MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante escrito presentado el 2 de octubre de 2025, ante la Secretaría de esta Sala el abogado Alfred Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.255, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO OROÑO SANDOVAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.844.129, solicitó el avocamiento de la causa identificada con el alfanumérico CIM-2024-000579, que cursa ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión al proceso penal que se lleva contra el prenombrado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada,  previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 77, numerales 1, 5, 6, 7, y 9, y el artículo 99 del Código Penal; asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano José Antonio Castro Sousa, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil RH 2005 S.A.

 

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 12 de noviembre de 2025, fue dictada por esta Sala decisión n.° 1779, mediante la cual se admitió la solicitud de avocamiento y se ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que recabara la causa identificada con el alfanumérico CIM-2024-000579, que cursa ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión al proceso penal que se lleva contra el prenombrado ciudadano solicitante de avocamiento, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 77, numerales 1, 5, 6, 7, y 9, y el artículo 99 del Código Penal; asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano José Antonio Castro Sousa, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil RH 2005 S.A.; y los remita en forma inmediata a esta Sala Constitucional, asimismo se ordenó a los tribunales con competencia penal ordinaria de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que se abstuvieran de realizar cualquier tipo actuación procesal en la causa que le ha sido requerida.

 

El 12 de noviembre de 2025, el Secretario de esta Sala Constitucional dejó constancia de comunicarse vía telefónica con el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, quien se identificó como Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a fin de informarle sobre el contenido de la sentencia n.° 1779 de fecha 12 de noviembre de 2025; en esa misma fecha, se ofició al mencionado presidente del circuito judicial penal, remitiéndole la copia del fallo antes referido.

 

El 18 de noviembre de 2025, se recibió ante la secretaría de esta Sala, oficio identificado con el alfanumérico CJPC-1800-2025, calendado 17 de noviembre de 2025, suscrito por el ciudadano Carlos Alberto Bonilla Álvarez, en su condición de Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual remitió el expediente original con sus respectivas piezas, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.

 

El 19 de febrero de 2026, el abogado Albis Sandino Arroyo Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 168.417, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Antonio Castro Sousa, venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.970.316, víctima en la causa penal primigenia, consignó instrumento poder. En esa misma fecha el abogado Alfred Martínez Díaz, anteriormente identificado, consignó escrito de ampliación de la presente solicitud de avocamiento.

 

En fecha 25 de febrero de 2026, la abogada Lyli López, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.546, actuando en su carácter de defensora de los Derechos Humanos y en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, consignó escrito de alegatos.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

La representación judicial del solicitante, fundamentó su petición de avocamiento en los siguientes términos:

 

Que la “(…) pretensión avocatoria de la causa penal No. CIM-2024-000579 llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se basa en la escandalosa violación del debido proceso constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la necesidad de restablecer el orden público constitucional y procesal en el proceso penal seguido ante el referido tribunal de control, por cuanto los hechos investigados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no revisten carácter penal sino que son de naturaleza civil-mercantil. Constituyéndose una persecución penal arbitraria, ilegal e inconstitucional contra mis representados, siendo la presente causa objeto de terrorismo judicial (…)”.

 

Que “(…) los abogados Pedro Manuel Amaya Ortíz y Freddy Jesús Franco Araque, actuando como fiscal provisorio y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitaron orden de aprehensión contra Carlos Alberto Oroño Sandoval, José Rodríguez Álvarez y otros, respectivamente, en tiempos distintos, las cuales fueron decretadas contra el primero de los nombrados en fecha 30 de mayo de 2025 y para el segundo en fecha 20 de junio de 2024, todas proferidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 463 (numerales 1 y 3) del Código Penal, en concordancia con los artículos 77 (numerales 1,5,6,7,9) y 99 del mismo Código; Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de José Antonio Castro Sousa”.

 

Que “[l]os presuntos hechos delatados ocurrieron en la sociedad mercantil RH 2005 S.A., administradora del Hotel Hesperia Valencia, la cual es compañía filial de INVERSIONES HMR C.A., cuyas acciones están distribuidas por Corporación Turística RH 2005 S.A. (70%) y Corporación ENTRETENT C.A. (30%). RH 2005 C.A., está controlada en un 51% por la sociedad española INVERHESPERIA S.L.M presidida por el ciudadano José Antonio Castro, y en un 49% por INVERSIONES PJMJ C.A., representada por José Rodríguez Álvarez (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “el ciudadano José Rodríguez Álvarez se desempeñó como Presidente de INVERSIONES PJPMJ C.A., quien actúo como Presidente de INVERSIONES HMR C.A., desde hace 14 años aproximadamente (hasta el pasado 9 de octubre de 2023) por cambio de junta directiva, donde a partir de esa fecha asumió el ciudadano José Antonio Castro, quien luego de realizar auditoría interna tuvo diferencias con [su] representado y procedió a denunciarlo penalmente, de forma maliciosa, toda vez que si hay divergencias en la administración de la empresa INVERSIONES HMR C.A., lo que en derecho procedería es un juicio civil de rendición de cuentas, propio de la competencia de los tribunales civiles, mercantiles”. (Corchetes de esta Sala y mayúsculas del escrito).

 

Que, “[su] defendido Carlos Alberto Oroño Sandoval, ocupó el cargo de Director General del Hotel Hesperia, quien se encontraba subordinado al Presidente José Rodríguez Álvarez, quien se desempeñó en ese cargo por 14 años. Realizada una Asamblea Extraordinaria de Accionistas cesó en sus funciones y posterior se realizó una auditoría que no fue aprobada por los socios del hotel en Asamblea”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) correspondía en Derecho ejercer la acción civil de rendición de cuentas, conforme al cual la asamblea de socios o un socio (individual) acuerde intimar jurisdiccionalmente al socio accionado para que presente los balances de gestión (…) [e]l socio disentido debió ejerció (sic) la acción de rendición de cuentas y no acudir a la sede penal para pretender dirimir sus diferencias relacionadas con la administración del referido hotel Hesperia valencia”. (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[a]nte la actuación de los abogados Pedro Manuel Amaya Ortíz y Freddy Jesús Franco Araque, actuando como fiscal provisorio y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actualmente detenidos por actos de corrupción (hecho, público, notorio y comunicacional-, en la investigación signada con el Nro. MP-24146-2024), quien arbitrariamente desconoció la naturaleza civil-mercantil del asunto, dado que las diferencias en la administración de la empresa hotelera se sustentó en una presunta auditoria que no fue aprobada por los socios en Asamblea y en la presunta falta de presentación de balances entre los socios. Empero, la fiscalía imputó a [su] representado por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada, previsto y sancionado en el artículo 463 (numerales 1 y 3) en concordancia con los artículos 77 (numerales 1,5,6,7,9) y 99 del Código Penal; Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; lo cual denota el desconocimiento de su deber constitucional como titular de la acción penal de: ‘garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales’, y ante la evidente omisión de la Jueza Melissa Filomena de Sousa, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sic), al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revestía carácter penal sino de naturaleza civil (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Finalmente solicitó a esta Sala que “ADMITA el avocamiento presentado, solicite el expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, causa penal No. CIM-2024-000579 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del referido Circuito Judicial Penal, restableciéndose el orden constitucional y SE ORDENE el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la revisión exhaustiva y minuciosa de los expedientes que fueron allegados con motivo de los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional en su decisión n.° 1779 del 12 de noviembre de 2025, esta Sala destaca los siguientes hechos de relevancia:

 

·         Contestación al escrito de acusación formal presentado por la abogada Lyli López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.546, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval de fecha 4 de septiembre de 2025. (Anexo 2, folios 91 al 122).

 

Ahora bien, de la revisión de las demás piezas, se evidencia que en la causa identificada con el alfanumérico CIM-2024-000579, que cursa ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, se lleva a cabo otras investigaciones penales en contra de los siguientes ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada y asociación para delinquir, a saber: José Rodríguez Álvarez, de nacionalidad Española, titular de la cédula de identidad número 81.457.468, Marcos Rodríguez Sánchez y Carlos Antonio Acosta, venezolanos, titulares de las cédula de identidad números 17.777.760 y 11.815.738, respectivamente.

 

·         La Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanosJosé Rodríguez Álvarez, Marcos Rodríguez Sánchez y Carlos Antonio Acosta, así como orden de inspección, registro, allanamiento y colecta de objetos de interés criminalístico, acordadas en fecha 20 de mayo de 2024 por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En cuanto al ciudadano José Rodríguez Álvarez, el mencionado Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en funciones de control, en esa misma fecha, decretó medida de coerción personal consistente en prohibición de salida de país, medida preventiva cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero (Anexo 3, folios 2 al 137).

·         En fecha 24 de mayo de 2024, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordenó la inclusión al Sistema de Búsqueda y Captura por medio del Sistema Interpol con fines de extradición del ciudadano José Rodríguez Álvarez, de nacionalidad española, en virtud de encontrarse fuera del territorio nacional, evadiendo la justicia venezolana. (Anexo 3, folio 141).

·         En fechas 28 y 30 de mayo de 2024, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó la solicitud de orden de inspección, registro, allanamiento y colecta de objetos de interés criminalísticos, sobre los inmuebles de los ciudadanos Marcos Rodríguez, Carlos Antonio Acosta Varón y José Rodríguez Álvarez. (Anexo 4, folios 80 al 137 y 211 al 263).

·         En fecha 20 de junio de 2024, la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicitó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos José Manuel Rodríguez Sánchez, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad número 81.529.221. Martín Sousa Perregil, Gladys Omaira Valentiner de Lara y María del Rosario Coromoto Rojas de Del Giaccio (Alias Charito Rojas) venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.128.546, 3.919.284 y 3.667.501, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, asociación para delinquir e incitación al odio. (Anexo 5, folios 2 al 75).

·         En fecha 21 de junio de 2024, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente orden de aprehensión en contra los ciudadanos José Manuel Rodríguez Sánchez, Martín Sousa Perregil, Gladys Omaira Valentiner de Lara y María del Rosario Coromoto Rojas de Del Giaccio (Alias Charito Rojas). (Anexo 5 folios 76 al 149).

·         El 23 de julio de 2024, la Secretaria General de Policía Internacional (INTERPOL) informa que los ciudadanos José Rodríguez Álvarez y Marcos Rodríguez Sánchez, se encuentran detenidos en la ciudad de Madrid, Reino de España, ambos por el delito de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir. (Anexo 5, folio 194).

·         En fecha 21 de agosto de 2024, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y estado de débito no permitidos y/o cualquier instrumento financiero, contra la persona jurídica Consorcio Los Riviera, perteneciente al ciudadano José Rodríguez Álvarez. (Anexo 5, folios 308 al 321).

·         Mediante decisiones  n.° 461 y n.° 462, ambas de fecha 14 de agosto de 2024, la Sala de Casación Penal de este máximo tribunal (Ponencia Elsa Gómez) declaró PROCEDENTE solicitar al Reino de España la Extradición Activa de los ciudadanos José Rodríguez Álvarez y Marcos Rodríguez Sánchez.

·         El 11 de octubre de 2024, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, decretó medidas preventivas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, loqueo e inmovilización de cuentas bancarias y estado de debito no permitidos y/o cualquier otro instrumento financiero de las siguientes personas jurídicas: C.P.R RUNWAY C.A, OPERADORA MILLENIUM C.A, OPERADORA ENTRETEN.T., C.A., CORPORACIÓN HOTELERA ENTRETEN.T C.A, INVERSIONES AMG DE VENEZUELA C.A, INVERSIONES ENTRETEN.T C.A, CYBER MONIZ, C.A, CORPORACIÓN TURÍSTICA MIL, C.A, HERMANOS SOUSA PERREGIL, C.A, PROMOCIONES BINGO AVENTURA C.A, INVERSIONES OXALIS 777, C.A, MADEIRENSE, S.A, INVERSIONES GOLDEN RIVER 745, C.A, INVERSIONES QUETZAL 5723, C.A, CONDOMINIO WORLD TRADE CENTER VALENCIA, GAMBLING 777 INVESTOR, C.A, INVERSIONES BUENA-VN-TURA, C.A. De igual manera a las siguientes personas, 1.- José Manuel Rodríguez Sánchez, 2.- Martín Sousa Perregil, 3.- Gladys Omaira Valentiner de Lara y 4.- María del Rosario Coromoto Rojas de Del Giaccio. (Anexo 10, folios 26 al 43).

·         El 25 de octubre de 2024, la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL) informó que la ciudadana Gladys Omaira Valentiner de Lara, se encuentra detenida en la ciudad de Madrid, Reino de España, por el delito de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir. (Anexo 6, folio 57).

·         Mediante sentencia n.° 600 de fecha 21 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Penal de este máximo tribunal (Ponencia Maikel Moreno) declaró PROCEDENTE solicitar al Reino de España la Extradición Activa de la ciudadana Gladys Omaira Valentiner de Lara.

·         En fecha 8 de noviembre de 2024, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó orden de inspección, registro, allanamiento y colecta de objetos de interés criminalístico en la causa donde figura como investigados los ciudadanos José Rodríguez Álvarez, Marcos Rodríguez Sánchez, Carlos Antonio Acosta Varón, José Manuel Rodríguez Sánchez, Martín Sousa Perregil, Gladys Omaira Valentiner de Lara y María del Rosario Coromoto Rojas de Del Giaccio (Alias Charito Rojas). (Anexo 6, folios 132 al 153).

·         El 26 de noviembre de 2024, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó la medida judicial precautelativa de aseguramiento e incautación preventiva de un bien inmueble y mueble perteneciente al ciudadano José Rodríguez Álvarez. (Anexo 10, folios 55 al 59).

·         En fechas 15 de enero de 2025, el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, acordó orden de inspección, registro, allanamiento y colecta de objetos de interés criminalísticos en los inmuebles perteneciente al ciudadano José Rodríguez Álvarez (Anexo 6, folios 286 al 313).

·         El 24 de enero de 2025, la Dirección General de Policía Internacional (INTERPOL) informó que el ciudadano Martín Sousa Perregil, se encuentra detenido en la ciudad de Lisboa, Portugal, por el delito de Estafa Agravada Continuada y Asociación para Delinquir. (Anexo 7, folio 61).

·         Finalmente, mediante sentencia n.° 93 de fecha 11 de marzo de 2025, la Sala de Casación Penal de este máximo tribunal (Ponencia Elsa Gómez) declaró PROCEDENTE solicitar a la República Portuguesa, la Extradición Activa del ciudadano Martín Sousa Perregil.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como ha sido la competencia y admitida la presente solicitud de avocamiento mediante sentencia N° 1779 del 12 de noviembre de 2025, donde se ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que recabara la causa identificada con el alfanumérico CIM-2024-000579, que cursa ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con ocasión al proceso penal que se lleva contra el ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, hoy solicitante de avocamiento, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 77, numerales 1, 5, 6, 7, y 9, y el artículo 99 del Código Penal; asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano José Antonio Castro Sousa, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil RH 2005 S.A.

 

Así, es menester recordar que la institución del avocamiento reviste un carácter extraordinario y excepcional, en virtud de que su ejercicio implica una alteración transitoria de las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción. Por tanto, esta potestad debe ejercerse con la «suma prudencia» que ordena el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reservándose para aquellos supuestos donde se adviertan graves desórdenes procesales o violaciones escandalosas al ordenamiento jurídico que afecten la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática.

 

En este orden, la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, desde el caso «Sintracemento» (Sentencia n.º 806/2002) hasta el caso «INAVI» (Sentencia n.° 2147/2004), ha establecido que el telos de esta herramienta es prevenir situaciones de caos o injusticia manifiesta ante fallos desatinados que puedan producir consecuencias irreversibles. La Sala ha sido enfática en que el avocamiento no es un recurso ordinario, sino un mecanismo de resguardo ante amenazas en grado superlativo al interés público y social.

 

De este modo, esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

Asimismo, conviene ratificar nuevamente, y como se apuntó en párrafo anterior, que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Bajo estas premisas fundamentales, esta Sala observa que la defensa técnica del ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval fundamenta su pretensión una serie de “irregularidades” que alega ocurrieron en el juicio penal identificado con el alfanumérico CIM-2024-000579, que cursa ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 77, numerales 1, 5, 6, 7, y 9, y el artículo 99 del Código Penal; asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano José Antonio Castro Sousa, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil RH 2005 S.A, que a decir del solicitante “(…)  se basa en la escandalosa violación del debido proceso constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la necesidad de restablecer el orden público constitucional y procesal en el proceso penal seguido ante el referido tribunal de control, por cuanto los hechos investigados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo no revisten carácter penal sino que son de naturaleza civil-mercantil. Constituyéndose una persecución penal arbitraria, ilegal e inconstitucional contra [su persona], siendo la presente causa objeto de terrorismo judicial (…)”. (Corchetes de esta Sala).

 

Además, indicó que “(…) [a]nte la actuación de los abogados Pedro Manuel Amaya Ortíz y Freddy Jesús Franco Araque, actuando como fiscal provisorio y auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -actualmente detenidos por actos de corrupción (hecho, público, notorio y comunicacional-, en la investigación signada con el Nro. MP-24146-2024, quien arbitrariamente desconoció la naturaleza civil-mercantil del asunto, dado que las diferencias en la administración de la empresa hotelera se sustentó en una presunta auditoria que no fue aprobada por los socios en Asamblea y en la presunta falta de presentación de balances entre los socios. Empero, la fiscalía imputó a [su persona] por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada (…) Asociación para Delinquir (…) lo cual denota el desconocimiento de su deber constitucional como titular de la acción penal de: ‘garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales’, y ante la evidente omisión de la Jueza Melissa Filomena de Sousa, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del [estado Carabobo], al no desestimar la causa, por cuanto el hecho no revestía carácter penal sino de naturaleza civil” (Corchetes de la Sala).

 

Como se desprende, el solicitante de avocamiento denuncia la existencia de una «persecución penal arbitraria» y un supuesto de «terrorismo judicial». Señala el solicitante que el proceso penal identificado bajo el alfanumérico CIM-2024-000579 constituye una transgresión grosera al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Carabobo ha pretendido criminalizar hechos que, a su decir, no revisten carácter penal, sino que pertenecen a la esfera de la jurisdicción civil-mercantil.

 

De especial gravedad resultan las denuncias sobre la actuación de los abogados Pedro Manuel Amaya Ortíz y Freddy Jesús Franco Araque, quienes, en sus cargos de Fiscales, habrían desconocido —según el peticionario— la naturaleza extrapenal del conflicto. Se aduce que la disputa gira en torno a diferencias administrativas derivadas de auditorías no aprobadas por la Asamblea de Socios y la falta de presentación de balances, situaciones que fueron calificadas como delitos de estafa agravada continuada y asociación para delinquir.

 

Ante las denuncias de una posible omisión judicial por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al no haber desestimado una causa cuya atipicidad material es el eje del reclamo, esta Sala, en su rol de máxima garante del orden público constitucional, considera imperativo intervenir; toda vez que dicho orden atañe al conjunto de principios, valores y normas fundamentales que sostienen la estructura del Estado y garantizan la supremacía de la Constitución, cuya protección no admite relajación por actos u omisiones que desnaturalicen la función jurisdiccional.

 

Bajo esta concepción, la vigilancia de la integridad constitucional obliga a este Máximo Tribunal a analizar si el sistema de justicia penal ha sido instrumentalizado como un mecanismo de coacción para dirimir conflictos de naturaleza estrictamente privada, ajenos al ius puniendi. En consecuencia, se evaluará si la omisión del referido juzgado compromete la seguridad jurídica y los fines esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia, pues cualquier distorsión procesal que ignore la falta de encuadramiento típico de los hechos constituye una fractura directa al orden público que debe ser restaurada de manera excepcional.

 

Esta intervención encuentra su fundamento más profundo en la necesidad de salvaguardar los principios de Confianza Legítima y Expectativa Plausible. Al respecto, esta Sala (S.S.C. núm. 401 del 19 de marzo de 2004, reiterando la sentencia n° 956/2001) ha dictaminado que la expectativa legítima es relevante para el proceso, pues nace de los usos a los cuales las partes amoldan su proceder. El principio de expectativa plausible sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de manera uniforme y previsible frente a circunstancias similares.

 

En este orden de ideas, al denunciarse en esta petición avocatoria bajo estudio una «persecución penal arbitraria» y un supuesto de «terrorismo judicial» que sugiere una ruptura traumática de esa confianza, esta Sala Constitucional observa que la relevancia penal de los hechos objeto de avocamiento debe ser examinada a la luz de la potestad punitiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, según lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la doctrina nacional especializada, representada por el Dr. Frank Mila en su obra Manual de Derecho Penal, Parte General, Fundamentos dogmáticos de la teoría del delito desde el funcionalismo constitucional (2023, pp. 105-112), sostiene en relación al principio de mínima intervención que «este principio se entiende en el sentido que el derecho penal debe tener cabida cuando no existan otros medios menos invasivos y agresivos para ingresar a la esfera de derechos individuales, incluyendo el agotamiento previo de otras ramas del derecho» precisando además que el referido principio «agrupa lo relativo a la utilidad, la subsidiariedad -última ratio- y el carácter fragmentario del derecho penal».

 

En lo que respecta a la utilidad, el citado autor establece que: «Este apartado consiste en maximizar la utilidad del derecho penal con relación a aplicarlo sólo en un extremo en el cual no existan otros mecanismos que impliquen la necesidad de intervención penal, ya que se perdería la optimización en su aplicación». De tal afirmación se desprende que la intervención punitiva del Estado solo se justifica en la medida en que sea estrictamente necesaria para el mantenimiento de la organización política en un sistema democrático, advirtiendo el autor que todo lo que exceda tal necesidad constituye autoritarismo y una grave lesión a los principios de sustentación del Estado. En este sentido, la utilidad de la norma penal se condiciona a que no existan otros mecanismos menos gravosos, pues de lo contrario se perdería la optimización en su aplicación. Por su parte, la subsidiariedad o última ratio implica que el control penal es un recurso excepcionalísimo que solo debe activarse cuando han fallado los demás controles formales o informales del sistema estatal.

 

Asimismo, el carácter fragmentario o de lesividad al que alude la doctrina citada impone que el Derecho Penal no debe perseguir a los individuos por cualquier conducta, sino por aquellas que realmente se corresponden con la necesidad del orden social básico, limitándose a los ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes. Sobre este particular, el autor explica que: «dada la gravedad del control penal no es posible utilizarlo frente a toda situación lesiva del bien jurídico, sino sólo respecto de hechos muy determinados y específicos», lo cual permite excluir del ámbito penal conductas insignificantes que no representan un verdadero impacto al bien jurídico tutelado.

 

Frente a esta concepción del Derecho Penal mínimo, la doctrina de Mila identifica un contra modelo denominado expansionismo penal o derecho penal máximo, definiéndolo textualmente como: «una perversidad del aparato estatal que utiliza de forma permanente el recurso de la legislación penal para solucionar cualquier problema social», agregando que dicho modelo se caracteriza por una «hiperinflación de tipos penales, normas que atienden a una fortuita y pasajera necesidad o pasión de unos pocos, endurecimiento de penas, entre otros aspectos que en síntesis se inscriben en la idea de ampliar al máximo el abanico y aplicación del derecho penal sin ningún asidero o sustento a nivel dogmático».

 

Esta Sala Constitucional, en observancia del principio de supremacía constitucional y la obligatoriedad de sus decisiones, considera imperativo asentar el marco jurisprudencial que sirve de fundamento al presente fallo. En este sentido, siguiendo la doctrina que antecede, esta Sala se ha pronunciado en diversas sentencias, destacando la Sentencia núm. 0073 del 6 de febrero de 2024 (Exp. 23-0968), la cual establece respecto al sistema de justicia y el fraude procesal que:

 

“...La Sala, de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental... el sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público... (artículo 253 constitucional). El sistema de justicia es concebido por la Constitución como un conjunto órganos y personas que tienen como función cardinal, coincidir en el marco de sus competencias... en el fin común de asegurar la realización de la justicia, lo cual no es un concepto abstracto o vacío de contenido...”

 

En el marco de la referida jurisprudencia, esta Sala ha sido enfática al señalar que cuando los integrantes del sistema de justicia desvían su cometido constitucional para alcanzar fines contrarios a la norma fundamental, se incurre en figuras de fraude procesal o lo que en el foro jurídico se conoce como «terrorismo judicial». Al respecto, la citada sentencia núm. 0073/2024 precisa:

 

“...el terrorismo judicial puede verificarse en algunos casos, cuando se pretende acceder a la jurisdicción penal a los fines de resolver conflictos civiles, mercantiles, laborales o administrativos, con el solo fin de presionar, asustar y coaccionar a personas y lograr penalizar conductas atípicas... dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico...”

 

De igual manera, este Máximo Tribunal, a través de su Sala de Casación Penal en sentencia núm. 268 del 23 de mayo de 2024, en su obiter dictum, ha ratificado la gravedad de esta mala praxis procesal, señalando que ante el incumplimiento de obligaciones contractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, «prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso».

 

Asimismo, sobre el Principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, esta Sala, en concordancia con lo expuesto en la sentencia núm. 0761 del 9 de junio de 2023, reitera que el Derecho Penal constituye la ultima ratio, el último recurso a emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos. Dicho fallo sostiene que:

 

“...el principio de intervención mínima en materia penal supone que el Derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en la situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos...”

 

Bajo estos parámetros, resulta evidente que la actividad de los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y Juicio debe estar dirigida a decretar de forma imperante el sobreseimiento cuando los hechos no puedan subsumirse en ninguna figura punible. Tal criterio ha sido reconocido por esta Sala en la sentencia núm. 1.676 del 3 de agosto de 2007, al validar la actuación de jueces que, tras valorar el fondo, determinan que se trata de meros incumplimientos contractuales y no de delitos.

 

Por consiguiente, mantener el ejercicio de la acción penal ante hechos que carecen de una lesividad trascendental y que no superan el filtro de la fragmentariedad, constituiría una validación del expansionismo penal proscrito en un Estado de Derecho. Al constatarse que la conducta revisada no compromete de manera relevante el orden social ni la utilidad del sistema punitivo, se configura una atipicidad material que hace imperativa la finalización del proceso.

 

Partiendo de esta premisa dogmática, esta Sala procede al examen pormenorizado de las actuaciones procesales remitidas, de las cuales se desprende lo siguiente:

 

Consta al expediente (Anexo 2, folios 3 al 54) que en fecha 11 de agosto de 2025, la Fiscalía presentó acusación formal contra el ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, fundamentando su pretensión punitiva en una narrativa que califica la gestión del investigado como una actividad delictiva organizada. Al respecto, esta Sala observa que el Ministerio Público afirma que el solicitante de avocamiento:“(...) ocupaba el cargo de Director General del Hotel, ejerciendo funciones operativas y estratégicas clave en la administración y toma de decisiones de alto nivel. Su condición de subordinado directo del presidente ejecutivo no le restaba autonomía operativa, por el contrario, su posición privilegiada le permitió ejecutar directa y voluntariamente acciones que generaron un grave perjuicio patrimonial a la empresa”.

 

Asimismo, la representación fiscal sostiene que el encartado participó en un esquema de «sistemática y sostenida desviación de recursos patrimoniales», asegurando que:“(...) Carlos Oroño, en concierto con Rodríguez Álvarez y en complicidad con un entramado empresarial bajo su control, simulaban procesos de contratación y adquisición de bienes y servicios con precios exorbitantes, valiéndose de empresas proveedoras vinculadas directamente al entorno personal de José Rodríguez Álvarez”.

 

El Ministerio Público asegura que el ciudadano Oroño, en presunto concierto con el ciudadano José Rodríguez Álvarez, utilizó un entramado de empresas vinculadas para simular contrataciones con sobreprecios. Según la experticia contable del 15 de mayo de 2024, donde presuntamente se detectó un «comportamiento irregular de las operaciones» mediante una muestra aleatoria que arrojó los siguientes pagos:

 

  1. Agropecuaria El Torito, C.A.: Bs. 932.650,17 ($84.763,73).
  2. Agropecuaria Rovi, C.A.: Bs. 194.384,54 ($30.082,55).
  3. Toldos Río, C.A.: Bs. 4.441.682,25 ($260.215,87).

4.      Centro Iberoamericano de Altos Estudios en Hotelería y Turismo: Bs. 108.107,50 ($13.659,93).

Sumando estas operaciones un total de $388.722,08, la Fiscalía afirma de forma categórica que: “(...) Carlos Oroño no solo tuvo conocimiento directo de estas acciones, sino que fue ejecutor activo de las mismas, valiéndose de su rol de DIRECTOR GENERAL Y  PERSONA DE CONFIANZA, contribuyendo materialmente a consolidar y mantener el esquema fraudulento con el objetivo de obtener beneficios económicos ilícitos”.

 

Asimismo, la representación fiscal afirma en su escrito acusatorio que el ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval desempeñó un rol de facilitador necesario para el éxito del supuesto esquema defraudatorio, señalando textualmente que: “(...) se usaron medios fraudulentos idóneos y eficaces para engañar a la víctima y procurarse un lucro, incurriendo así en un comportamiento que excede lo meramente administrativo para constituir una conducta penalmente relevante, dolosa y organizada”.

 

De igual manera, se atribuye al investigado el presunto manejo opaco del inventario de habitaciones, señalando la concesión no autorizada de 17.873 habitaciones (regalías) entre 2020 y 2023, lo que generó pérdidas superiores a 1.9 millones de dólares. La Fiscalía argumenta que este proceder constituye un «esquema estructurado de engaño» destinado a sorprender la buena fe de la víctima, quien al residir fuera del país: “(...) confiaba en los informes, balances y decisiones tomadas por José Rodríguez y Carlos Oroño. Dicho proceder es típico del delito de estafa, en tanto se usaron medios fraudulentos idóneos y eficaces para engañar a la víctima y procurarse un lucro”.

 

En este sentido, la Fiscalía sostiene que el acusado aprovechó la ausencia del socio mayoritario para presentar una «falsa apariencia de normalidad», indicando lo siguiente: “(...) lograron sorprender la buena fe de la hoy víctima, quien, al estar fuera del país o no participar directamente en la administración diaria, confiaba en los informes, balances y decisiones tomadas por José Rodríguez y Carlos Oroño”.

 

Finalmente, el Ministerio Público vincula los hallazgos de las auditorías realizadas tras el cambio de directiva en octubre de 2023 con la responsabilidad directa del solicitante, afirmando de manera categórica que: “(...) Carlos Oroño no solo tuvo conocimiento directo de estas acciones, sino que fue ejecutor activo de las mismas, valiéndose de su rol de DIRECTOR GENERAL Y PERSONA DE CONFIANZA, contribuyendo materialmente a consolidar y mantener el esquema fraudulento con el objetivo de obtener beneficios económicos ilícitos, tanto para sí como para terceros, en clara asociación delictiva estructurada y sostenida en el tiempo”.

 

Bajo estas premisas, el órgano de investigación subsume los hechos en los delitos de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 77, numerales 1, 5, 6, 7, y 9, y el artículo 99 del Código Penal; asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En este mismo orden, esta Sala Constitucional observa que el Ministerio Público sustentó su acusación formal en el asunto identificado con el alfanumérico CIM-2024-000579, sobre la base de los elementos de convicción que se proceden a reseñar a continuación:

 

1. Denuncia: De fecha 08 de febrero del año 2024, formulada ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por el ciudadano José Antonio Castro Sousa, quien en su exposición señaló que tras asumir la presidencia de la sociedad mercantil producto de un acuerdo entre accionistas, se detectaron múltiples irregularidades administrativas y contables. Resulta de especial importancia para esta Sala lo manifestado por el denunciante respecto a la imposibilidad de formalizar una auditoría bajo los parámetros estatutarios, al afirmar textualmente: “(...) se convocó una Asamblea extraordinaria de Accionistas, cuya fecha estaba prevista celebrarse el día (...) 07 de febrero de 2024, para someter a votación dicha propuesta [la auditoría] (...) se encontrarían los ciudadanos JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, acompañado de sus abogados (...) con el propósito de ejecutar una Medida Cautelar Innominada (...) por lo cual dicha auditoria no pudo ser sometida a consideración y por ende no aprobada, ya que la asamblea no se pudo realizar”. (Resaltado de la Sala).

 

De igual manera, el denunciante fundamenta su pretensión en la falta de dividendos durante la gestión anterior y en el incumplimiento de compromisos personales de devolución de dinero por parte de José Rodríguez Álvarez, señalando que la gestión del hoy solicitante de avocamiento, Carlos Alberto Oroño Sandoval, reportaba saldos negativos de forma sistemática.

 

2. Acta de entrevista de fecha 09 de febrero del año 2024, rendida por el ciudadano identificado en la acusación como J.A.C.S., ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado Carabobo. En su exposición, el entrevistado detalló la estructura accionaria de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR C.A. y las razones que motivaron el relevo de la directiva anterior el 09 de octubre de 2023. De dicho acto, se destacan las siguientes afirmaciones respecto al funcionamiento interno y la participación de los investigados: “(...) a partir del cambio de presidencia se inició con nuestro equipo una revisión de procedimientos (...) identificando indicios de posibles malos manejos administrativos (...). Carlos Oroño, es el director del hotel, él firmaba cosas muchas veces sin saber por qué en cuanto a proveedores y pagos además recomendaba proveedores y al final se encargaba del control de habitaciones donde se hacían gratuidades y cobraban aparte…”.

 

Asimismo, el entrevistado señaló la existencia de un presunto esquema de desviación de fondos a través de empresas vinculadas al anterior presidente, José Rodríguez Álvarez, indicando que: “(...) el administrador que nosotros tenemos en el hotel Hesperia en Valencia de nombre José Manuel Calderón determinó con la evaluación de la contabilidad de que el activo se encontraba desviando por relaciones empresariales entre empresas de ellos la cual suministraba todo lo que necesitaba el hotel con presupuesto elevados”.

 

A preguntas del Ministerio Público sobre el manejo de los ingresos y las "regalías", el ciudadano J.A.C.S. puntualizó que las mismas eran acordadas por José Rodríguez y Carlos Oroño, y que los ingresos en divisas (Zelle) eran gestionados a través de cuentas como "HEVSA" y la empresa "OPERADORES HESPERIA", esta última perteneciente a ambos socios. Finalmente, el declarante identificó a otras personas dentro de la presunta estructura, como Carlos Acosta (Administración), Celide Vega y Josefa Fernández, cuyos datos filiatorios reposan en los archivos de Recursos Humanos de la empresa hotelera.

 

3. Inspección Judicial de fecha 27 de febrero de 2024, practicada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Solicitud Nro. 10.412). En dicho acto, el Juzgado dejó constancia de las condiciones físicas y la ubicación geográfica del inmueble donde funciona el Hotel Hesperia WTC, fijando los linderos y la situación de las áreas administrativas objeto de la solicitud.

 

4. Acta de inspección técnico-criminalística N° 0338 de fecha 09 de febrero de 2024, suscrita por el Detective Jefe Gabriel Cáceres. El funcionario técnico describió el área de Banquete y Eventos como un sitio cerrado, dejando constancia de que: “(...) se aprecia en su parte santica un medio de acceso peatonal elaborado de láminas de cristal de tonalidad paca presentando mecanismo de seguridad a base de llaves y cerradura fija sin signos de violencia, al trasponer el umbral se observa un espacio físico de medianas dimensiones”.

 

5. Acta de inspección técnico-criminalística N° 0341 de fecha 09 de febrero de 2024, referida al área de la Mezzanina. El acta técnica se limita a describir la infraestructura, señalando que la puerta batiente de aluminio y cristal contaba con: “(...) sistema de seguridad sin signos de ciencia [violencia], al trasponer el umbral se observa un espacio físico de amplias dimensiones correspondiente al área de mezzanina (...) superficie topográfica plana, fabricada por concreto, cubierto con cerámica, color blanco”.

 

6. Acta de inspección técnico-criminalística N° 0342: De fecha 09 de febrero de 2024, practicada en el área de Infraestructura Tecnológica. El técnico fijó que el acceso es de material férreo color negro y que el mismo se encontraba: “(...) presentando mecanismo de seguridad a base de llaves y cerradura sin signos de violencia, al trasponer el umbral se observa un espacio físico de medianas dimensiones, correspondiente a un pasillo”.

 

7. Acta de entrevista fecha 10 de febrero de 2024, rendida por el ciudadano identificado con las iniciales G.A., ante la Delegación Municipal Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). El entrevistado, quien manifestó desempeñar el cargo de Gerente General a nivel mundial del Grupo Hesperia, expuso la visión de la casa matriz sobre la gestión anterior, señalando textualmente: “(...) empezamos a ver indicios alarmantes e históricos de que el hotel Hesperia de Valencia (...) tenía muchas pérdidas, durante 14 años este hotel estuvo siendo administrado por el señor JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (...) al reunirnos en asambleas de socios con él y manifestarle nuestra incomodidad (...) le manifestamos que le íbamos a hacer una auditoría, por lo que no sería más presidente”.

 

En relación con las supuestas irregularidades, el declarante detalló que el análisis preliminar arrojó el uso de proveedores vinculados al socio anterior y la concesión de cortesías de alojamiento, afirmando que: “(...) nos percatamos mediante un análisis preliminar que esas empresas eran del señor JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (...) así mismo nos pudimos percatar que él sin aprobación de los socios dio regalías de habitaciones (...) la suma de estos años, sin ir más atrás las pérdidas eran de 1.9 millones de dólares”.

 

De igual importancia para la comprensión del contexto litigioso, el ciudadano G.A. admitió la existencia de una confrontación jurídica por el control de la sociedad al momento de intentar formalizar estos hallazgos: “(...) el día que estábamos reunidos para realizar la asambleas de socios, el señor JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, se presentó a las instalaciones de este hotel con un amparo, en donde nosotros no podíamos realizar dicha reunión, ya que no quería irse de la empresa, cosa que no pudo hacer ya que nosotros tomamos en control total de las operaciones, porque somos socios mayoristas”.

 

Finalmente, el entrevistado mencionó la supuesta autogestión de beneficios salariales, seguros médicos y una liquidación de 35.000 dólares por parte del socio Rodríguez, así como la presencia de ex directivos en las cercanías del hotel tras su desvinculación de la empresa.

 

8. Acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2024, rendida por el ciudadano identificado con las iniciales J.A.C. El declarante manifestó ser hijo del socio mayoritario y residente en España, indicando que la investigación surge tras las sospechas planteadas por otro socio, Martin Sousa, sobre irregularidades en las ganancias del hotel. Expuso que: “(...) el 09/10/2023, logrando reunirse los socios y deciden revocar al presidente del Hotel (...) JOSÉ RODRÍGUEZ y nombrar a [su] papá (...) le decimos al administrador del hotel de nombre CARLOS ACOSTA, que le vamos hacer una auditoría (...) el no contesto nada y el día siguiente no vino más a laborar”.

 

Afirmó que, tras tomar el control operativo con personal de su confianza, determinaron un desfalco ejecutado por la administración anterior en las áreas de banquetes, habitaciones y cocina.

 

9. Acta de entrevista de fecha 14 de febrero de 2024, rendida por el ciudadano identificado como F.B., quien manifestó desempeñarse como periodista y Gerente de Relaciones Institucionales del hotel. El entrevistado señaló haber observado prácticas que afectaban el patrimonio de la empresa, tales como: “(...) se han ofrecido habitaciones gratis a muchas personas, para asesores de su proyecto personal (...) realizó un convenio con dos personas más, en donde realizaron un evento de modas en el hotel, y existió muchas regalías de habitaciones, así como también comidas, sin ningún tipo de ingreso económico al hotel”.

 

Asimismo, hizo mención a la ocupación de salones de forma gratuita para una empresa de enseñanza de hotelería propiedad de José Rodríguez y refirió la presencia de ex gerentes (Bello, González, Acosta y Sevilla) en las inmediaciones del hotel con el presunto fin de sabotear la nueva gestión tras ser despedidos.

 

10. Acta de investigación de fecha 01 de abril de 2024, rendida por el ciudadano identificado con las iniciales S.R.V.F., quien se desempeñó como Chef Operativo entre marzo y noviembre de 2022. Su declaración se centró en irregularidades en el proceso de compras y calidad de insumos, destacando lo siguiente: “(...) estábamos frenados porque solo podíamos recibir verduras únicamente ya que todo lo demás llegaba sin consultarme (...) había una irregularidad en el queso blanco en aquel momento costaba 7 dólares el kilo cuando en un súper mercado valía 3 dólares”.

 

A preguntas del Fiscal, el Chef operativo denunció la recepción de productos en mal estado y la sustitución de especies (vender palagar por atún), así como una facturación inconsistente en eventos masivos: “(...) por lo menos yo sabía que había comida para por ejemplo mil (1.000) personas y salía reflejado que se facturaban ciento cincuentas (150) solamente (...) cuando íbamos a las reuniones salíamos con los costos por los aires, como si no se hubiera vendido nada”.

 

Puntualizó que el departamento de compras había sido suprimido para que dichas funciones fueran ejercidas directamente por la ciudadana Celide Vega, bajo una comunicación que calificó de deficiente y sin supervisión de la mercancía recibida.

 

11. Acta de entrevista de fecha 1° de abril de 2024, rendida por el ciudadano identificado con las iniciales E.D.A., quien se desempeñó como Gerente de Alimentos y Bebidas entre junio y octubre de 2022. El declarante expuso haber intentado implementar controles de costos y auditorías manuales debido a que los sistemas tecnológicos del hotel eran "obsoletos", manifestando lo siguiente: “(...) se me hizo muy difícil por que los sistemas que estaban en ese momento eran muy obsoletos, todo había que hacerlo manual (...) yo quería con eso comparar la venta contra los pedidos, pero era muy difícil y para mí era irregular esa situación. Otra cosa muy irregular era que no existía un departamento de compras eso lo manejaba la administradora del hotel por consiguiente los precios de compra de mercancía eran carísimos”.

 

Refirió que, al solicitar la activación de un departamento de compras formal, la propuesta fue negada por el señor José Rodríguez. Finalmente, indicó que, tras solicitar personal operativo para supervisar los puntos de venta, fue despedido bajo el argumento de falta de presupuesto para cubrir dichos sueldos.

 

12. Acta de entrevista de fecha 03 de abril de 2024, rendida por el ciudadano identificado con las iniciales E.J.N.F., quien ejerció funciones como Subdirector (2017-2018) y posteriormente como Director General del Hotel Hesperia Valencia entre julio y noviembre de 2022. Su declaración detalla presuntas irregularidades en la gestión de compras y otorgamiento de cortesías, señalando que: “(...) se me inducía a firmar gratuidades de habitaciones que ellos otorgaban directamente sin informarme ni consultarme (...) al final del mes, habían cantidades de gratuidades que debía yo firmar las mismas por cumplir procedimientos operativos (...) en varias ocasiones aparecían como si yo las hubiese solicitado lo cual me incomodaba”.

 

De especial relevancia para esta Sala es el relato sobre el mantenimiento de una planta eléctrica de 750KVA, donde el entrevistado afirma haber conseguido un presupuesto de $15.160, frente a presupuestos presentados por la administración de $20.200. El declarante describió un manejo irregular de las ofertas comerciales para favorecer a proveedores específicos: “(...) el señor Acosta [Administrador] me enfrenta a preguntarme cuál es mi interés con la empresa de Maracay de 15 mil dólares, cuando la empresa que siempre se había trabajado tenía el mismo monto de 15 mil, esa empresa de 15 mil fue la misma empresa que yo vi de 20 mil (...) procedí nuevamente a firmar la solicitud de mantenimiento favoreciendo en esta ocasión a la empresa de Valencia”.

 

Asimismo, el testigo mencionó haber observado la compra excesiva de quesos producidos por el propio socio José Rodríguez y convenios de exclusividad con proveedores (como Agua Cielo) cuya negociación se realizaba directamente entre la presidencia y la administración, sin intervención de la Dirección General.

 

13. Dictamen Pericial Contable Financiero N° 9700-0112-0217de fecha 22 de abril de 2024, suscrito por los funcionarios Wilson Peña, Anyelis Durán, Lusnery Uzcátegui y Katiuska Ñáñez, conjuntamente con el Experto Profesional III Juan Carlos Leal, adscritos a la División de Experticias Contables y Financieras del CICPC. De dicho instrumento se desprenden los siguientes hallazgos técnicos:

 

V.- RESULTADO: De acuerdo con los recaudos analizados, la comisión pericial determinó:

 

IV.- CONCLUSIONES: Con base en lo expuesto, la comisión pericial concluyó:

  1. La existencia legal y composición accionaria de Inversiones HMR C.A.
  2. La validación de los montos totales de ventas y compras registrados en libros entre 2022 y 2023.
  3. La confirmación de que la documentación del cuadre de caja reposa en los archivos de la empresa debido a su volumen.
  4. La cuantificación de las gratuidades presidenciales por US$ 960.792,65 en servicios de banquetes y habitaciones.
  5. El hallazgo de facturas de proveedores (Grupo Fiel, Agropecuaria Rovi, Toldos Ríos y Agropecuaria El Torito) que no fueron reflejadas en los libros de compras o que presentaron discrepancias en la razón social receptora.
  6. El registro de ingresos vía Zelle por US$ 124.521,77 en la cuenta bancaria de la empresa, manteniendo la observación sobre el desconocimiento de su destino final.

 

15. Informe Pericial N° IT-002-2024de fecha 15 de mayo de 2024. Este documento constituido por un compendio de resultados derivados de dieciséis (16) experticias identificadas bajo las nomenclaturas E-552-24, E-553-24, E-554-24, E-555-24, E-556-24, E-557-24, E-558-24, E-607-24, E-608-24, E-609-24, E-671-24, E-697-24, E-689-24, E-699-24, E-706-24 y E-754-24. Del análisis integral de dicho informe se desprende lo siguiente:

 

 

 

 

 

16.- Experticia Contable de fecha 15 de mayo del año 2024, suscrita por el funcionario Lcdo. José Rafael Acosta Villamizar, Experto Contable adscrito a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas (DAET). Tras la revisión documental y análisis exhaustivo, se deja constancia de las siguientes conclusiones:

 

 

 

 

 

 

 

17. Acta de entrevista de fecha 1° de abril del año 2024, rendida por el ciudadano identificado con las iniciales E.D.A., ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El declarante, quien desempeñó el cargo de Gerente de Alimentos y Bebidas entre junio y octubre de 2022, expuso detalles sobre las condiciones operativas y administrativas del hotel, destacando lo siguiente:

 

 

 

·         Sobreprecios de Insumos: Al ser interrogado por el Fiscal sobre la eficiencia de las compras, el declarante puntualizó un caso específico de sobrecostos: “(...) el caso más sonado era el del queso, que en la calle estaba a 3,50$ el kilo y lo cobraban al hotel en 7 u 8 dólares”.

 

 

 

Finalmente, el ciudadano E.D.A. sugirió que para mejorar la rentabilidad era indispensable cambiar el sistema operativo de facturación y costos para obtener registros semanales de toda la operación, herramientas con las que no contó durante su gestión.

 

18. Acta de entrevista de fecha 3 de abril del año 2024, rendida por el ciudadano identificado con las siglas E.J.N.F., ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El declarante, quien ejerció funciones como Subdirector (2017-2018) y posteriormente como Director General del Hotel Hesperia Valencia entre julio y noviembre de 2022, detalló diversas prácticas administrativas observadas durante su gestión:

 

Señaló que la toma de decisiones sobre proveedores y contrataciones estaba centralizada entre el Presidente Ejecutivo (José Rodríguez) y el Administrador (Carlos Acosta). Mencionó compras excesivas de productos fabricados por el propio socio Rodríguez (queso) y convenios de exclusividad con proveedores (como Agua Cielo) en los cuales no tenía intervención ni conocimiento de los términos económicos, siendo solo notificado verbalmente.

 

Manifestó haber sido inducido a firmar soportes de habitaciones otorgadas de forma gratuita sin su consulta previa: “(...) se me inducía a firmar gratuidades de habitaciones que ellos otorgaban directamente sin informarme ni consultarme (...). Al final del mes, habían cantidades de gratuidades que debía yo firmar las mismas por cumplir procedimientos operativos de soporte de esas habitaciones regaladas y que en varias ocasiones aparecían como si yo las hubiese solicitado”.

 

Refirió presiones para aprobar presupuestos de proveedores habituales con montos que consideraba inapropiados. Expuso como caso emblemático el mantenimiento de una planta eléctrica de 750KVA, donde tras presentar una opción de $15.160, la administración dilató el proceso para favorecer a una empresa vinculada al entorno familiar del socio Rodríguez (Marcos Rodríguez), llegando incluso a la presunta alteración o sustitución de presupuestos: “(...) pedí ver los presupuestos y me percato que el presupuesto de 20 mil dólares no estaba y si estaba el presupuesto de 24 mil dólares y 26 mil dólares (...) me informa el señor Acosta que no hay un solo presupuesto sino que habían 2 presupuestos con ese mismo monto de 15 mil 160 dólares (...) esa empresa de 15 mil fue la misma empresa que yo vi de 20 mil”.

 

El testigo afirmó que muchas solicitudes de pago se presentaban bajo la calificación de urgencia para forzar una aprobación rápida, ante lo cual optaba por dejar notas escritas con sus observaciones para evitar que se le acusara de retardar la operación del hotel.

 

Finalmente, el ciudadano E.J.N.F. puntualizó que, a pesar de sus intentos por solicitar segundos y terceros presupuestos para garantizar la rentabilidad, la estructura administrativa interna mantenía un sistema de selección de proveedores predeterminado, donde la Dirección General tenía una participación limitada al cumplimiento de formalidades operativas.

 

19. Acta de entrevista de fecha 22 de mayo del año 2024, rendida por el ciudadano identificado como ALEJANDRO, ante la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El declarante expuso hechos relacionados con un presunto concierto de voluntades entre socios para afectar los activos de la empresa, destacando lo siguiente:

 

El testigo refirió haber sido contactado en Barcelona, España, por el ciudadano Martín Sousa para una reunión en el Hotel Hyatt Regency Hesperia Madrid los días 18 y 19 de abril de 2024. El objetivo manifestado por Sousa era la venta de sus acciones o la compra de las de la contraparte debido a la complejidad de la situación judicial en Venezuela.

 

Según el declarante, Martín Sousa le confesó haber actuado en favor de José Rodríguez Álvarez mediante la interposición de recursos judiciales (específicamente una tercería) y le entregó un documento que ambos habrían suscrito. Manifestó textualmente: “(...) me avisó que venía otro recurso en nuestra contra y que era una tercería, que él empleó para favorecer a Rodríguez pero de buena fe me avisaba para que me preparara (...). Me percaté que tanto este señor José Rodríguez como Martín Sousa acuerdan aliarse por escrito y de manera vil con la intención de hacernos daño”.

 

El entrevistado afirmó que, tras analizar el documento entregado y la conversación sostenida, concluyó que existía un plan para apropiarse de los activos de la empresa utilizando el sistema de administración de justicia a conveniencia.

 

A preguntas del Fiscal, el testigo señaló que Sousa manifestó desconfianza hacia Rodríguez, alegando que este último pretendía "tomar el hotel por completo" y que estaba dispuesto a realizar actos irregulares para lograrlo: “(...) Rodríguez le indicó que iría hasta el final en nuestra contra para tomar el hotel por completo y que en ese orden era capaz de cederle a él la presidencia por un tiempo y darle unos metros del hotel para montar un casino o venderle el cubo de manera directa y que haría lo que fuera necesario e incluso cosas ilegales”.

 

Finalmente, el ciudadano ALEJANDRO consignó en dicho acto el escrito entregado por Martín Sousa y puso a disposición de la fiscalía las grabaciones del circuito cerrado de televisión del hotel en Madrid y sus conversaciones personales como soporte de su declaración.

 

20. Acta de entrevista de fecha 24 de mayo del año 2024, rendida por el ciudadano identificado con las iniciales Y.M.P.H., ante la División de Inteligencia Estratégica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB). El declarante, quien manifestó desempeñarse como asistente administrativo contable de la empresa Inversiones Dafora Cuatro C.A. desde hace más de seis años, expuso detalles sobre la estructura y vinculación operativa de un grupo de empresas relacionadas con la investigación:

 

El entrevistado aclaró que la empresa Inversiones Dafora Cuatro C.A. se encarga de llevar la administración y la contabilidad de las empresas Toldos Ríos C.A., Agropecuaria El Torito C.A. y Agropecuaria Rovi C.A. Asimismo, precisó que estas tres últimas mantenían relaciones comerciales con Inversiones HMR C.A. (Hotel Hesperia), específicamente por la venta de quesos y prestación de servicios de eventos, con una frecuencia que variaba de semanal a diaria según la temporada.

 

Afirmó que, a nivel constitutivo, los dueños y representantes legales de Inversiones Dafora Cuatro C.A. son el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ y su hijo MARCOS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Identificó la "Quinta Rami", ubicada en Naguanagua, como el domicilio fiscal tanto de Dafora Cuatro como de Toldos Ríos C.A.

 

El declarante fue enfático al señalar que Inversiones Dafora Cuatro C.A. es la encargada de elaborar y ejecutar las facturas de venta de las empresas Agropecuaria El Torito, Agropecuaria Rovi y Toldos Ríos C.A., y que el ciudadano Óscar José León (Gerente General de la Quinta Rami) es el responsable de realizar la gestión de cobro de todas las facturas emitidas.

 

Al ser interrogado sobre la existencia de cajas de máquinas de criptominería (Antminer S9) y adecuaciones eléctricas (tableros, módems y múltiples tomacorrientes) en la sede de la empresa, manifestó: “(...) las traían en un camión y autorizaba el ingreso era el gerente Óscar León, él es el que sabe su procedencia (...). Se está remodelando [el espacio posterior] pero desconozco todavía cuál va ser su uso”.

 

El testigo reconoció conocer de vista a José Rodríguez Álvarez y a Marcos Rodríguez Sánchez, señalando que el trato directo de estos siempre era con el Gerente General, Óscar José León. Por el contrario, manifestó no conocer a Celide Vega ni a Carlos Acosta Barón.

 

Finalmente, el ciudadano Y.M.P.H. dejó constancia de que su presencia en la sede policial derivó de una inspección técnica practicada por el Departamento de Inteligencia en la sede de su trabajo, durante la cual se recabó documentación administrativa relacionada con las empresas antes mencionadas.

 

21. Acta de entrevista de fecha 24 de mayo de 2024, rendida por el ciudadano identificado con las iniciales alfabéticas J.A.L.H., quien manifestó desempeñarse como asistente administrativo contable de la empresa Inversiones Dafora Cuatro C.A. desde el año 2006. Afirmó que dicha sociedad mercantil ejerce la gestión administrativa y contable de las empresas Toldos Ríos C.A., Agropecuaria El Torito C.A. y Agropecuaria Rovi C.A., las cuales mantienen una relación de proveedores con la empresa Inversiones HMR C.A. Señaló que el propietario de las referidas entidades es el ciudadano José Rodríguez Álvarez y el representante legal es Oscar José León. Asimismo, mencionó respecto al hallazgo de cajas de máquinas de criptominería marca Antminer S9, que las mismas fueron trasladadas en un camión y que las utiliza para fines de archivo muerto, desconociendo su procedencia original.

 

22. CONVENIO ENTRE MART[Í]N SOUSA PERREGIL y JOSÉ RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, de fecha 11 de diciembre de 2023. Documento que deja constancia de los acuerdos y alianzas suscritos entre los ciudadanos referidos, el cual es incorporado por la representación fiscal a los fines de acreditar el vínculo entre los sujetos objeto de investigación.

 

23. Acta de entrevista de fecha 11 de junio de 2024, rendida por el ciudadano identificado con las iniciales E.J.N.F., quien indicó que el cambio de la junta directiva del Hotel Hesperia Valencia se originó debido a la existencia de operaciones financieras y administrativas que no guardaban claridad para los accionistas. Señaló que bajo la anterior administración se realizaban eventos culturales y de banquetes donde se utilizaban las tarimas de la empresa Toldos Ríos. Mencionó tener conocimiento sobre la adquisición de bienes muebles e inmuebles por parte de los ciudadanos Carlos Acosta y Marcos Rodríguez, y refirió haber escuchado comentarios sobre la existencia de actividades de minería de criptoactivos dentro de las instalaciones del hotel, presuntamente propiedad de José Rodríguez Álvarez.

 

24. Acta de entrevista de fecha 3 de junio de 2024, rendida por el ciudadano identificado con las iniciales F.A.B.J., quien afirmó que la ciudadana Gladis Valentiner coordinaba la comisión de cultura del hotel y que los gastos operativos de dichos eventos, incluyendo la contratación de la empresa Toldos Ríos, eran sufragados por la sociedad Inversiones HMR C.A. Manifestó que la ciudadana María del Rosario Rojas González poseía la exclusividad del manejo publicitario con el circuito Unión Radio, facturando comisiones a través de la empresa "La Otra Noticia C.A.".

 

25. Acta de entrevista de fecha 12 de agosto de 2024, rendida por la ciudadana identificada T.C.B.C., quien expuso que durante su desempeño como Sub-Directora de Operaciones, la gestión de pagos y búsqueda de presupuestos recaía en el departamento de administración y compras, bajo la supervisión de Carlos Oroño y Carlos Acosta. Señaló que las autorizaciones para las gratuidades en habitaciones y banquetes eran potestad del presidente José Rodríguez o del director general.

 

26. Acta de Inspección técnico-criminalística N° CPNB-DIE-CA-0082-2024, de fecha 06 de julio de 2024. Actuación técnica que fija y describe las condiciones físicas, ubicación geográfica y linderos del local donde funcionaba la empresa WTC-RADIO M&B, C.A., situado en el nivel Mezzanina del Hotel Hesperia WTC.

 

27. Acta de entrevista de fecha 09 de julio de 2024, rendida por el ciudadano identificado B.J.F.A., quien declaró haber facilitado el acceso a la comisión policial para la práctica de la inspección técnica en el local de WTC-RADIO, dejando constancia de que dicho espacio se encontraba cerrado y que la titularidad del mismo pertenece a la sociedad Inversiones HMR C.A.

 

28. Acta Policial de fecha 25 de junio de 2025. Instrumento mediante el cual los funcionarios de la División de Inteligencia Estratégica (DIE) exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dio cumplimiento a la orden de aprehensión N° C1-0035-2025 contra el ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, detallando su identificación y aprehensión en la vía pública de la jurisdicción del municipio Naguanagua.

 

Aunado a lo anterior, consta en las actas del expediente que en fecha 4 de septiembre de 2025, la defensa técnica del ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval presentó  “…escrito de contestación a la acusación…” (inserto en los folios 91 al 122 de la Pieza Anexo 2), en el cual formuló denuncias de extrema gravedad que comprometen la regularidad del proceso. Entre los aspectos más relevantes, la defensa denunció una omisión del Ministerio Público al no existir una orden formal de inicio de investigación ni comisiones a órganos policiales previas a las primeras entrevistas, señalando además una indebida acreditación de la cualidad de víctima.

 

Al respecto, la defensa sostuvo que el ciudadano José Antonio Castro Sousa actuó en nombre propio y como presidente de la sociedad mercantil Corporación Turística R.H. 2025, S.A., sin que se verificaran los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal. Textualmente, la defensa alegó que: “(...) no se consignó acta alguna donde se demostrara el carácter de representante legal de la sociedad mercantil RH 2005 S.A., y mucho menos consta que presentara recaudo alguno (...) En el presente caso no existe denuncia interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL RH 2005 S.A. (...) incurriendo no solo en una violación flagrante al ordenamiento jurídico, sino también un desatino al otorgar la cualidad de víctima en ‘doble condición…”.

 

De igual manera, el escrito de defensa enfatiza la existencia de un «notorio desorden procesal» derivado de actos defectuosos y la falta de una relación clara y circunstanciada de los hechos atribuidos al imputado. Sobre la naturaleza del conflicto, la representación judicial de Oroño Sandoval ratificó la tesis de la atipicidad material al afirmar que:“Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, como lo es en el presente caso, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil-mercantil, prescindiendo la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo TERRORISMO JUDICIAL, sino además una desnaturalización del proceso”.

 

Finalmente, la defensa rechazó la existencia de los delitos de Estafa y Asociación para Delinquir, argumentando que la acusación fiscal adolece de una «inmotivación del acto conclusivo» por basarse en elementos de convicción genéricos que no individualizan la conducta de su representado ni demuestran un vínculo con grupos organizados. Sostuvo que el Ministerio Público se ha convertido en un «acusador a ultranza», violentando los principios de igualdad procesal, presunción de inocencia y el derecho a la defensa, al pretender elevar a la categoría de delito una controversia que carece de probabilidad objetiva de responsabilidad penal.

 

Esta Sala pudo advertir que, simultáneamente al proceso penal objeto de análisis, cursan en diversos órganos jurisdiccionales una serie de demandas de naturaleza civil y mercantil que guardan relación directa con la controversia surgida entre los accionistas de la sociedad INVERSIONES HMR, C.A., las cuales se detallan a continuación:

 

1.- EXPEDIENTE N.° 27.075: Cursante ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se trata de una Demanda de Nulidad de Contrato de Operación Hotelera, interpuesta por Inversiones HMR, C.A., bajo la representación de los ciudadanos José Rodríguez y Martín Sousa, la cual ya cuenta con sentencia.

 

2.- EXPEDIENTE N.° 56.915: Cursante ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Consiste en una Demanda de Nulidad de Asamblea de Accionistas, interpuesta por la sociedad Inversiones HMR, C.A., representada por el ciudadano José Antonio Castro, igualmente con decisión judicial.

 

3.- EXPEDIENTE N.° AP71-R-2024-000240: Cursante ante el Tribunal Superior Octavo (8°) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se ventila una Demanda de Disolución de Sociedad, interpuesta por Inversiones HMR, C.A., bajo la representación de José Rodríguez, contra la sociedad mercantil Corporación Turística RH2005 S.A., con sentencia emitida.

 

4.- EXPEDIENTE N.° 25.449: Cursante ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Corresponde a un Juicio por Rescisión por Lesión, interpuesto por el ciudadano Rubén Pérez Silva, el cual ya fue sentenciado.

 

5.- EXPEDIENTE N.° 14.240: Cursante ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se refiere a una Demanda por Irregularidades, interpuesta por el ciudadano José Rodríguez contra los socios de la empresa de inversiones, la cual fue sentenciada a favor de la parte demandante.

 

6.- EXPEDIENTE N.° AP-11-V-FALLAS-2025-001607: Cursante ante el Tribunal Superior Décimo (10°)  en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se trata de una Demanda de Nulidad de Asambleas de la empresa Corporación Turística RH 2005, interpuesta por Inversiones HMR, C.A., representada por José Rodríguez, actualmente en fase de citación.

 

7.- EXPEDIENTE N.° AP-11-V-FALLAS-2025-001609: Cursante ante el Tribunal Superior Undécimo (11°)  en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Consiste en una Demanda de Nulidad de Asambleas de Accionistas, interpuesta por la sociedad Corporación Hotelera Entrenent, representada por Martín Sousa, contra Inversiones HMR, C.A., representada por José Rodríguez, encontrándose actualmente en fase de citación.

 

La Sala observa que los hechos objeto del proceso versan sobre la gestión administrativa y operativa de la sociedad mercantil INVERSIONES HMR, C.A., específicamente en lo que respecta al periodo comprendido entre los años 2020 y 2023. De la revisión de las actas que integran el expediente penal, como se identificó anteriormente, se desprende que la controversia se origina tras un cambio en la directiva del Hotel Hesperia WTC Valencia, ocurrido en octubre de 2023, momento a partir del cual la nueva administración procedió a la realización de auditorías y revisiones de los ejercicios fiscales anteriores.

 

En este contexto, la investigación se ha centrado en señalar presuntas irregularidades consistentes en el pago de facturas a proveedores con supuestos sobreprecios, la existencia de relaciones comerciales con empresas vinculadas al anterior Presidente Ejecutivo y la concesión de un volumen considerable de habitaciones bajo la figura de cortesías o "regalías" sin la debida contraprestación económica. Estos hechos fueron sustentados por el Ministerio Público mediante una serie de experticias contables y testimonios de ex gerentes, quienes describieron un modelo de gestión caracterizado por la centralización de decisiones financieras y la falta de controles internos automatizados.

 

Simultáneamente, consta en el expediente que estos mismos hechos de gestión, tales como la validez de las asambleas de accionistas donde se aprobaron los balances de esos años, la legalidad de los contratos de servicios con los proveedores cuestionados y la titularidad de las acciones de la sociedad, están siendo ventilados de manera concurrente ante la jurisdicción civil y mercantil. Se evidencia la existencia de múltiples causas judiciales, entre las que destacan demandas de nulidad de asambleas, disolución de sociedad y procesos por irregularidades administrativas, algunas de las cuales ya cuentan con sentencias definitivas que se pronuncian sobre la legitimidad de las actuaciones de los socios.

 

De tal manera que los hechos que motivan la acción penal no se presentan como eventos aislados o subrepticios, sino como actos de administración que formaron parte de la operatividad pública y notoria de la empresa durante más de una década, y que actualmente forman parte del debate jurídico en sede civil para determinar la responsabilidad patrimonial y mercantil de los administradores salientes.

 

Así las cosas, al entrar en el análisis de la tipicidad de los hechos frente al delito de estafa agravada continuada, atribuido por el Ministerio Público al ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, esta Sala debe contrastar la narrativa de la acusación con los elementos sustanciales que se exigen para la configuración de este tipo penal. Como se ha dejado sentado, el Ministerio Público fundamenta su pretensión en una supuesta "sistemática y sostenida desviación de recursos" y un "esquema estructurado de engaño" que habría sorprendido la buena fe de la víctima.

 

Sin embargo, la Sala observa que, para que se verifique el delito de estafa, debe existir una relación de causalidad ininterrumpida entre el artificio, el error, la disposición patrimonial y el provecho injusto.

 

En este mismo orden, la doctrina, siguiendo a Hernando Grisanti Aveledo en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” (Vigésima Séptima Edición, págs. 299 al 311), sostiene que la estafa requiere de una conducta engañosa que, con ánimo de lucro injusto, induzca a error a una persona para que esta realice un acto de disposición en perjuicio de su patrimonio.

 

En este sentido, la doctrina internacional —representada por Antón Oneca en la 'Nueva Enciclopedia Jurídica' (t. IX, pág. 57)— define este ilícito como la conducta que, al determinar un error en el sujeto pasivo, lo induce a realizar un acto de disposición con un consecuente perjuicio patrimonial. Por su parte, Sebastián Soler en su obra 'Derecho Penal Argentino' (t. VI, pág. 284), destaca que se trata de una disposición patrimonial lograda mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido.

 

De estas definiciones se desprenden los elementos concurrentes y necesarios para su configuración: i) El Artificio: definido por Manzini como toda astuta simulación o disimulación apta para engañar, generando una falsa apariencia material; ii) El Error: entendido como la falsa representación de la realidad inducida por los medios fraudulentos; iii) El Provecho Injusto: cualquier beneficio económico o moral que el sujeto activo deriva de su conducta sin motivo legítimo; y iv) El Perjuicio Ajeno: consistente en el daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido.

 

Bajo esta misma línea, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 363 del 9 de agosto de 2010, ha ratificado que la estafa se caracteriza primordialmente por el dolo inicial o precedente a la recepción de la cosa. El criterio jurisprudencial establece que el artificio debe ser una conducta activa desplegada y suficiente para llevar al engaño, debiendo existir un "vaso comunicante" o vínculo directo entre el artificio que provoque el error y la prestación perjudicial.

 

En definitiva, la estafa es un delito doloso donde el agente actúa con voluntad y conciencia para obtener un provecho injusto con perjuicio de otro. Por tanto, no se concibe la existencia de este tipo penal si la disposición patrimonial no es consecuencia directa de un error provocado por una artimaña previa, elementos que resultan fundamentales para analizar la tipicidad de los hechos que constan en el presente expediente. De allí tenemos, que la Estafa es todo artificio, artimaña para provocar que otra persona incurra en error y así generar un beneficio económico para sí o tercera persona.

 

En lo que respecta al artificio o medio engañoso, la Fiscalía señala que el ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, en su rol de Director General, simulaba procesos de contratación con sobreprecios. No obstante, las actas de investigación y las experticias contables demuestran que las operaciones con las empresas Agropecuaria El Torito, C.A., Agropecuaria Rovi, C.A., y Toldos Río, C.A., estaban plenamente asentadas en los registros contables del hotel. El hecho de que un administrador decida comprar insumos a un precio determinado o contratar a un proveedor específico —incluso si existe una vinculación societaria— constituye un acto de gestión mercantil que, de ser ineficiente, genera responsabilidad civil, pero no configura per se una "puesta en escena" o un fingimiento de condiciones para engañar.

 

Aunado a lo anterior, sobre el error y la sorpresa a la buena fe, la acusación sostiene que la víctima fue engañada al residir fuera del país y confiar en los informes presentados. Sin embargo, consta en el expediente que los ejercicios económicos y balances de los años 2020 a 2021 fueron sometidos a la consideración de la Asamblea de Accionistas, órgano soberano de la sociedad, y fueron debidamente aprobados. Como bien señala el maestro Alberto Arteaga Sánchez en su obra “Derecho Penal Venezolano” (Novena Edición, pág. 385), si el provecho o la disposición patrimonial deriva de una relación donde no hay engaño sobre la esencia de la prestación, no puede hablarse de estafa. En este caso, la "víctima" tenía a su disposición los mecanismos estatutarios para auditar, objetar o remover a los administradores en cualquier momento, lo que desvirtúa la tesis de un error provocado por una "falsa apariencia de normalidad".

 

De igual manera, en cuanto al provecho injusto, el Ministerio Público atribuye un perjuicio por la concesión de 17.873 habitaciones en calidad de "regalías". No obstante, la propia naturaleza del negocio hotelero contempla las cortesías y el intercambio comercial (barter) como estrategias de mercadeo y relaciones institucionales. El hecho de que la administración anterior haya utilizado este recurso de forma extensiva podrá ser calificado como una gestión administrativa deficiente o un abuso de facultades mercantiles, pero al no existir una simulación de la existencia de tales habitaciones —ya que las ocupaciones eran reales y estaban debidamente registradas en el sistema operativo del hotel—, desaparece el elemento de la defraudación penal por falta de artificio sobre la realidad de la prestación.

 

En este mismo orden de ideas, la Sala observa una palmaria inconsistencia entre la calificación jurídica esgrimida por la representación fiscal y la base fáctica que se desprende del expediente. El Ministerio Público subsume la conducta del ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval en el numeral 1 del artículo 463 del Código Penal, el cual exige para su configuración el uso de un "mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada". No obstante, del examen de las actas de entrevista y la documentación administrativa, queda establecido que el investigado actuó en todo momento bajo su verdadera identidad y en ejercicio de una cualidad legítima y legalmente conferida por la propia sociedad mercantil, como lo es el cargo de Director General.

 

La fiscalía no logró identificar, ni mucho menos demostrar, cuál habría sido el mandato falso utilizado o en qué consistió la supuesta calidad simulada, toda vez que el ejercicio de funciones de dirección en un establecimiento hotelero, debidamente autorizado por la junta directiva y conocido por todos los socios y empleados, excluye por definición el engaño sobre la investidura del sujeto. No existe "calidad simulada" cuando el sujeto es, efectivamente, quien dice ser y ejerce las atribuciones que el cargo le otorga dentro del organigrama corporativo.

 

De igual manera, resulta incomprensible la invocación del numeral 3 del referido artículo, el cual sanciona la "enajenación, gravamen o arrendamiento de un inmueble como propio, a sabiendas de que es ajeno". La Sala advierte que en la narrativa de los hechos no se describe, en ninguna de sus partes, que el ciudadano Oroño Sandoval haya pretendido vender, hipotecar o disponer de la propiedad del inmueble donde funciona el Hotel Hesperia WTC como si fuera de su patrimonio personal. Los hechos objeto de debate se circunscriben a la operatividad comercial (compras a proveedores, pago de servicios y gestión de inventario de habitaciones), actividades que distan significativamente de la disposición traslativa de la propiedad inmobiliaria que exige este tipo penal.

 

Al no existir la venta de bienes ajenos, ni la simulación de una cualidad personal que el investigado no poseyera, la acusación se queda sin el sustento fáctico necesario para que la conducta sea considerada típica. Como sostiene la doctrina citada, si falta el medio comisivo específico (el ardid o la treta que determina el error), la cadena causal de la estafa se rompe. En consecuencia, lo que la representación fiscal presenta como un esquema delictivo es, en realidad, una serie de actos de administración que, al no encuadrar en los extremos de la ley penal sustantiva, ratifican la naturaleza estrictamente mercantil de la controversia.

 

En este mismo orden de fundamentos, corresponde a esta Sala examinar la aplicación de las circunstancias agravantes genéricas del artículo 77 del Código Penal, invocadas por el Ministerio Público bajo los numerales 1, 5, 6, 7 y 9. Al respecto, se observa que la representación fiscal fundamenta la Alevosía (numeral 1) en el supuesto aprovechamiento de la confianza y la posición del investigado para obrar "sobre seguro"; no obstante, consta en las actuaciones que los actos de gestión eran registrados y sometidos a la revisión de la estructura societaria, lo que desvirtúa técnicamente la existencia de un obrar traicionero u oculto.

 

En cuanto a la premeditación conocida (numeral 5) y el empleo de astucia, fraude o disfraz (numeral 6), la Sala observa que la acusación no logra individualizar en la narrativa de los hechos cuál fue el plan previo o el medio engañoso específico utilizado para burlar la vigilancia del socio mayoritario. Por el contrario, se evidencia que la relación comercial con los proveedores y la política de cortesías eran hechos conocidos dentro de la dinámica operativa del hotel, lo que hace que el uso de estas agravantes carezca de un sustento fáctico que demuestre una sofisticación dirigida a delinquir.

 

Respecto al numeral 7, relativo a emplear medios que añadan ignominia a los efectos del delito, esta Sala advierte que no existe en el expediente relación de alguna circunstancia que haya causado una deshonra o humillación adicional más allá del perjuicio patrimonial alegado. Asimismo, sobre el abuso de confianza (numeral 9), se observa que la fiscalía lo vincula directamente con el ejercicio del cargo de Director General; sin embargo, en el ámbito mercantil, la disconformidad con el uso de las facultades de administración no transmuta automáticamente en una agravante penal, especialmente cuando el conflicto tiene una vía de resolución ya activada en la jurisdicción civil para determinar la responsabilidad por la gestión de los negocios.

 

Por tanto, esta Sala observa que al no verificarse los elementos base del tipo penal de estafa, las agravantes invocadas resultan sustantivamente inoperantes, toda vez que no se puede agravar una conducta que carece de tipicidad material. La inclusión de este catálogo de agravantes sin una relación circunstanciada que las soporte, refuerza la observación de la Sala sobre la naturaleza estrictamente mercantil de la controversia.

 

En lo que respecta al delito de asociación, esta Sala debe analizar la pretensión fiscal a la luz de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual sanciona a quien “forme parte de un grupo de delincuencia organizada”. Para la determinación de la tipicidad en esta materia, resulta imperativo acudir a las definiciones legales previstas en el artículo 4 ejusdem, específicamente en sus numerales 9, 10 y 12, los cuales delimitan el ámbito de aplicación de la ley especial.

 

El numeral 9 define la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha Ley para obtener un beneficio económico o de cualquier índole. Por su parte, el numeral 12 precisa que el “Grupo estructurado” es aquel “formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito”. Esta normativa nacional guarda perfecta armonía con el artículo 2, literal c) de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convención de Palermo), el cual aclara que un grupo estructurado no se forma fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, sino que exige una planificación dirigida a subvertir el orden legal de forma sistemática.

 

Bajo este rigor normativo, esta Sala observa que el Ministerio Público incurre en un error de subsunción de gravedad constitucional al pretender criminalizar el concierto funcional de un organigrama empresarial preexistente y lícito, como lo es el del Hotel Hesperia WTC Valencia. No consta en las actas procesales que los ciudadanos investigados se hayan asociado “deliberadamente” para conformar una estructura criminal; por el contrario, su vínculo es de naturaleza estrictamente profesional, derivado de cargos debidamente conferidos en una sociedad mercantil legítima.

 

Asimismo, el numeral 10 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo limita la aplicación de esta ley a los denominados “delitos graves”, definiendo como tales a “aquellos cuya pena corporal privativa de libertad exceda de cinco años de prisión o afecten intereses colectivos y difusos”. Si bien la Convención de Palermo en su artículo 2, literal b), establece un estándar internacional de pena no inferior a cuatro años para el "delito grave", la aplicación de la asociación en el caso sub iudice pierde su presupuesto necesario al haberse demostrado la atipicidad de la estafa. Al no existir un delito base que supere el umbral de gravedad y que haya sido cometido por una estructura criminal real, la calificación de asociación queda vacía de contenido.

 

En definitiva, esta Sala advierte que el Ministerio Público ha incurrido en una calificación forzada con el objeto de sostener una pretensión punitiva que genere, de manera automática, una medida restrictiva de libertad, toda vez que el delito de asociación acarrea una pena de seis a diez años de prisión. Al no verificarse la existencia de una finalidad criminal autónoma, se evidencia un intento de castigar a través del proceso penal una controversia que carece del elemento de estabilidad delictiva que la Convención de Palermo y la ley sustantiva exigen. Pretender que la toma de decisiones administrativas —debidamente registradas en el sistema operativo del hotel y aprobadas por la Asamblea de Accionistas— constituya crimen organizado, vulnera el principio de tipicidad y la seguridad jurídica, pues se intenta criminalizar una gestión mercantil cuya resolución corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil.

 

No puede esta Sala Constitucional pasar por alto una práctica que se ha tornado recurrente en el sistema de justicia penal, consistente en la utilización del delito de asociación como un mecanismo artificial de agravación punitiva. Se observa con preocupación cómo, ante hechos que por su propia naturaleza no darían lugar a la imposición de medidas privativas de libertad, se recurre a la imputación de este tipo penal especial con el único propósito de alcanzar un estándar de pena que asegure, de manera casi automática, la restricción de la libertad del investigado durante el proceso.

 

Bajo esta perspectiva pedagógica, debe recordarse que el Derecho Penal se rige por los principios de ultima ratio, de legalidad estricta y restrictiva, por lo que la calificación de asociación para delinquir no debe ser instrumentalizada como un recurso estratégico por parte del titular de la acción penal para subvertir la regla general de la libertad. Una imputación de tal magnitud exige la verificación rigurosa de una estructura criminal con finalidad autónoma y el análisis exhaustivo de los distintos grados de participación de los sujetos.

 

En consecuencia, esta figura no puede ser utilizada para dotar de una gravedad aparente a controversias que son, en esencia, de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otra índole que carezca de los elementos de estabilidad y permanencia delictiva, so pena de desnaturalizar los fines de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y vulnerar el debido proceso, la seguridad jurídica y el sistema de libertades ciudadanas.

 

Bajo esta óptica funcionalista-constitucional, esta Sala observa que la actuación de la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y la posterior validación del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito, constituyen una materialización de un ejercicio expansivo del ius puniendi al pretender subsumir una disputa de rendición de cuentas y gestión hotelera en delitos graves como la estafa y la asociación, se ha utilizado la maquinaria penal sin el debido asidero dogmático, omitiendo la fragmentariedad del Derecho Penal y quebrando los principios de utilidad y subsidiariedad.

 

En este sentido, los hechos verificados en las actas procesales —referentes a contrataciones, facturaciones y políticas de cortesía— revelan una controversia cuya naturaleza es estrictamente mercantil y corporativa, toda vez que se trata de actos de gestión que se encuentran debidamente asentados en los registros contables de la sociedad. Por tanto, esta Sala advierte que determinar la validez, idoneidad o licitud de dichas operaciones es una labor que corresponde exclusivamente a la jurisdicción mercantil, mediante el juicio de rendición de cuentas o las acciones societarias pertinentes, y no a la jurisdicción penal ordinaria.

 

Al no verificarse los elementos de engaño, artificio o una estructura criminal autónoma, sino una dinámica de administración mercantil, el uso de la acción penal representa una desviación de las formas sustanciales del proceso. Se ha intentado criminalizar una gestión directiva para forzar una solución que debe ventilarse ante los tribunales competentes en materia privada, vulnerando con ello la seguridad jurídica y la libertad de los ciudadanos investigados.

 

En este sentido, la doctrina citada —tanto la clásica como la contemporánea— sirve de fundamento para ratificar que la jurisdicción penal no puede ser un instrumento de coacción ajeno a la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Cuando la controversia encuentra respuesta natural en el Derecho Mercantil, la intervención penal se torna innecesaria y, por ende, lesiva de la libertad individual.

 

Como corolario de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional, en su rol de máxima garante de los derechos y garantías fundamentales, advierte que el mantenimiento de la presente causa penal contra el ciudadano Carlos Alberto Orozco Sandoval constituye un agravio al orden público constitucional. La palmaria atipicidad de los hechos, aunada a la existencia de una prejudicialidad civil y mercantil manifiesta, obliga a este órgano jurisdiccional a dictar una medida que restablezca el imperio de la Constitución y la seguridad jurídica.

 

De manera que, evidenciándose en el caso que ocupa a la Sala que el ciudadano imputado Carlos Alberto Oroño Sandoval solo tenía injerencia en el proceso operativo del Hotel Hesperia Valencia, mas no en el administrativo, y que existía una cadena de proveedores exclusivos manejada únicamente por la alta administración, resulta forzoso concluir que los hechos denunciados se circunscriben a una disputa entre accionistas y sus respectivos balances de cuentas. Para la resolución de este conflicto, la vía idónea es la intervención de la jurisdicción civil y mercantil, y no la de la jurisdicción penal ordinaria; como consta en las actuaciones, donde se verificó la existencia de los siguientes procesos: el Expediente N.° 27.075 ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Carabobo, relativo a una Demanda de Nulidad de Contrato de Operación Hotelera interpuesta por Inversiones HMR, C.A., la cual ya cuenta con sentencia; el Expediente N.° 56.915 ante el Tribunal Segundo (2°) de la misma Circunscripción, consistente en una Demanda de Nulidad de Asamblea de Accionistas también con decisión judicial; el Expediente N.° AP71-R-2024-000240 ante el Tribunal Superior Octavo (8°) de Carabobo, donde se ventila la Disolución de la Sociedad Corporación Turística RH2005 S.A., con sentencia emitida; el Expediente N.° 25.449 ante el Tribunal Tercero (3°) de Carabobo por Rescisión por Lesión, ya sentenciado; y el Expediente N.° 14.240 ante el Tribunal Cuarto (4°) de Carabobo por Irregularidades, sentenciado a favor del demandante. Asimismo, se encuentran en fase de citación las Demandas de Nulidad de Asambleas bajo los Expedientes N.° AP-11-V-FALLAS-2025-001607 y N.° AP-11-V-FALLAS-2025-001609 ante los Tribunales Superiores Décimo (10°) y Undécimo (11°) de Caracas, respectivamente.

 

Esta Sala advierte que la multiplicidad de causas civiles y mercantiles, muchas de ellas con sentencias definitivas, ratifica que el objeto de la controversia es la determinación de responsabilidades por actos de gestión y administración societaria. En consecuencia, la pretensión del Ministerio Público de criminalizar tales conductas constituye un fraude a la ley y una violación al principio de seguridad jurídica. Al estar plenamente identificada la vía extrapenal como el escenario natural de resolución, la insistencia en la vía penal por parte de la Fiscalía deviene en una actuación manifiestamente atípica y arbitraria que esta Sala debe corregir de oficio en resguardo del orden público constitucional.

 

En tal sentido, la Sala advierte que nos encontramos ante una conducta manifiestamente atípica desde el punto de vista penal. La utilización del proceso punitivo para dirimir controversias de naturaleza estrictamente mercantil representa una desnaturalización de la justicia penal, convirtiéndola en un instrumento de coacción para fines ajenos a la protección de los bienes jurídicos fundamentales. Esta falta de encuadramiento de los hechos en los presupuestos de la ley penal sustantiva ratifica que la pretensión punitiva carece de base legal, lo que impone a esta Sala la obligación de restablecer el orden constitucional vulnerado.

 

Partiendo de esta premisa de irrelevancia penal, debe señalarse que el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establece taxativamente que el sobreseimiento procede cuando “el hecho imputado no sea típico”. Se trata de una institución de carácter sustancial que pone fin al proceso cuando el comportamiento objeto de investigación no encuadra en ninguna de las hipótesis punitivas previstas por el legislador.

 

Respecto a la atipicidad como presupuesto para la procedencia del sobreseimiento, esta Sala en Sentencia N° 6 de fecha 22 de febrero de 2023, señaló lo siguiente:

 

“(...) la ausencia de carácter penal del hecho investigado en el proceso penal, se vincula directamente a la atipicidad del hecho, lo cual no es otra cosa, que la verificación o constatación de que el comportamiento objeto de valoración, no ha sido considerado por el legislador nacional como una conducta punible (trátese de un delito o falta), y por tanto no está sujeto a la imposición de una sanción penal; en fin, que, ab initio o desde un principio, la conducta o hecho sometido a análisis jurídico-penal, no tiene relevancia en ese ámbito punitivo; lo que resulta especialmente importante desde la óptica del principio de legalidad penal (...)”.

 

De modo que, la atipicidad no es una mera formalidad procesal, sino una constatación de fondo sobre la relevancia penal de una conducta. Para que el Estado pueda ejercer su potestad punitiva, es imperativo que el hecho de la vida real encuadre con absoluta precisión en los elementos del tipo penal descritos por el legislador. Si al realizar este cotejo se observa que el comportamiento carece de los elementos constitutivos del delito, o que el conflicto pertenece a otra esfera del Derecho (como la civil o mercantil), el hecho pierde su relevancia penal ab initio. En consecuencia, la atipicidad opera como un límite infranqueable que impide que el proceso penal sea utilizado para criminalizar actos que no han sido captados por las normas sancionatorias.

 

Al contrastar estos fundamentos con los hechos objeto del presente asunto, esta Sala observa una situación de atipicidad manifiesta. Los actos imputados al ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval —referentes a la gestión operativa, contratación de proveedores y ejecución de pagos en el Hotel Hesperia WTC Valencia— constituyen una dinámica administrativa y mercantil que se encuentra debidamente soportada en los registros contables de la empresa.

 

Dicha conducta resulta atípica por cuanto carece de los elementos esenciales de los tipos penales de estafa y asociación. No se verifica la existencia de un artificio o engaño previo destinado a viciar el consentimiento de la víctima, ni se constata la conformación deliberada de una estructura criminal con finalidad autónoma, requisitos indispensables según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la Convención de Palermo. Por el contrario, lo que las actas procesales revelan es una controversia de carácter societario sobre la administración de activos, la cual debe ser dilucidada ante la jurisdicción mercantil. Al no existir una adecuación perfecta entre los actos de gestión descritos y la ley penal sustantiva, el hecho no reviste carácter penal, configurándose así la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Asimismo, debe resaltarse, que la función judicial debe adecuarse a los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia y transparencia, lo contrario comportaría una flagrante violación al debido proceso, y una desnaturalización de la realización de la justicia como esencia del proceso. En este caso, se está ante una actividad procesal viciada, cuyos fines no son la resolución legal de una litis, sino el perjuicio a una de las partes, lo que transgrede frontalmente el orden público constitucional (vid. sentencia de esta Sala N° 908/2000).

 

Como corolario de lo anterior, la Sala Constitucional reitera el criterio que asentó en sentencia 77/2000 (caso: “José Alberto Zamora Quevedo”), en el cual quedó establecido que:

“… Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismos y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar el proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada…”.

 

 Asimismo, esta Sala, mediante sentencia N° 363/2010, caso “Petroquímica Sima, C.A.”, precisó:

 

“(…) no puede dejar de señalar esta Sala Constitucional que, el ejercicio de los derechos por parte del justiciable posee límites intrínsecos al momento de ser reclamados ante los órganos jurisdiccionales, por lo tanto, no puede pretenderse el reclamo y reconocimiento de un derecho mientras que de forma paralela se violenten y desconozcan derechos del contrario o se ignoren las reglas que el Estado ha fijado para el desarrollo de un proceso jurisdiccional sano y donde se respete un conjunto de valores de arraigada aprobación social; así entonces, las conductas practicadas por las partes en el marco de un proceso, que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso”.

 

Tomando en cuenta lo anterior, es deber ineludible del sistema de justicia, proteger el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas, ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, garantizar que se cumplan, y en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive en un sentido abierto y progresivo (vid. sentencia N° 0594/2021).

 

Con base en lo anteriormente expuesto, y visto que se puede verificar una grave desviación de poder en la medida que diversos integrantes del sistema de justicia, actuando al margen de sus competencias, hicieron uso de potestades exorbitantes de derecho público en el transcurso de un proceso judicial, en franco desconocimiento del ordenamiento jurídico vigente —y de los principios constitucionales referidos supra—, incurriendo en un abuso del poder punitivo que vulnera derechos y garantías constitucionales del ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, esta Sala, en orden a restablecer la situación jurídica infringida, DECLARA PROCEDENTE EN SU SEGUNDA FASE EL AVOCAMIENTO de la causa penal signada con el alfanumérico CIM-2024-000579, cursante ante el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual faculta a esta Sala para adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido, y en consecuencia a ello:

 

i) Nulo el acto de imputación formal de fecha 11 de agosto de 2025 contra el ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 77, numerales 1, 5, 6, 7, y 9, y el artículo 99 del Código Penal; asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, celebrado en la sede de la Fiscalía Primera (1°) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

ii) Nulo el acto conclusivo de acusación presentado en fecha 11 de agosto de 2025 por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra el ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 77, numerales 1, 5, 6, 7, y 9, y el artículo 99 del Código Penal; asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

iii) Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, ya identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado que el hecho objeto del proceso “no es típico”.

 

iv) Se ordena la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, debiéndose librar de manera inmediata la correspondiente boleta de excarcelación y el cese de cualquier medida de coerción personal y cautelar de coerción real dictada en su contra, la cual deberá ser de ejecución inmediata por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ello de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

v) Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

Finalmente, se insta a los órganos jurisdiccionales que integran el Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a que tomen en cuenta para la resolución definitiva del asunto avocado por esta máxima instancia constitucional, los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal, referidos a que cuando en una causa penal se ventila un procedimiento estrictamente de naturaleza civil, las actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables, dada la ausencia de una afectación dolosa,  puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser éstas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo (ver sentencia de esta Sala Constitucional n.º. 172 del 14 de mayo de 2021) y  conforme al principio de intervención mínima del Derecho Penal, concretamente, el principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho Penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho Civil, en el Derecho Mercantil y en el Derecho Administrativo, en consecuencia, en el marco del proceso penal los jueces penales deben proceder razonable y sensatamente en ejercicio de sus atribuciones, resguardando en todo momento el derecho a la defensa para garantizar la efectividad de la persecución del proceso penal (ver sentencias de esta Sala Constitucional números 73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024 y de la Sala de Casación Penal 268/2024). Y así se deja establecido.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1. CON LUGAR la segunda fase de la solicitud de avocamiento aquí analizado.

 

2. NULO el acto de imputación formal de fecha de fecha 11 de agosto de 2025, contra el ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, y el acto conclusivo de acusación presentado en fecha 11 de agosto de 2025 por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, contra el ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada continuada, previsto y sancionado en el artículo 463, numerales 1 y 3, en concordancia con los artículos 77, numerales 1, 5, 6, 7, y 9, y el artículo 99 del Código Penal; asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

3. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, ya identificado, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado que el hecho objeto del proceso “no es típico”.

 

4. Se ORDENA la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Carlos Alberto Oroño Sandoval, debiéndose librar de manera inmediata la correspondiente boleta de excarcelación y el cese de cualquier medida de coerción personal o cautelar de coerción real dictada en su contra, la cual deberá ser de ejecución inmediata por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ello de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

5. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

6. Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Jueza Melissa Filomena De Sousa De Sousa, a cargo del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

7. Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del expediente que fue allegado a este asunto con motivo de los requerimientos formulados por este órgano jurisdiccional en decisión n.° 1779  del 12 de noviembre de 2025, y remita de inmediato a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

 

8. Se ORDENA notificar en forma telefónica del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  11  días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                                                     Ponente

Las Magistradas y el Magistrado,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-1081

LBSA