![]() |
MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 30 de octubre de 2025, se recibió ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional oficio n.° 2025-A-0182 de fecha 17 de
octubre de 2025, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Miguel Ángel Díaz Carrera, titular de
la cédula de identidad n.° V- 18.003.135 e inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n.° 186.876, actuando en su condición de
apoderado judicial de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS; C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda
el 31 de octubre de 2008, anotado bajo el n.° 25, Tomo 216-A-SDO, contra la actuación
judicial de mera sustanciación o mero trámite del 16 de julio de 2025, dictada
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con
ocasión a la demanda de daños y perjuicios interpuesta contra la sociedad
mercantil Taller Mata de Coco y los ciudadanos José Horacio Raposo Matías y
Alexander Raposo Estrella.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelación
ejercida por la representación judicial de la parte accionante, contra la
decisión dictada el 13 de octubre de 2025 por el juzgado superior remitente,
mediante la cual declaró inadmisible, de conformidad con lo establecido en el
artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la acción de amparo interpuesta.
El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente a
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Realizado
el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO DE AMPARO
En el
escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Miguel
Ángel Díaz Carreras, en su condición de apoderado judicial de la sociedad
mercantil MS Gestión de Activos C.A., señaló lo siguiente:
Que “(…) en
fecha (22) de julio de 2024 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a una demanda de DAÑOS Y
PERJUICIOS y a solicitud de parte, decretó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre
bienes propiedad de los demandados ciudadanos ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA,
JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS (sic)
como representantes estatutario (Gerente–Administradores) de la sociedad
mercantil TALLER MATA DE COCO C.A. (…) en fecha cuatro (4) de febrero de 2025 los ciudadanos JOSÉ HORACIO
RAPOSO MATIAS y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA actuando en nombre propio y como
representantes legales (gerente-Administradores) de la sociedad mercantil
TALLER MATA DE COCO C.A., asistido de abogados presentaron Escrito de Oposición
a la medida de embargo preventivo (…) en
fecha veintisiete (27) de junio de 2025 la representación judicial de la parte
actora presentó formal reclamo de conformidad con el artículo 239 del Código de
Procedimiento Civil al Juzgado Comitente, por cuanto resultaron inacabadas las
resultas de la comisión (…) en fecha
dieciséis (16) de julio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas ordenó la articulación probatoria prevista en el
artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido
el lapso correspondiente de oposición a la medida decretada (…) en fecha veintitrés (23) de julio de 2025,
se presentó escrito por la representación judicial de la parte actora, en la
cual se solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto dictado
el 16-07-2025, que acordó el lapso de apertura de la articulación probatoria
prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que
no procede por cuanto no se ha ejecutado la medida (…) por auto de fecha primero (01) de agosto de 2025 ratificó el contenido
del auto dictado el 16.07.2025, y consecuentemente, negó la revocatoria por
contrario imperio (…) es claro, que
el auto de mera sustanciación subvierte el proceso al abrir una incidencia
‘fantástica’ que real ni procesalmente ha surgido, al no existir ejecución de
la medida preventiva de embargo para abrir –ipso iure- la oportunidad procesal
correspondiente al término probatorio que prevé el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y subrayado propios del escrito)
Señalaron que “(…) la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales , es
un auto de mera sustanciación en la que se resolvió por parte del Juzgado
Tercero de Primera instancia dar apertura a una articulación probatoria
prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin ejecución
de medida, dando inicio a una incidencia cautelar ‘fantástica’ que ni real
ni procesalmente ha ocurrido en el juicio (…) el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones,
actuaciones u omisiones judiciales supeditada al cumplimiento de dos requisitos
concurrentes, a saber : (i) que el Tribunal supuestamente agraviante haya
actuado fuera de su competencia y, (ii) que esta actuación u omisión lesiones o
amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional
garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica
infringida (…) se observa los dos
requisitos concurrentes en las siguientes conclusiones : 1° el Juzgado tercero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de
su competencia en la que ha decidido abrir una incidencia ‘fantástica’ que
ni real ni procesalmente ha surgido conforme al artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, siendo que el juez no tiene facultad para iniciar o abrir
a trámite la incidencia cautelar la cual se permisa en el lapso de los tres
días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, no ocurriendo en el
caso de autos (…) 2° el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y bancario de la
Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar la
apertura de la articulación probatoria, conforme al artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, subvirtió el procedimiento legalmente establecido al
pretender decidir, incidentalmente, una controversia en la que aun no ha iniciado
(…) 3° El Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que debió es garantizar a los
ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATÍAS, ALEXANDER RAPOSOS ESTRELLA y la
sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO C.A. afectados por la medida
decretada el 22 de julio de 20254, la admisión de la oposición procedente
del tribunal comisionado y, ‘en consecuencia, darle curso a partir del
tercer día siguiente a la ejecución de la referida medida cautelar, conforme al
trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil …’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado
propios del escrito).
Delató que “(…) constituye
una evidente vulneración del procedimiento debido, la cual además puso en
riesgo la garantía constitucional del derecho al debido proceso al subvertir el
procedimiento legalmente establecido en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil a los fines de la resolución de una incidencia, ordenando
su tramitación sin que se hubiera ejecutado la medida, en la que se afecta la
seguridad jurídica con la cual el legislador ha revestido los trámites
procedimentales, el cual es de estrictamente de orden público (…) el juzgado de primera instancia dictó un
auto lesivo de derechos constitucionales de mera sustanciación en la que ordenó
aperturar la articulación probatoria de la medida de embargo preventiva
conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil
(…) ninguno de los supuestos de la norma
se compaginan con lo señalado en las actas que conforman el presente
expediente; de seguida existe un andamiento del proceso cautelar – de apertura
de la articulación probatoria prevista en el art. 602 CPC- por la oposición a
la medida preventiva formulada por la demandada (anticipada, por falta de
ejecución de medida) ante el tribunal ‘comisionado’ y no ante el ‘tribunal
comitente’. La medida preventiva de embargo estuvo a la espera de su ejecución
material (…) aperturar una
articulación probatoria no prevista para su momento procesal vulnera el debido
proceso y el derecho a la defensa, al crear una ventaja procesal a los
demandados en desmedro a la ejecución material de la medida preventiva de
embargo, en la que actuó fuera de su competencia para darle existencia a una
‘incidencia fantástica’ no establecido para su estadio procesal previsto en el
mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (…).
Finalmente solicitó que “(…) estime ADMISIBLE la solicitud de amparo y, en subsidio PROCEDENTE
DE MERO DERECHO EL AMPARO CONSTITUCIONAL (…) SE ORDENE solo la admisión de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA
PREVENTIVA DE EMBARGO (…) darle
curso a partir del tercer día siguiente a la ejecución de la referida medida
cautelar, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602
del Código de Procedimiento Civil (…) de conformidad con los arts. 585 y 588, Ord. 3° y Parágrafo Primero del
Código de Procedimiento Civil solicita una medida cautelar consistente en que SE
ORDENE la SUSPENSIÓN DE EFECTOS del
auto d enero trámite dictado el 16 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Mayúsculas
y negrillas propios del escrito).
II
DE LA SENTENCIA
APELADA
El 13 de octubre de
2025, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante
la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta,
bajo los siguientes argumentos:
“(…omissis…)
-IV-
CONSIDERACIONES
SOBRE LA ADMISIÓN
Determinada
la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta, pasa este
juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, y al respecto
observa, en primer lugar, que el escrito que encabeza la presente acción,
cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Como
afirma Bello , la figura del amparo constitucional debe abordar los requisitos
de admisión y procedencia, así como aquellos que han venido siendo establecidos
y exigidos por vía jurisprudencial; y así, constituyen los REQUISITOS DE
ADMISIBILIDAD, los que obedecen a cuestiones de carácter procesal, a
presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el
jurisdicente, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado
de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; mismos que se
encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; los cuales, pueden ser detectados si
bien el inicio del proceso, así como también en cualquier instante posterior,
incluso, al momento de la decisión de mérito.
Así
las cosas, a propósito de dirimir si el presente amparo constitucional colma o
no con los requisitos para su admisibilidad, pasa de seguidas este juzgado a
analizar los fundamentos de la acción esbozados por la presuntamente agraviada,
así como los anexos traídos conjuntamente con su escrito libelar.
Expuso
la representación judicial de la sociedad mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS,
C.A., que con ocasión a una demanda de daños y perjuicios y, a solicitud de
partes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, decretó Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad de los
demandados, ciudadanos Alexander Raposo Estrella, José Horacio Raposo Matias, y
la sociedad mercantil Taller Mata de Coco, C.A.
Así
mismo, adujo libelarmente el apoderado de la quejosa
que, el tribunal de instancia libró oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado
Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando éste
oficiar, al Juzgado agraviante, a los fines de la remisión en copia certificada
de la decisión del decreto cautelar, dictado por el referido juzgado de primera
instancia y, al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.), a los
fines que informara el registro de propiedad de vehículos automotores de los
ciudadanos JOSÉ HORACIO RAPOSO MATIAS (sic) y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, respectivamente, conforme a la solicitud
de la parte actora.
Prosiguió
la fundamentación de la acción constitucional señalando que, los ciudadanos
JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS (sic) y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA,
respectivamente, parte demandada en el juicio principal, presentaron escrito de
OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO y, en virtud de ésta, el juzgado
comisionado acordó la remisión inmediata al juzgado comitente.
De
igual modo, adujo la accionante en amparo que, el tribunal presunto agraviante,
dictó auto en fecha dieciséis 16 de julio de 2025, ordenando abrir la
articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil, en virtud de haber transcurrido el lapso correspondiente de oposición a
la medida decretada.
Asimismo,
señaló la parte presuntamente agraviada que, en fecha 23 de julio de 2025,
presentaron escrito, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto
dictado de fecha 16 de julio de 2025, en el que se acordó abrir la articulación
probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin
que haya habido ejecución o se hubiese practicado embargo preventivo sobre
bienes propiedad de los demandados.
Continuó
alegando que, por auto de fecha 01 de agosto de 2025, el tribunal agraviante,
ratificó el contenido del auto dictado el 16 de julio de 2025, negando en
consecuencia, la revocatoria por contrario imperio.
En
cuanto a los derechos constitucionales conculcados, la accionante en amparo
reiteró la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva,
fundamentándolo en los artículos 26 y 49.1 constitucional, y el artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así
mismo, delató la quejosa conforme lo contemplado en el artículo 49
constitucional, que el tribunal agraviante – a su decir- puso en riesgo la
garantía constitucional del derecho al debido proceso al subvertir el
procedimiento legalmente establecido en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, a los fines de la resolución de una incidencia, que habría
ordenado su tramitación sin que se hubiera ejecutado la medida, en la que se
afectó la seguridad jurídica con la cual el legislador ha revestido los
tramites procedimentales, el cual es de estrictamente de orden público.
Finalmente,
solicitó la representación judicial de la sociedad mercantil accionante en
amparo, que sea ADMISIBLE la presente solicitud de amparo y, en subsidio,
PROCEDENTE DE MERO DERECHO EL AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del auto de mero
trámite dictado el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que decidió
abrir la incidencia probatoria prevista en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordene, sólo la admisión de la
OPOSICIÓN A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, presentada el 4 de febrero de 2025,
por los ciudadanos JOSE HORACIO RAPOSO MATIAS (sic) y ALEXANDER RAPOSO ESTRELLA, actuando en su propio nombre y en
representación legal de la sociedad mercantil TALLER MATA DE COCO C.A,
plenamente identificados a los autos, para darle curso a partir del tercer día
siguiente a la ejecución de la referida medida cautelar, conforme al trámite
previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil, señalando sentencia Nº 00369 de fecha 5 de abril de 2016, dictada por la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así
las cosas, esta jurisdicente estima pertinente aclarar que, el auto objeto del
presente amparo, fue dictado por el tribunal presuntamente agraviante en fecha
16 de julio de 2025, siendo solicitada su revocatoria por contrario imperio en
fecha 23 de julio de 2025, por la representación de la parte actora en el
juicio principal, siendo ratificado y negado el auto dictado en fecha 16 de
julio de 2025, por el tribunal presuntamente agraviante, tal como fue señalado
en el Libelo y se desprende de las actas, deduciéndose que fue interpuesto el
recurso legal previsto por el legislador, y así se establece.
Así,
sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional como excepción a
la vía ordinaria, ha advertido la doctrina jurisprudencial emanada de máxima
instancia en lo constitucional, que es imperioso que la violación del derecho
constitucional denunciado sea de tal naturaleza y/o dimensión que evidencie la
falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica
infringida, por cuanto, todo juez es garante de la constitucionalidad, aun en
el conocimiento de los recursos establecidos legalmente, siendo esta eficaz
para discutir, reconocer y restablecer los derechos constitucionales vulnerados
(indirectamente) a los justiciables, constituyéndose la acción de amparo como
un medio sucedáneo y extraordinario. Por lo antepuesto, deviene ineludible
añadir que, en la medida que existan vías judiciales ordinarias preexistentes,
si no han sido utilizadas por el accionante en amparo para obtener la
protección constitucional, yéndose directamente a la acción constitucional, el
jurisdicente deberá observar si son idóneas y expeditas y si podrían causar un
daño irreparable haciendo viable el amparo sin haber ejercido la vía ordinaria.
Retomando
el estudio del asunto sub lite, se aprecia que la sociedad mercantil quejosa
manifestó que, el auto de mero trámite de fecha 16 de julio de 2025, proferido
por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, constituye un acto lesivo que
aun cuando se ejerció contra éste la solicitud de revocatoria por contrario
imperio, por la subversión del proceso, por abrirse a trámite la articulación
probatoria prevista en el artículo 602 de la Ley Adjetiva Civil, fue negado y
ratificado el auto de mero trámite que ordenó abrir dicha articulación.
Es
por lo que se hace necesario señalar lo previsto en el artículo 602 del Código
de Procedimiento Civil:
ARTÍCULO
602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si
la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día
siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a
ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya
habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para
que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus
derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la
articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la
medida, como se establece en el artículo 589.
Asimismo,
el artículo 310 ejusdem, señala:
‘Los
actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser
revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los
haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo
disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá
recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá la apelación en el solo
efecto devolutivo...’
De
las normas trascritas se desprende, que el auto de mero trámite o
sustanciación, como el que ordena abrir el lapso probatorio del artículo 602
del Código de Procedimiento Civil, no causa un gravamen o daño irreparable que
amerite la tutela constitucional urgente a través del amparo, pues, tal y como
lo han señalado distintas Salas del Tribunal Supremo de justicia, no contienen
decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de
facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no
producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, lo que busca preservar
la celeridad y la eficacia del proceso judicial, y, al no producir un gravamen
que afecte de manera definitiva o sustancial los derechos de los litigantes, no
se produce una violación constitucional directa que justifique la vía del
amparo.
Por
otro lado, se hace necesario señalar, el criterio sostenido por la Sala Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2025, en el
expediente N° 25-045, con respecto a las providencias o actos de mera
sustanciación o trámite:
…Omissis…
Por
ello la Sala insiste, que las providencias o actos de mera sustanciación o
trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez
interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo
solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo
tanto no generan ningún tipo de gravamen, cuyas características generales están
recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a
configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser
necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad
rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión
por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso
de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica
del contrario imperio.
De
lo antes expuesto, se desprende que el régimen de impugnación de los autos de
mero trámite o sustanciación se encuentra contemplado en el artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil, que establece que contra esas determinaciones,
en caso de inconformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su
revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o
reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se
establece que ‘contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso
alguno’; sin embargo; sólo en el caso contrario, se oirá apelación en el sólo
efecto devolutivo. Entonces, si se ejerciera recurso de apelación contra éstos,
sin observarse ese régimen, se debe, prima facie, declarar la inviabilidad del
recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de
revocatoria o reforma por contrario imperio.
De
lo antes expuesto, el auto que ordena la apertura del lapso probatorio,
conforme al artículo 602 del código adjetivo civil, es un acto de mero trámite
o sustanciación, y no, una decisión que cause un gravamen irreparable por sí
misma, siendo que, la falta de ejecución de la medida decretada, no cambia la
naturaleza del auto dictado que ordena la apertura del lapso probatorio.
La
acción de amparo, como quedó establecido ut supra, solo es admisible cuando la
situación jurídica denunciada, no puede ser restablecida por otras vías
judiciales, siendo que, el auto de apertura a pruebas, puede resolverse dentro
de los mecanismos ordinarios, y no, mediante la vía excepcional y
extraordinaria del amparo.
En
consonancia con lo anterior, la acción de amparo solo es procedente cuando la
situación jurídica que se denuncia no puede ser restablecida por otras vías
judiciales, debiéndose evitar la interposición de amparos dilatorios que puedan
obstaculizar la celeridad del juicio, no pudiendo ser utilizada como una
tercera instancia o para subsanar la inactividad procesal de las partes.
Precisado
lo anterior, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece que no
hay recurso ordinario contra la negativa de revocatoria por contrario imperio
de un auto de mero trámite, la acción de amparo constitucional podría ser
admisible en aquellos casos excepcionales donde dicha negativa constituya una
violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, como el
debido proceso o el derecho a la defensa, y no exista otro medio judicial
ordinario eficaz para restablecer la situación jurídica infringida
A
propósito de lo expuesto en los parágrafos previos, considera necesario para
este tribunal hacer referencia al contenido de la Ley Orgánica de Amparo,
específicamente, a la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional
cuando existen medios judiciales ordinarios:
‘No
se admitirá la acción de amparo:
5.-Cuando
el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho
uso de los medios judiciales preexistentes’.
Con
relación a esta particular causal de inadmisibilidad de la acción de amparo
contenida en 6.5 de la ley especial que rige al amparo, la Sala Constitucional
-por la ambigüedad de su contenido-, estableció las condiciones necesarias para
que operara la acción constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía
judicial previa:
‘...la
acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a)
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación
jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b)
Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso
concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión
deducida.
La
disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que
el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la
República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el
ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial
venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de
amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía
ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales
circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a
analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la
Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de
conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que
bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un
presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La
exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal
a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino
sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales
que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios
de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan
sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y
razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de
la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de
recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla
constituye una vía extraordinaria de revisión.
De
cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse
inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos
adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las
circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los
medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del
disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna
de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de
amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés
general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda
sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la
circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede
enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el
procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo,
o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia
oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas
por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía
de recurso’.
En
este orden de ideas, de conformidad con lo señalado por la norma supra citada y
por la doctrina jurisprudencial, se infiere que, mientras se pueda acudir a la
vía procesal ordinaria, éste es el medio idóneo para reparar la lesión y no la
acción de amparo; por cuanto, esta última procede, sólo ante la posibilidad de
que la situación jurídica se haga irreparable.
Así
las cosas, esta superioridad observa que, el apoderado de la parte accionante
hizo referencia a la violación constitucional, producto del auto de mero
trámite que abrió la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del
código adjetivo civil, en virtud de la oposición de la medida preventiva de
embargo decretada, que debe regirse por las normas previstas en el Código de
Procedimiento Civil, -que establecen los recursos ordinarios idóneos- lo cual
además de no constituir una lesión o amenaza constitucional por su sólo
trámite, razona esta superioridad que, en el presente asunto resulta claro que
al no haber violación directa de los derechos y garantías constitucionales que
fundamente el ejercicio de esta acción especialísima y extraordinaria, la
acción incoada por la quejosa en los términos expuestos es INADMISIBLE, de
conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. y ASÍ SE DECLARA.
-V-
Por
los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO:
INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad
mercantil MS GESTIÓN DE ACTIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha
31 de octubre de 2008, anotada bajo el número 25, Tomo 216-A.contra el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse verificado la causal de
inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No
hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE
y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su
oportunidad al tribunal de origen.
Dada,
firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de
octubre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de
la Federación. (…)”
(Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto original).
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente
esta Sala determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación,
y a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra la sentencia proferida
el 13 de octubre de 2025 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas,
por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para
su conocimiento. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como
han sido las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa lo
siguiente:
Como punto
previo esta Sala
Constitucional, en atención al criterio vinculante establecido en la sentencia n.°
3.027 del 14 de octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), debe pronunciarse preliminarmente
sobre la tempestividad de la apelación interpuesta y al respecto, observa que el
13 de octubre de 2025 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, no obstante, el 14 de
octubre de 2025 el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su condición
de apoderado judicial de la sociedad mercantil MS Gestión de Activos C.A., anunciaron
mediante diligencia recurso de apelación en atención al criterio de esta Sala
Constitucional en la decisión n.° 0501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros
Los Andes C.A.”), siendo
entonces que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.
Asimismo,
esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia n.° 442 del 4 de
abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”,
habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el
tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo
constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las
partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de
autos, el apoderado judicial de la parte apelante no consignó escrito de
fundamentación a la apelación, por tal motivo la Sala pasa a pronunciarse sobre
los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo. Así se establece.
De conformidad
con lo anteriormente expuesto, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a
las actuaciones que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta
Sala, como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes
hechos de relevancia:
1.-
La acción de amparo primigenia fue interpuesta por el abogado Miguel Ángel Díaz
Carreras, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MS
Gestión de Activos C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (URDD) de los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole
su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la mencionada Circunscripción Judicial, pues según su exposición, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas subvirtió legalmente
el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil al ordenar la apertura de una articulación probatoria sobre una medida de
embargo dictada preventivamente y que aun no había sido ejecutada,
constituyendo así una evidente vulneración del debido proceso en la que afecta
la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva
consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
2.-
Del escrito de amparo se contrae que la representación judicial de la parte
accionante ejerció sobre el auto de mero trámite dictado el 16 de julio de 2025
por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
revocatoria por contrario imperio por subversión del proceso en aperturar a
trámite la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de
Procedimiento Civil, no obstante, el juzgado señalado como agraviante negó
dicha solicitud y ratificó el auto
decretado con anterioridad..
3.-
Tal actuación motivó al apoderado judicial de la sociedad mercantil MS Gestión
de Activos C.A. a ejercer la acción de amparo contra la sentencia de mero
trámite que ordenó aperturar la articulación probatoria prevista en el artículo
602 del Código de Procedimiento Civil.
4.-
El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al entrar a conocer
de la acción de amparo interpuesta, precisó que de conformidad con lo previsto
en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales se deviene la causal de inadmisibilidad de la acción
de amparo interpuesta.
Al respecto,
en diversos criterios jurisprudenciales, esta Sala Constitucional ha asentado
que ante el conocimiento de una acción de amparo se debe revisar minuciosamente
si fueron agotadas las vías ordinarias preestablecidas en el ordenamiento
jurídico para la reposición de los derechos conculcados o si fueron ejercidos
debidamente en su oportunidad, caso contrario deberá prosperar la
inadmisibilidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, salvo que se desprenda que el uso de los medios procesales
ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento del bien jurídico
lesionado.( vid. Sent. Nro. 1296 del 13 de junio
de 2002. Caso: “Justo Enrique Andriz García”; Sent. Nro. 1142
de fecha 26 de junio 2001. Caso:
“Jesús Rafael Flores Abaduco y otros”; Sent. Nro.
2369 del 23 de noviembre de 2001 Caso: “Mario Téllez García y otro”).
En ese sentido, según
criterios jurisprudenciales desarrollados al respecto, se sostiene que no deben
existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica señalada como
infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por
distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario
permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios
procesales establecidos en nuestro derecho positivo (vid.
sentencia n.° 1.296 del 13 de junio de 2002).
Sobre esta posición esta Sala en la
decisión n.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:
“Tal y
como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de
la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir
medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y
los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías
constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese
utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro
derecho positivo.” (Destacado
de este fallo).
En sintonía al
criterio antes transcrito, esta Sala, en sentencia n.° 2.369 del 23 de
noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos
23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria,
sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no
ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo
autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas
integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho,
Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado
añadido).
Bajo este marco
referencial, conviene acotar que la violación o amenaza de
violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la
situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la
circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos
judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto,
son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una
demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto
agraviado la puesta en evidencia en el escrito continente de su demanda las
circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos
constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su
pretensión.
En el caso de
autos se observa que la sentencia accionada lo dictó el Juzgado Tercero de
Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de abrir la
articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento
Civil y así las partes promovieran y evacuaran las pruebas que convinieran a
sus derechos, por lo que la actuación que se denunció como lesiva de los
derechos constitucionales constituía un auto de mero trámite que pertenece al
trámite procedimental, no susceptible de violar los derechos constitucionales
cuya infracción denuncia el accionante de amparo, aunado al hecho de que el
juzgado señalado como agraviante dictó dicho auto actuando dentro de su
competencia. Adicionalmente, se aprecia que la parte supuesta agraviada, hoy
accionante de amparo, solicitó la revocatoria por contrario imperio que prevé
el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, como medio de impugnación
específico para la enervación de los efectos de dicho auto de sustanciación,
siendo éste negada, pues como bien señaló el tribunal de la causa, la misma
“(…) no constituye un acto procesal que
cause gravamen alguno ni vulnera principios fundamentales dentro del proceso
(…)”, sin que el accionante de amparo justificara o expusiera las razones bajo
el cual consideraba propicio activar este medio excepcional, razón por la cual se deviene la causal de inadmisibilidad de conformidad
establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sent. Sala Constitucional n° 2163
del 29 de julio de 2005).
En tal
sentido, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su
declaratoria actuó ajustado a derecho,
acogiendo y aplicando criterios jurisprudenciales propios de esta máxima
instancia, razón por la cual le resulta forzoso para esta Sala, declarar sin
lugar la apelación ejercida y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficiosa para esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN
Por las razones
antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido por
el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su condición de la sociedad
mercantil MS Gestión de Activos C.A. contra la decisión dictada el 13 de
octubre de 2025 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda de daños y perjuicios
interpuesta contra la sociedad mercantil Taller Mata de Coco y los ciudadanos
José Horacio Raposo Matías y Alexander Raposo Estrella.
2.- CONFIRMA
en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión proferida por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la
acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Miguel Ángel Díaz
Carreras, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil MS
Gestión de Activos C.A., contra la decisión proferida el 16 de julio de 2025
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda de daños y perjuicios
interpuesta contra la sociedad mercantil Taller Mata de Coco y los ciudadanos
José Horacio Raposo Matías y Alexander Raposo Estrella.
3.- INOFICIOSO
pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026).
Años: 215º de la Independencia y 167º de
la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLO
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 2025-1203
LBSA