MAGISTRADA PONENTE LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el 28 de octubre de 2019, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 105.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad n.° 971.161, solicitó a esta Sala, de conformidad con el artículo 25 cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se avoque de la causa penal instaurada contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, titular de la cédula de identidad n.° 6.973.016, por el delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 cardinal 9 y 99 eiusdem, en la cual la prenombrada ciudadana figura como víctima, todo ello en razón de la violación al orden público constitucional, y concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva, de la garantía de protección a las víctimas, del debido proceso, del derecho a la defensa y de la administración de justicia, consagrados en los artículos 26, 30 y 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… sin que los organismos competentes hayan hecho nada al respecto para remediar la situación”.

 

El 28 de octubre de 2019, dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 29 de octubre de 2019, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, a fin de consignar en autos los anexos del escrito de avocamiento.

 

En fechas 19 de noviembre de 2019 y 18 de febrero de 2020, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, a fin de solicitar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 16 de abril de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, envió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala escrito de ampliación de la solicitud de avocamiento y formuló pedimentos.

 

El 23 de abril de 2021, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter expresa el parecer de la Sala.

 

El 23 de abril de 2021, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, a fin de consignar en autos un escrito de ampliación de la solicitud de avocamiento y formuló pedimentos.

 

El 29 de abril de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, envió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual requirió que se admita la presente solicitud de avocamiento. 

 

El 13 de mayo de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, envió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación librada el 30 de abril de 2021, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor  de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejada en su oficina por presuntos funcionarios judiciales el 10 de mayo de 2021, mediante la cual a petición  del abogado León Izaguirre, inscrito en el Instituto de Previsión  Social del Abogado bajo el n.° 150.514, se le notificó de  la revocatoria del instrumento poder otorgado por la referida ciudadana.

 

El 25 de mayo de 2021, mediante diligencias el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, consignó boleta de notificación librada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición del abogado León Izaguirre, donde le notifica de la revocatoria del instrumento poder e igualmente solicitó  pronunciamiento. Asimismo, el referido abogado, insiste en indicar que el instrumento poder no le ha sido revocado y solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 22 de julio de 2021, esta Sala dictó sentencia n.° 0296, mediante la cual se declaró: i) competente y admitió a trámite la solicitud de avocamiento; ii) ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de la causa n.° 19.908-20; iii) ordenó la suspensión inmediata de la causa penal; iv) ordenó la suspensión temporal del lapso para la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en la causa principal; v) ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del  Estado Aragua, la remisión del expediente C-18.518-17; vi) ordenó al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente n.° 33.059, correspondiente a la Inmobiliaria MICA, C.A.; y, vii) se decretaron medidas cautelares y se ordenó librar los oficios correspondientes anexo con copia certificada del referido fallo.

 

El 28 de julio de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, envió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de la referida sentencia y el 4 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala acordó expedir las copias certificadas solicitas.

 

El 4 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala libro los oficios ordenados  conjuntamente con la copia certificada del referido fallo.

 

El 6 de agosto de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, mediante diligencia retiró las copias certificadas solicitadas.

 

El 18 de agosto de 2021, mediante escritos, la abogada Petra Oneida Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 63.317, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Político Administrativa, Casación Civil, Casación Social y Electoral de este máximo Tribunal y en representación del ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, consignó su designación como defensora pública penal, en la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis y solicitó copia certificada de todo el expediente.

 

El 30 de agosto de 2021, la abogada Petra Oneida Romero, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia para actuar ante las distintas Salas de este máximo Tribunal y en representación del ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, consignó tres (3) escritos contentivos de la oposición a las medidas cautelares acordadas en la sentencia n.° 296, dictada por esta Sala el 22 de julio de 2021,  de la solicitud  de improcedencia sobrevenida del avocamiento y en el que solicitó se ordenara la notificación de las partes intervinientes en la presente solicitud de avocamiento.  

 

El 3 de septiembre de 2021, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio n.° 21-0417, del 4 de agosto de 2021, relacionado a la decisión n.° 0296, del 22 de julio de 2021, dirigido al ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 15 de septiembre de 2021, mediante oficio n.° 464-2021, del 3 de septiembre de 2021, la abogada Luisa Andreina Romero Campos, en su condición de Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente original, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia n.° 0296, del 22 de julio de 2021, dictada por esta Sala Constitucional.

 

El 16 de septiembre de 2021, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio n.° 21-0418, del 4 de agosto de 2021, relacionado a la decisión n.° 0296, del 22 de julio de 2021, dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 30 de septiembre de 2021, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio n.° 21-0419, del 4 de agosto de 2021, relacionado a la decisión n.° 0296, del 22 de julio de 2021, dirigido al ciudadano Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 13 de octubre de 2021, se remitió copia certificada de la decisión n.º 0296, del 22 de julio de 2021, con oficio n.º 21-0418, del 4 de agosto de 2021, dirigido al ciudadano Juez  Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

El 13 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sala dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico diligencia suscrita por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, mediante la cual solicitó una cita con la finalidad de revisar el expediente.

 

El 29 de octubre de 2021, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio n.° 21-0420, del 4 de agosto de 2021, relacionado a la decisión n.° 0296, del 22 de julio de 2021, dirigido al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 3 de noviembre de 2021, mediante oficio n.° 220-2021-155, del 1 de noviembre de 2021, el abogado Julio Enrique Valderrama Pizani, en su condición de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, remitió a esta Sala copia certificada del expediente n.° 33.059 nomenclatura de ese Registro.

 

El 3 de noviembre de 2021, mediante oficio n.° 220-2021-156, recibido vía correo electrónico ante la Secretaría de esta Sala, el abogado Julio Enrique Valderrama Pizani, en su condición de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, se dio por notificado del contenido de la  sentencia n.° 0296, dictada por esta Sala el  22 de julio de 2021.

El 4 de noviembre de 2021, mediante oficio n.° 220-2021-155, recibido vía correo electrónico ante la Secretaría de la Sala, el abogado Julio Enrique Valderrama Pizani, en su condición de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, remite información, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia n.° 0296, dictada por esta Sala el 22 de julio de 2021.  

 

El 18 de noviembre de 2021, se recibió vía correo electrónico ante la Secretaría de la Sala, diligencia remitida por el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, mediante la cual solicitó copia certificada de los tres (3) escritos consignados el 30 de agosto de 2021 y el 19 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sala acordó la entrega de lo requerido.

 

El 13 de diciembre de 2021, mediante oficio n.° 0430-115-A, del 8 de diciembre de 2021, mediante el cual el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente n.° C-18.51817, nomenclatura de ese Tribunal.

 

El 22 de febrero de 2022, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6696, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 15 de julio de 2022, mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, retiró la copia certificada solicitada.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 23 de febrero de 2023, de mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, solicitó pronunciamiento.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y magistrados Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

  El 17 de abril de 2024, la abogada Valeri M. Riesch Muñoz, titular de la cédula de identidad n.° V-12.483.173 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 89.223, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Helena Frangogiannis Michailos, titular de la cédula de identidad n.° V-6.504.588 y con ciudadanía griega, con tarjeta de identidad helénica n.° AB 068682, domiciliada en Agía Marina, Coropí, Ática, kilómetro 36,2 de la avenida Atenas-Sounion, 19441, ciudad Atenas de la República Hélenica de Gracia, hija de los ciudadanos Athanasios Frangogiannis (+), quien falleció ad-intestato el 5 de junio de 2022, e Irma Michailos de Frangogiannis, según consta de documento poder presentado ad effectum videndi ante el Secretario de esta Sala Constitucional.   

                                             

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada  Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

El 10 de marzo de 2025, de mediante diligencia presentada por el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, solicitó pronunciamiento y se declare con lugar el avocamiento.

 

El 25 de julio de 2025, la abogada Marigle Soledad Torres Calatayud, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia para actuar ante esta Sala y en representación del ciudadano Gergorio Caravasile Frangogiannis, consignó sentencia en copia simple. El 1 de agosto de 2025, ratificó el escrito presentado el 25 de julio de 2025, solicitó pronunciamiento y consignó Gaceta Oficial n.°  42.477, del 5 de octubre de 2022.

 

El 23 de febrero de 2026, el abogado Jorge Enrique Núñez, apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos De Frangogiannis, solicitó que se declare con lugar la presente causa.

 

El 25 de febrero de 2026, el abogado Jorge Enrique Núñez, apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos De Frangogiannis, consignó copia certificada de la sentencia del Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, Grecia.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICTUD DE AVOCAMIENTO

 

1.- El 28 de octubre de 2019, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis solicitó el avocamiento, de la causa penal n.° 5161-19 nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

 

Como antecedentes del caso, relató lo siguiente:

 

Indicó que el 14 de diciembre de 2011, el abogado Germán Montero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Athanasios Frangogiannis (+), presentó una denuncia, ante el Ministerio Público, contra los ciudadanos Gregorio Caravasile Frangogiannis y Dimitru Caravasile, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 cardinal 9 eiusdem, y contra el ciudadano Carlos Díaz, a título de cómplice necesario en la consumación del mencionado delito.

 

Alegó que dicha denuncia se interpuso dado que en el período comprendido entre marzo y agosto del año 2010, el ciudadano Dimitru Caravasile ordenó la publicación en varios diarios de circulación del país, convocando a Asamblea Ordinaria Anual de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., con la finalidad de: 1) Deliberar y decidir sobre la modificación o no de las cláusulas séptima y octava del Documento Constitutivo; 2) Designación de la Junta Directiva; y, 3) Aumento del capital social de la compañía de nueve mil cien bolívares (Bs. 9.100,00) hasta cinco millones de bolívares  (Bs. 5.000.000,00).

 

Expresó que al momento de la constitución de la precitada empresa, en el año 1968, su capital se constituyó con aportaciones mayoritarias del ciudadano Athanasios Frangogiannis (+) en un 75% y el ciudadano Dimitru Caravasile, en un 25%, asumiendo este último el cargo de Gerente de la misma, la relación entre ambos socios para ese entonces, era de confianza y cordialidad, dado el hecho de que el ciudadano Dimitru Caravasile estaba casado con la hermana del ciudadano Athanasios Frangogiannis (+) y compartían también la sociedad de la empresa Mercantil Internacional, C.A.

 

Señaló que luego de una larga estancia en Grecia por razones de salud, familiares y de trabajo, el ciudadano Athanasios Frangogiannis (+) se percató a su regreso, aproximadamente en el mes de octubre de 2010, de ciertas irregularidades cometidas por Dimitru Caravasile, por lo cual, en uso pleno de sus facultades, decidió removerlo del cargo. Fue entonces, cuando el hijo del socio minoritario Dimitru Caravasile, ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, ejecutó una serie de acciones deshonestas, las cuales consistieron en procurarse para sí, los más posibles beneficios injustos con perjuicio ajeno de Athanasios Frangogiannis (+), a partir del apoderamiento fraudulento de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.

 

Manifestó que este apoderamiento fraudulento por parte del acusado Gregorio Caravasile Frangogiannis consistió en realizar los cambios gerenciales necesarios, con la finalidad de conseguir el giro diario de la empresa Mercantil Internacional, C.A., mientras paralelamente la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., lo cual no presentaba giro comercial, venía siendo objeto de modificación en su estructura del capital social por parte de este mismo ciudadano, con el propósito de generar una relación jurídica ilícita de apropiación de los inmuebles donde opera la sociedad empresa Mercantil Internacional, C.A., productora de bienes de consumo de una marca reconocida, entre otros bienes inmuebles.

 

Alegó que ante la desconfianza y la sospecha que embargaba al socio Athanasios Frangogiannis (+), éste solicitó que se hiciera una revisión de todos los bienes de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., dando como resultado que las actas registradas ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, entre marzo y septiembre de 2010, correspondientes a las convocatorias de asambleas ordinarias de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., realizadas en las fechas en que el ciudadano Athanasios Frangogiannis (+) se encontraba en el extranjero atendiendo otros asuntos, contenían modificaciones a las cláusulas principales del documento constitutivo de la compañía Inmobiliaria MICA, C.A., relacionadas con la administración de bienes y un aumento del capital social, lo que disminuía su carga accionaria de un 75% a un 0,37% e incrementaba la carga accionaria del ciudadano Dimitru Caravasile de un 25% a un 99,63%.

 

Expresó que las supuestas asambleas, falsas y forjadas por demás, donde sólo consta la asistencia del hoy acusado, Gregorio Caravasile Frangogiannis en representación del socio minoritario Dimitru Caravasile, se realizaron en distintas fechas a saber: 31 de marzo de 2010; 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010; 28 de junio de 2010; 2 de julio de 2010; 19 de julio de 2010; 26 de agosto de 2010; y 27 de agosto de 2010. Todas estas supuestas asambleas, mediante ardides y engaños, totalmente falsas, fueron realizadas según documentos registrados ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en la sede de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., ubicada en el edificio Mica, entre las calles los Vegas-Soledad, Zona Industrial de la Trinidad a distintas horas de los días indicados. Señaló que el ciudadano Gregorio Caravasile actuó como supuesto apoderado del socio Dimitru Caravasile en todas las supuestas asambleas como único y exclusivo asistente, lo que muestra lo burdo de la actuación de estos ciudadanos.

 

Describió que las antes mencionadas actas de asamblea, son las siguientes:

1.- Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 31 de marzo de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2010, bajo el n.° 15, Tomo 147-A.

2.- Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 3 de abril de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2010, bajo el n.° 19, Tomo 147-A.

3.-Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 16 de abril de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio de 2010, bajo el n.° 17, Tomo 147-A.

4.- Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 28 de junio de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2010, bajo el n.° 17, Tomo 183-A.

5.- Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 19 de julio de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2010, bajo el n.° 15, Tomo 183-A.

6.- Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 2 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de agosto de 2010, bajo el n.° 10, Tomo 183-A.

7.-Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 26 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de septiembre de 2010, bajo el n.° 54, Tomo 214-A.

8.- Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebrada el 27 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de septiembre de 2010, bajo el n.° 56, Tomo 214-A.

 

Que vista la denuncia formulada, el 16 de diciembre de 2011, la Fiscalía Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, ordenó el inicio de la investigación, y en consecuencia, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados.

 

El 22 de diciembre de 2011, la referida Fiscalía solicitó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., así como de cualquier acto de disposición relacionado con los bienes muebles e inmuebles de las acciones propiedad de dicha empresa.

 

El 16 de enero de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la medida de prohibición de modificación de los estatutos y registro de nuevas actas de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., y negó la medida de prohibición  de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles de dicha empresa.

 

El 25 de octubre de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ratificó, previa solicitud fiscal del 15 de agosto de 2012, la medida de prohibición de modificación de estatutos y registro de nuevas actas de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., y negó nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles de dicha empresa.

 

El 5 de febrero de 2013, la Fiscalía Undécima (11o) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó nuevamente ante el Juzgado de Control, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.

 

El 5 de junio de 2013, el Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., e igualmente, la medida de prohibición de modificación de estatutos y registro de nuevas actas de asamblea de dicha empresa.

 

El 13 de enero de 2014, se practicó el acto de imputación del ciudadano Gregorio Caravasile, ante la Fiscalía Vigésima Primera (21°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estala y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

El 30 de enero de 2014, la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena solicitó al Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se ratificaran las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., así como la medida de prohibición de modificación de los estatutos de, registro de dicha empresa.

 

El 23 de febrero de 2016, la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó formal acusación contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Asimismo, ratificó su solicitud de medida de prohibición de salir sin autorización del país contra dicho ciudadano.

 

El 8 de abril de 2016, el abogado Germán Montero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Athaniassios Frangogiannis, presentó acusación particular propia contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, por la presunta comisión del delito de estafa agravada “previsto en el artículo 462 (…) en concordancia con la agravante genérica contemplada en el artículo 77 numeral 9 todos del Código Penal”.

 

El 20 de marzo de 2017, la defensa el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis presentó ante el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un (1) escrito de excepciones y un (1) escrito de promoción de pruebas.

 

Luego de una serie de incidencias, el 26 de abril de 2017, se llevó a cabo ante el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia preliminar. Al finalizar dicho acto, el prenombrado juzgado de control emitió los siguientes pronunciamientos: a) Desestimó la acusación particular propia presentada por la víctima; b) Declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa; c) Se desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público; d) Se decretó el sobreseimiento de la causa; y e) Se declaró el cese de las medidas reales, decretadas sobre la empresa Inmobiliaria MICA, C.A. En esa misma fecha, se publicó el texto in extenso contentivo de los pronunciamientos adoptados en dicha audiencia.

 

El 22 de mayo de 20l7, el abogado Germán Montero, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano Athanasios Frangogiannis (+), mediante diligencia se dio por notificado de la anterior decisión y, en esa misma oportunidad, presentó escrito contentivo de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 26 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 23 de mayo de 2017, el prenombrado Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró que no podía emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud de nulidad, visto que el proceso ya estaba culminado, en vista de la firmeza adquirida por el sobreseimiento decretado el 26 de abril de 2017.

 

El 8 de junio de 2017, el abogado Germán Montero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Athanasios Frangogiannis (+), víctima en la presente causa, ejerció recurso de apelación contra el auto del 23 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 8 de octubre de 2018, la Sala Siete (7°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación, invocando para ello la supuesta falta de legitimidad del recurrente.

 

El 31 de octubre de 2018, la representación judicial de los ciudadanos Athanasios Frangogiannis (+) e Irma Michailos de Frangogiannis, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada, el 8 del mismo mes y año, por la Sala Siete (7o) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Germán Montero Piñango “contra el auto de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad de fecha 23 de mayo de 2017” el cual no fue contestado por la defensa privada de los acusados de autos ni por la representación fiscal.

 

El 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 391, declaró lo siguiente:

 

“PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de la audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal el 26 de abril de 2017, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito. SEGUNDO: REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano Gregorio Caravasile Francoyanni (sic), con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo”.

 

En vista de esta última decisión, el 4 de febrero de 2019, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes, acciones y títulos valores de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., así como la medida de prohibición de modificación de estatutos y registros de nuevas actas de asamblea de dicha empresa.

 

Mediante diligencia del 12 de junio de 2019, la representación judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, cónyuge del ciudadano Athanasios Frangogiannis (+) y también víctima en el proceso penal principal, consignó en autos una copia de la sentencia dictada el 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Noveno (9o) de Primera Instancia de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-S-15-008399, en la cual se autorizó a dicha ciudadana para “ADMINISTRAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” habida entre ella y el ciudadano Athanasios Frangogiannis (+), estando comprendidos dentro de dicha comunidad conyugal, las acciones a nombre de su cónyuge en la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., en cuyo perjuicio el imputado Gregorio Caravasile perpetró el delito de estafa agravada.

 

El 3 de julio de 2019, se celebró ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia preliminar. En dicha oportunidad, las partes expusieron sus correspondientes alegatos. Asimismo, la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis intervino en dicho acto y declaró en calidad de víctima. No obstante, el Tribunal ordenó suspender dicha audiencia, a solicitud de la representación fiscal, vista la impugnación efectuada por la defensa del ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, al poder otorgado por la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis a sus abogados el 25 de septiembre de 2017, ante la Notaría Pública Octava (8o) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que dicho instrumento, presuntamente se encontraba viciado de nulidad. En este sentido, el Tribunal le otorgó un lapso de ocho (8) días hábiles al Ministerio Público, para que presentara la subsanación del acto presuntamente nulo, y en consecuencia, un “nuevo acto conclusivo”.

 

El 9 de julio de 2019, la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena presentó una nueva acusación contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.  

 

El 16 de julio de 2019, la representación judicial de la ciudadanos Athanasios Frangogiannis (+) e Irma Michailos de Frangogiannis consignaron en autos -y antes de iniciarse la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad- una copia certificada expedida el 9 de julio de 2019, por la Notaría Pública Octava (8o) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, del poder especial que les fuere otorgado el 25 de septiembre de 2017, por la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, ante dicha notaría, en el cual se hizo constar expresamente la autenticidad y validez de dicho instrumento.

 

El 16 de julio de 2019, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, consignó en autos, mediante diligencia -y antes de iniciarse la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad-, el original del instrumento poder que le faculta para actuar en nombre y representación de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, otorgado en esa misma fecha, 16 de julio de 2019, ante la Notaría Trigésima (30°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el n.° 13, Tomo 146, folios 54 al 57 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.

 

El 16 de julio de 2019, se dio continuación a la audiencia preliminar. En esa
oportunidad, la representación fiscal informó al Tribunal, que el 15 de julio de 2019
se comunicó mediante llamada telefónica con la Notaría Pública (8o) Octava del
Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se
otorgó el poder impugnado, comunicándosele que dicho instrumento no se
corresponde con los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Como
consecuencia de ello, el Juzgado de Control emitió los siguientes pronunciamientos:
a) Declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa y contempladas en el
artículo 28 (numeral 4, letras
“f” e “i”) del Código Orgánico Procesal Penal; b)
Desestimó la acusación particular propia presentada por la víctima; c) Desestimó la
acusación fiscal;
d) Decretó el sobreseimiento de la causa; y e) Ordenó el cese
inmediato de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Gregorio
Caravasile.     

 

En esa misma oportunidad, 16 de julio de 2019, se publicó el texto in extenso del auto fundado contentivo de los pronunciamientos antes mencionados.  

 

Dicha decisión fue apelada tempestivamente por la representación judicial de los ciudadanos Irma Michailos de Frangogiannis y Athanasios Frangogiannis (+), por ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Actualmente, la Sala Dos (2o) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conoce de dicha apelación, la cual se ventila en el expediente n.° 5161-19.

 

Afirmó que la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis posee la cualidad de víctima en la causa penal que dio lugar a la presente petición de avocamiento, conforme a los artículos 121 cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 148, 149 y 172 del Código Civil, puesto que aquélla es cónyuge del ciudadano Athanasios Frangogiannis (+) desde hace más de sesenta (60) años, y por tanto, es condueña del patrimonio conyugal de ambos, dentro del cual se encuentran las acciones del mencionado ciudadano en la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., que fueron el objeto material del delito de estafa agravada continuada perpetrado por Gregorio Caravasile.

 

Señaló que “…el 16 de julio de 2019, se llevó ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el acto de la audiencia preliminar (…) en el proceso penal que dio origen a la presente solicitud de avocamiento, concretamente, la causa identificada con el nro. 31ºC-20.595-18 (actualmente reposa en la Sala 2º de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en el expediente 5161-19), incoada contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 (numeral 9) y 99 eiusdem”. (Mayúsculas y resaltado del escrito citado).

 

Que “[e]n la precitada audiencia, interv[inieron] los apoderados judiciales de las víctimas IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS (+), encontrándo[se] plenamente facultados para actuar en nombre y representación de éstos en la audiencia preliminar, conforme a los sendos poderes que rielan en autos y consignados con anterioridad a dicho acto”. (Mayúsculas y resaltado del escrito citado).

 

Que “…asombrosamente, al término de la audiencia preliminar (realizada en dos sesiones) el mentado juzgado de control emitió los siguientes pronunciamientos: a) Declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el artículo 28, numeral 4, letras ‘f’ e ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción penal y a que los hechos no revisten carácter penal; b) Desestimó la acusación particular propia presentada por la víctima; c) Desestimó la acusación fiscal; y d) Decretó el sobreseimiento de la causa”.

 

Que “…debe afirmarse que la mentada actuación del Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin lugar a dudas, ha ocasionado a las víctimas, y especialmente a ‘[su] REPRESENTADA’,  una escandalosa lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, y por tanto, ha violado el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL”. (Mayúsculas y resaltado del escrito citado).

 

Que “…el mentado juzgado de control declaró, ente (sic) otras cosas, con lugar de la excepción contemplada en el artículo 28 (numeral 4, letra ‘f’) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de legitimación de las víctimas para intentar la acción penal, y desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación particular propia de la víctima. Para arribar a tal resultado decisorio, el referido órgano jurisdiccional señaló que los poderes otorgados por las víctimas IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS (+) eran inválidos para acreditar la representación de éstos en el proceso penal principal, y que por tanto, ambos carecían de legitimación para intentar la acción penal”, y que en atención a este argumento, “…el Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró el sobreseimiento de la causa, con base en lo previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal”.  (Mayúsculas y resaltado del escrito citado).

 

Que “del análisis concatenado de los extractos de la mentada decisión, se observa que el Tribunal de Control consideró que el instrumento poder otorgado, el 25 de septiembre de 2017, por la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, fue supuestamente anulado, y que por tal motivo debían desestimarse la acusación fiscal y la acusación particular propia de la víctima, y en consecuencia, debía declararse el sobreseimiento de la causa, por ‘falta de representación’, conforme a los artículos 28 (numeral 4, letra f) y 34 (numeral 4)  del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “…la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS posee plenamente la cualidad de VÍCTIMA directa en el proceso penal primigenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser condueña del patrimonio conyugal, de la comunidad de bienes que existe entre ella y su cónyuge ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS (+) (el cual también ostenta la cualidad de víctima en el proceso penal principal), tal y como indubitablemente establece la ley civil al respecto…”.  (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito citado).

 

Que “…según lo declarado en la decisión del 12 de agosto de 2016, emitida por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente nro. AP31-S-15-008399, es además la ADMINISTRADORA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL habida entre ella y el ciudadano ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS (+), estando comprendidos dentro de dicha comunidad conyugal, las acciones a nombre de su cónyuge en la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., en cuyo perjuicio el imputado GREGORIO CARAVASILE  perpetró el delito de estafa agravada”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito citado).

 

Que “…consta en autos el poder especial que la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS otorgó, el 25 de septiembre de 2017, a sus representantes judiciales (…), para que éstos actuaran en nombre y representación suya en el proceso penal primigenio. Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de Control, dicho poder especial goza de plena validez jurídica, al haber cumplido todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente. Es falso que dicho poder sea nulo, como lo pretende sostener el Juzgado de Control en su arbitraria decisión. Asimismo, es perfectamente verificable en la sede de la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que dicho instrumento riela en los libros de autenticaciones llevados por tal Notaría”. (Mayúsculas y resaltado del escrito citado).

 

Que “…la validez del prenombrado instrumento poder es fácilmente verificable de la lectura de la copia certificada del mismo, expedida el 9 de julio de 2019, por la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y la cual fue consignada en autos previamente a la celebración de la audiencia preliminar…”.

 

Que “…en la precitada copia certificada, la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de la autenticidad y validez del poder especial otorgado, el 25 de septiembre de 2017, por la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS…”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “…en la copia certificada expedida el 6 de agosto de 2019, por la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, del Acta nro. 14, levantada por dicha notaría el 9 de julio de 2019 (…), también se dejó constancia de lo siguiente: ‘Se levanta la presente acta con la finalidad de dejar constancia de que la Notaria tuvo a la vista documento original facturado bajo el Nº 28546, PUB Nº 070-00213614, Nº 49, Tomo 475 debidamente otorgado por las partes y del cual se inserta copia certificada en el tomo Principal y en el duplicado, debido a que por error involuntario se omitió el otorgamiento correspondiente a las copias que por resguardadas en esta oficina, por este motivo se anularon las mismas. Para este día se recib[ió] escrito del abogado Wilmen Yohan Romero Perozo, Inpreabogado Nro. 111.536, solicitando copia certificada del mismo, para lo cual se le hizo entrega, según planilla Nº 6238, PUB 070-00282438 de fecha 09/07/2019. El Notario Público”. (Resaltado y subrayado del escrito citado).

 

Que “… si bien hubo un error involuntario imputable a la Notaría, a raíz del cual se anularon las copias del documento contentivo del mencionado poder, no es menos cierto que tal error fue subsanado inmediatamente por dicha notaría pública, procediéndose en consecuencia a la inserción de instrumento poder en los respectivos libros de autenticaciones de aquélla”.

 

Que “[a]l margen de las resultas de la dudosa inspección judicial extra litem, consignada irregularmente en autos por la defensa del imputado, la autenticidad de dicho poder especial es fácilmente verificable, no sólo por el ejemplar consignado primigeniamente en el presente proceso, sino también por la copia certificada del mismo expedida por la Notaría Pública Octava (8°) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano  de Miranda, con posterioridad a la práctica de la mentada inspección judicial extra litem, y la cual fue debidamente consignada en autos por el abogado WILMEN ROMERO, en su carácter de representante judicial  de [la] víctima IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS (…) previo a la celebración de la audiencia preliminar del 16 de julio de 2019”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “…resulta a todas luces falsa, la afirmación expresada por la Fiscalía Vigésima Primera (21º) Nacional Plena del Ministerio Público, en el acta de llamada telefónica de fecha 15 de julio de 2019, en la cual se hizo constar una supuesta llamada a la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. En el texto de dicha acta, se dejó constancia que la funcionaria de [la] precitada notaría le informó a la representación fiscal que el poder especial antes mencionado, no se corresponde con los libros llevados por esa Notaría. Dicho falso testimonio se reeditó en la exposición oral que hizo la representación fiscal en la audiencia preliminar celebrada el 16 de julio de 2019, en la cual ratificó el contenido de dicha acta. Se insiste, dicha notaría expidió una copia certificada del prenombrado instrumento poder, debidamente consignada en autos previamente a la celebración de la audiencia preliminar del 16 de julio de 219, lo cual acredita plenamente la validez de aquél”.

 

Que “…el Tribunal de Control igualmente incurrió en la violación del orden público constitucional, dado que extendió los efectos de la desestimación de la acusación particular propia de la víctima, a la acusación formulada a título de acto conclusivo por el Ministerio Público. Es decir, dicho órgano jurisdiccional incurrió en un rechazo irrazonable de la acusación fiscal, abiertamente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. Debe resaltar esta representación, que aun y cuando en el supuesto -negado- de que la acusación particular propia de la víctima fuera desestimable por falta de legitimación de ésta (lo cual rechazamos categóricamente), ello no justificaba que el órgano jurisdiccional también desestimara ¡por la misma razón! la acusación fiscal. La falta de legitimación de la víctima, en nada afectaba a la acusación del Ministerio Público, que además, fue presentada en un proceso penal que tiene por objeto un hecho punible de acción pública. Se trata de actos procesales que gozan de plena independencia, puesto que cada uno de ellos expresaba pretensiones acusatorias totalmente distintas, e incluso, con calificaciones jurídicas diferentes”.

 

Que “…aun en el supuesto negado de que el mencionado instrumento poder hubiese sido nulo (lo cual rechazamos), el Tribunal de Control no debió declarar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en primer lugar, según los principios básicos de la Teoría General del Proceso, el poder lo que acredita es la representación de un abogado (capacidad de postulación) a favor de un justiciable en un determinado proceso judicial, pero es el caso, que la invalidez del poder para un determinado acto procesal, no puede afectar, en modo alguno, la legitimación ad causam del mandante, y por tanto, no puede tener incidencia alguna en la existencia de la acción, como erróneamente lo consideró el Tribunal de Control. Es por ello que este último erró grotescamente al considerar que la supuesta -y negada- nulidad del instrumento poder otorgado por la víctima IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS el 25 de septiembre de 2017… conllevó, así no más, a la falta de legitimación de la primera,  y por tanto, el sobreseimiento de la causa”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “…el 16 de julio de 2019, antes de que se iniciara la continuación de la audiencia preliminar pautada para ese día en la presente causa, se consignó en autos un nuevo poder otorgado por la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS (…), en el cual se renovó la representación otorgada a dos (2) de los abogados que venían actuando en su nombre en el proceso penal primigenio, e igualmente, se incluyó en dicho poder especial a quien suscribe el presente escrito. Con base en este instrumento, fue que los representantes de la prenombrada ciudadana intervenimos en la audiencia preliminar del 16 julio de 2019. Este nuevo instrumento poder fue debidamente autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Trigésima (30º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando inserto bajo el nro. 13, Tomo 146, Folios 54 hasta 57, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría (…). En el precitado instrumento, se [les] otorgó plenas facultades para intervenir en el presente proceso penal, en nombre y representación de la mencionada ciudadana, quien ostenta la condición de víctima por las razones expuestas supra. En consecuencia, en el supuesto negado de que hubiese existido algún atisbo de duda sobre la validez del instrumento poder especial otorgado el 25 de septiembre del 2017 a los dos primeros profesionales del derecho antes señalados por la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS, ante la Notaria Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, tal falencia habría quedado despejada con el poder que se consignó en autos el 16 de julio de 2019, otorgado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Trigésima (30º) del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este último poder especial fue totalmente ignorado por el Tribunal de Control, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, a pesar de que fue consignado en autos antes de que comenzara la audiencia preliminar”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “…el modo de proceder del Tribunal de Control antes descrito, sin lugar a dudas reviste una eminente incidencia constitucional, puesto que ha restringido ilegítimamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concretamente, la vertiente derivada de este último, referida al derecho de acceso al proceso penal o ius ut procedatur, en los términos expuestos supra, todo lo cual representa una escandalosa violación al orden público constitucional, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Honorable Sala Constitucional”.

 

Que “…en el presente caso, el derecho a la tutela judicial efectiva -y concretamente, el derecho a de acceso a la justicia- fue escandalosamente violado en el caso de marras, toda vez que el cierre abrupto del proceso penal, producto de la errónea -y sospechosa- negativa del Tribunal de Control a reconocer la legitimación de las víctimas, y especialmente a ‘[su] REPRESENTADA’ para intentar la acción penal, les arrebató a éstas la posibilidad de intervenir en un proceso jurisdiccional, a fin de esgrimir y sustentar sus pretensiones. Concretamente, les impidió provocar y mantener, en su cualidad de víctima, la actividad jurisdiccional, a fin de obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada (en este caso, la declaratoria de culpabilidad del ciudadano GREGORIO CARAVASILE)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

En otro orden de ideas, el apoderado judicial de la solicitante denunció que el juzgado de control “…violentó el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto privó ilegítimamente a las víctimas y especialmente a ‘[su] REPRESENTADA’ de obtener la protección en sede jurídico-penal a la cual tenían derecho conforme a la mencionada disposición constitucional, así como en lo establecido en los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia, también libró arbitrariamente al ciudadano GREGORIO CARAVASILE, de reparar el gravísimo daño que su conducta dañosa causó al bien jurídico propiedad de aquéllas. Insisto, los poderes especiales otorgados por las víctimas, y especialmente a ‘[su] REPRESENTADA’ gozaban de plena validez para acreditar su representación judicial, a fin de accionar penalmente contra el precitado ciudadano, por lo cual, mal podía el juzgado de control antes mencionado, decretar el sobreseimiento de la causa, alegando la carencia de legitimación activa de aquéllas para intentar la acción penal. Se trata de un modo de proceder abiertamente arbitrario, el cual, más que cohonestar la obstrucción a la correcta marcha del proceso orquestada por el imputado y sus defensores, ha propiciado abiertamente ésta, mediante la privación del legítimo derecho de las víctimas, y especialmente a ‘[su]  REPRESENTADA’ a obtener JUSTICIA y a la reparación del daño que sufrieron con ocasión de la perpetración de un hecho punible”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “[e]n el caso de marras, se ha configurado una grosera violación al artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, al orden público constitucional, por cuanto el precipitado y abrupto cierre del proceso penal, producto del erróneo argumento de que los poderes otorgados por las víctimas, y especialmente por ‘[su] REPRESENTADA’ eran inválidos para que sus abogados pudiesen ejercer su representación en el proceso penal principal -lo cual, en criterio del Tribunal de Control, afectó de modo insalvable la legitimación de aquéllas para intentar la acción penal-, generó una gravísima y escandalosa situación de desprotección y desarraigo jurídico para las víctimas, y especialmente, para ‘[su] REPRESENTADA’. En efecto, al ser ésta víctima de un hecho punible que afectó gravemente su patrimonio, a saber, el delito de estafa, perpetrado por el ciudadano GREGORIO CARAVASILE, merecía de una efectiva protección por parte del Estado. Tal protección sólo podía brindársele a ‘[su] REPRESENTADA’, permitiéndosele intervenir cabalmente en el proceso penal instaurado contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE -dado que el poder especial otorgado por aquélla goza de plena validez-, e igualmente, mediante la determinación de las correspondientes responsabilidades penales”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “…lo anterior cobra especial relevancia, por el hecho de que una de las víctimas del delito perpetrado por el CIUDADANO GREGORIO CARAVASILE es MUJER, a saber, la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS (…), por lo que cualquier afectación a sus bienes jurídicos demandaba una responsabilidad punitiva reforzada”.  (Mayúsculas y resaltado del escrito citado).

 

Que “…si bien la víctima adquirió mayor relevancia a través de la garantía establecida en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que en los casos en que la víctima del delito sea una MUJER, el estricto respeto a dicha norma constitucional conlleva a la pronta protección de las MUJERES VICTIMIZADAS por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción, por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas, tal como lo ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Honorable Sala Constitucional”.  (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito citado).

 

Que “[o]tra de las razones que justifican la necesidad de una respuesta punitiva reforzada en el presente caso, es que dada la magnitud de la lesión al bien jurídico, causada por la conducta dañosa del ciudadano GREGORIO CARAVASILE, a saber, el patrimonio de las víctimas IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS (+), construido durante décadas de arduo trabajo y apoyando el desarrollo socio-económico venezolano, tal conducta debe ser catalogada, a todas luces, como constitutiva de un ILÍCITO ECONÓMICO, en los términos del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual demandaba una mayor seriedad y cuidado en la actuación de los órganos del Sistema Penal que intervinieron en el caso de autos (especialmente el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), así como también una respuesta punitiva severa”.  (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito citado).

 

2.- El 23 de abril de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, amplió su solicitud de avocamiento (folios 341 al 387 de la pieza 1 de la solicitud de avocamiento), de la causa penal contenida en el expediente n.° 19.908-20 que se ventila ante el Juzgado Octavo (8vo) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes alegatos:

 

El apoderado judicial de la solicitante indicó que “…luego de la presentación de ‘LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INICIAL’, se suscitaron unos hechos que no sólo reiteraron y agravaron las violaciones al orden público constitucional allí denunciadas, sino que, en algunos casos, dieron lugar a nuevas vulneraciones a éste. La gravedad de éstas, me obligan a elevarlas al conocimiento de esta Honorable Sala Constitucional, en orden a una solución más justa del avocamiento impetrado en el presente expediente”.  (Mayúsculas del escrito citado).

 

Que “…en ‘LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INICIAL’ se indicó expresamente que ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’ fue conocida, en su momento, por la Sala [Dos] 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 5151-19, ello con ocasión del recurso de apelación ejercido por esta representación contra una arbitraria e ilegítima decisión dictada en la audiencia preliminar  finalizada el 16 de julio de 2019, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Mediante dicha decisión, se dictó el sobreseimiento de la causa a favor de ‘EL IMPUTADO’. Este sobreseimiento se centró, en la supuesta -y negada- falta de legitimación de esta representación para intervenir en ese proceso penal”.  (Mayúsculas y resaltado del escrito citado).

 

Que “…el 6 de noviembre de 2019, se recibió en dicha alzada penal el oficio nro. 00-F62-2520-2019, de fecha 4 de noviembre de 2019, suscrito por el ciudadano Pitters Oramas, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicitó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones realizadas a partir del 16 de diciembre de 2014, por los ciudadanos Germán Jesús Montero, José López Mendoza, Wilmen Yohan Romero Perozo, Carmen Eloísa Algüindigue Morles, Jorge Enrique Núñez Sánchez e Irma Michailos de Frangogiannis en ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’, en perjuicio del ciudadano Athanassios (sic) Frangogiannis (+) (?), con ocasión de la investigación que adelanta dicha fiscalía en el expediente nro. MP-206348-2019, por la solicitud de trámite de denuncia obligatoria formulada, el 17 de julio de 2019, por el abogado León Alberto Izaguirre Vásquez, actuando en su condición de defensor privado de ‘EL IMPUTADO’, que versa sobre la presunta -y negada- ‘…utilización de varios documentos notariales, específicamente poderes de representación penal, los cuales fueron denunciados por no llenar los requisitos mínimos legales para su otorgamiento”.  (Mayúsculas y resaltado del escrito citado).

 

Que “…el Ministerio Público inició una infundada y temeraria investigación, aupada por ‘EL IMPUTADO’ y su defensa, con el retorcido fin de lograr [su] salida del proceso penal, y dejar a ‘[su] REPRESENTADA’ sin abogados. Ello, a todas luces, representa una vil criminalización de [su] tarea de defender legítimamente los derechos e intereses de [su] mandante. Lo anterior es un claro indicativo de una trapacería de mayores magnitudes, orquestada por ‘EL IMPUTADO’ y su defensa a fin de apoderarse de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A. y de los bienes inmuebles propiedad de esta última”.  (Mayúsculas del escrito citado).

 

Que “…resulta altamente sospechoso y llamativo, que el 12 de noviembre de 2019, se recibió en la Sala [Dos] 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio nro. 0430-222, del 11 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), mediante el cual se remitieron copias certificadas del expediente C-18.518-17 (de la numeración de este último), correspondiente a la solicitud de exequátur presentado por la ciudadana María Gabriela Girón, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SANAGA HOLDINGS INC, S.A. (en lo sucesivo, ‘EL EXEQUATUR’), a fin de que las mismas fueran agregadas al expediente nro. 5161-19, que para ese momento cursaba ante dicha alzada penal. Entre esas copias certificadas, se remitió la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero (1º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…), mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, y apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, mediante la cual se designó a Alexandra Frangogiannis, como tutora legal de Athanassios (sic) Frangogiannis (+)”.  (Mayúsculas y resaltado del escrito citado).

 

Que “[f]rente a esto último, emergen las siguientes interrogantes para quien suscribe: ¿Por qué se recibió esta documentación en el ‘PROCESO PENAL PRINCIPAL’, en el procedimiento de apelación? ¿Con qué fin y bajo qué interés se remitió dicha documentación? ¿Por qué se recibió esta documentación, veinte (20) días antes de que la Corte de Apelaciones se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso de apelación?”.

 

Que “[l]a respuesta es muy sencilla Honorables Magistrados: En el caso de autos se ha fraguado un gravísimo y escandaloso FRAUDE PROCESAL, lesivo de los derechos de ‘[su] REPRESENTADA’, así como también atentatorio contra la correcta marcha de la Administración de Justicia y la fe pública -todo lo cual indudablemente interesa al orden público constitucional-, y para cuya perpetración sus autores han instrumentalizado, descaradamente, órganos del Poder Judicial. Estos hechos no pueden ser ajenos al escrutinio que realice esta Honorable Sala Constitucional, en el marco de la presente solicitud de avocamiento, de allí que sea imperativo denunciarlos en el presente escrito”.  (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito citado).

 

Que “(…) ‘EL EXEQUATUR’ se le concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República, a una sentencia extranjera nula. En este sentido, si bien Alexandra Frangogiannis fue designada tutora del ciudadano Athanassios (sic) Frangogiannis (+) mediante la mentada sentencia 4173/2014 del 16 de diciembre de 2014, no es menos cierto que esta última fue anulada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en su sentencia 1587/2016 del 8 de noviembre de 2016, en la cual, además, se designó al ciudadano Miguel Frangogiannis como defensor judicial provisional del tutelado Athanassios (sic) Frangogiannis (+) (…). Es decir, para la fecha de ‘EL EXEQUATUR’ (21 de noviembre de 2017) ¡LA CIUDADANA ALEXANDRA FRANGOGIANNIS YA NO EJERCÍA, EN MODO ALGUNO, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS (+)!”. (Resaltado y mayúsculas del escrito citado).

 

Que “[e]l 2 de diciembre de 2019, se recibió nuevamente en la Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el oficio nro. F62-2769-2019, de fecha 28 de noviembre de 2019, suscrito por el ciudadano Pitters Ormas, actuando en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó copias certificadas de los cuadernos de apelación II y III y de las piezas X y XI del expediente de la causa penal principal, con ocasión de la investigación que adelanta dicha fiscalía en el expediente MP-206348-2019, por la prenombrada solicitud de trámite de denuncia obligatoria formulada por el abogado León Alberto Izaguirre Vásquez, actuando en su condición de defensor privado de ‘EL IMPUTADO’, que versa, como se dijo, sobre la presunta -y negada- ‘…utilización de varios documentos notariales, específicamente poderes de representación penal, los cuales fueron denunciados por no llenar los requisitos mínimos legales para su otorgamiento’ (…)”. (Resaltado y mayúsculas del escrito citado).

 

  Que “…el 3 de diciembre de 2019, se recibió en la Sala [Dos] 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio nro. 2039-19, de esa misma fecha, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Municipio y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), mediante el cual se informó a dicha alzada penal que por decisión del 25 de noviembre de 2019 (…), el mencionado juzgado de municipio revocó la autorización concedida a la ‘[su] REPRESENTADA’, para la administración de los bienes de la comunidad conyugal, adquiridos por el ciudadano Athanassios (sic) Frangogiannis (+), todo ello en virtud de la antedicha sentencia del 21 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua”.  (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…la Sala [Dos] 2° de la Corte de Apelaciones, mediante decisión del 9 de diciembre de 2019 (…), declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por esta representación el 30 de julio de 2019, bajo el espurio y rocambolesco argumento de la falta de legitimación de ‘[su] REPRESENTADA’. Para ello, dicha alzada penal aplicó, erróneamente, la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 428 (letra ‘a’) del Código Orgánico Procesal Penal (…) se fundó en el contenido de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente C-18.518-17 (de la numeración de este último)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito citado).

 

Que“[d]e este modo, la Corte de Apelaciones CONFIRMÓ Y AGRAVÓ EXPONENCIALMENTE, las INFRACCIONES AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL verificadas en la decisión emitida, el 16 de julio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -que en su momento fueron denunciadas en ‘LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INICIAL’-. Es el caso, que tal declaratoria de inadmisibilidad no se compadece, en modo alguno, con el ordenamiento constitucional ni legal vigente”. (Resaltado, mayúsculas  y subrayado del escrito citado).

 

Que “…la Corte de Apelaciones fundó su decisión, en que el poder especial que ‘[su] REPRESENTADA’ [l]e otorgó el 16 de julio de 2019, perdió toda validez y eficacia para representarla judicialmente, en vista de la designación de la ciudadana Alexandra Frangogiannis como tutora del ciudadano Athanassios (sic) Frangogiannis (+), este último cónyuge de “[su] REPRESENTADA”. Insólitamente, dicha alzada penal desconoció, olímpicamente, la legitimación que el ordenamiento jurídico venezolano le confiere a “[su] REPRESENTADA” para intervenir, en su condición de víctima, en el proceso penal instaurado contra el ciudadano Gregorio Caravasile, a fin de proteger la comunidad conyugal existente entre aquélla y el ciudadano Athanassios (sic) Frangogiannis (+)”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…para arribar a tal resultado decisorio, la Sala [Dos] 2° de la Corte de Apelaciones examinó, de oficio, un documento que no guardaba relación alguna con el proceso penal principal, y peor aún, que no fue promovido en el procedimiento de la apelación. Tal documento es la sentencia emitida, [el] 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente C-18.518-17, en la que concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el N° 1211/2015, en la que se designó como tutora del ciudadano Athanassios (sic) Frangogiannis (+), a Alexandra Frangogiannis (tal como dijimos anteriormente, dicha tutoría fue revocada en el año 2016)”. (Resaltado del escrito).

 

Que “…contra la precitada sentencia del 2 de diciembre de 2019, dictada por la Sala [Dos] 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, [dicha] representación ejerció, tempestivamente, el 22 de febrero de 2020, el correspondiente recurso de casación, conforme a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “…sumamente llamativo que, al igual que ocurrió en la Sala [Dos] 2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en fecha 1 de diciembre de 2020, el oficio nro. 430-61 del 30 de noviembre de 2020, enviado por el abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero (1º) en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente C-18.518-17 ¡relativo a ‘EL EXEQUATUR’! que, en su criterio, guardan relación con el presente proceso penal. Una vez más, le asaltan las siguientes dudas -fundadas- a esta representación ¿Por qué motivo se recibió nuevamente esta documentación en el ‘PROCESO PENAL PRINCIPAL’, ahora el procedimiento de casación? ¿Con qué fin y bajo qué interés se remitió dicha documentación? ¿Por qué se recibió esta documentación, dos (2) días antes de que la Sala de Casación Penal emitiera pronunciamiento sobre el recurso de casación?”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “…la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un acto de incuestionable justicia hacia los derechos de [su] representada dictó la sentencia nro. 152, del 3 de diciembre de 2020 (…), mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar finalizada el 16 de julio de 2019, ante el Juzgado Trigésimo Primero (31) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de los actos procesales subsecuentes a la misma. Esta nulidad arropó, lógicamente, al absurdo sobreseimiento que ilegítimamente se profirió, en esa audiencia, a favor de ‘EL IMPUTADO’, y la rocambolesca sentencia emitida por la Sala 2º de la Corte de Apelaciones el 2 de diciembre de 2020”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “…esta última sentencia constituyó un verdadero e inequívoco acto de Justicia, puesto que brindó protección a ‘[su] REPRESENTADA’ frente a una serie de tropelías, infamias, ignominias, y en fin, burlas a la justicia, que venía sufriendo en la causa penal instaurada contra el imputado Gregorio Caravasile, y que, en fin, tomaron cuerpo en actuaciones judiciales que cancelaron abruptamente sus derechos e intereses. Así, los efectos de estos actos judiciales ilegítimos, fueron enervados por la Sala de Casación Penal, en su sentencia nro. 152, del 3 de diciembre de 2020. En atención a este último fallo, ‘[su] REPRESENTADA’ tenía la confianza legítima de que se llevaría a cabo una nueva audiencia preliminar en ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’, como la tendría cualquier justiciable en la misma situación. No se trataba un mero capricho, sino de la certeza de que se respetarían la legalidad y las formas procesales”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).

 

Que “…al menos ab initio, las escandalosas infracciones al orden constitucional denunciadas en ‘LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INICIAL’ fueron conjuradas, de forma definitiva, a través de la antes mencionada sentencia de la Sala de Casación Penal. Sin embargo, Honorables Magistrados, muy a [su] pesar (…) ello no fue así; por el contrario, con posterioridad a ese fallo, se produjeron nuevas y aún más graves violaciones del orden público constitucional, que recayeron, una vez más, en cabeza de los derechos y garantías que el ordenamiento constitucional reconoce a ‘[su] REPRESENTADA’, y además, con una nueva particularidad: AHORA SE HAN VISTO AFECTADAS LA REPÚBLICA Y SUS INSTITUCIONES, Y EN GENERAL, EL ESTADO DE DERECHO”.  (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito citado).

 

Que “…luego de publicada la sentencia nro. 152, del 3 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal ordenó la remisión del expediente principal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio nro. 660, del 10 de diciembre de 2020, a fin de dar cumplimiento en lo ordenado en la prenombrada sentencia”.  (Resaltado del escrito citado).

 

Que “…una vez recibido el expediente en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 2020, ésta lo asignó directamente, en esa misma fecha, al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Este hecho requiere suma atención, por cuanto el expediente debió ser distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y no por la Presidencia del Circuito. Con ello, se sentaron las bases para una nueva y gravísima violación del derecho a la defensa de ‘[SU] REPRESENTADA’, (…)”. (Mayúsculas del escrito, corchete de esta Sala).

 

Que “[n]o puede pasarse por alto, [h]onorables Magistrados, que inmediatamente a la recepción del expediente de ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’ en el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (ahora identificada con el nro. 19.908-20), la defensa de ‘EL IMPUTADO’ consignó en dicho expediente, el 16 de diciembre de 2020 -y con notoria celeridad- un tendencioso escrito de solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 110 del Código Penal”. (Mayúsculas y resaltado del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “…‘EL IMPUTADO’ y su defensa, a sabiendas de que la sentencia en la cual se designó a Alexandra Frangogiannis como tutora de Athanassios (sic) Frangogiannis (+) había sido anulada el 8 de noviembre de 2016, y por ende, de la mendacidad de ‘EL EXEQUATUR’, ocultaron tal información en su escrito de solicitud de sobreseimiento, como trapacería tendiente a despreciar e invisibilizar, insidiosamente, la condición de víctima de ‘[su] REPRESENTADA’ (…)”. (Mayúsculas del escrito, corchete de esta Sala).

 

Que “[e]sto último es un segundo e inequívoco indicativo, de que en el presente caso ‘EL IMPUTADO’ y su defensa han articulado un fraude procesal, a fin de perjudicar a ‘[su] REPRESENTADA’, e incluso, a la Administración de Justicia y la fe pública…”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “…en todas las veces que acudí durante los meses de enero y febrero del año en curso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (en lo sucesivo, ‘URDD’) -como oficina distribuidora-, para verificar a cuál Tribunal de Control había sido distribuido el expediente de ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’, se [l]e informó que éste no reposaba en esa dependencia. E incluso, se [l]e indicó que no había constancia ni registro alguno de que fue recibido de la Sala de Casación Penal. Es obvio, Honorables Magistrados, que el expediente fue irregularmente asignado al Tribunal de Control -por motivos inexplicables-, de forma tal que esta representación nunca tuvo posibilidad alguna de ubicarlo. Era imposible localizarlo en la ‘URDD’, ya que nunca estuvo allí”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n vista de esta anómala situación, [se] vi[ó] forzado a acudir la primera semana del mes de marzo de este año, a la sede de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de denunciar el extravío del expediente. Para [su] sorpresa, [l]e indicaron que éste había sido ‘distribuido’ al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ¡el 10 de diciembre de 2020! Es decir, estuve más de dos (2) meses ‘persiguiendo fantasmas’ en la ‘URDD’…”.  (Mayúsculas y resaltado del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]uego, acud[ió] de inmediato al prenombrado juzgado de control, el 4 de marzo de 2021, a fin de ubicar y revisar el expediente. Efectivamente, reposa allí, bajo el nro. 19.908-20. Al hacerlo, me llevé otra sorpresa: El 19 de enero de 2021, dicho órgano jurisdiccional dictó una decisión, bajo la forma de auto (e inaudita parte), mediante la cual dictó el sobreseimiento de la causa a favor de ‘EL IMPUTADO’, prescindiendo de la audiencia preliminar”. (Resaltado, mayúsculas  y subrayado del escrito citado, corchetes de esta Sala).

 

Que “…en vez de fijar la fecha y realizar de la audiencia preliminar ordenada por la Sala de Casación Penal en su sentencia nro. 152, del 3 de diciembre de 2020 -y convocar a las partes a tal efecto-, dicho Tribunal de Control, en un abrir y cerrar de ojos, prefirió transitar por la senda de la arbitrariedad, dictando una decisión que le puso fin al proceso, bajo el inicuo pretexto de que había operado la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal (por cierto, omitiendo la determinación de los hechos acreditados). Insólitamente, se desacató olímpicamente una orden dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la prenombrada sentencia nro. 152, del 3 de diciembre de 2020. Reitero, en este último fallo ¡se ordenó clara y expresamente celebrar la audiencia preliminar!”. (Resaltado del escrito citado).

 

Que “[e]sto último es claramente demostrativo de que los recursos ordinarios y extraordinarios, a pesar de que han sido agotados en ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’, han sido insuficientes para remediar la situación jurídica infringida”. (Resaltado, mayúsculas  y subrayado del escrito citado, corchete de esta Sala).

 

Que “...el tema de la prescripción de la acción penal, si bien es de orden público, necesariamente debió -y debe aún- ser dilucidado en la audiencia preliminar, no antes, ello por la sencilla razón de que así lo ordenó la Sala de Casación Penal en su fallo de diciembre del 2020”.

 

Que “…al revisar el expediente en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también advert[ió] que mediante otro auto igualmente dictado el 19 de enero de 2021 (…), aquél, inexplicablemente, omitió notificar de dicha decisión a ‘[su] REPRESENTADA’, y aunado a ello, se ordenó fijar [su] boleta de notificación -en [su] carácter de apoderado judicial de aquélla- (…) a las puertas del Tribunal, con arreglo a las previsiones del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Para esto último, el Tribunal apeló al falso pretexto de que [su] domicilio procesal no consta en autos -lo cual rechazo rotundamente-. Luego, una vez transcurridos 5 días hábiles desde dicha fijación de la [su] boleta de notificación a las puertas del Tribunal, el Tribunal ordenó retirarla mediante auto del 8 de febrero de 2021 (…). A partir de esta última fecha, se [l]e tuvo por notificado -ilegítimamente- del prenombrado sobreseimiento, comenzando a transcurrir -a espaldas de esta representación- el lapso de 5 días para ejercer el recurso de apelación. De la lectura del calendario judicial del Tribunal, y efectuado el conteo de días hábiles, esta representación constató que dicho lapso venció el 18 de febrero de 2021”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Que “…para la fecha en que pude acceder al expediente, a saber, el 4 de marzo de 2021, el precitado lapso de apelación ya se encontraba ostensiblemente vencido, imposibilitándonos impugnar, al menos por esa vía judicial ordinaria, la injusta decisión de sobreseimiento”.

 

Que “…en aras de activar otros medios ordinarios en orden a defender los legítimos derechos e intereses de ‘[su] REPRESENTADA’, consign[ó] el 9 de marzo de 2021, ante la ‘URDD’, una solicitud de nulidad absoluta contra varios actos procesales (…), entre ellos, el sobreseimiento decretado el 19 de enero de 2021, el auto dictado en esa misma fecha por el cual se ordenó notificar[l]e a las puertas del Tribunal, así como de los actos procesales subsiguientes, la cual, hasta la fecha, aún no ha sido decidida”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).

 

Con base en lo anterior, el solicitante indicó que estas nuevos hechos ocasionaron una violación de la seguridad jurídica, el estado de derecho, la tutela judicial efectiva, la garantía de protección a la víctima, el debido proceso, el derecho a la defensa y a la administración de justicia, consagrados en los artículos 2, 26, 30 y 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, del orden público constitucional, en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional.

 

Con base en lo anterior, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando como  apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, hizo los siguientes pedimentos:

 

“PRIMERO: Se ADMITA en todas y cada una de sus partes, la presente solicitud de AVOCAMIENTO.

SEGUNDO: Se OFICIE al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del expediente nro. 19.908-20 (de la numeración de dicho juzgado).

TERCERO: Se OFICIE al Juzgado Superior Primero (1º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando la remisión del expediente nro. C-18.518-17 (de la numeración de ese Tribunal).

CUARTO: Se OFICIE al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ordenando la remisión del expediente nro. 33.059, correspondiente a la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.

QUINTO: Se declare CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento.

SEXTO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado GREGORIO CARAVASILE, titular de la cédula de identidad nro. 6.327.032, así como de los actos procesales subsiguientes.

SÉPTIMO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero (1º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014.

OCTAVO: Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la investigación que adelanta la Fiscalía Sexagésima Segunda (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente nro. MP-206348-2019, tal como lo hizo esta Sala en su sentencia nro. 452, del 29 de noviembre de 2019 (caso: Mayzuly Liliana Díaz Díaz).

NOVENO: Se RECONOZCA la cualidad de VÍCTIMA a la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad nro. 971.161, en la causa penal que dio origen a la presente solicitud de avocamiento, y por tanto, se le permita ejercer plenamente los derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra presentar acusación particular propia.

DÉCIMO: Se celebre la AUDIENCIA PRELIMINAR ante esta Sala Constitucional, en el proceso penal instaurado contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE, y en consecuencia, se convoque a la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y las demás partes para que intervengan en la misma.

DÉCIMO PRIMERO: Se declare la NULIDAD de las actas de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebradas en fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010, 27 de agosto de 2010, plenamente identificadas supra.

DÉCIMO SEGUNDO: Se ordene la SUSPENSIÓN TEMPORAL del lapso para la PRESCRIPCIÓN de la acción penal, tanto ordinaria como extraordinaria, en la causa penal principal.

DÉCIMO TERCERO: Se acuerden, como MEDIDAS CAUTELARES, las siguientes:

1.- La SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dictó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano GREGORIO CARAVASILE.

2.- La SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014.

3.- Se nombre a la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad nro. 971.161, como ADMINISTRADORA AD HOC de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C. A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de febrero de 1968, bajo el nro. 4, Tomo 17-A, con la denominación ‘S.R.L.’, expediente 33.059, posteriormente transformada en ‘C.A.’ según asamblea general de accionista inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de marzo de 1988, bajo el nro. 6, Tomo 52-A Pro.

4.- SUSPENDA LOS EFECTOS de de (sic) las actas de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C. A., supuestamente celebradas en fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010, 27 de agosto de 2010, plenamente identificadas supra”.  (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).

 

II

DE LOS ESCRITOS PRESENTADOS

POR LA ABOGADA PETRA ONEIDA ROMERO

 

El 30 de agosto de 2021, la abogada Petra Oneida Romero, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia para actuar ante las distintas Salas de este máximo Tribunal y en representación del ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, consignó tres (3) escritos contentivos de: (i) la oposición formal a las medidas cautelares acordadas en la sentencia n.° 296, dictada por esta Sala el 22 de julio de 2021; (ii) solicitud de improcedencia sobrevenida del avocamiento; y, (iii) solicitó se ordenara la notificación de las partes intervinientes en el presente avocamiento.

 

La referida abogada en los escritos presentados se opuso a todas y cada una de las medidas acordadas en la sentencia n.° 296, dictada por esta Sala el 22 de julio de 2021, e indicó de manera previa que a pesar de que el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, se identificó en la presente causa como apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis y que tal carácter fue reconocido por esta Sala en la referida sentencia, mediante la cual se admitió el avocamiento y decretaron medidas cautelares; “en fecha 12 de abril de 2021, la Notaría Publica Trigésima (30°) del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó sin efecto el poder otorgado por la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS al citado profesional del [d]erecho en fecha 16 de julio de 2019, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 146, folios 54 hasta 57. La decisión en referencia fue tomada por la indicada Notaría con ocasión al oficio Nro. 0032-21 del 19 de marzo de 2021, emitido por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien instruye el expediente signado AP31-S-2015-008399; referido a la SOLICITUD DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES CONTRAÍDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha sido REVOCADA el 25 de noviembre de 2019, tal como se evidencia de la copia certificada del documento en referencia, en el que consta la respectiva nota marginal/notarial, suscrita por el Notario Público Trigésimo (30°) del Municipio Libertador del Distrito Capital”.

 

Que, siendo ello así, para el momento en que el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, consignó en autos el escrito de ampliación de la solicitud de avocamiento, esto es, el 23 de abril de 2021, carecía de la capacidad de postulación necesaria para acreditarse la representación de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis y en consecuencia, mal podía hacer solicitudes en su nombre ni ejercer su representación luego de la fecha en que mediante orden judicial fue dejado sin efecto el documento anteriormente identificado.

 

Se opuso a las medidas cautelares acordadas por esta Sala en la sentencia n.° 296, dictada el 22 de julio de 2021, al señalar que el lapso de prescripción penal no era susceptible de suspensión temporal, ya que para el momento de emitirse la decisión que nos ocupa el mismo había transcurrido íntegramente, ergo la causa bajo la doctrina vinculante constitucional ya se había extinguido.

 

Solicitó se declare procedente la oposición de todas las medidas cautelares acordadas, que sean acordadas las notificaciones de todas las partes involucradas en la presente causa y del Procurador General de la República de considerar que se encuentran involucrados intereses del Estado, así como de los terceros interesados e instituciones públicas y privadas denunciadas por el presunto fraude procesal.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior y siendo que, como antes se indicó, esta Sala asumió la competencia para conocer de este asunto según sentencia aquí dictada, identificada con el n.° 0296 del 22 de julio de 2021, es de observar que en el caso sub examine se solicitó el avocamiento de la Sala Constitucional en la causa penal interpuesta por la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis (hoy solicitante del avocamiento), contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, por el presunto delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 cardinal 9 y 99 eiusdem, en la cual la prenombrada ciudadana figura como víctima, todo ello en razón a la presunta violación al orden público constitucional, y concretamente, a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia y la garantía de protección a las víctimas, consagrados en los artículos 26, 30 y 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “… sin que los organismos competentes hayan hecho nada al respecto para remediar la situación”.

 

En cuanto a la solicitud de avocamiento esta Sala observa:

 

1.- De manera previa, debe emitirse pronunciamiento sobre la legitimidad del abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, para representar en juicio a la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis y a tal efecto se precisa que:

 

En el transcurso del proceso penal llevado a cabo por la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, se cuestionó  que el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez no tenía la cualidad para representar en juicio a la mencionada ciudadana, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman las diferentes piezas de la presente causa, no se desprende revocatoria del poder otorgado al mencionado abogado, por el contrario se evidencia al folio 132 del anexo 13, relacionado con el expediente n.° 19-908-20 de la nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente solicitud de avocamiento, poder especial conferido por la hoy solicitante del avocamiento a los abogados Wilmen Yohan Romero Perozo, Jorge Enrique Núñez Sánchez y Carmen Algüindigue Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 111.536, 105.838 y 56.980, respectivamente, por ante la Notaría Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo n.° 13, tomo 146, folios 54 al 57, del 16 de julio de 2019.

 

Asimismo, al folio 70 de la pieza principal 1 del expediente n.° 2019-0628 de la  nomenclatura de esta Sala Constitucional, consta poder especial otorgado por la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, a los abogados Claudia Morcelle Ramos, Jorge Enrique Núñez Sánchez y René Herradez Vielmes, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 76.511, 105.838 y 277.914, respectivamente, por ante la misma Notaría, anotado bajo n.° 49, tomo 181, folios 194 al 196, del 11 de septiembre de 2019, con lo cual se demuestra que, para las fechas en que fueron otorgados los poderes, como en la actualidad, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, mantiene la legitimidad para sostener en juicio los derechos e intereses de la prenombrada ciudadana, tanto es así, que ejerció y ejerce la representación de esta en todas y cada una de las fases de los distintos procesos judiciales. Así se establece.

 

2.- En cuanto a la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, en su escrito consignado el 28 de octubre de 2019, expuso una serie de alegatos y denuncias referentes al proceso penal seguido en la causa identificada con el n.° 5161-19 de la nomenclatura de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente en su escrito presentado el 23 de abril de 2021, amplió su solicitud de avocamiento y consignó recaudos, visto que luego de la presentación de la solicitud inicial, se suscitaron nuevos hechos que actualmente guardan relación con el expediente n.° 19-908-20 de la nomenclatura del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez contiene la causa penal seguida en el referido expediente n.° 5161-19.

 

Mediante sentencia n.° 0296 del 22 de julio de 2021, esta Sala, en primera fase del avocamiento, declaró: i) su competencia y admitió a trámite la solicitud de avocamiento; ii) ordenó al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de la causa n.° 19.908-20; iii) ordenó la suspensión inmediata de la causa penal; iv) ordenó la suspensión temporal del lapso para la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en la causa principal; v) ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del  Estado Aragua, la remisión del expediente C-18.518-17; vi) ordenó al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente n.° 33.059, correspondiente a la Inmobiliaria MICA, C.A.; y, vii) se decretaron medidas cautelares y se ordenó librar los oficios correspondientes anexo con copia certificada del referido fallo. 

 

Posteriormente y luego de haberse recibido los expedientes contentivos de las distintas piezas de los expedientes en las causas que guardan relación con el avocamiento, las defensas de las partes involucradas consignaron escritos y recaudos, así como diversas actuaciones, en razón de ello, esta Sala considera necesario realizar una breve reseña cronológica de lo siguiente: 

 

El 7 de diciembre de 2018, mediante sentencia n.° 391 la Sala de Casación Penal de este máximo tribunal, conociendo del recurso de casación ejercido el 31 de octubre de 2018, por los abogados Carmen Algüindigue Morles y Wilmen Yohan Romero Perozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 56.980 y 111.536, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Athanasios Frangogiannis Pitsirikou (+), contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el abogado Germán Jesús Montero Piñango, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.073, actuando como apoderado judicial del referido ciudadano, contra el auto dictado el 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual estableció que, mal podía el tribunal pronunciarse sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el mencionado abogado, “toda vez que si bien, la nulidad se puede interponer en todo estado y grado del proceso, en el caso que [les] ocupa ya el proceso culminó al estar definitivamente [firme] la mencionada sentencia de sobreseimiento…”, (i)  decretó de oficio la nulidad absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal el 26 de abril de 2017, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones con posterioridad al acto írrito y (ii) repuso la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, fijara nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al fallo dictado. (Folios 269 al 307 de la pieza principal 1 del presente expediente).

 

En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casacón Penal, le correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 21 de diciembre de 2018, le dio entrada a la causa, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 7 de enero de 2019 y luego de varios diferimientos, la misma tuvo lugar el 3 de julio de 2019, en la cual se decidió lo siguiente:

 

“…PUNTO PREVIO: ‘Escuchados los alegatos y revisadas las actuaciones que conforman el escrito acusatorio, ante este Tribunal ha sido presentado una solicitud de nulidad por parte de los representantes de la defensa privada en este caso en lo que respecta de que los apoderados judiciales a su decir no presentan la legitimación establecida por ley para intentar la acción en nombre de la víctima directa en este caso entiéndase el señor Athanassios (sic) Frangogiannis (+), ahora bien ante la solución de cualquier nulidad o petición de nulidad de un acto o del proceso penal es importante y más en la [a]udiencia preliminar antes de emitir cualquier pronunciamiento y dado el postulado contenido en el artículo 313 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, darle la oportunidad al titular de la acción penal en este caso al Ministerio Público quien es el garante de la legalidad quien debe actuar de buena fe y ante la circunstancia evidenciada en esta audiencia oral y a lo cual presuntamente se han consignado documentos que acreditan la ilegitima actuación por parte de los apoderados judiciales debe el representante fiscal, como titular de la acción penal verificar ese defecto de forma en la promoción o en el ejercicio de la acción penal que se ha ejercido en cuanto al ciudadano Athanassios (sic), entiendo que es un hecho que debe ser verificado por el Ministerio Público, y por lo[s] apoderados judiciales del señor Athanassios (sic), quien entiendo no tenían conocimiento igual que el [t]ribunal de esta circunstancia que se está presentando el día de hoy, y son ustedes de conformidad a la norma procesal antes invocada de subsanar dicha circunstancia siendo que una vez verificada dicha circunstancia por el representante fiscal o por los apoderados judiciales de la víctima es el Ministerio Público quien debe presentar el nuevo acto conclusivo, o por ende indicar la solución presentada por los representantes del ciudadano Gregorio Caravasile, por ende debe verificar el [r]epresentante [f]iscal, si efectivamente los apoderados [j]udiciales de la víctima están legitimados para actuar en su representación, verificar si efectivamente el poder con el que actúan fue otorgado de forma legítima, además verificar si efectivamente la ciudadana IRMA MACHIOLO (sic) DE FRANGOGIANNIS, posee capacidad de representación en nombre del ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS (+), en este asunto penal, y verificar la condición con la que actúa en esta causa la abogada CARMEN ALGUÍNDIGUE (sic). EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO P[Ú]BLICO: ‘Solicit[ó] al tribunal se suspenda la presente audiencia’. En tal sentido quien aquí decide hace referencia en lo [que] respecta a este pronunciamiento, a la [j]urisprudencia N° 029 del once [11] de febrero del 2014, con ponencia del Dr. Paul Aponte Rueda, en la cual indica expresamente: ´...Resaltándose lo que debe ser resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar según la última norma supra indicada en cada uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de providenciar lo que a continuación se analizará...(...)... Es por ello, que de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos [f]iscal o querellante, quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir; diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido..’. En tal sentido, antes de emitir los pronunciamientos propios referidos a las excepciones debidamente interpuestas por los representante[s] de la defensa privada debe el Tribunal dar esa oportunidad que establece el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de tratarse de un hecho que debe ser verificado, y es un hecho que no va a ser resuelto el día de hoy en esta audiencia por cuanto están consignando elementos que hacen presumir que el poder o la titularidad otorgada a los [a]poderados judiciales se encuentra otorgado de forma ilegítima quien aquí decide va a suspender la presente audiencia, debiendo el Ministerio Público, tomando en cuenta la circunstancias que han sido presentadas como consecuencia de la solicitud de nulidad incoada y presentar a más tardar al día séptimo hábil, contados a partir de la presente fecha, la subsanación del acto que se indicó como presuntamente viciado de nulidad, debiendo continuarse con la presente audiencia para el octavo día hábil, para lo cual todas las partes quedan notificadas en este mismo acto, para la continuación de la presente audiencia para el día martes (16) de julio de 2.019 a las 10 am. (…)”. (Folios 77 al 107 de la pieza principal 1 del presente expediente). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

La mencionada audiencia preliminar tuvo su continuación el 16 de julio de 2019, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa y en la misma fecha se dictó el fallo motivado con el siguiente dispositivo:

 

“…PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE (…) por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, así como la acusación fiscal presentada por el [r]epresentante de la Fiscalía 21 [a Nivel] Nacional [con Competencia Plena] del Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE (…) y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa[,] de conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal F y literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que los vicios advertidos no son subsanables y de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos (…)”. (Folios 144 al 191 de la pieza principal 1 del presente expediente). (Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de esta Sala Constitucional). 

 

El 9 de diciembre de 2019, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión supra mencionada, declaró  lo siguiente:

 

“(…) INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, los recursos de apelación interpuestos; el primero en fecha 30 de julio de 2019, por el ciudadano JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ,  abogado [en] ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 105.838, en su carácter de [a]poderado [j]udicial del (sic) ciudadano (sic) IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad N° V-971.161, en su condición de víctima, y el segundo en fecha 1 de agosto de 2019, por la ciudadana CARMEN ALGUINDIGUE MORLES, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 56.980, en su carácter de [a]poderada [j]udicial de los ciudadanos ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS PITSIRIKOU (+) e IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, titulares de la[s] cédulas de identidad N° V-985.585 y V-971.161, respectivamente, ambos de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se inició en fecha 3 de julio de 2019, donde se decretó el sobreseimiento de la causas seguida al ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.016, por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido presuntamente en perjuicio del ciudadano ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS PISIRIKOU (+), ‘…ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 literal F y literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Código Orgánico Procesal Penal...´, y cuyo auto fundado fue publicado en esa misma fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, dado la representación de la víctima de la presente causa, la ejerce su hija ciudadana ALEXANDRA FRANGOGIANNIS, quien es la tutora legal del mencionado ciudadano (…)”. (Folios 422 al 433 de la pieza principal 1 del presente expediente). (Mayúsculas, subrayados y negrillas del texto original, corchetes de esta Sala Constitucional).   

 

Contra el referido pronunciamiento, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, ejerció recurso de casación el 22 de enero de 2020 (folios 54 al 119 del anexo 19 del presente expediente), dando contestación en fecha 9 de marzo de 2020, los abogados León Alberto Izaguirre V. y León Izaguirre A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.365 y 150.514, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados del acusado ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis (folios 139 al 210 del anexo 19 del presente expediente), sin que diera contestación la representación del Ministerio Público.

 

El 3 de diciembre de 2020, mediante sentencia n.° 152 la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, conociendo del recurso de casación ejercido el 22 enero de 2020, por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (folios 434 al 469 de la pieza principal 1 del presente expediente) declaró lo siguiente:

 

“(…omissis…)

III

DE LOS HECHOS

En el escrito acusatorio presentado en fecha 23 de febrero de 2016, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, constan los hechos objeto del proceso, de la manera siguiente:

‘(…) Que en el período comprendido entre [m]arzo y [a]gosto del año, el ciudadano Dimitru Caravasile, oredeno (sic) la publicación en varios diarios de circulación del país, convocando a ASAMBLEA ORDINARIA ANUAL DE ACCIONISTAS de la [s]ociedad [m]ercantil INMOBILIARIA MICA C.A. con la finalidad de. (sic) 1.- Deliberar y decidor (sic) sobre la modificación o no de las cláusulas Séptima y Octava del [d]ocumento constitutivo (sic), 2.- Designación de la [j]unta [d]irectiva y 3.- Aumento de Capital (sic) social de la compañía de Nueve Mil Cien Bolívares (sic) (Bs.9.100,00) hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000,00) (sic).

Al momento de la Constitución (sic) de la Empresa (sic), en el año 1968, su capital se constituyó con aportaciones mayoristas (…) por el ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS (+) en un 75% y el ciudadano DIMITRU  CARAVASILE, en un 25%, asumiendo este ultimo (sic) el cargo de Gerente de la misma, la relación entre ambos socios para ese entonces, eran de confianza y cordialidad, dado el hecho de que el ciudadano DIMITRU CARAVASILE estaba casado con la hermana del ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS (+), y compartían también sociedad de la empresa Mercantil Internacional CA. (sic).

Luego de una larga estancia en Grecia por razones de salud, familiares y de trabajo, el ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS (+) se percata de su regreso, aproximadamente en el mes de octubre de 2010, de ciertas irregularidades cometidas por DIMITRU  CARAVASILE por lo cual las facultades plenas para tal acto, decide removerlo del cargo (…).

Es entonces, cuando el hijo del socio DIMITRU CARAVASILE, GREGORIO FRANCOYANNI (sic) CARAVASILE, ejecuta una seria (sic) de acciones deshonestas las cuales consistieron en procurarse para sí, los más posibles beneficios injustos con perjuicio ajeno de ATHANASI[O]S FRANGOGIANNIS (+), a partir del apoderamiento fraudulento de la [c]ompañía [a]nónima Inmobiliaria MICA. C.A.

Este apoderamiento fraudulento por parte del ciudadano GREGORIO CARAVASILE consistió en realizar los cambios gerenciales necesarios, con la finalidad de conseguir el giro diario de la [e]mpresa [m]ercantil Internacional C.A (sic), mientras paralelamente la [s]ociedad [m]ercantil Inmobiliaria MICA C.A[.] la cual no tenia (sic) giro comercial alguno, venia (sic) siendo objeto de modificación en su estructura del capital social por parte de este mismo ciudadano bajo la figura de Apoderado (sic) mediante [c]arta Poder (sic) supuestamente otorgada por su padre, DIMITRU CARAVASILE, con el propósito de generar una relación jurídica ilícita de apropiación del inmueble donde opera la empresa (sic) Mercantil Internacional C.A (sic), productora de bienes de consumo de una marca reconocida, entre otros bienes inmuebles. 

Ante la desconfianza y la sospecha que embargaba al socio ATHANASIOS FRANGOGIANNIS (+) este solicito (sic) se hiciera una revisión de todos los bienes de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria MICA C.A (sic), dando como resultado que las Actas (sic) autenticadas ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, entre Marzo (sic) y [s]eptiembre de 2010, actas correspondientes a convocatorias de asambleas ordinarias de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria MICA C.A., realizadas en las fechas en que el ciudadano Athanassios (sic) Frangogiannis (+) se encontraba en el extranjero atendiendo otros asuntos prioritarios, contenían modificaciones a las cláusulas principales del documento constitutivo de la compañía Inmobiliaria MICA C.A (sic) relacionadas con la administración de bienes y un aumento de capital (…) lo que disminuía su carga accionaria de un 75% a un 0.37% en incrementaría la carga accionaria del ciudadano DIMITRU CARAVASILE de un 25% a un 99.63%.

En las referidas ‘ACTAS DE ASAMBLEA’ solo consta la presencia del ciudadano GREGORIO CARAVASILE en representación del ciudadano DIMITRU  CARAVASILE, mediante ‘Carta Poder’ las cuales las realizaron en distintas fechas a saber:

Asamblea Convocada (sic) en fecha 26 de Marzo (sic), celebrada el 31 de Marzo (sic) de 2010, Asamblea sin convocatoria previa celebrada el 3 de abril de 2010, Asamblea convocada en fecha 09 de Abril (sic), celebrada el 16 de abril de 2010, (Diferidas las anteriores en su oportunidad) Asamblea convocada el 18 de Junio (sic) de 2010, celebrada el 28 de junio de 2010, Asamblea convocada el 12 de Julio (sic) de 2010, celebrada el 02 de Agosto (sic), Asamblea convocada el 17 de Agosto (sic) de 2010, celebrada el 27 de agosto destacando en todas y cada una de las copias certificadas que reposan en las actuaciones, que el ciudadano GREGORIO CARAVASILE actuó como apoderado de su padre, el ciudadano DIMITRU  CARAVASILE mediante una supuesta carta poder que no se encuentra inserta en ninguna de las Actas (sic) y como único y exclusivo asistente: Gregorio Caravasile (…)’. 

IV

NULIDAD DE OFICIO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación, propuesto por quien aduce actuar en su condición de apoderado judicial de la víctima, ha revisado las actuaciones constatando la existencia de un vicio de orden público constitucional que afecta la validez del fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de sobreseimiento del proceso penal, por violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  

De la revisión de las actas que conforman el legajo de actuaciones, se constata que en fecha 14 de diciembre de 2011, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU (+), denunció a los ciudadanos GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI (sic), DIMITRU CARAVASILE CURUMLIS y CARLOS DÍAZ, por su supuesta participación, los dos primeros, a título de autores y el tercero, de cómplice necesario, en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. De igual modo, dicho apoderado el 2 de febrero de 2013, actuando con el carácter ya acreditado, presentó querella contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI (sic), por la presunta comisión del delito de ‘ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 77, numeral 9, todos del Código Penal’.

En fecha 23 de febrero de 2016, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó acusación contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI (sic), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

En fecha 8 de abril de 2016, el mencionado abogado Germán Jesús Montero Piñango, con el carácter acreditado de apoderado judicial de la víctima, presentó escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI (sic), por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA ‘previsto en el artículo 462… en concordancia con la agravante genérica contemplada en el artículo 77 numeral 9 todos del Código Penal’.

Ulteriormente, de dicha causa conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y consecutivamente, conoció la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y subsiguientemente, esta Sala, decretó la nulidad de la audiencia preliminar y los actos consecutivos, por haberse vulnerado la garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en relación a los derechos reconocidos a la víctima, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23, 120 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal. 

Ahora bien, una vez recibidas las actuaciones, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la realización de la audiencia preliminar, la cual se inició el 3 de julio de 2019 y finalizó el 16 de julio del mismo año, y con ocasión a la misma, dictó la resolución judicial, de sobreseimiento definitivo del proceso penal.

Es el caso, que al inicio de la aludida audiencia preliminar, el Tribunal delegó en el Ministerio Público la verificación del otorgamiento de uno de los instrumentos poder conferidos a una de las partes del proceso, y en los días siguientes, presentó nuevamente un escrito acusatorio, en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI (sic), por la comisión del delito de ESTAFA, por encontrarse presuntamente ‘viciado de nulidad’ el primer acto conclusivo presentado. Es de observar, que en cuanto a ese primer acto de acusación presentado no consta la debida motivación de la verificación de inadmisión del mismo, es decir, nada establece la decisión que haya permitido al Ministerio Público presentar un nuevo acto conclusivo.

Igual vicio se constata en cuanto a la ‘desestimación’ de las acusaciones presentadas, la acusación particular propia y la acusación presentada por el Ministerio Público, que generó el decretó el sobreseimiento definitivo del proceso penal conforme a lo previsto ‘en el artículo 28 [numeral].4, literal[es] ‘f’ y literal ‘i’, concatenado con el artículo 308 y 34 [numeral]4… del Código Orgánico Procesal Penal’. 

En la mencionada decisión solo consta la identificación de las partes en el proceso, así como de las circunstancias en que se efectuó la audiencia preliminar y en las consideraciones para decidir plasmó los supuestos fácticos del hecho, la aplicación de las máximas de las sentencias nros. 1500 y 1303 dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, para finalmente señalar la inexistencia del despojo injusto a que hace referencia la víctima y el Ministerio Público. 

De igual forma, señaló que la acción penal descrita en las dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público, y la acusación particular propia se circunscriben contra actos registrales perfeccionados. 

Subsiguientemente, declaró con lugar la excepción promovida por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literal ‘f’ del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de legitimidad para actuar en el caso de marras, de parte de la representación de la víctima. 

Por otro lado, decidió la excepción promovida por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos para intentar la ‘acusación fiscal’  y los requisitos del artículo 308 eiusdem, dejando constancia que la misma se encontraba infundada por cuanto carecía de los requisitos establecidos en el ‘numeral 3 del artículo 308’ mencionado, esgrimiendo una serie de circunstancias de fondo como la facultad que tenía el imputado para dirimir el acervo accionario de la empresa ‘estatutariamente…DIMITRU  CARAVASILE, con el 20% del acervo accionario’. 

Finalmente, desestimó la acusación particular propia presentada en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI (sic), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, así como la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento del proceso penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales ‘f’ e ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 308 y 34, numeral 4 eiusdem,  ‘por cuanto los vicios advertidos no son subsanables’. 

 Observándose del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación, conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio de inmotivación. 

Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por las partes, como aplicable. 

Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable, congruente y fundada en derecho, que les permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones. Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional. 

Es menester resaltar, que era obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada, congruente y ajustada a [d]erecho, conforme al ordenamiento jurídico vigente. 

Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le asiste a las partes, el acusado y la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

En tal sentido, constatada como ha sido la infracción de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación a los derechos que le asiste a las partes, tal como lo consagran los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal en fechas 3 y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito. 

Se ANULA, la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa y todos los actos cumplidos con posterioridad, se repone la causa al estado en que un juzgado de control, celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo. En tal sentido, se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que conoció, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. 

V

DECISIÓN 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en fechas 3 y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al acto írrito.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre de nuevo el acto de audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del señalado Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció anteriormente.

 TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo, corchetes de esta Sala Constitucional).

 

En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, una vez remitido el expediente, le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 19 de enero de 2021, mediante decisión motivada, luego de analizado todo el iter procesal del caso y vista la solicitud del apoderado judicial del ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis (acusado) de que se decrete la prescripción de la acción penal, (folios 471 al 505 de la pieza principal 1 del presente expediente) se estableció lo siguiente:

 

“(…omissis…)

De lo anterior se logra evidenciar, que el imputado de autos se ha mantenido sometido al proceso penal que se le sigue en su contra, sin evidenciar dilación o sustracción  alguna por parte de éste, acudiendo a todos los llamamientos tanto del Representante del Ministerio Público como del Órgano Jurisdiccional y no puede entenderse como culpa del reo el hecho de que éste ejerza su derecho a la defensa, validándose de todos los instrumentos que la ley coloca a su disposición, y además de ello, no se constata en el caso que nos ocupa, que dichos mecanismos legales de impugnación hayan sido ejercidos con violación al ordenamiento jurídico.

En virtud de lo anterior, esta [j]uzgadora concluye que en el presente caso el proceso se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose de esta manera, la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido imputables al ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANGOGIANNIS, operando con ello este tipo de prescripción.

De todo lo expuesto se hace evidente que, habiendo operado la prescripción extraordinaria o judicial en el caso que nos ocupa, la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el cual resulta innecesario o irrelevante entrar a fijar fecha para la celebración de acto de [a]udiencia [p]reliminar, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso, ello en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en su decisión de fecha 14 de diciembre del año 2020, número 236, con ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover:

‘(…) Lo lógico y ajustado a derecho es que los jueces se pronuncien sobre la prescripción de la causa de manera previa a sobre cualquier otro particular, pues advertir la prescripción de la acción penal conlleva a la extinción del proceso’ (…)

‘(…) La Sala de Casación Penal debe pronunciarse respecto de la prescripción de la acción penal antes de decidir el fondo del recurso de casación (…)’

De igual manera, esta [j]uzgadora considera oportuno señalar, que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional de[l] Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en [s]entencia número 1098, de fecha 13 de julio del año 2011 que:

‘(…) la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes también en juicio y el juez puede declararla en esa fase del proceso penal, incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden público (…)’

De igual forma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la [s]entencia número 1277, de fecha 26 de julio del año 2011 cuanto sigue:

‘(…) deacuerdo (sic) con los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en cualquier fase del proceso penal (…)’.     

Por lo tanto, habida cuenta de las circunstancias de hecho y de derecho aquí planteadas, de lo ut supra transcrito y lo evaluado del escrito de solicitud de decreto de prescripción solicitado por el representante del acusado; se evidencia que ha sido superado con creces el lapso previsto en los artículos 108 numeral 4 y 110 del Código Penal, para que opere la [p]rescripción [e]xtraordinaria o [j]udicial de la [a]cción [p]enal, la cual obra de pleno derecho por cuanto se verifica que el ciudadano sometido al proceso no causó retardo, ni se sustrajo del mismo en este sentido, quien aquí decide, considera que lo procedente es decretar la [e]xtinción de la [a]cción [p]enal a favor del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANGOGIANNIS, (…)’. Y ASI (sic) SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En razón de los hechos y de derecho anteriormente expuestos, éste (sic) Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECRETA de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 109 y 110 del Código Penal la PRESCRIPCIÓN JUDICIAL EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL.

SEGUNDO: En consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANGOGIANNIS (…); por la [c]omisión del [d]elito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano.  

TERCERO: Se ORDENA el cese de cualquier medida cautelar o de aseguramiento de carácter personal o real que se acordara en la tramitación de la presente causa y/o que pese sobre el ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANGOGIANNIS, (…), respecto de los hechos sobre los cuales recae la presente decisión ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo transcrito, corchetes de esta Sala Constitucional).    

 

De lo ut supra indicado se observa que, el 23 de abril de 2021, oportunidad en la que el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, amplió su escrito de avocamiento y consignó recaudos, entre los cuales se desprende la sentencia n.° 152 dictada el 3 de diciembre de 2020, por la Sala de Casación Penal y en acatamiento a lo ordenado por dicha Sala, se dictó la sentencia del 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la solicitud de avocamiento inicial, lo cual demuestra que el trámite del mismo se dictó sentencia definitiva.

 

Tomando en cuenta lo narrado, es importante resaltar que esta Sala Constitucional delimitó las dos fases que conforman el procedimiento de avocamiento, indicándose que en la primera, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la jurisprudencia, para así ordenar requerir el expediente y la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

            De igual forma, quedó establecido que el avocamiento debe utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Ver sentencias de esta Sala Constitucional n.° 511, del 5 de abril de 2004, caso: "Maira Rincón Lugo" y n.° 845/2005, caso: "Corporación Televen C.A.", ratificada mediante fallo n.° 383 del 1° de junio de 2018).

 

En este orden de ideas, esta Sala estableció que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2147 de 14 de septiembre de 2004, 133 del 2 de marzo de 2005 y 910 del 25 de julio de 2014, entre otras).

 

Al amparo de las consideraciones previamente explanadas y siendo acordada la primera fase del avocamiento en este asunto, esta Sala pudo constatar del estudio minucioso de las actas allegadas a este proceso, las actuaciones que de seguidas se detallan:

 

El 14 de diciembre de 2011, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, apoderado judicial del ciudadano Athanasios Frangogiannis, presentó una denuncia ante el Ministerio Público, contra los ciudadanos Dimitru Caravasile y Gregorio Caravasile, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 9 eiusdem.

 

El 16 de diciembre de 2011, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera ordenó el inicio de la investigación. Asimismo, ese despacho fiscal ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

 

El 22 de diciembre de 2011, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, solicitó ante el tribunal de control competente, las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., y la prohibición de modificación de sus estatutos de registro.

 

El 16 de enero de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medida de prohibición de modificación de estatutos y registro de nuevas Actas de Asambleas de la Empresa Mica, C.A. y declaró sin lugar la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

 

El 16 de agosto de 2012, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada para continuar con la investigación penal en sustitución de la Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, solicitó al señalado Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordara la ratificación de las medidas de prohibición de modificación de estatutos y registro de nuevas actas de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.; así como el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles.

 

El 25 de octubre de 2012, esta última solicitud fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma oportunidad, dicho órgano jurisdiccional declaró inadmisible la oposición al decreto de las mencionadas medidas cautelares innominadas efectuada por los abogados Carlos Díaz y Geraly Ferrer, quienes, a si decir, actuaban en representación de los ciudadanos Gregorio Caravasile y Dimitru Caravasile.

 

El 9 de febrero de 2013, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó nuevamente que se se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.

 

El 5 de abril de 2013, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, fue comisionada nuevamente para continuar con la investigación en sustitución de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Contra las decisiones dictadas el 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Geraly Ferrer, en su condición de defensora privada del ciudadano Gregorio Caravasile Francoyanni, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar el 12 de marzo de 2013, por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, decretando dicha alzada penal la nulidad absoluta y ordenó que un tribunal de primera instancia distinto se pronunciara nuevamente sobre las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público.

 

El 5 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de parcelas propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., como la prohibición de modificación de estatutos y registro de nuevas Actas de Asamblea de la referida empresa.  

 

El 13 de enero de 2014, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (comisionada el 17 de octubre de 2013 para conocer de la investigación, en sustitución de la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera) practicó el acto de imputación formal del ciudadano Gregorio Caravasile, por la presunta comisión de los delitos de estafa y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

 

El 4 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud del apoderado judicial de la víctima, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 295 de la ley penal adjetiva, emplazó al Ministerio Público para que concluyera la investigación.

 

El 23 de febrero de 2016, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito de acusación contra el ciudadano Gregorio Caravasile, por el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

 

El 1 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la audiencia preliminar para el 23 de marzo de 2016, librando boletas de notificación a la representación fiscal, al ciudadano Germán Jesús Montero Piñango, en su condición de apoderado judicial de la víctima, al acusado de autos y sus defensores privados.

 

La oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fue diferida para el 26 de abril de 2016, ordenándose la notificación de las señaladas partes.

 

El 8 de abril de 2016, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su condición de apoderado judicial de la víctima, presentó escrito de acusación particular propia contra el ciudadano Gregorio Caravasile, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, conforme al artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 2 eiusdem.

 

El 11 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la defensa privada, decretó el archivo judicial de las actuaciones y acordó el cese de las medidas impuestas, conforme con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordenó la notificación del Ministerio Público, del abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su condición de apoderado judicial de la víctima, del acusado de autos y sus defensores privados.

 

En fechas 20 y 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la víctima y el Ministerio Público apelaron de la decisión dictada el 11 de abril de 2016, que acordó el archivo judicial de las actuaciones.

 

El 5 de enero de 2017, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de la decisión apelada, y ordenó reponer la causa al estado en que se celebrara la audiencia preliminar ante otro juzgado de control.

 

El 9 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó la audiencia preliminar  para el 27 de marzo de 2017.

 

El 21 de marzo de 2017, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, el tribunal de primera instancia la pospuso para el 6 de abril de 2017, y libró las boletas de notificación a todas las partes, incluyendo la del referido representante judicial en su domicilio procesal “Torre Guaicaipuro, Oficina 38, Mezzanina, Avenida Bolívar, Los Teques”.

 

El 3 de abril de 2017, se difirió la audiencia preliminar para el 26 de abril de 2017, acordándose colocar la boleta de notificación del apoderado judicial de la víctima a las puertas del tribunal.

 

El 7 de abril de 2017, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, levantó acta en la cual dejó constancia que se comunicó vía telefónica con el apoderado judicial de la víctima, abogado Germán Jesús Montero Piñango, “a quien notificó de la audiencia preliminar fijada (…) para el miércoles 26 de abril del presente año”.

 

El 26 de abril de 2017, ante el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho Tribunal desestimó la acusación particular propia de la víctima, declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia, dictó el sobreseimiento definitivo de la causa y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

 

El 26 de abril de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó el texto in extenso de las decisiones dictadas al término de la audiencia preliminar, y libró boletas de notificación tanto a la víctima y a su apoderado judicial, fijándolas a las puertas de dicho Tribunal.

 

El 15 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa y, en consecuencia, acordó su remisión a la Oficina de Archivo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 22 de mayo de 2017, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, se dio por notificado mediante diligencia de la decisión dictada, en esa misma oportunidad, presentó escrito contentivo de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 26 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 23 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró que no podía pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad propuesta por el abogado apoderado de la víctima.

 

El 8 de junio de 2017, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ejerció recurso de apelación contra el auto del 23 de mayo de 2017.

 

El 8 de octubre de 2018, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la representación de la víctima, por falta de legitimación y por extemporaneidad  del recurso, librándose las correspondientes boletas de notificación.

 

El 31 de octubre de 2018, la representación judicial de la víctima ejerció recurso de casación contra la decisión dictada, el 8 de octubre de 2018, por la referida Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n°. 391, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el 26 de abril de 2017, y ordenó reponer la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante otro tribunal de control.

 

El 4 de febrero de 2019, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes, acciones y títulos valores de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., así como la medida de prohibición de modificación de estatutos y registros de nuevas actas de asamblea de dicha empresa.

 

El 3 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa oportunidad, la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, en su carácter de cónyugue del ciudadano Athanassios Frangogiannis, intervino en dicho acto y declaró en calidad de víctima.

 

El 16 de julio de 2019, se dio continuación a la audiencia preliminar, al término de la cual el órgano jurisdiccional declaró con lugar las excepciones opuestas por la defensa y contempladas en el artículo; desestimó la acusación fiscal y la acusación particular propia presentada por la representación de la víctima; y en consecuencia, dictó el sobreseimiento de la causa; e igualmente, ordenó el cese inmediato de la medida de coerción personal impuesta al imputado Gregorio Caravasile.

 

El 30 de julio de 2019,  el abogado Jorge Enrique Núñez, actuado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis ejerció recurso de apelación contra el prenombrado sobreseimiento del 16 de julio de 2019.

 

El 9 de diciembre de 2019, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación, por falta de legitimación.

 

El 22 de enero de 2020, el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, ejerció recurso de casación contra la sentencia del 9 de diciembre de 2019, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 3 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n°. 152, declaró de oficio la nulidad de la audiencia preliminar del 31 de julio de 2019, y en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de que se celebrara una nueva audiencia preliminar, ante un tribunal de control distinto al que realizó dicho acto.

 

El 10 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 10 de diciembre de 2020, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distribuyó el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

 

El 16 de diciembre de 2020, la defensa del ciudadano Gregorio Caravasile presentó un escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó que se declarase la prescripción de la acción penal.

 

El 19 de enero de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la defensa del ciudadano Gregorio Caravasile, declaró el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, ordenando notificar a las puertas del tribunal a la representación judicial de la víctima.

 

El 4 de marzo de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando en su condición de apoderado judicial de Irma Michailos de Frangogiannis, se dio por notificado, mediante diligencia, del sobreseimiento dictado el 19 de enero de 2021.

 

El 8 de marzo de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando en su condición de apoderado judicial de Irma Michailos de Frangogiannis, presentó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de nulidad absoluta contra el auto de sobreseimiento del 19 de enero de 2021.

 

Siendo esto así, esta Sala considera necesario verificar si la sentencia dictada el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, en la causa que se le seguía por la comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, tomó en cuenta los criterios establecidos por esta Sala Constitucional, referidos a que cuando se declara la prescripción de la acción penal, debe establecerse la comprobación del delito y la determinación del autor o autores del mismo, lo que conlleva a esta Sala, en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, para lo cual se procede conforme a lo siguiente:

 

Los postulados jurisprudenciales de esta Sala han señalado que la prescripción de la acción penal es de orden público, así como una institución procesal que no solamente está vinculada al mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social, por lo tanto, los tribunales de primera instancia en materia penal  y las cortes de apelaciones en lo penal, pueden declarar de oficio el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal.

 

En sentencia n.° 140, del 9 de febrero de 2001, caso: “Néstor Alejandro Arzola y otros”, esta Sala señaló lo siguiente:

 

“(…omissis…)

En razón de lo anterior, aducen los apelantes, que, al estar prescrita la acción penal correspondiente al delito de falsificación de firma, (...) está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO’, por cuanto existe cosa juzgada, y que, por lo tanto, ‘NO PUEDE LA LEY CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho’.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes, por el contrario, rige para la misma un interés social.

Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala, mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:

‘Sin embargo, no escapa a esta Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).

Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría’ (negrillas de la Sala).

En el caso de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, ‘no puede ser alterada por la voluntad de los individuos’.

En efecto, si bien el [t]ribunal de [a]lzada -Corte de Apelaciones- declaró la inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la existencia de un medio judicial ordinario para impugnar la decisión cuestionada en amparo, por cuanto la misma -a decir de dicho fallo- al resolver las excepciones opuestas por los imputados previstas en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa, que los alegatos esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud de protección constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto en los mismos no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el contrario, dicha acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la acción penal seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de falsificación de firma.

En razón de lo anterior, alegan los apelantes, que el [j]uzgado de [c]ontrol que ordenó la apertura a juicio, ‘no debió continuar con el proceso’, ya que al haberse decretado ‘el sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA’, operó la cosa juzgada. De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto 'ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente' (...)”.

 

Tal criterio fue ratificado en la sentencia n.° 2357, del 18 de diciembre de 2007, caso: “Carmen Guerra”, en la que se precisó lo siguiente:

 

“No obstante ello, la Sala observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho”.

 

En el caso de autos se observa de la sentencia aquí analizada, dictada el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que mediante escrito del 16 de diciembre de 2020, el abogado León Izaguirre, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, solicitó la prescripción de la acción penal por haber operado la extinción de la misma, al transcurrir con creses el lapso previsto en los artículos 108 del Código Penal y 49 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a ello, el referido juzgado, dictaminó lo siguiente:

 

“(…omissis…)

Y tomando como ilícita acción penal denunciada ante el Despacho de la Fiscal General de la República, es expuesta y asociada a la realización del acto de comercio en el Acta Mercantil de Asamblea de Accionistas de fecha 31 de marzo del año 2010, el cual es considerado penalmente punible como lo fue denunciado, en consecuencia al día de hoy 19 de enero de 2021, han transcurrido 10 años y 10 meses, y por cuanto la prescripción judicial no es susceptible de ser interrumpida, es de orden público e irrenunciable, así como computable desde el día de la comisión del hecho en respeto al principio de legalidad previsto en el artículo 109 del Código Penal (…)”.

 

Asimismo, indicó que:

 

“(…) En virtud de lo anterior, esta [j]uzgadora concluye que en el presente caso el proceso se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose de esta manera, la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no han sido imputables al ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANGOGIANNIS, operando con ello este tipo de prescripción (…)”.

 

De igual manera, dicho juzgado realizó un análisis de la normativa aplicable en cuanto a la prescripción de la acción penal y citó los criterios jurisprudenciales de esta Sala contenidos en las sentencias números 236 del 14 de diciembre de 2020, 1098 del 13 de julio de 2011 y 1277 del 26 de julio de 2011, las cuales hacen referencia a la prescripción.

 

No obstante lo mencionado, de la lectura de la sentencia no se aprecia fundamento alguno en cuanto a la responsabilidad y el objeto sobre el cual recae el delito, resultando entonces imperioso hacer notar sobre este particular que esta Sala en sentencia n.° 1109 del 13 de julio de 2011, caso: “Julio Enrique Causado Fernández”, estableció que:

 

“(…) Ahora, el decreto de sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal, para después declarar la prescripción de dicha acción.

 Ello es así, en virtud de lo establecido en los artículos 108, numerales del 1 al 7, y 109 del Código Penal, cuyas letras evidencian, en primer lugar, que la pena asignada a cada delito es la que determina el lapso de prescripción correspondiente, y, en segundo lugar, que el comienzo de dicho lapso depende de si se trata de hechos punibles consumados o cometidos en grado de tentativa o frustración, o de delitos continuados o permanentes.

Por otra parte, cabe además señalar que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’, en razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.

 Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala Constitucional concluye que la decisión cuya revisión se solicitó no infringió principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta, ni obvia, expresa o tácitamente, alguna interpretación de la Constitución contenida en sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición, además de que en nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, se declara no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de esta Sala Constitucional).

 

En cuanto al contenido del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que: “Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las reglas del derecho civil”.

 

De la citada norma, se puede inferir, que aun cuando se declare la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, persiste la responsabilidad civil, como ocurre en el presente caso, que aun cuando se declaró la prescripción judicial extraordinaria y; en consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, la acusación fiscal contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, fue por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (folios 144 al 191 de la pieza principal 1 del presente expediente), en relación con la modificación y registro de las cláusulas principales del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., concerniente a la administración de bienes y un aumento del capital social, lo que disminuía la carga accionaria del ciudadano Athanasios Frangogiannis Pitsirikou (+) de un 75% a un 0,37% e incrementaba la carga accionaria del ciudadano Dimitru Caravasile de un 25% a un 99,63%, por tanto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió establecer la responsabilidad y el objeto sobre el cual recae el delito, ya que si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil y de las reclamaciones derivadas del hecho ilícito.

 

Una vez indicado lo anterior, se constata que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inadvirtió el criterio establecido por esta Sala, así como la normativa contenida en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, sin haber determinado de manera previa la responsabilidad del ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis y el objeto del delito imputado por el Ministerio Público, como lo es la estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

 

De manera que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no haber determinado antes del decreto de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la materialización del tipo penal objeto del proceso y el autor material y/o intelectual del mismo, incumplió con los criterios establecidos por esta Sala Constitucional, constituyendo tal conducta una desatención censurable por afectación a derechos constitucionales de la víctima, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. (Ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1028 del 27 de noviembre de 2024, en un caso análogo al de autos).

 

En efecto, se insiste en que en las referidas sentencias se estableció que los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal), no obstante, también es indispensable dejar establecido, en la decisión que decrete la prescripción, la determinación de los hechos acreditados y ello se debe a que aun cuando la acción penal se extingue por su prescripción, la parte víctima o querellante pueda realizar la correspondiente reclamación civil a que haya lugar con fundamento en lo dispuesto en el artículo 113 del Código Penal (ver sentencia n.° 801, del 19 de agosto de 2016).

 

Se tiene entonces que, en el auto de sobreseimiento dictado el 19 de enero de 2021 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se esbozaron los parámetros que estableció esta Sala Constitucional en las sentencias supra transcritas, puesto que allí omitió definir y esclarecer la quaestio facti, específicamente, la determinación de los elementos configuradores de la responsabilidad del imputado, lo cual era de vital importancia en orden a un eventual examen de la responsabilidad civil en el caso de marras, ya sea que se ejerza en sede penal o de forma autónoma ante la jurisdicción civil, según los lineamientos de los artículos 50 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Incluso, la acción para hacer efectiva la responsabilidad civil ex delito es transmisible a los herederos de los perjudicados, con arreglo a los artículos 50 del Código Orgánico Procesal Penal y 123 último aparte del Código Penal.

 

Siendo ello así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la decisión correspondiente, todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 eiusdem (ver sentencia n.° 801, del 19 de agosto de 2016).

 

En cuanto al contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:

 

“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. 

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s. S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte C.A… (Resaltado añadido)”.

 

Con este modo de proceder, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas privó a la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis (hoy solicitante del presente avocamiento), de su derecho a ejercer la acción civil derivada del delito en el presente caso, habida cuenta de su evidente e indiscutible cualidad de víctima directa en el presente caso, a tenor de lo previsto en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser cónyuge del denunciante y también víctima Athanassios Frangogiannis -tal como consta en autos-.

 

Por lo que, en criterio de esta Sala, gozan de plena validez todos los actos que la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis ha efectuado por medio de sus apoderados en la causa penal principal, en defensa de sus propios derechos y de la comunidad de bienes conyugales, con arreglo a los artículos 148, 149 y 168 del Código Civil, en la causa penal seguida contra el imputado Gregorio Caravasile, por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, cuyo objeto material está conformado, precisamente, por bienes de dicha comunidad conyugal, a saber, las acciones del ciudadano Athanassios Frangogiannis en la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.

 

Siendo así, esta Sala advierte que todos y cada uno de los poderes especiales que otorgaron -con el carácter de víctimas- el ciudadano Athanassios Frangogiannis y su esposa Irma Michailos Frangogiannis, y los cuales constan en el expediente, se tienen como válidos y surten plenos efectos legales.

 

Así las cosas, al haber decidido el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en un examen censurable de los hechos sometidos a su conocimiento, en el sentido de que, por una parte, no verificó si el imputado había incurrido en una conducta dilatoria, y por la otra, no dejó plasmado en su decisión la determinación de los hechos, con lo cual  limitó al accionante su derecho a obtener una decisión ajustada a derecho en el caso de autos. Por tanto, se observa que a la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis se le violentaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a ser protegida por el Estado y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 30 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

 

Lo anterior cobra especial relevancia en el presente caso, ya que, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pudo advertir que la causa penal principal, iniciada en diciembre del año 2011, se ha extendido por más de diez años, a causa de una serie de tácticas dilatorias y obstruccionistas ejecutadas por el imputado Gregorio Caravasile y sus abogados defensores privados, las cuales han retrasado, una y otra vez, su correcta marcha y desenvolvimiento. Especialmente se advierte, que dichas dilaciones alargaron injustificadamente y por varios años, la fase intermedia del procedimiento penal.

 

Esta Sala no es ajena a la situación antes relatada, puesto que estas continuas dilaciones no sólo atentan contra los derechos de la víctima a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, como manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que también son susceptibles de ser calificadas como una dolosa obstrucción a la Administración de Justicia, evidenciada aquí por una serie de actos ejecutivos unidos bajo una misma resolución, perpetrados de forma continuada, que se ajustan al tipo penal previsto en el numeral 3 del artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y que a todas luces impiden considerar aquí la prescripción de la acción penal.

 

Siguiendo este hilo argumental, esta Sala observa con extrema preocupación, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no tomó en consideración en su dictamen de sobreseimiento la decisión n.° 152, del 3 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse por escrito, en el auto del 19 de enero de 2021, sobre la petición de prescripción de la acción penal planteada por la defensa del ciudadano Gregorio Caravasile el 16 de diciembre de 2020. En la antes mencionada sentencia, la Sala de Casación Penal ordenó lo siguiente:

 

“PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en fechas 3 y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al acto írrito.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre de nuevo el acto de audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del señalado Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció anteriormente. 

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

 

De la lectura de dicho fallo, se advierte que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia ordenó de forma expresa, la celebración de una nueva audiencia preliminar, luego de declarar la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fechas 3 y 16 de julio de 2019. En función de este mandato, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estaba en la obligación de llevar a cabo la precitada audiencia, y era en ésta que podía pronunciarse sobre todos los petitorios de las partes, incluyendo la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal efectuada por la defensa del imputado Gregorio Caravasile el 16 de diciembre de 2020. Aun y cuando la prescripción es un asunto de orden público y de previo pronunciamiento, el tribunal de control estaba en la obligación de convocar la audiencia preliminar.

 

Por tanto, y como bien lo señala la solicitante del presente avocamiento, al haber incumplido el mencionado juzgado de control lo ordenado por la Sala de Casación Penal, decidiendo la solicitud de prescripción de la acción penal del 16 de diciembre de 2021, sin haber realizado la audiencia preliminar, incurrió en una afectación a los derechos a la defensa y a ser oída de la víctima, consagrados en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, tal desacato comporta una afectación al orden público constitucional, comprometiendo, incluso, la identidad y reputación del Poder Judicial, y en general, de la República.

 

Y es que la correcta marcha del Sistema de Administración de Justicia comprende, en obsequio de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que las órdenes impartidas en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República se ejecuten, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, esta Sala, en sentencia n.° 3.530, del 15 de noviembre de 2005, estableció, claramente, que uno de los puntos de encuentro entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica es, precisamente, que lo decidido por los tribunales sea ejecutado. En dicha sentencia, se estableció lo siguiente:

 

“… la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.

(…)

Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido el algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros; b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. c) el derecho a la ejecución de la sentencia…

(…)

… el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite, y en él están comprendidas otras garantías que facilitan un análisis imparcial y la posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad de las sentencias asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto, enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo 253 cuando se afirma que ‘corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. 

 

Siendo esto así, esta Sala estima necesario y conducente el avocamiento en su segunda fase para el conocimiento de la causa n.° 19.908-20 del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, con arreglo al artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en orden a restablecer la situación jurídica infringida, declara la nulidad absoluta del auto de sobreseimiento dictado el 19 de enero de 2021, por el referido órgano jurisdiccional. Así lo declara.

 

Cónsono lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala, la denuncia de fraude procesal planteada por la solicitante con arreglo a los ordinales 1° y 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en su escrito de ampliación del avocamiento del 23 de abril de 2021, respecto a un procedimiento de exequatur tramitado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente n.° C-18.518-17, en el cual se dictó sentencia el 21 de noviembre de 2017, concediéndose fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014.

 

En dicha denuncia, expuso lo siguiente:

 

“… en primer lugar, porque en mentado procedimiento que se ventiló ante el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente C-18.518-17, se dictó una írrita sentencia el 21 de noviembre de 2017, que le concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, en la que se designó como tutora del ciudadano Athanassios Frangogiannis, a Alexandra Frangogiannis. Sin embargo, dicha sentencia comprende un contenido que no se compadece con la verdad, puesto que la tutoría que se le encomendó a Alexandra Frangogiannis cesó el 8 de noviembre de 2016, oportunidad en la cual el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, mediante sentencia 1587/2016, anuló la prenombrada sentencia 4173/2014 del 16 de diciembre de 2014, y en consecuencia, designó al ciudadano Miguel Frangogiannis como defensor judicial provisional del tutelado Athanassios Frangogiannis. Es decir, para la fecha en que el prenombrado Juzgado Superior del Estado Aragua dictó su decisión, la ciudadana Alexandra Frangogiannis ya no ejercía, en modo alguno, la representación judicial del ciudadano Athanassios Frangogiannis.

En segundo lugar, y más grave aún, es el hecho de que “EL IMPUTADO” y su defensa, a sabiendas de que la sentencia en la cual se designó a Alexandra Frangogiannis como tutora de Athanassios Frangogiannis había sido anulada el 8 de noviembre de 2016, y por ende, de la mendacidad de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente C-18.518-17, ocultaron tal información en “LA CAUSA PENAL PRINCIPAL”, en orden a impedir la intervención de “MI REPRESENTADA”. Concretamente, en el escrito de solicitud de declaratoria de prescripción de la acción penal presentado el 16 de diciembre de 2020, insistieron en invocar el contenido de la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, en la que se designó como tutora del ciudadano Athanassios Frangogiannis, a Alexandra Frangogiannis, y que por ende, tal circunstancia impide considerar a ‘MI REPRESENTADA’ como víctima, todo ello con el claro despropósito de confundir y simular la falta de legitimación de ésta.

Para simular entonces la falta de legitimación de ‘MI REPRESENTADA’, el temerario ‘IMPUTADO’ y sus abogados  ocultaron maliciosamente  en su escrito del 16 de diciembre de 2020 --como quedará comprobado más adelante- la existencia de documentos esenciales  esclarecedores de la verdad de lo ocurrido a la par que reveladores de las mentiras y falsedades empleadas, silenciándolos por completo de forma deliberada.

Dichos documentos demuestran sin lugar a dudas que la ciudadana Alexandra Frangogiannis le fue revocada su condición de representante del ciudadano Athanassios Frangogiannis, en el año 2016, por lo que, en tal virtud, opera de pleno derecho la presunción establecida en el Parágrafo Único del mismo artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”

 

Señaló la solicitante que, dicho fallo fue invocado en el proceso penal principal, por órganos jurisdiccionales, para cuestionar la legitimidad de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, en el sentido de que ella no tenía cualidad para defender el patrimonio conyugal de ella y su esposo Athanassios Frangogiannis, en vista haberle sido designado una tutora a este último en el año 2014.

 

Ello así, es de hacer notar respecto al sentido y alcance del fraude procesal, esta Sala, en su sentencia n.° 908, del 4 de agosto de 2000, estableció lo siguiente:

 

“(…) a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido ‘con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar’, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente  para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes…”. (Resaltados añadidos).

 

Seguidamente, se lee en la sentencia:

 

“(…) El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar  en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. 

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz  administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…”. (Resaltado añadido).

 

Más adelante se establece:

 

“(…) Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible”. (Destacado añadido).

 

Luego se indica:

“(…) siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.

Muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen ‘simulación procesal’.

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem…”. (Resaltados añadidos).

 

A continuación se señala:

 

“(…) Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…”. (Resaltados añadidos).

 

Y se acota además en el fallo in comento:

 

“(…) La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal…”. (Destacados añadidos en esta decisión).

 

Por último, se lee del fallo invocado:

 

“(…) Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso,  y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada”. (Mías las negrillas y subrayados).

 

Entonces, del análisis sistemático del precedente jurisprudencial antes transcrito, se puede inferir que esta Sala Constitucional fijó los siguientes lineamientos interpretativos:

 

1.                  A partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

 

2.                  Al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil  que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes.

 

3.                  El fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

 

4.         El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.

 

5.         Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.

 

6.         Existen dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

 

7.         Siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales  (lo que puede incluir jueces).

 

8.         Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre.

 

9.         No hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

 

10.       La declaratoria de nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal.

 

11.       Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso,  y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.

 

Este criterio, ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala en sentencias 2.749 del 27 de diciembre de 2001; 3.620 del 6 de diciembre de 2005; 2.449 del 18 de diciembre de 2006;  1242 del 28 julio 2008; 1042 del 18 de julio de 2012; y 1.853, del 17 de diciembre de 2014, entre otras, en las cuales este órgano jurisdiccional ha declarado la existencia del fraude procesal, con la consiguiente declaratoria de nulidad de las actuaciones que han sido producto del mismo.

 

En el presente caso se observa, en primer lugar, que la sentencia de exequatur dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no fue promovida en el expediente contentivo de la causa penal principal por ninguna de las partes -ni en primera instancia, ni en alzada-, sino que fue incorporada por un sujeto procesal distinto a éstas y totalmente ajeno a la causa penal principal, a saber, por el precitado juzgado superior civil, mediante oficio 0430-222, del 11 de noviembre de 2019, librado por este último y dirigido a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas e incorporado al expediente n.° 5161-19, en el cual cursaba, para ese momento, la apelación intentada contra la decisión dictada, el 16 de julio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal al término de la audiencia preliminar. Llama la atención que esta sentencia de exequatur fue valorada por dicha alzada penal en su sentencia del 9 de diciembre de 2019, en orden a declarar la falta de legitimidad de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, y por tanto, para declarar inadmisible un recurso de apelación por ella ejercido, a pesar de que dicha sentencia de exequatur no fue aportada por ninguna de las partes.

 

También llama poderosamente la atención de esta Sala, que este mismo patrón se verificó en el procedimiento del recurso de casación ejercido contra la mencionada sentencia del 9 de diciembre de 2019, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicho recurso de casación se ventiló en el expediente AA30-P-2020-000091, de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ésta dictó la sentencia n°. 152, del 3 de diciembre de 2020, declarando la nulidad de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, resulta llamativo que en fecha 1 de diciembre de 2020 (dos días antes de que se decidiera el recurso de casación), la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió el oficio n°. 430-61, de fecha 30 de noviembre de 2020, enviado por el abogado Ramón Carlos Gámez Román, Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual, remitió en copias certificadas del expediente de exequatur antes referido, en el cual consta la sentencia dictada por dicho juzgado superior el 21 de noviembre de 2017. Es decir, el Juzgado Superior Primero  en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua volvió a aportar el mismo documento al proceso penal, sin ser parte en este último.

 

Lo anterior es demostrativo de que el juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua fue instrumentalizado, en orden a traer al proceso penal una sentencia de exequatur dictada por aquél, para hacer incurrir en un error a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, simulando la falta de legitimación de la víctima Irma Michailos de Frangogiannis, con base en una sentencia nula.

 

Luego, consta fehacientemente en autos, que la sentencia 4173/2014, dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, a la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua le dio el pase (exequatur) en su sentencia del 21 de diciembre de 2017, fue anulada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica el 8 de noviembre de 2016, en decisión 1587/2016.

 

En esta última sentencia, le fue revocada a la ciudadana Alexandra Frangogiannis su tutoría sobre el ciudadano Athanassios Frangogiannis. Es el caso, y tal como lo sostiene la solicitante, que el imputado y sus abogados defensores, en su escrito del 20 de diciembre de 2019, insistieron en invocar el contenido de la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, a sabiendas de la nulidad de esta última. Como se indicó, este hecho no fue mencionado por el imputado y sus abogados defensores, en su escrito de solicitud de sobreseimiento presentado, el 16 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que estaban en conocimiento de ello.

 

En cualquier caso, debe esta Sala reiterar que la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis tiene legitimación para actuar en el proceso penal principal, en su carácter de víctima directa, conforme al numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 148, 149, 168 y 172 del Código Civil, independientemente de que a su esposo Athanassios Frangogiannis le hubiere sido designado un tutor.

 

Lo anteriormente señalado, conlleva a esta Sala a considerar que en el presente caso hubo colusión y evidentes indicios de dolo procesal, a la luz de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y del criterio asentado por esta Sala en su sentencia n.° 908, del 4 de agosto de 2000, por cuanto ha quedado constatado que se ha instrumentalizado a un tribunal de la República, con fines de cometer un fraude procesal. Ello ha quedado corroborado al haber el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incorporado dicha sentencia al proceso penal, mediante un oficio remitido a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin que ninguna de las partes se lo hubiere solicitado, siendo este instrumento valorado por dicha alzada penal en su sentencia del 9 de diciembre de 2019, para declarar la falta de legitimidad de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis. Esto mismo ocurrió en el procedimiento del recurso de casación tramitado ante la Sala de Casación Penal, y ejercido contra la mencionada sentencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones. Asimismo, se concatena esta circunstancia, con el hecho de que el imputado Gregorio Caravasile y sus abogados defensores privados ocultaron estos hechos en su escrito de solicitud de sobreseimiento presentado el 16 de diciembre del año 2020, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Así las cosas, esta Sala también estima necesario el decreto de procedencia de la segunda fase del avocamiento sobre el conocimiento de la causa n.° C-18.518-17 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia a ello, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en orden a restablecer la situación jurídica infringida, declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por dicho juzgado superior. Así se decide.

 

Ante lo decidido, es necesario precisar que la declaratoria de fraude procesal no se circunscribe únicamente a la nulidad de las actuaciones desplegadas bajo el paraguas del dolo procesal, ya que, dicha figura acarrea, asimismo, consecuencias en la esfera del Derecho Penal, que obliga a esta Sala a informar de dicho fraude procesal al Ministerio Público, a fin de que éste inicie la correspondiente investigación penal.

 

Así, en sentencia n.° 370, del 5 de agosto de 2021, en la cual se decidió un caso similar al aquí examinado, esta Sala declaró lo siguiente:

 

“Ante la posibilidad de que exista un fraude procesal, en el presente caso, y siendo dicha conducta desplegada por el abogado Julio César Yépez Benítez, reprochable ética y moralmente, incluso podría haber incurrido en la comisión de un hecho punible, esta Sala ordena a la Secretaría de la Sala, enviar al Fiscal General de la República, copia certificada de esta sentencia, a los fines legales consiguientes de que sea estudiado si es procedente que se inicie la investigación penal correspondiente” (Resaltado del presente fallo).

 

En efecto, el fraude procesal, dadas sus características, constituye una conducta que perfectamente se ajusta al tipo básico de la estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Dentro de la comunidad científica, hay unanimidad en catalogar al fraude procesal como una “estafa procesal”, y más concretamente, “estafa en triángulo”. En ésta, el sujeto activo instrumentaliza dolosamente al sistema de Administración de Justicia, en orden a lograr una decisión contraria a la ley, causando un perjuicio patrimonial a la víctima. Claramente, tal conducta recoge las tres características del delito de estafa: Engaño, error y perjuicio patrimonial. Por estas razones, es evidente que el fraude procesal perfectamente se subsume en el delito de estafa, y por ende, es punible con arreglo a la penalidad descrita en el artículo 462 del Código Penal.

 

Si bien la consecuencia jurídica natural de la declaratoria de nulidad del auto dictado, el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es la reposición de la causa principal al estado de que otro juzgado de control celebre una nueva audiencia preliminar, no es menos cierto que se ha advertido aquí la presunta comisión de nuevos delitos en el caso sub lite, vinculados -por conducto del concurso real de delitos- con aquel que motivó el inicio del proceso penal primigenio, como son, en primer lugar, el delito de obstrucción a la administración de justicia previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, producto de las actuaciones obstruccionistas desplegadas por el imputado Gregorio Caravasile y sus abogados defensores privados León Izaguirre Vásquez, Engerby Izaguirre Alemán y Geraly Cecilia Ferrer; y en segundo lugar, el delito de estafa asociado al fraude procesal, tipificado en el artículo 462 del Código Penal. En consecuencia, esta Sala, con arreglo al artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena reponer la causa penal principal a la fase preparatoria, a fin de que el Ministerio Público añada a su investigación estos dos nuevos hechos punibles, los investigue exhaustivamente y dicte el acto conclusivo correspondiente, al tratarse de una pluralidad de hechos que violan varias normas jurídico-penales, a saber, un concurso real de delitos, a tenor del artículo 88 del Código Penal. Así se decide.

 

Ante lo supra decidido, se observa que la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, en su solicitud de ampliación del 23 de abril de 2021, alegó que la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas inició la investigación MP-206348-2019, dirigida contra ella y sus abogados apoderados, con ocasión de una denuncia presentada por el imputado Gregorio Caravasile y su abogado defensor León Alberto Izaguirre Vásquez, como medio de retaliación para dejarla sin representación judicial. Al respecto, indicó lo siguiente:

 

“Curiosamente, el 6 de noviembre de 2019, se recibió en dicha alzada penal el oficio nro. 00-F62-2520-2019, de fecha 4 de noviembre de 2019, suscrito por el ciudadano Pitters Oramas, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicitó copias certificadas de la totalidad de las actuaciones realizadas a partir del 16 de diciembre de 2014, por los ciudadanos Germán Jesús Montero, José López Mendoza, Wilmen Yohan Romero Perozo, Carmen Eloísa Alguíndigue Morles, Jorge Enrique Núñez Sánchez e Irma Michailos de Frangogiannis en ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’, en perjuicio del ciudadano Athanassios Frangogiannis (?), con ocasión de la investigación que adelanta dicha fiscalía en el expediente nro. MP-206348-2019, por la solicitud de trámite de denuncia obligatoria formulada, el 17 de julio de 2019, por el abogado León Alberto Izaguirre Vásquez, actuando en su condición de defensor privado de ‘EL IMPUTADO’, que versa sobre la presunta -y negada- ‘… utilización de varios documentos notariales, específicamente poderes de representación penal, los cuales fueron denunciados por no llenar los requisitos mínimos legales para su otorgamiento’.

Es decir, el Ministerio Público inició una infundada y temeraria investigación, aupada por ‘EL IMPUTADO’ y su defensa, con el retorcido fin de lograr nuestra salida del proceso penal, y dejar a ‘MI REPRESENTADA’ sin abogados. Ello, a todas luces, representa una vil criminalización de nuestra tarea de defender legítimamente los derechos e intereses de mi mandante. Lo anterior es un claro indicativo de una trapacería de mayores magnitudes, orquestada por ‘EL IMPUTADO’ y su defensa, a fin de apoderarse de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A. y de los bienes inmuebles propiedad de esta última.”

 

Ya este tipo de prácticas ha sido censurada por esta Sala Constitucional en casos similares, donde personas imputadas en un proceso penal, han impulsado, por vía de denuncias, investigaciones penales contra las víctimas, a fin de intimidarlas, generando así espiral de re-victimización.

 

Así, por ejemplo, en sentencia n.° 452, del 29 de noviembre de 2019, esta Sala declaró la nulidad de un proceso penal iniciado contra una víctima, por delitos de simulación de hecho punible y falsa atestación ante funcionario público, en el cual se demostró que aquél fue una estratagema del imputado, como medio de retaliación e intimidación contra la víctima, de la manera siguiente:

 

“Visto que la causa penal que se le sigue a la ciudadana Mayzuly Liliana Díaz Díaz ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible y falsa atestación ante funcionario público, tipificados en los artículos 239 y 320 del Código Penal, respectivamente, tiene como fundamento la temeridad de la acción penal declarara en la sentencia dictada, el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que absolvió a los ciudadanos María del Carmen Atencio Fernández, Esperanza Josefina Novoa Urdaneta y Ricardo Augusto Atencio Fernández de la comisión de los delitos de uso de documento falso, falsificación de firma, falsa atestación ante funcionario público, defraudación y asociación para delinquir, en perjuicio de la ciudadana Mayzuly Liliana Díaz Díaz y del Estado venezolano. 

Esta Sala Constitucional declara la nulidad del proceso penal que se le sigue a la ciudadana Mayzuly Liliana Díaz Díaz, por la presunta comisión de los delitos de  ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de simulación de hecho punible y falsa atestación ante funcionario público, tipificados en los artículos 239 y 320 del Código Penal, respectivamente, ya que, como consecuencia de la nulidad declarada en este fallo de la decisión dictada, el 12 de agosto de 2019, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la reposición de la causa al estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido, el 14 de junio de 2019, por el abogado Jesús Boscán Urdaneta, actuando en representación de la ciudadana Mayzuly Liliana Díaz Díaz, contra la sentencia dictada, el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la referida causa penal no existe sentencia definitivamente firme.”

 

Con base en este criterio jurisprudencial, esta Sala declara la nulidad absoluta de la investigación que adelanta la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° MP-206348-2019, contra los ciudadanos Irma Michailos de Frangogiannis, Jorge Enrique Núñez Sánchez, José López Mendoza, Wilmen Yohan Romero Perozo y Carmen Eloísa Alguíndigue Morles, visto que los poderes especiales que les fueron otorgados gozan de plena validez, tal como se indicó supra, y por ende, sus actuaciones en la causa penal principal han sido válidas. Así se decide.

 

Hechas estas consideraciones en torno a las violaciones al orden público constitucional verificadas en la causa penal primigenia, esta Sala no puede pasar por alto otras cuestiones aparejadas al avocamiento solicitado, que si bien guardan una estrecha afinidad con los hechos punibles objeto del proceso penal, no es menos cierto que demandan un pronunciamiento por separado, y por tanto, implican la necesidad de dividir la continencia de la causa. Tales aspectos son: i) La falsedad de una serie de actas de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., denunciada por la solicitante del avocamiento; ii) La responsabilidad civil por daños y perjuicios que ha desencadenado dicha falsedad a la prenombrada empresa y a su socio mayoritario Athanassios Frangogiannis y a su cónyuge Irma Michailos de Frangogiannis.

 

Respecto a la primera de las cuestiones antes mencionadas, esta Sala no puede pasar por alto que la solicitante Irma Michailos de Frangogiannis y sus abogados apoderados han alegado insistentemente a lo largo de la causa penal principal y en su solicitud de avocamiento -incluyendo su ampliación-, con argumentos razonados, la falsedad ideológica de las actas de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., de fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010 y 27 de agosto de 2010, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 33.059, correspondiente a la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.

 

En este sentido, la solicitante ha peticionado que se declare la nulidad de dichas actas de asamblea falsas, conforme a las amplias potestades otorgadas a esta Sala por el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En casos similares al aquí analizado, esta Sala ha declarado la nulidad de documentos registrados, al haber quedado comprobada su falsedad, protegiendo así los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, verbigracia, en su sentencia n.° 0003, del 17 de febrero de 2023, se declaró lo siguiente:

 

“… esta Sala atendiendo a que efectivamente en el asunto primigenio se evidenció la comisión de un delito en perjuicio de una persona de la tercera edad –hoy solicitante de revisión -que denuncia ante esta Sala una clara incertidumbre jurídica por la falta de claridad en la sentencia que le favoreció como víctima en sede penal y siendo que de los autos se constató que resultó comprobado tanto por el Ministerio Público como avalado por el mismo tribunal de cognición con soporte en prueba pericial emitida por un Órgano Policial del Estado Venezolano (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) que el documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido  con el N° 5, Tomo I, Protocolo 1ero., del Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el Edificio La Trinidad, por el cual supuestamente la ciudadana María Isabel Febres Cordero de Pardo –aquí solicitante de revisión- le daba en venta al ciudadano Ángelo Amoroso titular de la cédula de identidad número V- 25.075.691 el referido inmueble, resultó ser falso, la consecuencia lógica de tal pronunciamiento es que se ordene anular la inscripción del referido documento y se deje incólume la propiedad que ostenta la ciudadana María Isabel Febres Cordero sobre el inmueble de autos de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, todo lo cual conlleva a que la presente solicitud de revisión constitucional sea declarada ha lugar conforme a los postulados constitucionales de justicia oportuna, tutela judicial efectiva, debido proceso y protección a la propiedad.” (Resaltado del presente fallo).

 

Asimismo, en sentencia n°. 1.853, del 17 de diciembre de 2014, esta Sala declaró con lugar una denuncia de fraude procesal, y en consecuencia, la nulidad de los documentos que se registraron con ocasión de aquél, en los siguientes términos:

 

“Así tenemos que en el relatado proceso de ejecución de hipoteca no hubo contención, por el contrario se verificó una serie de actuaciones judiciales que ponían sucesivamente al demandado en una situación cada vez más desventajosa, como asistiendo al demandante en el adelantamiento y facilitación de las vías tendentes a la ejecución del fallo, por lo que, esta Sala considera que, por la forma en que el mismo fue tramitado, este juicio también se ve teñido por esa condición de fraudulento que se ha puesto en evidencia en los juicios anteriores, por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones que lo conformaron,  aunado al hecho de que, tratándose de determinar la propiedad de un inmueble, al ser reconocido como fraudulenta la vía en adquirió dicha propiedad sobre el inmueble denominado “Villa Claret” por José Bautista Rodríguez, las posteriores transmisiones de propiedad que tuvieron también se ven afectadas. 

En consecuencia, se declaran inexistentes los siguientes documentos: a) documento de propiedad de José Batista Rodríguez, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el n.° 27, Tomo 12, Protocolo Primero, el 13 de agosto de 1997; b) documento de venta de José Batista Rodríguez a BATROD 83 INVERSIONES, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro anteriormente citada, el 22 de septiembre de 1997, registrado bajo el n.° 3, Tomo 24, Protocolo Primero; c) documento de Dación en Pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro citada, el 12 de mayo de 2003, registrado bajo el n.° 49, Tomo 8, Protocolo Primero. Así se decide.

(…)

 

PRIMERO: CON LUGAR la denuncia de fraude procesal múltiple que fue formulada por la representación judicial de los ciudadanos RAMÓN TORO LEÓN Y CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA para evitar que hicieran valer sus derechos de propiedad sobre el inmueble identificado como “Villa Claret” y por el terreno que ocupa y le corresponde, situado con frente a la Prolongación Sur de la Avenida Ávila de la Urbanización Altamira en el sitio denominado El Dorado, Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en treinta y ocho (38.00Mts) con terreno que es o que fue de los señores Bechara y Álvarez; SUR, en treinta y nueve metros (39.00 Mts) con inmueble que es o fue de un señor Maldonado; ESTE,  en doce metros (12.00 Mts) con la Avenida Sur de Altamira; OESTE, en doce metros (12.00 Mts) con inmueble que es o fue del Dr. Juan Bernardo Arismendi. Por lo que se les reconoce como propietarios de dicho inmueble desde el momento de la aceptación de la oferta de venta que le formuló la empresa BIDASOA INVERSIONES C.A.

(…)

CUARTO: NULAS las operaciones contenidas en los siguientes documentos: a) documento de propiedad de José Batista Rodríguez, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el n.° 27, Tomo 12, Protocolo Primero, el 13 de agosto de 1997; b) documento de venta de José Batista Rodríguez a BATROD 83 INVERSIONES, C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro anteriormente citada, el 22 de septiembre de 1997, registrado bajo el n.° 3, Tomo 24, Protocolo Primero; c) documento de dación en pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro citada, el 12 de mayo de 2003, registrado bajo el n.° 49, Tomo 8, Protocolo Primero.” (Negrillas y subrayado del presente fallo).

 

Ahora bien, esta Sala ha revisado detenida y detalladamente las diversas experticias, documentos y declaraciones testimoniales practicadas durante la investigación, y debidamente plasmadas en el escrito de acusación, y observa que han quedado evidenciados los siguientes hechos esgrimidos por la solicitante: i) Todas y cada una de dichas asambleas se hicieron sin la presencia del accionista mayoritario Athanassios Frangogiannis, quien para el momento en que supuestamente se celebraron aquéllas, se encontraba fuera del territorio de la República, y nunca fue convocado para que participara en las mismas; ii) A través de esas presuntas asambleas, se hizo una modificación del capital de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., e igualmente, se invirtieron los porcentajes accionarios de los socios, del siguiente modo: “El ciudadano Athanassios Frangogiannis, socio mayoritario que antes de dichas asambleas contaba con el setenta y cinco (75%) por ciento de las acciones de aquélla, pasó a ser propietario del cero coma treinta y siete por ciento (0,37 %) de las mismas (es decir, disminuyó ostensiblemente su carga accionaria); mientras el ciudadano Dimitru Caravasile, que para el momento era el socio minoritario con el veinticinco por ciento (25 %) de las acciones, incrementó su carga accionaria a noventa y nueve coma sesenta y tres por ciento (99,63 %); iii) Según los estatutos de la prenombrada sociedad mercantil, deben estar presentes todos los socios en las asambleas para aprobar, entre otras cosas, los aumentos del capital; y iv) En las oficinas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A. nunca se realizaron ningunas de las prenombradas asambleas.

 

Sobre este particular, resulta pertinente la cita de la posición asumida por esta Sala en sentencia n.° 1.066, del 9 de diciembre de 2016, en la que se censuró este tipo de prácticas contrarias al ordenamiento jurídico-mercantil, que se suscitan en el seno de las sociedades mercantiles, y a tal efecto, estableció lo siguiente:

 

“… esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.

Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga ‘en uno de los periódicos de más circulación’ como lo establece el artículo 253 del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor medida la posibilidad de lectura.

Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho ‘todo accionista’, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente No. 2008-000675.

De allí, que de conformidad con los artículos 277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los mismos.

La finalidad de la convocatoria es informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir sobre asuntos concretos.

También la convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa, suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.”

 

Por tanto, visto que en el caso de autos, el ciudadano Athanassios Frangogiannis nunca fue convocado a las asambleas extraordinarias antes mencionadas, y que por tal motivo era imposible que asistiera y participara en las mismas, violentando flagrantemente sus derechos, esta Sala concluye que se ha configurado aquí, de modo indubitable, la falsedad ideológica de las actas de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., de fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010 y 27 de agosto de 2010, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 33.059, de manera que esta máxima instancia constitucional, en atención a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el criterio asentado en la sentencia n.° 0003, del 17 de febrero de 2023, declara la nulidad de las mismas. Así se establece.

 

Por último, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala advierte fundados elementos de juicio para estimar la responsabilidad civil por daños y perjuicios, conforme al artículo 1.185 del Código Civil, puesto que, en primer lugar, se observa el daño que la extravagante merma del capital accionario de la víctima Athanassios Frangogiannis en la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A. (que pasó de un 75 %, a un 0,37 %), le ocasionó al patrimonio de dicho ciudadano y al de su cónyuge Irma Michailos de Frangogiannis, bajo las fórmulas de un daño emergente y un lucro cesante; en segundo lugar, la culpa de los ciudadanos Gregorio Caravasile y Dimitru Caravasile, dado que intencionalmente generaron la falsedad ideológica de las actas de asambleas antes reseñadas, y ejecutaron un fraude procesal para encubrir dicha falsedad; y en tercer lugar, la relación de causalidad entre el daño y la culpa de los ciudadanos antes mencionados, siendo sus conductas las que, de forma adecuada, causaron la precitada e ilegítima disminución de capital accionario, y por tanto, la lesión patrimonial.

 

De este modo, y en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que, dada la concurrencia de los extremos legales antes mencionados, luce procedente la responsabilidad civil por daños y perjuicios de los ciudadanos Gregorio Caravasile y Dimitru Caravasile, siendo que, en criterio de esta Sala, aún no ha vencido el lapso de prescripción para hacer efectiva dicha responsabilidad.

 

En efecto, la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados a la prenombrada empresa y a su socio mayoritario, se deriva de los ilícitos civiles y penales que habrían sido ocasionados por los responsables de tales acciones que en este fallo han sido señalados exhaustivamente. A efectos de cubrir con tales daños y emprender una acción mucho más efectiva en razón de las potestades que esta Sala tiene para garantizar la protección a las víctimas de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del texto constitucional, se acuerda ordenar que las acciones que figuran en nombre del ciudadano Dimitru Caravasile queden a favor del otro socio mayoritario de la entidad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., toda vez que la nulidad de las asambleas aquí declaradas y la falta de ética y conducta del socio Caravasile cuyo hijo actuó en su nombre, llevaba el propósito de apoderarse ilícitamente de la totalidad de la empresa, lo cual, de por sí es una acción antijurídica, ilegal e injusta que ocasionó verdaderas dificultades, gastos y deterioro en el desempeño de la referida entidad mercantil y del socio mayoritario. De modo que la disposición sobre el destino de las acciones nominativas pertenecientes al socio minoritario Dimitru Caravasile a favor del otro socio mayoritario Athanassios Frangogiannis, configuran una parte de la indemnización a cubrir por los daños y perjuicios ocasionados conforme a lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil, 113 y 122 del Código Penal y en atención a lo regulado en el artículo 312 del Código de Comercio. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala Constitucional no puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por el abogado Ramón Carlos Gámez Román, en su carácter de juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, dado que esta Sala pudo advertir que el mismo fue instrumentalizado, en orden a traer a un proceso penal una sentencia de exequatur dictada por aquél, para hacer incurrir en error a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, simulando la falta de legitimación de la víctima Irma Michailos de Frangogiannis, con base en una sentencia nula; en consecuencia, dado este error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en infracciones que corresponde determinar a los órganos competentes se ordena iniciar los procedimientos disciplinarios correspondientes. Así también se decide.

 

Ante lo decido, se procede de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento dispositivo que en Derecho y Justicia resuelve el mérito del asunto aquí minuciosamente analizado.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- CON LUGAR en su segunda fase, la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, supra identificados, del proceso penal seguido contra el ciudadano Gregorio Caravasile, conocido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura 19.908-20; así como también de la causa n°. C-18.518-17, conocida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el n.° 1211/2015.

 

2.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del 19 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 19.908-20 (de la numeración de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se declaró la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, y en consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Gregorio Caravasile.

 

3.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente C-18.518-17 (de la numeración de ese Juzgado Superior), mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el n°. 1211/2015.

 

4.- ORDENA reponer la causa penal principal a la fase preparatoria, a fin de que el Ministerio Público investigue la presunta comisión de los delitos de obstrucción a la administración de justicia previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, producto de las actuaciones obstruccionistas desplegadas por el imputado Gregorio Caravasile y sus abogados defensores privados León Izaguirre Vásquez, Engerby Izaguirre Alemán y Geraly Cecilia Ferrer; y estafa asociado al fraude procesal, tipificada en el artículo 462 del Código Penal.

 

5.- ORDENA la división de la continencia de la causa, y en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala el DESGLOSE del expediente identificado con el n.° 19.908-20 (de la numeración del Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas); y del expediente C-18.518-17 (de la numeración del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (de la numeración de ese Juzgado Superior), para ser remitidos al Ministerio Público, en orden a que investigue exhaustivamente la presunta comisión de los delitos de obstrucción a la administración de justicia previsto y sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, producto de las actuaciones obstruccionistas desplegadas por el imputado Gregorio Caravasile y sus abogados defensores privados León Izaguirre Vásquez, Engerby Izaguirre Alemán y Geraly Cecilia Ferrer; y estafa asociado al fraude procesal, tipificada en el artículo 462 del Código Penal.

 

6.- Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la investigación que lleva la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° MP-206348-2019.

 

7.- Declara la NULIDAD de las actas de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., de fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010 y 27 de agosto de 2010, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 33.059, correspondiente a la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de febrero de 1968, bajo el n°. 4, Tomo 17-A, con la denominación “S.R.L.”, expediente n°. 33.059, posteriormente transformada en “C.A.” según asamblea general de accionista inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de marzo de 1988, bajo el n°. 6, Tomo 52-A Pro.

 

8.- Se ORDENA que las acciones nominativas de la sociedad Inmobiliaria MICA, C.A., identificadas a favor del socio minoritario ciudadano Dimitru Caravasile o sus causahabientes, queden a favor y a nombre del socio o socios mayoritarios o sus causahabientes de la referida entidad mercantil, con el propósito de solventar parcialmente los daños y perjuicios ocasionados por los actos ilícitos que en este fallo se han identificado, establecidos y declarados.

 

9.- Decreta el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al juez Ramón Carlos Gámez Román, regente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

10.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a la Comisión Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales, al juez Ramón Carlos Gámez Román, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

11.- Se DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares acordadas por esta Sala mediante decisión n°. 296, del 22 de julio de 2021.

 

Se declara y ratifica el nombramiento de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad n.° 971.161, como administradora de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., quedando incólumes sus facultades de administración y disposición de dicha empresa.

 

12.- Se EXHORTA a todos los jueces de la República con competencia funcional en materia penal, que en casos como el de autos, en las causas sometidas a su conocimiento, antes del decreto de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, se establezca la materialización del tipo penal objeto del proceso y el autor material y/o intelectual del mismo, atendiendo a los criterios establecidos por esta Sala Constitucional y lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase junto con oficio, copia certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de  marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Las Magistradas y el Magistrado,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0628

LBSA/