, constituyen el inicio de una relación entre
las partes que indican un monto y unas descripciones, bien de obligaciones o de
servicios, sin embargo al no ser las facturas definitivas a las que se refiere
el artículo del texto sustantivo comercial, solo se constituyen en documentos
privados cuyo contenido solo demuestra un acuerdo que debe ser objeto de
comprobación a los efectos de proceder a su demanda por vía judicial, y en este
sentido por su naturaleza, no pueden ser ventilados por la especial vía de
intimación”.
Que “[l]a sentencia que hoy se somete a revisión vulnera los
derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a
la seguridad jurídica al establecer, por medio de una írrita valoración de los
medios de pruebas aportados por la parte demandada, un hecho incierto y con
ello condenar[la]
al pago de obligaciones que aún no han sido establecidas” (Corchetes de la
Sala).
Que “proced[e] a señalar las
pruebas promovidas por la actora y la errónea interpretación que hizo de ellas
el juzgador de instancia.
‘PRIMERO:
Promueve documental marcado con la letra ‘A’, Certificación (sic) de
deuda, constante de dos (02) folios útiles, consignado con el libelo de la
demanda.
Valoración: se trata de
documental constante en autos, inserta en los folios 04 y 05, la cual consta de
certificación de deuda pendiente entre las sociedades Mercantiles (sic) SERVICIOS Y
SUMINISTROS BARSO 2006 (sic), y HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., como
acreedora y deudora, respectivamente; en dicho (sic) documental
constante en copia simple de documento privado entre las partes supra
mencionadas y tantas veces identificadas se observa haber sido firmada y
sellada con el sello húmedo de las partes contratantes.
En vista de que el (sic) presente
documental no fue tachado (sic), ni
desconocida, ni impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del
Código Civil Venezolano (sic). Y así se
decide’.
En relación a este medio de prueba, es pretinen (sic) señalar que el
mismo fue valorado de manera errada y sesgada, ya que se omitió indicar una
parte esencia (sic) del documento, el cual en su contenido señala lo
siguiente: ‘...se ha celebrado un contrato de COMPROMISO DE PAGO, que se regirá
bajo las condiciones previamente pactadas entre las partes y una vez recibida
la cancelación por parte de Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.)...’. Esta
condición, que fue omitida deliberadamente por el juez en su sentencia, impone
una condición, para hacer exigible la obligación contraída, a saber, el
compromiso de pago, y que previamente se reciba la cancelación por parte de
PDVSA, es decir, las partes contratantes estaban en conocimiento que el hoy
solicitante en revisión no era la persona a cancelar los servicios de manera
directa, sino que a modo de servicio tercerizado, una
vez que la estatal petrolera cancelara lo adeudado a la sociedad mercantil HIGH
TECH ELECTRÓNICA, C.A., es que nacería el derecho a la Sociedad Mercantil (sic)
SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A., para demandar el pago de lo
adeudado” (Corchetes de la Sala).
Que “de la sentencia objeto de revisión, se desprende lo
siguiente:
‘SEGUNDO:
Promueve documental, marcado con los números 01 al 31, Factura Proforma (sic) aceptada por la
Empresa Deudora (sic) HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.
Valoración: se trata de un legajo de facturas
constantes en autos en los folios 06 al 28 con las facturas marcadas 01 a la
23; facturas estas consignadas en copia simple, y de las cuales se observa que
fueron aceptadas por constar en ellas el (sic) copia del sello húmedo de la Sociedad
Mercantil (sic) HIGH TECH ELECTRÓNICA (sic) que las acepta así
como la firma adjunta y la fecha en la cual fue recibida; del (sic) todo
el legajo supra identificado y mencionado ninguna de las facturas que anteceden
fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas, por lo tanto, se les otorga pleno
valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del
Código Civil Venezolano (sic) así como lo establecido en el artículo 124
del Código de Comercio. Y así se decide’.
En este aparte, hay que señalar que la sentencia incurre en el
vicio de ultra petita, por cuanto da una
valor distinto, al que señaló el promovente de la
prueba, así las cosas, la parte actora las promueve como FACTURAS PRO FORMAS,
que se constituyen en un documento que indica un concepto y precio, sin
embargo, esta información está contenida en un documento privado que no
constituye una factura formal a la que se refiere la norma contenida en el
artículo 124 del Código de Comercio, sino que por el contrario es una
relación de asuntos y valor unitario, con un sello de recepción, que es
distinto a la aceptación a que se refiere la norma antes indicada, confundiendo
así el sentenciador los términos recepción por aceptación”.
Que “[m]ás adelante indica el fallo:
‘TERCERO: Promueve
documental, Comunicación (sic) dirigida a PDVSA División Punta de Mata, de fecha
13/09/2021, marcado (sic) con la letra ‘A’;
constantes (sic) de cinco (05) folios útiles.
Valoración: se trata de
documental constante en autos en los folios 134 al 138, la cual contiene
comunicación o carta explicativa de suspensión de funciones de la tercerizada por cuanto la empresa que le contrató
directamente, es decir, HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., no le había cancelado los
trabajos realizados y terminados. A (sic) la presente documental, no fue tachada,
ni desconocida, ni impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil. Y así se decide’.
De la simple lectura de la indicación del medio probatorio, se
puede evidenciar con claridad que no se está en presencia de una obra
concluida, sino de unas obras en ejecución que ellos mismos señalan que fueron
paralizadas, por lo cual resulta totalmente incongruente indicar que, ante la
paralización de una obra, se pueda aceptar la factura por la culminación de la
misma” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]s muy relevante lo que a continuación se evidencia del
contenido de la sentencia objeto de revisión:
‘SEXTO: Promueve
documental, Acta de entrega de Facturas (sic), de fecha 26/06/2021, dirigida a la
empresa HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., constante de un (01) folio útil.
Valoración: se trata de
documental constante en autos inserta en el folio 149 de la primera
pieza de la presente causa y la cual contiene copia simple de acta de entrega de
facturas, firmada como recibida en fecha 27/06/2021 así como también se
observa copia de la marca emitida por el sello húmedo de la Sociedad Mercantil (sic) HIGH TECH ELECTRÓNICA,
C.A., A (sic) la presente documental, no fue tachada, ni desconocida, ni
impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a
lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se
decide.- (Resaltado agregado)’.
El operador de justicia, al valorar el medio de prueba señala que
se trata de un acta de entrega de facturas firmadas como recibidas en fecha 27
de junio de 2021, sin embargo, al revisar el contenido del documento, cursante
al folio 149 y ss (sic) en el
expediente N° 16.961, que se consigna en copia certificada junto a la presente
solicitud de revisión se puede evidencia (sic) que lo aseverado por el
juez es falso y que constituye un establecimiento malicioso distinto a lo
acreditado en autos. Lo que realmente se firmó como recibido el 27 de junio de
2021, fue el documento que entregabas (sic) las facturas, pero no las
facturas en sí mismo, el acta indica que ‘se hace entrega formal de las
facturas N° (sic) 7217, 7218, 7219, 7220, 7221, 7223,
7226, originales como sus respectivos soportes a las facturas que apliquen,
PARA SER recibidas, firmadas y selladas…’. Es evidente
como el juez en su posición sesgada de establecer los hechos aparatándose de la
realidad para satisfacer las necesidades de una de las partes en perjuicio de
la otra, intercambió palabras para decir que las facturas estaban firmadas,
cuando lo real es que se entregaron para la posterior firma” (Corchetes
de la Sala).
Que “[e]stán plenamente
demostradas las infracciones constitucionales que aquí se delatan, con el
análisis que a tal efecto le dio la sentencia objeto de la presente revisión
constitucional, a las pruebas promovidas por la actora, con lo cual es
palpable, que la valoración dada por el sentenciador a los instrumentos
cursantes en autos implicó un abuso de derecho, que la valoración de los
instrumentos resultó errónea y arbitraria, y en definitiva, que al haber dejado
de valorar correctamente y sin justificación alguna, pruebas determinantes para
la demostración de la existencia de unas obligaciones nacidas de un contrato
aún en ejecución, que no eran susceptibles de ser demandadas por vía de
intimación, afectó claramente la resolución de la causa, todo lo cual conllevó
a la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido
proceso, y a la tutela judicial efectiva” (Corchetes de la Sala).
Como medida cautelar solicitó “se sirva acordar la suspensión
de los efectos de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2025, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas”.
Como petitorio de fondo pidió “se declare HA LUGAR la
presente solicitud de revisión de la sentencia dictada el 26 de febrero de
2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró con
lugar la acción por cobro de bolívares vía intimación, intentada por la
Sociedad Mercantil (sic) SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A., (…)
condenándolo al pago de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS
NOVENTA y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.612.896,50)”.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia dictada el 26 de febrero de 2025, por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaró con lugar la demanda por
cobro de bolívares en el procedimiento por intimación, intentada por la
sociedad mercantil Servicios y Suministros Barso
2006, C.A., contra la sociedad mercantil High Tech Electrónica, C.A., condenando
al pago de “DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y
SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.612.896,50)”, más la
“indexación o corrección monetaria a que haya lugar”, con base en
los siguientes motivos:
“IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS APORTADAS POR LA
PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Promueve (sic) documental,
marcado (sic) con la letra ‘A’, Certificación (sic) de deuda,
constante de dos (02) folios útiles, consignado con el libelo de la demanda.
Valoración: se trata de documental
constante en autos, inserta en los folios 04 y 05, la cual consta de certificación
de deuda pendiente entre las sociedades Mercantiles (sic) SERVICIOS Y
SUMINISTROS BARSO 2006 (sic) y HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., como
acreedora y deudora, respectivamente; en dicha documental constante en copia
simple de documento privado entre la partes supra mencionadas y tanta veces
identificadas se observa haber sido firmada y sellada con el sello húmedo de
las partes contratantes. En vista de que la presente documental no fue tachada,
ni desconocida, ni impugnada por la contraparte se le otorga pleno valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del
Código Civil Venezolano (sic). Y así se decide.-
SEGUNDO: Promueve (sic) documental,
marcado (sic) con los números 01 al 31, Factura Proforma (sic) aceptada
por la Empresa Deudora (sic) HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.
Valoración: se trata de un legajo
de facturas constantes en autos en los folios 06 al 28 con las facturas
marcadas 01 a la 23; facturas estas consignadas en copia simple, y de las
cuales se observa que fueron aceptadas por constar en ellas el (sic) copia
del sello húmedo de la Sociedad Mercantil (sic)
HIGH TECH ELECTRONICA (sic) que las acepta así como la firma
adjunta y la fecha en la cual fue recibida; de todo el legajo supra
identificado y mencionado ninguna de las facturas que anteceden fueron
tachadas, impugnadas, ni desconocidas, por lo tanto, se les otorga pleno valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del
Código Civil Venezolano (sic) así como lo establecido en el artículo 124
del Código de Comercio. Y así se decide.-
TERCERO: Promueve (sic) documental,
Comunicación (sic) dirigida a PDVSA División Punta de Mata, de fecha
13/09/2021, marcado (sic) con la letra ‘A’; constantes (sic) de
cinco (05) folios útiles.
Valoración: se trata de documental
constante en autos en los folios 134 al 138, la cual contiene comunicación o
carta explicativa de suspensión de funciones de la tercerizada
por cuanto la empresa que le contrató directamente, es decir, HIGH TECH
ELECTRÓNICA, C.A., no le había cancelado los trabajos y realizados y
terminados. A (sic)
la presente documental, no fue tachada, ni desconocida, ni impugnada por la
contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en
el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
CUARTO: Promueve (sic) documental (sic),
Orden Servicio/Buys (sic) Números (sic)
HIG-010, HIG-011, HIG-012, HIG-013, HIG-019, HIG-021, aceptadas con firma y
sello de la empresa HIGH TECH (sic); marcado (sic) con la letra
‘B’, constante de seis (06) folios útiles.
Valoración: se trata de documental
constante en autos contentiva de siete (07) folios, insertos desde el 139 al
144 de la primera pieza de la presente causa, en la cual se observa en copia
simple de Orden de Servicio (sic) emitidas por la Sociedad Mercantil (sic) HIGH TECH
ELECTRÓNICA, C.A., A (sic) la presente documental, no fue tachada, ni
desconocida, ni impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil. Y así se decide.-
QUINTO: Promueve (sic) documental,
Comunicación (sic) dirigida a PDVSA, al Departamento de Relaciones
Laborales, División de Punta de Mata, de fecha 13/10/2021, constantes de cuatro
(04) folios útiles, marcado (sic) con la letra ‘C’.
Valoración: se trata de documental
constante en autos contentiva de cuatro (04) folios, insertos desde el 145 al
148 de la primera pieza de la presente causa, en la cual se observa en copia
simple de Comunicación (sic) dirigida a PDVSA, al Departamento de Relaciones Laborales,
División de Punta de Mata, de fecha 13/10/2021. A (sic) la presente
documental, no fue tachada, ni desconocida, ni impugnada por la contraparte, se
le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431
del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
SEXTO: Promueve (sic) documental,
Acta (sic) de
entrega de Facturas (sic), de fecha
26/06/2021, dirigida a la empresa HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., constante
de un (01) folio útil.
Valoración: se trata de documental
constante en autos inserta en el folio 149 de la primera pieza de la presente
causa y la cual contiene copia simple de acta de entrega de facturas, firmada
como recibida en fecha 27/06/2021 así como también se observa copia de la marca
emitida por el sello húmedo de la Sociedad Mercantil (sic) HIGH TECH
ELECTRÓNICA, C.A., A (sic) la presente documental, no fue tachada, ni
desconocida, ni impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil. Y así se decide.-
SÉPTIMO: Promueve (sic) documentales,
constantes de Comunicaciones (sic) de fecha 28/07/2021, dirigida (sic)
a la empresa HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.; marcadas con las letras ‘E’, ‘F’,
‘G’, ‘H’, ‘I’.
Valoración: se trata de
documentales constante (sic) en autos, insertas a los folios 150 al 159, contentivas
de Comunicaciones (sic) de fecha 28/07/2021, dirigida (sic) a la
empresa HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.; marcadas con las letras ‘E’, ‘F’,
‘G’, ‘H’, ‘I’. A (sic) la presente documental no fue tachada, ni
desconocida, ni impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil. Y así se decide.-
OCTAVO: Promueve (sic) documental (sic),
Comunicación (sic) mediante correos electrónicos, marcado (sic) con
la letra ‘J’, constante (sic) de veintiséis (26) folios útiles.
Valoración: se trata de documental
constante en autos, inserta en los folios 160 al 185, en las cuales se observa
notificaciones de cobro vía correo electrónico realizadas por la Sociedad
Mercantil (sic) SERVICIOS Y
SUMINISTROS BARSO 2006 (sic) a la Sociedad Mercantil (sic) HIGH
TECH ELECTRÓNICA, C.A., a través de los correos electrónicos (...). A
(sic) la presente documental, no fue tachada, ni desconocida, ni
impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a
lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se
decide.-
NOVENO: Promueve (sic) prueba de
informe, este Tribunal la admite y ordenó librar oficios a la Gerencia de
Asuntos Jurídicos, División Furrial (sic) de
PDVSA PETRÓLEOS, S.A.; al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanero y Tributario (SENIAT); a la Superintendencia Municipal de Administración
Tributaria de Maturín Estado Monagas (Suptrima); y al
Registro Mercantil del Estado Monagas; a los fines de que suministren a este
Juzgado, el domicilio fiscal que tienen registrado de la Sociedad Mercantil (sic) ‘HIGH
ELECTRÓNICA, C.A. (sic)’.
Valoración: en fecha 14/11/2023
fueron librados oficios N° (sic) 24.731, 24.732, 24.733, 24.734 a tales fines supra
mencionados; 1) En fecha 24/01/2024 fue recibida respuesta del oficio N°
24.732, a través de comunicación N° SNAT/INTI/GRTI/RNOS/SM/AR/2024-005-000170
DE FECHA 22/01/2024 en la cual el SENIAT informa que la sociedad Mercantil (sic)
HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A., registrada bajo el RIF N° J-002665572 tiene
domicilio fiscal en el Estado Miranda, Municipio Chacao, Ciudad (sic) de
Caracas, Calle (sic) EL (sic) Metro, Edificio (sic) Atlántida;
piso 6, A (sic), zona postal N° 1060. 2) En fecha 30/01/2024 fue
recibida respuesta del oficio N° 24.731, a través de comunicación N°
CJDEPO-2024-01 en la cual la empresa PDVSA informa a este juzgado que la
sociedad Mercantil (sic) HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A. realizó trabajos en
los Municipios Maturín, y Ezequiel Zamora del Estado Monagas y que dicha
Sociedad Mercantil (sic) tiene su domicilio fiscal en el Estado Miranda,
Municipio Chacao, Ciudad (sic) de Caracas, Calle (sic) EL (sic)
Metro, Edificio (sic) Atlántida; piso 6, A (sic), zona
postal N° 1060, tal como consta en comprobante anexo del SAP (sic) y
copia del RIF de la supra mencionada empresa. 3) En fecha 30/01/2024 fue
recibida respuesta del oficio N° 24.733 en la cual SUPTRIMA informa a este
Juzgado que la Sociedad Mercantil (sic) HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.
tiene su domicilio fiscal en el Estado Miranda, Municipio Chacao, Ciudad (sic)
de Caracas, Calle (sic) EL (sic) Metro, Edificio (sic) Atlántida;
piso 6, A (sic), zona postal N° 1060, y que también es resaltante que
dicha sociedad posee retenciones y pago por parte de PDVSA percibidas en el mes
de Mayo (sic) de 2023, según factura N° 1.977 cancelada mediante pago N°
1500345224. 4) del oficio N° 24.734 dirigido al Registro Mercantil del Estado
Monagas no se recibió respuesta alguna. En razón de lo anterior este Juzgado le
otorga a los informes recibidos pleno valor probatorio de acuerdo a lo
establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así de
decide.-
La parte demandada no
promovió prueba alguna, tal como consta en las actas procesales y en auto de
admisión de pruebas inserto en los folios 187 y 188 de la primera pieza, de la
presente causa.
En fecha 29 de Febrero (sic) de 2024,
vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal
fijó para el décimo quinto día siguiente a que constara en autos la debida
notificación de las partes, para que las mismas presentaran sus respectivos
informes.
En fecha 30 de Abril (sic) de 2024, el
apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia en la cual
ratifica oposición a la intimación y contestación de la demanda. En esa misma
fecha también consignó informe.
En fecha 13 de Mayo (sic) del año 2024,
se aboco (sic) de oficio a la presente causa la Jueza Suplente MARIA (sic)
JOSE (sic) MAY y en fecha 21 de mayo del mismo año este Despacho (sic)
mediante auto ordenó librar boleta de notificación a las partes involucradas
en el presente juicio.
En fecha 06 de Junio (sic) del año 2024,
este Tribunal recibió oficio emanado del Tribunal Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas en la cual se anexó sentencia de la misma fecha en la cual declaró a
este Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo de la presente demanda
revocando la sentencia interlocutoria de fecha 03 de agosto del (sic) 2023
en la cual este Juzgado declaró su incompetencia a razón del territorio. La
cual fue agregado (sic) a las actas procesales en fecha 10 de Junio (sic)
del año 2024.
En fecha 26 de junio del
año 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia
solicitando nueva oportunidad para realizar la notificación vía telemática
mediante mensaje a través de WhatsApp. La cual fue
acordada en auto de fecha 28 de junio del mismo año.
En fecha 22 de julio del
año 2024, compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignando
escrito de informe.
En fecha 25 de Julio (sic) de 2024,
compareció el alguacil de este Tribunal dejando constancia que envió mediante WhatsApp copia en
formato PDF de boleta de notificación a la parte demandada y que la misma no
tuvo respuesta alguna, así como también dejó constancia que la notificación fue
realizada en fecha 11 de junio del mismo año debido al gran cúmulo de trabajo
en la fecha anteriormente señalada.
En fecha 30 de Julio (sic) del año 2024,
compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignando diligencia
solicitando se deje sin efecto el informe consignado en fecha 23 de julio por
cuanto el mismo carecía de unos párrafos por la impresión y nuevo escrito de
informe.
En fecha 05 de Agosto (sic) del año 2024,
compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignando diligencia
en la cual solicitó el abocamiento del juez provisorio a la presente causa.
En fecha 07 de Agosto (sic) del año 2024,
de conformidad a lo solicitado, el juez provisorio de este despacho Abogado (sic)
GILBERTO JOSE (sic) CEDEÑO RIVERO, se abocó a la presente causa y se
ordenó librar boleta de notificación para la parte demandada.
En fecha 12 de agosto
del año 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia
solicitando la notificación vía telemática mediante mensaje a través de WhatsApp. La cual fue acordada en auto de fecha 14 de
agosto del mismo año.
En fecha 20 de Septiembre (sic) de 2024, compareció el alguacil de este Tribunal dejando
constancia que envió mediante Whatsapp copia en
formato PDF de boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre (sic) de 2024, este
Tribunal ordenó agregar los informes a los autos y abrió el lapso para que las
partes presentaran sus respectivas observaciones a dichos informes.
En fecha 21 de Octubre (sic) de 2024, compareció
el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de oposición de
medida preventiva de embargo.
En fecha 25 de Octubre (sic) de 2024, este
Tribunal NEGO (sic) lo solicitado con respecto a la oposición de la
medida dado a que considero (sic) inoficioso visto el estado en el que
se encontraba la causa.
En fecha 28 de Octubre (sic) de 2024,
compareció la apoderada judicial de la parte demandante consignando escrito de
observación de informes.
En fecha 28 de octubre
del año 2024, la apoderada judicial de la parte accionante consigno (sic) diligencia
solicitando fecha y hora para que el alguacil de este despacho notificara a la
parte accionada.
En
fecha 29 de Octubre (sic) de 2024, compareció el apoderado judicial de la parte
demandada consignando poder especial que se le otorga a los abogados GILBERTO
JESUS (sic) MOLINA ABREU, ALEJANDRO PACHECO RAMOS, RUBEN (sic)
DARIO (sic) ALBORNOZ LOPEZ (sic), SACHA ROHANFERNANDEZ (sic),
GILBERTO JESUS (sic) MOLINA ABREU y CARLOS JOSE (sic) LEOTAUD
PEREZ (sic), abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 299.760,
100.618, 124.596, 70.772, 299.760, (sic) 132.563, según consta en
documento debidamente autenticado por la Notaría Publica (sic) de Baruta, bajo el N° 02, Tomo 14, folios 05 al
07, de los libros llevados por esa Notaría, así mismo consigna escrito de
observación de informes el cual se puede condensar en (sic) ‘En (sic)
nuestro escrito presentado el 31 de julio de 2023, se presentaron varios
argumentos de cuestiones previas, de inadmisibilidad de la acción y de la
reposición de la causa, siendo que solamente se sustancio (sic) en el
presente proceso lo relativo a la falta de competencia del tribunal, existiendo
una total omisión respecto al resto de los argumentos presentados. Entre estos
argumentos aún no resueltos por este tribunal y que quedan por resolver están:
1. Que existe un defecto de forma del libelo de demanda según el (sic) 346.6
del Código de Procedimiento Civil, lo cual también es una causal de
inadmisibilidad de la acción por la falta de indicación del domicilio de la
demandada, ya que la accionante no precisa ni identifica adecuadamente la
dirección de la demandada, es decir, de nuestra representada, como se puede
apreciar, en el libelo de demandada de la parte actora indico (sic) como
dirección de nuestra representada en la urbanización San Miguel, calle San
Ignacio, número 54, Maturín, estado Monagas (folios 4 y 5), la cual no es la
dirección de nuestra representada, sobretodo (sic) porque la actora
conocía y conoce muy bien la verdadera dirección de nuestra mandante, lo cual
se puede apreciar en los mismos anexos que consignó la demandante donde en los
anexos 1 al 23, folios 6 al 27, de las facturas pro forma consignadas donde se
indica que la dirección de nuestra mandante es calle El Metro, edificio
Atlántida, piso 6, oficina 6-A, municipio Chacao del estado Miranda, Caracas.
Aunado a lo anterior, de conformidad con el documento constitutivo-estatutario
de nuestra poderdante, se establece claramente en su artículo 2 (consignado el
31.08.2023 como anexo 1), establece claramente que el domicilio de la empresa
extraordinaria que fuera asentada en el Registro Mercantil Segundo del Distrito
Capital, el 29 de enero de 2021, Bajo (sic) el Nº 3, Tomo 14-A SDO
(consignando el 31.08.2023 como anexo 2), y con el Registro de Información
Fiscal (RIF) de la empresa (consignado el 31.08.2023 como anexo 4). De todo lo
anterior se desprende que se incumplió con lo establecido en el artículo 340
ordinal 2 del CPC porque la (sic) no indico (sic) ni especifico (sic)
la dirección correcta de nuestra representada en el libelo de demanda,
suministrando sus datos de identificación, dando un domicilio errado y
equivocado que no pertenece a nuestro representado, lo cual hace procedente
este alegato ya sea como cuestión previa (que no ha sustanciado este tribunal)
o como causal de INADMISIBILIDAD de la demanda. 2. Pero, además, existe otro
defecto del libelo de la demanda, ya que tampoco se cumplió con lo establecido
en el artículo 340, ordinales 3 y 6, en el que se exige que cuando el demandado
fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón
social y los datos relativos a su creación o registro, así como los instrumentos
en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive
inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el
libelo, siendo que se puede apreciar de todo el libelo de demanda y de todos
los actos procesales realizados por el demandante dentro de la causa, que en
ningún momento señalo (sic) e indico (sic) los datos del registro
y protocolización de nuestra mandante, con lo cual se da una segunda causal de
inadmisibilidad de la acción y las pretensiones propuestas ante este tribunal. (…)
Además, en el presente caso, no se acompañaron los documentos fundamentales
para la interposición de la demanda, como lo seria (sic) una factura
legal y aceptada, de conformidad con las normas del Código de Comercio, el
Código Civil y la norma tributaria. Efectivamente, no existe obligación alguna
que pueda ser reclamada, ya que no existe factura aceptada, que el supuesto
exigido para la procedencia de la acción según el articulo
(sic) 646 del CPC, esto se observa claramente en el hecho de que los
documentos consignados por la accionante para la demanda son una facturas pro
forma (anexos 1 al 23, folios 6 al 31). Las facturas aceptadas son notas de
mercancía extendidas por el vendedor comprador con especificación y precio, con
su fecha y lugar donde se expide con indicaron (sic) del plazo, modo y
lugar de pago, siendo que el artículo 124 del Código de Comercio establece que
las obligaciones mercantiles se prueban con facturas aceptadas, que se refieren
a una obligación contraída por el deudor ante el acreedor respecto a la
existencia de una obligación y la misma debe corresponder a un venta real de
mercancías entregadas antes o al tiempo de la expedición de la factura,
debiendo, como todo documento privado estar suscrita por la persona del
obligado y que para su exigibilidad es necesario que el plazo esté vencido. La
aceptación de la factura a (sic) de ser expresa, estas facturas son las
constancias expedidas por el comerciantes (sic) de las mercancías
vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su
actividad y donde se determina el número y el valor de las especies, por eso es
un requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por
la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio. Esta
expresión ‘aceptada’, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener
valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se
oponen; y reafirma aun (sic) mas (sic) este criterio al decir que
la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asuma
las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido,
según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación
de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las
obligaciones contraídas, sobre todo porque se trata de un instrumento privados
según el artículo 1.363 del Código Civil (…). Ahora bien, la factura
expedida por el vendedor o el prestador del servicio, por si (sic) sola
carece de valor probatorio, ya que no constituiría más que un documento en el
que se relacionan, las mercancías o servicios que se prestan y en donde se
indica el precio que se debe pagar por ellos, pues, solo cuando el comprador de
la mercancía o el adquirente del servicio acepta la factura, puede esta
constituir prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, conforme al
artículo 124 del Código de Comercio, siendo que en el presente caso como se ha
dicho nunca se ha (sic) presentado las facturas ni han sido aceptadas,
ya que lo que se ha presentado a nuestra mandante y que es lo que consta en el
expediente son facturas pro forma. Pero es que además, la factura que puede
servir de fundamento a reclama (sic) un derecho subjetivo de crédito no
es cualquier factura o documento que diga factura, sino que debe cumplir con
las exigencias establecidas por el Servicio nacional (sic) Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT) (…) debiendo contener entre otras
cosas: 1- Debe tener la denominación ‘FACTURA’, en el presente caso dicen
FACTURA PRO FORMA. 2- Numero (sic) de factura y numero (sic) de
control. En el presente caso no tienen numero (sic) de control. 3- Fecha
de emisión. 4- Nombres y Apellidos (sic) o razón social del emisor. 5-
R.I.F del emisor. 6- Domicilio fiscal y teléfono del emisor. 7- Nombre y
apellido o razón social, del receptor del servicio. 8- RIF o Cedula (sic)
de identidad, del receptor del servicio. 9- Dirección fiscal y teléfono, del
receptor del servicio. 10- Descripción de la prestación del (sic),
indicando la cantidad y monto. 11- Todo tipo de ajuste, descuento, anulaciones
en el precio, debe contar con su debida descripción y valor ajustado. En el
presente caso no aparece información alguna sobre estos aspectos. 12-
Especificar la base imponible, IVA (indicando la alícuota) y monto total a
cancelar. En el presente caso no se establece el monto a pagar por impuesto al
valor agregado. (…) Por lo tanto, al ser facturas proforma, se tratan de
documentos de carácter informativo, pero no vinculantes. Este tipo de factura
sirve para informar y acordar las condiciones de venta de nuestro servicio o
producto a los clientes, de esta forma, sirve como ejemplo provisional para que
el cliente vea como (sic) será la factura definitiva. (…) Sobre
lo señalado, son relevantes los requisitos de admisibilidad de la demanda como
materia de estricto orden publico (sic) permiten que el juez actué a
derecho, incluso mediante actividad oficiosa, para que pueda revisar en cualquier
estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la
demanda y declara la inadmisiblidad (sic) de la misma por cualquiera de los motivos
establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad
constituye materia de orden publico (sic),
siendo que en el presente caso no se acompaño (sic) el documento
fundamental para poder presentar la demanda. A este respecto es necesario
mencionar lo decidido por la Sala Constitucional, en el fallo N° 1618 del 18 de
abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente
N° 03-2946 (que ratifica la sentencia del 18 de mayo de 2001, expediente N.°
00-2055). Todo lo anterior hace ver que es procedente esta causal de
INADMISIBILIDAD de la acción o, en el supuesto negado de que se considere que
no es inadmisible, sirven para demostrar que NO SON PROCEDENTE (sic) LOS
PETITORIOS DE LA PRESENTE DEMANDADA. 3. Igualmente, existe la causal de inadmisiblidad (sic) de la acción por no cumplir con
los requisitos establecidos en el artículo 340 ordinales 4 (explicación
suficiente del derecho que se posee), 5 (relación de los hechos con el derecho
que se pretende) y 6 (un instrumento valido (sic)
que otorgue el derecho que se pretende reclamar). El procedimiento de
intimación se puede ejercer cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace
valer con la acción es un derecho de crédito, pero dicho derecho de crédito
debe ser cierto, líquido y exigible, de allí que el artículo 642 del CPC exija
que se cumplan los requisitos del artículo 340 eiusdem
aunado a los del artículo 640 del CPC, por lo que de conformidad con el
artículo 643 ibidem, se debe declarar inadmisible la
acción interpuesta por no ser una acreencia cierta, liquida (sic) y
exigible. (…) En el caso de marras, la demandante no ha entregado los
reportes de servicios que deben ser firmados por PDVSA, de conformidad con el
formato de ‘REPORTE DE EQUIPOS’ que se les entrego (sic) y se le explico
(sic) como (sic) debían de llenarlos y firmarlos debiendo
acompañarlos con las facturas y que debe (sic) ser regresadas con la
firma del supervisor de PDVSA. Falazmente pide un monto que no es el real ya
que sobre varios rubros se quedo (sic) en ajustar los precios, cuando
PDVSA diera sus precios ya definidos, y que se estableció en la carta de compromiso
en su numeral 12 (anexo A de la demanda) ya que se había acordado entre las
partes cierto porcentaje sobre la oferta de las ODS (sic), siendo que
hasta la fecha no han entrega (sic) los documentos requeridos.
Igualmente, existe un error malicioso en la suma de las facturas pro-formas
indicadas en el documento denominado ‘CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA’, donde el
monto no corresponde, en el documento de la demanda incluyen una serie de
facturas proformas sobre las cuales se desconoce su existencia, además existen
inconsistencias con el documento ‘CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA’ en relación con
las facturas y el monto total de estas. Además, el proveedor no menciona
ninguno de los abonos, ni ajustes a las cuentas por pagar que se han efectuado.
(…) En el supuesto negado que no se consideren pertinentes los anteriores alegatos para declarar
inadmisible, se deben considerar procedentes para declarar SIN LUGAR la demanda
interpuesta. Por todo lo anterior, de conformidad con los artículos 341, 346, (sic) 643 del Código de Procedimiento Civil, se ha de
declarar con lugar las cuestiones previas alegadas, o la inadmisibilidad de la
acción o la DECLARATORIA SIN LUGAR de las pretensiones de la actora en el fondo
de la demanda, al ser los requisitos del artículo 340 normas de orden publico (sic) y así solicitamos sea declarado. (…)
La acción fue interpuesta con fines ilícitos, lo cual la hace inadmisible la
demanda sobre todo si ello es alegado por una de las partes, siendo que en el
presente caso, precisamente eso es lo que esta (sic) ocurriendo, es
decir, los accionantes pretenden utilizar este procedimiento de manera
inconstitucional e ilegal, pretendiendo burlarse de la buena fe de este
juzgador y utilizar de manera perversa el sistema de justicia, simulando poseer
un derecho que no tienen (sic) le (sic) corresponde (sic), ya que no es
propietario, buscando con ello efectuar un fraude a la ley y obtener a través
de este proceso judicial una sentencia favorable para apropiarse de unos bienes
que no le pertenecen ni corresponden. En razón de todo lo indicado
anteriormente, es que se observa con claridad la procedencia también de esta
causal motivo por el cual solicitamos se declara (sic) con lugar la presente solicitud y en consecuencia se inadmitida la demanda interpuesta o en su defecto se
notifique a la Procuraduría General de la Republica (sic) y se ordene la reposición de la causa al estado de
notificación, así lo pedimos. 4. No existe pronunciamiento alguno de este
tribunal de la solicitud de reposición de la causa por el hecho de que aunque
no se esta (sic) demandando un ente publico (sic) sino a un particular, el objeto de la
demanda tiene que ver con un contrato administrativo donde además esta (sic)
relacionado, nada menos y nada masque (sic) con la dotación de unas
tuberías vinculadas a una actividad reservada al Estado como es el caso de los
hidrocarburos, con lo que surge la necesidad de notificar no solamente al
Procurador General de la República, sino también de emplazar a Petróleos de
Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) quien ha debido de ser citada como
codemandada en este juicio intimatorio. En caso que este tribunal no declare la
inadmisibilidad de la presente demanda como se ha solicitado en reiteradas
oportunidades o que no se ordene la reposición de la causa al estado de
notificar a la Procuraduría General de la Republica (sic),
se indica que la parte actora en su escrito de informes no hace más que hacer
un iter procesal y reiterar todos los argumentos
planteados en su demanda tanto de hecho como de derecho, los cuales, una vez
más, rechazamos y contradecimos en su totalidad, siendo dichos alegatos los
siguientes: Primero indica que existe una certificación de deuda con High Tech Electrónica, C.A., del
24 de noviembre de 2021, efectuada por Freddy Rodríguez, Gerente General de la
División, Gas Petróleo y Minas y apoderado de la empresa demandada, en la que
dice se recogieron todas las acreencias que posee no canceladas que posee en
contra de la demandada por setecientos noventa y tres mil ochenta y un dólares
con catorce sentimos (sic) (USD$ 793.081,14), reflejado en treinta y dos facturas a decir de la
accionante. Este acuerdo consignado como anexo ‘A’ de la parte accionante,
claramente indica en línea quince (15) del primer párrafo, que se trata de un
contrato de ‘COMPROMISO DE PAGO’, y que se encuentra sometido a condiciones
establecidos (sic) en el mismo, siendo
que dicho documento claramente dice que ‘se regirá bajo las condiciones
previamente pactada entre las partes y una vez recibida la cancelación por
parte de Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.)’ (…). Señalo (sic) la
parte que ella es poseedora de unas acreencias ciertas, líquidas y exigibles en
contra de nuestra mandante, lo cual es totalmente falso, ya que el derecho
subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito,
pero dicho derecho de crédito debe ser cierto, líquido y exigible, de allí que
el articulo (sic) 642 del CPC (sic) exija que se cumplan los
requisitos del artículo 340 eiusdem, aunado a los
articulo (sic) 640 del CPC (sic), por lo que de conformidad con
el artículo 643 ibidem, se debe declarar inadmisible
la acción interpuesta por no ser una acreencia cierta, líquida y exigible. En
el presente caso no existe determinación de la extensión de la prestaron (sic)
pues la misma aún no ha sido determinada por las partes, y por lo tanto, es iliquida (sic) porque no se ha precisado su monto,
tal como se indico (sic) previamente, porque primero no corresponde el
monto demandado con lo acordado en el convenio, ya que no se descontó un pagó
realizado por USD$ 23.000,00; lo que existen son un conjunto de facturas pro
forma, que no son facturas, pendientes de aprobación y que cualquier pago que
se pueda exigir o reclamar esta (sic) supeditado a que pague PDVSA a mi
mandante, lo cual no ocurrido (sic), aunado a que el monto a paga (sic)
se determinara (sic) de conformidad con lo efectivamente pagado por
PDVSA, por lo que, si dicho monto es menos, lo que se debe pagar será
proporcionalmente menor también para con la hoy accionante, tal como se pacto (sic)
en el convenio suscrito, igualmente todas esas facturas proforma son
desconocidas y rechazadas, por reflejar trabajos no efectuados y montos no
reconocidos. Por lo tanto, para que el crédito se liquide debe existir certeza en
su monto como se desprende de lo señalado, dicha certeza es inexistente. (…)
En el caso de marras, la demandante tampoco ha entregado los reportes de
servicios que deben ser firmados por PDVSA (se le increpa a que los consigne en
la causa si realmente lo realizo (sic) o demuestre haberlos entregado de
manera indubitable y certera), de conformidad con el formato de ‘REPORTE DE
EQUIPOS’ que se les entrego (sic) y se le explico (sic) como (sic)
debían llenarlo y firmarlo debiendo acompañarlo con las facturas y que debe ser
regresadas con la firma del supervisor de PDVSA. Falazmente pide un monto que
no es real ya que, no hizo mención al pago anticipado aun no causado de USD$
23.000,00 ya efectuado y que consta en el convenio suscrito y consignado por la
actora, aunado a que sobre varios rubros se quedo (sic) en ajustar los
precios, cuando PDVSA diera sus precios ya definidos y que se estableció en la
carta de compromiso en su numeral 12 (anexo A de la demanda), ya se había
acordado entre las partes cierto porcentaje sobre la oferta de las ODS (Ordenes
(sic) de Servicio (sic)), siendo que hasta la fecha no han
entrega (sic) los documento (sic) requeridos, aunado a que varias
de esas facturas pro forma son desconocidas y rechazadas por reflejar trabajos
no efectuados y montos no reconocidos y las otras no han sido aceptadas ni
reconocidas. Igualmente, existe un error malicioso en la suma de las facturas
pro-formas indicadas en el documento denominado ‘CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA’,
donde el monto no corresponde, en el documento de demanda incluyen una serie de
facturas proformas sobre las cuales se desconoce su existencia, además existen
inconsistencias en el documento ‘CERTIFICACIÓN DE LA DEUDA’ en relación con las
facturas y el monto total de estas. Efectivamente, se puede apreciar que las
facturas pro forma fueron anexadas por la (sic) actoras y marcadas como
anexo ‘10’ (folio 15), anexo ‘11’ (folio 16), anexo ‘12’ (folio 17), anexo ‘15’
(folio 20), anexo ‘16’ (folio 21), anexo ‘17’ (folio 22), anexo ‘18’ (folio 23),
anexo ‘19’ (folio 24), anexo ‘20’ (folio 25), anexo ‘21’ (folio 26) y anexo
‘23’ (folio 28) se desconocen todas esas facturas pro forma identificadas por
no formar parte de las facturas pro forma que se mencionaron y formas (sic) parte del acuerdo de ‘Certificación de Deuda (sic)’
suscrito el 24 de noviembre de 2021 en el punto 1) de dicho convenio. A lo que
además, se debe reiterar una vez más que el proveedor no menciona ninguno de
los abonos, ni ajustas (sic) a las cuentas por pagar que se han efectuado,
ni que la obligaciones (sic) condicional o que no ha cumplido con sus
obligaciones, entre los demás argumentos que se han señalado, con lo cual se
evidencia su mala fe (…). Ahora bien, de lo anterior siendo que se trata de una
demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria existe la exigibilidad del
pago que se pretende, ejerciendo una acción simulada o fraudulenta, no existe
titularidad cierta y efectiva que le otorgue un derecho subjetivo alguno objeto
de reclamación por la vía judicial. (…) Tomando en cuenta lo anterior, la
presente acción monitoria en contra de mi representada HIGHTECH (sic) TECNOLOGIA
(sic), C.A., no puede prosperar, por cuanto en primer lugar, no posee
título para la misma ya que no cuenta con un instrumento publico
(sic), instrumento privado reconocido o tenido legalmente por
reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambios, pagarés, cheques, y en
cualesquiera otros documentos negociables, que sea cierta, líquida y exigible.
Efectivamente ciudadano Juez, para la procedencia de la acción intimatoria se
debe cumplir con estos requisitos exigidos por las normas antes mencionadas, lo
cual no ocurre tal como se evidencia, por lo que como corolario de todo lo
anterior, es evidente que en el caso bajo estudio no se cumple con los
requisitos para admitir y mucho menos prosperar la demanda y los pedimentos
efectuados en la misma, siendo que, por el contrario, resulta evidente que la
acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, bajo ningún concepto puede
prosperar, por cuanto no existe deuda cierta, líquida y exigible. En el caso
bajo estudio no se cumple con ese requisito que debe estar presente para la
procedencia de la acción intimatoria y así solicitamos sea declarado en primer
lugar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción o en su defecto la
declaratoria sin lugar de las pretensiones efectuadas. (…) En el presente caso
estamos en una supuesta mora ex persona (sic) que necesita de la interpelación, del acreedor si tiene que
cobrarle o interpelar al deudor, la cual nunca se produjo, en este sentido se
puede ver la sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC.000057 del 17 de
febrero de 2011, expediente Nº 2010-000314. (…) Finalmente, respecto al punto
3) del cobro del 25% por costas de juicio se debe reiterar que al no existir
obligación que (sic) reclamar no puede
pedirse costas algunas. Igualmente, en el supuesto negado que este tribunal
considere que se debe procesar esta causa, se (sic) la argucia y
artimaña con que actúa la parte demandante que pretende cobrar un 25% de costas
que no se han generado, que no se sabe sobre que (sic) pretende cobrar
un 25% de costas que no se han generado, que no se sabe sobre qué monto es que
se debería calcular (pues como se indico (sic) ya se hicieron adelantos
anticipados de pago y se desconocen las facturas proforma y su contenido,
incluyendo los montos), por lo que es un exabrupto establecer por su parte un
monto y, por ultimo (sic), el artículo 648 del CPC, establece claramente
que es el juez quien calculara (sic) prudencialmente las costas que debe
pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado
del demandante, una cantidad que exceda el 25% del valor de la demanda, siendo
que como se indico (sic) en el presente caso no esta
(sic) bien estimada el valor de la demanda, no se sabe a ciencia cierta cual (sic) es el monto a demandar y es el juez quien
debe establecer cuánto corresponde a las costas. Por todo lo anterior, se pide
se desestime y se niegue lo demandado y solicitado en costas del juicio por se (sic) un monto arbitrario y (sic) impositivo
de manera unilateral por la parte actora y así solicitamos que sea declarado.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo
444 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial procede a
desconocer y negar todos los instrumentos privados consignados como facturas
pro forma supuestamente aceptadas por mi representada, y que fueron consignadas
por la parte actora en su libelo de demanda marcadas con los números ‘1’ al
‘30’, ya que no son facturas legales definitivas, ni están aceptadas en su
contenido, sino que se tratan de facturas pro forma que como se indicó ut
supra, son objeto de observaciones y correcciones para luego poder emitir la
factura definitiva que es la que debe presentar al cobro. (…) En el
supuesto negado que no se tomen en consideración los alegatos de la
inadmisibilidad de la acción, igualmente se reitera que se debe tomar en cuenta
que la presente causa, se ha de mantener presente lo que ha dicho de manera
reiterada y constante la Sala Político Administrativa respecto a los entes
públicos, porque no es compatible este tipo de procedimientos con las
prerrogativas del Estado. (…) Por ello, debido a lo anterior, se
solicita también: 1) se suspenda y anule la medida, 2) se decline
inmediatamente la competencia y 3) se emplace al Procurador General de la Republica (sic), 4) se cite a PDVSA y 5) se proceda
a restablecer el orden constitucional infringido en la presente causa, así
pedimos sea declarado. Ciudadano Juez como si fueran pocas las irregularidades
procesales mencionadas en la causa principal y en el presente escrito
previamente como: 1) el interponer la demanda ante un tribunal incompetente; 2)
ordenar citar e intimar en un domicilio que no es el de nuestro representado, a
pesar de conocer a ciencia cierta cual (sic)
es el verdadero domicilio; 3) interponer la demanda sin tener los documentos
fundamentales para interponer la acción; y 4) solicitar medida cautelar sin
cumplir con los requisitos y extremos para su procedencia; dentro del
expediente Nº 1.347, llevado por el Juzgado Segunda (sic) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se cometieron también anomalías
procesales graves. (…) Así, todas esas
actuaciones e impulsos procesales se efectuaron de manera irregular y contra legem, contraviniendo lo establecido en los artículos 17 y
170 del Código de Procedimiento Civil y el Código de Ética de los Abogados (sic), ante lo cual se solicita inmediata corrección de tales
irregularidades anulando todas las actuaciones efectuadas sobre la base de los
pedimentos realizados por dicha profesional del derecho, al no estar facultada
para realizar tales acciones de conformidad con lo consagrado en los artículos
150 al 169 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo anterior se evidencia que
se esta (sic)
cometiendo un fraude procesal en el que se pretende involucrar también a los
administradores de justicia, abusando de su buena fe, buscando que incurra en
los supuestos de hecho de responsabilidades de los jueces de los artículos 25,
140 y 255 de la Constitución de la Republica (sic)
Bolivariana de Venezuela, el Código de Ética del Juez y de las demás leyes aplicables
por el ordenamiento jurídico venezolano. Frente a todo lo anterior es que se
solicita se anulen todas las actuaciones, se levante la medida cautelar
acordada y se decline la competencia ante los tribunales correspondientes.
Finalmente se reitera la oposición que se efectuara de la intimación realizada (…)
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas,
solicito a este Tribunal, decida a favor de la sociedad mercantil (sic) HIGHTECH
(sic) ELECTRÓNICA, C.A. y se sirva declarar: PRIMERO: Se REITERA LA
OPOSICION (sic) que se efectuara de la intimación realizada. SEGUNDO:
Que se declare la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION (sic) por las razones
expuestas. TERCERO: Que en el caso de no declararse inadmisible la acción
propuesta, se REPONGA LA CAUSA al estado de notificar a la Procuraduría General
de la República. CUARTO: Que, en caso de no acordarse el petitorio anterior, se
DECLARE SIN LUGAR la acción interpuesta por no ser una deuda legal, cierta,
líquida, válida y exigible. QUINTO: Que se NIEGUE el cobro de intereses
moratorios. SEXTO: Que de conformidad con el articulo (sic) 444 del
Código de Procedimiento Civil, se DESCONOCEN Y NIEGAN todos los instrumentos
privados consignados como facturas pro forma supuestamente aceptadas por mi
representada, y que fueran consignadas por la parte actora en su libelo de
demanda marcadas con los numeros (sic) ‘1’ al
‘30’. SÉPTIMO: Que la parte accionante sea condenada al pago de las costas y
costos del presente proceso, conforme lo establece el artículo 274 del Código
de Procedimiento Civil…’.
En
fecha 29 de octubre del (sic) 2024, el apoderado judicial de la parte accionada
consigna diligencia solicitando que su escrito de contestación sea considerado
como informe y reitera su solicitud de que se declare la inadmisibilidad de la
presente causa.
En
fecha 11 de noviembre del (sic) 2024, concluido el lapso para presentar los escritos de
observaciones este Tribunal dijo ‘vistos’.
V
MOTIVA
Así
las cosas, a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio
en el cual se establecen las obligaciones mercantiles y su liberación se
prueban a saber con documentos públicos, con documentos privados, con extractos
de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma
prescrita; con los libros de los corredores, con facturas aceptadas,
con los libros mercantiles de las partes contratantes, con telegramas de
conformidad a lo preceptuado en el artículo 1375 del Código Civil; con
declaración de testigos; con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley
civil.
Ahora
bien en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998 se estableció:
‘en
nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto
mediante el cual el comprador asume sus obligaciones en ellas (sic) expresada, esto
es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo
cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de
las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que
la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla
totalmente condicionada a la aceptación por el comprador’.
Por
otra parte, Luís (sic) Corsi en la Revista N° 5
de Derecho Probatorio sostiene
al respecto:
‘la
finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia
de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el
que la recibe. Prueba no solamente el contrario sino también las condiciones y
términos consignados en el texto.
El
artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la
factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es pues, un instrumento
privado (artículos 1.363 y sigs. Del (sic) Código Civil) y su fuerza probatoria se
rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la
factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el
solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la
factura prueba en contra de la que recibe, sólo si fue aceptada… ello obliga al
intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada.
Ciertamente
la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga
o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo
sibi adcribit. Contra la
persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa
por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si
redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el
retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura’.
En
la sentencia N° RC-00480 de la Sala de Casación Civil del 26 de mayo de 2004,
con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 03068,
tantas veces reiterada y de la cual se mantiene el criterio siguiente:
‘Ahora
bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé ‘que las obligaciones
mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, con facturas
aceptadas’ y el artículo 147 ejusdem ‘el comprador
tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las
mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo el precio o de la parte de
éste que se le hubiere entregado’ en términos generales se entiende que la
aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura
aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la
factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura
por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura
dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el
aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que
debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que este de
alguna forma cierta la recibió.’.
Ahora
bien en el caso bajo estudio, la exigibilidad de las cantidades líquidas
provenientes de la prestaciones (sic)
de servicio como tercerizada,
es decir, donde se comprueba la relación comercial entre la Sociedad Mercantil (sic) SERVICIOS Y SUMINISTROS BARSO 2006, C.A., y la
Sociedad Mercantil (sic) HIGHTECH (sic) ELECTRÓNICA, C.A., y no
como lo sugiere en último momento, en el escrito de observaciones a los
informes en el cual pretende esgrimir una contestación por demás tardía, la
parte demandada donde alega que se debió notificar al Procurador de la
República (sic) por verse incurso bienes del estado (sic) e
intereses del mismo, pues en ningún momento la relación contractual fue
realizada por la Empresa Nacional (sic) Petróleos de Venezuela, S.A.
(P.D.V.S.A.) a la Sociedad Mercantil (sic) demandante SERVICIOS Y
SUMINISTROS BARSO 2006, C.A., y así lo demuestran (sic) la comunicación
recibida en fecha 12/07/2023 N° CJDEPO-2023-071 emanada de la Gerencia de
Asuntos Jurídicos de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente en la (sic)
informa (sic) este Juzgado que existen haberes favor de la Sociedad
Mercantil (sic) HIGHTECH (sic) ELECTRÓNICA,
C.A., para la fecha por la cantidad de VEINTITRES (sic) MILLONES
OCHOCIENTO (sic) DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic)
CON TRES CENTIMOS (sic) (23.817.848,03) y que se procedió a bloquear
los montos señalados, notificación esta que consta en el folio cinco (05) del
Cuaderno de Medidas (sic) de la presente causa, en cumplimiento de la
medida preventiva de embargo decretada en la presente causa en su debida
oportunidad exponiendo además ‘A (sic) todo evento ratifico que mi
representada se reserva el derecho de deducir, compensar y retener cualquier
suma de dinero de la cual fuera acreedora la Sociedad Mercantil (sic) HIGH
TECH ELECTRÓNICA, C.A., RIF N° J-299552925 para garantizar los derechos y las
acreencias de los trabajadores que presenten privilegio (sic) conforme al Contrato Colectivo Petrolero vigente, la Ley
orgánica (sic) del Trabajo y al Fisco
Nacional conforme a la Ley, con las reservas del caso.’ (Negrillas y cursiva de
este Tribunal). A fin de que dicha sociedad mercantil no se insolvente y queden
resguardadas las resultas de la presente causa. Aunado al hecho de que el
documento en el cual se fundamenta la demanda, el cual se trata de
CERTIFICACIÓN DE DEUDA, el cual no fue tachado, impugnado, ni desconocido por
la parte demandada así como también es cierto que posee la copia fotostática
constante (sic) en autos la imagen de
la impresión del sello húmedo de la empresa demandada y la firma de la persona
aceptante en ambas páginas del documento así como en todas y cada una de las
facturas aceptadas que le acompañan, obteniendo de esta manera el mismo pleno
valor probatorio, y en tal sentido siendo completamente exigible el pago del
mismo.
El
autor Manuel Osorio define el desconocer como: ‘no conocer o ignorar; negar que
sea de uno alguna cosa; impugnar algunas situaciones jurídicas’.
Igualmente
define la impugnación como: ‘objeción, refutación, contradicción. Se refiere
tanto a los actos y escritos de la parte contraria, cuando puedan ser objeto de
discusión ante los tribunales, como a las resoluciones judiciales que sean firmes
y contra las cuales cabe algún recurso’.
Ahora
bien tomando en cuenta lo anterior y en una revisión exhaustiva de las actas
procesales tenemos que el contrato acompañada al libelo de la demanda y en el
escrito de promoción de pruebas no fue impugnado, quedando demostrado que
efectivamente existió una relación comercial entre ambas empresas y reconocida
la deuda entre ellas, por lo tanto considera este Juzgador, que la presente
acción debe prosperar. Y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala
la potestad de “[r]evisar las
sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Asimismo, la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25, numeral 10,
lo siguiente:
“Artículo
25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
(Omissis)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
Tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por
falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
En el presente caso, se peticionó la revisión de la sentencia
dictada el 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Monagas.
En consecuencia, esta Sala juzga que la misma se
subsume en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de
revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de
dicha solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la
presente revisión, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la misma no sin antes
reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la
sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”),
ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de
Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la
discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de
revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar
una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con
el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese
rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de
ésta, su procedencia.
Del mismo modo, conforme al criterio establecido en la sentencia
n.° 325 del 30 de marzo de 2005, (caso: “Alcido
Pedro Ferreira y otros”), esta Sala amplió el objeto de control mediante el
supuesto de hecho de la revisión constitucional establecida en la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, a la violación de derechos constitucionales y
no sólo a la vulneración de principios jurídicos fundamentales.
Por lo que, en su criterio, “la valoración dada por el
sentenciador a los instrumentos cursantes en autos implicó un abuso de derecho,
(…) resultó errónea y arbitraria, y en definitiva, que al haber dejado de
valorar correctamente y sin justificación alguna, pruebas determinantes para la
demostración de la existencia de unas obligaciones nacidas de un contrato aún
en ejecución, que no eran susceptibles de ser demandadas por vía de intimación,
afectó claramente la resolución de la causa, todo lo cual conllevó a la
vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, y
a la tutela judicial efectiva”.
Al respecto, esta Sala debe
reiterar que la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e
independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco
de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un
amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual
pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de
su función de juzgar, sin que el juez constitucional pueda inmiscuirse dentro
de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, sin embargo, esta
regla general tiene como excepciones supuestos en los cuales: a) el tratamiento
que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho; b) la
valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria; o c) cuando se
ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la
resolución de la causa. Las excepciones a la aludida regla se explican porque
en los supuestos mencionados se vulneran los derechos constitucionales a la defensa,
al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva (Vid. sentencias
números 1571/2003, 2152/2003, 287/2004, 624/2004, 2705/2004, 1242/2005,
4385/2005, 1082/2006, 1509/2007, 2053/2007, 1436/2008, 9/2014, 1/2016,
186/2019).
Asimismo, esta Sala considera pertinente reiterar su doctrina
conforme a la cual, cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o
varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde
relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo
establecimiento no se haya hecho con el examen de otras pruebas, el Juez
incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y jurisprudencia
denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación
al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Sentencias
de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso:
“Estacionamiento La Palma S.R.L.”, 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano” y 1.871
del 20 de octubre de 2006, caso: “Construcciones Daluc,
C.A.”).
Pues bien, del análisis exhaustivo de las actas que conforman el
expediente del juicio originario, esta Sala evidenció que en el caso sub
examine se encuentran configurados, por lo menos dos de los supuestos
excepcionales que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, como extremos
necesarios para la procedencia de la revisión de una decisión judicial frente a
un alegato referido a la valoración de las pruebas por el juez de instancia.
En efecto, a los folios 7 y 8 del anexo 1 del expediente de esta
Sala riela copia certificada de un documento denominado “CERTIFICACIÓN DE
DEUDA”, suscrito entre la sociedad mercantil Servicios y Suministros Barso 2006, C.A. y los hoy solicitantes de revisión, en el
que éstos últimos reconocen deberle a la primera la cantidad de “SETECIENTOS
NOVENTA Y TRES MIL OCHENTA Y UNO CON CATORCE DÓLARES AMERICANOS (793.081,14 $)”,
detallados de la forma que allí se indica, en el que se señala que “se
ha celebrado un contrato de ‘COMPROMISO DE PAGO’, que se regirá bajo las
condiciones previamente pactadas entre las partes, y una vez recibida la
cancelación por parte de Petróleos de Venezuela (sic) (P.D.V.S.A.)”
(Subrayado de esta Sala. Resaltado del extracto del documento transcrito),
mención que fue silenciada por completo al momento de la valoración del
referido instrumento por parte del juez de instancia, lo cual pudo haber tenido
influencia decisiva en la decisión cuya revisión se solicita, toda vez que
ciertamente, pone en evidencia que la obligación asumida por los hoy
solicitantes estaba condicionada al previo pago que les hiciera la sociedad
mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.).
En adición a lo anterior, esta Sala observa que en la sentencia
objeto de revisión, al valorar la facturas proforma el Juez omitió pronunciarse
sobre argumentos esenciales de la parte demandada que hubiesen podido incidir
en la solución del caso, tales como que “la factura que puede servir de
fundamento a reclama (sic) un derecho subjetivo de crédito no es
cualquier factura o documento que diga factura, sino que debe cumplir con las
exigencias establecidas por el Servicio nacional (sic) Integrado de
Administración Tributaria (SENIAT) (…) debiendo contener entre otras
cosas: 1- Debe tener la denominación ‘FACTURA’, en el presente caso dicen
FACTURA PRO FORMA. 2- Numero (sic) de factura y numero (sic) de
control. En el presente caso no tienen numero (sic) de control. 3- Fecha
de emisión. 4- Nombres y Apellidos (sic) o razón social del emisor. 5-
R.I.F del emisor. 6- Domicilio fiscal y teléfono del emisor. 7- Nombre y
apellido o razón social, del receptor del servicio. 8- RIF o Cedula (sic)
de identidad, del receptor del servicio. 9- Dirección fiscal y teléfono, del
receptor del servicio. 10- Descripción de la prestación del (sic),
indicando la cantidad y monto. 11- Todo tipo de ajuste, descuento, anulaciones
en el precio, debe contar con su debida descripción y valor ajustado. En el
presente caso no aparece información alguna sobre estos aspectos. 12-
Especificar la base imponible, IVA (indicando la alícuota) y monto total a
cancelar. En el presente caso no se establece el monto a pagar por impuesto al
valor agregado. (…) Por lo tanto, al ser facturas proforma, se tratan de
documentos de carácter informativo, pero no vinculantes. Este tipo de factura
sirve para informar y acordar las condiciones de venta de nuestro servicio o
producto a los clientes, de esta forma, sirve como ejemplo provisional para que
el cliente vea como (sic) será la factura definitiva. (…)” (Vid.
Escrito de observaciones a los informes de fecha 29 de octubre de 2024, folios
309 al 340), incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual resultó violatorio de los derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva de dicha parte, lo que hace procedente la solicitud de revisión, con
fundamento en el criterio jurisprudencial de esta Sala sentado en sentencia N°
2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en
la que se estableció:
“Ahora bien, esta
Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho
al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por ‘omisión
injustificada’, en los términos a que hace
alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a
juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la
solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces
señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia
constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial
efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’
del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha
entendido por ‘incongruencia
omisiva’ como el ‘desajuste entre el
fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones,
concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una
vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela
judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que
suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la
controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000
del 10 de julio).
Para este Supremo
Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo
impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de
un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido
planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice
imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada (sic) la omisión de
juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se
pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión
debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino
aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre
meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas
no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen
los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el
numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión
injustificada’.
Finalmente, debe
analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del
conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no
vulneración del derecho reclamado”.
De allí que, lo procedente en el presente caso es la declaratoria
ha lugar de la solicitud de revisión y la nulidad de la sentencia objeto de
revisión, así como de todos los actos procesales subsiguientes que dependan de
la misma, por lo que se ordena al Juez a cargo del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Monagas que inserte copia certificada de la presente
decisión en el expediente contentivo de la causa originaria, el cual deberá
remitir al Juez Distribuidor de Primera Instancia con competencia en materia
civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que
lo distribuya a un Juzgado distinto a fin de que dicte una nueva decisión sobre
el fondo o mérito de la controversia, sin incurrir en los errores de valoración
de las pruebas detectados en el presente fallo, debiendo ceñirse además al
estricto cumplimiento de los requisitos de orden público que establece el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, esta Sala considera que al haber emitido
decisión sobre el fondo, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre la medida
cautelar solicitada.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de revisión
interpuesta por el ciudadano FRANZ RODRÍGUEZ MARTINO, en nombre propio y
en representación de la sociedad mercantil HIGH TECH ELECTRÓNICA, C.A.,
asistido por la abogada Estefanía Álvarez de Lira, ya identificados, de la
sentencia dictada el 26 de febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Monagas.
2.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta, en
consecuencia, se declara NULA la sentencia dictada el 26 de
febrero de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, así
como de todos los actos procesales subsiguientes que dependan de la misma.
3.- ORDENA la notificación de la presente
decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de forma electrónica
o telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y envíese copia certificada de la misma para que la inserte en el
expediente contentivo de la causa originaria, el cual deberá remitir al Juez
Distribuidor de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil
de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que lo distribuya a un
Juzgado distinto a fin de que dicte una nueva decisión sobre el fondo o mérito
de la controversia, sin incurrir en los errores de valoración de las pruebas
detectados en el presente fallo, debiendo ceñirse además al estricto
cumplimiento de los requisitos de orden público que establece el artículo 243
del Código de Procedimiento Civil.
4.- INOFICIOSO el pronunciamiento sobre la medida cautelar
solicitada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Sala de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º
de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO
CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA
CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0738
LFDB