MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El 22 de septiembre de 2025, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el oficio n° 294-25 del 22 de agosto de 2025, emanado de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho Félix Antonio Cedeño Caña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el nº 245.090, con motivo al recurso de apelación ejercicio contra la decisión proferida el 14 de agosto de 2025, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró  “(…) SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción (sic) de Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, en contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro (sic) inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES (sic) SANCHEZ (sic), en su carácter de Fiscal Superior del estado la (sic) Guaira, ciudadanos ABGS. JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS (sic), en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)”; todo en el marco de la investigación instruida por el Ministerio Público, identificada bajo el expediente N.º MP-115866-2023, por la presunta comisión de los delitos de invasión y perturbación violenta de la posesión, tipificados y sancionados conforme a lo dispuesto en los artículos 471-A y 472 del Código Penal.

 

En esta misma fecha, 22 de septiembre de 2025, fue designada como ponente la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien, en tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 3 de noviembre de 2025, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, asistida por el profesional del derecho Félix Antonio Cedeño Caña, presentó escrito de “‘INFORME SOBRE LA APELACIÓN’”.

 

Analizadas individualmente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito de amparo presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, el accionante formuló la pretensión de tutela constitucional en los términos que se exponen a continuación:

 

Que “[el] 15/06/2023, la ciudadana GUSMELIA NAZARET RODRÍGUEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nro.: V-16.105.150; recibió la declaración de TITULO (sic) SUPLETORIO (vigente) de las bienhechurías, que están construidas sobre el Terreno ‘PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO LA GUAIRA Y NO ES DE CARÁCTER AGRICOLA’, tal como se puede leer en el auto que cursante en el auto folio Veintidós (sic) (22), del documento emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) La Guaira, del expediente identificado bajo la nomenclatura Nro.: WP12-S-2022-001113 de fecha 15/06/2023 (…)”. (En mayúsculas del escrito original. Corchetes añadidos).

 

Que “(…) el caso es, qué, [el] documento ut supra consignado en este acto, también le fue consignado oportunamente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado (sic) La Guaira, por órgano y comisión, al Cuerpo de la Policía del Estado (sic) La Guaira en fecha 14/03/2024; dejando claro, que hasta el día de hoy tiene jurídicamente plena vigencia o efectos legales, puesto que no está declarado NULO por ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que sea competente por la Materia (sic); empero los funcionarios ut-supra (sic) identificados AGRAVIANTES adscritos al Ministerio Público, sin tener  las  Facultades  (sic) o  competencias;  sin  haberlo Judicializado (sic);  y, sin tener  la   Jurisdicción  (sic);   procedieron   por   la   vía   de   hecho;   fraudulentamente, y, abusando del poder, lo declararon, en la sede la Fiscalía, como Documento (sic)  Nulo (sic) de toda Nulidad (sic); sólo con el único fin, de proceder y DESPOJARME DE MÍ PROPIEDAD, como es el caso de marras, bajo el criterio de que mí posesión es ilegal e ilegítima, pues tienen ellos en su expediente identificado bajo el Nro.: MP-115866-2023, otros documentos, que conceden u otorgan mejor derecho de propiedad que el mío, que deviene de la compraventa suscrita válidamente entre mí persona y la titular del Título (sic) Supletorio (sic) antes identificadas de hecho me alegaron, qué, incluso los documentos de propiedad que cursan en el citado expediente fiscal, le otorgan mejor derecho de propiedad a un particular, por encima de la Propiedad (sic) que sobre el Terreno (sic) tiene aún la Alcaldía del Municipio Vargas de nuestro Estado La Guaira, por lo tanto y como consecuencia jurídica, el consignado Titulo (sic) Supletorio (sic) y la Compraventa (sic) hecha por mí, son documentos Nulos (sic) de Toda (sic) Nulidad (sic) (dicho por los AGRAVIANTES). Es decir; honorable Juez(a) en sede Constitucional (sic), lo GROTESCO: lo ILEGAL y lo VIOLATORIO de las NORMAS DE ORDEN PÚBLICO Y DE RANGO CONSTITUCIONAL, derivada de toda la actuación de los funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Público de nuestro Estado La Guaira, es qué, la sede de Fiscalía del Ministerio Público, fraudulentamente, se constituyó, y, se subrogaron en las competencias de un Juez de la Jurisdicción o Tribunal Civil de Primera Instancia y Municipal Ordinario Ejecutor, en el cual, sé: SUSTANCIÓ; ADMITIÓ, y. DECLARÓ con lugar, la demanda de Nulidad (sic) del Título (sic) de Propiedad (sic) de la Tierra que detenta la Alcaldía del Municipio Vargas de nuestro Estado (sic) La Guaira, desde el 24/01/1939 (tal como se evidencia en el Oficio Nro.: DPPCUC OMT-533-2023, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección para el Poder Popular de Control Urbano y Catastro, Oficina Municipal de Tierras, consignado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) La Guaira, en el expediente identificado bajo la nomenclatura Nro. WP12-8-2022-001113, cursante en el folio catorce (14)); pasando en éste orden o estado, a dar inicio a la ejecución de su propia sentencia civil, emitida por los AGRAVIANTES, en su sede fiscal; es decir; estos decidieron ejecutar la Sentencia (sic) Civil (sic), emitida por ellos mismos, para ello se trasladaron, en compañía de funcionarios policiales; camiones depositarios, y, trabajadores cerrajeros, el día viernes 13/06/2025, entre las 10:00 AM y las 06:00PM, para la demostración fuerza en lograr el cometido del DESPOJO DE MI PROPIEDAD; razón por la cual me sometieron por más de ocho (8) horas continuas (sic), a una violenta presión; maltrato y coacción psicológica, pidiéndome que todo estaba listo para sacarme de mí casa, y, que nada ni nadie lo podría evitar; como no lograron persuadirme para entregarles las llaves de mí casa; éstos usando la fuerza, logrando finalmente DESPOJARME DE MÍ PROPIEDAD y de mí POSESIÓN LEGAL, indicándoseme verbalmente, que en el Juicio (sic) Civil (sic), llevados por ellos en in (sic) Sede (sic) de la Fiscalía del Ministerio Público de nuestro Estado (sic) La Guaira, se había llegado a la conclusión y sentenciado como definitivamente firme con el carácter de cosa juzgada, qué, tanto el Titulo (sic) Supletorio (sic), como mi documento de Compraventa (sic) que deviene de éste, quedaron ANULADOS DE TODA NULIDAD, y, sin Efectos (sic) Legales (sic), emplazándoseme a cumplir voluntariamente, lo sentenciado por ellos: a lo cual me negué; insisto, procediendo ellos (los AGRAVIANTES), en ese estado, a la ejecución forzosa de la Sentencia (sic) Civil (sic) emitida en la Sede o Despacho Fiscal; usando para tal fin, la fuerza bruta y policial (Terrorismo (sic) Policial (sic) y Judicial (sic)), logrando así, DESALOJARME y EXPULSARME DE MI PROPIEDAD. Y así lo Denuncio. Y (sic)”. (En mayúsculas y subrayados del escrito original, agregados los corchetes).

 

Que “[el] 12 de enero de 2024, adquirí legalmente una vivienda ubicada en la calle Ricaurte con calle Bolívar, casa N° 3, sector Casco Colonial de La Guaira, mediante documento autenticado por la Notaría Publica Primera del Estado (sic) La Guaira, bajo el Nro.: 25, Tomo: 5, folios: 120 hasta 122 de fecha 12/04/2024; desde ese momento, me mudé allí con mi hijo, mi nuera y mis dos nietas menores de edad, que a los efectos legales pertinentes, lo consigno como documento fundamental, en este acto, marcado con la letra "B". Insisto, honorable Juez(a) en sede Constitucional (sic); éste documento de compraventa, vigente, que me otorga la cualidad y legalidad de Propietaria (sic) de las Bienhechurías (sic), de las que fui objeto del DESPOJO, por parte de los funcionarios adscritos a la Fiscalía del Ministerio Publico (sic) de nuestro Estado (sic) La Guaira; no está afectado, ni declaro (sic) como NULO, por ningún Tribunal (sic) Civil (sic) Competente (sic) (mí juez Natural); solo fue Desconocido (sic) y Declarado (sic) Nulo (sic), por los AGRAVIANTES, en la sede o Despacho Fiscal; en éste orden, mi derecho de Propiedad (sic) que detento sobre las bienhechurías ut-supra (sic) identificadas, y, construidas sobre Terrenos (sic) (ejidos) Propiedad (sic) de la Alcaldía del Municipio Vargas de nuestro Estado La Guaira, está, INCÓLUME, por lo tanto, Solicito (sic) con la Urgencia (sic) del Caso (sic), que éste honorable Juzgado (sic) en sede Constitucional (sic), Ordene (sic) y Decrete (sic) la inmediata Restitución (sic), poniéndoseme en la posesión, tal como estaba antes de la perturbación, ejecutada en fecha 13/06/2025. Y así pido DECLARE DECRETE”. (En mayúsculas del libelo de amparo. Corchetes añadidos).

 

Que “(…) estando permitido en las demandas de Amparo (sic) Constitucional (sic), decretar medidas cautelares innominadas, por interpretación de vinculante de nuestra Honorable Sala Constitucional, tal como se evidencia de la jurisprudencia up-supra (sic) citada; permítame con la Urgencia (sic) del caso, solicitar que en el mismo Auto (sic) de Admisión (sic) del presente Amparo (sic) Constitucional (sic), se decreten las Medidas Cautelares Innominadas (…)”.

 

Que “(…) se me Entregue (sic); Acuerde (sic), y, Decrete (sic), repararme y restituirme de manera inmediata, en la Posesión (sic) Legitima (sic) y Pacifica (sic) de mí propiedad; es decir, en aras de proteger mis derechos fundamentales, se me haga entrega inmediata e incólume de mis bienhechurías ut supra identificadas, de manera que, suspenda definitivamente los efectos del DESPOJO; todo ello en virtud, de que si existe una persona natural o jurídica, creyendo tener mejor derecho real, pues ésta tiene y tendrá la Vía (sic) y los Instituto (sic) de la Jurisdicción (sic) Civil (sic), para instaurar o demandar la declaratoria de sus presuntos derecho reales; teniendo en cuanta que el derecho penal con fundamento al principio de intervención mínima, es el último medio de control social; según lo estableció en criterio vinculante, nuestra honorable Sala Constitucional, en la Sentencia (sic) Nro.: 557 de fecha 15/04/2025. Y así pido sé (sic), Decrete”. (En mayúsculas del escrito de amparo).

 

Que “(…) con fundamento al Principio de Control y Contradicción de las Pruebas, le Ordene (sic) u Oficie (sic) a la Fiscalía Superior, (sic) y, (sic)  a la Fiscalía Primera del Estado (sic) La Guaira; remitir a la brevedad una copia certificada de todas las actuaciones que cursan en el expediente Nro.: MP-115866-2023; todo ello, a los fines, de que luego de su revisión, y, contradicción en la Audiencia Constitucional; quedaría demostrado y/o comprobado el USO INDEBIDO DE LA JURISDICCIÓN PENAL PARA RESOLVER CUESTIONES DE CARÁCTER CIVIL; como es nuestro caso; en tal sentido, el honorable Juez(a) en sede Constitucional, procedería y le ordenaría en la dispositiva de la sentencia de mérito y/o definitiva del presente Amparo Constitucional, que la Fiscalía del Ministerio Público, debe Presentar (sic) o Consignar (sic) ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, la desestimación de la denuncia presentada en mi contra, y, en contra de los Derechos (sic) Reales (sic) (Propiedad) de la Alcaldía del Municipio Vargas, Estado (sic) La Guaira; toda vez, que el hecho denunciado no reviste carácter penal. Y así lo pedimos”. (En mayúsculas de la pretensión escrita).

 

Por último, requirió que “(…) Admita (sic) y declare CON LUGAR el presente Amparo (sic) Constitucional (sic) con Innominada (sic), incluyendo la aplicación de todas sus Medida (sic) Cautelar (sic) consecuencias jurídicas”. (En mayúsculas del escrito en original).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 14 de agosto de 2025, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación, fundamentando su decisión en las motivaciones que se expresan a continuación:

(Omissis)

 

“Establecida la competencia, pasa este Tribunal Superior Constitucional, a pronunciarse con respecto al Recurso de Apelación de la Acción de Amparo, y al respecto observa que en fecha 01/07/2025, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó un auto contentivo de Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se estableció textualmente lo siguiente:

‘…Por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. FELIX (sic) CEDEÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CA (sic) FERNANDEZ (sic) VELASQUEZ (sic), y del estudio minucioso efectuado a la misma, se observa que la acción intentada, es oscura y ambigua, pues el accionante no describe de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la presente acción de amparo, incumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 1 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es por lo que este Juzgado y conforme lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena notificar el accionante a los fines que dentro del lapso de (02) días hábiles, contados a partir del recibo de dicha notificación, aplicando para ello los criterios establecidos en sentencia N° 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y Sentencia N° 314 de fecha 22 de Julio de 2021, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante informe lo siguiente:

PRIMERO: Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo.

SEGUNDO: Deberá consignar copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron.

En tal sentido, se ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7 expediente N 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar el presente DESPACHO SANEADOR, para que el accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido, contado a partir del recibido de la notificación del contenido del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional intentada Librese (sic) la correspondiente boleta de notificación. Cúmplase...’.

Del antes transcrito auto, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a librar la correspondiente boleta de notificación a la accionante, observándose de la referida boleta, que la misma se dio por notificada el día 02 de julio de 2025, siendo las 02:54 horas de la tarde, tal y como consta al folio 63 del presente expediente.

En atención a lo anteriormente aducido, es por lo que fecha 04 de julio de 2025 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual quedó sentado, lo siguiente:

‘En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia (sic) Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo siguiente: ‘...En este sentido, establece la Sala que, a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación...’.

De lo anteriormente aducido, considera este tribunal que en vista que la ciudadana MILAGROS GENOVEVA FERNANDEZ (sic) VELASQUEZ (sic), debidamente asistida por el ABG. FELIX (sic) CEDEÑO, no presentó lo solicitado por este Tribunal en fecha 03 (sic) de Julio (sic) de 2024 (sic), vale decir: ‘... PRIMERO: Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo, SEGUNDO: Deberá consignar copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron.....’; en las cuarenta y ocho (48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia (sic) Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el mismo, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES (sic) SANCHEZ (sic), en su carácter de Fiscal Superior del Estado la Guaira, ciudadanos ABGS (sic) JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS (sic), en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECIDE....’.

Precisado lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de siguiente tenor:

‘Articulo (sic) 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.’ (Negrillas y subrayado nuestro).

En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 930, de fecha 18 de Mayo (sic) de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo siguiente:

‘...En este sentido, establece la Sala que, a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación...’.

De lo anteriormente aducido, considera este Tribunal Colegiado que en vista que la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, no presentó lo solicitado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2025, en las cuarenta y ocho (48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia (sic) Nº 930, de fecha 18 de Mayo (sic) de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, en contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro (sic) inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES (sic) SANCHEZ (sic), en su carácter de Fiscal Superior del estado la Guaira, ciudadanos ABGS. JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS (sic), en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, se confirma la Decisión (sic) Recurrida (sic). ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en Jurisdicción Constitucional, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción (sic) de Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, en contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro (sic) inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES (sic) SANCHEZ (sic), en su carácter de Fiscal Superior del estado la Guaira, ciudadanos ABGS. JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS (sic), en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° (sic)  930, de fecha 18 de Mayo (sic) de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y en consecuencia, se confirma la Decisión (sic) Recurrida (sic)”. (En mayúsculas, subrayados y negrillas del fallo).

 

III

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

 

Con fecha 3 de noviembre de 2025, fue consignado ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, con la asistencia letrada del abogado Félix Antonio Cedeño Caña, presenta escrito identificado ‘INFORME SOBRE LA APELACIÓN’ en los términos que se indican:

 

Que “(…) constituyen: 1.- Un Desorden (sic) Procesal (sic) Constitucional (sic), no sólo por violar mis derechos fundamentales, sino que también, violan los derechos o prerrogativas del Estado Venezolano (El Derechos de Propiedad que sobre la Tierra Tiene La Alcaldía de Vargas del Estado La Guiara (sic)); 2. Una flagrante violación al Debido (sic) Proceso (sic); a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic); y, un quebrantamiento de la Seguridad (sic) Jurídica (sic); 3. Un grotesco error, y, 4.- Un Desacato (sic) al Criterio (sic) Vinculante (sic) de Sentencias (sic) emanadas de ésta honorable Sala Constitucional; verbigracia, el carácter vinculante de la sentencia N°: 0890 de fecha trece (13) de diciembre de 2018, con ponencia del magistrado (sic) Juan José Mendoza Jover; en la cual ésta Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante qué: ‘... la notificación de la Procuraduría General de la República, en los juicios que interesan al Estado, a sus entes o a empresas en las que tiene participación en el mismo, es una formalidad esencial que se cumple con la consignación de la opinión de dicho organismo en la causa judicial...’ (subrayado nuestro); notificación, que no ocurrió en el presente caso, pues ni Fiscalía del Ministerio Público, en su actuación extrajudicial o administrativa por vía de hecho; y, menos aún, ninguno de los Tribunales (sic) que en sede Constitucional (sic) conocieron de mí Amparo (sic) Constitucional (sic), le Notificaron (sic) al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado (sic) La Guaira (en su carácter de propietarios de la Tierra, sobre la cual están construidas las Bienhechurías compradas y ocupadas por mí, hasta el día del Despojo (sic)), sobre la Disposición (sic), el Despojo (sic); la Recuperación (sic) y Confiscación (sic) de mis bienhechurías y por consecuencia de la tierra Propiedad (sic) Municipal (sic) desde el año 1939”. (En negrillas y subrayados del escrito de apelación).

 

Que “(…) en la acción de Amparo (sic) constitucional, declara [do] Inadmisible (sic) por el Tribunal A quo Constitucional, en sentencia definitiva de fecha 04/07/2025, ratificada por la Corte de Apelaciones, deben ser DECLARADAS NULAS DE TODA NULIDAD, pues las mismas, fueron proferidas, apartándose y desaplicando todos los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, violándose Grotesca (sic) y Flagrantemente (sic), todos mis derechos fundamentales de carácter Constitucional (sic)  y de orden público; Así (sic) como los derechos propios de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado La Guaira, como propietarios de la tierra; es decir, se nos están violado: EL DERECHO A LA DEFENSA; A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; EL DEBIDO PROCESO; A LA SEGURIDAD JURIDICA (sic). Y así lo DENUNCIAMOS. A tales efectos, procedemos a Subsumir (sic) en los supuestos de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, los Actos (sic); Autos (sic) y la Sentencias (sic) emendadas del Tribunal A Quo Constitucional, de fecha 04/0/2025 que Declaro (sic) Inadmisible (sic) la Acción de Amparo Constitucional; y, que fue, Ratificada (sic) por la Corte de Apelaciones; denuncia que exponemos, con el fin último de evidenciar el GROTESCO Y FLAGRANTE FRAUDE PROCESAL, en virtud o por el carácter de NULIDAD ABSOLUTA DE LOS MISMOS, todo ello por ser violatorios de todos mis derechos fundamentales ut-supra (sic) señalado; y, de violar flagrantemente, los Derechos (sic) de Propiedad (sic) Del (sic) Estado Venezolano, que sobre la tierra tiene desde el año 1939, la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado (sic) La Guaira”. (En mayúsculas, negrillas y subrayados del escrito de apelación. Añadidos en corchetes por esta Sala).

 

Que “(…) Para el día 27 de junio del 2025, Yo, MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic); venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios propios del hogar, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.578.009, con número WhatsApp Nro.: +58 4147665636, electrónico: milafer55780@gmail.com; domiciliada junto a mi familiares directos hijos y nietos, desde el día 12/01/2024, bajo la Condición (sic) o Posesión (sic); Pacifica (sic); Legal (sic); y, con la Legitima (sic) de Propietaria (sic) de la casa (bienhechurías) Nro.: 03, la cual está y fue construida sobre Terreno (sic) Propiedad (sic) del Municipio Vargas (Terreno Ejido) de nuestro Estado La Guaira, según se evidencia en el Documento (sic) Protocolizado (sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Federal, anotado bajo el número 122, de fecha 24/01/1939; y, signado con el Código Catastral Nro.: 24-01-006-001-001-S/C, ubicada en la Parroquia La Guaira, Sector Casco Histórico, Municipio Vargas del Estado (sic) La Guaira; presente la Demanda (sic) o acción de ‘AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA’, contra los siguientes funcionarios del Ministerio Público: Fiscal Superior del Estado La Guaira, Abogada. CHANELY DOMINGA CÁCERES SÁNCHEZ; y, la Fiscalía Primera (1º) de La Guaira, representadas por los Abogados: RAFAEL MARCANO; MIGUEL SOLIS (sic) y JOHANA ROSALI PARRA GALLARDO respectivamente; quienes por la vía de hechos, contraviniendo y violando las Jurisprudencias (sic) Vinculantes (sic) emanadas de la honorable Sala Constitucional, así como los principios de Rango (sic) Constitucional (sic) establecidos artículo 49° El (sic) Debido (sic) Proceso (sic); están haciendo ‘USO INDEBIDO DE LA JURISDICCIÓN PENAL PARA RESOLVER CUESTIONES DE CARÁCTER CIVIL’; estando asistida, por el profesional del derecha, FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.717, abogado de libre ejercicio, debidamente inscrito el instituto (sic) de previsión (sic) social (sic) del abogado (sic) (I.P.S.A), N°245.090. Documento éste qué, a los efectos legales pertinentes lo consigno en copia simple, mostrando a effectum videndi el documento Original (sic) (firmas y Sellos húmedos) para su cotejo por la secretaria y posterior certificación (…)”. (En mayúsculas y negrillas del escrito de apelación).

 

Que “(…) Para el día 02/07/2025, el Tribunal A quo Constitucional, notificó como abogado apoderado al abogado asistente; lo que constituye aún más el fraude procesal, pues está demostrado en autos que no tiene la legitimidad como abogado apoderado, y como consecuencia jurídica la Notificación (sic) fue mal Practicada (sic), por consecuencia es nula (…)”. (En negrillas del escrito de apelación).

 

Que “(…) para el día 03/07/2015, Yo (sic), MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic); venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios propios del bogar, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro.: V-5.578.009; en mi carácter de AGRAVIADA, consigné un escrito, por medio del cual procedí a darme por Notificada (sic) del Auto (sic) DESPACHO SANEADOR, de fecha 01/07/2025, es decir, que los dos (2) días para subsanar a sanear el escrito de Acción (sic) de Amparo (sic), serían los días 04/07/2025 y 07/07/2025 ambos inclusive; sin embargo el Tribunal A quo Constitucional, violando el lapso procesal emitió la sentencia definitiva declarando la Inadmisibilidad (sic) de la Acción (sic) de Amparo (sic) al día siguiente 04/07/2025 de haberme dado por Notificada (sic), es decir, tan solo había trascurrido un solo día de los dos que se tenían para subsanar; a toda luces, la sentencia definitiva me violó mí derecho a defenderme acortándome un (1) día para tal fin. Y ASÍ LO DENUNCIO”. (En negrillas y mayúscula del escrito de apelación).

IV

  DE LA COMPETENCIA

 

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del presente asunto. Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 25, numeral 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitarse la competencia en materia de amparo constitucional, se establece que corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en procesos de amparo constitucional autónomo por los Juzgados Superiores de la República, salvo aquellas emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

 

En consecuencia, corresponde señalar que la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira asumió competencia para conocer y decidir el medio de impugnación ejercido el 17 de julio de 2025 contra la decisión dictada el 4 de julio de 2025 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la misma circunscripción judicial penal. Dicho recurso se enmarca en la acción de tutela constitucional promovida contra la Fiscal Superior y los Fiscales Primero del Ministerio Público del estado La Guaira.

 

En el caso sub examine, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado La Guaira remitió a esta Sala, mediante oficio n.º 294-2025 del 22 de agosto de 2025, el expediente relativo a un nuevo recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 20 de agosto de 2025; esta vez, contra el fallo proferido por esa misma alzada el 14 de agosto de 2025.

 

Ahora bien, en términos generales, el recurso de apelación ejercido el 20 de agosto de 2025 por la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, con la asistencia letrada del abogado Félix Antonio Cedeño Caña, contra la decisión dictada el 14 de agosto de 2025 por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira, deviene improponible en derecho. Ello obedece a que se pretende transformar en una tercera instancia la pretensión recursiva ya resuelta por el ad quem, al reproducirse nuevamente el examen sobre el mérito de una controversia previamente conocida y juzgada por los jueces de la causa en sus respectivas instancias (vid. Sentencia nº 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Haydee Morela Fernández Parra”).

 

El recurso remitido erróneamente por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira, mediante oficio N.º 294-2025 de fecha 22 de agosto de 2025, resulta jurídicamente improponible y, por ende, carente de existencia en derecho, al no contar con fundamento normativo que permita su admisión. Tal conclusión se desprende de lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de lo desarrollado por esta Sala en materia de competencias, conforme a las decisiones n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y n.º 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Yoslena Chanchamire Bastardo”.

 

Ahora bien, con el propósito de preservar la coherencia hermenéutica del texto constitucional, esta Sala reconduce el trámite del recurso de apelación de amparo constitucional autónomo, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Fiscal Superior y los Fiscales Primero del Ministerio Público del estado La Guaira, hacia la potestad de revisión extraordinaria de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025 por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira.

 

Tal actuación se justifica en atención al carácter excepcional, extraordinario y eminentemente discrecional de la revisión de sentencias definitivamente firmes, previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ello, por cuanto se evidencia la vulneración de los derechos a la inviolabilidad del hogar doméstico, al debido proceso y a la presunción de inocencia, con fundamento en los artículos 47 y 49 previstos en el Texto Fundamental.

 

Dicha facultad no constituye una instancia adicional dentro del proceso judicial, sino que se limita a decisiones que han agotado el principio del doble grado de jurisdicción, conforme a lo establecido en la sentencia n.º 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”. Su ejercicio responde a la función rectora de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, así como a la necesidad de subsanar infracciones graves a estos últimos, según lo señalado en la sentencia n.º 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”.

 

En consecuencia, la potestad ejercida se justifica en razón de que la sentencia objeto de revisión evidencia infracciones de orden público, lo que permite subsumir el caso en alguno de los supuestos de procedencia previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la jurisprudencia consolidada de esta Sala Constitucional. Tales fundamentos serán desarrollados en las consideraciones para decidir. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala procede a resolver el mérito de la causa, relativa a la revisión de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2025 por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira, mediante la cual se declaró, entre otros aspectos, lo siguiente: “(…) SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción de Acción (sic) de Amparo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, en contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro (sic) inadmisible la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES (sic) SANCHEZ (sic), en su carácter de Fiscal Superior del estado la Guaira, ciudadanos ABGS. JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS (sic), en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia (sic) N° 930, de fecha 18 de Mayo (sic) de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y en consecuencia, se confirma la Decisión (sic) Recurrida (sic)”. (En mayúsculas, subrayados y negrillas del fallo).

 

En relación con el escrito presentado el 3 de noviembre de 2025 por la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, con la asistencia letrada del abogado Félix Antonio Cedeño Caña, identificado como “INFORME SOBRE LA APELACIÓN”, esta Sala desestima los alegatos formulados por la impugnante, dado que —tal como se estableció ut supra— el recurso de apelación deviene improponible en derecho, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

 La procedencia de la revisión extraordinaria no puede circunscribirse al mero perjuicio del interesado, sino que exige, además, la constatación de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error manifiesto en su interpretación o su omisión. Tal exigencia se fundamenta en que, en los recursos de gravamen o de impugnación, opera la presunción de que los jueces de instancia o de casación, según corresponda, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. En consecuencia, únicamente cuando dicha presunción resulta desvirtuada procede la revisión de la sentencia (vid. sentencias de la Sala números 2957 y 1362, de fechas 14 de diciembre de 2004 y 4 de julio de 2006, casos: “Margarita De Jesús Ramírez” y “Andrés Marcano” respectivamente).

 

Con fundamento en las consideraciones previamente efectuadas, esta Sala, con el objeto de fijar el criterio resolutivo, procede a señalar los antecedentes procedimentales del presente juicio de amparo, sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio y, posteriormente, ante la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente, ambas pertenecientes a la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en el siguiente orden:

 

1.- En fecha 27 de junio de 2025, la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, con la asistencia letrada del abogado Félix Antonio Cedeño Caña, ejerció acción de amparo constitucional acompañada de medida cautelar innominada contra la abogada Chanely Dominga Cáceres Sánchez, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, así como contra los abogados Rafael Marcano, Miguel Solís y Johana Rosali Parra Gallardo, quienes se desempeñan como Fiscales Primero del Ministerio Público en la referida circunscripción judicial (folio 1 al 21).

 

2.- En fecha 1 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira acordó darle entrada y ordenó su registro en los libros respectivos (folio 60).

 

3.- En esa misma oportunidad, 1 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la referida circunscripción judicial dictó auto mediante el cual ordenó despacho saneador, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en términos que se señalan: “(…) PRIMERO: Describa de manera precisa de donde (sic) devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. SEGUNDO: Deberá consignar copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos y garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron”. En esa misma oportunidad, se libró boleta de notificación al “(…) profesional del derecho ABOG. FELIZ (sic) CEDEÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic) (…)”. (En negrillas, mayúsculas y subrayados de la decisión). (Folios 61 y 62).

 

4.- El 2 de julio de 2025, el abogado Félix Antonio Cedeño Caña recibió boleta de notificación con motivo al despacho saneador ordenada en la decisión del 1 de julio de 2025 (folio 63).

 

5.- En fecha 3 de julio de 2025, la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, con la asistencia del abogado Félix Antonio Cedeño Caña, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 1 de julio de 2025, mediante el cual se ordenó despacho saneador, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 64 al 65).

 

6.- En fecha 4 de julio de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, ordenó la notificación al abogado Félix Antonio Cedeño Caña: “(…) en representación de la ciudadana MILAGROS GENOVEVA FERNANDEZ (sic) VELAZQUEZ (sic) (…)”. (En negrillas y mayúscula de la sentencia). (Folio 66 al 68).

 

7.- El 15 de julio de 2025, el abogado Félix Antonio Cedeño Caña fue notificado, mediante comunicación telefónica, de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio el día 4 de julio de 2025 (folio 63).

 

8.- En fecha 17 de julio de 2025, la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, con la asistencia letrada del abogado Félix Antonio Cedeño Caña, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 4 de julio de 2025, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, acompañada de solicitud de medida cautelar innominada (folio 75).

 

9.- El 21 de julio de 2025, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira acordó darle entrada del recurso y dispuso su registro en los libros respectivos (folio 79).

 

10.- En fecha 6 de agosto de 2025, la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, asistida por el abogado Félix Antonio Cedeño Caña, consignó escrito de formalización del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira (folio 80 al 86).

 

11.- El 14 de agosto de 2025, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y, en consecuencia, confirmó la decisión recurrida (folio 113 al 122).

 

12.- En fecha 19 de agosto de 2025, la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, con la asistencia del abogado Félix Antonio Cedeño Caña, consignó escrito mediante el cual formuló las siguientes consideraciones: “(…) me doy por notificada formalmente de la sentencia dictada por esta CORTE PRIMERA (1º) DE APELACIONES (…)”. (Folio 123).

 

13.- En fecha 20 de agosto de 2025, la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, con la asistencia letrada del abogado Félix Antonio Cedeño Caña, consignó escrito mediante el cual indicó: “(…) En este mismo Orden (sic) o Acto (sic), procedo a todo evento, Anunciar (sic) e Interpongo (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic); Casación (sic) y/o Solicitud (sic) de Revisión (sic) por ante la Sala Constitucional, en contra de la Sentencia (sic) proferida por esta Corte de Apelaciones en fecha 14/08/2025”. (En negrillas del escrito en original). (Folio 125).

 

14.- En fecha 22 de agosto de 2025, la Secretaría de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira dejó constancia de lo siguiente: “(…) desde el 19 de agosto de 2025, (exclusive), fecha en la cual la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN VELASQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.009, actuando en este acto en carácter de agraviada, debidamente asistida el profesional del derecho FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 245.090, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en data 19 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo, hasta el 20 de agosto de 2025, (exclusive), transcurriendo UN (01) DÍA  DE DESPACHO, a saber: miércoles 20 de agosto de 2025”. (En negrillas y mayúsculas de la certificación secretarial). (Folio 126).

 

Una vez verificados los actos procesales pertinentes, esta Sala, en ejercicio de su potestad jurisdiccional, procede a establecer las consideraciones que resultan necesarias para la resolución del presente asunto.

 

El régimen de notificaciones y citaciones constituye parte esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes procesales vigentes. Tales actos, lejos de configurarse como simples formalidades, representan la concreción del principio de contradicción, al garantizar que los justiciables puedan ejercer sus facultades de intervención, oposición y alegación dentro del iter procedimental.

 

La eficacia de las notificaciones debe asegurarse bajo estricta observancia de los principios de oficialidad, celeridad y certeza, lo que impone un cumplimiento riguroso de las formalidades legales. Cualquier irregularidad en este mecanismo comunicativo afecta directamente la validez de los actos subsiguientes y condiciona la eficacia de la sentencia, pues esta no puede sustentarse en un proceso viciado en su base dialéctica.

 

En el mismo ámbito procesal, toda persona que participe en una controversia judicial debe hacerlo mediante representación técnica ejercida por abogado, exigencia que encuentra fundamento en los principios constitucionales y procesales que consagran la tutela judicial efectiva, la garantía de contradicción y la igualdad de condiciones en el proceso.

 

La intervención de los profesionales del derecho asegura no solo el ejercicio adecuado de las facultades y derechos de las partes, sino que también contribuye a la racionalidad, seguridad jurídica y calidad técnica de las decisiones judiciales, consolidando así la legitimidad y eficacia del sistema de justicia. De hecho, parafraseando a Montero,  se defienden mejor los intereses de las partes: “…si éstas han de actuar por medio de una persona perita en Derecho, la cual aparece como ente intermedio de la relación entre las partes y el órgano jurisdiccional. Y lo entiende hasta el extremo de configurarla, sí, como un presupuesto procesal y por tanto de carácter obligatorio, pero también se presenta como un derecho fundamental del ciudadano”. (Ob., cit. Ortíz – Ortíz (2003). Teoría General del Proceso. Editorial Fónesis, S.A, Caracas - Venezuela: p. 513).

 

En el ámbito procesal, corresponde al órgano jurisdiccional actuar con la máxima diligencia en la verificación del carácter con que los abogados intervienen en el proceso, a fin de precisar si dicha actuación se ejerce bajo la modalidad de asistencia o de representación. La naturaleza de esta participación determina los efectos jurídicos que de ella se derivan: por una parte, sustituyendo al representado en el litigio con plena libertad de actuación, salvo en aquellos supuestos en que la ley exige facultades expresas o las limita de manera taxativa —caso del abogado apoderado—; por otra, restringiéndose a la mera presencia en un acto específico para el cual fue requerido —caso del abogado asistente—. (Vid., s. S. Const.,  nº 101 del 17 de marzo de 2017, caso: “Neila Ayari Flores Villasmil y Sergio Antonio Nava Carrillo”).

 

Tal distinción no constituye un aspecto meramente formal, sino que incide directamente en la validez de las actuaciones y en la eficacia de las decisiones judiciales, en tanto asegura la correcta delimitación de las facultades procesales de quienes ejercen la defensa técnica. Por consiguiente, la comprobación rigurosa de la condición en que interviene el profesional del derecho se erige en garantía del principio de contradicción y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En el presente caso, esta Sala advierte la falta de diligencia con la que actuaron tanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio como la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira. De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez estuvo permanentemente asistida por el abogado Félix Antonio Cedeño Caña durante todo el desarrollo del proceso (v. gr., folios 1 al 21, 64, 65, 75 al 86 y 125).

 

En virtud de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en lo Penal de dicho Estado incurrió en un error in procedendo, al omitir la debida notificación personal de la agraviada respecto de la decisión dictada el 1 de julio de 2025, mediante la cual se ordenó el despacho saneador. Tal omisión vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de Texto Fundamental, así como lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De igual manera, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira incurrió en idéntico vicio in procedendo al dictar la decisión de fecha 14 de agosto de 2025, pese a que dicho aspecto constituía uno de los motivos expresamente alegados por la parte quejosa al ejercer el recurso de apelación el 3 de julio de 2025. Tal circunstancia evidencia, de manera inequívoca, la existencia de un vicio de omisión de pronunciamiento, al quedar demostrado que el órgano jurisdiccional omitió resolver sobre un alegato fundamental vinculado al derecho a la defensa y al debido proceso, al señalar que:

 

“(…) el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a librar la correspondiente boleta de notificación a la accionante, observándose de la referida boleta, que la misma se dio por notificada el día 02 de julio de 2025, siendo las 02:54 horas de la tarde, tal y como consta al folio 63 del presente expediente”. (Folio 120).

 

Resulta acreditado que el acto comunicacional fue dirigido y practicado al abogado Félix Antonio Cedeño Caña, quien en su oportunidad brindó asistencia a la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, acompañada de solicitud de medida cautelar innominada, contra la abogada Chanely Dominga Cáceres Sánchez, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, así como contra los abogados Rafael Marcano, Miguel Solís y Johana Rosali Parra Gallardo, Fiscales Primero del Ministerio Público de la referida circunscripción judicial.

 

Sin embargo, lo relevante es que ambos órganos jurisdiccionales omitieron verificar que el referido profesional del derecho no ostentaba un acto jurídico solemne válido que le confiriera plenas facultades expresas para comprometer los derechos de la accionante, toda vez que su intervención se circunscribió a la condición de abogado asistente. Tal circunstancia configura un vicio procesal que afecta directamente la garantía de defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 (constitucional), así como en lo dispuesto en el artículo 19 (ley de amparo).

 

Conviene destacar que esta Sala, en reiteradas decisiones, ha sostenido que la tutela judicial efectiva, reconocida de manera expresa en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye uno de los pilares esenciales sobre los cuales se erige la noción de Estado de Derecho. Tal garantía tiene como finalidad última asegurar la prevalencia del orden jurídico y, en consecuencia, el respeto al imperio del derecho y de la ley. La efectividad de dicha tutela se materializa mediante la preservación de los derechos legítimos que el ordenamiento jurídico reconoce, conformando la esfera plurisubjetiva de cada ciudadano y de la sociedad como conglomerado social. A través de este resguardo se otorga certeza de que tales derechos serán debidamente protegidos y asegurados, garantizando su vigencia real y efectiva.

 

De ello se deriva un compromiso ineludible por parte del Estado, visto desde la perspectiva de su función jurisdiccional, consistente en proveer a los derechos de los justiciables la seguridad de su materialización, manteniendo su intangibilidad y absoluto resguardo en los términos constitucional y legalmente establecidos  (sentencia n.º 3 del 11 de enero de 2017, caso: “Nicolás Maduro Moros”).

 

En razón de lo expuesto, la omisión y la incorrecta ejecución de la notificación prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuible al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira y posteriormente convalidada por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo circuito judicial, vulneró de manera directa las garantías procesales constitucionales de la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, expresamente reconocidas en el artículo 49.1 de la Carta Magna.

 

Tal irregularidad procesal genera un vicio de nulidad absoluta, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Máxima Intérprete de la Constitución, en tanto compromete la validez del proceso y afecta la tutela judicial efectiva, principio que constituye uno de los pilares esenciales del Estado de Derecho. Asimismo, la declaratoria de invalidez no se circunscribe únicamente al menoscabo de los derechos subjetivos, sino que se extiende a la afectación del orden público procesal, comprometiendo la regularidad del andamiaje jurídico que debe regir el proceso de amparo como mecanismo de protección frente a la amenaza o vulneración de derechos constitucionales.

 

Así pues, en consonancia a lo expuesto, como garantía inalienable e irrenunciable el derecho a la defensa, la citación y la notificación presentan una importancia de orden capital dentro del proceso y el acceso a la justicia, pues ella garantiza el derecho a la defensa, de modo que su omisión irremediablemente, arrastra como único remedio procesal la nulidad y reposición de la causa al estado de que esta se produzca nuevamente, ello en aras de resguardar el debido proceso y garantizar el derecho a la defensa a todos aquellos que les fue omitida el respectivo acto de comunicación procesal en detrimento de sus derechos (Vid. s.S.C n° 74/2007, del 30 de enero y n° 523/2014, del 29 de mayo de 2014, s.S.C.P n° 157/2019, del 7 de agosto y s.S.C nº 74/2023, del 7 de marzo).

 

Por las razones expuestas, esta Sala estima que la regularidad de las notificaciones procesales constituye presupuesto ineludible para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, configurándose como requisito sustancial —y no meramente formal— para la efectividad del derecho a la defensa y la preservación del Estado de Derecho. Así se declara.

 

·   Del apercibimiento al abogado Félix Antonio Cedeño Caña

·    

Esta Sala, mediante sentencia n.º 1904 de fecha 26 de noviembre de 2025, en el caso: “Antonio Lanza Scioscia”, afirmó que la protección institucional de la función profesional de la abogacía constituye un elemento de trascendencia insoslayable dentro del proceso jurisdiccional justo, dada su condición de garante esencial del derecho. En consecuencia, el ejercicio de dicha labor no puede ser entendido como una práctica aislada, sino como manifestación indispensable del derecho al debido proceso y del equilibrio dialógico entre las partes, principios inherentes a todo sistema procesal de carácter garantista.

 

En este sentido, resulta menester destacar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Abogados, el cual establece que:

 

 “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”.

De igual forma, el Código de Ética del Abogado, en su artículo 4, dispone que:

“Artículo 4. Son deberes de Abogado:

 1-.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.

…Omisiss… (…)”.

 

De los preceptos previamente transcritos se desprende que el ordenamiento jurídico nacional determina los deberes y principios rectores que deben guiar la conducta del profesional del derecho en el ejercicio de su carrera. Asimismo, se reconoce la potestad del Juez para intervenir en aquellos supuestos en los que los abogados incurran en inobservancias o infracciones de tales deberes, facultándolo para adoptar las medidas pertinentes con el objeto de restablecer la corrección procesal.

 

Tales referencias normativas imponen la necesidad de formular consideraciones respecto del escrito presentado por la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, asistida por el abogado Félix Antonio Cedeño Caña. En efecto, aunque la accionante contó con representación profesional, resulta evidente que dicho abogado tenía la obligación de suministrar asesoría jurídica conforme a los parámetros previstos en la legislación vigente, particularmente en relación con el medio de impugnación interpuesto el 20 de agosto de 2025, sin que se observaran los términos exigidos por el sistema procesal garantista, tales como:

 

“(…) En este mismo Orden (sic) o Acto (sic), procedo a todo evento, Anunciar (sic) e Interpongo (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic); Casación (sic) y/o Solicitud (sic) de Revisión (sic) por ante la Sala Constitucional, en contra de la Sentencia (sic) proferida por esta Corte de Apelaciones en fecha 14/08/2025”. (En negrillas del escrito en original). (Folio 125).

 

De la revisión efectuada, la Sala estima procedente apercibir al abogado Félix Antonio Cedeño Caña, a fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actos contrarios al adecuado desenvolvimiento del proceso. En el presente caso se evidencia un desconocimiento manifiesto del procedimiento de amparo constitucional, circunstancia que compromete la recta administración de justicia, pues todo profesional del derecho que acude al sistema jurisdiccional está obligado a observar los principios de probidad y lealtad, pilares esenciales de la función judicial. En consecuencia, así se declara.

 

·      Del apercibimiento a los integrantes de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira

 

Revisado exhaustivamente el expediente, tengamos presente que el 14 de agosto de 2025, dicha alzada declaró: “(…) SIN LUGAR el Recurso de Apelación de la Acción (sic) de Acción de Amparo, interpuesto por la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN FERNÁNDEZ VELASQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N° V-5.578.009, asistida por el profesional del derecho ABG. FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, en contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2025, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES (sic) SANCHEZ (sic), en su carácter de Fiscal Superior del estado la Guaira, ciudadanos ABGS. JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS (sic), en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) los (sic) Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (En negrillas y mayúsculas del fallo), (folio 113 al 122).

 

Del examen integral de las actuaciones, esta Sala constata que la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de julio de 2025, procedió a dar entrada y a registrar en los libros correspondientes el expediente remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Se aprecia que, desde el 21 de julio de 2025 —momento en que se dio inicio al trámite— hasta el 14 de agosto de 2025 —fecha en que se dictó la decisión respectiva—, el fallo fue emitido dentro del lapso legal establecido. Sin embargo, aunque los medios de impugnación interpuestos por la parte accionada resultaban jurídicamente improponible, esta Sala advierte un error de cómputo cometido por la Secretaría de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en fecha 22 de agosto de 2025, al certificar lo que seguidamente se transcribe:

 

“(…) desde el 19 de agosto de 2025, (exclusive), fecha en la cual la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CARMEN VELASQUEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-5.578.009, actuando en este acto en carácter de agraviada, debidamente asistida el profesional del derecho FELIX (sic) ANTONIO CEDEÑO CAÑA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 245.090, se dio por notificada de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado en data 19 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo, hasta el 20 de agosto de 2025, (exclusive), transcurriendo UN (01) DÍA  DE DESPACHO, a saber: miércoles 20 de agosto de 2025”. (En negrillas y mayúsculas de la certificación secretarial). (Folio 126).

 

Del análisis de las actuaciones se constata el error producido al señalarse que la sentencia dictada por la alzada fue emitida el 19 de agosto de 2025, cuando en realidad su publicación ocurrió el 14 de agosto de 2025, excediéndose con ello más de un (1) día de despacho. Tal circunstancia adquiere relevancia en tanto la decisión fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de ello, esta Sala apercibe a la Corte de Apelaciones para que, en lo sucesivo, cumpla con la obligación de adjuntar debidamente el cómputo de los días transcurridos, conforme al principio de certeza de los actos procesales, siguiendo el criterio establecido en la sentencia n.º 3027 del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera López”. Así se advierte.

 

Se observa, además, que la Corte de Apelaciones no debió remitir el presente asunto con fundamento en el artículo 35 de la citada ley de amparo (folio 127), toda vez que el recurso de apelación formalizado el 6 de agosto de 2025, interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 4 de julio de 2025, produjo el agotamiento de las instancias recursivas.

 

Igualmente, consta en autos que, en fecha 3 de julio de 2025, la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, asistida por el abogado Félix Antonio Cedeño Caña, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 1 de julio de 2025 por el juzgado a quo, mediante el cual se dispuso el despacho saneador. Se evidencia la omisión de pronunciamiento respecto de dicho medio de impugnación por parte de la alzada, configurándose una nueva falta de decisión, circunstancia que se aprecia en el folio 64 del expediente.

 

Por las razones expuestas, esta Sala procede a apercibir a los integrantes del referido tribunal colegiado, instándolos a que en futuras actuaciones, frente a supuestos similares al presente, se abstengan de incurrir en la falta advertida. La reiteración de conductas de esta naturaleza podría generar las responsabilidades disciplinarias previstas en el ordenamiento jurídico. Así se advierte.

 

·      Del apercibimiento a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira

 

Consta en autos que, en fecha 1 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira dictó auto mediante el cual ordenó el despacho saneador, en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes: “(…) PRIMERO: Describa de manera precisa de donde (sic) devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. SEGUNDO: Deberá consignar copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos y garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron”. (En negrillas, mayúsculas y subrayados de la decisión). (Folios 61 y 62).

 

Del examen normativo se desprende que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ubica en la fase inicial o de admisión, configurándose como disposición de procedencia condicionada y de naturaleza preclusiva. Tal precepto no opera de manera automática, sino a instancia del órgano jurisdiccional, el cual ejerce un control primario y esencial de regularidad formal sobre la demanda presentada. Su finalidad consiste en erigirse como filtro procesal de raigambre garantista, cuyo propósito saneador o emendatorio procura armonizar principios constitucionales en tensión, a saber: i) la función tutelar y el acceso a la justicia (favor actionis), y ii) la exigencia de seguridad jurídica, certeza y eficiencia procesal.

 

Del análisis efectuado, se establece que el juez de amparo, al requerir la corrección de la demanda, debe señalar con precisión los defectos u omisiones advertidos, sin que ello implique convertirse en coautor del escrito ni imponer estándares ajenos a la parte que acude a la vía de tutela constitucional. El control se circunscribe a la verificación de los requisitos formales, sin extenderse a su valoración sustantiva o mérito. Una demanda puede carecer de solidez argumentativa —cuestión que corresponde dilucidar en la sentencia—, pero necesariamente ha de ser clara en su formulación.

 

Se precisa, además, que el despacho saneador no puede emplearse para suplir la ausencia absoluta de interés jurídico o legitimación activa, ni para enmendar vicios de fondo, los cuales deben resolverse mediante los mecanismos procesales pertinentes, como la declaratoria de improcedencia.

 

Con fundamento en estas consideraciones, de la revisión del expediente se constata que la acción de amparo interpuesta satisface los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, las exigencias impuestas por el Tribunal a quo resultaron excesivas, toda vez que la parte actora expuso de manera detallada las infracciones constitucionales que sustentan la pretensión de índole tutelar.

 

Del examen de las actuaciones se desprende que las documentales exigidas, las cuales debían ser “debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos y garantías”, constituyeron un exceso de formalismo por parte del órgano jurisdiccional, en abierta contradicción con los principios consagrados en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la solicitud de protección se vinculaba con el desalojo de una vivienda ubicada en la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del estado La Guaira, en cuyo contexto se formuló denuncia contra la abogada Chanely Dominga Cáceres Sánchez, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, así como contra los abogados Rafael Marcano, Miguel Solís y Johana Rosali Parra Gallardo, Fiscales Primero del Ministerio Público de la referida circunscripción judicial, en relación con la investigación identificada con el número MP-115866-2023.

 

Del examen de las documentales incorporadas al expediente se constata que las bienhechurías corresponden a la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, en su condición de accionante, quien las adquirió mediante documento de compraventa otorgado por la ciudadana Gusmelia Nazareth Rodríguez Mora. Dicho negocio jurídico se encuentra respaldado por título supletorio de fecha 15 de junio de 2023, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, y autenticado posteriormente ante la Notaría Pública Primera del mismo Estado en fecha 12 de enero de 2024, bajo el número 25, Tomo 5, folios 120 al 122.

 

En virtud de tales elementos, correspondía al juez constitucional iniciar, al menos, el procedimiento delineado por esta Sala en la sentencia n.º 07 del 1 de febrero de 2000, caso: “José Amado Mejías Betancourt”, salvo que en el curso del proceso se verificara alguna causal de inadmisibilidad sobrevenida que obstara la tutela constitucional.

 

Por las razones expuestas, esta Sala formula apercibimiento a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, exhortándola a que en futuras actuaciones, frente a supuestos semejantes al presente, se abstenga de incurrir en el excesivo formalismo advertido. La persistencia en tales prácticas podría generar las responsabilidades disciplinarias previstas en el ordenamiento jurídico. Así de declara.

 

Por último, esta Sala observa que, de la revisión exhaustiva del expediente, se colige que el despacho saneador fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del estado La Guaira el 1 de julio de 2025, practicándose la notificación respectiva el día 2 de julio de 2025. En consecuencia, el lapso perentorio de dos (2) días de despacho otorgado a la parte accionante para subsanar el libelo comprendía los días 3 y 4 de julio de 2025. Al haber declarado el Tribunal de Instancia la inadmisibilidad de la acción de amparo el propio 4 de julio de 2025, incurrió en una flagrante subversión de las formas sustanciales de los actos, vulnerando lapsos procesales que son de estricto orden público. Dicha infracción fue igualmente preterida por la Corte de Apelaciones de la misma circunscripción judicial, por lo que resulta menester, de igual forma, dictar los apercibimientos correspondientes. Así se decide.

 

Con fundamento en la declaración precedente, esta Sala ANULA las sentencias dictadas el 14 de agosto de 2025 por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira, así como la decisión emanada el 4 de julio de 2025 del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la misma circunscripción judicial penal. Por ello, se ordena REPONER la causa al estado de que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira ADMITA la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, asistida por el abogado Félix Antonio Cedeño Caña, contra la abogada Chanely Dominga Cáceres Sánchez, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, y los abogados Rafael Marcano, Miguel Solís y Johana Rosali Parra Gallardo, Fiscales Primero del Ministerio Público de la mencionada circunscripción judicial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara:  

 

1.                  COMPETENTE esta Sala para conocer de la presente revisión constitucional.

 

2.                  SE REVISA DE OFICIO el fallo dictado el 14 de agosto de 2025 por la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado La Guaira, así como la decisión emanada el 4 de julio de 2025 del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la misma circunscripción judicial penal.

 

3.                  Se decreta la NULIDAD de las sentencias proferidas el 14 de agosto de 2025 por la mencionada Corte de Apelaciones, así como de la decisión emanada el 4 de julio de 2025 del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la misma circunscripción judicial penal.

 

4.                  Se ordena REPONER la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira ADMITA la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez, asistida por el abogado Félix Antonio Cedeño Caña, contra la abogada Chanely Dominga Cáceres Sánchez, Fiscal Superior del Ministerio Público del estado La Guaira, y los abogados Rafael Marcano, Miguel Solís y Johana Rosali Parra Gallardo, Fiscales Primero del Ministerio Público de la referida circunscripción judicial.

 

Publíquese y regístrese.  Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

                    Ponente

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-1007.

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