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MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante
escrito presentado ante esta Sala en fecha 10 de diciembre de 2025, el abogado
Julio César Arrieche Morales, inscrito en el
instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 102.106, actuando con
el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, titular de la cédula de identidad número
V- 2.551.139, según consta en poder autenticado, (folio 21 del presente
expediente), a quien se le sigue la causa penal por la presunta comisión de los
delitos de uso de documento público forjado, previsto y sancionado en el
artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286
del Código Penal, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia
dictada el 11 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, quien, presuntamente, vulneró los derechos
constitucionales referentes al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y
a la igualdad procesal al declarar 1)
con lugar el recurso de apelación ejercido, por los
abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y Reyna Margarita Franquis
Gómez, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajos los números 223.319 y 148.895, en el mismo orden, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de “la
víctima”, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 7 del Circuito
Judicial penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de
la causa seguida a las ciudadanas Elfa Aurora Medina
De Souquet y Violeta Josefina Medina De Souquet, de conformidad con lo establecido en el numeral 1
del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Anuló la decisión recurrida y repuso la causa al estado de que
un Juez distinto al que conoció de la decisión recurrida se pronuncie
nuevamente sobre la solicitud fiscal.
En
la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET, quien
con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 5 de febrero de 2026, el abogado
Robert David Arrieche Morales, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la Ciudadana Elfa
Aurora Medina De Souquet, según consta en poder
autenticado, (ver folio 21 del presente expediente), compareció ante la
Secretaría de esta Sala y consignó diligencia solicitando pronunciamiento en la
presente causa.
El 27 de febrero de 2026, el abogado Julio
César Arrieche Morales, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la Ciudadana Elfa Aurora Medina De Souquet, compareció ante esta Sala y consignó escrito
solicitando pronunciamiento en el presente caso.
Efectuado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO
Alega
el abogado accionante que, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la
sentencia dictada el 11 de junio de 2025, por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Asimismo, señaló que, el
hecho lesivo constitucional está constituido por haber incurrido la decisión en
la presunta “violación del derecho
constitucional al debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad procesal,
al haber conocido y resuelto el recurso de apelación interpuesto por los
abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y Reiyna Margarita Franquis Gómez, (…), quienes manifestaron actuar en su condición de apoderados judiciales
de la víctima, (…),
a pesar de no contar con la cualidad jurídica para interponer el recurso de
apelación, hecho que debió ser advertido por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con una simple lectura del instrumento
poder con el que actuaron y el cual, no les facultaba para representar en sede
penal en representación de la alegada víctima, al no cumplir con las exigencias previstas en el art. 406 del Código Orgánico
Procesal Penal y la interpretación pacífica y reiterada que del mencionado
enunciado normativo viene haciendo esta máxima instancia”. (Resaltado propio del escrito).
Que “desde
hace aproximadamente cuatro años, mi representada viene siendo objeto de una
estrategia de terrorismo judicial mediante la interposición de denuncias falsas
por parte de su socia, , (…), quien
ha pretendido instrumentar el proceso penal como mecanismo de presión para que
mi representada ceda a sus injustos pedimentos en detrimento del el (sic) trabajo de toda una vida, en CLI
LABORATORIO C.A., sociedad anónima, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto,
Municipio Iribarren del Estado Lara, con más de 30 años de experiencia como
laboratorio clínico. Mi representada es la jefa de laboratorio desde su
constitución hasta la actualidad”. (Resaltado propio del escrito).
Que “una de
las denuncias presentadas en contra de mi representada conllevó a que la
Fiscalía del Ministerio Público, luego de una dilatada y extensa investigación
solicitara el sobreseimiento de las dos denunciadas, ambas socias de CLI LABORATORIO C.A., y que en conjunto
representan casi el 70% del capital social. Esta solicitud de sobreseimiento
fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante auto de fecha 27 de
septiembre de 2024, ratificando la inocencia de mi representada y poniendo fin
a la estrategia de terrorismo judicial ejecutada por la denunciante”. (Resaltado
propio del escrito).
Que “contra
el AUTO, la Fiscalía del Ministerio
Público no interpuso recurso de apelación alguno, por lo que debía quedar
definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, sin embargo los abogados
(…), quienes manifestaron actuar en su condición de apoderados judiciales
de la víctima, (…),
interpusieron un recurso de apelación que conllevó a la DECISIÓN dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara”. (Resaltado propio del escrito).
Que indican los abogados recurrentes “en el RECURSO
DE APELACIÓN que actuaban en su condición de ‘Apoderados Especiales de la
VÍCTIMA, (…), según consta en poder especial debidamente autenticado ante la Notaría
Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 04 de septiembre de 2024, bajo el
Nro. 31 Tomo 35, folios 93 hasta el 95, de los libros de autenticación llevados
por ese esa (sic)
Notaría Pública’. ”. (Resaltado propio del escrito).
Que, “la
segunda página de la DECISIÓN, reitera
que los recurrentes actúan conforme a la representación que se desprende de el (sic)
PODER”. (Resaltado propio del
escrito).
Que
“establece el Código Orgánico Procesal
Penal (COPP), en su artículo 406, las exigencias para la validez del poder de
representación de la víctima en materia penal”.
Que
“a pesar
de dicha exigencia procesal, los mencionados abogados no solo interpusieron el
RECURSO DE APELACIÓN transgrediendo los elementos básicos del debido
proceso, sino que mucho más grave aún
es que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, no se
percató de esta Grave transgresión y tramitó la impugnación que trajo como
consecuencia la DECISIÓN por medio de la cual se atendió a un requerimiento
que resultaba INADMISIBLE y como
consecuencia de ello, DEFINITIVAMENTE
FIRME EL AUTO que había acordado el sobreseimiento a favor de mi
representada”. (Resaltado propio del escrito).
Que,
“la
DECISIÓN conoció y resolvió un RECURSO DE APELACIÓN que se interpuso por los abogados que carecen
de legitimación procesal, transgrediendo el debido proceso penal, sin cumplir
con las exigencias legales previstas y como consecuencia de ello, se vulneraron
derechos fundamentales de rango constitucional”. (Resaltado propio del
escrito).
Señala
que entre los medios de prueba consignados, promueve copia certificada del
poder de representación judicial con el que vienen actuando lo abogados
recurrentes.
Finalmente,
solicitó “se declare la NULIDAD de la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial del Estado Lara que admitió, conoció y resolvió
el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto
inconstitucionalmente y en consecuencia, definitivamente firme el auto de fecha
27 de septiembre de 2024, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en
Funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que
decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, (…), y VIOLETA
JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET”. (Resaltado propio del escrito).
II
DE
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La
decisión accionada en amparo fue la
dictada el 11 de junio de 2025, por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en los siguientes
términos:
“Concierne a esta Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decidir acerca del Recurso de
Apelación de Auto, interpuesto por el ABG.
(sic)
ANTONIO JOSÉ ASUAJE VALENZUELA I.P.S.A N° 223.319 y ABG. (sic)
REYNA MARGARITA FRANQUIZ GÓMEZ I.P.S.A N° 148.895, quienes manifiestan actuar en su condición de apoderados judiciales
de la víctima, (…), en contra de la
decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, mediante el cual decreta el
sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, (…), y VIOLETA
JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET, (…),
de conformidad con los establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código
Orgánico Procesal penal.
ALEGATOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En relación al recurso de
apelación signado con el N° KP01-000441
interpuesto por el ABG. ANTONIO JOSÉ
ASUAJE VALENZUELA I.P.S.A N° 223.319 y REYNA MARGARITA FRANQUZ GÓMEZ I.P.S.A N°
148.895, quienes manifiestan actuar en su condición de apoderados
judiciales de la víctima, titular de la cédula de identidad N° 15.731.622, se observa que
fundamenta el recurso de la siguiente manera:
‘...Quienes subscribe Abogados ANTONIO JOSÉ
ASUAJE VALENZUELA y REYNA MARGARITA FRANQUIZ GÓMEZ, abogados en ejercicio e
inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números
223.319 y 148.895, respectivamente; con Domicilio Procesal en la Carrera 17
entre Calles 35 y 36, Nro. 35-36, Barquisimeto, Estado Lara; en nuestro
carácter de Apoderados Especiales de la Víctima, titular de la Cédula de
Identidad Nro. V- 15.731.622, según consta en Poder Especial, debidamente
autenticados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 04 de
Septiembre del 2024, bajo el Nro. 31, Tomo 35, Folios 93 hasta el 95, de los
Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; y en uso de las
atribuciones que nos confiere la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y los Artículos 285 y 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal,
en concordancia con los Artículos 423, 424 y 426, eiusdem; ante usted con el
debido respeto y acatamiento ocurrimos a fin de INTERPONER RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA AUTO DE FECHA VEINTISIETE 27 DE SEPTIEMBRE del 2024, QUE
ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LAS CIUDADANAS: ELFA AURORA
MEDINA DE SOUQUET, Cédula de identidad Nro. V- 2.551.130, y VIOLETA
JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET, Cédula de identidad Nro
V-5.191.484, DICTADA POR EL TRIBUNAL SÉPTIMO (7MO.) DE PRIMERA
INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2024-1230,
causa signada con la nomenclatura fiscal MP-85005-22, por los
delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FORJADO y AGAVILLAMIENTO,
previsto y sancionado en los Artículos 322 en concordancia con el Artículo 319
y 286 del Código Penal…’.
(…)
DE
LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las presentes
actuaciones, observa esta Alzada que el presente Recurso de Apelación está
dirigido a impugnar decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida a las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, titular
de la cédula de identidad N° 2.551.130 y VIOLETA
JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET, titular de la cédula de identidad N° 5.191.484,
de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código
Orgánico Procesal Penal.
El recurrente interpone el presente
recurso de apelación sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del
artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a ‘las que causen
gravamen irreparable’, con base a dos denuncias.
En primer lugar, los recurrentes denuncian la disparidad entre el
pedimento efectuado por la vindicta pública y el contenido de las actas
procesales en la cual se evidencia una carencia total de investigación y la
omisión apresurada y deliberada de elementos de convicción que obran contra las personas de ELFA AURORA MEDINA DE
SOUQUET y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET por los delitos imputados inicialmente en el
procedimiento investigativo; destacando que hubo diligencias o elementos de
convicción que la víctima peticionó mediante escrito a la Fiscalía Primera del
Ministerio Público como lo fue imputar a la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET
ASCANIO Y ALIX MARINA VIELMA BRICEÑO, lo cual constituye violación a los
derechos de la víctima, siendo así que el Ministerio Público en la sede de la
Fiscalía Primera le resultó más ligero e ilegal solicitar el sobreseimiento de
la ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, antes que investigarla y
determinar su responsabilidad en los delitos cometidos y denunciados.
En este sentido, indican que en el Acto
Conclusivo de Sobreseimiento hoy fundamentos que la Fiscalía Primera del
Ministerio Público no consideró para acusar formalmente a ELFA AURORA MEDINA DE
SOUQUET y a VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, y que acreditan los delitos de
ESTAFA AGRAVADA y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSIFICADO, en razón de que en el
juicio del que conoció el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
identificado con la nomenclatura judicial KP02-V-2022-003831 que culminó
mediante Sentencia Definitiva en fecha 15 de noviembre de 2.022, en el cual la
ciudadana VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, en su carácter de Socia de la
empresa CLI LABORATORIO, C.A, demandó la nulidad de las Acta de Asamblea de
Accionistas a saber, ocultándole al juzgador la verdad de la falsificación
efectuada: A) Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha de
celebración Veinte (20) de Agosto de 2018 e inscrita en fecha diecisiete (17)
de enero de 2019, bajo el № 20, TOMO 5. A, ante el Registro Mercantil
Segundo del Estado Lara; B) Acta de fecha de celebración Treinta (30) de
Septiembre de 2019, inscrita en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2019, bajo el
№ 101, Tomo 48-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara; C)
Acta de fecha de celebración Dos (02) de Marzo de 2020, inscrita en fecha
Dieciocho (18) de Noviembre de 2020, bajo el N 200, Tomo 18-A, ante el Registro
Mercantil Segundo del Estado Lara; y. D) Acta de fecha de celebración Veintiocho
(28) de Febrero de 2021, inscrita en fecha Siete (07) de Junio de 2021, bajo el
№ 59, Tomo 7-A, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara.
Juicio en el que las Socias ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, ELFA AURORA MEDINA
DE SOUQUET (Representante Legal de la demandada sociedad mercantil CLI
LABORATORIO, C.A.) y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO (Demandante de la Nulidad
de Actas de Asambleas) ocultaban el hecho de la falsificación del Acta de
Asamblea Extraordinaria de Accionistas por parte de PABLO JOSÉ ÁNGULO GARCÍA;
ante lo que la vindicta pública prefirió fundamentar incluyéndola como
fundamento VIGÉSIMO PRIMERO del acto conclusivo de sobreseimiento a favor de
ELFA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO; y no investigarlas
respecto de la ESTAFA AGRAVADA cometida, muy a pesar de los serios
señalamientos ofrecidos por la víctima e informados a la Fiscalía Primera del
Ministerio Público.
Asimismo señalan que el sobreseimiento fue
solicitado de conformidad con el Articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual reza: ‘El sobreseimiento procede cuando:
1 .-El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al
imputado o imputada’; y el Juez a quo confunde ambos supuestos como si se
tratare de un único supuesto, y no hace un análisis claro y preciso de cada
supuesto de sobreseimiento invocado en su decisión existiendo contradicciones e
incongruencias en su sentencia.
Siguiendo ese orden de ideas, los recurrentes
denuncian la inmotivación de la decisión, alegando
que no queda ‘claro’ qué consideraciones más allá de la Solicitud del
Ministerio Público de Sobreseimiento de la Causa, en la cual utilizó elementos
de convicción para imputar los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FORJADO Y
AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articules 322 concatenado con el
articulo 319 y 286 del Código Penal, y luego esos mismos elementos ahora sirven
como fundamento de Sobreseimiento, estos fueron analizadas bajo las premisas de
las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y los conocimientos
científicos, para llegar a la conclusión de que las circunstancias que dieron
origen a que el mismo Juzgador decretara SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Por el
contrario, hay una absoluta inmotivación sobre estos particulares que ocasionan
a la víctima un GRAVAMEN IRREPARABLE.
Asimismo, resaltan que
el fallo objeto del presente recurso no motiva en forma alguna y mucho menos
razona por qué considera que acuerda el sobreseimiento de la causa, lo que
evidencia falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el
encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone
que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto
fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Por otra parte, expresan que las experticias cuestionadas por la VÍCTIMA, en razón de que la ciudadana ELFA
AURORA MEDINA DE SOUQUET denunció ante la FISCALÍA SUPERIOR que en el Acta
Extraordinaria de Asamblea de Accionistas falsificada por PABLO JOSÉ ÁNGULO GARCÍA como falsas las
firmas de la VÍCTIMA y no denunció su propia firma como falsa; reconociendo así
que su propia firma era real y autentica de su puño y letra y, en razón de que
no fueron tomadas las debidas muestras de escritura, ni lofoscopicas
(sic) a ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET ni a VIOLETA JOSEFINA DE SOUQUET lo que
evidencia dicha omisión el temor de ELFA AUORA MEDINA DE SOUQUET a determinar que
efectivamente su firma es real y autentica de puño y letra en el acta falsificada
y que, es cierto, que PABLO JOSÉ ANGULO GARCÍA si colocó sus huellas dactilares
debajo de las tres (03) firmas de las socias: ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET,
MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETTE Y VIOLETA JOSEFINA SOUQUET ASCANIO, en la
cuestionada acta falsa.
Finalmente, solicitan
que el recurso de apelación de autos, sea tramitado, sustanciado conforme a
Derecho y declarado "CON LUGAR" en la Sentencia Definitiva; y en
consecuencia, ANULE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en
Función de Control 7mo. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha
Veintisiete (27) de Septiembre de 2024, que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad
con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1o del Código Orgánico
Procesal Penal a favor de las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, Cédula
de Identidad Nro. V- 2.551.139 y VIOLETA JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET, Cédula de
Identidad Nro V-ES (sic) 5.191.484, por la
comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) FORJADO Y
AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 322 en concordancia
con el Artículo 319 y 286 todos del Código Penal.
(…)
En este sentido, la decisión recurrida hace
referencia a los hechos objeto del proceso, señalando que ocurren el día 11 de abril de 2022, cuando se presentó
la ciudadana MARÍA ROSS. accionista de la sociedad mercantil LABORATORIO CUB
C.A, ante la DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES
CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), a los fines de presentar
denuncia de conformidad con lo establecido en los Artículos: 267; 268 y 273 del
Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo: 50 numeral 1 de
la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de
investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de
Medicina y Ciencias Forenses, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente
en el presente acto y expuso: que conforma una empresa la Cual se encuentra
asentada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, signada bajo el
número TOMO 15-A-1993 RM365, de fecha 09 de Marzo del año 1993, denominada como
CLI LABORATORIO, C.A, Insertada bajo el Número 101, Tomo-48 ARM365,Expediente
N°0000023141, de fecha 09-12-2019, ante el Registro Mercantil Segundo del
Estado Lara, empresa donde la misma labora como Bioanalista
y durante el inicio del mes de Abril del año 2022. se percató que había una
serie de irregularidades en la parte administrativa, motivo por el cual comenzó
a revisar las actas de Registros administrativos, percatándose que una de ellas
contenía una asamblea del año 2019, en la cual se visualizaba una firma de su
persona y las otras dos accionistas, manifestando no haber participado en dicha
asamblea, en razón de lo cual formulaba denuncia contra las ciudadanas
accionistas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET y VIOLETA JOSEFINAS OUQUET, alegando
no haber firmado, ni presenciado ya que se encontraba fuera del país para el
momento en que la prenombrada.; asamblea se realizó.
Seguidamente, la
recurrida en sus consideraciones para decidir, refiere que la Representación
Fiscal del Ministerio Público presenta como Acto Conclusivo, el Sobreseimiento
de la presente causa, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el
Acto de Debate Oral, en garantía del Debido Proceso, así como eficacia y
eficiencia del Sistema de Administración de Justicia puesto que su resultado en
cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la
petición fiscal.
Asimismo, destaca que
de la investigación realizada por Fiscal (sic) del Ministerio Público, como titular de la acción penal en nombre del
Estado Venezolano, así como vistas y analizadas Acta Policial y experticia de
reconocimiento, se observa que no surgieron elementos que permitieran
establecer en concreto que el investigado de marras, haya sido autor o
participe de los hechos de autos, por lo que el delito no se le puede atribuir,
observándose de todos los medios probatorios, que no se puede presumir su
participación en la comisión de este hecho, pues no se tiene la certeza de
que el imputado de marras hayan participado directa o indirectamente en la
comisión del ilícito.
En ese orden de ideas,
la A quo hace mención que en consideración a la solicitud fiscal, considera que
lo más procedente y ajustado a derecho es Decretar El Sobreseimiento conforme
lo señalado en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal,
por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al
investigado de marras.
Así las cosas, y tomando en consideración el punto controvertido en el
presente caso, como es el decreto de Sobreseimiento, es necesario resaltar lo
contenido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a
la solicitud de sobreseimiento.
‘Solicitud de Sobreseimiento
Artículo 302:
El o la fiscal solicitara el
sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento
preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan
procedente. En tal caso, se seguirá el tramite previsto en el artículo 305 de
este Código...’
Por otra parte, es importante traer a colación el artículo 305 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
Trámite
Artículo 305
Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá
dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el
tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya
querellado.
La disposición legal
supra transcrita dispone, el lapso que posee el Tribunal en Función de Control
para decidir la solicitud de sobreseimiento y si la admite tal como sucedió en
el caso bajo examen, por considerar que concurre alguna de las causales
establecidas en la Ley.
En el caso de autos,
evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza A quo, declara con Lugar la
solicitud fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente
causa a favor de las ciudadanos, ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, titular de la
cédula de identidad N° V-2.551.139, VIOLETA JOSEFINA SOUQUET, titular de la
cédula de identidad N° V-5.191.484, por la comisión del delito de FORJAMIENTO
DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE
DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo
322 y 286 del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede tribuirse (sic) al imputado todo ello de conformidad
con lo establecido en el Segundo supuesto del numeral 1 del artículo 300 del
Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, esta
Corte de Apelaciones debe traer a colación lo establecido en el artículo 300
numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
‘Sobreseimiento
Artículo 300. El
sobreseimiento procede cuando:
El hecho objeto del proceso no se realizó o no
puede atribuírsele al imputado o imputada.
(…)
Como puede apreciarse, la citada disposición legal establece en
su numeral 1, dos supuestos perfectamente diferenciables y que deben ser
distinguidos cabalmente, el primero ‘...1.
El hecho objeto del proceso no se realizó", el mismo está referido al
objeto del proceso, es decir, que el hecho denunciado no se verificó en la
realidad (es decir, no hay hecho), siendo considerada como una causal objetiva;
mientras que el segundo supuesto ‘no
puede atribuírsele al imputado o imputada’ hace alusión al
establecimiento de la autoría o participación del imputado o imputada en los
hechos objeto de la investigación, siendo considerada como una causal
subjetiva.
Es de resaltar, que en lo que respecta a la comprobación del
hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca
demostración de la comisión del hecho (...) y en lo que respecta
al segundo supuesto, está referido a la existencia de elementos de convicción
que causen certeza sobre la no participación del imputado e imputada en la
comisión del hecho punible, determinándose la ausencia del vínculo de autoría o
participación entre quien ha sido individualizado y el hecho objeto de la
investigación.
De los argumentos expuestos por los recurrentes (...) se
observa que la insatisfacción de los mismos radica fundamentalmente en el hecho
que el Juez de Instancia decretara el Sobreseimiento conforme al artículo 300
numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal mediante una decisión carente de
motivación.
En tal sentido, es importante señalar que el carácter de
sentencia definitiva que tiene el sobreseimiento obliga al sentenciador a
hilvanar selecta motivación de su dictamen, pues se trata de establecer que
efectivamente en el caso de marras procede un sobreseimiento, y la consecuencia
jurídica es impedir su entrada al juicio oral y público.
(…)
La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta
que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos
que conducen a la conclusión; debe ser suficientemente clara, que las partes
sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa,
que no se diluya en creaciones estériles.
Ahora bien, en el caso de autos la recurrida en su
fundamentación no indica de manera clara por cuál de los dos supuestos
previstos en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal,
decretaba el sobreseimiento, no pudiendo ser por ambos supuestos, pues de su
mismo contenido se observa que son situaciones incompatibles, o se verifica una
u otra, pero no las dos al mismo tiempo¸ sin embargo denota esta Alzada que
en su dispositiva hace mención al segundo supuesto, no motivando de ninguna
forma lo decretado.
En el caso de autos, la decisión recurrida, tal como se expuso
en los párrafos anteriores, inicia con los hechos, para luego hacer mención que
de la investigación realizada por la Fiscalía del Ministerio Público, como
titular de la acción penal y en nombre del Estado Venezolano, pasando luego en
mencionar que, ‘así como vistas y analizadas el Acta Policial y experticia
de reconocimiento, observa que no surgieron elementos que permitieran
establecer en concreto que las investigadas de marras, haya sido autor o
participe de los hechos de autos, por lo que el delito no se le puede atribuir,
observándose de todos los medios probatorios, que no se puede presumir su
participación en la comisión de este hecho, pues no se tiene la certeza de que
las imputadas de marras hayan participado directa o indirectamente en la
comisión del ilícito’; sin que logre evidenciar esta Alzada que la A quo
haya realizado el debido análisis de cada uno de los elementos de convicción
existentes y que fueron reflejados por la representación fiscal en el escrito
de solicitud de sobreseimiento consignado en fecha 06-09-2024 ante la unidad de
recepción de documento (URDD).
Así las cosas, esta Alzada logra constatar que la fundamentación
publicada en fecha 27-09-2024 mediante el cual declara con lugar la solicitud
fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa seguida a las
ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, (…), y VIOLETA JOSEFINA
MEDINA DE SOUQUET, (…), de
conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° segundo supuesto
del Código Orgánico Procesal Penal, carece de las consideraciones o análisis
para explicar si tal circunstancia estaba acreditada en autos y de ser así,
cómo descartó en esa situación los elementos del tipo penal de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FORJADO Y AGAVILLAMIENTO,
que dieron inicio a las presentes actuaciones; considerando este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al
recurrente, por lo que indudablemente existe en la sentencia recurrida una
falta de motivación.
Es necesario para esta
Corte de Apelaciones, reiterar que todo sentenciador está obligado a considerar
todos los elementos que cursan en la causa penal -tanto los que obran en contra
como a favor de los acusados- para así admitir lo verdadero y desechar lo
inexacto; que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida
correspondencia entre la decisión y lo alegado por las partes en el proceso,
para que las partes en el proceso pueden conocer lo analizado y lo apreciado
respecto de sus alegaciones. De lo contrario resulta una sentencia que no se
basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador,
privándose por tanto al fallo de la motivación requerida, y conculcando la
garantía de tutela judicial efectiva, estatuida constitucionalmente en el
artículo 26 de la Carta Magna, y el principio establecido en el artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que, el
sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y
cada uno de los elementos de convicción, que permita establecer la verdad de
los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del
derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo
de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en
el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual quiere decir
que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas o
elementos de convicción traídas al proceso, según su convicción, pero con la
obligación ineludible, de apreciar todo el contenido de los elementos de convicción
o medios probatorios y explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas
consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la
apreciación de los elementos de prueba.
De esta forma los
integrantes de esta Corte de Apelaciones, acogen el criterio igualmente
reiterado del máximo Tribunal de la República, respecto a que el vicio de
inmotivación afecta el orden público, ya que las partes intervinientes en el
proceso, no sabrían cómo se obtuvo el resultado final de la decisión, qué elementos
sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en
concreto, verificándose de esta manera la ilegalidad de lo decidido, y
afectando por consiguiente el principio de lo defensa y por ende el debido
proceso, por lo que aun cuando los jueces de instancia son soberanos para
realizar en los asuntos llevados a su conocimiento lo ertinentes
(sic) para establecer así la verdad de los hechos
con el fin de aplicar la justicia, la motivación de la sentencia, garantiza el
derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la
decisión tendrán los elementos necesarios para estar al tanto, y eventualmente
atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar
justicia para desestimar congruentemente sus pretensiones, y finalmente no
saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Es claro entonces que
las decisiones judiciales deben responder a criterios de la sana crítica
observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de experiencia.
Por lo que en el caso
de autos, la decisión recurrida como ya se indicó antes, carece del debido
análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de covicción (sic) presentados
por el Ministerio Público en la oportunidad de la consignación del escrito de
solicitud de sobreseimiento a favor de las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE
SOUQUET, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-2.551.139,
VIOLETA JOSEFINA SOUQUET, mayor de edad titular de la cédula de, idientidad (sic) N° V-5.191.484 , todo ello se traduce en un
vicio en la motivación de la sentencia, y como tal la afecta de nulidad, toda vez que la estructura de la
motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia
o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe
contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y
la valoración de cada uno de los elementos de convicción, dejar asentado los
fundamentos de hecho y de derecho, logrando constatar como ya anteriormente
se dijo, que la decisión recurrida no consta las consideraciones o el debido
análisis por parte del A quo, del por qué arribó a declarar con lugar la
solicitud fiscal y como consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa.
Bajo las anteriores
premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión
recurrida, en la cual la Jueza a quo, no desarrolla la debida motivación en la
apreciación de los elementos de convicción y la conclusión a la que arribó,
resultando así una decisión inmotivada, lo que deviene en violación al derecho
a la defensa y al debido proceso y lógicamente en violación de la tutela
judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, lo cual acarrea la pena de nulidad por
disposición expresa de lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo
penal, el cual establece:
‘Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante
sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad...’.
En este orden de ideas,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 783 de
fecha 21 de Julio de 2010, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE M.,
expresó lo siguiente:
‘En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema
procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la
cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la
causa- dirigida a privar de electos jurídicos a todo acto procesal que se
celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción
comporta la eliminación de los electos legales del acto írrito, regresando el
proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...’
Sobre la fundamentación
de las decisiones, la jurisprudencia nacional ha sido reiterada en la necesidad
de la motivación como un requisito ineludible de validez constitucional, pues
el debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados.
De allí que la inmotivación constituya un vicio que afecta el debido proceso y,
por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo asentó esta Sala
Constitucional, en sentencia núm. 1893/2002 del 12 de agosto (caso: C.M.V.S.,
en los siguientes términos:
‘...Esta Sala ha señalado que en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías
procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de
Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la
referida a la tutela judicial efectivo consagrada en el artículo 26 de la
Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre
otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin
el proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se
compone de dos (2) exigencias: 1) que
las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en
derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso:
L.E.B. de Osorio).’
Es necesario
por tanto que las sentencias sean motivadas y que sean congruentes, pues de lo
contrario lesiona la tutela judicial efectiva, con lo cual se vician de
nulidad, y en este caso, de nulidad absoluta, habida cuenta que se lesiona un
derecho fundamental. Obsérvese en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico
Procesal Penal:
‘Artículo 174. Los actos cumplidos en
contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código,
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados,
convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República,
no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.’
‘Artículo 175. Serán consideradas
nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y
representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código
establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y
garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la
República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.’
En tal sentido, y visto
que la decisión recurrida violentó el debido proceso y el orden público, se
encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo establecido en los
artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el presente
Recurso de Apelación debe ser declarado CON LUGAR, y en consecuencia se ANULA
la decisión impugnada; y se ordena la reposición de la causa al estado en que
un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, se pronuncie acerca
de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio
Público del estado Lara en fecha 06-09-2024, prescindiendo del vicio aquí
señalado, a los fines de Garantizar los Derechos de todas las partes en
el presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a la
nulidad decretada, resulta inoficioso entrar a conocer de las demás denuncias.-
Por todas las razones
expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por el ABG. ANTONIO JOSÉ ASUAJE
VALENZUELA I.P.S.A N° 223.319 y ABG. REYNA MARGARITA FRANQUIZ GÓMEZ
I.P.S.A N° 148.895, quienes manifiestan actuar en su condición de
Apoderados Judiciales de la víctima, (sic) en contra de la
decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2024, por el Tribunal de Primera
Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida
a las ciudadanas ELFA AURORA MEDINA DE SOUQUET, titular de la cédula de
identidad N° 2.551.130 y VIOLETA JOSEFINA MEDINA DE SOUQUET, titular
de la cédula de identidad N° 5.191.484, de conformidad con lo
establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De conformidad con los
artículos 157, 174, 175 y 176
del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la decisión recurrida y SE
REPONE la causa al estado de que un Juez distinto al que conoció de la
presente decisión, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud fiscal, prescindiendo
del vicio aquí señalado.
TERCERO: Remítase en su
oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito
Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer”. (Resaltado propio
del fallo).
III
DE
LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal
sentido observa: Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, esta Sala debe
determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo
constitucional, para lo cual observa que, en virtud de lo establecido en el
artículo 25, numeral 20, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, así como lo señalado en la sentencia n.º 01 de esta Sala, del 20 de
enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, y el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde
a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera
instancia contra decisiones u omisiones de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo, las Cortes de Apelaciones en lo Penal y los Juzgados o
Tribunales Superiores, salvo los Contencioso Administrativos.
De
esta manera, atendiendo a lo establecido en la ley y en la sentencia
anteriormente señalada, y visto que la presente acción de amparo se ejerció
contra una decisión dictada por la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta
competente para conocer, en primera y única instancia constitucional, del
amparo interpuesto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Una vez establecida la competencia, esta Sala observa que el
abogado Julio César Arrieche Morales, actuando con el
carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elfa
Aurora Medina De Souquet, a quien se le sigue la
causa penal por la presunta comisión de los delitos de uso de documento
público forjado, y agavillamiento, interpuso
acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 11 de junio de
2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
mediante la cual declaró 1) con
lugar el recurso de apelación ejercido, por
los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y Reina Margarita Franquis Gómez, respectivamente, actuando con el carácter
de apoderados judiciales de “la víctima”,
contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control número 7 del Circuito Judicial penal
del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida
a las ciudadanas Elfa Aurora Medina De Souquet y Violeta Josefina Medina De Souquet,
de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal. 2) Anuló la
decisión recurrida y repuso la causa al estado de que un Juez distinto al que
conoció de la decisión recurrida se pronuncie nuevamente sobre la solicitud
fiscal.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la
admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa,
que se trata de una acción de amparo contra decisión judicial que en principio
cumple con las condiciones y requisitos
establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo anterior, se observa que la misma se ejerce
tempestivamente y que no se desprende de autos que se encuentre incursa en
alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en los artículos 6 ejusdem
ni en el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el
cual esta Sala Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se
decide.
No obstante, es necesario hacer una revisión
exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, porque a
pesar de que la acción de amparo reúne los requisitos para ser admitida, la
Sala ha sostenido, en reiteradas oportunidades, que en la etapa de
admisión del amparo, puede el juez constitucional declarar, en aras de los
principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido
ante la ausencia de violaciones constitucionales, para evitar la apertura de un
procedimiento que de todas maneras va a culminar negando la tutela judicial
invocada, por lo que esta Sala estima que a fin de evitar que se de apertura de manera innecesaria a un contradictorio,
se puede verificar in limine litis su
improcedencia, pues lo contrario se atentaría no sólo contra la celeridad y
economía procesal, sino contra la tutela judicial efectiva.
En
ese sentido, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión
judicial, estima oportuno esta Sala precisar si lo señalado en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido
a que el Juzgado considerado como agraviante, actuó fuera de su competencia,
esto es, que haya usurpado funciones o abusado de poder, y que con tal
actuación vulnere algún derecho constitucional.
Dicho
artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de
este tipo de acciones y en tal sentido dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Se ha reiterado consecutivamente, el criterio
conforme al cual para la procedencia de la acción de amparo contra
decisiones, actuaciones u omisiones judiciales, la misma está supeditada al
cumplimiento de las siguientes circunstancias concurrentes, a saber: a)
Que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya actuado fuera de su competencia, incurra
en usurpación de funciones o abuso de poder; b) Que tal actuación ocasione
violación o lesión a un derecho constitucional, lo que implica que no es
impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un
determinado sujeto procesal; y c) Que los mecanismos procesales existentes
resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o
amenazada de violación.
La
Sala, con el establecimiento de tales extremos de procedencia ha pretendido
evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se
reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la
inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que
la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos
procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Asimismo, se ha definido el alcance que se le ha
dado al concepto de incompetencia en estos casos, la cual no debe entenderse en
un sentido procesal estricto (por la materia, valor o territorio), sino más
bien en el aspecto constitucional, ya que “obrar fuera de su competencia”
como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se
pretende vulnerado, significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por
la ley, no le han sido conferidas. (Vid. Sentencia de la Sala N.° 5.053
del 15 de diciembre de 2005). Se deduce que
será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional contra una
decisión judicial, en aquellos casos
en los que un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte
una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional
(Vid. Sentencia de esta Sala N.° 3.102 del 20 de octubre de 2005).
Así
las cosas, la Sala precisa que vistos
los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, se pudo
constatar que el abogado Julio César Arrieche Morales,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elfa Aurora Medina De Souquet,
señala en su escrito que los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y Reina Margarita Franquis Gómez, quienes actúan con el carácter de
apoderados judiciales de “la víctima”,
carecen de legitimidad para actuar en el proceso penal que se le sigue a la
ciudadana Elfa Aurora Medina De Souquet,
y que la decisión accionada en amparo reitera que los recurrentes actúan
conforme a la representación que se desprende del poder.
Asimismo,
se observa que el abogado accionante señala lo establecido en el artículo 406 referente
a las exigencias para la
validez del poder de representación de la víctima en materia penal, delatando
que a pesar de dicha exigencia
procesal, los abogados recurrentes “no
solo interpusieron el recurso de apelación transgrediendo los elementos básicos
del debido proceso, sino que la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, no se percató de esta
Grave transgresión y tramitó la impugnación que trajo como consecuencia la
DECISIÓN”. Aludiendo que la decisión conoció y resolvió un recurso
de apelación, que se interpuso por los
abogados que carecen de legitimación procesal, transgredió el debido proceso
penal, sin cumplir con las exigencias legales previstas.
En
cuanto a la cualidad jurídica delatada por el abogado accionante, esta Sala
observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
señaló en la sentencia dictada el 11 de junio de 2025 que “concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del
Estado Lara, decidir acerca del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por
el ABG. ANTONIO JOSÉ Asuaje
Valenzuela (…), y REYNA MARGARITA FRANQUIZ GÓMEZ (…), quienes manifiestan actuar en su condición
de apoderados judiciales de la víctima, …”.
(Cfr. Folio 27 del expediente). (Mayúsculas y negritas de la Corte. Subrayado
de esta Sala).
De
la misma forma, se observa al folio 28 del expediente que la prenombrada Corte
de Apelaciones transcribió en su sentencia los alegatos del recurso de apelación
ejercido, el cual señala que:
“...Quienes subscribe Abogados ANTONIO
JOSÉ ASUAJE VALENZUELA y REYNA MARGARITA FRANQUIZ GÓMEZ, (…), en nuestro carácter de Apoderados
Especiales de la Víctima MARÍA PAULINA ROSS DE POBLETTE,(…), según consta en Poder Especial, debidamente
autenticados ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, en fecha 04 de
Septiembre del 2024, bajo el Nro. 31, Tomo 35, Folios 93 hasta el 95, de los
Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; (…), ante usted con el debido respeto y
acatamiento ocurrimos a fin de INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
AUTO DE FECHA VEINTISIETE 27 DE SEPTIEMBRE del 2024, QUE ACUERDA EL
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE LAS CIUDADANAS: ELFA AURORA MEDINA DE
SOUQUET, Cédula de identidad Nro. V- 2.551.130, y VIOLETA JOSEFINA
MEDINA DE SOUQUET, Cédula de identidad Nro
V-5.191.484, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEPTIMO (7MO.) DE PRIMERA
INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2024-1230,
causa signada con la nomenclatura fiscal MP-85005-22, por los
delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FORJADO y AGAVILLAMIENTO,
previsto y sancionado en los Artículos 322 en concordancia con el Artículo 319
y 286 del Código Penal…”.
(Mayúsculas y negritas de la Corte. Subrayado de esta Sala).
Asimismo,
esta Sala observa que corre inserta al folio 90 del presente expediente, copia
certificada del poder conferido a los abogados Antonio José Asuaje Valenzuela,
Omar Rafael Flores Alvarado y Reyna Margarita Franquiz
Gómez, por parte de la “víctima”, el cual claramente señala que confiere poder
penal amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere a los
prenombrados abogados, para que en su nombre y representación sostengan,
defiendan y representes de manera conjunta o separada sus derechos e intereses
en el proceso penal en el cual es víctima, “cuyo expediente se encuentra
signado con la nomenclatura fiscal N° MP-85005-2022 del cual conoce la Fiscalía
Primera del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara. (…), podrán mis
apoderados actuar, dirigir peticiones y/o recurrir ordinaria y
extraordinariamente e impulsar en mi nombre todo cuanto consideren necesario y
pertinente por ante la mencionada Fiscalía Primera, Fiscalía Superior,
Tribunales de Control, Tribunales de Juicio, Corte de Apelaciones, de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara; e incluso, la Sala de Casación Penal
y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado propio de esta Sala).
De
lo anteriormente transcrito, esta Sala Constitucional evidencia que la causa penal-
donde “la víctima” identificada con el
alfanumérico MP-85002-2022, llevada por la Fiscalía del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara; la identificada con el
alfanumérico KP01-P-2024-1230, que conoció el Tribunal Séptimo de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara; y la identificada con el alfanumérico
KP01-R-2024-000441, que conoció la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, es la misma donde “la
víctima”, confiere poder penal para que los abogados Antonio José
Asuaje Valenzuela, Omar Rafael Flores Alvarado y Reyna Margarita Franquiz Gómez la representen, defiendan y recurran ordinaria y
extraordinariamente ante la Fiscalía Primera, Fiscalía Superior,
Tribunales de Control, Tribunales de Juicio, Corte de Apelaciones, de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara; e incluso, la Sala de Casación Penal
y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, se evidencia que
los abogados apoderados judiciales de “la
víctima”, tienen la cualidad para recurrir del fallo dictado por el Tribunal Séptimo
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual decretó
el sobreseimiento a favor de las ciudadanas Elfa
Aurora Medina de Souquet y Violeta Josefina Medina De
Souquet, ello de conformidad con el poder presentado
el miércoles 4 de septiembre de 2024, ante la Notaría Pública Primera de
Barquisimeto Estado Lara, bajo el número 31, Tomo 35, folios 93 hasta el 95.
Asimismo, esta Sala observa que de ninguna manera la Corte de Apelaciones
accionada, violentó el contenido del artículo 406 del Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto conoció del recurso de apelación contra un auto que decretó
el sobreseimiento de la causa luego del ejercicio de la acción penal por parte
del Ministerio Público y no, con ocasión a una acusación particular propia, por
consiguiente, dicha normativa no aplica al presente caso. Así se decide.
Asimismo, esta Sala Constitucional, observa que la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Lara, señaló en la
sentencia accionada que:
“Por lo que en el caso
de autos, la decisión recurrida como ya se indicó antes, carece del debido
análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de covicción (sic)
presentados por el Ministerio Público en la oportunidad de la consignación del
escrito de solicitud de sobreseimiento a favor de las ciudadanas ELFA AURORA
MEDINA DE SOUQUET, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°
V-2.551.139, VIOLETA JOSEFINA SOUQUET, mayor de edad titular de la cédula de, idientidad (sic) N° V-5.191.484 , todo ello se traduce en un
vicio en la motivación de la sentencia, y como tal la afecta de nulidad, toda vez que la estructura de la
motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia
o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe
contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y
la valoración de cada uno de los elementos de convicción, dejar asentado los
fundamentos de hecho y de derecho, logrando constatar como ya anteriormente
se dijo, que la decisión recurrida no consta las consideraciones o el debido
análisis por parte del A quo, del por qué arribó a declarar con lugar la
solicitud fiscal y como consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa”.
De la misma forma, esta Sala constata que la Corte
de Apelaciones accionada consideró que el incumplimiento de la
decisión recurrida, en la cual la Jueza a quo, no desarrolló la debida
motivación en la apreciación de los elementos de convicción y la conclusión a
la que arribó, resultando una decisión inmotivada, lo que deviene en violación
al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo
cual acarrea la pena de nulidad por disposición expresa de lo dispuesto en el
artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal.
Esta Sala no evidencia vulneración alguna de derechos constitucionales
en el presente caso, al contrario, dicha decisión fue dictada por la citada la Corte
de Apelaciones, en estricto ejercicio de sus competencias, como consecuencia de
la apelación ejercida por los
abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y Reyna Margarita Franquiz
Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de “víctima”, contra la sentencia dictada el
11 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, mediante la cual declaró 1)
con lugar el recurso de apelación ejercido, por los
abogados Antonio José Asuaje Valenzuela y Reyna Margarita Franquis
Gómez, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajos los números 223.319 y 148.895, en el mismo orden, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de “la
víctima”, contra la decisión dictada el 27 de septiembre de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 7 del Circuito
Judicial penal del Estado Lara, mediante la cual decretó el sobreseimiento de
la causa seguida a las ciudadanas Elfa Aurora Medina
De Souquet y Violeta Josefina Medina De Souquet, de conformidad con lo establecido en el numeral 1
del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Anuló la decisión recurrida y repuso la causa al estado de que
un Juez distinto al que conoció de la decisión recurrida se pronuncie nuevamente
sobre la solicitud fiscal.
Finalmente, atendiendo a lo antes expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso como se
mencionó ut supra no
se configura la violación constitucional aducida por el accionante, en los
términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, sino que lo que se evidencia es la inconformidad del fallo
accionado, razón por la cual, debe declararse improcedente in limine litis
la acción de amparo constitucional ejercida, contra la sentencia dictada el 11
de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE
para conocer la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado Julio
César Arrieche Morales, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana ELFA
AURORA MEDINA DE SOUQUET, contra la sentencia dictada el 11 de junio de
2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
2.- ADMITE la acción de
amparo incoada.
3.- IMPROCEDENTE IN
LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional supra descrita, en consecuencia, se
confirma la sentencia dictada el 11 de junio de 2025, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintiséis
(2026). Años: 215° de la Independencia y 167°
de la Federación.
La Presidenta,
TANIA
D'AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado
y las Magistradas,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
JANETTE TRINIDAD
CÓRDOVA CASTRO.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-1441
MAVG