MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2016, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado CARLOS BRENDER, titular de la cédula de identidad N° V-3.566.115, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.820, actuando en su propio nombre, para solicitar la revisión de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que  a su vez, declaró sin lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A, Sin lugar la demanda por resolución de contrato interpuesta por el solicitante de revisión contra la referida sociedad mercantil, confirmó la sentencia apelada e impuso las costas del recurso a la parte actora, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 3 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 14 de junio de 2016, 19 de octubre de 2016 y el 14 de febrero de 2017, se recibieron diligencias mediante la cual el abogado Carlos Brender, en su carácter de parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la presente causa.

 

El 24 de febrero de 2017, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 2 de octubre de 2017 y el 14 de junio de 2018, el abogado Carlos Brender, introdujo ante la Secretaría de la Sala escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

 

En fecha 8 de noviembre de 2018, se dictó decisión N° 0773, mediante la cual solicita información al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. EXP. 2016-000216.

 

El  20 de noviembre de 2018, se recibió ante la Secretaría de la Sala el Oficio N° 0232-2018, de fecha 19 de noviembre de 2018, mediante el cual la abogada Indira Paris Bruni, Jueza Superior Primera en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suministra información dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión N° 0773.

 

El  5 de diciembre de 2018, se recibió ante la Secretaría de la Sala el Oficio N°449-2018, de fecha 27 de noviembre de 2018, mediante el cual el abogado Jesús Enrique Pérez Presilla, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suministra información dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión N° 0773.

 

El 31 de enero, 25 de septiembre y 4 de diciembre  de 2019, se recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Carlos Brender, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento.

 

El 9 de octubre de 2020, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza.

 

En fechas 9 de octubre de 2020, 12 de noviembre de 2020, 17 de noviembre de 2020, se recibieron diligencias a través de correo de la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Carlos Brender, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento del presente asunto.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 4 de agosto de 2021, se recibió diligencia a través de correo de la Secretaría de la Sala, remitido por el abogado Roberto Salazar, actuando como apoderado del ciudadano Carlos Brender, mediante el cual solicitó pronunciamiento.

 

El 17 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, remitido por el abogado Roberto Salazar, actuando como apoderado del ciudadano Carlos Brender, mediante el cual solicitó pronunciamiento.

 

En fecha 4 de marzo de 2022,  se recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, por el abogado Carlos Brender, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento.

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet.

 

En fecha  29 de abril de 2022, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet y el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

En fechas 1 de febrero, 28 de junio, 17 de julio, 3 de agosto de 2023, el abogado Roberto Salazar, apoderado judicial del ciudadano Carlos Brender, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 16 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Carlos Brender, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrado Gladys María Gutiérrez Alvarado, Tania D’Amelio Cardiet, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala Constitucional; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Gladys María Gutiérrez Alvarado y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 9 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Carlos Brender, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento.

 

El 30 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Carlos Brender, actuando en nombre propio, solicitando reasignación del presente asunto en vista a la designación de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado como embajadora de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de España.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 5 de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Carlos Brender, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento.

 

En fecha  10 de febrero de 2025, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro.

 

En fecha 12 de noviembre de 2025, el abogado Carlos Brender, actuando en nombre propio, otorgó poder Apud Acta al abogado Roberto Salazar, asimismo solicitó pronunciamiento en el presente asunto.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El ciudadano Carlos Brender, Ut supra identificado, actuando en su propio nombre, alegó como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

 

Que “… el recurso de revisión que se ejerce ante esta Sala se debe a la violación de la tutela judicial efectiva que se ha incurrido en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de compra venta [ha] intentado en contra de la empresa DESARROLLOS MERCAYAG, C.A.,…” (Mayúscula del escrito y corchetes de la Sala).

 

Que “…la falta de comparecencia del experto grafotécnico en la audiencia oral, como lo ordena el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil sirvió de base para desestimar la demanda que intenté en contra de la empresa DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., por resolución de contrato de compra venta…” (Destacado del escrito).

 

Que “… en relación con la violación del debido proceso, esta Sala, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, caso: María Auxiliadora Goitia Gómez, en recurso de revisión, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, exp. n.º 14-1109, sostuvo lo siguiente:

‘En cuan[t]o al derecho constitucional a una tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional [ha] establecido: El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva, los órganos judiciales conozcan del fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho determinen el contenido y extensión del derecho deducido omissis.’ (fin de la cita) (negrillas y subrayado nuestro)…” (Negrita, subrayado del escrito y corchetes de la Sala).

 

Que “… asimismo, esta misma sentencia señala lo siguiente respecto al contenido al derecho a la defensa y al debido proceso:

‘Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Sólo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada... (s SC n. 444 de 04.04.01, ratificado en decisión n. 2543 de 15.10.02: subrayado de este fallo), (fin de la cita) (negrillas nuestras)…” (Destacado del escrito).

 

Que “… sin perjuicio de la doctrina contenida en las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas con anterioridad, observo a esta alzada lo siguiente: No dispone el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, que es carga del promovente de la prueba comparecer y presentar el experto para el tratamiento oral de la prueba como lo sostiene el a quo. El artículo 458 eiusdem, dispone: ‘El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada. Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar’…” (Negrita y subrayado del escrito).

 

Que “… en este orden de ideas, cabe concluir que la parte tiene la carga de presentar al experto nombrado por éste más no al designado por el tribunal. En sub iudice, el experto fue designado por el tribunal como único experto, en cuyo caso, le corresponde a este último la carga de notificar al experto y no a las partes; y en caso de incomparecencia, exigir su comparecencia de manera coactiva y eventualmente proceder a nombrar otro en su lugar, en virtud de que el justiciable, no puede quedar a merced de la voluntad de los auxiliares de justicia, caso contrario, el derecho a la prueba se vuelve inocuo e ineficaz, además de que conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución los auxiliares (expertos) forman parte del sistema de justicia, por tanto, sus funciones tienen rango constitucional, y en el ejercicio de sus funciones deben asumir plena responsabilidad en el cumplimiento de la correcta administración de justicia.

 

Que “… en este orden de ideas, destacó la sentencia Nº 33 dictada por esta Sala en fecha 26 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales), dejó sentado lo siguiente:

‘Para decidir, la Sala observa:

…omissis...

De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

…omissis...

Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.’ (fin de la cita)…”

 

Que “… el artículo 257 de la Constitución establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así mismo, el artículo 334 de la Carta Magna, dispone que los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. En el caso sub iudice, el a quo [le] conculcó el derecho a la prueba que forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso que [le] asiste dentro del marco de un Estado (sic) de Derecho (sic)  y de Justicia (sic), al imponerme cargas que no están previstas en el Código de Procedimiento Civil referida a la carga de la comparecencia del experto al debate oral para el control de la prueba, lo que no se corresponde con una hermenéutica jurídica de rango constitucional. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, ha sostenido que ‘es responsabilidad de los jueces como directores del juicio oral y público de que los testigos y expertos comparezcan en juicio. Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 de fecha 26 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales), sostiene que, la falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a los auxiliares de justicia no puede perjudicar a los justiciables. En este sentido, con más razón considero que, la obligación es del juez cuando se trata de un auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, caso contrario, la validez de la prueba quedaría sujeta a la buena voluntad del experto para comparecer en juicio, lo que conduciría a lo que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia como ‘la prueba diabólica’, es decir, aquella que depende de la buena voluntad de la otra parte o de un tercero, lo que viola lo previsto en el artículo 257 de la Constitución. (Sent. n° 2153 de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de diciembre de 2014, caso: Morela Josefina Márquez Villegas, con ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, exp. n.º AA60-S-2013-001099.). Como corolario de lo antes expuesto, a las partes le corresponde probar sus propias afirmaciones de hecho conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es obligación del juez, como director del proceso, hacer comparecer al experto designado por éste, bajo apercibimiento o nombrar otro en su lugar, y, así pido se declare…” (Negrita del escrito y corchetes de la Sala).

 

Que “… el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto’…”

 

Que “…  en este sentido, solicito de esta Sala se sirva ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2015, en el expediente N° AP71-R-2015-000182, en el juicio que por resolución de contrato de compra venta [ha] intentado en contra de la empresa DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. y que es objeto de revisión hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso y así pid[e] se declare…” (Mayúscula del escrito y corchetes de la Sala).

 

Que “… en virtud de lo antes expuesto, solicito se declare con lugar el presente recurso de revisión, y en consecuencia, la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de compra venta [ha] intentado en contra de la empresa DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pido por último, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene al Juez que resulte competente, dictar nueva sentencia conforme a lo que se sentencie en el presente recurso de revisión…” (Negrita, mayúscula del escrito y corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

Mediante decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por  el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró:

 

 

II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de 2013 (f. 2-8) por el abogado CARLOS BRENDER, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada la misma al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2013 (f. 20.21), el Tribunal de la causa admitió dicha demanda, siendo reformada la misma el 12 de marzo de 2013 (f. 23-30), y admitida su reforma el día 20 de marzo de 2013 (f. 33-34), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda, y resultando infructuosas las actuaciones correspondientes para lograr su citación, a petición del accionante, el A quo, libró cartel de citación, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidas todas las formalidades de publicación, consignación y fijación del referido cartel, la Secretaria del Tribunal A quo, dejó constancia de ello, en fecha 11 de marzo de 2014 (f. 104). Habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte demandada para darse por citada en el presente proceso, sin que lo hubiere hecho, a solicitud de la parte actora, el Tribunal de la causa, nombró Defensor (sic)  Judicial (sic).

El 28 de julio de 2014 (f. 121), el abogado JUAN MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de su representada en el presente juicio, procediendo a dar contestación a la demanda en fecha 14 de octubre de 2014 (F. 216-227).

En fecha 14 de octubre de 2014 (f. 226-229), tuvo lugar la Audiencia (sic) Preliminar (sic), compareciendo tanto la parte actora, quien promovió sus respectivas pruebas, así como la parte demandada, quien se reservó el derecho de promover sus pruebas según su decir, en la oportunidad legal.

Siendo la oportunidad para el nombramiento del Experto (sic)  Grafotécnico (sic), el Tribunal de la causa previo acuerdo entre las partes, designó a la ciudadana MARIA (sic) SANCHEZ (sic) MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.277.970 (f. 330-331), quien fue debidamente notificada y juramentada.-

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2014 (f. 333-335), el Tribunal de la causa, fijó los hechos y límites de la controversia, fijándose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a ésa fecha.

El día 21 de octubre de 2014 (f. 337-341), la parte actora promovió sus respectivas pruebas, mientras que la parte demandada, lo hizo en fecha 27 de octubre de 2014 (f. 349-353), habiendo sido admitidas dichas pruebas por el Tribunal de la causa en fecha 04 de noviembre de 2014, constando ello, a los folios 361 al 362 y 364 al 365, respectivamente, fijándose en fecha 05 de noviembre de 2014 (f. 366-367), el lapso de veinte (20) días para su evacuación.

En fecha 21 de enero de 2015 (f. 418-423), tuvo lugar la Audiencia Oral, realizando las partes sus respectivos alegatos y defensas, procediendo él A quo a dictar su decisión, declarando Sin Lugar la pretensión de Resolución de contrato contenida en la presente demanda, condenándose al pago de las costas procesales, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, siguientes a ésa fecha, para proceder al extenso del fallo completo, el cual fue publicado en fecha 12 de febrero de 2015 (f. 451-460), sentencia ésta que fue apelada en fecha 18 de febrero de 2015 (f. 462), por el demandante, oyéndose la misma en ambos efectos (f. 463), remitiéndose las presentes actuaciones al Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignada la misma a ésta Alzada.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

1.- De la trabazón de la litis.

* Alegatos de la parte actora expuestos en la reforma del libelo de la demanda.-

• Que según consta de documento de fecha 09 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano WALTER BRAUCKMEYER, en su carácter de Gerente General de la empresa demandada DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., dirigido a su persona, la adquisición adicional del local comercial identificado con las siglas B001, ubicado en el Nivel Boulevard del Centro Comercial Mercamayor y que ‘previamente se había pactado la adquisición del local identificado con el Nº B-020 en el mismo nivel del inmueble identificado B-001), y en el cual se estableció que el precio total para la adquisición de los referidos locales, son por las siguientes cantidades: Local B-001, por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES (sic)  DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) ($ 47.658,62), y para el Local B-020, la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES (sic)  DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic)  ($ 18.591,38), y que en dicho (sic) carta también se estableció que había pagado hasta la fecha de la misma, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (sic)  DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($ 35.000); Que a pesar del tiempo transcurrido, la empresa demandada no ha cumplido con la terminación de la obra, la cual se encuentra cerrada y en estado de abandono, ni le ha devuelto la cantidad dada por concepto de abono del precio convenido para la adquisición de dichos locales; Que el Centro Comercial Mercamayor se encuentra cerrado y según su decir, los locales objeto de la negociación fueron demolidos en virtud de una inminente invasión, lo cual consta a través de la Inspección Extrajudicial practicada por la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2012, y por todo ello, es por lo que procede a intentar la presente acción en contra de la demandada MERCAYAG, C.A., por Resolución (sic)  de Contrato (sic)  de Reserva (sic) y al Pago (sic) de Daños (sic) y Perjuicios (sic) que tal situación le ha acarreado, y se condene a la demandada a la Resolución (sic) del Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) de los locales comerciales antes identificados, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES  (sic) (Bs. 220.000,00), por concepto de abono del precio para la adquisición de los referidos locales comerciales, conforme a la conversión en bolívares de la suma de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($ 35.000), calculado a razón de SEIS COMO (sic) TREINTA BOLIVARES (sic) (Bs. 6,30) por UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($ 1,oo), o al cambio que se encuentre vigente para la fecha de la ejecución del fallo, al pago de los intereses que se desprendan de dicha cantidad calculados desde el día 09 de abril de 2003, hasta que se dicte la sentencia definitiva, a razón del 12% anual, conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; al pago de la indexación del monto demandado desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva y al pago de las costas que ocasione el presente proceso. Fundamentó su acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y estimó la misma en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 220.500,00).

** Alegatos de la parte demandada expuestos en la contestación de la demanda.-

• Alegó la representación judicial de la parte demandada, la defensa previa de Prescripción (sic) de la Acción (sic), desconociendo en su contenido y firma por no emanar de ella, el documento fundamental de la acción que acompaña el demandante a su libelo, y que por tratarse de un derecho personal, la obligación en el contenida, se encuentra sujeta a un lapso de prescripción de diez (10) años, conforme lo pauta el artículo 1.977 del Código Civil, ya que lo que pretende el demandante es el cumplimiento de una supuesta obligación personal de su patrocinada y los supuestos daños y perjuicios, que persiguen la devolución de una determinada cantidad de dinero, y que por ello, la acción que pudiera derivar de dicho documento se encuentra prescrita, ya que, desde el 09 de abril de 2003 hasta el 28 de junio de 2014, fecha en que su patrocinada se dio por citada, han transcurrido más de diez (10) años; Igualmente alegó la prescripción de los intereses que demanda el accionante, que pudieran haberse causado desde tres (3) años hacia atrás, contados desde que su representada fue citada, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 1.980 ejusdem, y por ello rechaza categóricamente que su patrocinada adeude a la actora los intereses mensuales de doce por ciento (12%) mensual; De (sic) igual manera, alegó la parte demandada, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda contra su patrocinada, como consecuencia del no reconocimiento del contenido y firma del mencionado documento. Negó, rechazó y contradijo Genéricamente (sic), la demanda intentada en contra de su representada; Asimismo (sic), Sin (sic) que las presentes defensas constituyan en modo alguno, subsanación, reconocimiento o aceptación del documento que se presenta como fundamental de la demanda incoada en contra de su representada o de la supuesta obligación que se pretende derive de  dicho  documento, negó en forma específica dicha demanda  negando, rechazando y  contradiciendo  lo  siguiente: Que  su  representada  mantenga alguna obligación con el demandante, respecto de los hechos libelados; Que (sic) el demandante haya entregado a la demandada la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (sic) ($ 35.000,00) de los Estados Unidos de América, por concepto de venta o compromiso de venta, de dos (2) locales comerciales ubicados en el Centro Comercial Mercamayor, identificados como Locales B-001 y B-020, y que por ello, no tiene derecho a que su representada le devuelva la mencionada cantidad equivalentes a DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 220.000,00), calculados a la tasa de SEIS COMO (sic) TREINTA BOLIVARES (sic) (Bs. 6,30) por DOLAR (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic), conforme al convenio número 14 de fecha 80/02/2013, emanado del Ejecutivo Nacional y/o a la tasa vigente al momento de ordenar la ejecución de un supuesto fallo a favor del pretendiente; Que (sic) no es cierto que su representada no haya cumplido con la terminación de la obra, que se encuentre cerrado y que esté en estado de abandono, para lo cual consignó documento de condominio registrado, con lo cual pretende demostrar la falsedad de la afirmación del demandante; Que (sic) el demandante tenga derecho a demandar la resolución de un supuesto contrato de compra venta y el derecho que se le pague la cantidad estimada en la demanda, ni los intereses moratorio demandados, ni la indexación solicitada, porque, su representada no recibió dicha cantidad de dinero, porque la acción se encuentra prescrita tanto de lo principal como de lo accesorio, y las cantidades pretendidas por el accionante, se encuentran expresadas en dólares de los Estados Unidos de América; y que, el demandante tenga derecho a costas procesales.

Durante la Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado A quo, en fecha 21 de enero de 2015 (f. 418-423), previa exposición de las partes y evacuadas las pruebas promovidas, dictaminó lo siguiente:

‘(…) Siendo así las cosas, vale acotarse que ante el desconocimiento de la firma manuscrita que aparece inserida en el instrumento fundamental de la demanda, correspondía a la parte actora insistir en hacerlo valer; y ciertamente así lo hizo, promoviendo la prueba de cotejo cuyo dictamen correspondiente riela en autos. Esto porque la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Sin embargo, no debe pasar por inadvertido que el presente juicio se sustancia ab initio por las reglas del juicio oral, teniendo aplicación normas y principios especiales sobre los generales del juicio ordinario; uno de ellos es el precepto contenido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez. (…) En consecuencia, si bien es cierto que las partes se pusieron de acuerdo en que el cotejo, esto es la experticia, se  practicase por un  solo experto   y que la   designación la efectuase  el Tribunal,  no obstante  la  carga de  la tramitación  de  dicho  medio  probático  se  encuentra   dentro   de  la  carga  de   la  parte  que  presentó  el  instrumento

desconocido y que insistió en hacerlo valer; es decir, no se trata de una prueba oficiosa por lo que correspondía a la parte actora, en este caso particular, la carga de hacer comparecer y presentar al experto para el tratamiento oral de la prueba, cosa que no hizo. Por lo tanto, como consecuencia de la voluntad de la Ley debe desestimarse del proceso el dictamen presentado en forma escrita por el experto designado; así se decide.- (…) Como corolario de todo lo expresado en este fallo, quiere insistir el Tribunal en que en este caso particular no tenía la obligación de emplazar o notificar a la experta designada para que acudiese a la audiencia oral, fijada con suficiente tiempo de anticipación, pues visto que la prueba de cotejo fue promovida a instancia de parte, luce razonable que fuese la propia parte interesada quien debiese gestionar lo conducente para tales efectos; lo contrario pudiese más bien significar un (sic) ruptura del principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al suplir tareas que solo corresponden a las partes. Por otro lado, bien pudiera pensarse que al desechar la prueba de cotejo en la forma ut supra señalada, se incurre en un exceso de formalismo que atenta contra los derechos constitucionales procesales de la parte demandada; empero, si bien es cierto que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que el juez no es un mero espectador de la contienda, no menos cierto es que debe ejercer la potestad probatoria en los límites que se los ha conferido la Ley, con el objeto de que la verdad quede esclarecida en el proceso; esto se apoya además, en que no obstante ser el derecho a la prueba un derecho constitucional, por estar inserto en las garantías de la acción, del derecho a la defensa y al contradictorio, dicho derecho no es absoluto sino limitado, lo cual quiere decir que debe ejercerse conforme a las reglas legales establecidas para su establecimiento y valoración; así se aprecia’.-

Así quedó trabada la litis. ASI (sic) SE DECLARA.

 

2.- De los Puntos Previos

Antes de entrar a decidir la procedencia o no de la presente acción, pasa esta Superioridad, a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., en su escrito de contestación a la demanda, relativas a que la acción se encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto dicha norma establece que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, pues a su decir, la acción intentada por el demandante, viene dada de un derecho de naturaleza personal, que al no ser emanada de su representada, no le puede ser oponible. Asimismo, alegó la prescripción de los intereses que reclama el demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.980 eiusdem; e igualmente, opuso la falta de cualidad e interés tanto de la parte actora para intentar la demanda, como respecto a la falta de cualidad del ciudadano WALTER BRAUCKMEYER para obligar a su representada.

Respecto a dichas defensa, la parte accionante alegó en cuanto a la prescripción alegada, que ésta trata de una acción real y no personal, pues lo pretendido es la Resolución (sic) del Contrato (sic) y no el cumplimiento del mismo, por lo que el lapso debe computarse por veinte años y no diez. Con respecto a la falta de cualidad del ciudadano WALTER BRAUCKMEYER, señaló que se trata de un hecho nuevo que le impediría ejercer su derecho a la defensa, además que la falta de cualidad no puede proponerse en cualquier estado y grado de la causa.

Ante tales circunstancias, pasa esta Alzada a determinar la procedencia o no de la prescripción decenal contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil.

A.- De la prescripción

Precisiones conceptuales.

La Prescripción extintiva o liberatoria, es un modo de extinción de las obligaciones, mediante la cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo establecido en la ley.

La doctrina tradicional es conteste al establecer como requisitos fundamentales que rigen la Prescripción en: (i) la inercia del acreedor; (ii) transcurso del tiempo fijado por la ley, e (iii) invocación por parte del interesado. (cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Caracas 1997, Pág. 360).

Se ha dicho que la prescripción tiene como fin tutelar la paz social; al respecto ha señalado el autor de Derecho Civil Umberto Breccia lo siguiente:

‘… si el titular de un derecho se desentiende de él y se mantiene inerte por un largo período de tiempo más o menos largo, tiende a crearse un desfase entre hecho y derecho, que podría alimentar la conflictualidad, haciendo a la vez precaria la posibilidad de llegar a una decisión conforme a la ordenación real de los intereses en conflicto. Muy frecuentemente sería difícil, por ejemplo, demostrar que un derecho de crédito, del que un sujeto (no siempre de mala fe, sino eventualmente por negligencia o mala memoria) pretende ser todavía titular, en realidad se extinguió: en efecto, a distancia son pocos los deudores que conservan el recibo de los pagos efectuados, y tampoco les sería sencillo proveerse de otro modo de pruebas similarmente atendibles. Por lo demás, el hecho mismo de invocar un derecho a distancia de mucho tiempo de su surgimiento –aparte de cualquier otra apreciación de la inercia del titular– puede dar la sensación de una pretensión ahora injustificada y en la cual se vino a caer en la cuenta tardíamente, no siempre por motivos plausibles; de modo que no inusitadamente se invocan, como fundamento de la institución, argumentos de índole presuntiva (por ej: presunción de que el débito se extinguió regularmente luego de un cierto lapso de tiempo, o bien presunción de que el titular había renunciado a prevalerse de su derecho…’ (Breccia, Umberto y otros: Derecho Civil. Universidad Externado de Colombia, 1992, pág. 489).

Pues bien, respecto a tal defensa, el juzgador A-quo señaló:

‘(…) En este orden de ideas, para este Tribunal la acción ejercida que tiene como pretensión la resolución de un pretenso contrato y la devolución del precio pagado, en cuanto derecho potestativo, subsiste mientras exista el crédito y lo que prescribe es el crédito cuya falta de cumplimiento da lugar a pedir la resolución del contrato. Esto conduce a concluir, que el inicio del lapso de prescripción del derecho a hacer valer la resolución es aquél momento en que se pudo hacer valer el derecho al cumplimiento. En el presente caso, se observa que en el instrumento en que se fundamenta la demanda las partes no estipularon un término para la conclusión de la obra, y por ende tampoco para el cumplimiento de la pretensa obligación de la demandada de entregar al comprador los locales objeto de la negociación convenida; ergo, ante la ausencia de término, y con estricta sujeción a los hechos controvertidos, debe entenderse que el crédito aún subsiste y por tanto la parte actora puede ejercer la acción cuando la estime favorable a su interés jurídico material; así pues, no ha lugar a la prescripción de la acción ni de los intereses bajo examen, así se decide (…)’.

Ahora bien, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano establece que la prescripción es un medio de adquirir una (sic) derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; por lo que, aplicando la norma referida al caso bajo examen, se advierte que el representante judicial de la demandada, sin reconocer el documento fundamental de la demanda, reclama haberse liberado de la obligación contraída en virtud del transcurso del tiempo.

Ante ello, observa esta Superioridad en el caso que se analiza, que aún cuando está de por medio bienes inmuebles, la acción no versa en concreto sobre dichos bienes, sino que gira en torno al cobro o devolución de una cantidad de dinero que fue entregada a decir de la parte accionante, como parte de pago de la adquisición de dichos bienes, en virtud del incumplimiento de la demandada en terminar o abandonar la obra, que como tal, de allí sólo puede derivar un derecho personal, que atañe y concierne únicamente a quien se considere lesionado, en este caso, el demandante ciudadano CARLOS BRENDER. De allí que, habiéndose determinado que la presente acción es de naturaleza personal, también considera esta Juzgadora, que si bien es cierto, la presente acción trata de una acción de carácter personal, no es menos cierto, que el crédito contenido en el documento contentivo de la obligación que aquí se reclama, subsiste en él, debido a que no se desprende del aludido documento, fecha cierta, mediante la cual pueda determinarse la fecha de culminación de la obra, pues no puede tomarse como tal, la fecha en que fue redactada la comunicación dirigida al accionante, que hace referencia a la obligación, por lo que, tal como lo consideró el Tribunal A quo en la decisión apelada, al no existir fecha cierta de la terminación de la obra, no puede determinarse con exactitud, la fecha en que comienza a transcurrir el tiempo correspondiente para que opere la prescripción alegada por la parte accionada, motivo por el cual, este Juzgado Superior Primero, considera que tanto la defensa perentoria de prescripción de la acción personal y la prescripción de los intereses, no son Procedentes, y ASI (sic) SE DECIDE.-

B.- De la falta de cualidad

Ha alegado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora para intentar la demanda en contra de su representada, ello, como consecuencia del no reconocimiento del contenido y firma del documento fundamental de la demanda, por parte de su defendida.

Tal defensa fue resuelta por él A quo de la manera siguiente:

‘(…) la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio, que alega la representación judicial de la parte demandada, cabe considerar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Según el procesalista patrio Dr. Luis Loreto, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. En este sentido sostenemos que la legitimación, en sentido general, consiste en la titularidad de un derecho subjetivo, que al ser considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. Y si bien es cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es titular sustancial. En el presente caso, se precisa que en todo negocio jurídico que tenga como objeto la compraventa actual o futura de un inmueble, las partes que intervienen en esa relación contractual son en principio el vendedor y el comprador; por ende, la titularidad del derecho subjetivo que de allí nace corresponde a ellos. Por manera que, se infiere con claridad meridiana que el sujeto activo para integrar el contradictorio y ejercer la acción pretendiendo la resolución del contrato, es precisamente Carlos Brender, por lo que puede impetrarla frente a la sociedad mercantil Desarrollos Mercayag C.A., por ser aquél la persona abstracta a quien la ley le concede el derecho de accionar y quien se afirma además titular de ese derecho de adquirir los locales objeto de dicho negocio jurídico; en consecuencia considera el Tribunal improcedente no solo la excepción de falta de cualidad bajo examen, sino también improcedente la falta de interés procesal de la parte actora. Y, en cuanto a la falta de cualidad del ciudadano Walter Brauckmeyer, sostenida por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, el Tribunal la desestima no solo por cuanto la parte demandada es una persona jurídica distinta a dicho ciudadano, sino porque en caso de no representar este legalmente a la compañía demandada, sería otro el argumento a esgrimirse; así se establece’.

Así las cosas, observa esta Juzgadora, que la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

‘En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.’ (…)

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

Y ha explicado el maestro Luís Loreto Arismendi, en su trabajo ‘Ensayos Jurídicos’, p. 21, que en:

‘...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado’.

No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28). Ni tampoco puede confundirse con la ilegitimidad a que refiere el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo este predicamento, se observa que la parte actora reclama la Resolución (sic) del contrato de compra venta que suscribió con el ciudadano WALTER BRAUCKMAYER, en su carácter de Gerente (sic)  General (sic) de la Empresa Desarrollos Mercayag, C.A., sobre los locales comerciales identificados con las siglas B-001 y B-020, ubicados en el Nivel Boulevard del Centro Comercial Mercamayor, situado en la Avenida Principal de Antímano, Caracas.

Observa esta Juzgadora, de un análisis de los alegatos antes señalados, no se desprende, ni se evidencia de autos, que la parte demandada haya demostrado en modo alguno que el accionante no sea el titular del derecho reclamado en este proceso, y que el documento sobre el cual éste alega contiene su derecho al presente reclamo judicial, va dirigido al demandante CARLOS BRENDER, también se aprecia, que la representación judicial de la demandada sostiene la falta de cualidad alegada, por no emanar de su representada, y aún cuando el instrumento fundamental de la demanda no haya alcanzado la finalidad propuesta por el demandante en este proceso, según lo considerado por el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva, considera quien aquí juzga, que al haber sido alegada la falta de cualidad de la parte demandada por no emanar dicho documento de ella, no puede esta Juzgadora realizar análisis y pronunciamiento sobre alegatos o peticiones que las partes no hayan realizado en la presente contienda judicial, por lo que a los efectos de éste juicio, el accionante ciudadano CARLOS BRENDER, si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, y en tal sentido, es improcedente esta defensa perentoria de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada. ASI (sic) SE ESTABLECE.-

IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.

Reclama la parte accionante ciudadano CARLOS BRENDER, la Resolución (sic) del Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) suscrito entre él y el ciudadano WALTER BRAUCKMAYER, en su carácter de Gerente General de la empresa DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., fundamentando su accionar en razón del incumplimiento por parte de la demandada al haber abandonado el proyecto del Centro Comercial Mercamayor, dejando a los compradores en un estado de incertidumbre, respecto a la inversión efectuada, y en el hecho de no habérsele devuelto la suma dada por concepto de abono del precio de adquisición de los locales comerciales identificados con las siglas B-001 y B-020.

La representación judicial de la parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la demanda, y que su representada mantenga alguna obligación con el demandante respecto a los hechos libelados, puesto que no reconoce el contenido y la firma del documento fundamental acompañado al libelo de la demanda, ni que haya celebrado con el demandante contrato de venta o contrato de opción de venta alguno.

a.- De los contratos.

* Precisiones Conceptuales.

Dispone el Artículo (sic) 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.

** Del documento fundamental de la demanda.

En el presente asunto, se evidencia del documento que acompaña el demandante a su libelo, como fundamento de su acción, fechado 09 de abril de 2003, con el Logo de ‘MERCAMAYOR, EL GRAN MERCADO DE MAYORISTAS DE LA YAGUARA’, dirigido al ciudadano CARLOS BRENDER, y suscrito en firma ilegible por el ciudadano WALTER BRAUCKMAYER, Gerente (sic) General (sic), donde se le informa al demandante, lo siguiente:

‘El presente es para ratificarle la operación acordada el día de hoy en su oficina: La Adquisición por su parte del local B-001 por la cantidad de US $ 47.658,62 sumado a la deuda pendiente del local B-020 (US $ 18.591,38) y abonando el monto ya cancelado por el local del Cementerio 8US $ 35.000,00) resta un saldo de US $ 31.250,00 al cambio de Bs/$ 1.600 es equivalente a la cantidad de Bs. 50.000,00. Esta cantidad, o sea, la suma de Bs. 50.000,00 por concepto de saldo deudor de los locales B-001 y B-020 ubicados en el N. Boulevard de Mercamayor, no sufrirá modificación independientemente del cambio del dólar de los Estados Unidos de América que se encuentre vigente en la oportunidad del pago, el cual será pagado en la oportunidad que ambas partes convengan. Sin más por el momento, se despide de Usted, Muy Atentamente DESARROLLOS MARCAYAG, C.A. (en sello húmedo). Walter Brauckmayer. Gerente General.

Dicho documento fue desconocido en su contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, en su contestación a la demanda, motivo por el cual, el accionante, siguiendo lo normado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promovió el cotejo sobre el referido documento, para la cual, se promovió la prueba de experticia grafotécnica, y en acuerdo con la parte demandada, se realizó la designación de un solo experto, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana MARIA (sic) SANCHEZ (sic) MALDONADO, quien después de haber sido notificada y previamente juramentada, durante el lapso fijado por el Tribunal de la causa, consignó su respectivo Informe de Experticia (sic) Grafotécnica (sic), siendo consignado éste en fecha 19 de noviembre de 2014 (f. 379-390).

Durante la Audiencia Oral, el A quo, declaró:

‘ (…) ante el desconocimiento de la firma manuscrita que aparece inserida (sic) en el instrumento fundamental de la demanda, correspondía a la parte actora insistir en hacerlo valer; y ciertamente así lo hizo, promoviendo la prueba de cotejo cuyo dictamen correspondiente riela en autos.(…) Sin embargo, no debe pasar por inadvertido que el presente juicio se sustancia ab initio por las reglas del juicio oral, teniendo aplicación normas y principios especiales sobre los generales del juicio ordinario; uno de ellos es el precepto contenido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez. (…) En consecuencia, si bien es cierto que las partes se pusieron de acuerdo en que el cotejo, esto es la experticia, se practicase por un solo experto y que la designación la efectuase el Tribunal, no obstante la carga de la tramitación de dicho medio probático se encuentra dentro de la carga de la parte que presentó el instrumento desconocido y que insistió en hacerlo valer; es decir, no se trata de una prueba oficiosa por lo que correspondía a la parte actora, en este caso particular, la carga de hacer comparecer y presentar al experto para el tratamiento oral de la prueba, cosa que no hizo. Por lo tanto, como consecuencia de la voluntad de la Ley debe desestimarse del proceso el dictamen presentado en forma escrita por el experto designado; así se decide.-

(…)’.-

En el presente asunto, se aprecia que la parte demandante, ante esta Alzada en su escrito de informes cursante del folio 468 al 472, alega, que el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, no dispone que es carga del promoverte de la prueba comparecer y presentar el experto para el tratamiento oral de la prueba, como lo sostiene el A quo, y que el artículo 458 ejusdem dispone, que ‘El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada. Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar’; Que en el caso sub iudice, el experto fue designado por el Tribunal como único experto, en cuyo caso le corresponde, a su decir, al Tribunal la carga de notificar al experto y no a las partes. De igual forma, expuso, que él A quo, le conculcó el derecho a la prueba que forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste dentro del marco de un Estado de Derecho y de Justicia, al imponerle cargas que no estaban previstas en el Código de Procedimiento Civil, referida a la carga de la comparecencia del experto al debate oral para el control de la prueba, y por ello, pidió se declare con lugar la apelación por él ejercida y se revoque la sentencia apelada .

De igual manera observa esta Superioridad, que la parte demandada, en su escrito de Informes presentado ante esta Alzada, conforme a los artículos 301 y 187 del Código de Procedimiento Civil, se adhirió a la apelación de la sentencia dictada por el A quo, formulada por la parte accionante de este proceso, alegando la falta de cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio, en virtud de que el ciudadano Walter Brauckmayer, no está facultado para obligar a la demandada, y asimismo solicitó se declare sin lugar la apelación propuesta por la parte demandante, en virtud de que el documento fundamental de la demanda, su desestimado por el Tribunal de la causa, al no haber sido ratificado el Informe (sic) de Experticia (sic) en la Audiencia (sic) Oral (sic), tal como lo dispone el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tales circunstancias, esta Juzgadora, procede a realizar el análisis de los argumentos de las partes, así como de la prueba de Experticia (sic) promovida como documento fundamental de la presente acción, y al respecto se observa:

i) Que el documento fundamental de la presente acción de resolución de contrato de opción de compra venta, fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, y sobre el cual, el demandante promovió la prueba de cotejo, a través de la experticia grafotécnica, habiéndose tramitada dicha prueba, nombrándose un sólo experto por convenio entre las partes actuantes, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana MARIA (sic) SANCHEZ (sic) MALDONADO, la cual como se desprende de los autos, fue debidamente notificada y juramentada, procediendo luego dicha experta, a realizar y consignar su informe sobre la experticia por ella practicada.

ii) En la Audiencia (sic) Oral (sic), la ciudadana MARIA (sic) SANCHEZ (sic) MALDONADO, no compareció a ratificar su informe de experticia, tal como lo manda la norma contenida en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La causa se tratará oralmente en la audiencia o debate.

‘Las pruebas se practicarán por los interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito de la prueba.

Si la prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de eficacia y será desestimada por el Juez.

En todo caso, el Juez puede hacer los interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los peritos en la audiencia o debate oral’. (negrillas y subrayado de esta Alzada).

De la norma anteriormente transcrita, así como de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que, la prueba de experticia grafotécnica fue promovida por la parte actora, y ésta trata de una prueba anticipada que evidentemente debía ser evacuada antes de la Audiencia (sic) Oral (sic), y por ello, ésta debe ser tratada en forma oral en la audiencia oral o debate probatorio, pues de lo contrario carecería de eficacia, siendo que, los expertos deberán comparecer a dicha Audiencia (sic) Oral (sic) con el objeto de tratar oralmente las resultas de dicha prueba, de allí que, el operador de justicia tiene la facultad de interrogar en el debate oral, no sólo a los testigos, sino a los expertos, como es el caso que nos ocupa. También se desprende de autos, como ya se dijo, que la designación de un solo experto por parte del Tribunal A quo, se realizó en base, a un acuerdo mutuo celebrado entre las partes actora y demandada, la cual fue debidamente notificada, y en razón de ello, ésta aceptó el cargo, se juramentó y una vez realizada su experticia sobre el documento en cuestión, consignó en autos su informe respectivo, desprendiéndose de todo ello, que el Tribunal A quo, cumplió con su función de admitir, y evacuar la prueba bajo análisis en todas sus partes.

Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte demandante, respecto a que el Tribunal de la causa, tenía la carga de notificar a la Experto (sic) Grafotécnico (sic)  por haber sido ésta designada por el A quo, y no por las partes, es evidente, que la parte actora, pretende confusamente hacer recaer dicha responsabilidad en el Tribunal de la causa, lo cual, se encuentra taxativamente prohibido por la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de igual forma, es importante destacar, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone que:

‘Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.’

En este sentido, por cuanto constituye el Principio (sic) Cardinal  (sic) en materia procesal, el llamado Principio (sic) Dispositivo (sic), contenido en el mencionado Artículo (sic) 12 ejusdem, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal (sic) 5° del Artículo (sic) 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad correspondiente, y no para asumir la responsabilidad de las partes, en el proceso de promoción y evacuación de las pruebas por ellos promovidas, pues si bien es cierto el experto grafotécnico, fue designado por el Juez de la causa, no es menos cierto, que quien promovió e impulsó la evacuación de dicha prueba fue en este caso, la parte actora, y es en ella sobre quien recae la carga de impulsar su proceso hasta el final, y no sobre el Juez que conoce del caso, es por ello, que el alegato esgrimido por el demandante sobre la responsabilidad que tiene el Juez de hacer comparecer a la Audiencia (sic) Oral (sic) al Experto (sic)  Grafotécnico (sic) para que ratificara su informe de experticia resulta impertinente. En razón del análisis anteriormente expuesta, esta Juzgadora, considera que por cuanto el referido Informe (sic) de Experticia (sic), no fue ratificado en la Audiencia (sic) Oral (sic), por la Experto (sic) Grafotécnica (sic) ciudadana MARIA (sic) SANCHEZ (sic) MALDONADO, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, forzosa es para esta Juzgadora, desestimar el documento fundamental de la demanda sobre el cual recayó la prueba de experticia promovida por la parte actora y ASI (sic) DE DECIDE.-

En cuanto a la adhesión de la apelación formulada ante esta Alzada por la parte demandada, se observa, que ésta señala que se adhiere a la apelación en virtud de la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio.

Al respecto, quiere señalar esta Superioridad, que esta defensa perentoria ya fue decidida previamente por esta Alzada, aunado a que, no consta en los autos, que la falta de cualidad de la demandada haya sido alegada en su contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada, sino que, ésta fue opuesta sobre la falta de cualidad de la parte accionante, por lo que, en razón de ello, resulta impertinente tal alegato de la parte demandada, y en consecuencia, se niega La adhesión de dicha apelación y ASI (sic) SE DECIDE.-

En virtud de La decisión anterior, considera esta Juzgadora, que se hace inoficioso, la valoración de las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, y ASI (sic) SE DECLARA.-

 

 

V.- DISPOSITIVA.-

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2015 (f. 462), por la parte actora, ciudadano CARLOS BRENDER, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Sentencia (sic)  dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin (sic) Lugar (sic) la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO contenida en la demanda intentada por CARLOS BRENDER, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A.-

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara el ciudadano CARLOS BRENDER, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, ambos identificados a los autos.

TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

QUINTO: Se le impone las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa, conforme al artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.



III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia mediante decisión  N° 0773, de fecha 8 de noviembre de 2018, de esta Sala para conocer de la presente revisión de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015, por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es necesario indicar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

Al respecto, la sentencia n.° 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es:

(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así (…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…).

 

Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que caracteriza a la revisión.

 

En el presente caso, el solicitante en revisión denuncia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, descartó la prueba de experticia, la cual era fundamental para sus pretensiones, motivado que el experto designado por el tribunal no compareció a la audiencia oral para ratificar su informe, conforme a lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, y consideró que era carga del solicitante hacer comparecer al experto; en tal sentido el solicitante alega se que se violó su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al sostener que el experto es un auxiliar de justicia y su inasistencia no puede ser imputada a la parte, especialmente cuando el experto ya había consignado su informe escrito en el expediente.

 

Ahora bien, esta Sala luego de haber revisado las actas que conforman el expediente, aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona, no incurrió en ningún exceso interpretativo capaz de violentar derechos o principios constitucionales, ni mucho menos desconoció criterios de interpretación desarrollados por esta Sala, por el contrario, la misma fue dictada en ejercicio pleno del libre arbitrio judicial que poseen los jueces al momento de decidir.

 

En efecto, el juez a cargo del referido Juzgado estimó que, la prueba de experticia era inexistente o carecía de valor  probatorio al no comparecer la experta a la audiencia oral para exponer su dictamen, de acuerdo a lo establecido en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia la pretensión del demandante no fue probada, lo que llevó a confirmar el fallo apelado, acto jurisdiccional este último, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en el cual se expresó lo siguiente:

 

 

“En este sentido, por cuanto constituye el Principio (sic) Cardinal (sic) en materia procesal, el llamado Principio (sic) Dispositivo (sic), contenido en el mencionado Artículo (sic) 12 ejusdem, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal (sic) 5° del Artículo (sic) 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad correspondiente, y no para asumir la responsabilidad de las partes, en el proceso de promoción y evacuación de las pruebas por ellos promovidas, pues si bien es cierto el experto grafotécnico, fue designado por el Juez de la causa, no es menos cierto, que quien promovió e impulsó la evacuación de dicha prueba fue en este caso, la parte actora, y es en ella sobre quien recae la carga de impulsar su proceso hasta el final, y no sobre el Juez que conoce del caso, es por ello, que el alegato esgrimido por el demandante sobre la responsabilidad que tiene el Juez de hacer comparecer a la Audiencia (sic) Oral (sic) al Experto (sic) Grafotécnico (sic) para que ratificara su informe de experticia resulta impertinente. En razón del análisis anteriormente expuesta, esta Juzgadora, considera que por cuanto el referido Informe (sic) de Experticia (sic), no fue ratificado en la Audiencia (sic) Oral (sic), por la Experto (sic) Grafotécnica (sic) ciudadana MARIA (sic) SANCHEZ (sic) MALDONADO, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, forzosa es para esta Juzgadora, desestimar el documento fundamental de la demanda sobre el cual recayó la prueba de experticia promovida por la parte actora”

 

Ello así, es pertinente reiterar que las consideraciones del juzgador en torno al cumplimiento de requisitos legales y su valoración posterior, pertenecen al ámbito del libre arbitrio de cada juez, el cual debe ser respetado por el juez constitucional en la medida que dicho razonamiento no implique violación de derechos o principios constitucionales, o el desconocimiento de interpretaciones efectuadas por esta Sala.

 

Así fue señalado por esta Sala en sentencia N° 1637/12 (Caso: Clínica El Ávila C.A.)

Es importante insistir en que ha sido criterio reiterado, que esta Sala no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no constituye un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en casos excepcionales de errada interpretación y violación de principios y normas constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1.790 del 5 de octubre de 2007).

 

Del análisis efectuado se desprende que, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no desconoció principio o norma constitucional alguna, ni emitió su pronunciamiento en contravención de algún precedente establecido por esta Sala, ni mucho menos fue producto de un error de interpretación; por el contrario, el juzgador decidió de manera expresa de acuerdo a lo establecido en el Código  Orgánico Procesal Civil.

 

Ello así, aprecia esta Sala que lo que persigue el solicitante es obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya analizado en la instancia, en desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, lo cual, como ha sido expresado de manera reiterada por esta Sala Constitucional, se aparta del fin de su potestad revisora, tal como se indicó en la sentencia N° 129/12 (Caso: Francisco García Del Vechio):

 

Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha lugar a la revisión solicitada.

 

En la hipótesis de autos, se observa que la parte solicitante no encuadró su fundamentación acorde con los supuestos que claramente delimitó inicialmente este Supremo Tribunal en la sentencia N° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), ni en los establecidos ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues, por el contrario, pretende un reexamen del asunto debatido en las respectivas instancias, de forma que el presente caso resulta irrelevante para la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce esta Sala, entre otros medios, a través de la revisión constitucional.

 

Como consecuencia de todo lo expuesto y, en virtud de que la Sala considera que la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, se declara no ha lugar la revisión de autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS BRENDER, Ut supra identificado, actuando en su propio nombre, de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

El Magistrado y las Magistradas,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

Ponent

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

16-0216

JTCC/.