Caracas, 2  de enero de  2026

215° y 167°

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, el 13 de octubre de 2025, por la ciudadana YARITZA TIBISAY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.892.068, asistida (según copia certificada del Poder Apud Acta), conferido de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al abogado José Gregorio Palmar, titular de la cédula de identidad número V-7.600.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 198.794 (folio 1), para solicitar la revisión constitucional conjuntamente con medida cautelar de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2024, Expediente Nº 46905, que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vida (sic) Ejecutiva) incoaran los profesionales del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAÉZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.302 y 24.036, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1975, bajo el Nº 101, Tomo 8A, en contra de la ciudadana YARITZA TIBIZAY SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.892.068 (…). SEGUNDO: Se condena al pago de la cantidad demandada, esto es la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (446.066,97 USD), monto que emana del título ejecutivo sobre el cual recae la pretensión intentada o su equivalente conforme al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la ejecución del referido fallo. (…)”; y que hoy conoce  el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nº 15571; a causa de Inhibición Sobrevenida de la Juez anterior, (Folios 12 al 20), con ocasión a la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue la Sociedad Mercantil Inversiones Pineda León C.A.

 

En esa misma fecha -13 de octubre de 2025- , se designó la ponencia del presente expediente a la Magistrada JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO, quien con tal carácter suscribe el presente asunto.

 

En fecha 24 de octubre de 2025, la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, asistida por la abogada Rosamaria Lossada Guzmán, solicita pronunciamiento, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos y otorga Poder Apud Acta.

 

En fecha 18 de noviembre de 2025, la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, asistida por la abogada Rosamaria Lossada Guzmán, consigna auto de remate judicial y otros.

 

En fecha 27 de noviembre de 2025, la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, asistida por la abogada Rosamaria Lossada Guzmán, solicita el impulso y celeridad procesal.

 

En fecha 27 de enero de 2026, la abogada Rosamaria Lossada Guzmán, solicita pronunciamiento.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

ÚNICO

 

De manera preliminar, debe esta Sala, pronunciarse sobre la competencia. El artículo 336.10 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional, la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2024, Expediente Nº 46905, razón por la cual esta Sala se declara competente para pronunciarse sobre la presente solicitud. Así se establece.

 

La ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, asistida por el abogado José Gregorio Palmar, ut supra identificadas, alegó que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13 de septiembre de 2019, profirió sentencia condenatoria N° 048-19 en su contra, donde fue condenada a cumplir tres (03) años de presidio por la comisión del delito de Defraudación Continuada, previsto y sancionado en el artículo 483 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en perjuicio de la sociedad mercantil Inversiones Pineda León C.A.; por concepto de Cánones de Arrendamiento de los inmuebles que conforman El Edificio Maracaibo ubicado en la calle 82B, Nº 3Y-51 con Avenida 4 Bella Vista, Maracaibo Estado Zulia, ordenando la devolución de todas las cantidades de dinero recibidas por su persona en relación a los referidos cánones a partir del 26 de octubre de 2005.

 

A los efectos de determinar la cantidad a devolver o pagar por parte de la codemandada penalmente, ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenar la práctica de una EXPERTICIA CONTABLE sobre los cánones de arrendamientos percibidos por la condenada, mientras esta hizo uso ilegítimo de los bienes propiedad de la sociedad mercantil Inversiones Pineda León C.A.

 

Como consecuencia de lo que se ha dicho previamente, denunció la ciudadana Yaritza Tibisay Sánchez, lo siguiente: “1.- Que el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en un exceso de funciones y violando su competencia, establecida taxativamente, en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó practicar, una experticia contable, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (CICPC) sede Maracaibo, Delegación Estadal Zulia, designando a la economista Iris Sánchez Weffer, como experta, para realizar esta tarea. Que esta supuesta experticia, es un auto de mero trámite, la cual debió ordenarla la Representación Fiscal, que conoció del Juicio originario, durante el proceso, en concordancia con el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, 2.- Que este tipo de conducta, la dejó en indefensión; violando su derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3.- Que los expertos, debieron ser mínimo dos (02); asimismo, ser juramentados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y no el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ser del consentimiento de las partes en el proceso, cosa que no ocurrió, 4.- En este, Dictamen Pericial, se indexó, una deuda por cobro de cánones de arrendamientos, desde noviembre 2005 hasta Junio 2022. Entre estas dos fechas, acontecieron tres reconversiones monetarias, en total, le eliminaron catorce ceros al bolívar, desde 2007 hasta 2021;en este sentido, se realizó una indexación de la deuda, por pago de cánones de arrendamientos, en el edificio ubicado en la Avenida 4 (Bella Vista) esquina calle 82B, Parroquia Santa Lucia (sic), Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se puede observar en el expediente N° 46905, hoy Nº 15571, de manera aleatoria, se tomaron meses, no todos los meses, que en total son: Ciento Noventa y Ocho meses (198), y tampoco enumera, si todos los apartamentos pagaron sus correspondientes cánones de arrendamiento, 5.- Que la experticia contable, fue anulada el 21 de noviembre de 2023, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo cual quedó sin el Instrumento Público, que no lo es, ni ha sido, un Instrumento Público, el mismo fue impuesto, 6.- Que la experticia contable fue presentada ante él Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como Instrumento Público, que no lo es, y de esta manera, denominar la experticia contable, como el Instrumento Público, para poder, soportar lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ‘Embargo Vía Ejecutiva’ y poder quitar[l]e todo [su] patrimonio, incluyendo, el hogar donde viv[e] con [su] familia, lo cual viola el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘EL DERECHO A LA VIVIENDA’, 7.- Que la representación Fiscal, no lo ordenó, el Juez de Juicio no lo solicitó. Entonces algo que no fue ordenado en Juicio y que fue ordenado por un Juzgado sin competencia, es nulo, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así, lo decidió la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia N° 457-23, de fecha 21 de noviembre de 2023. En el punto SEGUNDO: ANULA la decisión N° 233-22, de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual, el referido órgano jurisdiccional, ejecutó la Sentencia Nº 048-19, en fecha 13 de septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anula el fallo y subsiguientes, con la finalidad de garantizar el debido proceso (Por ser contrario a nuestra Carta Magna) y en el punto Tercero: REPONE EL PROCESO, al estado que un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que conoció el presente asunto, se avoque al conocimiento del mismo y ejecute la Sentencia 048-19, proferida en fecha 13 se septiembre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (...) Hoy conoce el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 8.- Sabiendo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la sentencia Nº 233-22, había sido anulada y todo los subsiguientes, en la cual se incluye la experticia contable, había sido apelada, y admitida la Apelación, en sentencia N° 429-23, de fecha 3 de noviembre de 2023, del Asunto Principal Nº 7E-3055-22, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esto se le comunicó, en la Contestación de la Demanda, diarizada por ese Juzgado en fecha 7 de diciembre de 2024, jamás, fue verificado por ese Juzgado del resultado de la Apelación  y no lo plasmo en el expediente, 9.- El abogado de la parte actora Carlos Ramones, titular de la cédula de identidad N° 13.876.522; Inpreabogado N° 108.382, conocía de que la experticia contable había sido anulada, y en fecha 16 de febrero de 2024, le solicita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, nuevo Juzgado de Ejecución designado, para ejecutar la Sentencia Nº 048-19, proferida por Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia; Causa N°5E-4655-2023; donde reconoce, que la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, había anulado, todas las actuaciones del Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución, y declara: Que dicha nulidad abarca la experticia contable. Reconoce que la experticia contable, había sido anulada, y por tanto quedaba sin efecto el ‘Embargo Vía Ejecutiva’, y guardó silencio, engañando, al Sistema Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, y 10.- El Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que hoy conoce del ‘Embargo Vía Ejecutiva’, otorgo el Segundo Cartel de Remate, y ya fue publicado, sin Instrumento Público, y como consecuencia de ello, van a rematar todo [su] patrimonio, incluyendo [su]  casa.

 

Por su parte, la decisión objeto de revisión, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 11 de julio de 2024, Expediente Nº 46905, y que hoy conoce  el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nº 15571; a causa de Inhibición Sobrevenida de la Juez anterior, declaró el Juzgado Primero de Primera Instancia, con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) y condena al pago de la cantidad demandada, CUATROSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (446.066,97 USD), monto que emana del título ejecutivo sobre el cual recae la pretensión intentada, o su equivalente conforme al índice cambiario establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha de ejecución del referido fallo, con base a las siguientes consideraciones: i) El Tribunal invoca el contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a los Juicios Ejecutivos; ii) El Tribunal observó que la sentencia y la experticia que se pretenden invocar como títulos ejecutivos provienen de una autoridad pública competente, en este caso el Juez Penal; y es por lo que, en atención a lo dispuesto por la norma, se verifica que estos se adaptan al supuesto planteado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos pueden considerarse como títulos ejecutivos de carácter público. En virtud de ello, es menester acotar que en las actas, consta el carácter firme de la sentencia, visto que se desprende el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictada en fecha 2 de julio de 2021, signado con el asunto principal 1U-562-15 y asunto VP03-R-2020-000004, bajo el número de sentencia 002-2 y la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2022, número de expediente 2021-185, y la cual fue asentada bajo el número 83 en donde se ratifica el contenido de la sentencia y la desestimación del Recurso Extraordinario de Casación, y cuyas documentales rielan en el acervo probatorio previamente valorado en el presente fallo, y de lo cual se desprende merito suficiente para así ser considerado a tal efecto; y iii) Observó este órgano jurisdiccional que se está en la presencia de un plazo cumplido en atención a la condena establecida por el Juez Penal y el posterior Dictamen Pericial, y la oportunidad de pago conforme a lo previsto en el artículo 1.212 del Código Civil Venezolano, por ser una obligación de hacer, por tales motivos, encontró esta operadora de justicia satisfechos y estudiados los requisitos necesarios para la procedibilidad del cobro ejecutivo.

 

Ahora bien, visto los argumentos en los cuales se sustenta la presente solicitud de revisión constitucional, y en razón del tiempo transcurrido, esta Sala a los fines de dictar una sentencia ajustada a derecho, y observando en las actas la Copia Certificada de la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2024, Expediente Nº 46905 (folios 12 al 20), resultando para esta Sala ininteligibles por su reproducción inexacta; se ORDENA al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la notificación, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, recabe del tribunal donde se encuentre y remita a esta Sala Constitucional, Copia Certificada de la referida sentencia definitiva, y que hoy conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente Nº 15571; a causa de Inhibición Sobrevenida de la Juez anterior; asimismo, todas las actuaciones que en el reposan.

 

Se dicta el presente auto para mejor proveer en atención a la facultad prevista en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se advierte que el incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

 

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

       Ponente

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-1124

JTCC/.