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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
Mediante
oficio identificado con el número 101-24 del 30 de octubre de 2024, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de febrero de 2025,
proveniente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia
Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente
original identificado con el alfanumperico AV-016-2024, -nomenclatura de esa Corte-
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.018, actuando
con el carácter defensor privado del ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de
edad y titular de la cédula de identidad número V.- 27.970.970, a quien se le
sigue causa penal N° 2CV-4989-2024, por la presunta comisión del delito de acto
sexual con víctima especialmente vulnerable, en perjuicio de la adolescente (cuya identidad
se omite conforme a lo estatuido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la
Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes), a través del cual arguye:
“(…) al variársele a [su] defendido, los días en
el cual está detenido, que ya suman los NOVENTA Y CUATRO DÍAS, están violando
sus derechos constitucionales, al igual, de que no obstante de que el Fiscal
XXI del Ministerio Público, no asistió a la audiencia preliminar, constituyendo
su ausencia, un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en vista del
desistimiento tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a [su] defendido, constituyendo la conducta tanto
del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de las normas establecidas, es que
en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de [su] defendido, [viene] a solicitar como en efecto solicit[a] otorgue el amparo a la libertad solicitado y se
ponga en libertad a [su] defendido…”.
Tal remisión obedece al
recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, actuando
con el carácter defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras,
contra
la sentencia del 16 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones en Materia
de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, en la cual declaró IMPROPONIBLE en
derecho la acción de amparo constitucional, incoada el 15 de octubre de
2024.
El 28 de febrero de 2025,
se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Tania D´Amelio
Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez realizado el
examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala Constitucional
a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, actuando
con el carácter defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras, antes
identificados, fundamentó la acción de amparo constitucional, en
los términos que a continuación se resumen:
Que “(…) [fueron] notificados por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para la celebración de la audiencia preliminar,
del presente caso, para el día 27 de agosto de 2024, inmediatamente, [fueron]
a darle lectura, al expediente
correspondiente al caso, de [su]
defendido, [encontrándose], con la
sorpresa, de que la Acusación Fiscal, no constataba, en los autos del referido
expediente, por lo tanto, sino que fue el
día 19 de septiembre de 2024, no existiendo con anterioridad, la acusación o
acto conclusivo de la Fiscalía XVI (sic)
del Ministerio Público, mal [podrían]
ser convocados, para la celebración de la audiencia preliminar…”. (Corchetes de esta
Sala).
Que “(…)
[n]o obstante de haber transcurrido, el
lapso correspondiente, para que la Fiscalía XVI (sic) del Ministerio Público, presente el acto conclusivo, en cuestión, ya que
el lapso de investigación, término el día 08 de agosto del 2024, más la
prórroga de 15 días, que este Tribunal, concedió a la Fiscalía, o sea que
vencía el 23 de agosto del 2024, y la Fiscalía XVI del Ministerio Público, no
ha presentado el acto conclusivo correspondiente, violándose a [su] defendido, el debido proceso y el derecho a
la defensa (…), es por lo que en este
acto, [solicitó] a la ciudadana Juez,
otorgara la libertad plena a [su] defendido,
o se le concediera una medida cautelar sustitutiva de libertad…”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) [l]a Corte de Apelaciones, anulo,
actos anteriores, provenientes del Tribunal Primero de Control de esa
jurisdicción, no se crea nuevo lapso, motivado a que [su]
defendido, está detenido, y ya pasan los TREINTA DÍAS DE SU DETENCIÓN, estando
ilegalmente detenido, este lapso que está otorgando el Tribunal, es un premio a
la negligencia de la Fiscalía, porque los actos anulados por la Corte, son
todos aquellos que transcurrieron desde el acto de presentación de [su] defendido, que fue el día 08 de julio del
2024, no se están anulando los actos de investigación…”. (Corchetes de esta
Sala).
Que “(…) [l]a ciudadana Juez, con sus
decisiones, ha manifestado una amistad con el Fiscal XVI (sic) del
Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, complaciéndolo en todos sus pedimentos,
motivado, a que se han cumplido los actos procesales, y los mismos, han precluido,
y ella, los extiende, como si ella fuera, la dueña y señora del proceso,
creando irregularidades, de extensión de
lapsos, que están restringido por la ley, ya que el nuevo acto de presentación
se hizo el 08 de agosto de 2024, más los 15 días de prórroga, es el día 22 de
agosto del 2024, cuando la Fiscalía (sic) ha debido presentar, el acto conclusivo, igualmente
al hacer la prórroga, que no le es permitida por la ley, está beneficiando a la
Fiscalía XVI (sic) del
Ministerio Público (...), por
eso [se] [vió] en
la imperiosa necesidad de recusar al Fiscal XVI (sic) del
Ministerio Público…”. (Destacado
propio del texto y corchetes
de esta Sala).
Que “(…) la Fiscalía
Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, procedió a nombrar al Fiscal
XXI (sic) con sede en Caja Seca del Municipio Sucre del Estado
Zulia, fijada como fue, el día y hora para celebrarse la audiencia preliminar
en la presente causa, se fijó el día 11 de octubre de 2024, violándose los
lapsos procesales y los principios de la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, se presentaron al acto, la víctima, el imputado con el defensor y
plenamente el Tribunal (sic),
faltando, el Fiscal XXI del Ministerio Público…”. (Destacado propio del texto).
Que “(…) le
solicit[ó] a la
ciudadana Juez, que envista (sic) de la ausencia del Ministerio Público y la
violación de los lapsos procesales, se declarase el desistimiento de la acción
por el representante del Ministerio Público, ya que su ausencia, sino es cierto
que no se es castigada por [el] COOP (sic), no es menos cierto que por analogía, la ausencia
de un acto como la audiencia preliminar, se equipara a la ausencia del
demandante a los actos fijados por el Tribunal o a la ausencia de la parte
querellante a la audiencia preliminar o a cualquier acto del juicio, se tomara
como desistimiento…”. (Corchetes de esta Sala)
Que “…lo
que ha sostenido tanto la Sala Constitucional, como la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, que expresan: Con relación a la figura jurídica del
desistimiento, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia,
reiteró lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n°. 1260, del 7
de octubre de 2009, mediante el cual sostuvo que el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono
o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa
(…) de algún recurso que hubiese interpuesto. Si el demandante no asiste a la
audiencia programada, el juez tiene la facultad de decretar el desistimiento
tácito de la demanda…”.
Que “(…) al variársele a [su] defendido,
los días en el cual está detenido, que ya suman los NOVENTA Y CUATRO DÍAS,
están violando sus derechos constitucionales, al igual, de que no obstante de
que el Fiscal XXI (sic) del
Ministerio Público, no asistió a la audiencia preliminar, constituyendo su
ausencia, un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en vista del
desistimiento tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a [su] defendido, constituyendo la conducta tanto
del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de las normas establecidas, es que
en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de [su] defendido…”. (Destacado propio del texto y corchetes de esta
Sala).
Finalmente, solicitó: “(…) otorgue
el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a [su]
defendido (…) se le otorgue libertad
plena o se le otorgue medida cautelar…”
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DEL RECURSO DE
APELACIÓN
La Corte de Apelaciones en
Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en su decisión del 16 de octubre de 2024, declaró IMPROPONIBLE en
derecho la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Conforme lo establece la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo
el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00,
de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior
pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada
Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:
La Acción de Amparo
Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen
los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la
legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Acción de Amparo
se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los
derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta
institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal
idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su
restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación.
Ahora bien, el accionante
en su solicitud de amparo constitucional, hace referencia que demanda en amparo
al órgano agraviante, por la violación de la norma constitucional que establece
el debido proceso, en perjuicio de su defendido, toda vez que la jueza aquo, en
vista del desistimiento Tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a su
defendido, constituyendo la conducta tanto del Juez, como el Fiscal, en la
transgresión de las normas establecidas, que de acuerdo a lo relatado en el
recurso menciona los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de su defendido, alegando
otorgue el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a su
defendido. Igualmente arguye que a su defendido, se le ha violado derechos
constitucionales, contempladas en los artículos 26, 44, 49 numeral 2 y 299 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela
judicial efectiva, ser juzgado en libertad, debido proceso, presunción de inocencia,
seguridad jurídica y confianza legítima así como violación de las garantías
procesales contempladas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código
Orgánico Procesal Penal, referidos, a la presunción de inocencia, afirmación de
libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación
restrictiva de las medidas de privación de libertad. Solicitando, se le otorgue
libertad plena o se le otorgue una medida cautelar, ya que con su detención y
posterior juzgamiento, se han violado sus derechos constitucionales consagrados
en los artículos 44, 46 y 49 Constitucional, en virtud de ello sigue narrando
que al variársele a su defendido, los días CUATRO en el cual está detenido, que
ya suman los NOVENTA DÍAS, se le están violando sus derechos constitucionales,
al igual, de que no obstante de que el Fiscal XXI del Ministerio Público, no
asistió a la Audiencia Preliminar, constituyendo según narra en la solicitud de
amparo, que la ausencia del Ministerio Público, ‘en la audiencia preliminar es un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en
vista del desistimiento Tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a su defendido, constituyendo la conducta
tanto del Juez, como el Fiscal en la transgresión de las normas establecidas, es que en este acto y de acuerdo a lo
pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos v Garantías Constitucionales, a nombre de su defendido, solicita,
otorgue el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a su
defendido’
Ahora bien, asentado lo anterior, debe puntualizarse
que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe
colmar una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo
principalmente el deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento
de ellos; así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no
incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la
precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en la
referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de
quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la
acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo
que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los
requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como puede apreciarse en el caso de marras el
accionante solicito ‘…en la audiencia
preliminar es un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en vista del desistimiento
Tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a su defendido, constituyendo la
conducta tanto del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de las normas
establecidas, es que en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a nombre de su defendido, solicita, otorgue el amparo a la
libertad solicitado y se ponga en libertad a
su defendido’.
Como puede observarse el accionante pretende en su
solicitud se le otorgue a su defendido la Libertad, en virtud de que para él
hubo un desistimiento tácito de la acción penal por parte del Ministerio Público
al no asistir a la audiencia preliminar, acotando que dicha ausencia de la
vindicta pública a la audiencia preliminar se debió a una recusación en su
contra solicitada por el accionante, en ese sentido es necesario establecer que
el accionante está yendo contra un acto de rango legal y de mero trámite,
obviando que nadie se puede amparar contra un acto de esta naturaleza; pues es
de Perogrullo que la acción debe ser siempre contra una violación de derechos
establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
lo cual a todas luces hace IMPROPONIBLE EN DERECHO, el presente amparo. Así de
decide.
Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado,
trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional en fecha 19 de Julio de 2023, mediante decisión N° 045 con
ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet:
‘...sentencia in commento, que declaró improponible en derecho una
solicitud de revisión contra una sentencia de la Sala Constitucional, destaca
que no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser
propuesta en la esfera jurídica, ya que las decisiones de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia no son susceptibles de impugnación, pues no se
oye, ni admite recurso alguno, por lo que es la improponibilidad, el concepto
que se ajusta en derecho.
Ahora bien, con respecto al concepto de improponibilidad el autor Rafael
Ortiz Ortiz, en su obra ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de
los Intereses Jurídicos’, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas,
2.004, pp. 336 al 339, ha dicho: (...) desde hace algún tiempo, la doctrina y,
hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión,
por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del
proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela
jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente.
Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la
pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o
subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se
trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica
y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la
procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito
de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo
solicitado...Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una
pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las
resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgarֹ’
en el tribunal interviniente; defecto que provocaré la emisión de una respuesta
jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazaré in limine la demanda
(rectius: la pretensión) interpuesta...Con base en las enseñanzas anteriores,
podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por
improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe
realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la
determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de
una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y
terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el
ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en
la petición inicial...A diferencia de la doctrina mayoritaria, la
improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la
pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a
su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica
de quien invoca la tutela jurisdiccional (...)
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia Nro. 1120 dictada el 13 de julio de 2011, a través de la
cual hizo un llamado de atención al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por usar de manera indebida el
término de improponible, aclaró la correcta aplicación del término improponible
y a tal efecto dispuso lo siguiente: Por último, esta Sala estima pertinente
hacer un llamado de atención al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo atinente al término
'improponible' empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como
la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace
referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es
decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por
lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de
apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado
a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas
inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad (falta de
representación) requerida para su efectiva interposición. En consecuencia, se
insta al referido órgano jurisdiccional para que en futuras oportunidades
utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen ante
él presentadas. Así se declara’ (destacado de la Sala).
Así pues, de las sentencias ut supra, el criterio doctrinario citado y
aplicando el señalado término al caso de autos, se desprende de los argumentos
expuestos por el solicitante, ciudadano Ramón Royo Rojas, que la pretensión va
dirigida a impugnar la competencia de la Sala Constitucional en ejercicio de un
avocamiento, no es posible tramitarla ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo
de Justicia, pues sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a las
establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia; las cuales se circunscriben al conocimiento de las solicitudes de
antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver
los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de instancia con
distintas competencias materiales que no tengan un superior común; en
consecuencia, resulta improponible en derecho la presente solicitud de
regulación de competencia planteada. Así se declara.’. (Destacado de la Sala).
Como colorario de la sentencia anterior es necesario
destacar que el término improponible se refiere pretensiones que no tienen
existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que
admita su interposición. Siguiendo este hilo argumental, es de entender que el
amparo puede ser ejercido en los casos cuando se violen la tutela de derechos
constitucionales, es el que garantiza el restablecimiento del derecho
fundamental infringido pues constituye un medio procesal que tiene por objeto
asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de
los particulares establecidas en la Constitución, como ut supra se expresó,
advirtiendo esta Corte que el amparo propuesto por el defensor va dirigido
contra un acto de rango legal y de mero trámite, obviando que nadie se puede
amparar contra un acto de esta naturaleza; pues es de Perogrullo que la acción
debe ser siempre contra una violación de derechos establecidos en nuestra
Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo cual a todas luces
hace como dijimos improponible en derecho el presente amparo. Así se decida.
Sobre este término la Sala Constitucional, en
sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, dispuso que:
‘...esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (...) en
lo atinente al término 'improponible' (...). El vocablo in commento hace
referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es
decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición...’
El análisis anterior, conduce a afirmar que el
amparo aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos
concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no
ostenta sustento jurídico. En este caso la imposibilidad de tramitar lo
solicitado deviene de la inexistencia manifiesta del estamento legal que
permita la interposición de un amparo y por consiguiente debe decretarse dicho
amparo como improponible en derecho. Así se decide.
En consecuencia, vista las consideraciones expuestas
por el accionante abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ (sic) PÉREZ; inscrito en el
Inpreabogado bajo el No 15.018, titular de la cédula de identidad No V-3.647.129, domiciliado en la jurisdicción del municipio Colón
estado Zulia; actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR
MANUEL CAMARGO CONTRERAS; mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la
cédula de identidad No V-27.970.970, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo,
Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia; a quien se le sigue la causa
penal № 2CV-4989-2024, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL
CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE
VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la
adolescente (K.J.Z.A), identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el
artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes; a través del cual arguye que a su
defendido al variársele, los días CUATRO (sic) en el cual está detenido, que ya
suman los NOVENTA DÍAS, se le están violando sus derechos constitucionales, al
igual, de que no obstante de que el Fiscal XXI del Ministerio Publico (Sic), no
asistió a la Audiencia Preliminar, constituyendo su ausencia, un acto de
desistimiento, y la ciudadana Juez, en vista del desistimiento Tácito del
Fiscal, no le otorgó la libertad a su defendido, constituyendo la conducta
tanto del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de las normas establecidas,
es que en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a nombre de mi defendido, solicita, otorgue el
amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a su defendido.
Igualmente relata que se le ha violado derechos constitucionales, contempladas
en los artículos 26, 44, 49 numeral 2 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, ser juzgado en libertad,
debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza
legítima así como violación de las garantías procesales contempladas en los
artículos 8, 9, 229,
230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, a la
presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio
de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de
libertad. Solicita se le otorgue libertad plena o se le otorgue una medida
cautelar, ya que con su detención y posterior juzgamiento (Sic), se han violado
sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 46 y 49
Constitucional. Señalando en su escrito como parte agraviante a la Juez JESSICA
MARGARITA SOTO VILLASMIL, Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de
Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la
mujer Extensión Santa Bárbara del Zulia, Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, por lo que, congruente con lo que se expresó anteriormente, en
concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el
presente caso es declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO, la pretensión de tutela
constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN
SANTA BÁRBARA DE ZULIA, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, en Sede
Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE EN DERECHO la Acción de Amparo Constitucional, incoada en
fecha QUINCE (15) de octubre de 2024, por el abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ (sic) PÉREZ; inscrito en el
Inpreabogado bajo el No 15.018, titular de la cédula de identidad No
V-3.647.129, domiciliado en la jurisdicción del municipio Colón estado Zulia;
actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMARGO
CONTRERAS; mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de
identidad No V-27.970.970, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo,
Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia; a quien se le sigue la causa
penal № 2CV-4989-2024, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL
CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 de
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en
perjuicio de la adolescente (K.J.Z.A), identidad omitida, de conformidad con lo
previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, a través del cual arguye que a su defendido al
variársele, los días CUATRO (sic) en el cual está detenido, que ya suman los
NOVENTA DÍAS, se le están violando sus derechos constitucionales, al igual, de
que no obstante de que el Fiscal XXI del Ministerio Publico (sic), no asistió a la Audiencia Preliminar,
constituyendo su ausencia, un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en
vista del desistimiento Tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a su
defendido, constituyendo la conducta tanto del Juez, como el Fiscal, en la
transgresión de las normas establecidas, es que en este acto y de acuerdo a lo
pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de mi defendido, solicita,
otorgue el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a su
defendido. Igualmente relata que se le ha violado derechos constitucionales,
contempladas en los artículos 26, 44, 49 numeral 2 y 299 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva,
ser juzgado en libertad, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad
jurídica y confianza legítima así como violación de las garantías procesales
contempladas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal
Penal, referidos, a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado
de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las
medidas de privación de libertad. Solicita se le otorgue libertad plena o se le
otorgue una medida cautelar, ya que con su detención y posterior juzgamiento
(Sic), se han violado sus derechos constitucionales consagrados en los
artículos 44, 46 y 49 Constitucional. Señalando en su escrito como parte
agraviante a la Juez JESSICA MARGARITA SOTO VILLASMIL, Juez Segundo de Primera
Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en
delitos de violencia contra la mujer Extensión Santa Bárbara del Zulia,
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, congruente con lo que se
expresó anteriormente, en concordancia con los criterios jurisprudenciales
señalados, lo procedente en el presente caso es declarar IMPROPONIBLE EN
DERECHO, la pretensión de tutela constitucional interpuesta…”. (Destacado propio del fallo).
III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 18 de octubre de 2024,
el abogado Gustavo Adolfo Meléndez
Pérez, actuando con el carácter defensor privado
del ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras, presentó recurso de apelación
y fundamentación, contra la decisión del 16 de octubre de 2024 de la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:
Que “(…) [c]on fecha 15 de
Octubre del 2024, introduje ante esta Corte de Apelaciones, AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los actos y decisiones de la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, de fecha 14 de
Octubre del 2024, motivado, a que el Fiscal del Ministerio Público, no asistió a la Audiencia Preliminar, fijada por ese Tribunal, y por lo tanto solicit[ó] se declarase el desistimiento y se le diera la
libertad plena a [su]
defendido, ya que [su]
defendido, está detenido, desde el día 07 de julio de 2024, injustificadamente…” (Destacado
propio del texto y corchetes
de esta Sala)
Que “(…) [e]xpuse en la solicitud de amparo constitucional, que los jueces que
han opinado en esta causa, tienen un desorden, por la mala praxis del derecho,
al anular decisiones que no le son anulables, no anular decisiones que van
contra los principios del derecho y no pronunciarse sobre el desistimiento
producido por la ausencia del Fiscal, a la Audiencia Preliminar…” (Destacado
propio del texto y Corchetes
de esta Sala).
Que “(…) [fueron] notificados por el alguacilazgo (…), para la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), del presente caso, para el día 27 de
Agosto (sic) de 2024, inmediatamente,
[fueron] a darle lectura, al
expediente correspondiente al caso, de [su] defendido, [encontrándose], con
la sorpresa, de que la acusación Fiscal, no constataba, en los autos del
referido expediente, por lo tanto,
sino que fue el día 19 de septiembre de 2024, no existiendo con anterioridad,
la acusación o acto conclusivo de la Fiscalía XVI (sic) del Ministerio Público, mal [podrían] ser convocados, para la celebración de la audiencia preliminar…”. (Destacado propio del texto y corchetes de esta
Sala).
Que “(…)
[n]o obstante de haber transcurrido, el
lapso correspondiente, para que la Fiscalía XVI (sic) del Ministerio Público, presente el acto conclusivo, en cuestión, ya
que el lapso de investigación, término el día 08 de agosto del 2024, más la
prórroga de 15 días, que este Tribunal, concedió a la Fiscalía, o sea que
vencía el 23 de agosto del 2024, y la Fiscalía XVI (sic) del Ministerio Público, no ha presentado el
acto conclusivo correspondiente, violándose a [su] defendido, el debido proceso y el derecho a la defensa (…), es por lo que en este acto, [solicitó] a la ciudadana Juez, otorgara la libertad
plena a [su] defendido, o se le concediera
una medida cautelar sustitutiva de libertad…”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) [l]a Corte de Apelaciones, anulo,
actos anteriores, provenientes del Tribunal Primero de Control de esa
jurisdicción, no se crea un nuevo lapso, motivado que [su]
defendido, está detenido, y ya pasan los TREINTA DÍAS DE SU DETENCIÓN, estando
ilegalmente detenido, este lapso que está otorgando el Tribunal, es un premio a
la negligencia de la Fiscalía, porque los actos anulados por la Corte, son
todos aquellos que transcurrieron desde el acto de presentación de [su] defendido, que fue el día 08 de julio del
2024, no se están anulando los actos de investigación…” (Destacado propio del texto y corchetes de esta
Sala).
Que “(…) [l]a ciudadana Juez, con sus
decisiones, ha manifestado una amistad con el Fiscal XVI (sic) del
Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, complaciéndolo en todos sus
pedimentos, motivado, a que se han cumplido los actos procesales, y los mismos,
han precluido, y ella, los extiende, como si ella fuera, la dueña y señora del
proceso, creando irregularidades, de extensión de lapsos, que están restringido
por la ley, ya que el nuevo acto de presentación se hizo el 08 de agosto de
2024, más los 15 días de prórroga, es el día 22 de agosto del 2024, cuando la
Fiscalía ha debido presentar, el acto conclusivo, igualmente al hacer una
prórroga, que no le es permitida por la ley, está beneficiando a la Fiscalía
XVI (sic) (...), por
eso [se] [vió] en
la imperiosa necesidad de recusar al Fiscal XVI (sic) del
Ministerio Público…”. (Destacado
propio del texto y corchetes
de esta Sala).
Que “(…) la Fiscalía
Superior del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a nombrar al Fiscal
XXI (sic) con
sede en Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, fijada como fue, el día
y hora para celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, se fijó el
día 11 de octubre de 2024, violándose los lapsos procesales y los principios de
la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se presentaron al acto, la
víctima, el imputado con el defensor y plenamente el Tribunal, faltando, el
Fiscal XXI del Ministerio Público…”.
Que “(…) le
solicit[ó] a la
ciudadana Juez, que envista (sic) de la ausencia del Ministerio Público y la
violación de los lapsos procesales, se declarase el desistimiento de la acción
por el representante del Ministerio Público, ya que su ausencia, sino es cierto
que no se es castigada por [el] COOP (sic), no es menos cierto que por analogía, la ausencia
de un acto como la audiencia preliminar, se equipara a la ausencia del
demandante a los actos fijados por el Tribunal o a la ausencia de la parte
querellante a la audiencia preliminar o a cualquier acto del juicio, se tomara
como desistimiento…” (Corchetes de esta
Sala).
Que “(…) al variársele a [su] defendido,
los días en el cual está detenido, que ya suman los NOVENTA Y CUATRO DÍAS,
están violando sus derechos constitucionales, al igual, de que no obstante de
que el Fiscal XXI (sic) del
Ministerio Público, no asistió a la audiencia preliminar, constituyendo su
ausencia, un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en vista del
desistimiento tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a [su] defendido, constituyendo la conducta tanto
del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de las normas establecidas, es que
en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de [su] defendido, [viene] a
solicitar como en efecto solicit[a] otorgue
el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a [su]
defendido…” (Destacado
propio del texto y corchetes
de esta Sala).
Que “(…) haciendo uso de los derechos, de [su] defendido, APELO de dicha decisión, por no estar ajustada a derecho y
por los argumentos, expuestos en este escrito, ya que la única acción que le
queda a la defensa, es el Amparo y que sea la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien arregle
este desorden jurídico, que han impuesto en esta jurisdicción…” (Destacado
propio del texto).
Finalmente, la parte actora
solicitó le den curso al presente amparo y declaren el desistimiento
solicitado, y se ponga en estado de libertad plena a su defendido.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala
pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la presente
apelación y, a tal efecto, se observa que, conforme al contenido del artículo
25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las
sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que
sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen
contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
Ahora bien, en el
caso sub iúdice, la decisión apelada, es la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de
Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo
ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto,
así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir de la
presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, como punto previo, con ocasión a la oportunidad en que fue ejercido el recurso de apelación
interpuesto y, al respecto observa, la parte recurrente ejerció recurso de apelación el 18
de octubre de 2024, contra la decisión del 16 de octubre de ese mismo año, razón por la cual, la Corte de Apelaciones en
Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en el folio ciento diecinueve (119) del
expediente, en auto del 30 de octubre de 2024, la referida Corte de Apelaciones
hizo constar los días de despacho, apreciándose que el miércoles 16 de octubre
de 2024 se publicó la sentencia objeto de apelación; el jueves 17 de octubre de
2024, se dio por notificada la defensa privada del
ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras y el viernes 18 de octubre de 2024,
se recibió el respectivo recurso de apelación, interpuesto por la referida
defensa privada.
En
virtud de lo anterior, al haberse ejercido dicho recurso dentro del lapso de los tres (3) días
calendarios consecutivos de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en
concordancia con la decisión N° 501, dictada por esta Sala en fecha 31 de junio
de 2000, (Caso: Seguros Los Andes C.A.), cuyo criterio fue
ratificado por esta Sala, mediante sentencia N° 482, del 2 de agosto de 2022; se
concluye que el mismo, se interpuso de manera oportuna. Así se declara.
Asimismo, la parte actora en el escrito donde
ejerció el recurso de apelación, fundamentó el mismo, con lo cual lo efectuó dentro
del plazo de los treinta (30) días correspondientes; por ello será valorado por
esta Sala.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala Constitucional
a realizar un análisis de la sentencia objeto de apelación, a los fines de
verificar que el Tribunal a quo, haya decidido conforme a lo
alegado y probado en autos, en consonancia con los preceptos legales y
criterios jurisprudenciales, de la manera siguiente:
De la lectura de
los argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional
interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, actuando
con el carácter defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras, esta Sala observa que
denunció la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de
Delitos de Violencia
Contra la Mujer del
Estado Zulia, al considerar que:
“(…) la Fiscalía Superior del
Ministerio Público del estado Zulia, procedió a nombrar al Fiscal XXI (sic) con sede en Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, fijada como fue,
el día y hora para celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, se
fijó el día 11 de octubre de 2024, violándose los lapsos procesales y los
principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se presentaron
al acto, la víctima, el imputado con el defensor y plenamente el Tribunal,
faltando, el Fiscal XXI del Ministerio Público…
(…)
le solicit[ó] a la ciudadana Juez, que envista (sic) de la ausencia del Ministerio Público y la violación de los lapsos
procesales, se declarase el desistimiento de la acción por el representante del
Ministerio Público, ya que su ausencia, sino es cierto que no se es castigada
por [el] COOP (sic), no es menos cierto que por
analogía, la ausencia de un acto como la audiencia preliminar, se equipara a la
ausencia del demandante a los actos fijados por el Tribunal o a la ausencia de
la parte querellante a la audiencia preliminar o a cualquier acto del juicio,
se tomara como desistimiento…
(…)
al variársele a [su] defendido, los días en el cual está
detenido, que ya suman los NOVENTA Y CUATRO DÍAS, están violando sus derechos
constitucionales, al igual, de que no obstante de que el Fiscal XXI (sic) del Ministerio Público, no asistió a la
audiencia preliminar, constituyendo su ausencia, un acto de desistimiento, y la
ciudadana Juez, en vista del desistimiento tácito del Fiscal, no le otorgó la
libertad a [su] defendido,
constituyendo la conducta tanto del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de
las normas establecidas, es que en este acto y de acuerdo a lo pautado en los
artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y
Garantías Constitucionales, a nombre de [su] defendido…”.
Ahora bien la parte
actora, lo que pretende con su solicitud de amparo es que en virtud de la
ausencia en la audiencia preliminar por parte del Fiscal Vigésimo Primero del
Ministerio Público del estado Zulia, sea declarado el desistimiento de la referida representación,
indicando que se configuró un desistimiento tácito de la acción penal por parte
del Fiscal y por ende se debe conceder la libertad de su defendido.
La Corte de Apelaciones
en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, al cual le correspondió conocer y decidir el amparo
constitucional, en su decisión del 16 de octubre de 2024, declaró improponible
en derecho la acción de amparo
constitucional, en virtud que el amparo
aunque presenta una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no
puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no ostenta sustento
jurídico. En este caso la imposibilidad de tramitar lo solicitado deviene de la
inexistencia manifiesta del estamento legal que permita la interposición de un
amparo.
Revisadas las actas del
expediente y de cara a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la
Sala considera errada la argumentación dada por Corte de Apelaciones
en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en declarar improponible
en derecho la acción de amparo constitucional, toda
vez que, tal como se extrae de lo peticionado por la accionante, que el objeto
del amparo es atacar la ausencia del Fiscal del Ministerio Público en la
audiencia preliminar, con lo cual el Juez
de Control debió declarar el desistimiento de
la referida representación, en virtud que se configuró un desistimiento tácito
del Fiscal y por ende se debe conceder la libertad de su defendido.
Cabe
destacar, que esta Sala Constitucional ha definido el
término improponible, el que solo
aplica en “(…) aquellas pretensiones que
no tienen existencia en derecho, es
decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…” (Ver
sentencias n.° 1120 del 13 de julio de 2011, caso: sociedad
mercantil Productos Flexibles
Profleca C.A. y
n°. 1055 del 4 de agosto de 2023, caso: Jairo Emilio Cisneros Isaguirre).
La acción de amparo constitucional tiene fundamento y
asidero legal en el marco del ordenamiento jurídico vigente, específicamente en
lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, así como en diversas leyes de jurisdicción
constitucional. En este sentido, se invoca la garantía de la tutela judicial
efectiva, la cual faculta a todo ciudadano a acudir ante los órganos de
administración de justicia para restablecer la situación jurídica infringida.
Con base en lo precedente, la Corte de Apelaciones en Materia de
Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia no debió declarar improponible la acción de amparo
constitucional.
En tal sentido, lo que procedería es la
revocatoria del fallo apelado y la reposición del proceso al estado en que
el a quo constitucional se pronunciara nuevamente sobre la
admisibilidad del amparo interpuesto; sin embargo, esta Sala por razones de
celeridad y economía procesal procederá a resolver el amparo interpuesto, con
base en la siguiente argumentación:
La denuncia del accionante se dirige a que el Juez Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de
Delitos de Violencia
Contra la Mujer del
Estado Zulia, debía declarar el desistimiento tácito del Fiscal Vigésimo
Primero del Ministerio Público del estado Zulia, que no dictó, según lo indica
la parte actora.
Ahora bien, esta Sala observó que la parte accionante
expone argumentos relacionados con el presunto desistimiento tácito del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, y la negativa de la
libertad a su defendido, considerando el desistimiento como “…un acto jurídico que consiste en el abandono
o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa
(…) de algún recurso que hubiese
interpuesto. Si el demandante no asiste a la audiencia programada, el juez
tiene la facultad de decretar el desistimiento tácito de la demanda…”.
De lo
anteriormente expuesto, la parte accionante hace referencia al desistimiento
proveniente de la acción por los delitos de acción privada y no por los delitos
de acción pública, es por ello que se debe indicar lo declarado por la Sala de
Casación Penal, en la decisión del 9 de abril de 2002, caso: “Irack Jesús Márquez Moreno”, que señaló lo siguiente:
“DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA:
Ausencia del Fiscal del Ministerio
Público: El desistimiento por parte del representante de la Vindicta
Pública debe ser expreso para así poder llegar a una sentencia de
sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control
tiene facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la
inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias
para el funcionario.
DELITOS DE ACCIÓN
PRIVADA:
Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: La
causa seguirá con la presencia del acusador privado.
Ausencia del Acusador Privado: Al ser un juicio
inquisitivo corresponde al acusador instar la prosecución del proceso y su
ausencia se equiparará al desistimiento de su acción. Ausencia del Imputado o
su defensor: Igual interpretación que en los delitos de acción pública.” (Destacado propio del
fallo).
Resulta imperioso acotar, que
el abogado de la parte accionante erró en su petición de acción de amparo en
relación al desistimiento del representante del Ministerio Público en los
delitos de acción pública, y contra las víctimas especialmente vulnerables, en
virtud que la ausencia a la audiencia preliminar por parte del Fiscal se dio de
manera justificada, además la parte actora recusó
al anterior Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, siendo
designado el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia para
continuar el proceso que está en trámite, es por ello que el Juez Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de
Delitos de Violencia
Contra la Mujer del
Estado Zulia, actuó conforme a derecho, ya que
por la ausencia justificada del Fiscal difiere la referida audiencia para otro
momento, más por el delito de acción pública que es perseguible de oficio, motivo por el cual la
acción propuesta resulta improcedente, y así se declara.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara
con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, actuando
con el carácter defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras,
se revoca la
sentencia apelada dictada el 16 de octubre de 2024, por la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró improponible en
derecho la acción de amparo constitucional, y se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo
constitucional, en virtud que esta Sala estima que la pretensión de la parte
accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por último, esta Sala estima
pertinente hacer un llamado de atención a los Jueces de la Corte de Apelaciones
en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en lo atinente al término “improponible” empleado
para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo
inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia
a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no
poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto
que la acción de tutela constitucional es una pretensión permitida en el
ordenamiento jurídico. En consecuencia, se insta a la referida Corte de
Apelaciones para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados
para desechar las pretensiones que fuesen presentadas ante ese Tribunal de
alzada. Así se advierte.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para
conocer del recurso de apelación ejercido.
SEGUNDO: CON LUGAR el
recurso de apelación ejercido por el
abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, actuando
con el carácter defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras,
contra la decisión del 16 de octubre de 2024, de la Corte de Apelaciones en
Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia.
TERCERO: REVOCA la sentencia
apelada, que declaró improponible en
derecho la acción de amparo constitucional. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE
in limine litis la acción de amparo conforme lo expuesto ut
supra.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintiséis
(2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA
CASTRO
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 25-0214
TDAC/