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MAGISTRADA PONENTE: TANIA
D’AMELIO CARDIET
El 7 de noviembre de 2025, se recibió ante la Secretaría de la Sala
Constitucional, Oficio n°2025-369 del 3 de noviembre de 2025, mediante el cual,
la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre remitió el expediente original constante de 1 pieza con ciento veintitrés
(123) folios útiles, identificado con el alfanumérico RP01-O-2025-000007
(nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), contentivo de la acción de amparo
constitucional, ejercida por el ciudadano JESÚS
ALEJANDRO MACHADO ORTIZ, mayor
de edad, venezolano y titular del número de cédula de identidad V-24.877.491,
actuando en nombre propio como víctima directa en el proceso penal y en
representación de su hijo menor de edad, debidamente asistido por los abogados
Guillermo Brito y Daniel Salazar Velásquez, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 223.927 y 91.432, respectivamente, contra la omisión de
pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por no haber dado
respuesta al pedimento de pasar al cierre del juicio oral y público, una vez
culminado la evacuación de los órganos de prueba, todo ello, en razón del
proceso penal que se le sigue a los ciudadanos Luis Miguel Esparragoza, Héctor
García Villalba, Wilfredo José Ortiz y Jesús Rafael Guinand, titulares de los
números de cédula de identidad V-24.875.818, V-23.583.281, V-16.313.638 y
V-11.829.082, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de
secuestro breve agravado, previsto en los artículos 6 y 10, ordinales 1, 2, 11
y 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión y asociación
agravada previsto en los artículos 27, 37 y 29 ordinales 1, 2 y 9 de la Ley
Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
Adicionalmente al acusado Jesús Rafael Guinand el delito de uso indebido de
arma orgánica previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica sobre el Control y
Desarme de Armas y Municiones.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 31 de octubre
de 2025, por la parte acciónate, contra la decisión dictada el 23 de octubre de
2025, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Realizado el estudio del
caso, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 14 de
octubre de 2025, Jesús
Alejandro Machado Ortiz, actuando en nombre propio como víctima directa en el proceso penal y
en representación de su hijo menor de edad, ejerció acción de amparo constitucional, sobre la base de los argumentos
que a continuación se resumen:
Que el “…veintiséis (26) de mayo del año dos mil
veintiuno (2021), [fue] víctima de
secuestro en compañía de [su] menor
hijo, a objeto de restituir nuestra libertad los captores exigieron acceso a mi
equipo de telefonía celular, desde el cual lograron sustraer un monto que
ascendió a diez mil dólares americanos (10.000 $) en criptomonedas; ahora bien,
es el caso, que posterior a colocar la denuncia y a instruirse la
correspondiente Investigación, se logró identificar entre los sujetos
involucrados en el secuestro de mi persona y de mi hijo, a los ciudadanos LUIS
MIGUEL ESPARRAGOZA, HÉCTOR GARCÍA VILLALBA, WILFREDO JOSÉ ORTIZ Y JESÚS RAFAEL
GUINAND, quienes fueron colocados a la orden Tribunal Quinto de Primera
Instancia en lo Penal, Estadal y en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Sucre - Sede Cumaná, el veinte (20) de junio del año dos mil
veintiuno (2021), oportunidad en la cual se celebró audiencia de presentación
de detenidos decretándose en contra de los imputados, medida de privación
judicial preventiva de libertad”.
Que “[l]uego de concluir la llamada fase de
investigación, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó acusación
contra los imputados el día cuatro (4) de agosto del año dos mil veintiuno
(2021), procediendo el Juzgado de Control a fijar el acto de audiencia
preliminar, después de una serie de actuaciones desplegadas por los imputados
de autos con fines evidentemente dilatorios, entre los cuales se pueden contar
la infundada recusación planteada contra la Abogada NEYDA JOSÉ MATA, Jueza
Quinta de Primera Instancia en lo Penal Estadal y en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Sucre Sede Cumaná, alegando supuesto retardo
judicial por parte del Tribunal, para luego no comparecer ante sede judicial en
reiteradas oportunidades, la referida audiencia finalmente se llevó a cabo el
día dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictándose auto de
apertura a juicio según las previsiones del artículo 314 del Código Orgánico
Procesal Penal, por estimarse previo control material y formal de la acusación
presentada por las Fiscalías Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel
Nacional y Décimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del estado Sucre, así como también de acusación particular propia presentada
por mi representación a tenor de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo
309 del texto adjetivo penal…”.
Que “…siendo distribuido el asunto al Tribunal
Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, se procedió a dar inicio al juicio
en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023),
desarrollándose el debate en varias sesiones, lo cual nos conduce al día cuatro
(4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), fecha está en la cual se acordó
evacuar las deposiciones de los ciudadanos Inspector KEILOR BATISTA, Detective
Agregado JOSEF ROJAS y Detective Agregado PEDRO RODRÍGUEZ, funcionarios
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
por vía telemática, ordenándose de manera adicional citar por vía del artículo
165 del Código Orgánico Procesal Penal, a los restantes funcionarios adscritos
al cuerpo de policía científica llamados a concurrir al juicio, a saber, el
Detective Jefe DANIEL MONCADA y el Detective LUIS GONZÁLEZ”.
Que “[p]osterior al desistimiento de la fijación de
la audiencia para evacuar la declaración de funcionario PEDRO RODRÍGUEZ, [su] representación
en juicio solicitó en audiencia de debate llevada a cabo el cinco (5) de junio
de dos mil veinticinco (2025), se procediese retirar el cartel de citación
fijado en las puertas del Tribunal según prevé el ya citado artículo 165, y que
por vía de consecuencia, al haberse agotado el listado de órganos de prueba que
deben rendir su declaración, se declarase la culminación de la etapa de
recepción de pruebas, pasándose al cierre del juicio mediante la presentación
de los argumentos conclusivos, en atención al encabezamiento del artículo 343
del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento respecto del cual no ha habido
expreso pronunciamiento, pese a haber sido ratificado el día veintiséis (26) de
agosto de dos mil veinticinco (2025), manteniendo el Tribunal de Juicio el acto
en una suerte de limbo jurídico respecto del estatus del debate, ya que pese a
no haber justificación de ningún tipo, se sigue fijando el juicio pese a no
restar por evacuar experto o testigo alguno, recibiéndose hasta la fecha de
presentación del presente escrito contentivo de acción de amparo
constitucional, la declaración de los acusados sin ejercicio de contradictorio,
con un notorio retraso de las resultas del juicio”.
Que “[l]a total ausencia de un debido trámite
traducido en la aplicación del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal,
con el consecuencial cierre del debate ante el agotamiento de los órganos de
prueba convocados al debate, dada la prescindencia de aquellos que conforme
criterio del Tribunal fueron abundante y debidamente citados, ocasiona una
dilación indebida del juicio y con ello se impide que las partes, incluido
quien suscribe, obtengan pronta y oportuna respuesta a los planteamientos
efectuados por vía de la presentación de acusación y los descargos o argumentos
esgrimidos por la defensa letrada de los acusados, lo cual vulnera de manera
grosera los derechos tutelados por los artículos 26 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, a saber, los derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso”.
Que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva,
supone que ante el ejercicio del derecho de acción que cada parte tiene dentro
del proceso, ésta pueda obtener del órgano competente una resolución fundada en
derecho, y comprende a grandes rasgos en primer lugar, el derecho de acción de
los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la
satisfacción de su pretensión, en segundo lugar, el derecho a la defensa y al
debido proceso en el marco del procedimiento judicial, en tercer lugar, el
derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, en cuarto lugar, el derecho
al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico
y por último, el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales”.
Que “…existe una estrecha interrelación entre el
derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no
agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales
competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que
complementen su contenido, los cuales pueden resultar vulnerados en diversas
fases procedimentales del proceso”.
Que “…el derecho de petición y de oportuna
respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos
los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los
particulares, al disponer que toda persona tiene el derecho de representar o
dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria
pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de
obtener oportuna y adecuada respuesta; la arbitraria actuación del Juez de
Juicio obviamente me imposibilita obtener respuesta a los planteamientos que
como víctima he llevado a cabo, manteniendo en el tiempo los efectos de una
inacción arbitraria que recae en cabeza del Tribunal agraviante”.
Por último
la parte actora solicitó a la alzada que de acuerdo a la “gravedad de los hechos señalados y verificada la violación de los
prenombrados derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido
proceso, ante la notoria transgresión de los derechos a la tutela judicial
efectiva y al debida proceso, constitucionalmente protegidos, en los artículos
26 y 49 de nuestra Carta Magna respectivamente, violentados ante la omisión de
trámites y dilaciones indebidas a las cuales se ha sometido el proceso del cual
soy parte, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida, instando
al correspondiente Tribunal a dar oportuna respuesta a las peticiones que le
han sido planteadas, declarando el cierre de la recepción de pruebas y pasando
al estado procesal subsiguiente, a saber, el de exposición de argumentos de
cierre…”
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 23 de octubre de 2025, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6
numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, bajo las
consideraciones siguientes:
…(omisis)…
“DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Dilucidado como ha quedado el aspecto relativo
a la competencia procesal de esta Corte de Apelaciones en Jurisdicción
Constitucional para conocer de la presente causa, pasa este Órgano colegiado a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional
interpuesta, y a tal efecto resulta imperativo formular las siguientes
consideraciones:
En primer término, cabe precisar que la Acción
de Amparo Constitucional constituye un mecanismo procesal de carácter
excepcional, destinado a garantizar la protección inmediata y efectiva de los
derechos y garantías de rango constitucional cuando éstos resulten vulnerados o
amenazados por actos, omisiones o vías de hecho provenientes de los órganos del
Poder Público de particulares que ejerzan funciones públicas, siendo por ello
que reviste naturaleza autónoma y tutelar, pues su finalidad es asegurar el
goce pleno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En plena consonancia con lo precedentemente
señalado, así como lo ha sostenido de forma expresa la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° 492 de fecha 12 de
marzo de 2003, el amparo no constituye una instancia paralela o sustitutiva de
los medios ordinarios de impugnación, ni un recurso adicional dentro de un
proceso en curso; antes bien, se trata de un instrumento procesal de naturaleza
extraordinaria, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida
ante una violación inmediata, directa y actual de derechos constitucionales,
cuando no exista otro medio judicial idóneo que permita su tutela.
En tal sentido, la referida Sala ha enfatizado
que ´la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida
solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede
referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del
accionante, lesione sus derechos´; razón por la cual, el juez constitucional
está llamado a determinar si los hechos denunciados constituyen o no una
transgresión directa e inmediata de la Carta Magna, o si, por el contrario, su
conocimiento corresponde a las vías procesales ordinarias. (Vid. Sala
Constitucional, Sentencia Nº 67, 09-03-2000).
De esta manera, el amparo constitucional
constituye insoslayablemente una manifestación concreta del principio de
preeminencia de los derechos humanos, que busca garantizar que ninguna persona
quede desprovista de tutela frente a la arbitrariedad o la omisión del Estado,
y que la justicia no se vea desvirtuada por el retardo o la inactividad
judicial.
Así las cosas, resulta dable precisar bajo
esta línea argumentativa que el objeto de la solicitud de tutela constitucional
aquí planteada lo constituye la presunta violación de derechos de rango
constitucional que, a criterio del accionante, ha incurrido el Juzgado Quinto
de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del
estado Sucre, sede Cumaná, en perjuicio de los derechos reconocidos en los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
referidos al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Sostiene el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MACHADO
ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.877.941, quien actúa en su
condición de víctima directa y representante legal de su hijo JARED MACHADO, de
seis (06) años de edad, que tales derechos han sido conculcados en virtud de la
omisión de debido pronunciamiento por parte del referido órgano jurisdiccional
sobre las solicitudes procesales planteadas en el asunto penal signado con el
alfanumérico RP01-R-2021-000812, particularmente aquellas relacionadas con la
citación realizada a tenor del artículo 165 del texto penal adjetivo, así como
de la culminación de la fase de recepción de pruebas y la declaratoria del
estado procesal subsiguiente.
Ahora
bien, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que integran el presente
asunto, se observa que, en fecha 16 de octubre de 2025, este Tribunal
Colegiado, con diligencia y premura, en atención a la naturaleza urgente de la
acción de amparo, libró oficio Nº 2025-352, dirigido al órgano jurisdiccional
de instancia, solicitándole que informara a esta Alzada acerca del estado
actual del proceso penal identificado con el número RP01-R-2021-000812,
acompañado de un recorrido procesal a los efectos de emitir adecuado
pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la Acción de Amparo interpuesta.
En
virtud de lo anterior, en fecha 21 de octubre de 2025, se recibió en esta sede
judicial informe solicitado, suscrito por el abogado Jesús Parejo, en su
carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, remitido
mediante oficio Nº 5J-027072-2025, del cual se desprende el siguiente
contenido:
´Recibido como ha sido oficio Nº 2025-352, de
fecha 16/10/2025 emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Sucre, en el cual solicita a este Tribunal informe con respecto I), el
estado actual de la causa penal signada bajo la nomenclatura RPO1-P-2021-00812.
11). Remitir el recorrido procesal desde la oportunidad de apertura a juicio
oral y público en el asunto penal RPOJ-P-2021-00812, llevado por este despacho.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud que hiciere el Tribunal de Alzada observa
este Tribunal Quinto en funciones de Juicio, a los fines de proveer:
En primer lugar, en fecha 08 de agosto de 2023, por
recibidas las actuaciones, provenientes del Tribunal Cuarto de Funciones de
Control de este Primer Circuito Judicial Penal seguido a los acusados: LUIS
MIGUEL ESPARRAGOZA RAMÍREZ, (…), HECTOR (sic), ALEXANDER GARCÍA VILLALBA, (…), WILFREDO JOSÉ ORTIZ ROMERO, (…), JESÚS RAFAEL GUINAND YENDES, (…), por la presunta comisión de los delitos de:
SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Lay
Contra el Secuestro y Extorsión, con las circunstancias agravantes establecidas
en el artículo 10, numerales 1,2,11 y 16 ejusdem, en perjuicio de Jesús
Machado, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 Ley Contra la
Delincuencia Organiza y Financiamiento al Terrorismo INDEBIDO DE ARMA ORGANICA (sic), previsto y sanciónanos en el artículo 115 de
la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de Estado Venezolano;
virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha 18/07/2023 у su
posterior distribución a la fase de juicio, siendo la misma asignada a este
digno Tribunal, es por lo que en aras de continuar con el debido proceso, una
tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de conformidad con lo
establecido en los artículo 26 y 49 de nuestra Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Tribunal Penal de Primera
Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 05, Acuerda darle
entrada y anotarlo en los libros respectivo. En segundo lugar, a los fines de
hacer un recorrido procesal de toda y cada una de las actuaciones de las
audiencias de juicio Oral y Público, tenemos que (…)
´omissis´ (…).
En tercer lugar en fecha
15 de octubre de 2025, mediante auto fundado expresa (...) ´omissis´ (…)´
De la lectura del informe parcialmente
transcrito, se ha podido constatar un recorrido procesal pormenorizado de todas
las actuaciones practicadas en las audiencias del Juicio Oral y Público y
asimismo, se advierte que mediante auto fundado de fecha quince (15) de octubre
de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná,
dejó expresamente sentado lo siguiente:
´Revisado como ha
sido las actuaciones de conforman la presente causa penal signada con el alfa
numérico RP01-P-2021-000812, tal y como riela a los folios doscientos treinta y
siete (237) y doscientos treinta y ocho (238), doscientos cuarenta (240) y
doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza novena, correspondientes a boletas
de notificaciones de fechas 27/08/2025 y 10/09/2025 y recibidas por este
tribunal en fecha 11/09/2025, dirigidas al ciudadano: Detective Agregado Pedro
Rodríguez, en su condición de funcionario actuante adscrito al Cuerpo de
Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, como un resultado
positivo de la notificación empleando para ello las puertas de esta sede
judicial conforme a lo establecido en los artículos 165 y 172 del código
orgánico procesal penal. Ahora bien, de tal revisión se pude constar que la
aplicación de tal norma jurídica al precitado funcionario es una forma de
aplicación errónea ya que la aplicación adecuada es la establecida en el
Artículo 173. Entiéndase que los militares en servicio activo y funcionarios o
funcionarias de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su
superior jerárquico respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe
y enviará constancia al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo
disposición especial de la ley. Igualmente podrán ser citados o citadas
verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier
otro medio de comunicación interpersonal. El resultado de las diligencias
practicadas se hará constar por Secretaria. Es por lo que este Tribunal Quinto
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná,
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela
judicial efectiva, no incurrir en dilaciones indebidas y subsanar el error
involuntario cometido, ACUERDA SUBSANAR Y SE ORDENA RATIFICAR el oficio
dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales
y criminalísticas, Subdelegación Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que
notifique y haga comparecer al funcionario Detective Agregado Pedro Rodríguez,
adscrito a su órgano policial, en aplicación a los establecido en el Artículo
173 del código orgánico procesal penal´ por lo que considera este juzgador que
se ha dado respuesta a todo y cada uno de las pretensiones de las partes
interesadas en al proceso con fin único de la búsqueda de la verdad, así como las
de fecha 05/06/2025 y 26/08/2025, las cuales serán anexadas como copias a la
presente para su posterior estudio, haciendo saber a este tribunal de alzada
que este juzgador ha realizado todo y cada uno de los llamados para procurar la
comparecencia de los medios de prueba tal y como se denota en autos que se ha
diligencia a procurar realizara audiencias telemáticas de medios de pruebas que
no se encuentran en la jurisdicción de este Tribunal´.
A la revisión del referido informe, se
evidencia que el Tribunal de Juicio, ante el reconocimiento del desacierto en
torno a la notificación empleada respecto de los funcionarios actuantes
adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
(CICPC), procedió mediante el mencionado auto a subsanar la actuación procesal,
ordenando la ratificación de las citaciones conforme a lo dispuesto en el
artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, mediante comunicación
dirigida al superior jerárquico de los funcionarios llamados a comparecer, a
fin de garantizar el respeto al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se observa que en el presente
caso ha cesado la presunta lesión a los derechos constitucionales que el
accionante en amparo denunció, ello en vista que resulta verificable por esta
Alzada actuando en sede Constitucional lo presupuestado en el numeral 1 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que siendo el objeto del amparo ejercido la presunta falta de
debido pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Juicio de esta
Circunscripción Judicial, al estudio del informe remitido a esta instancia en
fecha 21 de octubre del año 2025 por parte del presunto agraviante se constata
que el Tribunal A Quo al adoptar una decisión mediante auto fundado y expreso,
subsana tal actuación ajustándola a las previsiones de la normativa aplicable.
Bajo ese entendido, quienes aquí suscriben
estima oportuno recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo
constitucional sólo procede ante violaciones actuales y efectivas de derechos
fundamentales, siendo inadmisible cuando tales violaciones han cesado, conforme
lo dispone el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, en su tenor literal, establece:
´No se admitirá la
acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho
o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla´
Sobre este particular, la Sala Constitucional,
en sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, precisó:
A este respecto, la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla; en
el numeral I de su artículo 6, como causal de inadmisibilidad, el hecho que
haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente
vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa
establece. ´No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la
violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen
podido causarla´
Con base en el citado
artículo, es evidente que (...), al dictarse la decisión cuya omisión de
pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de
inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción
de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad en el numeral 1
del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y así se declara […]´
En igual orientación, la referida Sala,
mediante sentencia Nº 902 del 4 de agosto de 2000, sostuvo que:
´[…] de la transcrita disposición legal puede
afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la
violación o la amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional
sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo cuando la misma sea
interpuesta frente a hechos pasados violaciones de hayan (sic) cesado
[…]´
De modo que, para que el amparo constitucional
prospere, los daños o vulneraciones legadas deben revestir carácter actual,
cierto y no concluido, lo que implica que la lesión o amenaza de lesión
constitucional debe estar viva y persistente al momento de interponerse la
acción.
En esta línea, la doctrina sostenida por
Rafael Chavero Gazdik (El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela,
Editorial Sherwood, Caracas, 2001, pp. 237-238), y por Allan R. Brewer-Carias
(Derecho de Amparo y Acción de Amparo Constitucional, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas, 2021), coinciden en señalar que el requisito de actualidad
del daño constituye elemento esencial de procedibilidad del amparo, pues dichos
autores advierten que, en caso de omisiones judiciales, si el juez ha emitido
su decisión antes de que la acción sea interpuesta o durante el procedimiento,
el daño puede considerarse como suspendido, y la acción resultaría inadmisible.
Así, con mérito en la jurisprudencia citada y
la doctrina patria, esta Jurisdicción Constitucional estima que la presente
Acción de Amparo Constitucional contra la supuesta violación en que incurriera
el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, señalado como
presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento en lo
establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE-
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente
expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, actuando en sede constitucional de primera instancia y administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por
el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MACHADO ORTIZ, (…),
quien actúa en su carácter de víctima directa y, a su vez, representante legal
de la víctima (…), de seis (06) años de edad, debidamente asistido por los profesionales
del Derecho GUILLERMO BRITO y DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ (…),
acción ésta ejercida en el marco del proceso penal signado con el alfanumérico
RP01-R-2021-000812, seguido ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná,
contra los ciudadanos LUIS MIGUEL ESPARRAGOZA, HÉCTOR GARCÍA VILLALBA, WILFREDO
JOSÉ ORTIZ Y JESÚS RAFAEL GUINAND, (…),
por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, ASOCIACIÓN
AGRAVADA y USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, por la presunta violación de las
garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 31 de octubre de
2025, Jesús Alejandro
Machado Ortiz, actuando en nombre
propio como víctima directa en el proceso penal y en representación de su hijo
menor de edad, interpuso recurso de apelación de la sentencia dictada el 23 de octubre de 2025, por
la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de los argumentos que a continuación se
resumen:
Que “[d]ictada la sentencia que da
lugar al presente recurso de apelación, en fecha veintitrés (23) de octubre de
dos mil veinticinco (2025), la Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del estado Sucre en su Sede Cumaná, con Ponencia del Juez
Superior Abogado RAFAEL JOSÉ GÓMEZ, destaca, de su propio texto y en relación a
la omisión de trámite por parte del accionado, que para la procedencia del
amparo constitucional, la actualidad del daño resulta un elemento fundamental,
indicando que en el particular caso de la omisión de pronunciamiento, cuando el
Juez haya dictado alguna decisión, antes de la interposición de la acción, o
durante su procedimiento, el daño quedaría "suspendido" y la acción
resultaría inadmisible. (resaltado del autor)”.
Añadiendo que la “[p]osición
sesgada y contradictoria que ha asumido la Corte de Apelaciones, actuando en sede
constitucional, del análisis de nuestra acción de amparo, tomando en cuenta no
solo la situación fáctica que se somete a su conocimiento, sino de las bases
jurídicas empleadas para emitir la decisión que hoy se apela, pasando
completamente por alto que el propio agraviante reconoce la lesión al señalar
que en efecto no habiendo pruebas por evacuar en el juicio, y sin embargo, no
ha pasado al cierre del mismo sin justa causa; asimismo, la Corte de
Apelaciones, convalida la violación de los artículos 160 y 176 del Código
Orgánico Procesal Penal, con lo cual lejos de operar en pro del
restablecimiento de la situación jurídica infringida, se convierte en parte
participante de la violación de los derechos constitucionales que me asisten
como interviniente en el proceso penal en el que funjo como víctima directa”.
Que “[t]odo lo antes narrado,
constituye una clara violación por la no aplicación del artículo 343 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual, en su encabezamiento, expresa que, al no
existir pruebas por evacuar en el marco del debate, debe indefectiblemente
conducir (sic) a la exposición de las
conclusiones de las partes”.
Que “¿Resulta apegado a derecho,
que mediante un ´auto fundado´ dictado en forma inmediatamente posterior a la
presentación de la acción de amparo, llevar a cabo una supuesta subsanación y
retrotraer el proceso a periodos ya precluidos?”.
Que “[p]ara responder la
interrogante ut supra planteada, debemos señalar que dicho auto, resulta ser totalmente
contrario a la reforma de las decisiones judiciales a la cual alude el artículo
160 eiusdem, y que adicionalmente viola lo dispuesto en el artículo 176 del
mismo texto legal, según el cual ´...bajo pretexto de renovación del acto,
rectificación del error o cumplimiento de un acto omitido, no se podrá
retrotraer el proceso a períodos ya precluidos´”.
Que “[d]e la misma forma resulta
pertinente para quien expone, resaltar el contraste de términos empleado por la
Alzada, al usar en el texto de su decisión los vocablos ´cese´ y ´suspensión´
de manera indistinta, como si los mismos fueren sinónimos. Respetables
Magistrados, conforme criterio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Sucre - Sede Cumaná en Sala Única, la acción intentada debió y
en efecto fue, declarada inadmisible sobre la base de la cesación del daño, con
lo cual se admite la existencia del perjuicio o menoscabo a los derechos a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso, constitucionalmente protegidos, en
los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna respectivamente, y cuya afectación
denunciare por vía de la interposición de la correspondiente acción, Siendo,
así las cosas, habiéndose reconocido que tal daño existe, pero que el mismo se
encuentra ´suspendido´, debemos considerar que de acuerdo con el Diccionario de
la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por ´suspensión´, a la
acción y efecto de suspender, siendo sinónimo del vocablo ´interrupción´; por
su parte el autor GUILLERMO CABANELLAS DE LAS TORRES, define la suspensión en
su obra Diccionario Jurídico Elemental como la ´detención de un acto´”.
Que “[p]or lo antes expuesto, la
Corte de Apelaciones, al detectar que efectivamente se ha consumado un daño que
atentó en contra de [sus] derechos Constitucionales, debió, más allá de
interpretar que dicho daño se había ´suspendido´, reconocer la transgresión de [sus] derechos, por no poderse borrar, con la
emisión de un simple auto, el retraso injustificado de meses en el
procedimiento, consumado por el accionado; de esta forma, la Corte de
Apelaciones, estaba en la obligación de declarar Con Lugar [su] acción de Amparo (sic), examinar [su] solicitud más a fondo y poner fin al real retardo procesal e
indefinición por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná,
mediante la conminación (sic), por
orden judicial, de que procediera este último, a llamar a conclusiones en un
tiempo perentorio”.
Que “[e]n este orden de ideas, de
la inusual aseveración efectuada por la Alzada, en el sentido de que el daño se
encuentra ´suspendido´, se puede deducir que sigue existiendo el agravio
denunciado, aunque presuntamente los efectos de este se hayan interrumpidos,
por cuanto son susceptibles de reanudarse o reiniciar como todo lo sometido a
suspensión. De esta forma, la conducta en la cual incurre el Juzgado Quinto en
Funciones de Juicio lejos de haber cesado, se mantiene en el tiempo,
constituyendo una amenaza respecto de la cual corresponde tutela por vía de
amparo constitucional; por lo que, al hallamos en presencia de una amenaza de
violación de derechos fundamentales, inexplicablemente avalada por la Corte de
Apelaciones, así como de la necesidad de urgente restablecimiento de la
situación jurídica infringida y la eventual irreparabilidad del daño, la acción
de amparo debió ser admitida, ya que resulta por demás ilógico que una denuncia
efectuada por dilaciones indebidas en la administración de justicia, sea
resuelta en completo desapego a principios básicos que rigen el proceso penal y
que suponen injustificados retrasos al proceso en el cual soy parte”.
Que “…la decisión dictada el día
veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del estado Sucre en su Sede Cumaná, se
encuentra viciada al adolecer del vicio de ´incongruencia omisiva´, el cual se
considera como una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y que
ha sido definida por el Tribunal Constitucional Español, ampliamente citado por
esa respetable Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como ´...el
desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon
sus pretensiones...´, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido,
lo cual además puede entrañar una vulneración del principio de contradicción,
lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación
sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos
en que discurrió la controversia”.
IV
Esta Sala debe determinar su
competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en
la presente causa. En tal sentido, con
fundamento en los artículos 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y 25, numeral 19, de la vigente Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia; así como en la sentencia n° 1 de esta Sala, del
20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, corresponde a la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las
apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los
procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores
de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, con excepción de las
que dicten los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo.
En atención a lo antes expuesto, visto que la sentencia
objeto de apelación fue dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en sede constitucional, esta Sala se declara
competente para conocer la presente acción, y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa
esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal
efecto, observa que:
El 15 de octubre de 2025, Jesús Alejandro Machado Ortiz, actuando en nombre propio como víctima
directa en el proceso penal y en representación de su hijo menor de edad ejerció acción de amparo ante la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra
la omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná,
por no haber dado respuesta al pedimento de pasar al cierre del juicio oral y
público, una vez culminado la evacuación de los órganos de prueba.
De las actas que conforman el presente expediente,
se desprende que la decisión apelada fue dictada el 23 de octubre de 2025, evidenciándose que la parte actora se dio por
notificado de dicha decisión el 28 del mismo mes y año y ejerció el
recurso de apelación el 31 de octubre de
2025.
En cuanto a
la oportunidad para ejercer el recurso que hoy nos ocupa, precisa la Sala que
el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre
la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos
tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los
procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el
Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia
certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no
mayor de treinta (30) días.”
Bajo este
orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de
tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la
referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos,
excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los
declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no
laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 501,
del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros
Los Andes), en este sentido, la decisión objeto de apelación fue dictada el 23 de octubre de 2025, por la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y parte actora se da por notificada de dicha decisión el 28
del mismo mes y año según consta en boleta de notificación (folio 107), ejercieron
el recurso de apelación el 31 de octubre de 2025, debido a ello la fecha en la
cual comenzaron a correr los días para la interposición del recurso son:
miércoles 29, jueves 30 y viernes 31 de octubre de 2025, fecha en la que precluía el lapso para interponer
la apelación, ello así, se evidencia que el
recurso de apelación, se intentó al tercer día hábil del lapso que indica la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Asimismo, resulta pertinente precisar que en
materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación
de acuerdo al precitado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse
dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta
del expediente. En tal sentido, se constata que se dio cuenta en
Sala del presente expediente, el 7 de noviembre de 2025; y la parte accionante
presentó su fundamentación de la apelación el mismo día que apeló, en
consecuencia de esto, la fundamentación
en el presente caso se considera válida. Así se declara.
El núcleo esencial del asunto
aquí debatido, está configurado por la impugnación de la sentencia dictada el
23 de octubre de 2025, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Sucre,
actuando como primera instancia constitucional, mediante la cual se declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora,
con base en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, en contra de la presunta violación de derechos constitucionales, en razón de la omisión
de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por no
haber dado respuesta al pedimento de pasar al cierre del juicio oral y público,
una vez culminado la evacuación de los órganos de prueba.
En este sentido, la parte actora
argumentó que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, viola sus derechos y garantías constitucionales al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que, “[p]osterior al desistimiento de la fijación de la
audiencia para evacuar la declaración del funcionario PEDRO RODRÍGUEZ [su] representación en juicio solicitó en audiencia de debate llevada a
cabo el cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), se procediese a
retirar el cartel de citación fijado en las puertas del Tribunal según prevé el
ya citado artículo 165, y que por vía de consecuencia, al haberse agotado el
listado de órganos de prueba que deben rendir su declaración, se declarase la
culminación de la etapa de recepción de pruebas, pasándose al cierre del juicio
mediante la presentación de los argumentos conclusivos, en atención al
encabezamiento del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento
respecto del cual no ha habido expreso pronunciamiento, pese a haber sido
ratificado el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025),
manteniendo el Tribunal de Juicio el acto en una suerte de limbo jurídico
respecto del estatus del debate, ya que pese a no haber justificación de ningún
tipo, se sigue fijando el juicio pese a no restar por evacuar experto o testigo
alguno, recibiéndose hasta la fecha de presentación del presente escrito
contentivo de acción de amparo constitucional, la declaración de los acusados
sin ejercicio de contradictorio, con un notorio retraso de las resultas del
juicio”.
Habiendo analizado los argumentos
de la parte actora, la
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Sucre,
dicto sentencia en primera instancia constitucional sobre la pretensión de
amparo realizada señalando lo siguiente:
“De la lectura del informe parcialmente transcrito, se ha podido constatar
un recorrido procesal pormenorizado de todas las actuaciones practicadas en las
audiencias del Juicio Oral y Público y asimismo, se advierte que mediante auto
fundado de fecha quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, dejó expresamente sentado lo
siguiente:
´Revisado como ha
sido las actuaciones de conforman la presente causa penal signada con el alfa
numérico RP01-P-2021-000812, tal y como riela a los folios doscientos treinta y
siete (237) y doscientos treinta y ocho (238), doscientos cuarenta (240) y
doscientos cuarenta y uno (241) de la pieza novena, correspondientes a boletas
de notificaciones de fechas 27/08/2025 y 10/09/2025 y recibidas por este
tribunal en fecha 11/09/2025, dirigidas al ciudadano: Detective Agregado Pedro
Rodríguez, en su condición de funcionario actuante adscrito al Cuerpo de
Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, como un resultado positivo
de la notificación empleando para ello las puertas de esta sede judicial
conforme a lo establecido en los artículos 165 y 172 del código orgánico
procesal penal. Ahora bien, de tal revisión se pude constar que la aplicación
de tal norma jurídica al precitado funcionario es una forma de aplicación
errónea ya que la aplicación adecuada es la establecida en el Artículo 173.
Entiéndase que los militares en servicio activo y funcionarios o funcionarias
de policía deberán ser citados o citadas por conducto de su superior jerárquico
respectivo, quien garantizará que con prontitud se efectúe y enviará constancia
al tribunal, sin perjuicio de la citación personal y salvo disposición especial
de la ley. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono,
por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación
interpersonal. El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por
Secretaria. Es por lo que este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de
garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, no incurrir en
dilaciones indebidas y subsanar el error involuntario cometido, ACUERDA
SUBSANAR Y SE ORDENA RATIFICAR el oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo
de Investigaciones, científicas, penales y criminalísticas, Subdelegación
Maracaibo Estado Zulia, a los fines de que notifique y haga comparecer al funcionario
Detective Agregado Pedro Rodríguez, adscrito a su órgano policial, en
aplicación a los establecido en el Artículo 173 del código orgánico procesal
penal´ por lo que considera este juzgador que se ha dado respuesta a todo y
cada uno de las pretensiones de las partes interesadas en al proceso con fin
único de la búsqueda de la verdad, así como las de fecha 05/06/2025 y
26/08/2025, las cuales serán anexadas como copias a la presente para su
posterior estudio, haciendo saber a este tribunal de alzada que este juzgador
ha realizado todo y cada uno de los llamados para procurar la comparecencia de
los medios de prueba tal y como se denota en autos que se ha diligencia a
procurar realizara audiencias telemáticas de medios de pruebas que no se
encuentran en la jurisdicción de este Tribunal´”.
A causa del fallo de la
mencionada Corte de Apelaciones, la parte actora interpuso recurso de apelación
señalando que “la Corte de Apelaciones, al detectar que efectivamente se ha consumado un
daño que atentó en contra de [sus] derechos Constitucionales, debió, más allá
de interpretar que dicho daño se había ´suspendido´, reconocer la transgresión
de [sus] derechos, por no poderse borrar, con la emisión de un simple auto, el
retraso injustificado de meses en el procedimiento, consumado por el accionado;
de esta forma, la Corte de Apelaciones, estaba en la obligación de declarar Con
Lugar [su] acción de Amparo (sic), examinar [su] solicitud más a fondo y poner fin al real retardo procesal e
indefinición por parte del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná,
mediante la conminación (sic), por
orden judicial, de que procediera este último, a llamar a conclusiones en un
tiempo perentorio”.
Que “…la decisión dictada el día
veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial del estado Sucre en su Sede Cumaná, se
encuentra viciada al adolecer del vicio de ´incongruencia omisiva´, el cual se
considera como una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y que
ha sido definida por el Tribunal Constitucional Español, ampliamente citado por
esa respetable Sala Constitucional en reiteradas decisiones, como ´...el
desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon
sus pretensiones..´, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, lo
cual además puede entrañar una vulneración del principio de contradicción,
lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación
sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos
en que discurrió la controversia”.
Ahora bien, consta en el informe enviado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede
Cumaná a la Sala Única
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que el referido juzgado dictó un auto fundado mediante el cual ejerció
su facultad de saneamiento procesal, en dicho auto, el juez detectó un error
material: se había notificado de forma errónea al funcionario policial Pedro
Rodríguez (órgano de prueba) mediante carteles en la puerta del tribunal (Art.
165 COPP), cuando lo correcto era citarlo por conducto de su superior
jerárquico (Art. 173 COPP), en consecuencia, el tribunal ordenó subsanar y
ratificar dicha notificación para asegurar la comparecencia del testigo.
Bajo este orden de ideas, esta Sala observa que la pretensión de la
parte accionante se fundamentaba estrictamente en una omisión de
pronunciamiento, que tenía como finalidad se ordenara el cierre del debate del
juicio oral y público.
Es imperativo precisar que la cesación de la lesión por omisión no se
configura únicamente cuando el órgano jurisdiccional accede a lo solicitado de
forma favorable al peticionante, sino cuando este emite una respuesta razonada
y coherente que pone fin a la incertidumbre jurídica, dando respuesta a lo
peticionado tácitamente. En el presente caso, el Tribunal de Instancia dio
respuesta sobre un aspecto que explica el motivo que impide que se ordene el
cierre del debate oral, obteniendo el accionante una respuesta tácita a su
pretensión, que no es más que la necesidad de evacuar un órgano de prueba
admitido que fue mal citado.
Por tanto, la respuesta emitida por el Tribunal de Instancia es idónea
para hacer cesar la pretensión del accionante. Al verificarse que existe un
obstáculo procesal legítimo (la debida citación de un testigo bajo el Art. 173
del COPP), el juez tiene la obligación de rectificar antes de clausurar el
debate.
Al existir ya un pronunciamiento que explica el estatus del proceso y
las gestiones para la evacuación total de la prueba, la supuesta situación
denunciada como lesiva cesó, ya que, la
finalidad de la pretensión del accionante era que se ordenara el cierre del
debate y las conclusiones del juicio, sin embargo, con la actuación del
tribunal de instancia se evidencia que no ha culminado la evacuación de
pruebas, por lo tanto, es imposible en este estado del proceso ordenar dicho
cierre, así pues, la tutela constitucional tiene una finalidad restauradora y,
una vez que el juez natural actúa y provee sobre lo pendiente, el amparo pierde
su objeto por carencia de interés actual.
Respecto a la impugnación del apelante sobre el uso de los términos “cese” o “suspensión” del daño, esta Sala debe desestimar tales alegatos por
considerarlos un debate meramente semántico que no altera la esencia de la
decisión, lo relevante es que el agravio, la falta de pronunciamiento dejó de
existir al dictarse el auto de subsanación, la alegada “incongruencia omisiva” por parte del recurrente, esta Sala no logró
verificarla, pues la mencionada Corte de Apelaciones no ignoró las pretensiones
del actor, sino que constató que las mismas ya habían sido atendidas por el
tribunal denunciado como agraviante a través del impulso procesal documentado.
Ahora bien, a los
efectos de analizar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional,
esta Sala estima oportuno invocar el contenido del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su
numeral 1 lo cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción
de amparo:
1) Cuando hayan cesado
la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
La norma
antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio
de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía
constitucional se encuentre vigente. Por tanto, si para el momento de resolver
las delaciones interpuestas en la acción de amparo constitucional, estas han cesado, el amparo deviene en
inadmisible conforme a la causal señalada; inadmisibilidad que puede ser
decretada en cualquier momento debido al carácter de orden público que poseen
las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Por ello, es
necesario que la lesión al derecho constitucional denunciado exista al momento
de resolver el amparo, pues sólo ello garantiza el efecto restitutorio de la
tutela constitucional que se busca a través de esta institución.
Respecto
del contenido del artículo 6.1 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre esta causal de
inadmisibilidad, la Sala, en sentencia n.° 1435/2009, del 3 de noviembre en un caso similar al que es objeto de
estudio, apreció lo siguiente:
“... la Sala
observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la
omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal Segundo de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, respecto de unas solicitudes de
revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue
decretada al ciudadano Aquilino Pontón, y de su traslado a la ‘Clínica Guanare’ del Estado
Portuguesa.
En efecto, la parte actora esgrimió en la solicitud de
amparo constitucional que los días 25, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2009, le
había solicitado al referido Tribunal Segundo de Control que revisara la medida
de privación judicial preventiva de libertad y que ordenara su traslado a la ‘Clínica Guanare’, toda vez que
(...) Sin embargo, manifestó el ciudadano
Aquilino Pontón que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Portuguesa no había emitido ningún pronunciamiento respecto de las
dos solicitudes, lo que, a su juicio, le vulneraba sus derechos al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva y a la salud. Por su parte, la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa estimó, luego de
celebrar la audiencia constitucional, que la demanda de amparo era inadmisible
conforme al cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que había cesado la
violación de los derechos constitucionales invocados por el quejoso, por cuanto
se desprendía de los autos que el Tribunal Segundo de Control del mismo
Circuito Judicial Penal dictó, el 11 de junio de 2009, un pronunciamiento
relacionado con la solicitud de revisión de la medida de coerción personal; y
el 16 de junio de 2009, una decisión que resolvía la petición de traslado a la “Clínica Guanare”.
Ahora bien, esta Sala observa que, ciertamente, el
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
emitió, durante transcurso del presente procedimiento de amparo, dos
pronunciamientos relacionados con las peticiones de revisión de la medida de
privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Aquilino Pontón y de su
traslado a la ‘Clínica Guanare’.
En efecto, consta a los folios 68 al 73 del expediente la
decisión mediante la cual el referido Tribunal Segundo de Control negó la
concesión de una medida cautelar sustitutiva al ciudadano Aquilino Pontón.
Dicho veredicto, consistió en lo siguiente:
(...)
Igualmente, se constata de los folios 65 al 67 del
expediente, el pronunciamiento relacionado con la petición de traslado a la ‘Clínica Guanare’ y el estado de
salud del accionante, el cual es del siguiente tenor:
(...)
Así pues, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina
las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente,
establece en el numeral 1, como causal, el cese de la violación o amenaza del
derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:
‘Artículo 6.- No se
admitirá la acción de amparo:
...omissis...
1.- Cuando
hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma antes transcrita, establece como presupuesto de
admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o
violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente. Por
tanto, al constatarse en el caso sub
examine que hubo pronunciamiento respecto a las solicitudes de revisión
de la medida de coerción personal y de traslado del imputado a la ‘Clínica Guanare’, ello significa que
cesó la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados
por la parte actora, por lo que esta Sala, al verificar que las causales de
inadmisibilidad del amparo son de orden público y como tal, pueden ser
decretadas en cualquier estado y grado de la causa, considera ajustada a
derecho la decisión dictada por el Tribunal a quo...”.
Finalmente, sobre la pretensión de la víctima relativa a la no
aplicación del cierre del debate (Art. 343 COPP), esta Sala ratifica que el
proceso penal busca la verdad real,
el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, al detectar que un funcionario
policial (órgano de prueba admitido) fue mal notificado, tiene la obligación
legal de subsanar dicha citación antes de clausurar el debate, pretender que el
amparo ordene el cierre del juicio ignorando pruebas pendientes bajo el
pretexto de celeridad, vulnera el Principio
de Comunidad de la Prueba y el derecho a la defensa de todas las partes.
Por consiguiente, al haber esta Sala verificado que el juez de instancia ya se
encuentra realizando las gestiones para la evacuación total de la prueba, con
lo cual da respuesta a lo peticionado, se concluye que no existe una omisión
lesiva que restaurar, por lo tanto, esta Sala Constitucional declara sin lugar
el presente recurso de apelación y en consecuencia confirma la decisión
apelada.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley,
declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente
recurso de apelación.
SEGUNDO: SIN
LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jesús Alejandro Machado Ortiz, actuando en nombre propio como
víctima directa en el proceso penal y en representación de su hijo menor de
edad, contra la omisión de pronunciamiento del Tribunal Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre,
sede Cumaná, por no haber dado respuesta al pedimento de pasar al cierre del
juicio oral y público, una vez culminado la evacuación de los órganos de
prueba, todo ello, en razón del proceso penal que se le sigue a los ciudadanos
Luis Miguel Esparragoza, Héctor García Villalba, Wilfredo José Ortiz y Jesús
Rafael Guinand.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión
impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
11 días del mes de marzo de dos
mil veintiséis (2026). Años 215°de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El Magistrado y las
Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N°25-1242
TDAC/.