MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 7 de noviembre de 2025, se recibió ante la Secretaría de la Sala Constitucional, Oficio n°2025-369 del 3 de noviembre de 2025, mediante el cual, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre remitió el expediente original constante de 1 pieza con ciento veintitrés (123) folios útiles, identificado con el alfanumérico RP01-O-2025-000007 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), contentivo de la acción de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MACHADO ORTIZ, mayor de edad, venezolano y titular del número de cédula de identidad V-24.877.491, actuando en nombre propio como víctima directa en el proceso penal y en representación de su hijo menor de edad, debidamente asistido por los abogados Guillermo Brito y Daniel Salazar Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 223.927 y 91.432, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por no haber dado respuesta al pedimento de pasar al cierre del juicio oral y público, una vez culminado la evacuación de los órganos de prueba, todo ello, en razón del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Luis Miguel Esparragoza, Héctor García Villalba, Wilfredo José Ortiz y Jesús Rafael Guinand, titulares de los números de cédula de identidad V-24.875.818, V-23.583.281, V-16.313.638 y V-11.829.082, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de secuestro breve agravado, previsto en los artículos 6 y 10, ordinales 1, 2, 11 y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y asociación agravada previsto en los artículos 27, 37 y 29 ordinales 1, 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Adicionalmente al acusado Jesús Rafael Guinand el delito de uso indebido de arma orgánica previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Control y Desarme de Armas y Municiones.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 31 de octubre de 2025, por la parte acciónate, contra la decisión dictada el 23 de octubre de 2025, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Realizado el estudio del caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 14 de octubre de 2025, Jesús Alejandro Machado Ortiz, actuando en nombre propio como víctima directa en el proceso penal y en representación de su hijo menor de edad, ejerció acción de amparo constitucional, sobre la base de los argumentos que a continuación se resumen:

 

Que el “…veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), [fue] víctima de secuestro en compañía de [su] menor hijo, a objeto de restituir nuestra libertad los captores exigieron acceso a mi equipo de telefonía celular, desde el cual lograron sustraer un monto que ascendió a diez mil dólares americanos (10.000 $) en criptomonedas; ahora bien, es el caso, que posterior a colocar la denuncia y a instruirse la correspondiente Investigación, se logró identificar entre los sujetos involucrados en el secuestro de mi persona y de mi hijo, a los ciudadanos LUIS MIGUEL ESPARRAGOZA, HÉCTOR GARCÍA VILLALBA, WILFREDO JOSÉ ORTIZ Y JESÚS RAFAEL GUINAND, quienes fueron colocados a la orden Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, el veinte (20) de junio del año dos mil veintiuno (2021), oportunidad en la cual se celebró audiencia de presentación de detenidos decretándose en contra de los imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad”.

 

Que “[l]uego de concluir la llamada fase de investigación, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó acusación contra los imputados el día cuatro (4) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), procediendo el Juzgado de Control a fijar el acto de audiencia preliminar, después de una serie de actuaciones desplegadas por los imputados de autos con fines evidentemente dilatorios, entre los cuales se pueden contar la infundada recusación planteada contra la Abogada NEYDA JOSÉ MATA, Jueza Quinta de Primera Instancia en lo Penal Estadal y en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre Sede Cumaná, alegando supuesto retardo judicial por parte del Tribunal, para luego no comparecer ante sede judicial en reiteradas oportunidades, la referida audiencia finalmente se llevó a cabo el día dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictándose auto de apertura a juicio según las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse previo control material y formal de la acusación presentada por las Fiscalías Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional y Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, así como también de acusación particular propia presentada por mi representación a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 309 del texto adjetivo penal…”.

 

Que “…siendo distribuido el asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, se procedió a dar inicio al juicio en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), desarrollándose el debate en varias sesiones, lo cual nos conduce al día cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fecha está en la cual se acordó evacuar las deposiciones de los ciudadanos Inspector KEILOR BATISTA, Detective Agregado JOSEF ROJAS y Detective Agregado PEDRO RODRÍGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por vía telemática, ordenándose de manera adicional citar por vía del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, a los restantes funcionarios adscritos al cuerpo de policía científica llamados a concurrir al juicio, a saber, el Detective Jefe DANIEL MONCADA y el Detective LUIS GONZÁLEZ”.

 

Que “[p]osterior al desistimiento de la fijación de la audiencia para evacuar la declaración de funcionario PEDRO RODRÍGUEZ, [su] representación en juicio solicitó en audiencia de debate llevada a cabo el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), se procediese retirar el cartel de citación fijado en las puertas del Tribunal según prevé el ya citado artículo 165, y que por vía de consecuencia, al haberse agotado el listado de órganos de prueba que deben rendir su declaración, se declarase la culminación de la etapa de recepción de pruebas, pasándose al cierre del juicio mediante la presentación de los argumentos conclusivos, en atención al encabezamiento del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento respecto del cual no ha habido expreso pronunciamiento, pese a haber sido ratificado el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), manteniendo el Tribunal de Juicio el acto en una suerte de limbo jurídico respecto del estatus del debate, ya que pese a no haber justificación de ningún tipo, se sigue fijando el juicio pese a no restar por evacuar experto o testigo alguno, recibiéndose hasta la fecha de presentación del presente escrito contentivo de acción de amparo constitucional, la declaración de los acusados sin ejercicio de contradictorio, con un notorio retraso de las resultas del juicio”.

 

Que “[l]a total ausencia de un debido trámite traducido en la aplicación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, con el consecuencial cierre del debate ante el agotamiento de los órganos de prueba convocados al debate, dada la prescindencia de aquellos que conforme criterio del Tribunal fueron abundante y debidamente citados, ocasiona una dilación indebida del juicio y con ello se impide que las partes, incluido quien suscribe, obtengan pronta y oportuna respuesta a los planteamientos efectuados por vía de la presentación de acusación y los descargos o argumentos esgrimidos por la defensa letrada de los acusados, lo cual vulnera de manera grosera los derechos tutelados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”.

 

Que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva, supone que ante el ejercicio del derecho de acción que cada parte tiene dentro del proceso, ésta pueda obtener del órgano competente una resolución fundada en derecho, y comprende a grandes rasgos en primer lugar, el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, en segundo lugar, el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, en tercer lugar, el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, en cuarto lugar, el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico y por último, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales”.

 

Que “…existe una estrecha interrelación entre el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementen su contenido, los cuales pueden resultar vulnerados en diversas fases procedimentales del proceso”.

 

Que “…el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta; la arbitraria actuación del Juez de Juicio obviamente me imposibilita obtener respuesta a los planteamientos que como víctima he llevado a cabo, manteniendo en el tiempo los efectos de una inacción arbitraria que recae en cabeza del Tribunal agraviante”.

 

Por último la parte actora solicitó a la alzada que de acuerdo a la “gravedad de los hechos señalados y verificada la violación de los prenombrados derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ante la notoria transgresión de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debida proceso, constitucionalmente protegidos, en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna respectivamente, violentados ante la omisión de trámites y dilaciones indebidas a las cuales se ha sometido el proceso del cual soy parte, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, instando al correspondiente Tribunal a dar oportuna respuesta a las peticiones que le han sido planteadas, declarando el cierre de la recepción de pruebas y pasando al estado procesal subsiguiente, a saber, el de exposición de argumentos de cierre…”

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El 23 de octubre de 2025, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las consideraciones siguientes: 

 

…(omisis)…

“DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Dilucidado como ha quedado el aspecto relativo a la competencia procesal de esta Corte de Apelaciones en Jurisdicción Constitucional para conocer de la presente causa, pasa este Órgano colegiado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, y a tal efecto resulta imperativo formular las siguientes consideraciones:

En primer término, cabe precisar que la Acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo procesal de carácter excepcional, destinado a garantizar la protección inmediata y efectiva de los derechos y garantías de rango constitucional cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por actos, omisiones o vías de hecho provenientes de los órganos del Poder Público de particulares que ejerzan funciones públicas, siendo por ello que reviste naturaleza autónoma y tutelar, pues su finalidad es asegurar el goce pleno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En plena consonancia con lo precedentemente señalado, así como lo ha sostenido de forma expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° 492 de fecha 12 de marzo de 2003, el amparo no constituye una instancia paralela o sustitutiva de los medios ordinarios de impugnación, ni un recurso adicional dentro de un proceso en curso; antes bien, se trata de un instrumento procesal de naturaleza extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida ante una violación inmediata, directa y actual de derechos constitucionales, cuando no exista otro medio judicial idóneo que permita su tutela.

En tal sentido, la referida Sala ha enfatizado que ´la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos´; razón por la cual, el juez constitucional está llamado a determinar si los hechos denunciados constituyen o no una transgresión directa e inmediata de la Carta Magna, o si, por el contrario, su conocimiento corresponde a las vías procesales ordinarias. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nº 67, 09-03-2000).

De esta manera, el amparo constitucional constituye insoslayablemente una manifestación concreta del principio de preeminencia de los derechos humanos, que busca garantizar que ninguna persona quede desprovista de tutela frente a la arbitrariedad o la omisión del Estado, y que la justicia no se vea desvirtuada por el retardo o la inactividad judicial.

Así las cosas, resulta dable precisar bajo esta línea argumentativa que el objeto de la solicitud de tutela constitucional aquí planteada lo constituye la presunta violación de derechos de rango constitucional que, a criterio del accionante, ha incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, en perjuicio de los derechos reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Sostiene el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MACHADO ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.941, quien actúa en su condición de víctima directa y representante legal de su hijo JARED MACHADO, de seis (06) años de edad, que tales derechos han sido conculcados en virtud de la omisión de debido pronunciamiento por parte del referido órgano jurisdiccional sobre las solicitudes procesales planteadas en el asunto penal signado con el alfanumérico RP01-R-2021-000812, particularmente aquellas relacionadas con la citación realizada a tenor del artículo 165 del texto penal adjetivo, así como de la culminación de la fase de recepción de pruebas y la declaratoria del estado procesal subsiguiente.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el presente asunto, se observa que, en fecha 16 de octubre de 2025, este Tribunal Colegiado, con diligencia y premura, en atención a la naturaleza urgente de la acción de amparo, libró oficio Nº 2025-352, dirigido al órgano jurisdiccional de instancia, solicitándole que informara a esta Alzada acerca del estado actual del proceso penal identificado con el número RP01-R-2021-000812, acompañado de un recorrido procesal a los efectos de emitir adecuado pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta.

En virtud de lo anterior, en fecha 21 de octubre de 2025, se recibió en esta sede judicial informe solicitado, suscrito por el abogado Jesús Parejo, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, remitido mediante oficio Nº 5J-027072-2025, del cual se desprende el siguiente contenido:

´Recibido como ha sido oficio Nº 2025-352, de fecha 16/10/2025 emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en el cual solicita a este Tribunal informe con respecto I), el estado actual de la causa penal signada bajo la nomenclatura RPO1-P-2021-00812. 11). Remitir el recorrido procesal desde la oportunidad de apertura a juicio oral y público en el asunto penal RPOJ-P-2021-00812, llevado por este despacho. Ahora bien, en cuanto a la solicitud que hiciere el Tribunal de Alzada observa este Tribunal Quinto en funciones de Juicio, a los fines de proveer:

En primer lugar, en fecha 08 de agosto de 2023, por recibidas las actuaciones, provenientes del Tribunal Cuarto de Funciones de Control de este Primer Circuito Judicial Penal seguido a los acusados: LUIS MIGUEL ESPARRAGOZA RAMÍREZ, (…), HECTOR (sic), ALEXANDER GARCÍA VILLALBA, (…), WILFREDO JOSÉ ORTIZ ROMERO, (…), JESÚS RAFAEL GUINAND YENDES, (…), por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Lay Contra el Secuestro y Extorsión, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 10, numerales 1,2,11 y 16 ejusdem, en perjuicio de Jesús Machado, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic), previsto y sanciónanos en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de Estado Venezolano; virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha 18/07/2023 у su posterior distribución a la fase de juicio, siendo la misma asignada a este digno Tribunal, es por lo que en aras de continuar con el debido proceso, una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05, Acuerda darle entrada y anotarlo en los libros respectivo. En segundo lugar, a los fines de hacer un recorrido procesal de toda y cada una de las actuaciones de las audiencias de juicio Oral y Público, tenemos que (…)

´omissis´ (…).

En tercer lugar en fecha 15 de octubre de 2025, mediante auto fundado expresa (...) ´omissis´ (…)´

De la lectura del informe parcialmente transcrito, se ha podido constatar un recorrido procesal pormenorizado de todas las actuaciones practicadas en las audiencias del Juicio Oral y Público y asimismo, se advierte que mediante auto fundado de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, dejó expresamente sentado lo siguiente:

´Revisado como ha sido las actuaciones de conforman la presente causa penal signada con el alfa numérico RP01-P-2021-000812, tal y como riela a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238), doscientos cuarenta (240) y doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza novena, correspondientes a boletas de notificaciones de fechas 27/08/2025 y 10/09/2025 y recibidas por este tribunal en fecha 11/09/2025, dirigidas al ciudadano: Detective Agregado Pedro Rodríguez, en su condición de funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, como un resultado positivo de la notificación empleando para ello las puertas de esta sede judicial conforme a lo establecido en los artículos 165 y 172 del código orgánico procesal penal. Ahora bien, de tal revisión se pude constar que la aplicación de tal norma jurídica al precitado funcionario es una forma de aplicación errónea ya que la aplicación adecuada es la establecida en el Artículo 173. Entiéndase que los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaria. Es por lo que este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, no incurrir en dilaciones indebidas y subsanar el error involuntario cometido, ACUERDA SUBSANAR Y SE ORDENA RATIFICAR el oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, Subdelegación Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que notifique y haga comparecer al funcionario Detective Agregado Pedro Rodríguez, adscrito a su órgano policial, en aplicación a los establecido en el Artículo 173 del código orgánico procesal penal´ por lo que considera este juzgador que se ha dado respuesta a todo y cada uno de las pretensiones de las partes interesadas en al proceso con fin único de la búsqueda de la verdad, así como las de fecha 05/06/2025 y 26/08/2025, las cuales serán anexadas como copias a la presente para su posterior estudio, haciendo saber a este tribunal de alzada que este juzgador ha realizado todo y cada uno de los llamados para procurar la comparecencia de los medios de prueba tal y como se denota en autos que se ha diligencia a procurar realizara audiencias telemáticas de medios de pruebas que no se encuentran en la jurisdicción de este Tribunal´.

A la revisión del referido informe, se evidencia que el Tribunal de Juicio, ante el reconocimiento del desacierto en torno a la notificación empleada respecto de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), procedió mediante el mencionado auto a subsanar la actuación procesal, ordenando la ratificación de las citaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante comunicación dirigida al superior jerárquico de los funcionarios llamados a comparecer, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, se observa que en el presente caso ha cesado la presunta lesión a los derechos constitucionales que el accionante en amparo denunció, ello en vista que resulta verificable por esta Alzada actuando en sede Constitucional lo presupuestado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que siendo el objeto del amparo ejercido la presunta falta de debido pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al estudio del informe remitido a esta instancia en fecha 21 de octubre del año 2025 por parte del presunto agraviante se constata que el Tribunal A Quo al adoptar una decisión mediante auto fundado y expreso, subsana tal actuación ajustándola a las previsiones de la normativa aplicable.

Bajo ese entendido, quienes aquí suscriben estima oportuno recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional sólo procede ante violaciones actuales y efectivas de derechos fundamentales, siendo inadmisible cuando tales violaciones han cesado, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicha norma, en su tenor literal, establece:

´No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla´

Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, precisó:

A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla; en el numeral I de su artículo 6, como causal de inadmisibilidad, el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece. ´No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla´

Con base en el citado artículo, es evidente que (...), al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara […]´

En igual orientación, la referida Sala, mediante sentencia Nº 902 del 4 de agosto de 2000, sostuvo que:

´[…] de la transcrita disposición legal puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o la amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados violaciones de hayan (sic) cesado […]´

De modo que, para que el amparo constitucional prospere, los daños o vulneraciones legadas deben revestir carácter actual, cierto y no concluido, lo que implica que la lesión o amenaza de lesión constitucional debe estar viva y persistente al momento de interponerse la acción.

En esta línea, la doctrina sostenida por Rafael Chavero Gazdik (El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, pp. 237-238), y por Allan R. Brewer-Carias (Derecho de Amparo y Acción de Amparo Constitucional, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2021), coinciden en señalar que el requisito de actualidad del daño constituye elemento esencial de procedibilidad del amparo, pues dichos autores advierten que, en caso de omisiones judiciales, si el juez ha emitido su decisión antes de que la acción sea interpuesta o durante el procedimiento, el daño puede considerarse como suspendido, y la acción resultaría inadmisible.

Así, con mérito en la jurisprudencia citada y la doctrina patria, esta Jurisdicción Constitucional estima que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE-

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en sede constitucional de primera instancia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MACHADO ORTIZ, (…), quien actúa en su carácter de víctima directa y, a su vez, representante legal de la víctima (…), de seis (06) años de edad, debidamente asistido por los profesionales del Derecho GUILLERMO BRITO y DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ (…), acción ésta ejercida en el marco del proceso penal signado con el alfanumérico RP01-R-2021-000812, seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra los ciudadanos LUIS MIGUEL ESPARRAGOZA, HÉCTOR GARCÍA VILLALBA, WILFREDO JOSÉ ORTIZ Y JESÚS RAFAEL GUINAND, (…), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN AGRAVADA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, por la presunta violación de las garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 31 de octubre de 2025, Jesús Alejandro Machado Ortiz, actuando en nombre propio como víctima directa en el proceso penal y en representación de su hijo menor de edad, interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2025, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de los argumentos que a continuación se resumen:

 

Que “[d]ictada la sentencia que da lugar al presente recurso de apelación, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Sucre en su Sede Cumaná, con Ponencia del Juez Superior Abogado RAFAEL JOSÉ GÓMEZ, destaca, de su propio texto y en relación a la omisión de trámite por parte del accionado, que para la procedencia del amparo constitucional, la actualidad del daño resulta un elemento fundamental, indicando que en el particular caso de la omisión de pronunciamiento, cuando el Juez haya dictado alguna decisión, antes de la interposición de la acción, o durante su procedimiento, el daño quedaría "suspendido" y la acción resultaría inadmisible. (resaltado del autor)”.

 

Añadiendo que la “[p]osición sesgada y contradictoria que ha asumido la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, del análisis de nuestra acción de amparo, tomando en cuenta no solo la situación fáctica que se somete a su conocimiento, sino de las bases jurídicas empleadas para emitir la decisión que hoy se apela, pasando completamente por alto que el propio agraviante reconoce la lesión al señalar que en efecto no habiendo pruebas por evacuar en el juicio, y sin embargo, no ha pasado al cierre del mismo sin justa causa; asimismo, la Corte de Apelaciones, convalida la violación de los artículos 160 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual lejos de operar en pro del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se convierte en parte participante de la violación de los derechos constitucionales que me asisten como interviniente en el proceso penal en el que funjo como víctima directa”.

 

Que “[t]odo lo antes narrado, constituye una clara violación por la no aplicación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en su encabezamiento, expresa que, al no existir pruebas por evacuar en el marco del debate, debe indefectiblemente conducir (sic) a la exposición de las conclusiones de las partes”.

 

Que “¿Resulta apegado a derecho, que mediante un ´auto fundado´ dictado en forma inmediatamente posterior a la presentación de la acción de amparo, llevar a cabo una supuesta subsanación y retrotraer el proceso a periodos ya precluidos?”.

 

Que “[p]ara responder la interrogante ut supra planteada, debemos señalar que dicho auto, resulta ser totalmente contrario a la reforma de las decisiones judiciales a la cual alude el artículo 160 eiusdem, y que adicionalmente viola lo dispuesto en el artículo 176 del mismo texto legal, según el cual ´...bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento de un acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos´”.

 

Que “[d]e la misma forma resulta pertinente para quien expone, resaltar el contraste de términos empleado por la Alzada, al usar en el texto de su decisión los vocablos ´cese´ y ´suspensión´ de manera indistinta, como si los mismos fueren sinónimos. Respetables Magistrados, conforme criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Sede Cumaná en Sala Única, la acción intentada debió y en efecto fue, declarada inadmisible sobre la base de la cesación del daño, con lo cual se admite la existencia del perjuicio o menoscabo a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, constitucionalmente protegidos, en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna respectivamente, y cuya afectación denunciare por vía de la interposición de la correspondiente acción, Siendo, así las cosas, habiéndose reconocido que tal daño existe, pero que el mismo se encuentra ´suspendido´, debemos considerar que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por ´suspensión´, a la acción y efecto de suspender, siendo sinónimo del vocablo ´interrupción´; por su parte el autor GUILLERMO CABANELLAS DE LAS TORRES, define la suspensión en su obra Diccionario Jurídico Elemental como la ´detención de un acto´”.

 

Que “[p]or lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones, al detectar que efectivamente se ha consumado un daño que atentó en contra de [sus] derechos Constitucionales, debió, más allá de interpretar que dicho daño se había ´suspendido´, reconocer la transgresión de [sus] derechos, por no poderse borrar, con la emisión de un simple auto, el retraso injustificado de meses en el procedimiento, consumado por el accionado; de esta forma, la Corte de Apelaciones, estaba en la obligación de declarar Con Lugar [su] acción de Amparo (sic), examinar [su] solicitud más a fondo y poner fin al real retardo procesal e indefinición por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la conminación (sic), por orden judicial, de que procediera este último, a llamar a conclusiones en un tiempo perentorio”.

 

Que “[e]n este orden de ideas, de la inusual aseveración efectuada por la Alzada, en el sentido de que el daño se encuentra ´suspendido´, se puede deducir que sigue existiendo el agravio denunciado, aunque presuntamente los efectos de este se hayan interrumpidos, por cuanto son susceptibles de reanudarse o reiniciar como todo lo sometido a suspensión. De esta forma, la conducta en la cual incurre el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio lejos de haber cesado, se mantiene en el tiempo, constituyendo una amenaza respecto de la cual corresponde tutela por vía de amparo constitucional; por lo que, al hallamos en presencia de una amenaza de violación de derechos fundamentales, inexplicablemente avalada por la Corte de Apelaciones, así como de la necesidad de urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la eventual irreparabilidad del daño, la acción de amparo debió ser admitida, ya que resulta por demás ilógico que una denuncia efectuada por dilaciones indebidas en la administración de justicia, sea resuelta en completo desapego a principios básicos que rigen el proceso penal y que suponen injustificados retrasos al proceso en el cual soy parte”.

 

Que “…la decisión dictada el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Sucre en su Sede Cumaná, se encuentra viciada al adolecer del vicio de ´incongruencia omisiva´, el cual se considera como una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y que ha sido definida por el Tribunal Constitucional Español, ampliamente citado por esa respetable Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como ´...el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones...´, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, lo cual además puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia”.

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa.  En tal sentido, con fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia n° 1 de esta Sala, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

 

En atención a lo antes expuesto, visto que la sentencia objeto de apelación fue dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en sede  constitucional, esta Sala se declara competente para conocer la presente acción, y así se establece.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:

 

El 15 de octubre de 2025, Jesús Alejandro Machado Ortiz, actuando en nombre propio como víctima directa en el proceso penal y en representación de su hijo menor de edad ejerció acción de amparo ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por no haber dado respuesta al pedimento de pasar al cierre del juicio oral y público, una vez culminado la evacuación de los órganos de prueba.

 

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión apelada fue dictada el 23 de octubre de 2025, evidenciándose que la parte actora se dio por notificado de dicha decisión el 28 del mismo mes y año y ejerció el recurso de apelación el  31 de octubre de 2025.

 

En cuanto a la oportunidad para ejercer el recurso que hoy nos ocupa, precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

 

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

 

            Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes), en este sentido,  la decisión objeto de apelación fue dictada el 23 de octubre de 2025, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y parte actora se da por notificada de dicha decisión el 28 del mismo mes y año según consta en boleta de notificación (folio 107), ejercieron el recurso de apelación el 31 de octubre de 2025, debido a ello la fecha en la cual comenzaron a correr los días para la interposición del recurso son: miércoles 29, jueves 30 y viernes 31 de octubre de 2025, fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación, ello así, se evidencia que el recurso de apelación, se intentó al tercer día hábil del lapso que indica la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo al precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente.  En tal sentido, se constata que se dio cuenta en Sala del presente expediente, el 7 de noviembre de 2025; y la parte accionante presentó su fundamentación de la apelación el mismo día que apeló, en consecuencia de esto, la  fundamentación en el presente caso se considera válida. Así se declara. 

 

El núcleo esencial del asunto aquí debatido, está configurado por la impugnación de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2025, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como primera instancia constitucional, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora, con base en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la presunta violación de derechos constitucionales, en razón de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por no haber dado respuesta al pedimento de pasar al cierre del juicio oral y público, una vez culminado la evacuación de los órganos de prueba.

 

En este sentido, la parte actora argumentó que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, viola sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que, “[p]osterior al desistimiento de la fijación de la audiencia para evacuar la declaración del funcionario PEDRO RODRÍGUEZ [su] representación en juicio solicitó en audiencia de debate llevada a cabo el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), se procediese a retirar el cartel de citación fijado en las puertas del Tribunal según prevé el ya citado artículo 165, y que por vía de consecuencia, al haberse agotado el listado de órganos de prueba que deben rendir su declaración, se declarase la culminación de la etapa de recepción de pruebas, pasándose al cierre del juicio mediante la presentación de los argumentos conclusivos, en atención al encabezamiento del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento respecto del cual no ha habido expreso pronunciamiento, pese a haber sido ratificado el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025), manteniendo el Tribunal de Juicio el acto en una suerte de limbo jurídico respecto del estatus del debate, ya que pese a no haber justificación de ningún tipo, se sigue fijando el juicio pese a no restar por evacuar experto o testigo alguno, recibiéndose hasta la fecha de presentación del presente escrito contentivo de acción de amparo constitucional, la declaración de los acusados sin ejercicio de contradictorio, con un notorio retraso de las resultas del juicio”.

 

Habiendo analizado los argumentos de la parte actora, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia en primera instancia constitucional sobre la pretensión de amparo realizada señalando lo siguiente:

 

“De la lectura del informe parcialmente transcrito, se ha podido constatar un recorrido procesal pormenorizado de todas las actuaciones practicadas en las audiencias del Juicio Oral y Público y asimismo, se advierte que mediante auto fundado de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, dejó expresamente sentado lo siguiente:

´Revisado como ha sido las actuaciones de conforman la presente causa penal signada con el alfa numérico RP01-P-2021-000812, tal y como riela a los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238), doscientos cuarenta (240) y doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza novena, correspondientes a boletas de notificaciones de fechas 27/08/2025 y 10/09/2025 y recibidas por este tribunal en fecha 11/09/2025, dirigidas al ciudadano: Detective Agregado Pedro Rodríguez, en su condición de funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, como un resultado positivo de la notificación empleando para ello las puertas de esta sede judicial conforme a lo establecido en los artículos 165 y 172 del código orgánico procesal penal. Ahora bien, de tal revisión se pude constar que la aplicación de tal norma jurídica al precitado funcionario es una forma de aplicación errónea ya que la aplicación adecuada es la establecida en el Artículo 173. Entiéndase que los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial de la ley. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal. El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por Secretaria. Es por lo que este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, no incurrir en dilaciones indebidas y subsanar el error involuntario cometido, ACUERDA SUBSANAR Y SE ORDENA RATIFICAR el oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, Subdelegación Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que notifique y haga comparecer al funcionario Detective Agregado Pedro Rodríguez, adscrito a su órgano policial, en aplicación a los establecido en el Artículo 173 del código orgánico procesal penal´ por lo que considera este juzgador que se ha dado respuesta a todo y cada uno de las pretensiones de las partes interesadas en al proceso con fin único de la búsqueda de la verdad, así como las de fecha 05/06/2025 y 26/08/2025, las cuales serán anexadas como copias a la presente para su posterior estudio, haciendo saber a este tribunal de alzada que este juzgador ha realizado todo y cada uno de los llamados para procurar la comparecencia de los medios de prueba tal y como se denota en autos que se ha diligencia a procurar realizara audiencias telemáticas de medios de pruebas que no se encuentran en la jurisdicción de este Tribunal´”.

 

A causa del fallo de la mencionada Corte de Apelaciones, la parte actora interpuso recurso de apelación señalando que “la Corte de Apelaciones, al detectar que efectivamente se ha consumado un daño que atentó en contra de [sus] derechos Constitucionales, debió, más allá de interpretar que dicho daño se había ´suspendido´, reconocer la transgresión de [sus] derechos, por no poderse borrar, con la emisión de un simple auto, el retraso injustificado de meses en el procedimiento, consumado por el accionado; de esta forma, la Corte de Apelaciones, estaba en la obligación de declarar Con Lugar [su] acción de Amparo (sic), examinar [su] solicitud más a fondo y poner fin al real retardo procesal e indefinición por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, mediante la conminación (sic), por orden judicial, de que procediera este último, a llamar a conclusiones en un tiempo perentorio”.

 

Que “…la decisión dictada el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Sucre en su Sede Cumaná, se encuentra viciada al adolecer del vicio de ´incongruencia omisiva´, el cual se considera como una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y que ha sido definida por el Tribunal Constitucional Español, ampliamente citado por esa respetable Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como ´...el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones..´, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, lo cual además puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia”.

 

Ahora bien, consta en el informe enviado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que el referido juzgado dictó un auto fundado mediante el cual ejerció su facultad de saneamiento procesal, en dicho auto, el juez detectó un error material: se había notificado de forma errónea al funcionario policial Pedro Rodríguez (órgano de prueba) mediante carteles en la puerta del tribunal (Art. 165 COPP), cuando lo correcto era citarlo por conducto de su superior jerárquico (Art. 173 COPP), en consecuencia, el tribunal ordenó subsanar y ratificar dicha notificación para asegurar la comparecencia del testigo.

 

Bajo este orden de ideas, esta Sala observa que la pretensión de la parte accionante se fundamentaba estrictamente en una omisión de pronunciamiento, que tenía como finalidad se ordenara el cierre del debate del juicio oral y público.

 

Es imperativo precisar que la cesación de la lesión por omisión no se configura únicamente cuando el órgano jurisdiccional accede a lo solicitado de forma favorable al peticionante, sino cuando este emite una respuesta razonada y coherente que pone fin a la incertidumbre jurídica, dando respuesta a lo peticionado tácitamente. En el presente caso, el Tribunal de Instancia dio respuesta sobre un aspecto que explica el motivo que impide que se ordene el cierre del debate oral, obteniendo el accionante una respuesta tácita a su pretensión, que no es más que la necesidad de evacuar un órgano de prueba admitido que fue mal citado.

 

Por tanto, la respuesta emitida por el Tribunal de Instancia es idónea para hacer cesar la pretensión del accionante. Al verificarse que existe un obstáculo procesal legítimo (la debida citación de un testigo bajo el Art. 173 del COPP), el juez tiene la obligación de rectificar antes de clausurar el debate.

 

Al existir ya un pronunciamiento que explica el estatus del proceso y las gestiones para la evacuación total de la prueba, la supuesta situación denunciada como  lesiva cesó, ya que, la finalidad de la pretensión del accionante era que se ordenara el cierre del debate y las conclusiones del juicio, sin embargo, con la actuación del tribunal de instancia se evidencia que no ha culminado la evacuación de pruebas, por lo tanto, es imposible en este estado del proceso ordenar dicho cierre, así pues, la tutela constitucional tiene una finalidad restauradora y, una vez que el juez natural actúa y provee sobre lo pendiente, el amparo pierde su objeto por carencia de interés actual.

 

Respecto a la impugnación del apelante sobre el uso de los términos “cese” o “suspensión” del daño, esta Sala debe desestimar tales alegatos por considerarlos un debate meramente semántico que no altera la esencia de la decisión, lo relevante es que el agravio, la falta de pronunciamiento dejó de existir al dictarse el auto de subsanación, la alegada “incongruencia omisiva” por parte del recurrente, esta Sala no logró verificarla, pues la mencionada Corte de Apelaciones no ignoró las pretensiones del actor, sino que constató que las mismas ya habían sido atendidas por el tribunal denunciado como agraviante a través del impulso procesal documentado.

 

Ahora bien, a los efectos de analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala estima oportuno invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 1 lo cual dispone lo siguiente:

 

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

 

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, si para el momento de resolver las delaciones interpuestas en la acción de amparo constitucional,  estas han cesado, el amparo deviene en inadmisible conforme a la causal señalada; inadmisibilidad que puede ser decretada en cualquier momento debido al carácter de orden público que poseen las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

 

Por ello, es necesario que la lesión al derecho constitucional denunciado exista al momento de resolver el amparo, pues sólo ello garantiza el efecto restitutorio de la tutela constitucional que se busca a través de esta institución.

 

Respecto del contenido del artículo 6.1 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre esta causal de inadmisibilidad, la Sala, en sentencia n.° 1435/2009, del 3 de noviembre en un caso similar al que es objeto de estudio, apreció lo siguiente:

 

“... la Sala observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la ‘Clínica Guanare’ del Estado Portuguesa.

En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la ‘Clínica Guanare’, toda vez que (...)  Sin embargo, manifestó el ciudadano Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.

Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su traslado a la ‘Clínica Guanare’.

En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón. Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:

(...) 

Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la ‘Clínica Guanare’ y el estado de salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:

(...) 

Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:

‘Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...

 1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por tanto, al constatarse en el caso sub examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la ‘Clínica Guanare’, ello significa que cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.

 

Finalmente, sobre la pretensión de la víctima relativa a la no aplicación del cierre del debate (Art. 343 COPP), esta Sala ratifica que el proceso penal busca la verdad real, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al detectar que un funcionario policial (órgano de prueba admitido) fue mal notificado, tiene la obligación legal de subsanar dicha citación antes de clausurar el debate, pretender que el amparo ordene el cierre del juicio ignorando pruebas pendientes bajo el pretexto de celeridad, vulnera el Principio de Comunidad de la Prueba y el derecho a la defensa de todas las partes. Por consiguiente, al haber esta Sala verificado que el juez de instancia ya se encuentra realizando las gestiones para la evacuación total de la prueba, con lo cual da respuesta a lo peticionado, se concluye que no existe una omisión lesiva que restaurar, por lo tanto, esta Sala Constitucional declara sin lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia confirma la decisión apelada.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación.

 

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alejandro Machado Ortiz, actuando en nombre propio como víctima directa en el proceso penal y en representación de su hijo menor de edad, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por no haber dado respuesta al pedimento de pasar al cierre del juicio oral y público, una vez culminado la evacuación de los órganos de prueba, todo ello, en razón del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Luis Miguel Esparragoza, Héctor García Villalba, Wilfredo José Ortiz y Jesús Rafael Guinand.

 

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  11  días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años 215°de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET 

             PONENTE

 La Vicepresidenta,

 

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                                                                      MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. N°25-1242

TDAC/.