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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 21
de agosto de 2025, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional se recibió escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos,
ejercida por el ciudadano, ÁNGEL ANTONIO
BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la
cédula de identidad N° 11.180.583, asistido en este acto por la profesional del derecho Luris Marisol Barrios Rivas, titular de la cédula de
identidad N° V.-10.362.294, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 66.549, contra la sentencia dictada el 5 de agosto de 2025,
por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Guárico, que declaró: i) competente para conocer la apelación; ii) con lugar la apelación interpuesta por el Defensor
Público en representación de los ciudadanos Gladys López y Félix Valera López
contra la sentencia dictada el 24 de marzo 2025, por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial; iii) con lugar la oposición a la medida autónoma provisional
de protección de la actividad agrícola decretada por el referido Tribunal
Segundo el 28 de enero del 2025, y iv) revoca la
sentencia dictada el 24 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial que ratificó la medida
autónoma provisional de protección a la actividad agrícola en un lote de
terreno incoado por el hoy accionante y, v) exhorta al Instituto Nacional de
Tierras (INTI) a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado
Bolivariano de Guárico a proceder con la culminación del Procedimiento
Administrativo de Regularización a favor de la ciudadana Gladys López de
conformidad con acuerdo suscrito por las partes el 25 de noviembre de 2025,
ello en el marco del juicio de solicitud de Medida Cautelar Provisional de
Protección Agrícola interpuesto por el hoy accionante.
En la misma fecha -21 de agosto de 2025- se dio cuenta en Sala del expediente y se designó como ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 19 de septiembre
de 2025, el ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, otorgó poder apud acta a la abogada Luris
Marisol Barrios Rivas.
El 3 de octubre de 2025, el ciudadano Ángel Antonio
Barrios Rivas, otorgó poder apud acta
a los abogados Zhaydee Alessandra
Portocarrero y Raúl Torres Blanco.
El 3 de octubre de 2025, el ciudadano Ángel Antonio
Barrios Rivas, asistido por los abogados Zhaydee Alessandra Portocarrero y Raúl
Torres Blanco, consignó escrito de ampliación de la acción de amparo.
El 10 de octubre de 2025, el abogado Raúl Torres
Blanco, apoderado judicial del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, solicitó
pronunciamiento.
El 15 de octubre de 2025, la
abogada Luris Barrios, apoderada judicial del
ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, solicitó que se le acuerde la medida
cautelar y pronunciamiento.
El 28 de octubre de 2025, se
dicta auto acordando copias certificadas a la abogada Luris
Barrios, apoderada judicial del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas.
El 5 de noviembre de 2025, las
abogadas Zhaydee Portocarrero
y Luris Barrios, apoderadas judiciales del ciudadano
Ángel Antonio Barrios Rivas, solicitaron pronunciamiento.
El 19 de noviembre de 2025, la
abogada Luris Barrios, apoderada judicial del
ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, solicitaron pronunciamiento.
El 24 de noviembre de 2025, la
abogada Luris Barrios, apoderada judicial del
ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, retiró copias certificadas.
Efectuado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
De las actas del expediente y
del escrito presentado se desprenden los siguientes antecedentes:
El 14 de noviembre de 2024, el ciudadano Ángel Antonio Barrios
Rivas, en su condición de productor agropecuario, interpuso solicitud de medida
autónoma de protección agroalimentaria conjuntamente con solicitud de medida
cautelar innominada sobre la Parcela N°566 lote H, ubicada en el sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda
del estado Guárico.
Que, el 2 de noviembre de 2024, la ciudadana Gladys Elena López
de Valera le notificó por teléfono que debía “paralizar la actividad agrícola
en su parcela”, pues le señaló que en el Instituto Nacional de Tierras aparecía
un procedimiento administrativo revocatorio por incumplimiento de función
social.
Que, se concertó una reunión ante la Defensoría
Pública Agraria de Calabozo donde asistieron los ciudadanos Gladys López y su
hijo Félix Valera López y el hoy accionante
persona para buscar conciliar, lo cual quedó asentado en el acta
levantada al efecto, el 11 de noviembre de 2024, evidenciándose así la tercerización del lote de terreno en
cuestión.
Que, el 12 de noviembre de 2024, ante tales hechos (los actos
perturbadores y la extorsión), el ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas ,
interpuso denuncia penal en contra de los
ciudadanos Gladys López y su hijo Félix Valera López, y paralelamente una
solicitud de medida autónoma de protección agroalimentaria.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la solicitud de protección
solicitada el 14 de noviembre de 2024 y, ordenó la práctica de una inspección
judicial, que se realizó el 16 de enero de 2025 en el Lote de Terreno ubicado
en la Parcela 566 Lote H, inspección judicial que estuvo acompañada de una
comisión de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico del Instituto
Nacional de Tierras.
El 28 de enero de 2025, el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico decretó medida de
protección provisional a la actividad agrícola, en el lote terreno denominado “PARCELA N° 566 H’,
ubicado en el sector Uverote, Parroquia Calabozo,
Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, por un periodo de 6 meses,
en razón del ciclo biológico de la actividad desplegada.
El 14 de febrero de 2025, el Defensor Público Provisorio
Agrario, extensión Calabozo, en defensa de los ciudadanos Gladys López y su hijo Félix Valera López
ejerció oposición a la mencionada medida provisional de protección.
El
24 de marzo de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la
misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la oposición a la medida y
ratificó la medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola.
El 12 de mayo de 2025, la representación de los ciudadanos Gladys López y su hijo Félix Valera López, ejercieron
recurso de apelación.
El 17 de julio de 2025, el Juzgado Superior
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se
pronunció sobre la impugnación de admisión de las pruebas promovidas por las
partes.
El
22 de julio de 2025, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Guárico, celebró la audiencia oral de informes con la presencia de
ambas partes.
El
28 de julio de 2025 el referido Juzgado Superior Agrario negó la apelación
presentada por la representación del ciudadano Ángel Antonio Barrios contra el
auto de admisión de pruebas del 17 de julio de 2025.
El
5 de agosto de 2025 el aludido Juzgado Superior Agrario, dictó el extenso de su
decisión mediante la cual declaró con
lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor público
Oswaldo Barona en representación de la ciudadana Gladys López y Félix Valera López, revocó la medida de
protección y por último, exhorta al Instituto Nacional de Tierras a
proceder con la culminación del Procedimiento Administrativo de Regularización
a favor de la ciudadana Gladys López.
El 12 de agosto de 2025, el hoy accionante consignó escrito
mediante el cual se anunció recurso de casación, no obstante el 13 de agosto de
2025, el Juzgado Superior Agrario agraviante negó el Recurso de Casación por
considerar que no estaba estimado el valor de la demanda, sin reparar que
consta en autos el valor de lo litigado, siendo superior a lo exigido para
recurrir en casación.
Que de igual manera, se solicitaron las copias certificadas de
dicho pronunciamiento con la intención de ejercer recurso de hecho y el Juzgado
Superior Agrario dispuso la entrega de las mismas para el tercer día de
despacho siguiente a que iniciaran las actividades judiciales, es decir, luego
del receso judicial.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
El 3 de octubre de 2025, el
ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, asistido de abogados consignó escrito de
ampliación de la acción de amparo en los siguientes términos:
Que “la acción de amparo constitucional tiene como objeto “...la sentencia dictada el 5 de agosto de 2025
por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico, que conoció en alzada de la solicitud de protección agroalimentaria
sobre un Lote de Terreno denominado Parcela 566 H, presentada por Ángel Antonio
Barrios Rivas, en su condición de Productor Agrícola, ocupante y a cargo de la
siembra de arroz en dicha parcela, la cual se encontraba abandonada,
improductiva y ociosa desde el año 2015, a raíz de que como se puede comprobar
en los autos, de la enfermedad y posterior muerte del adjudicatario Oscar José
Valera, y desde el año 2021, Ángel Antonio Barrios ha trabajado la tierra
llevando a cabo con dedicación, con mi grupo familiar y mi propio peculio cada
una de las etapas de la siembra de manera pacífica, pública, contínua e ininterrumpida hasta que en el ciclo de siembra
norte verano de 2024-2025, se vio afectado, específicamente el 2 de noviembre
de 2024 cuando comenzaron las perturbaciones por los ciudadanos Gladys López de
Valera y Félix Valera López, ordenando la paralización de las actividades,
exigiendo el pago de la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($2,000)
para permitir la continuidad de la actividad agroalimentaria.”
Que “...(f)ueron varios los intentos por llegar a acuerdos
entre las partes en el cese de la perturbación y continuación de la siembra,
pero incluso después de suscrito un acuerdo privado de no perturbación en fecha
25 de noviembre de 2024 ante el Instituto Nacional de Tierras, en esa misma
fecha fue violado por los mismos ciudadanos, solicitándole en la misma sede del
INTI a los ciudadanos Ángel Barrios y Jesús Barrios el pago de los dos mil
dólares ($2,000), cuando ello no estuvo previsto en ningún momento por estar
prohibido, y ante nuestra negativa, comenzaron por parte de ellos el cierre del
agua que afecto parte del cultivo, y otras perturbaciones hacia el personal que
labora en el terreno...”.
Que el 28 de enero de 2025,
“...el Juzgado
Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado
Guárico en su condición de garante, luego de un exhaustivo análisis probatorio
acordó, (...) la
medida de protección solicitada, contra la cual se ejerció recurso de
oposición, que fue declarado sin lugar, ratificando la medida por decisión del
24 de marzo de 2025.
Que “[e]jercida apelación, por parte de la representación judicial
de los ciudadanos Gladys López y Félix Valera López, en contra de la sentencia
del 24 de marzo de 2025, dictada por el mencionado Tribunal que ratificó la
medida de protección a la actividad agrícola, se produjo la sentencia de fecha
5 de agosto de 2025, objeto de la presente acción de amparo constitucional, que
al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, revocó la medida de
protección a la actividad agrícola, causando graves lesiones a [sus] derechos constitucionales.”
Que “la presente acción de amparo constitucional es admisible, toda
vez que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas
en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ya que como se indicó en el escrito inicial presentado ante
esa Sala en fecha 21 de agosto de 2025, el día 12 de agosto de 2025 se consignó
escrito mediante el cual se anunció recurso de casación, no obstante el Juzgado
Superior Agrario agraviante negó el Recurso de Casación por considerar que no
estaba estimado el valor de la demanda, sin reparar que consta en autos el
valor de lo litigado, siendo superior a lo exigido para recurrir en casación.
De igual manera se solicitaron las copias certificadas de dicho pronunciamiento
con la intención de ejercer recurso de hecho y el Juzgado Superior Agrario
dispuso la entrega de las mismas para el tercer día de despacho siguiente a que
iniciaran las actividades judiciales, es decir, luego del receso judicial, ello
sin consideración en ningún momento que la perturbación seguía por parte de los
ciudadanos Gladys López y Félix Valera López, quienes exigían el pago de DOS
MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (US$ 2.000) para permitir la continuación de la
actividad agrícola alimentaria, el ciclo de siembra de arroz en 23 hectáreas de
una porción mayor sin cultivar, por lo que es evidente que no he tenido a mi
alcance el recurso idóneo a través del cual pueda lograr el restablecimiento de
la situación jurídica que hoy denunciamos como infringida, motivo por el que es
la excepcional vía de amparo la única a la que podemos acudir.”
Que “[l]a lesión constitucional causada no ha cesado, ya que en dicho predio se
encuentra el cultivo regenerativo de zoca de arroz debidamente abonado en la
colección de semillas para el próximo ciclo de siembra, en inminente necesidad
de mecanización de tierras que debo iniciar de manera inmediata en
tempestividad de tratamiento de la tierra en salidas de temporada de invierno,
es un ciclo que debe continuar para no perder la semilla, y los ciudadanos
identificados como perturbadores no lo permiten, aun cuando nosotros venimos
cultivando por 5 años, y ellos no.”.
Que la sentencia
accionada violentó el derecho a la prueba y consecuentemente, el derecho a la
defensa, prevista en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el hoy accionante “...de manera oportuna promovió la prueba de posiciones juradas, y el juzgador de alzada, al momento de pronunciarse
sobre su admisión, atendió un motivo erróneo de impugnación expuesto por la
contraparte, y sustentado en una supuesta falta de indicación del objeto del
medio de prueba, inadmitió la prueba. Es necesario
tener en cuenta, que la referida negativa, si bien es cierto fue proferida
mediante auto dictado el 17 de julio de 2025, el agravio se consuma a través de
la sentencia accionada, toda vez que el juzgador tuvo en ese momento, la
posibilidad procesal de reconocer el equívoco y ordenar la evacuación de la
prueba antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo, y al no haberlo hecho,
lo que hizo fue confirmar la violación que hoy se denuncia...”. (Negrillas
del escrito).
Que “...la prueba de posiciones
juradas, al igual que la testimonial, es de las que la doctrina ha llamado de
‘oposición diferida’, toda vez que el control de la prueba se ejerce, no antes
de su admisión, sino en el momento
mismo de su evacuación, puesto que es con las posiciones cuando podrá saber la
contraparte, que es lo que persigue traer a las actas el promovente,
y allí entonces se podrá indagar mediante la oposición, si es o no es
pertinente con lo debatido.
Que el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las posiciones deben ser concernientes a los
hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna
pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el
Juez no tomara en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones
que versan sobre hechos impertinentes.”
Que “...el juez no podía impedir,
como lo hizo, la evacuación de la prueba de posiciones juradas atendiendo al
referido argumento de impertinencia realizado de manera anticipada, o a
destiempo, ya que tal como acabamos de indicar, la oposición en esos casos
queda diferida para el momento mismo de su evacuación, siendo importante
advertir a la Sala que, la anticipación como ejercicio del derecho a la
defensa, es válida solo cuando no perjudica, ni se sorprende a la contraparte,
puesto que de lo contrario, se están a disponiendo del derecho a la defensa del
contendiente...”.
Que la
sentencia “...dictada el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado
Superior Agrario del Estado Guárico resulta lesiva del derecho a la defensa y al debido
proceso del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, pues luego de desestimar la
prueba fundamental de Inspección Judicial que fue practicada por el Jugado de
Instancia acompañado de personal técnico del INTI, así como las testimoniales
promovidas por la parte actora, y el mayor cumulo de pruebas aportadas a fin de
evidenciar la continuidad de la perturbación en el desarrollo de la actividad
agrícola para concluir erradamente que no se desprende ‘prueba alguna de
amenaza a la producción agrícola’ partiendo de la valoración de un acta suscrita
por ambas partes ante funcionarios del INTI, de manera aislada, en la que
afirma la ciudadana Gladys López asumir el compromiso de no perturbación en la
siembra, que no cumplió, ejecutando vías de hecho en contra de nuestro
representado, llega a afirmar el Juez de Alzada de manera parcializada, que da
por cierto que la ciudadana Gladys López es productora agrícola y ocupante de
la parcela 566H, y solo por dar una autorización para sembrar al ciudadano
Ángel Barrios Rivas resulta evidente dicha condición, a un paso de
prácticamente sostener que nuestro representado no era quien sembró y
cultivo...”. (Negrillas
del escrito).
Que la sentencia objeto de amparo “...de manera contradictoria y parcializada establece ‘este Juzgado
Superior Agrario (...) debe dejar sentado para el deber de los entes y órganos
de la administración pública agraria, es LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN AGRARIA,
en tal sentido, se exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de
la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico (ORT-Guárico),
a culminar el procedimiento administrativo de Regularización a favor de la
ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ (...), para así dar cumplimiento al acuerdo
suscrito en el Área Técnica Agraria, del Instituto Nacional de Tierras, Oficina
Regional Calabozo, (...)25 de noviembre de 2025, tal como informó el referido
instituto en fecha siete (7) de marzo de 2025, según Oficio ORT-011-032-2025."
Que la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior “...patentiza una crasa violación constitucional
para nuestro representado, de ausencia de un procedimiento administrativo que
le garantice la posibilidad de participar, alegar, probar su condición cierta,
actual y efectiva desde el año 2021 de Productor Agrícola justamente en la
Parcela 566 lote H, y así cierra la posibilidad definitiva a la protección de
la actividad agrícola que ha venido desarrollando por años con la siembra de
arroz...”.
Que “el Juzgado agraviante esta
avalando una situación de TERCERIZACIÓN, que
conforme al artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se entiende
como "toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso
agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre
esta", siendo un mecanismo contrario a los valores y principios del
desarrollo agrario nacional. (Negrillas del escrito).
Que “...el beneficiario de la adjudicación de la
parcela 566 H era el señor Oscar José Valera, fallecido en el año 2017 y desde
entonces el predio quedó abandonado, improductivo y ocioso, hasta el año 2021, cuando
familiares decidieron Tercerizar el predio
entregándole la posesión y ocupación del mismo al ciudadano Ángel Antonio
Barrios Rivas; para todo lo cual con su trabajo en grupo familiar y su propio
peculio, mecanizó y levantó todo el sistema de tanques, canales de riego y
desagüe y vialidad interna sobre un lote de 23,1314 hectáreas hasta hacerlas
aptas al día de hoy, para el cultivo de arroz, situación que pudo constatar el
juez de primera instancia agraria al realizar la inspección ocular. (Negrillas del escrito).
Que “[e]l Tribunal agraviante está otorgando toda
posibilidad de que la parte Tercerizadora Gladys
López de Valera solicite ante el Instituto Nacional de Tierras un
pronunciamiento adelantado, el cual luciendo parecer como parte gananciosa en
detrimento de la ocupación y la actividad de producción agroalimentaria que he
venido realizando consecutivamente hace cinco (5) años en la parcela 566-H;
existe el peligro inminente de que se vea afectada la actividad agroalimentaria
durante el periodo de receso judicial, de lo cual en el campo se encuentra la
zoca de arroz proveniente del cultivo regenerativo correspondiente al ciclo
norte verano 2024-2025 recientemente procesado.
Que “...en Venezuela, la tercerización en materia agraria se considera prohibida de
acuerdo con los principios de seguridad y soberanía agroalimentaria
establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela de
1999. El artículo 305 de la Carta Magna establece que el Estado promoverá
la agricultura sustentable con el fin de garantizar la seguridad alimentaria de
la población. Para ello, se dará prioridad al desarrollo de las tierras
agrícolas y al fomento de la producción nacional, prohibiendo la explotación de tierras a través
de la intermediación.” (Subrayado y negrillas del
escrito).
Que “...que el Tribunal Superior Agrario inobservó normas de rango constitucional al convalidar la
tercerización que
han venido realizando familiares del Adjudicatario, agravado con la
perturbación de la producción agroalimentaria; y que el Juez Agrario en lugar
de advertir dicho acto ilegal, sancionado por la ley especial que rige la
materia, por el contrario, contradice los principios de la seguridad y soberanía
agroalimentaria, así como el carácter social de la propiedad agraria que
persigue un modelo de producción directa por parte de los beneficiarios de las tierras, con
el objetivo de garantizar la producción de alimentos y el desarrollo rural, y
así solicitamos sea declarado.” (Negrillas
del escrito).
Que el
“ Juzgador
Superior Agrario del estado Guárico, a lo largo del proceso judicial seguido en
su sede representó vejaciones y desaciertos jurídicos al administrar justicia
en violación de las garantías de orden Constitucional que le asisten al hoy
accionante en Amparo, Ángel Antonio Barrios Rivas, en su condición de productor
agropecuario agraviado, inherentes al debido proceso, al admitir medios probatorios para su promoción en ‘Diligencia’ por parte de la Defensa Pública en nombre de los
ciudadanos perturbadores, que NO constituyen pruebas permitidas en Segunda
Instancia, como
lo son acuerdo
privado y prueba de informe (referido a documento).”
(Negrillas del escrito).
Que “...en manifiesta parcialización en la
administración de justicia; culminado los (8) días de despacho de la etapa probatoria
-08/07/2025-17/07/2025, el Tribunal incorporó en el expediente fuera de las horas de despacho, la viciada providencia de pruebas, haciendo parecer
como tempestivo el pronunciamiento al colocarle fecha 17/07/2025 pero agregadas al expediente en horas
administrativas, después que el aquí recurrente ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, entreg[ó] el expediente a las 3.30 pm del último día de
promoción y evacuación de pruebas aquel 17/07/2025, lo cual quedó evidenciado en el Libro de Préstamo
de Expedientes, en el folio 125vto, que se agregó al escrito libelar, sin
permitir su evacuación ni control, violaciones del orden público Constitucional
nugatorias de derechos y garantías fundamentales.”
(Subrayado y negrillas del escrito).
Que el
Juzgado Superior incurrió en una “...evidente
desigualdad y parcialidad, con exigencia de excesivos formalismos en violación
de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, pues la representación judicial de ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, presentó escrito de promoción de pruebas en hojas formato ‘carta’ impreso por ambas caras, y la Secretaría del Tribunal Superior Agrario, Dra.
María Durán, protestó el recibo dicho escrito probatorio, informando que no
garantizaba que el Juez aceptara el escrito de promoción de pruebas, ya que fue
elaborado en
hoja tipo ‘Carta’ y utilizando ‘ambas caras’.” (Negrillas del escrito).
Que “...las actuaciones de las partes se realicen en formato tipo ‘Oficio’ y a ‘una sola cara’; además es criterio del Tribunal, que las pruebas
promovidas en Segunda Instancia tenían que coincidir con las pruebas promovidas
en primera instancia; lo que habiendo producido incertidumbre jurídica, produjo la inmediata necesidad de elaborar otro escrito de promoción de pruebas que denominamos ‘escrito de ampliación de promoción de pruebas’, presentado manuscrito en formato tipo ‘Oficio a una sola cara’ y refiriendo a los medios
probatorios consignados anexos al escrito libelar, todo ello a los fines de dar cumplimiento a tal
exigencia. (Folios 141-146 piezas II); para cumplir el requisito al margen de
la Ley, exigido por el Juez a cargo del Tribunal Superior Agrario...”. (Negrillas
del escrito).
Que el “...22/07/2025 en ocasión a la celebración del acto de evacuación
de pruebas e informe oral, el Juez Superior Agrario, Dr. Leonardo José Rosales,
se dirigió a la persona de la representante judicial, la abogada LURIS MARISOL
BARRIOS RIVAS y expreso: ‘exijo que presente sus actuaciones en formato
Oficio a una sola cara, para poder leer con comodidad el expediente. Le
pregunto, en los Tribunales de Caracas le aceptan hojas tipo Carta?, siendo así
incluso irrespetuoso por estar la abogada de transito en esa localidad. (Negrillas del escrito).
Que “...el Juez Agraviante se ha
apartado de criterios vinculantes de la Sala Constitucional sobre el debido
proceso y las garantías que para ello debe aportar el juez, y así debe ser
declarado. En este sentido, es pertinente citar lo señalado por la Sala
Constitucional, en su sentencia N° 1201 del 30/09/09 (Caso: Arthur D. Little de
Venezuela C.A.)...”.
Que al “...momento de pronunciarse
sobre las pruebas documentales promovidas por la parte hoy accionante, el
juzgador a través de la sentencia lesiva, hizo consideraciones sin fundamento
lógico, incurriendo así en una errónea valoración de prueba, en detrimento
del derecho a la defensa de nuestro representado, situación que pretendemos
sea corregida a través de la presente acción de amparo, con fundamento en el
criterio establecido por la Sala Constitucional, que de manera vinculante y
reiterada ha señalado, entre otras, más recientemente en la sentencia 0306 del
18 de abril de 2023...”.
(Negrillas del escrito).
Que “...el Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Guárico, al dictar su sentencia en fecha 5 de agosto de 2025, cuestionada por
esta representación judicial, desecha la documental marcada con la letra ‘B’, consistente
en copias simples de las cuales el propio juzgador observa que: ‘...se trata de documentos privados, del primero se desprende que la
ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ, en su carácter de productora agrícola y ocupante
de la Parcela 566 H (objeto de Litis), autoriza al
ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, para que efectúe ante el instituto
correspondiente la compra de agua del sistema de los canales de riego y; del
segundo documento privado se desprende que la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ, en
su carácter de productora agrícola y representante de la unidad de producción
Parcela 566 H, autoriza al ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, para sembrar
y movilizar cosecha del lote de terreno antes identificado..’, y no obstante
haber evidenciado el contenido de unos documentos que no fueron desconocidos,
ni impugnados de manera alguna (por lo que deben tenerse como fidedignas, tal
como lo estableció el juez de primera instancia agraria), el juez Superior
Agrario de manera errónea, señala que ‘...se desprende de la información contenida que esta no aporta ningún
elemento que pueda contribuir a la demostración de los hechos perturbatorios...’ y por tanto
no le otorga valor probatorio.” (Negrillas del escrito).
Que “...con esas
documentales se ha querido demostrar, como en efecto se hizo, que nuestro
mandante ha venido ejerciendo actos propios constitutivos de una producción
agroalimentaria, actividad que fue debidamente protegida por el juez de primera
instancia, y que por el contrario, fue relegada a un segundo plano por parte
del juez de alzada, quien no extrajo del medio probatorio, los hechos que
emanaban del mismo, tales como la actividad productiva y por otro lado, la
tercerización efectuada por los sucesores del adjudicatario original.
Que de dicha pruebas pretenden “...la
demostración de las afirmaciones efectuadas al momento de instar el órgano
judicial y provocar la actividad jurisdiccional, y como veremos de seguidas,
las afirmaciones expuestas por el accionante fueron diversas, y en su mayoría
dirigidas a evidenciar la actividad agrícola, es así como indico que: ‘...he venido trabajando en grupo familiar la actividad
agroalimentaria", que la señora
GLADYS ELENA LÓPEZ de VALERA, es ‘la persona que ha venido otorgándome las respectivas autorizaciones’, que esas
autorizaciones constituyen requisitos fundamentales para realizar los trámites
administrativos que le permitieron su inclusión en el sistema de producción
agroalimentaria; que ha trabajado la tierra durante varios ciclos de
producción, de manera ininterrumpida desde el año 2021; que para el ciclo
actual norte-verano 2024-2025, ha adquirido insumos, semillas y mecanizado la
tierra, y que a la vez, se ha tercerizado el uso de
la tierra. Es decir esa prueba estuvo orientada a demostrar su condición de
productor trabajando en esa parcela que fue tercerizada,
y que esos mismos ciudadanos que dieron la autorización para la siembra fueron
los agentes perturbadores siendo determinante en el dispositivo del fallo para
otorgar la medida de protección de la actividad agrícola, y poner en evidencia
que los ciudadanos Gladys López y Félix Valera López no están trabajando la
parcela en cuestión. Sin embargo, el juzgador superior parece obviar todas esas
afirmaciones que han pretendido ser demostradas durante la actividad
probatoria, y las desecha erróneamente, repetimos, sosteniendo que con ellas no
se demuestran los hechos perturbatorios; amén de que
en el mismo acuerdo privado la señora Gladys de Valera se comprometió en no
perturbar, lo que significa una confesión libre y espontanea de la existencia
de la perturbación adminiculada con la prueba escrita donde exigió cobra $2,000
para permitir la continuidad de la actividad agrícola en la parcela 556-H.”
Que incurre en “... violación del
derecho a la defensa por errónea valoración de la prueba, cuando al referirse a
la prueba promovida por el solicitante de la medida de protección a la
actividad agrícola, marcada con la letra ‘N’, contentiva de copia
simple del mensaje de texto impreso, enviado por la ciudadana Gladys Elena López al ciudadano Ángel Antonio
Barrios, en el cual le informaba que ‘debían parar las actividades en su parcela, hasta tanto se aclare su
situación de revocatoria, que según alguna persona desconocida lo está
solicitando’, dicho Juzgado Superior Agrario estableció: ‘Visto de esta forma,
para la valoración de los mensajes de texto como prueba radica en la
demostración en su autenticidad e integridad, viéndose comprometido su valor
probatorio, si no se verifica su veracidad, en razón de que fueron promovidos
de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes
a través de medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente
competente o la experticia de conformidad a lo previsto en el artículo 1422 del
Código Civil, por lo que se desechan del acervo probatorio.’”. (Negrillas
del escrito).
Que “[e]n el presente caso, no consta que la parte apelante
se haya opuesto de manera particular para desvirtuar o desconocer el contenido
de la reproducción promovida del aludido mensaje de texto, por tanto conforme
al aludido criterio y al deber que tienen los jueces agrarios de buscar el
esclarecimiento de la verdad, lo conducente era que esa documental se
adminiculara a otras pruebas valoradas, aportando certeza sobre los hechos perturbatorios, y de que existía un procedimiento
administrativo de revocatoria de la adjudicación de la Parcela, atendiendo a lo
pretendido en la causa; es decir, el Juez Superior Agrario debió tomarlo en
cuenta y tener como fidedigno el mensaje de datos referido, tal como lo hizo el
juez de primera instancia, ya que no fue impugnado en la oportunidad legal
establecida a tal fin, al ser justamente uno de los mecanismos que utilizaron
los ciudadanos Gladys López y Félix Valera López para impedir la continuación
del desarrollo agrícola en la siembra de arroz, poniendo en evidencia su parcialidad,
por cuanto la conducta del juez al conocer de la causa estuvo orientada a
desestimar en general todas aquellas pruebas destinadas a comprobar los hechos perturbatorios, y mi condición de agroproductor,
poseedor, en ocupación pacifica e ininterrumpida y
muy importante a la luz de orden constitucional, el hecho mismo de promover la
actividad jurisdiccional a favor de una actividad prohibida en la Ley como lo
es la tercerización.”
Que el Juzgado Superior Agrario del estado Guárico,
vulneró el derecho a la defensa por silencio de prueba,
toda vez que, incurrió en “...la falta de valoración con respecto
a un importante medio de prueba que cursa en autos, como lo es la Inspección
Judicial realizada por el Juez agrario de primera instancia y del que se desprenden
indicios demostrativos de la veracidad de los hechos alegados por nuestro
mandante, el ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas.” (Negrillas del escrito).
Que “...consta en autos que el
Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, mediante
sentencia dictada el 28 de enero de 2025, considero -de manera acertada-, que ‘...la misión
del juez es evitar que los medios de producción agrarios, tales como, tierra,
infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para
el país garantizar a la población la soberanía alimentaria’, y fue por
ello que ordeno la práctica de una inspección judicial sobre la parcela,
evidenciando con sus resultas ‘la situación actual del lote de terreno’, concluyendo
tras su análisis que:
‘...con fundamento en la notoriedad judicial
antes definida, adminiculado del informe presentado por el Técnico adscrito al
Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de la inspección judicial practicada
por este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2.025, este Órgano Jurisdiccional,
observa la importancia de la inspección judicial, porque con ella se realiza la
inmediación del Juez con los elementos materiales del proceso e inclusive con
los sujetos, facilitando la formación de su conocimiento mediante la percepción
directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión, ahora bien
de la inspección realizada, con motivo a la solicitud de medida de protección,
se concluye que en el predio denominado ‘PARCELA N° 566 H’, ubicado en el
Sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio
Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie 21
hectáreas aproximadamente, alinderado de la siguiente manera (...), se
desarrolla un sistema productivo agrícola vegetal continuo conformado por un
aproximado de 21 hectáreas sembradas de arroz con un desarrollo fisiológico de
8 días aproximadamente, perteneciente al ciudadano: ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS
(...), que todo Juez agrario está en la obligación de tutelar desde su etapa
inicial hasta su fin último en protección de los intereses colectivos y en
acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria’.
Que “[n]o hizo ningún esfuerzo el
juzgador de alzada, por justificar, ni presentar argumentos para desechar los
referidos elementos de prueba, que sin lugar a dudas permitirán una decisión
totalmente distinta a la que hoy se señala como lesiva de derechos
constitucionales. De manera que no solo el juzgador dejó inficionado el proceso
de vicios inconstitucionales contra el derecho a la prueba, el derecho a la
defensa y la garantía a una tutela judicial efectiva, sino que también
desconoció las funciones, facultades y exigencias que le hace la administración
de justicia como juez agrario, con responsabilidad dentro de un Estado Social
de Derecho, y por atentar adicionalmente, contra la garantía de un juez
natural, por no ejercer, ni demostrar la especialidad acorde con la competencia
que le fue asignada para ejercer su cargo.”
Que la actuación del Juzgado Superior “...estuvo limitada a desechar medios de pruebas adicionales a la referida
Inspección Judicial como fue el caso de las testimoniales evacuadas ‘por no
generarle confianza’ sin importarle que fueran contestes en declarar la
perturbación sufrida por nuestro representado en la actividad agrícola
desarrollada y sin que en ningún momento se dispusiera a constatar- basado en
los principios inquisitivo y de inmediación- la realidad de los hechos
denunciados, ante las dudas que señalaba le surgieron, violentando de esa
manera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial
efectiva.
Que
“...la jurisdicción
especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los
artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos
dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la
búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo
sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa
disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y
planificación estratégica, democrática y participativa; así como la
mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro...”. (Negrillas del escrito).
Que “[e]l Juez agraviante se
limitó (...) a revocar la medida de protección a la actividad agrícola y
ordenar que se tramite la adjudicación de una persona que no es ocupante ni
productor.
Que “[e]l Tribunal con su
actuación está otorgando toda posibilidad de que la parte Tercerizadora
Gladys López de Valera solicite ante el Instituto Nacional de Tierras un
pronunciamiento adelantado, el cual luciendo parecer como parte gananciosa en
detrimento de la ocupación y la actividad de producción agroalimentaria que ha venido
realizando [su] representado
consecutivamente hace cinco (5) años en la parcela 566-H; existe el peligro
inminente de que se vea afectada la actividad agroalimentaria durante este
periodo, por cuanto en el campo se encuentra la zoca de arroz proveniente del
cultivo regenerativo correspondiente al ciclo norte verano 2024-2025
recientemente procesado, por lo que es inminente la necesidad de mecanización
de tierras que se debe iniciar de manera inmediata en tempestividad de
tratamiento de la tierra en salidas de temporada de invierno.
En atención a lo
anterior, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2025 por el
Juzgado Superior Agrario del estado Guárico, “...hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la
controversia planteada y, por ende, la suspensión de cualquier actuación ante
el Instituto Nacional de Tierras (INTI) orientada a la adjudicación de la
Parcela 566H ubicada en el Sector Uverote de la
Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, para
cuyo cumplimiento se solicita se ordene notificar al Juzgado Superior Agrario
de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y al Instituto Nacional de
Tierras…”.
Igualmente, “solicito muy respetuosamente se sirva suspender cautelarmente los
efectos jurídicos de la providencia de pruebas de fecha 17/07/2025, dictado por
el Juez Superior Agrario del estado Bolivariano de Guárico, que violentó [los]
derechos fundamentales en los términos narrados así como los actos
subsiguientes, incluido el fallo dictado por ese Tribunal en fecha 05/08/2025 y
el Auto de fecha 13/08/2025 mediante el cual inadmitió
el recurso de casación, impidiendo recurrir de hecho porque el Tribunal no
entregó las copias a tiempo; cautela que solicito mientras se resuelve el fondo
de la presente acción de amparo constitucional ”.
Asimismo,
requirió a esta Sala “DICTAR MEDIDA
PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA para evitar que el daño se
concrete v para garantizar que, una vez resuelto el amparo, no se haya perdido
de forma irreversible la capacidad productiva dado la cercanía a la entrada del
ciclo norte verano 2025-2026 para cuyos efectos se requiere de la preparación
del predio de manera inmediata.” (Subrayado del escrito).
Finalmente, solicitaron que se “...DECLARE
PROCENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional (...) y al efecto se declare NULA y sin efecto
jurídico alguno la sentencia dictada el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y todos los
actos posteriores derivados de ella, y a fin de obtener la restitución
inmediata de la situación jurídica infringida, se DICTE de manera inmediata
MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA desarrollada
actualmente en la Parcela 566 lote H ubicada en el Sector Uverote,
Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico a favor
del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas”, o en caso que esa Sala Constitucional no estime procedente declarar
la procedencia in limine litis
requirieron que “...sea admitida la misma
y se DECLARE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA
DICTADA EL 5 DE AGOSTO DE 2025 POR EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, y se DICTE MEDIDA
PROVISONAL DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA sobre la Parcela 566H ubicada en el Sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda
del estado Guárico a favor del ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, mientras
se decide la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto,
solicitamos en definitiva se DECLARE CON LUGAR, se declare NULA y sin efecto
jurídico alguno la sentencia dictada el 5 de agosto de 2025 por el Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y todos los
actos posteriores derivados de ella, y a fin de obtener la restitución
inmediata de la situación jurídica infringida, se DICTE de manera inmediata
MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA mientras el Juzgado
Superior Agrario del estado Guárico dicta nuevo pronunciamiento acorde a
derecho y garantizando todos los derechos constitucionales de nuestro
representado.”
III
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El 5 de
agosto de 2025, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del
estado Guárico, sede San Juan de los Morros, dictó decisión bajo las
consideraciones siguientes:
“ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA (AD-QUEM)
En fecha once (11) de julio de 2025, compareció ante
este Juzgado Superior Agrario, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N V-l1.180.583, representado judicialmente por la abogada
LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo
el N° 66.549, y presento escrito mediante la cual promovió y ratifico pruebas,
siendo algunas vertidas al proceso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En el mismo, indicó que
promueve posiciones juradas para que sean absueltas por los ciudadanos GLADYS
ELENA LÓPEZ y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nros
V-3.348.830 y V-9.650.333, cursante a los folios del sesenta y cuatro (64) al
ciento .treinta y cuatro (134) y vueltos.
|
|
(…)
En auto de admisión de fecha diecisiete (17) de
julio de 2025, el Juez de este Juzgado Superior Agrario, se pronunció en primer
lugar, de la impugnación a la admisión de pruebas presentadas por la
representación judicial de las partes demandadas-apelantes, en fecha 11 de
julio de 2025, planteada por la parte solicitante, indicando que no tiene
competencia para pronunciarse nuevamente sobre las pruebas que ya fueron
admitidas o rechazadas en primera instancia, salvo las excepción es previstas
en, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándola sin
lugar. De seguida, a la oposición propuesta en fecha 17 de julio de 2025, por
la representación judicial de la partes demandadas, sobre las posiciones juradas
promovidas por la parte solicitante, fundamentó que, la falta de indicación del
objeto de prueba, impide alcanzar la finalidad prevista en la Ley, es decir: su
pertinencia con los hechos discutidos, pues, si su contenido no permite
establecer la relación entre estos, la prueba no puede ser apreciada, en
consecuencia, declaró procedente la oposición y no admitió las pruebas de
posiciones juradas interpuestas
Seguidamente, admitió algunas pruebas promovidas
por ambas partes y resalto en unos anexos presentados por la parte solicitante
que no se trataban de los medios de pruebas que pueden ser promovidos ante esta
Alzada, y por cuanto los mismos no fueron promovidos y admitidos ante el a-quo,
no las admitió. Del mismo modo, sobre el Informe técnico de fecha 17 de enero
de 2025, consignado en su oportunidad
legal ante el a-quo, en la cual declaro su inadmisión, apuntó que no tiene
materia sobre el cual decidir. Posteriormente, fijó para el tercer día de
despacho siguiente a las doce horas (12:00 m.) la Audiencia Oral de informes,
de conformidad al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, cursante a los folios del ciento cincuenta y uno (151)
al ciento sesenta y ocho (168).
(…)
-V-
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
-i-
DE LA COMPETENCIA
DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER LA PRESENTE APELACIÓN
Corresponde a este Tribunal
Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto,
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y
en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida ha sido
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, con fecha
veintiocho (28) de enero del 2025, en la cual decretó Medida Autónoma Provisional
de Protección a la Actividad Agrícola, desarrollada en el lote de terreno
denominado ‘Parcela N° 566 H’, y ratificada en fecha veinticuatro (24) de marzo
del 2025, razón por la cual los demandados, por medio de su representante
judicial procedieron apelar dicha decisión.
En este sentido, disponen los artículo 151, 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
(...)
De igual forma establece el
artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, lo siguiente:
‘Las controversias que se
susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán
sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,
conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente,
pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil’.
Así tenemos, la Disposición
Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
que dispone lo siguiente:
‘…El Tribunal Supremo de Justicia por órgano
de la dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargada de crear y dotar
los Juzgados de Primera Instancia con competencia en materia agraria que fueren
necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria,
regulada en el Título V de la presente Ley. Dichos tribunales conocerán
exclusivamente de dicha competencia material.
(...)
De las normas antes
transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son
competentes para conocer de los recursos ordinarios de apelación entre
particulares que se susciten en materia agraria, tal como ocurre en el presente
caso, que se trata del Recurso de Apelación, ejercido por el Defensor Público
Provisorio Primero Agrario del estado Bolivariano de Guárico, extensión
Calabozo, abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.-8.615.307, inscrito en el Instituto de
Previsión Social bajo el N° 70.358, en defensa de los derechos de los
ciudadanos GLADYS ELENA LÓPEZ Y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V.-3.348.830 y V.-9.650.333,
en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en
fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, que ratificó la Medida Autónoma
Provisional de Protección a la Actividad Agrícola, desarrollada en el lote de
terreno denominado ‘Parcela N° 566 H’,
ubicado en el sector Uverote, parroquia Calabozo,
municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico, constante de
una superficie de 21 hectáreas aproximadamente, alinderada por el: Norte: Terreno ocupado por parcela N° 566 I y parcela
N° 566 E; Sur: Terreno ocupado por parcela N° 567; Este: Terrenos ocupado por
parcela N 566 E y Oeste terreno ocupado por parcela N° 566 N; del cual este
órgano jurisdiccional actúa como Superior Jerárquico, tanto desde el punto de
vista de la materia, en lo que respecta a las causas de naturaleza agraria,
como por el territorio en la materia agraria en la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Guárico, se concluye que es de su competencia el
conocimiento, tramitación y decisión del mismo, en consecuencia, este Tribunal
Superior Agrario, se declara competente para conocer del presente recurso de
apelación. Así se decide.-
Determinada como ha sido la
competencia, este Juzgador pasa a resolver el recurso planteado en los
siguientes términos.
-ii-
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO Y SU JUSTA VALORACIÓN
En virtud de los motivos del
recurso de apelación ejercido mediante diligencia cursante del folio cincuenta
y cuatro (54) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza II, en fecha doce (12)
de diciembre de 2024, y de los alegatos y defensas explanados ejercidos
oralmente tanto por la parte demandada – apelante, como por la apoderada
judicial de la parte actora- opositora a la apelación, este Tribunal Superior
Agrario deja sentado que ambas representaciones promovieron y ratificaron
pruebas ante esta instancia y que fueron admitidas en su oportunidad legal y en
el mismo orden fueron incorporadas a los autos, para analizar y valorar las
pruebas aportadas por las partes en este proceso, de conformidad con el
artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos, este despacho
considera importante hacer las siguientes observaciones:
En nuestra ley procesal
adjetiva, las partes siempre persiguen salir favorecido en la sentencia
definitiva, PERO EL ADMINISTRADOR DE JUSTICIA PARA LLEGAR A LA CONVICCIÓN
SOBRE EL ASUNTO LITIGIOSO DEBE ATENERSE A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS,
mas aquellos medios probatorios que ordene realizar de acuerdo al artículo 191
de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De ahí que las partes tengan la
obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los
hechos en que funda sus pretensiones o excepciones, sino también probarlos,
para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad
por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la
sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad
de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba.
En nuestro país, esa doctrina
tiene su fundamento legal en los artículos 1.354 del Código Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 507 y 509, las cuales establecen lo
siguiente:
Artículo 1.354. ‘Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el
hecho que ha producido la extinción de su obligación’.
Artículo 506. ‘Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de
hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el
hecho extintivo de la obligación’.
Artículo 507. ‘A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de
la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica’.
Artículo 508. ‘Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las
deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará
cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los
testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás
circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o
del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que
hubiere incurrido, o ya por otro fundamento de tal determinación’.
Artículo 509: ‘Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún
elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez
respecto de ellas.
Dadas las anteriores
reflexiones, de seguidas este Tribunal de conformidad a lo establecido en los
artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que
consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las
partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho,
correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que
fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a
su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos
extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare; en este
sentido, este juzgador en concordancia con lo previsto en los artículos 507,
508 y 509 eiusdem, pasa a proceder a valorar los medios de prueba promovidos por la parte
demandada-apelante, en la presente solicitud de medida autónoma provisional de
protección a la actividad agrícola, ante esta alzada en el presente proceso, a
saber:
-iii-
PRUEBAS DE LA PARTE
DEMANDANTE
OPOSITORA A LA
APELACIÓN
De la revisión de las actas
procesales observa este juzgador que la apoderada judicial de la parte
demandante-opositora a la apelación abogada Luris
Marisol Barrios Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N°
66.549, presentó escrito de promoción y ratificación de pruebas, en fecha once
(11) de julio de 2025m cursante a los folios del sesenta y cuatro (64) al
ciento treinta y cuatro (134) y vueltos, y que fue ratificado en la audiencia
oral de informe, así tenemos que promovió los siguiente medios probatorios:
De las pruebas promovidas por la parte demandante-
opositora a la apelación ante él a quo y ratificadas ante alzada.
Pruebas documentales:
1. Promovió y ratificó, marcado
con letra ‘A’: Copia simple fotostática del Registro Único de Información
Fiscal (RIF), a favor de la sucesión Oscar José Valera, certificado de
solvencia impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos y Título
de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, a nombre del ciudadano Oscar
José Valera, cursante a los folios del
diez (10) al quince (15) de la pieza I.
Esta Alzada, observa que el
presente documento es de carácter público al provenir de entes públicos como lo
son: el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT) y el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual contiene el
Registro de Información Fiscal (R.I.F.)
de la sucesión Oscar José Valera y en este sentido, se desprende de la
información contenida que esta no aporta ningún elemento que pueda contribuir a
la demostración de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo
507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Promovió y ratificó, marcado
con letra ‘B’: copias simples fotostáticas de autorización para la compra
de agua ante el Instituto correspondiente ciclo norte verano 2021-2022, y de la
autorización para sembrar y movilizar cosecha en el lote de terreno denominado
Parcela 566 H, en el ciclo norte 2023-2024, cursante a los folios
dieciséis (16) y diecisiete (17) de la
pieza I.
Esta Alzada, observa que se
trata de documentos privados, del primero se desprende que la ciudadana GLADYS
ELENA LÓPEZ, en su carácter de productora agrícola y ocupante de la parcela 566
H (objeto de litis) autoriza al ciudadano ÁNGEL
ANTONIO BARRIOS RIVAS, para que efectúe ante el instituto correspondiente la
compra del agua del sistema de los canales de riego y ; del segundo documento
privado se desprende que la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ en su carácter de
Productora Agrícola y representante de la unidad de producción Parcela 566 H,
autoriza al ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, para sembrar y movilizar
cosecha del lote de terreno antes identificado; en este sentido, se desprende
de la información contenida que esta no aporta ningún elemento que pueda
contribuir a la demostración de los hechos perturbatorios,
razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así
se decide.
3. Promovió y ratificó, marcado
con la letra ‘C’; copia simple fotostática de la constancia de siembra,
emanada por el Consejo Comunal Uverote, cursante al
folio dieciocho (18) de la pieza I.
Esta alzada, observa que por
Tratarse de un documento emanado de una persona que no es parte en el juicio
(tercero), debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de
testigo, y por cuanto no fue ratificada mediante la prueba testimonial prevista
en el artículo 508 del c6digo de Procedimiento Civil, no se le otorga valor
probatorio y por ende la desecha del acervo probatorio, y así se decide.
4. Promovió y ratifico, marcado
con letra ‘D’: Copia simple de solvencia del agua, emanado
por la Empresa Socialista de Riego Rio Guárico, cursante al folio diecinueve
(19) de la pieza I.
Esta alzada desecha esta prueba
documental, pues, no aporta nada al controvertido que está referido a los actos
de perturbación a la producción agrícola que alega el accionante realizaron los
demandados. Así se decide.
5. Promovió y ratifico. marcado con letra ‘E’: Copia simple del
Certificado de Registro campesino, emanado por el Ministerio del Poder Popular
para la Agricultura Productiva y Tierras, a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO
BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°
V-l 1.180.583, cursante al folio veinte (20) de la pieza I.
Esta alzada desecha esta prueba
documental, pues, no aporta nada al controvertido que está referido a los actos
de perturbación a la producción agrícola que alega el accionante realizaron los
demandados. Así se decide.
6. Promovió y ratificó, marcado
con la letra ‘F’: Copia simple de Registro del Sistema de información,
Gestión y Estadística de la Salud Agrícola Integral (SIGESAI), cursante al
folio del veintiuno (21) al veintitrés (23) de la pieza I.
Esta alzada desecha esta prueba
documental, pues, no aporta nada al controvertido que está referido a los actos
de perturbación a la producción agrícola que alega el accionante realizaron los
demandados. Así se decide.
7. Promovió y ratificó con la
letra ‘G’: copias simples de los permisos sanitarios para la
movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su
estado natural, bajo los N°ros (sic) de permisos:
(...) con fecha de emisión 20/04/2023 y
21/04/2023, a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la
cédula de identidad N° V.- 11.180.583, emanado por el Instituto Nacional de
Salud Agrícola Integral (INSAI), cursante a los folios del veintisiete (27) al
treinta (30) de la pieza I.
Esta Alzada desecha esta prueba
documental, pues no aporta nada al controvertido que está referido a los actos
de perturbación a la producción agrícola que alega el accionante realizaron los demandados. Así se decide.
8. Promovió y ratificó, marcado
con la letra ‘H’: Copias simples de los Permisos sanitarios para la
movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su
estado natural, bajo los Nros de permiso (...).
Esta Alzada desecha esta prueba
documental, pues no aporta nada al controvertido que está referido a los actos
de perturbación a la producción agrícola que alega el accionante
realizaron los demandados. Así se
decide.
9. Promovió y ratificó marcado
con la letra ‘I’: copias simples de guías de los arrimes de arroz paddy húmedo, de fecha 18/04/2024, 20/04/2024, 22/04/2024,
23/04/2024, 26/04/2024, 02/05/2024, 29/05/2024,03/05/2024, 04/05/2024, a nombre
del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la cédula de identidad
N° V.-11.180.583, cursante a los folios del treinta y uno (31) al cuarenta y
dos (42) de la pieza I.
Esta Alzada en cuanto a esta
prueba documental observa, que el Juez de la recurrida al momento de valorarla
expresó que por tratarse de ‘documentos privados emanados de
terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los mismos, deben ser
ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código
de Procedimiento Civil, y en el mismo no se promovió el testimonio del tercero
para su ratificación, razón por la cual {esa} Instancia Judicial Agraria no le
otorga valor probatorio’ al respecto esta alzada coincide con el a quo y por
ende la desecha del acervo probatorio, y así se decide.
10. Promovió y
ratificó, marcado con la letra ‘J’:
Copias simples de Notas de entregas Nros C012 y 2, de
fechas 19 de agosto del año 2024 y 21 de junio del año 2024, a nombre del
ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la cédula de identidad N°
V-11.180.583, bajo los siguientes datos: Sector: Uverote.
Resguardo: Andrés Eloy Blanco, Calle 4. Producto: Urea. Presentación: 50kg.
Cantidad 70. En la otra; Producto: Urea, npk.
Presentación: 50kg. Cantidad 50, cursante a los folios cuarenta y tres (43) y
cuarenta y cuatro (44) de la pieza I.
Esta alzada en cuanto a esta prueba documental observa, que el juez de
la recurrida al momento de valorarla expresó que por tratarse de ‘documentos
privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los
mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de
conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el
mismo no se promovió el testimonio del tercero para su ratificación, razón por
la cual esta Instancia Judicial Agraria no le otorga valor probatorio’; al
respecto, esta alzada coincide con el a quo y por ende la desecha del acervo
probatorio, y así se decide.
11. Promovió y
ratificó, marcado con la letra ‘K’:
Copia simple del depósito bancario (Banplus), bajo la
autorización del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la cédula
de identidad N° V-11.180.583, a debitar de su cuenta, en virtud de ser
acreditados en el Banco Provincial a nombre de Aso-Portuguesa, inscrita bajo el
Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08506918-6, para abono de compra de
semillas de arroz certificadas, cursante al folio cuarenta y cinco (45) de la
pieza I.
Esta alzada, observa que el presente documento es de carácter privado,
del cual se desprende la autorización del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS
RIVAS, portador de la cédula de identidad N° V-11.180.583, a la entidad
bancaria ‘BANPLUS’, a debitar de su cuenta N° 0174-0133-53-13340292293, el
monto de Bs. 670.500,00, a nombre de Asoportuguesa
RIF J-085069186, para abono de compra de semilla de Arroz Certificada; en este
sentido, se desprende de la información contenida que no aporta ningún elemento
que pueda contribuir a la demostración de los hechos perturbatorios,
razón por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo
establecido en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12. Promovió y
ratificó, marcado con la letra ‘L’:
Copia simple de adquisición de semillas de arroz ASP-18 certificada (S/40Kg),
de fecha 05 de noviembre de 2024, emitido por Asoportuguesa,
inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-08506918-6, cursante
al folio cuarenta y seis (46) de la pieza I.
Esta alzada en cuanto a esta prueba documental observa, que el juez de
la recurrida al momento de valorarla expresó que por tratarse de ‘documentos
privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los
mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de
conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el
mismo no se promovió el testimonio del tercero para su ratificación, razón por
la cual esta Instancia Judicial Agraria no le otorga valor probatorio’; al
respecto, esta alzada coincide con el a quo y por ende la desecha del acervo
probatorio, y así se decide.
13. Promovió y
ratificó, marcado con la letra ‘M’:
Copia simple de factura N° 000019, de fecha 30/09/2024, a nombre del ciudadano
ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la cédula de identidad N° V-11.180.583,
cursante al folio cuarenta y siete (47) de la pieza I.
Esta alzada en cuanto a esta prueba documental observa, que el juez de
la recurrida al momento de valorarla expresó que por tratarse de
"documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni
causantes de los mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante la
prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de
Procedimiento Civil, y en el mismo no se promovió el testimonio del tercero
para su ratificación, razón por la cual esta Instancia Judicial Agraria no le
otorga valor probatorio"; al respecto, esta alzada coincide con el a quo y
por ende la desecha del acervo probatorio, y así se decide.
14. Promovió y
ratificó, marcado con la letra ‘N’:
Copia simple de mensaje de texto enviado por la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ
DEL VALLE, portadora de la cédula de identidad N° V-3.348.830, para informarle
al ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, portador de la cédula de identidad N°
V-11.180.583, que debían parar las actividades en su parcela, hasta tanto se
aclare su situación de revocatoria, que según alguna persona desconocida lo
está solicitando, explicando la ciudadana ut supra identificada, que estaba
sobre esa gestión tanto en calabozo como en Caracas, cursante al folio cuarenta
y ocho (48) de la pieza I.
Esta alzada observa que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, en su
escrito libelar manifestó que ‘...en fecha dos (2) de noviembre de 2024, recibi(ó)
varios mensajes de texto en (su) teléfono celular, desde el teléfono celular de
la señora GLADYS ELENA LÓPEZ DE VALERA, (0412-954.98.22 / 0416-236.32.52) indicándo(le) QUE DEBÍA PARAR LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, tal
como se desprende de la cita textual:
‘Buenas tardes Sr. Ángel, le
llamo para informarle que deben parar
las actividades en mi parcela.’
‘Hasta tanto se aclare la situación de revocatorio que alguna
persona desconocida para mí, lo está solicitando y que ya yo estoy sobre esa
gestión tanto en Calabozo como en Caracas’.
‘No escribí a Jesús porque no
le llegan los mensajes por lo menos hoy, esperemos que todo salga bien,
conforme y de acuerdo a la sinceridad y modalidad con que hemos trabajado.
Gracias por atenderme.’
Visto de esta forma, para la valoración de los mensajes de texto como
prueba, radica en la demostración de su autenticidad e integridad, viéndose
comprometido su valor probatorio, si no se verifica su veracidad, en razón de
que fueron promovidos de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e
integridad viéndose comprometido su valor probatorio, si no se verifica su
veracidad, en razón de que fueron promovidos de forma impresa, sin demostrarse
la autenticidad e integridad de los mensajes a través de medios de prueba
auxiliares, es decir, el informe del ente competente o la experticia de conformidad
a lo previsto en el artículo 1422 del Código Civil, por lo que se desechan del
acervo probatorio. Así se aprecia.
15. Promovió y
ratificó, marcado con la letra ‘Ñ’:
Copias simples de actas de reunión sostenidas por las partes intervinientes, en
la Defensoría Pública Primera en materia Agraria, extensión Calabozo, del
estado Bolivariano de Guárico, cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y
cincuenta (50) de la pieza I.
Observa esta alzada de las instrumentales in comento, que se trata de
reuniones realizadas por las partes ante la sede de la Defensoría Pública
Agraria del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, a los fines de
lograr una conciliación, que a decir del actor, se llevaron a cabo el 11 de
noviembre de 2024, es decir, antes de haber sido interpuesta la presente
solicitud de medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola
ante el Tribunal a quo; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de
indicio de conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por
ser demostrativo de los intentos previos de conciliación, que llevaron
finalmente a suscribir el veinticinco (25) de noviembre de 2024, en la oficina
del Área Legal, de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de
Guárico, un acuerdo entre las partes, tal como consta al folio dos (02) de la
pieza II, del cual se constata que la parte actora continuará desarrollando la
actividad productiva, y una vez culminado el ciclo Norte Verano realizarán la
entrega de la unidad de producción a la señora Gladys López Valera y, ésta a su
vez se compromete a no perturbar la actividad desarrollada por el ciudadano
Ángel Antonio Barrios Rivas. Así se
establece.
Cabe resaltar, esta Alzada observa que la parte solicitante no ratificó
los medios de prueba marcados con los números ‘3’, ‘4’ y ‘5’, no obstante, por
haber sido promovidos y admitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su
oportunidad legal, procede esta alzada apreciarlos y valorarlos de conformidad
al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
16. Promovió marcado con el número ‘3’: Notas de
entregas Nros: 001-2025, 002-25, 003-25, 004-25,
005-25, de fechas 15/01/2025, 16/01/2025, 20/01/2025, 22/01/2025 y 29/01/2025,
emitida por Servicios y Suministros Sermac, C.A.
Inscrita bajo el Registro de información Fiscal (RIF): J-407413074.
Sucursal-(Calabozo), a nombre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS,
portador de la cédula de identidad N° V-11.180.583, cursante a los folios del
ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza I.
Esta alzada en cuanto a esta prueba documental observa, que el juez de
la recurrida al momento de valorarla expresó que por tratarse de ‘documentos
privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de los
mismos, deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial de
conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el
mismo no se promovió el testimonio del tercero para su ratificación, razón por
la cual esta Instancia Judicial Agraria no le otorgó valor probatorio’; al
respecto, esta alzada coincide con el a quo y por ende la desecha del acervo
probatorio, y así se decide.
17. Promovió marcado con el número ‘4’: Copia simple
del acta levantada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), con el objetivo
de realizar Inspección de regularización activada por la ciudadana GLADYS ELENA
LÓPEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-3.348.830, cursante a los
folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y dos (162) de la pieza
I.
Observa esta alzada de la instrumental en comento, que se trata de una
inspección de regularización realizada por funcionario adscrito a la Oficina
Regional de Tierra del estado Bolivariano de Guárico, el veintidós (22) de
noviembre de 2024, a solicitud de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DE VALERA,
mediante la cual se dejó constancia de la mecanización de un área aproximada 21
hectárea realizada por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, y a la espera
de llegar a un acuerdo entre las partes para continuar con la siembra del ciclo
2024-2025; en tal sentido, se le otorga valor probatorio de indicio de
conformidad al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por ser
demostrativo de los intentos previos de conciliación, que llevaron finalmente a
suscribir el veinticinco (25) de noviembre de 2024, en la oficina del Área
Legal, de la Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, un
acuerdo entre las partes, tal como consta al folio dos (02) de la pieza II, del
cual se constata que la parte actora continuará desarrollando la actividad
productiva, y una vez culminado el ciclo Norte Verano realizarán la entrega de
la unidad de producción a la señora Gladys López Valera y, ésta a su vez se
compromete a no perturbar la actividad desarrollada por el ciudadano Ángel
Antonio Barrios Rivas. Así se establece.
18. Promovió marcado con el número ‘5’: Copia simple
fotostática de Cartel de Notificación a nombre del ciudadano Oscar José Valera,
del procedimiento de revocatoria del título de adjudicación Socialista Agrario
y Carta de Registro Agrario, cursante al folio ciento sesenta y tres (163) de
la pieza I.
Esta alzada, observa que el presente documento es de carácter público,
al provenir de un ente público como lo es el Instituto Nacional de Tierras
(INTI), en el cual se demuestra la Notificación a nombre del ciudadano Oscar
José Valera, del procedimiento de revocatoria del título de adjudicación
Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario; en este sentido, se desprende
de la información contenida que no aporta ningún elemento que pueda contribuir
a la demostración de los hechos perturbatorios, razón
por la cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido
en el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió y ratificó las pruebas testimoniales de:
.- DAIRIS MARGARITA OJEDA SOTO,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°.
V.-16.383.651.
En cuanto a la
declaración testimonial de esta ciudadana, observa esta Alzada que la misma
manifiesta en su deposición que ‘...he sido testigo de que el señor tiene que
regar el arroz y le han cerrado el pase de agua...’; ahora bien, de la lectura
del escrito libelar no se desprende que el solicitante de la medida haga
referencia a tales hechos, en tal sentido, su testimonio no permite dilucidar o
ratificar los hechos que la parte promovente pretende
hacer valer en su escrito libelar, por lo que su testimonio no merece confianza
a este juzgador, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de
conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
.- LUIS OSCAR BUSTAMANTE PINTO,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-16.383.651.
En cuanto a la
declaración testimonial de este ciudadano, observa esta alzada que el mismo
manifiesta en su deposición que ‘...si fueron obstaculizados cuando estábamos
trabajando (...) el señor Félix Ramón Valera; pararon los trabajos por órdenes
de la mamá la señora Gladys de Valera, hasta que ella regresara de Maracay
estando nosotros rastreando y trabajando...’; ahora bien, de la lectura del
escrito libelar no se desprende que el solicitante de la medida haga referencia
a tales hechos, en tal sentido, su testimonio no permite dilucidar o ratificar
los hechos que la parte promovente pretende hacer
valer en su escrito libelar, por lo que su testimonio no merece confianza a
este juzgador, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de
conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
.- NILDA COROMOTO RIVERO ABREU, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V-10.270.336.
En cuanto a la declaración testimonial de esta ciudadana, observa esta
alzada que la misma manifiesta en su deposición que ‘...si, si fue paralizada;
(...) si, tengo conocimiento, ese día yo estaba en la parcela iba a hacerle la
comida a mi papa con mi hermano y uno de mis hermanos trabaja con el señor
Ángel Barrios y mandaron a paralizar la señora Elena, bueno la señora Gladys
Elena mando a paralizar las maquinas ese día, todo el día las mando a
paralizar...’; ahora bien, de la lectura del escrito libelar no se desprende
que el solicitante de la medida haga referencia a tales hechos, en tal sentido,
su testimonio no permite dilucidar o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer en su escrito libelar, por
lo que su testimonio no merece confianza a este juzgador, razón por la cual no
se le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 508 del Código de
Procedimiento Civil. Así se decide.
- JUAN JOSÉ
RIVERO ABREU, venezolana, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-10.274.290.
En cuanto a la
declaración testimonial de este ciudadano, observa esta alzada que el mismo
manifiesta en su deposición que ‘...si he visto porque es día que pararon las
maquinas yo andaba de ayudante del hermano mío ahí el señor Félix Valera mando
que pararan las maquinas yo andaba de ayudante del hermano mío ahí el señor
Félix Valera mandó que pararan las maquinas...’; ahora bien, de la lectura del
escrito libelar no se desprende que el solicitante de la medida haga referencia
a tales hechos que la parte promovente pretende hacer
valer en su escrito libelar, por lo que su testimonio no merece confianza a
este juzgador, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de
conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
- JOSÉ ANDRÉS VALOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
12.581.278.
En cuanto a la
declaración testimonial de este ciudadano, observa esta alzada que el mismo
manifiesta en su deposición que ‘...por lo menos ahí ahorita nos están
trancando el agua (...) el hijo de la señora nos sacó (...) y mando a sacar las
maquinas (...) El hijo de la señora; Félix...’; ahora bien, de la lectura del
escrito libelar no se desprende que el solicitante de la medida haga referencia
a tales hechos, en tal sentido, su testimonio no permite dilucidar o ratificar
los hechos que la parte promovente pretende hacer
valer en su escrito libelar, por lo que su testimonio no merece confianza a
este juzgador, razón por la cual no se le otorga valor probatorio de
conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se
decide.
-iv-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA –
APELANTE
Seguidamente, este Juzgado observa de la revisión de las actas
procesales que el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, adscrito a la
Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico,
extensión Calabozo, Abogado OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de
Previsión Social bajo el N° 70.358, actuando en representación de los
ciudadanos: GLADYS ELENA LÓPEZ y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros.
V-3.348.830 y V-9.650.333 respectivamente, consignó en fecha once (11) de julio
de 2025, escrito de promoción y ratificación de pruebas, tal y como se observa
al folio sesenta y dos (62) de la pieza II, así tenemos que promovió y ratificó
los siguientes medios de prueba:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.
Promovió y ratificó, marcado
con letra ‘A’: Original del acta de requerimiento otorgado en fecha trece
(13) de noviembre del año 2024, al Defensor Público Provisorio Primero Agrario,
abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V-8.615.307, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa
Pública del estado Bolivariano de Guárico, extensión Calabozo, debidamente
inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, a los fines de
defender los derechos de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DEL VALLE, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.348.830, cursante al
folio ciento diecinueve (119) de la pieza I.
Este órgano
jurisdiccional aprecia y valora este documento, al provenir de un ente público,
denominado Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico, extensión
Calabozo, en el cual se demuestra el carácter con que actúa el Defensor Público
Provisorio Primero Agrario, extensión Calabozo del estado Bolivariano de
Guárico, Abogado: OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social
bajo el N° 70.358; se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia, con lo
establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se
decide.
2.
Promovió y ratificó, marcado
con la letra ‘B’: Original del acta de requerimiento otorgado en fecha
trece (13) de noviembre del año 2024, al Defensor Público Provisorio Primero
Agrario, abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-8.615.307, adscrito a la Unidad
Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Guárico, extensión
Calabozo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°
70.358, a los fines de defender los derechos del ciudadano FÉLIX RAMÓN VALERA
LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-9.650.333,
cursante al folio ciento veinte (120) de la pieza I.
Este órgano jurisdiccional aprecia y valora este documento, al provenir
de un ente público, denominado Defensa Pública del estado Bolivariano de
Guárico, extensión Calabozo, en el cual se demuestra el carácter con que actúa
el Defensor Público Provisorio Primero Agrario, extensión Calabozo del estado
Bolivariano de Guárico, Abogado: OSWALDO BARONA, inscrito en el Instituto de
Previsión Social bajo el N° 70.358; se tiene como fidedigno de conformidad con
lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en
concordancia, con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del
Código Civil. Así se decide.
3.
Promovió y ratificó, marcado
con la letra ‘C’: Copia simple del Acta levantada por el Instituto Nacional
de Tierras (INTI), sobre los acuerdos que sostuvo la ciudadana GLADYS ELENA
LÓPEZ DEL VALLE, portadora de la cédula de identidad N° V-3.348.830, con la Red
Barrios, cursante a los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122)
de la pieza I.
Siendo que dicha copia simple fue impugnada por la parte actora, no
obstante, dicha impugnación fue desechada por él a quo, esta Alzada le confiere
pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, de
conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
y de esta se desprende que las partes en conflicto el día veinticinco (25) de
noviembre de 2025, en el Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras
(Calabozo), llegaron al acuerdo en el cual ‘...los beneficiarios o miembros de
la RED RIVAS, continuaran desarrollando la actividad productiva, y una vez
culminado el ciclo Norte Verano, realizaran la entrega de la unidad de
producción a la señora Gladys López Valera (...), en consecuencia la ciudadana
Gladys López Valera, se compromete en este acto, a no perturbar la actividad
productiva desarrollada por el señor Ángel Antonio Barrios Rivas, C.I. N°
11.180.583...’. Así se declara.
PRUEBA DE INFORME:
4. Promovió y ratificó, resulta
de la prueba de informe, cursante al folio 02 de la pieza II.
Esta Alzada, le confiere pleno valor probatorio por ser un documento
administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, y de esta se desprende que el Coordinador de la Oficina
Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico, informa al tribunal de
la causa, que el veinticinco (25) de noviembre de 2024, se celebró una reunión
en el Área Técnica Agraria del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional
Calabozo estado Guárico, ubicada en Misión de los Ángeles, Calle 04, antigua
sede del IAN, una reunión, con la presencia por parte de esa Institución de los
Funcionarios: Tony Cedeño portador de la cédula de identidad N° V- 14.642.550,
Jefe del Área Técnica y Heydi Peña, portadora de la
cédula de identidad N° V- 18.405.511, Jefa del Área Legal Agraria, para atender
la comparecencia de los ciudadanos: Gladys López Valera, C.I. N° V- 3.348.830,
beneficiaria del Interés Legítimo, del causante Oscar José Valera, CI. N° V.
2.164.891, (Difunto), quien fuera beneficiario de una adjudicación sobre un
lote de terreno denominado Parcela N° 566, Lote H, (...), signado con el Expediente N 12-8-RAT-09-16569, aprobado en reunión
ORD 417-11, de fecha 10-11-2011, quien fue asistida en ese acto por el Defensor
Público Agrario, Abg. Oswaldo Varona, portador de la cédula de identidad N° V-
8.615.307; del mismo modo informa que comparecen a dicha reunión los
ciudadanos: Ángel Antonio Barrios Rivas y Milvia Ángelis Barrios de Fernández, portadores de las cédulas de
identidad N° V. 11.180.583 y V- 12.001.966 respectivamente, en su carácter de
beneficiarios de los trabajos de mecanización que desarrollan en la referida
unidad de producción, asistidos en ese acto por la Defensora Pública Agraria,
Abg. Glenda Navarro, portadora de la cédula de
identidad N° V. 12.477.973, funcionaria adscrita a la Defensa Pública Segundo
Agrario, donde se planteó el siguiente acuerdo:
‘Se deja
constancia que los beneficiarios o miembros de la RED RIVAS, continuaran
desarrollando la actividad productiva, y una vez culminado el ciclo Norte
Verano, realizaran la entrega de la unidad de producción a la señora Gladys
López Valera, titular de la cédula de identidad N° V- 3.348.830. En
consecuencia la ciudadana Gladys López, se compromete en este acto, a no
perturbar la actividad productiva desarrollada por el señor Ángel Antonio
Barrios Rivas, C.I. NV-11.180.583.
Se deja
constancia que una vez culminado el ciclo norte verano, 2024-2025, y cumplidos
los acuerdos por parte de la Red Barrios y la señora Gladys López, se
procederá a culminar el procedimiento Administrativo de Regularización a favor
de la señora Gladys López. (Resaltado de la Alzada).
Siendo este, el
acuerdo suscrito, se procedió a realizar la lectura y en señal de
conformidad, firmaron cada una de las partes, quedando debidamente registrado en el Libro de Actas en las páginas
231 y 232 de esta institución’.
Podríamos resumir a continuación, que al haber sido suscrito por las
partes en conflicto el acuerdo antes descrito, no existe amenaza de
paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la producción agrícola que
efectúa el actor en el lote de terreno denominado Parcela N° 566, Lote H. Así
se establece.
-v-
APELACIÓN POR ANTE EL A QUO
En fecha doce (12) de mayo de 2025, comparece por ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado
Bolivariano de Guárico, el abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR, inscrito en el
Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, en representación de los
ciudadanos GLADYS ELENA LÓPEZ DEL VALLE y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros
V-3.348.830 y V-9.650.333, quien consignó diligencia mediante la cual apela a
la sentencia emitida por el A-quo, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025,
considerando lo siguiente:
‘Alegamos que el A quo
incurrió en el vicio de Incongruencia al proferir la cuestionada Decisión,
infringiendo con ello el ordinal 5° del Código de Procesal Civil que obliga a
decidir conforme a lo alegado. En efecto, alegamos en el escrito de oposición,
constante a los folios 117 y 118 de la Primera Pieza, que él A quo debía
‘REVOCAR la medida proferida por ser innecesaria dado que ya existe un acuerdo
firmado en sede administrativa que puso fin al conflicto de forma previa y por
cuanto los hechos alegados como perturbatorios son de
fecha anterior a la suscripción del referido acuerdo’. Este alegado era
decisivo - y lo sigue siendo- para resolver la suerte de esta controversia
puesto que de ser cierto quedaría desvirtuada en este caso cualquier amenaza a
la producción, que sería la razón de ser la protección.
De modo que no resolvió
conforme a lo alegado y tampoco resolvió sobre lo probado, toda vez que el
acuerdo mencionado previamente fue promovido y admitido procesalmente
constituyendo Per se, el núcleo probatorio del alegato esgrimido cuya omisión
de pronunciamiento patentamos en la presente delación. Por tales razones
solicitamos respetuosamente, se declare con lugar.
En segundo lugar, ciudadano
Juez Superior, denunciamos que el A quo incurrió en el vicio de inmotivación
por silencio de prueba, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem. En efecto,
nuestra representada promovió marcado ‘C’ Acta de fecha 25 de noviembre de
2024, constante a los folios 121 y 122 de la Primera Pieza. La misma fue
admitida debidamente por él A quo. Asimismo, mediante Informe rendido por la
ORT- Guárico, constante al folio 02 de la segunda pieza, dicha institución
ratifica o informa sobre la existencia positiva de dicha Acta. Sin embargo, en
la Decisión Ratificatoria él A quo se limita a solamente mencionarlos sin sacar
de ellos ninguna conclusión. Por tanto, sin analizar para nada dichas pruebas.
El A quo, deja constancia de su existencia pero no los analiza, de haberlo
hecho hubiese concluido que ni el periculum in mora,
ni el periculum in damni
podían lógicamente fundamentarse en los términos expuestos por él A quo, debido
a que las amenazas ocurrieron antes de la suscripción del acuerdo y la
inspección se produjo después de la referida suscripción, lo que explica la
normalidad en que el cultivo se encontraba al momento del arribo del Tribunal
al predio. Esto aparte de que el periculum in damni fue establecido sin justificación. Solicito
respetuosamente se declare con lugar esta denuncia por inmotivación por
silencio de pruebas.
Seguidamente denunciamos que
la decisión es inmotiva, lo que la hace nula, por
infracción del ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. En efecto, cuando
él A quo toca lo relativo al periculum in damni, afirma que...’ el mismo queda comprobado en función
a la inminencia del peligro de degradación de la producción agrícola...’ No
explica el A quo como es que la inminencia del peligro de degradación’ puede
probar el extremo sometido a comprobación en este caso, en efecto, respecto de
este extremo, el A quo no hace uso de ningún medio probatorio que pueda ser
apreciado a tales efectos, por lo cual se da por probado aquello que se debe
probar. Hemos afirmado en la denuncia anterior que de haber analizado la prueba
traída por mis representados, la conclusión necesaria era REVOCAR la medida, a
juzgar por los términos expuestos en lo decidido. Por todas las razones que
sirven de fundamentos a la presente apelación. Solicitó respetuosamente sea
declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley’.
Ahora bien, el Recurso de Apelación es considerado por la más destacada
doctrina como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que
resulte perjudicado por una decisión judicial puede acudir al Tribunal Superior
a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; por ello mediante el
recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea
remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; la apelación es un
recurso ordinario para llevar ante el Tribunal Superior inmediato una decisión
considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida
por medio de una nueva decisión.
Considerado lo anterior este juzgador pasa de seguidas a revisar los
parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso
de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288
del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente: ‘De
toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo
disposición especial en contrario’.
De este modo, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de
la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del
recurso de apelación incoado por el abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR,
inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, en
representación de los ciudadanos GLADYS ELENA LÓPEZ y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-3.348.830 y V-9.650.333, quien consignó diligencia
mediante la cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha
veinticuatro (24) de marzo de 2025, en la cual el Juzgado Segundo de Primera
Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Guárico, declaró:
‘(...) SEGUNDO: SIN LUGAR la
Oposición a la medida dictada por este Juzgado, presentada en fecha 14 de
Febrero del 2025, por el Defensor Público Agrario, extensión Calabozo estado
Guárico, Abogado: OSWALDO BARONA, inscrito en el inpreabogado
bajo N° 70.358, actuando en representación de los ciudadanos: GLADYS ELENA
LÓPEZ y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de
las cédulas de identidad Nros, V-3.348.830 y
V-9.650.333.
TERCERO: SE RATIFICA MEDIDA
AUTÓNOMA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA, desarrollada en el
lote de terreno denominado ‘PARCELA N° 566 H’, ubicado en el Sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda
del estado Guárico, constante de una superficie 21 hectáreas aproximadamente,
alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por parcela N° 566
I y Parcela N° 566 E. SUR: Terreno ocupado por parcela N° 567. ESTE: Terreno
ocupado por parcela N° 566 E y OESTE: Terreno ocupado por parcela N° 566 N, a
favor del ciudadano: ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-11.180.583, debidamente asistido por la
abogada: LURIS MARISOL BARRIOS RIVAS, inscrita en el inpreabogado
bajo el N° 66.549, consistente en que cesen los actos de perturbación, por
parte de los ciudadanos: GLADYS ELENA LÓPEZ y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.348.830 y V- 9.650.333; y/o cualquier otro
tercero que quiera perpetrar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad
agrícola desarrollada, por el ciudadano: ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, en el
lote de terreno denominado ‘PARCELA N° 566 H’, constante de una superficie de
veintiún hectáreas aproximadamente (21 has) (...)’.
vi
DEL
MÉRITO DE LA CAUSA
Este Juzgador observa que del texto de la medida
decretada por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico con sede en la
Ciudad de Calabozo, en fecha veintiocho (28) de enero de 2025, ratificada la
misma el veinticuatro (24) de marzo de 2025, se produce como
consecuencia de una Inspección judicial con la cual el solicitante de la
medida, ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V- 11.180.583, asistido por la abogada LURIS MARISOL
BARRIOS RIVAS inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 66.549,
le piden al Tribunal deje constancia de las circunstancias o el estado de los
lugares o de cosas. Sin extenderse a precisiones que necesiten conocimientos
periciales tal y como lo prevé el artículo 428 del Código Civil Venezolano.
En el caso de marras la Inspección judicial de conformidad con el 472
del Código de Procedimiento Civil, el Juez a pedimento de cualquiera las partes o cuando lo
juzgue oportuno acordara una Inspección judicial de personas, cosa, lugares o
documentos a objeto de verificar aquellos hechos que interesan para la decisión
de la causa o el documento, la inspección ocular prevista en el Código Civil se
evacuará conforme a las disposiciones de
este capítulo.
Cabe considerar, que la recurrida en su motiva
señala que ‘...de los
alegatos expuestos por el solicitante, adminiculado con la inspección judicial
realizada, es{t}e Juzgador evidenció el peligro
existente en la actividad que realiza en el predio ‘PARCELA N° 566 H’, (...)
dando cumplimiento de esta manera con el
segundo requisito...’; que entiende esta alzada, se trata del periculum in mora.
No obstante, al revisar este juzgador el contenido
del acta de Inspección
judicial, que
riela a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y (65) de la pieza I, no se
desprende prueba alguna de amenaza a la producción agrícola, por lo que al
afirmar y dar por probado la recurrida, que
evidenció la existencia de un peligro a la actividad agrícola desarrollada por
el solicitante, dio por demostrado hechos que debían ser probados por el
solicitante en el iter procesal. Así se declara.
Por otra
parte, la recurrida señala en cuanto al requisito del fumus
bonis iuris o presunción de buen derecho, que este se
encuentra verificado través de las probanzas traídas por el solicitante de la
medida, como lo la copia simple fotostática marcada ‘B’, de autorización al ciudadano Ángel Antonio Barrios Rivas, antes
identificado, por parte de la ciudadana Gladys Elena López, también supra
identificada, obviando el a quo, que del propio contenido de la citada documental,
se desprende el hecho que la referida ciudadana declara ser productora agrícola
y ocupante de la parcela 566 Lote H, haciendo hincapié que ese lote de tierra
ha sido upado por el agricultor Oscar Valera y familia durante 30 años, en
vista del fallecimiento del citado ciudadano; También la recurrida señala que
se encuentra verificado dicho requisito de la copia simple fotostática marcada ‘C’ de actividad laboral agrícola
proveniente del Consejo Comunal Uverote, sin que
dicha documental haya sido ratificada ante la instancia judicial por sus otorgantes
de conformidad al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse
de un documento emanado de terceros fe no son parte en el juicio; Así mismo
señala que se encuentra verificado la presunción del buen derecho, de la copia simple fotostática del Registro Campesino, obviando la recurrida que este instrumento no otorga derecho
alguno sobre el lote de terreno denominado parcela 566 H. Así se establece.
Cabe considerar, que la recurrida manifiesta que de
los alegatos expuestos por el solicitante, adminiculado con la Inspección
judicial realizada por la instancia, evidenció el peligro existente en la
actividad que se realiza en el predio ‘PARCELA N° 566 H’, (...), dando cumplimiento de esa manera con el
segundo requisito; no obstante, la alzada considera que lo alegado por la arte
solicitante, se desborona con el acta convenio suscrita por las partes la sede
de la Oficina Técnica Agraria, adscrita a la Oficia Regional del Instituto
nacional de Tierras (INTI), cuyo informe cursa al folio dos (02) de pieza II,
del cual se desprende que ‘...la RED
RIVAS, continuarán desarrollando la actividad productiva, y una culminado el
ciclo Norte Verano,
realizarán la entrega de la unidad de producción a la señora Gladys López Valera,
titular de la cédula de identidad N° V-
3.348.830, en consecuencia la ciudadana Gladys López, se compromete en este
acto, a no perturbar la actividad productiva desarrollada por el señor Ángel
Antonio Barrios Rivas, C.J. NV-11.180.583...’. Así se
precisa.
Finalmente, la recurrida en su motiva manifiesta en
cuanto al periculum in damni,
que este tercer requisito queda comprobado en función a la inminencia del
peligro de degradación de la producción agrícola, de que se le impediría a la
parte solicitante continuar desarrollando la actividad agrícola, incurriendo de
esta manera en una total y vulgar contradicción el juez de la recurrida, pues,
a la hora de apreciar y valorar la prueba de informe promovida por la
representación judicial de los
demandados que riela al folio dos (02) de la pieza II, señaló que:
‘...Este
órgano
jurisdiccional aprecia y valora este documento, al provenir de un ente público
como lo es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en el cual se demostró el acuerdo realizado entre las partes en sede del instituto; se
tiene como fidedigno de conformidad. con lo previsto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y en concordancia,
con lo establecido en los artículos 1.357 y 1360 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide’. (Resaltado y subrayado de la alzada).
Resulta claro, la contradicción de la recurrida, ya
que de la prueba de informe que la aprecia y valora como fidedigna y
demostrativa del acuerdo suscrito por las partes, se desprende que la ‘RED
RIVAS, continuaran desarrollando la
actividad productiva, y una vez culminado el ciclo Norte
Verano, realizarán la entrega de la unidad de producción a la señora Gladys
López Valera (...) se compromete en este acto, a no perturbar la actividad
productiva desarrollada por
el señor Ángel Antonio Barrios Rivas...’; pues, mal podría afirmar la recurrida de la
existencia de alguna situación que pudiese impedir al solicitante, continuar
desarrollando la actividad agrícola hasta el fin del ciclo norte verano
2024-2025, si del informe in comento, se desprende todo lo contrario. Así se decide.
Observa esta alzada que la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y
sustentable los cuales se desarrollan dentro de los mismos sistemas de
justicia, igualdad y paz social en el campo y con el objeto de mantener
la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agropecuario de
las distintas generaciones le da la potestad al juez agrario para que
existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas de oficio o a instancia de partes, pues objeto de las mismas es
asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos
naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha
actividad involucrándose de esta forma intereses y valores superiores al
ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Observa quien aquí decide que en la solicitud de inspección realizada, así como del
cúmulo de instrumentales aportadas al proceso por actor, se evidenció y
constató que no se demostró el cumplimiento de los 3 requisitos
concurrentes a los fines de que se evidencie el fumus
bonis iuris, el penculum in mora y el periculum in damni, y así se
decide.
Ahora bien, se observa que la medida fue dictada el
veintiocho (28) de enero de 2025 y que una vez cumplidas todas las
notificaciones el Demandado de Autos (Apelante) hizo formal Oposición a la
medida tal y como se observa del folio ciento dieciséis (116) al ciento
veintidós (122) de la pieza.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia
del Tribunal. Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres
(3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a
saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum
in damni, estos requisitos que se encuentran
previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están
referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en
segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del
fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las
medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que
una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá
autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las
providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como
ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que
requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y
Soberanía Nacional.
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el
Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas
distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y
por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y
colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de la
medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de
conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el
artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de
conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional
en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos
C.A. y otros).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas
cautelares, sin existencia de juicio previo, considera este Juzgador que en el
presente caso no se encuentran satisfechos los extremos previstos en los
artículos 585 y 586 parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y
concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este
Juzgador declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el
abogado OSWALDO JOSÉ BARONA SALAZAR venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V-8.615.307, en su carácter de Defensor Público
Provisorio Primero Agrario del estado Bolivariano de Guárico, extensión
Calabozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 70.358, y en
defensa de los ciudadanos GLADYS ELENA LÓPEZ DEL VALLE y FÉLIX RAMÓN VALERA LÓPEZ,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-3.348.830 y V-9.650.333. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado Superior Agrario,
extremando los deberes jurisdiccionales establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, debe dejar sentado para el deber de los entes y órganos de la administración pública agraria, es
la PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN AGRARIA, en tal sentido, se exhorta al Instituto
Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del
estado Bolivariano de Guárico (ORT-Guárico), a culminar el procedimiento
administrativo de Regularización a favor de la ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DEL
VALLE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.348.830, para así dar cumplimiento
al acuerdo suscrito en el Área Técnica Agraria, del Instituto Nacional de Tierra (INTI), Oficina Regional Calabozo, del
estado Bolivariano de Guárico (...) el 25 de noviembre de 2025, tal como lo
informó el referido instituto en fecha siete (07) de marzo de 2025, según
Oficio ORT-011-032-2025, cursante al folio dos (02) de la pieza II, del
presente expediente, con el objetivo de coadyudar en
la garantía de la seguridad y soberanía alimentaria, consagrada en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta protección es
esencial para fomentar la paz social en el campo y cumplir con el carácter
social del proceso agrario, tal y como lo establecen los artículos 1 y 152 de la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es nuestro deber respaldar y asegurar los
derechos de quienes trabajan la tierra, promoviendo así un desarrollo agrícola
justo y sostenible.” (Destacados del original).
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta
Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción
de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
La Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, establece en el numeral 20 del artículo 25, que a
esta Sala le corresponde conocer las demandas de amparo constitucional autónomo
contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores
de la República, salvo las incoadas contra la de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Siendo así, visto que la acción de amparo
constitucional interpuesta tiene por objeto una decisión dictada el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, por lo que, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer y decidir el
presente amparo constitucional; todo ello en concordancia con el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que
establece el amparo contra sentencia. Así se declara.
V
DE
LA ADMISIÓN
Una vez establecida la
competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción
de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa, que se trata de una acción de
amparo contra decisión judicial que en principio cumple con las condiciones y requisitos previstos en los artículos 4 y
18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo anterior,
se observa que la misma se ejerce tempestivamente y que no se desprende de
autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad
contempladas en los artículos 6 eiusdem, toda vez que, la parte
interpuso recurso de casación el cual fue negado por el referido Juzgado
Superior Agrario, ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente
acción de amparo. Así se decide.
VI
DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Asumida
como fue la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes
términos:
Esta
Sala Constitucional, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013 (caso: Daniel
Guédez Hernández), asentó criterio vinculante
respecto a la procedencia in limine litis de acciones de amparo constitucional interpuestas
contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho, y al
respecto señaló:
“(…) la exigencia de la celebración de la
audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos
procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse
ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo
señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso’.
(…)
De
modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica
infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos
constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así
pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la
celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada
constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme
con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el
contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que
el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo
medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia.
Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de
prueba fehaciente constitutivo
de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente,
en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La
Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la
celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional
infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que
no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un
alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a
juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo
alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del
documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente
para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así
pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos
de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de
puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de
la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento
de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’
(destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar,
aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de
fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a
aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia
inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de
amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo
a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los
cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero
derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la
violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en
materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no
garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante, que,
en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto
de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión
de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a
dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de
fondo que permita restablecer inmediatamente
y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella (…)”. (Destacado
del fallo original).
Ahora bien, la Sala, en
atención a la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio,
lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero
derecho y, a tal efecto, observa:
La parte accionante medularmente alegó, como
quedó expuesto ut supra, como motivos
de la interposición del amparo la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido
proceso, a la defensa y a la seguridad agroalimentaria, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, toda vez que, silenció la pruebas de posiciones
juradas y de inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera
Instancia, valoró erróneamente las pruebas documentales, omitió pronunciamiento sobre la tercerización, admitió equívocamente
pruebas de la parte demandada, vulneró el derecho a la igualdad de la parte
demandante al parcializarse al dictar dispositivo del fallo y hacer exigencias
excesivas sobre la forma de promover los escritos.
Ahora bien, precisa la Sala, que el presente caso refiere
sobre un asunto de mero derecho, esto es, si la sentencia proferida el 5 de agosto de
2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Guárico
mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el
Defensor Público en representación de la ciudadana Gladys López y Félix Valera López, con lugar
la oposición a la medida autónoma provisional de protección de la actividad
agrícola decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la
misma Circunscripción Judicial y, revoca la sentencia dictada el 24 de marzo de
2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma
Circunscripción Judicial que ratificó la medida autónoma provisional de
protección a la actividad agrícola en un lote de terreno incoado por el hoy
accionante, resulta
violatoria o no de derechos constitucionales de la accionante; para lo cual
basta con contrastar el texto constitucional con la decisión impugnada. Así se decide.-
VII
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, y determinada
su competencia la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto,
observa que una vez analizadas las actas que integran el presente expediente,
estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de acción de amparo
constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se
configuran prima facie las causales de
inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem y el artículo 133 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Asimismo,
es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra
actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que
el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de
funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de
poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es
impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un
determinado sujeto procesal.
Con
el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la
interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un
asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de
la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del
amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales
(ordinarios y extraordinarios) existentes.
Al respecto, esta
Sala observa que la sentencia objeto de amparo es el fallo dictado el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, que declaró: i)
competente para conocer la apelación; ii) con lugar
la apelación interpuesta presentadas por el Defensor Público en representación
de la ciudadano Gladys López contra la sentencia dictada el 24 de marzo 2025,
por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma
Circunscripción Judicial; iii) con lugar la oposición
a la medida autónoma provisional de protección de la actividad agrícola
decretada por el referido Tribunal Segundo el 28 de enero del 2025, y iv) revoca la sentencia dictada el 24 de marzo de 2025, por
el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción
Judicial que ratificó la medida autónoma provisional de protección a la
actividad agrícola en un lote de terreno incoado por el hoy accionante y, v)
exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a través de la Oficina Regional
de Tierras del Estado Bolivariano de Guárico a proceder con la culminación del
Procedimiento Administrativo de Regularización a favor de la ciudadana Gladys
López de conformidad con acuerdo suscrito por las partes el 25 de noviembre de
2025.
En el caso de autos, el accionante indicó que la
sentencia objeto de amparo
dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico vulneró sus derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, a la
defensa y a la seguridad agroalimentaria,
toda vez que, silenció la pruebas de posiciones juradas y de
inspección judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia, i) valoró erróneamente el “….acta suscrita por ambas partes ante funcionarios del INTI...”; ii) omitió pronunciamiento sobre la
tercerización, iii) admitió la “‘Diligencia’ por parte de
la Defensa Pública en nombre de los ciudadanos perturbadores, que NO
constituyen pruebas permitidas en Segunda Instancia, como lo son acuerdo privado
y prueba de informe”, iv)
indicó “..que no garantizaba que el Juez aceptara el escrito de promoción de
pruebas, ya que fue elaborado en hoja tipo ‘Carta’ y utilizando ‘ambas caras’”; valoró erróneamente las
pruebas documentales; entre ellas “...la documental
marcada con la letra ‘B’, consistente en copias simples de las cuales el
propio juzgador observa que: ‘...se trata de documentos privados (...) y no obstante haber evidenciado el contenido de unos documentos que no
fueron desconocidos, ni impugnados de manera alguna (por lo que deben tenerse
como fidedignas, tal como lo estableció el juez de primera instancia agraria); vi) vulneró el derecho a la igualdad toda vez que estableció
expresamente que “...se exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la
Oficina Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico (ORT-Guárico), a
culminar el procedimiento administrativo de Regularización a favor de la
ciudadana GLADYS ELENA LÓPEZ DEL VALLE...” sin considerar que con ello está “...otorgando toda posibilidad de
que la parte Tercerizadora Gladys López de Valera
solicite ante el Instituto Nacional de Tierras un pronunciamiento adelantado,
el cual luciendo parecer como parte gananciosa en detrimento de la ocupación y
la actividad de producción agroalimentaria que ha venido realizando [su] representado consecutivamente hace cinco (5)
años en la parcela 566-H; existe el peligro inminente de que se vea afectada la
actividad agroalimentaria...”.
Determinado
lo anterior, esta Sala debe pronunciarse sobre la denuncia realizada en cuanto
a la presunta violación del derecho a la prueba y consecuentemente, el derecho
a la defensa, prevista en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, pues inadmitió
la prueba de posiciones juradas por un motivo erróneo sustentado en una supuesta falta de indicación del objeto del
medio de prueba.
En tal
sentido observa que el referido Juzgado Superior en cuanto a las posiciones
juradas indicó lo siguiente:
|
i)
|
“En auto de admisión de fecha diecisiete (17) de
julio de 2025, el Juez de este Juzgado Superior Agrario, se pronunció en primer
lugar, de la impugnación a la admisión de pruebas presentadas por la
representación judicial de las partes demandadas-apelantes, en fecha 11 de julio
de 2025, planteada por la parte solicitante, indicando que no tiene competencia
para pronunciarse nuevamente sobre las pruebas que ya fueron admitidas o
rechazadas en primera instancia, salvo las excepción es previstas en, el
artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declarándola sin lugar.
De seguida, a la oposición propuesta en fecha 17 de julio de 2025, por la
representación judicial de la partes demandadas, sobre las posiciones juradas
promovidas por la parte solicitante, fundamentó que, la falta de indicación
del objeto de prueba, impide alcanzar la finalidad prevista en la Ley, es
decir: su pertinencia con los hechos discutidos, pues, si su contenido no
permite establecer la relación entre estos, la prueba no puede ser apreciada, en
consecuencia, declaró procedente la oposición y no admitió las pruebas
de posiciones juradas interpuestas.”(Subrayado propio)
Así
las cosas, esta Sala considera pertinente traer a colación lo establecido en la
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, que en su artículo 229 dispone
lo siguiente:
“Artículo
229. Oída la apelación, al ser
recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario le dará entrada y fijará un
lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas
en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las pruebas de instrumento
públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.
Precluído el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes...”. (Subrayado Propio).
En este sentido, en cuanto a la
prueba de las posiciones juradas, esta Sala Constitucional en su sentencia N°
3.553 del 18 de diciembre de 2003, señaló que:
“En un proceso siempre hay
una parte –la demandante- que exige de otra –la demandada- una determinada
prestación. Para ello la demandante formula unos alegatos que, por lo general,
serán rebatidos por la demandada, correspondiendo al juez –en el caso de los
procesos jurisdiccionales, como los regulados por el Código impugnado en esta
causa- decidir sobre un asunto que hasta ese momento ignoraba.
Las partes, así, son las que
mejor pueden proporcionar al sentenciador la información necesaria para
decidir, lo que convierte a la prueba de posiciones juradas –preguntas
respondidas bajo juramento- en elemento fundamental en el juicio. No siempre basta la demanda ni
su contestación, sino que se hace imprescindible aportar a los autos unos datos
que debe conocer la contraparte y sobre los que se preguntará en el curso del
proceso.
Debe recordarse que el proceso
es el medio para que, determinándose la verdad del caso, pueda el órgano
decisor inclinarse por una u otra parte. El proceso sirve para alcanzar la
verdad y la respuesta a ciertas preguntas relacionadas con el caso es sin duda
esencial. Por ello, el Código de Procedimiento Civil regula las posiciones
juradas como una prueba que es ya tradicional, tanto entre nosotros como en los
ordenamientos extranjeros. Lo hace de una manera detallada, buscando la manera
de garantizar la obtención de la verdad, mediante la declaración contraria a
sus intereses que hace el absolvente, pero a la vez el respeto a los derechos
de las partes.”.
Igualmente, la Sala
Constitucional en sentencia N° 2785 del 24 de octubre de 2003, estableció que:
“En la doctrina de la Sala se ha establecido que la normativa contenida
en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos
a la posición jurada, no son contrarias a las disposiciones de la Constitución,
sino que se trata de un medio probatorio que se utiliza como mecanismo para
obtener la confesión de alguna de las partes en el proceso, el cual está
exento de coacción física, psíquica o de cualquier otro tipo de violencia, que
es el supuesto que prohíbe el artículo 49.5 de la Constitución, diferente a
este caso en el que existe una declaración de la verdad, a lo que están obligadas
las partes (artículo 170.1 del Código de Procedimiento Civil), y que los jueces
tienen por norte también encontrar la verdad (artículo 12 eiusdem), mediante una contestación
concisa (artículo 414 ibidem).
Ahora bien, la Sala en cuanto a la promoción
de pruebas, en sentencia N° 513 del 14 de
abril de 2005 determinó lo que
sigue:
“Sin embargo, y antes de justificar la decisión apuntada, es
necesario aclarar algunos puntos en cuanto al tema planteado por la parte
actora, relativos a la necesidad de señalar, al tiempo de promover los medios
de prueba, el objeto de los mismos, con el fin de verificar su utilidad,
pertinencia y licitud.
(…)
Ahora bien, el derecho al
debido proceso se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo,
como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, entre otras ventajas, que
los posibles afectados por la sentencia sean llamados y comparezcan ante el
juez; que los actos procesales sean públicos y que aquéllos que sean
significativos para las situaciones subjetivas de los involucrados sean
notificados; que haya la posibilidad de formular alegaciones y de aportar
pruebas; y que pueda impugnarse la sentencia -en los casos en que la ley así lo
establezca y en los litigios penales en todo caso- (ver: J. González Pérez, El derecho a la tutela jurisdiccional,
Civitas, Madrid, 1989).
De tal manera que la defensa
garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones, y tal garantía
se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa
debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la
preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de
proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas
por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal
naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe
ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez
debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca
Pérez, Garantía Constitucional
de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp.
276-306).
El centro de la discordia
que planteó el solicitante de amparo en esta oportunidad, tiene que ver con el
número 3) de la anterior relación de facilidades, es decir, lo que fue objeto
de controversia en la audiencia giró en torno a si el requisito que consiste en
señalar el objeto de la prueba (particularmente en el caso de la prueba de
posiciones juradas y la testimonial), lucía razonable o era compatible con el
derecho a la defensa. El actor afirmaba que era
inconstitucional, y ello lo apuntalaba en doctrina de esta Sala Constitucional,
como la ratificada en la sentencia núm. 401/2003, del 27 de febrero, caso: Maritza Herrera de Molina, según la cual ‘a todo medio de prueba hay que señalarle al
ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este
sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata
de provocar mediante las posiciones juradas...’ (ver
auto núm. 2121/2001, del 21-11, caso: Asodeviprilara).
Sin embargo, y no obstante
la decisión de inadmitir la solicitud planteada, la
de la Constitución, y en virtud del principio de supremacía de la misma,
dejar en claro algunas ideas relacionadas con este punto.
En primer lugar, debe
recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial
(como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más
arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las
normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su Sala
quisiera, por razones vinculadas a su función de máxima y última intérprete
viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en
obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer
término, que ‘no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma
que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se
compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y
proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben
ser en todo caso adecuadas a la Constitución’ (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de
inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo,
Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la
finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de
garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma
procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.
Lo que acaba de decirse se
enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por
la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se
encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes
normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es
decir, ‘en el sentido
más favorable para su efectividad’ (ver:
G. Peces-Barba Martínez, Curso de
Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).
Examinado como ha sido el
problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del
parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de
no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la
definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad,
pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El
derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no
resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde
la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones
en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la
definitiva.
En conclusión, la exigencia
de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales,
luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una
interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido
este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso,
expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial
efectiva.” (Subrayado
propio).
En este orden, al delatarse el presunto
silencio de la prueba de posiciones juradas,
esta Sala no puede dejar de reiterar su criterio en relación con la
apreciación de las pruebas por los jueces de instancia, que en sentencia número
282 del 26 de abril de 2016, apuntó lo que sigue:
“Lo
anterior constituye, sin lugar a dudas un asunto de valoración de la prueba, lo
que, si bien ha dicho esta Sala forma parte de la autonomía e independencia que
tienen los jueces al decidir los conflictos, quienes disponen un amplio margen
de valoración del derecho aplicable a cada caso, pudiendo interpretarlo y
ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, es
susceptible de ser dilucidado por vía de revisión constitucional, en virtud de
la denuncia de infracción de la prohibición de reposiciones inútiles
establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
Al
respecto, esta Sala reitera el criterio establecido en la sentencia N°
100/20.02.2008, que ratifica lo ya establecido en las sentencias N° 831/02 y N°
1489/02, relativo a que cuando no se aprecia una prueba fundamental que es
determinante para el fondo de la decisión, es procedente la revisión
constitucional y en la que en específico se mencionó que:
‘Respecto a las pruebas, debe señalarse que los
jueces que las inadmitan injustificadamente o no
se pronuncien de las mismas incurren en el silencio de pruebas establecido
en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual, puede ser
objeto de protección constitucional. Esto implica, negar las pruebas
sin motivación alguna o bajo argumentos contrarios a los principios del
proceso. En estos supuestos, la parte, además de enterar al juez constitucional
sobre la negativa de la tramitación de la prueba, debe demostrar que dicha
prueba es esencial para sostener su pretensión y fundamental para modificar la
decisión de la causa.
(…)
(…) el juez constitucional puede conocer
excepcionalmente del análisis probatorio, siempre que la valoración efectuada
sobre la prueba contraríe principios elementales en materia probatoria que
generen una auténtica indefensión a la parte. Al igual que ocurre en la
inadmisión injustificada de pruebas, el accionante en amparo o solicitante de
la revisión debe demostrar que dicha probanza es fundamental para prevalecer su
pretensión y que su análisis tiene el valor suficiente para cambiar el sentido
de la decisión definitiva.’ (Resaltado de la Sala).” (Subrayado propio).
(...)
En este mismo orden de ideas esta Sala tiene
establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye
violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del
procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la
defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:
‘La falta de apreciación de las pruebas en
un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de
una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente
formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C.
n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y
otros).
Además expresó:
‘La falta de apreciación por parte de los
jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio
de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el
cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela
judicial efectiva.
En ese sentido, la Sala considera que todo
ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con
fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y
no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide
directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las
garantías del debido proceso.
Ahora bien, la Sala precisa que para que se
configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con
la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la
prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que,
de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra.’ (s. S.C. n.° 821 del 24.04.02, caso: Helvecia Serio de Narducci y n.°1489 del 26.06.02, caso: Municipio Arístides
Bastidas del Estado Yaracuy, reiteradas en ss n.° 100
del 20.02.08 caso: Hyundai Consorcio y n.° 677 del 09.07.10, caso: Dayiana
Inés Noda Ordosgoite)
(Resaltado añadido).”
De esta manera, se advierte de la jurisprudencia
reiterada de esta Sala que ha indicado que la valoración de las pruebas es
materia de estricto orden legal. Sin embargo, también se ha dejado establecido
en las decisiones antes indicadas, que dicha regla tiene tres excepciones, a
saber: cuando el Juez le da un tratamiento a la prueba tan equivocado, que
implique un abuso de derecho, o que la valoración resulte errónea o arbitraria,
o cuando haya ausencia de valoración de la prueba. Tales excepciones tienen su
fundamento en que la constatación de dichos supuestos, implica una vulneración
de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial
efectiva.
Determinado
lo anterior, esta Sala aprecia que en el presente caso, la prueba de las
posiciones juradas reviste un carácter esencial y determinante en el presente
proceso agrario, toda vez que se pretende acreditar actos perturbatorios
a una siembra, por lo que dada la
naturaleza de la actividad agrícola y la informalidad fáctica del campo, la
confesión judicial provocada a través de esta prueba constituye un mecanismo
idóneo que podría proporcionar información fundamental que
permita o no vincular la autoría del posible perturbador con los hechos
denunciados, (actos perturbatorios que originaron la
solicitud de la medida autónoma provisional de protección a la actividad
agrícola), por lo que, la aludida prueba constituye en una herramienta que
resulta necesaria para decidir, pues puede ilustrar al juzgador, mediante las
preguntas realizadas por las partes, como vía para determinar la verdad a
través de las respuestas relacionadas con los hechos, en consecuencia, el
Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Guárico al declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas, por
apreciar que la parte promovente no indicó su objeto
y, sin considerar que ya esta Sala en las sentencias citadas supra, determinó que tal requisito
resulta innecesario en la promoción de dicha prueba aunado a que la pertinencia
de las preguntas realizadas se controla en el momento de su evacuación,
conforme lo señala el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil y, toda
vez que, ello constituyó la ausencia absoluta de la valoración de la prueba, aunado
a que la misma fue efectivamente promovida en la segunda
instancia, según lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, que así lo permite, cometió un error y por el contrario,
debió el mencionado Juzgado Superior Agrario valorarla, por lo que forzosamente
esta Sala Constitucional concluye que
incurrió en un silencio de pruebas, que puede ser determinante para esclarecer
los hechos y resolver así la procedencia o no de la apelación de la medida provisional de protección a la
actividad agrícola que dio origen a la presente acción de amparo,
cercenando la capacidad de demostrar la confesión de los presuntos
perturbadores, vulnerando el derecho a la prueba lo cual incluye su valoración,
y con ello de forma directa la tutela judicial efectiva, el derecho a la
defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pervirtiendo la
finalidad el proceso agrario, el cual debe privilegiar la realidad de los
hechos y la soberanía agroalimentaria. Así se declara.
En otro orden ideas, advierte la Sala la denuncia
señalada por la parte accionante en la cual apuntó que el Juzgado Superior
vulneró el derecho a
la defensa por errónea valoración de la prueba, ya que al referirse a
la prueba “...marcada con
la letra ‘N’, contentiva de la copia simple del mensaje de texto impreso, enviado por la ciudadana Gladys Elena López al ciudadano Ángel Antonio
Barrios, en el cual le informaba que ‘debían parar las actividades en
su parcela, hasta tanto se aclare su situación de revocatoria, que según alguna
persona desconocida lo está solicitando’”.
En tal sentido, el Juzgado Superior al pronunciarse sobre
la referida prueba indicó lo siguiente:
“Visto de esta forma, para la
valoración de los mensajes de texto como prueba, radica en la demostración de
su autenticidad e integridad, viéndose comprometido su valor probatorio, si no
se verifica su veracidad, en razón de que fueron promovidos de forma impresa,
sin demostrarse la autenticidad e integridad viéndose comprometido su valor
probatorio, si no se verifica su veracidad, en razón de que fueron promovidos
de forma impresa, sin demostrarse la autenticidad e integridad de los mensajes
a través de medios de prueba auxiliares, es decir, el informe del ente
competente o la experticia de conformidad a lo previsto en el artículo 1422 del
Código Civil, por lo que se desechan del acervo probatorio. Así se aprecia.”
En este sentido, aprecia esta
Sala que la denuncia alude a un asunto
de valoración de una prueba, el cual forma parte de la autonomía del juez, que
forma parte de su actividad propia de su función de juzgar, sin embargo, esta
Sala también ha señalado que respecto de las pruebas, que “...los jueces que las inadmitan
injustificadamente o no se pronuncien de las mismas incurren en el silencio
de pruebas establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, el cual, puede ser objeto de protección constitucional...”, en este sentido, esta Sala pasa a analizar lo siguiente:
En este contexto, esta Sala
debe citar el contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y
Firmas Electrónicas, en el cual se establece lo siguiente:
“Artículo 2: Definiciones.
(...)
Mensaje de datos: “…Toda información formada, enviada, recibida almacenada o
comunicada por medios electrónicos, ópticos o de tecnología similar. (...)”
“Artículo
4: Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley
otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera
parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción
y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las
pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo,
debe indicarse que esta Sala en su fallo N° 368 del 29 de marzo de 2012, estableció el
procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el
artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se
expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función
jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los
procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva,
contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla
conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual
transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal
efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter
indicado expresamente por la Ley.
Determinado lo anterior, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
dispone:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados
reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por
funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o
reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico
claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no
fueren impugnadas por el adversario.
(…).”
En este
orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 19 del 12
de febrero de 2025, en cuanto a los mensajes de datos intercambiados vía whatsapp indicó lo siguiente:
“Ahora bien, en
cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, esta Sala de Casación Civil ha
venido sosteniendo que la información
contenida en el mensaje de datos reproducida en un formato impreso, como la
analizada en este caso, tiene el mismo valor probatorio que las copias o
reproducciones fotostáticas simples; es decir, que su eficacia probatoria es
similar a la dada por el legislador a los documentos privados simples, por lo
que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o
reproducciones fotostáticas, y su contenido podrá ser desvirtuado a través de
cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo
estudio, la parte contraria no desconoció el contenido emanado de la red social
de mensajería instantánea whatsapp, por lo que, adminiculados a otras pruebas
valoradas, aporta certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir, se
tienen como fidedignos los mensajes de datos bajo examen, pues no fueron
impugnados en la oportunidad legal establecida a tal fin, es decir, durante los
cinco (5) días siguientes a su promoción.”
[Igualmente indicó]
(…)
Si bien la parte
demandante se opuso en general a la admisión de las pruebas promovidas por la
parte demandada, no manifestó razones particulares para desvirtuar o desconocer
el contenido de las reproducciones promovidas en esta ocasión. Sin embargo, no
sostuvo su oposición con base en algún razonamiento idóneo, ni desconoció el
contenido producido, por lo que es útil en tanto se adminicule a otras pruebas
valoradas y aporte certeza respecto de lo pretendido en esta causa; es decir,
habrán de tomarse en cuenta y se tendrán como fidedignos los mensajes de datos
referidos, pues no fueron impugnados en la oportunidad legal establecida a tal
fin, es decir, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción.”.
Igualmente, la Sala de Casación Social en sentencia
número 219 del 19 de junio de 2024 señaló lo siguiente:
De lo anteriormente expuesto se evidencia
que, los correos electrónicos tienen la misma eficacia probatoria de una copia
o reproducción fotostática, debiendo realizarse su control, contradicción y
evacuación de la forma prevista para los documentos escritos, por lo que
el formato impreso de dicho medio electrónico se asemeja a una copia
fotostática y carecerán de valor probatorio si son impugnadas en la oportunidad
procesal correspondiente por la contraparte y su certeza debe constatarse
mediante la presentación del original o
con auxilio de otro medio de prueba idóneo a los fines de demostrar su
existencia y autenticidad.”
En este sentido, esta Sala Constitucional, estima que el
mensaje de datos como tal, debe recibir el mismo tratamiento de los documentos
consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica por
cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento, en
virtud de lo cual debe ser valorado de conformidad con las reglas generales de
la prueba documental.
Considerando lo anterior,
visto que la prueba señalada se trata de mensajes de texto enviados vía whatsapp por la
ciudadana Gladys Elena López al ciudadano Ángel Antonio Barrios, debe concluirse que se trata de mensajes de datos, reproducidos en formato impreso la
cual debe tratarse como un documento, considerando que las mismas fueron admitidas el 20 de febrero de 2025 por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del
estado Guárico (folios 187 al 193 de la pieza principal del expediente) y de lo
cual no se aprecia de las actas del expediente que la misma fuese impugnada,
toda vez que, las mismas fue ratificada y valorada conforme al artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil (según se aprecia en la sentencia dictada el 24
de marzo de 2025, por el referido Juzgado de Primera Instancia en los folios
224 al 251 de la pieza principal del expediente, que declaró sin lugar la
oposición a la medida solicitada por la parte demandada) en razón de lo cual,
esta Sala considera que debieron efectivamente ser valoradas por el Juzgado
Superior Agrario, y tener el mensaje como fidedigno (lo cual probaría la
perturbación), por lo que, al no hacerlo incurrió en la violación de los
derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, ignorando una prueba
documental fundamental en el cual constan los hechos relacionados con los
presuntos actos perturbatorios que pudieran crear un
indicio sobre la intención y la autoría de los hechos que dieron origen al
otorgamiento de la medida provisional agraria, la cual adminiculada a las demás
pruebas aporta certeza sobre la ocurrencia de los
mencionados hechos perturbatorios, por lo que al no haber sido impugnada la impresión del
chat por la contraparte, operó el reconocimiento tácito del contenido del
mismo, y en tal sentido, se reitera que debe el Juez valorar su contenido, bajo
las reglas de la sana crítica, priorizando la realidad de los hechos en pro de
la seguridad agroalimentaria y la justicia agraria. Así se declara.
Por otra parte, llama la atención de esta Sala la denuncia sobre la
Tercerización aludida en la cual presuntamente incurrió la ciudadana Gladys
López en perjuicio del hoy accionante Ángel Antonio Barrios Rivas, la cual se indica vulnera lo previsto en artículo 7 de la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, y contraría los valores y principios del
desarrollo agrario nacional.
En este sentido, debe indicarse el contenido de los
artículos 305 y 307 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela que elevó a rango constitucional el
derecho a la seguridad agroalimentaria, asimismo, incluyó la protección de los
productores agropecuarios, en los siguientes términos:
“Artículo
305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del
desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la
población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos
en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del
público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y
privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la
proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La
producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo
económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las
medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de
la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran
necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además,
promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para
compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
“Artículo 307. El régimen latifundista es contrario
al interés social. (...) Los campesinos
o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias
tienen derecho a la propiedad de la tierra en los casos y formas especificadas
en la Ley respectiva el Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y
particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola el estado velará por la ordenación
sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial
agroalimentario. (...)”.
Del mismo modo, los artículos 1, 7, 17, 147, 148, y
150 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la tercerización
disponen:
“Artículo
1. El presente Decreto Ley tiene por objeto
establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido
éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento
económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y
una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el
latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz
social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y
la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario
de la presente y futuras generaciones.
Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda
aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o
no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento
idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de
uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas
del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y
a la función social.
Asimismo, a los efectos de la
presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento
de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero
del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien
sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos,
cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o,
en general, cualquier forma o negocio jurídico, oneroso
o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra
efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo
delega en él. No están
comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los
contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura,
mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar,
reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte productivo de las tierras.
El latifundio, así como la
tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del
desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y
razón de la presente Ley.
Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción
agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras
(INTI),es de carácter estrictamente personal, y las tierras
agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del
acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo
autorización expresa del mencionado Instituto.
Artículo 147. Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de
tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras
(INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos,
corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter
público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de
tercerización.
La propiedad agraria y demás
derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI),
sólo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones
establecidos expresamente en la presente Ley.
Quienes ejecuten actos o
celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar
lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o
beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar
solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período
de cinco años.
Artículo 148. Los particulares que mediante simulación o fraude pretendan ocultar
cualquier forma de aprovechamiento de tierras de su propiedad a través de
tercerización, perderán los derechos que hubieren adquirido en el
contrato, convenio o negocio celebrado con el tercero, siendo
éste último el único beneficiario de los frutos, utilidades o
beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de la
tercerización.
Artículo 150. En los procedimientos para la
revocatoria de las garantías, derechos y demás beneficios otorgados por el
Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme a la presente Ley, así como en
el acto mediante el cual se declare la simulación o fraude de tercerización, se
aplicará lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.” (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, de las normas citadas puede inferirse
que existe una obligación del Estado en promover la agricultura, garantizar la
soberanía agroalimentaria y prohibir el latifundio toda vez que se considera
contrario al interés social, eliminando la formas de explotación indirecta, entre
ellas la tercerización, toda vez que, dicho sistema resulta contrario a la
justicia social, asegurando con ello que la tierra de dominio público sea para
quien la trabaje, es por ello que la Constitución Nacional como la Ley protegen
a los campesinos y demás productores agropecuarios que
efectivamente trabajen la tierra otorgándole derecho a ella.
En este orden, esta Sala Constitucional en sentencia
número 1881
del 8 de diciembre de 2011, en cuanto a la actividad agraria indicó lo que
sigue:
“La
naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta
Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la
actividad agraria constituye ‘(...)
una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de
derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo
mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen
sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de
uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una
jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso
directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de
atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de
asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la
vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de
la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario)’.
De ello
resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a
amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49,
305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado
democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la
profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable,
inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad
suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación
estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de
vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable
en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de
advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que
emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna,
se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que
es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la
posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto
que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del
desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de
los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del
bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo
humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien
la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a
las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los
conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde
resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y
seguirse a través del instrumento legal que lo regula...”
(Subrayado propio).
De acuerdo con lo anterior, la Sala de Casación
Social en sentencia 186 del 3 de julio de 2019, respecto de la tercerización,
indicó lo siguiente:
“En sintonía con lo anterior, es de hacer
notar que la tercerización del empleo rural es un fenómeno mundial, en la que
ninguna economía -en especial la agrícola- escapa de sus efectos, reuniendo en
una misma cadena a los productores agrícolas, las agroindustrias, las empresas
de comercialización y distribución, por lo que no se puede negar, que a través
de décadas, se presenten abusos derivados de la misma, bien porque los
trabajadores del campo no reciben sus beneficios sociales derivados de la
existencia de contratos informales, e incluso verbales, o bien, porque se
les impide el acceso a la titularidad de los medios de producción
principalmente de las tierras que trabajan.
Por tanto, los
elementos configurativos de la tercerización en el campo supone: i) la existencia de una unidad de
producción que se encuentra bajo el dominio de una o varias personas, bien sean
éstas naturales o jurídicas susceptible de realización de actividades externas
o indirectas, ii)
la oferta de una capacidad de trabajo de modo independiente e individual para
la producción primaria de alimentos y; iii) el pago o recompensa
de manera periódica, por el uso de la capacidad de trabajo, o de un canon en
caso de arrendamiento, o bien por constitución de sociedades, comodatos,
cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o en general, cualesquier forma
o negocio jurídico oneroso o no, para el uso de dicha unidad.” (Subrayado propio).
Igualmente, Sala de Casación Social 282
del 1 de diciembre de 2021, aplicando el criterio anterior, en un caso en el
cual se denunció la tercerización estableció lo siguiente:
“Resuelto lo anterior, ahora corresponde
pronunciarse respecto a la tercerización, invocada por la parte
apelante: ‘…
en el presente caso está probado que la denunciante y solicitante de la
revocatoria es quien incurrió en tercerización, al haber otorgado un contrato
de arrendamiento sobre el fundo (…) la ciudadana SONIA MILENA SALCEDO…’. (Sic).
Ahora bien, a los
fines de determinar lo alegado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) con
relación a la tercerización, debe atenderse, en primer término, a lo dispuesto
en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual prevé:
(...)
Del contenido de
la norma supra transcrita, puede apreciarse con relación a la
tercerización, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagró una protección
a los productores que por cualquier forma estuvieran realizando una ocupación
agraria pacífica, efectiva en su propio provecho, y resultaren victimas de
explotadores que con fundamento en cualquier negocio y amparados por títulos
que exijan de estos un beneficio.
Precisamente,
respecto a la protección indicada, resulta significativo destacar, que en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del
año 2001, no se estableció el amparo en contra de los actos que pretenden la
explotación indirecta del inmueble sometido al sistema de afectación de uso,
conforme a lo consagrado en el artículo 307 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Ante esta
situación, el legislador en garantía de la aplicación de la protección
constitucional, que conllevó a la reforma de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, debiendo implementarse otros medios de protección regulados en el
artículo 17 en la modificación de Ley agraria del año 2005, y estableció lo
relacionado a los contratos agrarios que se enuncian en su artículo 18, los
cuales, procuraron la protección de los productores que en virtud de los
contratos estuvieran explotando tierras de vocación rural; sin embargo, fue
la reciente reforma parcial de la Ley Agraria del año 2010 en su artículo 7,
que consagró la protección a los productores, que responde al espíritu,
propósito, razón de la ley y, al principio de ‘la tierra es de quien la
trabaja’.
En este contexto,
se debe hacer mención a los elementos configurativos de la tercerización,
conforme al criterio sentado por esta Sala de Casación Social, en sentencia
Nro. 0186 del 3 de julio de 2019 (caso: María
Gabriela Latuff vs. Hjalmar
Jesús Prieto González), sostuvo:
(...)
Así, es necesario
entender, que los referidos elementos de la tercerización forman parte del
régimen de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los cuales
se definió que los contratos agrarios -constitución de sociedades, arrendamientos,
comodatos, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general,
cualquier forma o negocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se
atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la
intermediación de un tercero- pueden
ser apreciados como un modo de tercerización, por constituirse como mecanismos
contrarios a los valores y principios de razón de la referida Ley, siendo
importante destacar, la especialidad agraria en el tratamiento de estos tipos
contratos, por estar jurídicamente aceptados en otras disciplinas jurídicas,
donde no se discute la seguridad y soberanía de la Nación.
En atención a lo
anterior, se observa del caso sub iudice que los medios probatorios analizados por el Juzgado Superior Agrario,
la ciudadana Sonia Milena Salcedo, ingresó al lote de terreno a través de un
-contrato de arrendamiento- que suscribió con los ciudadanos Oscar José
Quintero y María Nelly Sayago de Quintero, en fecha 16 de octubre de
2006, el cual se puede definir como un contrato mediante el cual ‘el propietario de la tierra otorga al
arrendatario el derecho de ocupación (normalmente por un período determinado),
efectuándose el pago en forma de renta fija o variable, asumiendo a menudo la
responsabilidad general de las operaciones agrícolas que se realicen muchas
veces en beneficio del propietario’.
En este contexto,
conforme fue determinado por el a quo dicha contratación implicaba el
otorgamiento a la actora del derecho de usufructo sobre la tierra con vocación
agrícola, mediante el pago de canon o recompensa en forma periódica, ante esa
situación el Instituto Nacional de Tierras (INTI) inicialmente garantizó
mediante el otorgamiento de un Título de Adjudicación la posesión agraria
de la recurrente dentro del lote de terreno, no obstante, por solicitud
posterior de fecha 29 de febrero de 2012, de la ciudadana María Nelly Sayago de
Quintero, procede el ente agrario a dictar un acto administrativo de
revocatoria del mencionado instrumento, -sin cumplir con la debida
notificación- conforme fue establecido en el extenso del fallo, circunstancia
ésta que evidencia la inobservancia por parte del aludido Instituto, al
incumplir su obligación de garantizar la protección que se le concede a la
persona que está desarrollando una actividad de tutela agro-productiva, y más
aún cuando la posesión de la recurrente deviene de un mecanismo de
tercerización, materializado a través de un –contrato de arrendamiento-
suscrito entre la recurrente y los prenombrados ciudadanos, por lo cual el ente
administrativo agrario, debió garantizar la permanencia de la ciudadana
Sonia Milena Salcedo, por ser un sujeto preferencial de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario, conforme a lo establecido en el artículo 14 eiusdem. En consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se
decide.
Establecido lo
anterior, y con la finalidad evitar que algún campesino (a), productor
beneficiarios de la Ley, resulte afectado por una situación similar a la
planteada en el caso de autos, esta Sala de Casación Social, considera
imperativo destacar que la tercerización debe ser concebida como un mecanismo
de fraude o simulación a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario, de conformidad con lo establecido en sus artículos 23, 147, 148 y 149:
Artículo.- 23 ‘Los jueces y juezas competentes de la jurisdicción agraria, el
Instituto Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural
(INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución
de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas
y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar
fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos
que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren
celebrado con anteriodad.’
Los hechos, actos
o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude
a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni
darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.’
(Destacado de esta Sala).
Artículo.- 147 (...)
Artículo.- 148 (...)
Artículo.- 149 ‘Quienes como consecuencia de la aplicación de los artículos 147 y 148,
perdieren garantías, derechos u otros beneficios otorgados por el Instituto
Nacional de Tierras (INTI) conforme a la presente Ley, o le fuere declarada
la simulación o fraude de tercerización, no podrán ser beneficiarios de
créditos por parte de organismos públicos o entidades financieras del Estado.’
(Destacado de esta Sala)
Las disposiciones anteriores, están concebidas como forma
de incumplimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello,
que se observa en el caso sub iudice, que está implícito una modalidad de
simulación o fraude de tenencia de tierras a través de un contrato de arrendamiento,
por lo que debe ser admitido como un medio de tercerización que permite una
forma de contratación escrita o verbal a los agricultores que no poseen tierras
o capital para tener acceso a las mismas, situación esta que hace persistir el
desequilibrios de las grandes concentraciones de tierras en manos de pocos, lo
que conduce a este alto Tribunal a establecer que el Instituto
Nacional de Tierras (INTI), el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y
cualquiera de los órganos agrarios, así como los jueces y juezas competentes de
la jurisdicción agraria, pueden y debe desconocer cualquier forma de
constitución de sociedades, de contratación y, cualquier procedimiento jurídico
que implique una forma de tercerización contemplada en el artículo 7 de la Ley
de Tierras y Desarrollo Agrario, que se realicen con el propósito de efectuar
fraude o simulación a las normas contenidas en la Ley agraria. (Subrayado propio).
De las sentencias arriba mencionadas, debe reiterarse la
función social de la propiedad agraria, la cual se encuentra anclada al trabajo
directo de la tierra y, asimismo, el carácter prohibitivo de la tercerización
bajo las formas arriba señaladas, pues antecede el interés social de la
soberanía agroalimentaria (artículo 305 Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela), en tal sentido, la Ley castiga la explotación
indirecta encubiertas con contratos de servicios o “alianzas estratégicas”, en
razón de los cual, los jueces deben siempre aplicar el principio de la realidad
sobre las formas o apariencias para determinar quien ostenta realmente el
control de la unidad agrícola productiva.
Ahora bien, considerando lo anterior, esta Sala aprecia que en el presente
caso, el hoy accionante indicó que desde el año 2021, se encuentra trabajando
junto a su familia el lote de terreno “...denominado Parcela 566 H ubicada en el Sector Uverote de la Parroquia
Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico...”, en el cual se
encuentra una siembra de arroz hasta que en el ciclo de siembra norte verano de
2024-2025, se vio afectado, específicamente el 2 de noviembre de 2024, “...cuando comenzaron las perturbaciones por los
ciudadanos Gladys López de Valera y Félix Valera López, ordenando la
paralización de las actividades, exigiendo el pago de la cantidad de DOS MIL
DOLARES (sic) ESTADOUNIDENSES ($2,000) para permitir la continuidad de la actividad
agroalimentaria.”, en
consecuencia, “...existe el peligro
inminente de que se vea afectada la actividad agroalimentaria....”, sin
embargo, indicó que el mencionado Juzgado Superior Agrario vulneró los
principios de seguridad y soberanía agroalimentaria así como el carácter social
de la propiedad agraria que persigue un modelo de producción
directa por parte de los beneficiarios de las tierras, toda
vez que, convalidó la situación de hecho que han venido realizando los mencionados ciudadanos como familiares del adjudicatario originario (fallecido), y asimismo en el dispositivo de su sentencia
indicó que “...exhorta al
Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de
Tierras del estado Bolivariano de Guárico (ORT-Guárico), a culminar el
procedimiento administrativo de Regularización a favor de la ciudadana GLADYS
ELENA LÓPEZ DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro. V-3.348.830, para así dar
cumplimiento al acuerdo suscrito en el Área Técnica Agraria, del Instituto
Nacional de Tierra (INTi), Oficina Regional Calabozo, del
estado Bolivariano de Guárico (...) el 25 de noviembre de 2025...”.
En tal sentido, esta Sala aprecia de las actas del
expediente Informe de la Inspección Técnica, dictado el 17 de enero de 2025,
por el Instituto Regional de Tierras del Estado Guárico, el cual se encuentra
suscrito por los ciudadanos Ing. Rubén Medina (técnico Adscrito Área Técnica
Agraria) y Ing. Yonis Cedeño (Jefe Técnica Agraria),
la cual fue realizada por el Instituto Regional de Tierras en acompañamiento
del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción
Judicial del estado Guárico (lo cual constan en los folios 85 al 105 de la
pieza única del expediente) del cual observa lo siguiente:
- Registro de Regularización de Tierras a favor del
ciudadano Oscar José Valera (†).
- Solicitud de Revocatoria de Oficio para la
liberación del predio designado en el Sistema Atacha Amakon, creado el 3 de septiembre de 2024, solicitada por
el ciudadano Lucio Gallegos.
- Reclamo presentado por el ciudadano Ángel Antonio
Barrios, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, en calidad de
productor en el cual indicó que ocupa el predio por “transacciones de mutuo
acuerdo” con la ciudadana Gladys López, quien después de realizar el pago
correspondiente al arriendo de la Parcela 566 lote H, solicitó al mencionado
ciudadano “le desalojara el predio, efectuando
notablemente una afectación o perdida de trabajo y financiera...”.
- Constancia de la ocupación del ciudadano Ángel
Barrios y de la siembra del 78,21 % del área total del predio, realizada por
este y finalmente recomendó la protección de la actividad agrícola y la
evaluación de “la condición de ocupación
y tenencia del instrumento otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, ya
que se presume el incumplimiento, de la razón social por el cual fue motivo de
su otorgamiento al ciudadano Oscar José Valera...”.
Por otro lado, esta Sala observa en el folio 67 de la
pieza principal del expediente, la copia certificada por el Juzgado Superior
Agrario, contentiva del Acta levantada con ocasión de la reunión sostenida por
los ciudadanos Ángel Barrios, Gladys López, Félix Valera y Jesús Barrios, en la
Defensoría Pública Primera en materia Agraria, extensión Calabozo, en la cual
se aprecia que se estableció como resultado “se procede a dejar constancia que se instó a la conciliación y ambas
partes plantearon sus propuestas y no aceptaron las condiciones, señalando la
ciudadana Gladys de Varela que requiere 2.000$ para que puedan completar 6.000$
para solucionar y dejar que siembre en el periodo 2024-2025. No hubo
conciliación”.
Ahora bien, con base en las pruebas mencionadas, las
normas y sentencias citadas, debe esta Sala, en aras de proteger el deber
estatal de garantizar la soberanía alimentaria y la protección del productor
agrícola a la luz del principio de justicia social concluir que, visto que la jurisdicción especial
agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales
previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró
en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la
consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho
y de justicia, evidencia que el referido el Juzgado
Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de
Guárico, erró al omitir pronunciamiento sobre la denuncia de tercerización e incumplió
con su deber de ser garante de la justicia social agraria, conforme lo establece el artículo 23 ejusdem, en tal sentido, esta Sala exhortar a que dicho Juzgado se pronuncie
sobre la denuncia de tercerización realizada por la representación del ciudadano
Ángel Barrios, conforme a las pruebas promovidas y atendiendo al principio de
la realidad sobre las formas, y de este modo, juzgue si la situación de hecho
planteada se corresponde con alguna forma de tercerización prohibida por la ley
y amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda
vez que, la protección al productor agrícola se refleja en el bienestar común y
en la obtención de la soberanía agroalimentaria fundamental para el desarrollo
económico y social de la Nación. Así se establece.
Establecido lo anterior, la Sala anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2025, por
el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Guárico, pues se vulneró el derecho a la tutela judicial
efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y ordena
que un Juzgado Superior Agrario (Accidental) de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, dicte nueva decisión con respecto a la tercerización
denunciada y los demás puntos de la apelación incoada contra la
sentencia dictada el 24 de marzo 2025, por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial; que ratificó la medida
autónoma provisional de protección a la actividad agrícola en el lote de
terreno denominado “PARCELA N° 566 H”, ubicado en el Sector
Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de
Miranda del estado Guárico.
Por
otro lado, en cuanto al punto 4 del dispositivo de la sentencia objeto de amparo
en el cual se indicó que “exhorta al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina
Regional de Tierras del estado Bolivariano de Guárico (ORT-Guárico), a culminar
el procedimiento administrativo de Regularización a favor de la ciudadana GLADYS
ELENA LÓPEZ DEL VALLE…”, esta Sala
aprecia que el Juzgado Superior
Agrario se excedió en su pronunciamiento, toda vez que, determinar a quien le corresponde la tenencia del
lote de terreno denominado “PARCELA N° 566 H”, ubicado en el Sector
Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de
Miranda del estado Guárico, es competencia del Instituto Nacional de Tierras, por lo que dicho pronunciamiento en
favor de la ciudadana Gladys López constituyó un exceso que denotó una
parcialidad en el caso, vulnerando así, el derecho al debido proceso, la tutela
judicial efectiva y a la igualdad de las partes, previstos en los artículos 26,
49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tal
sentido, se hace una llamado de atención al ciudadano Leonardo José Rosales, en
su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, para que, en lo sucesivo, cuide su
rol de director imparcial en el proceso y se abstenga de incurrir en los
desaciertos procesales y abuso de poder señalados en la presente sentencia. Así
se declara.
En otro orden de ideas, debe esta Sala
indicar que el presente caso, tiene su origen en la tramitación de las medidas
previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual
se ha indicado que se trata de medidas
especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones
jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”,
ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los
postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan
verdaderamente medidas autónomas que en principio no dependen de la
interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, (como si
requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la
ejecución de la sentencia de mérito) de tal manera que, dado su eminente
carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tiene por objeto evitar la
interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en
su sentido amplio, así como del ambiente, por lo que no puede ser entendida
como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la
legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y en razón de ello,
debe necesariamente indicar el tiempo de su vigencia, partiendo de aquellos
aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la
producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar
imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se
dirima la controversia planteada. (vid. sentencia de esta Sala
Constitucional número 368 del 29 de marzo de 2012). En este sentido, en atención a lo
expuesto, debe reiterar esta Sala que puede el Juzgado Superior Agrario
Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aun de oficio, dictar
medida de protección a la actividad agrícola,
en aras de asegurar la no perturbación de la producción, estimando el
peligro y necesidad de preservación en cada caso, de la continuidad del ciclo biológico de la
siembra (vid. sentencias números 1031 del 29 de julio de 2013 y 420 14
de mayo de 2014) y considerando además que la seguridad agroalimentaria es una
cuestión de interés nacional pues se pone en riesgo la disponibilidad de
alimentos (vid. sentencia 471/2006). Así se declara.
Ahora
bien, visto el pronunciamiento expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre
la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Finalmente, esta Sala Constitucional para el cumplimiento
más expedito de lo dispuesto anteriormente, ordena igualmente a la Secretaría
de la Sala que, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 91 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la
notificación del contenido de la presente decisión a la Coordinación Agraria
del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los
fines de que se constituya el Juzgado Superior Accidental de dicha
Circunscripción Judicial. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano, ÁNGEL ANTONIO BARRIOS RIVAS, asistido en este acto por la
abogada Luris Marisol Barrios Rivas, contra la
sentencia dictada el 5 de agosto de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico.
2.- ADMITE
la acción de amparo incoada.
3.- Resolver el presente
asunto como de MERO DERECHO.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
5.- ANULA el fallo dictado
el 5 de agosto
de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Guárico.
6.- ORDENA al Juzgado Superior Agrario
Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, dicte nueva decisión con respecto a la apelación incoada,
contra la decisión dictada el 24 de marzo 2025, por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, que
ratificó la medida autónoma provisional de protección a la actividad agrícola
sobre la Parcela N°566, lote H, ubicada en el
sector Uverote, Parroquia Calabozo, Municipio
Francisco de Miranda del estado Guárico interpuesta por el hoy accionante.
7.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala, que oficie a la Coordinación Agraria del Circuito Judicial de la
Circunscripción Judicial del estado Guárico y remita copia de la
presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta
TANIA D´AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Magistrado y Las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0920
MAVG.