MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

Mediante oficio identificado con el número 101-24 del 30 de octubre de 2024, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 28 de febrero de 2025, proveniente de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente original identificado con el alfanumperico AV-016-2024, -nomenclatura de esa Corte- contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.018, actuando con el carácter defensor privado del ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 27.970.970, a quien se le sigue causa penal N° 2CV-4989-2024, por la presunta comisión del delito de acto sexual con víctima especialmente vulnerable, en perjuicio de la adolescente (cuya identidad se omite conforme a lo estatuido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a través del cual arguye:

 

 “(…) al variársele a [su] defendido, los días en el cual está detenido, que ya suman los NOVENTA Y CUATRO DÍAS, están violando sus derechos constitucionales, al igual, de que no obstante de que el Fiscal XXI del Ministerio Público, no asistió a la audiencia preliminar, constituyendo su ausencia, un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en vista del desistimiento tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a [su] defendido, constituyendo la conducta tanto del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de las normas establecidas, es que en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de [su]  defendido, [viene] a solicitar como en efecto solicit[a] otorgue el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a [su] defendido…”. 

 

            

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, actuando con el carácter defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras, contra la sentencia del 16 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró IMPROPONIBLE en  derecho la acción de amparo constitucional, incoada el 15 de octubre de 2024.

 

El 28 de febrero de 2025, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Tania D´Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala Constitucional a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, actuando con el carácter defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras, antes identificados, fundamentó la acción de amparo constitucional, en los términos que a continuación se resumen:

 

Que “(…) [fueron] notificados por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,  para la celebración de la audiencia preliminar, del presente caso, para el día 27 de agosto de 2024, inmediatamente, [fueron] a darle lectura, al expediente correspondiente al caso, de [su] defendido, [encontrándose], con la sorpresa, de que la Acusación Fiscal, no constataba, en los autos del referido expediente, por lo tanto, sino que fue el día 19 de septiembre de 2024, no existiendo con anterioridad, la acusación o acto conclusivo de la Fiscalía XVI (sic) del Ministerio Público, mal [podrían] ser convocados, para la celebración de la audiencia preliminar…”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [n]o obstante de haber transcurrido, el lapso correspondiente, para que la Fiscalía XVI (sic) del Ministerio Público, presente el acto conclusivo, en cuestión, ya que el lapso de investigación, término el día 08 de agosto del 2024, más la prórroga de 15 días, que este Tribunal, concedió a la Fiscalía, o sea que vencía el 23 de agosto del 2024, y la Fiscalía XVI del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, violándose a [su] defendido, el debido proceso y el derecho a la defensa (…), es por lo que en este acto, [solicitó] a la ciudadana Juez, otorgara la libertad plena a [su] defendido, o se le concediera una medida cautelar sustitutiva de libertad…”.  (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…)  [l]a Corte de Apelaciones, anulo, actos anteriores, provenientes del Tribunal Primero de Control de esa jurisdicción, no se crea nuevo lapso, motivado a que [su] defendido, está detenido, y ya pasan los TREINTA DÍAS DE SU DETENCIÓN, estando ilegalmente detenido, este lapso que está otorgando el Tribunal, es un premio a la negligencia de la Fiscalía, porque los actos anulados por la Corte, son todos aquellos que transcurrieron desde el acto de presentación de [su] defendido, que fue el día 08 de julio del 2024, no se están anulando los actos de investigación…”. (Corchetes de esta Sala).   

 

Que “(…)  [l]a ciudadana Juez, con sus decisiones, ha manifestado una amistad con el Fiscal XVI (sic) del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, complaciéndolo en todos sus pedimentos, motivado, a que se han cumplido los actos procesales, y los mismos, han precluido, y ella, los extiende, como si ella fuera, la dueña y señora del proceso, creando irregularidades, de extensión  de lapsos, que están restringido por la ley, ya que el nuevo acto de presentación se hizo el 08 de agosto de 2024, más los 15 días de prórroga, es el día 22 de agosto del 2024, cuando la Fiscalía (sic) ha debido presentar, el acto conclusivo, igualmente al hacer la prórroga, que no le es permitida por la ley, está beneficiando a la Fiscalía XVI (sic) del Ministerio Público (...), por eso [se] [vió] en la imperiosa necesidad de recusar al Fiscal XVI (sic) del Ministerio Público…”. (Destacado propio del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, procedió a nombrar al Fiscal XXI (sic) con sede en Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, fijada como fue, el día y hora para celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, se fijó el día 11 de octubre de 2024, violándose los lapsos procesales y los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se presentaron al acto, la víctima, el imputado con el defensor y plenamente el Tribunal (sic), faltando, el Fiscal XXI del Ministerio Público…”. (Destacado propio del texto).

Que “(…) le solicit[ó] a la ciudadana Juez, que envista (sic) de la ausencia del Ministerio Público y la violación de los lapsos procesales, se declarase el desistimiento de la acción por el representante del Ministerio Público, ya que su ausencia, sino es cierto que no se es castigada por [el] COOP (sic), no es menos cierto que por analogía, la ausencia de un acto como la audiencia preliminar, se equipara a la ausencia del demandante a los actos fijados por el Tribunal o a la ausencia de la parte querellante a la audiencia preliminar o a cualquier acto del juicio, se tomara como desistimiento…”. (Corchetes de esta Sala)

 

Que “…lo que ha sostenido tanto la Sala Constitucional, como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresan: Con relación a la figura jurídica del desistimiento, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia n°. 1260, del 7 de octubre de 2009, mediante el cual sostuvo que el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa (…) de algún recurso que hubiese interpuesto. Si el demandante no asiste a la audiencia programada, el juez tiene la facultad de decretar el desistimiento tácito de la demanda…”.

 

Que  “(…) al variársele a [su] defendido, los días en el cual está detenido, que ya suman los NOVENTA Y CUATRO DÍAS, están violando sus derechos constitucionales, al igual, de que no obstante de que el Fiscal XXI (sic) del Ministerio Público, no asistió a la audiencia preliminar, constituyendo su ausencia, un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en vista del desistimiento tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a [su] defendido, constituyendo la conducta tanto del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de las normas establecidas, es que en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de [su]  defendido…”. (Destacado propio del texto y corchetes de esta Sala).             

 

Finalmente, solicitó: “(…) otorgue el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a [su] defendido (…) se le otorgue libertad plena o se le otorgue medida cautelar…”   

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO

 DEL RECURSO DE

APELACIÓN

 

La Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión del 16 de octubre de 2024, declaró IMPROPONIBLE en derecho la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

 

“IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Conforme lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N. 001-00, de fecha 20-01-2000, N. 0010-00, de fecha 01-02-2000, y N. 2198-01, de fecha 09-11-2001, esta Corte Superior pasa a revisar de seguidas los requisitos de admisibilidad de la indicada Acción de Amparo, y en tal sentido se observa:

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación interna, al ser establecidos como fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Acción de Amparo se orienta a restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal idóneo para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y su restablecimiento, en caso de haber sido lesionados o amenazados de violación.

Ahora bien, el accionante en su solicitud de amparo constitucional, hace referencia que demanda en amparo al órgano agraviante, por la violación de la norma constitucional que establece el debido proceso, en perjuicio de su defendido, toda vez que la jueza aquo, en vista del desistimiento Tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a su defendido, constituyendo la conducta tanto del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de las normas establecidas, que de acuerdo a lo relatado en el recurso menciona los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de su defendido, alegando otorgue el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a su defendido. Igualmente arguye que a su defendido, se le ha violado derechos constitucionales, contempladas en los artículos 26, 44, 49 numeral 2 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, ser juzgado en libertad, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima así como violación de las garantías procesales contempladas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad. Solicitando, se le otorgue libertad plena o se le otorgue una medida cautelar, ya que con su detención y posterior juzgamiento, se han violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 46 y 49 Constitucional, en virtud de ello sigue narrando que al variársele a su defendido, los días CUATRO en el cual está detenido, que ya suman los NOVENTA DÍAS, se le están violando sus derechos constitucionales, al igual, de que no obstante de que el Fiscal XXI del Ministerio Público, no asistió a la Audiencia Preliminar, constituyendo según narra en la solicitud de amparo, que la ausencia del Ministerio Público, ‘en la audiencia preliminar es un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en vista del desistimiento Tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a su defendido, constituyendo la conducta tanto del Juez, como el Fiscal en la transgresión de las normas establecidas, es que en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos v Garantías Constitucionales, a nombre de su defendido, solicita, otorgue el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a su defendido’

Ahora bien, asentado lo anterior, debe puntualizarse que al momento de hacer uso de este recurso extraordinario, el accionante debe colmar una serie de requisitos contenidos taxativamente en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo principalmente el deber de esta Corte de Apelaciones verificar el cumplimiento de ellos; así como establecer si la pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

En relación a los requisitos previstos en la referida norma, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona el amparo, cumplir con las exigencias de Ley, a los fines que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Como puede apreciarse en el caso de marras el accionante solicito ‘…en la audiencia preliminar es un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en vista del desistimiento Tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a su defendido, constituyendo la conducta tanto del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de las normas establecidas, es que en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de su defendido, solicita, otorgue el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a su defendido’.

Como puede observarse el accionante pretende en su solicitud se le otorgue a su defendido la Libertad, en virtud de que para él hubo un desistimiento tácito de la acción penal por parte del Ministerio Público al no asistir a la audiencia preliminar, acotando que dicha ausencia de la vindicta pública a la audiencia preliminar se debió a una recusación en su contra solicitada por el accionante, en ese sentido es necesario establecer que el accionante está yendo contra un acto de rango legal y de mero trámite, obviando que nadie se puede amparar contra un acto de esta naturaleza; pues es de Perogrullo que la acción debe ser siempre contra una violación de derechos establecidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a todas luces hace IMPROPONIBLE EN DERECHO, el presente amparo. Así de decide.

Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 19 de Julio de 2023, mediante decisión N° 045 con ponencia de la Magistrada Tania D'Amelio Cardiet:

‘...sentencia in commento, que declaró improponible en derecho una solicitud de revisión contra una sentencia de la Sala Constitucional, destaca que no es posible declarar la inadmisibilidad en una petición que no puede ser propuesta en la esfera jurídica, ya que las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia no son susceptibles de impugnación, pues no se oye, ni admite recurso alguno, por lo que es la improponibilidad, el concepto que se ajusta en derecho.

Ahora bien, con respecto al concepto de improponibilidad el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra ‘Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos’, Primera Edición. Editorial Frónesis S.A, Caracas, 2.004, pp. 336 al 339, ha dicho: (...) desde hace algún tiempo, la doctrina y, hace poco, la jurisprudencia venezolana, viene inquiriendo si toda pretensión, por el sólo hecho de ser admisible, tiene que ser tramitada a lo largo del proceso si, desde el inicio, se sabe que la pretensión no puede tener la tutela jurídica del ordenamiento e, irremediablemente, será declarada improcedente. Estamos en presencia de la llamada improponibilidad manifiesta de la pretensión, la cual abarca los supuestos en que la pretensión objetiva o subjetivamente sea improponible. La procedencia de la pretensión (ya no se trata de admisibilidad) tiene que ver con la aptitud de la pretensión jurídica y su respectiva tutela jurídica por el procedimiento; es decir, revisar la procedencia de la pretensión es decidir sobre el fondo de lo pedido, el mérito de la petición y el juicio de adecuación del ordenamiento jurídico conforme lo solicitado...Para JORGE PEYRANO la improponibilidad objetiva que padece una pretensión siempre nace de alguna patología sufrida por el objeto de ésta y las resultas de la cual concurre un ‘defecto absoluto en la facultad de juzgarֹ’ en el tribunal interviniente; defecto que provocaré la emisión de una respuesta jurisdiccional discordante en cuya virtud rechazaré in limine la demanda (rectius: la pretensión) interpuesta...Con base en las enseñanzas anteriores, podemos señalar respecto de la institución que nos ocupa: Se entiende por improponibilidad manifiesta de la pretensión el juicio de procedencia que debe realizar el juez, en cualquier estado y grado de la causa, que se centra en la determinación de un defecto de absoluto de la facultad de juzgar respecto de una pretensión jurídica que se manifiesta objetiva, subjetiva y clara y terminantemente carente de la posibilidad jurídica de ser tutelada por el ordenamiento jurídico por así derivarse de los supuestos fácticos explanados en la petición inicial...A diferencia de la doctrina mayoritaria, la improponibilidad manifiesta de la pretensión abarca a los supuestos en que la pretensión objetivamente sea improponible y cuando subjetivamente, en cuanto a su actuación o realización, la pretensión sea imposible en la esfera jurídica de quien invoca la tutela jurisdiccional (...)

Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1120 dictada el 13 de julio de 2011, a través de la cual hizo un llamado de atención al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por usar de manera indebida el término de improponible, aclaró la correcta aplicación del término improponible y a tal efecto dispuso lo siguiente: Por último, esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en lo atinente al término 'improponible' empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional así como el recurso de apelación son pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo ajustado a derecho en el caso de autos era que dichas pretensiones fuesen declaradas inadmisibles, al no reunir una de las condiciones de admisibilidad (falta de representación) requerida para su efectiva interposición. En consecuencia, se insta al referido órgano jurisdiccional para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen ante él presentadas. Así se declara’ (destacado de la Sala).

Así pues, de las sentencias ut supra, el criterio doctrinario citado y aplicando el señalado término al caso de autos, se desprende de los argumentos expuestos por el solicitante, ciudadano Ramón Royo Rojas, que la pretensión va dirigida a impugnar la competencia de la Sala Constitucional en ejercicio de un avocamiento, no es posible tramitarla ante esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues sus competencias jurisdiccionales se circunscriben a las establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; las cuales se circunscriben al conocimiento de las solicitudes de antejuicio de mérito contra altos funcionarios del Estado; así como resolver los conflictos de competencia que surjan entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales que no tengan un superior común; en consecuencia, resulta improponible en derecho la presente solicitud de regulación de competencia planteada. Así se declara.’. (Destacado de la Sala).

Como colorario de la sentencia anterior es necesario destacar que el término improponible se refiere pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición. Siguiendo este hilo argumental, es de entender que el amparo puede ser ejercido en los casos cuando se violen la tutela de derechos constitucionales, es el que garantiza el restablecimiento del derecho fundamental infringido pues constituye un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, como ut supra se expresó, advirtiendo esta Corte que el amparo propuesto por el defensor va dirigido contra un acto de rango legal y de mero trámite, obviando que nadie se puede amparar contra un acto de esta naturaleza; pues es de Perogrullo que la acción debe ser siempre contra una violación de derechos establecidos en nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, lo cual a todas luces hace como dijimos improponible en derecho el presente amparo. Así se decida.

Sobre este término la Sala Constitucional, en sentencia n.° 1.120 de fecha 13 de julio de 2011, dispuso que:

‘...esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención (...) en lo atinente al término 'improponible' (...). El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición...’

El análisis anterior, conduce a afirmar que el amparo aun cuando presente una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no ostenta sustento jurídico. En este caso la imposibilidad de tramitar lo solicitado deviene de la inexistencia manifiesta del estamento legal que permita la interposición de un amparo y por consiguiente debe decretarse dicho amparo como improponible en derecho. Así se decide.

En consecuencia, vista las consideraciones expuestas por el accionante abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ (sic) PÉREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.018, titular de la cédula de identidad No V-3.647.129, domiciliado en la jurisdicción del municipio Colón estado Zulia; actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMARGO CONTRERAS; mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No V-27.970.970, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia; a quien se le sigue la causa penal № 2CV-4989-2024, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA (sic) ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (K.J.Z.A), identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a través del cual arguye que a su defendido al variársele, los días CUATRO (sic) en el cual está detenido, que ya suman los NOVENTA DÍAS, se le están violando sus derechos constitucionales, al igual, de que no obstante de que el Fiscal XXI del Ministerio Publico (Sic), no asistió a la Audiencia Preliminar, constituyendo su ausencia, un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en vista del desistimiento Tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a su defendido, constituyendo la conducta tanto del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de las normas establecidas, es que en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de mi defendido, solicita, otorgue el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a su defendido. Igualmente relata que se le ha violado derechos constitucionales, contempladas en los artículos 26, 44, 49 numeral 2 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, ser juzgado en libertad, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima así como violación de las garantías procesales contempladas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad. Solicita se le otorgue libertad plena o se le otorgue una medida cautelar, ya que con su detención y posterior juzgamiento (Sic), se han violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 46 y 49 Constitucional. Señalando en su escrito como parte agraviante a la Juez JESSICA MARGARITA SOTO VILLASMIL, Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer Extensión Santa Bárbara del Zulia, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, congruente con lo que se expresó anteriormente, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO, la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROPONIBLE EN DERECHO la Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha QUINCE (15) de octubre de 2024, por el abogado GUSTAVO ADOLFO MELENDEZ (sic) PÉREZ; inscrito en el Inpreabogado bajo el No 15.018, titular de la cédula de identidad No V-3.647.129, domiciliado en la jurisdicción del municipio Colón estado Zulia; actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR MANUEL CAMARGO CONTRERAS; mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad No V-27.970.970, domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprum del Estado Zulia; a quien se le sigue la causa penal № 2CV-4989-2024, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (K.J.Z.A), identidad omitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través del cual arguye que a su defendido al variársele, los días CUATRO (sic) en el cual está detenido, que ya suman los NOVENTA DÍAS, se le están violando sus derechos constitucionales, al igual, de que no obstante de que el Fiscal XXI del Ministerio Publico (sic), no asistió a la Audiencia Preliminar, constituyendo su ausencia, un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en vista del desistimiento Tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a su defendido, constituyendo la conducta tanto del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de las normas establecidas, es que en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de mi defendido, solicita, otorgue el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a su defendido. Igualmente relata que se le ha violado derechos constitucionales, contempladas en los artículos 26, 44, 49 numeral 2 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, ser juzgado en libertad, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad jurídica y confianza legítima así como violación de las garantías procesales contempladas en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos, a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las medidas de privación de libertad. Solicita se le otorgue libertad plena o se le otorgue una medida cautelar, ya que con su detención y posterior juzgamiento (Sic), se han violado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 44, 46 y 49 Constitucional. Señalando en su escrito como parte agraviante a la Juez JESSICA MARGARITA SOTO VILLASMIL, Juez Segundo de Primera Instancia, en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer Extensión Santa Bárbara del Zulia, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que, congruente con lo que se expresó anteriormente, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar IMPROPONIBLE EN DERECHO, la pretensión de tutela constitucional interpuesta…”. (Destacado propio del fallo).    

 

 

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

El 18 de octubre de 2024, el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, actuando con el carácter defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras, presentó recurso de apelación y fundamentación, contra la decisión del 16 de octubre de 2024 de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:

 

Que “(…) [c]on fecha 15 de Octubre del 2024, introduje ante esta Corte de Apelaciones, AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los actos y decisiones de la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de Octubre del 2024, motivado, a que el Fiscal del Ministerio Público, no asistió a la Audiencia Preliminar, fijada por ese Tribunal, y por lo tanto solicit[ó] se declarase el desistimiento y se le diera la libertad plena a [su] defendido, ya que [su] defendido, está detenido, desde el día 07 de julio de 2024, injustificadamente…” (Destacado propio del texto y corchetes de esta Sala)

 

Que “(…) [e]xpuse en la solicitud de amparo constitucional, que los jueces que han opinado en esta causa, tienen un desorden, por la mala praxis del derecho, al anular decisiones que no le son anulables, no anular decisiones que van contra los principios del derecho y no pronunciarse sobre el desistimiento producido por la ausencia del Fiscal, a la Audiencia Preliminar…” (Destacado propio del texto y Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [fueron] notificados por el alguacilazgo (…), para la celebración de la Audiencia (sic)  Preliminar (sic), del presente caso, para el día 27 de Agosto (sic) de 2024, inmediatamente, [fueron] a darle lectura, al expediente correspondiente al caso, de [su] defendido, [encontrándose], con la sorpresa, de que la acusación Fiscal, no constataba, en los autos del referido expediente, por lo tanto, sino que fue el día 19 de septiembre de 2024, no existiendo con anterioridad, la acusación o acto conclusivo de la Fiscalía XVI (sic) del Ministerio Público, mal [podrían] ser convocados, para la celebración de la audiencia preliminar…”. (Destacado propio del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) [n]o obstante de haber transcurrido, el lapso correspondiente, para que la Fiscalía XVI (sic) del Ministerio Público, presente el acto conclusivo, en cuestión, ya que el lapso de investigación, término el día 08 de agosto del 2024, más la prórroga de 15 días, que este Tribunal, concedió a la Fiscalía, o sea que vencía el 23 de agosto del 2024, y la Fiscalía XVI (sic) del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, violándose a [su] defendido, el debido proceso y el derecho a la defensa (…), es por lo que en este acto, [solicitó] a la ciudadana Juez, otorgara la libertad plena a [su] defendido, o se le concediera una medida cautelar sustitutiva de libertad…”. (Corchetes de esta Sala).      

      

Que “(…)  [l]a Corte de Apelaciones, anulo, actos anteriores, provenientes del Tribunal Primero de Control de esa jurisdicción, no se crea un nuevo lapso, motivado que [su] defendido, está detenido, y ya pasan los TREINTA DÍAS DE SU DETENCIÓN, estando ilegalmente detenido, este lapso que está otorgando el Tribunal, es un premio a la negligencia de la Fiscalía, porque los actos anulados por la Corte, son todos aquellos que transcurrieron desde el acto de presentación de [su] defendido, que fue el día 08 de julio del 2024, no se están anulando los actos de investigación…” (Destacado propio del texto y corchetes de esta Sala).      

 

Que “(…)  [l]a ciudadana Juez, con sus decisiones, ha manifestado una amistad con el Fiscal XVI (sic) del Ministerio Público, abogado JHON URDANETA, complaciéndolo en todos sus pedimentos, motivado, a que se han cumplido los actos procesales, y los mismos, han precluido, y ella, los extiende, como si ella fuera, la dueña y señora del proceso, creando irregularidades, de extensión de lapsos, que están restringido por la ley, ya que el nuevo acto de presentación se hizo el 08 de agosto de 2024, más los 15 días de prórroga, es el día 22 de agosto del 2024, cuando la Fiscalía ha debido presentar, el acto conclusivo, igualmente al hacer una prórroga, que no le es permitida por la ley, está beneficiando a la Fiscalía XVI (sic) (...), por eso [se] [vió] en la imperiosa necesidad de recusar al Fiscal XVI (sic) del Ministerio Público…”. (Destacado propio del texto y corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a nombrar al Fiscal XXI (sic) con sede en Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, fijada como fue, el día y hora para celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, se fijó el día 11 de octubre de 2024, violándose los lapsos procesales y los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se presentaron al acto, la víctima, el imputado con el defensor y plenamente el Tribunal, faltando, el Fiscal XXI del Ministerio Público…”.

 

Que “(…) le solicit[ó] a la ciudadana Juez, que envista (sic) de la ausencia del Ministerio Público y la violación de los lapsos procesales, se declarase el desistimiento de la acción por el representante del Ministerio Público, ya que su ausencia, sino es cierto que no se es castigada por [el] COOP (sic), no es menos cierto que por analogía, la ausencia de un acto como la audiencia preliminar, se equipara a la ausencia del demandante a los actos fijados por el Tribunal o a la ausencia de la parte querellante a la audiencia preliminar o a cualquier acto del juicio, se tomara como desistimiento…” (Corchetes de esta Sala).

 

Que  “(…) al variársele a [su] defendido, los días en el cual está detenido, que ya suman los NOVENTA Y CUATRO DÍAS, están violando sus derechos constitucionales, al igual, de que no obstante de que el Fiscal XXI (sic) del Ministerio Público, no asistió a la audiencia preliminar, constituyendo su ausencia, un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en vista del desistimiento tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a [su] defendido, constituyendo la conducta tanto del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de las normas establecidas, es que en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de [su] defendido, [viene] a solicitar como en efecto solicit[a] otorgue el amparo a la libertad solicitado y se ponga en libertad a [su] defendido…” (Destacado propio del texto y corchetes de esta Sala).       

      

Que “(…) haciendo uso de los derechos, de [su] defendido, APELO de dicha decisión, por no estar ajustada a derecho y por los argumentos, expuestos en este escrito, ya que la única acción que le queda a la defensa, es el Amparo y que sea la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quien arregle este desorden jurídico, que han impuesto en esta jurisdicción…” (Destacado propio del texto).

 

Finalmente, la parte actora solicitó le den curso al presente amparo y declaren el desistimiento solicitado, y se ponga en estado de libertad plena a su defendido.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la presente apelación y, a tal efecto, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en el caso sub iúdice, la decisión apelada, es la sentencia dictada por la  Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir de la presente apelación. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, como punto previo, con ocasión a la oportunidad en que fue ejercido el recurso de apelación interpuesto y, al respecto observa, la parte recurrente ejerció recurso de apelación el 18 de octubre de 2024, contra la decisión del 16 de octubre de ese mismo año, razón por la cual, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el folio ciento diecinueve (119) del expediente, en auto del 30 de octubre de 2024, la referida Corte de Apelaciones hizo constar los días de despacho, apreciándose que el miércoles 16 de octubre de 2024 se publicó la sentencia objeto de apelación; el jueves 17 de octubre de 2024, se dio por notificada la defensa privada del ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras y el viernes 18 de octubre de 2024, se recibió el respectivo recurso de apelación, interpuesto por la referida defensa privada.

 

En virtud de lo anterior, al haberse ejercido dicho recurso dentro del lapso de los tres (3) días calendarios consecutivos de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la decisión N° 501, dictada por esta Sala en fecha 31 de junio de 2000, (Caso: Seguros Los Andes C.A.), cuyo criterio fue ratificado por esta Sala, mediante sentencia N° 482, del 2 de agosto de 2022; se concluye que el mismo, se interpuso de manera oportuna. Así se declara.

 

Asimismo, la parte actora en el escrito donde ejerció el recurso de apelación, fundamentó el mismo, con lo cual lo efectuó dentro del plazo de los treinta (30) días correspondientes; por ello será valorado por esta Sala.

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala Constitucional a realizar un análisis de la sentencia objeto de apelación, a los fines de verificar que el Tribunal a quo, haya decidido conforme a lo alegado y probado en autos, en consonancia con los preceptos legales y criterios jurisprudenciales, de la manera siguiente:

 

De la lectura de los argumentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, actuando con el carácter defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras, esta Sala observa que denunció la presunta vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, al considerar que: 

 

“(…) la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a nombrar al Fiscal XXI (sic) con sede en Caja Seca del Municipio Sucre del Estado Zulia, fijada como fue, el día y hora para celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, se fijó el día 11 de octubre de 2024, violándose los lapsos procesales y los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se presentaron al acto, la víctima, el imputado con el defensor y plenamente el Tribunal, faltando, el Fiscal XXI del Ministerio Público…

 (…)

le solicit[ó] a la ciudadana Juez, que envista (sic) de la ausencia del Ministerio Público y la violación de los lapsos procesales, se declarase el desistimiento de la acción por el representante del Ministerio Público, ya que su ausencia, sino es cierto que no se es castigada por [el] COOP (sic), no es menos cierto que por analogía, la ausencia de un acto como la audiencia preliminar, se equipara a la ausencia del demandante a los actos fijados por el Tribunal o a la ausencia de la parte querellante a la audiencia preliminar o a cualquier acto del juicio, se tomara como desistimiento…

(…)

al variársele a [su] defendido, los días en el cual está detenido, que ya suman los NOVENTA Y CUATRO DÍAS, están violando sus derechos constitucionales, al igual, de que no obstante de que el Fiscal XXI (sic) del Ministerio Público, no asistió a la audiencia preliminar, constituyendo su ausencia, un acto de desistimiento, y la ciudadana Juez, en vista del desistimiento tácito del Fiscal, no le otorgó la libertad a [su] defendido, constituyendo la conducta tanto del Juez, como el Fiscal, en la transgresión de las normas establecidas, es que en este acto y de acuerdo a lo pautado en los artículos 1, 7, 13, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, a nombre de [su]  defendido…”.

             

Ahora bien la parte actora, lo que pretende con su solicitud de amparo es que en virtud de la ausencia en la audiencia preliminar por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, sea declarado el desistimiento de la referida representación, indicando que se configuró un desistimiento tácito de la acción penal por parte del Fiscal y por ende se debe conceder la libertad de su defendido.

 

La Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual le correspondió conocer y decidir el amparo constitucional, en su decisión del 16 de octubre de 2024, declaró improponible en  derecho la acción de amparo constitucional, en virtud que el amparo aunque presenta una completa ordenación lógica de argumentos concordados, no puede ser objeto de trámite cuando se observa que lo pedido no ostenta sustento jurídico. En este caso la imposibilidad de tramitar lo solicitado deviene de la inexistencia manifiesta del estamento legal que permita la interposición de un amparo.

 

Revisadas las actas del expediente y de cara a los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la Sala considera errada la argumentación dada por  Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en declarar improponible en derecho la acción de amparo constitucional, toda vez que, tal como se extrae de lo peticionado por la accionante, que el objeto del amparo es atacar la ausencia del Fiscal del Ministerio Público en la audiencia preliminar, con  lo cual el Juez de Control debió declarar el desistimiento de la referida representación, en virtud que se configuró un desistimiento tácito del Fiscal y por ende se debe conceder la libertad de su defendido.

 

Cabe destacar, que esta Sala Constitucional ha definido el término improponible, el que solo aplica en “(…) aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición…” (Ver sentencias n.° 1120 del 13 de julio de 2011, caso: sociedad mercantil Productos Flexibles Profleca C.A. y n°. 1055 del 4 de agosto de 2023, caso: Jairo Emilio Cisneros Isaguirre).

 

La acción de amparo constitucional tiene fundamento y asidero legal en el marco del ordenamiento jurídico vigente, específicamente en lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en diversas leyes de jurisdicción constitucional. En este sentido, se invoca la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual faculta a todo ciudadano a acudir ante los órganos de administración de justicia para restablecer la situación jurídica infringida. Con base en lo precedente, la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no debió declarar improponible la acción de amparo constitucional.

 

En tal sentido, lo que procedería es la revocatoria del fallo apelado y la reposición del proceso al estado en que el a quo constitucional se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad del amparo interpuesto; sin embargo, esta Sala por razones de celeridad y economía procesal procederá a resolver el amparo interpuesto, con base en la siguiente argumentación:

 

La denuncia del accionante se dirige a que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, debía declarar el desistimiento tácito del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, que no dictó, según lo indica la parte actora.

 

Ahora bien, esta Sala observó que la parte accionante expone argumentos relacionados con el presunto desistimiento tácito del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, y la negativa de la libertad a su defendido, considerando el desistimiento como “…un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa (…) de algún recurso que hubiese interpuesto. Si el demandante no asiste a la audiencia programada, el juez tiene la facultad de decretar el desistimiento tácito de la demanda…”.

 

De lo anteriormente expuesto, la parte accionante hace referencia al desistimiento proveniente de la acción por los delitos de acción privada y no por los delitos de acción pública, es por ello que se debe indicar lo declarado por la Sala de Casación Penal, en la decisión del 9 de abril de 2002, caso: “Irack Jesús Márquez Moreno”, que señaló lo siguiente:

 

“DELITOS DE ACCIÓN PÚBLICA:

Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: El desistimiento por parte del representante de la Vindicta Pública debe ser expreso para así poder llegar a una sentencia de sobreseimiento. En caso de su ausencia injustificada el Juez de Control tiene facultad para ordenar la presencia del Ministerio Público y ante la inasistencia del mismo podrá solicitar la imposición de medidas disciplinarias para el funcionario.

DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA: 

Ausencia del Fiscal del Ministerio Público: La causa seguirá con la presencia del acusador privado.

Ausencia del Acusador Privado: Al ser un juicio inquisitivo corresponde al acusador instar la prosecución del proceso y su ausencia se equiparará al desistimiento de su acción. Ausencia del Imputado o su defensor: Igual interpretación que en los delitos de acción pública.” (Destacado propio del fallo).

 

Resulta imperioso acotar, que el abogado de la parte accionante erró en su petición de acción de amparo en relación al desistimiento del representante del Ministerio Público en los delitos de acción pública, y contra las víctimas especialmente vulnerables, en virtud que la ausencia a la audiencia preliminar por parte del Fiscal se dio de manera justificada, además la parte actora recusó al anterior Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia, siendo designado el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia para continuar el proceso que está en trámite, es por ello que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, actuó conforme a derecho, ya que por la ausencia justificada del Fiscal difiere la referida audiencia para otro momento, más por el delito de acción pública que es perseguible de oficio, motivo por el cual la acción propuesta resulta improcedente, y así se declara.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, actuando con el carácter defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras, se revoca la sentencia apelada dictada el 16 de octubre de 2024, por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declaró improponible en derecho la acción de amparo constitucional, y se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional, en virtud que esta Sala estima que la pretensión de la parte accionante no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

Por último, esta Sala estima pertinente hacer un llamado de atención a los Jueces de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo atinente al término “improponible” empleado para desechar el recurso de apelación incoado así como la acción de amparo inicialmente interpuesta. El vocablo in commento hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, visto que la acción de tutela constitucional es una pretensión permitida en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, se insta a la referida Corte de Apelaciones para que en futuras oportunidades utilice los términos adecuados para desechar las pretensiones que fuesen presentadas ante ese Tribunal de alzada. Así se advierte.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido.

 

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Gustavo Adolfo Meléndez Pérez, actuando con el carácter defensor privado del ciudadano Víctor Manuel Camargo Contreras, contra la decisión del 16 de octubre de 2024, de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

TERCERO: REVOCA la sentencia apelada, que declaró improponible en  derecho la acción de amparo constitucional. En consecuencia se declara  IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo conforme lo expuesto ut supra.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes  de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Magistrado y las Magistradas,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. 25-0214

TDAC/