MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 13 de mayo de 2024, el abogado Munir José Souki Urbano, titular de la cédula de identidad N° V-6.229.615 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el n.° 19, Tomo 73-A-Pro, solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la aclaratoria de la sentencia n.° 1870 dictada por esta Sala el 11 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró: i) improcedente la solicitud de avocamiento intentada por la abogada Ana Cristina Bracho Vallarino, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen, S.A., respecto de la causa contentiva de la demanda de disolución y liquidación de sociedad, llevada por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) revisó de oficio y anuló la decisión dictada el 7 de noviembre de 2022 por el referido juzgado superior, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Norka Cobis Ramírez, actuando como defensora ad litem en el juicio originario de la parte demandada, sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., contra la decisión dictada el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y definitivamente firme la decisión emitida el 22 de junio de 2021 por el Tribunal Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) designó a la abogada Macuira Josefina Montiel González como liquidadora de la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., quien tendrá a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la mencionada sociedad disuelta; iv) dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de las causas llevadas ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y en aras de la preservación de los bienes a liquidar mantuvo, hasta tanto culminara el proceso de liquidación, la medida cautelar de vigilancia, guardia y custodia a favor de la demandante, sociedad mercantil Corsen S.A., de los bienes correspondientes a la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A. quien está obligada a llevar a cabo los actos necesarios para la conservación de los bienes sociales, así como las reparaciones y mantenimiento de los bienes de la sociedad y a realizar actos necesarios para su conservación, cuyos costos serán acreditados a favor de su representada en el proceso de liquidación; v) condenó en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, entre otras disposiciones.

 

El 20 de noviembre de 2024, el abogado Munir José Souki Urbano, antes identificado, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito mediante el cual ratifica la solicitud de aclaratoria hecha el 13 de mayo de 2024 en la presente causa.

 

El 10 de febrero de 2025, se reasignó la ponencia de la causa a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 21 de abril de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional, oficio n.° 128-2025 de fecha 17 de marzo de 2025 emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual informó y remitió copia certificada que lo avale, del proceso de ejecución de la liquidación encomendada a la abogada Macuira Josefina Montiel González, en su condición de liquidadora designada por esta Sala Constitucional mediante sentencia n.° 1870 de fecha 11 de diciembre de 2023.

 

El 9, 15 y 20 de enero 2026, el abogado Munir José Souki Urbano, antes identificado, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, diligencias mediante las cuales formula alegatos y efectúa pedimentos relacionados con la presente causa.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado de los escritos consignados en la causa, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

 

El abogado Munir José Souki Urbano, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., fundamentó su solicitud de aclaratoria bajos las siguientes consideraciones:

 

Que “(…) es de hacer notar que en el presente caso de solicitud de avocamiento la Sala Constitucional entra de oficio de (sic) revisar una decisión que en primer lugar no se encontraba definitivamente firme y que en segundo lugar no ponía fin al proceso al tratarse de una decisión de las llamadas por la doctrina como definitivas formales, al haberse dictado en la oportunidad de la sentencia definitiva en segunda instancia, pero donde se acordó una reposición de la causa a razón al estado de indefensión en el cual, consideró el juez superior, quedó [su] representada al no haber tenido conocimiento del juicio previamente y por ende no haber podido comparecer a ejercer oportunamente sus excepciones y defensas, y que al momento en que se decidió la primera fase de esta solicitud de avocamiento, la misma parte solicitante del avocamiento había recurrido en casación, el cual había sido oportunamente oído y ordenado remitir el expediente a la Sala de Casación Civil para su trámite, siendo a este en dado caso a quien le correspondía de manera natural corregir, en caso de haber existido, los vicios o errores en que pudo haber incurrido el Juez Superior en su fallo (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) si bien la Sala Constitucional tiene la facultad extraordinaria de poder revisar las sentencias de todos los tribunales de la República e inclusive de las demás salas (sic) del TSJ (sic) siempre se indica que estas sentencias a ser revisadas deben encontrarse definitivamente firmes, ello en razón a que, no obstante puede tratarse de una sentencia que contraríe una interpretación de algún precepto constitucional previamente establecido o que según la Sala erróneamente interprete la norma constitucional, la misma puede ser revisada de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, una vez se encuentre definitivamente firme, lo cual no sucedió en el presente caso donde la sentencia de la segunda instancia no se encontraba definitivamente firme por haberse ejercido contra ella el recurso ordinario de casación, de hecho la razón por la cual la solicitud de avocamiento no prospera es precisamente por haberse dictado sentencia donde se declaró una nulidad y subsiguiente reposición (…)”

 

Que “(…) de la revisión de la totalidad del expediente claramente se evidencia que [su] representada no intervino en forma alguna en la primera instancia del juicio, precisamente por los vicios productos en su citación, donde ni el Tribunal de Primera Instancia ni la defensora ad litem realizaron las gestiones necesarias y suficientes para llevar al conocimiento de la parte demandada del proceso existente en su contra, lo cual debió advertir la misma parte actora, así como el tribunal de Instancia y no lo hicieron, por tal razón mal pudo haber sido condenada en costas cuando no obstante se tramitó una solicitud de avocamiento termino en una revisión de oficio por supuestas violaciones al orden público constitucional (…) es el caso que la parte solicitante ataca la sentencia del Juzgado Superior mediante la figura del avocamiento, lo cual concluyó en una revisión de oficio de una sentencia que aún no se encontraba definitivamente firme y encontrándose en trámite el recurso de casación interpuesto por la misma parte solicitante de avocamiento, subvirtiéndose el orden natural del proceso en cuestión, alegando una supuesta violación al orden público constitucional, cuando en dicha decisión el Juez Superior lo que hizo fue precisamente salvaguardar el sagrado derecho que le corresponde a [su] representada a la defensa y por ende al debido proceso, y es tanto así que al leer su escrito de solicitud, puede apreciarse claramente como califican los supuestos desaciertos cometidos por la instancia superior como ‘Errores de Juzgamiento’ que a todo evento de existir, son subsanables a través de su recurso natural como lo es el de casación el cual inclusive ya había sido anunciado y tramitado ante y por el Tribunal Superior en la oportunidad correspondiente, tal como puede apreciarse del expediente de la causa (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Delató que “(…) como puede la parte solicitante pretender un avocamiento alegando graves desordenes (sic) procesales, cuando la totalidad del trámite de la causa en Primera Instancia fue realizado sin la participación de representante alguno de [su] representada, lo cual resulta sumamente curioso, no obstante, el presidente y Director de la sociedad mercantil CORSEN C.A. (…) ha mantenido relaciones comerciales desde hace muchos años con el ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH BECKHOFF BENKO (…) tal como lo reconoce en su libelo de demanda, quien además de ser apoderado de [su] representada, es Cónsul general Honorario de la República de Hungría, por lo que resulta ser una figura diplomática pública, aunado a ello la ciudadana CARMEN TAHIO NERI PLAZOLA (…) esposa del Sr ENRIQUE BECKHOFF, funge como vicepresidenta y Directora Principal de la sociedad mercantil cuya disolución se solicita, PROMOTORA ALTOS DEL TAMANACO C.A., siendo que las residencias de todos los mencionados se encuentran a poca distancia una de la otra en  la urbanización Colinas de San Román, entonces como pude alegarse la existencia de graves desordenes (sic) procesales y violaciones al orden público constitucional, cuando más bien pareciera que a quien le interesaba tramitar un juicio sin la intervención y participación de [su] representada era precisamente a la parte actora sociedad mercantil CORSEN S.A., habiéndole siendo favorable la decisión en Primera Instancia y luego al ver la posibilidad de que no le fuera favorable, introduce de forma anticipada la solicitud de avocamiento (…) en el sentido de que fue presentada ante que el Juez Superior dictara su fallo, para luego al verse desfavorecidos con el mismo, reformar los motivos de su solicitud con base a los términos de la sentencia; es de hacer notar que la decisión del juez de alzada en forma alguna puede considerarse como lesiva a los derechos de la solicitante, cuando se trata de una sentencia de carácter repositorio y garantista al estado de que el tribunal de instancia que resulte sorteado, previa distribución, tramite nuevamente la citación de la parte demandada, en apego a las garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil, así mismo declara HA LUGAR el argumento de falta de capacidad de postulación del ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, presentado por la parte accionante en su escrito de observaciones, en consecuencia, inadmisible los argumentos presentados por el referido ciudadano, en razón a ello mal puede decir la parte solicitante del avocamiento que se violenta el orden público constitucional cuando no le dio validez a los argumentos presentados por el referido ciudadano al considerar los alegatos que le fueren presentados relativos a la falta de capacidad de postulación, también declara improcedente el argumento de la parte accionante referido a creencia de validez de la representación sin poder de la parte demandada asumida en autos por el profesional del derecho WILSON MENDOZA, en consecuencia, la misma se declara valida conforme a derecho, considerando aquí igualmente la instancia superior los alegatos esgrimidos por la ahora solicitante del avocamiento, relativos a la representación sin poder, es decir, que fueron considerados y analizados, lo que genera que no se cumpla con el supuesto de admisibilidad del avocamiento relativo a que habiéndose planteado las supuestas irregularidades estas no le hubieren sido resueltas con éxito por parte del jurisdicente; declarando finalmente la deficiencia tanto de la citación de la parte demandada como de la defensa sostenida por el auxiliar de justicia designado, es decir, que como se dijo anteriormente, tutela la instancia superior el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a [su] representada, al considerar deficientes los trámites de citación y la defensa hecha por la defensora judicial, todo lo cual de haber el Juez Superior en algún vicio de trámite o de juzgamiento, perfectamente debe ser verificado y corregido por la instancia natural como lo es la Sala de Casación Civil, de es[e] Máximo Tribunal, por lo que haber permitido que a través de una solicitud de avocamiento se subvirtiera el orden procesal de los procesos, generándose una revisión de oficio por parte de la sala Constitucional cuando en forma alguna puede apreciarse desorden procesal y mucho menos violaciones al orden público constitucional, es convertir la figura del avocamiento y de la misma revisión en una institución de carácter extraordinario a una de carácter ordinario, permitiendo a cualquier justiciable que considere desfavorable un fallo en vez de seguir el orden recursivo natural y correspondiente, acudir a la vía del avocamiento pretendiendo que la sala constitucional (sic) revise de oficio decisiones que aún no están definitivamente firmes y contra las cuales no se han agotado los recursos respectivos, afectando ahora de una manera ordinaria los principios del juez natural y el de la doble instancia (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Solicitó que “(…) es necesario se aclare en la sentencia el alcance de las facultades de liquidación dada a la liquidadora designada, más allá de las legalmente establecidas, ello en el sentido de que existen circunstancias particulares que no fueron consideradas al momento de decidir el fondo de la causa, como lo es el hecho de las Variables Urbanas (…) aun no se han obtenido de la Alcaldía, el permiso de Construcción, primero del urbanismo y posteriormente de los edificios. Una vez elaborado el proyecto para el desarrollo urbanístico de la macro parcela, tomando en cuenta las Variables Urbanas asignadas para el mencionado lote de terreno, habrá que tener presente que, para la ejecución de la propuesta urbana e inicio de las obras, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se podrá hacer la solicitud ante el órgano municipal competente, anexando toda la documentación requerida para este tipo de desarrollos, pero en ningún caso podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la Constancia de Cumplimiento de las Variables Urbanas Fundamentales (Permiso Aprobado) (…) es el caso que debe aclararse a la liquidadora designada la forma precisa de cómo hacer la liquidación de las parcelas de terreno propiedad de la sociedad mercantil cuya liquidación de las parcelas de terreno propiedad de la sociedad mercantil cuya liquidación se solicita, ya que como ya se mencionó la forma más beneficiosa para los socios liquidar, es que vendan como un todo y no individualmente, en razón a las variables urbanas, ya que podría con ello afectar considerablemente el valor de la venta, afectando por supuesto considerablemente el patrimonio de los socios (…)”

 

Asimismo, solicitó que “(…) se aclare la decisión dictada en el caso que [les] ocupa en razón a la condenatoria en costas hechas a [su] representada, basado ello en que nunca se le permitió ejercer debidamente su defensa, nunca pudo presentar durante el proceso en primera instancia ningún escrito de defensa, su participación se limitó a denunciar irregularidades en el procedimiento relativo precisamente a la citación de su representante, por lo cual no tuvo conocimiento del proceso en su contra, y siendo que además sin haber terminado el proceso, al encontrarse la sentencia de segunda instancia recurrida en casación (…) mal se pudo, a [su] criterio condenarla en costas cuando lo que se pretendió corregir mediante la revisión de oficio, según lo establece la misma sentencia,  son violaciones del orden público constitucional en las que presuntamente incurrió el Juez Superior Octavo al decidir reponer la causa (…) por lo que solicita[n] se revise y aclare dicha condenatoria en costas, siendo que racionalmente no le fue permitido a [su] representada litigar, habiendo limitado su actuación únicamente a denunciar violaciones en el trámite procedimental de la demanda relativo a la citación, las cuales en forma alguna pueden ser consideradas temerarias (…)”

 

II

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

 

El 11 de diciembre de 2023, mediante sentencia n.° 1870, esta Sala Constitucional declaró: i) improcedente la solicitud de avocamiento intentada por la abogada Ana Cristina Bracho Vallarino, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen , S.A., respecto de la causa contentiva de la demanda de disolución y liquidación de sociedad, llevada por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) revisó de oficio y anuló la decisión dictada el 7 de noviembre de 2022 por el referido juzgado superior, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Norka Cobis Ramírez, actuando como defensora ad litem en el juicio originario de la parte demandada, sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., contra la decisión dictada el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y definitivamente firme la decisión emitida el 22 de junio de 2021 por el Tribunal Duodécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción  Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) designó a la abogada Macuira Josefina Montiel González como liquidadora de la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., quien tendrá a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la mencionada sociedad disuelta; iv) dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de las causas llevadas ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y en aras de la preservación de los bienes a liquidar mantuvo, hasta tanto culminara el proceso de liquidación, la medida cautelar de vigilancia, guardia y custodia a favor de la demandante, sociedad mercantil Corsen S.A., de los bienes correspondientes a la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A. quien está obligada a llevar a cabo los actos necesarios para la conservación de los bienes sociales, así como las reparaciones y mantenimiento de los bienes de la sociedad y a realizar actos necesarios para su conservación, cuyos costos serán acreditados a favor de su representada en el proceso de liquidación; v) condenó en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, entre otras disposiciones, bajo la siguiente fundamentación:

 

 “(…omissis…)

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa: 

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

‘Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana’. 

De manera que, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto el hecho de que la Sala asuma el conocimiento de una causa que se tramita ante otro juzgado afecta directamente las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, toda vez que, contra sus decisiones no hay posibilidad de ejercicio de recurso y de allí que, las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejercen dicha facultad, deben ceñirse estrictamente a los supuestos que contiene la norma que se transcribió.

Con respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

‘Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida’.

De conformidad con la norma que se transcribió, cualquiera de las partes puede solicitar a esta Sala el avocamiento de determinada causa, siempre y cuando haya manifestado ante la instancia correspondiente, sin éxito alguno, las irregularidades que le afecten y que pretende sean corregidas. 

El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento. 

El fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia, siendo que éstas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid. s.S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005). 

Con respecto a la procedencia de la solicitud de avocamiento, esta Sala Constitucional ha establecido en qué casos resulta procedente. 

Así, esta Sala en sentencia n.° 806 del 24 de abril de 2002 (caso: ‘SINTRACEMENTO’), se determinó que el objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’. 

Expuesto como ha sido lo anterior, observa la Sala, que en el presente caso se solicitó el avocamiento de esta Sala Constitucional para que se corrigiera el desorden procesal provocado en la causa mercantil, en la que esgrimió la parte solicitante que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se apartó palmariamente de la realidad procesal, al incurrir  en  grave desconocimiento de las  instituciones procesales, esgrimiendo que dicho desorden  procesal se puso de manifiesto al tener como no realizadas actuaciones que constan en los folios del expediente, así como en la subversión del orden procesal para la citación de las personas jurídicas con domicilio en el país,  al señalar la necesidad de verificar la citación por un medio distinto al cartel del artículo 223 de la norma adjetiva civil, sin permitir conocer realmente cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a tal decisión, en abierto desconocimiento de la labor que debe desplegar del defensor ad litem y en franca contravención de las recientes decisiones de esta Sala, en esas materias.  Asimismo, señaló la parte solicitante del avocamiento que se omitió pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en las observaciones a los informes que fueron expuestos ante el tribunal de segundo grado de conocimiento.

Igualmente manifestó la representación judicial de la solicitante como motivo de la interposición del presente avocamiento, que el mencionado juzgado superior cuestionó la labor de la defensora ad lítem  aunque: a) cumplió con su deber de juramentarse, b) darse por citada, c) trasladarse a la sede de la empresa para intentar contactarla personalmente, d) contestar la demanda, e) promover pruebas, f) asistir al interrogatorio del testigo g) formular las correspondientes repreguntas y h) apelar, siendo que con motivo de esa apelación es que se presentaron los informes por ante esa misma instancia, por parte de un tercero ajeno al proceso bajo la representación sin poder, inadmisible tal prerrogativa cuando ya existiere representante constituido por la parte, y en este caso la defensora ad litem designada a la empresa demandada, cuestionando el cumplimiento de los deberes de la defensora por cuanto no envió un telegrama a la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que el juez ad quem aplicó un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de las otras Salas, al declarar la reposición de la causa al estado de citación, sin cumplir con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, en razón de que quedó demostrado en el juicio originario que : 1. la empresa demandada sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., fue constituida y tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela; 2. el administrador que fue designado para representar  a la empresa es el ciudadano Timothy Weiner; y 3. la dirección donde se debe practicar la citación es la que aparece en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no la dirección personal del administrador, ya que no es el demandado. Así sostiene que fueron cumplidas todas las formalidades de ley para la citación de la empresa demandada y debidamente sustanciada la causa hasta producir el fallo definitivo, por lo que dicha reposición sería de las consideradas por la Doctrina y la Jurisprudencia como inútil, lesiva del derecho a  la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que la consecuencia de dicha declaratoria sería seguir el mismo curso procesal ya transitado, es decir, sería que se intentara citar personalmente a la empresa demandada en el domicilio indicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona del representante de la sociedad, y posteriormente intentar de la citación por carteles conforme al artículo 223 del Código Adjetivo, todo lo cual se cumplió, con la consecuente vulneración del principio de economía procesal, provocando un retardo judicial lesivo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva.

Sostuvo la solicitante que en el caso examinado resulta claro que el planteamiento hecho en las observaciones presentadas en segunda instancia, efectivamente, tenía una trascendencia determinante en el dispositivo del fallo y no obstante ello, no hubo pronunciamiento sobre la carencia de efectos erga omnes de la asamblea de accionistas de fecha 09 de diciembre de 2014, -donde se otorga un poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 12, Tomo 175, folios 41 al 43-, en virtud de no haber sido protocolizada por ante el Registro Mercantil, y a todo evento los vicios por la omisión en la nota de autenticación de la asamblea extraordinaria citada ut supra en la que supuestamente se le otorgó poder al ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm José Beckhoff Benko Gara, y se omitió agregar los datos de los estatutos sociales y de la modificación del documento constitutivo de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., celebrada en fecha 8 de junio de 2001, debidamente registrada en fecha 12 de junio de 2001, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el n.° 8 del Libro 112 A, todo lo cual contraviene las formalidades para el otorgamiento de poderes.

Ahora bien, a los fines de proceder a la constatación de las denuncias de orden constitucional realizadas por la parte peticionaria del avocamiento, resulta necesario realizar un recuento de los acontecimientos procesales que rodearon el juicio originario así:

El 15 de abril de 1999, la sociedad mercantil Corsen, S.A. (50%) y la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A. (50%), se constituyeron como accionistas de la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., con el objeto de llevar a cabo el desarrollo, construcción y ejecución del proyecto denominado Reservado San Román.

La sociedad mercantil Corsen, S.A., hizo aportes que superan con creces el cincuenta por ciento (50%) reflejado en el documento constitutivo estatutario, situación que fue reconocida por la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., poseyendo la sociedad mercantil Corsen, S.A., un porcentaje accionario en la compañía Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., de cincuenta y seis coma tres por ciento (56,3%), siendo propietaria como consecuencia de ello de 5.630 acciones, y Desarrollos Inverbeck II, C.A., propietaria de cuarenta y tres coma siete por ciento (43,7%), equivalente a 4.370 acciones.

Desde el 26 de noviembre de 2004, no se llevaron a cabo asambleas de accionistas, ni actividad social alguna por parte de la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., y para la toma de decisiones se requiere un quórum del ochenta por ciento (80%).

En fecha 17 de junio de 2021, la sociedad mercantil Corsen, S.A., interpuso demanda de disolución y liquidación de sociedad, contra la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., con fundamento en que la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., no pudo cumplir con el objeto mercantil, dejando de llevarse a cabo asambleas de accionistas, y no existiendo actividad social alguna por parte de la referida sociedad de comercio, encontrándose la misma en un estado de ineficacia económica, que imposibilitaba el alcance de su objeto social.

El 23 de junio de 2021, ante el desconocimiento de la parte actora de la dirección, números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandada, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió el conocimiento de la causa, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que fueran suministrados los datos de localización de la sociedad mercantil demandada.

El 23 de agosto de 2021, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facilitó al juzgado de primera instancia la dirección registrada en sus archivos correspondiente a la empresa Desarrollos Inverbeck II, C.A., indicando la siguiente: Av. Libertador, Edificio Exa, piso 3, oficina 304, urbanización El Rosal, de la ciudad de Caracas, parroquia Chacao, municipio Chacao del estado Miranda.

El 9 de diciembre de 2021, la abogada Norka Cobis Ramírez, aceptó el cargo de defensora ad litem en el juicio originario, a fin de asumir la defensa de la parte demandada, sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A.

El 22 de junio de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y como consecuencia de ello declaró disuelta la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco C.A.; se ordenó la liquidación de la misma, y que dicha liquidación se llevaría a cabo por intermedio de un liquidador a ser nombrado por el tribunal, una vez quedara definitivamente firme la decisión, tomando en cuenta el liquidador al momento de dar cumplimiento a las funciones que prevé el artículo 350 del Código de Comercio, tal y como se indicó a lo largo del fallo, debía considerar los aportes de mayor valor realizados por la demandante Corsen, S.A., así como el valor del inmueble tipo apartamento, conforme a lo demostrado en las pruebas, como parte del activo de dicha sociedad;  por lo que dispuso que una vez la decisión quedara definitivamente firme, los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco C.A., quedarían sujetos a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio, cesando en sus funciones al verificarse que el liquidador se encontrara debidamente juramentado para el ejercicio de su cargo; que una vez quedara firme la decisión, se debía expedir copia certificada de la misma y remitirla al Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio; igualmente se ordenó remitir al Registro señalado, una copia certificada del auto mediante el cual se designara al liquidador ordenado, y se condenó en costas a la parte demandada. 

El 29 de junio de 2022, la defensora judicial designada de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

El 21 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció en apelación, se pronunció sobre el escrito presentado por el ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm José Beckhoff Benko Gara, quien manifestó que el ciudadano Timothy Weiner, administrador de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., se encontraba fuera del Territorio Nacional, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de ser informado acerca de los movimientos migratorios de este último ciudadano mencionado.

El 20 de octubre de 2022, la abogada Ana Cristina Bracho Vallarino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen, S.A., solicitó el avocamiento conjuntamente con medida cautelar innominada de la causa n.° AP71-R-2022-000317 referida a la demanda de disolución y liquidación de sociedad, llevaba por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de octubre de 2022, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio informó al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano Timothy Weiner, administrador de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., no registraba movimientos migratorios en sus sistemas.

El 7 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró ha lugar el argumento de falta de capacidad de postulación del ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm, presentado por la parte accionante; improcedente el argumento de la parte accionante referido a la carencia de validez de la representación sin poder de la parte demandada asumida en autos por el profesional del derecho Abogado Wilson Mendoza, en ese sentido la misma se declaró valida y conforme a derecho; con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación del alguacil de fecha 30 de septiembre de 2021, realizadas a los fines de lograr la citación de la empresa Desarrollos Inverbeck II, C.A., ordenándose al efecto la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia tramitara nuevamente la citación de la parte demandada en apego a las garantías constitucionales y de conformidad con lo establecido la norma adjetiva civil.

Una vez constatado de las actas originales del expediente -que se remitieron a esta Sala con ocasión al avocamiento que aquí se resuelve- que el presente asunto culminó con sentencia de segundo grado de cognición que fue dictada con posterioridad a la interposición de la solicitud de avocamiento, lo que suprime la procedencia en su segunda fase de esta particular figura procesal, toda vez que en el asunto se declaró una nulidad y subsiguiente reposición; por lo que esta Sala debe concluir IMPROCEDENTE el avocamiento. Y así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional, como máxima garante de la constitucionalidad conforme lo establece el artículo 335 de la Carta Magna, y por cuanto a raíz de la solicitud de avocamiento que encabeza las presentes actuaciones pudo constatar que  la decisión emitida el 7 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Octavo  en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inobservó expresos criterios de interpretación de normas y principios constitucionales asentados por esta Sala en relación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, y a la expectativa plausible, pasa a restablecer el orden público constitucional transgredido, y en consecuencia revisa de oficio el referido fallo, conforme a la potestad contemplada en el artículo 336.10 eiusdem, y el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todo ello en procura del mantenimiento del orden constitucional e interpretación uniforme del Texto Constitucional.

En este sentido, esta Sala sostuvo mediante el fallo N° 1174, dictado el 23 de noviembre de 2010. (Caso: Salón de Belleza Margarita C.A.)  que ‘…la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: ‘Margarita de Jesús Ramírez’, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: ‘Gregorio Carrasquero’). De allí que deba ser efectuado en el presente caso el siguiente análisis:

Así, se aprecia que el dispositivo de la decisión cuya revisión oficiosa aquí se plantea fue del siguiente tenor: declaró: i) ha lugar el argumento de falta de capacidad de postulación del ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm, presentado por la parte accionante; ii) improcedente el argumento de la parte accionante referido a la carencia de validez de la representación sin poder de la parte demandada asumida en autos por el profesional del derecho abogado Wilson Mendoza, en ese sentido la misma se declaró valida conforme a derecho; iii) con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación del alguacil de fecha 30 de septiembre de 2021, realizadas a los fines de lograr la citación de la empresa Desarrollos Inverbeck II, C.A., ordenándose al efecto la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia tramitara nuevamente la citación de la parte demandada.

Por otra parte, considera necesario esta Sala pasar a transcribir los motivos plasmados en la sentencia del 7 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para declarar con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, los cuales fueron los siguientes:

‘…

(…omissis…)

La errónea selección del medio para materializar la citación de la parte demandada (cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil) resulta aún más evidente para quien suscribe, al haber solicitado este órgano de alzada la información omitida por el tribunal de instancia y haber recibido respuesta en la que se indica que no registra en las bases de datos de los organismos de la República, información del ciudadano del (sic) ciudadano (sic) TIMOTHY WEINER, lo cual aunando al documento poder otorgado por el ciudadano TIMOTHY WEINER, al Abogado GUILLERMO ESTRELLA, para representar a COAST ONE INC, en el cual el referido ciudadano -TIMOTHY WEINER- es identificado como ciudadano de Estados Unidos de América, portador del pasaporte de los Estados Unidos N°308 534 662, acompañado al escrito de informes de la apelante, refuerzan la convicción de quien suscribe sobre la necesidad de verificar la citación por un medio distinto al cartel del 223 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

‘Por otra parte, en lo que se refiere a la actuación de la defensora ad litem, se observa que la parte demandada señala que ésta incumplió con su obligación de tratar de contactar a su defendido por cuanto no remitió el telegrama correspondiente, a los fines de notificar su designación y la existencia del proceso , en base a ello, resulta necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de 2004, en sentencia Nº 33, en la cual se estableció: (…)’.

 (…omissis…)

Desprendiéndose de la precitada cita jurisprudencial, el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que apunta la función del defensor ad litem hacia una verdadera defensa, garantía del postulado constitucional, en el cual inclusive sostiene como insuficiente la sola remisión del telegrama referido, conminando al auxiliar de justicia a una verdadera búsqueda de su defendido.

(…omissis…)

De manera que en lo que respecta a la citación de la demandada, ésta fue realizada de forma imprecisa lo que impide a este Juzgado Superior verificar el respecto (sic) y apego a las garantías y derechos constitucionales que le fueran consagradas al sujeto pasivo de la acción intentada en el trámite procesal, generando con ello una evidente falta de certeza del cumplimiento de las formalidades necesarias, que impone a este jurisdicente la obligación de declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación del alguacil de fecha 30 de septiembre de 2021, lo que conduce innegablemente a la procedencia del recurso ordinario de apelación intentado. Y así se decide…’. (Negrita de esta Sala).

Así de la revisión de las actas originales del expediente remitido a esta Sala se pudo evidenciar que: (i) ante el desconocimiento de la parte actora, de la dirección, números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandada, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), -folio 237 del anexo 1- a fin de que fueran suministrados los datos de localización de la referida sociedad demandada, y así tener certeza de la ubicación de la demandada; (ii) la defensora ad lítem cumplió con su deber de juramentarse, darse por citada, trasladarse a la sede de la empresa demandada para intentar contactar personalmente al representante, contestó la demanda, promovió pruebas, asistió al interrogatorio del testigo, formuló las correspondientes repreguntas y apeló de la decisión dictada el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (iii) aún y cuando ya no sería relevante la participación en la segunda instancia del Abogado Wilson Mendoza, quien representó sin poder al ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y quien al igual no cuenta con legitimidad para representar a la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A. en juicio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el argumento de la parte accionante referido a la carencia de validez de la representación sin poder de la parte demandada asumida en autos por el ya referido profesional del derecho, validando dicha representación por cuanto a su entender habían vicios en la citación, por deficiencia de la defensa encomendada a un auxiliar de justicia, agregando que la representación sin poder había sido instituida para aquellos casos en los que la posibilidad de indefensión de la parte demandada sea inminente o inmediata, por lo  que esta Sala no debe dejar pasar por alto que en el presente caso no pudiera admitirse que tal prerrogativa pueda ejercerse cuando ya existiere representante constituido a favor de la parte demandada, pues la misma en el caso en concreto se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, y ante la infructuosidad de conseguirla, físicamente, para citarla, se designó defensora ad litem previo el cumplimiento de las formalidades de ley,  la cual asumió la defensa procesal por mandato de la ley.

En efecto esta Sala en la decisión n.° 808, del 18 de junio de 2012, (caso: ‘Representaciones Agreda & Rojas C.A.’), citando el criterio contenido en la decisión n.° 33 del 26 de enero de 2004, (caso: ‘Luis Manuel Díaz Fajardo’, señaló lo siguiente: 

‘…En el presente caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso Seguros Nuevo Mundo C.A., contra Representaciones Agreda & Rojas C.A., y contra el ciudadano Guillermo José Ortega, por cuanto no tuvieron conocimiento de dicho procedimiento y no pudieren ejercer una adecuada defensa, ya que se les designó una defensora ad litem que incumplió con su deber de proteger sus intereses e incluso, ni siquiera impugnó el fallo lesivo de sus derechos, dejándolos en estado de absoluta indefensión.

Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente:

‘(…) debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (…)’.

Igualmente esta Sala, en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil, expresó lo siguiente:

‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…)

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)’. (Negrita del original).

Asimismo, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia n.° RC.000039 del 17 de febrero de 2022, en un caso análogo al presente, señaló:

‘…Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, y como consta en el expediente que el defensor ad litem, contestó la demanda, oportunidad en la que alegó que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar como domicilio de los demandados: ‘…una vez allí procedí a tocar la puerta del referido apartamento sin que persona alguna respondiera a mi llamado…’ agregó en este sentido: ‘…Ahora bien cumplida con la carga jurisprudencial de tratar de contactar personalmente a la parte demandada, procedo formalmente a Negar, Rechazar y Contradecir la demanda instaurada en contra de mis defendidos, solicitándole con todo respeto, a la ciudadana jueza que preside este Despacho (sic), se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fuere instaurada en contra de mis defendidos con todos los pronunciamientos de ley…’.

Se observa que posteriormente, la defensora ad litem, apeló de la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, nótese por tanto, que dicha defensora, realizó las diligencias para ubicar a sus defendidos, promovió el mérito favorable de los autos, alegando que no había ubicado a los demandados y posteriormente, apeló motivo por los cuales en criterio de esta Sala cumplió con los deberes inherentes a su cargo, de acuerdo a los recursos de ley, limitada de desplegar una defensa más amplia con vista a la imposibilidad de ubicar a sus representados.

Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, vulnerando los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en autos la actividad procesal realizada por la defensora ad litem, de conformidad con las exigencias de ley, lo cual, constituye razones suficientes para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, al verificarse el menoscabo al derecho a la defensa, la infracción de las normas constitucionales señaladas como infringidas por el formalizante, conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así se decide…’. (Negrita del original).

Al aplicar los criterios expuestos al caso de autos, esta Sala concluye que la abogada Norka Cobis Ramírez cumplió con su obligación como defensor ‘ad litem’ de procurar la buena defensa al contactar a su defendida, así como realizar todas las actuaciones tendientes a ejercer una defensa adecuada, por tanto cumplió a cabalidad con los deberes inherentes al cargo al intentar contactar personalmente al representante legal de la sociedad demandada, contestar la demanda, promover pruebas, asistió al interrogatorio del testigo a formular las correspondientes repreguntas, además que apeló de la decisión dictada el 22 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo así como  llevó el asunto al agotamiento de su segunda instancia.

No obstante, la sentencia aquí sujeta a revisión anuló indebidamente todas las actuaciones realizadas y ordenó la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia tramitara nuevamente la citación de la parte demandada, basándose en interpretaciones erróneas y sin fundamento, relativas al deber de la parte accionante de aportar una dirección distinta a los fines de intentar agotar la vía de la citación personal, o inclusive de oficio, solicitar a los organismos pertinentes el último domicilio y movimientos migratorios del ciudadano Timothy Weiner, persona natural que funge como administrador de la empresa demandada, todo ello antes de acordar la citación por carteles, modificando y subvirtiendo lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil , con lo cual se considera se violentó el derecho constitucional de la sociedad mercantil Corsen S.A. a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la expectativa plausible, toda vez que en el juicio originario no era necesario verificar la citación por un medio distinto al cartel establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no le es dable al sentenciador crear procedimientos no indicados en normas adjetivas, ni sustantivas para proceder a la citación de las personas jurídicas con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y menos aún confundir la naturaleza jurídica de una sociedad de comercio con una persona natural, por lo que la referida sentencia contravino la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en materia de citación de sociedades mercantiles domiciliadas en el territorio nacional y labores que necesariamente debe desplegar el defensor ad lítem. Y así se establece.

Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.036 de fecha 19 de agosto de 2002, estableció:

‘[L]a función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’. (Resaltado nuestro).

En este orden de ideas, la función jurisdiccional no puede ejercerse al margen de los procedimientos expresamente establecidos en la Ley, sino a través del proceso cuyo cumplimiento se impone, tanto a los justiciables, como a los jueces, lo cual constituye la garantía del orden público y la seguridad jurídica. La potestad de administrar justicia se ejerce «mediante los procedimientos que determinen las leyes…», de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el procedimiento para la citación de las personas jurídicas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela está claramente delineado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de cuyos parámetros se apartó el Juez Superior en la sentencia objeto de la presente revisión constitucional, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la expectativa plausible de la Sociedad Mercantil Corsen C.A. Y así se establece.

Asimismo, considera necesario esta Sala hacer mención a los alegatos de la sociedad mercantil Corsen S.A. referidos a la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa por cuanto el ad quem en el juicio originario omitió pronunciarse sobre alegatos determinantes expuestos en la oportunidad de observaciones a los informes así:

‘…[e]n el caso que se examina, el planteamiento hecho en las observaciones presentados en segunda instancia, efectivamente, tenían una trascendencia determinante en el dispositivo del fallo y el Tribunal no se pronunció sobre la carencia de efectos erga omnes de la asamblea de accionistas donde se otorga el poder en virtud de no haber sido Registrada por ante el Registro Mercantil, y a todo evento los vicios por la omisión en la nota de autenticación de la asamblea extraordinaria citada ut supra en la que supuestamente se le otorga poder se omite agregar los datos de los estatutos sociales y de la modificación del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., celebrada en fecha 8 de junio de 2001, que cursa en la pieza No. 1 del expediente, a partir del folio 216 inclusive, debidamente registrada en fecha 12 de junio de 2001, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 8 del Libro 112 A, todo lo cual contraviene las formalidades para el otorgamiento del poder:

La irregularidad del acta de asamblea donde se otorga poder al ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH WILHELM JOSE BECKHOFF BENKO GARA, quien afirma ser el ‘apoderado especial de DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., según Poder conferido en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la precitada compañía, de fecha 09 de diciembre de 2014, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 12, Tomo 175, folios 41 al 43, el cual se acompaña al presente escrito en copia simple junto con su original ad effectum vivendi marcado con la letra ‘A’, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho, WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.294, y este último, a todo evento asumiendo  la representación sin poder de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil’ para, según alega, presentar informes a la apelación.

Sin embargo, consta en el expediente que el acta de asamblea de accionistas donde se le otorga el supuesto poder, adolece de una serie de vicios en su otorgamiento:  a) No  ha sido registrada en el Registro Mercantil, b) En la nota de autenticación de la asamblea extraordinaria citada ut supra en la que supuestamente se le otorga poder se omite agregar los datos de los estatutos sociales y de la modificación del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., celebrada en fecha 8 de junio de 2001, que cursa en la pieza No. 1 del expediente, a partir del folio 216 inclusive, debidamente registrada en fecha 12 de junio de 2001, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 8 del Libro 112 A, y que dice que ‘…para cualquier acto de disposición o que cree pasivos a la compañía, será necesaria la previa aprobación de la asamblea de accionistas en acta de asamblea debidamente registrada…’, todo lo cual contraviene las formalidades para el otorgamiento del poder y hace que esta asamblea de accionistas donde se otorga el poder carezca de efectos contra terceros…’.

De acuerdo a lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse sobre esta denuncia y a tal efecto se aprecia:

Sobre el poder antes comentado la sentencia aquí sujeta a revisión oficiosa determinó que:

‘…En el caso de las personas jurídicas como ente abstracto que lógicamente debe ser representadas por personas naturales, los ciudadanos designados como representantes generales o específicamente judiciales se encuentran facultadas para obrar en juicio como representantes de la figura abstracta, debidamente asistidos de abogado, no obstante lo anterior, se evidencia del caso de marras que el ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm José Beckhoff Benko Gara, actúa en nombre y representación de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., conforme poder conferido en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 9 de diciembre de 2014, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio  Liberador,  bajo  el N° 12, Tomo 175,  folios  41  al  43 de  los libros de autenticaciones correspondientes, poder que fuera conferido únicamente para que representara a la empresa en cualquiera de las asambleas que se celebraran, siendo  evidente que  al  no  ser  apoderado  general,  no  cuenta  con  la  capacidad de postulación necesaria para actuar en juicio a nombre de la persona jurídica antes  indicada, a pesar  de encontrarse asistido de abogado, por lo cual considera este sentenciador que al ser esta una situación insubsanable y que además es contraria a la disposición expresa contenida en los  artículos  166  del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, es por lo que forzosamente debe declararse inadmisible la solicitud por él presentada. Así se precisa.

…Omissis…

Atendiendo a lo pautado en los citados criterios jurisprudenciales, las condiciones para ejercer la representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, son, en primer lugar, que el representante sea Abogado y en segundo lugar que el mismo haya invocado en forma expresa dicha representación sin poder, sin que exista alguna otra condición o limitante a las precisadas anteriormente; en virtud de ello, se observa en el presente caso, que el ciudadano WILSON MENDOZA, se acreditó en el proceso como profesional del derecho e invocó en la oportunidad de presentar los informes -la cual adicionalmente era la primera oportunidad en la que actuaba en el expediente- que ejercía la representación sin poder de la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., siendo el alegato central del escrito presentado, la posible inexistencia de la estadía a derecho de la parte demandada, por vicios en la citación e inclusive en su parecer, por deficiencia de la defensa encomendada a un auxiliar de justicia, lo cual resulta en criterio de quien suscribe consonó con la doctrina citada por la accionante en su escrito de observaciones, según el cual la representación sin poder fue instituida para aquellos casos en los que la posibilidad de indefensión de la parte, en este caso parte demandada, sea inminente o inmediata, sin que ello constituya en este punto una aseveración de quien suscribe sobre su configuración o no, (véase Libro de Teoría General del Proceso del DR. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Segunda Edición, 2004, Pág. 522 y siguientes).

Tomando en consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior debe declarar que la representación sin poder que ejerce el referido Abogado en favor de la parte demandada, es válida conforme a derecho pues la misma cumple con los requisitos previstos en la norma y en la jurisprudencia supra indicada y en consecuencia, resulta válida la actuación presentada ante este despacho, por lo que la solicitud efectuada por las apoderadas judiciales de la parte demandante en ese sentido resulta improcedente. Así se precisa’.

En las observaciones a los informes, que fue la primera oportunidad en la cual la parte demandada compareció a la causa después de la consignación del poder por parte del ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm José Beckhoff Benko Gara, quien alegó ser apoderado especial de Desarrollos Inverbeck II, C.A., según poder conferido en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la citada compañía Desarrollos Inverbeck II, C.A., en fecha 9 de diciembre de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el n.º 12, Tomo 175, folios 41 al 43, la representación de la parte demandante objetó el poder por cuanto no fue sometido a la voluntad societaria expresada en la modificación de los estatutos sociales de la compañía, y consecuencialmente el otorgante no tenía facultad ni cualidad para representar a la empresa demandada por la falta de cumplimiento de la aprobación de la Asamblea de Accionistas según la cláusula décima cuarta de la modificación del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales debidamente registrada, aunado a que la nota de autenticación de la asamblea extraordinaria citada ut supra omite agregar los datos de la existencia de los estatutos sociales y de la modificación del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., celebrada en fecha 8 de junio de 2001 y registrada el día 12 de junio de 2001, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, lo cual a su decir contraviene las formalidades para el otorgamiento del poder, sin que se verifique pronunciamiento por parte del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas referente a la falta de subsanación del defecto u omisión alegada, a pesar que, la parte demandada no subsanó dentro de los cinco días siguientes el Poder, lapso que precluyó íntegramente. Y así se establece.

En ese mismo sentido se aprecia que, señaló el ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm José Beckhoff Benko Gara, que el ciudadano Timothy Weiner, extranjero, titular de la cédula de identidad n.º E-82.079.253, le otorgó poder al abogado Guillermo Estrella, para representar a Coast One Inc, única accionista de Desarrollos Inverbeck II, C.A., y este último a su vez, le otorgó poder en fecha 9 de diciembre de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el n.º 12, Tomo 175, folios 41 al 43.

Ahora bien, el ciudadano Timothy Weiner, antes identificado, es apoderado especial de la empresa panameña Coast One Inc, quien es la única accionista de la empresa demandada,  y a su vez es Administrador de Desarrollos Inverbeck II, C.A, en tal sentido cuando el ciudadano Timothy Weiner, actúa como administrador de la demandada, está  sometido a la voluntad societaria expresada en la modificación de los estatutos sociales de la compañía, por lo cual no tiene facultad ni cualidad para representar a la empresa demandada sino como simple administrador, toda vez que para los actos que excedan de la simple administración requiere la aprobación de la Asamblea de Accionistas, tal como lo dispone la cláusula décima cuarta (14) de la modificación del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía, celebrada en fecha 8 de junio de 2001, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Desarrollos Inverbeck II, C.A., registrada en fecha 12 de junio de 2001, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el n.º 8 del Libro 112 A correspondiente al año 2001, que establece en forma expresa lo que sigue:

‘…CAPÍTULO II. ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. 8. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS: La suprema autoridad y control de la compañía y de sus negocios corresponde a la Asamblea de Accionistas, la cual tendrá las atribuciones y facultades establecidas en los Artículos 275 y 280 del Código de Comercio y tendrá los más amplios poderes en la dirección, manejo y control de los negocios de la compañía.’ Y en la cláusula 14. ‘ATRIBUCIONES DEL ADMINISTRADOR: El administrador, tendrá a su cargo la gestión diaria de los asuntos y negocios diarios de la compañía. Para los actos que excedan de dicha gestión diaria tales como comprar, vender o alquilar bienes muebles o inmuebles, abrir y cerrar cuentas bancarias, así como designar sus firmantes, contratar préstamos, disponer de los activos de la compañía y cualquier otro acto de disposición o que cree pasivos a la compañía, será necesaria la previa aprobación de la Asamblea de Accionistas en acta de Asamblea debidamente registrada.’…’. (Subrayado y negrita del original).

Ahora bien, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 3460, de fecha 10 de diciembre de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia n.º 365, y acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; ha indicado lo siguiente:

‘…[e]n tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…’.

De la precedente sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente realizado la subsanación del defecto u omisión alegado…’.

Así pues, se evidencia de autos que en el presente asunto respecto del poder en referencia, no solo no se cumplió con la subsanación debida en el tiempo otorgado por la ley, sino que el juez que dictó la decisión objeto de revisión no tuvo en cuenta que la asamblea de accionistas constituida, es quien tiene a su disposición las más amplias facultades para actuar comercial, administrativa y judicialmente, en beneficio de sus socios, no pudiendo una minoría de socios o un administrador, expresarse en la toma de decisiones, sin cumplir con la voluntad societaria expresada en sus estatutos.

Es por ello que esta Sala Constitucional constata la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre este aspecto que resultaba determinante en el dispositivo y en la resolución de la impugnación efectuada y por tanto declara que el referido poder fue otorgado en contravención a los estatutos de la sociedad mercantil y a la Ley. Y así se establece.

De acuerdo a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el motivo que generó la presente revisión oficiosa es de mero derecho y no supone nueva actividad probatoria, por lo que, teniendo en cuenta además, que el reenvío para nueva decisión en este caso supondría una dilación inútil, toda vez que los vicios evidenciados se pueden subsanar con la presente decisión, REVISA DE OFICIO y ANULA  la decisión dictada el 7 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora ad lítem de la parte demandada; DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión emitida el 22 de junio de 2021, por el  Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15/4/1999, bajo el Nº 40, Tomo 301-A-QTO., intentara la sociedad mercantil CORSEN S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, sección de Micropelícula (Mercantil) a ficha trescientos mil ciento cincuenta y nueve (300.159), rollo cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis (45.466), imagen ciento sesenta (0160), desde el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), debidamente autenticada por ante la sección consular de la embajada de Panamá de la República de Venezuela, en fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 0120-95., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 73-A-Pro; como consecuencia de ello se declara DISUELTA la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO C.A. SEGUNDO: Se ordena la LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15/4/1999, bajo el Nº 40, Tomo 301-A-QTO.Dicha liquidación se llevará a cabo por intermedio de un liquidador a ser nombrado por el tribunal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. El referido liquidador al momento de dar cumplimiento a las funciones que prevé el artículo 350 del Código de Comercio, tal y como se indicó a lo largo del presente fallo, deberá considerar los aportes de mayor valor realizados por la aquí demandante CORSEN S.A., así como el valor del inmueble, conforme lo demostrado en pruebas, como parte del activo de dicha propiedad. TERCERO: Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO, C.A., quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio, cesando sus funciones una vez que el liquidador se encuentre debidamente juramentado para el ejercicio de su cargo. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio. Igualmente se ordena remitir al Registro señalado, una copia certificada del auto mediante el cual se designe al liquidador ordenado en esta sentencia. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala que el 24 de febrero de 2023, la abogada Carolina Laucho Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen, S.A., consignó escrito, en el que indicó la falta de disposición de liquidar y dividir los haberes sociales de la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., así como la imposibilidad de acuerdo entre los socios de la referida compañía que ha obligado a la intervención judicial, solicitando en esa oportunidad la designación de un liquidador, para que tenga a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación, considerando los aportes de mayor valor realizados por la sociedad mercantil Corsen, S.A., para lo cual propuso a los abogados  Cosimina Gelardina Pellegrino Pacera, Macuira Josefina Montiel González y Eglee Amerilys Sánchez Lobato, titulares de las cédulas de identidad V-10.348.915; V-13.609.758; V-8.810.766, en el mismo orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.468; 77.725 y 33.289, respectivamente.

En tal sentido, esta Sala atendiendo al pedimento anterior y en aras de la celeridad procesal acuerda designar a la abogada MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-13.609.758 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.725, como liquidadora de la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., quien tendrá a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la mencionada sociedad disuelta, y al momento de cumplir las funciones que prevé el artículo 350 del Código de Comercio deberá considerar los aportes de mayor valor realizados por la sociedad mercantil Corsen, S.A., así como el valor del apartamento, conforme lo demostrado en pruebas, como parte del activo de dicha propiedad, y deberá prestar juramento por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para proseguir a tales fines, todo conforme a los términos expuestos en la presente sentencia; en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión junto con las actas del juicio originario al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que éste continúe con los trámites de ejecución de lo aquí dispuesto. Y así se decide.

Asimismo, ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión junto con las actas del juicio originario al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que éste continúe con los trámites de ejecución de lo aquí dispuesto.

En igual sentido, ORDENA notificar en forma telefónica del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

Del mismo modo, SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de las causas números AP11-V-FALLAS-2021-000291 y AP11-X-FALLAS-2021-000291, ambas de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada por esta Sala mediante sentencia n.° 1251 del 15 de diciembre de 2022, y en aras de la preservación de los bienes a liquidar  SE MANTIENE -hasta tanto culmine el proceso de liquidación-, la medida cautelar igualmente dictada en la referida sentencia, de vigilancia, guardia y custodia a favor de la demandante, sociedad mercantil Corsen, S.A., de los bienes correspondientes a la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., quien está obligada a llevar a cabo los actos necesarios para la conservación de los bienes sociales, así como las reparaciones y mantenimientos de los bienes de la sociedad y a realizar actos necesarios para su conservación, dentro del giro de la sociedad, cuyos costos serán acreditados a favor de su representada en el proceso de liquidación, so pena de nulidad de la misma.

Al hilo de lo anterior, ORDENA expedir copia certificada de la presente sentencia y remitirla al Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.

Finalmente, ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe a esta Sala Constitucional sobre el proceso de ejecución de la liquidación acá referido.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes: 

1.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento intentada por la abogada Ana Cristina Bracho Vallarino, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen, S.A., respecto de la causa n.° AP71-R-2022-000317 referida a la demanda de disolución y liquidación de sociedad, llevada por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

2.- REVISA DE OFICIO y ANULA  la decisión dictada el 7 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la abogada Norka Cobis Ramírez, actuando como defensora ad litem en el juicio originario de la parte demandada, sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., contra la decisión dictada el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DEFINITIVAMENTE FIRME la decisión emitida el 22 de junio de 2021, por el  Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: i)  CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15/4/1999, bajo el Nº 40, Tomo 301-A-QTO., intentara la sociedad mercantil CORSEN S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá, sección de Micropelícula (Mercantil) a ficha trescientos mil ciento cincuenta y nueve (300.159), rollo cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis (45.466), imagen ciento sesenta (0160), desde el veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), debidamente autenticada por ante la sección consular de la embajada de Panamá de la República de Venezuela, en fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº 0120-95., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 73-A-Pro; como consecuencia de ello se declara DISUELTA la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO C.A. ii) Se ordena la LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15/4/1999, bajo el Nº 40, Tomo 301-A-QTO. Dicha liquidación se llevará a cabo por intermedio de un liquidador a ser nombrado por el tribunal, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. El referido liquidador al momento de dar cumplimiento a las funciones que prevé el artículo 350 del Código de Comercio, tal y como se indicó a lo largo del presente fallo, deberá considerar los aportes de mayor valor realizados por la aquí demandante CORSEN S.A., así como el valor del inmueble, conforme lo demostrado en pruebas, como parte del activo de dicha propiedad. iii)  Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO, C.A., quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio, cesando sus funciones una vez que el liquidador se encuentre debidamente juramentado para el ejercicio de su cargo. iv) Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio. Igualmente se ordena remitir al Registro señalado, una copia certificada del auto mediante el cual se designe al liquidador ordenado en esta sentencia. v) Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

3. DESIGNA a la abogada MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-13.609.758 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.725, como liquidadora de la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., quien tendrá a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la mencionada sociedad disuelta, y al momento de cumplir las funciones que prevé el artículo 350 del Código de Comercio deberá considerar los aportes de mayor valor realizados por la sociedad mercantil Corsen, S.A., así como el valor del apartamento, conforme lo demostrado en pruebas, como parte del activo de dicha propiedad, y deberá prestar juramento por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para proseguir a tales fines, todo conforme a los términos expuestos en la presente sentencia. 

4. ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión junto con las actas del juicio originario al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que éste continúe con los trámites de ejecución de lo aquí dispuesto.

5. ORDENA notificar en forma telefónica del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

6. SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de las causas números AP11-V-FALLAS-2021-000291 y AP11-X-FALLAS-2021-000291, ambas de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada por esta Sala mediante sentencia n.° 1251 del 15 de diciembre de 2022, y en aras de la preservación de los bienes a liquidar  SE MANTIENE -hasta tanto culmine el proceso de liquidación-, la medida cautelar igualmente dictada en la referida sentencia, de vigilancia, guardia y custodia a favor de la demandante, sociedad mercantil Corsen, S.A., de los bienes correspondientes a la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., quien está obligada a llevar a cabo los actos necesarios para la conservación de los bienes sociales, así como las reparaciones y mantenimientos de los bienes de la sociedad y a realizar actos necesarios para su conservación, dentro del giro de la sociedad, cuyos costos serán acreditados a favor de su representada en el proceso de liquidación, so pena de nulidad de la misma.

7. SE ORDENA expedir copia certificada de la presente sentencia y remitirla al Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.

8. SE ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informe a esta Sala Constitucional sobre el proceso de ejecución de la liquidación acá referido.

9. SE CONDENA en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Procédase al desglose de la causa mercantil supra identificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  11  días del mes de diciembre dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.(…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto).

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso de autos se observa que, el 13 de mayo de 2024, el abogado Munir José Souki Urbano, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II C.A., solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia n.° 1870 dictada el 11 de diciembre de 2023, con ocasión a la solicitud de avocamiento planteada por la abogada Ana Cristina Bracho Vallarino, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen C.A., respecto de la causa llevada ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativa a la demanda de disolución y liquidación de sociedad interpuesta contra la sociedad mercantil solicitante de aclaratoria, por cuanto, según su exposición se incurrió en errores materiales y sustanciales al admitir en primera fase una solicitud de avocamiento en que la petición afín con la materia le correspondía a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal, adicionalmente, revisó de oficio una sentencia que no se encontraba definitivamente firme y decidió sobre el fondo del asunto ordenando liquidar la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco sin especificar el alcance de las facultades dada a la liquidadora asignada, más allá de las legalmente establecidas, para finalmente condenar en costas a la sociedad mercantil que representa. 

 

Ahora bien, determinada la solicitud de aclaratoria planteada por el representante judicial de la sociedad mercantil Desarollos Inverbeck II, C.A., se considera pertinente pronunciarse en primer plano sobre la tempestividad de la misma cuando se trata de sentencias dictadas en materia de revisión constitucional, y al efecto, emerge la necesidad de traer a colación lo establecido por esta Sala en sentencia n.° 178 del 2 de marzo de 2018, caso: “Juan Carlos Lozada Martínez”, el cual estableció lo siguiente:  

 

 “(…) considerando que la potestad de revisión se asemeja al ‘right of certiorari’ propio del sistema anglosajón en cuanto le interesa el conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, y que ello justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de oficio, la aclaratoria o ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no ataría en ningún caso a la Sala, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza (contenciosa), que alude a ‘partes’ inexistentes en una solicitud de carácter extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión.

Ahora bien, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia (Véase sentencia de esta Sala N° 2.025 del 23 de octubre de 2001).

Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico (…)”.

 

Conforme al criterio mencionado, las aclaratorias o ampliaciones solicitadas en materia de revisión, se analizarán al margen de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por referirse dicha norma a procesos de naturaleza contenciosa, las cuáles serán declaradas que no ha lugar, cuando lo que se pretenda es obtener la modificación o revocatoria del fallo que el solicitante estime le resulta lesivo o contrario a sus intereses.

 

Así las cosas, esta Sala observa del escrito de aclaratoria que, cuando el abogado Munir José Souki Urbano, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollo Inverbeck II, C.A., delata la admisión en primer fase de la solicitud de avocamiento planteado por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil Corsen C.A., así como, contraviene la revisión de oficio que realizó esta Sala Constitucional en la causa, junto a las condiciones y facultades otorgadas a la liquidadora asignada para la liquidación de la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, lo que verdaderamente desprende es la inconformidad y desacuerdo con el referido fallo, pretendiendo mediante la aclaratoria un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la causa; lo cual desvirtúa la naturaleza de las aclaratorias, la cual no es más que disipar las dudas sobre puntos ambiguos, oscuros o vagos que pueda apalear la sentencia, en tal sentido, al no verificarse algún error, omisión o dudas en lo específicamente delatado, debe esta Sala forzosamente declarar no ha lugar a la solicitud de aclaratoria con respecto a estos puntos en específico. Así se declara.

 

Ahora bien, en cuanto al desconcierto del hoy solicitante de aclaratoria con respecto a la condenatoria en costas hecha a su representada, se observa, que la doctrina patria ha señalado que las mismas se corresponden con los gastos causados en la sustanciación de los asuntos judiciales, erogaciones económicas estas que al momento en que se produce la sentencia, se establece a quien corresponde pagar. La condenatoria en costas, es accesoria de la causa principal, siendo determinante en la imposición de las mismas, la consideración objetiva del vencimiento total, lo cual va a depender del resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada entre las partes, criterio este que impera tanto para las costas del proceso, como para las costas del recurso. Por tanto, es el fallo el titulo constitutivo de pagar las costas, las cuales incluyen los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o defensa. (Vid. Sent. Sala Constitucional n° 780 del 04/08/2016, Caso: “Evelyn Hernández Barrios contra Fundación Escolar del Estado Lara”)

 

Sobre dicha institución la Sala Constitucional ha señalado:

 

 “(…) a título ilustrativo esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial (…)” (Vid. Sent. Sala Constitucional n° 1663 del 1° de agosto de 2007, Caso: “Antonio Agüero Guevara”).

 

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su parte consagra la gratuidad de la justicia, la cual se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. (Vid. Sent. Sala Constitucional n.° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: Héctor R. Blanco Fombona y otro).

 

Tal gratuidad es un principio fundamental del sistema de justicia que:

 “

(…) se refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos jurisdiccionales, cuyo mantenimiento de la infraestructura corresponde al Estado; sin embargo, al contrario de lo que aduce el formalizante, durante la tramitación del proceso se generan gastos que las partes se ven obligadas a sufragar con ocasión al pleito instaurado, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales de los abogados que lo representaron o asistieron, gastos que generan disminución en el patrimonio de quien vence en la instancia judicial, lo que conlleva a la necesidad procedimental de la condena en costas, correspondiéndole dicha condena a la parte vencida, por lo que automáticamente se le genera el derecho a la contraparte victoriosa de estimar e intimar los honorarios profesionales de abogado derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales en un juicio.(...)”(Vid. Sents. Sala Constitucional n.° 2847 del 19/11/2002, Caso: “Industria Nacional de Compresores, C.A., (INACO)”; Sala Casación Civil, n.° 839 del 25/11/2016, Caso: Inversiones El Timón, C.A. contra Generoso Mazzocca Medina”. (…)”

 

De allí pues, que los recursos planteados ante esta Sala Constitucional, gozan de la gratuidad del proceso como reflejo del principio fundamental constitucional de acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en respaldo de garantizarle a los ciudadanos de la República el amparo de sus derechos y la tutela judicial de los mismos bajo un modelo de transparencia y debido proceso, condiciones y cualidades de la cual no escapa la solicitud de revisión como proceso excepcional que permite el control constitucional de una sentencia definitivamente firme.

 

Se considera necesario destacar que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es consultada sólo a título referencial e ilustrativo, es categórica cuando se refiere que la solicitud de revisión tiene como única finalidad dar uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales, reconocido así por esta Sala Constitucional, al establecer que “(…) en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado ´por peticiones en ese sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo (…) así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Vid. Sent. n.° 1 del 20 de enero de 2000) y al reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones o sufrimientos de injusticia, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformidad de criterios constitucionales (…)” (Vid. Sent. n.° 885 del 13/05/2004).

 

Según la perspectiva adoptada por esta Sala Constitucional se descarta que la revisión constitucional sea una instancia más dentro del proceso, ni una tercera instancia, toda vez que la misma no obedece a la instauración de un nuevo proceso con la finalidad de rescindir el anterior o anular los efectos originados por la sentencia con respecto a la otra parte del proceso inicial, porque hayan surgido elementos nuevos relativos al proceso que no hubiesen sido considerados por el juez, en tal sentido, la naturaleza jurídica de la solicitud de revisión constitucional deviene en el examen pormenorizado de un fallo a fin de verificar la correcta aplicación de las normas, manteniendo incólume los principios y garantías constitucionales, conservando asimismo, la uniformidad de criterios asentados por la Sala Constitucional, por ende, siendo una potestad discrecional de la Sala, la misma no genera disputa o controversias entre las partes lo cual, concretamente no genera algún gasto dentro del proceso, pues como fue advertido anteriormente, la solicitud de revisión sólo es una potestad de carácter estrictamente excepcional, extraordinario y discrecional que tiene la Sala Constitucional, como máxima y última intérprete de la Constitución, sobre aquellas decisiones que sean contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala, bien considere acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de la normas constitucionales o, incurran en graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. Sents. Sala Constitucional n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”; n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”).

 

Siendo ello así, considera esta Sala que le asiste la razón al abogado Munir José Souki Urbano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., en cuanto a la aclaración de la condenatoria en costas interpuesta en la decisión n.° 1870 de fecha 11 de diciembre de 2023, con ocasión a la solicitud de avocamiento planteada por la abogada Ana Cristina Bracho Vallarino, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen S.A., respecto a la demanda de disolución y liquidación de sociedad, llevada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual aunque fue declarada improcedente, la Sala procedió a revisar de oficio la decisión dictada por este último el 7 de noviembre de 2022, por considerar que la misma incurrió en desacierto al condenar en costas, siendo entonces, que el proceso judicial fue decidido bajo el marco de la actividad excepcional, discrecional y extraordinaria propia de la Sala Constitucional, que no generó disputas ni gastos procesales, por ende, su condenatoria no debe ser procedente. Así se establece.

 

De conformidad con lo analizado ut supra, vista la gratuidad del proceso ante las causas planteadas ante esta digna Sala y, en aras de garantizar el acceso a la justicia, abanderando el debido proceso y la tutela judicial de las partes intervinientes en el caso concreto, se declara ha lugar la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado Munir José Souki Urbano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., con respecto a la condenatoria en costas, realizada en la sentencia n.° 1870 de fecha 11 de diciembre de 2023, en consecuencia se deja sin efecto el dispositivo identificado “9” de la misma.

 

Tómese la presente declaratoria como parte integrante de la decisión n.° 1870 dictada el 11 de diciembre de 2023 con ocasión  a la solicitud de avocamiento planteada por la Ana Cristina Bracho Vallarino, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen S.A., respecto a la demanda de disolución y liquidación de sociedad, llevada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

 Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara que:

 

.- PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.° 1870 dictada el 11 de diciembre de 2023, planteada por el abogado Munir José Souki Urbano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., en los términos expuestos en el presente fallo.

 

.- SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO lo dispuesto en el dispositivo identificado “9” de la sentencia n.° 1870 dictada el 11 de diciembre de 2023 en la presente causa, relacionado con la condenatoria en costas hecha a la parte demandada, hoy solicitante de aclaratoria.

 

.- TERCERO: TÓMESE la presente aclaratoria como parte integrante del fallo n.° 1870 dictada el 11 de diciembre de 2023 en la presente causa.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0817

LBSA