MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 10 de diciembre de 2025, el abogado Julio César Arrieche Morales, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 102.106, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, titular de la cédula de identidad número V- 2.551.139, según consta en poder autenticado, (folio 21 del presente expediente), a quien se le sigue la causa penal por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público forjado, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien, presuntamente, vulneró los derechos constitucionales referentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad procesal al declarar 1) con lugar el recurso de apelación ejercido, por los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y Reyna Margarita Franquis Gómez, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 223.319 y 148.895, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de “la víctima”, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas Elfa Aurora Medina De Souquet y Violeta Josefina Medina De Souquet, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Anuló la decisión recurrida y repuso la causa al estado de que un Juez distinto al que conoció de la decisión recurrida se pronuncie nuevamente sobre la solicitud fiscal.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 5 de febrero de 2026, el abogado Robert David Arrieche Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Elfa Aurora Medina De Souquet, según consta en poder autenticado, (ver folio 21 del presente expediente), compareció ante la Secretaría de esta Sala y consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la presente causa.

 

El 27 de febrero de 2026, el abogado Julio César Arrieche Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Elfa Aurora Medina De Souquet, compareció ante esta Sala y consignó escrito solicitando pronunciamiento en el presente caso.

 

Efectuado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

Alega el abogado accionante que, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Asimismo, señaló que, el hecho lesivo constitucional está constituido por haber incurrido la decisión en la presunta “violación del derecho constitucional al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad procesal, al haber conocido y resuelto el recurso de apelación interpuesto por los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y Reiyna Margarita Franquis Gómez, (…), quienes manifestaron actuar en su condición de apoderados judiciales de la víctima, (…), a pesar de no contar con la cualidad jurídica para interponer el recurso de apelación, hecho que debió ser advertido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con una simple lectura del instrumento poder con el que actuaron y el cual, no les facultaba para representar en sede penal en representación de la alegada víctima, al no cumplir con las exigencias previstas en el art. 406 del Código Orgánico Procesal Penal y la interpretación pacífica y reiterada que del mencionado enunciado normativo viene haciendo esta máxima instancia”. (Resaltado propio del escrito).

 

Que “desde hace aproximadamente cuatro años, mi representada viene siendo objeto de una estrategia de terrorismo judicial mediante la interposición de denuncias falsas por parte de su socia, , (…), quien ha pretendido instrumentar el proceso penal como mecanismo de presión para que mi representada ceda a sus injustos pedimentos en detrimento del el (sic) trabajo de toda una vida, en CLI LABORATORIO C.A., sociedad anónima, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con más de 30 años de experiencia como laboratorio clínico. Mi representada es la jefa de laboratorio desde su constitución hasta la actualidad”. (Resaltado propio del escrito).

 

Que “una de las denuncias presentadas en contra de mi representada conllevó a que la Fiscalía del Ministerio Público, luego de una dilatada y extensa investigación solicitara el sobreseimiento de las dos denunciadas, ambas socias de CLI LABORATORIO C.A., y que en conjunto representan casi el 70% del capital social. Esta solicitud de sobreseimiento fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2024, ratificando la inocencia de mi representada y poniendo fin a la estrategia de terrorismo judicial ejecutada por la denunciante”. (Resaltado propio del escrito).

Que “contra el AUTO, la Fiscalía del Ministerio Público no interpuso recurso de apelación alguno, por lo que debía quedar definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, sin embargo los abogados (…), quienes manifestaron actuar en su condición de apoderados judiciales de la víctima, (…), interpusieron un recurso de apelación que conllevó a la DECISIÓN dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”. (Resaltado propio del escrito).

 

Que indican los abogados recurrentes “en el RECURSO DE APELACIÓN que actuaban en su condición de ‘Apoderados Especiales de la VÍCTIMA, (…), según consta en poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 04 de septiembre de 2024, bajo el Nro. 31 Tomo 35, folios 93 hasta el 95, de los libros de autenticación llevados por ese esa (sic) Notaría Pública’. ”. (Resaltado propio del escrito).

 

Que, “la segunda página de la DECISIÓN, reitera que los recurrentes actúan conforme a la representación que se desprende de el (sic) PODER”. (Resaltado propio del escrito).

 

Que “establece el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en su artículo 406, las exigencias para la validez del poder de representación de la víctima en materia penal”.

 

Que “a pesar de dicha exigencia procesal, los mencionados abogados no solo interpusieron el RECURSO DE APELACIÓN transgrediendo los elementos básicos del debido proceso, sino que mucho más grave aún es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, no se percató de esta Grave transgresión y tramitó la impugnación que trajo como consecuencia la DECISIÓN por medio de la cual se atendió a un requerimiento que resultaba INADMISIBLE y como consecuencia de ello, DEFINITIVAMENTE FIRME EL AUTO que había acordado el sobreseimiento a favor de mi representada”. (Resaltado propio del escrito).

 

Que, “la DECISIÓN conoció y resolvió un RECURSO DE APELACIÓN  que se interpuso por los abogados que carecen de legitimación procesal, transgrediendo el debido proceso penal, sin cumplir con las exigencias legales previstas y como consecuencia de ello, se vulneraron derechos fundamentales de rango constitucional”. (Resaltado propio del escrito).

 

Señala que entre los medios de prueba consignados, promueve copia certificada del poder de representación judicial con el que vienen actuando lo abogados recurrentes.

 

Finalmente, solicitó “se declare la NULIDAD de la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara que admitió, conoció y resolvió el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto inconstitucionalmente y en consecuencia, definitivamente firme el auto de fecha 27 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, (…), y VIOLETA JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET”. (Resaltado propio del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

 

La decisión accionada en amparo fue la dictada el 11 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los siguientes términos:

 

“Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. (sic) ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA I.P.S.A N° 223.319 y ABG. (sic) REYNA MARGARITA FRANQUIZ GÓMEZ I.P.S.A N° 148.895, quienes manifiestan actuar en su condición de apoderados judiciales de la víctima, (…), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, (…), y VIOLETA JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET, (…), de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal.

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En relación al recurso de apelación signado con el N° KP01-000441 interpuesto por el ABG. ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA I.P.S.A N° 223.319 y REYNA MARGARITA FRANQUZ GÓMEZ I.P.S.A N° 148.895, quienes manifiestan actuar en su condición de apoderados judiciales de la víctima, titular de la cédula de identidad N° 15.731.622, se observa que fundamenta el recurso de la siguiente manera:

‘...Quienes subscribe Abogados ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA y REYNA MARGARITA FRANQUIZ GÓMEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 223.319 y 148.895, respectivamente; con Domicilio Procesal en la Carrera 17 entre Calles 35 y 36, Nro. 35-36, Barquisimeto, Estado Lara; en nuestro carácter de Apoderados Especiales de la Víctima, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.731.622, según consta en Poder Especial, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 04 de Septiembre del 2024, bajo el Nro. 31, Tomo 35, Folios 93 hasta el 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; y en uso de las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 285 y 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 423, 424 y 426, eiusdem; ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a fin de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA VEINTISIETE 27 DE SEPTIEMBRE del 2024, QUE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LAS CIUDADANAS: ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, Cédula de identidad Nro. V- 2.551.130, y VIOLETA JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET, Cédula de identidad                  Nro V-5.191.484, DICTADA POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO (7MO.) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2024-1230, causa signada con la nomenclatura fiscal MP-85005-22, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FORJADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 322 en concordancia con el Artículo 319 y 286 del Código Penal…’.

(…)

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa esta Alzada que el presente Recurso de Apelación está dirigido a impugnar decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, titular de la cédula de identidad N° 2.551.130 y VIOLETA JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET, titular de la cédula de identidad N° 5.191.484, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente interpone el presente recurso de apelación sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a ‘las que causen gravamen irreparable’, con base a dos denuncias.

 

En primer lugar, los recurrentes denuncian la disparidad entre el pedimento efectuado por la vindicta pública y el contenido de las actas procesales en la cual se evidencia una carencia total de investigación y la omisión apresurada y deliberada de elementos de convicción que obran contra las personas de ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET por los delitos imputados inicialmente en el procedimiento investigativo; destacando que hubo diligencias o elementos de convicción que la víctima peticionó mediante escrito a la Fiscalía Primera del Ministerio Público como lo fue imputar a la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO Y ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, lo cual constituye violación a los derechos de la víctima, siendo así que el Ministerio Público en la sede de la Fiscalía Primera le resultó más ligero e ilegal solicitar el sobreseimiento de la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, antes que investigarla y determinar su responsabilidad en los delitos cometidos y denunciados.

 

En este sentido, indican que en el Acto Conclusivo de Sobreseimiento hoy fundamentos que la Fiscalía Primera del Ministerio Público no consideró para acusar formalmente a ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y a VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, y que acreditan los delitos de ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, en razón de que en el juicio del que conoció el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara identificado con la nomenclatura judicial KP02-V-2022-003831 que culminó mediante Sentencia Definitiva en fecha 15 de noviembre de 2.022, en el cual la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, en su carácter de Socia de la empresa CLI LABORATORIO, C.A, demandó la nulidad de las Acta de Asamblea de Accionistas a saber, ocultándole al juzgador la verdad de la falsificación efectuada: A) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha de celebración Veinte (20) de Agosto de 2018 e inscrita en fecha diecisiete (17) de enero de 2019, bajo el № 20, TOMO 5. A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; B) Acta de fecha de celebración Treinta (30) de Septiembre de 2019, inscrita en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2019, bajo el № 101, Tomo 48-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; C) Acta de fecha de celebración Dos (02) de Marzo de 2020, inscrita en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2020, bajo el N 200, Tomo 18-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; y. D) Acta de fecha de celebración Veintiocho (28) de Febrero de 2021, inscrita en fecha Siete (07) de Junio de 2021, bajo el № 59, Tomo 7-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara. Juicio en el que las Socias ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET (Representante Legal de la demandada sociedad mercantil CLI LABORATORIO, C.A.) y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO (Demandante de la Nulidad de Actas de Asambleas) ocultaban el hecho de la falsificación del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas por parte de PABLO JOSÉ ÁNGULO GARCÍA; ante lo que la vindicta pública prefirió fundamentar incluyéndola como fundamento VIGÉSIMO PRIMERO del acto conclusivo de sobreseimiento a favor de ELFA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO; y no investigarlas respecto de la ESTAFA AGRAVADA cometida, muy a pesar de los serios señalamientos ofrecidos por la víctima e informados a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

 

Asimismo señalan que el sobreseimiento fue solicitado de conformidad con el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: ‘El sobreseimiento procede cuando: 1 .-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada’; y el Juez a quo confunde ambos supuestos como si se tratare de un único supuesto, y no hace un análisis claro y preciso de cada supuesto de sobreseimiento invocado en su decisión existiendo contradicciones e incongruencias en su sentencia.

 

Siguiendo ese orden de ideas, los recurrentes denuncian la inmotivación de la decisión, alegando que no queda ‘claro’ qué consideraciones más allá de la Solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa, en la cual utilizó elementos de convicción para imputar los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FORJADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articules 322 concatenado con el articulo 319 y 286 del Código Penal, y luego esos mismos elementos ahora sirven como fundamento de Sobreseimiento, estos fueron analizadas bajo las premisas de las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, para llegar a la conclusión de que las circunstancias que dieron origen a que el mismo Juzgador decretara SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Por el contrario, hay una absoluta inmotivación sobre estos particulares que ocasionan a la víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE.

 

Asimismo, resaltan que el fallo objeto del presente recurso no motiva en forma alguna y mucho menos razona por qué considera que acuerda el sobreseimiento de la causa, lo que evidencia falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

 

Por otra parte, expresan que las experticias cuestionadas por la  VÍCTIMA, en razón de que la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET denunció ante la FISCALÍA SUPERIOR que en el Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas falsificada por  PABLO JOSÉ ÁNGULO GARCÍA como falsas las firmas de la VÍCTIMA y no denunció su propia firma como falsa; reconociendo así que su propia firma era real y autentica de su puño y letra y, en razón de que no fueron tomadas las debidas muestras de escritura, ni lofoscopicas (sic) a ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET ni a VIOLETA JOSEFINA DE SOUQUET lo que evidencia dicha omisión el temor de ELFA AUORA MEDINA DE SOUQUET a determinar que efectivamente su firma es real y autentica de puño y letra en el acta falsificada y que, es cierto, que PABLO JOSÉ ANGULO GARCÍA si colocó sus huellas dactilares debajo de las tres (03) firmas de las socias: ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETTE Y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, en la cuestionada acta falsa.

 

Finalmente, solicitan que el recurso de apelación de autos, sea tramitado, sustanciado conforme a Derecho y declarado "CON LUGAR" en la Sentencia Definitiva; y en consecuencia, ANULE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 7mo. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2024, que decretó el  SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal a favor de las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, Cédula de Identidad Nro. V- 2.551.139 y VIOLETA JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET, Cédula de Identidad Nro V-ES (sic) 5.191.484, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FORJADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 322 en concordancia con el Artículo 319 y 286 todos del Código Penal.

 

(…)

 

En este sentido, la decisión recurrida hace referencia a los hechos objeto del proceso, señalando que ocurren el día 11 de abril de 2022, cuando se presentó la ciudadana MARÍA ROSS. accionista de la sociedad mercantil LABORATORIO CUB C.A, ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a los fines de presentar denuncia de conformidad con lo establecido en los Artículos: 267; 268 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo: 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y expuso: que conforma una empresa la Cual se encuentra asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, signada bajo el número TOMO 15-A-1993 RM365, de fecha 09 de Marzo del año 1993, denominada como CLI LABORATORIO, C.A, Insertada bajo el Número 101, Tomo-48 ARM365,Expediente N°0000023141, de fecha 09-12-2019, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, empresa donde la misma labora como Bioanalista y durante el inicio del mes de Abril del año 2022. se percató que había una serie de irregularidades en la parte administrativa, motivo por el cual comenzó a revisar las actas de Registros administrativos, percatándose que una de ellas contenía una asamblea del año 2019, en la cual se visualizaba una firma de su persona y las otras dos accionistas, manifestando no haber participado en dicha asamblea, en razón de lo cual formulaba denuncia contra las ciudadanas accionistas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA JOSEFINAS OUQUET, alegando no haber firmado, ni presenciado ya que se encontraba fuera del país para el momento en que la prenombrada.; asamblea se realizó.

 

Seguidamente, la recurrida en sus consideraciones para decidir, refiere que la Representación Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo, el Sobreseimiento de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el Acto de Debate Oral, en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la petición fiscal.

 

Asimismo, destaca que de la investigación realizada por Fiscal (sic) del Ministerio Público, como titular de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, así como vistas y analizadas Acta Policial y experticia de reconocimiento, se observa que no surgieron elementos que permitieran establecer en concreto que el investigado de marras, haya sido autor o participe de los hechos de autos, por lo que el delito no se le puede atribuir, observándose de todos los medios probatorios, que no se puede presumir su participación en la comisión de este hecho, pues no se tiene la certeza de que el imputado de marras hayan participado directa o indirectamente en la comisión del ilícito.

 

En ese orden de ideas, la A quo hace mención que en consideración a la solicitud fiscal, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es Decretar El Sobreseimiento conforme lo señalado en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al investigado de marras.

 

Así las cosas, y tomando en consideración el punto controvertido en el presente caso, como es el decreto de Sobreseimiento, es necesario resaltar lo contenido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de sobreseimiento.

‘Solicitud de Sobreseimiento

Artículo 302:

El o la fiscal solicitara el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el tramite previsto en el artículo 305 de este Código...’

Por otra parte, es importante traer a colación el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Trámite

Artículo 305

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.

La disposición legal supra transcrita dispone, el lapso que posee el Tribunal en Función de Control para decidir la solicitud de sobreseimiento y si la admite tal como sucedió en el caso bajo examen, por considerar que concurre alguna de las causales establecidas en la Ley.

En el caso de autos, evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza A quo, declara con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de las ciudadanos, ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, titular de la cédula de identidad N° V-2.551.139, VIOLETA JOSEFINA SOUQUET, titular de la cédula de identidad N° V-5.191.484, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 322 y 286 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede tribuirse (sic) al imputado todo ello de conformidad con lo establecido en el Segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En ese sentido, esta Corte de Apelaciones debe traer a colación lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

‘Sobreseimiento              

Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

(…)

Como puede apreciarse, la citada disposición legal establece en su numeral 1, dos supuestos perfectamente diferenciables y que deben ser distinguidos cabalmente, el primero ‘...1. El hecho objeto del proceso no se realizó", el mismo está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho denunciado no se verificó en la realidad (es decir, no hay hecho), siendo considerada como una causal objetiva; mientras que el segundo supuesto ‘no puede atribuírsele al imputado o imputada’ hace alusión al establecimiento de la autoría o participación del imputado o imputada en los hechos objeto de la investigación, siendo considerada como una causal subjetiva.

Es de resaltar, que en lo que respecta a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho (...) y en lo que respecta al segundo supuesto, está referido a la existencia de elementos de convicción que causen certeza sobre la no participación del imputado e imputada en la comisión del hecho punible, determinándose la ausencia del vínculo de autoría o participación entre quien ha sido individualizado y el hecho objeto de la investigación.

De los argumentos expuestos por los recurrentes (...) se observa que la insatisfacción de los mismos radica fundamentalmente en el hecho que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento conforme al artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal mediante una decisión carente de motivación.

En tal sentido, es importante señalar que el carácter de sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a hilvanar selecta motivación de su dictamen, pues se trata de establecer que efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento, y la consecuencia jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público.

(…)

La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en creaciones estériles.

Ahora bien, en el caso de autos la recurrida en su fundamentación no indica de manera clara por cuál de los dos supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decretaba el sobreseimiento, no pudiendo ser por ambos supuestos, pues de su mismo contenido se observa que son situaciones incompatibles, o se verifica una u otra, pero no las dos al mismo tiempo¸ sin embargo denota esta Alzada que en su dispositiva hace mención al segundo supuesto, no motivando de ninguna forma lo decretado.

En el caso de autos, la decisión recurrida, tal como se expuso en los párrafos anteriores, inicia con los hechos, para luego hacer mención que de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, como titular de la acción penal y en nombre del Estado Venezolano, pasando luego en mencionar que, ‘así como vistas y analizadas el Acta Policial y experticia de reconocimiento, observa que no surgieron elementos que permitieran establecer en concreto que las investigadas de marras, haya sido autor o participe de los hechos de autos, por lo que el delito no se le puede atribuir, observándose de todos los medios probatorios, que no se puede presumir su participación en la comisión de este hecho, pues no se tiene la certeza de que las imputadas de marras hayan participado directa o indirectamente en la comisión del ilícito’; sin que logre evidenciar esta Alzada que la A quo haya realizado el debido análisis de cada uno de los elementos de convicción existentes y que fueron reflejados por la representación fiscal en el escrito de solicitud de sobreseimiento consignado en fecha 06-09-2024 ante la unidad de recepción de documento (URDD).

Así las cosas, esta Alzada logra constatar que la fundamentación publicada en fecha 27-09-2024 mediante el cual declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, (…), y VIOLETA JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET, (…), de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, carece de las consideraciones o análisis para explicar si tal circunstancia estaba acreditada en autos y de ser así, cómo descartó en esa situación los elementos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FORJADO Y AGAVILLAMIENTO, que dieron inicio a las presentes actuaciones; considerando este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al recurrente, por lo que indudablemente existe en la sentencia recurrida una falta de motivación.

Es necesario para esta Corte de Apelaciones, reiterar que todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto; que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre la decisión y lo alegado por las partes en el proceso, para que las partes en el proceso pueden conocer lo analizado y lo apreciado respecto de sus alegaciones. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida, y conculcando la garantía de tutela judicial efectiva, estatuida constitucionalmente en el artículo 26 de la Carta Magna, y el principio establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas o elementos de convicción traídas al proceso, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de apreciar todo el contenido de los elementos de convicción o medios probatorios y explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

 

De esta forma los integrantes de esta Corte de Apelaciones, acogen el criterio igualmente reiterado del máximo Tribunal de la República, respecto a que el vicio de inmotivación afecta el orden público, ya que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían cómo se obtuvo el resultado final de la decisión, qué elementos sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la ilegalidad de lo decidido, y afectando por consiguiente el principio de lo defensa y por ende el debido proceso, por lo que aun cuando los jueces de instancia son soberanos para realizar en los asuntos llevados a su conocimiento lo ertinentes (sic) para establecer así la verdad de los hechos con el fin de aplicar la justicia, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para estar al tanto, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar congruentemente sus pretensiones, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

 

Es claro entonces que las decisiones judiciales deben responder a criterios de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

 

Por lo que en el caso de autos, la decisión recurrida como ya se indicó antes, carece del debido análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de covicción (sic) presentados por el Ministerio Público en la oportunidad de la consignación del escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.551.139, VIOLETA JOSEFINA SOUQUET, mayor de edad titular de la cédula de, idientidad (sic) N° V-5.191.484 , todo ello se traduce en un vicio en la motivación de la sentencia, y como tal la afecta de  nulidad, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la  inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos de convicción, dejar asentado los fundamentos de hecho y de derecho, logrando constatar como ya anteriormente se dijo, que la decisión recurrida no consta las consideraciones o el debido análisis por parte del A quo, del por qué arribó a declarar con lugar la solicitud fiscal y como consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa.

 

Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no desarrolla la debida motivación en la apreciación de los elementos de convicción y la conclusión a la que arribó, resultando así una decisión inmotivada, lo que deviene en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y lógicamente en violación de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la pena de nulidad por disposición expresa de lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

 

‘Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...’.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 783 de fecha 21 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE M., expresó lo siguiente:

‘En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de electos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los electos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...’

 

Sobre la fundamentación de las decisiones, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en la necesidad de la motivación como un requisito ineludible de validez constitucional, pues el debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados. De allí que la inmotivación constituya un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: C.M.V.S., en los siguientes términos:

 

‘...Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectivo consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin el proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. de Osorio).’

 

Es necesario por tanto que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes, pues de lo contrario lesiona la tutela judicial efectiva, con lo cual se vician de nulidad, y en este caso, de nulidad absoluta, habida cuenta que se lesiona un derecho fundamental. Obsérvese en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.’

‘Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.’

En tal sentido, y visto que la decisión recurrida violentó el debido proceso y el orden público, se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el presente Recurso de Apelación debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se ANULA la decisión impugnada; y se ordena la reposición de la causa al estado en que un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, se pronuncie acerca de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Lara en fecha 06-09-2024, prescindiendo del vicio aquí señalado, a los fines de Garantizar los Derechos de todas las partes en el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 

En atención a la nulidad decretada, resulta inoficioso entrar a conocer de las demás denuncias.-

 

Por todas las razones expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA I.P.S.A N° 223.319 y ABG. REYNA MARGARITA FRANQUIZ GÓMEZ I.P.S.A N° 148.895, quienes manifiestan actuar en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima, (sic) en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, titular de la cédula de identidad N° 2.551.130 y VIOLETA JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET, titular de la cédula de identidad N° 5.191.484, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión recurrida y SE REPONE la causa al estado de que un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud fiscal, prescindiendo del vicio aquí señalado.

 

TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer”. (Resaltado propio del fallo).

                                                                                         

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa: Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo señalado en la sentencia n.º 01 de esta Sala, del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o Tribunales Superiores, salvo los Contencioso Administrativos.

 

De esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, del amparo interpuesto. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez establecida la competencia, esta Sala observa que el abogado Julio César Arrieche Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elfa Aurora Medina De Souquet, a quien se le sigue la causa penal por la presunta comisión de los delitos de uso de documento público forjado, y agavillamiento, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró 1) con lugar el recurso de apelación ejercido, por los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y Reina Margarita Franquis Gómez, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de “la víctima”, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas Elfa Aurora Medina De Souquet y Violeta Josefina Medina De Souquet, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Anuló la decisión recurrida y repuso la causa al estado de que un Juez distinto al que conoció de la decisión recurrida se pronuncie nuevamente sobre la solicitud fiscal.

 

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa, que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial que en principio cumple con las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

De conformidad con lo anterior, se observa que la misma se ejerce tempestivamente y que no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 ejusdem ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se decide.

 

No obstante, es necesario hacer una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio, se puede verificar in limine litis su improcedencia, pues lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva.

 

En ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a que el Juzgado considerado como agraviante, actuó fuera de su competencia, esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal actuación vulnere algún derecho constitucional.

 

Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y en tal sentido dispone: 

 

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

 

Se ha reiterado consecutivamente, el criterio conforme al cual para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la misma está supeditada al cumplimiento de las siguientes circunstancias concurrentes, a saber: a) Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

 

La Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

 

Asimismo, se ha definido el alcance que se le ha dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053 del 15 de diciembre de 2005). Se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional contra una decisión judicial, en aquellos casos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta Sala N.° 3.102 del 20 de octubre de 2005).

 

Así las cosas, la Sala precisa que vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se pudo constatar que el abogado Julio César Arrieche Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elfa Aurora Medina De Souquet, señala en su escrito que los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y Reina Margarita Franquis Gómez, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de “la víctima”, carecen de legitimidad para actuar en el proceso penal que se le sigue a la ciudadana Elfa Aurora Medina De Souquet, y que la decisión accionada en amparo reitera que los recurrentes actúan conforme a la representación que se desprende del poder.

 

Asimismo, se observa que el abogado accionante señala lo establecido en el artículo 406 referente a las exigencias para la validez del poder de representación de la víctima en materia penal, delatando que a pesar de dicha exigencia procesal, los abogados recurrentes “no solo interpusieron el recurso de apelación transgrediendo los elementos básicos del debido proceso, sino que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, no se percató de esta Grave transgresión y tramitó la impugnación que trajo como consecuencia la DECISIÓN”. Aludiendo que la decisión conoció y resolvió un recurso de apelación,  que se interpuso por los abogados que carecen de legitimación procesal, transgredió el debido proceso penal, sin cumplir con las exigencias legales previstas.

 

En cuanto a la cualidad jurídica delatada por el abogado accionante, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señaló en la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 que “concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABG. ANTONIO JOSÉ Asuaje Valenzuela (…), y REYNA MARGARITA FRANQUIZ GÓMEZ (…), quienes manifiestan actuar en su condición de apoderados judiciales de la víctima, …”. (Cfr. Folio 27 del expediente).  (Mayúsculas y negritas de la Corte. Subrayado de esta Sala).

 

De la misma forma, se observa al folio 28 del expediente que la prenombrada Corte de Apelaciones transcribió en su sentencia los alegatos del recurso de apelación ejercido, el cual señala que:

 

“...Quienes subscribe Abogados ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA y REYNA MARGARITA FRANQUIZ GÓMEZ, (…), en nuestro carácter de Apoderados Especiales de la Víctima MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETTE,(…), según consta en Poder Especial, debidamente autenticados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 04 de Septiembre del 2024, bajo el Nro. 31, Tomo 35, Folios 93 hasta el 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; (…), ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a fin de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA VEINTISIETE 27 DE SEPTIEMBRE del 2024, QUE ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LAS CIUDADANAS: ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, Cédula de identidad Nro. V- 2.551.130, y VIOLETA JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET, Cédula de identidad                             Nro V-5.191.484, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO (7MO.) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2024-1230, causa signada con la nomenclatura fiscal MP-85005-22, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FORJADO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los Artículos 322 en concordancia con el Artículo 319 y 286 del Código Penal…”. (Mayúsculas y negritas de la Corte. Subrayado de esta Sala).

 

Asimismo, esta Sala observa que corre inserta al folio 90 del presente expediente, copia certificada del poder conferido a los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela, Omar Rafael Flores Alvarado y Reyna Margarita Franquiz Gómez, por parte de la “víctima”, el cual claramente señala que confiere poder penal amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los prenombrados abogados, para que en su nombre y representación sostengan, defiendan y representes de manera conjunta o separada sus derechos e intereses en el proceso penal en el cual es víctima, “cuyo expediente se encuentra signado con la nomenclatura fiscal N° MP-85005-2022 del cual conoce la Fiscalía Primera  del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. (…), podrán mis apoderados actuar, dirigir peticiones y/o recurrir ordinaria y extraordinariamente e impulsar en mi nombre todo cuanto consideren necesario y pertinente por ante la mencionada Fiscalía Primera, Fiscalía Superior, Tribunales de Control, Tribunales de Juicio, Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; e incluso, la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado propio de esta Sala).

 

De lo anteriormente transcrito, esta Sala Constitucional evidencia que la causa penal- donde “la víctima”  identificada con el alfanumérico MP-85002-2022, llevada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; la identificada con el alfanumérico KP01-P-2024-1230, que conoció el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y la identificada con el alfanumérico KP01-R-2024-000441, que conoció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es la misma donde “la víctima”, confiere poder penal para que los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela, Omar Rafael Flores Alvarado y Reyna Margarita Franquiz Gómez la representen, defiendan y recurran ordinaria y extraordinariamente ante la Fiscalía Primera, Fiscalía Superior, Tribunales de Control, Tribunales de Juicio, Corte de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; e incluso, la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se evidencia que los abogados apoderados judiciales de “la víctima”, tienen la cualidad para recurrir del fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual decretó el sobreseimiento a favor de las ciudadanas Elfa Aurora Medina de Souquet y Violeta Josefina Medina De Souquet, ello de conformidad con el poder presentado el miércoles 4 de septiembre de 2024, ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, bajo el número 31, Tomo 35, folios 93 hasta el 95. Asimismo, esta Sala observa que de ninguna manera la Corte de Apelaciones accionada, violentó el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto conoció del recurso de apelación contra un auto que decretó el sobreseimiento de la causa luego del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público y no, con ocasión a una acusación particular propia, por consiguiente, dicha normativa no aplica al presente caso. Así se decide.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional, observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, señaló en la sentencia accionada que:

 

“Por lo que en el caso de autos, la decisión recurrida como ya se indicó antes, carece del debido análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de covicción (sic) presentados por el Ministerio Público en la oportunidad de la consignación del escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.551.139, VIOLETA JOSEFINA SOUQUET, mayor de edad titular de la cédula de, idientidad (sic) N° V-5.191.484 , todo ello se traduce en un vicio en la motivación de la sentencia, y como tal la afecta de  nulidad, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la  inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos de convicción, dejar asentado los fundamentos de hecho y de derecho, logrando constatar como ya anteriormente se dijo, que la decisión recurrida no consta las consideraciones o el debido análisis por parte del A quo, del por qué arribó a declarar con lugar la solicitud fiscal y como consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa”.

 

De la misma forma, esta Sala constata que la Corte de Apelaciones accionada consideró que el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no desarrolló la debida motivación en la apreciación de los elementos de convicción y la conclusión a la que arribó, resultando una decisión inmotivada, lo que deviene en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual acarrea la pena de nulidad por disposición expresa de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal.

 

Esta Sala no evidencia vulneración alguna de derechos constitucionales en el presente caso, al contrario, dicha decisión fue dictada por la citada la Corte de Apelaciones, en estricto ejercicio de sus competencias, como consecuencia de la apelación ejercida por los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y Reyna Margarita Franquiz Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de “víctima”, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual declaró 1) con lugar el recurso de apelación ejercido, por los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y Reyna Margarita Franquis Gómez, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 223.319 y 148.895, en el mismo orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de “la víctima”, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 7 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas Elfa Aurora Medina De Souquet y Violeta Josefina Medina De Souquet, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Anuló la decisión recurrida y repuso la causa al estado de que un Juez distinto al que conoció de la decisión recurrida se pronuncie nuevamente sobre la solicitud fiscal.

 

Finalmente, atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso como se mencionó ut supra no se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que lo que se evidencia es la inconformidad del fallo accionado, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio César Arrieche Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, contra la sentencia dictada el 11 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

2.- ADMITE la acción de amparo incoada.          

 

3.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la  acción de amparo constitucional supra descrita, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada el 11 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11  días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años:   215° de la Independencia  y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA D'AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Magistrado y las Magistradas,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                            

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                                                                                         (Ponente)                   

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO.

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-1441

MAVG