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MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
Mediante escrito presentado ante la secretaría de
esta Sala Constitucional, el 18 de junio de 2024, por los abogados Yhonny Keifran Meza
y Ángel Luis Van Der Biest
Galindo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 298.866 y 12.717, respectivamente actuando como apoderados
judiciales de la sociedad mercantil
COMBUSTIÓN SERVICE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el
N° 58, Tomo 30-A RM 308, según poder otorgado por su Presidente ciudadano César
Fernando Sánchez Rocha, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del
Estado Lara, el 22 de abril de 2024, bajo el N° 46 tomo 22, Folios 147 hasta el
149, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia N° 000177
dictada el 4 de abril de 2024, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de la República
en el expediente distinguido con el alfanumérico AA20-C-2023-000704,
(nomenclatura de esa Sala), que declaró: “Con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y
formalizado por el ciudadano Edgar Moreno Bejarano (demandante),
contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede
en Barquisimeto, en fecha 19 de octubre de 2023, por lo que casa total
y sin reenvío y
decreta la nulidad absoluta del fallo recurrido. En consecuencia:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de
contrato de oferta de servicio interpuesta por las sociedades mercantiles
CEMENTERIO SAN AGUSTÍN S.A, GUAVIO MERCADEO & NEGOCIOS C.A y PROMOTORA
BARICHARA, C.A., contra la Sociedad de Comercio COMBUSTIÓN SERVICE, C.A.
SEGUNDO: Ordena la entrega del tercer (3er) horno crematorio
faltante y cancelado por la parte actora. TERCERO: Sin lugar la
reconvención propuesta por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y
perjuicios, por la sociedad mercantil COMBUSTIÓN SERVICE, C.A., contra las
Sociedades Mercantiles CEMENTERIO SAN AGUSTÍN S.A, GUAVIO MERCADEO &
NEGOCIOS C.A y PROMOTORA BARICHARA, C.A. CUARTO: Se
condena en costas a la parte demandada reconviniente
de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (sic)”.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por
la Sala Plena a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la
incorporación de la magistrada Dra. Janette
Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: Magistrada Dra. Tania D’Amelio Cardiet, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette
Trinidad Córdova Castro.
El 21 de octubre, el 27 de noviembre de 2024, compareció ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Yhonny
Keufran Meza, apoderado judicial de la sociedad
mercantil Combustión Service, C.A., mediante el cual
consigna documentos relacionados en la presente causa y solicita
pronunciamiento.
Mediante decisión N° 1115, del 28 de noviembre de 2024,
esta Sala se declaró competente para conocer la presente solicitud de revisión
constitucional, y acordó mediante auto para mejor proveer, solicitar al
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto la remisión
del expediente identificado con el alfanumérico KP02-V-2021-001163
(nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda de cumplimiento de
contrato de servicio interpuesta por las Sociedades Mercantiles Cementerio San
Agustín S.A., Guavio Mercadeo & Negocios C.A. y
Promotora Barichara, C.A., contra la Sociedad de
Comercio Combustión Service, C.A., acordando medida
cautelar de suspensión de efectos de la
sentencia recurrida; recibiendo esta Sala el mencionado expediente, constante
de dos (2) piezas, el 20 de enero de 2025.
El 1 de julio de
2025, la abogada Gladys Tam De Pinto, apoderada
judicial de las sociedades mercantiles Cementerio San Agustín, S.A. y Guavio Mercando & Negocios, C.A., solicitó
pronunciamiento.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
Los apoderados
judiciales fundamentaron la solicitud de revisión constitucional, bajo los
alegatos que esta Sala resume a continuación:
Que “de los argumentos presentados por ambas partes y las
pruebas traídas al proceso, la Sala pasa a pronunciarse en principio sobre la
demanda por motivo de cumplimiento de contrato de oferta de servicio,
evidenciándose que la parte demandante consignó en el presente debate judicial
como prueba fundamental tres (3) facturas, mediante la cual fueron canceladas
de contado para la adquisición de tres hornos crematorios con capacidad
promedio de 1220 kg/hora, ofrecidos en venta por la empresa demandada
Combustión Service (sic), a la parte
accionante; toda vez que de la oferta de servicio número 605/715 de fecha 10 de
septiembre de 2015; oferta de servicio número 062/716, y 063/716, ambas de
fecha 21 de julio del 2016, se desprende el pago de lo convenido”.
Que “se
está ante un contrato bilateral oneroso surgido de una venta entre las
demandantes reconvenidas y el demandado reconviniente,
observándose de las documentales cursantes en el presente expediente que las
sociedades mercantiles Cementerio San Agustín S.A., Guavio
Mercadeo & Negocios C.A., y Promotora Barichara
C.A., cumplieron con su obligación estipulada en las órdenes de servicio, esto
es cancelar las cantidades monetarias de contado para la adquisición de tres
hornos crematorios, faltando la entrega del tercer y último equipo incinerador,
toda vez que de los hechos adminiculados con el caudal probatorio valorado, se
estableció que la firma mercantil Combustión Service
C.A., contaba con un tiempo de fabricación de noventa (90) días, y puesta en
marcha a los 8 días de los referidos equipos, manteniéndose el precio hasta el
término de la operación debido al método de pago empleado, debiendo cumplir el
demandado con poner la cosa vendida en posesión del comprador de conformidad
con lo establecido en el artículo 1487 del Código Civil, es decir, suministrar
el tercer (3er) horno crematorio peticionado en la demanda, siendo procedente
lo solicitado por el actor reconvenido”.
Que “la Sala de Casación Civil en la sentencia núm. 177/2024, Exp. 2023-000704, declaró procedente la denuncia esgrimida
por la parte actora, al considerar que el Tribunal ad quem
incurrió en el vicio de incongruencia positiva ‘… de conformidad con el ordinal
5° artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…’, lo cual diera lugar a
anular la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de octubre
de 2023, donde se declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por
la abogada YENETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, (…) en su condición de apoderada
judicial de la Sociedad Mercantil COMBUSTIÓN SERVICE, C.A., (…) contra la
sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
en fecha 20 de abril de 2023, en el asunto principal KP02-V-2021-001163.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA
PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenida en la demanda presentada por
la abogada GLADYS PINTO, (…) en su condición de apoderada judicial de las
Sociedades Mercantiles CEMENTO SAN AGUSTÍN C.A, (…), GUAVIO MERCADEO &
NEGOCIOS C.A., (…) [y] PROMOTORA BARICHARA C.A., (…).
TERCERO: PROCEDENTE LA
PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenida en la reconvención presentada
por la abogada YENETSI DEL CARMEN MORA RAMOS, en su condición de apoderada
judicial de la Sociedad Mercantil COMBUSTIÓN SERVICE, C.A., (…).
CUARTO: SE CONDENA A LA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA a cancelar por concepto de actualización de tres equipos
de cremación con capacidad de 120kg/h, la cantidad de veinticuatro mil dólares
americanos (USD 24.000), y por concepto de mantenimiento, resguardo y depósito
de los referidos equipos, la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares
americanos (USD 45.000) para un total de sesenta y nueve mil dólares americanos
(USD 69.000), o su equivalente en bolívares conforme [a] la tasa oficial del
Banco Central de Venezuela, mas la cantidad de diez mil dólares americanos (USD
10.000), por concepto de daños y perjuicios, o su equivalente en bolívares
conforme [a] la tasa del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: REVOCADA la
decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en
fecha 20 de abril del año 2023, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001163,
por falta de aplicación del artículo 1.271 del Código Civil. (…) (sic)”.
Que “la sentencia del ad quem tuvo lugar,
al verificarse conforme a las pruebas admitidas por el Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara, en el asunto judicial N° KP02-V-2021-001163, y en
especial, la copia simple del oficio 0071 del 6 de abril de 2021, suscrito por
la Directora General Encargada del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, que, quedó ‘….demostrado el incumplimiento
involuntario de la sociedad mercantil demandada Combustión Service
C.A., lo que la exime de responsabilidad civil de acuerdo al supuesto normativo
establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, lo que resulta improcedente
la pretensión de cumplimiento de contrato contenida en la demanda que dio
inicio a este proceso judicial, por ende resulta procedente la apelación
ejercida por la representación de la parte demandada por falta de aplicación
del referido artículo en la primera instancia de cognición’”.
Que “la Sala de Casación Civil al anular la sentencia del Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del estado Lara de fecha 19 de octubre de 2023, (…) procedió a dictar
sentencia sobre el mérito del asunto, incurriendo en una incongruencia positiva
(por transgresión del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento
Civil) mismo vicio que según constató en la sentencia del ad quem, ello, debido que al momento de traer las pruebas
admitidas por el Tribunal de Primera Instancia de cognición, respecto a la
comunicación emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo N° DGD N 0070 de fecha 6 de abril de 2021,
dirigido a la Sociedad Mercantil Combustión Service
C.A., donde informó a Combustión Service C.A., que en
virtud del aumento de los casos por COVID-19 se ha decidido darle uso a los
equipos de incineración que se encuentran en sus instalaciones bajo las
consideraciones de las ofertas presentadas para esos casos de emergencia en
particular, resolvió la Sala de Casación Civil lo siguiente:
‘Esta Sala de Casación Civil constata que se trata de una copia
simple de un documento emanado por un Organismo Público, dicha documental se
desestima, dado que no es un hecho controvertido el retiro o no de los
referidos hornos, toda vez que de los propios dichos del demandado reconviniente el mismo se comprometió a ‘…asumir de buena
fe la restitución de dichos hornos en las medidas de las posibilidades, incluso
a actualizar los modelos a los fines de reponer los hornos de Sr. Moreno cosa
que este aceptó…’. (…)”.
Que “la Sala de
Casación Civil en contravención al artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil (…) consideró desestimar una prueba admitida y que no fue objeto de
impugnación por las partes, señalando que no se trataba de un hecho
controvertido, cuando si se trató de un hecho controvertido, debido a que esta
parte demandada Combustión Service C.A., en su
contestación, negó, rechazó y contradijo (…), así lo citó la misma Sala (pág.
14 de la sentencia objeto de revisión)”.
Que “tratándose de un hecho controvertido, porque fue traído a colación
por esta parte demandante, incluso, la parte actora es quien trae la referida
prueba, cómo es que se desestima el órgano de prueba consistente en una
comunicación emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo? Cuando de ella se demuestra, como fue
sentenciado por el ad quem, que no existió
incumplimiento por parte de Combustión Service C.A.,
para la entrega del tercer (3°) horno crematorio, debido a que el mismo sirvió
y fue utilizado por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo,
ante el aumento por casos de COVID-19 que fue un hecho público, notorio y
comunicacional, tanto a nivel nacional como internacional, y en aplicación del
artículo 1.271 del Código Civil, la no entrega del tercer (3°) horno crematorio
se debió a una causa extraña no imputable a Combustión Service
C.A., por haber sido expropiado por el Estado Venezolano para atender una
emergencia sanitaria, como fueron los casos de COVID-19”.
Que “la Sala de Casación Civil juzgó
en favor de la parte demandante recurrente en casación, desestimándole una
prueba que ella misma trajo al proceso, como lo es la comunicación emanada del
Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo
Nro. DGD N° 0070 de fecha 6 de abril de 2021, dirigido a la Sociedad Mercantil
COMBUSTIÓN SERVICE C.A., donde informó a COMBUSTIÓN SERVICE C.A., que en virtud
del aumento de los casos por COVID-19 se ha decidido darle uso a los equipos de
incineración que se encuentran en sus instalaciones bajo las consideraciones de
las ofertas presentadas para esos casos de emergencia en particular; OBVIANDO y
TERGIVERSANDO la contestación de COMBUSTIÓN SERVICE C.A., en cuanto a que no se
procedió de mala fe en la entrega del tercer horno crematorio, sino que por
razones de un caso fortuito de fuerza mayor, como fue la pandemia del COVID-19,
el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo
hizo uso de ellos, hechos que en la formalización del recurso extraordinario de
casación la recurrente -parte actora- no desconoció, sino que el hecho señalado
por esta fue, que entre COMBUSTIÓN SERVICE C.A., y el Ministerio del Poder
Popular para el Ecosocialismo, existió un presunto
acuerdo amistoso para la entrega del tercer (3°) horno crematorio, incurriendo
la Sala de Casación Civil en una INCONGRUENCIA POSITIVA (por transgresión del
artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil), y desconociendo el
contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no darle valor
probatorio a la prueba admitida y no impugnada por ninguna de las parte en
controversia, causando así una violación al artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (sic).”
Que “[la] Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el 5 de febrero de 2024, dictó sentencia número 0002, exp. 21-0411, donde estableció respecto a la valoración de
la prueba por parte de la Sala de Casación al momento de conocer y resolver un
recurso extraordinario de casación (…) estableció que ‘una vez que un medio
probatorio consta en autos, el juez tiene la obligación de valorarlo y extraer
del mismo elementos de convicción, sin que las consecuencias que se deriven de
su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que
produjo la prueba, como consecuencia de la aplicación de la comunidad de la
prueba’, situación que en este caso en concreto objeto de revisión
constitucional obvió la Sala de Casación Civil, al desestimar y no valorar la
comunicación emanada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (…) donde se desprende que del aumento de los
casos por COVID-19 el Ministerio de Ecosocialismo
decidió darle uso a los equipos de incineración que se encontraban en [las] instalaciones de la Sociedad
Mercantil Combustión Service C.A., bajo las
consideraciones de las ofertas presentadas para esos casos de emergencia en
particular (…).”
Que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan medida cautelar para la
suspensión de los efectos de la sentencia núm. (sic) 177
del 4 de abril de 2024, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia (caso: Combustión Service
vs Cementerio San Agustín C.A., y Guavio Mercadeo
& Negocios C.A.) (…), cuya necesidad de decretarse en juicios para los
casos donde se presupone una mora o un peligro por retardo de los
procedimientos judiciales otorga a las partes para asegurar el cumplimiento de
la sentencia; para impedir que al final el obligado se haga insolvente o eluda
en cualquier forma la reparación del derecho lesionado, para impedir que sus
decisiones resulten ilusorias. Por tanto, en base al artículo 130 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se solicita medida cautelar para la
suspensión de los efectos de dicha sentencia, y se requiera la totalidad del
expediente que actualmente se encuentra en el Tribunal Tercero (3°) de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Lara, con sede en Barquisimeto”.
Por último solicitaron que “de conformidad con
el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sea
declarado Ha Lugar el presente recurso extraordinario de revisión
constitucional (sic) contra la citada decisión, en consecuencia se anule el
fallo dictado por la Sala de Casación Civil y se dicte nueva sentencia en
garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela ”.
II
DE LA DECISIÓN
OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia N° 000177/2024, del 4 de abril
de 2024, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, declaró con lugar el
recurso de casación propuesto por el ciudadano Edgar Moreno Bejarano, actuando
en representación de las empresas demandantes, contra la sentencia dictada por
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, por lo que
casa total y sin reenvío; decretando la nulidad absoluta del fallo recurrido y,
en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato
de servicio interpuesta por las sociedades mercantiles Cementerio San Agustín,
S.A., Guavio Mercadeo & Negocios C.A. y Promotora
Baricagara, C.A., contra la Sociedad de Comercio
Combustión Service, C.A.; ordenó la entrega del
tercer (3er) horno crematorio faltante y cancelado por la parte actora y sin
lugar la reconvención propuesta por cumplimiento de contrato e indemnización
por daños y perjuicios por la Sociedad mercantil Combustión Service,
C.A., contra las sociedades mercantiles Cementerio San Agustín, S.A., Guavio Mercadeo & Negocios C.A. y Promotora Baricagara, C.A.
Al respecto, la Sala de Casación Civil esgrimió
como fundamento de la decisión en referencia, las siguientes consideraciones:
“PUNTO
PREVIO
Ahora bien, la parte demandante reconvenida alegó en la contestación a
la reconvención ‘la falta de
cualidad’, por cuanto a su decir la parte demandada, procedió a reconvenir
al ciudadano Edgar Moreno Bejarano, y no a las sociedades de comercio
Cementerio San Agustín S.A., Guavio Mercadeo &
Negocios C.A., y Promotora Banchara CA.
Ello así, se observa que la presente demanda fue instaurada por la
representación judicial del ciudadano Edgar Moreno Bejarano, presidente
de las sociedades de comercio, tal como se evidencia del poder notariado que
cursa en los folios del 09 al 21 de la Primera Pieza, así como también, en las
Actas Constitutiva de las Firmas Mercantiles Cementerio San Agustín S.A., Guavio Mercadeo & Negocios C.A., y Promotora Barichara CA, que reposan en copia simple en el expediente;
por lo que la reconvención es contra las referidas S.A., representadas por el
ciudadano Edgar Moreno Bejarano, razón por la cual tiene cualidad para
representar, demandar y ser reconvenido, en virtud de lo cual se declara
improcedente la falta de cualidad alegada por la parte actora. Así se
establece.
MOTIVA En
el presente caso, considera
esta Sala hacer las siguientes consideraciones:
El artículo
1.167 del Código Civil, establece:
‘En
el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra
puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la
resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere
lugar a ello.’
Del texto de la norma antes transcrita, del artículo 1.167 del Código Civil,
se evidencian los siguientes elementos de procedencia de la pretensión
intentada por la parte actora en la presente acción, a saber:
1. La existencia de un contrato
bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de
las partes respecto a las obligaciones contractualmente adquiridas.
Así las cosas, a
los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de
cumplimiento de contrato de oferta de servicio incoada en este caso, debe esta Sala pasar a revisar los
elementos configurativos arriba señalados.
En este orden, dada la relación contractual admitida en el
presente asunto por ambas partes y que reviste la reclamación propuesta por el
accionante, el artículo 1.133 del Código Civil contempla que el contrato ‘…es una convención entre dos o más personas
para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un
vínculo jurídico…’.
Al respecto, resulta oportuno para esta Sala precisar que el contrato
accionado, dado los efectos que produce, tiene fuerza de Ley entre las partes,
el cual no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas
autorizadas por la ley según lo estipulado en el artículo 1.159 del Código
Civil.
Lo anterior encuentra asidero en el principio de autonomía de la
voluntad de las partes, que es entendido como el poder que el artículo 1.159
del Código Civil, reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí
mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, cuya
limitación a las prestaciones pactadas radica en que no sean contrarias al
orden público y a las buenas costumbres.
Además, advierte esta Sala que el contrato como fuente de las
obligaciones, trae como consecuencia que las prestaciones plasmadas en cada una
de las cláusulas que lo conforman, (ofertas de servicios) deben cumplirse
exactamente como han sido contraídas, ello con el fin de mantener a las partes
contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus
consecuencias, conforme a lo previsto en el artículo 1.264 del Código Civil.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de los argumentos presentados
por ambas partes y las pruebas traídas al proceso, la Sala pasa a pronunciarse
en principio sobre la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de oferta
de servicio, evidenciándose que la parte demandante consignó en el presente
debate judicial como prueba fundamental tres (03) facturas, mediante la cual
fueron canceladas de contado para la adquisición de tres hornos crematorios con
capacidad promedio de 120 kg/hora, ofrecidos en venta por la empresa demandada
COMBUSTIÓN SERVICE, a la parte accionante; toda vez que de la oferta de
servicio número 605/715 de fecha 10 de Septiembre del 2015; oferta de servicio
número 062/716, y 063/716, ambas de fecha 21 de Julio del 2016, se desprende el
pago de lo convenido.
Con base en lo anterior, se determina que nos encontramos ante un
contrato bilateral, oneroso surgido de una venta entre las demandantes
reconvenidas y el demandado reconviniente,
observándose de las documentales cursantes en el presente expediente que las
sociedades mercantiles Cementerio San Agustín S A, Guavio
Mercadeo & Negocios C.A. y Promotora Barichara
C.A., cumplieron con su obligación estipulada en las ordenes de servicios, esto
es cancelar las cantidades monetarias de contado para la adquisición de tres
hornos crematorios, faltando la entrega del tercer y último equipo incinerador,
toda vez que de los hechos adminiculados con el caudal probatorio anteriormente
valorado, se estableció que la firma mercantil COMBUSTIÓN SERVICE C.A., contaba
con un tiempo de fabricación de noventa (90) días, y puesta en marcha a los 8
días de los referidos equipos, manteniéndose el precio hasta el término de la
operación debido al método de pago empleado, debiendo cumplir el demandado con
poner la cosa vendida en posesión del comprador, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.487 del Código Civil, es decir, suministrar el
tercer (3er) horno crematorio peticionado en la demanda, siendo
procedente lo solicitado por el actor reconvenido. Así se establece.
Por otro lado, con respecto a la solicitud del demandante de los
accesorios de los hornos entregados en septiembre del 2020 y junio del 2021,
los cuales alega no fueron anexados, empacados, ni entregados; se evidencia que
la representación judicial de la parte actora no aportó medio probatorio
suficiente que permita verificar la veracidad de tal hecho, en la cual señaló
iba hacer determinado por una inspección realizada por el ingeniero Carlos
Rojas; quien fue el encargado de instalar los 2 equipos incineradores, sin que
dicha inspección fuera traída a los autos, por lo que no quedó demostrado la
falta de dichos accesorios, en consecuencia, y en vista de los argumentos
anteriormente transcritos se declara parcialmente con lugar la presente demanda
de cumplimiento de contrato de oferta de servicio, incoada por las sociedades
de comercio Cementerio San Agustín S.A., Guavio
Mercadeo & Negocios C.A., y Promotora Barichara
C.A., contra Combustión Service C.A. tal como se
dejará expreso en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Ahora bien, con respecto a la reconvención de la demandada, en la cual
la sociedad mercantil COMBUSTIÓN SERVICE C.A , solicita sea condenado el
ciudadano Edgar Moreno Bejarano en su condición de representante de las
sociedades de comercio Cementerio San Agustín S.A., Guavio
Mercadeo & Negocios CA., y Promotora Barichara
C.A. a pagar la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Dólares Americanos (69.000$),
siendo su equivalente a Doce Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil
Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 12.994.350,00), más los daños y perjuicios
por el incumplimiento del contrato, los cuales calculó en la cantidad de Diez
Mil Dólares Americanos ($10.000,00).
Ello así, es necesario señalar que la parte demandada reconviniente, no logró demostrar los supuestos daños
ocasionados por daños y perjuicios ni acompañó ningún medio probatorio para
establecer esos daños ni mucho menos fueron pactados en las ofertas de
servicios números 605/715, 062/716 y 063/716, la obligación de cancelar un
monto por almacenar, resguardar, depositar y mantener los equipos dados en
venta.
Ahora bien, resulta necesario para la Sala traer a colación lo
dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
‘Articulo 506 Las partes tienen la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe
por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación los hechos
notorios no son objeto de prueba’.
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia de manera clara y
precisa que quien afirme un hecho o pretenda la ejecución de una obligación
tiene el deber de probar su existencia; observándose del estudio de las actas que
conforman el presente expediente adminiculados con el caudal probatorio, que la
demandada reconviniente no demostró la existencia de
la obligación del pago que demanda de las cantidades dinerarias, tal como se
valoró en las ofertas de servicios supra,
mientras que los demandantes reconvenidos, demostraron el incumplimiento por
parte del vendedor en su obligación de entregar el 3cer horno
crematorio, razón por la cual se declara sin lugar la reconvención e
indemnización por daños y perjuicios, propuesta por la representación judicial
de la parte demandada sociedad mercantil COMBUSTIÓN SERVICE. C.A., Así se
establece.
En consecuencia,
la Sala declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato
de oferta de servicio y sin lugar la reconvención e indemnización por daños y
perjuicios. Así se establece”.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la
competencia por esta Sala, el 28 de
noviembre de 2024, mediante decisión N° 1115, previo al pronunciamiento de
la solicitud de revisión constitucional sometida a su conocimiento, resulta
oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Primeramente,
constata esta Sala, que ha sido consignado en el presente expediente (folios 20
al 23), copia certificada de instrumento poder que acredita la legitimidad de
la solicitante (vid sentencia SC N° 2.815, del 14 de noviembre de 2002),
así como la copia certificada de la decisión cuya revisión se solicita (folios
33 al 89). De la misma manera se observa, que no se desprende de autos, la presencia
de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 133 de la
vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, por lo que esta Sala, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la
presente solicitud de revisión. Así se establece.
Ahora
bien, la revisión a que hace referencia el
artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo
discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello
es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una
nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado
todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen
la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000
caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000
caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda).
En el caso sub lite, se pretende la revisión de la
decisión N° 000177 dictada el 4 de abril de 2024, por la Sala de Casación
Civil, mediante la cual se declaró con lugar el recurso extraordinario de
casación anunciado y formalizado por el ciudadano Edgar Moreno Bejarano
representante de la parte demandante -Sociedades mercantiles Cementerio San
Agustín C.A.; Guavio Mercadeo & Negocios, C.A. y,
Promotora Barichara, C.A.-, contra la decisión
dictada el 19 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, nulo
el fallo recurrido, caso total y sin reenvío, decretando la nulidad
del fallo recurrido, parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de
contrato de oferta de servicio interpuesta y, sin lugar la reconvención
propuesta por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios
por la sociedad mercantil Combustión Service, C.A.,
contra las Sociedades mercantiles Cementerio San Agustín C.A.; Guavio Mercadeo & Negocios, C.A. y, Promotora Barichara, C.A.
Ahora bien, los apoderados judiciales de la
solicitante denunciaron que la decisión objeto de revisión -presuntamente- se
apartó de la doctrina de la Sala Constitucional con respecto a los derechos
constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, toda vez que anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Lara el 19 de octubre de 2023 y,“ (…) procedió a dictar
sentencia sobre el mérito del asunto, incurriendo en una incongruencia positiva
(por transgresión del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento
Civil)(…), desconociendo el contenido del artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, al no darle valor probatorio a la prueba
admitida y no impugnada por ninguna de las partes en controversia, causando así
una violación al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Al respecto, se debe precisar que el caso sub
examine se trata de una causa de cumplimiento de contrato
de oferta de servicio, suscrito entre las sociedades mercantiles Cementerio San
Agustín, S.A., Guavio Mercadeo & Negocios, C.A. y
Promotora Barichara, C.A. y, la sociedad mercantil
Combustión Service C.A., para la adquisición de tres
(3) hornos crematorios, siendo entregado dos (2) y el último no fue entregado
por la parte demandada, debido a un oficio emitido por el Ministerio de Ecosocialismo, el cual dispuso de todos los hornos
crematorios para atender la emergencia sanitaria del país a consecuencia de la
pandemia por Covid -19. Situación que fue observada y
analizada con el acervo probatorio por el Tribunal Superior y por la sentencia
cuya revisión se solicita.
En ese sentido, observa esta Sala que la Sala de
Casación Civil de este Máximo Tribunal al emitir pronunciamiento, desestimó
entre las pruebas documentales aportadas, el
comunicado “emanado por el Ministerio del Poder
Popular para el Ecosocialismo N° DGD N 0070 de fecha
6 de abril de 2021, dirigido a la Sociedad Mercantil Combustión Service C.A., donde informó a Combustión Service C.A., que en virtud del aumento de los casos por
COVID-19 se ha decidido darle uso a los equipos de incineración que se
encuentran en sus instalaciones bajo las consideraciones de las ofertas
presentadas para esos casos de emergencia en particular”, al constatar que la referida prueba era “ … una copia simple de un documento emanado por un Organismo Público,
(…) dado que no es un hecho controvertido el retiro o no de los referidos
hornos, toda vez que de los propios dichos del demandado reconviniente
el mismo se comprometió a ‘…asumir de buena fe la restitución de dichos hornos
en las medidas de las posibilidades, incluso a actualizar los modelos a los
fines de reponer los hornos de Sr. Moreno cosa que este aceptó’”.
A tal efecto, esta Sala observa que de la
información suministrada en el expediente remitido por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, que cursa inserto en la pieza 1, folio 46, copia
simple del oficio distinguido con el alfanumérico DGD N° 0070 del 6 de abril
del 2021, emanado del Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo,
dirigido a la sociedad mercantil Combustión Service,
C.A. -parte demandada-, mediante el cual se le comunica a dicha sociedad que “en virtud del crecimiento de los Casos del Covid-19,
con la reciente ola de la Cepa Brasileña, se ha decidido dar uso de los equipos
de incineración que se encuentra en sus instalaciones, bajo las consideraciones
de las ofertas presentadas para estos casos de emergencia en particular, por
tal motivo se insta al resguardo de los mismos hasta su fecha de traslado”,
evidenciándose, que efectivamente el incumplimiento por parte de la Sociedad
mercantil Combustión Service, C.A., en la entrega del
tercer horno crematorio restante, no era atribuible a la solicitud efectuada
por el Ministerio del Ecosocialismo a dicha sociedad,
toda vez que no se desprende expresamente en el referido oficio que utilizarían
el horno faltante por entregar, denotándose de esta manera que el
incumplimiento era atribuible a la empresa contratante.
En atención a lo ya expuesto, esta Sala precisa que en
el caso sub examine se observa que
la Sala de Casación Civil, al desestimar la prueba
documental (oficio del Ministerio de Ecosocialismo),
por considerar que se trataba de una copia simple emanado de un organismo
público, valoró el referido instrumento público administrativo, concluyendo que
con ello no se probaba la excepción en el cumplimiento de las obligaciones
contractuales asumidas sociedad mercantil Combustión Service
C.A., (en la entrega del tercer horno crematorio faltante), al verificar que
efectivamente las sociedades mercantiles demandantes cumplieron con su
obligación -cancelación de las cantidades monetarias de contado para la
adquisición de tres (3) hornos crematorios-, motivo por el cual declaró
parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de oferta de
servicio y, sin lugar la reconvención e indemnización por daños y perjuicios.
De
allí que, se concluye que la sentencia
cuya revisión se solicita fue dictada conforme a las máximas de experiencia,
conocimiento jurídico y las técnicas de casación, evidenciándose que lo
decidido por la Sala de Casación Civil, queda excluido e imposibilita a esta
Sala Constitucional revisar en base al criterio de independencia judicial (principio de autonomía del sentenciador), que
asiste el tema de valoración probatoria, a los
fines de que sea objeto de revisión, en atención a su carácter preeminentemente
objetivo de tutela de los principios cardinales de nuestro sistema
constitucional, antes que mecanismo velado para perpetuar un debate agotado por
el transcurso de las instancias que prevé la ley (Vid. sentencia
1.094/25.07.2012, entre otras).
Aunado a lo
expuesto, aprecia la Sala que la Sala de Casación Civil de este
Máximo Tribunal de la República, no incurrió en errores grotescos en la
interpretación del texto constitucional, que ameriten el ejercicio de la
facultad que le ha sido otorgada y tampoco constituyen razones suficientes que hagan
procedente la nulidad del fallo objeto de revisión, de remitir el expediente a
otro órgano jurisdiccional o, de dictar alguna medida tendiente a suspender la
ejecución de la decisión, pues lo pretendido no corresponde con la finalidad que persigue la solicitud de revisión.
Es evidente entonces, que la solicitud de revisión
planteada en nada contribuye a garantizar la uniformidad de los criterios de
interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto la sentencia adversada respetó los criterios vinculantes expresados por
la Sala, es claro entonces que el fallo objeto de la revisión no se subsume en
los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad
extraordinaria de revisión, pues no se evidencia que dicha sentencia haya incurrido
en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, en
consecuencia, esta Sala Constitucional declara no ha lugar la
presente decisión. Así se decide.
En
virtud del anterior pronunciamiento, se deja sin efecto la medida cautelar
dictada el 28 de noviembre de 2024, por esta Sala mediante sentencia N°
1115. Así se decide.
V
DECISIÓN
En
virtud de las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la
solicitud de revisión presentada por los abogados Yhonny Keifran Meza y Ángel Luis Van Der Biest Galindo, con el carácter de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil Combustión Service, C.A., de la decisión N° 000177 dictada el 4 de
abril de 2024, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud
de revisión planteada.
TERCERO:
SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR dictada
por esta Sala mediante sentencia N° 1115, del 28 de noviembre de
2024, como consecuencia del pronunciamiento accesorio de la acción
principal.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil
veintiséis (2026). Años: 215º
de la Independencia y 167º
de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D´AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El Magistrado y Las Magistradas
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA
CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 24-0593
TDAC/