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MAGISTRADA
PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El 22 de septiembre de 2025, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio n° 294-25 del 22 de agosto de 2025, emanado de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho Félix Antonio Cedeño Caña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nº 245.090, con motivo al recurso de apelación ejercicio contra la decisión proferida el 14 de agosto de 2025, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción (sic) de Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, en contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro (sic) inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES (sic) SANCHEZ (sic), en su carácter de Fiscal Superior del estado la (sic) Guaira, ciudadanos ABGS. JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS (sic), en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)”; todo en el marco de la investigación instruida por el Ministerio Público, identificada bajo el expediente N.º MP-115866-2023, por la presunta comisión de los delitos de invasión y perturbación violenta de la posesión, tipificados y sancionados conforme a lo dispuesto en los artículos 471-A y 472 del Código Penal.
En esta misma fecha, 22 de septiembre de 2025, fue
designada como ponente la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien, en
tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 3 de noviembre de 2025, fue presentado ante la
Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, asistida
por el profesional del derecho Félix Antonio Cedeño Caña, presentó escrito de “‘INFORME
SOBRE LA APELACIÓN’”.
Analizadas individualmente las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito de amparo presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, el accionante formuló la pretensión de tutela constitucional en los términos que se exponen a continuación:
Que “[el]
15/06/2023, la ciudadana GUSMELIA
NAZARET RODRÍGUEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.105.150;
recibió la declaración de TITULO (sic) SUPLETORIO (vigente) de las bienhechurías,
que están construidas sobre el Terreno ‘PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL
ESTADO LA GUAIRA Y NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA’,
tal como se puede leer en el auto que cursante en el auto folio Veintidós (sic) (22), del documento emanado del Tribunal
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial
Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) La
Guaira, del expediente identificado bajo la nomenclatura Nro.:
WP12-S-2022-001113 de fecha 15/06/2023 (…)”. (En mayúsculas del escrito original. Corchetes añadidos).
Que
“(…) el caso es, qué, [el] documento ut
supra consignado en este acto, también le fue consignado oportunamente a la
Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado
(sic) La Guaira, por órgano y
comisión, al Cuerpo de la Policía del Estado (sic) La Guaira en fecha 14/03/2024; dejando claro, que hasta el día de hoy tiene jurídicamente plena vigencia o efectos legales,
puesto que no está declarado NULO por ningún Tribunal de la República
Bolivariana de Venezuela, que sea competente por la Materia (sic);
empero los funcionarios ut-supra (sic) identificados AGRAVIANTES adscritos al Ministerio Público, sin tener las Facultades (sic) o competencias; sin haberlo Judicializado (sic);
y, sin tener la Jurisdicción (sic);
procedieron por la vía de hecho;
fraudulentamente, y, abusando del
poder, lo declararon, en la sede la Fiscalía, como Documento (sic) Nulo (sic)
de toda Nulidad (sic); sólo con el único fin, de proceder y
DESPOJARME DE MÍ PROPIEDAD, como es el caso de marras, bajo el criterio de que
mí posesión es ilegal e ilegítima, pues tienen ellos en su expediente
identificado bajo el Nro.: MP-115866-2023, otros documentos, que conceden u
otorgan mejor derecho de propiedad que el mío, que deviene de la compraventa
suscrita válidamente entre mí persona y la titular del Título (sic) Supletorio (sic) antes identificadas de hecho me alegaron, qué, incluso los documentos
de propiedad que cursan en el citado expediente fiscal, le otorgan mejor
derecho de propiedad a un particular, por encima de la Propiedad (sic) que sobre el Terreno (sic) tiene aún la Alcaldía del Municipio Vargas
de nuestro Estado La Guaira, por lo tanto y como consecuencia jurídica, el
consignado Titulo (sic) Supletorio (sic)
y la Compraventa (sic) hecha por mí, son documentos Nulos (sic)
de Toda (sic) Nulidad (sic) (dicho por los
AGRAVIANTES). Es decir; honorable Juez(a) en sede Constitucional (sic), lo GROTESCO: lo ILEGAL y lo VIOLATORIO de
las NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y DE RANGO CONSTITUCIONAL, derivada de toda la
actuación de los funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público de
nuestro Estado La Guaira, es qué, la sede de Fiscalía del Ministerio Público,
fraudulentamente, se constituyó, y, se subrogaron en las competencias de un
Juez de la Jurisdicción o Tribunal Civil de Primera Instancia y Municipal
Ordinario Ejecutor, en el cual, sé: SUSTANCIÓ; ADMITIÓ, y. DECLARÓ con lugar,
la demanda de Nulidad (sic) del
Título (sic) de Propiedad (sic) de la Tierra que detenta la Alcaldía del
Municipio Vargas de nuestro Estado (sic) La Guaira, desde el 24/01/1939 (tal como se evidencia en el Oficio
Nro.: DPPCUC OMT-533-2023, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas,
Dirección para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal
de Tierras, consignado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado (sic) La Guaira, en el expediente identificado bajo la nomenclatura Nro. WP12-8-2022-001113,
cursante en el folio catorce (14)); pasando en éste orden o estado, a dar
inicio a la ejecución de su propia sentencia civil, emitida por los
AGRAVIANTES, en su sede fiscal; es decir; estos decidieron ejecutar la
Sentencia (sic) Civil (sic), emitida por ellos mismos, para ello se
trasladaron, en compañía de funcionarios policiales; camiones depositarios, y,
trabajadores cerrajeros, el día viernes 13/06/2025, entre las 10:00 AM y las
06:00PM, para la demostración fuerza en lograr el cometido del DESPOJO DE MI
PROPIEDAD; razón por la cual me sometieron por más de ocho (8) horas continuas (sic), a una violenta presión; maltrato y
coacción psicológica, pidiéndome que todo estaba listo para sacarme de mí casa,
y, que nada ni nadie lo podría evitar; como no lograron persuadirme para
entregarles las llaves de mí casa; éstos usando la fuerza, logrando finalmente
DESPOJARME DE MÍ PROPIEDAD y de mí POSESIÓN LEGAL, indicándoseme verbalmente,
que en el Juicio (sic) Civil (sic), llevados por ellos en in (sic) Sede (sic) de la Fiscalía del Ministerio Público de nuestro Estado (sic) La Guaira, se había llegado a la conclusión
y sentenciado como definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada, qué,
tanto el Titulo (sic) Supletorio (sic), como mi documento de Compraventa (sic)
que deviene de éste, quedaron ANULADOS DE
TODA NULIDAD, y, sin Efectos (sic) Legales
(sic), emplazándoseme a cumplir
voluntariamente, lo sentenciado por ellos: a lo cual me negué; insisto,
procediendo ellos (los AGRAVIANTES), en ese estado, a la ejecución forzosa de
la Sentencia (sic) Civil (sic) emitida en la Sede o Despacho Fiscal; usando
para tal fin, la fuerza bruta y policial (Terrorismo (sic) Policial (sic) y Judicial (sic)), logrando
así, DESALOJARME y EXPULSARME DE MI PROPIEDAD. Y así lo Denuncio. Y (sic)”.
(En mayúsculas y subrayados del escrito
original, agregados los corchetes).
Que “[el] 12 de enero de 2024, adquirí legalmente una
vivienda ubicada en la calle Ricaurte con calle Bolívar, casa N° 3, sector
Casco Colonial de La Guaira, mediante documento autenticado por la Notaría
Publica Primera del Estado (sic) La
Guaira, bajo el Nro.: 25, Tomo: 5, folios: 120 hasta 122 de fecha 12/04/2024;
desde ese momento, me mudé allí con mi hijo, mi nuera y mis dos nietas menores
de edad, que a los efectos legales pertinentes, lo consigno como documento
fundamental, en este acto, marcado con la letra "B". Insisto,
honorable Juez(a) en sede Constitucional (sic); éste documento de compraventa, vigente, que me otorga la cualidad y
legalidad de Propietaria (sic) de las
Bienhechurías (sic), de las que fui
objeto del DESPOJO, por parte de los funcionarios adscritos a la Fiscalía del
Ministerio Publico (sic) de nuestro
Estado (sic) La Guaira; no está
afectado, ni declaro (sic) como NULO,
por ningún Tribunal (sic) Civil (sic)
Competente (sic) (mí juez Natural); solo fue Desconocido (sic) y Declarado (sic) Nulo (sic), por los AGRAVIANTES, en la sede o Despacho
Fiscal; en éste orden, mi derecho de Propiedad (sic) que detento sobre las bienhechurías ut-supra (sic) identificadas, y, construidas sobre Terrenos
(sic) (ejidos) Propiedad (sic) de la Alcaldía del Municipio Vargas de
nuestro Estado La Guaira, está, INCÓLUME, por lo tanto, Solicito (sic) con la Urgencia (sic) del Caso (sic), que éste honorable Juzgado (sic) en sede Constitucional (sic),
Ordene (sic) y Decrete (sic) la inmediata Restitución (sic), poniéndoseme en la posesión, tal como
estaba antes de la perturbación, ejecutada en fecha 13/06/2025. Y así pido
DECLARE DECRETE”. (En mayúsculas del libelo
de amparo. Corchetes añadidos).
Que “(…) estando permitido en las demandas de Amparo (sic) Constitucional (sic), decretar medidas cautelares innominadas, por interpretación de vinculante de nuestra Honorable Sala Constitucional, tal como se evidencia de la jurisprudencia up-supra (sic) citada; permítame con la Urgencia (sic) del caso, solicitar que en el mismo Auto (sic) de Admisión (sic) del presente Amparo (sic) Constitucional (sic), se decreten las Medidas Cautelares Innominadas (…)”.
Que “(…) se me Entregue (sic); Acuerde (sic), y, Decrete (sic), repararme
y restituirme de manera inmediata, en la Posesión (sic) Legitima (sic) y Pacifica (sic) de mí propiedad; es decir, en aras de
proteger mis derechos fundamentales, se me haga entrega inmediata e incólume de
mis bienhechurías ut supra identificadas, de manera que, suspenda
definitivamente los efectos del DESPOJO; todo ello en virtud, de que si existe
una persona natural o jurídica, creyendo tener mejor derecho real, pues ésta
tiene y tendrá la Vía (sic) y los Instituto (sic) de la
Jurisdicción (sic) Civil (sic), para instaurar
o demandar la declaratoria de sus presuntos derecho reales; teniendo en cuanta
que el derecho penal con fundamento al principio de intervención mínima, es el
último medio de control social; según lo estableció en criterio vinculante,
nuestra honorable Sala Constitucional, en la Sentencia (sic) Nro.: 557 de fecha 15/04/2025. Y así pido sé (sic), Decrete”. (En mayúsculas del
escrito de amparo).
Que “(…) con fundamento al
Principio de Control y Contradicción de las Pruebas, le Ordene (sic) u Oficie (sic) a la Fiscalía Superior, (sic) y, (sic) a la
Fiscalía Primera del Estado (sic)
La Guaira; remitir a la brevedad
una copia certificada de todas las actuaciones que cursan en el expediente
Nro.: MP-115866-2023; todo ello, a los fines, de que luego de su revisión, y,
contradicción en la Audiencia Constitucional; quedaría demostrado y/o
comprobado el USO INDEBIDO DE LA JURISDICCIÓN PENAL PARA RESOLVER CUESTIONES DE
CARÁCTER CIVIL; como es nuestro caso; en tal sentido, el honorable Juez(a) en
sede Constitucional, procedería y le ordenaría en la dispositiva de la
sentencia de mérito y/o definitiva del presente Amparo Constitucional, que la
Fiscalía del Ministerio Público, debe Presentar (sic) o
Consignar (sic) ante el Juez de Primera Instancia en
Funciones de Control, la desestimación de la denuncia presentada en mi contra,
y, en contra de los Derechos (sic)
Reales (sic)
(Propiedad) de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado (sic) La Guaira; toda vez, que el hecho denunciado no reviste carácter penal.
Y así lo pedimos”. (En mayúsculas de la pretensión escrita).
Por último, requirió que “(…) Admita (sic) y declare
CON LUGAR el presente Amparo (sic)
Constitucional (sic) con Innominada (sic), incluyendo la aplicación de todas sus
Medida (sic) Cautelar (sic) consecuencias
jurídicas”. (En mayúsculas del
escrito en original).
II
DE LA SENTENCIA
APELADA
El 14 de agosto de 2025, la Corte de
Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del
Circuito Judicial del estado La Guaira resolvió declarar sin lugar el recurso
de apelación, fundamentando su decisión en las motivaciones que se expresan a
continuación:
(Omissis)
“Establecida la
competencia, pasa este Tribunal Superior Constitucional, a pronunciarse con
respecto al Recurso de Apelación de la Acción de Amparo, y al respecto observa
que en fecha 01/07/2025, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó un auto contentivo
de Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos
y Garantías Constitucionales, en el cual se estableció textualmente lo
siguiente:
‘…Por recibida
la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del
derecho ABG. FELIX (sic) CEDEÑO, en su
condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CA (sic) FERNANDEZ (sic) VELASQUEZ (sic), y del estudio
minucioso efectuado a la misma, se observa que la acción intentada, es oscura y
ambigua, pues el accionante no describe de manera precisa de donde devino el
hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la presente acción de
amparo, incumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 18
numerales 1 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
Ahora bien, es
por lo que este Juzgado y conforme lo estipulado en el artículo 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena
notificar el accionante a los fines que dentro del lapso de (02) días hábiles,
contados a partir del recibo de dicha notificación, aplicando para ello los
criterios establecidos en sentencia N° 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con Ponencia
del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y Sentencia N° 314 de fecha 22 de
Julio de 2021, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ambas
emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
accionante informe lo siguiente:
PRIMERO:
Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás
circunstancias que motivan la acción de amparo.
SEGUNDO: Deberá
consignar copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los
derechos o garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron.
En tal sentido,
se ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con
la Sentencia N° 7 expediente N 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del
Magistrado José Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, dictar el presente DESPACHO SANEADOR, para que el
accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido, contado
a partir del recibido de la notificación del contenido del presente auto, so
pena de ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional intentada Librese (sic) la
correspondiente boleta de notificación. Cúmplase...’.
Del antes transcrito auto, el Juzgado Primero (1º) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a
librar la correspondiente boleta de notificación a la accionante, observándose
de la referida boleta, que la misma se dio por notificada el día 02 de julio de
2025, siendo las 02:54 horas de la tarde, tal y como consta al folio 63 del
presente expediente.
En atención a lo anteriormente aducido, es por lo que fecha
04 de julio de 2025 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones
de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual
quedó sentado, lo siguiente:
‘En total
comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, dictó Sentencia (sic) Nº 930, de fecha 18 de mayo
de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se
expresó lo siguiente: ‘...En este sentido, establece la Sala que, a partir de
la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas
contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de
amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en
el articulo (sic) 18 eiusdem,
deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es
decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas
exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la
decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día
siguiente a la fecha de dicha notificación...’.
De lo
anteriormente aducido, considera este tribunal que en vista que la ciudadana
MILAGROS GENOVEVA FERNANDEZ (sic) VELASQUEZ
(sic), debidamente asistida por el ABG. FELIX (sic) CEDEÑO, no presentó lo
solicitado por este Tribunal en fecha 03 (sic)
de Julio (sic) de 2024 (sic), vale decir: ‘... PRIMERO: Describa
de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás
circunstancias que motivan la acción de amparo, SEGUNDO: Deberá consignar
copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos o garantías
constitucionales que supuestamente se vulneraron.....’; en las cuarenta y ocho
(48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia (sic)
Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR
INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el mismo, en
contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES (sic) SANCHEZ (sic),
en su carácter de Fiscal Superior del Estado la Guaira, ciudadanos ABGS (sic)
JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS (sic), en su carácter de Fiscales
Primero del Ministerio Publico (sic) de esta
Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECIDE....’.
Precisado lo anterior, es importante traer a colación el
contenido del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de
siguiente tenor:
‘Articulo (sic) 19. Si la
solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente
especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el
defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la
correspondiente notificación. Si no
lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.’ (Negrillas
y subrayado nuestro).
En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 930, de
fecha 18 de Mayo (sic) de 2007, con
Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo
siguiente:
‘...En este
sentido, establece la Sala que, a partir de la publicación del presente fallo,
el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para
subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los
requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en
beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para
corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la
hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la
corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha
de dicha notificación...’.
De lo anteriormente aducido, considera este Tribunal
Colegiado que en vista que la ciudadana MILAGROS
GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-5.578.009, asistida
por el profesional del derecho ABG. FELIX (sic)
ANTONIO CEDEÑO CAÑA, no presentó lo solicitado
por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este
Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2025, en las cuarenta y ocho
(48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia (sic) Nº 930, de fecha 18 de
Mayo (sic)
de 2007, emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado
Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente
caso es DECLARAR SIN LUGAR el
Recurso de Apelación de la Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ
VELASQUEZ (sic), titular
de la cédula de identidad N° V-5.578.009, asistida por el profesional del
derecho ABG. FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, en contra la decisión dictada en fecha
04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en
Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro (sic) inadmisible la Acción
de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES (sic)
SANCHEZ (sic), en su carácter de
Fiscal Superior del estado la Guaira, ciudadanos ABGS. JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS (sic), en su carácter de
Fiscales Primero del Ministerio Publico (sic)
de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo
19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se
confirma la Decisión (sic) Recurrida (sic). ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Jurisdicción Constitucional, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción (sic) de Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, en contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro (sic) inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES (sic) SANCHEZ (sic), en su carácter de Fiscal Superior del estado la Guaira, ciudadanos ABGS. JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS (sic), en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° (sic) 930, de fecha 18 de Mayo (sic) de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y en consecuencia, se confirma la Decisión (sic) Recurrida (sic)”. (En mayúsculas, subrayados y negrillas del fallo).
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Con fecha 3 de noviembre de 2025, fue
consignado ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual la
ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, con la asistencia
letrada del abogado Félix Antonio Cedeño Caña, presenta escrito identificado ‘INFORME
SOBRE LA APELACIÓN’ en los términos que se indican:
Que “(…) constituyen:
1.- Un Desorden (sic)
Procesal (sic) Constitucional (sic),
no sólo por violar mis derechos fundamentales, sino que también, violan los
derechos o prerrogativas del Estado Venezolano (El Derechos de Propiedad que
sobre la Tierra Tiene La Alcaldía de Vargas del Estado La Guiara (sic)); 2. Una flagrante violación al
Debido (sic)
Proceso (sic); a la Tutela (sic) Judicial (sic)
Efectiva (sic); y, un quebrantamiento de la Seguridad (sic) Jurídica (sic); 3. Un grotesco error, y, 4.- Un
Desacato (sic) al
Criterio (sic) Vinculante (sic) de
Sentencias (sic) emanadas de ésta honorable Sala
Constitucional; verbigracia, el carácter vinculante de la sentencia N°: 0890 de
fecha trece (13) de diciembre de 2018, con ponencia del magistrado (sic)
Juan
José Mendoza Jover; en la cual ésta Sala Constitucional, estableció con
carácter vinculante qué: ‘... la notificación de la Procuraduría General de
la República, en los juicios que interesan al Estado, a sus entes o a empresas
en las que tiene participación en el mismo, es una formalidad esencial que se
cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa
judicial...’ (subrayado nuestro); notificación, que no ocurrió en el
presente caso, pues ni Fiscalía del Ministerio Público, en su actuación
extrajudicial o administrativa por vía de hecho; y, menos aún, ninguno de los
Tribunales (sic) que en sede Constitucional (sic) conocieron
de mí Amparo (sic)
Constitucional (sic), le Notificaron (sic) al Síndico Procurador del Municipio Vargas
del Estado (sic)
La Guaira (en su carácter
de propietarios de la Tierra, sobre la cual están construidas las Bienhechurías
compradas y ocupadas por mí, hasta el día del Despojo (sic)), sobre la Disposición (sic), el Despojo (sic); la
Recuperación (sic) y Confiscación (sic) de
mis bienhechurías y por consecuencia de la tierra Propiedad (sic) Municipal (sic)
desde el año 1939”. (En negrillas y subrayados del escrito de apelación).
Que “(…) en la
acción de Amparo (sic)
constitucional, declara [do] Inadmisible (sic) por
el Tribunal A quo Constitucional, en sentencia definitiva de fecha 04/07/2025,
ratificada por la Corte de Apelaciones, deben ser DECLARADAS NULAS DE TODA
NULIDAD, pues las mismas, fueron proferidas, apartándose y desaplicando
todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, violándose Grotesca (sic)
y
Flagrantemente (sic), todos mis derechos fundamentales de
carácter Constitucional (sic) y de
orden público; Así (sic) como los derechos propios de la Alcaldía del
Municipio Vargas del estado La Guaira, como propietarios de la tierra; es
decir, se nos están violado: EL DERECHO A LA DEFENSA; A LA TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; A LA SEGURIDAD JURIDICA (sic). Y así lo DENUNCIAMOS. A tales efectos,
procedemos a Subsumir (sic) en los supuestos de los criterios vinculantes de la Sala
Constitucional, los Actos (sic); Autos (sic) y la Sentencias (sic) emendadas
del Tribunal A Quo Constitucional, de fecha 04/0/2025 que Declaro (sic)
Inadmisible
(sic) la Acción de Amparo Constitucional; y, que fue, Ratificada (sic)
por
la Corte de Apelaciones; denuncia que exponemos, con el fin último de
evidenciar el GROTESCO Y FLAGRANTE FRAUDE PROCESAL, en virtud o por el carácter
de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS MISMOS, todo ello por ser violatorios de todos mis
derechos fundamentales ut-supra (sic) señalado; y, de violar
flagrantemente, los Derechos (sic) de Propiedad (sic) Del (sic)
Estado Venezolano, que
sobre la tierra tiene desde el año 1939, la Alcaldía del Municipio Vargas del
Estado (sic)
La Guaira”. (En
mayúsculas, negrillas y subrayados del escrito de apelación. Añadidos en
corchetes por esta Sala).
Que “(…) Para el día 27 de junio del
2025, Yo, MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic); venezolana, mayor de edad, soltera, de
oficios propios del hogar, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad
Nro. V-5.578.009, con número WhatsApp Nro.: +58 4147665636, electrónico: milafer55780@gmail.com; domiciliada junto a mi familiares
directos hijos y nietos, desde el día 12/01/2024,
bajo la Condición (sic) o Posesión
(sic); Pacifica (sic); Legal
(sic); y, con la Legitima (sic) de
Propietaria (sic) de
la casa (bienhechurías) Nro.: 03, la cual está y fue construida sobre Terreno (sic) Propiedad
(sic) del Municipio Vargas (Terreno Ejido) de nuestro Estado
La Guaira, según se evidencia en el Documento (sic) Protocolizado
(sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del
Distrito Federal, anotado bajo el número 122, de fecha 24/01/1939; y, signado
con el Código Catastral Nro.: 24-01-006-001-001-S/C, ubicada en la Parroquia La
Guaira, Sector Casco Histórico, Municipio Vargas del Estado (sic) La
Guaira; presente la Demanda (sic) o acción de
‘AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA’, contra los siguientes
funcionarios del Ministerio Público: Fiscal Superior del Estado La Guaira,
Abogada. CHANELY DOMINGA CÁCERES SÁNCHEZ; y, la Fiscalía Primera (1º) de La
Guaira, representadas por los Abogados: RAFAEL MARCANO; MIGUEL SOLIS (sic) y JOHANA
ROSALI PARRA GALLARDO respectivamente; quienes por la vía de hechos,
contraviniendo y violando las Jurisprudencias (sic) Vinculantes
(sic) emanadas de la honorable Sala Constitucional, así como
los principios de Rango (sic) Constitucional (sic) establecidos
artículo 49° El (sic)
Debido (sic) Proceso
(sic); están haciendo ‘USO INDEBIDO DE LA JURISDICCIÓN
PENAL PARA RESOLVER CUESTIONES DE CARÁCTER CIVIL’; estando asistida, por el
profesional del derecha, FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, titular de la cédula de identidad
Nº V-6.499.717, abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito el instituto (sic) de
previsión (sic) social (sic) del abogado (sic) (I.P.S.A),
N°245.090. Documento éste qué, a los efectos legales pertinentes lo consigno en
copia simple, mostrando a effectum videndi el documento Original (sic) (firmas
y Sellos húmedos) para su cotejo por la secretaria y posterior certificación (…)”. (En mayúsculas y negrillas del escrito de
apelación).
Que “(…) Para el día 02/07/2025, el Tribunal A quo
Constitucional, notificó como abogado apoderado al abogado asistente; lo que
constituye aún más el fraude procesal, pues está demostrado en autos que no
tiene la legitimidad como abogado apoderado, y como consecuencia jurídica la
Notificación (sic)
fue mal Practicada (sic),
por consecuencia es nula (…)”.
(En negrillas del escrito de apelación).
Que “(…) para el día
03/07/2015, Yo (sic),
MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic); venezolana, mayor de edad, soltera, de
oficios propios del bogar, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad
Nro.: V-5.578.009; en mi carácter de
AGRAVIADA, consigné un escrito, por medio del cual procedí a darme por
Notificada (sic)
del Auto (sic) DESPACHO
SANEADOR, de fecha 01/07/2025, es decir, que los dos (2) días para subsanar a
sanear el escrito de Acción (sic)
de Amparo (sic),
serían los días 04/07/2025 y 07/07/2025 ambos inclusive; sin embargo el
Tribunal A quo Constitucional, violando el lapso procesal emitió la sentencia
definitiva declarando la Inadmisibilidad (sic) de
la Acción (sic)
de Amparo (sic) al
día siguiente 04/07/2025 de haberme dado por Notificada (sic), es decir, tan solo había trascurrido un
solo día de los dos que se tenían para subsanar; a toda luces, la sentencia
definitiva me violó mí derecho a defenderme acortándome un (1) día para tal
fin. Y ASÍ LO DENUNCIO”. (En
negrillas y mayúscula del escrito de apelación).
IV
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo,
esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente asunto.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 25, numeral 19, de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitarse la competencia en
materia de amparo constitucional, se establece que corresponde a esta Sala
conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en procesos de amparo
constitucional autónomo por los Juzgados Superiores de la República, salvo
aquellas emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, corresponde señalar que la
Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente
del Circuito Judicial del estado La Guaira asumió competencia para conocer y
decidir el medio de impugnación ejercido el 17 de julio de 2025 contra la decisión dictada el 4 de julio de
2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la
misma circunscripción judicial penal. Dicho recurso se enmarca en la acción de
tutela constitucional promovida contra la Fiscal Superior y los Fiscales
Primero del Ministerio Público del estado La Guaira.
En el caso sub examine, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado La Guaira remitió a esta Sala, mediante oficio n.º 294-2025 del 22 de agosto de 2025, el expediente relativo a un nuevo recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 20 de agosto de 2025; esta vez, contra el fallo proferido por esa misma alzada el 14 de agosto de 2025.
Ahora bien, en términos generales, el recurso de apelación ejercido el 20 de agosto de 2025 por la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, con la asistencia letrada del abogado Félix Antonio Cedeño Caña, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2025 por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira, deviene improponible en derecho. Ello obedece a que se pretende transformar en una tercera instancia la pretensión recursiva ya resuelta por el ad quem, al reproducirse nuevamente el examen sobre el mérito de una controversia previamente conocida y juzgada por los jueces de la causa en sus respectivas instancias (vid. Sentencia nº 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Haydee Morela Fernández Parra”).
El recurso remitido erróneamente por la Corte
de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del
Circuito Judicial del estado La Guaira, mediante oficio N.º 294-2025 de fecha
22 de agosto de 2025, resulta jurídicamente improponible y, por ende, carente
de existencia en derecho, al no contar con fundamento normativo que permita su
admisión. Tal conclusión se desprende de lo previsto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de
lo desarrollado por esta Sala en materia de competencias, conforme a las
decisiones n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y n.º 1555 del 8 de
diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”.
Ahora bien, con el propósito de preservar la coherencia hermenéutica del texto constitucional, esta Sala reconduce el trámite del recurso de apelación de amparo constitucional autónomo, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Fiscal Superior y los Fiscales Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, hacia la potestad de revisión extraordinaria de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025 por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira.
Tal actuación se justifica en atención al carácter excepcional, extraordinario y eminentemente discrecional de la revisión de sentencias definitivamente firmes, previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello, por cuanto se evidencia la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso y a la presunción de inocencia, con fundamento en los artículos 47 y 49 previstos en el Texto Fundamental.
Dicha facultad no constituye una instancia adicional dentro del proceso judicial, sino que se limita a decisiones que han agotado el principio del doble grado de jurisdicción, conforme a lo establecido en la sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”. Su ejercicio responde a la función rectora de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como a la necesidad de subsanar infracciones graves a estos últimos, según lo señalado en la sentencia n.º 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”.
En consecuencia, la potestad ejercida se justifica en razón de que la sentencia objeto de revisión evidencia infracciones de orden público, lo que permite subsumir el caso en alguno de los supuestos de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia consolidada de esta Sala Constitucional. Tales fundamentos serán desarrollados en las consideraciones para decidir. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez
declarada la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala procede a
resolver el mérito de la causa, relativa a la revisión de la sentencia dictada
el 14 de agosto de 2025 por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La
Guaira, mediante la cual se declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción de Acción (sic) de Amparo,
interpuesto por la ciudadana MILAGROS
GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N°
V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, en contra la decisión
dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1º) de Primera
Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la
cual declaro (sic) inadmisible la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES (sic) SANCHEZ (sic), en su carácter de Fiscal Superior del estado
la Guaira, ciudadanos ABGS. JOHANA
ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS (sic), en su carácter de Fiscales Primero del
Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en relación
con la Sentencia (sic) N° 930, de fecha 18 de Mayo (sic) de 2007, emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte
Padrón y en consecuencia, se confirma la Decisión (sic) Recurrida (sic)”. (En
mayúsculas, subrayados y negrillas del fallo).
En relación con el
escrito presentado el 3 de noviembre de 2025 por la ciudadana Milagros Genoveva
del Carmen Fernández Velásquez, con la asistencia letrada del abogado Félix
Antonio Cedeño Caña, identificado como “INFORME
SOBRE LA APELACIÓN”, esta Sala desestima los alegatos formulados por la
impugnante, dado que —tal como se estableció ut supra— el recurso de apelación
deviene improponible en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se
declara.
La procedencia de la revisión extraordinaria
no puede circunscribirse al mero perjuicio del interesado, sino que exige,
además, la constatación de un desconocimiento absoluto de algún precedente
dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un
error manifiesto en su interpretación o su omisión. Tal exigencia se fundamenta
en que, en los recursos de gravamen o de impugnación, opera la presunción de
que los jueces de instancia o de casación, según corresponda, actúan como
garantes primigenios de la Carta Magna. En consecuencia, únicamente cuando
dicha presunción resulta desvirtuada procede la revisión de la sentencia (vid.
sentencias de la Sala números 2957 y 1362, de fechas 14 de diciembre
de 2004 y 4 de julio de 2006, casos: “Margarita
De Jesús Ramírez” y “Andrés Marcano” respectivamente).
Con fundamento en las
consideraciones previamente efectuadas, esta Sala, con el objeto de fijar el
criterio resolutivo, procede a señalar los antecedentes procedimentales del
presente juicio de amparo, sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en funciones de Juicio y, posteriormente, ante la Corte de
Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente, ambas
pertenecientes a la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en el
siguiente orden:
1.- En fecha 27 de junio de 2025, la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen
Fernández Velásquez, con la asistencia
letrada del abogado Félix Antonio Cedeño Caña, ejerció acción de amparo
constitucional acompañada de medida cautelar innominada contra la abogada Chanely Dominga Cáceres Sánchez, en su condición de Fiscal
Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, así como contra los
abogados Rafael Marcano, Miguel Solís y Johana Rosali
Parra Gallardo, quienes se desempeñan como Fiscales Primero del Ministerio
Público en la referida circunscripción judicial (folio 1 al 21).
2.- En fecha 1 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en
funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira
acordó darle entrada y ordenó su registro en los libros respectivos (folio 60).
3.- En esa misma oportunidad, 1 de julio de 2025, el Juzgado Primero
de Primera Instancia en funciones de Juicio de la referida circunscripción
judicial dictó auto mediante el cual ordenó despacho saneador, conforme a lo
previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, en términos que se señalan: “(…) PRIMERO:
Describa de manera precisa de donde
(sic) devino el hecho, acto, omisión y
demás circunstancias que motivan la acción de amparo. SEGUNDO: Deberá consignar copias debidamente certificadas
donde conste la lesión de los derechos y garantías constitucionales que
supuestamente se vulneraron”. En esa misma oportunidad, se libró boleta de
notificación al “(…) profesional del
derecho ABOG. FELIZ (sic) CEDEÑO, en su condición de Apoderado
Judicial de la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ
(sic) (…)”.
(En negrillas, mayúsculas y subrayados de la decisión). (Folios 61 y 62).
4.- El 2 de julio de 2025, el abogado Félix Antonio Cedeño Caña recibió
boleta de notificación con motivo al despacho saneador ordenada en la decisión
del 1 de julio de 2025 (folio 63).
5.- En fecha 3 de julio de 2025, la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen
Fernández Velásquez, con la asistencia
del abogado Félix Antonio Cedeño Caña, ejerció recurso de apelación contra el
auto dictado el 1 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó despacho
saneador, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 64 al 65).
6.- En fecha 4 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en
funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente
con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Asimismo, ordenó la notificación al abogado Félix Antonio
Cedeño Caña: “(…) en representación de la ciudadana MILAGROS GENOVEVA FERNANDEZ (sic) VELAZQUEZ (sic)
(…)”. (En negrillas y mayúscula de la sentencia). (Folio 66 al 68).
7.- El 15 de julio de 2025, el abogado Félix Antonio Cedeño Caña fue
notificado, mediante comunicación telefónica, de la sentencia dictada por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio el día 4 de julio
de 2025 (folio 63).
8.- En fecha 17 de julio de 2025, la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen
Fernández Velásquez, con la asistencia letrada del abogado Félix Antonio Cedeño
Caña, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 4 de julio de
2025, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional, acompañada de solicitud de medida cautelar innominada (folio
75).
9.- El 21 de julio de 2025, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La
Guaira acordó darle entrada del recurso y dispuso su registro en los libros
respectivos (folio 79).
10.- En fecha 6 de agosto de 2025, la ciudadana
Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, asistida por el abogado Félix Antonio Cedeño Caña, consignó escrito
de formalización del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada
por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la
Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira (folio 80 al 86).
11.- El 14 de agosto de 2025, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La
Guaira declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirmó
la decisión recurrida (folio 113 al 122).
12.- En fecha 19 de agosto de 2025, la ciudadana
Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, con la asistencia del abogado
Félix Antonio Cedeño Caña, consignó escrito mediante el cual formuló las siguientes
consideraciones: “(…) me doy por
notificada formalmente de la sentencia dictada por esta CORTE PRIMERA (1º) DE APELACIONES (…)”. (Folio 123).
13.- En fecha 20 de agosto de 2025, la ciudadana
Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, con la asistencia letrada del abogado Félix Antonio Cedeño Caña, consignó
escrito mediante el cual indicó: “(…) En este mismo Orden (sic) o
Acto (sic), procedo a todo evento, Anunciar (sic) e Interpongo (sic) el
Recurso (sic) de Apelación (sic);
Casación (sic) y/o Solicitud (sic) de
Revisión (sic) por ante la Sala Constitucional, en contra
de la Sentencia (sic) proferida por esta Corte de Apelaciones en
fecha 14/08/2025”. (En negrillas del escrito en original). (Folio 125).
14.- En fecha 22 de agosto de 2025, la Secretaría de la Corte de
Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del
Circuito Judicial del estado La Guaira dejó constancia de lo siguiente: “(…) desde el 19 de agosto de 2025, (exclusive), fecha en la cual la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN VELASQUEZ (sic), titular
de la cédula de identidad Nº V-5.578.009,
actuando en este acto en carácter de agraviada, debidamente asistida el
profesional del derecho FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, abogado en ejercicio y de este domicilio,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número
245.090, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal
Colegiado en data 19 de agosto de 2025,
mediante la cual se declaró INADMISIBLE
la acción de amparo, hasta el 20 de
agosto de 2025, (exclusive), transcurriendo UN (01) DÍA DE DESPACHO, a
saber: miércoles 20 de agosto de 2025”.
(En negrillas y mayúsculas de la certificación secretarial). (Folio 126).
Una vez
verificados los actos procesales pertinentes, esta Sala, en ejercicio de su
potestad jurisdiccional, procede a establecer las consideraciones que resultan
necesarias para la resolución del presente asunto.
El régimen
de notificaciones y citaciones constituye parte esencial del derecho a la
defensa y al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes procesales
vigentes. Tales actos, lejos de configurarse como simples formalidades,
representan la concreción del principio de contradicción, al garantizar que los
justiciables puedan ejercer sus facultades de intervención, oposición y
alegación dentro del iter procedimental.
La
eficacia de las notificaciones debe asegurarse bajo estricta observancia de los
principios de oficialidad, celeridad y certeza, lo que impone un cumplimiento
riguroso de las formalidades legales. Cualquier irregularidad en este mecanismo
comunicativo afecta directamente la validez de los actos subsiguientes y
condiciona la eficacia de la sentencia, pues esta no puede sustentarse en un
proceso viciado en su base dialéctica.
En el
mismo ámbito procesal, toda persona que participe en una controversia judicial
debe hacerlo mediante representación técnica ejercida por abogado, exigencia
que encuentra fundamento en los principios constitucionales y procesales que
consagran la tutela judicial efectiva, la garantía de contradicción y la
igualdad de condiciones en el proceso.
La
intervención de los profesionales del derecho asegura no solo el ejercicio
adecuado de las facultades y derechos de las partes, sino que también
contribuye a la racionalidad, seguridad jurídica y calidad técnica de las
decisiones judiciales, consolidando así la legitimidad y eficacia del sistema
de justicia.
De hecho, parafraseando a Montero, se
defienden mejor los intereses de las partes: “…si éstas han de actuar por medio de una persona perita en Derecho, la
cual aparece como ente intermedio de la relación entre las partes y el órgano
jurisdiccional. Y lo entiende hasta el extremo de configurarla, sí, como un
presupuesto procesal y por tanto de carácter obligatorio, pero también se
presenta como un derecho fundamental del ciudadano”. (Ob., cit. Ortíz – Ortíz (2003). Teoría
General del Proceso. Editorial Fónesis, S.A,
Caracas - Venezuela: p. 513).
En el ámbito procesal,
corresponde al órgano jurisdiccional actuar con la máxima diligencia en la
verificación del carácter con que los abogados intervienen en el proceso, a fin
de precisar si dicha actuación se ejerce bajo la modalidad de asistencia o de
representación. La naturaleza de esta participación determina los efectos
jurídicos que de ella se derivan: por una parte, sustituyendo al representado
en el litigio con plena libertad de actuación, salvo en aquellos supuestos en
que la ley exige facultades expresas o las limita de manera taxativa —caso del
abogado apoderado—; por otra, restringiéndose a la mera presencia en un acto
específico para el cual fue requerido —caso del abogado asistente—. (Vid., s.
S. Const., nº 101 del 17 de marzo de
2017, caso: “Neila Ayari Flores
Villasmil y Sergio Antonio Nava Carrillo”).
Tal distinción no
constituye un aspecto meramente formal, sino que incide directamente en la
validez de las actuaciones y en la eficacia de las decisiones judiciales, en
tanto asegura la correcta delimitación de las facultades procesales de quienes
ejercen la defensa técnica. Por consiguiente, la comprobación rigurosa de la
condición en que interviene el profesional del derecho se erige en garantía del
principio de contradicción y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso,
esta Sala advierte la falta de diligencia con la que actuaron tanto el Tribunal
Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio como la Corte de
Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del
Circuito Judicial del estado La Guaira. De la revisión exhaustiva de las actas
que conforman el expediente se constata que la ciudadana Milagros Genoveva del
Carmen Fernández Velásquez estuvo permanentemente asistida por el abogado Félix
Antonio Cedeño Caña durante todo el desarrollo del proceso (v. gr., folios 1 al
21, 64, 65, 75 al 86 y 125).
En virtud de ello, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en lo Penal de
dicho Estado incurrió en un error in procedendo, al omitir la debida notificación personal
de la agraviada respecto de la decisión dictada el 1 de julio de 2025, mediante
la cual se ordenó el despacho saneador. Tal omisión vulnera el derecho a la
defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de Texto
Fundamental, así como lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De igual manera, la
Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente
del Circuito Judicial del estado La Guaira incurrió en idéntico vicio in procedendo
al dictar la decisión de fecha 14 de agosto de 2025, pese a que dicho aspecto
constituía uno de los motivos expresamente alegados por la parte quejosa al
ejercer el recurso de apelación el 3 de julio de 2025. Tal circunstancia
evidencia, de manera inequívoca, la existencia de un vicio de omisión de
pronunciamiento, al quedar demostrado que el órgano jurisdiccional omitió
resolver sobre un alegato fundamental vinculado al derecho a la defensa y al
debido proceso, al señalar que:
“(…) el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de
este Circuito Judicial Penal, procedió a librar la correspondiente boleta de
notificación a la accionante, observándose de la referida boleta, que la misma
se dio por notificada el día 02 de julio de 2025, siendo las 02:54 horas de la
tarde, tal y como consta al folio 63 del presente expediente”. (Folio 120).
Resulta
acreditado que el acto comunicacional fue dirigido y practicado al abogado
Félix Antonio Cedeño Caña, quien en su oportunidad brindó asistencia a la
ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez para el ejercicio de
la acción de amparo constitucional, acompañada de solicitud de medida cautelar
innominada, contra la abogada Chanely Dominga Cáceres
Sánchez, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado
La Guaira, así como contra los abogados Rafael Marcano, Miguel Solís y Johana Rosali Parra Gallardo, Fiscales Primero del Ministerio
Público de la referida circunscripción judicial.
Sin
embargo, lo relevante es que ambos órganos jurisdiccionales omitieron verificar
que el referido profesional del derecho no ostentaba un acto jurídico solemne
válido que le confiriera plenas facultades expresas para comprometer los
derechos de la accionante, toda vez que su intervención se circunscribió a la
condición de abogado asistente. Tal circunstancia configura un vicio procesal que
afecta directamente la garantía de defensa, consagrados en los artículos 26 y
49 (constitucional), así como en lo dispuesto en el artículo 19 (ley de
amparo).
Conviene
destacar que esta Sala, en reiteradas decisiones, ha sostenido que la tutela
judicial efectiva, reconocida de manera expresa en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye uno de los
pilares esenciales sobre los cuales se erige la noción de Estado de Derecho.
Tal garantía tiene como finalidad última asegurar la prevalencia del orden
jurídico y, en consecuencia, el respeto al imperio del derecho y de la ley. La
efectividad de dicha tutela se materializa mediante la preservación de los
derechos legítimos que el ordenamiento jurídico reconoce, conformando la esfera
plurisubjetiva de cada ciudadano y de la sociedad
como conglomerado social. A través de este resguardo se otorga certeza de que
tales derechos serán debidamente protegidos y asegurados, garantizando su
vigencia real y efectiva.
De
ello se deriva un compromiso ineludible por parte del Estado, visto desde la
perspectiva de su función jurisdiccional, consistente en proveer a los derechos
de los justiciables la seguridad de su materialización, manteniendo su
intangibilidad y absoluto resguardo en los términos constitucional y legalmente
establecidos (sentencia n.º 3 del 11 de enero de 2017, caso: “Nicolás Maduro Moros”).
En razón de lo
expuesto, la omisión y la incorrecta ejecución de la notificación prevista en
el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, atribuible al Juzgado Primero de Primera Instancia en
funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira y
posteriormente convalidada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y
Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo circuito judicial, vulneró de
manera directa las garantías procesales constitucionales de la ciudadana
Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, expresamente reconocidas en
el artículo 49.1 de la Carta Magna.
Tal irregularidad
procesal genera un vicio de nulidad absoluta, conforme a la jurisprudencia
reiterada de esta Máxima Intérprete de la Constitución, en tanto compromete la
validez del proceso y afecta la tutela judicial efectiva, principio que
constituye uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho. Asimismo, la
declaratoria de invalidez no se circunscribe únicamente al menoscabo de los
derechos subjetivos, sino que se extiende a la afectación del orden público
procesal, comprometiendo la regularidad del andamiaje jurídico que debe regir
el proceso de amparo como mecanismo de protección frente a la amenaza o
vulneración de derechos constitucionales.
Así pues,
en consonancia a lo expuesto, como garantía inalienable e irrenunciable el
derecho a la defensa, la citación y la notificación presentan una importancia
de orden capital dentro del proceso y el acceso a la justicia, pues ella
garantiza el derecho a la defensa, de modo que su
omisión irremediablemente, arrastra como único remedio procesal la
nulidad y reposición de la causa al estado de que esta se produzca nuevamente,
ello en aras de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la
defensa a todos aquellos que les fue omitida el respectivo acto de comunicación
procesal en detrimento de sus derechos (Vid. s.S.C
n° 74/2007, del 30 de enero y n° 523/2014, del 29 de mayo de 2014, s.S.C.P n° 157/2019, del 7 de agosto y s.S.C
nº 74/2023, del 7 de marzo).
Por las
razones expuestas, esta Sala estima que la regularidad de las notificaciones
procesales constituye presupuesto ineludible para la válida constitución de la
relación jurídico-procesal, configurándose como requisito sustancial —y no
meramente formal— para la efectividad del derecho a la defensa y la
preservación del Estado de Derecho. Así se declara.
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Del apercibimiento al abogado Félix Antonio Cedeño Caña
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Esta Sala,
mediante sentencia n.º 1904 de fecha 26 de noviembre
de 2025, en el caso: “Antonio Lanza
Scioscia”, afirmó que la protección institucional de la función profesional
de la abogacía constituye un elemento de trascendencia insoslayable dentro del
proceso jurisdiccional justo, dada su condición de garante esencial del
derecho. En consecuencia, el ejercicio de dicha labor no puede ser entendido
como una práctica aislada, sino como manifestación indispensable del derecho al
debido proceso y del equilibrio dialógico entre las partes, principios
inherentes a todo sistema procesal de carácter garantista.
En este
sentido, resulta menester destacar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de
Abogados, el cual establece que:
“El
abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la
técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y
esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y
proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”.
De igual forma, el Código de Ética del
Abogado, en su artículo 4, dispone que:
“Artículo 4. Son
deberes de Abogado:
1-.Actuar con
probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
…Omisiss… (…)”.
De los preceptos
previamente transcritos se desprende que el ordenamiento jurídico nacional
determina los deberes y principios rectores que deben guiar la conducta del
profesional del derecho en el ejercicio de su carrera. Asimismo, se reconoce la
potestad del Juez para intervenir en aquellos supuestos en los que los abogados
incurran en inobservancias o infracciones de tales deberes, facultándolo para
adoptar las medidas pertinentes con el objeto de restablecer la corrección
procesal.
Tales referencias normativas imponen la necesidad de formular consideraciones respecto del escrito presentado por la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, asistida por el abogado Félix Antonio Cedeño Caña. En efecto, aunque la accionante contó con representación profesional, resulta evidente que dicho abogado tenía la obligación de suministrar asesoría jurídica conforme a los parámetros previstos en la legislación vigente, particularmente en relación con el medio de impugnación interpuesto el 20 de agosto de 2025, sin que se observaran los términos exigidos por el sistema procesal garantista, tales como:
“(…) En este mismo Orden (sic) o Acto (sic), procedo a todo evento, Anunciar (sic) e Interpongo (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic); Casación (sic) y/o Solicitud (sic) de Revisión (sic) por ante la Sala Constitucional, en contra de la Sentencia (sic) proferida por esta Corte de Apelaciones en fecha 14/08/2025”. (En negrillas del escrito en original). (Folio 125).
De la
revisión efectuada, la Sala estima procedente apercibir al abogado Félix
Antonio Cedeño Caña, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en
actos contrarios al adecuado desenvolvimiento del proceso. En el presente caso se
evidencia un desconocimiento manifiesto del procedimiento de amparo
constitucional, circunstancia que compromete la recta administración de
justicia, pues todo profesional del derecho que acude al sistema jurisdiccional
está obligado a observar los principios de probidad y lealtad, pilares
esenciales de la función judicial. En consecuencia, así se declara.
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Del apercibimiento
a los integrantes de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y
Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La
Guaira
Revisado exhaustivamente el
expediente, tengamos presente que el 14 de agosto de 2025, dicha alzada
declaró: “(…) SIN
LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción (sic) de Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic),
titular de la cédula de identidad N° V-5.578.009, asistida por el profesional
del derecho ABG. FELIX (sic)
ANTONIO CEDEÑO CAÑA, en contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de
2025, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la Acción
de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES (sic) SANCHEZ (sic), en su carácter de Fiscal Superior del
estado la Guaira, ciudadanos ABGS. JOHANA
ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS (sic), en su carácter de Fiscales Primero del
Ministerio Publico (sic) de
esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic)
los (sic)
Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (En negrillas y mayúsculas del
fallo), (folio 113 al 122).
Del examen integral de las
actuaciones, esta Sala constata que la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de
julio de 2025, procedió a dar entrada y a registrar en los libros
correspondientes el expediente remitido por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del
estado La Guaira, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se aprecia que, desde el 21
de julio de 2025 —momento en que se dio inicio al trámite— hasta el 14 de
agosto de 2025 —fecha en que se dictó la decisión respectiva—, el fallo fue
emitido dentro del lapso legal establecido. Sin embargo, aunque los medios de
impugnación interpuestos por la parte accionada resultaban jurídicamente improponible,
esta Sala advierte un error de cómputo cometido por la Secretaría de la Corte
de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 22 de agosto de 2025,
al certificar lo que seguidamente se transcribe:
“(…) desde el 19 de agosto de 2025, (exclusive), fecha en la cual la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN VELASQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.009, actuando en este acto en carácter de agraviada, debidamente asistida el profesional del derecho FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 245.090, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en data 19 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo, hasta el 20 de agosto de 2025, (exclusive), transcurriendo UN (01) DÍA DE DESPACHO, a saber: miércoles 20 de agosto de 2025”. (En negrillas y mayúsculas de la certificación secretarial). (Folio 126).
Del análisis de las
actuaciones se constata el error producido al señalarse que la sentencia
dictada por la alzada fue emitida el 19 de agosto de 2025, cuando en realidad
su publicación ocurrió el 14 de agosto de 2025, excediéndose con ello más de un
(1) día de despacho. Tal circunstancia adquiere relevancia en tanto la decisión
fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de ello, esta
Sala apercibe a la Corte de Apelaciones para que, en lo sucesivo, cumpla con la
obligación de adjuntar debidamente el cómputo de los días transcurridos,
conforme al principio de certeza de los actos procesales, siguiendo el criterio
establecido en la sentencia n.º 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera López”. Así se advierte.
Se observa, además, que la
Corte de Apelaciones no debió remitir el presente asunto con fundamento en el
artículo 35 de la citada ley de amparo (folio 127), toda vez que el recurso de
apelación formalizado el 6 de agosto de 2025, interpuesto contra la decisión
dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de
la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 4 de julio de
2025, produjo el agotamiento de las instancias recursivas.
Igualmente, consta en autos que, en fecha 3 de julio de 2025, la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, asistida por el abogado Félix Antonio Cedeño Caña, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 1 de julio de 2025 por el juzgado a quo, mediante el cual se dispuso el despacho saneador. Se evidencia la omisión de pronunciamiento respecto de dicho medio de impugnación por parte de la alzada, configurándose una nueva falta de decisión, circunstancia que se aprecia en el folio 64 del expediente.
Por las
razones expuestas, esta Sala procede a apercibir a los integrantes del referido
tribunal colegiado, instándolos a que en futuras actuaciones, frente a
supuestos similares al presente, se abstengan de incurrir en la falta
advertida. La reiteración de conductas de esta naturaleza podría generar las
responsabilidades disciplinarias previstas en el ordenamiento jurídico. Así se
advierte.
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Del apercibimiento
a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de
la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira
Consta en autos que, en fecha 1 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira dictó auto mediante el cual ordenó el despacho saneador, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: Describa de manera precisa de donde (sic) devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. SEGUNDO: Deberá consignar copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos y garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron”. (En negrillas, mayúsculas y subrayados de la decisión). (Folios 61 y 62).
Del examen normativo se desprende
que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales se ubica en la fase inicial o de admisión, configurándose como
disposición de procedencia condicionada y de naturaleza preclusiva.
Tal precepto no opera de manera automática, sino a instancia del órgano
jurisdiccional, el cual ejerce un control primario y esencial de regularidad
formal sobre la demanda presentada. Su finalidad consiste en erigirse como
filtro procesal de raigambre garantista, cuyo propósito saneador o emendatorio procura armonizar principios constitucionales
en tensión, a saber: i) la función
tutelar y el acceso a la justicia (favor actionis), y
ii) la exigencia de seguridad
jurídica, certeza y eficiencia procesal.
Del análisis efectuado, se
establece que el juez de amparo, al requerir la corrección de la demanda, debe
señalar con precisión los defectos u omisiones advertidos, sin que ello
implique convertirse en coautor del escrito ni imponer estándares ajenos a la
parte que acude a la vía de tutela constitucional. El control se circunscribe a
la verificación de los requisitos formales, sin extenderse a su valoración
sustantiva o mérito. Una demanda puede carecer de solidez argumentativa
—cuestión que corresponde dilucidar en la sentencia—, pero necesariamente ha de
ser clara en su formulación.
Se precisa, además, que el
despacho saneador no puede emplearse para suplir la ausencia absoluta de
interés jurídico o legitimación activa, ni para enmendar vicios de fondo, los
cuales deben resolverse mediante los mecanismos procesales pertinentes, como la
declaratoria de improcedencia.
Con fundamento en estas
consideraciones, de la revisión del expediente se constata que la acción de
amparo interpuesta satisface los requisitos previstos en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En
consecuencia, las exigencias impuestas por el Tribunal a quo resultaron excesivas, toda vez que la parte actora expuso de
manera detallada las infracciones constitucionales que sustentan la pretensión
de índole tutelar.
Del examen de las actuaciones se
desprende que las documentales exigidas, las cuales debían ser “debidamente certificadas donde conste la
lesión de los derechos y garantías”, constituyeron un exceso de formalismo
por parte del órgano jurisdiccional, en abierta contradicción con los
principios consagrados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la solicitud de protección se
vinculaba con el desalojo de una vivienda ubicada en la Parroquia La Guaira del
Municipio Vargas del estado La Guaira, en cuyo contexto se formuló denuncia
contra la abogada Chanely Dominga Cáceres Sánchez,
Fiscal Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, así como contra
los abogados Rafael Marcano, Miguel Solís y Johana Rosali
Parra Gallardo, Fiscales Primero del Ministerio Público de la referida
circunscripción judicial, en relación con la investigación identificada con el
número MP-115866-2023.
Del examen de las documentales
incorporadas al expediente se constata que las bienhechurías corresponden a la
ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, en su condición de
accionante, quien las adquirió mediante documento de compraventa otorgado por
la ciudadana Gusmelia Nazareth Rodríguez Mora. Dicho
negocio jurídico se encuentra respaldado por título supletorio de fecha 15 de
junio de 2023, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y autenticado posteriormente
ante la Notaría Pública Primera del mismo Estado en fecha 12 de enero de 2024,
bajo el número 25, Tomo 5, folios 120 al 122.
En virtud de tales elementos,
correspondía al juez constitucional iniciar, al menos, el procedimiento
delineado por esta Sala en la sentencia n.º 07 del 1
de febrero de 2000, caso: “José Amado
Mejías Betancourt”, salvo que en el curso del proceso se verificara alguna
causal de inadmisibilidad sobrevenida que obstara la tutela constitucional.
Por las
razones expuestas, esta Sala formula apercibimiento a la Juez del Juzgado
Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción
Judicial Penal del estado La Guaira, exhortándola a que en futuras actuaciones,
frente a supuestos semejantes al presente, se abstenga de incurrir en el
excesivo formalismo advertido. La persistencia en tales prácticas podría
generar las responsabilidades disciplinarias previstas en el ordenamiento
jurídico. Así de declara.
Por último, esta Sala observa que, de la revisión exhaustiva del expediente, se colige que el despacho saneador fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado La Guaira el 1 de julio de 2025, practicándose la notificación respectiva el día 2 de julio de 2025. En consecuencia, el lapso perentorio de dos (2) días de despacho otorgado a la parte accionante para subsanar el libelo comprendía los días 3 y 4 de julio de 2025. Al haber declarado el Tribunal de Instancia la inadmisibilidad de la acción de amparo el propio 4 de julio de 2025, incurrió en una flagrante subversión de las formas sustanciales de los actos, vulnerando lapsos procesales que son de estricto orden público. Dicha infracción fue igualmente preterida por la Corte de Apelaciones de la misma circunscripción judicial, por lo que resulta menester, de igual forma, dictar los apercibimientos correspondientes. Así se decide.
Con fundamento en la declaración
precedente, esta Sala ANULA las
sentencias dictadas el 14 de agosto de 2025 por la Corte de Apelaciones en
Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial
del estado La Guaira, así como la decisión emanada el 4 de julio de 2025 del
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la misma
circunscripción judicial penal. Por ello, se ordena REPONER la causa al estado de que el referido Juzgado Primero de
Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal
del estado La Guaira ADMITA la
acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Genoveva
del Carmen Fernández Velásquez, asistida por el abogado Félix Antonio Cedeño
Caña, contra la abogada Chanely Dominga Cáceres Sánchez,
Fiscal Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, y los abogados
Rafael Marcano, Miguel Solís y Johana Rosali Parra
Gallardo, Fiscales Primero del Ministerio Público de la mencionada
circunscripción judicial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela,
por autoridad de la ley declara:
1.
COMPETENTE esta Sala
para conocer de la presente revisión constitucional.
2.
SE REVISA DE OFICIO el
fallo dictado el 14 de agosto de 2025 por la Corte de Apelaciones en Penal
Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del
estado La Guaira, así como la decisión emanada el 4 de julio de 2025 del
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la misma
circunscripción judicial penal.
3.
Se decreta la NULIDAD de las sentencias proferidas el
14 de agosto de 2025 por la mencionada Corte de Apelaciones, así como de la
decisión emanada el 4 de julio de 2025 del Tribunal Primero de Primera
Instancia en funciones de Juicio de la misma circunscripción judicial penal.
4.
Se ordena REPONER la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera
Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del
estado La Guaira ADMITA la acción de
amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen
Fernández Velásquez, asistida por el abogado Félix Antonio Cedeño Caña, contra
la abogada Chanely Dominga Cáceres Sánchez, Fiscal
Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, y los abogados Rafael
Marcano, Miguel Solís y Johana Rosali Parra Gallardo,
Fiscales Primero del Ministerio Público de la
referida circunscripción judicial.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el
expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-1007.
JTCC/.