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MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2016, ante esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado CARLOS BRENDER,
titular de la cédula de identidad N° V-3.566.115, e inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.820, actuando en su propio nombre,
para solicitar la revisión de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015,
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró
sin lugar la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2015, contra la
sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez, declaró sin
lugar la pretensión de resolución de contrato contenida en la demanda contra la
Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG, C.A, Sin lugar la demanda
por resolución de contrato interpuesta por el solicitante de revisión contra la
referida sociedad mercantil, confirmó la sentencia apelada e impuso las costas
del recurso a la parte actora, conforme a los artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil.
El 3 de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 14 de junio de 2016, 19 de octubre de 2016 y el 14 de febrero de 2017,
se recibieron diligencias
mediante la cual el abogado Carlos Brender,
en su carácter de parte actora, solicitó pronunciamiento sobre la admisión de
la presente causa.
El 24 de febrero de 2017, se eligió la nueva Junta
Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala
Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrado Juan José
Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente;
y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y
Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 2 de octubre de 2017 y el 14 de junio de 2018, el abogado Carlos Brender, introdujo ante la Secretaría de la Sala escrito
solicitando pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2018, se dictó decisión N° 0773, mediante la
cual solicita información al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. EXP. 2016-000216.
El 20 de noviembre de 2018, se recibió ante la Secretaría de la
Sala el Oficio N° 0232-2018, de fecha 19 de noviembre de 2018, mediante el cual
la abogada Indira Paris Bruni, Jueza Superior Primera
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, suministra información dando cumplimiento a
lo ordenado en la decisión N° 0773.
El 5 de diciembre de 2018, se recibió ante la Secretaría de la
Sala el Oficio N°449-2018, de fecha 27 de noviembre de 2018, mediante el cual
el abogado Jesús Enrique Pérez Presilla, Juez Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, suministra información dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión
N° 0773.
El 31 de enero, 25 de septiembre y 4 de diciembre de 2019, se recibió diligencia presentada ante
la Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Carlos Brender, actuando en nombre propio, solicitó
pronunciamiento.
El 9 de octubre de 2020, se reasignó la ponencia del presente expediente
al Magistrado René Alberto Degraves Almarza.
En fechas 9 de octubre de 2020, 12 de noviembre de 2020, 17 de noviembre
de 2020, se recibieron diligencias a través de correo de la Secretaría de la
Sala, mediante la cual el abogado Carlos Brender,
actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento del presente asunto.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 4 de agosto de 2021, se recibió diligencia a través de correo de la
Secretaría de la Sala, remitido por el abogado Roberto Salazar, actuando como
apoderado del ciudadano Carlos Brender, mediante el
cual solicitó pronunciamiento.
El 17 de noviembre de 2021, se recibió diligencia presentada ante la
Secretaría de la Sala, remitido por el abogado Roberto Salazar, actuando como
apoderado del ciudadano Carlos Brender, mediante el
cual solicitó pronunciamiento.
En fecha 4 de marzo de 2022, se
recibió diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, por el abogado
Carlos Brender, actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento.
En
reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la
Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la
Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los
Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Calixto Ortega Ríos,
Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada Tania D´Amelio
Cardiet.
En fecha 29 de abril de 2022, se reasignó
la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez
Alvarado.
El 27 de septiembre de 2022,
vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de
integrantes de la Sala Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet
y el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
En fechas 1 de febrero, 28 de junio, 17 de julio, 3 de agosto de 2023,
el abogado Roberto Salazar, apoderado judicial del ciudadano Carlos Brender, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 16 de noviembre de 2023, se recibió diligencia presentada ante la
Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Carlos Brender,
actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento.
El 17 de enero
de 2024, se reunieron las Magistradas y Magistrado Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Tania D’Amelio Cardiet, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis
Fernando Damiani Bustillos, y Michel Adriana Velásquez Grillet, y vista la
elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de
esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la
siguiente manera: Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta de la Sala
Constitucional; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el
Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Gladys María
Gutiérrez Alvarado y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 9 de abril de 2024, se recibió diligencia presentada ante la
Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Carlos Brender,
actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento.
El 30 de mayo de 2024, se recibió diligencia presentada ante la
Secretaría de la Sala, mediante la cual el abogado Carlos Brender,
actuando en nombre propio, solicitando reasignación del presente asunto en
vista a la designación de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado
como embajadora de la República Bolivariana de Venezuela ante el Reino de
España.
El 14 de octubre de 2024, visto el
beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette Trinidad Córdova
Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Tania
D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos,
Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad
Córdova Castro.
El 5 de febrero de 2025, se recibió diligencia presentada ante la Secretaría
de la Sala, mediante la cual el abogado Carlos Brender,
actuando en nombre propio, solicitó pronunciamiento.
En fecha 10 de febrero de 2025,
se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro.
En fecha 12 de noviembre de 2025, el abogado Carlos Brender,
actuando en nombre propio, otorgó poder Apud Acta al abogado Roberto Salazar,
asimismo solicitó pronunciamiento en el presente asunto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones.
I
DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
El ciudadano Carlos Brender, Ut supra identificado, actuando en su propio nombre, alegó como fundamento de la solicitud de revisión, los
siguientes argumentos:
Que
“… el recurso de revisión que se ejerce
ante esta Sala se debe a la violación de la tutela judicial efectiva que se ha
incurrido en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2015 por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que
por resolución de contrato de compra venta [ha] intentado en contra de la empresa DESARROLLOS MERCAYAG, C.A.,…”
(Mayúscula del escrito y corchetes de la Sala).
Que
“…la falta de comparecencia del experto
grafotécnico en la audiencia oral, como lo ordena el artículo 862 del Código de
Procedimiento Civil sirvió de base para desestimar la demanda que intenté en
contra de la empresa DESARROLLOS
MERCAYAG, C.A., por resolución de contrato de compra venta…” (Destacado
del escrito).
Que
“… en relación con la violación del
debido proceso, esta Sala, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2015, caso:
María Auxiliadora Goitia Gómez, en recurso de revisión, con ponencia de la Magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, exp. n.º 14-1109, sostuvo lo siguiente:
‘En
cuan[t]o
al derecho constitucional a una tutela judicial eficaz, esta Sala
Constitucional [ha] establecido: El
derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en la ley adjetiva, los órganos
judiciales conozcan del fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho
determinen el contenido y extensión del derecho deducido omissis.’ (fin de la cita) (negrillas y
subrayado nuestro)…” (Negrita, subrayado del escrito y corchetes de la Sala).
Que
“… asimismo, esta misma sentencia señala
lo siguiente respecto al contenido al derecho a la defensa y al debido proceso:
‘Es
así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los
errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación
de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Sólo cuando la infracción de reglas legales
resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades
garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción
constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por
violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de
qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio
del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que
tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de
la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en el
restablecimiento de la situación lesionada... (s SC n.
444 de 04.04.01, ratificado en decisión n. 2543 de 15.10.02: subrayado de este
fallo), (fin de la cita) (negrillas nuestras)…”
(Destacado del escrito).
Que
“… sin perjuicio de la doctrina contenida
en las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas con anterioridad,
observo a esta alzada lo siguiente: No dispone el artículo 862 del Código de
Procedimiento Civil, que es carga del promovente de la prueba comparecer y
presentar el experto para el tratamiento oral de la prueba como lo sostiene el
a quo. El artículo 458 eiusdem, dispone: ‘El tercer día siguiente a aquel en el
cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora
que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de
notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal
efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de
presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada. Si el experto nombrado
no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro
en su lugar’…” (Negrita y subrayado del escrito).
Que
“… en este orden de ideas, cabe concluir
que la parte tiene la carga de presentar al experto nombrado por éste más no al
designado por el tribunal. En sub iudice, el experto
fue designado por el tribunal como único experto, en cuyo caso, le corresponde
a este último la carga de notificar al experto y no a las partes; y en caso de
incomparecencia, exigir su comparecencia de manera coactiva y eventualmente
proceder a nombrar otro en su lugar, en virtud de que el justiciable, no puede
quedar a merced de la voluntad de los auxiliares de justicia, caso contrario,
el derecho a la prueba se vuelve inocuo e ineficaz, además de que conforme a lo
previsto en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución los auxiliares
(expertos) forman parte del sistema de justicia, por tanto, sus funciones
tienen rango constitucional, y en el ejercicio de sus funciones deben asumir
plena responsabilidad en el cumplimiento de la correcta administración de
justicia.
Que
“… en este orden de ideas, destacó la
sentencia Nº 33 dictada por esta Sala en fecha 26 de febrero de 2004, con
ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212
(Caso: Roraima Bermúdez Rosales), dejó sentado lo siguiente:
‘Para
decidir, la Sala observa:
…omissis...
De
allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la
demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362
del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la
ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser
emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
…omissis...
Por
las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en
consecuencia, se anula la sentencia del 14 de marzo de 2002, pronunciada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se anulan las actuaciones de la
primera instancia a partir de los carteles y se repone el juicio al estado de
nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.’ (fin de la cita)…”
Que
“… el artículo 257 de la Constitución establece
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Así mismo, el artículo 334 de la Carta Magna, dispone que los jueces
y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo
previsto en esta Constitución y en la Ley están en la obligación de asegurar la
integridad de la Constitución. En el caso sub iudice,
el a quo [le] conculcó el derecho a
la prueba que forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso que [le] asiste dentro del marco de un Estado (sic) de Derecho (sic) y de Justicia (sic), al imponerme cargas que no están previstas
en el Código de Procedimiento Civil referida a la carga de la comparecencia del
experto al debate oral para el control de la prueba, lo que no se corresponde
con una hermenéutica jurídica de rango constitucional. La Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de diciembre
de 2014, ha sostenido que ‘es responsabilidad de los jueces como directores del
juicio oral y público de que los testigos y expertos comparezcan en juicio. Y
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 de
fecha 26 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo
Cabrera Romero, expediente N° 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales),
sostiene que, la falta de cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley
a los auxiliares de justicia no puede perjudicar a los justiciables. En este
sentido, con más razón considero que, la obligación es del juez cuando se trata
de un auxiliar de justicia nombrado por el tribunal, caso contrario, la validez
de la prueba quedaría sujeta a la buena voluntad del experto para comparecer en
juicio, lo que conduciría a lo que se conoce en la doctrina y la jurisprudencia
como ‘la prueba diabólica’, es
decir, aquella que depende de la buena voluntad de la otra parte o de un tercero, lo que viola lo previsto en el
artículo 257 de la Constitución. (Sent. n° 2153 de la Sala de Casación Social,
de fecha 17 de diciembre de 2014, caso: Morela Josefina Márquez Villegas, con ponencia
del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, exp. n.º AA60-S-2013-001099.).
Como corolario de lo antes expuesto, a las partes le corresponde probar sus
propias afirmaciones de hecho conforme a lo previsto en el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es obligación del juez, como
director del proceso, hacer comparecer al experto designado por éste, bajo
apercibimiento o nombrar otro en su lugar, y, así pido se declare…”
(Negrita del escrito y corchetes de la Sala).
Que
“… el artículo 130 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘En cualquier estado y grado del
proceso las partes podrán solicitar y la Sala Constitucional, podrá acordar,
aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala
Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de
la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las
circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto’…”
Que
“…
en este sentido, solicito de esta Sala se sirva ordenar la suspensión de
la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2015, en el expediente
N° AP71-R-2015-000182, en el juicio que por resolución de contrato de compra
venta [ha] intentado en contra de la
empresa DESARROLLOS MERCAYAG, C.A. y que es objeto de revisión hasta tanto se
dicte sentencia definitiva en el presente recurso y así pid[e]
se declare…” (Mayúscula del escrito y
corchetes de la Sala).
Que
“… en virtud de lo antes expuesto,
solicito se declare con lugar el presente recurso de revisión, y en
consecuencia, la nulidad de la
sentencia definitiva dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que
por resolución de contrato de compra venta [ha] intentado en contra de la empresa DESARROLLOS
MERCAYAG, C.A., por violación al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva. Pido por último, a los fines del restablecimiento de la situación
jurídica infringida, se ordene al Juez que resulte competente, dictar nueva
sentencia conforme a lo que se sentencie en el presente recurso de revisión…”
(Negrita, mayúscula del escrito y corchetes de la Sala).
II
DE LA
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante
decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, se declaró:
II.-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de
Resolución de Contrato, mediante demanda interpuesta en fecha 19 de febrero de
2013 (f. 2-8) por el abogado CARLOS
BRENDER, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la
sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG
C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
siendo asignada la misma al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2013
(f. 20.21), el Tribunal de la causa admitió dicha demanda, siendo reformada la
misma el 12 de marzo de 2013 (f. 23-30), y admitida su reforma el día 20 de
marzo de 2013 (f. 33-34), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada,
para la contestación de la demanda, y resultando infructuosas las actuaciones
correspondientes para lograr su citación, a petición del accionante, el A quo,
libró cartel de citación, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código
de Procedimiento Civil, y cumplidas todas las formalidades de publicación,
consignación y fijación del referido cartel, la Secretaria del Tribunal A quo,
dejó constancia de ello, en fecha 11 de marzo de 2014 (f. 104). Habiendo
transcurrido el plazo concedido a la parte demandada para darse por citada en
el presente proceso, sin que lo hubiere hecho, a solicitud de la parte actora,
el Tribunal de la causa, nombró Defensor (sic) Judicial (sic).
El 28 de julio de 2014 (f. 121), el
abogado JUAN MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte
demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en
nombre de su representada en el presente juicio, procediendo a dar contestación
a la demanda en fecha 14 de octubre de 2014 (F. 216-227).
En fecha 14 de octubre de 2014 (f.
226-229), tuvo lugar la Audiencia (sic) Preliminar (sic),
compareciendo tanto la parte actora, quien promovió sus respectivas pruebas,
así como la parte demandada, quien se reservó el derecho de promover sus
pruebas según su decir, en la oportunidad legal.
Siendo la oportunidad para el
nombramiento del Experto (sic)
Grafotécnico (sic), el Tribunal de la causa previo acuerdo
entre las partes, designó a la ciudadana MARIA (sic) SANCHEZ (sic) MALDONADO, titular
de la cédula de identidad Nº V- 4.277.970 (f. 330-331), quien fue debidamente
notificada y juramentada.-
Mediante auto de fecha 17 de octubre de
2014 (f. 333-335), el Tribunal de la causa, fijó los hechos y límites de la
controversia, fijándose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho
siguientes a ésa fecha.
El día 21 de octubre de 2014 (f.
337-341), la parte actora promovió sus respectivas pruebas, mientras que la
parte demandada, lo hizo en fecha 27 de octubre de 2014 (f. 349-353), habiendo
sido admitidas dichas pruebas por el Tribunal de la causa en fecha 04 de
noviembre de 2014, constando ello, a los folios 361 al 362 y 364 al 365,
respectivamente, fijándose en fecha 05 de noviembre de 2014 (f. 366-367), el
lapso de veinte (20) días para su evacuación.
En fecha 21 de enero de 2015 (f.
418-423), tuvo lugar la Audiencia Oral, realizando las partes sus respectivos
alegatos y defensas, procediendo él A quo a dictar su decisión, declarando Sin
Lugar la pretensión de Resolución de contrato contenida en la presente demanda,
condenándose al pago de las costas procesales, fijando un lapso de diez (10)
días de despacho, siguientes a ésa fecha, para proceder al extenso del fallo
completo, el cual fue publicado en fecha 12 de febrero de 2015 (f. 451-460),
sentencia ésta que fue apelada en fecha 18 de febrero de 2015 (f. 462), por el
demandante, oyéndose la misma en ambos efectos (f. 463), remitiéndose las
presentes actuaciones al Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de
Caracas, siendo asignada la misma a ésta Alzada.
III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.-
De la trabazón de la litis.
*
Alegatos de la parte actora expuestos en la reforma del libelo de la demanda.-
• Que según consta de documento de fecha
09 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano WALTER BRAUCKMEYER, en su carácter de Gerente General de la empresa
demandada DESARROLLOS MERCAYAG, C.A.,
dirigido a su persona, la adquisición adicional del local comercial
identificado con las siglas B001,
ubicado en el Nivel Boulevard del Centro Comercial Mercamayor
y que ‘previamente se había pactado la adquisición del local identificado con
el Nº B-020 en el mismo nivel del inmueble identificado B-001), y en el cual se
estableció que el precio total para la adquisición de los referidos locales,
son por las siguientes cantidades: Local B-001,
por la suma de CUARENTA Y SIETE MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON
SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) ($ 47.658,62), y para el Local B-020, la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES (sic) DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON
TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) ($
18.591,38), y que en dicho (sic)
carta también se estableció que había pagado hasta la fecha de la misma, la
cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($
35.000); Que a pesar del tiempo transcurrido, la empresa demandada no ha
cumplido con la terminación de la obra, la cual se encuentra cerrada y en
estado de abandono, ni le ha devuelto la cantidad dada por concepto de abono
del precio convenido para la adquisición de dichos locales; Que el Centro
Comercial Mercamayor se encuentra cerrado y según su
decir, los locales objeto de la negociación fueron demolidos en virtud de una
inminente invasión, lo cual consta a través de la Inspección Extrajudicial
practicada por la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito
Metropolitano de Caracas, en fecha 04 de diciembre de 2012, y por todo ello, es
por lo que procede a intentar la presente acción en contra de la demandada
MERCAYAG, C.A., por Resolución (sic) de Contrato (sic) de Reserva (sic) y al Pago (sic) de Daños (sic) y Perjuicios (sic) que tal situación le ha acarreado, y se
condene a la demandada a la Resolución (sic) del Contrato (sic) de Compra
(sic) Venta (sic) de los locales comerciales antes
identificados, al pago de la cantidad de DOSCIENTOS
VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.
220.000,00), por concepto de abono del precio para la adquisición de los
referidos locales comerciales, conforme a la conversión en bolívares de la suma
de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (sic) DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic)
($ 35.000), calculado a razón de SEIS COMO (sic) TREINTA BOLIVARES (sic) (Bs.
6,30) por UN DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) ($ 1,oo), o al cambio que se encuentre
vigente para la fecha de la ejecución del fallo, al pago de los intereses que
se desprendan de dicha cantidad calculados desde el día 09 de abril de 2003,
hasta que se dicte la sentencia definitiva, a razón del 12% anual, conforme a
lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio; al pago de la indexación
del monto demandado desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha
en que se dicte la sentencia definitiva y al pago de las costas que ocasione el
presente proceso. Fundamentó su acción en los artículos 1.167 y 1.264 del
Código Civil, y estimó la misma en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs.
220.500,00).
** Alegatos de la parte demandada
expuestos en la contestación de la demanda.-
• Alegó la representación judicial de la
parte demandada, la defensa previa de Prescripción
(sic) de
la Acción (sic), desconociendo en
su contenido y firma por no emanar de ella, el documento fundamental de la
acción que acompaña el demandante a su libelo, y que por tratarse de un derecho
personal, la obligación en el contenida, se encuentra sujeta a un lapso de
prescripción de diez (10) años, conforme lo pauta el artículo 1.977 del Código
Civil, ya que lo que pretende el demandante es el cumplimiento de una supuesta
obligación personal de su patrocinada y los supuestos daños y perjuicios, que
persiguen la devolución de una determinada cantidad de dinero, y que por ello,
la acción que pudiera derivar de dicho documento se encuentra prescrita, ya
que, desde el 09 de abril de 2003 hasta el 28 de junio de 2014, fecha en que su
patrocinada se dio por citada, han transcurrido más de diez (10) años;
Igualmente alegó la prescripción de los
intereses que demanda el accionante, que pudieran haberse causado desde
tres (3) años hacia atrás, contados desde
que su representada fue citada, lo cual se encuentra sustentado en el artículo 1.980 ejusdem,
y por ello rechaza categóricamente que su patrocinada adeude a la actora los
intereses mensuales de doce por ciento
(12%) mensual; De (sic) igual manera, alegó la parte demandada, la falta de cualidad e interés del demandante para intentar
la demanda contra su patrocinada,
como consecuencia del no reconocimiento del contenido y firma del mencionado
documento. Negó, rechazó y contradijo
Genéricamente (sic), la demanda intentada en contra de su representada;
Asimismo (sic), Sin (sic) que las presentes defensas constituyan en modo alguno,
subsanación, reconocimiento o aceptación del documento
que se presenta como fundamental de
la demanda incoada en contra de su
representada o de la supuesta obligación que se
pretende derive de dicho documento, negó en forma específica
dicha demanda negando, rechazando y contradiciendo
lo siguiente: Que su representada
mantenga alguna obligación con el demandante,
respecto de los hechos libelados; Que (sic) el demandante haya entregado a la demandada
la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (sic) ($ 35.000,00) de los Estados Unidos de América, por concepto de venta
o compromiso de venta, de dos (2) locales comerciales ubicados en el Centro
Comercial Mercamayor, identificados como Locales B-001 y B-020, y que por ello, no tiene
derecho a que su representada le devuelva la mencionada cantidad equivalentes a
DOSCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS
BOLIVARES (sic) (Bs. 220.000,00), calculados a la tasa
de SEIS COMO (sic) TREINTA
BOLIVARES (sic) (Bs. 6,30) por DOLAR (sic) DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic),
conforme al convenio número 14 de fecha 80/02/2013, emanado del Ejecutivo
Nacional y/o a la tasa vigente al momento de ordenar la ejecución de un
supuesto fallo a favor del pretendiente; Que (sic) no es cierto que su representada no haya cumplido con la terminación
de la obra, que se encuentre cerrado y que esté en estado de abandono, para lo
cual consignó documento de condominio registrado, con lo cual pretende
demostrar la falsedad de la afirmación del demandante; Que (sic) el demandante tenga derecho a demandar la
resolución de un supuesto contrato de compra venta y el derecho que se le pague
la cantidad estimada en la demanda, ni los intereses moratorio demandados, ni
la indexación solicitada, porque, su representada no recibió dicha cantidad de
dinero, porque la acción se encuentra prescrita tanto de lo principal como de
lo accesorio, y las cantidades pretendidas por el accionante, se encuentran
expresadas en dólares de los Estados Unidos de América; y que, el demandante
tenga derecho a costas procesales.
Durante
la Audiencia Oral celebrada ante el Juzgado A quo, en fecha 21 de enero de 2015
(f. 418-423), previa exposición de las partes y evacuadas las pruebas
promovidas, dictaminó lo siguiente:
‘(…)
Siendo así las cosas, vale acotarse que ante el desconocimiento de la firma
manuscrita que aparece inserida en el instrumento fundamental de la demanda,
correspondía a la parte actora insistir en hacerlo valer; y ciertamente así lo
hizo, promoviendo la prueba de cotejo cuyo dictamen correspondiente riela en
autos. Esto porque la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en
una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que
tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya
aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe
fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Sin embargo, no debe pasar
por inadvertido que el presente juicio se sustancia ab initio por las reglas
del juicio oral, teniendo aplicación normas y principios especiales sobre los
generales del juicio ordinario; uno de ellos es el precepto contenido en el
artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si la prueba
practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la
audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las
observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de
eficacia y será desestimada por el Juez. (…) En consecuencia, si bien es cierto
que las partes se pusieron de acuerdo en que el cotejo, esto es la experticia,
se practicase por un solo experto y que la
designación la efectuase el Tribunal, no obstante la carga
de la tramitación de dicho medio
probático se encuentra
dentro de la carga
de
la parte que presentó el instrumento
desconocido
y que insistió en hacerlo valer; es decir, no se trata de una prueba oficiosa
por lo que correspondía a la parte actora, en este caso particular, la carga de
hacer comparecer y presentar al experto para el tratamiento oral de la prueba,
cosa que no hizo. Por lo tanto, como consecuencia de la voluntad de la Ley debe
desestimarse del proceso el dictamen presentado en forma escrita por el experto
designado; así se decide.- (…) Como corolario de todo lo expresado en este
fallo, quiere insistir el Tribunal en que en este caso particular no tenía la
obligación de emplazar o notificar a la experta designada para que acudiese a
la audiencia oral, fijada con suficiente tiempo de anticipación, pues visto que
la prueba de cotejo fue promovida a instancia de parte, luce razonable que
fuese la propia parte interesada quien debiese gestionar lo conducente para
tales efectos; lo contrario pudiese más bien significar un (sic)
ruptura del principio de igualdad previsto en el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, al suplir tareas que solo corresponden a las partes. Por
otro lado, bien pudiera pensarse que al desechar la prueba de cotejo en la
forma ut supra señalada, se incurre en un exceso de formalismo que atenta
contra los derechos constitucionales procesales de la parte demandada; empero,
si bien es cierto que el proceso es un instrumento fundamental para la
realización de la justicia, y que el juez no es un mero espectador de la
contienda, no menos cierto es que debe ejercer la potestad probatoria en los
límites que se los ha conferido la Ley, con el objeto de que la verdad quede
esclarecida en el proceso; esto se apoya además, en que no obstante ser el
derecho a la prueba un derecho constitucional, por estar inserto en las
garantías de la acción, del derecho a la defensa y al contradictorio, dicho
derecho no es absoluto sino limitado, lo cual quiere decir que debe ejercerse
conforme a las reglas legales establecidas para su establecimiento y
valoración; así se aprecia’.-
Así quedó trabada la litis. ASI (sic) SE DECLARA.
2.-
De los Puntos Previos
Antes de entrar a decidir la procedencia
o no de la presente acción, pasa esta Superioridad, a pronunciarse sobre las
defensas previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada
Sociedad Mercantil DESARROLLOS MERCAYAG,
C.A., en su escrito de contestación a la demanda, relativas a que la acción se
encuentra prescrita, de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, por
cuanto dicha norma establece que las acciones personales prescriben a los diez
(10) años, pues a su decir, la acción intentada por el demandante, viene dada
de un derecho de naturaleza personal, que al no ser emanada de su representada,
no le puede ser oponible. Asimismo, alegó la prescripción de los intereses que
reclama el demandante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.980
eiusdem; e igualmente, opuso la falta de cualidad e interés tanto de la parte
actora para intentar la demanda, como respecto a la falta de cualidad del
ciudadano WALTER BRAUCKMEYER para
obligar a su representada.
Respecto a dichas defensa, la parte
accionante alegó en cuanto a la prescripción alegada, que ésta trata de una
acción real y no personal, pues lo pretendido es la Resolución (sic) del Contrato (sic) y no el cumplimiento del mismo, por lo que el lapso debe computarse
por veinte años y no diez. Con respecto a la falta de cualidad del ciudadano WALTER BRAUCKMEYER, señaló que se trata
de un hecho nuevo que le impediría ejercer su derecho a la defensa, además que
la falta de cualidad no puede proponerse en cualquier estado y grado de la
causa.
Ante tales circunstancias, pasa esta
Alzada a determinar la procedencia o no de la prescripción decenal contemplada
en el artículo 1.977 del Código Civil.
A.-
De la prescripción
Precisiones
conceptuales.
La Prescripción extintiva o liberatoria,
es un modo de extinción de las obligaciones, mediante la cual una persona se
libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado
tiempo establecido en la ley.
La doctrina tradicional es conteste al
establecer como requisitos fundamentales que rigen la Prescripción en: (i) la inercia del acreedor; (ii)
transcurso del tiempo fijado por la ley, e (iii) invocación por parte del interesado. (cfr. Maduro Luyando, Eloy. Curso
de Obligaciones, Caracas 1997, Pág. 360).
Se ha dicho que la prescripción tiene
como fin tutelar la paz social; al respecto ha señalado el autor de Derecho
Civil Umberto Breccia lo
siguiente:
‘… si el titular de un derecho se
desentiende de él y se mantiene inerte por un largo período de tiempo más o
menos largo, tiende a crearse un desfase entre hecho y derecho, que podría
alimentar la conflictualidad, haciendo a la vez
precaria la posibilidad de llegar a una decisión conforme a la ordenación real
de los intereses en conflicto. Muy frecuentemente sería difícil, por ejemplo,
demostrar que un derecho de crédito, del que un sujeto (no siempre de mala fe,
sino eventualmente por negligencia o mala memoria) pretende ser todavía
titular, en realidad se extinguió: en efecto, a distancia son pocos los
deudores que conservan el recibo de los pagos efectuados, y tampoco les sería
sencillo proveerse de otro modo de pruebas similarmente atendibles. Por lo
demás, el hecho mismo de invocar un derecho a distancia de mucho tiempo de su
surgimiento –aparte de cualquier otra apreciación de la inercia del titular–
puede dar la sensación de una pretensión ahora injustificada y en la cual se
vino a caer en la cuenta tardíamente, no siempre por motivos plausibles; de
modo que no inusitadamente se invocan, como fundamento de la institución,
argumentos de índole presuntiva (por ej: presunción
de que el débito se extinguió regularmente luego de un cierto lapso de tiempo,
o bien presunción de que el titular había renunciado a prevalerse de su derecho…’
(Breccia, Umberto y otros:
Derecho Civil. Universidad Externado de Colombia, 1992, pág. 489).
Pues bien,
respecto a tal defensa, el juzgador A-quo señaló:
‘(…) En este orden de ideas, para este
Tribunal la acción ejercida que tiene como pretensión la resolución de un
pretenso contrato y la devolución del precio pagado, en cuanto derecho
potestativo, subsiste mientras exista el crédito y lo que prescribe es el
crédito cuya falta de cumplimiento da lugar a pedir la resolución del contrato.
Esto conduce a concluir, que el inicio del lapso de prescripción del derecho a
hacer valer la resolución es aquél momento en que se pudo hacer valer el
derecho al cumplimiento. En el presente caso, se observa que en el instrumento
en que se fundamenta la demanda las partes no estipularon un término para la
conclusión de la obra, y por ende tampoco para el cumplimiento de la pretensa
obligación de la demandada de entregar al comprador los locales objeto de la
negociación convenida; ergo, ante la ausencia de término, y con estricta
sujeción a los hechos controvertidos, debe entenderse que el crédito aún
subsiste y por tanto la parte actora puede ejercer la acción cuando la estime
favorable a su interés jurídico material; así pues, no ha lugar a la
prescripción de la acción ni de los intereses bajo examen, así se decide (…)’.
Ahora bien, el artículo 1.952 del Código
Civil Venezolano establece que la prescripción es un medio de adquirir una (sic) derecho o de libertarse de una obligación,
por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; por lo que,
aplicando la norma referida al caso bajo examen, se advierte que el
representante judicial de la demandada, sin reconocer el documento fundamental
de la demanda, reclama haberse liberado de la obligación contraída en virtud
del transcurso del tiempo.
Ante ello, observa esta Superioridad en
el caso que se analiza, que aún cuando está de por medio bienes inmuebles, la
acción no versa en concreto sobre dichos bienes, sino que gira en torno al
cobro o devolución de una cantidad de dinero que fue entregada a decir de la
parte accionante, como parte de pago de la adquisición de dichos bienes, en
virtud del incumplimiento de la demandada en terminar o abandonar la obra, que
como tal, de allí sólo puede derivar un derecho personal, que atañe y concierne
únicamente a quien se considere lesionado, en este caso, el demandante
ciudadano CARLOS BRENDER. De allí que, habiéndose determinado que la presente
acción es de naturaleza personal, también considera esta Juzgadora, que si bien
es cierto, la presente acción trata de una acción de carácter personal, no es
menos cierto, que el crédito contenido en el documento contentivo de la obligación
que aquí se reclama, subsiste en él, debido a que no se desprende del aludido
documento, fecha cierta, mediante la cual pueda determinarse la fecha de
culminación de la obra, pues no puede tomarse como tal, la fecha en que fue
redactada la comunicación dirigida al accionante, que hace referencia a la
obligación, por lo que, tal como lo consideró el Tribunal A quo en la decisión
apelada, al no existir fecha cierta de la terminación de la obra, no puede
determinarse con exactitud, la fecha en que comienza a transcurrir el tiempo
correspondiente para que opere la prescripción alegada por la parte accionada,
motivo por el cual, este Juzgado Superior Primero, considera que tanto la
defensa perentoria de prescripción de la acción personal y la prescripción de los
intereses, no son Procedentes, y ASI (sic) SE DECIDE.-
B.-
De la falta de cualidad
Ha
alegado la representación judicial de la parte demandada en su escrito de
contestación a la demanda, la defensa perentoria de falta de cualidad de la
parte actora para intentar la demanda en contra de su representada, ello, como
consecuencia del no reconocimiento del contenido y firma del documento
fundamental de la demanda, por parte de su defendida.
Tal defensa fue
resuelta por él A quo de la manera siguiente:
‘(…) la falta de cualidad e interés de
la parte actora para intentar el juicio, que alega la representación judicial
de la parte demandada, cabe considerar que la legitimatio
ad causam es uno de los elementos que integran los
presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el
sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido,
y el demandado la obligación que se le trata de imputar. La falta de
legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se
referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la
pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe
realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la
petición en ella contenida. Según el procesalista patrio Dr. Luis Loreto, la
cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la
persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la
Ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado
concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la Ley concede la
acción. En este sentido sostenemos que la legitimación, en sentido general,
consiste en la titularidad de un derecho subjetivo, que al ser considerada
concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. Y si bien es
cierto que casi siempre coincide la titularidad sustancial con la procesal
como, por ejemplo, en la cualidad de propietario, no obstante, a veces, en
casos excepcionales, la Ley otorga la titularidad procesal a quien no es
titular sustancial. En el presente caso, se precisa que en todo negocio
jurídico que tenga como objeto la compraventa actual o futura de un inmueble,
las partes que intervienen en esa relación contractual son en principio el
vendedor y el comprador; por ende, la titularidad del derecho subjetivo que de
allí nace corresponde a ellos. Por manera que, se infiere con claridad
meridiana que el sujeto activo para integrar el contradictorio y ejercer la acción
pretendiendo la resolución del contrato, es precisamente Carlos Brender, por lo que puede impetrarla frente a la sociedad
mercantil Desarrollos Mercayag C.A., por ser aquél la
persona abstracta a quien la ley le concede el derecho de accionar y quien se
afirma además titular de ese derecho de adquirir los locales objeto de dicho
negocio jurídico; en consecuencia considera el Tribunal improcedente no solo la
excepción de falta de cualidad bajo examen, sino también improcedente la falta
de interés procesal de la parte actora. Y, en cuanto a la falta de cualidad del
ciudadano Walter Brauckmeyer, sostenida por la
representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, el Tribunal
la desestima no solo por cuanto la parte demandada es una persona jurídica
distinta a dicho ciudadano, sino porque en caso de no representar este
legalmente a la compañía demandada, sería otro el argumento a esgrimirse; así
se establece’.
Así las cosas, observa esta Juzgadora,
que la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el
Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código
derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el
fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo
de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de
Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
‘En la contestación de la demanda el
demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o
si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones,
defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el
demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la
falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el
juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del
artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones
previas.’ (…)
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente
entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación
material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de
legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha
relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro Luís Loreto
Arismendi, en su trabajo ‘Ensayos Jurídicos’, p. 21, que en:
‘...sentido amplísimo es sinónimo de
legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o
peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o
titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra
planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute
acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra
planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer
caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el
segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de
esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona
que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona
contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado
concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien
la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se
concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como
titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa
la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto
determinado’.
No hay que confundir la legitimación con
la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés
jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o
inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con
lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da
lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin
entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG,
Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28). Ni
tampoco puede confundirse con la ilegitimidad a que refiere el artículo 346.4
del Código de Procedimiento Civil.
Bajo este predicamento, se observa que
la parte actora reclama la Resolución (sic) del contrato de compra venta que suscribió
con el ciudadano WALTER BRAUCKMAYER, en su carácter de Gerente (sic) General (sic) de la Empresa Desarrollos Mercayag, C.A.,
sobre los locales comerciales identificados con las siglas B-001 y B-020,
ubicados en el Nivel Boulevard del Centro Comercial Mercamayor,
situado en la Avenida Principal de Antímano, Caracas.
Observa esta Juzgadora, de un análisis
de los alegatos antes señalados, no se desprende, ni se evidencia de autos, que
la parte demandada haya demostrado en modo alguno que el accionante no sea el
titular del derecho reclamado en este proceso, y que el documento sobre el cual
éste alega contiene su derecho al presente reclamo judicial, va dirigido al
demandante CARLOS BRENDER, también se aprecia, que la representación judicial
de la demandada sostiene la falta de cualidad alegada, por no emanar de su
representada, y aún cuando el instrumento fundamental de la demanda no haya
alcanzado la finalidad propuesta por el demandante en este proceso, según lo
considerado por el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva, considera
quien aquí juzga, que al haber sido alegada la falta de cualidad de la parte
demandada por no emanar dicho documento de ella, no puede esta Juzgadora
realizar análisis y pronunciamiento sobre alegatos o peticiones que las partes
no hayan realizado en la presente contienda judicial, por lo que a los efectos
de éste juicio, el accionante ciudadano CARLOS
BRENDER, si tiene cualidad e interés para intentar la presente acción, y en
tal sentido, es improcedente esta defensa perentoria de falta de cualidad
activa alegada por la parte demandada. ASI
(sic) SE ESTABLECE.-
IV.-
DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Reclama la parte accionante ciudadano CARLOS BRENDER, la Resolución (sic) del Contrato (sic) de Compra (sic) Venta (sic) suscrito entre él y el ciudadano WALTER BRAUCKMAYER, en su carácter de
Gerente General de la empresa DESARROLLOS MERCAYAG, C.A., fundamentando su
accionar en razón del incumplimiento por parte de la demandada al haber
abandonado el proyecto del Centro Comercial Mercamayor,
dejando a los compradores en un estado de incertidumbre, respecto a la
inversión efectuada, y en el hecho de no habérsele devuelto la suma dada por
concepto de abono del precio de adquisición de los locales comerciales
identificados con las siglas B-001 y B-020.
La representación judicial de la parte
demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la
demanda, y que su representada mantenga alguna obligación con el demandante
respecto a los hechos libelados, puesto que no reconoce el contenido y la firma
del documento fundamental acompañado al libelo de la demanda, ni que haya
celebrado con el demandante contrato de venta o contrato de opción de venta
alguno.
a.-
De los contratos.
*
Precisiones Conceptuales.
Dispone el Artículo (sic) 1.133 del Código Civil que el contrato es
una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir,
modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede
concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las
voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un
determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación,
transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza
patrimonial.
**
Del documento fundamental de la demanda.
En el presente asunto, se evidencia del
documento que acompaña el demandante a su libelo, como fundamento de su acción,
fechado 09 de abril de 2003, con el Logo de ‘MERCAMAYOR, EL GRAN MERCADO DE MAYORISTAS DE LA YAGUARA’, dirigido
al ciudadano CARLOS BRENDER, y
suscrito en firma ilegible por el ciudadano WALTER BRAUCKMAYER, Gerente (sic) General (sic), donde se le informa al demandante, lo siguiente:
‘El
presente es para ratificarle la operación acordada el día de hoy en su oficina:
La Adquisición por su parte del local B-001 por la cantidad de US $ 47.658,62
sumado a la deuda pendiente del local B-020 (US $ 18.591,38) y abonando el
monto ya cancelado por el local del Cementerio 8US $ 35.000,00) resta un saldo
de US $ 31.250,00 al cambio de Bs/$ 1.600 es equivalente a la cantidad de Bs.
50.000,00. Esta cantidad, o sea, la suma de Bs. 50.000,00 por concepto de saldo
deudor de los locales B-001 y B-020 ubicados en el N. Boulevard de Mercamayor, no sufrirá modificación independientemente del
cambio del dólar de los Estados Unidos de América que se encuentre vigente en
la oportunidad del pago, el cual será pagado en la oportunidad que ambas partes
convengan. Sin más por el momento, se despide de Usted, Muy Atentamente
DESARROLLOS MARCAYAG, C.A. (en sello húmedo). Walter Brauckmayer.
Gerente General.
Dicho documento fue desconocido en su
contenido y firma por la representación judicial de la parte demandada, en su
contestación a la demanda, motivo por el cual, el accionante, siguiendo lo
normado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, promovió el
cotejo sobre el referido documento, para la cual, se promovió la prueba de
experticia grafotécnica, y en acuerdo con la parte demandada, se realizó la
designación de un solo experto, recayendo dicho nombramiento en la persona de
la ciudadana MARIA (sic)
SANCHEZ (sic) MALDONADO, quien
después de haber sido notificada y previamente juramentada, durante el lapso
fijado por el Tribunal de la causa, consignó su respectivo Informe de
Experticia (sic) Grafotécnica (sic), siendo consignado éste en fecha 19 de
noviembre de 2014 (f. 379-390).
Durante la
Audiencia Oral, el A quo, declaró:
‘ (…)
ante el desconocimiento de la firma manuscrita que aparece inserida (sic) en
el instrumento fundamental de la demanda, correspondía a la parte actora
insistir en hacerlo valer; y ciertamente así lo hizo, promoviendo la prueba de
cotejo cuyo dictamen correspondiente riela en autos.(…) Sin embargo, no debe
pasar por inadvertido que el presente juicio se sustancia ab initio por las
reglas del juicio oral, teniendo aplicación normas y principios especiales
sobre los generales del juicio ordinario; uno de ellos es el precepto contenido
en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual si la
prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la
audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las
observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de
eficacia y será desestimada por el Juez. (…) En consecuencia, si bien es cierto
que las partes se pusieron de acuerdo en que el cotejo, esto es la experticia,
se practicase por un solo experto y que la designación la efectuase el
Tribunal, no obstante la carga de la tramitación de dicho medio probático se encuentra dentro de la carga de la parte que
presentó el instrumento desconocido y que insistió en hacerlo valer; es decir,
no se trata de una prueba oficiosa por lo que correspondía a la parte actora,
en este caso particular, la carga de hacer comparecer y presentar al experto
para el tratamiento oral de la prueba, cosa que no hizo. Por lo tanto, como
consecuencia de la voluntad de la Ley debe desestimarse del proceso el dictamen
presentado en forma escrita por el experto designado; así se decide.-
(…)’.-
En el presente asunto, se aprecia que la
parte demandante, ante esta Alzada en su escrito de informes cursante del folio
468 al 472, alega, que el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, no
dispone que es carga del promoverte de la prueba comparecer y presentar el
experto para el tratamiento oral de la prueba, como lo sostiene el A quo, y que
el artículo 458 ejusdem dispone, que ‘El tercer día siguiente a aquel en el
cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora
que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de
notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal
efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto,
tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada. Si
el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá
inmediatamente a nombrar otro en su lugar’; Que en el caso sub iudice, el experto fue designado por el Tribunal como único
experto, en cuyo caso le corresponde, a su decir, al Tribunal la carga de
notificar al experto y no a las partes. De igual forma, expuso, que él A quo,
le conculcó el derecho a la prueba que forma parte del derecho a la defensa y
al debido proceso que le asiste dentro del marco de un Estado de Derecho y de
Justicia, al imponerle cargas que no estaban previstas en el Código de
Procedimiento Civil, referida a la carga de la comparecencia del experto al
debate oral para el control de la prueba, y por ello, pidió se declare con
lugar la apelación por él ejercida y se revoque la sentencia apelada .
De igual manera observa esta
Superioridad, que la parte demandada, en su escrito de Informes presentado ante
esta Alzada, conforme a los artículos 301 y 187 del Código de Procedimiento
Civil, se adhirió a la apelación de la sentencia dictada por el A quo,
formulada por la parte accionante de este proceso, alegando la falta de
cualidad de la demandada, para sostener el presente juicio, en virtud de que el
ciudadano Walter Brauckmayer, no está facultado para
obligar a la demandada, y asimismo solicitó se declare sin lugar la apelación
propuesta por la parte demandante, en virtud de que el documento fundamental de
la demanda, su desestimado por el Tribunal de la causa, al no haber sido ratificado
el Informe (sic) de
Experticia (sic) en la Audiencia (sic) Oral (sic), tal como lo dispone el artículo 862 del Código de Procedimiento
Civil.
Ante tales circunstancias, esta
Juzgadora, procede a realizar el análisis de los argumentos de las partes, así
como de la prueba de Experticia (sic) promovida como documento fundamental de la presente acción, y al
respecto se observa:
i) Que el documento fundamental de la
presente acción de resolución de contrato de opción de compra venta, fue
desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, y sobre el cual, el
demandante promovió la prueba de cotejo, a través de la experticia
grafotécnica, habiéndose tramitada dicha prueba, nombrándose un sólo experto
por convenio entre las partes actuantes, recayendo dicho nombramiento en la
persona de la ciudadana MARIA (sic) SANCHEZ (sic) MALDONADO, la
cual como se desprende de los autos, fue debidamente notificada y juramentada,
procediendo luego dicha experta, a realizar y consignar su informe sobre la
experticia por ella practicada.
ii) En la Audiencia (sic) Oral (sic), la ciudadana MARIA (sic)
SANCHEZ (sic) MALDONADO, no
compareció a ratificar su informe de experticia, tal como lo manda la norma
contenida en el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, el cual
establece:
La causa se tratará oralmente en la
audiencia o debate.
‘Las pruebas se practicarán por los
interesados en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban practicarse
fuera de la audiencia. En este caso, la parte promovente de la prueba, tratará
oralmente de ella en la audiencia, pero la contraparte podrá hacer al Tribunal
todas las observaciones que considere pertinentes sobre el resultado o mérito
de la prueba.
Si la
prueba practicada fuera de la audiencia fuere la de experticia, se oirá en la
audiencia la exposición y conclusiones orales de los expertos y las
observaciones que formulen las partes, sin lo cual la prueba carecerá de
eficacia y será desestimada por el Juez.
En todo caso, el Juez puede hacer los
interrogatorios que considere necesarios a las partes, a los testigos y a los
peritos en la audiencia o debate oral’. (negrillas y
subrayado de esta Alzada).
De la norma anteriormente transcrita,
así como de las actuaciones cursantes en autos, se desprende que, la prueba de
experticia grafotécnica fue promovida por la parte actora, y ésta trata de una
prueba anticipada que evidentemente debía ser evacuada antes de la Audiencia (sic) Oral (sic), y por ello, ésta debe ser tratada en forma oral en la audiencia oral
o debate probatorio, pues de lo contrario carecería de eficacia, siendo que,
los expertos deberán comparecer a dicha Audiencia (sic) Oral (sic) con el objeto de
tratar oralmente las resultas de dicha prueba, de allí que, el operador de
justicia tiene la facultad de interrogar en el debate oral, no sólo a los
testigos, sino a los expertos, como es el caso que nos ocupa. También se
desprende de autos, como ya se dijo, que la designación de un solo experto por
parte del Tribunal A quo, se realizó en base, a un acuerdo mutuo celebrado
entre las partes actora y demandada, la cual fue debidamente notificada, y en
razón de ello, ésta aceptó el cargo, se juramentó y una vez realizada su
experticia sobre el documento en cuestión, consignó en autos su informe
respectivo, desprendiéndose de todo ello, que el Tribunal A quo, cumplió con su
función de admitir, y evacuar la prueba bajo análisis en todas sus partes.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la
parte demandante, respecto a que el Tribunal de la causa, tenía la carga de
notificar a la Experto (sic)
Grafotécnico (sic) por haber sido ésta designada por el A quo, y
no por las partes, es evidente, que la parte actora, pretende confusamente
hacer recaer dicha responsabilidad en el Tribunal de la causa, lo cual, se
encuentra taxativamente prohibido por la norma contenida en el artículo 12 del
Código de Procedimiento Civil, y de igual forma, es importante destacar, el
contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone
que:
‘Las partes tienen la carga de probar
sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe
por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de
prueba.’
En este sentido, por cuanto constituye
el Principio (sic) Cardinal
(sic) en materia procesal, el llamado Principio (sic) Dispositivo (sic), contenido en el mencionado Artículo (sic) 12 ejusdem, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a
lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso
judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido
precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra
verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes,
debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un
requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las
pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el
Ordinal (sic) 5° del Artículo (sic) 243 eiusdem, lo que significa que el Juez
está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las
partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por
los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda
y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas
en la oportunidad correspondiente, y no para asumir la responsabilidad de las
partes, en el proceso de promoción y evacuación de las pruebas por ellos
promovidas, pues si bien es cierto el experto grafotécnico, fue designado por
el Juez de la causa, no es menos cierto, que quien promovió e impulsó la
evacuación de dicha prueba fue en este caso, la parte actora, y es en ella
sobre quien recae la carga de impulsar su proceso hasta el final, y no sobre el
Juez que conoce del caso, es por ello, que el alegato esgrimido por el
demandante sobre la responsabilidad que tiene el Juez de hacer comparecer a la
Audiencia (sic) Oral (sic) al Experto (sic) Grafotécnico (sic) para que ratificara su informe de
experticia resulta impertinente. En razón del análisis anteriormente expuesta,
esta Juzgadora, considera que por cuanto el referido Informe (sic) de Experticia (sic), no fue ratificado en la Audiencia (sic) Oral (sic), por la Experto (sic) Grafotécnica (sic) ciudadana MARIA (sic)
SANCHEZ (sic) MALDONADO, tal como lo
dispone la norma contenida en el artículo 862 del Código de Procedimiento
Civil, forzosa es para esta Juzgadora, desestimar el documento fundamental de
la demanda sobre el cual recayó la prueba de experticia promovida por la parte actora
y ASI (sic) DE DECIDE.-
En cuanto a la adhesión de la apelación
formulada ante esta Alzada por la parte demandada, se observa, que ésta señala
que se adhiere a la apelación en virtud de la defensa perentoria de falta de
cualidad de la demandada para sostener el presente juicio.
Al respecto, quiere señalar esta
Superioridad, que esta defensa perentoria ya fue decidida previamente por esta
Alzada, aunado a que, no consta en los autos, que la falta de cualidad de la
demandada haya sido alegada en su contestación de la demanda por la
representación judicial de la parte demandada, sino que, ésta fue opuesta sobre
la falta de cualidad de la parte accionante, por lo que, en razón de ello,
resulta impertinente tal alegato de la parte demandada, y en consecuencia, se
niega La adhesión de dicha apelación y ASI
(sic) SE DECIDE.-
En virtud de La decisión anterior,
considera esta Juzgadora, que se hace inoficioso, la valoración de las demás
pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente proceso, y ASI (sic) SE DECLARA.-
V.-
DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho
y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara:
PRIMERO: SIN
LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2015 (f. 462), por
la parte actora, ciudadano CARLOS
BRENDER, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la
Sentencia (sic) dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró Sin (sic) Lugar (sic) la pretensión de
RESOLUCIÓN DE CONTRATO contenida en
la demanda intentada por CARLOS BRENDER,
contra la sociedad mercantil DESARROLLOS
MERCAYAG, C.A.-
SEGUNDO: SIN
LUGAR la demanda que
por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentara
el ciudadano CARLOS BRENDER, contra
la sociedad mercantil DESARROLLOS MERCAYAG,
ambos identificados a los autos.
TERCERO: SE
CONFIRMA la sentencia
apelada.-
CUARTO:
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se le impone las costas del recurso a
la parte actora, por haber resultado perdidosa, conforme al artículo 274 y 281
del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada
como ha sido la competencia mediante decisión
N° 0773, de fecha 8 de noviembre de 2018, de esta Sala para conocer de la presente
revisión de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015,
por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
es necesario indicar que la
revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente
a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios
constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principios o reglas,
estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que
son remitidos para su revisión, pero no de concederla, por tratarse de una
potestad discrecional, por lo que su negativa no puede, en caso alguno,
constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las
partes.
Al respecto, la sentencia n.°
93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la
facultad de revisión es:
(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y
discrecional (…), por ello (…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales
solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad
discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así
(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión (…) sin motivación
alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en
nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales (…).
Así, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión
constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la
solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad
de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista
una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen
los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que
será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta
su procedencia.
Por lo antes señalado, esta Sala estima pertinente advertir que al
momento de ejercer su potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes, ella está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la
Constitución, y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la
máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que
pretendan la revisión de actos jurisdiccionales que han adquirido el carácter
de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación,
cuando, en su criterio, se verifique que la revisión que se pretende, en nada
contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
caracteriza a la revisión.
En el presente caso, el solicitante en revisión denuncia que el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
descartó la prueba de experticia, la cual era fundamental para sus
pretensiones, motivado que el experto designado por el tribunal no compareció a
la audiencia oral para ratificar su informe, conforme a lo establecido en el
artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, y consideró que era carga del solicitante
hacer comparecer al experto; en tal sentido el solicitante alega se que se
violó su derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, al sostener que el
experto es un auxiliar de justicia y su inasistencia no puede ser imputada a la
parte, especialmente cuando el experto ya había consignado su informe escrito
en el expediente.
Ahora bien, esta Sala luego de haber revisado las actas que conforman el
expediente, aprecia que la decisión cuya constitucionalidad se cuestiona, no
incurrió en ningún exceso interpretativo capaz de violentar derechos o
principios constitucionales, ni mucho menos desconoció criterios de
interpretación desarrollados por esta Sala, por el contrario, la misma fue
dictada en ejercicio pleno del libre arbitrio judicial que poseen los jueces al
momento de decidir.
En efecto, el juez a cargo del referido Juzgado estimó que, la prueba de
experticia era inexistente o carecía de valor probatorio al no comparecer la experta a la
audiencia oral para exponer su dictamen, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 862
del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia la pretensión del
demandante no fue probada, lo que llevó a confirmar el fallo apelado, acto jurisdiccional este
último, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, y en el cual se expresó lo siguiente:
“En este
sentido, por cuanto constituye el Principio (sic) Cardinal (sic) en materia procesal, el llamado Principio (sic) Dispositivo (sic), contenido en el mencionado Artículo (sic) 12 ejusdem, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a
lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso
judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El referido
precepto, establece los límites del oficio del Juez, pues no puede existir otra
verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes,
debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un
requisito, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las
pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el
Ordinal (sic) 5° del Artículo (sic) 243 eiusdem, lo que significa que el Juez
está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las
partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por
los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda
y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas
en la oportunidad correspondiente, y no para asumir la responsabilidad de las
partes, en el proceso de promoción y evacuación de las pruebas por ellos promovidas,
pues si bien es cierto el experto grafotécnico, fue designado por el Juez de la
causa, no es menos cierto, que quien promovió e impulsó la evacuación de dicha
prueba fue en este caso, la parte actora, y es en ella sobre quien recae la
carga de impulsar su proceso hasta el final, y no sobre el Juez que conoce del
caso, es por ello, que el alegato esgrimido por el demandante sobre la
responsabilidad que tiene el Juez de hacer comparecer a la Audiencia (sic) Oral (sic) al Experto (sic)
Grafotécnico (sic) para que
ratificara su informe de experticia resulta impertinente. En razón del análisis
anteriormente expuesta, esta Juzgadora, considera que por cuanto el referido
Informe (sic) de Experticia (sic), no fue ratificado en la Audiencia (sic) Oral (sic), por la Experto (sic)
Grafotécnica (sic) ciudadana MARIA (sic) SANCHEZ (sic) MALDONADO, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 862
del Código de Procedimiento Civil, forzosa es para esta Juzgadora, desestimar
el documento fundamental de la demanda sobre el cual recayó la prueba de
experticia promovida por la parte actora”
Ello así, es pertinente reiterar que las consideraciones del juzgador en
torno al cumplimiento de requisitos legales y su valoración posterior,
pertenecen al ámbito del libre arbitrio de cada juez, el cual debe ser
respetado por el juez constitucional en la medida que dicho razonamiento no
implique violación de derechos o principios constitucionales, o el
desconocimiento de interpretaciones efectuadas por esta Sala.
Así fue señalado por esta Sala en sentencia N° 1637/12 (Caso: Clínica El
Ávila C.A.)
Es importante insistir en que ha sido criterio reiterado, que esta Sala
no sustituye la apreciación soberana del juzgador, toda vez que la revisión no
constituye un recurso ejercido ante un órgano judicial superior con la
pretensión de que se analice nuevamente la controversia, sino que procede en
casos excepcionales de errada interpretación y violación de principios y normas
constitucionales (ver sentencia de esta Sala N° 1.790 del 5 de octubre de
2007).
Del análisis efectuado se desprende que, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, no desconoció principio o norma constitucional
alguna, ni emitió su pronunciamiento en contravención de algún precedente
establecido por esta Sala, ni mucho menos fue producto de un error de
interpretación; por el contrario, el juzgador decidió de manera expresa de
acuerdo a lo establecido en el Código
Orgánico Procesal Civil.
Ello así, aprecia esta Sala que lo que persigue el solicitante es
obtener un nuevo pronunciamiento sobre lo ya analizado en la instancia, en
desconocimiento de la institución de la cosa juzgada, lo cual, como ha sido
expresado de manera reiterada por esta Sala Constitucional, se aparta del fin
de su potestad revisora, tal como se indicó en la sentencia N° 129/12 (Caso:
Francisco García Del Vechio):
Por tal motivo, esta Sala considera oportuno insistir que la revisión
constitucional no constituye y no debe ser entendida y empleada como un medio
ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas
decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un
mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional,
que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno
de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión
objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima
prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que no ha
lugar a la revisión solicitada.
En la
hipótesis de autos, se observa que la parte solicitante no encuadró su
fundamentación acorde con los supuestos que claramente delimitó inicialmente
este Supremo Tribunal en la sentencia N° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), ni en
los establecidos ahora en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
pues, por el contrario, pretende un reexamen del asunto debatido en las
respectivas instancias, de forma que el presente caso resulta irrelevante para
la uniformidad de la interpretación cuya salvaguarda ejerce esta Sala, entre
otros medios, a través de la revisión constitucional.
Como consecuencia
de todo lo expuesto y, en virtud de que la Sala considera que la revisión de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, no
contribuiría con la homogeneidad jurisprudencial, se declara no ha lugar la
revisión de autos. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: NO HA
LUGAR la solicitud de revisión constitucional, interpuesta por el abogado CARLOS
BRENDER, Ut supra identificado, actuando en su
propio nombre, de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase
lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de marzo de dos mil
veintiséis (2026). Años: 215º de la
Independencia y 167º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponent
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
16-0216
JTCC/.