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MAGISTRADA PONENTE LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Mediante escrito presentado ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional el 28 de octubre de 2019, el abogado Jorge
Enrique Núñez Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el n.° 105.838, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, titular de la
cédula de identidad n.° 971.161, solicitó a esta Sala, de conformidad con el
artículo 25 cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
que se avoque de la causa penal instaurada contra el ciudadano Gregorio Caravasile
Frangogiannis, titular de la cédula de
identidad n.° 6.973.016, por el delito de estafa agravada continuada,
previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con
los artículos 77 cardinal 9 y 99 eiusdem, en la cual la prenombrada
ciudadana figura como víctima, todo ello en razón de la violación al orden
público constitucional, y concretamente, del derecho a la tutela judicial
efectiva, de la garantía de protección a las víctimas, del debido proceso, del
derecho a la defensa y de la administración de justicia, consagrados en los
artículos 26, 30 y 49 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, “… sin que los organismos
competentes hayan hecho nada al respecto para remediar la situación”.
El 28 de octubre de 2019, dio cuenta
en Sala del presente expediente y se designó ponente al entonces magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 29 de octubre de 2019, compareció
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Jorge Enrique Núñez
Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, a fin
de consignar en autos los anexos del escrito de avocamiento.
En fechas 19 de noviembre de 2019 y
18 de febrero de 2020, compareció ante la Secretaría de esta Sala
Constitucional el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter
de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis, a fin de solicitar pronunciamiento
sobre la admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento.
El
5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio
Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta
de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza.
El
16 de abril de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis, envió vía correo electrónico a la
Secretaría de esta Sala escrito de ampliación de la solicitud de avocamiento y formuló
pedimentos.
El
23 de abril de 2021, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter expresa el
parecer de la Sala.
El 23 de abril de 2021, compareció
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado Jorge Enrique Núñez
Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, a fin
de consignar en autos un escrito de ampliación de la solicitud de avocamiento y
formuló pedimentos.
El 29 de abril de 2021, el abogado
Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de
la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis,
envió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala escrito mediante el
cual requirió que se admita la presente solicitud de avocamiento.
El 13 de mayo de 2021, el abogado
Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de
la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis,
envió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala diligencia mediante
la cual consignó boleta de notificación librada el 30 de abril de 2021, por el
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, dejada en su oficina por presuntos funcionarios
judiciales el 10 de mayo de 2021, mediante la cual a petición del abogado León Izaguirre, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el n.° 150.514, se le notificó de
la revocatoria del instrumento poder otorgado por la referida ciudadana.
El 25 de mayo de 2021, mediante
diligencias el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, consignó boleta de notificación librada por
el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a petición del
abogado León Izaguirre, donde le notifica de la revocatoria del instrumento poder
e igualmente solicitó pronunciamiento.
Asimismo, el referido abogado, insiste en indicar que el instrumento poder no
le ha sido revocado y solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 22 de julio de 2021, esta Sala
dictó sentencia n.° 0296, mediante la cual se declaró: i) competente y admitió a
trámite la solicitud de avocamiento; ii) ordenó al Juzgado Octavo de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la remisión de la causa n.° 19.908-20; iii) ordenó la
suspensión inmediata de la causa penal; iv) ordenó la suspensión temporal del
lapso para la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en la
causa principal; v) ordenó al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la remisión del expediente
C-18.518-17; vi) ordenó al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente n.°
33.059, correspondiente a la Inmobiliaria MICA, C.A.; y, vii) se decretaron
medidas cautelares y se ordenó librar los oficios correspondientes anexo con
copia certificada del referido fallo.
El 28 de julio de 2021, el abogado
Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de
la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis,
envió vía correo electrónico a la Secretaría de esta Sala diligencia mediante
la cual solicitó copia certificada de la referida sentencia y el 4 de agosto de
2021, la Secretaría de la Sala acordó expedir las copias certificadas
solicitas.
El 4 de agosto de 2021, la
Secretaría de la Sala libro los oficios ordenados conjuntamente con la copia certificada del
referido fallo.
El 6 de agosto de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis,
mediante diligencia retiró las copias certificadas solicitadas.
El 18 de agosto de 2021, mediante escritos,
la abogada Petra Oneida Romero, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 63.317, actuando en su
condición de Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) con Competencia para
actuar ante la Sala Constitucional, Político Administrativa, Casación Civil,
Casación Social y Electoral de este máximo Tribunal y en representación del
ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis,
consignó su designación como defensora pública penal, en la solicitud de
avocamiento incoada por la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis y solicitó copia certificada de todo
el expediente.
El 30 de agosto de 2021, la abogada Petra
Oneida Romero, actuando en su condición de Defensora
Pública Provisoria Tercera con Competencia para actuar ante las distintas Salas
de este máximo Tribunal y en representación del ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis,
consignó tres (3) escritos contentivos de la oposición a las medidas cautelares
acordadas en la sentencia n.° 296, dictada por esta Sala el 22 de julio de 2021,
de la solicitud de improcedencia sobrevenida del avocamiento y
en el que solicitó se ordenara la notificación de las partes intervinientes en
la presente solicitud de avocamiento.
El 3 de septiembre de 2021, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez,
actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio n.°
21-0417, del 4 de agosto de 2021, relacionado a la decisión n.° 0296, del 22 de
julio de 2021, dirigido al ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
El 15 de septiembre de 2021, mediante oficio n.° 464-2021, del 3 de
septiembre de 2021, la abogada Luisa Andreina Romero Campos, en su condición de
Jueza Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente
original, dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia n.° 0296, del 22 de
julio de 2021, dictada por esta Sala Constitucional.
El 16 de septiembre de 2021, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez,
actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio
n.° 21-0418, del 4 de agosto de 2021, relacionado a la decisión n.° 0296, del
22 de julio de 2021, dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
El 30 de septiembre de 2021, el ciudadano Edward Enrique Escalona Méndez,
actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala, consignó resulta del oficio
n.° 21-0419, del 4 de agosto de 2021, relacionado a la decisión n.° 0296, del
22 de julio de 2021, dirigido al ciudadano Fiscal Sexagésimo Segundo del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
El 13 de octubre de 2021, se remitió copia certificada de la decisión n.º
0296, del 22 de julio de 2021, con oficio n.º 21-0418, del 4 de agosto de 2021,
dirigido al ciudadano Juez Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua.
El 13 de octubre de 2021, la Secretaría de la Sala dejó constancia de
haber recibido vía correo electrónico diligencia suscrita por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez,
mediante la cual solicitó una cita con la finalidad de revisar el expediente.
El 29 de octubre de 2021, el ciudadano Edward
Enrique Escalona Méndez, actuando con el carácter de Alguacil de esta Sala,
consignó resulta del oficio n.° 21-0420, del 4 de agosto de 2021, relacionado a
la decisión n.° 0296, del 22 de julio de 2021, dirigido al ciudadano Registrador
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
El 3 de noviembre de 2021, mediante oficio n.° 220-2021-155, del 1 de
noviembre de 2021, el abogado Julio Enrique Valderrama Pizani,
en su condición de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, remitió a esta Sala copia
certificada del expediente n.° 33.059 nomenclatura de ese Registro.
El 3 de noviembre de 2021, mediante oficio n.° 220-2021-156, recibido vía
correo electrónico ante la Secretaría de esta Sala, el abogado Julio Enrique
Valderrama Pizani, en su condición de Registrador
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Bolivariano de Miranda, se dio por notificado del contenido de la sentencia n.° 0296, dictada por esta Sala
el 22 de julio de 2021.
El 4 de noviembre de 2021, mediante oficio n.° 220-2021-155, recibido vía
correo electrónico ante la Secretaría de la Sala, el abogado Julio Enrique
Valderrama Pizani, en su condición de Registrador
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Bolivariano de Miranda, remite información, dando cumplimiento a lo ordenado en
sentencia n.° 0296, dictada por esta Sala el 22 de julio de 2021.
El 18 de noviembre de 2021, se recibió vía correo electrónico ante la
Secretaría de la Sala, diligencia remitida por el abogado Jorge Enrique Núñez,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, mediante
la cual solicitó copia certificada de los tres (3) escritos consignados el 30
de agosto de 2021 y el 19 de noviembre de 2021, la Secretaría de la Sala acordó
la entrega de lo requerido.
El 13 de diciembre de 2021, mediante oficio n.° 0430-115-A, del 8 de
diciembre de 2021, mediante el cual el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente n.°
C-18.51817, nomenclatura de ese Tribunal.
El 22 de febrero de 2022, mediante diligencia presentada ante la
Secretaría de esta Sala, el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis, solicitó pronunciamiento en la
presente causa.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud
de la designación de los Magistrados y Magistradas por la Asamblea Nacional en
sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela n.° 6696, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando
conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio
Cardiet.
El 15 de julio de 2022, mediante diligencia presentada por el abogado
Jorge Enrique Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis,
retiró la copia certificada solicitada.
En virtud de la licencia autorizada
por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet,
segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 23 de febrero de 2023, de mediante diligencia presentada por el
abogado Jorge Enrique Núñez, actuando con el carácter de apoderado judicial de
la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis,
solicitó pronunciamiento.
El 17 de enero de 2024, se
reunieron las magistradas y magistrados Tania D’Amelio
Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta,
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani
Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, vista
la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la
siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet,
presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia
Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando
Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 17 de abril de 2024, la abogada Valeri M. Riesch Muñoz, titular
de la cédula de identidad n.° V-12.483.173 e inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n.° 89.223, actuando en su carácter de
apoderada judicial de la ciudadana Helena Frangogiannis
Michailos, titular de la cédula de identidad n.°
V-6.504.588 y con ciudadanía griega, con tarjeta de identidad helénica n.° AB
068682, domiciliada en Agía Marina, Coropí, Ática, kilómetro 36,2 de la avenida Atenas-Sounion, 19441, ciudad Atenas de la República Hélenica de Gracia, hija de los ciudadanos Athanasios Frangogiannis (+),
quien falleció ad-intestato el 5 de junio de 2022, e Irma Michailos
de Frangogiannis, según consta de documento poder
presentado ad effectum
videndi ante el Secretario de esta Sala
Constitucional.
El
14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala
Plena a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la
magistrada Janette
Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
magistrada Tania D’Amelio Cardiet,
presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad
Córdova Castro.
El 10 de marzo de 2025, de mediante diligencia
presentada por el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, solicitó pronunciamiento y se declare con
lugar el avocamiento.
El 25 de julio de 2025, la abogada Marigle
Soledad Torres Calatayud, Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia
para actuar ante esta Sala y en representación del ciudadano Gergorio Caravasile Frangogiannis, consignó sentencia en copia simple. El 1 de
agosto de 2025, ratificó el escrito presentado el 25 de julio de 2025, solicitó
pronunciamiento y consignó Gaceta Oficial n.°
42.477, del 5 de octubre de 2022.
El 23 de febrero de 2026, el abogado Jorge Enrique Núñez, apoderado
judicial de la ciudadana Irma Michailos De Frangogiannis, solicitó que se declare con lugar la
presente causa.
El 25 de febrero de 2026, el abogado
Jorge Enrique Núñez, apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos De Frangogiannis,
consignó copia certificada de la sentencia del Tribunal Unipersonal de Primera
Instancia de Atenas, Grecia.
Efectuada la lectura individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICTUD DE AVOCAMIENTO
1.- El 28
de octubre de 2019, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis
solicitó el avocamiento, de la causa penal n.° 5161-19 nomenclatura de la Sala Dos
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, bajo los siguientes argumentos:
Como
antecedentes del caso, relató lo siguiente:
Indicó que
el 14 de
diciembre de 2011, el abogado Germán Montero,
actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Athanasios Frangogiannis (+), presentó una denuncia, ante el
Ministerio Público, contra los ciudadanos Gregorio Caravasile Frangogiannis
y Dimitru Caravasile, por la presunta comisión
del delito de estafa agravada, previsto en el artículo 462 del Código Penal, en
concordancia con el artículo 77 cardinal 9 eiusdem, y contra el
ciudadano Carlos Díaz, a título
de cómplice necesario en la consumación del mencionado delito.
Alegó que dicha
denuncia se interpuso dado que en el período
comprendido entre marzo y agosto del año 2010, el ciudadano Dimitru Caravasile ordenó la publicación en
varios diarios de circulación del país, convocando a Asamblea Ordinaria Anual
de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., con la
finalidad de: 1) Deliberar y decidir sobre la modificación o no de las
cláusulas séptima y octava del Documento Constitutivo; 2) Designación de la
Junta Directiva; y, 3) Aumento del capital social de la compañía de nueve mil
cien bolívares (Bs. 9.100,00) hasta cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Expresó
que al momento de la constitución de la precitada empresa, en el año 1968, su
capital se constituyó con aportaciones mayoritarias del ciudadano Athanasios Frangogiannis
(+) en un 75% y el ciudadano Dimitru Caravasile, en un 25%, asumiendo este último el
cargo de Gerente de la misma, la relación entre ambos socios para ese entonces,
era de confianza y cordialidad, dado el hecho de que el ciudadano Dimitru Caravasile
estaba casado con la hermana del ciudadano Athanasios Frangogiannis (+)
y compartían también la sociedad de la empresa Mercantil Internacional, C.A.
Señaló
que luego de una larga estancia en Grecia por razones de salud, familiares y de
trabajo, el ciudadano Athanasios Frangogiannis (+) se percató a su regreso,
aproximadamente en el mes de octubre de 2010, de ciertas irregularidades
cometidas por Dimitru Caravasile, por
lo cual, en uso pleno de sus facultades, decidió removerlo del cargo. Fue entonces,
cuando el hijo del socio minoritario Dimitru Caravasile, ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, ejecutó una serie de
acciones deshonestas, las cuales consistieron en procurarse para sí, los más
posibles beneficios injustos con perjuicio ajeno de Athanasios Frangogiannis (+),
a partir del apoderamiento fraudulento de la sociedad mercantil Inmobiliaria
MICA, C.A.
Manifestó
que este apoderamiento fraudulento por parte del acusado Gregorio Caravasile
Frangogiannis
consistió en realizar los cambios gerenciales necesarios, con la finalidad de
conseguir el giro diario de la empresa Mercantil Internacional, C.A., mientras
paralelamente la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., lo cual no
presentaba giro comercial, venía siendo objeto de modificación en su estructura
del capital social por parte de este mismo ciudadano, con el propósito de
generar una relación jurídica ilícita de apropiación de los inmuebles donde
opera la sociedad empresa Mercantil Internacional, C.A., productora de bienes
de consumo de una marca reconocida, entre otros bienes inmuebles.
Alegó
que ante la desconfianza y la sospecha que embargaba al socio Athanasios Frangogiannis (+),
éste solicitó que se hiciera una revisión de todos los bienes de la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., dando como resultado que las actas
registradas ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, entre
marzo y septiembre de 2010, correspondientes a las convocatorias de asambleas
ordinarias de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., realizadas en las
fechas en que el ciudadano Athanasios Frangogiannis (+) se encontraba en el extranjero
atendiendo otros asuntos, contenían modificaciones a las cláusulas principales
del documento constitutivo de la compañía Inmobiliaria MICA, C.A., relacionadas
con la administración de bienes y un aumento del capital social, lo que
disminuía su carga accionaria de un 75% a un 0,37% e incrementaba la carga
accionaria del ciudadano Dimitru Caravasile de un 25% a un 99,63%.
Expresó
que las supuestas asambleas, falsas y forjadas por demás, donde sólo consta la
asistencia del hoy acusado, Gregorio Caravasile Frangogiannis
en representación del socio minoritario Dimitru Caravasile, se realizaron en distintas fechas a saber: 31
de marzo de 2010; 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010; 28 de junio de 2010;
2 de julio de 2010; 19 de julio de 2010; 26 de agosto de 2010; y 27 de agosto
de 2010. Todas estas supuestas asambleas, mediante ardides y engaños,
totalmente falsas, fueron realizadas según documentos registrados ante el
Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en la sede de la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., ubicada en el edificio Mica, entre las
calles los Vegas-Soledad, Zona Industrial de la Trinidad a distintas horas de
los días indicados. Señaló que el ciudadano Gregorio Caravasile
actuó como supuesto apoderado del socio Dimitru Caravasile en todas las supuestas asambleas como único y
exclusivo asistente, lo que muestra lo burdo de la actuación de estos
ciudadanos.
Describió
que las antes mencionadas actas de asamblea, son las siguientes:
1.-
Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.,
supuestamente celebrada el 31 de marzo de 2010, inscrita ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 2 de julio de 2010, bajo el n.° 15, Tomo 147-A.
2.-
Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.,
supuestamente celebrada el 3 de abril de 2010, inscrita ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 2 de julio de 2010, bajo el n.° 19, Tomo 147-A.
3.-Acta
de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente
celebrada el 16 de abril de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de julio
de 2010, bajo el n.° 17, Tomo 147-A.
4.-
Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.,
supuestamente celebrada el 28 de junio de 2010, inscrita ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 13 de agosto de 2010, bajo el n.° 17, Tomo 183-A.
5.-
Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.,
supuestamente celebrada el 19 de julio de 2010, inscrita ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 13 de agosto de 2010, bajo el n.° 15, Tomo 183-A.
6.-
Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente
celebrada el 2 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de
agosto de 2010, bajo el n.° 10, Tomo 183-A.
7.-Acta
de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente
celebrada el 26 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de septiembre
de 2010, bajo el n.° 54, Tomo 214-A.
8.-
Acta de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.,
supuestamente celebrada el 27 de agosto de 2010, inscrita ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 17 de septiembre de 2010, bajo el n.° 56, Tomo 214-A.
Que vista
la denuncia formulada, el 16 de diciembre de 2011, la Fiscalía Octogésima
Cuarta (84°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia
Penal, Tributaria y Aduanera, ordenó el inicio de la investigación, y en
consecuencia, ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y
Criminalísticas la práctica de las diligencias necesarias para el
esclarecimiento de los hechos investigados.
El 22 de
diciembre de 2011, la referida Fiscalía solicitó las medidas de prohibición de
enajenar y gravar sobre los bienes de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA,
C.A., así como de cualquier acto de disposición relacionado con los bienes
muebles e inmuebles de las acciones propiedad de dicha empresa.
El 16 de
enero de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, acordó la medida de prohibición de modificación de los estatutos y
registro de nuevas actas de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria
MICA, C.A., y negó la medida de prohibición
de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles de dicha
empresa.
El 25 de octubre de
2012, el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ratificó,
previa solicitud fiscal del 15 de agosto de 2012, la medida de prohibición de
modificación de estatutos y registro de nuevas actas de asamblea de la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., y negó nuevamente la medida de prohibición
de enajenar y gravar sobre los bienes muebles de dicha empresa.
El 5 de febrero de 2013, la Fiscalía Undécima (11o)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, solicitó nuevamente ante el Juzgado de Control, la medida de
prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles de la
sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.
El 5 de junio de 2013, el Juzgado Segundo (2o)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, decretó las medidas de prohibición de enajenar y
gravar sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad mercantil
Inmobiliaria MICA, C.A., e igualmente, la medida de prohibición de modificación
de estatutos y registro de nuevas actas de asamblea de dicha empresa.
El 13 de enero de 2014, se practicó el acto de
imputación del ciudadano Gregorio Caravasile, ante la
Fiscalía Vigésima Primera (21°) a Nivel Nacional con Competencia Plena del
Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estala y
legitimación de capitales, previstos y sancionados en los artículos 462 del
Código Penal y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
El 30 de enero de 2014, la Fiscalía Vigésima
Primera (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena
solicitó al Juzgado Segundo (2o) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que
se ratificaran las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes
muebles e inmuebles de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., así como
la medida de prohibición de modificación de los estatutos de, registro de dicha
empresa.
El 23 de febrero de 2016, la Fiscalía Vigésima
Primera (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena,
presentó formal acusación contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis,
por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal. Asimismo, ratificó su solicitud de medida de
prohibición de salir sin autorización del país contra dicho ciudadano.
El 8 de abril de 2016, el abogado Germán Montero,
en su condición de apoderado judicial del ciudadano Athaniassios
Frangogiannis, presentó acusación particular propia
contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis,
por la presunta comisión del delito de estafa agravada “previsto en el artículo 462 (…) en concordancia
con la agravante genérica contemplada en el artículo 77 numeral 9 todos del
Código Penal”.
El 20 de marzo de 2017, la defensa el ciudadano Gregorio
Caravasile Frangogiannis presentó ante el Juzgado Octavo (8o)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, un (1) escrito de excepciones y un (1) escrito
de promoción de pruebas.
Luego de una serie de incidencias, el 26 de abril
de 2017, se llevó a cabo ante el Juzgado Octavo (8o) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, la celebración de la audiencia preliminar. Al
finalizar dicho acto, el prenombrado juzgado de control emitió los siguientes
pronunciamientos: a) Desestimó la acusación particular propia
presentada por la víctima; b) Declaró
parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa; c) Se
desestimó la acusación presentada por el Ministerio Público; d) Se
decretó el sobreseimiento de la causa; y e) Se
declaró el cese de las medidas reales, decretadas sobre la empresa Inmobiliaria
MICA, C.A. En esa misma fecha, se publicó el texto in extenso contentivo
de los pronunciamientos adoptados en dicha audiencia.
El 22 de mayo de 20l7, el abogado Germán Montero,
en su carácter de apoderado judicial de la víctima, ciudadano Athanasios Frangogiannis (+),
mediante diligencia se dio por notificado de la anterior decisión y, en esa
misma oportunidad, presentó escrito contentivo de la solicitud de nulidad de la
audiencia preliminar celebrada el 26 de abril de 2017, por el Juzgado Octavo (8o)
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de mayo de 2017, el prenombrado Juzgado
Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró que no podía
emitir pronunciamiento sobre dicha solicitud de nulidad, visto que el proceso
ya estaba culminado, en vista de la firmeza adquirida por el sobreseimiento
decretado el 26 de abril de 2017.
El 8 de junio de 2017, el abogado Germán Montero,
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Athanasios
Frangogiannis (+), víctima en la presente causa,
ejerció recurso de apelación contra el auto del 23 de mayo de 2017, dictado por
el Juzgado Octavo (8o) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 8 de octubre de 2018, la Sala Siete (7°) de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas declaró inadmisible el recurso de apelación, invocando para ello la
supuesta falta de legitimidad del recurrente.
El 31 de octubre de 2018, la representación
judicial de los ciudadanos Athanasios Frangogiannis (+) e Irma Michailos
de Frangogiannis, interpuso recurso de casación
contra la decisión dictada, el 8 del mismo mes y año, por la Sala Siete (7o)
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el
abogado Germán Montero Piñango “contra
el auto de inadmisibilidad de la solicitud de nulidad de fecha 23 de mayo de
2017” el cual no fue
contestado por la defensa privada de los acusados de autos ni por la
representación fiscal.
El 7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n.° 391, declaró lo
siguiente:
“PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de la
audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal el 26 de abril de
2017, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente
nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al acto írrito. SEGUNDO:
REPONE la causa al estado que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto
al que conoció, fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en la
causa seguida contra el ciudadano Gregorio Caravasile
Francoyanni (sic), con
prescindencia de los vicios que dieron lugar al presente fallo”.
En vista de esta última decisión, el 4 de febrero
de 2019, el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes, acciones y
títulos valores de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., así como la
medida de prohibición de modificación de estatutos y registros de nuevas actas
de asamblea de dicha empresa.
Mediante diligencia del 12 de junio de 2019, la
representación judicial de la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis, cónyuge del ciudadano Athanasios Frangogiannis (+) y
también víctima en el proceso penal principal, consignó en autos una copia de
la sentencia dictada el 12 de agosto de 2016, por el Tribunal Noveno (9o)
de Primera Instancia de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP31-S-15-008399,
en la cual se autorizó a dicha ciudadana para “ADMINISTRAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL” habida
entre ella y el ciudadano Athanasios Frangogiannis (+), estando comprendidos dentro de dicha
comunidad conyugal, las acciones a nombre de su cónyuge en la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., en cuyo perjuicio el imputado Gregorio Caravasile perpetró el delito de estafa agravada.
El 3 de julio de 2019, se celebró ante el Juzgado
Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia
preliminar. En dicha oportunidad, las partes expusieron sus correspondientes
alegatos. Asimismo, la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis intervino en dicho acto y declaró en calidad
de víctima. No obstante, el Tribunal ordenó suspender dicha audiencia, a
solicitud de la representación fiscal, vista la impugnación efectuada por la defensa
del ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis,
al poder otorgado por la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis a sus abogados el 25 de septiembre de 2017,
ante la Notaría Pública Octava (8o) del Municipio Autónomo Chacao
del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que dicho instrumento,
presuntamente se encontraba viciado de nulidad. En este sentido, el Tribunal le
otorgó un lapso de ocho (8) días hábiles al Ministerio Público, para que
presentara la subsanación del acto presuntamente nulo, y en consecuencia, un “nuevo acto conclusivo”.
El 9 de julio de 2019, la Fiscalía Vigésima
Primera (21°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena
presentó una nueva acusación contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis,
por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal.
El 16 de julio de 2019, la representación
judicial de la ciudadanos Athanasios Frangogiannis (+) e Irma Michailos
de Frangogiannis consignaron en autos -y antes de
iniciarse la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad- una copia
certificada expedida el 9 de julio de 2019, por la Notaría Pública Octava (8o)
del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, del poder especial
que les fuere otorgado el 25 de septiembre de 2017, por la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, ante
dicha notaría, en el cual se hizo constar expresamente la autenticidad y
validez de dicho instrumento.
El 16 de julio de 2019, el abogado Jorge Enrique Núñez
Sánchez, consignó en autos, mediante diligencia -y antes de iniciarse la
audiencia preliminar fijada para esa oportunidad-, el original del instrumento
poder que le faculta para actuar en nombre y representación de la ciudadana Irma
Michailos de Frangogiannis,
otorgado en esa misma fecha, 16 de julio de 2019, ante la Notaría Trigésima
(30°) del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo
el n.° 13, Tomo 146, folios 54 al 57 de los libros de autenticaciones llevados
por dicha notaría.
El 16 de julio de 2019, se dio continuación a la
audiencia preliminar. En esa
oportunidad, la representación fiscal informó al Tribunal, que el 15 de julio
de 2019
se comunicó mediante llamada telefónica con la Notaría Pública (8o)
Octava del
Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se
otorgó el poder impugnado, comunicándosele que dicho instrumento no se
corresponde con los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Como
consecuencia de ello, el Juzgado de Control emitió los siguientes
pronunciamientos:
a) Declaró con lugar las excepciones opuestas por la
defensa y contempladas en el
artículo 28 (numeral 4, letras “f” e “i”) del
Código Orgánico Procesal Penal; b)
Desestimó la acusación particular propia
presentada por la víctima; c) Desestimó
la
acusación fiscal; d) Decretó el sobreseimiento de la causa; y e) Ordenó
el cese
inmediato de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano Gregorio
Caravasile.
En esa misma oportunidad, 16 de julio de 2019, se
publicó el texto in extenso del auto fundado contentivo de los
pronunciamientos antes mencionados.
Dicha decisión fue apelada tempestivamente por la
representación judicial de los ciudadanos Irma Michailos
de Frangogiannis y Athanasios
Frangogiannis (+), por ante el Juzgado Trigésimo
Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Actualmente, la Sala Dos (2o) de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas conoce de dicha apelación, la cual se ventila en el expediente n.°
5161-19.
Afirmó que
la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis
posee la cualidad de víctima en la causa penal que dio lugar a la presente
petición de avocamiento, conforme a los artículos 121 cardinal 1 del Código
Orgánico Procesal Penal, 148, 149 y 172 del Código Civil, puesto que aquélla es
cónyuge del ciudadano Athanasios Frangogiannis
(+) desde hace
más de sesenta (60) años, y por tanto, es condueña del patrimonio conyugal de
ambos, dentro del cual se encuentran las acciones del mencionado ciudadano en
la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., que fueron el objeto material
del delito de estafa agravada continuada perpetrado por Gregorio Caravasile.
Señaló que
“…el 16 de julio de 2019, se
llevó ante el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el
acto de la audiencia preliminar (…) en el proceso penal que dio origen a la presente solicitud de
avocamiento, concretamente, la causa identificada con el nro. 31ºC-20.595-18 (actualmente reposa en
la Sala 2º de la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, en
el expediente 5161-19), incoada
contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE,
por la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada, previsto y
sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los
artículos 77 (numeral 9) y 99 eiusdem”. (Mayúsculas
y resaltado del escrito citado).
Que “[e]n la precitada
audiencia, interv[inieron] los apoderados
judiciales de las víctimas IRMA
MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS (+), encontrándo[se] plenamente facultados para actuar en
nombre y representación de éstos en la audiencia preliminar, conforme a los
sendos poderes que rielan en autos y consignados con anterioridad a dicho acto”.
(Mayúsculas y resaltado del escrito citado).
Que “…asombrosamente, al término de la audiencia preliminar (realizada
en dos sesiones) el mentado juzgado de control emitió los siguientes
pronunciamientos: a) Declaró con lugar
las excepciones opuestas por la defensa, contempladas en el artículo 28,
numeral 4, letras ‘f’ e ‘i’ del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la
falta de legitimación de la víctima para intentar la acción penal y a que los
hechos no revisten carácter penal; b) Desestimó la acusación particular propia
presentada por la víctima; c) Desestimó la acusación fiscal; y d) Decretó el
sobreseimiento de la causa”.
Que
“…debe afirmarse que la mentada actuación del Juzgado Trigésimo Primero
(31º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, sin lugar a dudas, ha ocasionado a las
víctimas, y especialmente a ‘[su]
REPRESENTADA’, una
escandalosa lesión del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 257 eiusdem, y por tanto, ha violado el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL”. (Mayúsculas
y resaltado del escrito citado).
Que “…el mentado
juzgado de control declaró, ente (sic)
otras cosas, con lugar de la excepción contemplada en el artículo 28 (numeral
4, letra ‘f’) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de
legitimación de las víctimas para intentar la acción penal, y desestimó la
acusación presentada por el Ministerio Público, así como la acusación
particular propia de la víctima. Para arribar a tal resultado decisorio, el
referido órgano jurisdiccional señaló que los poderes otorgados por las
víctimas IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y ATHANASSIOS (sic)
FRANGOGIANNIS (+) eran inválidos para acreditar la
representación de éstos en el proceso penal principal, y que por tanto, ambos
carecían de legitimación para intentar la acción penal”, y que en
atención a este argumento, “…el
Tribunal Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró el
sobreseimiento de la causa, con base en lo previsto en el artículo 34 (numeral
4) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas
y resaltado del escrito citado).
Que “del análisis concatenado de los extractos de
la mentada decisión, se observa que el Tribunal de Control consideró que el
instrumento poder otorgado, el 25 de septiembre de 2017, por la ciudadana IRMA
MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, fue supuestamente anulado, y que por tal motivo
debían desestimarse la acusación fiscal y la acusación particular propia de la
víctima, y en consecuencia, debía declararse el sobreseimiento de la causa, por
‘falta de representación’, conforme a los artículos 28 (numeral 4, letra f) y
34 (numeral 4) del Código Orgánico
Procesal Penal”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “…la
ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS posee plenamente la
cualidad de VÍCTIMA directa
en el proceso penal primigenio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
121 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser condueña del patrimonio conyugal,
de la comunidad de bienes que existe entre ella y su cónyuge ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS
(+)
(el cual también ostenta la cualidad de
víctima en el proceso penal principal), tal y como indubitablemente establece
la ley civil al respecto…”. (Mayúsculas,
subrayado y resaltado del escrito citado).
Que
“…según lo declarado en la decisión del 12 de agosto de 2016, emitida por el
Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente nro. AP31-S-15-008399, es además la ADMINISTRADORA DE LOS BIENES DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL habida entre ella y el ciudadano ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS (+),
estando comprendidos dentro de dicha comunidad conyugal, las acciones a nombre
de su cónyuge en la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., en cuyo
perjuicio el imputado GREGORIO
CARAVASILE perpetró el delito de
estafa agravada”. (Mayúsculas,
subrayado y resaltado del escrito citado).
Que
“…consta en autos el poder especial que la ciudadana IRMA MICHAILOS de
FRANGOGIANNIS otorgó, el 25 de septiembre de 2017, a sus representantes judiciales (…), para que éstos actuaran en nombre y representación suya en el
proceso penal primigenio. Contrariamente a lo afirmado por el Tribunal de
Control, dicho poder especial goza de plena validez jurídica, al haber cumplido
todos y cada uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico
vigente. Es falso que dicho poder sea nulo, como lo pretende sostener el
Juzgado de Control en su arbitraria decisión. Asimismo, es perfectamente
verificable en la sede de la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo
Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, que dicho instrumento riela en los
libros de autenticaciones llevados por tal Notaría”. (Mayúsculas
y resaltado del escrito citado).
Que
“…la validez del prenombrado instrumento poder es fácilmente verificable de
la lectura de la copia certificada del mismo, expedida el 9 de julio de 2019,
por la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado
Bolivariano de Miranda, y la cual fue consignada en autos previamente a la
celebración de la audiencia preliminar…”.
Que
“…en la precitada copia certificada, la Notaría Pública Octava (8º) del
Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda dejó constancia de
la autenticidad y validez del poder especial otorgado, el 25 de septiembre de
2017, por la ciudadana IRMA MICHAILOS DE
FRANGOGIANNIS…”. (Mayúsculas
y resaltado del escrito).
Que
“…en la copia certificada expedida el 6 de agosto de 2019, por la Notaría
Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, del Acta nro. 14, levantada por dicha
notaría el 9 de julio de 2019 (…), también se dejó constancia de lo siguiente:
‘Se levanta la presente acta con la finalidad de dejar constancia de que la
Notaria tuvo a la vista documento original facturado bajo el Nº 28546, PUB Nº
070-00213614, Nº 49, Tomo 475
debidamente otorgado por las partes y del cual se inserta copia certificada en
el tomo Principal y en el duplicado, debido a que por error
involuntario se omitió el otorgamiento correspondiente a las copias que por
resguardadas en esta oficina, por este motivo se anularon las mismas. Para este
día se recib[ió] escrito del abogado Wilmen
Yohan Romero Perozo, Inpreabogado Nro. 111.536, solicitando copia certificada
del mismo, para lo cual se le hizo entrega, según planilla Nº 6238, PUB
070-00282438 de fecha 09/07/2019. El Notario Público”. (Resaltado
y subrayado del escrito citado).
Que
“… si bien hubo un error involuntario imputable a la Notaría, a raíz del
cual se anularon las copias del documento contentivo del mencionado poder, no
es menos cierto que tal error fue subsanado inmediatamente por dicha notaría
pública, procediéndose en consecuencia a la inserción de instrumento poder en
los respectivos libros de autenticaciones de aquélla”.
Que
“[a]l margen de las resultas de la dudosa
inspección judicial extra litem, consignada
irregularmente en autos por la defensa del imputado, la autenticidad de dicho
poder especial es fácilmente verificable, no sólo por el ejemplar consignado
primigeniamente en el presente proceso, sino también por la copia certificada
del mismo expedida por la Notaría Pública Octava (8°) del Municipio Autónomo
Chacao del Estado Bolivariano de
Miranda, con posterioridad a la práctica de la mentada inspección judicial
extra litem, y la cual fue debidamente consignada en
autos por el abogado WILMEN ROMERO,
en su carácter de representante judicial
de [la] víctima IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS (…)
previo a la celebración de la audiencia
preliminar del 16 de julio de 2019”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que
“…resulta a todas luces falsa, la afirmación expresada por la Fiscalía
Vigésima Primera (21º) Nacional Plena del Ministerio Público, en el acta de
llamada telefónica de fecha 15 de julio de 2019, en la cual se hizo constar una
supuesta llamada a la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao
del Estado Bolivariano de Miranda. En el texto de dicha acta, se dejó
constancia que la funcionaria de [la]
precitada notaría le informó a la representación fiscal que el poder
especial antes mencionado, no se corresponde con los libros llevados por esa
Notaría. Dicho falso testimonio se reeditó en la exposición oral que hizo la
representación fiscal en la audiencia preliminar celebrada el 16 de julio de
2019, en la cual ratificó el contenido de dicha acta. Se insiste, dicha notaría
expidió una copia certificada del prenombrado instrumento poder, debidamente
consignada en autos previamente a la celebración de la audiencia preliminar del
16 de julio de 219, lo cual acredita plenamente la validez de aquél”.
Que
“…el Tribunal de Control igualmente incurrió en la violación del orden
público constitucional, dado que extendió los efectos de la desestimación de la
acusación particular propia de la víctima, a la acusación formulada a título de
acto conclusivo por el Ministerio Público. Es decir, dicho órgano
jurisdiccional incurrió en un rechazo irrazonable de la acusación fiscal,
abiertamente lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva. Debe resaltar
esta representación, que aun y cuando en el supuesto -negado- de que la
acusación particular propia de la víctima fuera desestimable por falta de
legitimación de ésta (lo cual rechazamos categóricamente), ello no justificaba
que el órgano jurisdiccional también desestimara ¡por la misma razón! la
acusación fiscal. La falta de legitimación de la víctima, en nada afectaba a la
acusación del Ministerio Público, que además, fue presentada en un proceso
penal que tiene por objeto un hecho punible de acción pública. Se trata de
actos procesales que gozan de plena independencia, puesto que cada uno de ellos
expresaba pretensiones acusatorias totalmente distintas, e incluso, con
calificaciones jurídicas diferentes”.
Que
“…aun en el supuesto negado de que el mencionado instrumento poder hubiese
sido nulo (lo cual rechazamos), el Tribunal de Control no debió declarar el
sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 34 (numeral 4) del Código
Orgánico Procesal Penal, toda vez que, en primer lugar, según los principios
básicos de la Teoría General del Proceso, el poder lo que acredita es la
representación de un abogado (capacidad de postulación) a favor de un
justiciable en un determinado proceso judicial, pero es el caso, que la
invalidez del poder para un determinado acto procesal, no puede afectar, en
modo alguno, la legitimación ad causam del mandante,
y por tanto, no puede tener incidencia alguna en la existencia de la acción,
como erróneamente lo consideró el Tribunal de Control. Es por ello que este
último erró grotescamente al considerar que la supuesta -y negada- nulidad del
instrumento poder otorgado por la víctima IRMA
MICHAILOS de FRANGOGIANNIS el 25
de septiembre de 2017… conllevó, así no más, a la falta de legitimación de la
primera, y por tanto, el sobreseimiento
de la causa”. (Mayúsculas y
resaltado del escrito).
Que
“…el 16 de julio de 2019, antes de que se iniciara la continuación de la
audiencia preliminar pautada para ese día en la presente causa, se consignó en
autos un nuevo poder otorgado por la ciudadana IRMA MICHAILOS de
FRANGOGIANNIS (…), en el
cual se renovó la representación otorgada a dos (2) de los abogados que venían
actuando en su nombre en el proceso penal primigenio, e igualmente, se incluyó
en dicho poder especial a quien suscribe el presente escrito. Con base en este
instrumento, fue que los representantes de la prenombrada ciudadana
intervenimos en la audiencia preliminar del 16 julio de 2019. Este nuevo
instrumento poder fue debidamente autenticado en esa misma fecha ante la
Notaría Trigésima (30º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando
inserto bajo el nro. 13, Tomo 146, Folios 54 hasta 57, de los libros de
autenticaciones llevados por ante esa Notaría (…). En el precitado
instrumento, se [les] otorgó plenas facultades para intervenir en el
presente proceso penal, en nombre y representación de la mencionada ciudadana,
quien ostenta la condición de víctima por las razones expuestas supra. En
consecuencia, en el supuesto negado de que hubiese existido algún atisbo de
duda sobre la validez del instrumento poder especial otorgado el 25 de
septiembre del 2017 a los dos primeros profesionales del derecho antes
señalados por la ciudadana IRMA
MICHAILOS de FRANGOGIANNIS, ante
la Notaria Pública Octava (8º) del Municipio Autónomo Chacao del Estado
Bolivariano de Miranda, tal falencia habría quedado despejada con el poder que
se consignó en autos el 16 de julio de 2019, otorgado en esa misma fecha ante
la Notaría Pública Trigésima (30º) del Municipio Libertador del Distrito
Capital. Este último poder especial fue totalmente ignorado por el Tribunal de
Control, al momento de decretar el sobreseimiento de la causa, a pesar de que
fue consignado en autos antes de que comenzara la audiencia preliminar”.
(Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que
“…el modo de proceder del Tribunal de Control antes descrito, sin lugar a
dudas reviste una eminente incidencia constitucional, puesto que ha restringido
ilegítimamente, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
concretamente, la vertiente derivada de este último, referida al derecho de
acceso al proceso penal o ius ut procedatur,
en los términos expuestos supra, todo lo cual representa una escandalosa
violación al orden público constitucional, conforme a la jurisprudencia
pacífica y reiterada de esta Honorable Sala Constitucional”.
Que
“…en el presente caso, el derecho a la tutela judicial efectiva -y concretamente,
el derecho a de acceso a la justicia- fue escandalosamente violado en el caso
de marras, toda vez que el cierre abrupto del proceso penal, producto de la
errónea -y sospechosa- negativa del Tribunal de Control a reconocer la
legitimación de las víctimas, y especialmente a ‘[su] REPRESENTADA’ para intentar la acción penal, les arrebató a
éstas la posibilidad de intervenir en un proceso jurisdiccional, a fin de
esgrimir y sustentar sus pretensiones. Concretamente, les impidió provocar y
mantener, en su cualidad de víctima, la actividad jurisdiccional, a fin de
obtener, a través de un proceso, una sentencia determinada (en este caso, la
declaratoria de culpabilidad del ciudadano GREGORIO
CARAVASILE)”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
En
otro orden de ideas, el apoderado judicial de la solicitante denunció que el
juzgado de control “…violentó el artículo 30 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto privó
ilegítimamente a las víctimas y especialmente a ‘[su] REPRESENTADA’ de obtener la protección en sede jurídico-penal a
la cual tenían derecho conforme a la mencionada disposición constitucional, así
como en lo establecido en los artículos 23 y 122 del Código Orgánico Procesal
Penal, y por vía de consecuencia, también libró arbitrariamente al ciudadano GREGORIO CARAVASILE, de reparar el
gravísimo daño que su conducta dañosa causó al bien jurídico propiedad de
aquéllas. Insisto, los poderes especiales otorgados por las víctimas, y
especialmente a ‘[su] REPRESENTADA’ gozaban de plena validez para
acreditar su representación judicial, a fin de accionar penalmente contra el
precitado ciudadano, por lo cual, mal podía el juzgado de control antes
mencionado, decretar el sobreseimiento de la causa, alegando la carencia de
legitimación activa de aquéllas para intentar la acción penal. Se trata de un
modo de proceder abiertamente arbitrario, el cual, más que cohonestar la
obstrucción a la correcta marcha del proceso orquestada por el imputado y sus
defensores, ha propiciado abiertamente ésta, mediante la privación del legítimo
derecho de las víctimas, y especialmente a ‘[su] REPRESENTADA’ a obtener JUSTICIA y a la reparación del daño que
sufrieron con ocasión de la perpetración de un hecho punible”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “[e]n el caso de marras, se ha configurado
una grosera violación al artículo 30 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, al orden público constitucional,
por cuanto el precipitado y abrupto cierre del proceso penal, producto del
erróneo argumento de que los poderes otorgados por las víctimas, y
especialmente por ‘[su] REPRESENTADA’ eran inválidos para que sus
abogados pudiesen ejercer su representación en el proceso penal principal -lo
cual, en criterio del Tribunal de Control, afectó de modo insalvable la
legitimación de aquéllas para intentar la acción penal-, generó una gravísima y
escandalosa situación de desprotección y desarraigo jurídico para las víctimas,
y especialmente, para ‘[su] REPRESENTADA’. En efecto, al ser ésta
víctima de un hecho punible que afectó gravemente su patrimonio, a saber, el
delito de estafa, perpetrado por el ciudadano GREGORIO CARAVASILE, merecía de una efectiva protección por parte
del Estado. Tal protección sólo podía brindársele a ‘[su] REPRESENTADA’,
permitiéndosele intervenir cabalmente en el proceso penal instaurado contra el
ciudadano GREGORIO CARAVASILE -dado
que el poder especial otorgado por aquélla goza de plena validez-, e
igualmente, mediante la determinación de las correspondientes responsabilidades
penales”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “…lo anterior cobra especial
relevancia, por el hecho de que una de las víctimas del delito perpetrado por
el CIUDADANO GREGORIO CARAVASILE es MUJER, a saber, la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS (…),
por lo que cualquier afectación a sus bienes jurídicos demandaba una
responsabilidad punitiva reforzada”. (Mayúsculas
y resaltado del escrito citado).
Que “…si bien la víctima adquirió
mayor relevancia a través de la garantía establecida en el artículo 30 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que
en los casos en que la víctima del delito sea una MUJER, el estricto
respeto a dicha norma constitucional conlleva a la pronta protección de las
MUJERES VICTIMIZADAS por el efecto de la comisión de un hecho punible, así como
la determinación de la responsabilidad penal y el cumplimiento de la sanción,
por parte de los ciudadanos que ejecutan el injusto punible contra aquéllas,
tal como lo ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta
Honorable Sala Constitucional”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del
escrito citado).
Que “[o]tra
de las razones que justifican la necesidad de una respuesta punitiva reforzada
en el presente caso, es que dada la magnitud de la lesión al bien jurídico,
causada por la conducta dañosa del ciudadano GREGORIO CARAVASILE, a saber, el patrimonio de las víctimas IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS y ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS (+), construido
durante décadas de arduo trabajo y apoyando el desarrollo socio-económico
venezolano, tal conducta debe ser catalogada, a todas luces, como constitutiva
de un ILÍCITO ECONÓMICO, en
los términos del artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, lo cual demandaba una mayor seriedad y cuidado en la actuación de
los órganos del Sistema Penal que intervinieron en el caso de autos
(especialmente el Juzgado Trigésimo Primero (31º) de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas), así como también una respuesta punitiva severa”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado
del escrito citado).
2.- El 23
de abril de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando como apoderado
judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, amplió su solicitud de avocamiento (folios 341 al
387 de la pieza 1 de la solicitud de avocamiento), de la causa penal contenida
en el expediente n.° 19.908-20 que se ventila ante el Juzgado Octavo (8vo) de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes alegatos:
El apoderado judicial de la solicitante
indicó que “…luego de la presentación de ‘LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
INICIAL’, se suscitaron unos hechos que no sólo reiteraron y agravaron las
violaciones al orden público constitucional allí denunciadas, sino que, en
algunos casos, dieron lugar a nuevas vulneraciones a éste. La gravedad de
éstas, me obligan a elevarlas al conocimiento de esta Honorable Sala
Constitucional, en orden a una solución más justa del avocamiento impetrado en
el presente expediente”. (Mayúsculas del escrito citado).
Que “…en ‘LA SOLICITUD DE
AVOCAMIENTO INICIAL’ se indicó expresamente que ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’ fue
conocida, en su momento, por la Sala [Dos]
2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en el expediente 5151-19,
ello con ocasión del recurso de apelación ejercido por esta representación
contra una arbitraria e ilegítima decisión dictada en la audiencia
preliminar finalizada el 16 de julio de
2019, celebrada ante el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas. Mediante dicha decisión, se dictó el sobreseimiento
de la causa a favor de ‘EL IMPUTADO’. Este sobreseimiento se centró, en la
supuesta -y negada- falta de legitimación de esta representación para
intervenir en ese proceso penal”. (Mayúsculas y resaltado del escrito citado).
Que “…el 6 de noviembre de 2019,
se recibió en dicha alzada penal el oficio nro. 00-F62-2520-2019, de fecha 4 de
noviembre de 2019, suscrito por el ciudadano Pitters Oramas, en su carácter de Fiscal Sexagésimo Segundo (62°)
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en el cual se solicitó copias certificadas de la totalidad de las
actuaciones realizadas a partir del 16 de diciembre de 2014, por los ciudadanos
Germán Jesús Montero, José López Mendoza, Wilmen Yohan Romero Perozo, Carmen
Eloísa Algüindigue Morles,
Jorge Enrique Núñez Sánchez e Irma Michailos de Frangogiannis en ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’, en perjuicio
del ciudadano Athanassios (sic) Frangogiannis (+) (?), con ocasión de la investigación
que adelanta dicha fiscalía en el expediente nro. MP-206348-2019, por la solicitud de trámite de denuncia obligatoria
formulada, el 17 de julio de 2019, por el abogado León Alberto Izaguirre
Vásquez, actuando en su condición de defensor privado de ‘EL IMPUTADO’, que
versa sobre la presunta -y negada- ‘…utilización de varios documentos
notariales, específicamente poderes de representación penal, los cuales fueron
denunciados por no llenar los requisitos mínimos legales para su otorgamiento”.
(Mayúsculas
y resaltado del escrito citado).
Que “…el Ministerio Público
inició una infundada y temeraria investigación, aupada por ‘EL IMPUTADO’ y su
defensa, con el retorcido fin de lograr [su] salida del proceso penal, y dejar a ‘[su] REPRESENTADA’
sin abogados. Ello, a todas luces, representa una vil criminalización de [su]
tarea de defender legítimamente los derechos e intereses de [su] mandante.
Lo anterior es un claro indicativo de una trapacería de mayores magnitudes,
orquestada por ‘EL IMPUTADO’
y su defensa a fin de apoderarse de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A. y
de los bienes inmuebles propiedad de esta última”. (Mayúsculas del escrito
citado).
Que “…resulta altamente
sospechoso y llamativo, que el 12 de noviembre de 2019, se recibió en la Sala [Dos] 2° de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio nro.
0430-222, del 11 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado Superior Primero
(1°) en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua (…), mediante el cual se remitieron copias
certificadas del expediente C-18.518-17
(de la numeración de este último), correspondiente a la solicitud de exequátur
presentado por la ciudadana María Gabriela Girón, actuando en su condición de
apoderada judicial de la sociedad mercantil SANAGA HOLDINGS INC, S.A. (en lo sucesivo, ‘EL EXEQUATUR’), a fin
de que las mismas fueran agregadas al expediente nro. 5161-19, que para ese momento cursaba ante dicha alzada penal.
Entre esas copias certificadas, se remitió la sentencia dictada, el 21 de
noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero (1º) en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…),
mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal
Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de
diciembre de 2014, y apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas,
mediante la cual se designó a Alexandra Frangogiannis,
como tutora legal de Athanassios (sic) Frangogiannis (+)”. (Mayúsculas
y resaltado del escrito citado).
Que “[f]rente a esto último, emergen las siguientes interrogantes para
quien suscribe: ¿Por qué se recibió esta documentación en el ‘PROCESO PENAL
PRINCIPAL’, en el procedimiento de apelación? ¿Con qué fin y bajo qué interés
se remitió dicha documentación? ¿Por qué se recibió esta documentación, veinte
(20) días antes de que la Corte de Apelaciones se pronunciara sobre la
admisibilidad del recurso de apelación?”.
Que “[l]a respuesta es muy sencilla Honorables Magistrados: En el caso de autos se ha fraguado un
gravísimo y escandaloso FRAUDE PROCESAL, lesivo de los derechos de ‘[su] REPRESENTADA’, así como también
atentatorio contra la correcta marcha de la Administración de Justicia y la fe
pública -todo lo cual indudablemente interesa al orden público constitucional-,
y para cuya perpetración sus autores han instrumentalizado, descaradamente,
órganos del Poder Judicial. Estos hechos no pueden ser ajenos al
escrutinio que realice esta Honorable Sala Constitucional, en el marco de la
presente solicitud de avocamiento, de allí que sea imperativo denunciarlos en
el presente escrito”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del
escrito citado).
Que “(…) ‘EL EXEQUATUR’ se le concedió fuerza ejecutoria en el
territorio de la República, a una sentencia extranjera nula. En este sentido,
si bien Alexandra Frangogiannis fue designada tutora
del ciudadano Athanassios (sic) Frangogiannis (+) mediante la mentada sentencia
4173/2014 del 16 de diciembre de 2014, no es menos cierto que esta última fue
anulada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República
Helénica, en su sentencia 1587/2016 del 8 de noviembre de 2016, en la cual,
además, se designó al ciudadano Miguel Frangogiannis
como defensor judicial provisional del tutelado Athanassios
(sic) Frangogiannis (+) (…).
Es decir, para la fecha de ‘EL EXEQUATUR’ (21 de noviembre de 2017) ¡LA CIUDADANA ALEXANDRA FRANGOGIANNIS YA NO
EJERCÍA, EN MODO ALGUNO, LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL CIUDADANO ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS (+)!”. (Resaltado y mayúsculas del
escrito citado).
Que “[e]l 2 de diciembre de 2019, se recibió nuevamente en la Sala 2° de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas el oficio nro. F62-2769-2019, de fecha 28 de noviembre de 2019,
suscrito por el ciudadano Pitters Ormas,
actuando en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
mediante el cual solicitó copias certificadas de los cuadernos de apelación II
y III y de las piezas X y XI del expediente de la causa penal principal, con
ocasión de la investigación que adelanta dicha fiscalía en el expediente MP-206348-2019, por la prenombrada
solicitud de trámite de denuncia obligatoria formulada por el abogado León
Alberto Izaguirre Vásquez, actuando en su condición de defensor privado de ‘EL
IMPUTADO’, que versa, como se dijo, sobre la presunta -y negada- ‘…utilización
de varios documentos notariales, específicamente poderes de representación
penal, los cuales fueron denunciados por no llenar los requisitos mínimos
legales para su otorgamiento’ (…)”. (Resaltado
y mayúsculas del escrito citado).
Que
“…el 3 de diciembre de 2019, se recibió en la Sala [Dos] 2° de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el oficio nro.
2039-19, de esa misma fecha, emitido por el Juzgado Noveno (9°) de Municipio y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (…), mediante el cual se informó a dicha alzada penal que por decisión
del 25 de noviembre de 2019 (…), el mencionado juzgado de municipio
revocó la autorización concedida a la ‘[su] REPRESENTADA’, para la
administración de los bienes de la comunidad conyugal, adquiridos por el
ciudadano Athanassios (sic) Frangogiannis
(+), todo ello en virtud de la
antedicha sentencia del 21 de noviembre de 2019 dictada por el Juzgado Superior
Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua”. (Mayúsculas del escrito).
Que “…la Sala [Dos] 2° de la Corte de Apelaciones,
mediante decisión del 9 de diciembre de 2019 (…), declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por esta
representación el 30 de julio de 2019, bajo el espurio y rocambolesco argumento
de la falta de legitimación de ‘[su] REPRESENTADA’. Para ello, dicha alzada penal aplicó, erróneamente, la
causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 428 (letra ‘a’) del Código
Orgánico Procesal Penal (…) se fundó en el contenido de
la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, en el expediente C-18.518-17 (de la numeración de este último)”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del
escrito citado).
Que“[d]e este modo, la Corte de Apelaciones CONFIRMÓ Y AGRAVÓ EXPONENCIALMENTE, las INFRACCIONES AL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL verificadas en
la decisión emitida, el 16 de julio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero
(31°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -que en su momento fueron
denunciadas en ‘LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO INICIAL’-. Es el caso, que tal
declaratoria de inadmisibilidad no se compadece, en modo alguno, con el
ordenamiento constitucional ni legal vigente”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito citado).
Que “…la Corte de Apelaciones
fundó su decisión, en que el poder especial que ‘[su] REPRESENTADA’ [l]e otorgó el 16 de julio de 2019, perdió
toda validez y eficacia para representarla judicialmente, en vista de la
designación de la ciudadana Alexandra Frangogiannis
como tutora del ciudadano Athanassios (sic) Frangogiannis (+), este último cónyuge de “[su]
REPRESENTADA”. Insólitamente, dicha alzada penal desconoció, olímpicamente, la
legitimación que el ordenamiento jurídico venezolano le confiere a “[su]
REPRESENTADA” para intervenir, en su condición de víctima, en el proceso penal
instaurado contra el ciudadano Gregorio Caravasile, a
fin de proteger la comunidad conyugal existente entre aquélla y el ciudadano Athanassios (sic) Frangogiannis
(+)”. (Mayúsculas
del escrito).
Que “…para arribar a tal
resultado decisorio, la Sala [Dos]
2° de la Corte de Apelaciones examinó, de oficio, un documento que no
guardaba relación alguna con el proceso penal principal, y peor aún, que no fue
promovido en el procedimiento de la apelación. Tal documento es la sentencia
emitida, [el] 21 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior
Primero (1°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, en el expediente C-18.518-17, en la que concedió fuerza ejecutoria en el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por
el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en
fecha 16 de diciembre de 2014, apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad
de Atenas, bajo el N° 1211/2015, en la que se designó como tutora del ciudadano
Athanassios (sic) Frangogiannis
(+), a Alexandra Frangogiannis
(tal como dijimos anteriormente, dicha tutoría fue revocada en el año 2016)”. (Resaltado del escrito).
Que “…contra la precitada
sentencia del 2 de diciembre de 2019, dictada por la Sala [Dos] 2° de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, [dicha]
representación ejerció, tempestivamente, el 22 de febrero de 2020, el
correspondiente recurso de casación, conforme a las previsiones de los
artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “…sumamente llamativo que, al
igual que ocurrió en la Sala [Dos]
2º de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación
Penal, en fecha 1 de diciembre de 2020, el oficio nro. 430-61 del 30 de
noviembre de 2020, enviado por el abogado RAMÓN
CARLOS GÁMEZ ROMÁN, en su carácter de Juez Superior Primero (1º) en lo
Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente C-18.518-17 ¡relativo a ‘EL EXEQUATUR’!
que, en su criterio, guardan relación con el presente proceso penal. Una vez
más, le asaltan las siguientes dudas -fundadas- a esta representación ¿Por qué
motivo se recibió nuevamente esta documentación en el ‘PROCESO PENAL PRINCIPAL’,
ahora el procedimiento de casación? ¿Con qué fin y bajo qué interés se remitió
dicha documentación? ¿Por qué se recibió esta documentación, dos (2) días antes
de que la Sala de Casación Penal emitiera pronunciamiento sobre el recurso de
casación?”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “…la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, en un acto de incuestionable justicia hacia los derechos de [su] representada
dictó la sentencia nro. 152, del 3 de
diciembre de 2020 (…),
mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar
finalizada el 16 de julio de 2019, ante el Juzgado Trigésimo Primero (31) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, así como de los actos procesales subsecuentes a la
misma. Esta nulidad arropó, lógicamente, al absurdo sobreseimiento que
ilegítimamente se profirió, en esa audiencia, a favor de ‘EL IMPUTADO’, y la
rocambolesca sentencia emitida por la Sala 2º de la Corte de Apelaciones el 2
de diciembre de 2020”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “…esta última sentencia
constituyó un verdadero e inequívoco acto de Justicia, puesto que brindó protección
a ‘[su] REPRESENTADA’ frente a
una serie de tropelías, infamias, ignominias, y en fin, burlas a la justicia,
que venía sufriendo en la causa penal instaurada contra el imputado Gregorio Caravasile, y que, en fin, tomaron cuerpo en actuaciones judiciales
que cancelaron abruptamente sus derechos e intereses. Así, los efectos de estos
actos judiciales ilegítimos, fueron enervados por la Sala de Casación Penal, en
su sentencia nro. 152, del 3 de
diciembre de 2020. En atención a este último fallo, ‘[su]
REPRESENTADA’ tenía la confianza legítima de que se llevaría a cabo una nueva
audiencia preliminar en ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’, como la tendría cualquier
justiciable en la misma situación. No se trataba un mero capricho, sino de la
certeza de que se respetarían la legalidad y las formas procesales”. (Mayúsculas
y resaltado del escrito).
Que “…al menos ab initio, las
escandalosas infracciones al orden constitucional denunciadas en ‘LA SOLICITUD
DE AVOCAMIENTO INICIAL’ fueron conjuradas, de forma definitiva, a través de la
antes mencionada sentencia de la Sala de Casación Penal. Sin embargo, Honorables Magistrados, muy a [su]
pesar (…) ello no fue
así; por el contrario, con posterioridad a ese fallo, se produjeron nuevas y
aún más graves violaciones del orden público constitucional, que recayeron, una
vez más, en cabeza de los derechos y garantías que el ordenamiento
constitucional reconoce a ‘[su] REPRESENTADA’, y además, con una nueva particularidad: AHORA SE
HAN VISTO AFECTADAS LA REPÚBLICA Y SUS INSTITUCIONES, Y EN GENERAL, EL ESTADO
DE DERECHO”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado del escrito
citado).
Que “…luego de publicada la
sentencia nro. 152, del 3 de diciembre
de 2020, la Sala de Casación Penal ordenó la remisión del expediente
principal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, mediante oficio nro. 660, del 10 de diciembre de 2020, a fin de dar
cumplimiento en lo ordenado en la prenombrada sentencia”. (Resaltado del escrito citado).
Que “…una vez recibido el
expediente en la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas el 10 de diciembre de 2020, ésta lo asignó directamente, en esa
misma fecha, al Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Este hecho requiere suma
atención, por cuanto el expediente debió ser distribuido por la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y no por la Presidencia del
Circuito. Con ello, se sentaron las bases para una nueva y gravísima violación
del derecho a la defensa de ‘[SU]
REPRESENTADA’, (…)”. (Mayúsculas del escrito, corchete de esta Sala).
Que “[n]o puede pasarse por alto, [h]onorables
Magistrados, que inmediatamente a la recepción del expediente de ‘LA CAUSA PENAL
PRINCIPAL’ en el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (ahora
identificada con el nro. 19.908-20),
la defensa de ‘EL IMPUTADO’ consignó en dicho expediente, el 16 de diciembre de
2020 -y con notoria celeridad- un tendencioso escrito de solicitud de
sobreseimiento por prescripción de la acción penal, conforme al artículo 110
del Código Penal”. (Mayúsculas y resaltado del escrito, corchetes de
esta Sala).
Que “…‘EL IMPUTADO’ y su defensa,
a sabiendas de que la sentencia en la cual se designó a Alexandra Frangogiannis como tutora de Athanassios
(sic) Frangogiannis
(+)
había
sido anulada el 8 de noviembre de 2016, y por ende, de la mendacidad de ‘EL
EXEQUATUR’, ocultaron tal información en su escrito de solicitud de
sobreseimiento, como trapacería tendiente a despreciar e invisibilizar,
insidiosamente, la condición de víctima de ‘[su]
REPRESENTADA’ (…)”. (Mayúsculas del escrito, corchete de esta Sala).
Que “[e]sto último es un segundo e
inequívoco indicativo, de que en el presente caso ‘EL IMPUTADO’ y su defensa han
articulado un fraude procesal, a fin de perjudicar a ‘[su] REPRESENTADA’,
e incluso, a la Administración de Justicia y la fe pública…”. (Mayúsculas
del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “…en todas las veces que
acudí durante los meses de enero y febrero del año en curso a la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (en lo sucesivo, ‘URDD’) -como oficina
distribuidora-, para verificar a cuál Tribunal de Control había sido
distribuido el expediente de ‘LA CAUSA PENAL PRINCIPAL’, se [l]e informó que éste no reposaba en esa
dependencia. E incluso, se [l]e indicó que no había constancia ni
registro alguno de que fue recibido de la Sala de Casación Penal. Es obvio,
Honorables Magistrados, que el expediente fue irregularmente asignado al
Tribunal de Control -por motivos inexplicables-, de forma tal que esta
representación nunca tuvo posibilidad alguna de ubicarlo. Era imposible
localizarlo en la ‘URDD’, ya que nunca estuvo allí”. (Mayúsculas del
escrito, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n vista de esta anómala situación, [se] vi[ó]
forzado a acudir la primera semana del mes de marzo de este año, a la sede de
la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
fin de denunciar el extravío del expediente. Para [su] sorpresa, [l]e
indicaron que éste había sido ‘distribuido’ al Juzgado Octavo (8º) de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas ¡el 10 de
diciembre de 2020! Es decir, estuve más de dos (2) meses ‘persiguiendo
fantasmas’ en la ‘URDD’…”. (Mayúsculas
y resaltado del escrito, corchetes de esta Sala).
Que “[l]uego, acud[ió]
de inmediato al prenombrado juzgado de control, el 4 de marzo de 2021, a fin de
ubicar y revisar el expediente. Efectivamente, reposa allí, bajo el nro. 19.908-20. Al hacerlo, me llevé otra
sorpresa: El 19 de enero de 2021,
dicho órgano jurisdiccional dictó una decisión, bajo la forma de auto (e
inaudita parte), mediante la cual dictó el sobreseimiento de la causa a favor
de ‘EL IMPUTADO’, prescindiendo de la audiencia preliminar”. (Resaltado, mayúsculas y subrayado del escrito citado, corchetes de esta Sala).
Que “…en vez de fijar la fecha y
realizar de la audiencia preliminar ordenada por la Sala de Casación Penal en
su sentencia nro. 152, del 3 de
diciembre de 2020 -y convocar a las partes a tal efecto-, dicho Tribunal de
Control, en un abrir y cerrar de ojos, prefirió transitar por la senda de la
arbitrariedad, dictando una decisión que le puso fin al proceso, bajo el inicuo
pretexto de que había operado la prescripción extraordinaria o judicial de la
acción penal (por cierto, omitiendo la determinación de los hechos acreditados).
Insólitamente, se desacató olímpicamente una orden dictada por la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la prenombrada sentencia
nro. 152, del 3 de diciembre de 2020.
Reitero, en este último fallo ¡se ordenó
clara y expresamente celebrar la audiencia preliminar!”. (Resaltado del escrito citado).
Que “[e]sto último es claramente
demostrativo de que los recursos
ordinarios y extraordinarios, a pesar de que han sido agotados en ‘LA CAUSA
PENAL PRINCIPAL’, han sido insuficientes para remediar la situación jurídica
infringida”. (Resaltado,
mayúsculas y subrayado del escrito
citado, corchete de esta Sala).
Que “...el tema de la
prescripción de la acción penal, si bien es de orden público, necesariamente
debió -y debe aún- ser dilucidado en la audiencia preliminar, no antes, ello
por la sencilla razón de que así lo ordenó la Sala de Casación Penal en su
fallo de diciembre del 2020”.
Que “…al revisar el expediente en
el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, también advert[ió] que mediante otro auto igualmente dictado el 19 de
enero de 2021 (…), aquél, inexplicablemente, omitió notificar de dicha
decisión a ‘[su] REPRESENTADA’, y aunado a ello, se ordenó fijar [su]
boleta de notificación -en [su] carácter de apoderado judicial de
aquélla- (…) a las puertas del Tribunal, con arreglo a las previsiones
del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Para esto último, el
Tribunal apeló al falso pretexto de que [su] domicilio procesal no
consta en autos -lo cual rechazo rotundamente-. Luego, una vez transcurridos 5
días hábiles desde dicha fijación de la [su] boleta de notificación a
las puertas del Tribunal, el Tribunal ordenó retirarla mediante auto del 8 de
febrero de 2021 (…). A partir de esta última fecha, se [l]e tuvo
por notificado -ilegítimamente- del prenombrado sobreseimiento, comenzando a
transcurrir -a espaldas de esta representación- el lapso de 5 días para ejercer
el recurso de apelación. De la lectura del calendario judicial del Tribunal, y
efectuado el conteo de días hábiles, esta representación constató que dicho
lapso venció el 18 de febrero de 2021”. (Mayúsculas del escrito,
corchetes de esta Sala).
Que “…para la fecha en que pude
acceder al expediente, a saber, el 4 de marzo de 2021, el precitado lapso de
apelación ya se encontraba ostensiblemente vencido, imposibilitándonos
impugnar, al menos por esa vía judicial ordinaria, la injusta decisión de
sobreseimiento”.
Que “…en aras de activar otros
medios ordinarios en orden a defender los legítimos derechos e intereses de ‘[su] REPRESENTADA’, consign[ó]
el 9 de marzo de 2021, ante la ‘URDD’, una solicitud de nulidad absoluta contra
varios actos procesales (…), entre ellos, el sobreseimiento decretado el
19 de enero de 2021, el auto dictado en esa misma fecha por el cual se ordenó notificar[l]e
a las puertas del Tribunal, así como de los actos procesales subsiguientes, la
cual, hasta la fecha, aún no ha sido decidida”. (Mayúsculas del
escrito, corchetes de esta Sala).
Con base en lo anterior, el
solicitante indicó que estas nuevos hechos ocasionaron una violación de la
seguridad jurídica, el estado de derecho, la tutela judicial efectiva, la
garantía de protección a la víctima, el debido proceso, el derecho a la defensa
y a la administración de justicia, consagrados en los artículos 2, 26, 30 y 49
cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por
ende, del orden público constitucional, en atención a la jurisprudencia
pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional.
Con base en lo anterior, el abogado
Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando como
apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis, hizo los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Se ADMITA en
todas y cada una de sus partes, la presente solicitud de AVOCAMIENTO.
SEGUNDO: Se OFICIE al
Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión del
expediente nro. 19.908-20 (de la
numeración de dicho juzgado).
TERCERO: Se OFICIE al
Juzgado Superior Primero (1º) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando la remisión del
expediente nro. C-18.518-17 (de la
numeración de ese Tribunal).
CUARTO: Se OFICIE al
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
y Estado Miranda, ordenando la remisión del expediente nro. 33.059, correspondiente a la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.
QUINTO: Se declare CON LUGAR
la presente solicitud de avocamiento.
SEXTO: Se decrete la NULIDAD
ABSOLUTA de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 19 de enero de
2021, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante
la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del imputado GREGORIO CARAVASILE, titular de la
cédula de identidad nro. 6.327.032, así como de los actos procesales
subsiguientes.
SÉPTIMO: Se decrete la NULIDAD
ABSOLUTA de la sentencia
dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero (1º) en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, mediante la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014 dictada por el
Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en
fecha 16 de diciembre de 2014.
OCTAVO: Se declare la NULIDAD
ABSOLUTA de la investigación que adelanta la Fiscalía Sexagésima Segunda
(62°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el expediente nro. MP-206348-2019, tal como lo hizo esta Sala en su sentencia nro.
452, del 29 de noviembre de 2019 (caso: Mayzuly
Liliana Díaz Díaz).
NOVENO: Se RECONOZCA la
cualidad de VÍCTIMA a la ciudadana IRMA MICHAILOS de FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad nro. 971.161, en la causa penal que dio origen
a la presente solicitud de avocamiento, y por tanto, se le permita ejercer
plenamente los derechos previstos en el artículo 122 del Código Orgánico
Procesal Penal, entre los cuales se encuentra presentar acusación particular
propia.
DÉCIMO: Se celebre la AUDIENCIA
PRELIMINAR ante esta Sala Constitucional, en el proceso penal instaurado
contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE,
y en consecuencia, se convoque a la ciudadana IRMA MICHAILOS de
FRANGOGIANNIS y las demás partes para que intervengan en la misma.
DÉCIMO PRIMERO: Se declare la NULIDAD de las actas de asambleas de la sociedad mercantil
Inmobiliaria MICA, C.A., supuestamente celebradas en fechas 31 de marzo de
2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio
de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010, 27 de agosto de 2010,
plenamente identificadas supra.
DÉCIMO SEGUNDO: Se ordene la SUSPENSIÓN
TEMPORAL del lapso para la PRESCRIPCIÓN
de la acción penal, tanto ordinaria como extraordinaria, en la causa penal
principal.
DÉCIMO TERCERO: Se acuerden, como MEDIDAS
CAUTELARES, las siguientes:
1.-
La SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la decisión dictada, bajo la forma de auto, el 19 de
enero de 2021, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, mediante la cual se dictó el sobreseimiento de la causa a favor del
ciudadano GREGORIO CARAVASILE.
2.-
La SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual se concedió fuerza
ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la
sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de
Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014.
3.-
Se nombre a la ciudadana IRMA MICHAILOS
DE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad nro. 971.161, como ADMINISTRADORA AD HOC de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA,
C. A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de febrero de 1968, bajo
el nro. 4, Tomo 17-A, con la denominación ‘S.R.L.’, expediente 33.059, posteriormente transformada en
‘C.A.’ según asamblea general de accionista inserta en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,
el 2 de marzo de 1988, bajo el nro. 6, Tomo 52-A Pro.
4.-
SUSPENDA LOS EFECTOS de de (sic)
las actas de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C. A.,
supuestamente celebradas en fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16
de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010,
26 de agosto de 2010, 27 de agosto de 2010, plenamente identificadas supra”.
(Mayúsculas, resaltado y
subrayado del escrito).
II
DE
LOS ESCRITOS PRESENTADOS
POR
LA ABOGADA PETRA ONEIDA ROMERO
El 30 de agosto de 2021, la abogada
Petra Oneida Romero, actuando en su condición de
Defensora Pública Provisoria Tercera con Competencia para actuar ante las
distintas Salas de este máximo Tribunal y en representación del ciudadano Gregorio
Caravasile Frangogiannis,
consignó tres (3) escritos contentivos de: (i) la oposición formal a las
medidas cautelares acordadas en la sentencia n.° 296, dictada por esta Sala el
22 de julio de 2021; (ii) solicitud de improcedencia sobrevenida del
avocamiento; y, (iii) solicitó se ordenara la notificación de las partes intervinientes
en el presente avocamiento.
La
referida abogada en los escritos presentados se opuso a todas y cada una de las
medidas acordadas en la sentencia n.° 296, dictada por esta Sala el 22 de julio
de 2021, e indicó de manera previa que a pesar de
que el abogado Jorge Enrique Núñez
Sánchez, se identificó en la presente causa como apoderado
judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis y
que tal carácter fue reconocido por esta Sala en la referida sentencia,
mediante la cual se admitió el avocamiento y decretaron medidas cautelares; “en fecha 12 de abril de 2021, la Notaría
Publica Trigésima (30°) del Municipio Libertador del Distrito Capital dejó
sin efecto el poder otorgado por la ciudadana IRMA MICHAILOS de
FRANGOGIANNIS al citado profesional del [d]erecho en fecha 16 de julio de 2019, anotado bajo el Nro. 13, Tomo 146,
folios 54 hasta 57. La decisión en referencia fue tomada por la indicada
Notaría con ocasión al oficio Nro. 0032-21 del 19 de marzo de 2021, emitido por
el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien instruye el
expediente signado AP31-S-2015-008399; referido a la SOLICITUD DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES CONTRAÍDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL que ha sido REVOCADA
el 25 de noviembre de 2019, tal como se evidencia de la copia certificada
del documento en referencia, en el que consta la respectiva nota
marginal/notarial, suscrita por el Notario Público Trigésimo (30°) del
Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que, siendo
ello así, para el momento en que el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, consignó en autos el escrito
de ampliación de la solicitud de avocamiento, esto es, el 23 de abril de 2021,
carecía de la capacidad de postulación necesaria para acreditarse la
representación de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis y
en consecuencia, mal podía hacer solicitudes en su nombre ni ejercer su
representación luego de la fecha en que mediante orden judicial fue dejado sin
efecto el documento anteriormente identificado.
Se opuso a
las medidas cautelares acordadas por esta Sala en la sentencia n.° 296, dictada el 22 de
julio de 2021, al señalar que el lapso de prescripción penal no era susceptible
de suspensión temporal, ya que para el momento de emitirse la decisión que nos
ocupa el mismo había transcurrido íntegramente, ergo la causa bajo la doctrina vinculante constitucional ya se
había extinguido.
Solicitó se declare procedente la
oposición de todas las medidas cautelares acordadas, que sean acordadas las
notificaciones de todas las partes involucradas en la presente causa y del
Procurador General de la República de considerar que se encuentran involucrados
intereses del Estado, así como de los terceros interesados e instituciones públicas
y privadas denunciadas por el presunto fraude procesal.
III
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y siendo que,
como antes se indicó, esta Sala asumió la competencia para conocer de este
asunto según sentencia aquí dictada,
identificada con el n.° 0296 del 22 de julio de 2021, es de observar que en el caso sub
examine se solicitó el avocamiento de la Sala Constitucional
en la causa penal interpuesta por la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis (hoy solicitante del avocamiento),
contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis,
por el presunto delito de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en
el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 cardinal
9 y 99 eiusdem, en la cual la prenombrada ciudadana figura como víctima,
todo ello en razón a la presunta violación al orden público constitucional, y concretamente,
a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa,
a la administración de justicia y la garantía de protección a las víctimas, consagrados
en los artículos 26, 30 y 49 cardinal 1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, “… sin que los
organismos competentes hayan hecho nada al respecto para remediar la
situación”.
En
cuanto a la solicitud de avocamiento esta Sala observa:
1.- De
manera previa, debe emitirse pronunciamiento sobre la legitimidad del abogado Jorge
Enrique Núñez Sánchez, para representar en juicio a la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis
y a tal efecto se precisa que:
En el transcurso del proceso penal
llevado a cabo por la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis,
se cuestionó que el abogado Jorge
Enrique Núñez Sánchez no tenía la cualidad para representar en juicio a la
mencionada ciudadana, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman
las diferentes piezas de la presente causa, no se desprende revocatoria del
poder otorgado al mencionado abogado, por el contrario se evidencia al folio
132 del anexo 13, relacionado con el expediente n.° 19-908-20 de la
nomenclatura del Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto
de la presente solicitud de avocamiento, poder especial conferido por la hoy
solicitante del avocamiento a los abogados Wilmen Yohan Romero Perozo, Jorge
Enrique Núñez Sánchez y Carmen Algüindigue Morales,
inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los números 111.536, 105.838
y 56.980, respectivamente, por ante la Notaría Trigésima de Caracas del
Municipio Libertador, anotado bajo n.° 13, tomo 146, folios 54 al 57, del 16 de
julio de 2019.
Asimismo, al folio 70 de la pieza
principal 1 del expediente n.° 2019-0628 de la nomenclatura de esta Sala Constitucional, consta
poder especial otorgado por la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis, a los abogados Claudia Morcelle Ramos, Jorge Enrique Núñez Sánchez y René Herradez Vielmes, inscritos en el
Instituto de Previsión Social bajo los números 76.511, 105.838 y 277.914,
respectivamente, por ante la misma Notaría, anotado bajo n.° 49, tomo 181,
folios 194 al 196, del 11 de septiembre de 2019, con lo cual se demuestra que, para
las fechas en que fueron otorgados los poderes, como en la actualidad, el abogado
Jorge Enrique Núñez Sánchez, mantiene la legitimidad para sostener en juicio
los derechos e intereses de la prenombrada ciudadana, tanto es así, que ejerció
y ejerce la representación de esta en todas y cada una de las fases de los
distintos procesos judiciales. Así se establece.
2.- En cuanto a la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado
Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de
la ciudadana Irma
Michailos de
Frangogiannis, en su escrito consignado el 28 de
octubre de 2019, expuso una serie de alegatos y denuncias referentes al proceso
penal seguido en la causa identificada con el n.° 5161-19 de la nomenclatura de
la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas y posteriormente en su escrito presentado el 23 de abril de 2021, amplió su solicitud de
avocamiento y consignó recaudos, visto que luego de
la presentación de la solicitud inicial, se suscitaron nuevos hechos que
actualmente guardan relación con el expediente n.° 19-908-20 de la nomenclatura
del Juzgado Octavo de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, que
a su vez contiene la causa penal seguida en el referido expediente n.° 5161-19.
Mediante sentencia n.° 0296 del 22
de julio de 2021, esta Sala, en primera fase del avocamiento, declaró: i) su
competencia y admitió a trámite la solicitud de avocamiento; ii) ordenó al
Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la remisión de la
causa n.° 19.908-20; iii) ordenó la suspensión inmediata de la causa penal; iv)
ordenó la suspensión temporal del lapso para la prescripción extraordinaria o
judicial de la acción penal en la causa principal; v) ordenó al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, la remisión del expediente C-18.518-17; vi) ordenó al Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, la remisión del expediente n.° 33.059, correspondiente a la
Inmobiliaria MICA, C.A.; y, vii) se decretaron medidas cautelares y se ordenó
librar los oficios correspondientes anexo con copia certificada del referido
fallo.
Posteriormente y luego de haberse
recibido los expedientes contentivos de las distintas piezas de los expedientes
en las causas que guardan relación con el avocamiento, las defensas de las
partes involucradas consignaron escritos y recaudos, así como diversas
actuaciones, en razón de ello, esta Sala considera necesario realizar una breve
reseña cronológica de lo siguiente:
El 7 de diciembre de 2018, mediante
sentencia n.° 391 la Sala de Casación Penal de este máximo tribunal, conociendo
del recurso de casación ejercido el 31 de octubre de 2018, por los abogados Carmen
Algüindigue Morles y Wilmen Yohan Romero Perozo, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo
los números 56.980 y 111.536, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderados judiciales del ciudadano Athanasios Frangogiannis Pitsirikou (+), contra la sentencia dictada el 8
de octubre de 2018, por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el
recurso de apelación ejercido por el abogado Germán Jesús Montero Piñango,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.073,
actuando como apoderado judicial del referido ciudadano, contra el auto dictado
el 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el
cual estableció que, mal podía el tribunal pronunciarse sobre la solicitud de
nulidad interpuesta por el mencionado abogado, “toda vez que si bien, la nulidad se puede interponer en todo estado y
grado del proceso, en el caso que [les]
ocupa ya el proceso culminó al estar definitivamente [firme] la mencionada sentencia de sobreseimiento…”,
(i) decretó de oficio la nulidad
absoluta del acto de la audiencia preliminar celebrada en el proceso penal el
26 de abril de 2017, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con
la consecuente nulidad de todas las actuaciones con posterioridad al acto
írrito y (ii) repuso la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, distinto al que conoció, fijara nuevamente la celebración de la
audiencia preliminar en la causa seguida contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, con
prescindencia de los vicios que dieron lugar al fallo dictado. (Folios 269 al
307 de la pieza principal 1 del presente expediente).
En acatamiento a la sentencia
dictada por la Sala de Casacón Penal, le correspondió el conocimiento de la
causa al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha
21 de diciembre de 2018, le dio entrada a la causa, se fijó la celebración de
la audiencia preliminar para el 7 de enero de 2019 y luego de varios
diferimientos, la misma tuvo lugar el 3 de julio de 2019, en la cual se decidió
lo siguiente:
“…PUNTO
PREVIO: ‘Escuchados los alegatos y revisadas las actuaciones que conforman
el escrito acusatorio, ante este Tribunal ha sido presentado una solicitud de
nulidad por parte de los representantes de la defensa privada en este caso en
lo que respecta de que los apoderados judiciales a su decir no presentan la
legitimación establecida por ley para intentar la acción en nombre de la
víctima directa en este caso entiéndase el señor Athanassios (sic) Frangogiannis (+), ahora bien ante la solución de
cualquier nulidad o petición de nulidad de un acto o del proceso penal es
importante y más en la [a]udiencia
preliminar antes de emitir cualquier pronunciamiento y dado el postulado
contenido en el artículo 313 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal
Penal, darle la oportunidad al titular de la acción penal en este caso al
Ministerio Público quien es el garante de la legalidad quien debe actuar de
buena fe y ante la circunstancia evidenciada en esta audiencia oral y a lo cual
presuntamente se han consignado documentos que acreditan la ilegitima actuación
por parte de los apoderados judiciales debe el representante fiscal, como
titular de la acción penal verificar ese defecto de forma en la promoción o en
el ejercicio de la acción penal que se ha ejercido en cuanto al ciudadano Athanassios (sic), entiendo que es un hecho que debe
ser verificado por el Ministerio Público, y por lo[s] apoderados
judiciales del señor Athanassios (sic), quien
entiendo no tenían conocimiento igual que el [t]ribunal de esta circunstancia que se está
presentando el día de hoy, y son ustedes de conformidad a la norma procesal
antes invocada de subsanar dicha circunstancia siendo que una vez verificada
dicha circunstancia por el representante fiscal o por los apoderados judiciales
de la víctima es el Ministerio Público quien debe presentar el nuevo acto
conclusivo, o por ende indicar la solución presentada por los representantes
del ciudadano Gregorio Caravasile, por ende debe
verificar el [r]epresentante [f]iscal,
si efectivamente los apoderados [j]udiciales
de la víctima están legitimados para actuar en su representación, verificar si
efectivamente el poder con el que actúan fue otorgado de forma legítima, además
verificar si efectivamente la ciudadana IRMA MACHIOLO (sic) DE
FRANGOGIANNIS, posee capacidad de representación en nombre del ciudadano
ATHANASIOS FRANGOGIANNIS (+),
en este asunto penal, y verificar la condición con la que actúa en esta causa
la abogada CARMEN ALGUÍNDIGUE (sic). EN ESTE ESTADO SE LE CONCEDE EL
DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO P[Ú]BLICO:
‘Solicit[ó] al tribunal se suspenda la
presente audiencia’. En tal sentido quien aquí decide hace referencia en lo [que]
respecta a este pronunciamiento, a la [j]urisprudencia
N° 029 del once [11] de febrero del 2014, con ponencia del Dr. Paul
Aponte Rueda, en la cual indica expresamente: ´...Resaltándose lo que debe ser
resuelto por el juez o jueza de control al concluir las exposiciones de las
partes en la audiencia preliminar según la última norma supra indicada en cada
uno de sus numerales, siendo que de manera previa y de haberse impetrado la
nulidad de un acto procesal o bien del proceso, debe ser resuelta antes de
providenciar lo que a continuación se analizará...(...)... Es por ello, que de
existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán
subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos [f]iscal o
querellante, quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el
numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se
continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con
apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que
se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir;
diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá
superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el
acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y
continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto,
sino la continuación del interrumpido..’. En tal sentido, antes de emitir los
pronunciamientos propios referidos a las excepciones debidamente interpuestas
por los representante[s] de la defensa privada debe el Tribunal dar esa
oportunidad que establece el artículo 313 numeral 1 del Código Orgánico
Procesal Penal, en el entendido de tratarse de un hecho que debe ser
verificado, y es un hecho que no va a ser resuelto el día de hoy en esta
audiencia por cuanto están consignando elementos que hacen presumir que el
poder o la titularidad otorgada a los [a]poderados
judiciales se encuentra otorgado de forma ilegítima quien aquí decide va a
suspender la presente audiencia, debiendo el Ministerio Público, tomando en
cuenta la circunstancias que han sido presentadas como consecuencia de la
solicitud de nulidad incoada y presentar a más tardar al día séptimo hábil,
contados a partir de la presente fecha, la subsanación del acto que se indicó
como presuntamente viciado de nulidad, debiendo continuarse con la presente
audiencia para el octavo día hábil, para lo cual todas las partes quedan
notificadas en este mismo acto, para la continuación de la presente audiencia
para el día martes (16) de julio de 2.019 a las 10 am. (…)”. (Folios 77 al 107 de la pieza
principal 1 del presente expediente). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del
texto original, corchetes de esta Sala Constitucional).
La mencionada audiencia
preliminar tuvo su continuación el 16 de julio de 2019, en la cual se decretó
el sobreseimiento de la causa y en la misma fecha se dictó el fallo motivado con
el siguiente dispositivo:
“…PRIMERO: DESESTIMA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada en contra del
ciudadano GREGORIO CARAVASILE (…)
por la presunta comisión del delito de ESTAFA
AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano,
así como la acusación fiscal presentada por el [r]epresentante
de la Fiscalía 21 [a Nivel] Nacional [con Competencia Plena] del
Ministerio Público, en contra del ciudadano GREGORIO CARAVASILE (…) y por ende se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa[,] de
conformidad con lo previsto en el artículo 28.4 literal F y literal I,
concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de
Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se estima que los vicios
advertidos no son subsanables y de conformidad con lo previsto en el artículo
301 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el cese inmediato de la medida
de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos (…)”.
(Folios 144 al 191 de la pieza principal 1 del presente expediente).
(Mayúsculas y negrillas del texto original, corchetes de esta Sala Constitucional).
El 9 de diciembre de 2019, la Sala
Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, conociendo del recurso de apelación interpuesto
contra la decisión supra mencionada, declaró
lo siguiente:
“(…) INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD,
los recursos de apelación interpuestos; el
primero en fecha 30 de julio de 2019, por el ciudadano JORGE ENRIQUE NÚÑEZ SÁNCHEZ, abogado [en] ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 105.838, en su
carácter de [a]poderado [j]udicial del (sic) ciudadano (sic) IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS,
titular de la cédula de identidad N° V-971.161, en su condición de víctima, y el segundo en fecha 1 de agosto
de 2019, por la ciudadana CARMEN
ALGUINDIGUE MORLES, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el
N° 56.980, en su carácter de [a]poderada
[j]udicial de los ciudadanos ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS PITSIRIKOU (+) e IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS,
titulares de la[s] cédulas de identidad N° V-985.585 y V-971.161,
respectivamente, ambos de conformidad con lo establecido en los artículos 307 y
439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión
dictada en fecha 16 de julio de 2019, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, al término de la audiencia preliminar,
prevista en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se
inició en fecha 3 de julio de 2019, donde se decretó el sobreseimiento de la
causas seguida al ciudadano GREGORIO
CARAVASILE FRANGOGIANNIS, titular de la cédula de identidad N° V-6.973.016,
por el delito de ESTAFA, previsto y
sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido presuntamente en
perjuicio del ciudadano ATHANASSIOS (sic)
FRANGOGIANNIS PISIRIKOU (+),
‘…ello de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 literal F y
literal I, concatenado con el artículo 308 y 34.4 del Código Orgánico Procesal
Penal...´, y cuyo auto fundado fue publicado en esa misma fecha, todo de
conformidad con lo establecido en el artículo 428, numeral 1, del Código
Orgánico Procesal Penal, dado la representación de la víctima de la presente
causa, la ejerce su hija ciudadana ALEXANDRA
FRANGOGIANNIS, quien es la tutora legal del mencionado ciudadano (…)”. (Folios 422
al 433 de la pieza principal 1 del presente expediente). (Mayúsculas,
subrayados y negrillas del texto original, corchetes de esta Sala Constitucional).
Contra el referido pronunciamiento,
el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, ejerció recurso de casación el 22 de enero
de 2020 (folios 54 al 119 del anexo 19 del presente expediente), dando
contestación en fecha 9 de marzo de 2020, los abogados León Alberto Izaguirre V.
y León Izaguirre A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo los números 105.365 y 150.514, respectivamente, actuando en su carácter de
defensores privados del acusado ciudadano Gregorio Caravasile
Frangogiannis (folios 139 al 210 del anexo 19 del
presente expediente), sin que diera contestación la representación del
Ministerio Público.
El 3 de diciembre de 2020, mediante
sentencia n.° 152 la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, conociendo
del recurso de casación ejercido el 22 enero de 2020, por el abogado Jorge
Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis,
contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2019, por la Sala Dos de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, (folios 434 al 469 de la pieza principal 1 del presente expediente) declaró
lo siguiente:
“(…omissis…)
III
DE LOS HECHOS
En el escrito acusatorio presentado en
fecha 23 de febrero de 2016, por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio
Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, constan los hechos objeto del
proceso, de la manera siguiente:
‘(…) Que en el período comprendido entre [m]arzo y [a]gosto
del año, el ciudadano Dimitru Caravasile,
oredeno (sic) la publicación en varios diarios de
circulación del país, convocando a ASAMBLEA ORDINARIA ANUAL DE ACCIONISTAS de
la [s]ociedad [m]ercantil INMOBILIARIA MICA C.A. con la finalidad
de. (sic) 1.- Deliberar y decidor (sic) sobre la modificación o no de las cláusulas
Séptima y Octava del [d]ocumento
constitutivo (sic), 2.- Designación de la [j]unta [d]irectiva y 3.- Aumento de Capital (sic) social de la compañía
de Nueve Mil Cien Bolívares (sic) (Bs.9.100,00) hasta Cinco Millones de Bolívares (Bs.
5.000,00) (sic).
Al momento de
la Constitución (sic) de la Empresa (sic), en
el año 1968, su capital se constituyó con aportaciones mayoristas (…) por el ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS (+) en un
75% y el ciudadano DIMITRU CARAVASILE, en un 25%, asumiendo este ultimo (sic) el cargo de Gerente de la misma, la relación
entre ambos socios para ese entonces, eran de confianza y cordialidad, dado el
hecho de que el ciudadano DIMITRU CARAVASILE estaba casado con la hermana
del ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS (+), y
compartían también sociedad de la empresa Mercantil Internacional CA. (sic).
Luego de una
larga estancia en Grecia por razones de salud, familiares y de trabajo, el
ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS (+) se percata de su
regreso, aproximadamente en el mes de octubre de 2010, de ciertas
irregularidades cometidas por DIMITRU CARAVASILE por lo cual las facultades
plenas para tal acto, decide removerlo del cargo (…).
Es entonces,
cuando el hijo del socio DIMITRU CARAVASILE, GREGORIO FRANCOYANNI (sic) CARAVASILE,
ejecuta una seria (sic) de acciones deshonestas las cuales
consistieron en procurarse para sí, los más posibles beneficios injustos con
perjuicio ajeno de ATHANASI[O]S FRANGOGIANNIS (+),
a partir del apoderamiento fraudulento de la [c]ompañía
[a]nónima Inmobiliaria MICA. C.A.
Este
apoderamiento fraudulento por parte del ciudadano GREGORIO CARAVASILE consistió
en realizar los cambios gerenciales necesarios, con la finalidad de conseguir
el giro diario de la [e]mpresa [m]ercantil Internacional C.A (sic), mientras paralelamente la [s]ociedad [m]ercantil
Inmobiliaria MICA C.A[.] la cual no tenia (sic) giro comercial alguno, venia (sic) siendo objeto de modificación en su
estructura del capital social por parte de este mismo ciudadano bajo la figura
de Apoderado (sic) mediante [c]arta Poder (sic) supuestamente otorgada por su padre, DIMITRU CARAVASILE, con el propósito de generar una
relación jurídica ilícita de apropiación del inmueble donde opera la empresa (sic)
Mercantil Internacional C.A (sic),
productora de bienes de consumo de una
marca reconocida, entre otros bienes inmuebles.
Ante la
desconfianza y la sospecha que embargaba al socio ATHANASIOS FRANGOGIANNIS (+) este
solicito (sic) se hiciera una revisión de todos los bienes
de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria MICA C.A (sic), dando como resultado que las Actas (sic) autenticadas ante el Registro Mercantil
Primero del Distrito Capital, entre Marzo (sic) y [s]eptiembre de 2010, actas correspondientes a
convocatorias de asambleas ordinarias de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria
MICA C.A., realizadas en las fechas en que el ciudadano Athanassios
(sic) Frangogiannis (+) se encontraba
en el extranjero atendiendo otros asuntos prioritarios, contenían
modificaciones a las cláusulas principales del documento constitutivo de la
compañía Inmobiliaria MICA C.A (sic) relacionadas con la administración de bienes
y un aumento de capital (…) lo que disminuía su carga accionaria de un 75% a un 0.37% en
incrementaría la carga accionaria del ciudadano DIMITRU CARAVASILE de un
25% a un 99.63%.
En las
referidas ‘ACTAS DE ASAMBLEA’ solo consta la presencia del ciudadano GREGORIO
CARAVASILE en representación del ciudadano DIMITRU CARAVASILE, mediante ‘Carta
Poder’ las cuales las realizaron en distintas fechas a saber:
Asamblea
Convocada (sic) en fecha 26 de Marzo (sic), celebrada el 31 de Marzo (sic) de 2010, Asamblea sin convocatoria previa
celebrada el 3 de abril de 2010, Asamblea convocada en fecha 09 de Abril (sic), celebrada el 16 de abril de 2010, (Diferidas
las anteriores en su oportunidad) Asamblea convocada el 18 de Junio (sic)
de 2010, celebrada el 28 de junio de
2010, Asamblea convocada el 12 de Julio (sic) de 2010, celebrada el 02 de Agosto (sic), Asamblea convocada el 17 de Agosto (sic) de 2010, celebrada el 27 de agosto
destacando en todas y cada una de las copias certificadas que reposan en las
actuaciones, que el ciudadano GREGORIO CARAVASILE actuó como apoderado de su
padre, el ciudadano DIMITRU CARAVASILE mediante una supuesta carta poder que no se encuentra
inserta en ninguna de las Actas (sic) y como único y exclusivo asistente: Gregorio Caravasile
(…)’.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del
caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previo al
pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación,
propuesto por quien aduce actuar en su condición de apoderado judicial de la
víctima, ha revisado las actuaciones constatando la existencia de
un vicio de orden público constitucional que afecta la validez del
fallo dictado por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de
sobreseimiento del proceso penal, por
violación del debido proceso y de la tutela
judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49, ambos de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De la revisión de las actas que
conforman el legajo de actuaciones, se constata que en fecha 14 de diciembre de
2011, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de apoderado
judicial del ciudadano ATHANASSIOS (sic) FRANGOGIANNIS PITZIRIKOU (+), denunció a
los ciudadanos GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI (sic), DIMITRU CARAVASILE CURUMLIS y CARLOS DÍAZ, por su
supuesta participación, los dos primeros, a título de autores y el tercero, de
cómplice necesario, en la presunta comisión del delito de ESTAFA
AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. De
igual modo, dicho apoderado el 2 de febrero de 2013, actuando con el carácter
ya acreditado, presentó querella contra el ciudadano GREGORIO
CARAVASILE FRANCOYANNI (sic), por la presunta comisión del delito
de ‘ESTAFA
AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el
artículo 77, numeral 9, todos del Código Penal’.
En fecha 23 de febrero de 2016, la
Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con
Competencia Plena, presentó acusación contra el
ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI (sic), por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y
sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
En fecha 8 de abril de 2016, el
mencionado abogado Germán Jesús Montero Piñango, con el carácter acreditado de
apoderado judicial de la víctima, presentó escrito de ACUSACIÓN
PARTICULAR PROPIA contra el ciudadano GREGORIO CARAVASILE
FRANCOYANNI (sic), por la presunta comisión del delito de ESTAFA
AGRAVADA ‘previsto en el
artículo 462… en
concordancia con la agravante genérica contemplada en el artículo 77 numeral 9
todos del Código Penal’.
Ulteriormente, de dicha causa conoció
el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y consecutivamente, conoció
la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, y
subsiguientemente, esta Sala, decretó la nulidad de la audiencia preliminar y
los actos consecutivos, por haberse vulnerado la garantía del debido proceso y
la tutela judicial efectiva en relación a los derechos reconocidos a la
víctima, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela y 23, 120 y 122 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Ahora bien, una vez recibidas las
actuaciones, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó
la realización de la audiencia preliminar, la cual se inició el 3 de julio de
2019 y finalizó el 16 de julio del mismo año, y con ocasión a la misma, dictó
la resolución judicial, de sobreseimiento
definitivo del proceso penal.
Es el caso, que al inicio de la
aludida audiencia preliminar, el Tribunal delegó en el Ministerio Público la
verificación del otorgamiento de uno de los
instrumentos poder conferidos a una de las partes del proceso, y en los días
siguientes, presentó nuevamente un escrito acusatorio, en contra del
ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANCOYANNI (sic),
por la comisión del delito de ESTAFA, por encontrarse presuntamente
‘viciado
de nulidad’ el primer acto conclusivo presentado.
Es de observar, que en cuanto a ese primer acto de acusación presentado no
consta la debida motivación de la verificación de inadmisión del mismo, es
decir, nada establece la decisión que haya permitido al Ministerio Público
presentar un nuevo acto conclusivo.
Igual vicio se constata en cuanto a la ‘desestimación’ de las acusaciones
presentadas, la acusación particular propia y la acusación presentada por
el Ministerio Público, que generó el decretó el sobreseimiento definitivo del
proceso penal conforme a lo previsto ‘en el artículo 28 [numeral].4, literal[es] ‘f’ y literal
‘i’, concatenado con el artículo 308 y 34 [numeral]4… del Código
Orgánico Procesal Penal’.
En la mencionada decisión solo consta la identificación de
las partes en el proceso, así como de las circunstancias en que se efectuó la
audiencia preliminar y en las consideraciones para decidir plasmó los supuestos fácticos del
hecho, la aplicación de las máximas de las sentencias nros.
1500 y 1303 dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la
República, para finalmente señalar la inexistencia del despojo injusto a que
hace referencia la víctima y el Ministerio Público.
De igual forma, señaló que la acción penal descrita en las
dos acusaciones presentadas por el Ministerio Público, y la acusación
particular propia se circunscriben contra actos registrales
perfeccionados.
Subsiguientemente, declaró con lugar la excepción promovida
por la defensa conforme al artículo 28, numeral 4, literal ‘f’ del Código
Orgánico Procesal Penal, referido a la falta de legitimidad para actuar en el
caso de marras, de parte de la representación de la víctima.
Por otro lado, decidió la excepción promovida por la defensa
conforme al artículo 28, numeral 4, literal ‘i’ del Código Orgánico Procesal
Penal, referida a la falta de requisitos para intentar la ‘acusación
fiscal’ y los requisitos del artículo
308 eiusdem, dejando constancia que la misma se encontraba infundada por cuanto
carecía de los requisitos establecidos en el ‘numeral 3 del artículo 308’
mencionado, esgrimiendo una serie de circunstancias de fondo como la facultad
que tenía el imputado para dirimir el acervo accionario de la empresa ‘estatutariamente…DIMITRU CARAVASILE, con el 20% del acervo
accionario’.
Finalmente, desestimó la acusación particular propia
presentada en contra del ciudadano GREGORIO
CARAVASILE FRANCOYANNI (sic), por la presunta comisión del
delito de ESTAFA, así como la acusación presentada por el
Ministerio Público y decretó el sobreseimiento del proceso penal, de conformidad
con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literales ‘f’ e ‘i’ del Código
Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 308 y
34, numeral 4 eiusdem,
‘por cuanto los vicios advertidos no
son subsanables’.
Observándose
del fallo mencionado, que el mismo adolece de la debida fundamentación,
conforme a las exigencias de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 306 del texto
adjetivo penal, que establece la descripción del hecho objeto de la
investigación, las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión
con indicación de las disposiciones legales aplicadas, incurriendo en el vicio
de inmotivación.
Adicionalmente, no realizó el estudio en cuanto al hecho
punible y si el mismo se subsume o no en el precepto jurídico mencionado por
las partes, como aplicable.
Razones éstas que impiden a los sujetos procesales, obtener una resolución razonable,
congruente y fundada en derecho, que les
permitiera conocer los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones.
Circunstancias de interés público, que vulneran la garantía al debido proceso y
tutela judicial efectiva, indispensables en todo proceso jurisdiccional.
Es menester resaltar, que era
obligación del juez de la audiencia preliminar, de conformidad con el mencionado
artículo 26 Constitucional, proporcionar a las partes una respuesta adecuada,
congruente y ajustada a [d]erecho, conforme al
ordenamiento jurídico vigente.
Debiendo, el juez o jueza de la audiencia preliminar, antes
de proceder a declarar el sobreseimiento del proceso penal, verificar todas y
cada una de las exigencias de admisión o no de la acusación fiscal, la
acusación particular propia y las excepciones promovidas por la defensa del
acusado, en la oportunidad legal, lo cual sólo puede surgir con la
debida motivación judicial, con la finalidad de tutelar el derecho que le
asiste a las partes, el acusado y la víctima a reclamar eventualmente el
resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto en el último aparte del
artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, constatada como ha sido la infracción de la
garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en relación a los
derechos que le asiste a las partes, tal como lo consagran los artículos 26, 49
y 257 Constitucional, esta Sala de Casación Penal en atención a lo establecido
en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente
y ajustado a derecho es decretar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA del
acto de audiencia preliminar celebrada en el presente proceso penal en fechas 3
y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas con
posterioridad al acto írrito.
Se ANULA, la decisión que
decretó el sobreseimiento de la causa y todos los actos cumplidos con
posterioridad, se repone la causa al estado en que un juzgado de control,
celebre nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los
vicios que dieron lugar al presente fallo. En tal sentido, se ORDENA la
remisión del expediente a la Presidencia del mencionado Circuito Judicial Penal
para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, distinto al que
conoció, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO:
Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia
preliminar celebrada en fechas 3 y 16 de julio de 2019, ante el Tribunal
Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente nulidad de
todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso con posterioridad al
acto írrito.
SEGUNDO:
Se REPONE la causa al estado en que se celebre de
nuevo el acto de audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en
Función de Control del señalado Circuito Judicial Penal, distinto al que
conoció anteriormente.
TERCERO:
Se ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su posterior
remisión a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copias certificadas
de la presente decisión a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo, corchetes de
esta Sala Constitucional).
En acatamiento a la sentencia
dictada por la Sala de Casación Penal, una vez remitido el expediente, le
correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, el cual en fecha 19 de enero de 2021, mediante decisión motivada,
luego de analizado todo el iter procesal del
caso y vista la solicitud del apoderado judicial del ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis
(acusado) de que se decrete la prescripción de la acción penal, (folios 471 al
505 de la pieza principal 1 del presente expediente) se estableció lo siguiente:
“(…omissis…)
De lo anterior se logra
evidenciar, que el imputado de autos se ha mantenido sometido al proceso penal
que se le sigue en su contra, sin evidenciar dilación o sustracción alguna por parte de éste, acudiendo a todos
los llamamientos tanto del Representante del Ministerio Público como del Órgano
Jurisdiccional y no puede entenderse como culpa del reo el hecho de que éste
ejerza su derecho a la defensa, validándose de todos los instrumentos que la
ley coloca a su disposición, y además de ello, no se constata en el caso que
nos ocupa, que dichos mecanismos legales de impugnación hayan sido ejercidos con
violación al ordenamiento jurídico.
En virtud de lo anterior, esta [j]uzgadora concluye que en el presente caso el proceso
se ha dilatado por un lapso mayor al establecido en la ley, verificándose de
esta manera, la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por
causas que no han sido imputables al ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANGOGIANNIS, operando con ello este tipo de
prescripción.
De todo lo expuesto se hace
evidente que, habiendo operado la prescripción extraordinaria o judicial en el
caso que nos ocupa, la acción penal se extinguió en su totalidad, motivo por el
cual resulta innecesario o irrelevante entrar a fijar fecha para la celebración
de acto de [a]udiencia [p]reliminar, dado que con la acción penal también se extinguió la facultad y
competencia jurisdiccional para seguir conociendo del caso, ello en
concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo
Tribunal, en su decisión de fecha 14 de diciembre del año 2020, número 236, con
ponencia del magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover:
‘(…) Lo
lógico y ajustado a derecho es que los jueces se pronuncien sobre la
prescripción de la causa de manera previa a sobre cualquier otro particular,
pues advertir la prescripción de la acción penal conlleva a la extinción del
proceso’ (…)
‘(…) La
Sala de Casación Penal debe pronunciarse respecto de la prescripción de la
acción penal antes de decidir el fondo del recurso de casación (…)’
De igual manera, esta [j]uzgadora considera oportuno señalar, que ha sido
reiterado el criterio de la Sala Constitucional de[l] Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en [s]entencia número 1098, de fecha 13 de julio del año
2011 que:
‘(…) la prescripción como defensa puede ser alegada por las partes
también en juicio y el juez puede declararla en esa fase del proceso penal,
incluso en alzada y en casación, por tratarse de una materia de orden público
(…)’
De igual forma, ha señalado la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la [s]entencia número 1277, de fecha 26 de julio del año
2011 cuanto sigue:
‘(…) deacuerdo (sic) con
los principios constitucionales, la prescripción de la acción penal obra de
pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se
consuma por el transcurso del tiempo, de acuerdo a lo establecido en la Ley
Penal, de allí que se trate de una cuestión de previo pronunciamiento en
cualquier fase del proceso penal
(…)’.
Por lo tanto, habida cuenta de las circunstancias de hecho y
de derecho aquí planteadas, de lo ut supra transcrito y lo evaluado del escrito
de solicitud de decreto de prescripción solicitado por el representante del
acusado; se evidencia que ha sido superado con creces el lapso previsto en los
artículos 108 numeral 4 y 110 del Código
Penal, para que opere la [p]rescripción [e]xtraordinaria o [j]udicial de la [a]cción [p]enal, la cual obra de pleno derecho por cuanto
se verifica que el ciudadano sometido al proceso no causó retardo, ni se
sustrajo del mismo en este sentido, quien aquí decide, considera que lo
procedente es decretar la [e]xtinción de la [a]cción [p]enal a favor del ciudadano GREGORIO
CARAVASILE FRANGOGIANNIS, (…)’. Y ASI (sic) SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En razón de los hechos y de derecho anteriormente expuestos,
éste (sic) Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando
Justicia en nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley,
emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se
DECRETA de conformidad con lo
establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal y de los
artículos 109 y 110 del Código Penal la PRESCRIPCIÓN
JUDICIAL EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL.
SEGUNDO:
En consecuencia, se DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de acuerdo con
los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
a favor del ciudadano GREGORIO
CARAVASILE FRANGOGIANNIS (…);
por la [c]omisión del [d]elito de ESTAFA previsto y sancionado en el
artículo 462 del Código Penal Venezolano.
TERCERO:
Se ORDENA el cese de cualquier
medida cautelar o de aseguramiento de carácter personal o real que se acordara
en la tramitación de la presente causa y/o que pese sobre el ciudadano GREGORIO CARAVASILE FRANGOGIANNIS, (…), respecto de los hechos sobre los cuales recae la presente decisión ello
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal
Penal (…)”. (Mayúsculas,
subrayado y negrillas del fallo transcrito, corchetes de esta Sala
Constitucional).
De lo ut supra indicado se observa que, el 23 de abril de 2021, oportunidad
en la que el abogado Jorge Enrique Núñez
Sánchez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis,
amplió su escrito de avocamiento y consignó recaudos, entre los cuales se
desprende la sentencia n.° 152 dictada el 3 de diciembre de 2020, por la Sala
de Casación Penal y en acatamiento a lo ordenado por dicha Sala, se dictó la
sentencia del 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia
Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, es decir, posterior a la solicitud de avocamiento
inicial, lo cual demuestra que el trámite del mismo se dictó sentencia definitiva.
Tomando en cuenta lo narrado, es
importante resaltar que esta Sala Constitucional delimitó las dos fases que conforman el
procedimiento de avocamiento,
indicándose que en la primera,
debe verificarse el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por la
jurisprudencia, para así ordenar requerir el expediente y la suspensión de la
causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento,
en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.
De igual forma, quedó establecido
que el avocamiento debe
utilizarse con criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en
consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o
denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen
el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o
que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo
amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Ver sentencias de esta
Sala Constitucional n.° 511, del 5 de abril de 2004, caso: "Maira Rincón Lugo" y n.° 845/2005, caso: "Corporación Televen C.A.", ratificada mediante
fallo n.° 383 del 1° de junio de 2018).
En este orden
de ideas, esta
Sala estableció que la potestad de avocar una
determinada causa precluye indefectiblemente cuando
el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado
sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal
alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige
como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que
puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del
orden normal de la distribución de competencias por el grado de la
jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2147 de 14
de septiembre de 2004, 133 del 2 de marzo de 2005 y 910 del 25 de julio de 2014,
entre otras).
Al amparo de
las consideraciones previamente explanadas y siendo acordada la primera fase
del avocamiento en este asunto, esta Sala pudo constatar del estudio minucioso
de las actas allegadas a este proceso, las actuaciones que de seguidas se
detallan:
El
14 de diciembre de 2011, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, apoderado
judicial del ciudadano Athanasios Frangogiannis, presentó una denuncia ante el Ministerio
Público, contra los ciudadanos Dimitru Caravasile y Gregorio Caravasile,
por la presunta comisión del delito de estafa agravada, con arreglo a lo
dispuesto en los artículos 462 del Código Penal, en concordancia con el
artículo 77 numeral 9 eiusdem.
El
16 de diciembre de 2011, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a
Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera ordenó el
inicio de la investigación. Asimismo, ese despacho fiscal ordenó al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la práctica de las
diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El
22 de diciembre de 2011, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a
Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera,
solicitó ante el tribunal de control competente, las medidas de
prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles de la
sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., y la prohibición de modificación de
sus estatutos de registro.
El
16 de enero de 2012, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
decretó medida de prohibición de modificación de estatutos y registro de nuevas
Actas de Asambleas de la Empresa Mica, C.A. y declaró sin lugar la solicitud de
la medida de prohibición de enajenar y gravar.
El
16 de agosto de 2012, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionada para
continuar con la investigación penal en sustitución de la Fiscal Octogésima
Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal
Tributaria y Aduanera, solicitó al señalado Juzgado Vigésimo Segundo de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, que acordara la ratificación de las medidas de
prohibición de modificación de estatutos y registro de nuevas actas de
asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.; así como el decreto
de la medida de prohibición de
enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles.
El
25 de octubre de 2012, esta última solicitud fue declarada parcialmente con
lugar por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma oportunidad, dicho órgano jurisdiccional declaró inadmisible la
oposición al decreto de las mencionadas medidas cautelares innominadas
efectuada por los abogados Carlos Díaz y Geraly
Ferrer, quienes, a si decir, actuaban en representación de los ciudadanos
Gregorio Caravasile y Dimitru
Caravasile.
El
9 de febrero de 2013, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitó nuevamente
que se se decretara la medida de prohibición de
enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles de la sociedad mercantil
Inmobiliaria MICA, C.A.
El
5 de abril de 2013, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público a
Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal Tributaria y Aduanera, fue
comisionada nuevamente para continuar con la investigación en sustitución
de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra
las decisiones dictadas el 25 de octubre de 2012, por el Tribunal Vigésimo
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Geraly
Ferrer, en su condición de defensora privada del ciudadano Gregorio Caravasile Francoyanni, ejerció
recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar el 12 de marzo de 2013,
por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal,
decretando dicha alzada penal la nulidad absoluta y ordenó que un tribunal de
primera instancia distinto se pronunciara nuevamente sobre las medidas
cautelares solicitadas por el Ministerio Público.
El
5 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó
medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre una serie de
parcelas propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., como la
prohibición de modificación de estatutos y registro de nuevas Actas de Asamblea
de la referida empresa.
El
13 de enero de 2014, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a
Nivel Nacional con Competencia Plena (comisionada el 17 de octubre de 2013 para
conocer de la investigación, en sustitución de la Fiscalía Octogésima Cuarta
del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Penal,
Tributaria y Aduanera) practicó el acto de imputación formal del ciudadano
Gregorio Caravasile, por la presunta comisión de los
delitos de estafa y legitimación de capitales, previstos y sancionados en los
artículos 462 del Código Penal y 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.
El
4 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
solicitud del apoderado judicial de la víctima, y de acuerdo con lo previsto en
el artículo 295 de la ley penal adjetiva, emplazó al Ministerio Público para
que concluyera la investigación.
El
23 de febrero de 2016, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a
Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó escrito de acusación contra
el ciudadano Gregorio Caravasile, por el delito de
estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
El
1 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la
audiencia preliminar para el 23 de marzo de 2016, librando boletas de
notificación a la representación fiscal, al ciudadano Germán Jesús Montero
Piñango, en su condición de apoderado judicial de la víctima, al acusado de
autos y sus defensores privados.
La
oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar fue diferida para el
26 de abril de 2016, ordenándose la notificación de las señaladas partes.
El
8 de abril de 2016, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su condición de
apoderado judicial de la víctima, presentó escrito de acusación particular
propia contra el ciudadano Gregorio Caravasile, por
la presunta comisión del delito de estafa agravada, conforme al artículo 462
del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 2 eiusdem.
El
11 de abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a
solicitud de la defensa privada, decretó el archivo judicial de las actuaciones
y acordó el cese de las medidas impuestas, conforme con lo previsto en el
artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ordenó la
notificación del Ministerio Público, del abogado Germán Jesús Montero Piñango,
en su condición de apoderado judicial de la víctima, del acusado de autos y sus
defensores privados.
En
fechas 20 y 25 de abril de 2016, el apoderado judicial de la víctima y el
Ministerio Público apelaron de la decisión dictada el 11 de abril de 2016, que
acordó el archivo judicial de las actuaciones.
El
5 de enero de 2017, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la nulidad de la decisión
apelada, y ordenó reponer la causa al estado en que se celebrara la audiencia
preliminar ante otro juzgado de control.
El
9 de marzo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas fijó la
audiencia preliminar para el 27 de marzo
de 2017.
El
21 de marzo de 2017, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de
apoderado judicial de la víctima, solicitó el diferimiento de la audiencia
preliminar, el tribunal de primera instancia la pospuso para el 6 de abril de
2017, y libró las boletas de notificación a todas las partes, incluyendo la del
referido representante judicial en su domicilio procesal “Torre Guaicaipuro, Oficina 38, Mezzanina, Avenida Bolívar, Los Teques”.
El
3 de abril de 2017, se difirió la audiencia preliminar para el 26 de abril de
2017, acordándose colocar la boleta de notificación del apoderado judicial de
la víctima a las puertas del tribunal.
El
7 de abril de 2017, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel
Nacional con Competencia Plena, levantó acta en la cual dejó constancia que se
comunicó vía telefónica con el apoderado judicial de la víctima, abogado Germán
Jesús Montero Piñango, “a quien notificó
de la audiencia preliminar fijada (…) para
el miércoles 26 de abril del presente año”.
El
26 de abril de 2017, ante el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho Tribunal
desestimó la acusación particular propia de la víctima, declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la
defensa, y en consecuencia, dictó el sobreseimiento definitivo de la causa y
ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.
El
26 de abril de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones
de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, publicó el texto in extenso de las decisiones dictadas al
término de la audiencia preliminar, y libró boletas de notificación tanto a la
víctima y a su apoderado judicial, fijándolas a las puertas de dicho Tribunal.
El
15 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de
Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la decisión que
decretó el sobreseimiento de la causa y, en consecuencia, acordó su remisión a
la Oficina de Archivo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
El
22 de mayo de 2017, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de
apoderado judicial de la víctima, se dio por notificado mediante diligencia de
la decisión dictada, en esa misma oportunidad, presentó escrito contentivo
de la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar celebrada el 26 de abril
de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El
23 de mayo de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró
que no podía pronunciarse respecto de la solicitud de nulidad propuesta por el
abogado apoderado de la víctima.
El
8 de junio de 2017, el abogado Germán Jesús Montero Piñango, en su carácter de
apoderado judicial de la víctima, ejerció recurso de apelación contra el auto
del 23 de mayo de 2017.
El
8 de octubre de 2018, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso de
apelación ejercido por la representación de la víctima, por falta de
legitimación y por extemporaneidad del
recurso, librándose las correspondientes boletas de notificación.
El
31 de octubre de 2018, la representación judicial de la víctima ejerció recurso
de casación contra la decisión dictada, el 8 de octubre de 2018, por la
referida Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El
7 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia n°. 391, declaró la nulidad absoluta de la
audiencia preliminar celebrada el 26 de abril de 2017, y ordenó reponer la
causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, ante otro
tribunal de control.
El
4 de febrero de 2019, el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en
Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes,
acciones y títulos valores de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.,
así como la medida de prohibición de modificación de estatutos y registros de
nuevas actas de asamblea de dicha empresa.
El
3 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia preliminar ante el Juzgado
Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En esa oportunidad, la
ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis,
en su carácter de cónyugue del ciudadano Athanassios Frangogiannis,
intervino en dicho acto y declaró en calidad de víctima.
El
16 de julio de 2019, se dio continuación a la audiencia preliminar, al término
de la cual el órgano jurisdiccional declaró con lugar las excepciones opuestas
por la defensa y contempladas en el artículo; desestimó la acusación fiscal y la acusación particular propia
presentada por la representación de la víctima; y en consecuencia, dictó el
sobreseimiento de la causa; e igualmente, ordenó el cese inmediato de la medida
de coerción personal impuesta al imputado Gregorio Caravasile.
El
30 de julio de 2019, el abogado Jorge
Enrique Núñez, actuado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana
Irma Michailos de Frangogiannis
ejerció recurso de apelación contra el prenombrado sobreseimiento del 16 de
julio de 2019.
El
9 de diciembre de 2019, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el recurso
de apelación, por falta de legitimación.
El
22 de enero de 2020, el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, ejerció recurso de casación contra la
sentencia del 9 de diciembre de 2019, dictada por la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El
3 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia n°. 152, declaró de oficio la nulidad de la
audiencia preliminar del 31 de julio de 2019, y en consecuencia, ordenó reponer
la causa al estado de que se celebrara una nueva audiencia preliminar, ante un
tribunal de control distinto al que realizó dicho acto.
El
10 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El
10 de diciembre de 2020, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distribuyó el
expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de
ese mismo Circuito Judicial Penal.
El
16 de diciembre de 2020, la defensa del ciudadano Gregorio Caravasile
presentó un escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de
Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
mediante el cual solicitó que se declarase la prescripción de la acción penal.
El
19 de enero de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de
Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
a solicitud de la defensa del ciudadano Gregorio Caravasile,
declaró el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal,
ordenando notificar a las puertas del tribunal a la representación judicial de
la víctima.
El
4 de marzo de 2021, el abogado Jorge Enrique Núñez, actuando en su condición de
apoderado judicial de Irma Michailos de Frangogiannis, se dio por notificado, mediante diligencia,
del sobreseimiento dictado el 19 de enero de 2021.
El 8 de marzo de 2021, el
abogado Jorge Enrique Núñez, actuando en su condición de apoderado judicial de
Irma Michailos de Frangogiannis,
presentó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
solicitud de nulidad absoluta contra el auto de sobreseimiento del 19 de enero
de 2021.
Siendo esto así, esta Sala considera
necesario verificar si la sentencia dictada el 19 de enero de 2021, por el Juzgado
Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar el sobreseimiento de la
causa por extinción de la acción penal, de
conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código
Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Gregorio Caravasile
Frangogiannis, en la causa que se le seguía por la
comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del
Código Penal Venezolano, tomó en cuenta los criterios establecidos por esta
Sala Constitucional, referidos a que cuando se declara la prescripción de la
acción penal, debe establecerse la comprobación del delito y la determinación
del autor o autores del mismo, lo que conlleva a esta Sala, en defensa y
resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, para lo
cual se procede conforme a lo siguiente:
Los postulados jurisprudenciales de
esta Sala han señalado que la prescripción de la acción penal es de orden
público, así como una institución procesal que no solamente está vinculada al
mero interés del procesado, sino también está relacionada con el orden social, por
lo tanto, los tribunales de primera instancia en materia penal y las cortes de apelaciones en lo penal, pueden
declarar de oficio el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción
penal.
En sentencia n.° 140, del 9 de
febrero de 2001, caso: “Néstor Alejandro Arzola y otros”, esta Sala
señaló lo siguiente:
“(…omissis…)
En razón de
lo anterior, aducen los apelantes, que, al estar prescrita la acción penal
correspondiente al delito de falsificación de firma, (...)
está PRESCRITA la acción penal para perseguir el delito de USO DE
ACTO FALSO... y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO’,
por cuanto existe cosa juzgada, y que, por lo tanto, ‘NO PUEDE LA LEY
CASTIGAR DOS VECES, a unas mismas personas por el mismo hecho’.
En efecto,
esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a
la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en
ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones
legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo
ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno,
establecida en interés del reo; antes, por el contrario, rige para la misma un
interés social.
Por lo
tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular,
dicha figura obedece a razones de orden público. En este sentido, la Sala,
mediante decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (Caso: José Alberto
Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció
respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
‘Sin embargo, no escapa a esta
Sala… (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como
supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas,
pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los
sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre
que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede
de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan
derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes
la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como
el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas
en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la
organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos… (omissis).
Los
principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en
su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta
Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos
que ello causaría’ (negrillas
de la Sala).
En el caso
de autos, la Sala observa, que se está en presencia de cuestiones que atañen al
orden público, conforme con el fallo citado ut supra, siendo que el
supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos
constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés
general, en virtud de lo cual, la misma, ‘no puede ser alterada por la voluntad de los individuos’.
En efecto,
si bien el [t]ribunal de [a]lzada -Corte de Apelaciones- declaró la
inadmisibilidad de la acción interpuesta, en virtud de la existencia de un
medio judicial ordinario para impugnar la decisión cuestionada en amparo, por
cuanto la misma -a decir de dicho fallo- al resolver las excepciones opuestas
por los imputados previstas en el artículo 27 del Código Orgánico Procesal
Penal, era recurrible en apelación, la Sala observa, que los alegatos
esgrimidos por los imputados, como fundamento de su solicitud de protección
constitucional, no versan sobre tal pronunciamiento, por cuanto en los mismos
no se denuncian infracciones de rango legal; antes por el contrario, dicha
acción fue interpuesta con ocasión de la prescripción de la acción penal
seguida previamente a los quejosos, por la comisión del delito de falsificación
de firma.
En razón
de lo anterior, alegan los apelantes, que el [j]uzgado de [c]ontrol
que ordenó la apertura a juicio, ‘no
debió continuar con el proceso’, ya que al haberse decretado ‘el
sobreseimiento del delito de FALSIFICACIÓN DE FIRMA’, operó la
cosa juzgada. De tal modo, que siendo la prescripción del delito imputado a los
quejosos, el fundamento de la acción de amparo ejercida, tal figura, por ser
considerada de orden público, no puede ser ignorada por el juzgador, máxime
cuando en virtud de la misma, pueda verse lesionado un derecho de rango
constitucional, como lo es el debido proceso, consagrado en el artículo 49,
numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
cuanto 'ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en
virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente' (...)”.
Tal criterio fue ratificado en la
sentencia n.° 2357, del 18 de diciembre de 2007, caso: “Carmen Guerra”,
en la que se precisó lo siguiente:
“No obstante ello, la Sala
observa que, tal como fue señalado por la Sala de Casación Penal en la
sentencia adversada en revisión, en el presente caso se constata la existencia
de una causa de extinción de la acción penal, a saber: la prescripción
judicial, cuya naturaleza de orden público impone su análisis al objeto de
dilucidar si su aplicación resulta conforme en derecho”.
En el caso de autos se observa de la
sentencia aquí analizada, dictada el 19 de enero de 2021, por el Juzgado Octavo de Primera
Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, que mediante escrito del 16 de diciembre de 2020, el
abogado León Izaguirre, actuando en su carácter de apoderado judicial del
ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis,
solicitó la prescripción de la acción penal por haber operado la extinción de
la misma, al transcurrir con creses el lapso previsto en los artículos 108 del
Código Penal y 49 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a
ello, el referido juzgado, dictaminó lo
siguiente:
“(…omissis…)
Y tomando como ilícita acción penal denunciada ante el
Despacho de la Fiscal General de la República, es expuesta y asociada a la
realización del acto de comercio en el Acta Mercantil de Asamblea de
Accionistas de fecha 31 de marzo del año 2010, el cual es considerado
penalmente punible como lo fue denunciado, en consecuencia al día de hoy 19 de
enero de 2021, han transcurrido 10 años y 10 meses, y por cuanto la
prescripción judicial no es susceptible de ser interrumpida, es de orden
público e irrenunciable, así como computable desde el día de la comisión del
hecho en respeto al principio de legalidad previsto en el artículo 109 del
Código Penal (…)”.
Asimismo, indicó que:
“(…) En virtud de lo anterior, esta [j]uzgadora concluye que en el presente caso el proceso se ha dilatado por un
lapso mayor al establecido en la ley, verificándose de esta manera, la
prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal, por causas que no
han sido imputables al ciudadano GREGORIO
CARAVASILE FRANGOGIANNIS, operando con ello este tipo de prescripción
(…)”.
De igual manera, dicho juzgado
realizó un análisis de la normativa aplicable en cuanto a la prescripción de la
acción penal y citó los criterios jurisprudenciales de esta Sala contenidos en
las sentencias números 236 del 14 de diciembre de 2020, 1098 del 13 de julio de
2011 y 1277 del 26 de julio de 2011, las cuales hacen referencia a la
prescripción.
No obstante lo mencionado, de la lectura
de la sentencia no se aprecia fundamento alguno en cuanto a la responsabilidad y
el objeto sobre el cual recae el delito, resultando entonces imperioso hacer
notar sobre este particular que esta Sala en sentencia n.° 1109 del 13 de julio
de 2011, caso: “Julio Enrique Causado Fernández”, estableció que:
“(…) Ahora, el decreto de
sobreseimiento por prescripción de la acción penal implica determinar
previamente la existencia de un hecho punible del cual nazca la acción penal,
para después declarar la prescripción de dicha acción.
Ello es así, en virtud de lo establecido en los
artículos 108, numerales del 1 al 7, y 109 del Código Penal, cuyas letras
evidencian, en primer lugar, que la pena asignada a cada delito es la que
determina el lapso de prescripción correspondiente, y, en segundo lugar, que el
comienzo de dicho lapso depende de si se trata de hechos punibles consumados o
cometidos en grado de tentativa o frustración, o de delitos continuados o
permanentes.
Por otra parte, cabe además señalar
que el artículo 113 del texto sustantivo penal prescribe que ‘la responsabilidad civil nacida de la penal
no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás
obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil’, en
razón de lo cual, la comprobación del delito y la determinación del autor es
indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción
penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso, deja abierta la
posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito.
Así, atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala
Constitucional concluye que la decisión cuya revisión se solicitó no infringió
principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios
internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la
República, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma
constitucional, no se aparta, ni obvia, expresa o tácitamente, alguna
interpretación de la Constitución contenida en sentencias que hayan sido
dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición, además de que en nada
contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios
constitucionales, por lo que, se declara no ha lugar la revisión solicitada.
Así se decide”. (Negrillas
y subrayado de esta Sala Constitucional).
En cuanto al contenido del artículo
113 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que: “Toda persona responsable
criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente. La
responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la
pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles, con sujeción a las
reglas del derecho civil”.
De la citada norma, se puede
inferir, que aun cuando se declare la prescripción de la acción penal y en
consecuencia el sobreseimiento de la causa, persiste la responsabilidad civil, como
ocurre en el presente caso, que aun cuando se declaró la prescripción judicial
extraordinaria y; en consecuencia, se decretó el sobreseimiento de la causa por
extinción de la acción penal, la acusación fiscal contra el ciudadano Gregorio Caravasile Frangogiannis, fue por
la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo
462 del Código Penal (folios 144 al 191 de la pieza principal 1 del presente
expediente), en relación con la modificación y
registro de las cláusulas principales del documento constitutivo de la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., concerniente a la administración de bienes y
un aumento del capital social, lo que disminuía la carga accionaria del ciudadano Athanasios
Frangogiannis Pitsirikou (+) de
un 75% a un 0,37% e incrementaba la carga accionaria del ciudadano Dimitru Caravasile
de un 25% a un 99,63%, por tanto, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió
establecer la responsabilidad y el objeto sobre el cual recae el delito, ya que
si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la
posibilidad del ejercicio de la acción civil y de las reclamaciones derivadas
del hecho ilícito.
Una vez indicado lo anterior, se constata
que el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, inadvirtió
el criterio establecido por esta Sala, así como la normativa contenida en el
artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar el sobreseimiento
de la causa por extinción de la acción penal, sin haber determinado de manera
previa la responsabilidad del ciudadano Gregorio Caravasile
Frangogiannis y el objeto del delito imputado por el
Ministerio Público, como lo es la estafa, previsto y sancionado en el artículo
462 del Código Penal.
De manera que, el Juzgado Octavo de
Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, al no haber determinado antes del decreto
de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, la
materialización del tipo penal objeto del proceso y el autor material y/o
intelectual del mismo, incumplió con los criterios establecidos por esta Sala Constitucional,
constituyendo tal conducta una desatención censurable por afectación a derechos
constitucionales de la víctima, al debido proceso y a una tutela judicial
efectiva. (Ver sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1028 del 27 de
noviembre de 2024, en un caso análogo al de autos).
En efecto, se insiste en que en las referidas
sentencias se estableció que los jueces están obligados a emitir el
pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas
que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate,
sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos
probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por
prescripción de la acción penal), no obstante, también es indispensable dejar
establecido, en la decisión que decrete la prescripción, la determinación de
los hechos acreditados y ello se debe a que aun cuando la acción penal se
extingue por su prescripción, la parte víctima o querellante pueda realizar la
correspondiente reclamación civil a que haya lugar con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 113 del Código Penal (ver sentencia n.°
801, del 19 de agosto de
2016).
Se tiene entonces que, en el auto de sobreseimiento
dictado el 19 de enero de 2021 por el Juzgado Octavo
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se esbozaron los parámetros que estableció esta
Sala Constitucional en las sentencias supra transcritas, puesto que allí
omitió definir y esclarecer la quaestio facti, específicamente, la determinación de los
elementos configuradores de la responsabilidad del imputado, lo cual era de
vital importancia en orden a un eventual examen de la responsabilidad civil en
el caso de marras, ya sea que se ejerza en sede penal o de forma autónoma ante la
jurisdicción civil, según los lineamientos de los artículos 50 y 52 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Incluso, la acción para hacer efectiva la
responsabilidad civil ex delito es transmisible a los herederos de los
perjudicados, con arreglo a los artículos 50 del Código Orgánico Procesal Penal
y 123 último aparte del Código Penal.
Siendo ello así, la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela
judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia
para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera
efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye conseguir con prontitud la
decisión correspondiente, todo ello aunado a los derechos a la defensa y al debido
proceso previstos en el artículo 49 eiusdem (ver sentencia n.°
801, del 19 de agosto de
2016).
En cuanto al
contenido del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional ha sostenido:
“…Al respecto, es
menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen
garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a
cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido
entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista
en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios
adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al
derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe
entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se
oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia,
existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el
procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el
ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (s.
S.C. n° 05 de 24.01.01, caso: Supermercado Fátima S.R.L.; resaltado añadido).
En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta
Sala señaló:
El derecho al
debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo
habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante
los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos
administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de
los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa
adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a
pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra
los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho
a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho
de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no
ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a
no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a
declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes
dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros
(s. S.C. n° 444 de 04.04.01, caso: Papelería Tecniarte
C.A… (Resaltado añadido)”.
Con
este modo de proceder, el Juzgado Octavo de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas privó a la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis (hoy solicitante del presente
avocamiento), de su derecho a ejercer la acción civil derivada del delito en el
presente caso, habida cuenta de su evidente e indiscutible cualidad de víctima
directa en el presente caso, a tenor de lo previsto en el artículo 30 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el numeral 1 del
artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser cónyuge del
denunciante y también víctima Athanassios Frangogiannis -tal como consta en autos-.
Por lo que, en criterio
de esta Sala, gozan de plena validez todos los actos que la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis ha
efectuado por medio de sus apoderados en la causa penal principal, en defensa
de sus propios derechos y de la comunidad de bienes conyugales, con arreglo a
los artículos 148, 149 y 168 del Código Civil, en la causa penal seguida contra
el imputado Gregorio Caravasile, por la presunta
comisión del delito de estafa agravada continuada, cuyo objeto material está
conformado, precisamente, por bienes de dicha comunidad conyugal, a saber, las
acciones del ciudadano Athanassios Frangogiannis en la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA,
C.A.
Siendo así, esta Sala
advierte que todos y cada uno de los poderes especiales que otorgaron -con el
carácter de víctimas- el ciudadano Athanassios Frangogiannis y su esposa Irma Michailos
Frangogiannis, y los cuales constan en el expediente,
se tienen como válidos y surten plenos efectos legales.
Así
las cosas, al haber decidido el Juzgado Octavo de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, con base en un examen censurable de los hechos sometidos a su
conocimiento, en el sentido de que, por una parte, no verificó si el imputado
había incurrido en una conducta dilatoria, y por la otra, no dejó plasmado en
su decisión la determinación de los hechos, con lo cual limitó al accionante su derecho a obtener una
decisión ajustada a derecho en el caso de autos. Por tanto, se observa que a la
ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis
se le violentaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a ser protegida
por el Estado y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 30 y 49, numeral
1 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Así se declara.
Lo
anterior cobra especial relevancia en el presente caso, ya que, de la revisión
de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pudo advertir que
la causa penal principal, iniciada en diciembre del año 2011, se ha extendido
por más de diez años, a causa de una serie de tácticas dilatorias y
obstruccionistas ejecutadas por el imputado Gregorio Caravasile
y sus abogados defensores privados, las cuales han retrasado, una y otra vez,
su correcta marcha y desenvolvimiento. Especialmente se advierte, que dichas
dilaciones alargaron injustificadamente y por varios años, la fase intermedia
del procedimiento penal.
Esta
Sala no es ajena a la situación antes relatada, puesto que estas continuas
dilaciones no sólo atentan contra los derechos de la víctima a una justicia
expedita y sin dilaciones indebidas, como manifestaciones del derecho a la
tutela judicial efectiva, sino que también son susceptibles de ser calificadas
como una dolosa obstrucción a la Administración de Justicia, evidenciada aquí
por una serie de actos ejecutivos unidos bajo una misma resolución, perpetrados
de forma continuada, que se ajustan al tipo penal previsto en el numeral 3 del
artículo 45 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 99 del Código
Penal, y que a todas luces impiden considerar aquí la prescripción de la acción
penal.
Siguiendo este hilo argumental,
esta Sala observa con extrema preocupación, que el Juzgado Octavo de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, no tomó en consideración en su dictamen de
sobreseimiento la decisión n.°
152, del 3 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse por
escrito, en el auto del 19 de enero de 2021, sobre la petición de prescripción
de la acción penal planteada por la defensa del ciudadano Gregorio Caravasile el 16 de diciembre de 2020. En la antes
mencionada sentencia, la Sala de Casación Penal ordenó lo siguiente:
“PRIMERO: Se declara la NULIDAD
ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar celebrada en fechas 3 y 16 de
julio de 2019, ante el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el
presente proceso con posterioridad al acto írrito.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se celebre de nuevo el acto de
audiencia preliminar ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de
Control del señalado Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció
anteriormente.
TERCERO: Se ORDENA
la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, para su posterior remisión a un Tribunal de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.”
De
la lectura de dicho fallo, se advierte que la Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo de Justicia ordenó de forma expresa, la celebración de una
nueva audiencia preliminar, luego de declarar la nulidad absoluta de la
audiencia preliminar celebrada en fechas 3 y 16 de julio de 2019. En función de
este mandato, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estaba en
la obligación de llevar a cabo la precitada audiencia, y era en ésta que podía
pronunciarse sobre todos los petitorios de las partes, incluyendo la solicitud
de declaratoria de prescripción de la acción penal efectuada por la defensa del
imputado Gregorio Caravasile el 16 de diciembre de
2020. Aun y cuando la prescripción es un asunto de orden público y de previo
pronunciamiento, el tribunal de control estaba en la obligación de convocar la
audiencia preliminar.
Por
tanto, y como bien lo señala la solicitante del presente avocamiento, al haber
incumplido el mencionado juzgado de control lo ordenado por la Sala de Casación
Penal, decidiendo la solicitud de prescripción de la acción penal del 16 de
diciembre de 2021, sin haber realizado la audiencia preliminar, incurrió en una
afectación a los derechos a la defensa y a ser oída de la víctima, consagrados
en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. Asimismo, tal desacato comporta una afectación al orden público
constitucional, comprometiendo, incluso, la identidad y reputación del Poder
Judicial, y en general, de la República.
Y
es que la correcta marcha del Sistema de Administración de Justicia comprende,
en obsequio de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, que las
órdenes impartidas en las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia y demás
tribunales de la República se ejecuten, a tenor de lo dispuesto en los
artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Al
respecto, esta Sala, en sentencia n.°
3.530, del 15 de noviembre de 2005, estableció, claramente, que uno de los
puntos de encuentro entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la
seguridad jurídica es, precisamente, que lo decidido por los tribunales sea
ejecutado. En dicha sentencia, se estableció lo siguiente:
“…
la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en
relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un
particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el
principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y
seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La
seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del
poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías
razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la
consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.
(…)
Para
alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de
una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo
actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es
polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253
y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido el algunos esquemas
doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: a) el acceso a la
justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos
procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar
cualquier proceso, entre otros; b) el proceso debido: en el
se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho
de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas. c) el derecho a la ejecución de la sentencia…
(…)
…
el derecho de acceso a la jurisdicción prohíbe la consagración de normas que
excluyan injustificada e irrazonablemente de la tutela judicial a los que se
afirmen interesados en tramitar alguna pretensión ante los tribunales; el
derecho al debido proceso opera ya iniciado el trámite, y en él están
comprendidas otras garantías que facilitan un análisis imparcial y la
posibilidad de alegar y probar lo alegado; y el derecho a la efectividad
de las sentencias asegura que lo decidido sea ejecutado (luce, a este respecto,
enfática nuestra Norma Fundamental en su artículo 253 cuando se afirma que
‘corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos
de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y
ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Siendo esto así, esta
Sala estima necesario y conducente el avocamiento en su segunda fase para el
conocimiento de la causa n.° 19.908-20 del Juzgado Octavo de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, con arreglo al artículo 109 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en orden a restablecer la
situación jurídica infringida, declara la nulidad absoluta del auto de
sobreseimiento dictado el 19 de enero de 2021, por el referido órgano
jurisdiccional. Así lo declara.
Cónsono
lo anterior, llama poderosamente la atención de esta Sala, la denuncia de
fraude procesal planteada por la solicitante con arreglo a los ordinales 1° y 2° del artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, en su escrito de ampliación del avocamiento del
23 de abril de 2021, respecto a un procedimiento de exequatur tramitado por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el expediente n.° C-18.518-17, en el cual se dictó sentencia el 21 de noviembre de 2017, concediéndose fuerza ejecutoria en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia 4173/2014,
dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República
Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014.
En
dicha denuncia, expuso lo siguiente:
“… en primer lugar, porque en mentado procedimiento
que se ventiló ante el Juzgado Superior Primero (1°) en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el
expediente C-18.518-17, se dictó una
írrita sentencia el 21 de noviembre de 2017, que le concedió fuerza ejecutoria
en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia
4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas,
República Helénica, en fecha 16 de diciembre de 2014, en la que se designó como
tutora del ciudadano Athanassios Frangogiannis,
a Alexandra Frangogiannis. Sin embargo, dicha sentencia comprende un contenido que no se
compadece con la verdad, puesto que la tutoría que se le encomendó a Alexandra Frangogiannis cesó el 8 de noviembre de 2016, oportunidad
en la cual el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República
Helénica, mediante sentencia 1587/2016, anuló la prenombrada sentencia
4173/2014 del 16 de diciembre de 2014, y en consecuencia, designó al ciudadano
Miguel Frangogiannis como defensor judicial
provisional del tutelado Athanassios Frangogiannis. Es decir, para la fecha en que el
prenombrado Juzgado Superior del Estado Aragua dictó su decisión, la ciudadana
Alexandra Frangogiannis ya no ejercía, en modo
alguno, la representación judicial del ciudadano Athanassios
Frangogiannis.
En segundo lugar, y más grave aún, es el hecho de
que “EL IMPUTADO” y su defensa, a sabiendas de que la sentencia en la cual se
designó a Alexandra Frangogiannis como tutora de Athanassios Frangogiannis había
sido anulada el 8 de noviembre de 2016, y por ende, de la mendacidad de la
sentencia dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero
(1°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, en el expediente C-18.518-17,
ocultaron tal información en “LA
CAUSA PENAL PRINCIPAL”, en orden a impedir la intervención de “MI REPRESENTADA”.
Concretamente, en el escrito de solicitud de declaratoria de prescripción de la
acción penal presentado el 16 de diciembre de 2020, insistieron en invocar el
contenido de la sentencia 4173/2014 dictada por el Tribunal Unipersonal de
Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de
2014, en la que se designó como tutora del ciudadano Athanassios
Frangogiannis, a Alexandra Frangogiannis,
y que por ende, tal circunstancia impide considerar a ‘MI REPRESENTADA’ como
víctima, todo ello con el claro despropósito de confundir y simular la falta de
legitimación de ésta.
Para simular entonces la falta de legitimación de ‘MI
REPRESENTADA’, el temerario ‘IMPUTADO’ y sus abogados ocultaron
maliciosamente en su escrito del
16 de diciembre de 2020 --como quedará comprobado más adelante- la existencia
de documentos esenciales esclarecedores de la verdad de lo ocurrido a
la par que reveladores de las mentiras y falsedades empleadas, silenciándolos
por completo de forma deliberada.
Dichos documentos demuestran sin lugar a
dudas que la ciudadana Alexandra Frangogiannis le fue
revocada su condición de representante del ciudadano Athanassios
Frangogiannis, en el año 2016, por lo que, en tal
virtud, opera de pleno derecho la presunción establecida en el Parágrafo Único
del mismo artículo 170 del Código de Procedimiento Civil…”
Señaló
la solicitante que, dicho fallo fue invocado en el proceso penal principal, por
órganos jurisdiccionales, para cuestionar la legitimidad de la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, en el
sentido de que ella no tenía cualidad para defender el patrimonio conyugal de
ella y su esposo Athanassios Frangogiannis,
en vista haberle sido designado una tutora a este último en el año 2014.
Ello
así, es de hacer notar respecto al sentido y alcance del fraude procesal, esta
Sala, en su sentencia n.°
908, del 4 de
agosto de 2000, estableció lo siguiente:
“(…) a partir del vigente Código de
Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus
efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1°
del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los
hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al
desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los
litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal
(máximo exponente del dolo procesal).
Aparece así, como categoría propia y muestra
del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal,
resultando impretermitible establecer, si éste sólo
puede ser perseguido ‘con las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendentes a prevenir o a sancionar’, lo que podía ser interpretado desde un
punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos
expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación
debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido
y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.
A juicio de esta Sala, al crearse como
categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro
de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento
Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como
reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos
que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir
actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de
Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva
general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las
buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho
a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los
órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea,
transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En
consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de
hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos
de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de
todos modos siguen vigentes…”. (Resaltados añadidos).
Seguidamente, se lee en la sentencia:
“(…) El fraude
procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual),
la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al
deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en
su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe
analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en
el artículo 17 aludido, el cual reza:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición
de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a
prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las
contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o
cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben
los litigantes.”
Las medidas necesarias establecidas en la
ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de
efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.
El fraude procesal puede ser definido
como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por
medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno
de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de
justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de
tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente
por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu,
o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la
colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno
a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones
jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia
procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una
de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia
correctamente…”. (Resaltado añadido).
Más adelante se establece:
“(…) Cuando
el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse
en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren;
pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios,
donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes
de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos
en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental
el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se
podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo
artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal
podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos,
sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de
constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde
-además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías
procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la
situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro
del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible”. (Destacado añadido).
Luego se indica:
“(…) siempre
hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo
procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales,
en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro,
sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el
fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de
varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de
Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y
particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de
figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la
ley y la simulación.
Muchos fraudes procesales involucran un
fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella
crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las
maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo
que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss
(El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen ‘simulación procesal’.
Cuando el dolo procesal estricto es
detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el
remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede
plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se
logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales
1° y 2° del artículo 328 eiusdem…”. (Resaltados añadidos).
A continuación se señala:
“(…) Las
figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude
procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su
aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal
amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar
a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación
de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias
en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el
fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9
de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la
Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en
fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para
que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo…”. (Resaltados añadidos).
Y se acota además en el fallo in comento:
“(…) La declaratoria
de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados,
viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión
y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes
aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en
la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude,
contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la
invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal…”. (Destacados añadidos en esta decisión).
Por último, se lee del fallo invocado:
“(…) Cuando el dolo
procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las
partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no
es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el
fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella
se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.
El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como
causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada”. (Mías las negrillas y subrayados).
Entonces, del análisis sistemático del
precedente jurisprudencial antes transcrito, se puede inferir que esta Sala
Constitucional fijó los siguientes lineamientos interpretativos:
1.
A partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en
forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en
el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las
partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad),
mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el
proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el
fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).
2.
Al crearse como categorías específicas la colusión y
el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales
del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales
conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general,
independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes.
3.
El fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin
de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de
hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos
modos siguen vigentes.
4. El
fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios
realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el
engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir
la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en
perjuicio de parte o de tercero.
5. Cuando
el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse
en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren.
6. Existen
dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la
situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del
proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
7. Siempre
hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal
específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios
actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto
entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en
sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos
procesales (lo que puede incluir jueces).
8. Cuando
el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del
Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos,
declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre.
9. No
hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
10. La
declaratoria de nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos
forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el
fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien
es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el
resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya
aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la
revisión en el penal.
11. Cuando
el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las
partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es
necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el
fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se
dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales.
Este criterio,
ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala en sentencias 2.749 del 27 de
diciembre de 2001; 3.620 del 6 de diciembre de 2005; 2.449 del 18 de diciembre
de 2006; 1242 del 28 julio 2008; 1042
del 18 de julio de 2012; y 1.853, del 17 de diciembre de 2014, entre otras, en
las cuales este órgano jurisdiccional ha declarado la existencia del fraude
procesal, con la consiguiente declaratoria de nulidad de las actuaciones que
han sido producto del mismo.
En el presente caso se
observa, en primer lugar, que la sentencia de exequatur dictada el 21 de
noviembre de 2017 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no fue
promovida en el expediente contentivo de la causa penal principal por ninguna
de las partes -ni en primera instancia, ni en alzada-, sino que fue incorporada
por un sujeto procesal distinto a éstas y totalmente ajeno a la causa penal
principal, a saber, por el precitado juzgado superior civil, mediante oficio
0430-222, del 11 de noviembre de 2019, librado por este último y dirigido a la
Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas e incorporado al expediente n.° 5161-19, en el cual cursaba, para ese
momento, la apelación intentada contra la decisión dictada, el 16 de julio de
2019, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de
Control de ese mismo Circuito Judicial Penal al término de la audiencia
preliminar. Llama la atención que esta sentencia de exequatur fue valorada por dicha
alzada penal en su sentencia del 9 de diciembre de 2019, en orden a declarar la
falta de legitimidad de la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis, y por tanto, para declarar
inadmisible un recurso de apelación por ella ejercido, a pesar de que dicha
sentencia de exequatur no fue aportada por ninguna de las partes.
También llama poderosamente la atención de esta
Sala, que este mismo patrón se verificó en el procedimiento del recurso de
casación ejercido contra la mencionada sentencia del 9 de diciembre de 2019,
dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas. Dicho recurso de casación se ventiló en el
expediente AA30-P-2020-000091, de la Sala de
Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ésta dictó la
sentencia n°. 152, del 3 de diciembre de 2020, declarando la nulidad de la
audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera
Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas. Sin embargo, resulta llamativo que en fecha 1 de diciembre de 2020 (dos
días antes de que se decidiera el recurso de casación), la Secretaría de la
Sala de Casación Penal, recibió el oficio n°. 430-61, de fecha 30 de noviembre
de 2020, enviado por el abogado Ramón Carlos Gámez Román, Juez
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual, remitió en copias
certificadas del expediente de exequatur antes
referido, en el cual consta la sentencia dictada por dicho juzgado superior el
21 de noviembre de 2017. Es decir, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua volvió a aportar el mismo
documento al proceso penal, sin ser parte en este último.
Lo
anterior es demostrativo de que el juez del Tribunal Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua fue instrumentalizado, en orden a traer al proceso penal una
sentencia de exequatur dictada por aquél, para
hacer incurrir en un error a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, simulando la falta de legitimación de la
víctima Irma Michailos de Frangogiannis,
con base en una sentencia nula.
Luego, consta
fehacientemente en autos, que la sentencia 4173/2014, dictada por el Tribunal
Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de
diciembre de 2014, a la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Aragua le dio el pase (exequatur) en su
sentencia del 21 de diciembre de 2017, fue anulada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de
Atenas, República Helénica el 8 de noviembre de 2016, en decisión 1587/2016.
En
esta última sentencia, le fue revocada a la ciudadana Alexandra Frangogiannis su tutoría sobre el ciudadano Athanassios Frangogiannis. Es el
caso, y tal como lo sostiene la solicitante, que el imputado y sus abogados
defensores, en su escrito del 20 de diciembre de 2019, insistieron en invocar el contenido de la sentencia 4173/2014 dictada por
el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en
fecha 16 de diciembre de 2014, a sabiendas de la nulidad de esta última. Como
se indicó, este hecho no fue mencionado por el imputado y sus abogados
defensores, en su escrito de solicitud de sobreseimiento presentado, el 16 de
diciembre de 2020, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a pesar de que estaban en conocimiento de ello.
En cualquier caso, debe esta Sala reiterar que la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis tiene
legitimación para actuar en el proceso penal principal, en su carácter de
víctima directa, conforme al numeral 1 del artículo 121 del Código Orgánico
Procesal Penal, en concordancia con los artículos 148, 149, 168 y 172 del
Código Civil, independientemente de que a su esposo Athanassios
Frangogiannis le hubiere sido designado un tutor.
Lo anteriormente
señalado, conlleva a esta Sala a considerar que en el presente caso hubo
colusión y evidentes indicios de dolo procesal, a la luz de los artículos 17 y
170 del Código de Procedimiento Civil y del criterio asentado por esta Sala en
su sentencia n.° 908, del 4 de agosto de 2000, por cuanto ha
quedado constatado que se ha instrumentalizado a un tribunal de la República,
con fines de cometer un fraude procesal. Ello ha quedado corroborado al haber
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, incorporado dicha sentencia al
proceso penal, mediante un oficio remitido a la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin
que ninguna de las partes se lo hubiere solicitado, siendo este instrumento
valorado por dicha alzada penal en su sentencia del 9 de diciembre de 2019,
para declarar la falta de legitimidad de la ciudadana Irma Michailos
de Frangogiannis. Esto mismo ocurrió en el
procedimiento del recurso de casación tramitado ante la Sala de Casación Penal,
y ejercido contra la mencionada sentencia de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones.
Asimismo, se concatena esta circunstancia, con el hecho de que el imputado
Gregorio Caravasile y sus abogados defensores
privados ocultaron estos hechos en su escrito de solicitud de sobreseimiento
presentado el 16 de diciembre del año 2020, ante el Juzgado Octavo de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, esta
Sala también estima necesario el decreto de procedencia de la segunda fase del avocamiento
sobre el conocimiento de la causa n.° C-18.518-17
del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia a ello, con
arreglo a lo preceptuado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y en orden a restablecer la situación jurídica infringida,
declara la nulidad absoluta de la sentencia dictada, el 21 de noviembre de
2017, por dicho juzgado superior. Así se decide.
Ante lo decidido, es necesario precisar que la
declaratoria de fraude procesal no se circunscribe únicamente a la nulidad de
las actuaciones desplegadas bajo el paraguas del dolo procesal, ya que, dicha
figura acarrea, asimismo, consecuencias en la esfera del Derecho Penal, que
obliga a esta Sala a informar de dicho fraude procesal al Ministerio Público, a fin de que éste inicie la
correspondiente investigación penal.
Así, en sentencia n.° 370, del 5 de agosto de 2021, en la cual se decidió un
caso similar al aquí examinado, esta Sala declaró lo siguiente:
“Ante la posibilidad de que exista un fraude
procesal, en el presente caso, y siendo dicha conducta desplegada por
el abogado Julio César Yépez Benítez, reprochable ética y moralmente, incluso
podría haber incurrido en la comisión de un hecho punible, esta Sala
ordena a la Secretaría de la Sala, enviar al Fiscal General de la República,
copia certificada de esta sentencia, a los fines legales consiguientes de
que sea estudiado si es procedente que se inicie la investigación penal
correspondiente” (Resaltado del
presente fallo).
En efecto, el fraude procesal, dadas sus
características, constituye una conducta que perfectamente se ajusta al tipo
básico de la estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código
Penal. Dentro de la comunidad científica, hay unanimidad en catalogar al fraude
procesal como una “estafa procesal”,
y más concretamente, “estafa en triángulo”.
En ésta, el sujeto activo instrumentaliza dolosamente al sistema de
Administración de Justicia, en orden a lograr una decisión contraria a la ley,
causando un perjuicio patrimonial a la víctima. Claramente, tal conducta recoge
las tres características del delito de estafa: Engaño, error y
perjuicio patrimonial. Por estas razones, es evidente que el fraude
procesal perfectamente se subsume en el delito de estafa, y por ende, es punible con arreglo a la penalidad
descrita en el artículo 462 del Código Penal.
Si bien la consecuencia jurídica natural de la
declaratoria de nulidad del auto dictado, el 19 de enero de 2021, por el Juzgado
Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es la reposición de la causa
principal al estado de que otro juzgado de control celebre una nueva audiencia
preliminar, no es menos cierto que se ha advertido aquí la presunta comisión de
nuevos delitos en el caso sub lite, vinculados -por conducto del
concurso real de delitos- con aquel que motivó el inicio del proceso penal primigenio, como son, en primer
lugar, el delito de obstrucción a la administración de justicia previsto y
sancionado en el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, producto de las
actuaciones obstruccionistas desplegadas por el imputado Gregorio Caravasile y sus abogados defensores privados León
Izaguirre Vásquez, Engerby Izaguirre Alemán y Geraly Cecilia Ferrer; y en segundo lugar, el delito de
estafa asociado al fraude procesal, tipificado en el artículo 462 del Código
Penal. En consecuencia, esta Sala, con arreglo al artículo 109 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena reponer la causa penal
principal a la fase preparatoria, a fin de que el Ministerio Público añada a su
investigación estos dos nuevos hechos punibles, los investigue exhaustivamente
y dicte el acto conclusivo correspondiente, al tratarse de una pluralidad de
hechos que violan varias normas jurídico-penales, a saber, un concurso real de
delitos, a tenor del artículo 88 del Código Penal. Así se decide.
Ante lo supra decidido,
se observa que la ciudadana Irma Michailos de Frangogiannis, en su solicitud de ampliación del 23 de
abril de 2021, alegó que la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas inició la
investigación MP-206348-2019, dirigida
contra ella y sus abogados apoderados, con ocasión de una denuncia
presentada por el imputado Gregorio Caravasile y su
abogado defensor León Alberto Izaguirre Vásquez, como medio de retaliación para
dejarla sin representación judicial. Al respecto, indicó lo siguiente:
“Curiosamente,
el 6 de noviembre de 2019, se recibió en dicha alzada penal el oficio nro.
00-F62-2520-2019, de fecha 4 de noviembre de 2019, suscrito por el ciudadano Pitters Oramas, en su carácter de
Fiscal Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se solicitó copias
certificadas de la totalidad de las actuaciones realizadas a partir del 16 de
diciembre de 2014, por los ciudadanos Germán Jesús Montero, José López Mendoza,
Wilmen Yohan Romero Perozo, Carmen Eloísa Alguíndigue
Morles, Jorge Enrique Núñez Sánchez e Irma Michailos de Frangogiannis en ‘LA
CAUSA PENAL PRINCIPAL’, en perjuicio del ciudadano Athanassios
Frangogiannis (?), con ocasión de la investigación
que adelanta dicha fiscalía en el expediente nro. MP-206348-2019, por la
solicitud de trámite de denuncia obligatoria formulada, el 17 de julio de 2019,
por el abogado León Alberto Izaguirre Vásquez, actuando en su condición de
defensor privado de ‘EL IMPUTADO’, que versa sobre la presunta -y negada- ‘…
utilización de varios documentos notariales, específicamente poderes de
representación penal, los cuales fueron denunciados por no llenar los
requisitos mínimos legales para su otorgamiento’.
Es
decir, el Ministerio Público inició una infundada y temeraria investigación,
aupada por ‘EL IMPUTADO’ y su defensa, con el retorcido fin de lograr nuestra
salida del proceso penal, y dejar a ‘MI REPRESENTADA’ sin abogados. Ello, a
todas luces, representa una vil criminalización de nuestra tarea de defender
legítimamente los derechos e intereses de mi mandante. Lo anterior es un claro
indicativo de una trapacería de mayores magnitudes, orquestada por ‘EL IMPUTADO’
y su defensa, a fin de apoderarse de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA,
C.A. y de los bienes inmuebles propiedad de esta última.”
Ya este tipo de
prácticas ha sido censurada por esta Sala Constitucional en casos similares,
donde personas imputadas en un proceso penal, han impulsado, por vía de
denuncias, investigaciones penales contra las víctimas, a fin de intimidarlas,
generando así espiral de re-victimización.
Así,
por ejemplo, en sentencia n.° 452, del
29 de noviembre de 2019, esta Sala declaró la nulidad de un proceso penal
iniciado contra una víctima, por delitos de simulación de hecho punible y falsa
atestación ante funcionario público, en el cual se demostró que aquél fue una
estratagema del imputado, como medio de retaliación e intimidación contra la
víctima, de la manera siguiente:
“Visto que la causa penal
que se le sigue a la ciudadana Mayzuly Liliana Díaz Díaz ante el Juzgado
Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de
los delitos de simulación de hecho punible y falsa atestación ante funcionario
público, tipificados en los artículos 239 y 320 del Código Penal,
respectivamente, tiene como fundamento la temeridad de la acción penal
declarara en la sentencia dictada, el 30 de mayo de 2019, por el Juzgado
Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas que absolvió a los ciudadanos María del
Carmen Atencio Fernández, Esperanza Josefina Novoa
Urdaneta y Ricardo Augusto Atencio Fernández de la
comisión de los delitos de uso de documento falso, falsificación de firma,
falsa atestación ante funcionario público, defraudación y asociación para
delinquir, en perjuicio de la ciudadana Mayzuly
Liliana Díaz Díaz y del Estado venezolano.
Esta Sala Constitucional declara la nulidad del proceso
penal que se le sigue a la ciudadana Mayzuly Liliana
Díaz Díaz, por la presunta comisión de los delitos
de ante el Juzgado
Décimo Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de
los delitos de simulación de hecho punible y falsa atestación ante funcionario
público, tipificados en los artículos 239 y 320 del Código Penal,
respectivamente, ya que, como consecuencia de la nulidad declarada en este
fallo de la decisión dictada, el
12 de agosto de 2019, por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la reposición de la causa al
estado de que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el recurso de apelación
ejercido, el 14 de junio de
2019, por el abogado Jesús Boscán Urdaneta, actuando
en representación de la ciudadana Mayzuly Liliana
Díaz Díaz, contra la sentencia dictada, el 30 de mayo
de 2019, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la referida
causa penal no existe sentencia definitivamente firme.”
Con
base en este criterio jurisprudencial, esta Sala declara la nulidad absoluta de
la investigación que adelanta la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el
expediente n.° MP-206348-2019, contra los ciudadanos Irma Michailos
de Frangogiannis, Jorge Enrique Núñez Sánchez, José
López Mendoza, Wilmen Yohan
Romero Perozo y Carmen Eloísa Alguíndigue
Morles, visto que los poderes especiales que les
fueron otorgados gozan de plena validez, tal como se indicó supra, y por
ende, sus actuaciones en la causa penal principal han sido válidas. Así se
decide.
Hechas estas consideraciones en torno a las
violaciones al orden público constitucional verificadas en la causa penal
primigenia, esta Sala no puede pasar por alto otras cuestiones aparejadas al
avocamiento solicitado, que si bien guardan una estrecha afinidad con los
hechos punibles objeto del proceso penal, no es menos cierto que demandan un
pronunciamiento por separado, y por tanto, implican la necesidad de dividir la
continencia de la causa. Tales aspectos son: i) La falsedad de una serie
de actas de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.,
denunciada por la solicitante del avocamiento; ii) La responsabilidad
civil por daños y perjuicios que ha desencadenado dicha falsedad a la
prenombrada empresa y a su socio mayoritario Athanassios
Frangogiannis y a su cónyuge Irma Michailos
de Frangogiannis.
Respecto a la primera
de las cuestiones antes mencionadas, esta Sala no puede pasar por alto que la
solicitante Irma Michailos de Frangogiannis
y sus abogados apoderados han alegado insistentemente a lo largo de la causa
penal principal y en su solicitud de avocamiento -incluyendo su ampliación-,
con argumentos razonados, la falsedad ideológica de las actas de asamblea de la
sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., de fechas 31 de marzo de 2010, 3 de
abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2
de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010 y 27 de agosto de 2010, inscritas ante
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 33.059, correspondiente a la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.
En este sentido, la
solicitante ha peticionado que se declare la nulidad de dichas actas de
asamblea falsas, conforme a las amplias potestades otorgadas a esta Sala por el
artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En
casos similares al aquí analizado, esta Sala ha declarado la nulidad de
documentos registrados, al haber quedado comprobada su falsedad, protegiendo
así los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la
propiedad, consagrados en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Así, verbigracia, en su sentencia n.° 0003, del 17 de febrero de 2023, se declaró
lo siguiente:
“… esta Sala
atendiendo a que efectivamente en el asunto primigenio se evidenció la comisión
de un delito en perjuicio de una persona de la tercera edad –hoy solicitante de
revisión -que denuncia ante esta Sala una clara incertidumbre jurídica por la
falta de claridad en la sentencia que le favoreció como víctima en sede penal y
siendo que de los autos se constató que resultó comprobado tanto por el
Ministerio Público como avalado por el mismo tribunal de cognición con soporte
en prueba pericial emitida por un Órgano Policial del Estado Venezolano (Cuerpo
de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) que el
documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio
Sucre del Estado Miranda distinguido con el N° 5, Tomo I, Protocolo
1ero., del Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el
Edificio La Trinidad, por el cual supuestamente la ciudadana María Isabel
Febres Cordero de Pardo –aquí solicitante de revisión- le daba en venta al
ciudadano Ángelo Amoroso titular de la cédula de identidad número V- 25.075.691
el referido inmueble, resultó ser falso, la consecuencia lógica de tal
pronunciamiento es que se ordene anular la inscripción del referido documento
y se deje incólume la propiedad que ostenta la ciudadana María Isabel Febres
Cordero sobre el inmueble de autos de acuerdo al documento inscrito con
anterioridad al declarado falso, todo lo cual conlleva a que la presente
solicitud de revisión constitucional sea declarada ha lugar conforme a los
postulados constitucionales de justicia oportuna, tutela judicial efectiva,
debido proceso y protección a la propiedad.” (Resaltado del
presente fallo).
Asimismo, en
sentencia n°. 1.853, del 17 de diciembre de 2014, esta Sala
declaró con lugar una denuncia de fraude procesal, y en consecuencia, la nulidad
de los documentos que se registraron con ocasión de aquél, en los siguientes
términos:
“Así tenemos que en el
relatado proceso de ejecución de hipoteca no hubo contención, por el contrario
se verificó una serie de actuaciones judiciales que ponían sucesivamente al
demandado en una situación cada vez más desventajosa, como asistiendo al demandante en el adelantamiento y facilitación de las vías
tendentes a la ejecución del fallo, por lo que, esta Sala considera que, por la
forma en que el mismo fue tramitado, este juicio también se ve teñido por esa
condición de fraudulento que se ha puesto en evidencia en los juicios
anteriores, por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones que lo
conformaron, aunado al hecho de que, tratándose de determinar la
propiedad de un inmueble, al ser reconocido como fraudulenta la vía en adquirió
dicha propiedad sobre el inmueble denominado “Villa Claret”
por José Bautista Rodríguez, las posteriores transmisiones de propiedad que
tuvieron también se ven afectadas.
En consecuencia, se declaran inexistentes
los siguientes documentos: a) documento de propiedad de José Batista Rodríguez,
protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del
Estado Miranda, bajo el n.° 27, Tomo 12, Protocolo Primero, el 13 de agosto de
1997; b) documento de venta de José Batista Rodríguez a BATROD 83 INVERSIONES,
C.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro anteriormente
citada, el 22 de septiembre de 1997, registrado bajo el n.° 3, Tomo 24, Protocolo
Primero; c) documento de Dación en Pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A.,
protocolizado ante la Oficina de Registro citada, el 12 de mayo de 2003,
registrado bajo el n.° 49, Tomo 8, Protocolo Primero. Así se decide.
(…)
PRIMERO: CON LUGAR la
denuncia de fraude procesal múltiple que fue formulada por la representación
judicial de los ciudadanos RAMÓN TORO LEÓN Y
CRUZ DE LOS SANTOS LARES LUNA para evitar
que hicieran valer sus derechos de propiedad sobre el inmueble identificado
como “Villa Claret” y por el terreno que ocupa y le
corresponde, situado con frente a la Prolongación Sur de la Avenida Ávila de la
Urbanización Altamira en el sitio denominado El Dorado, Jurisdicción del
Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda y se encuentra comprendido
dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en treinta y
ocho (38.00Mts) con terreno que es o que fue de los señores Bechara
y Álvarez; SUR, en treinta y nueve metros (39.00 Mts) con inmueble que es o fue de
un señor Maldonado; ESTE, en doce metros (12.00 Mts) con la Avenida Sur de Altamira; OESTE, en
doce metros (12.00 Mts) con inmueble que es o fue del Dr. Juan Bernardo Arismendi. Por lo que se les
reconoce como propietarios de dicho inmueble desde el momento de la aceptación
de la oferta de venta que le formuló la empresa BIDASOA INVERSIONES C.A.
(…)
CUARTO: NULAS
las
operaciones contenidas en los siguientes documentos: a) documento de
propiedad de José Batista Rodríguez, protocolizado ante la Oficina Subalterna
de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el n.° 27, Tomo 12,
Protocolo Primero, el 13 de agosto de 1997; b) documento de venta de José
Batista Rodríguez a BATROD 83 INVERSIONES, C.A., protocolizado ante la Oficina
Subalterna de Registro anteriormente citada, el 22 de septiembre de 1997,
registrado bajo el n.° 3, Tomo 24, Protocolo Primero; c) documento de dación en
pago de BATROD 83 INVERSIONES, C.A., protocolizado ante la Oficina de Registro
citada, el 12 de mayo de 2003, registrado bajo el n.° 49, Tomo 8, Protocolo Primero.”
(Negrillas y subrayado del presente fallo).
Ahora
bien, esta Sala ha revisado detenida y detalladamente las diversas experticias,
documentos y declaraciones testimoniales practicadas durante la investigación,
y debidamente plasmadas en el escrito de acusación, y observa que han quedado
evidenciados los siguientes hechos esgrimidos por la solicitante: i)
Todas y cada una de dichas asambleas se hicieron sin la presencia del
accionista mayoritario Athanassios Frangogiannis, quien para el momento en que supuestamente
se celebraron aquéllas, se encontraba fuera del territorio de la República, y
nunca fue convocado para que participara en las mismas; ii) A través de
esas presuntas asambleas, se hizo una modificación del capital de la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., e igualmente, se invirtieron los porcentajes
accionarios de los socios, del siguiente modo: “El ciudadano Athanassios Frangogiannis, socio
mayoritario que antes de dichas asambleas contaba con el setenta y cinco (75%)
por ciento de las acciones de aquélla, pasó a ser propietario del cero coma
treinta y siete por ciento (0,37 %) de las mismas (es decir, disminuyó
ostensiblemente su carga accionaria); mientras el ciudadano Dimitru
Caravasile, que para el momento era el socio
minoritario con el veinticinco por ciento (25 %) de las acciones, incrementó su
carga accionaria a noventa y nueve coma sesenta y tres por ciento (99,63 %);
iii) Según los estatutos de la prenombrada sociedad mercantil, deben
estar presentes todos los socios en las asambleas para aprobar, entre otras
cosas, los aumentos del capital; y iv) En las oficinas de la sociedad
mercantil Inmobiliaria MICA, C.A. nunca se realizaron ningunas de las
prenombradas asambleas.
Sobre
este particular, resulta pertinente la cita de la posición asumida por esta
Sala en sentencia n.° 1.066, del 9 de
diciembre de 2016, en la que se censuró este tipo de prácticas contrarias al
ordenamiento jurídico-mercantil, que se suscitan en el seno de las sociedades
mercantiles, y a tal efecto, estableció lo siguiente:
“… esta Sala no deja de observar la alta cantidad de casos y situaciones que
se presentan en relación a la cantidad de acciones de amparos y solicitudes de
revisión vinculadas a las nulidades de asambleas de accionistas, en las que un
solo accionista realiza convocatorias de Asambleas de Accionistas
Extraordinarias (incluso sin tener facultades para convocar a dichas asambleas
valiéndose solamente de su condición de socio), para efectuar cambios en la
composición accionaria de la empresa (donde un accionista minoritario aumenta
capital para pasar a ser mayoritario), realizar aumentos de capital, designar
administradores, establecer las facultades de ciertos administradores, o crear
administradores únicos excluyendo a los demás, entre otras actividades y
decisiones que se realizan y toman en esas asambleas.
Incluso, se han efectuado dichas convocatorias a través
de medios impresos de poca circulación o consulta, siendo que tales
publicaciones de las convocatorias deben ser hechas por la prensa, en
periódicos (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que no puede hacerse
en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretada esta norma
como que exige que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga
‘en uno de los periódicos de más circulación’ como lo establece el artículo 253
del Código de Comercio, completándose así la mens legis, ya que el legislador
no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, ya que la
finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de
la convocatoria para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la
convocatoria ha de hacerse en la prensa diaria, de tipo general, lo cual
excluiría a algunos medios de gran difusión que no circulan los domingos o prensa
especializada, por lo que han de publicarse en dos diarios de reconocida
circulación nacional y de mayor consulta, que por su tiraje garanticen en mayor
medida la posibilidad de lectura.
Lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el
Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por
correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho ‘todo
accionista’, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la
compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea
(artículo 279 del Código de Comercio), así como de los demás sistemas de
convocatoria directos a los accionistas establecidos en el documento
constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a través de carta certificada,
telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de
mensajes, pero estos modos de convocar no pueden funcionar sino en empresas de
pocos socios, ya que su instauración en sociedades de grandes dimensiones, como
las que recurren a la oferta pública sería una fuente de dificultades, ante lo
cual, para una gran difusión, el anuncio puede ser por Internet en la página
web de la sociedad, aunque la publicación por la prensa es de inexcusable
cumplimiento. En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 42, del 9 de marzo de 2010 (caso: Alfredo Capriles
Ponce) y en sentencia dictada el 22 de octubre de 2009, con ponencia de la
Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el
expediente No. 2008-000675.
De allí, que de conformidad con los artículos
277 y 279 del Código de Comercio y lo anteriormente señalado, el incumplimiento
por parte de los administradores de realizar la notificación de los accionistas
de conformidad con los estatutos sociales y el Código de Comercio, hace
objetable la convocatoria realizada para la celebración de la asamblea de
accionistas. Aquellas cláusulas estatutarias que impliquen una limitación o
perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la
celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los
derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y
oportuna información, de manera que los socios están obligados a cumplir las
condiciones y reglas establecidas, tanto en los estatutos sociales de la
empresa como en el Código de Comercio, para realizar la convocatoria de los
restantes socios para la celebración de la asamblea de accionistas, para de esta
manera garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que
asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y
ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto
proteger los intereses propios de los mismos.
La finalidad de la convocatoria es
informar de manera oportuna a los socios que se celebrará una asamblea de
socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que
haya lugar, por lo que la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta
para cumplir tal finalidad, consistiendo el principio general en que la
convocatoria debe ser pública y al efecto lo más común es la utilización de la
prensa, siendo que los estatutos pueden determinar órganos de prensa
específicos en los cuales habrán de publicarse las convocatorias, siempre y
cuando reúnan las condiciones antes señaladas; en cuyo caso será presupuesto de
validez de la convocatoria la utilización de esos determinados órganos de
publicidad y no cualquier otro; por lo cual debe considerarse no hecha la
convocatoria publicada en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el
documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio y el
presente fallo. La convocatoria es un aviso con un contenido mínimo que debe
permitir al accionista enterarse de que en un lugar, día y hora determinados
tendrá lugar una reunión de accionistas en la cual se va a deliberar y decidir
sobre asuntos concretos.
También la convocatoria debe enunciar el
objeto de la reunión, por lo que toda deliberación sobre un objeto no expresado
en ella es nulo (artículo 277 del Código de Comercio), por lo que el objeto
debe indicarse de modo específico, no de manera genérica. Además del objeto u
orden del día, la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el
lugar en el que se reunirá la asamblea, ya que de otra manera, existiría
imprecisión acerca de un elemento de información importante para los
accionistas, ya que la finalidad del aviso es informar, por lo que la
información debe ser suministrada en forma clara, directa y expresa, de lo
contrario sería nula dicha convocatoria, ya que la forma y contenido de la
convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad de información completa,
suficiente y oportuna al realizarse en un tiempo adecuado y a través de medios
adecuados para que se dé la efectiva notificación de los socios.”
Por
tanto, visto que en el caso de autos, el ciudadano Athanassios
Frangogiannis nunca fue convocado a las asambleas
extraordinarias antes mencionadas, y que por tal motivo era imposible que
asistiera y participara en las mismas, violentando flagrantemente sus derechos,
esta Sala concluye que se ha configurado aquí, de modo indubitable, la falsedad
ideológica de las actas de asamblea de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA,
C.A., de fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010,
28 de junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de
2010 y 27 de agosto de 2010, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente
n.° 33.059, de manera que esta máxima instancia constitucional, en atención a
lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, en concordancia con el criterio asentado en la sentencia n.° 0003, del 17 de febrero de 2023, declara la
nulidad de las mismas. Así se establece.
Por
último, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala advierte fundados elementos de juicio para estimar la responsabilidad
civil por daños y perjuicios, conforme al artículo 1.185 del Código Civil,
puesto que, en primer lugar, se observa el daño que la extravagante
merma del capital accionario de la víctima Athanassios
Frangogiannis en la sociedad mercantil Inmobiliaria
MICA, C.A. (que pasó de un 75 %, a un 0,37 %), le ocasionó al patrimonio de
dicho ciudadano y al de su cónyuge Irma Michailos de Frangogiannis, bajo las fórmulas de un daño emergente y un
lucro cesante; en segundo lugar, la culpa de los ciudadanos Gregorio Caravasile y Dimitru Caravasile, dado que intencionalmente generaron la falsedad
ideológica de las actas de asambleas antes reseñadas, y ejecutaron un fraude
procesal para encubrir dicha falsedad; y en tercer lugar, la relación de
causalidad entre el daño y la culpa de los ciudadanos antes mencionados,
siendo sus conductas las que, de forma adecuada, causaron la precitada e
ilegítima disminución de capital accionario, y por tanto, la lesión
patrimonial.
De
este modo, y en atención a lo dispuesto en los artículos 26, 30 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el
artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
estima que, dada la concurrencia de los extremos legales antes mencionados,
luce procedente la responsabilidad civil por daños y perjuicios de los
ciudadanos Gregorio Caravasile y Dimitru
Caravasile, siendo que, en criterio de esta Sala, aún
no ha vencido el lapso de prescripción para hacer efectiva dicha
responsabilidad.
En
efecto, la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados a la
prenombrada empresa y a su socio mayoritario, se deriva de los ilícitos civiles
y penales que habrían sido ocasionados por los responsables de tales acciones
que en este fallo han sido señalados exhaustivamente. A efectos de cubrir con
tales daños y emprender una acción mucho más efectiva en razón de las
potestades que esta Sala tiene para garantizar la protección a las víctimas de
acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del texto constitucional, se acuerda
ordenar que las acciones que figuran en nombre del ciudadano Dimitru Caravasile queden a favor
del otro socio mayoritario de la entidad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A.,
toda vez que la nulidad de las asambleas aquí declaradas y la falta de ética y
conducta del socio Caravasile cuyo hijo actuó en su
nombre, llevaba el propósito de apoderarse ilícitamente de la totalidad de la
empresa, lo cual, de por sí es una acción antijurídica, ilegal e injusta que
ocasionó verdaderas dificultades, gastos y deterioro en el desempeño de la
referida entidad mercantil y del socio mayoritario. De modo que la disposición
sobre el destino de las acciones nominativas pertenecientes al socio
minoritario Dimitru Caravasile
a favor del otro socio mayoritario Athanassios Frangogiannis, configuran una parte de la indemnización a
cubrir por los daños y perjuicios ocasionados conforme a lo establecido en los
artículos 1.185 del Código Civil, 113 y 122 del Código Penal y en atención a lo
regulado en el artículo 312 del Código de Comercio. Así se decide.
Finalmente, esta Sala Constitucional no
puede soslayar que las actuaciones ejecutadas por el abogado Ramón Carlos Gámez
Román, en su carácter de juez del Tribunal Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, son de tal gravedad que las mismas deben ser calificadas de inmediato
por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, dado que esta
Sala pudo advertir que el mismo fue instrumentalizado, en orden a traer a un
proceso penal una sentencia de exequatur
dictada por aquél, para hacer incurrir en error a la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y a
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, simulando la falta
de legitimación de la víctima Irma Michailos de Frangogiannis, con base en una sentencia nula; en
consecuencia, dado este error judicial inexcusable aquí declarado y por
constituirse en infracciones que corresponde determinar a los órganos
competentes se ordena iniciar los procedimientos disciplinarios
correspondientes. Así también se decide.
Ante
lo decido, se procede de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento dispositivo
que en Derecho y Justicia resuelve el mérito del asunto aquí minuciosamente
analizado.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara:
1.- CON LUGAR en su segunda fase, la
solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Jorge Enrique Núñez Sánchez, actuando en su carácter de apoderado
judicial de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS, supra identificados, del proceso penal seguido contra el ciudadano
Gregorio Caravasile, conocido por el Juzgado Octavo
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo la nomenclatura 19.908-20;
así como también de la causa n°. C-18.518-17, conocida por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, en el cual se concedió fuerza ejecutoria en el
territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por
el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en
fecha 16 de diciembre de 2014, número general de presentación 107053/2729/2014,
y apostillada el 10 de julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el n.°
1211/2015.
2.-
Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión
del 19 de enero de 2021, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en el expediente n.° 19.908-20 (de la numeración
de ese órgano jurisdiccional), mediante la cual se declaró la prescripción
extraordinaria o judicial de la acción penal, y en consecuencia, el
sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Gregorio Caravasile.
3.-
Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia
dictada, el 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, expediente C-18.518-17 (de
la numeración de ese Juzgado Superior), mediante
la cual se concedió fuerza ejecutoria en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de
Primera Instancia de Atenas, República Helénica, en fecha 16 de diciembre de
2014, número general de presentación 107053/2729/2014, y apostillada el 10 de
julio de 2015 en la ciudad de Atenas, bajo el n°. 1211/2015.
4.- ORDENA reponer la causa penal principal a la fase
preparatoria, a fin de que el
Ministerio Público investigue la presunta comisión de los delitos de
obstrucción a la administración de justicia previsto y sancionado en el
artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, producto de las actuaciones obstruccionistas
desplegadas por el imputado Gregorio Caravasile y sus
abogados defensores privados León Izaguirre Vásquez, Engerby
Izaguirre Alemán y Geraly Cecilia Ferrer; y estafa
asociado al fraude procesal, tipificada en el artículo 462 del Código Penal.
5.-
ORDENA la división de la continencia de la causa, y en consecuencia, se
ordena a la Secretaría de la Sala el DESGLOSE del expediente
identificado con el n.° 19.908-20 (de la numeración del Juzgado Octavo
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas); y del expediente C-18.518-17 (de la numeración del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua (de la numeración de ese Juzgado
Superior), para ser remitidos al Ministerio Público, en orden a que investigue exhaustivamente la presunta comisión de los
delitos de obstrucción a la administración de justicia previsto y sancionado en
el artículo 45 numeral 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, producto de las actuaciones obstruccionistas
desplegadas por el imputado Gregorio Caravasile y sus
abogados defensores privados León Izaguirre Vásquez, Engerby
Izaguirre Alemán y Geraly Cecilia Ferrer; y estafa
asociado al fraude procesal, tipificada en el artículo 462 del Código Penal.
6.-
Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la
investigación que lleva la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente
n.° MP-206348-2019.
7.-
Declara la NULIDAD
de las actas de asambleas de la sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., de
fechas 31 de marzo de 2010, 3 de abril de 2010, 16 de abril de 2010, 28 de
junio de 2010, 19 de julio de 2010, 2 de agosto de 2010, 26 de agosto de 2010 y
27 de agosto de 2010, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente
n.° 33.059, correspondiente a la
sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., originalmente inscrita ante el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda el 22 de febrero de 1968, bajo el n°. 4, Tomo 17-A, con la denominación
“S.R.L.”, expediente n°. 33.059,
posteriormente transformada en “C.A.” según asamblea general de accionista
inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de marzo de 1988, bajo el n°. 6, Tomo
52-A Pro.
8.-
Se ORDENA que las acciones
nominativas de la sociedad Inmobiliaria MICA, C.A., identificadas a favor del
socio minoritario ciudadano Dimitru Caravasile o sus causahabientes, queden a favor y a nombre
del socio o socios mayoritarios o sus causahabientes de la referida entidad
mercantil, con el propósito de solventar parcialmente los daños y perjuicios
ocasionados por los actos ilícitos que en este fallo se han identificado,
establecidos y declarados.
9.-
Decreta el ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al juez Ramón Carlos Gámez Román,
regente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
10.-
Se ORDENA remitir copia certificada de la
presente decisión al Ministerio Público, a la Comisión Judicial, a la Inspectoría General de Tribunales, al juez Ramón Carlos
Gámez Román, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y al Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
11.-
Se DEJAN SIN EFECTO las medidas cautelares acordadas por esta Sala
mediante decisión n°. 296, del 22 de julio de 2021.
Se
declara y ratifica el nombramiento de la ciudadana IRMA MICHAILOS DE FRANGOGIANNIS,
titular de la cédula de identidad n.° 971.161, como administradora de la
sociedad mercantil Inmobiliaria MICA, C.A., quedando incólumes sus facultades
de administración y disposición de dicha empresa.
12.- Se EXHORTA a
todos los jueces de la República con competencia funcional en materia penal,
que en casos como el de autos, en las causas sometidas a su conocimiento, antes
del decreto de sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal,
se establezca la materialización del tipo penal objeto del proceso y el autor
material y/o intelectual del mismo, atendiendo a los criterios establecidos por
esta Sala Constitucional y lo previsto en el artículo 113 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese
a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 91 cardinal 3 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase junto con oficio, copia
certificada del presente fallo al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas; al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a la Fiscalía
Sexagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y al
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 11 días del mes de marzo
de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º
de la Independencia y 167º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas y el Magistrado,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
19-0628
LBSA/