MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

Mediante escrito presentado ante la secretaría de esta Sala Constitucional, el 18 de junio de 2024, por los abogados Yhonny Keifran Meza y Ángel Luis Van Der Biest Galindo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 298.866 y 12.717, respectivamente actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMBUSTIÓN SERVICE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el N° 58, Tomo 30-A RM 308, según poder otorgado por su Presidente ciudadano César Fernando Sánchez Rocha, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, el 22 de abril de 2024, bajo el N° 46 tomo 22, Folios 147 hasta el 149, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia N° 000177 dictada el 4 de abril de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República en el expediente distinguido con el alfanumérico AA20-C-2023-000704, (nomenclatura de esa Sala), que declaró: “Con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Edgar Moreno Bejarano (demandante), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha 19 de octubre de 2023, por lo que casa total y sin reenvío y decreta la nulidad absoluta del fallo recurrido. En consecuencia: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de oferta de servicio interpuesta por las sociedades mercantiles CEMENTERIO SAN AGUSTÍN S.A, GUAVIO MERCADEO & NEGOCIOS C.A y PROMOTORA BARICHARA, C.A., contra la Sociedad de Comercio COMBUSTIÓN SERVICE, C.A. SEGUNDO: Ordena la entrega del tercer (3er) horno crematorio faltante y cancelado por la parte actora. TERCERO: Sin lugar la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, por la sociedad mercantil COMBUSTIÓN SERVICE, C.A., contra las Sociedades Mercantiles CEMENTERIO SAN AGUSTÍN S.A, GUAVIO MERCADEO & NEGOCIOS C.A y PROMOTORA BARICHARA, C.A. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic)”.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 21 de octubre, el 27 de noviembre de 2024, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Yhonny Keufran Meza, apoderado judicial de la sociedad mercantil Combustión Service, C.A., mediante el cual consigna documentos relacionados en la presente causa y solicita pronunciamiento.

 

Mediante decisión N° 1115, del 28 de noviembre de 2024, esta Sala se declaró competente para conocer la presente solicitud de revisión constitucional, y acordó mediante auto para mejor proveer, solicitar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto la remisión del expediente identificado con el alfanumérico KP02-V-2021-001163 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de servicio interpuesta por las Sociedades Mercantiles Cementerio San Agustín S.A., Guavio Mercadeo & Negocios C.A. y Promotora Barichara, C.A., contra la Sociedad de Comercio Combustión Service, C.A., acordando medida cautelar  de suspensión de efectos de la sentencia recurrida; recibiendo esta Sala el mencionado expediente, constante de dos (2) piezas, el 20 de enero de 2025.

 

El 1 de julio de 2025, la abogada Gladys Tam De Pinto, apoderada judicial de las sociedades mercantiles Cementerio San Agustín, S.A. y Guavio Mercando & Negocios, C.A., solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

Los apoderados judiciales fundamentaron la solicitud de revisión constitucional, bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:

 

Que “de los argumentos presentados por ambas partes y las pruebas traídas al proceso, la Sala pasa a pronunciarse en principio sobre la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de oferta de servicio, evidenciándose que la parte demandante consignó en el presente debate judicial como prueba fundamental tres (3) facturas, mediante la cual fueron canceladas de contado para la adquisición de tres hornos crematorios con capacidad promedio de 1220 kg/hora, ofrecidos en venta por la empresa demandada Combustión Service (sic), a la parte accionante; toda vez que de la oferta de servicio número 605/715 de fecha 10 de septiembre de 2015; oferta de servicio número 062/716, y 063/716, ambas de fecha 21 de julio del 2016, se desprende el pago de lo convenido”.

 

Que “se está ante un contrato bilateral oneroso surgido de una venta entre las demandantes reconvenidas y el demandado reconviniente, observándose de las documentales cursantes en el presente expediente que las sociedades mercantiles Cementerio San Agustín S.A., Guavio Mercadeo & Negocios C.A., y Promotora Barichara C.A., cumplieron con su obligación estipulada en las órdenes de servicio, esto es cancelar las cantidades monetarias de contado para la adquisición de tres hornos crematorios, faltando la entrega del tercer y último equipo incinerador, toda vez que de los hechos adminiculados con el caudal probatorio valorado, se estableció que la firma mercantil Combustión Service C.A., contaba con un tiempo de fabricación de noventa (90) días, y puesta en marcha a los 8 días de los referidos equipos, manteniéndose el precio hasta el término de la operación debido al método de pago empleado, debiendo cumplir el demandado con poner la cosa vendida en posesión del comprador de conformidad con lo establecido en el artículo 1487 del Código Civil, es decir, suministrar el tercer (3er) horno crematorio peticionado en la demanda, siendo procedente lo solicitado por el actor reconvenido”.

 

Que “la Sala de Casación Civil en la sentencia núm. 177/2024, Exp. 2023-000704, declaró procedente la denuncia esgrimida por la parte actora, al considerar que el Tribunal ad quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva ‘… de conformidad con el ordinal 5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…’, lo cual diera lugar a anular la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de octubre de 2023, donde se declaró:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada YENETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, (…) en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMBUSTIÓN SERVICE, C.A., (…) contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 20 de abril de 2023, en el asunto principal KP02-V-2021-001163.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenida en la demanda presentada por la abogada GLADYS PINTO, (…) en su condición de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles CEMENTO SAN AGUSTÍN C.A, (…), GUAVIO MERCADEO & NEGOCIOS C.A., (…) [y] PROMOTORA BARICHARA C.A., (…).

TERCERO: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenida en la reconvención presentada por la abogada YENETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMBUSTIÓN SERVICE, C.A., (…).

CUARTO: SE CONDENA A LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA a cancelar por concepto de actualización de tres equipos de cremación con capacidad de 120kg/h, la cantidad de veinticuatro mil dólares americanos (USD 24.000), y por concepto de mantenimiento, resguardo y depósito de los referidos equipos, la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares americanos (USD 45.000) para un total de sesenta y nueve mil dólares americanos (USD 69.000), o su equivalente en bolívares conforme [a] la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, mas la cantidad de diez mil dólares americanos (USD 10.000), por concepto de daños y perjuicios, o su equivalente en bolívares conforme [a] la tasa del Banco Central de Venezuela.

QUINTO: REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de abril del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001163, por falta de aplicación del artículo 1.271 del Código Civil. (…) (sic)”.

 

Que “la sentencia del ad quem tuvo lugar, al verificarse conforme a las pruebas admitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001163, y en especial, la copia simple del oficio 0071 del 6 de abril de 2021, suscrito por la Directora General Encargada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, que, quedó ‘….demostrado el incumplimiento involuntario de la sociedad mercantil demandada Combustión Service C.A., lo que la exime de responsabilidad civil de acuerdo al supuesto normativo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, lo que resulta improcedente la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda que dio inicio a este proceso judicial, por ende resulta procedente la apelación ejercida por la representación de la parte demandada por falta de aplicación del referido artículo en la primera instancia de cognición’”.

 

Que “la Sala de Casación Civil al anular la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara de fecha 19 de octubre de 2023, (…) procedió a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, incurriendo en una incongruencia positiva (por transgresión del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil) mismo vicio que según constató en la sentencia del ad quem, ello, debido que al momento de traer las pruebas admitidas por el Tribunal de Primera Instancia de cognición, respecto a la comunicación emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo N° DGD N 0070 de fecha 6 de abril de 2021, dirigido a la Sociedad Mercantil Combustión Service C.A., donde informó a Combustión Service C.A., que en virtud del aumento de los casos por COVID-19 se ha decidido darle uso a los equipos de incineración que se encuentran en sus instalaciones bajo las consideraciones de las ofertas presentadas para esos casos de emergencia en particular, resolvió la Sala de Casación Civil lo siguiente:

 

‘Esta Sala de Casación Civil constata que se trata de una copia simple de un documento emanado por un Organismo Público, dicha documental se desestima, dado que no es un hecho controvertido el retiro o no de los referidos hornos, toda vez que de los propios dichos del demandado reconviniente el mismo se comprometió a ‘…asumir de buena fe la restitución de dichos hornos en las medidas de las posibilidades, incluso a actualizar los modelos a los fines de reponer los hornos de Sr. Moreno cosa que este aceptó…’. (…)”.

 

Que “la Sala de Casación Civil en contravención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) consideró desestimar una prueba admitida y que no fue objeto de impugnación por las partes, señalando que no se trataba de un hecho controvertido, cuando si se trató de un hecho controvertido, debido a que esta parte demandada Combustión Service C.A., en su contestación, negó, rechazó y contradijo (…), así lo citó la misma Sala (pág. 14 de la sentencia objeto de revisión)”.

 

Que “tratándose de un hecho controvertido, porque fue traído a colación por esta parte demandante, incluso, la parte actora es quien trae la referida prueba, cómo es que se desestima el órgano de prueba consistente en una comunicación emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo? Cuando de ella se demuestra, como fue sentenciado por el ad quem, que no existió incumplimiento por parte de Combustión Service C.A., para la entrega del tercer (3°) horno crematorio, debido a que el mismo sirvió y fue utilizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, ante el aumento por casos de COVID-19 que fue un hecho público, notorio y comunicacional, tanto a nivel nacional como internacional, y en aplicación del artículo 1.271 del Código Civil, la no entrega del tercer (3°) horno crematorio se debió a una causa extraña no imputable a Combustión Service C.A., por haber sido expropiado por el Estado Venezolano para atender una emergencia sanitaria, como fueron los casos de COVID-19”.

 

Que “la Sala de Casación Civil juzgó en favor de la parte demandante recurrente en casación, desestimándole una prueba que ella misma trajo al proceso, como lo es la comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Nro. DGD N° 0070 de fecha 6 de abril de 2021, dirigido a la Sociedad Mercantil COMBUSTIÓN SERVICE C.A., donde informó a COMBUSTIÓN SERVICE C.A., que en virtud del aumento de los casos por COVID-19 se ha decidido darle uso a los equipos de incineración que se encuentran en sus instalaciones bajo las consideraciones de las ofertas presentadas para esos casos de emergencia en particular; OBVIANDO y TERGIVERSANDO la contestación de COMBUSTIÓN SERVICE C.A., en cuanto a que no se procedió de mala fe en la entrega del tercer horno crematorio, sino que por razones de un caso fortuito de fuerza mayor, como fue la pandemia del COVID-19, el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo hizo uso de ellos, hechos que en la formalización del recurso extraordinario de casación la recurrente -parte actora- no desconoció, sino que el hecho señalado por esta fue, que entre COMBUSTIÓN SERVICE C.A., y el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, existió un presunto acuerdo amistoso para la entrega del tercer (3°) horno crematorio, incurriendo la Sala de Casación Civil en una INCONGRUENCIA POSITIVA (por transgresión del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil), y desconociendo el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no darle valor probatorio a la prueba admitida y no impugnada por ninguna de las parte en controversia, causando así una violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).”

 

Que “[la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 5 de febrero de 2024, dictó sentencia número 0002, exp. 21-0411, donde estableció respecto a la valoración de la prueba por parte de la Sala de Casación al momento de conocer y resolver un recurso extraordinario de casación (…) estableció que ‘una vez que un medio probatorio consta en autos, el juez tiene la obligación de valorarlo y extraer del mismo elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba, como consecuencia de la aplicación de la comunidad de la prueba’, situación que en este caso en concreto objeto de revisión constitucional obvió la Sala de Casación Civil, al desestimar y no valorar la comunicación emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (…) donde se desprende que del aumento de los casos por COVID-19 el Ministerio de Ecosocialismo decidió darle uso a los equipos de incineración que se encontraban en [las] instalaciones de la Sociedad Mercantil Combustión Service C.A., bajo las consideraciones de las ofertas presentadas para esos casos de emergencia en particular (…).”

 

Que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan medida cautelar para la suspensión de los efectos de la sentencia núm. (sic) 177 del 4 de abril de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia  (caso: Combustión Service vs Cementerio San Agustín C.A., y Guavio Mercadeo & Negocios C.A.) (…), cuya necesidad de decretarse en juicios para los casos donde se presupone una mora o un peligro por retardo de los procedimientos judiciales otorga a las partes para asegurar el cumplimiento de la sentencia; para impedir que al final el obligado se haga insolvente o eluda en cualquier forma la reparación del derecho lesionado, para impedir que sus decisiones resulten ilusorias. Por tanto, en base al artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se solicita medida cautelar para la suspensión de los efectos de dicha sentencia, y se requiera la totalidad del expediente que actualmente se encuentra en el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto”.

 

Por último solicitaron que “de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea declarado Ha Lugar el presente recurso extraordinario de revisión constitucional (sic) contra la citada decisión, en consecuencia se anule el fallo dictado por la Sala de Casación Civil y se dicte nueva sentencia en garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva  consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ”.

 

II

DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN 

 

Mediante sentencia N° 000177/2024, del 4 de abril de 2024, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, declaró con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano Edgar Moreno Bejarano, actuando en representación de las empresas demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, por lo que casa total y sin reenvío; decretando la nulidad absoluta del fallo recurrido y, en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de servicio interpuesta por las sociedades mercantiles Cementerio San Agustín, S.A., Guavio Mercadeo & Negocios C.A. y Promotora Baricagara, C.A., contra la Sociedad de Comercio Combustión Service, C.A.; ordenó la entrega del tercer (3er) horno crematorio faltante y cancelado por la parte actora y sin lugar la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios por la Sociedad mercantil Combustión Service, C.A., contra las sociedades mercantiles Cementerio San Agustín, S.A., Guavio Mercadeo & Negocios C.A. y Promotora Baricagara, C.A.

 

Al respecto, la Sala de Casación Civil esgrimió como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:

 

    “PUNTO PREVIO

Ahora bien, la parte demandante reconvenida alegó en la contestación a la reconvención ‘la falta de cualidad’, por cuanto a su decir la parte demandada, procedió a reconvenir al ciudadano Edgar Moreno Bejarano, y no a las sociedades de comercio Cementerio San Agustín S.A., Guavio Mercadeo & Negocios C.A., y Promotora Banchara CA.

Ello así, se observa que la presente demanda fue instaurada por la representación judicial del ciudadano  Edgar Moreno Bejarano, presidente de las sociedades de comercio, tal como se evidencia del poder notariado que cursa en los folios del 09 al 21 de la Primera Pieza, así como también, en las Actas Constitutiva de las Firmas Mercantiles Cementerio San Agustín S.A., Guavio Mercadeo & Negocios C.A., y Promotora Barichara CA, que reposan en copia simple en el expediente; por lo que la reconvención es contra las referidas S.A., representadas por el ciudadano Edgar Moreno Bejarano, razón por la cual tiene cualidad para representar, demandar y ser reconvenido, en virtud de lo cual se declara improcedente la falta de cualidad alegada por la parte actora. Así se establece.

MOTIVA                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          En el presente caso, considera esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 1.167 del Código Civil, establece:

‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.’

Del texto de la norma antes transcrita, del artículo 1.167 del Código Civil, se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión intentada por la parte actora en la presente acción, a saber:

1. La existencia de un contrato bilateral; y,

2. El incumplimiento de una de las partes respecto a las obligaciones contractualmente adquiridas.

Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato de oferta de servicio incoada en este caso, debe esta Sala pasar a revisar los elementos configurativos arriba señalados.  

En este orden, dada la relación contractual admitida en el presente asunto por ambas partes y que reviste la reclamación propuesta por el accionante, el artículo 1.133 del Código Civil contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…’.

Al respecto, resulta oportuno para esta Sala precisar que el contrato accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes, el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley según lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil.

Lo anterior encuentra asidero en el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que es entendido como el poder que el artículo 1.159 del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, cuya limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Además, advierte esta Sala que el contrato como fuente de las obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una de las cláusulas que lo conforman, (ofertas de servicios) deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de los argumentos presentados por ambas partes y las pruebas traídas al proceso, la Sala pasa a pronunciarse en principio sobre la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de oferta de servicio, evidenciándose que la parte demandante consignó en el presente debate judicial como prueba fundamental tres (03) facturas, mediante la cual fueron canceladas de contado para la adquisición de tres hornos crematorios con capacidad promedio de 120 kg/hora, ofrecidos en venta por la empresa demandada COMBUSTIÓN SERVICE, a la parte accionante; toda vez que de la oferta de servicio número 605/715 de fecha 10 de Septiembre del 2015; oferta de servicio número 062/716, y 063/716, ambas de fecha 21 de Julio del 2016, se desprende el pago de lo convenido.

Con base en lo anterior, se determina que nos encontramos ante un contrato bilateral, oneroso surgido de una venta entre las demandantes reconvenidas  y el demandado reconviniente, observándose de las documentales cursantes en el presente expediente que las sociedades mercantiles Cementerio San Agustín S A, Guavio Mercadeo & Negocios C.A. y Promotora Barichara C.A., cumplieron con su obligación estipulada en las ordenes de servicios, esto es cancelar las cantidades monetarias de contado para la adquisición de tres hornos crematorios, faltando la entrega del tercer y último equipo incinerador, toda vez que de los hechos adminiculados con el caudal probatorio anteriormente valorado, se estableció que la firma mercantil COMBUSTIÓN SERVICE C.A., contaba con un tiempo de fabricación de noventa (90) días, y puesta en marcha a los 8 días de los referidos equipos, manteniéndose el precio hasta el término de la operación debido al método de pago empleado, debiendo cumplir el demandado con poner la cosa vendida en posesión del comprador, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.487 del Código Civil, es decir, suministrar el tercer (3er) horno crematorio peticionado en la demanda, siendo procedente lo solicitado por el actor reconvenido. Así se establece.

Por otro lado, con respecto a la solicitud del demandante de los accesorios de los hornos entregados en septiembre del 2020 y junio del 2021, los cuales alega no fueron anexados, empacados, ni entregados; se evidencia que la representación judicial de la parte actora no aportó medio probatorio suficiente que permita verificar la veracidad de tal hecho, en la cual señaló iba hacer determinado por una inspección realizada por el ingeniero Carlos Rojas; quien fue el encargado de instalar los 2 equipos incineradores, sin que dicha inspección fuera traída a los autos, por lo que no quedó demostrado la falta de dichos accesorios, en consecuencia, y en vista de los argumentos anteriormente transcritos se declara parcialmente con lugar la presente demanda de cumplimiento de contrato de oferta de servicio, incoada por las sociedades de comercio Cementerio San Agustín S.A., Guavio Mercadeo & Negocios C.A., y Promotora Barichara C.A., contra Combustión Service C.A. tal como se dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la reconvención de la demandada, en la cual la sociedad mercantil COMBUSTIÓN SERVICE C.A , solicita sea condenado el ciudadano Edgar Moreno Bejarano en su condición de representante de las sociedades de comercio Cementerio San Agustín S.A., Guavio Mercadeo & Negocios CA., y Promotora Barichara C.A. a pagar la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Dólares Americanos (69.000$), siendo su equivalente a Doce Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.994.350,00), más los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato, los cuales calculó en la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($10.000,00).

Ello así, es necesario señalar que la parte demandada reconviniente, no logró demostrar los supuestos daños ocasionados por daños y perjuicios ni acompañó ningún medio probatorio para establecer esos daños ni mucho menos fueron pactados en las ofertas de servicios números 605/715, 062/716 y 063/716, la obligación de cancelar un monto por almacenar, resguardar, depositar y mantener los equipos dados en venta.

Ahora bien, resulta necesario para la Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

‘Articulo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación los hechos notorios no son objeto de prueba’.

Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia de manera clara y precisa que quien afirme un hecho o pretenda la ejecución de una obligación tiene el deber de probar su existencia; observándose del estudio de las actas que conforman el presente expediente adminiculados con el caudal probatorio, que la demandada reconviniente no demostró la existencia de la obligación del pago que demanda de las cantidades dinerarias, tal como se valoró en las ofertas de servicios supra, mientras que los demandantes reconvenidos, demostraron el incumplimiento por parte del vendedor en su obligación de entregar el 3cer horno crematorio, razón por la cual se declara sin lugar la reconvención e indemnización por daños y perjuicios, propuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil COMBUSTIÓN SERVICE. C.A., Así se establece.

En consecuencia, la Sala declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de oferta de servicio y sin lugar la reconvención e indemnización por daños y perjuicios. Así se establece”.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

 

Determinada la competencia por esta Sala, el 28 de noviembre de 2024, mediante decisión N° 1115, previo al pronunciamiento de la solicitud de revisión constitucional sometida a su conocimiento, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

 

Primeramente, constata esta Sala, que ha sido consignado en el presente expediente (folios 20 al 23), copia certificada de instrumento poder que acredita la legitimidad de la solicitante (vid sentencia SC N° 2.815, del 14 de noviembre de 2002), así como la copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita (folios 33 al 89). De la misma manera se observa, que no se desprende de autos, la presencia de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la presente solicitud de revisión. Así se establece.   

 

Ahora bien, la revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

En el caso sub lite, se pretende la revisión de la decisión N° 000177 dictada el 4 de abril de 2024, por la Sala de Casación Civil, mediante la cual se declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el ciudadano Edgar Moreno Bejarano representante de la parte demandante -Sociedades mercantiles Cementerio San Agustín C.A.; Guavio Mercadeo & Negocios, C.A. y, Promotora Barichara, C.A.-, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, nulo el  fallo recurrido, caso total y sin reenvío, decretando la nulidad del fallo recurrido, parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de oferta de servicio interpuesta y, sin lugar la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios por la sociedad mercantil Combustión Service, C.A., contra las Sociedades mercantiles Cementerio San Agustín C.A.; Guavio Mercadeo & Negocios, C.A. y, Promotora Barichara, C.A.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la solicitante denunciaron que la decisión objeto de revisión -presuntamente- se apartó de la doctrina de la Sala Constitucional con respecto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 19 de octubre de 2023 y,“ (…) procedió a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, incurriendo en una incongruencia positiva (por transgresión del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil)(…), desconociendo el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no darle valor probatorio a la prueba admitida y no impugnada por ninguna de las partes en controversia, causando así una violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, se debe precisar que el caso sub examine se trata de una causa de cumplimiento de contrato de oferta de servicio, suscrito entre las sociedades mercantiles Cementerio San Agustín, S.A., Guavio Mercadeo & Negocios, C.A. y Promotora Barichara, C.A. y, la sociedad mercantil Combustión Service C.A., para la adquisición de tres (3) hornos crematorios, siendo entregado dos (2) y el último no fue entregado por la parte demandada, debido a un oficio emitido por el Ministerio de Ecosocialismo, el cual dispuso de todos los hornos crematorios para atender la emergencia sanitaria del país a consecuencia de la pandemia por Covid -19. Situación que fue observada y analizada con el acervo probatorio por el Tribunal Superior y por la sentencia cuya revisión se solicita.

 

En ese sentido, observa esta Sala que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal al emitir pronunciamiento, desestimó entre las pruebas documentales aportadas, el  comunicado “emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo N° DGD N 0070 de fecha 6 de abril de 2021, dirigido a la Sociedad Mercantil Combustión Service C.A., donde informó a Combustión Service C.A., que en virtud del aumento de los casos por COVID-19 se ha decidido darle uso a los equipos de incineración que se encuentran en sus instalaciones bajo las consideraciones de las ofertas presentadas para esos casos de emergencia en particular”, al constatar que la referida prueba era “ … una copia simple de un documento emanado por un Organismo Público, (…) dado que no es un hecho controvertido el retiro o no de los referidos hornos, toda vez que de los propios dichos del demandado reconviniente el mismo se comprometió a ‘…asumir de buena fe la restitución de dichos hornos en las medidas de las posibilidades, incluso a actualizar los modelos a los fines de reponer los hornos de Sr. Moreno cosa que este aceptó’”.

 

A tal efecto, esta Sala observa que de la información suministrada en el expediente remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que cursa inserto en la pieza 1, folio 46, copia simple del oficio distinguido con el alfanumérico DGD N° 0070 del 6 de abril del 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo, dirigido a la sociedad mercantil Combustión Service, C.A. -parte demandada-, mediante el cual se le comunica a dicha sociedad que “en virtud del crecimiento de los Casos del Covid-19, con la reciente ola de la Cepa Brasileña, se ha decidido dar uso de los equipos de incineración que se encuentra en sus instalaciones, bajo las consideraciones de las ofertas presentadas para estos casos de emergencia en particular, por tal motivo se insta al resguardo de los mismos hasta su fecha de traslado”, evidenciándose, que efectivamente el incumplimiento por parte de la Sociedad mercantil Combustión Service, C.A., en la entrega del tercer horno crematorio restante, no era atribuible a la solicitud efectuada por el Ministerio del Ecosocialismo a dicha sociedad, toda vez que no se desprende expresamente en el referido oficio que utilizarían el horno faltante por entregar, denotándose de esta manera que el incumplimiento era atribuible a la empresa contratante. 

 

En atención a lo ya expuesto, esta Sala precisa que en el caso sub examine se observa que la Sala de Casación Civil, al desestimar la prueba documental (oficio del Ministerio de Ecosocialismo), por considerar que se trataba de una copia simple emanado de un organismo público, valoró el referido instrumento público administrativo, concluyendo que con ello no se probaba la excepción en el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas sociedad mercantil Combustión Service C.A., (en la entrega del tercer horno crematorio faltante), al verificar que efectivamente las sociedades mercantiles demandantes cumplieron con su obligación -cancelación de las cantidades monetarias de contado para la adquisición de tres (3) hornos crematorios-, motivo por el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de oferta de servicio y, sin lugar la reconvención e indemnización por daños y perjuicios.

 

De allí que, se concluye que la sentencia cuya revisión se solicita fue dictada conforme a las máximas de experiencia, conocimiento jurídico y las técnicas de casación, evidenciándose que lo decidido por la Sala de Casación Civil, queda excluido e imposibilita a esta Sala Constitucional revisar en base al criterio de independencia judicial (principio de autonomía del sentenciador), que asiste el tema de valoración probatoria, a los fines de que sea objeto de revisión, en atención a su carácter preeminentemente objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema constitucional, antes que mecanismo velado para perpetuar un debate agotado por el transcurso de las instancias que prevé la ley (Vid. sentencia 1.094/25.07.2012, entre otras).

 

Aunado a lo expuesto, aprecia la Sala que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República, no incurrió en errores grotescos en la interpretación del texto constitucional, que ameriten el ejercicio de la facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendiente a suspender la ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.

 

Es evidente entonces, que la solicitud de revisión planteada en nada contribuye a garantizar la uniformidad de los criterios de interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la sentencia adversada respetó los criterios vinculantes expresados por la Sala, es claro entonces que el fallo objeto de la revisión no se subsume en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, pues no se evidencia que dicha sentencia haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, en consecuencia,  esta Sala Constitucional declara no ha lugar la presente decisión. Así se decide.

 

En virtud del anterior pronunciamiento, se deja sin efecto la medida cautelar dictada el 28 de noviembre de 2024, por esta Sala mediante sentencia N° 1115. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

 PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión presentada por los abogados Yhonny Keifran Meza y Ángel Luis Van Der Biest Galindo, con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Combustión Service, C.A., de la decisión N° 000177 dictada el 4 de abril de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

SEGUNDO: NO HA LUGAR  la solicitud de revisión planteada.

 

TERCERO: SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada por esta Sala mediante sentencia N° 1115, del 28 de noviembre de 2024,  como consecuencia del pronunciamiento accesorio de la acción principal.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.     

La Presidenta,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

              PONENTE      

 

La  Vicepresidenta,

       

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y Las Magistradas

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N° 24-0593

TDAC/