MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 25 de agosto de 2025, fue recibido en esta Sala escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Toredit Alfredo Rojas Acevedo y José Antonio Fernández Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.355 y 30.691, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-7.140.932, contra la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 3 de julio de 2025, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, contra la decisión del 25 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que a su vez declaró con lugar la nulidad del acto de imputación, en el marco del proceso penal seguido contra los ciudadanos Roberto José Guinand Castellanos, Rodrigo José Celis Blaubach y Óscar Fidel Argenis Morillo Pablos, titulares de las cédulas de identidad números V-3.210.688, V-5.374.190 y V-9.536.307, en su orden, por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, acceso indebido y hurto, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 de la Ley de Delitos Informáticos y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 12 de noviembre de 2025, la parte actora diligenció solicitando pronunciamiento.

 

El 5 de marzo de 2026, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la acción de amparo.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La acción de amparo constitucional se fundamentó en lo siguiente:

 

Que “[n]uestra representada, IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS DE GARCÍA, formuló denuncia ante la Unidad de Atención a la Víctima [del] Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de abril de 2024, Dicha denuncia obedeció a la presunta comisión de hechos ilícitos realizados por parte de la Junta Directiva del ‘INSTITUTO DOCENTE DE OFTALMOLOGICO (sic) I.D.O.C.A., C.A., sociedad de comercio domiciliada en Valencia, con sede de actividades en 9 locales identificados con los Nos. 6, 9 y 10 en el Instituto Docente de Urología, (…) cuyos representantes son los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, RODRIGO CELIS BLAUBACH y ÓSCAR FIDEL MORILLO PABLOS (…)” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a denuncia fue interpuesta a fin [de] que el Ministerio Público como titular de la acción penal, iniciare su auto de inicio e investigase y además determinara la presunta responsabilidad y la existencia de hechos ilícitos que pudieran estar inmersos los denunciados y estableciere las responsabilidades si fuere el caso, toda vez que no se trataba de conductas que podrían conllevar una mera rendición de cuentas o disolución de la sociedad, sino de la comisión de hechos punibles previstos en la legislación penal (…)” (Corchetes de la Sala)

 

Que “[e]sta denuncia fue distribuida y asignada a la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el (sic) cual inició las investigaciones y luego de meses de investigación, el Fiscal, con el resultado de las diligencias practicadas decide realizar Imputación (sic) en sede fiscal y solicitar medida de prohibición (sic) del país a los integrantes de la Junta Directiva ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, RODRIGO CELIS BLAUBACH y ÓSCAR FIDEL MORILLO PABLOS, (…), efectúa la Imputación (sic) en sede Fiscal por la comisión de diversos delitos, los cuales estuvieron representados y asistidos en sede fiscal por el Abogado (sic) Freddy Grillet (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) una vez impuestos de los hechos que se les investigan se les garantizó el derecho a la defensa, posteriormente al acto de Imputación (sic) el representante legal de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, RODRIGO CELIS BLAUBACH y ÓSCAR FIDEL MORILLO PABLOS, interpone escrito ante el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y solicitó la Nulidad (sic) de las imputaciones realizadas en sede Fiscal (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) es el mismo tribunal que con los elementos aportados por el Ministerio Público, decretó las prohibiciones de salida del país de los integrantes de la Junta Directiva de IDOCA. Cabe destacar que tratándose de una investigación fiscal en una etapa incipiente y no concluida, en la que con la imputación se impone a los denunciados de los hechos que se les investigan para que ejerza su defensa, llevada adelante por el Ministerio Público, estando debidamente Imputados (sic) y representados decidieron ocurrir ante instancia judicial solicitando la nulidad del acto en sede fiscal (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) el Juzgador Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con solo la solicitud de Nulidad (sic) del acto de imputación realizada por el Defensor Abogado (sic) Freddy Grillet, decidió decretar la nulidad de las imputaciones hechas por el Ministerio Público y revocar las medidas precautelativas como lo es las prohibiciones de salida del país a los investigados, dejando sin efecto su propia decisión, obviando la participación o la notificación a las víctimas y al Ministerio Público, como parte del proceso así como tampoco pudiendo ejercer el control judicial o la convocatoria de una audiencia a los fines de escuchar los alegatos de la Víctima  (sic) y del Fiscal a la espera del acto conclusivo ya que la investigación continuaba en curso por parte del Fiscal a los fines de emitir el pronunciamiento que le faculta como lo es Acusación (sic), el sobreseimiento o el archivo fiscal y lo más grave es la omisión de las partes (sic) en el proceso penal, dicha decisión se pronuncia en fecha 25 de abril de 2025 (…)”.

 

Que “(…) con ocasión de la sentencia emitida por Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. (sic) Seguidamente (sic) el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, una vez enterado de la decisión ejerció el recurso de apelación de autos de la decisión que anuló sus actuaciones sin fundamento alguno”.

 

Que “(…) el expediente, con solo las actuaciones de los imputados y del despacho fiscal, fue distribuido a los Jueces de la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, instancia que decide en fecha 03 de Julio (sic) de 2025, ratificando la decisión del juzgado de control y como pronunciamiento extra petita y afirmando que los hechos denunciados no revisten carácter penal, pronunciamiento que se limitó analizando al fondo de los hechos imputados declarando la nulidad del acto de imputación fiscal y declarando que los hechos no revisten carácter penal, la cual no es facultad propia de los jueces superiores, es decir, los integrantes de la Corte de Apelaciones, ya que deben limitarse al estudio y razonamiento en cuanto al Derecho (sic) y no a los Hechos (sic) (…)”.

 

Que “(…) es de informar que los Jueces de la Sala № 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Carabobo, incurrieron en el error también en excluir del proceso penal a las VÍCTIMAS y en especial a IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS DE GARCÍA, quien, conjuntamente con otras víctimas, ejerció la denuncia, al no notificarla del recurso y mucho menos de la decisión, violando los preceptos constitucionales tales como la Tutela Judicial Efectiva (sic), el Debido Proceso (sic), Derecho a la Defensa (sic) y el Derecho a Ser Oído (sic) los cuales son el fundamento de la presente acción” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) [p]or información del Ministerio Público fue que nuestra representada se entera de tal situación y solicita copia certificada del expediente y le fue emitida, con todas las circunstancias y desafueros jurídicos (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(...) el Juez Tercero de Control (sic) no notificó a nuestra representada ni de las actuaciones del defensor privado de los imputados, ni de su decisión. Igual conducta fue producida por la Corte de Apelaciones, en su Sala 2, que se pronunció sin imponer a las víctimas del estado del proceso, la cual se extralimitó en su decisión, emitiendo pronunciamientos no solicitados, lesionando derechos de las víctimas que ocurren ante las instancias correspondientes para obtener el restablecimiento de sus derechos lesionados”.

 

Que “[s]e ha dejado a nuestra representada en un absoluto estado de indefensión, como víctima de los hechos denunciados, atendiendo a que los derechos de las víctimas deben ser tutelados por los administradores de justicia velando por el ejercicio pleno de los mismos, sin menoscabo de las facultades que legalmente tienen atribuidas en todo estado y grado de la causa, garantizando de esa forma la transparencia del proceso penal (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) al no constar en (sic) la notificación de los fallos dictados [se produjo], (…) un grave vicio de carácter procesal que acarrea nulidad absoluta en el proceso sometido a estudio, que acarrea violaciones a los derechos constitucionales de manera flagrante a la víctima en la presente causa a IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS DE GARCÍA, como son el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la igualdad entre las partes” (Mayúsculas, resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [a]l no seguir el procedimiento adecuado, se le negó a nuestra representada el acceso a una justicia justa y equitativa, lo cual es esencial para la tutela judicial efectiva” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[a]l actuar fuera del marco legal establecido, se socavó la confianza en el sistema legal y se vulneraron los principios de legalidad constitucional y seguridad jurídica afectando las garantías del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el derecho de las víctimas de delitos comunes a obtener protección por parte del Estado y también se vio cuestionada la potestad atribuida al Ministerio Público a ordenar y dirigir la investigación, así como ejercer la acción penal en nombre del Estado” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]stos actos, en conjunto, no solo representan una violación a los derechos individuales, sino que también atentan contra los principios fundamentales que sostienen el sistema de justicia. Es imperativo que se reconozcan estas violaciones y se tomen las medidas necesarias para rectificar la situación y restablecer los derechos afectados” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]n la sentencia previamente mencionada, se transgrede directamente el debido proceso. Los principios de legalidad constitucional y seguridad jurídica son fundamentales en el marco del debido proceso. Este conjunto de principios garantiza que los procedimientos judiciales se desarrollen de manera justa, eficiente y equitativa, asegurando la protección de los derechos de todas las partes involucradas” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l debido proceso es un principio generatriz del cual emanan todos y cada uno de los principios del derecho procesal penal. Es la garantía constitucional que protege al ciudadano sometido a cualquier proceso, asegurando la libertad, la segundad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]ste principio abarca un conjunto de garantías que incluyen, entre otros, el derecho a un juez natural, la presunción de inocencia, el respeto a la dignidad humana, y la igualdad entre las partes. Los principios antes mencionados, conforman el núcleo esencial del debido proceso, asegurando que los procedimientos judiciales se lleven a cabo de manera justa, eficiente y respetuosa de los derechos fundamentales. La observancia de estos principios es esencial para el desarrollo justo y equitativo del proceso judicial, promoviendo la confianza en el sistema de justicia y fortaleciendo el Estado de derecho. En el presente caso, se observa una clara violación del debido proceso y del derecho a ser oídos y participar en el proceso como VÍCTIMA legitima (sic), quien no fue citada o notificada debidamente. Esta omisión constituye un error inexcusable ya que es una infracción grave de los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la jurisprudencia relevante” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a sentencia dictada en fecha 03 de Julio (sic) de 2025 claramente evidencia una violación al derecho constitucional de la tutela judicial efectiva. Este principio fundamental asegura que toda persona tiene el derecho de ser protegida y amparada por el Estado en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la justicia, con el objetivo de que estas sean atendidas de manera satisfactoria. En el contexto de la tutela judicial efectiva, se encuentra intrínsecamente vinculado el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso. Estos principios aseguran que los procedimientos judiciales se lleven a cabo de manera justa, respetando las garantías procesales y los derechos de las partes involucradas” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) la sentencia emanada, del 03 de Julio (sic) de 2025, objeto de este Amparo Constitucional (sic), al declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público SIN NOTIFICAR A LAS VÍCTIMAS DENUNCIANTES, particularmente a la VÍCTIMA QUE REPRESENTAMOS, se (sic) infringe no solo la tutela judicial efectiva, sino también el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de legalidad constitucional, igualdad entre las partes y el principio de seguridad jurídica. Estos derechos fueron vulnerados de manera grotesca, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones (sic), reiterando la actuación del Juzgado de Primera Instancia el cual omitió toda notificación. Estas violaciones subrayan la importancia de adherirse a los principios fundamentales que rigen el sistema de justicia para garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos y el respeto al Estado de derecho (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “(…) la Corte de Apelaciones no se limitó a la contraria aplicación del Derecho (sic), sino que además de ello se pronunció sobre la calificación de los hechos”.

 

Finalmente solicitó “(…) se ADMITA la presente acción de amparo constitucional (…), sea DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO y como consecuencia se declare la NULIDAD del fallo de fecha 03 de Julio (sic) de 2025 por la CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa distinguida con la nomenclatura DR-2025-80453, nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Carabobo (…) [q]ue se reponga la causa, y se declare la NULIDAD de todas las actas procesales efectuadas que conforman la causa Nro. DR-2025-80453, nomenclatura alfanumérica interna de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Carabobo [y] se ORDENE la inmediata restitución de los derechos que le han sido vulnerados a la Víctima (sic) IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS DE GARCÍA (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

 

            El 3 de julio de 2025, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo dictó sentencia en los siguientes términos:

 

“(…) Esta Sala en cumplimiento del contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que somete el conocimiento en segunda instancia a los puntos de la recurrida que han sido impugnados, establecido por el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, para así concretizar (sic) la afectación del recurrente e impidiendo la posibilidad de realizar revisión en aspectos no presentados en el escrito recursivo salvo vicios de nulidad; en resguardo por otra parte, al orden procesal y al principio de preclusión de los actos, pasa a conocer el recurso planteado.

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado Héctor Orlando Cárdenas Balabuch, contra la decisión dictada y Publicada (sic) en fecha: 25 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero (03°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó la Nulidad (sic) del acto de imputación.

A fin de verificar, la ocurrencia o no del vicio denunciado por el recurrente, es necesario verificar en qué consistieron los argumentos de la apelación, para luego examinar el fallo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, y constatar si éstos persisten o no en la decisión. En tal sentido, se procede a conocer inicialmente el Recurso (sic) presentado por el recurrente abogado Héctor Orlando Cárdenas, en su condición de Fiscal del Ministerio, quien centra en su disconformidad con la decisión impugnada, describiendo que la decisión recurrida contiene los siguientes motivos:

Manifiesta el recurrente en el Primer Motivo (sic) ‘...infracción establecida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la errónea aplicación del derecho por cuanto el acto en el cual el Tribunal Tercero en Funciones de Control Decreto (sic) la nulidad de acto de imputación formal es una violación clara a las atribuciones y funciones propias del Director (sic) de la Acción Penal (sic), tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285 numeral 3, CRBV (sic)…’.

En cuanto a esta denuncia, es menester señalar esta Alzada, que si bien es cierto el Ministerio Público, es garante de la investigación y director de la acción penal, no es menos cierto, que no debe actuar de manera arbitraria, y debe concatenar elementos de convicción con un nexo de causalidad lógico, que dentro de las cuales, en primer lugar no determinó la existencia de un hecho punible, no individualizó los presuntos autores participe (sic) en el delito así como tampoco los elementos de convicción recabados, no corresponden al tipo penal de la investigación realizada, desde su recopilación, hasta la determinación de las responsabilidades.

Siendo así, el Ministerio Público, imputó unos delitos que no encajan o no cumplen con los elementos esenciales descritos en la ley penal, ello se estima así, que el caso controvertido corresponde asunto que no están referido, con materia alguna de responsabilidad penal, siendo así con una denuncia de fecha 08 de abril de 2024 relacionada con los sucesores del ciudadano Venancio Jurado Machado, quien en vida era socio y fundador de la Compañía (sic) INSTITUTO DOCENTE DE OFTALMOLOGÍA I.D.O.C.A., y le solicitan a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH Y ÓSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, cito parte de la denuncia:

…omissis…

De allí observa esta Alzada, que no se ajusta a los hechos denunciados, o no existe suficiente evidencia, produciendo una imputación indebida, para que pueda ser considerada como delito, como lo indico (sic) el Ministerio Público en su imputación los delitos ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código penal (sic); ACCESO INDEBIDO Y HURTO, previsto y sancionado en los artículos 6 y 13 de la Ley de Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, de esta manera el recurrente actúa de manera inexplicable y denota premura al recurrir de la decisión sin indicar los delitos imputados por el mismo, siendo que el ministerio (sic) público (sic) parte de buena fe y como recurrente, debió haber indicado cuales (sic) fueron los delitos imputados en el acto anulado por el juzgado de instancia, siendo que en ninguna parte de su escrito los menciono (sic), omitiendo así los mismos, dejando a este (sic) alzada frente a un vacío que en nada redunda a un correcto proceder al momento de decidir.

Igualmente considera esta Alzada que realiza una imputación con ambigüedades, atentando con el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva, no indica expresamente los elementos de convicción con los hechos imputados, violentando así los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en primer lugar no cumplió con el deber de ordenar y dirigir la investigación, apegada nuestra constitución y a las demás leyes.

…omissis…

El abuso del derecho penal, ha sido catalogado como ‘terrorismo’ incluso por parte del mismo Ministerio Público, en su circular de obligatorio cumplimiento por parte de sus representantes, en la circular No. DFGR-VF-DGAJ-DCJ-12-2005-011, identificada con la referencia ‘Instrucciones (sic) contra la pretensión de usar al Ministerio Público como instrumento de terrorismo judicial’ de fecha 01 de marzo de 2005, aún vigente.

En aplicación de dicha circular, que como hemos dicho constituye una obligación en la actuación de los fiscales, so pena de sanciones, el Fiscal General (sic) estableció lo siguiente:

…omissis…

Queda claro entonces, que los fiscales, están obligados a establecer si los hechos que les son denunciados revisten o no carácter penal, y para ello necesariamente han de hacer un examen de los elementos constitutivos del tipo penal, a ver si es factible un ejercicio de subsunción. Esto NO APLICA en el presente caso, lo que ha generado verdaderos actos de persecución, que perfectamente pueden ser catalogados como terrorismo judicial. Y advierte la Circular en cuestión:

…omissis…

Esta Circular del Ministerio Público, fue corroborada en fecha 23 de mayo de 2022, Nro. 012-2022, circular en la cual se advierte a los Fiscales del Ministerio Público sobre muchos casos en los cuales no se está enfrente (sic) de un conflicto de naturaleza penal, sino ante obligaciones de carácter civil o mercantil, que se pretenden resolver usando el proceso penal como medio de coacción.

Sobre este punto, resulta pertinente invocar el criterio establecido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) N.° 42 del 11 de agosto de 2011. Caso: Mercedes Prieto Serra y Nelson Orlando Mejia (sic) Duran (sic), Exp. n.° 07-0168, según el cual:

…omissis…

Asimismo, en sentencia N° 486 del 24 de mayo de 2010. Caso: Emérito Playonero Caicedo, Expediente (sic) N: (sic) 09-0870, la Sala señaló:

…omissis…

Es por ello, que el Ministerio Público tiene como propósito fundamental mantener el orden protegiendo los derechos de las personas y garantizar que las leyes se cumplan no a través del miedo puro, sino mediante la certeza de consecuencias predecibles y justas para quienes la infringen, lo real es que las personas actúen responsablemente porque entienden que hay un marco legal, no para que vivan aterrorizadas, si el objetivo fuera solo atemorizar no necesitaríamos jueces, defensas o procesos, la realidad es que un buen sistema de justicia equilibra el castigo a través del orden jurídico.

En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquellos, y esto se da cuando los mecanismos extrapenales no son suficientes para garantizar dicha protección. Por tanto considera esta alzada DECLARAR SIN LUGAR LA PRIMERA DENUNCIA. Así se decide.

En cuanto al segundo motivo el recurrente denunció lo siguiente: ‘...esta representación fiscal Fundamenta (sic) el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al vicio establecido concretamente en el Numeral (sic) 5 del referido código, es decir, relativo a los motivos previsto (sic) en el artículo antes citado en su numeral 5, referente a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean turadas (sic) inimpugnables por este Código...’. Con relación al vicio denunciado, la defensa privada alegó en su escrito de contestación:

…omissis…

Esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, advierte, en virtud del fundamento de apelación ‘gravamen irreparable’ y del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo V, destaca ‘Gravamen Irreparable’ (sic) como el que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

…omissis…

Es necesario conceptuar que el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, sin embargo esta alzada, no puede pasar por alto que, al revisar el presente cuaderno recursivo, en atención a los hechos investigados y los delitos imputados, pudo percatarse que los mismos no revisten carácter penal, en este sentido no se pudiera establecer que se ha causado un daño irreparable por una presunta violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, tal como lo anuncia el recurrente a lo largo del recurso de impugnación. El escrito recursivo conllevó a este tribunal colegiado a analizar que el acto de imputación fiscal no haya violentado derechos y garantías constitucionales, lo que resultó en que esta alzada llegara a dicha conclusión.

De la revisión del cuaderno recursivo, se extrajo:

…omissis…

De esto se desprende la conclusión a la que este tribunal colegiado ha arribado al percatarse que se trata de hechos que no revisten carácter penal, cuando los mismos no son más que producto de una sucesión, en la que los imputados son socios de una compañía y las víctimas herederos del de cujus, son los imputados quienes propician la realización de una experticia contable, por lo que mal pudiera la representación del Ministerio Público pretender dilucidar ante la jurisdicción penal los hechos que en ocasión al fallecimiento del causante hoy los atañen.

En el mismo hilo, es importante para esta alzada traer a colación la Sentencia (sic) Nro. 656 de la Sala de Casación Penal, de fecha 04/12/2024, de la que se desprende:

…omissis…

Asimismo estima este Tribunal colegiado, que efectivamente los hechos por los cuales se les investiga a los ciudadanos RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS y ÓSCAR FIDEL ARGENIS MORIBBLO PABLOS, no revisten carácter penal, pues estos se soportan, como bien demostraron dichos ciudadanos, en conflictos emergentes de una sucesión, en la que como socios de una compañía proceden a realizar experticias contables que deben ser dilucidadas por vía distinta la penal, circunstancia que son objeto de Tutela Judicial Efectiva (sic) por parte del Estado venezolano en sede civil, por cuanto constituyen actos de disposición de bienes entre partes que son sujetos de Derechos (sic) y que rigen el perfeccionamiento de las mencionadas transacciones por el marco legal estatuido por el Estado a tales efectos, el cual no es otro que el Código Civil y Código de Procedimiento Civil; lo cual no encuadra, en ninguna de las normas penales sustantivas vigentes.

Una vez examinada la recurrida esta Alzada lo que el Tribunal A (sic) quo en consideración al decretar la nulidad del acto de imputación de los ciudadanos RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS y ÓSCAR FIDEL ARGENIS MORIBBLO PABLOS, por los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, (…) ACCESO INDEBIDO Y HURTO (…), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) de (sic) cual expuso lo siguiente cito:

…omissis…

Siendo que el juez de manera razonada y motivada dio justificación a la nulidad del acto de imputación, no causando gravamen irreparable a los supuestos denunciantes. No expresa, el recurrente de manera categórica, cuál es el gravamen irreparable que le produce el tribunal tercero en funciones de control (sic) en cuanto al acto de imputación, decisión que les es adversa. En efecto el recurrente, se limita a trascribir sentencias pero no da argumentación o desarrolla su propio razonamiento, siendo que carece de fundamentos para la denuncia advertida. Es menester destacar, que de acuerdo al artículo 440 del texto procesal penal, el Recurso de Apelación (sic) no debe bastar con denunciar el desacuerdo con la decisión impugnada, toda vez que, esto de acuerdo al mencionado dispositivo legal, debe ser fundamentado.

La Sala de Casación Penal ha indicado reiteradamente, que el Poder Judicial es el llamado a aplicar el ordenamiento jurídico, de manera eficiente y efectiva, siendo de impretermitible cumplimiento su ejercicio, tomando en cuenta la axiología jurídica y la posibilidad innegable de dar respuesta a todos los delitos, considerando el sistema de valores jerarquizados constitucionalmente, pues lo contrario haría que se difumine la certeza en la aplicación de la justicia, cayendo en un penalismo falso, cuya consecuencia es un discurso jurídico-penal mendaz, en detrimento de la justicia cierta.

Así las cosas, se colige que, de la investigación realizada por el Ministerio Público en el presente caso, se pudo -determinar que los hechos denunciados, no revisten carácter penal, debido a que nos encontramos ante un caso que presenta matices e intereses de competencia civil o mercantil, todo lo cual escapa de la esfera del ámbito del Derecho Penal (sic), ya que los hechos se refieren a controversias contractuales, como ya se expresó, que no pueden tipificarse como delito en nuestra legislación; por cuanto en virtud de que no existen elementos de convicción que aprueben la comisión de alguna conducta antijurídica por parte de los investigados, según lo arrojado por las diligencias de investigación que fueron ordenadas por el Ministerio Público; siendo en consecuencia procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se confirma (sic) dictada y Publicada (sic) en fecha: 25 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero (03°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el Decreto de Nulidad de Acto de Imputación Formal (sic), en la causa signada bajo el № CIM-2O25-00326, (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia, mediante la cual declara PRIMERO: DECLARA (sic) CON LUGAR, la solicitud del Abogado (sic) FREDDY GRILLET, titular de la cédula de identidad V-15.657.796, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 168.598, actuando en su condición de DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V-3.210.688, RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad V-5.374.190 y ÓSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad V-9.536.307. SEGUNDO: SE DECRETA. LA NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL de conformidad a lo previsto en los Artículos (sic) 26, 49 numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en los artículos 13, 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V-3.210.688, RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad V-5.374.190 y ÓSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad V-9.536.307 en investigación cursante ante la fiscalía (sic) Cuarta de esta Circunscripción Judicial según asunto MP-64339-2024. No se observan actuaciones conexas con la presente decisión, que hagan extender el presente decreto de nulidad. TERCERO: Se declara el cese de la medida de prohibición de salida del País (sic) a los ciudadanos ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad V- 3.210.688, RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, titular de la cédula de identidad V-5.374.190 y ÓSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, titular de la cédula de identidad V-9.536.307…’.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación № DR-2025-80453, interpuesto (...) (sic) por el ABG. HÉCTOR ORLANDO CÁRDENAS, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada y publicada en fecha: 25 de abril de 2025, por el Tribunal Tercero (03°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el Decreto de Nulidad de Acto de Imputación Formal (sic), en la causa signada bajo el № CIM-2025-00326. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta la nulidad del acto de imputación realizado en contra de los ciudadanos RODRIGO JOSÉ CELIS BLAUBACH, ROBERTO JOSÉ GUINAND CASTELLADOS y ÓSCAR FIDEL ARGENIS MORILLO PABLOS, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código penal (sic); ACCESO INDEBIDO Y HURTO previsto y sancionado en los artículos 6 y 13 de la Ley de Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”.

 

III

COMPETENCIA

 

El artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, visto lo cual esta Sala declara su competencia para resolver la presente acción. Así se decide.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Declarada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela constitucional y, al respecto, observa que el escrito libelar cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual forma, una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia que la pretensión no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos para su inadmisión establecidos tanto en el artículo 6 del referido instrumento normativo como en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, tratándose de una decisión judicial contra la cual no existe la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, según lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la petición incoada por el defensor privado de la parte accionante. Así se decide.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Sobre la declaratoria de mero derecho en las pretensiones de amparo, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 993 del 16 de julio de 2013, estableció lo que se transcribe a continuación:

 

“(...) La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia (…)”.

 

Tomando en consideración el criterio precedente, la Sala observa que en el caso bajo examen, la parte actora solicitó la tutela constitucional contra la sentencia del 3 de julio de 2025, dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

 

Con base en ella, la Sala comprueba que la solicitud de tutela constitucional incoada, puede ser resuelta como un asunto de mero derecho referido al razonamiento jurídico que llevó a cabo la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para decidir el recurso de apelación sometido a su conocimiento, sin que su examen por parte de este órgano jurisdiccional requiera la valoración de un medio probatorio adicional o nuevos alegatos en una audiencia pública, siendo suficiente con los argumentos expuestos y los elementos de convicción cursantes en autos para decidir la controversia constitucional, razón por la cual, resulta inoficioso e innecesario evacuar las pruebas promovidas por la accionante en el escrito libelar. Así se decide.

 

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Corresponde a la Sala el conocimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por los apoderados judiciales de la ciudadana Ivonne Elizabeth Jurado Rojas de García, ya identificada, contra el fallo del 3 de julio de 2025, dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y, en ese sentido, debe señalarse previamente que la procedencia de las pretensiones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a la concurrencia de las siguientes circunstancias: (1) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, y (2) que con tal actuación se violente un derecho o garantía fundamental. La satisfacción de ambos extremos, dota de sentido la expresión actuando fuera de su competencia establecida en el referido enunciado normativo y excluye la posibilidad hermenéutica de entenderla en un sentido estrictamente procesal referida a la competencia por la materia, la cuantía o el territorio (Vid. Sentencia de esta Sala número 624 del 3 de mayo de 2001).  

 

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este órgano jurisdiccional que si no se hallan satisfechos tales supuestos, debe declararse la improcedencia de la solicitud de tutela constitucional interpuesta con base en los principios de economía y celeridad procesal, puesto que con ello se pretende, en última instancia, evitar la interposición de peticiones de amparo que tengan por objeto la reapertura de un asunto judicial que ha sido resuelto por un juez competente sin mediar ninguna actuación lesiva de un derecho o garantía fundamental y que la vía del amparo constitucional no sustituya los demás mecanismos procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico para controvertir los actos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.399 de fecha 17 de julio de 2006).

 

Ahora bien, en el escrito de amparo constitucional, la parte actora denunció la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y el desconocimiento de su condición de víctima en el proceso penal, toda vez, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no los notificó ni de las actuaciones del defensor privado ni de la decisión, lo cual no fue advertido por la Corte de Apelaciones objetada.

 

Asimismo, denunció que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo se “(…) extralimitó en su decisión, emitiendo pronunciamientos no solicitados, lesionando derechos de las víctimas que ocurren ante las instancias correspondientes para obtener el restablecimiento de sus derechos lesionados”.

 

Por su parte, la Corte de Apelaciones objetada, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía, al considerar que los hechos imputados “(…) no revisten carácter penal, en este sentido no se pudiera establecer que se han (sic) causado un daño irreparable por una presunta violación al debido proceso (…)”.

 

Ahora bien, a los fines de resolver el asunto planteado, debe destacar la Sala, que el presente asunto, deviene de un proceso penal seguido contra los ciudadanos Roberto José Guinand Castellanos, Rodrigo José Celis Blaubach y Óscar Fidel Argenis Morillo Pablos, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de estafa y apropiación indebida calificada, previstos y sancionados en los artículos 462 y 468 del Código Penal, acceso indebido y hurto, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 de la Ley de Delitos Informáticos y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Los referidos ciudadanos fueron imputados por los delitos anteriormente señalados, y en la oportunidad correspondiente su defensor, solicitó la nulidad del acto de imputación, sobre la base de que dicho acto fue sustentado en “(…) actuaciones erróneas, tempestuosas, abruptas, insubsanables y de inconsistencias de las garantías constitucionales y procesales puesto que no posee las circunstancias de esenciales fijadas en las Leyes (…)”, lo que se tradujo en una violación al derecho a la defensa de sus defendidos.

 

El 25 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró con lugar la solicitud de nulidad, ordenando en consecuencia el cese de la medida de prohibición de salida del país a los imputados y enviando copia de dicha decisión al “Fiscal Superior para que designe a un despacho fiscal distinto que dio origen a la misma, a los fines de que continúen con una investigación seria e imparcial que sustente la misma (…)”.

            No obstante a lo anterior, esta Sala, en ejercicio de la potestad que tiene atribuida de forma exclusiva de dejar sin efecto aun de oficio, las decisiones judiciales emanadas de cualquier tribunal de la República, que menoscaben las garantías o derechos constitucionales (vid. ss. S.C., entre otras, números 1916/2002, 984/2006, 1483/2006, 2360/2007 y 664/2008) y por cuanto evidenció violación del derecho constitucional al debido proceso, pasa a restablecer el orden público constitucional transgredido, sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el proceso penal en cuestión se declaró la nulidad del acto de imputación, ordenándose la continuación de la investigación para que el Ministerio Público presentara un nuevo acto ajustado a derecho. No obstante, tras la apelación fiscal, la Corte de Apelaciones desestimó el recurso argumentando que los hechos no revestían carácter penal. A juicio de esta Sala, dicha decisión constituye un exceso de poder, toda vez que las Cortes de Apelaciones tienen prohibido fijar hechos de forma autónoma o valorar pruebas con criterios propios. Al resolver más allá de lo planteado y subrogarse en competencias ajenas, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones incurrió en una transgresión flagrante del debido proceso.

 

En tal sentido, es oportuno citar decisión de esta Sala N° 30/2010, en la que precisó lo siguiente:

 

“Al respecto, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n. 103/2005, del 20 de abril, estableció lo siguiente: 

‘… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…’ (…)”.

 

En efecto, la función del juez de alzada se circunscribe a la revisión del fallo impugnado desde una perspectiva estrictamente jurídica, más no fáctica. Esta distinción constituye un presupuesto esencial para la seguridad jurídica y la racionalidad jurisdiccional, pues garantiza que el juzgador, al interpretar y aplicar la ley a casos concretos, no desvirtúe su espíritu ni incurra en infracciones procesales (véase sentencia N° 390/2016).

 

Asimismo, y sobre la declaratoria de atipicidad de los hechos por parte de las Cortes de Apelaciones, la Sala de Casación Penal, en la decisión número 75/2022, expresó:

 

“... la determinación de un atípico requiere un análisis detallado de los elementos de convicción recogidos o efectuados en la investigación preparatoria, lo cual escapa a las funciones inherentes a las Cortes de Apelaciones, en este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 390, del 18 de mayo de 2016, ratificó el siguiente criterio:

(…) 

‘Las facultades de valorar directamente el acervo probatorio y de establecer los hechos le corresponde exclusivamente al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación, no pudiendo el tribunal de alzada arrogarse tales funciones en el proceso de resolución de un recurso de apelación…’. (Sic)

Ciertamente el antes aludido pronunciamiento, requeriría por parte de la alzada, a los efectos de producir una resolución judicial debidamente fundada, una evaluación detallada y razonada de todo lo alegado por las partes en la fase de investigación, para arribar a dicha conclusión, no siendo suficiente un pronunciamiento, meramente declarativo (…)”.

 

Al tenor de la jurisprudencia invocada, el fallo dictado por la Corte de Apelaciones representa una flagrante transgresión de las formas sustanciales del proceso. Dicha decisión no solo constituye un error in procedendo al apartarse de los cauces legalmente previstos, sino que configura una usurpación de atribuciones exclusivas del Ministerio Público y del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control. Al actuar de oficio, la alzada cercenó la facultad fiscal de impulsar la acción penal —ya sea mediante la desestimación o el sobreseimiento— y privó a las partes del ejercicio legítimo de las excepciones procesales, vulnerando así el principio de juez natural y la tutela judicial efectiva.

 

En efecto, la génesis de la alzada se halla en la declaratoria de nulidad absoluta del acto de imputación fiscal, fundamentada en la inobservancia de los deberes formales previstos en la ley y la consecuente indefensión de los imputados. Contra este pronunciamiento —que ordenaba al Ministerio Público subsanar los vicios detectados— el órgano fiscal accionó en apelación, alegando que el fallo anulatorio adolecía de falta de motivación. Resulta claro entonces que la competencia de la Corte de Apelaciones estaba restringida a verificar la logicidad y suficiencia de los fundamentos de dicha nulidad, no así la determinación de la tipicidad de los hechos investigados, tal y como lo determinó la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al afirmar que “(…) en atención a los hechos investigados y los delitos imputados, pudo percatarse que los mismos no revisten carácter penal (…) pues estos se soportan, como bien demostraron dichos ciudadanos, en conflictos emergentes de una sucesión, en la que como socios de una compañía, proceden a realizar experticias contables que deben ser dilucidadas por vía distinta a la penal (…)”.

 

En definitiva, al emitir un juicio de valor sobre la atipicidad de los hechos, la Corte de Apelaciones no solo excedió los límites de su competencia recursiva —restringida a la validez de la motivación del auto de nulidad—, sino que invadió la esfera de autonomía del Ministerio Público, pues, se reitera, es a la representación fiscal, como titular de la acción penal, a quien corresponde calificar los hechos y decidir sobre el ejercicio de la pretensión punitiva, pues, debió limitarse exclusivamente al control de las formas del proceso.

 

La Alzada está limitada a constatar si la decisión recurrida se dictó ajustada a derecho, y según sea el caso, si estima que le asiste la razón a quienes impugnan, procederá a su declaratoria con lugar y, en consecuencia, a subsanar el acto lesivo contrario al ordenamiento jurídico, actuando siempre bajo el amparo de su competencia, teniendo en cuenta que está vedado a las Cortes de Apelaciones, por cuanto la misma actuó fuera de su competencia funcional apartándose de la naturaleza del recurso, establecer los hechos del proceso por su cuenta, valorar los elementos de prueba con criterios propios, y menos aún, subrogarse competencias que no le corresponden, siendo que, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, transgredió flagrantemente todo lo señalado, al acordar algo distinto a lo planteado en el recurso de apelación.

 

Es por tal motivo que, en el caso bajo estudio, la referida Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como tribunal de alzada, no era competente para establecer los hechos, valorar pruebas, ni mucho menos declarar la atipicidad, con ello atentó contra los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes, al tiempo que vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva, que exige a los jueces dictar sus decisiones dentro del marco constitucional y legal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en garantía de una justicia idónea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 21 de la Constitución (cfr. sentencia de esta Sala N° 390/2016). Así se decide.

 

Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala declara procedente in limine litis la solicitud de amparo constitucional y, en consecuencia, se anula el fallo del 3 de julio de 2025, proferido por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ordenándose a otra Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que proceda directamente a emitir pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra la decisión del 25 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide. 

 

VII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Toredit Alfredo Rojas Acevedo y José Antonio Fernández Pérez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IVONNE ELIZABETH JURADO ROJAS DE GARCÍA, ya identificados, contra la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 3 de julio de 2025.

 

2.- ADMITE la pretensión ejercida.  

 

4.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

 

5.- PROCEDENTE in limine litis la solicitud invocada.     

 

6.- SE ANULA el fallo del 3 de julio de 2025, dictado por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

7.- SE ORDENA a otra Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, que proceda directamente a decidir el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público contra la decisión del 25 de abril de 2025, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

 

8.- SE ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para que gestione la distribución del presente asunto.    

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo para su conocimiento. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                            Ponente

 

                                                                                                                                                                 MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0923

LFDB