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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 25 de agosto de 2025, fue recibido en esta Sala escrito
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Toredit Alfredo Rojas Acevedo y José Antonio Fernández
Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
números 61.355 y 30.691, en su orden, actuando con el carácter de apoderados
judiciales de la ciudadana IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS DE GARCÍA,
titular de la cédula de identidad N° V-7.140.932, contra la decisión dictada
por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, el 3 de julio de 2025, a través de la cual declaró sin lugar
el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público,
contra la decisión del 25 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal,
que a su vez declaró con lugar la nulidad del acto de imputación, en el marco
del proceso penal seguido contra los ciudadanos Roberto José Guinand Castellanos, Rodrigo José Celis Blaubach y Óscar Fidel Argenis Morillo Pablos, titulares de las cédulas de identidad números
V-3.210.688, V-5.374.190 y V-9.536.307, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de estafa y
apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y
468 del Código Penal, acceso indebido y hurto, previstos y sancionados en los
artículos 6 y 13 de la Ley de Delitos Informáticos y asociación para delinquir,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 12 de noviembre de 2025, la parte actora diligenció
solicitando pronunciamiento.
El
5 de marzo de 2026, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes
la acción de amparo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo constitucional se fundamentó
en lo siguiente:
Que “[n]uestra
representada, IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS DE GARCÍA, formuló denuncia
ante la Unidad de Atención a la Víctima [del] Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2024,
Dicha denuncia obedeció a la presunta comisión de hechos ilícitos realizados
por parte de la Junta Directiva del ‘INSTITUTO DOCENTE DE OFTALMOLOGICO (sic)
I.D.O.C.A., C.A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, con sede de
actividades en 9 locales identificados con los Nos. 6, 9 y 10 en el Instituto
Docente de Urología, (…) cuyos representantes son los ciudadanos ROBERTO
JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, RODRIGO CELIS BLAUBACH y ÓSCAR FIDEL MORILLO
PABLOS (…)” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la
Sala).
Que “[l]a denuncia fue interpuesta a fin [de] que
el Ministerio Público como titular de la acción penal, iniciare su auto de
inicio e investigase y además determinara la presunta responsabilidad y la
existencia de hechos ilícitos que pudieran estar inmersos los denunciados y
estableciere las responsabilidades si fuere el caso, toda vez que no se trataba
de conductas que podrían conllevar una mera rendición de cuentas o disolución
de la sociedad, sino de la comisión de hechos punibles previstos en la
legislación penal (…)” (Corchetes de la Sala)
Que “[e]sta denuncia fue
distribuida y asignada a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del
estado Carabobo, el (sic) cual inició las investigaciones y luego de
meses de investigación, el Fiscal, con el resultado de las diligencias
practicadas decide realizar Imputación (sic) en sede fiscal y solicitar
medida de prohibición (sic) del país a los integrantes de la Junta
Directiva ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, RODRIGO CELIS BLAUBACH y ÓSCAR
FIDEL MORILLO PABLOS, (…), efectúa la Imputación (sic) en sede
Fiscal por la comisión de diversos delitos, los cuales estuvieron representados
y asistidos en sede fiscal por el Abogado (sic) Freddy Grillet (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la
Sala).
Que “(…) una vez impuestos de los hechos que se les
investigan se les garantizó el derecho a la defensa, posteriormente al acto de
Imputación (sic) el representante legal de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ
GUINAND CASTELLANOS, RODRIGO CELIS BLAUBACH y ÓSCAR FIDEL MORILLO PABLOS,
interpone escrito ante el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y
solicitó la Nulidad (sic) de las imputaciones realizadas en sede Fiscal
(…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) es el mismo tribunal que con los elementos
aportados por el Ministerio Público, decretó las prohibiciones de salida del
país de los integrantes de la Junta Directiva de IDOCA. Cabe destacar que
tratándose de una investigación fiscal en una etapa incipiente y no concluida,
en la que con la imputación se impone a los denunciados de los hechos que se
les investigan para que ejerza su defensa, llevada adelante por el Ministerio
Público, estando debidamente Imputados (sic) y representados decidieron ocurrir
ante instancia judicial solicitando la nulidad del acto en sede fiscal (…)”
(Mayúsculas del original).
Que “(…) el Juzgador Tercero (3o) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado
Carabobo, con solo la solicitud de Nulidad (sic) del acto de imputación
realizada por el Defensor Abogado (sic) Freddy Grillet,
decidió decretar la nulidad de las imputaciones hechas por el Ministerio
Público y revocar las medidas precautelativas como lo
es las prohibiciones de salida del país a los investigados, dejando sin efecto
su propia decisión, obviando la participación o la notificación a las víctimas
y al Ministerio Público, como parte del proceso así como tampoco pudiendo
ejercer el control judicial o la convocatoria de una audiencia a los fines de
escuchar los alegatos de la Víctima (sic)
y del Fiscal a la espera del acto conclusivo ya que la investigación
continuaba en curso por parte del Fiscal a los fines de emitir el
pronunciamiento que le faculta como lo es Acusación (sic), el
sobreseimiento o el archivo fiscal y lo más grave es la omisión de las partes (sic)
en el proceso penal, dicha decisión se pronuncia en fecha 25 de abril de
2025 (…)”.
Que “(…) con ocasión de la sentencia emitida por Juzgado
Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. (sic)
Seguidamente (sic) el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público,
una vez enterado de la decisión ejerció el recurso de apelación de autos de la
decisión que anuló sus actuaciones sin fundamento alguno”.
Que “(…) el expediente, con solo las actuaciones de los
imputados y del despacho fiscal, fue distribuido a los Jueces de la Sala
№ 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo,
instancia que decide en fecha 03 de Julio (sic) de 2025, ratificando la
decisión del juzgado de control y como pronunciamiento extra petita y afirmando que los hechos denunciados no revisten
carácter penal, pronunciamiento que se limitó analizando al fondo de los hechos
imputados declarando la nulidad del acto de imputación fiscal y declarando que
los hechos no revisten carácter penal, la cual no es facultad propia de los
jueces superiores, es decir, los integrantes de la Corte de Apelaciones, ya que
deben limitarse al estudio y razonamiento en cuanto al Derecho (sic) y
no a los Hechos (sic) (…)”.
Que “(…) es de informar que los Jueces de la Sala №
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo,
incurrieron en el error también en excluir del proceso penal a las VÍCTIMAS y
en especial a IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS DE GARCÍA, quien, conjuntamente con
otras víctimas, ejerció la denuncia, al no notificarla del recurso y mucho
menos de la decisión, violando los preceptos constitucionales tales como la
Tutela Judicial Efectiva (sic), el Debido Proceso (sic), Derecho
a la Defensa (sic) y el Derecho a Ser Oído (sic) los cuales son
el fundamento de la presente acción” (Mayúsculas del original).
Que “(…) [p]or
información del Ministerio Público fue que nuestra representada se entera de
tal situación y solicita copia certificada del expediente y le fue emitida, con
todas las circunstancias y desafueros jurídicos (…)” (Corchetes de la
Sala).
Que “(...) el Juez Tercero de Control (sic) no
notificó a nuestra representada ni de las actuaciones del defensor privado de
los imputados, ni de su decisión. Igual conducta fue producida por la Corte de
Apelaciones, en su Sala 2, que se pronunció sin imponer a las víctimas del
estado del proceso, la cual se extralimitó en su decisión, emitiendo
pronunciamientos no solicitados, lesionando derechos de las víctimas que
ocurren ante las instancias correspondientes para obtener el restablecimiento
de sus derechos lesionados”.
Que “[s]e ha dejado a nuestra representada en un absoluto
estado de indefensión, como víctima de los hechos denunciados, atendiendo a que
los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de
justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las
facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa,
garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal (…)”
(Corchetes de la Sala).
Que “(…) al no constar en (sic) la notificación de
los fallos dictados [se produjo], (…) un grave vicio de carácter
procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, que
acarrea violaciones a los derechos constitucionales de manera flagrante a la
víctima en la presente causa a IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS DE GARCÍA,
como son el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial
efectiva y la igualdad entre las partes” (Mayúsculas, resaltado del
original y corchetes de la Sala).
Que “(…) [a]l no seguir el procedimiento adecuado, se le
negó a nuestra representada el acceso a una justicia justa y equitativa, lo
cual es esencial para la tutela judicial efectiva” (Corchetes de la Sala).
Que “[a]l actuar fuera del marco legal establecido, se
socavó la confianza en el sistema legal y se vulneraron los principios de
legalidad constitucional y seguridad jurídica afectando las garantías del
acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el
derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del
Estado y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público
a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en
nombre del Estado” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]stos actos, en
conjunto, no solo representan una violación a los derechos individuales, sino
que también atentan contra los principios fundamentales que sostienen el
sistema de justicia. Es imperativo que se reconozcan estas violaciones y se
tomen las medidas necesarias para rectificar la situación y restablecer los
derechos afectados” (Corchetes de la Sala).
Que “[e]n la sentencia previamente mencionada, se
transgrede directamente el debido proceso. Los principios de legalidad
constitucional y seguridad jurídica son fundamentales en el marco del debido
proceso. Este conjunto de principios garantiza que los procedimientos
judiciales se desarrollen de manera justa, eficiente y equitativa, asegurando
la protección de los derechos de todas las partes involucradas” (Corchetes
de la Sala).
Que “[e]l debido proceso es un principio generatriz del
cual emanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal. Es
la garantía constitucional que protege al ciudadano sometido a cualquier
proceso, asegurando la libertad, la segundad jurídica, la racionalidad y la
fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho”
(Corchetes de la Sala).
Que “[e]ste principio
abarca un conjunto de garantías que incluyen, entre otros, el derecho a un juez
natural, la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana, y la
igualdad entre las partes. Los principios antes mencionados, conforman el
núcleo esencial del debido proceso, asegurando que los procedimientos
judiciales se lleven a cabo de manera justa, eficiente y respetuosa de los
derechos fundamentales. La observancia de estos principios es esencial para el
desarrollo justo y equitativo del proceso judicial, promoviendo la confianza en
el sistema de justicia y fortaleciendo el Estado de derecho. En el presente
caso, se observa una clara violación del debido proceso y del derecho a ser
oídos y participar en el proceso como VÍCTIMA legitima
(sic), quien no fue citada o notificada debidamente. Esta omisión
constituye un error inexcusable ya que es una infracción grave de los
principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la jurisprudencia relevante” (Mayúsculas del
original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a sentencia dictada en fecha 03 de Julio (sic)
de 2025 claramente evidencia una violación al derecho constitucional de la
tutela judicial efectiva. Este principio fundamental asegura que toda persona
tiene el derecho de ser protegida y amparada por el Estado en el ejercicio
pacífico de sus pretensiones ante la justicia, con el objetivo de que estas
sean atendidas de manera satisfactoria. En el contexto de la tutela judicial
efectiva, se encuentra intrínsecamente vinculado el derecho fundamental a la
defensa y el debido proceso. Estos principios aseguran que los procedimientos
judiciales se lleven a cabo de manera justa, respetando las garantías
procesales y los derechos de las partes involucradas” (Corchetes de la
Sala).
Que “(…) la sentencia emanada, del 03 de Julio (sic) de
2025, objeto de este Amparo Constitucional (sic), al declarar sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público SIN
NOTIFICAR A LAS VÍCTIMAS DENUNCIANTES, particularmente a la VÍCTIMA QUE
REPRESENTAMOS, se (sic) infringe no solo la tutela judicial
efectiva, sino también el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio
de legalidad constitucional, igualdad entre las partes y el principio de
seguridad jurídica. Estos derechos fueron vulnerados de manera grotesca, por la
Sala 2 de la Corte de Apelaciones (sic), reiterando la actuación del
Juzgado de Primera Instancia el cual omitió toda notificación. Estas
violaciones subrayan la importancia de adherirse a los principios fundamentales
que rigen el sistema de justicia para garantizar la protección efectiva de los
derechos de los ciudadanos y el respeto al Estado de derecho (…)”
(Mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) la Corte de Apelaciones no se limitó a la
contraria aplicación del Derecho (sic), sino que además de ello se
pronunció sobre la calificación de los hechos”.
Finalmente solicitó “(…) se ADMITA la presente acción de
amparo constitucional (…), sea DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE
AMPARO y como consecuencia se declare la NULIDAD del fallo de fecha 03 de Julio
(sic) de 2025 por la CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa
distinguida con la nomenclatura DR-2025-80453, nomenclatura alfanumérica
interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Carabobo (…) [q]ue se reponga la causa, y se declare la NULIDAD
de todas las actas procesales efectuadas que conforman la causa Nro.
DR-2025-80453, nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic)
del Estado Carabobo [y] se ORDENE la inmediata restitución de los
derechos que le han sido vulnerados a la Víctima (sic) IVONNE ELIZABETH
JURADO ROJAS DE GARCÍA (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la
Sala).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO
El 3 de julio de
2025, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo dictó sentencia en los siguientes términos:
“(…) Esta Sala en cumplimiento
del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código
Orgánico Procesal Penal vigente, que somete el conocimiento en segunda
instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por
el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad,
para así concretizar (sic) la afectación del recurrente e impidiendo la
posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito
recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden
procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso
planteado.
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por el Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Héctor
Orlando Cárdenas Balabuch, contra la decisión dictada
y Publicada (sic)
en fecha: 25 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero (03°) en Funciones de
Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la Nulidad (sic) del
acto de imputación.
A fin de verificar, la ocurrencia o
no del vicio denunciado por el recurrente, es necesario verificar en qué
consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del
Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Carabobo, y constatar si éstos persisten o no en la
decisión. En tal sentido, se procede a conocer inicialmente el Recurso (sic) presentado por el
recurrente abogado Héctor Orlando Cárdenas, en su condición de Fiscal del
Ministerio, quien centra en su disconformidad con la decisión impugnada,
describiendo que la decisión recurrida contiene los siguientes motivos:
Manifiesta el recurrente en el Primer
Motivo (sic) ‘...infracción
establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal
en virtud de la errónea aplicación del derecho por cuanto el acto en el cual el
Tribunal Tercero en Funciones de Control Decreto (sic) la nulidad de
acto de imputación formal es una violación clara a las atribuciones y funciones
propias del Director (sic) de la Acción Penal (sic), tal y como
lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su
artículo 285 numeral 3, CRBV (sic)…’.
En cuanto a esta denuncia, es
menester señalar esta Alzada, que si bien es cierto el Ministerio Público, es
garante de la investigación y director de la acción penal, no es menos cierto,
que no debe actuar de manera arbitraria, y debe concatenar elementos de
convicción con un nexo de causalidad lógico, que dentro de las cuales, en
primer lugar no determinó la existencia de un hecho punible, no individualizó
los presuntos autores participe (sic)
en el delito así como tampoco los elementos de convicción recabados, no
corresponden al tipo penal de la investigación realizada, desde su
recopilación, hasta la determinación de las responsabilidades.
Siendo así, el Ministerio Público,
imputó unos delitos que no encajan o no cumplen con los elementos esenciales
descritos en la ley penal, ello se estima así, que el caso controvertido
corresponde asunto que no están referido, con materia alguna de responsabilidad
penal, siendo así con una denuncia de fecha 08 de abril de 2024 relacionada con
los sucesores del ciudadano Venancio Jurado Machado, quien en vida era socio y
fundador de la Compañía (sic)
INSTITUTO DOCENTE DE OFTALMOLOGÍA I.D.O.C.A., y le solicitan a los ciudadanos
ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH Y ÓSCAR FIDEL
ARGENIS MORILLO PABLOS, cito parte de la denuncia:
…omissis…
De allí observa esta Alzada, que no
se ajusta a los hechos denunciados, o no existe suficiente evidencia, produciendo
una imputación indebida, para que pueda ser considerada como delito, como lo
indico (sic) el Ministerio Público en su
imputación los delitos ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA,
previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código penal (sic);
ACCESO INDEBIDO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 13
de la Ley de Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto
y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de esta manera el recurrente
actúa de manera inexplicable y denota premura al recurrir de la decisión sin
indicar los delitos imputados por el mismo, siendo que el ministerio (sic) público
(sic) parte de buena fe y como recurrente, debió haber indicado cuales (sic)
fueron los delitos imputados en el acto anulado por el juzgado de instancia,
siendo que en ninguna parte de su escrito los menciono (sic), omitiendo
así los mismos, dejando a este (sic) alzada frente a un vacío que en
nada redunda a un correcto proceder al momento de decidir.
Igualmente considera esta Alzada que
realiza una imputación con ambigüedades, atentando con el derecho a la defensa,
debido proceso y la tutela judicial efectiva, no indica expresamente los
elementos de convicción con los hechos imputados, violentando así los artículos
26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
siendo que en primer lugar no cumplió con el deber de ordenar y dirigir la
investigación, apegada nuestra constitución y a las demás leyes.
…omissis…
El abuso del derecho penal, ha sido
catalogado como ‘terrorismo’ incluso por parte del mismo Ministerio Público, en
su circular de obligatorio cumplimiento por parte de sus representantes, en la
circular No. DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011, identificada con la referencia
‘Instrucciones (sic) contra
la pretensión de usar al Ministerio Público como instrumento de terrorismo
judicial’ de fecha 01 de marzo de 2005, aún vigente.
En aplicación de dicha circular, que
como hemos dicho constituye una obligación en la actuación de los fiscales, so
pena de sanciones, el Fiscal General (sic) estableció lo siguiente:
…omissis…
Queda claro entonces, que los
fiscales, están obligados a establecer si los hechos que les son denunciados
revisten o no carácter penal, y para ello necesariamente han de hacer un examen
de los elementos constitutivos del tipo penal, a ver si es factible un
ejercicio de subsunción. Esto NO APLICA en el presente caso, lo que ha generado
verdaderos actos de persecución, que perfectamente pueden ser catalogados como terrorismo
judicial. Y advierte la Circular en cuestión:
…omissis…
Esta Circular del Ministerio
Público, fue corroborada en fecha 23 de mayo de 2022, Nro. 012-2022, circular
en la cual se advierte a los Fiscales del Ministerio Público sobre muchos casos
en los cuales no se está enfrente (sic)
de un conflicto de naturaleza penal, sino ante obligaciones de carácter
civil o mercantil, que se pretenden resolver usando el proceso penal como medio
de coacción.
Sobre este punto, resulta pertinente
invocar el criterio establecido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia en Sentencia (sic)
N.° 42 del 11 de agosto de 2011. Caso: Mercedes Prieto Serra y Nelson
Orlando Mejia (sic) Duran (sic), Exp. n.° 07-0168, según el cual:
…omissis…
Asimismo, en sentencia N° 486 del 24
de mayo de 2010. Caso: Emérito Playonero Caicedo,
Expediente (sic) N:
(sic) 09-0870, la Sala señaló:
…omissis…
Es por ello, que el Ministerio
Público tiene como propósito fundamental mantener el orden protegiendo los
derechos de las personas y garantizar que las leyes se cumplan no a través del
miedo puro, sino mediante la certeza de consecuencias predecibles y justas para
quienes la infringen, lo real es que las personas actúen responsablemente porque
entienden que hay un marco legal, no para que vivan aterrorizadas, si el
objetivo fuera solo atemorizar no necesitaríamos jueces, defensas o procesos,
la realidad es que un buen sistema de justicia equilibra el castigo a través
del orden jurídico.
En resumidas cuentas: en un Estado
social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada
siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquellos, y
esto se da cuando los mecanismos extrapenales no son suficientes para
garantizar dicha protección. Por tanto considera esta alzada DECLARAR SIN
LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA. Así se decide.
En cuanto al segundo motivo
el recurrente denunció lo siguiente: ‘...esta representación fiscal Fundamenta (sic) el presente RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTO (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo
439 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al vicio establecido
concretamente en el Numeral (sic) 5 del referido código, es decir,
relativo a los motivos previsto (sic) en el artículo antes citado en su
numeral 5, referente a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean
turadas (sic) inimpugnables por este Código...’. Con relación al vicio
denunciado, la defensa privada alegó en su escrito de contestación:
…omissis…
Esta Sala de la Corte de Apelaciones
de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, advierte, en virtud del
fundamento de apelación ‘gravamen irreparable’ y del tema la Enciclopedia
Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo V, destaca ‘Gravamen Irreparable’
(sic) como el que es imposible de
reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
…omissis…
Es necesario conceptuar que el
gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir
una situación jurídica adversa o lesionadora, sin embargo esta alzada, no puede
pasar por alto que, al revisar el presente cuaderno recursivo, en atención a
los hechos investigados y los delitos imputados, pudo percatarse que los mismos
no revisten carácter penal, en este sentido no se pudiera establecer que se ha
causado un daño irreparable por una presunta violación al debido proceso y a la
tutela judicial efectiva, tal como lo anuncia el recurrente a lo largo del
recurso de impugnación. El escrito recursivo conllevó a este tribunal colegiado
a analizar que el acto de imputación fiscal no haya violentado derechos y
garantías constitucionales, lo que resultó en que esta alzada llegara a dicha
conclusión.
De la revisión del cuaderno
recursivo, se extrajo:
…omissis…
De esto se desprende la conclusión a
la que este tribunal colegiado ha arribado al percatarse que se trata de hechos
que no revisten carácter penal, cuando los mismos no son más que producto de
una sucesión, en la que los imputados son socios de una compañía y las víctimas
herederos del de cujus, son los imputados quienes propician la realización de
una experticia contable, por lo que mal pudiera la representación del
Ministerio Público pretender dilucidar ante la jurisdicción penal los hechos
que en ocasión al fallecimiento del causante hoy los atañen.
En el mismo hilo, es importante para
esta alzada traer a colación la Sentencia (sic) Nro. 656 de la Sala de Casación Penal, de fecha
04/12/2024, de la que se desprende:
…omissis…
Asimismo estima este Tribunal
colegiado, que efectivamente los hechos por los cuales se les investiga a los
ciudadanos RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS y
ÓSCAR FIDEL ARGENIS MORIBBLO PABLOS, no revisten carácter penal, pues estos se
soportan, como bien demostraron dichos ciudadanos, en conflictos emergentes de
una sucesión, en la que como socios de una compañía proceden a realizar
experticias contables que deben ser dilucidadas por vía distinta la penal,
circunstancia que son objeto de Tutela Judicial Efectiva (sic) por parte del Estado
venezolano en sede civil, por cuanto constituyen actos de disposición de bienes
entre partes que son sujetos de Derechos (sic) y que rigen el
perfeccionamiento de las mencionadas transacciones por el marco legal estatuido
por el Estado a tales efectos, el cual no es otro que el Código Civil y Código
de Procedimiento Civil; lo cual no encuadra, en ninguna de las normas penales
sustantivas vigentes.
Una vez examinada la recurrida esta
Alzada lo que el Tribunal A (sic)
quo en consideración al decretar la nulidad del acto de imputación de los
ciudadanos RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS y
ÓSCAR FIDEL ARGENIS MORIBBLO PABLOS, por los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA, (…) ACCESO INDEBIDO Y HURTO (…),
y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) de (sic) cual
expuso lo siguiente cito:
…omissis…
Siendo que el juez de manera
razonada y motivada dio justificación a la nulidad del acto de imputación, no
causando gravamen irreparable a los supuestos denunciantes. No expresa, el
recurrente de manera categórica, cuál es el gravamen irreparable que le produce
el tribunal tercero en funciones de control (sic) en cuanto al acto de imputación, decisión que les
es adversa. En efecto el recurrente, se limita a trascribir sentencias pero no
da argumentación o desarrolla su propio razonamiento, siendo que carece de
fundamentos para la denuncia advertida. Es menester destacar, que de acuerdo al
artículo 440 del texto procesal penal, el Recurso de Apelación (sic) no
debe bastar con denunciar el desacuerdo con la decisión impugnada, toda vez
que, esto de acuerdo al mencionado dispositivo legal, debe ser fundamentado.
La Sala de Casación Penal ha
indicado reiteradamente, que el Poder Judicial es el llamado a aplicar el
ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en
cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a
todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados
constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la
aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo
falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de
la justicia cierta.
Así las cosas, se colige que, de la
investigación realizada por el Ministerio Público en el presente caso, se pudo
-determinar que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, debido a
que nos encontramos ante un caso que presenta matices e intereses de competencia
civil o mercantil, todo lo cual escapa de la esfera del ámbito del Derecho
Penal (sic), ya que los hechos se
refieren a controversias contractuales, como ya se expresó, que no pueden
tipificarse como delito en nuestra legislación; por cuanto en virtud de que no
existen elementos de convicción que aprueben la comisión de alguna conducta
antijurídica por parte de los investigados, según lo arrojado por las
diligencias de investigación que fueron ordenadas por el Ministerio Público;
siendo en consecuencia procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto por el ABG. HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio de la
Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo. Se confirma (sic) dictada y Publicada (sic) en
fecha: 25 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero (03°) en Funciones de
Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el Decreto de Nulidad
de Acto de Imputación Formal (sic), en la causa signada bajo el №
CIM-2O25-00326, (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia, mediante la
cual declara PRIMERO: DECLARA (sic) CON LUGAR, la solicitud del Abogado (sic)
FREDDY GRILLET, titular de la cédula de identidad V-15.657.796, e inscrito en
el Inpreabogado bajo el número 168.598, actuando en
su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GUINAND
CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V-3.210.688, RODRIGO JOSÉ CELIS
BLAUBACH, titular de la cédula de identidad V-5.374.190 y ÓSCAR FIDEL ARGENIS
MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad V-9.536.307. SEGUNDO: SE
DECRETA. LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de conformidad a lo previsto
en los Artículos (sic) 26, 49 numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en los
artículos 13, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GUINAND
CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V-3.210.688, RODRIGO JOSÉ CELIS
BLAUBACH, titular de la cédula de identidad V-5.374.190 y ÓSCAR FIDEL ARGENIS
MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad V-9.536.307 en investigación
cursante ante la fiscalía (sic) Cuarta de esta Circunscripción Judicial
según asunto MP-64339-2024. No se observan actuaciones conexas con la presente
decisión, que hagan extender el presente decreto de nulidad. TERCERO: Se
declara el cese de la medida de prohibición de salida del País (sic) a
los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de
identidad V- 3.210.688, RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de
identidad V-5.374.190 y ÓSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la
cédula de identidad V-9.536.307…’.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta
Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, Administrando Justicia (sic)
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, resuelve PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación №
DR-2025-80453, interpuesto (...) (sic) por el ABG. HÉCTOR ORLANDO
CÁRDENAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada
y publicada en fecha: 25 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero (03°) en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el
Decreto de Nulidad de Acto de Imputación Formal (sic), en la causa
signada bajo el № CIM-2025-00326. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión
dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual
decreta la nulidad del acto de imputación realizado en contra de los ciudadanos
RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLADOS y ÓSCAR FIDEL
ARGENIS MORILLO PABLOS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y
APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 462 y
468 del Código penal (sic); ACCESO INDEBIDO Y HURTO previsto y
sancionado en los artículos 6 y 13 de la Ley de Delitos Informáticos, y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 37
de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
(…)”.
III
COMPETENCIA
El
artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre
el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y
decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la
República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al
conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra
la sentencia proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, visto lo cual esta Sala declara su
competencia para resolver la presente acción. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la
competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud
de tutela constitucional y, al respecto, observa que el escrito libelar cumple
con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, una revisión
exhaustiva de las actas procesales, evidencia que la pretensión no se encuentra
incursa en ninguno de los supuestos para su inadmisión establecidos tanto en el
artículo 6 del referido instrumento normativo como en el artículo 133 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, tratándose de una
decisión judicial contra la cual no existe la posibilidad de interponer el
recurso extraordinario de casación, según lo establecido en el artículo 451 del
Código Orgánico Procesal Penal, se admite la petición incoada por
el defensor privado de la parte accionante. Así se decide.
V
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Sobre la declaratoria de
mero derecho en las pretensiones de amparo, esta Sala Constitucional mediante
sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, estableció lo que se transcribe a
continuación:
“(...) La Sala
considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la
celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional
infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que
no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un
alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a
juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo
alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del
documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente
para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala
considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de
amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero
derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna,
que establece que: el procedimiento de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (destacado de este
fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con
todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata,
la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la
controversia
(…)”.
Tomando en consideración
el criterio precedente, la Sala observa que en el caso bajo examen, la parte
actora solicitó la tutela constitucional contra la sentencia del 3 de julio de
2025, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público.
Con base en ella, la
Sala comprueba que la solicitud de tutela constitucional incoada, puede ser
resuelta como un asunto de mero derecho referido al razonamiento jurídico que
llevó a cabo la Sala
Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir el recurso de apelación sometido a su
conocimiento, sin que su examen por parte de este órgano jurisdiccional
requiera la valoración de un medio probatorio adicional o nuevos alegatos en
una audiencia pública, siendo suficiente con los argumentos expuestos y los
elementos de convicción cursantes en autos para decidir la controversia
constitucional, razón por la cual, resulta inoficioso e innecesario evacuar las
pruebas promovidas por la accionante en el escrito libelar. Así se decide.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala el
conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados
judiciales de
la ciudadana Ivonne Elizabeth Jurado Rojas de García,
ya identificada, contra el fallo del 3 de julio de 2025, dictado por la Sala
Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en ese sentido, debe señalarse
previamente que la procedencia de las pretensiones de amparo interpuestas
contra decisiones judiciales con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a la
concurrencia de las siguientes circunstancias: (1) que el juez de quien emanó
el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso
de poder, y (2) que con tal actuación se violente un derecho o garantía
fundamental. La satisfacción de ambos extremos, dota de sentido la expresión actuando
fuera de su competencia establecida en el referido enunciado normativo y
excluye la posibilidad hermenéutica de entenderla en un sentido estrictamente
procesal referida a la competencia por la materia, la cuantía o el territorio (Vid.
Sentencia de esta Sala número 624 del 3 de mayo de 2001).
En efecto, ha sido
doctrina reiterada de este órgano jurisdiccional que si no se hallan
satisfechos tales supuestos, debe declararse la improcedencia de la solicitud
de tutela constitucional interpuesta con base en los principios de economía y
celeridad procesal, puesto que con ello se pretende, en última instancia,
evitar la interposición de peticiones de amparo que tengan por objeto la
reapertura de un asunto judicial que ha sido resuelto por un juez competente
sin mediar ninguna actuación lesiva de un derecho o garantía fundamental y que
la vía del amparo constitucional no sustituya los demás mecanismos procesales
dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir los actos
jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.399 de fecha 17 de
julio de 2006).
Ahora bien, en el
escrito de amparo constitucional, la parte actora denunció la violación al
derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y el
desconocimiento de su condición de víctima en el proceso penal, toda vez, que
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo no los notificó ni de las actuaciones del
defensor privado ni de la decisión, lo cual no fue advertido por la Corte de
Apelaciones objetada.
Asimismo, denunció que
la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo se “(…) extralimitó
en su decisión, emitiendo pronunciamientos no solicitados, lesionando derechos
de las víctimas que ocurren ante las instancias correspondientes para obtener
el restablecimiento de sus derechos lesionados”.
Por su parte, la Corte
de Apelaciones objetada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por
la Fiscalía, al considerar que los hechos imputados “(…) no revisten
carácter penal, en este sentido no se pudiera establecer que se han (sic) causado
un daño irreparable por una presunta violación al debido proceso (…)”.
Ahora bien, a los fines de resolver el asunto planteado, debe
destacar la Sala, que el presente asunto, deviene de un proceso
penal seguido contra los ciudadanos Roberto José Guinand
Castellanos, Rodrigo José Celis
Blaubach y Óscar
Fidel Argenis Morillo Pablos,
ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de estafa y
apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y
468 del Código Penal, acceso indebido y hurto, previstos y sancionados en los
artículos 6 y 13 de la Ley de Delitos Informáticos y asociación para delinquir,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Los referidos ciudadanos fueron imputados por los delitos
anteriormente señalados, y en la oportunidad correspondiente su defensor,
solicitó la nulidad del acto de imputación, sobre la base de que dicho acto fue
sustentado en “(…) actuaciones erróneas, tempestuosas, abruptas,
insubsanables y de inconsistencias de las garantías constitucionales y
procesales puesto que no posee las circunstancias de esenciales fijadas en las
Leyes (…)”, lo que se tradujo en una violación al derecho a la defensa de
sus defendidos.
El 25 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró
con lugar la solicitud de nulidad, ordenando en consecuencia el cese de la
medida de prohibición de salida del país a los imputados y enviando copia de
dicha decisión al “Fiscal Superior para que designe a un despacho fiscal
distinto que dio origen a la misma, a los fines de que continúen con una
investigación seria e imparcial que sustente la misma (…)”.
No obstante a lo anterior, esta
Sala, en ejercicio de la potestad que tiene atribuida de forma exclusiva de
dejar sin efecto aun de oficio, las decisiones judiciales emanadas de cualquier
tribunal de la República, que menoscaben las garantías o derechos
constitucionales (vid. ss. S.C., entre otras, números 1916/2002, 984/2006,
1483/2006, 2360/2007 y 664/2008) y por cuanto evidenció violación del derecho
constitucional al debido proceso, pasa a restablecer el orden público
constitucional transgredido, sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el proceso penal en cuestión se declaró la nulidad del acto de
imputación, ordenándose la continuación de la investigación para que el
Ministerio Público presentara un nuevo acto ajustado a derecho. No obstante,
tras la apelación fiscal, la Corte de Apelaciones desestimó el recurso
argumentando que los hechos no revestían carácter penal. A juicio de esta Sala,
dicha decisión constituye un exceso de poder, toda vez que las Cortes de
Apelaciones tienen prohibido fijar hechos de forma autónoma o valorar pruebas
con criterios propios. Al resolver más allá de lo planteado y subrogarse en
competencias ajenas, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones incurrió en una
transgresión flagrante del debido proceso.
En tal sentido, es oportuno citar decisión de esta Sala N°
30/2010, en la que precisó lo siguiente:
“Al respecto, la Sala
de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n. 103/2005, del 20 de
abril, estableció lo siguiente:
‘… la Corte de
Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y
mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios
cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…’ (…)”.
En efecto, la función del juez de alzada se circunscribe a
la revisión del fallo impugnado desde una perspectiva estrictamente jurídica,
más no fáctica. Esta distinción constituye un presupuesto esencial para la
seguridad jurídica y la racionalidad jurisdiccional, pues garantiza que el
juzgador, al interpretar y aplicar la ley a casos concretos, no desvirtúe su
espíritu ni incurra en infracciones procesales (véase sentencia N° 390/2016).
Asimismo, y sobre la declaratoria de atipicidad
de los hechos por parte de las Cortes de Apelaciones, la Sala de Casación
Penal, en la decisión número 75/2022, expresó:
“... la
determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de
convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, lo cual
escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número
390, del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio:
(…)
‘Las
facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los
hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio
de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en
el proceso de resolución de un recurso de apelación…’. (Sic)
Ciertamente el antes
aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la alzada, a
los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una
evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de
investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un
pronunciamiento, meramente declarativo (…)”.
Al tenor de la jurisprudencia invocada, el fallo dictado por la
Corte de Apelaciones representa una flagrante transgresión de las formas
sustanciales del proceso. Dicha decisión no solo constituye un error in procedendo al apartarse de los cauces legalmente
previstos, sino que configura una usurpación de atribuciones exclusivas del
Ministerio Público y del Tribunal de Primera Instancia en Funciones
de Control. Al actuar de oficio, la alzada
cercenó la facultad fiscal de impulsar la acción penal —ya sea mediante la
desestimación o el sobreseimiento— y privó a las partes del ejercicio legítimo
de las excepciones procesales, vulnerando así el principio de juez natural y la
tutela judicial efectiva.
En efecto, la génesis de la alzada se halla en la declaratoria de
nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, fundamentada en la
inobservancia de los deberes formales previstos en la ley y la consecuente
indefensión de los imputados. Contra este pronunciamiento —que ordenaba al
Ministerio Público subsanar los vicios detectados—
el órgano fiscal accionó en apelación, alegando que el fallo anulatorio
adolecía de falta de motivación. Resulta claro entonces que la competencia de
la Corte de Apelaciones estaba restringida a verificar la logicidad
y suficiencia de los fundamentos de dicha nulidad, no así la determinación de
la tipicidad de los hechos investigados, tal y como lo determinó la Sala Dos de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al
afirmar que “(…) en atención a los hechos investigados y los delitos
imputados, pudo percatarse que los mismos no revisten carácter penal (…) pues
estos se soportan, como bien demostraron dichos ciudadanos, en conflictos
emergentes de una sucesión, en la que como socios de una compañía, proceden a realizar
experticias contables que deben ser dilucidadas por vía distinta a la penal (…)”.
En definitiva, al emitir un juicio de valor sobre la atipicidad de
los hechos, la Corte de Apelaciones no solo excedió los límites de su
competencia recursiva —restringida a la validez de la motivación del auto de
nulidad—, sino que invadió la esfera de autonomía del Ministerio Público, pues,
se reitera, es a la representación fiscal, como titular de la acción penal, a
quien corresponde calificar los hechos y decidir sobre el ejercicio de la
pretensión punitiva, pues, debió limitarse exclusivamente al control de las
formas del proceso.
La Alzada está limitada a constatar si la decisión recurrida se
dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón
a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a
subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre
bajo el amparo de su competencia, teniendo en cuenta que está vedado a las
Cortes de Apelaciones, por cuanto la misma actuó fuera de su competencia
funcional apartándose de la naturaleza del recurso, establecer los hechos del
proceso por su cuenta, valorar los elementos de prueba con criterios propios, y
menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala
Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
transgredió flagrantemente todo lo señalado, al acordar algo distinto a lo
planteado en el recurso de apelación.
Es por tal motivo que, en el caso bajo estudio, la referida Sala
Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, actuando como tribunal de alzada, no era competente para establecer
los hechos, valorar pruebas, ni mucho menos declarar la atipicidad, con ello
atentó contra los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, al
tiempo que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige a los
jueces dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, manteniendo
a las partes en igualdad de condiciones en garantía de una justicia idónea, de
conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 21 de la Constitución
(cfr. sentencia de esta Sala N° 390/2016). Así se decide.
Con base en lo
precedentemente expuesto, esta Sala declara procedente in limine litis la solicitud de
amparo constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo del 3 de julio de
2025, proferido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenándose a otra Corte de Apelaciones del
mismo Circuito Judicial Penal, que proceda directamente a emitir
pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por la
representación del Ministerio Público, contra la decisión del 25 de abril de
2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara:
1.- COMPETENTE para
conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Toredit
Alfredo Rojas Acevedo y José Antonio Fernández Pérez, actuando con el carácter
de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS DE
GARCÍA, ya identificados, contra la
decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo, el 3 de julio de 2025.
2.- ADMITE la pretensión
ejercida.
4.- DE MERO DERECHO la resolución del
presente amparo.
5.- PROCEDENTE in limine litis la
solicitud invocada.
6.- SE ANULA el fallo del 3 de
julio de 2025, dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo.
7.- SE
ORDENA a otra Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial
Penal, que proceda directamente a decidir el recurso de apelación ejercido por
el Ministerio Público contra la decisión del 25 de abril de 2025, dictada por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo.
8.- SE
ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para que
gestione la distribución del presente asunto.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Dos de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para su
conocimiento. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del
mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0923
LFDB