MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 21 de agosto de 2025, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional se recibió escrito contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercida por el ciudadano, ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.180.583, asistido en este acto por la profesional del derecho Luris Marisol Barrios Rivas, titular de la cédula de identidad N° V.-10.362.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.549, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, que declaró: i) competente para conocer la apelación; ii) con lugar la apelación interpuesta por el Defensor Público en representación de los ciudadanos Gladys López y Félix Valera López contra la sentencia dictada el 24 de marzo 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial; iii) con lugar la oposición a la medida autónoma provisional de protección de la actividad agrícola decretada por el referido Tribunal Segundo el 28 de enero del 2025, y iv) revoca la sentencia dictada el 24 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial que ratificó la medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola en un lote de terreno incoado por el hoy accionante y, v) exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Guárico a proceder con la culminación del Procedimiento Administrativo de Regularización a favor de la ciudadana Gladys López de conformidad con acuerdo suscrito por las partes el 25 de noviembre de 2025, ello en el marco del juicio de solicitud de Medida Cautelar Provisional de Protección Agrícola interpuesto por el hoy accionante.

 

En la misma fecha -21 de agosto de 2025- se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 19 de septiembre de 2025, el ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, otorgó poder apud acta a la abogada Luris Marisol Barrios Rivas.

 

El 3 de octubre de 2025, el ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, otorgó poder apud acta a los abogados Zhaydee Alessandra Portocarrero y Raúl Torres Blanco.

 

El 3 de octubre de 2025, el ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, asistido por los abogados Zhaydee Alessandra Portocarrero y Raúl Torres Blanco, consignó escrito de ampliación de la acción de amparo.

 

El 10 de octubre de 2025, el abogado Raúl Torres Blanco, apoderado judicial del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, solicitó pronunciamiento.

 

El 15 de octubre de 2025, la abogada Luris Barrios, apoderada judicial del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, solicitó que se le acuerde la medida cautelar y pronunciamiento.

 

El 28 de octubre de 2025, se dicta auto acordando copias certificadas a la abogada Luris Barrios, apoderada judicial del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas.

 

El 5 de noviembre de 2025, las abogadas Zhaydee Portocarrero y Luris Barrios, apoderadas judiciales del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, solicitaron pronunciamiento.

 

El 19 de noviembre de 2025, la abogada Luris Barrios, apoderada judicial del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, solicitaron pronunciamiento.

 

El 24 de noviembre de 2025, la abogada Luris Barrios, apoderada judicial del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, retiró copias certificadas.

 

Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

De las actas del expediente y del escrito presentado se desprenden los siguientes antecedentes:

 

El 14 de noviembre de 2024, el ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, en su condición de productor agropecuario, interpuso solicitud de medida autónoma de protección agroalimentaria conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada sobre la Parcela N°566 lote H, ubicada en el sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

 

Que, el 2 de noviembre de 2024, la ciudadana Gladys Elena López de Valera le notificó por teléfono que debía “paralizar la actividad agrícola en su parcela”, pues le señaló que en el Instituto Nacional de Tierras aparecía un procedimiento administrativo revocatorio por incumplimiento de función social.

 

Que, se concertó una reunión ante la Defensoría Pública Agraria de Calabozo donde asistieron los ciudadanos Gladys López y su hijo Félix Valera López y el hoy accionante  persona para buscar conciliar, lo cual quedó asentado en el acta levantada al efecto, el 11 de noviembre de 2024, evidenciándose así la tercerización del lote de terreno en cuestión.

 

Que, el 12 de noviembre de 2024, ante tales hechos (los actos perturbadores y la extorsión), el ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas , interpuso denuncia penal en contra de los ciudadanos Gladys López y su hijo Félix Valera López, y paralelamente una solicitud de medida autónoma de protección agroalimentaria.

 

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la solicitud de protección solicitada el 14 de noviembre de 2024 y, ordenó la práctica de una inspección judicial, que se realizó el 16 de enero de 2025 en el Lote de Terreno ubicado en la Parcela 566 Lote H, inspección judicial que estuvo acompañada de una comisión de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico del Instituto Nacional de Tierras.

 

El 28 de enero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico decretó medida de protección provisional a la actividad agrícola, en el lote terreno denominado “PARCELA N° 566 H’, ubicado en el sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, por un periodo de 6 meses, en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.

 

El 14 de febrero de 2025, el Defensor Público Provisorio Agrario, extensión Calabozo, en defensa de los ciudadanos Gladys López y su hijo Félix Valera López ejerció oposición a la mencionada medida provisional de protección.

 

El 24 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la oposición a la medida y ratificó la medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola.

 

El 12 de mayo de 2025, la representación de los ciudadanos Gladys López y su hijo Félix Valera López, ejercieron recurso de apelación.

 

El 17 de julio de 2025, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se pronunció sobre la impugnación de admisión de las pruebas promovidas por las partes.

 

El 22 de julio de 2025, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, celebró la audiencia oral de informes con la presencia de ambas partes.

 

El 28 de julio de 2025 el referido Juzgado Superior Agrario negó la apelación presentada por la representación del ciudadano Ángel Antonio Barrios contra el auto de admisión de pruebas del 17 de julio de 2025.

 

El 5 de agosto de 2025 el aludido Juzgado Superior Agrario, dictó el extenso de su decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor público Oswaldo Barona en representación de la ciudadana Gladys López y Félix Valera López, revocó la medida de protección y por último, exhorta al Instituto Nacional de Tierras a proceder con la culminación del Procedimiento Administrativo de Regularización a favor de la ciudadana Gladys López.

 

El 12 de agosto de 2025, el hoy accionante consignó escrito mediante el cual se anunció recurso de casación, no obstante el 13 de agosto de 2025, el Juzgado Superior Agrario agraviante negó el Recurso de Casación por considerar que no estaba estimado el valor de la demanda, sin reparar que consta en autos el valor de lo litigado, siendo superior a lo exigido para recurrir en casación.

 

Que de igual manera, se solicitaron las copias certificadas de dicho pronunciamiento con la intención de ejercer recurso de hecho y el Juzgado Superior Agrario dispuso la entrega de las mismas para el tercer día de despacho siguiente a que iniciaran las actividades judiciales, es decir, luego del receso judicial.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El 3 de octubre de 2025, el ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, asistido de abogados consignó escrito de ampliación de la acción de amparo en los siguientes términos:

 

Que “la acción de amparo constitucional tiene como objeto “...la sentencia dictada el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que conoció en alzada de la solicitud de protección agroalimentaria sobre un Lote de Terreno denominado Parcela 566 H, presentada por Ángel Antonio Barrios Rivas, en su condición de Productor Agrícola, ocupante y a cargo de la siembra de arroz en dicha parcela, la cual se encontraba abandonada, improductiva y ociosa desde el año 2015, a raíz de que como se puede comprobar en los autos, de la enfermedad y posterior muerte del adjudicatario Oscar José Valera, y desde el año 2021, Ángel Antonio Barrios ha trabajado la tierra llevando a cabo con dedicación, con mi grupo familiar y mi propio peculio cada una de las etapas de la siembra de manera pacífica, pública, contínua e ininterrumpida hasta que en el ciclo de siembra norte verano de 2024-2025, se vio afectado, específicamente el 2 de noviembre de 2024 cuando comenzaron las perturbaciones por los ciudadanos Gladys López de Valera y Félix Valera López, ordenando la paralización de las actividades, exigiendo el pago de la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($2,000) para permitir la continuidad de la actividad agroalimentaria.”

 

Que “...(f)ueron varios los intentos por llegar a acuerdos entre las partes en el cese de la perturbación y continuación de la siembra, pero incluso después de suscrito un acuerdo privado de no perturbación en fecha 25 de noviembre de 2024 ante el Instituto Nacional de Tierras, en esa misma fecha fue violado por los mismos ciudadanos, solicitándole en la misma sede del INTI a los ciudadanos Ángel Barrios y Jesús Barrios el pago de los dos mil dólares ($2,000), cuando ello no estuvo previsto en ningún momento por estar prohibido, y ante nuestra negativa, comenzaron por parte de ellos el cierre del agua que afecto parte del cultivo, y otras perturbaciones hacia el personal que labora en el terreno...”.

 

Que el 28 de enero de 2025, “...el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en su condición de garante, luego de un exhaustivo análisis probatorio acordó, (...) la medida de protección solicitada, contra la cual se ejerció recurso de oposición, que fue declarado sin lugar, ratificando la medida por decisión del 24 de marzo de 2025.

 

Que “[e]jercida apelación, por parte de la representación judicial de los ciudadanos Gladys López y Félix Valera López, en contra de la sentencia del 24 de marzo de 2025, dictada por el mencionado Tribunal que ratificó la medida de protección a la actividad agrícola, se produjo la sentencia de fecha 5 de agosto de 2025, objeto de la presente acción de amparo constitucional, que al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó la medida de protección a la actividad agrícola, causando graves lesiones a [sus] derechos constitucionales.”

 

Que “la presente acción de amparo constitucional es admisible, toda vez que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que como se indicó en el escrito inicial presentado ante esa Sala en fecha 21 de agosto de 2025, el día 12 de agosto de 2025 se consignó escrito mediante el cual se anunció recurso de casación, no obstante el Juzgado Superior Agrario agraviante negó el Recurso de Casación por considerar que no estaba estimado el valor de la demanda, sin reparar que consta en autos el valor de lo litigado, siendo superior a lo exigido para recurrir en casación. De igual manera se solicitaron las copias certificadas de dicho pronunciamiento con la intención de ejercer recurso de hecho y el Juzgado Superior Agrario dispuso la entrega de las mismas para el tercer día de despacho siguiente a que iniciaran las actividades judiciales, es decir, luego del receso judicial, ello sin consideración en ningún momento que la perturbación seguía por parte de los ciudadanos Gladys López y Félix Valera López, quienes exigían el pago de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 2.000) para permitir la continuación de la actividad agrícola alimentaria, el ciclo de siembra de arroz en 23 hectáreas de una porción mayor sin cultivar, por lo que es evidente que no he tenido a mi alcance el recurso idóneo a través del cual pueda lograr el restablecimiento de la situación jurídica que hoy denunciamos como infringida, motivo por el que es la excepcional vía de amparo la única a la que podemos acudir.”

 

Que “[l]a lesión constitucional causada no ha cesado, ya que en dicho predio se encuentra el cultivo regenerativo de zoca de arroz debidamente abonado en la colección de semillas para el próximo ciclo de siembra, en inminente necesidad de mecanización de tierras que debo iniciar de manera inmediata en tempestividad de tratamiento de la tierra en salidas de temporada de invierno, es un ciclo que debe continuar para no perder la semilla, y los ciudadanos identificados como perturbadores no lo permiten, aun cuando nosotros venimos cultivando por 5 años, y ellos no.”.

 

Que la sentencia accionada violentó el derecho a la prueba y consecuentemente, el derecho a la defensa, prevista en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el hoy accionante “...de manera oportuna promovió la prueba de posiciones juradas, y el juzgador de alzada, al momento de pronunciarse sobre su admisión, atendió un motivo erróneo de impugnación expuesto por la contraparte, y sustentado en una supuesta falta de indicación del objeto del medio de prueba, inadmitió la prueba. Es necesario tener en cuenta, que la referida negativa, si bien es cierto fue proferida mediante auto dictado el 17 de julio de 2025, el agravio se consuma a través de la sentencia accionada, toda vez que el juzgador tuvo en ese momento, la posibilidad procesal de reconocer el equívoco y ordenar la evacuación de la prueba antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo, y al no haberlo hecho, lo que hizo fue confirmar la violación que hoy se denuncia...”. (Negrillas del escrito).

 

Que “...la prueba de posiciones juradas, al igual que la testimonial, es de las que la doctrina ha llamado de ‘oposición diferida’, toda vez que el control de la prueba se ejerce, no antes de su admisión, sino en el momento mismo de su evacuación, puesto que es con las posiciones cuando podrá saber la contraparte, que es lo que persigue traer a las actas el promovente, y allí entonces se podrá indagar mediante la oposición, si es o no es pertinente con lo debatido.

 

Que el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomara en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versan sobre hechos impertinentes.”

 

Que “...el juez no podía impedir, como lo hizo, la evacuación de la prueba de posiciones juradas atendiendo al referido argumento de impertinencia realizado de manera anticipada, o a destiempo, ya que tal como acabamos de indicar, la oposición en esos casos queda diferida para el momento mismo de su evacuación, siendo importante advertir a la Sala que, la anticipación como ejercicio del derecho a la defensa, es válida solo cuando no perjudica, ni se sorprende a la contraparte, puesto que de lo contrario, se están a disponiendo del derecho a la defensa del contendiente...”.

 

Que la sentencia “...dictada el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico resulta lesiva del derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, pues luego de desestimar la prueba fundamental de Inspección Judicial que fue practicada por el Jugado de Instancia acompañado de personal técnico del INTI, así como las testimoniales promovidas por la parte actora, y el mayor cumulo de pruebas aportadas a fin de evidenciar la continuidad de la perturbación en el desarrollo de la actividad agrícola para concluir erradamente que no se desprende ‘prueba alguna de amenaza a la producción agrícola’ partiendo de la valoración de un acta suscrita por ambas partes ante funcionarios del INTI, de manera aislada, en la que afirma la ciudadana Gladys López asumir el compromiso de no perturbación en la siembra, que no cumplió, ejecutando vías de hecho en contra de nuestro representado, llega a afirmar el Juez de Alzada de manera parcializada, que da por cierto que la ciudadana Gladys López es productora agrícola y ocupante de la parcela 566H, y solo por dar una autorización para sembrar al ciudadano Ángel Barrios Rivas resulta evidente dicha condición, a un paso de prácticamente sostener que nuestro representado no era quien sembró y cultivo...”. (Negrillas del escrito).

 

Que la sentencia objeto de amparo “...de manera contradictoria y parcializada establece ‘este Juzgado Superior Agrario (...) debe dejar sentado para el deber de los entes y órganos de la administración pública agraria, es LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN AGRARIA, en tal sentido, se exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico (ORT-Guárico), a culminar el procedimiento administrativo de Regularización a favor de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ (...), para así dar cumplimiento al acuerdo suscrito en el Área Técnica Agraria, del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Calabozo, (...)25 de noviembre de 2025, tal como informó el referido instituto en fecha siete (7) de marzo de 2025, según Oficio ORT-011-032-2025."

 

Que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior “...patentiza una crasa violación constitucional para nuestro representado, de ausencia de un procedimiento administrativo que le garantice la posibilidad de participar, alegar, probar su condición cierta, actual y efectiva desde el año 2021 de Productor Agrícola justamente en la Parcela 566 lote H, y así cierra la posibilidad definitiva a la protección de la actividad agrícola que ha venido desarrollando por años con la siembra de arroz...”.

 

Que “el Juzgado agraviante esta avalando una situación de TERCERIZACIÓN, que conforme al artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entiende como "toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre esta", siendo un mecanismo contrario a los valores y principios del desarrollo agrario nacional. (Negrillas del escrito).

 

Que “...el beneficiario de la adjudicación de la parcela 566 H era el señor Oscar José Valera, fallecido en el año 2017 y desde entonces el predio quedó abandonado, improductivo y ocioso, hasta el año 2021, cuando familiares decidieron Tercerizar el predio entregándole la posesión y ocupación del mismo al ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas; para todo lo cual con su trabajo en grupo familiar y su propio peculio, mecanizó y levantó todo el sistema de tanques, canales de riego y desagüe y vialidad interna sobre un lote de 23,1314 hectáreas hasta hacerlas aptas al día de hoy, para el cultivo de arroz, situación que pudo constatar el juez de primera instancia agraria al realizar la inspección ocular. (Negrillas del escrito).

 

Que “[e]l Tribunal agraviante está otorgando toda posibilidad de que la parte Tercerizadora Gladys López de Valera solicite ante el Instituto Nacional de Tierras un pronunciamiento adelantado, el cual luciendo parecer como parte gananciosa en detrimento de la ocupación y la actividad de producción agroalimentaria que he venido realizando consecutivamente hace cinco (5) años en la parcela 566-H; existe el peligro inminente de que se vea afectada la actividad agroalimentaria durante el periodo de receso judicial, de lo cual en el campo se encuentra la zoca de arroz proveniente del cultivo regenerativo correspondiente al ciclo norte verano 2024-2025 recientemente procesado.

 

Que “...en Venezuela, la tercerización en materia agraria se considera prohibida de acuerdo con los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. El artículo 305 de la Carta Magna establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable con el fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población. Para ello, se dará prioridad al desarrollo de las tierras agrícolas y al fomento de la producción nacional, prohibiendo la explotación de tierras a través de la intermediación.” (Subrayado y negrillas del escrito).

 

Que “...que el Tribunal Superior Agrario inobservó normas de rango constitucional al convalidar la tercerización que han venido realizando familiares del Adjudicatario, agravado con la perturbación de la producción agroalimentaria; y que el Juez Agrario en lugar de advertir dicho acto ilegal, sancionado por la ley especial que rige la materia, por el contrario, contradice los principios de la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como el carácter social de la propiedad agraria que persigue un modelo de producción directa por parte de los beneficiarios de las tierras, con el objetivo de garantizar la producción de alimentos y el desarrollo rural, y así solicitamos sea declarado.” (Negrillas del escrito).

 

Que el “ Juzgador Superior Agrario del estado Guárico, a lo largo del proceso judicial seguido en su sede representó vejaciones y desaciertos jurídicos al administrar justicia en violación de las garantías de orden Constitucional que le asisten al hoy accionante en Amparo, Ángel Antonio Barrios Rivas, en su condición de productor agropecuario agraviado, inherentes al debido proceso, al admitir medios probatorios para su promoción en ‘Diligencia’ por parte de la Defensa Pública en nombre de los ciudadanos perturbadores, que NO constituyen pruebas permitidas en Segunda Instancia, como lo son acuerdo privado y prueba de informe (referido a documento).” (Negrillas del escrito).

 

Que “...en manifiesta parcialización en la administración de justicia; culminado los (8) días de despacho de la etapa probatoria -08/07/2025-17/07/2025, el Tribunal incorporó en el expediente fuera de las horas de despacho, la viciada providencia de pruebas, haciendo parecer como tempestivo el pronunciamiento al colocarle fecha 17/07/2025 pero agregadas al expediente en horas administrativas, después que el aquí recurrente ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, entreg[ó] el expediente a las 3.30 pm del último día de promoción y evacuación de pruebas aquel 17/07/2025, lo cual quedó evidenciado en el Libro de Préstamo de Expedientes, en el folio 125vto, que se agregó al escrito libelar, sin permitir su evacuación ni control, violaciones del orden público Constitucional nugatorias de derechos y garantías fundamentales.” (Subrayado y negrillas del escrito).

 

Que el Juzgado Superior incurrió en una “...evidente desigualdad y parcialidad, con exigencia de excesivos formalismos en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación judicial de ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, presentó escrito de promoción de pruebas en hojas formato ‘carta’ impreso por ambas caras, y la Secretaría del Tribunal Superior Agrario, Dra. María Durán, protestó el recibo dicho escrito probatorio, informando que no garantizaba que el Juez aceptara el escrito de promoción de pruebas, ya que fue elaborado en hoja tipo ‘Carta’ y utilizando ‘ambas caras’.” (Negrillas del escrito).

 

Que “...las actuaciones de las partes se realicen en formato tipo ‘Oficio’ y a ‘una sola cara’; además es criterio del Tribunal, que las pruebas promovidas en Segunda Instancia tenían que coincidir con las pruebas promovidas en primera instancia; lo que habiendo producido incertidumbre jurídica, produjo la inmediata necesidad de elaborar otro escrito de promoción de pruebas que denominamos ‘escrito de ampliación de promoción de pruebas’, presentado manuscrito en formato tipo ‘Oficio a una sola cara’ y refiriendo a los medios probatorios consignados anexos al escrito libelar, todo ello a los fines de dar cumplimiento a tal exigencia. (Folios 141-146 piezas II); para cumplir el requisito al margen de la Ley, exigido por el Juez a cargo del Tribunal Superior Agrario...”. (Negrillas del escrito).

 

Que el “...22/07/2025 en ocasión a la celebración del acto de evacuación de pruebas e informe oral, el Juez Superior Agrario, Dr. Leonardo José Rosales, se dirigió a la persona de la representante judicial, la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS y expreso: ‘exijo que presente sus actuaciones en formato Oficio a una sola cara, para poder leer con comodidad el expediente. Le pregunto, en los Tribunales de Caracas le aceptan hojas tipo Carta?, siendo así incluso irrespetuoso por estar la abogada de transito en esa localidad. (Negrillas del escrito).

 

Que “...el Juez Agraviante se ha apartado de criterios vinculantes de la Sala Constitucional sobre el debido proceso y las garantías que para ello debe aportar el juez, y así debe ser declarado. En este sentido, es pertinente citar lo señalado por la Sala Constitucional, en su sentencia N° 1201 del 30/09/09 (Caso: Arthur D. Little de Venezuela C.A.)...”.

 

Que al “...momento de pronunciarse sobre las pruebas documentales promovidas por la parte hoy accionante, el juzgador a través de la sentencia lesiva, hizo consideraciones sin fundamento lógico, incurriendo así en una errónea valoración de prueba, en detrimento del derecho a la defensa de nuestro representado, situación que pretendemos sea corregida a través de la presente acción de amparo, con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional, que de manera vinculante y reiterada ha señalado, entre otras, más recientemente en la sentencia 0306 del 18 de abril de 2023...”. (Negrillas del escrito).

 

Que “...el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, al dictar su sentencia en fecha 5 de agosto de 2025, cuestionada por esta representación judicial, desecha la documental marcada con la letra ‘B’, consistente en copias simples de las cuales el propio juzgador observa que: ‘...se trata de documentos privados, del primero se desprende que la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ, en su carácter de productora agrícola y ocupante de la Parcela 566 H (objeto de Litis), autoriza al ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, para que efectúe ante el instituto correspondiente la compra de agua del sistema de los canales de riego y; del segundo documento privado se desprende que la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ, en su carácter de productora agrícola y representante de la unidad de producción Parcela 566 H, autoriza al ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, para sembrar y movilizar cosecha del lote de terreno antes identificado..’, y no obstante haber evidenciado el contenido de unos documentos que no fueron desconocidos, ni impugnados de manera alguna (por lo que deben tenerse como fidedignas, tal como lo estableció el juez de primera instancia agraria), el juez Superior Agrario de manera errónea, señala que ‘...se desprende de la información contenida que esta no aporta ningún elemento que pueda contribuir a la demostración de los hechos perturbatorios...’ y por tanto no le otorga valor probatorio.” (Negrillas del escrito).

 

Que “...con esas documentales se ha querido demostrar, como en efecto se hizo, que nuestro mandante ha venido ejerciendo actos propios constitutivos de una producción agroalimentaria, actividad que fue debidamente protegida por el juez de primera instancia, y que por el contrario, fue relegada a un segundo plano por parte del juez de alzada, quien no extrajo del medio probatorio, los hechos que emanaban del mismo, tales como la actividad productiva y por otro lado, la tercerización efectuada por los sucesores del adjudicatario original.

 

Que de dicha pruebas pretenden “...la demostración de las afirmaciones efectuadas al momento de instar el órgano judicial y provocar la actividad jurisdiccional, y como veremos de seguidas, las afirmaciones expuestas por el accionante fueron diversas, y en su mayoría dirigidas a evidenciar la actividad agrícola, es así como indico que: ‘...he venido trabajando en grupo familiar la actividad agroalimentaria", que la señora GLADYS ELENA LÓPEZ de VALERA, es ‘la persona que ha venido otorgándome las respectivas autorizaciones’, que esas autorizaciones constituyen requisitos fundamentales para realizar los trámites administrativos que le permitieron su inclusión en el sistema de producción agroalimentaria; que ha trabajado la tierra durante varios ciclos de producción, de manera ininterrumpida desde el año 2021; que para el ciclo actual norte-verano 2024-2025, ha adquirido insumos, semillas y mecanizado la tierra, y que a la vez, se ha tercerizado el uso de la tierra. Es decir esa prueba estuvo orientada a demostrar su condición de productor trabajando en esa parcela que fue tercerizada, y que esos mismos ciudadanos que dieron la autorización para la siembra fueron los agentes perturbadores siendo determinante en el dispositivo del fallo para otorgar la medida de protección de la actividad agrícola, y poner en evidencia que los ciudadanos Gladys López y Félix Valera López no están trabajando la parcela en cuestión. Sin embargo, el juzgador superior parece obviar todas esas afirmaciones que han pretendido ser demostradas durante la actividad probatoria, y las desecha erróneamente, repetimos, sosteniendo que con ellas no se demuestran los hechos perturbatorios; amén de que en el mismo acuerdo privado la señora Gladys de Valera se comprometió en no perturbar, lo que significa una confesión libre y espontanea de la existencia de la perturbación adminiculada con la prueba escrita donde exigió cobra $2,000 para permitir la continuidad de la actividad agrícola en la parcela 556-H.”

 

Que incurre en “... violación del derecho a la defensa por errónea valoración de la prueba, cuando al referirse a la prueba promovida por el solicitante de la medida de protección a la actividad agrícola, marcada con la letra ‘N’, contentiva de copia simple del mensaje de texto impreso, enviado por la ciudadana Gladys Elena López al ciudadano Ángel Antonio Barrios, en el cual le informaba que  ‘debían parar las actividades en su parcela, hasta tanto se aclare su situación de revocatoria, que según alguna persona desconocida lo está solicitando’, dicho Juzgado Superior Agrario estableció: ‘Visto de esta forma, para la valoración de los mensajes de texto como prueba radica en la demostración en su autenticidad e integridad, viéndose comprometido su valor probatorio, si no se verifica su veracidad, en razón de que fueron promovidos de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia de conformidad a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, por lo que se desechan del acervo probatorio.’”. (Negrillas del escrito).

 

Que “[e]n el presente caso, no consta que la parte apelante se haya opuesto de manera particular para desvirtuar o desconocer el contenido de la reproducción promovida del aludido mensaje de texto, por tanto conforme al aludido criterio y al deber que tienen los jueces agrarios de buscar el esclarecimiento de la verdad, lo conducente era que esa documental se adminiculara a otras pruebas valoradas, aportando certeza sobre los hechos perturbatorios, y de que existía un procedimiento administrativo de revocatoria de la adjudicación de la Parcela, atendiendo a lo pretendido en la causa; es decir, el Juez Superior Agrario debió tomarlo en cuenta y tener como fidedigno el mensaje de datos referido, tal como lo hizo el juez de primera instancia, ya que no fue impugnado en la oportunidad legal establecida a tal fin, al ser justamente uno de los mecanismos que utilizaron los ciudadanos Gladys López y Félix Valera López para impedir la continuación del desarrollo agrícola en la siembra de arroz, poniendo en evidencia su parcialidad, por cuanto la conducta del juez al conocer de la causa estuvo orientada a desestimar en general todas aquellas pruebas destinadas a comprobar los hechos perturbatorios, y mi condición de agroproductor, poseedor, en ocupación pacifica e ininterrumpida y muy importante a la luz de orden constitucional, el hecho mismo de promover la actividad jurisdiccional a favor de una actividad prohibida en la Ley como lo es la tercerización.”

 

Que el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, vulneró el derecho a la defensa por silencio de prueba, toda vez que, incurrió  en “...la falta de valoración con respecto a un importante medio de prueba que cursa en autos, como lo es la Inspección Judicial realizada por el Juez agrario de primera instancia y del que se desprenden indicios demostrativos de la veracidad de los hechos alegados por nuestro mandante, el ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas.” (Negrillas del escrito).

 

Que “...consta en autos que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, mediante sentencia dictada el 28 de enero de 2025, considero -de manera acertada-, que ‘...la misión del juez es evitar que los medios de producción agrarios, tales como, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria’, y fue por ello que ordeno la práctica de una inspección judicial sobre la parcela, evidenciando con sus resultas ‘la situación actual del lote de terreno’, concluyendo tras su análisis que:

 

‘...con fundamento en la notoriedad judicial antes definida, adminiculado del informe presentado por el Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2.025, este Órgano Jurisdiccional, observa la importancia de la inspección judicial, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del proceso e inclusive con los sujetos, facilitando la formación de su conocimiento mediante la percepción directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión, ahora bien de la inspección realizada, con motivo a la solicitud de medida de protección, se concluye que en el predio denominado ‘PARCELA N° 566 H’, ubicado en el Sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie 21 hectáreas aproximadamente, alinderado de la siguiente manera (...), se desarrolla un sistema productivo agrícola vegetal continuo conformado por un aproximado de 21 hectáreas sembradas de arroz con un desarrollo fisiológico de 8 días aproximadamente, perteneciente al ciudadano: ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS (...), que todo Juez agrario está en la obligación de tutelar desde su etapa inicial hasta su fin último en protección de los intereses colectivos y en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria’.

 

Que “[n]o hizo ningún esfuerzo el juzgador de alzada, por justificar, ni presentar argumentos para desechar los referidos elementos de prueba, que sin lugar a dudas permitirán una decisión totalmente distinta a la que hoy se señala como lesiva de derechos constitucionales. De manera que no solo el juzgador dejó inficionado el proceso de vicios inconstitucionales contra el derecho a la prueba, el derecho a la defensa y la garantía a una tutela judicial efectiva, sino que también desconoció las funciones, facultades y exigencias que le hace la administración de justicia como juez agrario, con responsabilidad dentro de un Estado Social de Derecho, y por atentar adicionalmente, contra la garantía de un juez natural, por no ejercer, ni demostrar la especialidad acorde con la competencia que le fue asignada para ejercer su cargo.”

 

Que la actuación del Juzgado Superior “...estuvo limitada a desechar medios de pruebas adicionales a la referida Inspección Judicial como fue el caso de las testimoniales evacuadas ‘por no generarle confianza’ sin importarle que fueran contestes en declarar la perturbación sufrida por nuestro representado en la actividad agrícola desarrollada y sin que en ningún momento se dispusiera a constatar- basado en los principios inquisitivo y de inmediación- la realidad de los hechos denunciados, ante las dudas que señalaba le surgieron, violentando de esa manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

 

Que “...la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro...”. (Negrillas del escrito).

 

Que “[e]l Juez agraviante se limitó (...) a revocar la medida de protección a la actividad agrícola y ordenar que se tramite la adjudicación de una persona que no es ocupante ni productor.

 

Que “[e]l Tribunal con su actuación está otorgando toda posibilidad de que la parte Tercerizadora Gladys López de Valera solicite ante el Instituto Nacional de Tierras un pronunciamiento adelantado, el cual luciendo parecer como parte gananciosa en detrimento de la ocupación y la actividad de producción agroalimentaria que ha venido realizando [su] representado consecutivamente hace cinco (5) años en la parcela 566-H; existe el peligro inminente de que se vea afectada la actividad agroalimentaria durante este periodo, por cuanto en el campo se encuentra la zoca de arroz proveniente del cultivo regenerativo correspondiente al ciclo norte verano 2024-2025 recientemente procesado, por lo que es inminente la necesidad de mecanización de tierras que se debe iniciar de manera inmediata en tempestividad de tratamiento de la tierra en salidas de temporada de invierno.

 

En atención a lo anterior, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, “...hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada y, por ende, la suspensión de cualquier actuación ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) orientada a la adjudicación de la Parcela 566H ubicada en el Sector Uverote de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, para cuyo cumplimiento se solicita se ordene notificar al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y al Instituto Nacional de Tierras…”.

 

Igualmente, “solicito muy respetuosamente se sirva suspender cautelarmente los efectos jurídicos de la providencia de pruebas de fecha 17/07/2025, dictado por el Juez Superior Agrario del estado Bolivariano de Guárico, que violentó [los] derechos fundamentales en los términos narrados así como los actos subsiguientes, incluido el fallo dictado por ese Tribunal en fecha 05/08/2025 y el Auto de fecha 13/08/2025 mediante el cual inadmitió el recurso de casación, impidiendo recurrir de hecho porque el Tribunal no entregó las copias a tiempo; cautela que solicito mientras se resuelve el fondo de la presente acción de amparo constitucional ”.

 

Asimismo, requirió a esta Sala “DICTAR MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA para evitar que el daño se concrete v para garantizar que, una vez resuelto el amparo, no se haya perdido de forma irreversible la capacidad productiva dado la cercanía a la entrada del ciclo norte verano 2025-2026 para cuyos efectos se requiere de la preparación del predio de manera inmediata.” (Subrayado del escrito).

 

Finalmente, solicitaron que se “...DECLARE PROCENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional (...) y al efecto se declare NULA y sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y todos los actos posteriores derivados de ella, y a fin de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, se DICTE de manera inmediata MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA desarrollada actualmente en la Parcela 566 lote H ubicada en el Sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico a favor del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas”, o en caso que esa Sala Constitucional no estime procedente declarar la procedencia in limine litis requirieron que “...sea admitida la misma y se DECLARE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EL 5 DE AGOSTO DE 2025 POR EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, y se DICTE MEDIDA PROVISONAL DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA sobre la Parcela 566H ubicada en el Sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico a favor del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, mientras se decide la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto, solicitamos en definitiva se DECLARE CON LUGAR, se declare NULA y sin efecto jurídico alguno la sentencia dictada el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y todos los actos posteriores derivados de ella, y a fin de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, se DICTE de manera inmediata MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA mientras el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico dicta nuevo pronunciamiento acorde a derecho y garantizando todos los derechos constitucionales de nuestro representado.”

 

III

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

El 5 de agosto de 2025, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, dictó decisión bajo las consideraciones siguientes:

 

“ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA (AD-QUEM)

 

En fecha once (11) de julio de 2025, compareció ante este Juzgado Superior Agrario, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N V-l1.180.583, representado judicialmente por la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 66.549, y presento escrito mediante la cual promovió y ratifico pruebas, siendo algunas vertidas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el mismo, indicó que promueve posiciones juradas para que sean absueltas por los ciudadanos GLADYS ELENA LÓPEZ y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-3.348.830 y V-9.650.333, cursante a los folios del sesenta y cuatro (64) al ciento .treinta y cuatro (134) y vueltos.

 

         (…)

En auto de admisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, el Juez de este Juzgado Superior Agrario, se pronunció en primer lugar, de la impugnación a la admisión de pruebas presentadas por la representación judicial de las partes demandadas-apelantes, en fecha 11 de julio de 2025, planteada por la parte solicitante, indicando que no tiene competencia para pronunciarse nuevamente sobre las pruebas que ya fueron admitidas o rechazadas en primera instancia, salvo las excepción es previstas en, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándola sin lugar. De seguida, a la oposición propuesta en fecha 17 de julio de 2025, por la representación judicial de la partes demandadas, sobre las posiciones juradas promovidas por la parte solicitante, fundamentó que, la falta de indicación del objeto de prueba, impide alcanzar la finalidad prevista en la Ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues, si su contenido no permite establecer la relación entre estos, la prueba no puede ser apreciada, en consecuencia, declaró procedente la oposición y no admitió las pruebas de posiciones juradas interpuestas

Seguidamente, admitió algunas pruebas promovidas por ambas partes y resalto en unos anexos presentados por la parte solicitante que no se trataban de los medios de pruebas que pueden ser promovidos ante esta Alzada, y por cuanto los mismos no fueron promovidos y admitidos ante el a-quo, no las admitió. Del mismo modo, sobre el Informe técnico de fecha 17 de enero de 2025, consignado en su oportunidad legal ante el a-quo, en la cual declaro su inadmisión, apuntó que no tiene materia sobre el cual decidir. Posteriormente, fijó para el tercer día de despacho siguiente a las doce horas (12:00 m.) la Audiencia Oral de informes, de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y  Desarrollo  Agrario,  cursante  a los folios del ciento cincuenta y uno (151) al ciento sesenta y ocho (168).

(…)

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

-i-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER LA PRESENTE APELACIÓN

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia recurrida ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con fecha veintiocho (28) de enero del 2025, en la cual decretó Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad Agrícola, desarrollada en el lote de terreno denominado ‘Parcela N° 566 H’, y ratificada en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2025, razón por la cual los demandados, por medio de su representante judicial procedieron apelar dicha decisión.

En este sentido, disponen los artículo 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(...)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil’.

Así tenemos, la Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:

‘…El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el Título V de la presente Ley. Dichos tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

(...)

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios de apelación entre particulares que se susciten en materia agraria, tal como ocurre en el presente caso, que se trata del Recurso de Apelación, ejercido por el Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-8.615.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, en defensa de los derechos de los ciudadanos GLADYS ELENA LÓPEZ Y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V.-3.348.830 y V.-9.650.333, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, que ratificó la Medida Autónoma Provisional de Protección a la Actividad Agrícola, desarrollada en el lote de terreno  denominado ‘Parcela N° 566 H’, ubicado en el sector Uverote, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, constante de una superficie de 21 hectáreas aproximadamente, alinderada por el: Norte: Terreno ocupado por parcela N° 566 I y parcela N° 566 E; Sur: Terreno ocupado por parcela N° 567; Este: Terrenos ocupado por parcela N 566 E y Oeste terreno ocupado por parcela N° 566 N; del cual este órgano jurisdiccional actúa como Superior Jerárquico, tanto desde el punto de vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria, como por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, se concluye que es de su competencia el conocimiento, tramitación y decisión del mismo, en consecuencia, este Tribunal Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.-

Determinada como ha sido la competencia, este Juzgador pasa a resolver el recurso planteado en los siguientes términos.

-ii-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO Y SU JUSTA VALORACIÓN

En virtud de los motivos del recurso de apelación ejercido mediante diligencia cursante del folio cincuenta y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza II, en fecha doce (12) de diciembre de 2024, y de los alegatos y defensas explanados ejercidos oralmente tanto por la parte demandada – apelante, como por la apoderada judicial de la parte actora- opositora a la apelación, este Tribunal Superior Agrario deja sentado que ambas representaciones promovieron y ratificaron pruebas ante esta instancia y que fueron admitidas en su oportunidad legal y en el mismo orden fueron incorporadas a los autos, para analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, este despacho considera importante hacer las siguientes observaciones:

En nuestra ley procesal adjetiva, las partes siempre persiguen salir favorecido en la sentencia definitiva, PERO EL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA PARA LLEGAR A LA CONVICCIÓN SOBRE EL ASUNTO LITIGIOSO DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, mas aquellos medios probatorios que ordene realizar de acuerdo al artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda sus pretensiones o excepciones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.

En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 507 y 509, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 1.354. ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Artículo 506. ‘Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación’.

Artículo 507. ‘A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica’.

Artículo 508. ‘Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro fundamento de tal determinación’.

Artículo 509: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Dadas las anteriores reflexiones, de seguidas este Tribunal de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare; en este sentido, este juzgador en concordancia con lo previsto en los artículos 507, 508 y 509 eiusdem, pasa a proceder a valorar los  medios de prueba promovidos por la parte demandada-apelante, en la presente solicitud de medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola, ante esta alzada en el presente proceso, a saber:

-iii-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

OPOSITORA A LA APELACIÓN

De la revisión de las actas procesales observa este juzgador que la apoderada judicial de la parte demandante-opositora a la apelación abogada Luris Marisol Barrios Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 66.549, presentó escrito de promoción y ratificación de pruebas, en fecha once (11) de julio de 2025m cursante a los folios del sesenta y cuatro (64) al ciento treinta y cuatro (134) y vueltos, y que fue ratificado en la audiencia oral de informe, así tenemos que promovió los siguiente medios probatorios:

De las pruebas promovidas por la parte demandante- opositora a la apelación ante él a quo y ratificadas ante alzada.

Pruebas documentales:

1. Promovió y ratificó, marcado con letra ‘A’: Copia simple fotostática del Registro Único de Información Fiscal (RIF), a favor de la sucesión Oscar José Valera, certificado de solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos y Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, a nombre del ciudadano Oscar José Valera, cursante a los folios  del diez (10) al quince  (15) de la pieza I.

Esta Alzada, observa que el presente documento es de carácter público al provenir de entes públicos como lo son: el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual contiene el Registro de Información Fiscal  (R.I.F.) de la sucesión Oscar José Valera y en este sentido, se desprende de la información contenida que esta no aporta ningún elemento que pueda contribuir a la demostración de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Promovió y ratificó, marcado con letra ‘B’: copias simples fotostáticas de autorización para la compra de agua ante el Instituto correspondiente ciclo norte verano 2021-2022, y de la autorización para sembrar y movilizar cosecha en el lote de terreno denominado Parcela 566 H, en el ciclo norte 2023-2024, cursante a los folios dieciséis  (16) y diecisiete (17) de la pieza I.

Esta Alzada, observa que se trata de documentos privados, del primero se desprende que la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ, en su carácter de productora agrícola y ocupante de la parcela 566 H (objeto de litis) autoriza al ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, para que efectúe ante el instituto correspondiente la compra del agua del sistema de los canales de riego y ; del segundo documento privado se desprende que la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ en su carácter de Productora Agrícola y representante de la unidad de producción Parcela 566 H, autoriza al ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, para sembrar y movilizar cosecha del lote de terreno antes identificado; en este sentido, se desprende de la información contenida que esta no aporta ningún elemento que pueda contribuir a la demostración de los hechos perturbatorios, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Promovió y ratificó, marcado con la letra ‘C’; copia simple fotostática de la constancia de siembra, emanada por el Consejo Comunal Uverote, cursante al folio dieciocho (18) de la pieza I.

Esta alzada, observa que por Tratarse de un documento emanado de una persona que no es parte en el juicio (tercero), debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo, y por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial prevista en el artículo 508 del c6digo de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio y por ende la desecha del acervo probatorio, y así se decide.

4. Promovió y ratifico, marcado con letra ‘D’: Copia simple de solvencia del agua, emanado por la Empresa Socialista de Riego Rio Guárico, cursante al folio diecinueve (19) de la pieza I.

Esta alzada desecha esta prueba documental, pues, no aporta nada al controvertido que está referido a los actos de perturbación a la producción agrícola que alega el accionante realizaron los demandados. Así se decide.

 5. Promovió y ratifico. marcado con letra ‘E’: Copia simple del Certificado de Registro campesino, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-l 1.180.583, cursante al folio veinte (20) de la pieza I.

Esta alzada desecha esta prueba documental, pues, no aporta nada al controvertido que está referido a los actos de perturbación a la producción agrícola que alega el accionante realizaron los demandados. Así se decide.

6. Promovió y ratificó, marcado con la letra ‘F’: Copia simple de Registro del Sistema de información, Gestión y Estadística de la Salud Agrícola Integral (SIGESAI), cursante al folio del veintiuno (21) al veintitrés (23) de la pieza I.

Esta alzada desecha esta prueba documental, pues, no aporta nada al controvertido que está referido a los actos de perturbación a la producción agrícola que alega el accionante realizaron los demandados. Así se decide.

7. Promovió y ratificó con la letra ‘G’: copias simples de los permisos sanitarios para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, bajo los N°ros (sic) de permisos:

(...) con fecha de emisión 20/04/2023 y 21/04/2023, a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.180.583, emanado por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), cursante a los folios del veintisiete (27) al treinta (30) de la pieza I.

Esta Alzada desecha esta prueba documental, pues no aporta nada al controvertido que está referido a los actos de perturbación a la producción agrícola que alega el accionante realizaron  los demandados. Así se decide.

8. Promovió y ratificó, marcado con la letra ‘H’: Copias simples de los Permisos sanitarios para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural, bajo los Nros de permiso (...).

Esta Alzada desecha esta prueba documental, pues no aporta nada al controvertido que está referido a los actos de perturbación a la producción agrícola que alega el accionante realizaron  los demandados. Así se decide.

9. Promovió y ratificó marcado con la letra ‘I’: copias simples de guías de los arrimes de arroz paddy húmedo, de fecha 18/04/2024, 20/04/2024, 22/04/2024, 23/04/2024, 26/04/2024, 02/05/2024, 29/05/2024,03/05/2024, 04/05/2024, a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la cédula de identidad N° V.-11.180.583, cursante a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42) de la pieza I.

Esta Alzada en cuanto a esta prueba documental observa, que el Juez de la recurrida al momento de valorarla expresó que por tratarse de ‘documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial  de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo no se promovió el testimonio del tercero para su ratificación, razón por la cual {esa} Instancia Judicial Agraria no le otorga valor probatorio’ al respecto esta alzada coincide con el a quo y por ende la desecha del acervo probatorio, y así se decide.

10. Promovió y ratificó, marcado con la letra ‘J’: Copias simples de Notas de entregas Nros C012 y 2, de fechas 19 de agosto del año 2024 y 21 de junio del año 2024, a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la cédula de identidad N° V-11.180.583, bajo los siguientes datos: Sector: Uverote. Resguardo: Andrés Eloy Blanco, Calle 4. Producto: Urea. Presentación: 50kg. Cantidad 70. En la otra; Producto: Urea, npk. Presentación: 50kg. Cantidad 50, cursante a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de la pieza I.

Esta alzada en cuanto a esta prueba documental observa, que el juez de la recurrida al momento de valorarla expresó que por tratarse de ‘documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo no se promovió el testimonio del tercero para su ratificación, razón por la cual esta Instancia Judicial Agraria no le otorga valor probatorio’; al respecto, esta alzada coincide con el a quo y por ende la desecha del acervo probatorio, y así se decide.

11. Promovió y ratificó, marcado con la letra ‘K’: Copia simple del depósito bancario (Banplus), bajo la autorización del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la cédula de identidad N° V-11.180.583, a debitar de su cuenta, en virtud de ser acreditados en el Banco Provincial a nombre de Aso-Portuguesa, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08506918-6, para abono de compra de semillas de arroz certificadas, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza I.

Esta alzada, observa que el presente documento es de carácter privado, del cual se desprende la autorización del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la cédula de identidad N° V-11.180.583, a la entidad bancaria ‘BANPLUS’, a debitar de su cuenta N° 0174-0133-53-13340292293, el monto de Bs. 670.500,00, a nombre de Asoportuguesa RIF J-085069186, para abono de compra de semilla de Arroz Certificada; en este sentido, se desprende de la información contenida que no aporta ningún elemento que pueda contribuir a la demostración de los hechos perturbatorios, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12. Promovió y ratificó, marcado con la letra ‘L’: Copia simple de adquisición de semillas de arroz ASP-18 certificada (S/40Kg), de fecha 05 de noviembre de 2024, emitido por Asoportuguesa, inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08506918-6, cursante al folio cuarenta y seis (46) de la pieza I.

Esta alzada en cuanto a esta prueba documental observa, que el juez de la recurrida al momento de valorarla expresó que por tratarse de ‘documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo no se promovió el testimonio del tercero para su ratificación, razón por la cual esta Instancia Judicial Agraria no le otorga valor probatorio’; al respecto, esta alzada coincide con el a quo y por ende la desecha del acervo probatorio, y así se decide.

13. Promovió y ratificó, marcado con la letra ‘M’: Copia simple de factura N° 000019, de fecha 30/09/2024, a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la cédula de identidad N° V-11.180.583, cursante al folio cuarenta y siete (47) de la pieza I.

Esta alzada en cuanto a esta prueba documental observa, que el juez de la recurrida al momento de valorarla expresó que por tratarse de "documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo no se promovió el testimonio del tercero para su ratificación, razón por la cual esta Instancia Judicial Agraria no le otorga valor probatorio"; al respecto, esta alzada coincide con el a quo y por ende la desecha del acervo probatorio, y así se decide.

14. Promovió y ratificó, marcado con la letra ‘N’: Copia simple de mensaje de texto enviado por la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DEL VALLE, portadora de la cédula de identidad N° V-3.348.830, para informarle al ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la cédula de identidad N° V-11.180.583, que debían parar las actividades en su parcela, hasta tanto se aclare su situación de revocatoria, que según alguna persona desconocida lo está solicitando, explicando la ciudadana ut supra identificada, que estaba sobre esa gestión tanto en calabozo como en Caracas, cursante al folio cuarenta y ocho (48) de la pieza I.

Esta alzada observa que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, en su escrito libelar manifestó que ‘...en fecha dos (2) de noviembre de 2024, recibi(ó) varios mensajes de texto en (su) teléfono celular, desde el teléfono celular de la señora GLADYS ELENA LÓPEZ DE VALERA, (0412-954.98.22 / 0416-236.32.52) indicándo(le) QUE DEBÍA PARAR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, tal como se desprende de la cita textual:

‘Buenas tardes Sr. Ángel, le llamo para informarle que deben parar las actividades en mi parcela.’

‘Hasta tanto se aclare la situación de revocatorio que alguna persona desconocida para mí, lo está solicitando y que ya yo estoy sobre esa gestión tanto en Calabozo como en Caracas’.

‘No escribí a Jesús porque no le llegan los mensajes por lo menos hoy, esperemos que todo salga bien, conforme y de acuerdo a la sinceridad y modalidad con que hemos trabajado. Gracias por atenderme.’

Visto de esta forma, para la valoración de los mensajes de texto como prueba, radica en la demostración de su autenticidad e integridad, viéndose comprometido su valor probatorio, si no se verifica su veracidad, en razón de que fueron promovidos de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad viéndose comprometido su valor probatorio, si no se verifica su veracidad, en razón de que fueron promovidos de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia de conformidad a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se aprecia.

15. Promovió y ratificó, marcado con la letra ‘Ñ’: Copias simples de actas de reunión sostenidas por las partes intervinientes, en la Defensoría Pública Primera en materia Agraria, extensión Calabozo, del estado Bolivariano de Guárico, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) de la pieza I.

Observa esta alzada de las instrumentales in comento, que se trata de reuniones realizadas por las partes ante la sede de la Defensoría Pública Agraria del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, a los fines de lograr una conciliación, que a decir del actor, se llevaron a cabo el 11 de noviembre de 2024, es decir, antes de haber sido interpuesta la presente solicitud de medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola ante el Tribunal a quo; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de indicio de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de los intentos previos de conciliación, que llevaron finalmente a suscribir el veinticinco (25) de noviembre de 2024, en la oficina del Área Legal, de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, un acuerdo entre las partes, tal como consta al folio dos (02) de la pieza II, del cual se constata que la parte actora continuará desarrollando la actividad productiva, y una vez culminado el ciclo Norte Verano realizarán la entrega de la unidad de producción a la señora Gladys López Valera y, ésta a su vez se compromete a no perturbar la actividad desarrollada por el ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas. Así se establece.

Cabe resaltar, esta Alzada observa que la parte solicitante no ratificó los medios de prueba marcados con los números ‘3’, ‘4’ y ‘5’, no obstante, por haber sido promovidos y admitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su oportunidad legal, procede esta alzada apreciarlos y valorarlos de conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

16. Promovió marcado con el número ‘3’: Notas de entregas Nros: 001-2025, 002-25, 003-25, 004-25, 005-25, de fechas 15/01/2025, 16/01/2025, 20/01/2025, 22/01/2025 y 29/01/2025, emitida por Servicios y Suministros Sermac, C.A. Inscrita bajo el Registro de información Fiscal (RIF): J-407413074. Sucursal-(Calabozo), a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la cédula de identidad N° V-11.180.583, cursante a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza I.

Esta alzada en cuanto a esta prueba documental observa, que el juez de la recurrida al momento de valorarla expresó que por tratarse de ‘documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el mismo no se promovió el testimonio del tercero para su ratificación, razón por la cual esta Instancia Judicial Agraria no le otorgó valor probatorio’; al respecto, esta alzada coincide con el a quo y por ende la desecha del acervo probatorio, y así se decide.

17. Promovió marcado con el número ‘4’: Copia simple del acta levantada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objetivo de realizar Inspección de regularización activada por la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-3.348.830, cursante a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza I.

Observa esta alzada de la instrumental en comento, que se trata de una inspección de regularización realizada por funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierra del estado Bolivariano de Guárico, el veintidós (22) de noviembre de 2024, a solicitud de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DE VALERA, mediante la cual se dejó constancia de la mecanización de un área aproximada 21 hectárea realizada por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, y a la espera de llegar a un acuerdo entre las partes para continuar con la siembra del ciclo 2024-2025; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de indicio de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativo de los intentos previos de conciliación, que llevaron finalmente a suscribir el veinticinco (25) de noviembre de 2024, en la oficina del Área Legal, de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, un acuerdo entre las partes, tal como consta al folio dos (02) de la pieza II, del cual se constata que la parte actora continuará desarrollando la actividad productiva, y una vez culminado el ciclo Norte Verano realizarán la entrega de la unidad de producción a la señora Gladys López Valera y, ésta a su vez se compromete a no perturbar la actividad desarrollada por el ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas. Así se establece.

18. Promovió marcado con el número ‘5’: Copia simple fotostática de Cartel de Notificación a nombre del ciudadano Oscar José Valera, del procedimiento de revocatoria del título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, cursante al folio ciento sesenta y tres (163) de la pieza I.

Esta alzada, observa que el presente documento es de carácter público, al provenir de un ente público como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual se demuestra la Notificación a nombre del ciudadano Oscar José Valera, del procedimiento de revocatoria del título de adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario; en este sentido, se desprende de la información contenida que no aporta ningún elemento que pueda contribuir a la demostración de los hechos perturbatorios, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió y ratificó las pruebas testimoniales de:

.- DAIRIS MARGARITA OJEDA SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°. V.-16.383.651.

En cuanto a la declaración testimonial de esta ciudadana, observa esta Alzada que la misma manifiesta en su deposición que ‘...he sido testigo de que el señor tiene que regar el arroz y le han cerrado el pase de agua...’; ahora bien, de la lectura del escrito libelar no se desprende que el solicitante de la medida haga referencia a tales hechos, en tal sentido, su testimonio no permite dilucidar o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer en su escrito libelar, por lo que su testimonio no merece confianza a este juzgador, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.- LUIS OSCAR BUSTAMANTE PINTO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.383.651.

En cuanto a la declaración testimonial de este ciudadano, observa esta alzada que el mismo manifiesta en su deposición que ‘...si fueron obstaculizados cuando estábamos trabajando (...) el señor Félix Ramón Valera; pararon los trabajos por órdenes de la mamá la señora Gladys de Valera, hasta que ella regresara de Maracay estando nosotros rastreando y trabajando...’; ahora bien, de la lectura del escrito libelar no se desprende que el solicitante de la medida haga referencia a tales hechos, en tal sentido, su testimonio no permite dilucidar o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer en su escrito libelar, por lo que su testimonio no merece confianza a este juzgador, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.- NILDA COROMOTO RIVERO ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-10.270.336.

En cuanto a la declaración testimonial de esta ciudadana, observa esta alzada que la misma manifiesta en su deposición que ‘...si, si fue paralizada; (...) si, tengo conocimiento, ese día yo estaba en la parcela iba a hacerle la comida a mi papa con mi hermano y uno de mis hermanos trabaja con el señor Ángel Barrios y mandaron a paralizar la señora Elena, bueno la señora Gladys Elena mando a paralizar las maquinas ese día, todo el día las mando a paralizar...’; ahora bien, de la lectura del escrito libelar no se desprende que el solicitante de la medida haga referencia a tales hechos, en tal sentido, su testimonio no permite dilucidar o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer en su escrito libelar, por lo que su testimonio no merece confianza a este juzgador, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- JUAN JOSÉ RIVERO ABREU, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-10.274.290.

En cuanto a la declaración testimonial de este ciudadano, observa esta alzada que el mismo manifiesta en su deposición que ‘...si he visto porque es día que pararon las maquinas yo andaba de ayudante del hermano mío ahí el señor Félix Valera mando que pararan las maquinas yo andaba de ayudante del hermano mío ahí el señor Félix Valera mandó que pararan las maquinas...’; ahora bien, de la lectura del escrito libelar no se desprende que el solicitante de la medida haga referencia a tales hechos que la parte promovente pretende hacer valer en su escrito libelar, por lo que su testimonio no merece confianza a este juzgador, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- JOSÉ ANDRÉS VALOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 12.581.278.

En cuanto a la declaración testimonial de este ciudadano, observa esta alzada que el mismo manifiesta en su deposición que ‘...por lo menos ahí ahorita nos están trancando el agua (...) el hijo de la señora nos sacó (...) y mando a sacar las maquinas (...) El hijo de la señora; Félix...’; ahora bien, de la lectura del escrito libelar no se desprende que el solicitante de la medida haga referencia a tales hechos, en tal sentido, su testimonio no permite dilucidar o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer en su escrito libelar, por lo que su testimonio no merece confianza a este juzgador, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-iv-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA –

APELANTE

Seguidamente, este Juzgado observa de la revisión de las actas procesales que el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, Abogado OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, actuando en representación de los ciudadanos: GLADYS ELENA LÓPEZ y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.348.830 y V-9.650.333 respectivamente, consignó en fecha once (11) de julio de 2025, escrito de promoción y ratificación de pruebas, tal y como se observa al folio sesenta y dos (62) de la pieza II, así tenemos que promovió y ratificó los siguientes medios de prueba:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1.           Promovió y ratificó, marcado con letra ‘A’: Original del acta de requerimiento otorgado en fecha trece (13) de noviembre del año 2024, al Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.615.307, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, a los fines de defender los derechos de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.348.830, cursante al folio ciento diecinueve (119) de la pieza I.

Este órgano jurisdiccional aprecia y valora este documento, al provenir de un ente público, denominado Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, en el cual se demuestra el carácter con que actúa el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, extensión Calabozo del estado Bolivariano de Guárico, Abogado: OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358; se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia, con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

2.             Promovió y ratificó, marcado con la letra ‘B’: Original del acta de requerimiento otorgado en fecha trece (13) de noviembre del año 2024, al Defensor Público Provisorio Primero Agrario, abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.615.307, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, a los fines de defender los derechos del ciudadano FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.650.333, cursante al folio ciento veinte (120) de la pieza I.

Este órgano jurisdiccional aprecia y valora este documento, al provenir de un ente público, denominado Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, en el cual se demuestra el carácter con que actúa el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, extensión Calabozo del estado Bolivariano de Guárico, Abogado: OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358; se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia, con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

3.           Promovió y ratificó, marcado con la letra ‘C’: Copia simple del Acta levantada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre los acuerdos que sostuvo la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DEL VALLE, portadora de la cédula de identidad N° V-3.348.830, con la Red Barrios, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) de la pieza I.

Siendo que dicha copia simple fue impugnada por la parte actora, no obstante, dicha impugnación fue desechada por él a quo, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de esta se desprende que las partes en conflicto el día veinticinco (25) de noviembre de 2025, en el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras (Calabozo), llegaron al acuerdo en el cual ‘...los beneficiarios o miembros de la RED RIVAS, continuaran desarrollando la actividad productiva, y una vez culminado el ciclo Norte Verano, realizaran la entrega de la unidad de producción a la señora Gladys López Valera (...), en consecuencia la ciudadana Gladys López Valera, se compromete en este acto, a no perturbar la actividad productiva desarrollada por el señor Ángel Antonio Barrios Rivas, C.I. N° 11.180.583...’. Así se declara.

PRUEBA DE INFORME:

4. Promovió y ratificó, resulta de la prueba de informe, cursante al folio 02 de la pieza II.

Esta Alzada, le confiere pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de esta se desprende que el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, informa al tribunal de la causa, que el veinticinco (25) de noviembre de 2024, se celebró una reunión en el Área Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Calabozo estado Guárico, ubicada en Misión de los Ángeles, Calle 04, antigua sede del IAN, una reunión, con la presencia por parte de esa Institución de los Funcionarios: Tony Cedeño portador de la cédula de identidad N° V- 14.642.550, Jefe del Área Técnica y Heydi Peña, portadora de la cédula de identidad N° V- 18.405.511, Jefa del Área Legal Agraria, para atender la comparecencia de los ciudadanos: Gladys López Valera, C.I. N° V- 3.348.830, beneficiaria del Interés Legítimo, del causante Oscar José Valera, CI. N° V. 2.164.891, (Difunto), quien fuera beneficiario de una adjudicación sobre un lote de terreno denominado Parcela N° 566, Lote H, (...), signado con el Expediente N 12-8-RAT-09-16569, aprobado en reunión ORD 417-11, de fecha 10-11-2011, quien fue asistida en ese acto por el Defensor Público Agrario, Abg. Oswaldo Varona, portador de la cédula de identidad N° V- 8.615.307; del mismo modo informa que comparecen a dicha reunión los ciudadanos: Ángel Antonio Barrios Rivas y Milvia Ángelis Barrios de Fernández, portadores de las cédulas de identidad N° V. 11.180.583 y V- 12.001.966 respectivamente, en su carácter de beneficiarios de los trabajos de mecanización que desarrollan en la referida unidad de producción, asistidos en ese acto por la Defensora Pública Agraria, Abg. Glenda Navarro, portadora de la cédula de identidad N° V. 12.477.973, funcionaria adscrita a la Defensa Pública Segundo Agrario, donde se planteó el siguiente acuerdo:

‘Se deja constancia que los beneficiarios o miembros de la RED RIVAS, continuaran desarrollando la actividad productiva, y una vez culminado el ciclo Norte Verano, realizaran la entrega de la unidad de producción a la señora Gladys López Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.348.830. En consecuencia la ciudadana Gladys López, se compromete en este acto, a no perturbar la actividad productiva desarrollada por el señor Ángel Antonio Barrios Rivas, C.I. NV-11.180.583.

Se deja constancia que una vez culminado el ciclo norte verano, 2024-2025, y cumplidos los acuerdos por parte de la Red Barrios y la señora Gladys López, se procederá a culminar el procedimiento Administrativo de Regularización a favor de la señora Gladys López. (Resaltado de la Alzada).

Siendo este, el acuerdo suscrito, se procedió a realizar la lectura y en señal de conformidad, firmaron cada una de las partes, quedando debidamente registrado en el Libro de Actas en las páginas 231 y 232 de esta institución’.

Podríamos resumir a continuación, que al haber sido suscrito por las partes en conflicto el acuerdo antes descrito, no existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la producción agrícola que efectúa el actor en el lote de terreno denominado Parcela N° 566, Lote H. Así se establece.

-v-

APELACIÓN POR ANTE EL A QUO

En fecha doce (12) de mayo de 2025, comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, el abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, en representación de los ciudadanos GLADYS ELENA LÓPEZ DEL VALLE y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-3.348.830 y V-9.650.333, quien consignó diligencia mediante la cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, considerando lo siguiente:

‘Alegamos que el A quo incurrió en el vicio de Incongruencia al proferir la cuestionada Decisión, infringiendo con ello el ordinal 5° del Código de Procesal Civil que obliga a decidir conforme a lo alegado. En efecto, alegamos en el escrito de oposición, constante a los folios 117 y 118 de la Primera Pieza, que él A quo debía ‘REVOCAR la medida proferida por ser innecesaria dado que ya existe un acuerdo firmado en sede administrativa que puso fin al conflicto de forma previa y por cuanto los hechos alegados como perturbatorios son de fecha anterior a la suscripción del referido acuerdo’. Este alegado era decisivo - y lo sigue siendo- para resolver la suerte de esta controversia puesto que de ser cierto quedaría desvirtuada en este caso cualquier amenaza a la producción, que sería la razón de ser la protección.

De modo que no resolvió conforme a lo alegado y tampoco resolvió sobre lo probado, toda vez que el acuerdo mencionado previamente fue promovido y admitido procesalmente constituyendo Per se, el núcleo probatorio del alegato esgrimido cuya omisión de pronunciamiento patentamos en la presente delación. Por tales razones solicitamos respetuosamente, se declare con lugar.

En segundo lugar, ciudadano Juez Superior, denunciamos que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem. En efecto, nuestra representada promovió marcado ‘C’ Acta de fecha 25 de noviembre de 2024, constante a los folios 121 y 122 de la Primera Pieza. La misma fue admitida debidamente por él A quo. Asimismo, mediante Informe rendido por la ORT- Guárico, constante al folio 02 de la segunda pieza, dicha institución ratifica o informa sobre la existencia positiva de dicha Acta. Sin embargo, en la Decisión Ratificatoria él A quo se limita a solamente mencionarlos sin sacar de ellos ninguna conclusión. Por tanto, sin analizar para nada dichas pruebas. El A quo, deja constancia de su existencia pero no los analiza, de haberlo hecho hubiese concluido que ni el periculum in mora, ni el periculum in damni podían lógicamente fundamentarse en los términos expuestos por él A quo, debido a que las amenazas ocurrieron antes de la suscripción del acuerdo y la inspección se produjo después de la referida suscripción, lo que explica la normalidad en que el cultivo se encontraba al momento del arribo del Tribunal al predio. Esto aparte de que el periculum in damni fue establecido sin justificación. Solicito respetuosamente se declare con lugar esta denuncia por inmotivación por silencio de pruebas.

Seguidamente denunciamos que la decisión es inmotiva, lo que la hace nula, por infracción del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cuando él A quo toca lo relativo al periculum in damni, afirma que...’ el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agrícola...’ No explica el A quo como es que la inminencia del peligro de degradación’ puede probar el extremo sometido a comprobación en este caso, en efecto, respecto de este extremo, el A quo no hace uso de ningún medio probatorio que pueda ser apreciado a tales efectos, por lo cual se da por probado aquello que se debe probar. Hemos afirmado en la denuncia anterior que de haber analizado la prueba traída por mis representados, la conclusión necesaria era REVOCAR la medida, a juzgar por los términos expuestos en lo decidido. Por todas las razones que sirven de fundamentos a la presente apelación. Solicitó respetuosamente sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley’.

Ahora bien, el Recurso de Apelación es considerado por la más destacada doctrina como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede acudir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; por ello mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; la apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal Superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión.

Considerado lo anterior este juzgador pasa de seguidas a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

De este modo, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por el abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, en representación de los ciudadanos GLADYS ELENA LÓPEZ y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-3.348.830 y V-9.650.333, quien consignó diligencia mediante la cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, declaró:

‘(...) SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición a la medida dictada por este Juzgado, presentada en fecha 14 de Febrero del 2025, por el Defensor Público Agrario, extensión Calabozo estado Guárico, Abogado: OSWALDO BARONA, inscrito en el inpreabogado bajo N° 70.358, actuando en representación de los ciudadanos: GLADYS ELENA LÓPEZ y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-3.348.830 y V-9.650.333.

TERCERO: SE RATIFICA MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desarrollada en el lote de terreno denominado ‘PARCELA N° 566 H’, ubicado en el Sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie 21 hectáreas aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por parcela N° 566 I y Parcela N° 566 E. SUR: Terreno ocupado por parcela N° 567. ESTE: Terreno ocupado por parcela N° 566 E y OESTE: Terreno ocupado por parcela N° 566 N, a favor del ciudadano: ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.180.583, debidamente asistido por la abogada: LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.549, consistente en que cesen los actos de perturbación, por parte de los ciudadanos: GLADYS ELENA LÓPEZ y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.348.830 y V- 9.650.333; y/o cualquier otro tercero que quiera perpetrar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agrícola desarrollada, por el ciudadano: ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, en el lote de terreno denominado ‘PARCELA N° 566 H’, constante de una superficie de veintiún hectáreas aproximadamente (21 has) (...)’.

vi

DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Este Juzgador observa que del texto de la medida decretada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en la Ciudad de Calabozo, en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, ratificada la  misma el veinticuatro (24) de marzo de 2025, se produce como consecuencia de una Inspección judicial con la cual el solicitante de la medida, ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 11.180.583, asistido por la abogada LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 66.549, le piden al Tribunal deje constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de cosas. Sin extenderse a precisiones que necesiten conocimientos periciales tal y como lo prevé el artículo 428 del Código Civil Venezolano.

En el caso de marras la Inspección judicial de conformidad con el 472 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a pedimento de cualquiera las partes o cuando lo juzgue oportuno acordara una Inspección judicial de personas, cosa, lugares o documentos a objeto de verificar aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el documento, la inspección ocular prevista en el Código Civil se evacuará conforme a las disposiciones  de este capítulo.

Cabe considerar, que la recurrida en su motiva señala que ‘...de los alegatos expuestos por el solicitante, adminiculado con la inspección judicial realizada, es{t}e Juzgador evidenció el peligro existente en la actividad que realiza en el predio ‘PARCELA N° 566 H’, (...) dando cumplimiento de esta manera con el segundo requisito...’; que entiende esta alzada, se trata del periculum in mora.

No obstante, al revisar este juzgador el contenido del acta de Inspección judicial, que riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y (65) de la pieza I, no se desprende prueba alguna de amenaza a la producción agrícola, por lo que al afirmar y dar por probado la recurrida, que evidenció la existencia de un peligro a la actividad agrícola desarrollada por el solicitante, dio por demostrado hechos que debían ser probados por el solicitante en el iter procesal. Así se declara.

Por otra parte, la recurrida señala en cuanto al requisito del fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que este se encuentra verificado través de las probanzas traídas por el solicitante de la medida, como lo la copia simple fotostática marcada ‘B’, de autorización al ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, antes identificado, por parte de la ciudadana Gladys Elena López, también supra identificada, obviando el a quo, que del propio contenido de la citada documental, se desprende el hecho que la referida ciudadana declara ser productora agrícola y ocupante de la parcela 566 Lote H, haciendo hincapié que ese lote de tierra ha sido upado por el agricultor Oscar Valera y familia durante 30 años, en vista del fallecimiento del citado ciudadano; También la recurrida señala que se encuentra verificado dicho requisito de la copia simple fotostática marcada ‘C’ de actividad laboral agrícola proveniente del Consejo Comunal Uverote, sin que dicha documental haya sido ratificada ante la instancia judicial por sus otorgantes de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento emanado de terceros fe no son parte en el juicio; Así mismo señala que se encuentra verificado la presunción del buen derecho, de la copia  simple fotostática del Registro Campesino, obviando la recurrida que este instrumento no otorga derecho alguno sobre el lote de terreno denominado parcela 566 H. Así se establece.

Cabe considerar, que la recurrida manifiesta que de los alegatos expuestos por el solicitante, adminiculado con la Inspección judicial realizada por la instancia, evidenció el peligro existente en la actividad que se realiza en el predio ‘PARCELA N° 566 H’, (...), dando cumplimiento de esa manera con el segundo requisito; no obstante, la alzada considera que lo alegado por la arte solicitante, se desborona con el acta convenio suscrita por las partes la sede de la Oficina Técnica Agraria, adscrita a la Oficia Regional del Instituto nacional de Tierras (INTI), cuyo informe cursa al folio dos (02) de pieza II, del cual se desprende que ‘...la RED RIVAS, continuarán desarrollando la actividad productiva, y una culminado el ciclo Norte Verano, realizarán la entrega de la unidad de producción a la señora Gladys López Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.348.830, en consecuencia la ciudadana Gladys López, se compromete en este acto, a no perturbar la actividad productiva desarrollada por el señor Ángel Antonio Barrios Rivas, C.J. NV-11.180.583...’. Así se precisa.

Finalmente, la recurrida en su motiva manifiesta en cuanto al periculum in damni, que este tercer requisito queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agrícola, de que se le impediría a la parte solicitante continuar desarrollando la actividad agrícola, incurriendo de esta manera en una total y vulgar contradicción el juez de la recurrida, pues, a la hora de apreciar y valorar la prueba de informe promovida por la representación judicial de los demandados que riela al folio dos (02) de la pieza II, señaló que:

‘...Este órgano jurisdiccional aprecia y valora este documento, al provenir de un ente público como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual se demostró el acuerdo realizado entre las partes en sede del instituto; se tiene como fidedigno de conformidad. con lo previsto en el artículo 429 del Código de  Procedimiento Civil y en concordancia, con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide’. (Resaltado y subrayado de la alzada).

Resulta claro, la contradicción de la recurrida, ya que de la prueba de informe que la aprecia y valora como fidedigna y demostrativa del acuerdo suscrito por las partes, se desprende que la ‘RED RIVAS, continuaran desarrollando la actividad productiva, y una vez culminado el ciclo Norte Verano, realizarán la entrega de la unidad de producción a la señora Gladys López Valera (...) se compromete en este acto, a no perturbar la actividad productiva desarrollada por el señor Ángel Antonio Barrios Rivas...’; pues, mal podría afirmar la recurrida de la existencia de alguna situación que pudiese impedir al solicitante, continuar desarrollando la actividad agrícola hasta el fin del ciclo norte verano 2024-2025, si del informe in comento, se desprende todo lo contrario. Así se decide.

Observa esta alzada que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable los cuales se desarrollan dentro de los mismos sistemas de justicia, igualdad y paz social en el campo y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agropecuario de las distintas generaciones le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas de oficio o a instancia de partes, pues objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad involucrándose de esta forma intereses y valores superiores al ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observa quien aquí decide que en la solicitud de inspección realizada, así como del cúmulo de instrumentales aportadas al proceso por actor, se evidenció y constató que no se demostró el cumplimiento de los 3 requisitos concurrentes a los fines de que se evidencie el fumus bonis iuris, el penculum in mora y el periculum in damni, y así se decide.

Ahora bien, se observa que la medida fue dictada el veintiocho (28) de enero de 2025 y que una vez cumplidas todas las notificaciones el Demandado de Autos (Apelante) hizo formal Oposición a la medida tal y como se observa del folio ciento dieciséis (116) al ciento veintidós (122) de la pieza.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal. Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin existencia de juicio previo, considera este Juzgador que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 586 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-8.615.307, en su carácter de Defensor Público Provisorio Primero Agrario del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, y en defensa de los ciudadanos GLADYS ELENA LÓPEZ DEL VALLE y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-3.348.830 y V-9.650.333. Así se decide.

Finalmente, este Juzgado Superior Agrario, extremando los deberes jurisdiccionales establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe dejar sentado para el deber de los entes y órganos de la administración pública agraria, es la PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN AGRARIA, en tal sentido, se exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico (ORT-Guárico), a culminar el procedimiento administrativo de Regularización a favor de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad  Nro. V-3.348.830, para así dar cumplimiento al acuerdo suscrito en el Área Técnica Agraria, del Instituto Nacional de Tierra (INTI), Oficina Regional Calabozo, del estado Bolivariano de Guárico (...) el 25 de noviembre de 2025, tal como lo informó el referido instituto en fecha siete (07) de marzo de 2025, según Oficio ORT-011-032-2025, cursante al folio dos (02) de la pieza II, del presente expediente, con el objetivo de coadyudar en la garantía de la seguridad y soberanía alimentaria, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta protección es esencial para fomentar la paz social en el campo y cumplir con el carácter social del proceso agrario, tal y como lo establecen los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es nuestro deber respaldar y asegurar los derechos de quienes trabajan la tierra, promoviendo así un desarrollo agrícola justo y sostenible.” (Destacados del original).

 

IV

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Siendo así, visto que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, por lo que, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece el amparo contra sentencia. Así se declara.

V

DE LA ADMISIÓN

 

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa, que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial que en principio cumple con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De conformidad con lo anterior, se observa que la misma se ejerce tempestivamente y que no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 eiusdem, toda vez que, la parte interpuso recurso de casación el cual fue negado por el referido Juzgado Superior Agrario, ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se decide.

 

VI

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Asumida como fue la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

 

Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al respecto señaló:

 

 “(…) la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.

(…)

De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

(…)

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento  de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

(…)

[S]e establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).

 

Ahora bien, la Sala, en atención a la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:

 

La parte accionante medularmente alegó, como quedó expuesto ut supra, como motivos de la interposición del amparo la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la defensa y a la seguridad agroalimentaria, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, toda vez que, silenció la pruebas de posiciones juradas y de inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia, valoró erróneamente las pruebas documentales, omitió pronunciamiento sobre la tercerización, admitió equívocamente pruebas de la parte demandada, vulneró el derecho a la igualdad de la parte demandante al parcializarse al dictar dispositivo del fallo y hacer exigencias excesivas sobre la forma de promover los escritos.

 

Ahora bien, precisa la Sala, que el presente caso refiere sobre un asunto de mero derecho, esto es, si la  sentencia proferida el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el Defensor Público en representación de la ciudadana Gladys López y Félix Valera López, con lugar la oposición a la medida autónoma provisional de protección de la actividad agrícola decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial y, revoca la sentencia dictada el 24 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial que ratificó la medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola en un lote de terreno incoado por el hoy accionante, resulta violatoria o no de derechos constitucionales de la accionante; para lo cual basta con contrastar el texto constitucional con la decisión impugnada. Así se decide.-

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, y determinada su competencia la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa que una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de acción de amparo constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran prima facie las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

 

Asimismo, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

 

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

 

Al respecto, esta Sala observa que la sentencia objeto de amparo es el fallo dictado el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, que declaró: i) competente para conocer la apelación; ii) con lugar la apelación interpuesta presentadas por el Defensor Público en representación de la ciudadano Gladys López contra la sentencia dictada el 24 de marzo 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial; iii) con lugar la oposición a la medida autónoma provisional de protección de la actividad agrícola decretada por el referido Tribunal Segundo el 28 de enero del 2025, y iv) revoca la sentencia dictada el 24 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial que ratificó la medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola en un lote de terreno incoado por el hoy accionante y, v) exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Guárico a proceder con la culminación del Procedimiento Administrativo de Regularización a favor de la ciudadana Gladys López de conformidad con acuerdo suscrito por las partes el 25 de noviembre de 2025.

 

En el caso de autos, el accionante indicó que la sentencia objeto de amparo dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico vulneró sus derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la defensa y a la seguridad agroalimentaria, toda vez que, silenció la pruebas de posiciones juradas y de inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia, i) valoró erróneamente el “….acta suscrita por ambas partes ante funcionarios del INTI...”; ii) omitió pronunciamiento sobre la tercerización, iii) admitió la “‘Diligencia’ por parte de la Defensa Pública en nombre de los ciudadanos perturbadores, que NO constituyen pruebas permitidas en Segunda Instancia, como lo son acuerdo privado y prueba de informe”, iv) indicó “..que no garantizaba que el Juez aceptara el escrito de promoción de pruebas, ya que fue elaborado en hoja tipo ‘Carta’ y utilizando ‘ambas caras’”; valoró erróneamente las pruebas documentales; entre ellas “...la documental marcada con la letra ‘B’, consistente en copias simples de las cuales el propio juzgador observa que: ‘...se trata de documentos privados (...) y no obstante haber evidenciado el contenido de unos documentos que no fueron desconocidos, ni impugnados de manera alguna (por lo que deben tenerse como fidedignas, tal como lo estableció el juez de primera instancia agraria); vi) vulneró el derecho a la igualdad toda vez que estableció expresamente que “...se exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico (ORT-Guárico), a culminar el procedimiento administrativo de Regularización a favor de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DEL VALLE...” sin considerar que con ello está “...otorgando toda posibilidad de que la parte Tercerizadora Gladys López de Valera solicite ante el Instituto Nacional de Tierras un pronunciamiento adelantado, el cual luciendo parecer como parte gananciosa en detrimento de la ocupación y la actividad de producción agroalimentaria que ha venido realizando [su] representado consecutivamente hace cinco (5) años en la parcela 566-H; existe el peligro inminente de que se vea afectada la actividad agroalimentaria...”.

 

Determinado lo anterior, esta Sala debe pronunciarse sobre la denuncia realizada en cuanto a la presunta violación del derecho a la prueba y consecuentemente, el derecho a la defensa, prevista en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues inadmitió la prueba de posiciones juradas por un motivo erróneo sustentado en una supuesta falta de indicación del objeto del medio de prueba.

 

En tal sentido observa que el referido Juzgado Superior en cuanto a las posiciones juradas indicó lo siguiente:

 

i)               

“En auto de admisión de fecha diecisiete (17) de julio de 2025, el Juez de este Juzgado Superior Agrario, se pronunció en primer lugar, de la impugnación a la admisión de pruebas presentadas por la representación judicial de las partes demandadas-apelantes, en fecha 11 de julio de 2025, planteada por la parte solicitante, indicando que no tiene competencia para pronunciarse nuevamente sobre las pruebas que ya fueron admitidas o rechazadas en primera instancia, salvo las excepción es previstas en, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándola sin lugar. De seguida, a la oposición propuesta en fecha 17 de julio de 2025, por la representación judicial de la partes demandadas, sobre las posiciones juradas promovidas por la parte solicitante, fundamentó que, la falta de indicación del objeto de prueba, impide alcanzar la finalidad prevista en la Ley, es decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues, si su contenido no permite establecer la relación entre estos, la prueba no puede ser apreciada, en consecuencia, declaró procedente la oposición y no admitió las pruebas de posiciones juradas interpuestas.”(Subrayado propio)

 

Así las cosas, esta Sala considera pertinente traer a colación lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, que en su artículo 229 dispone lo siguiente:

 

“Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario le dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las pruebas de instrumento públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.

Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes...”. (Subrayado Propio).

 

En este sentido, en cuanto a la prueba de las posiciones juradas, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 3.553 del 18 de diciembre de 2003, señaló que:

 

“En un proceso siempre hay una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general, serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.

Las partes, así, son las que mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del proceso.

Debe recordarse que el proceso es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos de las partes.”.

 

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 2785 del 24 de octubre de 2003, estableció que:

 

“En la doctrina de la Sala se ha establecido que la normativa contenida en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución, sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que están obligadas las partes (artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil), y que los jueces tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación concisa (artículo 414 ibidem).

 

Ahora bien, la Sala en cuanto a la promoción de pruebas, en sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005 determinó lo que sigue:

 

“Sin embargo, y antes de justificar la decisión apuntada, es necesario aclarar algunos puntos en cuanto al tema planteado por la parte actora, relativos a la necesidad de señalar, al tiempo de promover los medios de prueba, el objeto de los mismos, con el fin de verificar su utilidad, pertinencia y licitud.

(…)

Ahora bien, el derecho al debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo, como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989).

De tal manera que la defensa garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306).

El centro de la discordia que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el derecho a la defensa. El actor afirmaba que era inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional, como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: Maritza Herrera de Molina, según la cual ‘a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...’ (ver auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).

Sin embargo, y no obstante la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma, dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su Sala quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que ‘no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución’ (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, ‘en el sentido más favorable para su efectividad’ (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).

Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.

En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva.” (Subrayado propio).

 

En este orden, al delatarse el presunto silencio de la prueba de posiciones juradas,  esta Sala no puede dejar de reiterar su criterio en relación con la apreciación de las pruebas por los jueces de instancia, que en sentencia número 282 del 26 de abril de 2016, apuntó lo que sigue:

“Lo anterior constituye, sin lugar a dudas un asunto de valoración de la prueba, lo que, si bien ha dicho esta Sala forma parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces al decidir los conflictos, quienes disponen un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, es susceptible de ser dilucidado por vía de revisión constitucional, en virtud de la denuncia de infracción de la prohibición de reposiciones inútiles establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala reitera el criterio establecido en la sentencia N° 100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N° 1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión constitucional y en la que en específico se mencionó que:

‘Respecto a las pruebas, debe señalarse que los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la decisión de la causa.

(…)

(…) el juez constitucional puede conocer excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido de la decisión definitiva.’ (Resaltado de la Sala).” (Subrayado propio).

(...)

En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:

‘La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros).

Además expresó:

‘La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y n.°1489 del 26.06.02, caso: Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, reiteradas en ss n.° 100 del 20.02.08 caso: Hyundai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite) (Resaltado añadido).”

 

De esta manera, se advierte de la jurisprudencia reiterada de esta Sala que ha indicado que la valoración de las pruebas es materia de estricto orden legal. Sin embargo, también se ha dejado establecido en las decisiones antes indicadas, que dicha regla tiene tres excepciones, a saber: cuando el Juez le da un tratamiento a la prueba tan equivocado, que implique un abuso de derecho, o que la valoración resulte errónea o arbitraria, o cuando haya ausencia de valoración de la prueba. Tales excepciones tienen su fundamento en que la constatación de dichos supuestos, implica una vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

Determinado lo anterior, esta Sala aprecia que en el presente caso, la prueba de las posiciones juradas reviste un carácter esencial y determinante en el presente proceso agrario, toda vez que se pretende acreditar actos perturbatorios a una siembra, por lo que  dada la naturaleza de la actividad agrícola y la informalidad fáctica del campo, la confesión judicial provocada a través de esta prueba constituye un mecanismo idóneo que podría proporcionar información fundamental que permita o no vincular la autoría del posible perturbador con los hechos denunciados, (actos perturbatorios que originaron la solicitud de la medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola), por lo que, la aludida prueba constituye en una herramienta que resulta necesaria para decidir, pues puede ilustrar al juzgador, mediante las preguntas realizadas por las partes, como vía para determinar la verdad a través de las respuestas relacionadas con los hechos, en consecuencia, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico al declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas, por apreciar que la parte promovente no indicó su objeto y, sin considerar que ya esta Sala en las sentencias citadas supra, determinó que tal requisito resulta innecesario en la promoción de dicha prueba aunado a que la pertinencia de las preguntas realizadas se controla en el momento de su evacuación, conforme lo señala el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil y, toda vez que, ello constituyó la ausencia absoluta de la valoración de la prueba, aunado a que la misma fue efectivamente promovida en la segunda instancia, según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que así lo permite, cometió un error y por el contrario, debió el mencionado Juzgado Superior Agrario valorarla, por lo que forzosamente esta Sala Constitucional concluye que incurrió en un silencio de pruebas, que puede ser determinante para esclarecer los hechos y resolver así la procedencia o no de la apelación de la medida provisional de protección a la actividad agrícola que dio origen a la presente acción de amparo, cercenando la capacidad de demostrar la confesión de los presuntos perturbadores, vulnerando el derecho a la prueba lo cual incluye su valoración, y con ello de forma directa la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pervirtiendo la finalidad el proceso agrario, el cual debe privilegiar la realidad de los hechos y la soberanía agroalimentaria. Así se declara.

 

En otro orden ideas, advierte la Sala la denuncia señalada por la parte accionante en la cual apuntó que el Juzgado Superior vulneró el derecho a la defensa por errónea valoración de la prueba, ya que al referirse a la prueba “...marcada con la letra ‘N’, contentiva de la copia simple del mensaje de texto impreso, enviado por la ciudadana Gladys Elena López al ciudadano Ángel Antonio Barrios, en el cual le informaba que ‘debían parar las actividades en su parcela, hasta tanto se aclare su situación de revocatoria, que según alguna persona desconocida lo está solicitando’”.

 

En tal sentido, el Juzgado Superior al pronunciarse sobre la referida prueba indicó lo siguiente:

 

“Visto de esta forma, para la valoración de los mensajes de texto como prueba, radica en la demostración de su autenticidad e integridad, viéndose comprometido su valor probatorio, si no se verifica su veracidad, en razón de que fueron promovidos de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad viéndose comprometido su valor probatorio, si no se verifica su veracidad, en razón de que fueron promovidos de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia de conformidad a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se aprecia.”

 

En este sentido, aprecia esta Sala que la denuncia alude a un asunto de valoración de una prueba, el cual forma parte de la autonomía del juez, que forma parte de su actividad propia de su función de juzgar, sin embargo, esta Sala también ha señalado que respecto de las pruebas, que “...los jueces que las inadmitan injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional...”, en este sentido, esta Sala pasa a analizar lo siguiente:

 

En este contexto, esta Sala debe citar el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en el cual se establece lo siguiente:

 

“Artículo 2: Definiciones.

(...)

Mensaje de datos: “…Toda información formada, enviada, recibida almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o de tecnología similar. (...)”

“Artículo 4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.”

 

Asimismo, debe indicarse que esta Sala en su fallo N° 368 del 29 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:

 

“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

            Determinado lo anterior, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. (…).”

 

            En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 19 del 12 de febrero de 2025, en cuanto a los mensajes de datos intercambiados vía whatsapp indicó lo siguiente:

 

“Ahora bien, en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo que  la información contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso bajo estudio, la parte contraria no desconoció el contenido emanado de la red social de mensajería instantánea whatsapp, por lo que, adminiculados a otras pruebas valoradas, aporta certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir, se tienen como fidedignos los mensajes de datos bajo examen, pues no fueron impugnados en la oportunidad legal establecida a tal fin, es decir, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción.”

[Igualmente indicó]

(…)

Si bien la parte demandante se opuso en general a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, no manifestó razones particulares para desvirtuar o desconocer el contenido de las reproducciones promovidas en esta ocasión. Sin embargo, no sostuvo su oposición con base en algún razonamiento idóneo, ni desconoció el contenido producido, por lo que es útil en tanto se adminicule a otras pruebas valoradas y aporte certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir, habrán de tomarse en cuenta y se tendrán como fidedignos los mensajes de datos referidos, pues no fueron impugnados en la oportunidad legal establecida a tal fin, es decir, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción.”.

 

Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia número 219 del 19 de junio de 2024 señaló lo siguiente:

De lo anteriormente expuesto se evidencia que, los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y evacuación de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia fotostática y carecerán de valor probatorio si son impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte y su certeza debe constatarse mediante la presentación del original  o con auxilio de otro medio de prueba idóneo a los fines de demostrar su existencia y autenticidad.”

 

En este sentido, esta Sala Constitucional, estima que el mensaje de datos como tal, debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento, en virtud de lo cual debe ser valorado de conformidad con las reglas generales de la prueba documental.

 

Considerando lo anterior, visto que la prueba señalada se trata de mensajes de texto enviados vía whatsapp por la ciudadana Gladys Elena López al ciudadano Ángel Antonio Barrios, debe concluirse que se trata de mensajes de datos, reproducidos en formato impreso la cual debe tratarse como un documento, considerando que las mismas fueron  admitidas el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (folios 187 al 193 de la pieza principal del expediente) y de lo cual no se aprecia de las actas del expediente que la misma fuese impugnada, toda vez que, las mismas fue ratificada y valorada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (según se aprecia en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2025, por el referido Juzgado de Primera Instancia en los folios 224 al 251 de la pieza principal del expediente, que declaró sin lugar la oposición a la medida solicitada por la parte demandada) en razón de lo cual, esta Sala considera que debieron efectivamente ser valoradas por el Juzgado Superior Agrario, y tener el mensaje como fidedigno (lo cual probaría la perturbación), por lo que, al no hacerlo incurrió en la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, ignorando una prueba documental fundamental en el cual constan los hechos relacionados con los presuntos actos perturbatorios que pudieran crear un indicio sobre la intención y la autoría de los hechos que dieron origen al otorgamiento de la medida provisional agraria, la cual adminiculada a las demás pruebas aporta certeza sobre la ocurrencia de los mencionados hechos perturbatorios, por lo que al no haber sido impugnada la impresión del chat por la contraparte, operó el reconocimiento tácito del contenido del mismo, y en tal sentido, se reitera que debe el Juez valorar su contenido, bajo las reglas de la sana crítica, priorizando la realidad de los hechos en pro de la seguridad agroalimentaria y la justicia agraria. Así se declara.

 

Por otra parte, llama la atención de esta Sala la denuncia sobre la Tercerización aludida en la cual presuntamente incurrió la ciudadana Gladys López en perjuicio del hoy accionante Ángel Antonio Barrios Rivas, la cual se indica vulnera lo previsto en artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contraría los valores y principios del desarrollo agrario nacional.

 

En este sentido, debe indicarse el contenido de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que elevó a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, asimismo, incluyó la protección de los productores agropecuarios, en los siguientes términos:

 

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

“Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. (...)  Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra en los casos y formas especificadas en la Ley respectiva el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola  el estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. (...)”.

 

Del mismo modo, los artículos 1, 7, 17, 147, 148, y 150 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la tercerización disponen:

 

“Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.

Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él. No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte productivo de las tierras.

El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley.

Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

(…Omissis…)

Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI),es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

Artículo 147. Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.

La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sólo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley.

Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años.

Artículo 148. Los particulares que mediante simulación o fraude pretendan ocultar cualquier forma de aprovechamiento de tierras de su propiedad a través de tercerización, perderán los derechos que hubieren adquirido en el contrato, convenio o negocio celebrado con el tercero, siendo éste último el único beneficiario de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de la tercerización.

Artículo 150. En los procedimientos para la revocatoria de las garantías, derechos y demás beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme a la presente Ley, así como en el acto mediante el cual se declare la simulación o fraude de tercerización, se aplicará lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.” (Destacado de esta Sala).

 

Ahora bien, de las normas citadas puede inferirse que existe una obligación del Estado en promover la agricultura, garantizar la soberanía agroalimentaria y prohibir el latifundio toda vez que se considera contrario al interés social, eliminando la formas de explotación indirecta, entre ellas la tercerización, toda vez que, dicho sistema resulta contrario a la justicia social, asegurando con ello que la tierra de dominio público sea para quien la trabaje, es por ello que la Constitución Nacional como la Ley protegen a los campesinos y demás productores agropecuarios que efectivamente trabajen la tierra otorgándole derecho a ella.

 

En este orden, esta Sala Constitucional en sentencia número 1881 del 8 de diciembre de 2011, en cuanto a la actividad agraria indicó lo que sigue:

 

“La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye ‘(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)’.

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula...” (Subrayado propio).

 

De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación Social en sentencia 186 del 3 de julio de 2019, respecto de la tercerización, indicó lo siguiente:

 

“En sintonía con lo anterior, es de hacer notar que la tercerización del empleo rural es un fenómeno mundial, en la que ninguna economía -en especial la agrícola- escapa de sus efectos, reuniendo en una misma cadena a los productores agrícolas, las agroindustrias, las empresas de comercialización y distribución, por lo que no se puede negar, que a través de décadas, se presenten abusos derivados de la misma, bien porque los trabajadores del campo no reciben sus beneficios sociales derivados de la existencia de contratos informales, e incluso verbales, o bien, porque se les impide el acceso a la titularidad de los medios de producción principalmente de las tierras que trabajan.

Por tanto, los elementos configurativos de la tercerización en el campo supone: i) la existencia de una unidad de producción que se encuentra bajo el dominio de una o varias personas, bien sean éstas naturales o jurídicas susceptible de realización de actividades externas o indirectas, ii) la oferta de una capacidad de trabajo de modo independiente e individual para la producción primaria de alimentos y; iii) el pago o recompensa de manera periódica, por el uso de la capacidad de trabajo, o de un canon en caso de arrendamiento, o bien por constitución de sociedades, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o en general, cualesquier forma o negocio jurídico oneroso o no, para el uso de dicha unidad.” (Subrayado propio).

 

Igualmente, Sala de Casación Social 282 del 1 de diciembre de 2021, aplicando el criterio anterior, en un caso en el cual se denunció la tercerización estableció lo siguiente:

 

“Resuelto lo anterior, ahora corresponde pronunciarse respecto a la tercerización, invocada por la parte apelante: ‘… en el presente caso está probado que la denunciante y solicitante de la revocatoria es quien incurrió en tercerización, al haber otorgado un contrato de arrendamiento sobre el fundo (…) la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO…’. (Sic).

Ahora bien, a los fines de determinar lo alegado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con relación a la tercerización, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé:

(...)

Del contenido de la norma supra transcrita, puede apreciarse con relación a la tercerización, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagró una protección a los productores que por cualquier forma estuvieran realizando una ocupación agraria pacífica, efectiva en su propio provecho, y resultaren victimas de explotadores que con fundamento en cualquier negocio y amparados por títulos que exijan de estos un beneficio.

Precisamente, respecto a la protección indicada, resulta significativo destacar, que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2001, no se estableció el amparo en contra de los actos que pretenden la explotación indirecta del inmueble sometido al sistema de afectación de uso, conforme a lo consagrado en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante esta situación, el legislador en garantía de la aplicación de la protección constitucional, que conllevó a la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debiendo implementarse otros medios de protección regulados en el artículo 17 en la modificación de Ley agraria del año 2005, y estableció lo relacionado a los contratos agrarios que se enuncian en su artículo 18, los cuales, procuraron la protección de los productores que en virtud de los contratos estuvieran explotando tierras de vocación rural; sin embargo, fue la reciente reforma parcial de la Ley Agraria del año 2010 en su artículo 7, que consagró la protección a los productores, que responde al espíritu, propósito, razón de la ley y, al principio de ‘la tierra es de quien la trabaja’.

En este contexto, se debe hacer mención a los elementos configurativos de la tercerización, conforme al criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 0186 del 3 de julio de 2019 (caso: María Gabriela Latuff vs. Hjalmar Jesús Prieto González), sostuvo:

(...)

Así, es necesario entender, que los referidos elementos de la tercerización forman parte del régimen de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales se definió que los contratos agrarios -constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero- pueden ser apreciados como un modo de tercerización, por constituirse como mecanismos contrarios a los valores y principios de razón de la referida Ley, siendo importante destacar, la especialidad agraria en el tratamiento de estos tipos contratos, por estar jurídicamente aceptados en otras disciplinas jurídicas, donde no se discute la seguridad y soberanía de la Nación.

En atención a lo anterior, se observa del caso sub iudice que los medios probatorios analizados por el Juzgado Superior Agrario, la ciudadana Sonia Milena Salcedo, ingresó al lote de terreno a través de un -contrato de arrendamiento- que suscribió con los ciudadanos Oscar José Quintero y María Nelly Sayago de Quintero, en fecha 16 de octubre de 2006, el cual se puede definir como un contrato mediante el cual ‘el propietario de la tierra otorga al arrendatario el derecho de ocupación (normalmente por un período determinado), efectuándose el pago en forma de renta fija o variable, asumiendo a menudo la responsabilidad general de las operaciones agrícolas que se realicen muchas veces en beneficio del propietario’.

En este contexto, conforme fue determinado por el a quo dicha contratación implicaba el otorgamiento a la actora del derecho de usufructo sobre la tierra con vocación agrícola, mediante el pago de canon o recompensa en forma periódica, ante esa situación el Instituto Nacional de Tierras (INTI) inicialmente garantizó mediante el otorgamiento de un Título de Adjudicación la posesión agraria de la recurrente dentro del lote de terreno, no obstante, por solicitud posterior de fecha 29 de febrero de 2012, de la ciudadana María Nelly Sayago de Quintero, procede el ente agrario a dictar un acto administrativo de revocatoria del mencionado instrumento, -sin cumplir con la debida notificación- conforme fue establecido en el extenso del fallo, circunstancia ésta que evidencia la inobservancia por parte del aludido Instituto, al incumplir su obligación de garantizar la protección que se le concede a la persona que está desarrollando una actividad de tutela agro-productiva, y más aún cuando la posesión de la recurrente deviene de un mecanismo de tercerización, materializado a través de un –contrato de arrendamiento- suscrito entre la recurrente y los prenombrados ciudadanos, por lo cual el ente administrativo agrario, debió garantizar la permanencia de la ciudadana Sonia Milena Salcedo, por ser un sujeto preferencial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 14 eiusdem. En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se decide.

Establecido lo anterior, y con la finalidad evitar que algún campesino (a), productor beneficiarios de la Ley, resulte afectado por una situación similar a la planteada en el caso de autos, esta Sala de Casación Social, considera imperativo destacar que la tercerización debe ser concebida como un mecanismo de fraude o simulación a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en sus artículos 23, 147, 148 y 149:

Artículo.- 23 ‘Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anteriodad.’

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.’ (Destacado de esta Sala).

Artículo.- 147 (...)

Artículo.- 148  (...)

Artículo.- 149 ‘Quienes como consecuencia de la aplicación de los artículos 147 y 148, perdieren garantías, derechos u otros beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) conforme a la presente Ley, o le fuere declarada la simulación o fraude de tercerización, no podrán ser beneficiarios de créditos por parte de organismos públicos o entidades financieras del Estado.’ (Destacado de esta Sala)

Las disposiciones anteriores, están concebidas como forma de incumplimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello, que se observa en el caso sub iudice, que está implícito una modalidad de simulación o fraude de tenencia de tierras a través de un contrato de arrendamiento, por lo que debe ser admitido como un medio de tercerización que permite una forma de contratación escrita o verbal a los agricultores que no poseen tierras o capital para tener acceso a las mismas, situación esta que hace persistir el desequilibrios de las grandes concentraciones de tierras en manos de pocos, lo que conduce a este alto Tribunal a establecer que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, así como los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, pueden y debe desconocer cualquier forma de constitución de sociedades, de contratación y, cualquier procedimiento jurídico que implique una forma de tercerización contemplada en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se realicen con el propósito de efectuar fraude o simulación a las normas contenidas en la Ley agraria. (Subrayado propio).

 

De las sentencias arriba mencionadas, debe reiterarse la función social de la propiedad agraria, la cual se encuentra anclada al trabajo directo de la tierra y, asimismo, el carácter prohibitivo de la tercerización bajo las formas arriba señaladas, pues antecede el interés social de la soberanía agroalimentaria (artículo 305 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en tal sentido, la Ley castiga la explotación indirecta encubiertas con contratos de servicios o “alianzas estratégicas”, en razón de los cual, los jueces deben siempre aplicar el principio de la realidad sobre las formas o apariencias para determinar quien ostenta realmente el control de la unidad agrícola productiva. 

 

Ahora bien, considerando lo anterior, esta Sala aprecia que en el presente caso, el hoy accionante indicó que desde el año 2021, se encuentra trabajando junto a su familia el lote de terreno “...denominado Parcela 566 H ubicada en el Sector Uverote de la Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico...”, en el cual se encuentra una siembra de arroz hasta que en el ciclo de siembra norte verano de 2024-2025, se vio afectado, específicamente el 2 de noviembre de 2024, “...cuando comenzaron las perturbaciones por los ciudadanos Gladys López de Valera y Félix Valera López, ordenando la paralización de las actividades, exigiendo el pago de la cantidad de DOS MIL DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES ($2,000) para permitir la continuidad de la actividad agroalimentaria.”, en consecuencia, “...existe el peligro inminente de que se vea afectada la actividad agroalimentaria....”, sin embargo, indicó que el mencionado Juzgado Superior Agrario vulneró los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria así como el carácter social de la propiedad agraria que persigue un modelo de producción directa por parte de los beneficiarios de las tierras, toda vez que, convalidó la situación de hecho que han venido realizando los mencionados ciudadanos como familiares del adjudicatario originario (fallecido), y asimismo en el dispositivo de su sentencia indicó que “...exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico (ORT-Guárico), a culminar el procedimiento administrativo de Regularización a favor de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad  Nro. V-3.348.830, para así dar cumplimiento al acuerdo suscrito en el Área Técnica Agraria, del Instituto Nacional de Tierra (INTi), Oficina Regional Calabozo, del estado Bolivariano de Guárico (...) el 25 de noviembre de 2025...”.

 

En tal sentido, esta Sala aprecia de las actas del expediente Informe de la Inspección Técnica, dictado el 17 de enero de 2025, por el Instituto Regional de Tierras del Estado Guárico, el cual se encuentra suscrito por los ciudadanos Ing. Rubén Medina (técnico Adscrito Área Técnica Agraria) y Ing. Yonis Cedeño (Jefe Técnica Agraria), la cual fue realizada por el Instituto Regional de Tierras en acompañamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (lo cual constan en los folios 85 al 105 de la pieza única del expediente) del cual observa lo siguiente:

 

- Registro de Regularización de Tierras a favor del ciudadano Oscar José Valera (†).

 

- Solicitud de Revocatoria de Oficio para la liberación del predio designado en el Sistema Atacha Amakon, creado el 3 de septiembre de 2024, solicitada por el ciudadano Lucio Gallegos.

 

- Reclamo presentado por el ciudadano Ángel Antonio Barrios, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, en calidad de productor en el cual indicó que ocupa el predio por “transacciones de mutuo acuerdo” con la ciudadana Gladys López, quien después de realizar el pago correspondiente al arriendo de la Parcela 566 lote H, solicitó al mencionado ciudadano “le desalojara el predio, efectuando notablemente una afectación o perdida de trabajo y financiera...”.

 

- Constancia de la ocupación del ciudadano Ángel Barrios y de la siembra del 78,21 % del área total del predio, realizada por este y finalmente recomendó la protección de la actividad agrícola y la evaluación de “la condición de ocupación y tenencia del instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, ya que se presume el incumplimiento, de la razón social por el cual fue motivo de su otorgamiento al ciudadano Oscar José Valera...”.

 

Por otro lado, esta Sala observa en el folio 67 de la pieza principal del expediente, la copia certificada por el Juzgado Superior Agrario, contentiva del Acta levantada con ocasión de la reunión sostenida por los ciudadanos Ángel Barrios, Gladys López, Félix Valera y Jesús Barrios, en la Defensoría Pública Primera en materia Agraria, extensión Calabozo, en la cual se aprecia que se estableció como resultado “se procede a dejar constancia que se instó a la conciliación y ambas partes plantearon sus propuestas y no aceptaron las condiciones, señalando la ciudadana Gladys de Varela que requiere 2.000$ para que puedan completar 6.000$ para solucionar y dejar que siembre en el periodo 2024-2025. No hubo conciliación”.

 

Ahora bien, con base en las pruebas mencionadas, las normas y sentencias citadas, debe esta Sala, en aras de proteger el deber estatal de garantizar la soberanía alimentaria y la protección del productor agrícola a la luz del principio de justicia social concluir que, visto que la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, evidencia que el referido el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, erró al omitir pronunciamiento sobre la denuncia de tercerización e incumplió con su deber de ser garante de la justicia social agraria, conforme lo establece el artículo 23 ejusdem, en tal sentido, esta Sala exhortar a que dicho Juzgado se pronuncie sobre la denuncia de tercerización realizada por la representación del ciudadano Ángel Barrios, conforme a las pruebas promovidas y atendiendo al principio de la realidad sobre las formas, y de este modo, juzgue si la situación de hecho planteada se corresponde con alguna forma de tercerización prohibida por la ley y amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, la protección al productor agrícola se refleja en el bienestar común y en la obtención de la soberanía agroalimentaria fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. Así se establece.

 

Establecido lo anterior, la Sala anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, pues se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena que un Juzgado Superior Agrario (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, dicte nueva decisión con respecto a la tercerización denunciada y los demás puntos de la apelación incoada contra la sentencia dictada el 24 de marzo 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial; que ratificó la medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola en el lote de terreno denominado “PARCELA N° 566 H”, ubicado en el Sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.

 

Por otro lado, en cuanto al punto 4 del dispositivo de la sentencia objeto de amparo en el cual se indicó que “exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico (ORT-Guárico), a culminar el procedimiento administrativo de Regularización a favor de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DEL VALLE…”, esta Sala aprecia que el Juzgado Superior Agrario se excedió en su pronunciamiento, toda vez que, determinar a quien le corresponde la tenencia del lote de terreno denominado “PARCELA N° 566 H”, ubicado en el Sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, es competencia del Instituto Nacional de Tierras, por lo que dicho pronunciamiento en favor de la ciudadana Gladys López constituyó un exceso que denotó una parcialidad en el caso, vulnerando así, el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, previstos en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal sentido, se hace una llamado de atención al ciudadano Leonardo José Rosales, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, para que, en lo sucesivo, cuide su rol de director imparcial en el proceso y se abstenga de incurrir en los desaciertos procesales y abuso de poder señalados en la presente sentencia. Así se declara.

 

En otro orden de ideas, debe esta Sala indicar que el presente caso, tiene su origen en la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se ha indicado que se trata de medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no dependen de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, (como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito) de tal manera que, dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tiene por objeto evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, por lo que no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y en razón de ello, debe necesariamente indicar el tiempo de su vigencia, partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 368 del 29 de marzo de 2012). En este sentido, en atención a lo expuesto, debe reiterar esta Sala que puede el Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aun de oficio, dictar medida de protección a la actividad agrícola, en aras de asegurar la no perturbación de la producción, estimando el peligro y necesidad de preservación en cada caso, de la continuidad del ciclo biológico de la siembra (vid. sentencias números 1031 del 29 de julio de 2013 y 420 14 de mayo de 2014) y considerando además que la seguridad agroalimentaria es una cuestión de interés nacional pues se pone en riesgo la disponibilidad de alimentos (vid. sentencia 471/2006). Así se declara.

 

Ahora bien, visto el pronunciamiento expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala Constitucional para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación del contenido de la presente decisión a la Coordinación Agraria del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de que se constituya el Juzgado Superior Accidental de dicha Circunscripción Judicial. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

                 1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano, ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, asistido en este acto por la abogada Luris Marisol Barrios Rivas, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.

 

2.-  ADMITE la acción de amparo incoada.

 

3.- Resolver el presente asunto como de MERO DERECHO.

 

      4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.

 

5.- ANULA el fallo dictado el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.

 

6.- ORDENA al Juzgado Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, dicte nueva decisión con respecto a la apelación incoada, contra la decisión dictada el 24 de marzo 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que ratificó la medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola sobre la Parcela N°566, lote H, ubicada en el sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico interpuesta por el hoy accionante.

 

7.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala, que oficie a la Coordinación Agraria del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y remita copia de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días           del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Magistrado y Las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

            (Ponente)

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-0920

MAVG.