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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 13
de mayo de 2024, el abogado
Munir José Souki Urbano, titular de la cédula de identidad N° V-6.229.615 e
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 40.395,
actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal (hoy Capital) y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 24 de marzo de
1988, bajo el n.° 19, Tomo 73-A-Pro, solicitó
ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la aclaratoria de la sentencia n.° 1870 dictada por esta Sala el 11
de diciembre de 2023, mediante la cual declaró: i) improcedente la solicitud de
avocamiento intentada por la abogada Ana Cristina Bracho Vallarino, en su
condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen, S.A., respecto
de la causa contentiva de la demanda de disolución y liquidación de sociedad,
llevada por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) revisó
de oficio y anuló la decisión dictada el 7 de noviembre de 2022 por el referido
juzgado superior, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la abogada Norka Cobis Ramírez, actuando como defensora ad litem en el juicio originario de la
parte demandada, sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., contra la
decisión dictada el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y definitivamente firme la decisión emitida el 22
de junio de 2021 por el Tribunal Duodécimo de Primera instancia en lo Civil,
Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii)
designó a la abogada Macuira Josefina Montiel González como liquidadora de la
sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., quien tendrá a cargo
todos los trámites de la efectiva liquidación de la mencionada sociedad
disuelta; iv) dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de las causas
llevadas ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de
Caracas y en aras de la preservación de los bienes a liquidar mantuvo, hasta
tanto culminara el proceso de liquidación, la medida cautelar de vigilancia,
guardia y custodia a favor de la demandante, sociedad mercantil Corsen S.A., de
los bienes correspondientes a la sociedad mercantil Promotora Altos de El
Tamanaco, C.A. quien está obligada a llevar a cabo los actos necesarios para la
conservación de los bienes sociales, así como las reparaciones y mantenimiento
de los bienes de la sociedad y a realizar actos necesarios para su
conservación, cuyos costos serán acreditados a favor de su representada en el
proceso de liquidación; v) condenó en costas a la parte demandada al haber
resultado totalmente vencida conforme a lo establecido en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, entre otras disposiciones.
El
20 de noviembre de 2024, el abogado Munir José Souki Urbano, antes
identificado, consignó ante la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito
mediante el cual ratifica la solicitud de aclaratoria hecha el 13 de mayo de
2024 en la presente causa.
El
10 de febrero de 2025, se reasignó la ponencia de la causa a la magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El
21 de abril de 2025, se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional,
oficio n.° 128-2025 de fecha 17 de marzo de 2025 emanada del Juzgado Duodécimo
de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual
informó y remitió copia certificada que lo avale, del proceso de ejecución de
la liquidación encomendada a la abogada Macuira Josefina Montiel González, en
su condición de liquidadora designada por esta Sala Constitucional mediante
sentencia n.° 1870 de fecha 11 de diciembre de 2023.
El
9, 15 y 20 de enero 2026, el abogado Munir José Souki Urbano, antes identificado, consignó ante la
Secretaría de la Sala Constitucional, diligencias mediante las cuales formula
alegatos y efectúa pedimentos relacionados con la presente causa.
Una vez realizado el examen
pormenorizado de los escritos consignados en la causa, procede esta Sala a
emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE
ACLARATORIA
El
abogado Munir José Souki Urbano, en su condición de apoderado judicial de la
sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., fundamentó su solicitud de aclaratoria bajos las
siguientes consideraciones:
Que
“(…) es de hacer notar que en el presente
caso de solicitud de avocamiento la Sala Constitucional entra de oficio de
(sic) revisar una decisión que en primer
lugar no se encontraba definitivamente firme y que en segundo lugar no ponía
fin al proceso al tratarse de una decisión de las llamadas por la doctrina como
definitivas formales, al haberse dictado en la oportunidad de la sentencia
definitiva en segunda instancia, pero donde se acordó una reposición de la
causa a razón al estado de indefensión en el cual, consideró el juez superior,
quedó [su] representada al no haber
tenido conocimiento del juicio previamente y por ende no haber podido
comparecer a ejercer oportunamente sus excepciones y defensas, y que al momento
en que se decidió la primera fase de esta solicitud de avocamiento, la misma
parte solicitante del avocamiento había recurrido en casación, el cual había
sido oportunamente oído y ordenado remitir el expediente a la Sala de Casación
Civil para su trámite, siendo a este en dado caso a quien le correspondía de
manera natural corregir, en caso de haber existido, los vicios o errores en que
pudo haber incurrido el Juez Superior en su fallo (…)” (Corchetes de esta
Sala).
Que
“(…) si bien la Sala Constitucional tiene
la facultad extraordinaria de poder revisar las sentencias de todos los
tribunales de la República e inclusive de las demás salas (sic) del TSJ (sic) siempre se indica que estas sentencias a ser revisadas deben
encontrarse definitivamente firmes, ello en razón a que, no obstante puede
tratarse de una sentencia que contraríe una interpretación de algún precepto
constitucional previamente establecido o que según la Sala erróneamente
interprete la norma constitucional, la misma puede ser revisada de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, una vez se encuentre
definitivamente firme, lo cual no sucedió en el presente caso donde la
sentencia de la segunda instancia no se encontraba definitivamente firme por
haberse ejercido contra ella el recurso ordinario de casación, de hecho la
razón por la cual la solicitud de avocamiento no prospera es precisamente por
haberse dictado sentencia donde se declaró una nulidad y subsiguiente
reposición (…)”
Que
“(…) de la revisión de la totalidad del
expediente claramente se evidencia que [su] representada no intervino en forma alguna en la primera instancia del
juicio, precisamente por los vicios productos en su citación, donde ni el
Tribunal de Primera Instancia ni la defensora ad litem realizaron las gestiones
necesarias y suficientes para llevar al conocimiento de la parte demandada del
proceso existente en su contra, lo cual debió advertir la misma parte actora,
así como el tribunal de Instancia y no lo hicieron, por tal razón mal pudo
haber sido condenada en costas cuando no obstante se tramitó una solicitud de
avocamiento termino en una revisión de oficio por supuestas violaciones al
orden público constitucional (…) es
el caso que la parte solicitante ataca la sentencia del Juzgado Superior
mediante la figura del avocamiento, lo cual concluyó en una revisión de oficio
de una sentencia que aún no se encontraba definitivamente firme y encontrándose
en trámite el recurso de casación interpuesto por la misma parte solicitante de
avocamiento, subvirtiéndose el orden natural del proceso en cuestión, alegando
una supuesta violación al orden público constitucional, cuando en dicha
decisión el Juez Superior lo que hizo fue precisamente salvaguardar el sagrado
derecho que le corresponde a [su] representada
a la defensa y por ende al debido proceso, y es tanto así que al leer su
escrito de solicitud, puede apreciarse claramente como califican los supuestos
desaciertos cometidos por la instancia superior como ‘Errores de Juzgamiento’
que a todo evento de existir, son subsanables a través de su recurso natural
como lo es el de casación el cual inclusive ya había sido anunciado y tramitado
ante y por el Tribunal Superior en la oportunidad correspondiente, tal como
puede apreciarse del expediente de la causa (…)” (Corchetes de la Sala).
Delató
que “(…) como puede la parte solicitante
pretender un avocamiento alegando graves desordenes (sic) procesales, cuando la totalidad del trámite
de la causa en Primera Instancia fue realizado sin la participación de representante
alguno de [su] representada, lo cual
resulta sumamente curioso, no obstante, el presidente y Director de la sociedad
mercantil CORSEN C.A. (…) ha
mantenido relaciones comerciales desde hace muchos años con el ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH BECKHOFF
BENKO (…) tal como lo reconoce en su libelo de
demanda, quien además de ser apoderado de [su] representada, es Cónsul general Honorario de la República
de Hungría, por lo que resulta ser una figura diplomática pública, aunado a
ello la ciudadana CARMEN TAHIO NERI PLAZOLA (…) esposa del Sr ENRIQUE BECKHOFF, funge como vicepresidenta y Directora
Principal de la sociedad mercantil cuya disolución se solicita, PROMOTORA ALTOS
DEL TAMANACO C.A., siendo que las residencias de todos los mencionados se
encuentran a poca distancia una de la otra en
la urbanización Colinas de San Román, entonces como pude alegarse la
existencia de graves desordenes (sic) procesales
y violaciones al orden público constitucional, cuando más bien pareciera que a
quien le interesaba tramitar un juicio sin la intervención y participación de
[su] representada era precisamente a la
parte actora sociedad mercantil CORSEN S.A., habiéndole siendo favorable la
decisión en Primera Instancia y luego al ver la posibilidad de que no le fuera
favorable, introduce de forma anticipada la solicitud de avocamiento (…) en el sentido de que fue presentada ante que
el Juez Superior dictara su fallo, para luego al verse desfavorecidos con el
mismo, reformar los motivos de su solicitud con base a los términos de la sentencia;
es de hacer notar que la decisión del juez de alzada en forma alguna puede
considerarse como lesiva a los derechos de la solicitante, cuando se trata de
una sentencia de carácter repositorio y garantista al estado de que el tribunal
de instancia que resulte sorteado, previa distribución, tramite nuevamente la
citación de la parte demandada, en apego a las garantías constitucionales y de
conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil, así mismo declara HA
LUGAR el argumento de falta de capacidad de postulación del ciudadano ENRIQUE FRIEDRICH
WILHELM JOSÉ BECKHOFF BENKO GARA, presentado por la parte accionante en su
escrito de observaciones, en consecuencia, inadmisible los argumentos
presentados por el referido ciudadano, en razón a ello mal puede decir la parte
solicitante del avocamiento que se violenta el orden público constitucional
cuando no le dio validez a los argumentos presentados por el referido ciudadano
al considerar los alegatos que le fueren presentados relativos a la falta de
capacidad de postulación, también declara improcedente el argumento de la parte
accionante referido a creencia de validez de la representación sin poder de la
parte demandada asumida en autos por el profesional del derecho WILSON MENDOZA,
en consecuencia, la misma se declara valida conforme a derecho, considerando
aquí igualmente la instancia superior los alegatos esgrimidos por la ahora
solicitante del avocamiento, relativos a la representación sin poder, es decir,
que fueron considerados y analizados, lo que genera que no se cumpla con el
supuesto de admisibilidad del avocamiento relativo a que habiéndose planteado
las supuestas irregularidades estas no le hubieren sido resueltas con éxito por
parte del jurisdicente; declarando finalmente la deficiencia tanto de la
citación de la parte demandada como de la defensa sostenida por el auxiliar de
justicia designado, es decir, que como se dijo anteriormente, tutela la
instancia superior el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a
[su] representada, al considerar
deficientes los trámites de citación y la defensa hecha por la defensora
judicial, todo lo cual de haber el Juez Superior en algún vicio de trámite o de
juzgamiento, perfectamente debe ser verificado y corregido por la instancia
natural como lo es la Sala de Casación Civil, de es[e] Máximo Tribunal, por lo que haber permitido que a través de una
solicitud de avocamiento se subvirtiera el orden procesal de los procesos,
generándose una revisión de oficio por parte de la sala Constitucional cuando
en forma alguna puede apreciarse desorden procesal y mucho menos violaciones al
orden público constitucional, es convertir la figura del avocamiento y de la
misma revisión en una institución de carácter extraordinario a una de carácter
ordinario, permitiendo a cualquier justiciable que considere desfavorable un
fallo en vez de seguir el orden recursivo natural y correspondiente, acudir a
la vía del avocamiento pretendiendo que la sala constitucional (sic) revise de oficio decisiones que aún no están
definitivamente firmes y contra las cuales no se han agotado los recursos
respectivos, afectando ahora de una manera ordinaria los principios del juez
natural y el de la doble instancia (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del
escrito) (Corchetes de la Sala).
Solicitó
que “(…) es necesario se aclare en la
sentencia el alcance de las facultades de liquidación dada a la liquidadora
designada, más allá de las legalmente establecidas, ello en el sentido de que
existen circunstancias particulares que no fueron consideradas al momento de decidir
el fondo de la causa, como lo es el hecho de las Variables Urbanas (…) aun no se han obtenido de la Alcaldía, el
permiso de Construcción, primero del urbanismo y posteriormente de los
edificios. Una vez elaborado el proyecto para el desarrollo urbanístico de la
macro parcela, tomando en cuenta las Variables Urbanas asignadas para el
mencionado lote de terreno, habrá que tener presente que, para la ejecución de
la propuesta urbana e inicio de las obras, de acuerdo a lo establecido en la
Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se podrá hacer la solicitud ante el
órgano municipal competente, anexando toda la documentación requerida para este
tipo de desarrollos, pero en ningún caso podrá iniciarse la construcción de las
obras sin haberse obtenido previamente la Constancia de Cumplimiento de las
Variables Urbanas Fundamentales (Permiso Aprobado) (…) es el caso que debe aclararse a la liquidadora designada la forma
precisa de cómo hacer la liquidación de las parcelas de terreno propiedad de la
sociedad mercantil cuya liquidación de las parcelas de terreno propiedad de la
sociedad mercantil cuya liquidación se solicita, ya que como ya se mencionó la
forma más beneficiosa para los socios liquidar, es que vendan como un todo y no
individualmente, en razón a las variables urbanas, ya que podría con ello
afectar considerablemente el valor de la venta, afectando por supuesto
considerablemente el patrimonio de los socios (…)”
Asimismo,
solicitó que “(…) se aclare la decisión
dictada en el caso que [les] ocupa en
razón a la condenatoria en costas hechas a [su] representada, basado ello en que nunca se le permitió ejercer
debidamente su defensa, nunca pudo presentar durante el proceso en primera
instancia ningún escrito de defensa, su participación se limitó a denunciar
irregularidades en el procedimiento relativo precisamente a la citación de su representante,
por lo cual no tuvo conocimiento del proceso en su contra, y siendo que además
sin haber terminado el proceso, al encontrarse la sentencia de segunda instancia
recurrida en casación (…) mal se
pudo, a [su] criterio condenarla en
costas cuando lo que se pretendió corregir mediante la revisión de oficio,
según lo establece la misma sentencia,
son violaciones del orden público constitucional en las que presuntamente
incurrió el Juez Superior Octavo al decidir reponer la causa (…) por lo que solicita[n] se revise y aclare dicha condenatoria en
costas, siendo que racionalmente no le fue permitido a [su] representada litigar, habiendo limitado su
actuación únicamente a denunciar violaciones en el trámite procedimental de la
demanda relativo a la citación, las cuales en forma alguna pueden ser
consideradas temerarias (…)”
II
DEL
FALLO OBJETO DE ACLARATORIA
El 11
de diciembre de 2023, mediante sentencia n.° 1870, esta Sala Constitucional
declaró: i) improcedente la solicitud de avocamiento intentada por la abogada
Ana Cristina Bracho Vallarino, en su condición de apoderada judicial de la
sociedad mercantil Corsen , S.A., respecto de la causa contentiva de la demanda
de disolución y liquidación de sociedad, llevada por ante el Juzgado Superior
Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) revisó de oficio y anuló la
decisión dictada el 7 de noviembre de 2022 por el referido juzgado superior, en
consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la
abogada Norka Cobis Ramírez, actuando como defensora ad litem en el juicio
originario de la parte demandada, sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II,
C.A., contra la decisión dictada el 22 de junio de 2022 por el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y definitivamente
firme la decisión emitida el 22 de junio de 2021 por el Tribunal Duodécimo de
Primera instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; iii) designó a la abogada Macuira Josefina Montiel
González como liquidadora de la sociedad mercantil Promotora Altos de El
Tamanaco, C.A., quien tendrá a cargo todos los trámites de la efectiva
liquidación de la mencionada sociedad disuelta; iv) dejó sin efecto la medida
cautelar de suspensión de las causas llevadas ante el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y en aras de la
preservación de los bienes a liquidar mantuvo, hasta tanto culminara el proceso
de liquidación, la medida cautelar de vigilancia, guardia y custodia a favor de
la demandante, sociedad mercantil Corsen S.A., de los bienes correspondientes a
la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A. quien está obligada
a llevar a cabo los actos necesarios para la conservación de los bienes
sociales, así como las reparaciones y mantenimiento de los bienes de la
sociedad y a realizar actos necesarios para su conservación, cuyos costos serán
acreditados a favor de su representada en el proceso de liquidación; v) condenó
en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida conforme a
lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, entre
otras disposiciones, bajo la siguiente fundamentación:
“(…omissis…)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En
la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
El
artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:
‘Artículo
107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de
graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz
pública o la institucionalidad democrática venezolana’.
De
manera que, la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por
cuanto el hecho de que la Sala asuma el conocimiento de una causa que se
tramita ante otro juzgado afecta directamente las garantías del juez natural y
del doble grado de jurisdicción, toda vez que, contra sus decisiones no hay posibilidad
de ejercicio de recurso y de allí que, las Salas de este Máximo Tribunal,
cuando ejercen dicha facultad, deben ceñirse estrictamente a los supuestos que
contiene la norma que se transcribió.
Con
respecto a la admisibilidad del avocamiento que puede hacer esta Sala al
conocimiento de una causa, establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘Artículo
108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento,
en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República,
independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal
en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios
ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al
tribunal de la instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la
suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar
cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se
dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida’.
De
conformidad con la norma que se transcribió, cualquiera de las partes puede
solicitar a esta Sala el avocamiento de determinada causa, siempre y cuando
haya manifestado ante la instancia correspondiente, sin éxito alguno, las
irregularidades que le afecten y que pretende sean corregidas.
El
cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de
advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias
desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de
solicitar el avocamiento.
El
fundamento de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un
carácter extraordinario por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez
natural y del doble grado de jurisdicción; de allí deriva la regulación por Ley
que rige las funciones de las Salas de este Máximo Tribunal, de ceñir el
avocamiento a las preceptuadas condiciones de admisibilidad y procedencia,
siendo que éstas últimas no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo
alegado y probado en autos, sino también en criterios de
justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien
haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver (vid.
s.S.C. n.° 5046 del 15 de diciembre de 2005).
Con
respecto a la procedencia de la solicitud de avocamiento, esta Sala
Constitucional ha establecido en qué casos resulta procedente.
Así,
esta Sala en sentencia n.° 806 del 24 de abril de 2002 (caso: ‘SINTRACEMENTO’), se determinó que el
objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo
de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto
discutido-,
‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera
producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de
prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento,
anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación
y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades
políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’.
Expuesto
como ha sido lo anterior, observa la Sala, que en el presente caso se solicitó
el avocamiento de esta Sala Constitucional para que se corrigiera el desorden
procesal provocado en la causa mercantil, en la que esgrimió la parte
solicitante que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
se apartó
palmariamente de la realidad procesal, al incurrir en grave
desconocimiento de las instituciones procesales, esgrimiendo que
dicho desorden procesal se puso de manifiesto al tener como no
realizadas actuaciones que constan en los folios del expediente, así como en la
subversión del orden procesal para la citación de las personas jurídicas con
domicilio en el país, al señalar la necesidad de verificar la citación por un
medio distinto al cartel del artículo 223 de la norma adjetiva civil, sin
permitir conocer realmente cuáles fueron las razones de hecho y de derecho por
las que se arribó a tal decisión, en
abierto desconocimiento de la labor que debe desplegar del defensor ad litem y en franca
contravención de las recientes decisiones de esta Sala, en esas
materias. Asimismo, señaló la parte solicitante del avocamiento que
se omitió pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en las observaciones a
los informes que fueron expuestos ante el tribunal de segundo grado de
conocimiento.
Igualmente
manifestó la representación judicial de la solicitante como motivo de la
interposición del presente avocamiento, que el mencionado juzgado
superior cuestionó la labor de la defensora ad lítem aunque: a) cumplió con su deber de
juramentarse, b) darse por citada, c) trasladarse a la sede de la empresa para
intentar contactarla personalmente, d) contestar la demanda, e) promover
pruebas, f) asistir al interrogatorio del testigo g) formular las
correspondientes repreguntas y h) apelar, siendo que con motivo de esa
apelación es que se presentaron los informes por ante esa misma instancia, por
parte de un tercero ajeno al proceso bajo la representación sin poder,
inadmisible tal prerrogativa cuando ya existiere representante constituido por
la parte, y en este caso la defensora ad litem designada a la empresa demandada, cuestionando el cumplimiento de los deberes
de la defensora por cuanto no envió un telegrama a la dirección suministrada
por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT).
Que el juez ad quem aplicó un criterio contrario a la doctrina y
jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de las otras Salas, al declarar la
reposición de la causa al estado de citación, sin cumplir con el requisito
referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su
procedencia, en razón de que quedó demostrado en el juicio originario que : 1.
la empresa demandada sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., fue
constituida y tiene su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela; 2.
el administrador que fue designado para representar a la empresa es
el ciudadano Timothy Weiner; y 3. la dirección donde se debe practicar la
citación es la que aparece en el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no la dirección personal del administrador,
ya que no es el demandado. Así sostiene que fueron
cumplidas todas las formalidades de ley para la citación de la empresa
demandada y debidamente sustanciada la causa hasta producir el fallo
definitivo, por lo que dicha reposición sería de las consideradas por la
Doctrina y la Jurisprudencia como inútil, lesiva del derecho a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que la consecuencia de
dicha declaratoria sería seguir el mismo curso procesal ya transitado, es
decir, sería que se intentara citar personalmente a la empresa demandada
en el domicilio indicado por el Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona del representante de la sociedad,
y posteriormente intentar de la citación por carteles conforme al artículo 223
del Código Adjetivo, todo lo cual se cumplió, con la consecuente vulneración
del principio de economía procesal, provocando un retardo judicial lesivo de
los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva.
Sostuvo la solicitante que en el caso examinado
resulta claro que el planteamiento hecho en las observaciones presentadas en
segunda instancia, efectivamente, tenía una trascendencia determinante en el
dispositivo del fallo y no obstante ello, no hubo pronunciamiento sobre la
carencia de efectos erga omnes de la asamblea de accionistas de fecha
09 de diciembre de 2014, -donde se otorga un poder autenticado
ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, Municipio Libertador,
bajo el N° 12, Tomo 175, folios 41 al 43-, en virtud de no haber sido protocolizada por ante
el Registro Mercantil, y a todo evento los vicios por la omisión en la nota de
autenticación de la asamblea extraordinaria citada ut supra en la que supuestamente se le otorgó poder al ciudadano
Enrique Friedrich Wilhelm José Beckhoff Benko Gara, y se omitió agregar los datos de los estatutos
sociales y de la modificación del documento constitutivo de la sociedad
mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., celebrada en fecha 8 de junio de
2001, debidamente registrada en fecha 12 de junio de 2001, por ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, anotada bajo el n.° 8 del Libro 112 A, todo lo cual contraviene las
formalidades para el otorgamiento de poderes.
Ahora bien, a los fines de proceder a la
constatación de las denuncias de orden constitucional realizadas por la parte
peticionaria del avocamiento, resulta necesario realizar un recuento de los
acontecimientos procesales que rodearon el juicio originario así:
El 15 de abril de 1999, la
sociedad mercantil Corsen, S.A. (50%) y la sociedad mercantil Desarrollos
Inverbeck II, C.A. (50%), se constituyeron como accionistas de la sociedad
mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., con el objeto de llevar a cabo
el desarrollo, construcción y ejecución del proyecto denominado Reservado San
Román.
La
sociedad mercantil Corsen, S.A., hizo aportes que superan con creces el
cincuenta por ciento (50%) reflejado en el documento constitutivo estatutario,
situación que fue reconocida por la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck
II, C.A., poseyendo la sociedad mercantil Corsen, S.A., un porcentaje
accionario en la compañía Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., de cincuenta y
seis coma tres por ciento (56,3%), siendo propietaria como consecuencia de ello
de 5.630 acciones, y Desarrollos Inverbeck II, C.A., propietaria de cuarenta y
tres coma siete por ciento (43,7%), equivalente a 4.370 acciones.
Desde
el 26 de noviembre de 2004, no se llevaron a cabo asambleas de accionistas, ni
actividad social alguna por parte de la sociedad mercantil Promotora Altos de
El Tamanaco, C.A., y para la toma de decisiones se requiere un quórum del
ochenta por ciento (80%).
En
fecha 17 de junio de 2021, la sociedad mercantil Corsen, S.A., interpuso
demanda de disolución y liquidación de sociedad, contra la sociedad mercantil
Desarrollos Inverbeck II, C.A., con fundamento en que la sociedad mercantil
Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., no pudo cumplir con el objeto mercantil,
dejando de llevarse a cabo asambleas de accionistas, y no existiendo actividad
social alguna por parte de la referida sociedad de comercio, encontrándose la
misma en un estado de ineficacia económica, que imposibilitaba el alcance de su
objeto social.
El
23 de junio de 2021, ante el desconocimiento de la parte actora de la
dirección, números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandada, el
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a
quien correspondió el conocimiento de la causa, ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que fueran suministrados los datos de
localización de la sociedad mercantil demandada.
El 23 de agosto de 2021, el Servicio Nacional
Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), facilitó al juzgado
de primera instancia la dirección registrada en sus archivos correspondiente a
la empresa Desarrollos Inverbeck
II, C.A., indicando la siguiente: Av. Libertador, Edificio Exa, piso 3, oficina
304, urbanización El Rosal, de la ciudad de Caracas, parroquia Chacao,
municipio Chacao del estado Miranda.
El
9 de diciembre de 2021, la abogada Norka Cobis Ramírez, aceptó el cargo de
defensora ad litem en
el juicio originario, a fin de asumir la defensa de la parte demandada,
sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A.
El
22 de junio de 2022, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la demanda y como consecuencia de
ello declaró disuelta la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco
C.A.; se ordenó la liquidación de la misma, y que dicha liquidación se llevaría
a cabo por intermedio de un liquidador a ser nombrado por el tribunal, una vez
quedara definitivamente firme la decisión, tomando en cuenta el liquidador al
momento de dar cumplimiento a las funciones que prevé el artículo 350 del
Código de Comercio, tal y como se indicó a lo largo del fallo, debía considerar
los aportes de mayor valor realizados por la demandante Corsen, S.A., así como
el valor del inmueble tipo apartamento, conforme a lo demostrado en las
pruebas, como parte del activo de dicha sociedad; por lo que dispuso
que una vez la decisión quedara definitivamente firme, los miembros de la junta
directiva de la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco C.A.,
quedarían sujetos a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio,
cesando en sus funciones al verificarse que el liquidador se encontrara
debidamente juramentado para el ejercicio de su cargo; que una vez quedara
firme la decisión, se debía expedir copia certificada de la misma y remitirla
al Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial a los fines de
llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente,
conforme lo previsto en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio;
igualmente se ordenó remitir al Registro señalado, una copia certificada del
auto mediante el cual se designara al liquidador ordenado, y se condenó en
costas a la parte demandada.
El
29 de junio de 2022, la defensora judicial designada de la sociedad mercantil
Desarrollos Inverbeck II, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El
21 de septiembre de 2022, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el cual conoció en apelación, se pronunció sobre el escrito presentado
por el ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm José Beckhoff Benko Gara, quien
manifestó que el ciudadano Timothy Weiner, administrador de la sociedad
mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., se encontraba fuera del Territorio
Nacional, ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME), con el objeto de ser informado acerca de los
movimientos migratorios de este último ciudadano mencionado.
El
20 de octubre de 2022, la abogada Ana Cristina Bracho Vallarino, actuando en su
carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen, S.A., solicitó
el avocamiento conjuntamente con medida cautelar innominada de la causa n.°
AP71-R-2022-000317 referida a la demanda de disolución y liquidación de
sociedad, llevaba por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
El
25 de octubre de 2022, el Servicio Administrativo de Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME), mediante oficio informó al Juzgado Superior
Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, que el ciudadano Timothy Weiner,
administrador de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., no
registraba movimientos migratorios en sus sistemas.
El
7 de noviembre de 2022, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, declaró ha lugar el argumento de falta de capacidad de postulación del
ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm, presentado por la parte accionante; improcedente
el argumento de la parte accionante referido a la carencia de validez de la
representación sin poder de la parte demandada asumida en autos por el
profesional del derecho Abogado Wilson Mendoza, en ese sentido la misma se
declaró valida y conforme a derecho; con lugar el recurso ordinario de
apelación interpuesto por la parte demandada, y en consecuencia nulas todas las
actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación del alguacil de
fecha 30 de septiembre de 2021, realizadas a los fines de lograr la citación de
la empresa Desarrollos Inverbeck II, C.A., ordenándose al efecto la reposición
de la causa al estado de que el tribunal de instancia tramitara nuevamente la
citación de la parte demandada en apego a las garantías constitucionales y de
conformidad con lo establecido la norma adjetiva civil.
Una
vez constatado de las actas originales del expediente -que se remitieron a esta
Sala con ocasión al avocamiento que aquí se resuelve- que el presente asunto
culminó con sentencia de segundo grado de cognición que fue dictada con
posterioridad a la interposición de la solicitud de avocamiento, lo que suprime
la procedencia en su segunda fase de esta particular figura procesal, toda vez
que en el asunto se declaró una nulidad y subsiguiente reposición; por lo que
esta Sala debe concluir IMPROCEDENTE el avocamiento. Y así se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional,
como máxima garante de la constitucionalidad conforme lo establece el artículo
335 de la Carta Magna, y por cuanto a raíz de la solicitud de avocamiento que
encabeza las presentes actuaciones pudo constatar que la decisión emitida el 7 de noviembre de 2022, por el Juzgado Superior Octavo en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas violó
principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela e inobservó expresos criterios de
interpretación de normas y principios constitucionales asentados por esta Sala
en relación a los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a
la defensa, y a la expectativa plausible, pasa a restablecer el orden público constitucional
transgredido, y en consecuencia revisa de oficio el referido fallo, conforme a
la potestad contemplada en el artículo 336.10 eiusdem, y el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, todo ello en procura del mantenimiento
del orden constitucional e interpretación uniforme del Texto Constitucional.
En este sentido, esta Sala sostuvo mediante el fallo
N° 1174, dictado el 23 de noviembre de 2010. (Caso: Salón de
Belleza Margarita C.A.) que ‘…la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión
extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido
para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la
sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de
la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se
verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta
Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta
de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación
gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el
caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa
presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de
la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala
N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: ‘Margarita de Jesús Ramírez’,
ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de
junio de 2009, caso: ‘Gregorio Carrasquero’). De allí que deba ser efectuado en el presente caso el
siguiente análisis:
Así, se
aprecia que el dispositivo de la decisión cuya revisión oficiosa aquí se
plantea fue del siguiente tenor: declaró: i) ha lugar el argumento de falta de capacidad de
postulación del ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm, presentado por la parte
accionante; ii) improcedente
el argumento de la parte accionante referido a la carencia de validez de la
representación sin poder de la parte demandada asumida en autos por el
profesional del derecho abogado Wilson Mendoza, en ese sentido la misma se declaró
valida conforme a derecho; iii) con
lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, y
en consecuencia nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la
consignación del alguacil de fecha 30 de septiembre de 2021, realizadas a los
fines de lograr la citación de la empresa Desarrollos Inverbeck II, C.A.,
ordenándose al efecto la reposición de la causa al estado de que el tribunal de
instancia tramitara nuevamente la citación de la parte demandada.
Por
otra parte, considera necesario esta Sala pasar a transcribir los motivos
plasmados en la sentencia del 7 de noviembre de 2022, dictada por
el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para
declarar con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la
parte demandada, los cuales fueron los siguientes:
‘…
(…omissis…)
La errónea selección
del medio para materializar la citación de la parte demandada (cartel de
citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil)
resulta aún más evidente para quien suscribe, al haber solicitado este órgano
de alzada la información omitida por el tribunal de instancia y haber recibido
respuesta en la que se indica que no registra en las bases de datos de los
organismos de la República, información del ciudadano del (sic) ciudadano (sic) TIMOTHY
WEINER, lo cual aunando al documento poder otorgado por el ciudadano TIMOTHY
WEINER, al Abogado GUILLERMO ESTRELLA, para representar a COAST ONE INC, en el
cual el referido ciudadano -TIMOTHY WEINER- es identificado como ciudadano de
Estados Unidos de América, portador del pasaporte de los Estados Unidos N°308
534 662, acompañado al escrito de informes de la apelante, refuerzan la
convicción de quien suscribe sobre la necesidad de verificar la citación por un
medio distinto al cartel del 223 de la norma adjetiva civil. Y así se
establece.
‘Por otra parte, en lo
que se refiere a la actuación de la defensora ad litem, se observa que la parte
demandada señala que ésta incumplió con su obligación de tratar de contactar a
su defendido por cuanto no remitió el telegrama correspondiente, a los fines de
notificar su designación y la existencia del proceso , en base a ello, resulta
necesario hacer referencia al criterio jurisprudencial reiterado emanado de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de enero de
2004, en sentencia Nº 33, en la cual se estableció: (…)’.
(…omissis…)
Desprendiéndose de la
precitada cita jurisprudencial, el criterio pacífico y reiterado de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que apunta la función del
defensor ad litem hacia una verdadera defensa, garantía del postulado
constitucional, en el cual inclusive sostiene como insuficiente la sola
remisión del telegrama referido, conminando al auxiliar de justicia a una
verdadera búsqueda de su defendido.
(…omissis…)
De manera que en lo
que respecta a la citación de la demandada, ésta fue realizada de forma
imprecisa lo que impide a este Juzgado Superior verificar el respecto (sic) y
apego a las garantías y derechos constitucionales que le fueran consagradas al
sujeto pasivo de la acción intentada en el trámite procesal, generando con ello
una evidente falta de certeza del cumplimiento de las formalidades necesarias,
que impone a este jurisdicente la obligación de declarar la nulidad de todas
las actuaciones realizadas con posterioridad a la consignación del alguacil de
fecha 30 de septiembre de 2021, lo que conduce innegablemente a la procedencia
del recurso ordinario de apelación intentado. Y así se decide…’. (Negrita de esta Sala).
Así
de la revisión de las actas originales del expediente remitido a esta Sala se
pudo evidenciar que: (i) ante el desconocimiento de la parte actora, de la
dirección, números telefónicos y correos electrónicos de la parte demandada, el
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT), -folio 237 del anexo 1- a fin de que fueran
suministrados los datos de localización de la referida sociedad demandada, y
así tener certeza de la ubicación de la demandada; (ii) la defensora ad lítem cumplió con su deber de
juramentarse, darse por citada, trasladarse a la sede de la empresa demandada
para intentar contactar personalmente al representante, contestó la demanda,
promovió pruebas, asistió al interrogatorio del testigo, formuló las
correspondientes repreguntas y apeló de la decisión dictada el 22
de junio de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; (iii) aún y cuando ya no sería relevante la
participación en la segunda instancia del Abogado Wilson Mendoza, quien
representó sin poder al ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm, conforme a lo
previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y quien al igual
no cuenta con legitimidad para representar a la sociedad mercantil Desarrollos
Inverbeck II, C.A. en juicio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaró improcedente el argumento de la parte
accionante referido a la carencia de validez de la representación sin poder de
la parte demandada asumida en autos por el ya referido profesional del derecho,
validando dicha representación por cuanto a su entender habían vicios en la
citación, por deficiencia de la defensa encomendada a un auxiliar de justicia,
agregando que la representación sin poder había sido instituida para aquellos
casos en los que la posibilidad de indefensión de la parte demandada sea
inminente o inmediata, por lo que esta Sala no debe dejar pasar por
alto que en el presente caso no pudiera admitirse que tal prerrogativa pueda
ejercerse cuando ya existiere representante constituido a favor de la parte
demandada, pues la misma en el caso en concreto se encuentra domiciliada en la
República Bolivariana de Venezuela, y ante la infructuosidad de conseguirla,
físicamente, para citarla, se designó defensora ad litem previo el cumplimiento de las formalidades de
ley, la cual asumió la defensa procesal por mandato de la ley.
En
efecto esta Sala en la decisión n.° 808, del 18 de junio de 2012, (caso: ‘Representaciones Agreda & Rojas C.A.’), citando el criterio contenido
en la decisión n.° 33 del 26 de enero de 2004, (caso: ‘Luis Manuel Díaz Fajardo’, señaló lo siguiente:
‘…En el presente
caso, se pretende la revisión de la decisión dictada el 16 de mayo de 2011, por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares interpuso Seguros Nuevo
Mundo C.A., contra Representaciones Agreda & Rojas C.A., y contra el
ciudadano Guillermo José Ortega, por cuanto no tuvieron conocimiento de dicho
procedimiento y no pudieren ejercer una adecuada defensa, ya que se les designó
una defensora ad litem que incumplió con su deber de proteger sus
intereses e incluso, ni siquiera impugnó el fallo lesivo de sus derechos,
dejándolos en estado de absoluta indefensión.
Ahora bien, esta Sala
Constitucional en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel
Díaz Fajardo –criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad
litem, expuso lo siguiente:
‘(…) debe la
Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del
defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el
defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la
Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible,
contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las
informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que
cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el
demandante.
El que la defensa es
plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del
Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas
para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la
demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a
favor del demandado.
Lo expuesto denota que
para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible,
entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no
basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su
nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente,
debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala,
la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que
la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad
litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento
del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y
amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier
indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador
toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los
parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de
persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a
nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido,
lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo
225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo
4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados
en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin
embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la
actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los
parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados
para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda
nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho
será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa
tenga interés en ella.
En el caso de autos,
constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha
del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor
acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste
se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el
nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda
disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en
cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se
declara (…)’.
Igualmente esta Sala,
en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil,
expresó lo siguiente:
‘(…) la
designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado
que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la
relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido,
emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que
la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la
sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de
representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos
poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de
la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo
154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento,
aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya
convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se
apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa
del demandado (…)
Aunado a lo anterior,
considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los
derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando
personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor
judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que
salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio
pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de
tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por
parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido
criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil
constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado,
cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya
sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando
el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad
del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la
continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el
defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por
lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del
defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo
largo de todo el íter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el
justiciable sea real y efectivamente defendido (…)’. (Negrita del original).
Asimismo,
la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia
n.° RC.000039 del 17 de febrero de 2022, en un caso análogo al presente,
señaló:
‘…Ahora
bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia
cuyo extracto se transcribió ut supra, y como consta en el expediente que
el defensor ad litem, contestó la demanda, oportunidad en la que alegó que
se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar
como domicilio de los demandados: ‘…una vez allí procedí a tocar la puerta del
referido apartamento sin que persona alguna respondiera a mi
llamado…’ agregó en este sentido: ‘…Ahora bien cumplida con la carga
jurisprudencial de tratar de contactar personalmente a la parte demandada,
procedo formalmente a Negar, Rechazar y Contradecir la demanda
instaurada en contra de mis defendidos, solicitándole con todo respeto, a la
ciudadana jueza que preside este Despacho (sic), se atenga estrictamente a lo
probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por
cumplimiento de contrato fuere instaurada en contra de mis defendidos con todos
los pronunciamientos de ley…’.
Se observa que posteriormente, la defensora ad litem, apeló de la
sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda,
nótese por tanto, que dicha defensora, realizó las diligencias para ubicar a
sus defendidos, promovió el mérito favorable de los autos, alegando que no
había ubicado a los demandados y posteriormente, apeló motivo por los cuales en
criterio de esta Sala cumplió con los deberes inherentes a su cargo, de acuerdo
a los recursos de ley, limitada de desplegar una defensa más amplia con vista a
la imposibilidad de ubicar a sus representados.
Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la
supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, que la
recurrida incurrió
en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a
las partes, vulnerando los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en
autos la actividad procesal realizada por la defensora ad litem, de
conformidad con las exigencias de ley, lo cual, constituye razones suficientes
para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en
consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de casación, tal como se
hará en el dispositivo del presente fallo, al verificarse el menoscabo al
derecho a la defensa, la infracción de las normas constitucionales señaladas
como infringidas por el formalizante, conforme a la doctrina desarrollada por
la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así se decide…’. (Negrita
del original).
Al
aplicar los criterios expuestos al caso de autos, esta Sala concluye que la
abogada Norka Cobis Ramírez cumplió con su obligación como defensor ‘ad litem’ de
procurar la buena defensa al contactar a su defendida, así como realizar todas
las actuaciones tendientes a ejercer una defensa adecuada, por tanto cumplió a
cabalidad con los deberes inherentes al cargo al intentar contactar personalmente al representante
legal de la sociedad demandada, contestar la demanda, promover pruebas, asistió
al interrogatorio del testigo a formular las correspondientes repreguntas,
además que apeló de la decisión dictada el 22 de junio
de 2022, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, siendo así como llevó el asunto al
agotamiento de su segunda instancia.
No
obstante, la sentencia aquí sujeta a revisión anuló indebidamente todas
las actuaciones realizadas y ordenó la reposición de la causa al estado de que
el tribunal de instancia tramitara nuevamente la citación de la parte
demandada, basándose en interpretaciones erróneas y sin fundamento, relativas
al deber de la parte accionante de aportar una dirección distinta a los fines
de intentar agotar la vía de la citación personal, o inclusive de oficio,
solicitar a los organismos pertinentes el último domicilio y movimientos
migratorios del ciudadano Timothy Weiner, persona natural que funge como
administrador de la empresa demandada, todo ello antes de acordar la citación
por carteles, modificando y subvirtiendo lo previsto en el artículo 223 del
Código de Procedimiento Civil , con lo cual se considera se violentó el
derecho constitucional de la sociedad mercantil Corsen S.A. a la defensa, al
debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la expectativa plausible,
toda vez que en el juicio originario no era necesario verificar la citación por un medio distinto al
cartel establecido el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que no
le es dable al sentenciador crear procedimientos no indicados en normas
adjetivas, ni sustantivas para proceder a la citación de las personas jurídicas
con domicilio en la República Bolivariana de Venezuela y menos aún confundir la
naturaleza jurídica de una sociedad de comercio con una persona natural, por lo
que la referida sentencia contravino la jurisprudencia reiterada de esta Sala
Constitucional y de la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, en materia
de citación de sociedades mercantiles domiciliadas en el territorio nacional y
labores que necesariamente debe desplegar el defensor ad lítem.
Y así se establece.
Esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.036 de
fecha 19 de agosto
de 2002, estableció:
‘[L]a función
jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos
parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el
Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas
consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada
previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la
cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de
opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones
sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin
embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan
tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico
introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de
juzgamiento’.
(Resaltado nuestro).
En
este orden de ideas, la función jurisdiccional no puede ejercerse al margen de
los procedimientos expresamente establecidos en la Ley, sino a través del
proceso cuyo cumplimiento se impone, tanto a los justiciables, como a los
jueces, lo cual constituye la garantía del orden público y la seguridad
jurídica. La potestad de administrar justicia se ejerce «mediante los procedimientos que determinen
las leyes…», de
conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, y el procedimiento para la citación de las personas jurídicas
domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela está claramente delineado
en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de cuyos parámetros se
apartó el Juez Superior en la sentencia objeto de la presente revisión
constitucional, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido
proceso y a la expectativa plausible de la Sociedad Mercantil Corsen
C.A. Y así se establece.
Asimismo,
considera necesario esta Sala hacer mención a los alegatos de la sociedad
mercantil Corsen S.A. referidos a la violación de sus derechos a la tutela
judicial efectiva y derecho a la defensa por cuanto el ad quem en el juicio originario
omitió pronunciarse sobre alegatos determinantes expuestos en la oportunidad de
observaciones a los informes así:
‘…[e]n
el caso que se examina, el planteamiento hecho en las observaciones presentados
en segunda instancia, efectivamente, tenían una trascendencia determinante en
el dispositivo del fallo y el Tribunal no se pronunció sobre la carencia de
efectos erga omnes de la asamblea de accionistas
donde se otorga el poder en virtud de no haber sido Registrada por ante el
Registro Mercantil, y a todo evento los vicios por la omisión en la nota de
autenticación de la asamblea extraordinaria citada ut supra en la que
supuestamente se le otorga poder se omite agregar los datos de los estatutos
sociales y de la modificación del documento constitutivo y estatutos sociales
de la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., celebrada en fecha 8
de junio de 2001, que cursa en la pieza No. 1 del expediente, a partir del
folio 216 inclusive, debidamente registrada en fecha 12 de junio de 2001, por
ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 8 del Libro 112 A, todo lo cual
contraviene las formalidades para el otorgamiento del poder:
La
irregularidad del acta de asamblea donde se otorga poder al ciudadano ENRIQUE
FRIEDRICH WILHELM JOSE BECKHOFF BENKO GARA, quien afirma ser el ‘apoderado
especial de DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., según Poder conferido
en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la precitada compañía, de
fecha 09 de diciembre de 2014, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima
Séptima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el N° 12, Tomo 175, folios 41 al
43, el cual se acompaña al presente escrito en copia simple junto con su
original ad effectum vivendi marcado con la letra ‘A’, debidamente asistido en
este acto por el profesional del derecho, WILSON GERARDO MENDOZA
PEDRAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 170.294, y este último, a
todo evento asumiendo la representación sin poder de la Sociedad
Mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., de conformidad con lo establecido en
el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil’ para, según alega, presentar
informes a la apelación.
Sin
embargo, consta en el expediente que el acta de asamblea de accionistas donde
se le otorga el supuesto poder, adolece de una serie de vicios en su
otorgamiento: a) No ha sido registrada en el Registro
Mercantil, b) En la nota de autenticación de la asamblea extraordinaria citada
ut supra en la que supuestamente se le otorga poder se omite agregar los datos
de los estatutos sociales y de la modificación del documento constitutivo y
estatutos sociales de la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A.,
celebrada en fecha 8 de junio de 2001, que cursa en la pieza No. 1 del
expediente, a partir del folio 216 inclusive, debidamente registrada en fecha
12 de junio de 2001, por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el
No. 8 del Libro 112 A, y que dice que ‘…para cualquier acto de disposición o
que cree pasivos a la compañía, será necesaria la previa aprobación de la
asamblea de accionistas en acta de asamblea debidamente registrada…’, todo lo
cual contraviene las formalidades para el otorgamiento del poder y hace que
esta asamblea de accionistas donde se otorga el poder carezca de efectos contra
terceros…’.
De
acuerdo a lo anterior, esta Sala procede a pronunciarse sobre esta denuncia y a
tal efecto se aprecia:
Sobre el
poder antes comentado la sentencia aquí sujeta a revisión oficiosa determinó
que:
‘…En el caso de las
personas jurídicas como ente abstracto que lógicamente debe ser representadas
por personas naturales, los ciudadanos designados como representantes generales
o específicamente judiciales se encuentran facultadas para obrar en juicio como
representantes de la figura abstracta, debidamente asistidos de abogado, no
obstante lo anterior, se evidencia del caso de marras que el ciudadano Enrique
Friedrich Wilhelm José Beckhoff Benko Gara, actúa en nombre y representación de
la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., conforme poder conferido
en acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 9 de diciembre de
2014, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Séptima del
Municipio Liberador, bajo el N° 12, Tomo
175, folios 41 al 43
de los libros de autenticaciones correspondientes, poder que fuera
conferido únicamente para que representara a la empresa en
cualquiera de las asambleas que se celebraran, siendo evidente
que al no ser apoderado general, no cuenta con la capacidad
de postulación necesaria para actuar en juicio a nombre de la persona jurídica
antes indicada, a pesar de encontrarse asistido de
abogado, por lo cual considera este sentenciador que al ser esta una situación
insubsanable y que además es contraria a la disposición expresa contenida en
los artículos 166 del Código de Procedimiento
Civil y 4 de la Ley de Abogados, es por lo que forzosamente debe declararse
inadmisible la solicitud por él presentada. Así se precisa.
…Omissis…
Atendiendo a lo pautado
en los citados criterios jurisprudenciales, las condiciones para ejercer la
representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del
Código de Procedimiento Civil, son, en primer lugar, que el representante sea
Abogado y en segundo lugar que el mismo haya invocado en forma expresa dicha
representación sin poder, sin que exista alguna otra condición o limitante a
las precisadas anteriormente; en virtud de ello, se observa en el presente
caso, que el ciudadano WILSON MENDOZA, se acreditó en el proceso como
profesional del derecho e invocó en la oportunidad de presentar los informes
-la cual adicionalmente era la primera oportunidad en la que actuaba en el
expediente- que ejercía la representación sin poder de la sociedad mercantil
DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., siendo el alegato central del escrito
presentado, la posible inexistencia de la estadía a derecho de la parte
demandada, por vicios en la citación e inclusive en su parecer, por deficiencia
de la defensa encomendada a un auxiliar de justicia, lo cual resulta en
criterio de quien suscribe consonó con la doctrina citada por la accionante en
su escrito de observaciones, según el cual la representación sin poder fue
instituida para aquellos casos en los que la posibilidad de indefensión de la
parte, en este caso parte demandada, sea inminente o inmediata, sin que
ello constituya en este punto una aseveración de quien suscribe sobre su
configuración o no, (véase Libro de Teoría General del Proceso del DR. RAFAEL
ORTIZ ORTIZ, Segunda Edición, 2004, Pág. 522 y
siguientes).
Tomando en
consideración lo antes expuesto, este Juzgado Superior debe declarar que la
representación sin poder que ejerce el referido Abogado en favor de la parte
demandada, es válida conforme a derecho pues la misma cumple con los requisitos
previstos en la norma y en la jurisprudencia supra indicada y en consecuencia,
resulta válida la actuación presentada ante este despacho, por lo que la
solicitud efectuada por las apoderadas judiciales de la parte demandante en ese
sentido resulta improcedente. Así se precisa’.
En
las observaciones a los informes, que fue la primera oportunidad en la cual la
parte demandada compareció a la causa después de la consignación del
poder por parte del ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm José Beckhoff
Benko Gara, quien alegó ser apoderado especial de Desarrollos
Inverbeck II, C.A., según poder conferido en Asamblea General Extraordinaria de
Accionistas de la citada compañía Desarrollos Inverbeck II, C.A., en fecha 9 de
diciembre de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de
Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el n.º 12, Tomo 175, folios 41 al
43, la representación de la parte demandante objetó el poder por cuanto no fue
sometido a la voluntad societaria expresada en la modificación de los estatutos
sociales de la compañía, y consecuencialmente el otorgante no tenía facultad ni
cualidad para representar a la empresa demandada por la falta de cumplimiento
de la aprobación de la Asamblea de Accionistas según la cláusula décima cuarta de la modificación del Documento
Constitutivo y Estatutos Sociales debidamente registrada,
aunado a que la nota de
autenticación de la asamblea extraordinaria citada ut supra omite agregar los datos de la existencia de los
estatutos sociales y de la modificación del documento constitutivo y estatutos
sociales de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A., celebrada en
fecha 8 de junio de 2001 y registrada el día 12 de junio de 2001, por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y Estado Miranda, lo cual a su decir contraviene las formalidades para el
otorgamiento del poder, sin que se verifique
pronunciamiento por parte del Tribunal Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas referente a la falta de subsanación del defecto u
omisión alegada, a pesar que, la parte demandada no subsanó dentro de los cinco
días siguientes el Poder, lapso que precluyó íntegramente. Y así se establece.
En
ese mismo sentido se aprecia que, señaló el ciudadano Enrique Friedrich Wilhelm
José Beckhoff Benko Gara, que el ciudadano Timothy Weiner, extranjero, titular
de la cédula de identidad n.º E-82.079.253, le otorgó poder al abogado
Guillermo Estrella, para representar a Coast One Inc, única accionista de
Desarrollos Inverbeck II, C.A., y este último a su vez, le otorgó poder en
fecha 9 de diciembre de 2014, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima
de Caracas, Municipio Libertador, anotado bajo el n.º 12, Tomo 175, folios 41
al 43.
Ahora
bien, el ciudadano Timothy Weiner, antes identificado, es apoderado
especial de la empresa panameña Coast One Inc, quien es la única accionista de
la empresa demandada, y a su vez es Administrador de Desarrollos Inverbeck II, C.A, en tal sentido cuando
el ciudadano Timothy Weiner, actúa
como administrador de la demandada, está sometido a la voluntad
societaria expresada en la modificación de los estatutos sociales de la
compañía, por lo cual no tiene facultad ni cualidad para representar a la
empresa demandada sino como simple administrador, toda vez que para los actos
que excedan de la simple administración requiere la aprobación de la Asamblea
de Accionistas, tal como lo dispone la cláusula décima cuarta (14) de la modificación del Documento
Constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía, celebrada en fecha 8 de junio
de 2001, mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Desarrollos
Inverbeck II, C.A., registrada en fecha 12 de junio de 2001, por ante el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y Estado Miranda, anotada bajo el n.º 8 del Libro 112 A correspondiente al año
2001, que establece en forma expresa lo que sigue:
‘…CAPÍTULO
II. ASAMBLEA DE ACCIONISTAS. 8. ATRIBUCIONES DE LA
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS: La suprema autoridad y control de la compañía y de
sus negocios corresponde a la Asamblea de Accionistas, la cual tendrá las
atribuciones y facultades establecidas en los Artículos 275 y 280 del Código de
Comercio y tendrá los más amplios poderes en la dirección, manejo y control de
los negocios de la compañía.’ Y en la cláusula 14. ‘ATRIBUCIONES DEL
ADMINISTRADOR: El administrador, tendrá a su cargo la gestión diaria de los
asuntos y negocios diarios de la compañía. Para los actos que excedan
de dicha gestión diaria tales como comprar, vender o alquilar bienes muebles o
inmuebles, abrir y cerrar cuentas bancarias, así como designar sus firmantes,
contratar préstamos, disponer de los activos de la compañía y cualquier otro
acto de disposición o que cree pasivos a la compañía, será
necesaria la previa aprobación de la Asamblea de Accionistas en acta de
Asamblea debidamente registrada.’…’. (Subrayado y negrita del
original).
Ahora
bien, esta Sala Constitucional, en sentencia n.º 3460, de fecha 10 de diciembre
de 2003, ratificada en fecha 1° de marzo de 2007, según sentencia n.º 365, y
acogido por la Sala de Casación Civil en diferentes fallos; ha indicado lo
siguiente:
‘…[e]n tal sentido,
estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder
conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil,
debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su
consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el
procedimiento, debido a que este tipo de nulidades solo podrán declararse a
instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria
no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos
casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del
Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la
subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá
subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su
comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y
posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial
cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación…’.
De la precedente
sentencia transcrita se observa que, la impugnación a los poderes debe hacerla
la parte interesada en la primera oportunidad en la cual actúe en el juicio
luego de consignado el mandato, y en los casos de que se impugne debidamente el
poder consignado por la parte demandada, debe aplicarse lo preceptuado en los
artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, así la parte podrá
subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte dentro de los
cinco días siguientes a la consignación del instrumento poder, y que de igual
forma le nace al juzgador el deber de pronunciarse sobre si estuvo debidamente
realizado la subsanación del defecto u omisión alegado…’.
Así
pues, se evidencia de autos que en el presente asunto respecto del poder en
referencia, no solo no se cumplió con la subsanación debida en el tiempo
otorgado por la ley, sino que el juez que dictó la decisión objeto de revisión
no tuvo en cuenta que la asamblea de accionistas constituida, es quien tiene a
su disposición las más amplias facultades para actuar comercial, administrativa
y judicialmente, en beneficio de sus socios, no pudiendo una minoría de socios
o un administrador, expresarse en la toma de decisiones, sin cumplir con la
voluntad societaria expresada en sus estatutos.
Es
por ello que esta Sala Constitucional constata la falta de pronunciamiento por
parte del Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
sobre este aspecto que resultaba determinante en el dispositivo y en la
resolución de la impugnación efectuada y por tanto declara que el
referido poder fue otorgado en contravención a los estatutos de la sociedad
mercantil y a la Ley. Y así se establece.
De
acuerdo a lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el motivo
que generó la presente revisión oficiosa es de mero derecho y no supone nueva
actividad probatoria, por lo que, teniendo en cuenta además, que el reenvío
para nueva decisión en este caso supondría una dilación inútil, toda vez que
los vicios evidenciados se pueden subsanar con la presente
decisión, REVISA DE OFICIO y ANULA la decisión dictada el 7 de
noviembre de 2022 por el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en consecuencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por la defensora ad
lítem de la parte demandada; DEFINITIVAMENTE
FIRME la decisión emitida el 22 de junio de 2021, por
el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO, C.A.,
domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado
Miranda, en fecha 15/4/1999, bajo el Nº 40, Tomo 301-A-QTO., intentara la
sociedad mercantil CORSEN S.A., inscrita en el Registro Público de Panamá,
sección de Micropelícula (Mercantil) a ficha trescientos mil ciento cincuenta y
nueve (300.159), rollo cuarenta y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis
(45.466), imagen ciento sesenta (0160), desde el veintiocho (28) de marzo de
mil novecientos noventa y cinco (1995), debidamente autenticada por ante la
sección consular de la embajada de Panamá de la República de Venezuela, en
fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el Nº
0120-95., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS INVERBECK II, C.A., de este
domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 24 de
marzo de 1988, bajo el Nº 19, Tomo 73-A-Pro; como consecuencia de ello se
declara DISUELTA la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO C.A.
SEGUNDO: Se ordena la LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE
EL TAMANACO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado
Miranda, en fecha 15/4/1999, bajo el Nº 40, Tomo 301-A-QTO.Dicha liquidación se
llevará a cabo por intermedio de un liquidador a ser nombrado por el tribunal,
una vez quede definitivamente firme la presente decisión. El referido
liquidador al momento de dar cumplimiento a las funciones que prevé el artículo
350 del Código de Comercio, tal y como se indicó a lo largo del presente fallo,
deberá considerar los aportes de mayor valor realizados por la aquí demandante
CORSEN S.A., así como el valor del inmueble, conforme lo demostrado en pruebas,
como parte del activo de dicha propiedad. TERCERO: Una vez que la presente
decisión quede definitivamente firme, los miembros de la junta directiva de la
sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO, C.A., quedan sujetos a lo
establecido en el artículo 342 del Código de Comercio, cesando sus funciones
una vez que el liquidador se encuentre debidamente juramentado para el
ejercicio de su cargo. CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se
ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Registro Mercantil
Quinto de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo su
inscripción en el expediente mercantil correspondiente, conforme lo previsto en
los artículos 221 y 224 del Código de Comercio. Igualmente se ordena remitir al
Registro señalado, una copia certificada del auto mediante el cual se designe
al liquidador ordenado en esta sentencia. QUINTO: Se condena en costas a la
parte demandada al haber resultado totalmente vencida conforme lo establecido
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De
acuerdo a lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala que el 24 de
febrero de 2023, la abogada Carolina Laucho Contreras, en su carácter de
apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen, S.A., consignó
escrito, en el que indicó la falta de disposición de liquidar y dividir los
haberes sociales de la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco,
C.A., así como la imposibilidad de acuerdo entre los socios de la referida
compañía que ha obligado a la intervención judicial, solicitando en esa
oportunidad la designación de un liquidador, para que tenga a cargo todos los
trámites de la efectiva liquidación, considerando los aportes de mayor valor
realizados por la sociedad mercantil Corsen, S.A., para lo cual propuso a los
abogados Cosimina Gelardina Pellegrino Pacera, Macuira Josefina
Montiel González y Eglee Amerilys Sánchez Lobato, titulares de las cédulas de
identidad V-10.348.915; V-13.609.758; V-8.810.766, en el mismo orden, e
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números
56.468; 77.725 y 33.289, respectivamente.
En
tal sentido, esta Sala atendiendo al pedimento anterior y en aras de la
celeridad procesal acuerda designar a la abogada MACUIRA JOSEFINA
MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad n.° V-13.609.758 e inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.725, como
liquidadora de la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A.,
quien tendrá a cargo todos los trámites de la efectiva liquidación de la mencionada
sociedad disuelta, y al momento de cumplir las funciones que prevé el
artículo 350 del Código de Comercio deberá considerar los aportes de mayor
valor realizados por la sociedad mercantil Corsen, S.A., así como el valor
del apartamento, conforme lo demostrado en pruebas, como parte del
activo de dicha propiedad, y deberá prestar juramento por ante el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para proseguir a
tales fines, todo conforme a los términos expuestos en la presente sentencia;
en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente
decisión junto con las actas del juicio originario al Tribunal Duodécimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que éste
continúe con los trámites de ejecución de lo aquí dispuesto. Y así se decide.
Asimismo, ORDENA remitir
copia certificada de la presente decisión junto con las actas del juicio
originario al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para que éste continúe con los trámites de ejecución
de lo aquí dispuesto.
En
igual sentido, ORDENA notificar en forma telefónica del contenido de
la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Superior
Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Del
mismo modo, SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de
las causas números AP11-V-FALLAS-2021-000291 y AP11-X-FALLAS-2021-000291,
ambas de la nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, decretada por esta Sala mediante sentencia n.° 1251
del 15 de diciembre de 2022, y en aras de la preservación de los bienes a
liquidar SE MANTIENE -hasta tanto culmine el proceso de liquidación-, la
medida cautelar igualmente dictada en la referida sentencia, de vigilancia, guardia y custodia a favor de la
demandante, sociedad mercantil Corsen, S.A., de los bienes correspondientes a
la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., quien está obligada
a llevar a cabo los actos necesarios para la conservación de los bienes
sociales, así como las reparaciones y mantenimientos de los bienes de la
sociedad y a realizar actos necesarios para su conservación, dentro del giro de
la sociedad, cuyos costos serán acreditados a favor de su representada en el
proceso de liquidación, so pena de nulidad de la misma.
Al
hilo de lo anterior, ORDENA expedir copia certificada de la presente
sentencia y remitirla al Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción
Judicial a los fines de llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil
correspondiente, conforme lo previsto en los artículos 221 y 224 del Código de
Comercio.
Finalmente, ORDENA al
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
informe a esta Sala Constitucional sobre el proceso de ejecución de la
liquidación acá referido.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
1.- IMPROCEDENTE la
solicitud de avocamiento intentada por la abogada Ana Cristina Bracho Vallarino,
en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil
Corsen, S.A., respecto de la causa n.° AP71-R-2022-000317 referida a
la demanda de disolución y liquidación de sociedad, llevada por ante el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- REVISA
DE OFICIO y ANULA la decisión dictada el 7 de noviembre de 2022 por
el Tribunal Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia
declara SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por
la abogada Norka Cobis Ramírez, actuando como defensora ad litem en el juicio originario
de la parte demandada, sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A.,
contra la decisión dictada el 22 de junio de 2022, por el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y DEFINITIVAMENTE
FIRME la decisión emitida el 22 de junio de 2021, por
el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró: i) CON
LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
(hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 15/4/1999, bajo el Nº 40,
Tomo 301-A-QTO., intentara la sociedad mercantil CORSEN S.A., inscrita en el
Registro Público de Panamá, sección de Micropelícula (Mercantil) a ficha
trescientos mil ciento cincuenta y nueve (300.159), rollo cuarenta y cinco mil
cuatrocientos sesenta y seis (45.466), imagen ciento sesenta (0160), desde el
veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), debidamente
autenticada por ante la sección consular de la embajada de Panamá de la
República de Venezuela, en fecha seis (6) de abril de mil novecientos noventa y
cinco (1995), bajo el Nº 0120-95., contra la sociedad mercantil DESARROLLOS
INVERBECK II, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito
Capital) y estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 1988, bajo el Nº 19, Tomo
73-A-Pro; como consecuencia de ello se declara DISUELTA la sociedad mercantil
PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO C.A. ii) Se
ordena la LIQUIDACIÓN de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO
C.A.,inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha
15/4/1999, bajo el Nº 40, Tomo 301-A-QTO. Dicha liquidación se llevará a cabo
por intermedio de un liquidador a ser nombrado por el tribunal, una vez quede
definitivamente firme la presente decisión. El referido liquidador al momento
de dar cumplimiento a las funciones que prevé el artículo 350 del Código de
Comercio, tal y como se indicó a lo largo del presente fallo, deberá considerar
los aportes de mayor valor realizados por la aquí demandante CORSEN S.A., así
como el valor del inmueble, conforme lo demostrado en pruebas, como parte del
activo de dicha propiedad. iii) Una
vez que la presente decisión quede definitivamente firme, los miembros de la
junta directiva de la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE EL TAMANACO, C.A.,
quedan sujetos a lo establecido en el artículo 342 del Código de Comercio,
cesando sus funciones una vez que el liquidador se encuentre debidamente
juramentado para el ejercicio de su cargo. iv) Una vez quede firme la presente decisión, se ordena
expedir copia certificada de la misma y remitirla al Registro Mercantil Quinto
de esta Circunscripción Judicial a los fines de llevar a cabo su inscripción en
el expediente mercantil correspondiente, conforme lo previsto en los artículos
221 y 224 del Código de Comercio. Igualmente se ordena remitir al Registro
señalado, una copia certificada del auto mediante el cual se designe al
liquidador ordenado en esta sentencia. v) Se condena en costas a la parte demandada al haber
resultado totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
3. DESIGNA a
la abogada MACUIRA JOSEFINA MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de
identidad n.° V-13.609.758 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 77.725, como liquidadora de la sociedad mercantil
Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., quien tendrá a cargo todos los trámites
de la efectiva liquidación de la mencionada sociedad disuelta, y al
momento de cumplir las funciones que prevé el artículo 350 del Código de
Comercio deberá considerar los aportes de mayor valor realizados por la
sociedad mercantil Corsen, S.A., así como el valor
del apartamento, conforme lo demostrado en pruebas, como parte del
activo de dicha propiedad, y deberá prestar juramento por ante el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para proseguir a
tales fines, todo conforme a los términos expuestos en la presente
sentencia.
4. ORDENA remitir
copia certificada de la presente decisión junto con las actas del juicio
originario al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para que éste continúe con los trámites de ejecución
de lo aquí dispuesto.
5. ORDENA notificar
en forma telefónica del contenido de la presente decisión de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia a los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y Superior Octavo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
6. SE
DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de las causas números
AP11-V-FALLAS-2021-000291 y AP11-X-FALLAS-2021-000291, ambas de la
nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, decretada por esta Sala mediante sentencia n.° 1251
del 15 de diciembre de 2022, y en aras de la preservación de los bienes a
liquidar SE MANTIENE -hasta tanto culmine el proceso de
liquidación-, la medida cautelar igualmente dictada en la referida
sentencia, de vigilancia, guardia y custodia a favor de la demandante, sociedad
mercantil Corsen, S.A., de los bienes correspondientes a la sociedad mercantil
Promotora Altos de El Tamanaco, C.A., quien está obligada a llevar a cabo los
actos necesarios para la conservación de los bienes sociales, así como las
reparaciones y mantenimientos de los bienes de la sociedad y a realizar actos
necesarios para su conservación, dentro del giro de la sociedad, cuyos costos
serán acreditados a favor de su representada en el proceso de liquidación, so pena de nulidad de la misma.
7. SE
ORDENA expedir copia certificada de la presente sentencia y remitirla al
Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial a los fines de
llevar a cabo su inscripción en el expediente mercantil correspondiente,
conforme lo previsto en los artículos 221 y 224 del Código de Comercio.
8. SE
ORDENA al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
informe a esta Sala Constitucional sobre el proceso de ejecución de la
liquidación acá referido.
9. SE CONDENA en costas a la parte demandada al haber
resultado totalmente vencida conforme lo establecido en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Procédase al desglose de la causa mercantil supra identificada. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días
del mes de diciembre dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la
Independencia y 164º de la Federación.(…)” (Mayúsculas, negrillas y
subrayado propios del texto).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de
autos se observa que, el 13 de mayo de 2024, el abogado Munir José Souki
Urbano, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Desarrollos Inverbeck II C.A., solicitó aclaratoria y ampliación de la
sentencia n.° 1870 dictada el 11 de diciembre de 2023, con ocasión a la
solicitud de avocamiento planteada por la abogada Ana Cristina Bracho
Vallarino, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen
C.A., respecto de la causa llevada ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas relativa a la demanda de disolución y liquidación de
sociedad interpuesta contra la sociedad mercantil solicitante de aclaratoria,
por cuanto, según su exposición se incurrió en errores materiales y
sustanciales al admitir en primera fase una solicitud de avocamiento en que la
petición afín con la materia le correspondía a la Sala de Casación Civil de
este máximo tribunal, adicionalmente, revisó de oficio una sentencia que no se
encontraba definitivamente firme y decidió sobre el fondo del asunto ordenando
liquidar la sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco sin especificar
el alcance de las facultades dada a la liquidadora asignada, más allá de las
legalmente establecidas, para finalmente condenar en costas a la sociedad
mercantil que representa.
Ahora bien,
determinada la solicitud de aclaratoria planteada por el representante judicial
de la sociedad mercantil Desarollos Inverbeck II, C.A., se considera pertinente
pronunciarse en primer plano sobre la tempestividad de la misma cuando se trata
de sentencias dictadas en materia de revisión constitucional, y al efecto,
emerge la necesidad de traer a colación lo establecido por esta Sala en
sentencia n.° 178 del 2 de marzo de 2018, caso: “Juan Carlos Lozada
Martínez”, el cual estableció lo siguiente:
“(…) considerando
que la potestad de revisión se asemeja al ‘right of
certiorari’ propio del sistema anglosajón en cuanto le interesa el
conocimiento de aquellos casos de relevancia constitucional, y que ello
justifica precisamente que no está sometida a lapso preclusivo alguno para su
ejercicio, por lo cual puede ser llevada a cabo a solicitud de parte o de
oficio, la aclaratoria o ampliación que de la sentencia que la resuelva se solicite
puede ser conocida igualmente por la Sala, si así lo amerita; al margen de lo
dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que no ataría en
ningún caso a la Sala, por referirse dicha norma a procesos de otra naturaleza
(contenciosa), que alude a ‘partes’ inexistentes en una solicitud de carácter
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, como la revisión.
Ahora bien, el instituto
de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la
determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo,
orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria
que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede
implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un
mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano
decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar
omisiones hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia (Véase
sentencia de esta Sala N° 2.025 del 23 de octubre de 2001).
Así pues, cuando lo
que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la
sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta,
aquella resultará no ha lugar, ya que lo que se pretende es obtener la
modificación o revocatoria del fallo que estima le resulta lesiva o contraria a
sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico (…)”.
Conforme al
criterio mencionado, las aclaratorias o ampliaciones solicitadas en materia de
revisión, se analizarán al margen de lo establecido en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, por referirse dicha norma a procesos de
naturaleza contenciosa, las cuáles serán declaradas que no ha lugar, cuando lo
que se pretenda es obtener la modificación o revocatoria del fallo que el
solicitante estime le resulta lesivo o contrario a sus intereses.
Así las cosas,
esta Sala observa del escrito de aclaratoria que, cuando el abogado Munir José
Souki Urbano, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Desarrollo Inverbeck II, C.A., delata la admisión en primer fase de la
solicitud de avocamiento planteado por parte de la representación judicial de
la sociedad mercantil Corsen C.A., así como, contraviene la revisión de oficio que
realizó esta Sala Constitucional en la causa, junto a las condiciones y
facultades otorgadas a la liquidadora asignada para la liquidación de la
sociedad mercantil Promotora Altos de El Tamanaco, lo que verdaderamente
desprende es la inconformidad y desacuerdo con el referido fallo, pretendiendo
mediante la aclaratoria un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la causa; lo
cual desvirtúa la naturaleza de las aclaratorias, la cual no es más que disipar
las dudas sobre puntos ambiguos, oscuros o vagos que pueda apalear la
sentencia, en tal sentido, al no verificarse algún error, omisión o dudas en lo
específicamente delatado, debe esta Sala forzosamente declarar no ha lugar a la
solicitud de aclaratoria con respecto a estos puntos en específico. Así se
declara.
Ahora bien, en
cuanto al desconcierto del hoy solicitante de aclaratoria con respecto a la
condenatoria en costas hecha a su representada, se observa, que la doctrina patria ha señalado que las mismas se
corresponden con los gastos causados en la sustanciación de los asuntos
judiciales, erogaciones económicas estas que al momento en que se produce la
sentencia, se establece a quien corresponde pagar. La condenatoria en costas,
es accesoria de la causa principal, siendo determinante en la imposición de las
mismas, la consideración objetiva del vencimiento total, lo cual va a depender
del resultado concreto del dispositivo con que el juzgador desata la litis trabada
entre las partes, criterio este que impera tanto para las costas del proceso,
como para las costas del recurso. Por tanto, es el fallo el titulo constitutivo
de pagar las costas, las cuales incluyen los gastos o costos propiamente dichos y los honorarios profesionales de
los abogados que hubiere contratado para su representación, asistencia o
defensa. (Vid. Sent. Sala Constitucional n° 780 del 04/08/2016, Caso: “Evelyn Hernández Barrios contra Fundación
Escolar del Estado Lara”)
Sobre dicha
institución la Sala Constitucional ha señalado:
“(…) a título ilustrativo
esta Sala debe señalar que las costas procesales constituyen un concepto
genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso
judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en
efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal
deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se
causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de
expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos
por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles
judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial
(…)” (Vid. Sent. Sala Constitucional n° 1663 del 1° de agosto de 2007, Caso: “Antonio
Agüero Guevara”).
Ahora bien, el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su
parte consagra la gratuidad de la justicia, la cual se circunscribe a la prohibición de exigir algún pago por concepto de las
actuaciones desempeñadas por el órgano administrador de justicia, siendo que
esta prohibición no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del
proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de
las cargas procesales que representan para los accionantes. (Vid. Sent. Sala
Constitucional n.° 1.943 del 15 de julio de 2003, caso: Héctor R.
Blanco Fombona y otro).
Tal
gratuidad es un principio fundamental del sistema de justicia que:
“
(…) se
refiere al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos
jurisdiccionales, cuyo mantenimiento de la infraestructura corresponde al
Estado; sin embargo, al contrario de lo que aduce el formalizante, durante
la tramitación del
proceso se generan gastos que las partes se ven obligadas a sufragar con
ocasión al pleito instaurado, encontrándose dentro de ellas los honorarios
profesionales de los abogados que lo representaron o asistieron, gastos que
generan disminución en el patrimonio de
quien vence en la instancia judicial, lo que conlleva a la necesidad
procedimental de la condena en costas, correspondiéndole dicha condena a la
parte vencida, por lo que automáticamente se le genera el derecho a la
contraparte victoriosa de estimar e intimar los honorarios profesionales de
abogado derivados de la condenatoria al pago de las costas procesales en un
juicio.(...)”(Vid. Sents. Sala Constitucional n.° 2847 del 19/11/2002, Caso: “Industria
Nacional de Compresores, C.A., (INACO)”; Sala Casación Civil, n.° 839 del 25/11/2016, Caso: Inversiones
El Timón, C.A. contra Generoso
Mazzocca Medina”. (…)”
De allí pues,
que los recursos planteados ante esta Sala Constitucional, gozan de la
gratuidad del proceso como reflejo del principio fundamental constitucional de
acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en respaldo de garantizarle a
los ciudadanos de la República el amparo de sus derechos y la tutela judicial
de los mismos bajo un modelo de transparencia y debido proceso, condiciones y
cualidades de la cual no escapa la solicitud de revisión como proceso
excepcional que permite el control constitucional de una sentencia
definitivamente firme.
Se considera
necesario destacar que la exposición de motivos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la cual es consultada sólo a título referencial e ilustrativo, es
categórica cuando se refiere que la solicitud de revisión tiene como única
finalidad dar uniformidad a la interpretación de las normas y principios
constitucionales, reconocido así por esta Sala Constitucional, al establecer
que “(…) en forma selectiva, sin atender
a recurso específico y sin quedar vinculado ´por peticiones en ese sentido, la
Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de
amparo (…) así como cualquier otro
fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia
constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral del artículo 336 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Vid. Sent.
n.° 1 del 20 de enero de 2000) y al reiterar que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso que
opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones
o sufrimientos de injusticia, sino una potestad extraordinaria y excepcional de
esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformidad de criterios
constitucionales (…)” (Vid. Sent. n.° 885 del 13/05/2004).
Según la perspectiva adoptada por esta Sala
Constitucional se descarta que la revisión constitucional sea una instancia más
dentro del proceso, ni una tercera instancia, toda vez que la misma no obedece
a la instauración de un nuevo proceso con la finalidad de rescindir el anterior
o anular los efectos originados por la sentencia con respecto a la otra parte
del proceso inicial, porque hayan surgido elementos nuevos relativos al proceso
que no hubiesen sido considerados por el juez, en tal sentido, la naturaleza
jurídica de la solicitud de revisión constitucional deviene en el examen
pormenorizado de un fallo a fin de verificar la correcta aplicación de las
normas, manteniendo incólume los principios y garantías constitucionales, conservando
asimismo, la uniformidad de criterios asentados por la Sala Constitucional, por
ende, siendo una potestad discrecional de la Sala, la misma no genera disputa o
controversias entre las partes lo cual, concretamente no genera algún gasto
dentro del proceso, pues como fue advertido anteriormente, la solicitud de
revisión sólo es una potestad de carácter
estrictamente excepcional, extraordinario y
discrecional que tiene la Sala
Constitucional, como máxima y
última intérprete de la Constitución, sobre aquellas
decisiones que sean contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala, bien considere acogen un
criterio donde es evidente el error en la interpretación de la normas constitucionales
o, incurran en graves infracciones a sus principios o reglas (Vid. Sents. Sala
Constitucional n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso:
“Corpoturismo”; n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina
Rondón Astor”).
Siendo ello así, considera esta
Sala que le asiste la razón al abogado Munir José Souki Urbano, en su carácter
de apoderado judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Inverbeck II, C.A.,
en cuanto a la aclaración de la condenatoria en costas interpuesta en la
decisión n.° 1870 de fecha 11 de diciembre de 2023, con ocasión a la solicitud
de avocamiento planteada por la abogada Ana Cristina Bracho Vallarino, en su
carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen S.A., respecto a
la demanda de disolución y liquidación de sociedad, llevada por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual aunque fue
declarada improcedente, la Sala procedió a revisar de oficio la decisión dictada
por este último el 7 de noviembre de 2022, por considerar que la misma incurrió
en desacierto al condenar en costas, siendo entonces, que el proceso judicial
fue decidido bajo el marco de la actividad excepcional, discrecional y
extraordinaria propia de la Sala Constitucional, que no generó disputas ni
gastos procesales, por ende, su condenatoria no debe ser procedente. Así se
establece.
De conformidad con lo
analizado ut supra, vista la
gratuidad del proceso ante las causas planteadas ante esta digna Sala y, en
aras de garantizar el acceso a la justicia, abanderando el debido proceso y la
tutela judicial de las partes intervinientes en el caso concreto, se declara ha
lugar la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado Munir José Souki
Urbano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Desarrollos Inverbeck II, C.A., con respecto a la condenatoria en costas,
realizada en la sentencia n.° 1870 de fecha 11 de diciembre de 2023, en
consecuencia se deja sin efecto el dispositivo identificado “9” de la misma.
Tómese la presente
declaratoria como parte integrante de la decisión n.° 1870 dictada el 11 de
diciembre de 2023 con ocasión a la
solicitud de avocamiento planteada por la Ana Cristina Bracho Vallarino, en su
carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corsen S.A., respecto a
la demanda de disolución y liquidación de sociedad, llevada por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara que:
.-
PRIMERO: HA
LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.° 1870
dictada el 11 de diciembre de 2023, planteada por el abogado Munir José Souki
Urbano, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil
Desarrollos Inverbeck II, C.A., en los términos expuestos en el presente fallo.
.-
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO lo dispuesto en el dispositivo identificado “9”
de la sentencia n.° 1870 dictada el 11 de diciembre de 2023 en la presente
causa, relacionado con la condenatoria en costas hecha a la parte demandada,
hoy solicitante de aclaratoria.
.-
TERCERO: TÓMESE la presente aclaratoria como parte integrante del fallo n.°
1870 dictada el 11 de diciembre de 2023 en la presente causa.
Publíquese y regístrese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años: 215º de la Independencia y 167º de
la Federación.
La Presidenta,
TANIA
D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0817
LBSA