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Caracas, 2 de enero de 2026
215° y 167°
Mediante
escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, el 13 de octubre de 2025,
por la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad número V-7.892.068, asistida (según copia certificada
del Poder Apud Acta), conferido de conformidad con el
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al abogado José Gregorio Palmar, titular de la cédula de
identidad número V-7.600.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 198.794 (folio 1), para
solicitar la revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de la
sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2024, Expediente Nº 46905, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la
demanda que por Cobro de Bolívares (Vida (sic) Ejecutiva) incoaran los profesionales del derecho CARLOS HUMBERTO
RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAÉZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 108.302 y 24.036, en su carácter de apoderados judiciales de la
Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA
LEÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de
1975, bajo el Nº 101, Tomo 8A, en contra de la ciudadana YARITZA TIBIZAY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
número V-7.892.068 (…). SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad demandada, esto es la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA
Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (446.066,97 USD),
monto que emana del título ejecutivo sobre el cual recae la pretensión
intentada o su equivalente conforme al índice cambiario establecido por el
Banco Central de Venezuela a la fecha de la ejecución del referido fallo. (…)”;
y que hoy conoce el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nº 15571; a causa de
Inhibición Sobrevenida de la Juez anterior, (Folios 12 al 20), con
ocasión a la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue la
Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A.
En esa misma fecha -13 de octubre de 2025- , se designó la ponencia del presente expediente a la
Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, quien con
tal carácter suscribe el presente asunto.
En fecha 24
de octubre de 2025, la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, asistida por la
abogada Rosamaria Lossada Guzmán, solicita pronunciamiento, se acuerde la
medida cautelar de suspensión de efectos y otorga Poder Apud
Acta.
En fecha 18
de noviembre de 2025, la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, asistida por la
abogada Rosamaria Lossada Guzmán, consigna auto de remate judicial y otros.
En fecha 27
de noviembre de 2025, la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, asistida por la
abogada Rosamaria Lossada Guzmán, solicita el impulso y celeridad procesal.
En fecha 27
de enero de 2026, la abogada Rosamaria Lossada
Guzmán, solicita pronunciamiento.
Realizado el
estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De manera
preliminar, debe esta Sala, pronunciarse sobre la competencia. El artículo
336.10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de:
“revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Tal potestad
de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido
expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo
25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás
tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la
intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo
intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto
Fundamental.
En el
presente caso se solicitó la revisión de la sentencia definitiva dictada
por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2024, Expediente Nº 46905, razón por la cual esta Sala se declara competente para pronunciarse sobre la presente
solicitud. Así se establece.
La ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, asistida por
el abogado José Gregorio Palmar, ut supra identificadas, alegó
que el Juzgado Primero de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha
13 de septiembre de 2019, profirió sentencia condenatoria N° 048-19 en su
contra, donde fue condenada a cumplir tres (03) años de presidio por la
comisión del delito de Defraudación Continuada, previsto y sancionado en el
artículo 483 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem,
en perjuicio de la sociedad mercantil Inversiones Pineda León C.A.; por
concepto de Cánones de Arrendamiento de los inmuebles que conforman El Edificio
Maracaibo ubicado en la calle 82B, Nº 3Y-51 con Avenida 4 Bella Vista,
Maracaibo Estado Zulia, ordenando la devolución de todas las cantidades de
dinero recibidas por su persona en relación a los referidos cánones a partir
del 26 de octubre de 2005.
A
los efectos de determinar la cantidad a devolver o pagar por parte de la
codemandada penalmente, ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, le correspondió al
Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
ordenar la práctica de una EXPERTICIA CONTABLE sobre los cánones de arrendamientos
percibidos por la condenada, mientras esta hizo uso ilegítimo de los bienes
propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Pineda León C.A.
Como consecuencia de lo que se ha dicho previamente,
denunció la ciudadana Yaritza
Tibisay Sánchez, lo siguiente: “1.- Que el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, en un exceso de funciones y violando su competencia, establecida
taxativamente, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó
practicar, una experticia contable, al Cuerpo de Investigaciones Científicas
Penales y Criminalistas (CICPC) sede Maracaibo, Delegación Estadal Zulia,
designando a la economista Iris Sánchez Weffer, como
experta, para realizar esta tarea. Que esta supuesta experticia, es un auto de
mero trámite, la cual debió ordenarla la Representación Fiscal, que conoció del
Juicio originario, durante el proceso, en concordancia con el artículo 233 del
Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, 2.- Que este tipo de conducta, la dejó en indefensión; violando su
derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, 3.-
Que los expertos, debieron ser mínimo dos (02); asimismo, ser juramentados por
el Juzgado
Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, y no el Juzgado
Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ser del consentimiento de las
partes en el proceso, cosa que no ocurrió, 4.-
En este, Dictamen Pericial, se indexó, una deuda por cobro de cánones de
arrendamientos, desde noviembre 2005 hasta Junio 2022. Entre estas dos fechas,
acontecieron tres reconversiones monetarias, en total, le eliminaron catorce
ceros al bolívar, desde 2007 hasta 2021;en este sentido, se realizó una
indexación de la deuda, por pago de cánones de arrendamientos, en el edificio
ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista) esquina calle 82B, Parroquia Santa Lucia (sic), Municipio Maracaibo del Estado
Zulia, y se puede observar en el expediente N° 46905, hoy Nº 15571, de manera
aleatoria, se tomaron meses, no todos los meses, que en total son: Ciento
Noventa y Ocho meses (198), y tampoco enumera, si todos los apartamentos
pagaron sus correspondientes cánones de arrendamiento, 5.- Que la experticia contable, fue anulada el 21 de
noviembre de 2023, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual quedó sin el Instrumento Público,
que no lo es, ni ha sido, un Instrumento Público, el mismo fue impuesto, 6.- Que la experticia contable fue
presentada ante él Juzgado
Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Instrumento Público, que no
lo es, y de esta manera, denominar la experticia contable, como el Instrumento
Público, para poder, soportar lo establecido en el artículo 630 del Código de
Procedimiento Civil, ‘Embargo Vía Ejecutiva’ y poder quitar[l]e todo [su] patrimonio, incluyendo, el hogar donde viv[e] con [su]
familia, lo cual viola el artículo 82 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘EL DERECHO A LA
VIVIENDA’, 7.- Que la representación
Fiscal, no lo ordenó, el Juez de Juicio no lo solicitó. Entonces algo que no
fue ordenado en Juicio y que fue ordenado por un Juzgado sin competencia, es
nulo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y así, lo decidió la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia N° 457-23,
de fecha 21 de noviembre de 2023. En el punto SEGUNDO: ANULA la decisión N°
233-22, de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, mediante el cual, el referido órgano jurisdiccional, ejecutó la
Sentencia Nº 048-19, en fecha 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, anula el fallo y subsiguientes, con la finalidad de garantizar el
debido proceso (Por ser contrario a nuestra Carta Magna) y en el punto Tercero:
REPONE EL PROCESO, al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en
funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto
al que conoció el presente asunto, se avoque al conocimiento del mismo y
ejecute la Sentencia 048-19, proferida en fecha 13 se septiembre de 2019, por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito
Judicial Penal (...) Hoy conoce el
Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, 8.- Sabiendo,
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la sentencia Nº 233-22,
había sido anulada y todo los subsiguientes, en la cual se incluye la
experticia contable, había sido apelada, y admitida la Apelación, en sentencia
N° 429-23, de fecha 3 de noviembre de 2023, del Asunto Principal Nº 7E-3055-22,
proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, esto se le comunicó, en la Contestación de la Demanda,
diarizada por ese Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2024, jamás, fue
verificado por ese Juzgado del resultado de la Apelación y no lo plasmo en el expediente, 9.- El abogado de la parte actora Carlos
Ramones, titular de la cédula de identidad N° 13.876.522; Inpreabogado N°
108.382, conocía de que la experticia contable había sido anulada, y en fecha
16 de febrero de 2024, le solicita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, nuevo Juzgado de
Ejecución designado, para ejecutar la Sentencia Nº 048-19, proferida por
Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
del Estado Zulia; Causa N°5E-4655-2023; donde reconoce, que la Sala Tercera de
la Corte de Apelaciones, había anulado, todas las actuaciones del Juzgado
Séptimo en Funciones de Ejecución, y declara: Que dicha nulidad abarca la
experticia contable. Reconoce que la experticia contable, había sido anulada, y
por tanto quedaba sin efecto el ‘Embargo Vía Ejecutiva’, y guardó silencio,
engañando, al Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y 10.- El Juzgado Cuarto de Primera
Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que hoy conoce del ‘Embargo Vía
Ejecutiva’, otorgo el Segundo Cartel de Remate, y ya fue publicado, sin
Instrumento Público, y como consecuencia de ello, van a rematar todo [su] patrimonio, incluyendo [su] casa.
Por su parte, la decisión objeto de revisión,
proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, de fecha 11 de julio de 2024, Expediente Nº 46905, y que hoy conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, Expediente Nº 15571; a causa de Inhibición Sobrevenida de la Juez
anterior, declaró el Juzgado
Primero de Primera Instancia, con lugar la demanda por
Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) y condena al pago de la cantidad demandada,
CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE
CENTAVOS DE DÓLAR (446.066,97 USD), monto que emana del título ejecutivo sobre
el cual recae la pretensión intentada, o su equivalente conforme al índice
cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de ejecución
del referido fallo, con base a las
siguientes consideraciones: i)
El Tribunal invoca el contenido del artículo 630 del
Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a los Juicios Ejecutivos; ii) El Tribunal observó que la
sentencia y la experticia que se pretenden invocar como títulos ejecutivos
provienen de una autoridad pública competente, en este caso el Juez Penal; y es
por lo que, en atención a lo dispuesto por la norma, se verifica que estos se
adaptan al supuesto planteado en el artículo 630 del Código de Procedimiento
Civil, por cuanto los mismos pueden considerarse como títulos ejecutivos de
carácter público. En virtud de ello, es menester acotar que en las actas,
consta el carácter firme de la sentencia, visto que se desprende el contenido
de la Sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 2 de julio de 2021,
signado con el asunto principal 1U-562-15 y asunto VP03-R-2020-000004, bajo el
número de sentencia 002-2 y la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2022, número de
expediente 2021-185, y la cual fue asentada bajo el número 83 en donde se
ratifica el contenido de la sentencia y la desestimación del Recurso
Extraordinario de Casación, y cuyas documentales rielan en el acervo probatorio
previamente valorado en el presente fallo, y de lo cual se desprende merito
suficiente para así ser considerado a tal efecto; y iii)
Observó este órgano jurisdiccional que se está en la presencia de un plazo
cumplido en atención a la condena establecida por el Juez Penal y el posterior
Dictamen Pericial, y la oportunidad de pago conforme a lo previsto en el artículo
1.212 del Código Civil Venezolano, por ser una obligación de hacer, por tales
motivos, encontró esta operadora de justicia satisfechos y estudiados los
requisitos necesarios para la procedibilidad del
cobro ejecutivo.
Ahora bien, visto los
argumentos en los cuales se sustenta la presente solicitud de revisión
constitucional, y en razón del tiempo transcurrido, esta Sala a los fines de
dictar una sentencia ajustada a derecho, y
observando en las actas la Copia Certificada de la
sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2024, Expediente
Nº 46905 (folios 12 al 20), resultando para esta Sala ininteligibles por su
reproducción inexacta; se ORDENA al Juez Rector Civil de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a
la recepción de la notificación, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, recabe del tribunal donde se encuentre y
remita a esta Sala Constitucional, Copia Certificada de la referida sentencia
definitiva, y que hoy conoce el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nº 15571; a causa de
Inhibición Sobrevenida de la Juez anterior; asimismo, todas
las actuaciones que en el reposan.
Se dicta el
presente auto para mejor proveer en atención a la facultad prevista en el
artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se advierte
que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción
prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia. Así se decide.
Para el
cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la
Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
practique en forma telefónica la notificación al Juez Rector Civil de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia.
Publíquese,
regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
En Caracas,
a la fecha ut supra.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El Secretario
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
25-1124
JTCC/.