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MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El 09 de mayo de 2025, ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional se recibió escrito contentivo de la recurso de revisión constitucional
conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por el ciudadano,
José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y
titular de la cédula de identidad N° V.-8.441.904, profesional de derecho,
inscrito en el Instituto Protección Social del Abogado bajo los números 26.821, actuando en su carácter de representante
judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS
NAVIMCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre ,
en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el N° 66, Tomo II, Libro III, cuarto
trimestre del mencionado año, según
consta en documento pode autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, bajo el
N° 15, Tomo 51; contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025, por la
Sala de Casación Civil, en la cual se declaró perecido el recurso
extraordinario de casación anunciado en fecha 07 de agosto de 2024, ello en el
marco del juicio de demanda de nulidad de actas de asamblea que incoara la
ciudadana Romina Stephanie Anna Rita Neri Vera, titular de la cédula de
identidad N° V.- 16.996.098, representada judicialmente por los abogados Marcos
Javier Solís Saldivia y Augusto Ramón González Ramos.
En
la misma fecha -09 de mayo de
2025- se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
En fecha 23 de mayo
de 2025, el abogado José Ángel Marcano López, apoderado judicial de la sociedad
mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A.,
solicitó se admita y anule la sentencia objeto de revisión.
En fecha 05 de junio
de 2025, el abogado José Ángel Marcano López, apoderado judicial de la sociedad
mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A.,
solicitó pronunciamiento y consignó Instrumento Poder.
En fecha 01 de
octubre de 2025, el abogado José Ángel Marcano López, apoderado judicial de la
sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA,
C.A., ratificó la solicitud de la medida cautelar innominada y consignó
oficio emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito
Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 16 de
octubre de 2025, el abogado José Ángel Marcano López, apoderado judicial de la
sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA,
C.A., solicitó la nulidad de la sentencia objeto de revisión y consignó
copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En fecha 29 de
octubre de 2025, el abogado José Ángel Marcano López, apoderado judicial de la
sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA,
C.A., solicitó pronunciamiento.
En fecha 05 de
noviembre de 2025, el abogado José Ángel Marcano López, apoderado judicial de
la sociedad mercantil Astilleros Navimca, C.A.,
solicitó pronunciamiento.
En fecha 19 de
noviembre de 2025, el abogado José Ángel Marcano López, apoderado judicial de
la sociedad mercantil ASTILLEROS
NAVIMCA, C.A., solicitó se acuerde con urgencia la medida cautelar.
En fecha 26 de
noviembre de 2025, el abogado José Ángel Marcano López, apoderado judicial de
la sociedad mercantil ASTILLEROS
NAVIMCA, C.A., consigna copia de
oficio N° 153-2025.
Efectuado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
En el escrito
contentivo del Recurso de Revisión interpuesto por el profesional del
derecho José Ángel Marcano
López, actuando en
su condición apoderado
judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS
NAVIMCA, C.A., señaló lo siguiente:
Que, “la sentencia
señalada up supra, proferida por la Sala Civil de este Ilustre Tribunal,
declara perecido el recurso de casación anunciado, por no haberlo formalizado
en el lapso establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
todo ello pasando por alto que el recurso anunciado fue formalizado, en tiempo
hábil, según se evidencia de copia debidamente recibida por la Sala Civil, en
fecha 18 de noviembre de 2014, la cual anexo marcada ‘M’, pues el mismo fue
admitido en el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario del
Primer Circuito Judicial de Estado Sucre en fecha 4 de octubre de 2024, según
copia certificada del libro de entrada y salida de causas del citado juzgado
que anexo marcada “L”, todo lo
cual consta suficientemente en las actas del expediente…”.
Que, “mal podría la Sala dar por
perecido el recurso anunciado si el mismo fue formalizado temporáneamente, y
por su negligencia no fue adjuntado anexado al expediente, todo lo cual denota
una flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa artículo
49 de la Constitución, máxime que en la causa en referencia se ha violado el
ORDEN PÚBLICO y la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional a su
digno cargo, la cual ha reiterado el criterio jurisprudencial que la condición
de accionista de una compañía viene dada por la reiterada de esta Sala Constitucional
a su digno cargo”.
Que, “de conformidad con el artículo 336 numeral 10
de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de ‘revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva
ocurro ante esta Sala en la oportunidad de anunciar e intentar formal recurso
de revisión contra la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Ilustre
Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala
Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución,
conforme lo establece el artículo 335 del texto fundamental; y es por ello que
ocurro ante esta Sala en la oportunidad de Anunciar e intentar formal RECURSO
DE REVISIÓN contra la Decisión dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha
23 de abril de 2025, sentencia N° 000171/2025, Expediente N° AA20C2024000721.”
II
DE LA
DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La Sala de Casación Civil, dictó sentencia el 23 de abril de
2025, mediante la cual declaró “perecido
el recurso extraordinario de casación anunciado en fecha 7 de agosto de 2024,
por la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., parte demandada en la
presente causa, debidamente asistida de abogado, contra la sentencia dictada el
31 de julio de 2024, por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Sucre”, bajo las consideraciones
siguientes:
“En el juicio por nulidad de acta de
asamblea, interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre,
con sede en la ciudad de Cumaná, posteriormente se declaró incompetente por la
materia y conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la misma
Circunscripción Judicial, por la ciudadana ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI
VERA, titular de la cédula de identidad número V-16.996.098, representada
judicialmente por los abogados Marcos Javier Solís Saldivia
y Augusto Ramón González Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social
del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 43.655 y 106.895, respectivamente,
contra la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., debidamente inscrita por
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado
Sucre, el día 11 de diciembre del año 1984, bajo el N° 66, Tomo 2-A RM424, en
la persona de su Presidente, ciudadano GIORGIO NERI, titular de la cédula de
identidad número V-23.806.970, asistida judicialmente por el abogado José Ángel
Marcano López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
(I.P.S.A.) bajo el número 26.821, en el cual intervino como tercero coadyuvante
el ciudadano ALESSIO DANIEL CLEMENT NERI VERA, titular de la cédula de
identidad número V-16.995.211, representado judicialmente por los abogados
Miguel Pereira León y Carlos Alexander Rivero Serrano, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 35.583 y
86.818; el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción
Judicial, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2024, mediante la cual
declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de
competencia por la materia alegada por la accionada en esta instancia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad
activa y pasiva.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación
ejercido por la parte demandada ASTILLEROS NAVIMCA, C.A. en contra de la
sentencia definitiva emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del
estado Sucre, en fecha 05/06/2023.
CUARTO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus
partes la decisión emitida en el primer grado de la jurisdicción por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y
Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictado en fecha
05/06/2023.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de nulidad de asambleas
interpuesta por la ciudadana ROMINA STEPHANIE ANNA RITA NERI VERA, venezolana,
mayor de edad, divorciada, y titular de la cédula de identidad N° V-16.996.098
en contra de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA, C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el
día 11 de diciembre de 1984, bajo el N° 66, Tomo 2-A RM424, Registro Único de
información Fiscal (R1F) J-080171950; en consecuencia, se declara la NULIDAD
ABSOLUTA de las siguientes asambleas: i. Asamblea General Ordinaria del 30 de
octubre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del estado Sucre, el día 11 de octubre de 2021, bajo el No. 24, Tomo
51-A RM424; ii. Asamblea General Ordinaria del 4 de octubre de 2018, inscrita
en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado
Sucre, el día 15 de octubre de 2021, bajo el N° 34, Tomo 52-A; iii. Asamblea
General Ordinaria del 5 de octubre de 2021, inscrita ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 29 de octubre
de 2021, bajo el N° 54, Temo 53-A RM424; iv. Asamblea General Ordinaria del 31
de marzo de 2021 y agregada al expediente de la compañía el día 14 de octubre
del mismo año; v. Asamblea General Extraordinaria del 31 de marzo de 2021,
registrada el día 29 de octubre de 2021, bajo el N° 54. Tomo 53-A RM424; y vi.
Asamblea General Ordinaria del 18 de marzo de 2022, inscrita ante el registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el día 13 de
julio de 2022, bajo el N°1, Tomo 56-A.
SEXTO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido
por la demandada en contra de la admisión de la tercería coadyuvante.
SÉPTIMO: Se condena en COSTAS a la parte demandada
por haber resultado totalmente vencida en la litis conforme a lo dispuesto en
el artículo 281 de. Código de Procedimiento Civil…”.
En fecha 7 de agosto de 2024, la representación
judicial del de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación
contra la sentencia por el ad quem, el cual fue admitido por auto el día 4 de
octubre del mismo año. Hubo formalización extemporánea por tardía.
El 10 de diciembre de 2024, se designó la ponencia
del presente juicio al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Concluida la sustanciación del recurso
extraordinario de casación, y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa
esta Sala de Casación Civil a dictar sentencia, lo cual hace previa las
siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
prevé en su parte pertinente, lo siguiente:
“…Admitido el recurso de casación, o declarado con
lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento
de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y
del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el
segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia
que se haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida
y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la
parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el
Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío
del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por
órgano de cualquier Juez que lo autentique...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem es del
tenor siguiente:
“Se declarará perecido el recurso, sin entrar a
decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el
artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
Al respecto, conviene señalar que esta Sala de
Casación Civil mediante sentencia número 585, de fecha 19 de diciembre del año
2019 (caso: Promotora Villas De La Laguna, C.A. contra Monagas Dealer, C.A.), señaló lo siguiente:
“…En este contexto también ha de determinarse, con
relación a la presentación del escrito de formalización lo siguiente: 1) Ante
la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la
parte recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de
fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede
del órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió
y si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de
imposibilidad fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier
juez que lo autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la
defensa. 4) Podrá el formalizante solicitar a la Sala la prórroga o reapertura
del lapso de formalización, cuando alegue y pruebe ante esta Sala de Casación Civil,
en un mismo acto el caso fortuito o fuerza mayor, no imputable, que demuestre
tal situación grave.
Se hace necesario indicar, que la presentación a la
que se alude, consiste en que el juez de la recurrida o cualquier juez dará
autenticidad a la fecha de interposición del escrito de formalización, a fin de
dejar constancia de la misma; pero corresponde al formalizante hacer entrega
material del citado escrito de formalización ante la sede de la Secretaría de
esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta
(40) días más el término de la distancia si lo hubiere…”
De conformidad con lo supra transcrito, el escrito
de formalización debe ser presentado por el recurrente ante esta Sala de
Casación Civil, dentro del plazo previsto en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, que aún cuando se le concede al formalizante la
posibilidad de presentar el referido escrito ante el tribunal de origen o
cualquier juez que lo autentique, este mantiene la carga procesal de hacer la
entrega material del mismo en la oportunidad debida ante la Secretaría de esta
Sala.
En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto de fecha
30 de enero de 2025, acordó practicar:
“...por Secretaría cómputo de los cuarenta (40) días
continuos más el término de la distancia, de ser el caso, para formalizar el
recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los diez
(10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso en cuestión plazo
previsto en el artículo 317 del Código de procedimiento Civil…”.
El cómputo en referencia, el cual cursa al folio 2
de las actas que conforman la tercera pieza del expediente, arrojó el siguiente
resultado:
“…Secretario de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, CERTIFICÓ: Que el lapso de cuarenta (40) días
para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cinco
(5) días, comenzó a transcurrir en fecha 18 de septiembre de 2024, día
siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el
anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 4 de octubre de
2024, que riela en el folio 453 de la pieza 2 del expediente, y venció el 1 de
noviembre de 2024, dejando constancia que el escrito de formalización del
recurso extraordinario de casación fue presentado ante la Sala en fecha 18 de
noviembre de 2024…”. (Énfasis de la Sala).
Como consecuencia de la precedente consideración, le
es aplicable al caso el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al
verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización
de manera oportuna dentro del lapso señalado, toda vez que se consignó el
escrito el día 18 de noviembre de 2024, de forma extemporánea por tardía, vale
decir, cuando ya había precluido el lapso de formalización, conforme a lo
dispuesto en el precitado auto dictado por la Sala el día 30 de enero de 2025.
Así se declara.
Por consiguiente, el recurso de casación anunciado
por la parte demandada, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se
establece.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación
anunciado en fecha 7 de agosto de 2024, por la sociedad mercantil ASTILLEROS
NAVIMCA, C.A., parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de
abogado, contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2024, por el Tribunal
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
Se condena al recurrente al pago de las costas
procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 in
fine del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario
y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre,
con sede en la ciudad de Cumaná. Particípese de esta decisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 de Código de
Procedimiento Civil. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la
Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º
de la Independencia y 166º de la Federación.
III
DE LA
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará las siguientes consideraciones:
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a fin de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.
En tal sentido, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia N.° 00171/2025, dictada el 23 de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil, esta Sala se considera competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida la competencia para el conocimiento del asunto planteado, la
Sala observa:
En primer lugar, de la revisión
de las actas procesales que integran el expediente, se observa que la parte demandada
consignó el correspondiente instrumento poder, así como copia certificada del
fallo cuya revisión se solicita, además, no se configuran las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. De igual forma, consta que la decisión cuya revisión se
solicita tiene carácter de definitivamente firme. Es por ello, que se estudiará
el mérito de la causa, a la luz de la doctrina jurisprudencial emanada de esta
Sala, aplicable a casos como el que se analiza, y así se declara.
En sentencia núm. 93 del 6 de
febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de
Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión
incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria
para esta Máxima Juzgadora de la
Constitucionalidad, que debe enlazarse con la garantía de la cosa
juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera
estrictamente limitada.
En este sentido, ha asentado en
reiteradas oportunidades esta Máxima
Juzgadora que, la potestad revisora no constituye una tercera instancia,
ni un mecanismo judicial ordinario. Por el contrario, se trata de un medio
concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia
de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad
jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones:
“(…omissis…)
1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de
cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2) Las sentencias definitivamente
firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas,
dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la
Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad
al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al
aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las
demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de
manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional”.
Ahora bien, en el caso sub lite, la pretensión que manifiesta la representación judicial del solicitante, se concentra en el alegato según el cual, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó un pronunciamiento proclive a la injusticia, al fundamentar la negativa del recurso de casación propuesto, en el hecho de que declaró perecido el recurso por formalización tardía, toda vez que según sus dichos, el lapso comienza a computarse desde el día 5 de octubre de 2024, día siguiente en el cual se admite el Recurso en el Tribunal ad-quo según se evidencia en copia certificada del libro diario y de entrada y salidas de expedientes ante consignados, verificándose el 18 de noviembre de 2024, transcurridos 45 días continuos para formalizar, ambos inclusive, evidenciándose que en esa oportunidad 18 de noviembre de 2024, se introduce escrito de formalización del recurso propuesto, siendo su formalización totalmente dentro del lapso procesal para ello, en tiempo útil, por lo que debe ser anulada la sentencia de la cual se solicita su revisión y en consecuencia tramitado el recurso de casación, como lo establece el Código de Procedimiento Civil; pues la situación planteada, cómputo erróneo viola el derecho a la defensa artículo 49 de la constitución.
Ahora bien, evidencia esta Sala al estudio de las actas procesales que, cursa al folio veintisiete (27) del expediente, copia certificada de la relación del libro de causa, en el cual se lee que en fecha cuatro (04) de octubre de 2024, mediante oficio 520-24-110, se remite al Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, contentivo de dos piezas principales, contentivas de trescientas veintinueve (329) folios y cuatrocientas cincuenta y cuatro (454) folios y un cuaderno de medidas de sesenta y cinco (65) folios”, indicándose además que el último día de acceso al Recurso fue el 17-09-2024.
De igual manera, consta al folio cincuenta (50) del expediente, copia certificada en la cual el Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil, Bancario del Circuito Judicial del estado Sucre, dejó constancia en el Libro Diario que “el día de hoy viernes cuatro (4) de octubre de 2024, hubo despacho, siendo las 8:30 am se le da inicio al mismo: 01) Exp. N° 236850: Se dicta auto mediante el cual este Tribunal admite el Recurso de Casación interpuesto por el abogado José Ángel Marcano (I.P.S.A. N° 26821) contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31-07-2024; igualmente se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia junto con Oficio N° 0520-24-110; contentivo del juicio Nulidad de Acta de Asamblea seguido por Romina Stephanie Anna Rita Neri Vera contra la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA C.A. Se libró oficio”.
Ahora bien, es menester para esta Sala, señalar que la Sala de Casación
Civil en su dispositivo indicó que en el caso sub-iudice, el cómputo en referencia,
el cual cursa al folio 2 de las actas que conforman la tercera pieza del
expediente, arrojó el siguiente resultado: “…Que el lapso de cuarenta (40) días
para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia de cinco
(5) días, comenzó a transcurrir en fecha 18 de septiembre de 2024, día
siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el
anuncio del recurso en cuestión, conforme al auto de fecha 4 de octubre de
2024, que riela en el folio 453 de la pieza 2 del expediente, y venció el 1 de
noviembre de 2024, dejando constancia que el escrito de formalización del
recurso extraordinario de casación fue presentado ante la Sala en fecha 18 de
noviembre de 2024. Como consecuencia de la precedente consideración, le es
aplicable al caso el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse
que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización de manera
oportuna dentro del lapso señalado, toda vez que se consignó el escrito el día
18 de noviembre de 2024, de forma extemporánea por tardía, vale decir, cuando
ya había precluido el lapso de formalización, conforme a lo dispuesto en el
precitado auto dictado por la Sala el día 30 de enero de 2025. Así se declara”.
Al respecto, conviene traer a colación lo asentado
por la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 585 de fecha 19 diciembre
de 2019, en la cual se expresa:
“…En este contexto también ha de determinarse, con relación a la
presentación del escrito de formalización lo siguiente: 1) Ante la sede de
la Secretaría de esta Sala de Casación Civil y de verse impedida la parte
recurrente de trasladarse hasta esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza
mayor, caso fortuito o imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del
órgano jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y
si el mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad
fáctica de consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo
autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa. 4)
Podrá el formalizante solicitar a la Sala la prórroga o reapertura del lapso de
formalización, cuando alegue y pruebe ante esta Sala de Casación Civil, en un
mismo acto el caso fortuito o fuerza mayor, no imputable, que demuestre tal
situación grave.
Se hace necesario indicar, que la presentación a la que se alude,
consiste en que el juez de la recurrida o cualquier juez dará autenticidad a la
fecha de interposición del escrito de formalización, a fin de dejar constancia
de la misma; pero corresponde al formalizante hacer entrega material del citado
escrito de formalización ante la sede de la Secretaría de esta Sala de Casación
Civil, antes del vencimiento del término de los cuarenta (40) días más el
término de la distancia si lo hubiere…”
En efecto,
sobre la base de la anterior doctrina jurisprudencial, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en casos
similares, en los siguientes términos:
Ahora
bien, en relación a la presentación del escrito de formalización esta Sala en
sentencia Nro. 676 de fecha 10 de agosto
de 2007, (caso Milton Felce Salcedo) estableció lo
siguiente:
“…Al
respecto, la Sala, en sentencia N° 149 de fecha 27 de marzo de 2007, caso
Frigorífico Bodegón Del Indio, J.V., C.A., contra Seguros Los Andes C.A.,
reiterando el criterio establecido en decisión Nº 275, de fecha 10 de agosto de
2000, caso María Auxiliadora Mejías, contra las ciudadanas Josefina Del Carmen
Ramos y Esther Linares Zambrano, dejó sentado lo siguiente:
‘…Así
que, en fecha 20 de septiembre de 2006 fue recibido por esta superioridad,
proveniente de correo especial (M.R.W.), el aludido escrito, lo que consta en
el folio número 18 del referido cuaderno separado. Ello permite a esta Sala
precisar, que si el lapso útil para presentar la formalización del recurso de
casación ejercido, concluyó el 18 de septiembre de 2006, y dicha actuación fue
recibida por la Secretaría de esta Sala en fecha 20 de septiembre de 2006, esto
es, dos días posteriores al vencimiento del lapso señalado; tal circunstancia
resulta suficiente para que necesariamente sea determinada la extemporaneidad
-por tardía- de dicha formalización.
Este
último señalamiento corresponde a la aplicación del criterio que al respecto
sostiene ésta Sala en el cual se dejó establecido:
‘…La Sala
ha señalado que se considerará perecido el recurso de casación, cuando
formalizado directamente ante el tribunal que lo admitió o por órgano de
cualquier Juez que lo autentique, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
317 del Código de Procedimiento Civil, ingrese al Tribunal Supremo agotado el
lapso de cuarenta días para formalizar.
El lapso
de formalización del recurso de casación, según la constancia del Juzgado Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, venció el 10 de
abril de 1995, precisamente la fecha en que fue formalizado directamente ante
ese Juzgado Superior. Transcurridos cinco años de haberse librado el oficio de
remisión, el precitado Tribunal remitió el expediente a la Sala de Casación
Civil, y éste es recibido en este Tribunal Supremo el 17 de marzo de 2000’.
En cuanto a la doctrina con relación a la
presentación del escrito de formalización ante el Tribunal de Alzada, la Sala
ha señalado lo siguiente:
‘De
acuerdo a la doctrina de esta Sala, si el recurrente opta por presentar el
escrito ante el Tribunal de alzada, antes del envío del expediente, éste debe
ingresar a esta Corte dentro del lapso para formalizar.
Así lo
expresó la Sala, en sentencia de fecha 25 de marzo de 1992:
'Ahora
bien, la formalización fue consignada para su autenticación, conforme a las
previsiones del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ante el mismo
Tribunal que admitió el recurso anunciado, el 25 de junio de 1991. Mediante
Oficio Nº 515 de fecha 12 de julio de 1991, el Juzgado Superior remitió el
escrito respectivo, que fue recibido en la Sala de Casación Civil el 17 de
Julio de 1991, pero para esa fecha ya había concluido el lapso previsto para la
formalización.
Al
respecto, la doctrina de la Sala ha establecido que cuando la formalización del
recurso se realiza por ante el Tribunal que lo admitió o por órgano de
cualquier Juez que lo autentique, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 317
del Código de Procedimiento Civil, es imperativo que el escrito de
formalización ingrese a la Sala dentro del lapso previsto, pues, en caso
contrario, debe declararse perecido el recurso anunciado. (Sentencia del 31 de
Octubre de 1990).'
‘De
acuerdo al artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará
perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se
presente en el lapso de cuarenta días, más el término de la distancia, establecido
por el artículo 317 del mismo Código, por lo cual, en el dispositivo de este
fallo, la Sala aplicará dicha sanción, con la correspondiente condena en
costas." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de abril de
1994, en el juicio del Banco Unión C.A. Vs. Luís Vicente Ríos Rodríguez.).
El
criterio anterior que ha venido sosteniendo la Sala, genera dudas por lo
siguiente:
a.- El
artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que
la parte recurrente, presente el escrito de formalización directamente en el
Tribunal que admitió el recurso, siempre y cuando la consignación de dicho
escrito se produzca antes del envío del expediente. Si la formalización es
presentada en el Tribunal dentro de los cuarenta días que establece el
mencionado artículo, y aun no ha sido remitido el expediente, debe considerarse
tempestiva, pues la norma no sanciona ni condiciona la oportunidad ni
efectividad de dicho acto procesal a la remisión posterior y oportuna del
expediente al Tribunal Supremo de Justicia. En otras palabras, la exigencia del
Legislador, se limita a que el escrito se presente oportunamente en el Tribunal
que admitió el recurso dentro de los 40 días del lapso de formalización. La
remisión del expediente es una actividad procedimental del Tribunal, de
obligatorio cumplimiento para el Juez, como lo ordenan los artículos 314, 315 y
316 eiusdem.
b.- Ahora
bien, por interpretación en contrario de la norma, si la parte recurrente
decide presentar su escrito de formalización directamente en el Tribunal
Superior dentro de los cuarenta días para ello, pero con posterioridad al envío
del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, no goza de la prerrogativa
establecida en el supuesto anterior, es decir, que sí queda condicionada la tempestividad
de la formalización, a la remisión oportuna de ese escrito al Tribunal Supremo
de Justicia dentro de los cuarenta días destinados para ello, más el término de
la distancia si lo hubiere, desde luego que al remitir el expediente ese
Juzgado se equipara o pasa a ser ‘...cualquier Juez que lo autentique’.
Siempre
queda la posibilidad de que el recurrente presente la formalización
directamente en el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuarenta días
más el eventual término de la distancia. También puede consignarse ante
cualquier Juez que lo autentique, pero en este último supuesto, también está
condicionada la tempestividad de la formalización a su recepción oportuna en el
Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso antes señalado.
Queda así
expresamente abandonada la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida
entre otras, en sentencias de fechas 31-10-90, 25-3-92, 7-4-94, que sancionaba
con la perención del recurso de casación, cuando la formalización se presentaba
directamente en el Tribunal que admitió el recurso, antes del envío del
expediente, y su envío tardío producía la recepción del expediente, y por ende
del escrito, fuera del lapso para formalizar. El presente cambio doctrinario,
comenzará a regir a partir de la publicación del presente fallo, para todos
aquellos recursos de casación que sean anunciados el mismo día o con
posterioridad a él.’
Todo lo
anterior, obliga a esta Sala a declarar la extemporaneidad de dicha
formalización, y por ende, el recurso anunciado por la parte actora, debe ser
declarado perecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide…’. (Subrayado de la Cita).
Conforme
a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Civil, se desprende que le está
permitido al formalizante consignar su escrito de formalización ante la Sala, o
en su defecto presentarlo ante el juez, registrador o notario para su
autenticación. No obstante, en ambos supuestos es forzoso que dicho escrito sea
presentado ante la Sala en el plazo fijado para ello, previsto en el artículo
317 del Código de Procedimiento Civil.
De tal
modo, en el sub iudice el escrito de formalización del recurso de casación
ejercido por el demandante ante una autoridad distinta a esta Sala, es decir, ante
el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, es extemporáneo ya que pese a que dicha
actuación la realizó dentro del lapso previsto en el artículo 317 del Código de
Procedimiento Civil, su entrada ante esta Sala tuvo lugar el 23 de febrero de
2007, lo cual, hace evidenciar que su interposición no fue efectuada ante la
Sala en tiempo oportuno, de ahí que forzosamente debe declararse perecido el
recurso de casación, con fundamento en lo previsto en el artículo 325 del
Código de Procedimiento…”.
En el mismo sentido, en decisión N° 585, de
fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por esta sala de Casación Civil, expresó
textualmente lo siguiente:
‘Conforme a lo antes descrito, esta Sala de
Casación Civil en esta oportunidad y amparada con los postulados
constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, sobradamente expuestos, considera
necesario establecer que el anuncio del recurso de casación ha de hacerse
exclusivamente en el plazo de los diez (10) que señala el artículo 314 del
Código de Procedimiento Civil, ante el órgano jurisdiccional que dicta la
sentencia que se pretende recurrir, una vez vencido el lapso de los diez (10)
días de despacho que tiene el juez superior para publicar la sentencia in
extenso o bien, si la sentencia es publicada fuera de este lapso, ese plazo
para anunciar el recurso de casación, se iniciaría al día siguiente de constar
en las actuaciones que todas las partes se encuentran efectivamente
notificadas.
En este
contexto también ha de determinarse, con relación a la presentación del escrito
de formalización lo siguiente: 1) Ante la sede de la Secretaría de esta Sala de
Casación Civil y de verse impedida la parte recurrente de trasladarse hasta
esta ciudad de Caracas, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o
imposibilidad, 2) podrá presentarlo ante la sede del órgano jurisdiccional que
dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el mismo no tiene
despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad fáctica de
consignarlo, 3) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo autentique;
siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa. 4) Podrá el
formalizante solicitar a la Sala la prórroga o reapertura del lapso de
formalización, cuando alegue y pruebe ante esta Sala de Casación Civil, en un
mismo acto el caso fortuito o fuerza mayor, no imputable, que demuestre tal
situación grave.
Nótese que, en relación a la imposibilidad de consignar el escrito de
formalización ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil o ante el
tribunal emisor del fallo impugnado, al respecto las decisiones ut supra
indicadas, son bastante claras al expresar que podrá acudir: “… 1) podrá presentarlo ante la sede del órgano
jurisdiccional que dictaminó la sentencia contra la cual se recurrió y si el
mismo no tiene despacho, o padece de los mismos rigores de imposibilidad
fáctica de consignarlo, 2) habrá de presentarlo ante cualquier juez que lo
autentique; siendo necesario a fin de garantizar el derecho a la defensa; no
obstante la parte mantiene la carga procesal de formalizar de hacer la entrega material del escrito ante la sede
de la secretaría de esta Sala de Casación Civil, antes del vencimiento del
lapso de los cuarenta (40) días más el término de la distancia si los hubiere”.
Asimismo,
esta Sala estableció que el formalizante del recurso extraordinario de casación
ante la imposibilidad de su traslado a la sede de este Alto Tribunal, podía
presentar en forma digital al correo electrónico institucional de la secretaría
de esta Sala en formato PDF el escrito de formalización, pero, debía consignar
en la primera oportunidad el mismo escrito en físico que se envió en formato
PDF (ver sentencia Nro. 125, de fecha 27 de
agosto de 2020, (caso Manuel Fernández Da Silva).
En tal sentido, y a la
luz de la precedente argumentación, queda suficientemente demostrado, que la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, ha aplicado al
caso concreto tanto la norma jurídica (artículo 325 del Código de Procedimiento
Civil), que no puede tildarse de inconstitucional, como la doctrina que impera
respecto del punto sometido a su consideración, resolviendo el caso de especie
en idénticos y pacíficos términos que los juzgados con anterioridad.
Por lo que lo alegado
“error manifiesto”, no es tal, y no constituye desconocimiento, ni falta de
aplicación de la doctrina de la misma Sala que trajo a colación la
representación judicial de la parte solicitante, para sustentar su denuncia. Lo
anterior, pone en evidencia, que los motivos que condujeron a la parte
solicitante a plantear la revisión sub
examine, tienen que ver, de forma directa, con el hecho de que resultó
desfavorecida en su pretensión.
En este mismo orden de ideas, la Sala se ve en la imperiosa necesidad de reiterar que la discrecionalidad atribuida a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia. En el presente caso, vistos los alegatos de la parte solicitante, y analizado el fallo cuya revisión se solicita, la Sala estima que la situación planteada no se adecua al fin que persigue el mecanismo de revisión constitucional.
Aunado a lo anterior, se estima que en el caso sub examine, no se configuran los supuestos que exigen tanto la ley como la jurisprudencia, necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que, no existen infracciones grotescas de interpretación de alguna norma constitucional, ni se evidencia que el fallo quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en el Texto Fundamental, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictado como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ya que se aprecia con meridiana claridad, que la decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia, es producto de su soberana apreciación sobre el asunto sometido a su jurisdicción. En atención a ello, la presente solicitud de revisión, debe ser desestimada, y así se decide.
En consecuencia, esta Sala desestima la revisión solicitada al no considerar que existen circunstancias que justifiquen el ejercicio de la potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformidad de criterios constitucionales, para preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01, 325/05 y 260/01 casos: “Corpoturismo”, “Alcido Pedro Ferreira” y “Benítez Bolívar”, respectivamente-. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
Primero: COMPETENTE,
para conocer la solicitud de revisión constitucional interpuesta.
Segundo: NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-8.441.904, profesional de derecho, inscrito en el Instituto Protección Social del Abogado bajo los números 26.821, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil ASTILLEROS NAVIMCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre , en fecha 11 de diciembre de 1984, bajo el N° 66, Tomo II, Libro III, cuarto trimestre del mencionado año, según consta en documento pode autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, bajo el N° 15, Tomo 51; contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil.
Tercero: Inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO
CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y Las Magistradas
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA
CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0410
MAVG