MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2025, los ciudadanos JUAN CARLOS SCARPONE RANTE y ANTONIO LEMA SANTOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.353.851 y V-6.127.554, respectivamente, asistidos por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.876, solicitan el “AVOCAMIENTO a la causa penal identificada con la nomenclatura alfanumérica MP-140625-2021, instruida actualmente por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal que se lleva en contra de los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de forjamiento de documento público, uso de documento falso, falsa atestación ante funcionario público, simulación de hecho punible y agavillamiento, en transgresión al orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de justicia penal venezolano (principio de competencia y legalidad de las formas)”.

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 25 de febrero de 2026, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual el ciudadano Antonio Lema Santos, asistido por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, solicitó pronunciamiento.

 

Una vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 Los solicitantes fundamentaron su petición en los siguientes términos:

 

Que el 22 de septiembre de 2023, el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra los ciudadanos Juan Carlos Scaporne Rante y Antonio Lema Santos, por la comisión de los delitos de forjamiento de documento público, uso de documento público, falsa atestación ante funcionario público, simulación de hecho punible y agavillamiento.

 

Que el 16 de octubre de 2023, los abogados Miguel Ángel Díaz Carreras y Richard Fabián Melchor Suárez, en su condición de defensores privados de los imputados mencionados interpusieron escrito de excepciones en contra de la acusación presentada por la representación del Ministerio Público.

 

Que el 29 de octubre de 2024, el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar en la que admitió totalmente el escrito  de acusación fechado el 20 de septiembre de 2023, así como admitió totalmente la calificación jurídica dada a los hechos, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, y admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, finalmente ordenó la apertura del juicio oral y público.

 

Que el 7 de marzo de 2024, el referido Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión sobre las pruebas promovidas por las partes con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 29 de enero de 2024, oportunidad en la que también dictó el auto de apertura a juicio.

 

Que el 22 de marzo de 2024, los defensores privados interpusieron acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el auto de apertura a juicio, proferido el 7 de marzo de 2024.

 

Que el 25 de marzo de 2024, los mismos defensores privados interpusieron recurso de apelación contra el auto fundado dictado el día 7 del mismo mes y año.

 

Que previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le correspondió el conocimiento de la acción de amparo incoada a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que en fecha 25 de marzo de 2024, dictó decisión mediante la cual declara: 1) su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, según lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2) inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en lo que concierne a la solicitud de nulidad absoluta formulada conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a la admisión total de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, la admisión parcial de algunos medios de pruebas (testimoniales) ofrecidos por la defensa de los imputados, declarando inadmisibles el resto de ellos, e imponiéndole a los acusados formulas alternativas de la prosecución del proceso, contenidas en los artículos,  38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dictados en la audiencia preliminar de fecha 29 de enero de 2024, debidamente fundamentados el 7 de marzo de 2024, ya que los mismos son recurribles por vía del recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; 3) Admisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, propuesta por los defensores privados respecto de la admisión total de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la admisión en su totalidad de la calificación jurídica de los hechos proferida por el titular de la acción penal y de todos los medios de pruebas ofrecidos por este último, pronunciamientos efectuados en la audiencia preliminar celebrada el 29 de enero de 2024, debidamente fundamentados el 7 de marzo de 2024, por cuanto, los mismos son irrecurribles por vía del recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y, 4) sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, al haber verificado la Corte de Apelaciones “que el auto de apertura a juicio se encuentra motivado”.

 

Que el 1° de abril de 2024, ejercieron recurso de apelación contra el indicado fallo que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta.

 

Que el 6 de mayo de 2024, fue recibido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 143-2024 fechado el 8 de abril de 2024, anexo al cual la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente judicial identificado con el alfanumérico 2°-Ac-5709-24, de la nomenclatura del referido órgano jurisdiccional, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por los defensores privados de los ciudadanos Juan Carlos Scarpone Rante y Antonio Lema Santos, contra el auto de apertura a juicio del 7 de marzo de 2024, proferido por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Que el 17 de julio de 2024, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones declaró: “INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha: 25 de marzo de 2024, por los profesionales del derecho (…), en su condición de defensores privados (…) fundamentado en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia con carácter vinculante No. 942/2015 del 21 de julio, de la Sala Constitucional; en contra del auto en extenso dictado en fecha: 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del [referido] Circuito Judicial Penal, en lo que respecta al ‘…vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios…’; ello conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

Que contra ese fallo, en fecha 27 de agosto de 2024, fue presentada acción de amparo ante la Secretaría de la Sala Constitucional, por los acusados de autos, asistidos por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras.

 

Que el 28 de mayo de 2025, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó las decisiones números 796 y 801, respectivamente.

 

Que en la sentencia N° 796, proferida por la Sala Constitucional, declara:

 

 “1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por los defensores privados de los ciudadanos JUAN CARLOS SCARPONE RANTE y ANTONIO LEMA SANTOS, anteriormente identificados, contra la sentencia del 25 de marzo de 2024, proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 2.- CON LUGAR la apelación ejercida.

 3.- REVOCA la decisión del 25 de marzo de 2024, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 

 4.- ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución para que otra Sala de la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte actora contra el auto de apertura a juicio del 7 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal.

 5.- ORDENA la notificación telefónica del presente fallo a los defensores privados de los imputados, instruyéndose al Secretario de esta Sala para que efectúe la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.     

 

            Que en la sentencia N° 801, la misma Sala declaró:

“1.- Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SCARPONE RANTE y ANTONIO LEMA SANTOS, asistidos por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, anteriormente identificados, contra la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional.  

3.- DE MERO DERECHO el procedimiento.  

4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la tutela de amparo constitucional invocada.     

 5.- ANULA la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

6.- SE ORDENA remitir una copia certificada del presente fallo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuida en otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, quien deberá proceder directamente a decidir el recurso de apelación ejercido por la parte apelante.

7.- SE ORDENA la notificación telefónica del contenido de la presente decisión a los ciudadanos Juan Carlos Scarpone Rante y Antonio Lema Santos, instruyéndose al Secretario de esta Sala para que efectúe la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

8.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos”.

 

Que el 10 de julio de 2025, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mismo Circuito Judicial Penal, el asunto relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 17 de abril de 2024, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, y resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2025,  mediante fallo N° 801.

 

Que el 17 de julio de 2025, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del mismo Circuito Judicial Penal, el asunto relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto de apertura a juicio de fecha 7 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del ya indicado Circuito Judicial Penal, y que fuera resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2025,  mediante fallo N° 796.

 

Que el 19 de julio de 2025, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por auto acordó acumular las causas antes descritas.

 

Que el 28 de julio de 2025,  la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó un fallo en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:

 

“...PRIMERO: Esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo en estudio. SEGUNDO: Se ADMITE la presente acción de Amparo interpuesta por los ABG. MIGUEL A. DÍAZ CARRERAS y RICHARD FABIÁN MELCHOR SUAREZ (sic). TERCERO: DECLARA CON LUGAR la acción de amparo interpuesta, (sic) contra el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ANULA la audiencia preliminar realizada el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado antes mencionado. CUARTO: se ordena reponer la causa, al estado en que se celebre una nueva Audiencia Preliminar, por un Juez de Control distinto al Sexto (06a) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con prescindencia del vicio advertido por esta Corte de Apelaciones. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

 

Que posteriormente, previa distribución del expediente le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Sexto (16°) en función de Control de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que celebró una nueva audiencia preliminar el 1° de septiembre de 2025, en la causa judicial signada con el N° 16C-19706-25, de su nomenclatura, en la que dictó resolución judicial en los siguientes términos:

 

“... habiendo hecho el control formal de la acusación y señalando los errores en los que incurre la misma quien suscribe, considera ajustado a derecho tomar el criterio de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias números 368 del 18/07/2002 y del 11/11/2003, y de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 823, del 21/04/2003, y a tenor de lo establecido en el artículo 34.4 en concordancia con el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, por incumplimiento a lo establecido en el numeral 2o del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le concede a la Fiscalía del Ministerio Público un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la recepción de las actuaciones a la Fiscalía Quincuagésima Séptima 57° el Ministerio público del Área Metropolitana de Caracas, y que en caso de no presentarse acto conclusivo en la fecha antes mencionada se procederá conforme a las previsiones de ley..."

 

Que como se puede observar de lo expuesto, existen “desórdenes procesales que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial”, tales como el ocasionado por la acumulación de causas de apelación de penal ordinario con el proceso constitucional.

 

Que en efecto, el 10 de julio de 2025, fue recibida en la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones procesales relacionadas con la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Scarpone Rante y Antonio Lema Santos, contra la decisión de fecha 17 de julio de 2024, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró “(…) INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN (…)”, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 801 del 28 de mayo de 2025, declaró “PROCEDENTE IN LIMIN[E] LITIS la ACCIÓN DE AMAPRO CONSTITUCIONAL y ordenó resolver el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS SCARPONE RANTE y ANTONIO LEMA SANTOS, contra el auto en extenso, dictado el 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Sexto (6°) en Función de Control de Primera Instancia del referido Circuito Judicial”.

 

Que, en fecha 17 de julio de 2025, también fue recibida en la Sala N° 8 de la citada Corte de Apelaciones, el expediente relacionado con la acción de amparo constitucional interpuesta por los solicitantes del avocamiento, ciudadanos Juan Carlos Scarpone Rante y Antonio Lema Santos, contra el auto de apertura a juicio de fecha 7 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del indicado Circuito Judicial Penal, la cual fue conocida por la Sala Constitucional, que en fecha 28 de mayo de 2025, dictó la decisión N° 796, mediante la cual revocó el fallo dictado el 25 de marzo de 2024, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró “inadmisible la tutela constitucional y ordenó se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por los quejosos en amparo”.

 

Que “en el presente caso, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como mecanismo procesal acordó ex oficio la acumulación de procesos utilizando como argumento ‘…[q]ue guardan relación con los mismos hechos…’, un cuaderno de apelación de autos sobre otro expediente identificado como cuaderno de amparo constitucional, el cual quedaron unificados con la misma nomenclatura interna: Exp. 8Aa-6410-25”.

 

Que “la figura de la acumulación procesal utilizada por los Jueces Integrantes de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que consistió en la unificación -dentro de un mismo expediente- a fin de que en simultaneus processus sean decididos en una sola sentencia dos (2) objetos procesales con diferentes formas propias sobre cada juicio, en la que no hay homogeneidad de procedimientos que se sustancien por los mismos trámites, ya que se trata de un procedimiento especial de amparo constitucional y el otro un recurso ordinario penal de autos”.

 

Que “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que conoció de manera separada una acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JUAN CARLOS SCARPONE RANTE y ANTONIO LEMA SANTOS, y a la postre un recurso de apelación de otro procedimiento autónomo de amparo constitucional interpuesto por los mencionados ciudadanos, contra las providencias judiciales dictadas por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contenida en: (i) un auto de apertura a juicio y (ii) auto en extenso, ambas proferidas el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Función de Control del referido Circuito Judicial Penal, en la que se ordenó en las resoluciones dictadas por el Máximo Tribunal de la República en su Sala Constitucional que otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, proceda directamente a decidir el recurso de apelación de autos ejercido por la parte apelante, y, a su turno también se pronunciara sobre la acción de amparo constitucional interpuesta contra el auto de apertura a juicio del 7 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal”.

 

Que “en ese sentido, correspondió conocer como superior jerárquico, es decir, a la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones jurisdiccionales descritas supra, en: (i) el recurso ordinario de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS SCARPONE RANTE y ANTONIO LEMA SANTOS, contra la providencia dictada el 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contentiva del auto en extenso, y (ii), acción de amparo constitucional autónoma en contra la providencia dictada el 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contentiva del auto de apertura a juicio”.

 

Que “el conocimiento de una acción autónoma de amparo constitucional acumulada con un recurso ordinario de apelación dentro un ‘cuaderno de apelación de autos’, por parte de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, no distinguió los distintos procedimientos en función del tipo de acción y recurso que se ejercita. No se matiza el régimen procedimental estableciendo ciertas especialidades en función a la pretensión ejercitada por amparo autónomo constitucional (s. SC, st. N° 7(Caso José Amado Mejía) 1-02-2000), con el recurso de apelación de autos (art. 439 COPP); subvirtiéndose con ello el orden público procesal, en la que la pretensión del amparo constitucional y el recurso ordinario de apelación tienen su propiedad en especificidad procedimental, sin que aquella pueda acumularse de manera indiferenciada (como en el caso de autos), conllevando a un desorden procesal en el presente juicio y que se vio afectada la imagen del Poder Judicial como se señalará de seguidas”.

 

Que “la acumulación procesal se hizo en contra de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos, (vid. s. SC. st. n° 3311/2005), el cual se prohíbe a tenor de los siguientes supuestos: i) cuando estos no estuvieren en una misma instancia, ii) cuando se traten de procesos que cursen en tribunales distintos; iii) cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; y iv) y cuando uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. Ahora bien, la prohibición de la acumulación procesal entre un amparo constitucional y un recurso ordinario de apelación (de autos) se fundamenta en que son procesos distintos con finalidades y procedimientos diferentes, donde el amparo busca proteger un derecho o una garantía constitucional mediante un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad para el restablecimiento de una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, mientras que la apelación es un recurso ordinario para revisar sentencias en un proceso ya existente. La naturaleza sumaria y el fin de restablecimiento inmediato de derechos en el amparo, junto con su independencia de los procedimientos ordinarios, impiden su unión con la apelación, que revisa un acto o sentencia dentro del mismo proceso judicial”.

 

Que “en el curso del proceso la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones acumuló los objetos procesales de dos procesos (amparo constitucional y el recurso de apelación de autos), justificando su unidad de tramitación y decisión de los mismos en yerro a los artículos 70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sus procedimientos son contrarios e incompatibles entre sí. De manera que, no es posible acumular conjuntamente acciones de naturaleza jurídica diferente (constitucional y ordinaria penal) ante un Juez para que estás sean decididas en una sola sentencia; o aun en caso de que sí tuviera competencia para conocer de ambas acciones. Lo correcto hubiera sido que -efectivamente- el cuaderno de apelación de autos y el cuaderno de amparo constitucional, hubieran llevado su tramitación de manera separada y no como unidad procedimental, sustanciándose los mismos con sus ribetes propios de cada procedimiento. Por tanto, no se dio trámite al procedimiento especial de amparo constitucional en el propio ‘cuaderno de amparo constitucional’, por el contrario, se ordenó aplicar su sustanciación y decisión por el órgano jurisdiccional en un ‘cuaderno de apelación de autos’, alterando las reglas procedimentales existentes para cada juicio en su naturaleza y consecuencia jurídica”.

 

Que “en atención a lo anterior, la Sala Ocho (8o) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el ‘cuaderno de apelación de autos’ procedió a decidir el 28 de julio de 2025, la acción de amparo constitucional como asunto de mero derecho, en contra del auto de apertura juicio dictado el 7 de marzo de 2024 por el Tribunal Sexto (6°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, al margen de un ‘cuaderno de amparo constitucional’, constante de ciento ochenta y ocho (188) folios útiles, el cual se denominó ‘PIEZA DE RECAUDOS’. Una vez indicado lo anterior, aun cuando puedan guardar relación entre sí las causas judiciales acumuladas (identidad de partes, hechos y mismo procedimiento penal), los supuestos de procedencia y procedimientos de un amparo constitucional en acumulación a un recurso de apelación de autos son distintos entre sí”.

 

Que se puede observar a simple vista que “existió la acumulación procesal de oficio (prohibida) de una acción de amparo constitucional con un recurso ordinario de apelación de autos, en la que la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones, concertó a trámite bajo el mismo expediente con su nomenclatura alfanumérica interna N°: 08Aa-6410-25, dictando una sola decisión con fecha 28 de julio de 2025, y desatendiendo el recurso de apelación de autos, en la que [en su criterio] ... es inoficioso..., sin que llevara un pronunciamiento expreso sobre el objeto procesal de la apelación de autos”.

 

Que “la acumulación procesal ex oficio dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones dentro del ‘cuaderno de apelación de autos’ -en la que con ligereza y sin el suficiente análisis-, aglutinó el ‘cuaderno de amparo constitucional’ bajo un mismo expediente con su nomenclatura alfanumérica interna N°: 08Aa-6410-25, dictando una sola decisión con fecha 28 de julio de 2025, ergo, nos lleva a verificar la naturaleza y consecuencia jurídica de los juicios enunciados, en la que en párrafos anteriores se hizo hincapié que no resulta viable acumular procesos cuyos procedimientos son incompatibles, inclusive, no se presenta -ni siquiera potencialmente-, el riesgo que se emitan sentencias contradictorias o que puedan influirse recíprocamente, por la diferencia (objeto procesal de la acción y el recurso) de los actos jurisdiccionales impugnados (v.gr. auto de apertura a juicio y auto en extenso ambos dictados el 7 de marzo de 2024, con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Sexto (6°) en Función de Control). Se ha sostenido una ‘cierta conexión’, pero los mismos son inacumulables en la que no es posible sostener la reunión de un procedimiento especial de amparo como andarivel al recurso ordinario de apelación de autos en el proceso penal”.

 

Que “la naturaleza y consecuencia jurídica de la acción autónoma de amparo constitucional acumulada a un recurso de apelación de autos, por los Jueces integrantes de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones en la que tratando de preconizar la economía procesal y evitar sentencias contradictorias, no cumplieron con uno de los requisitos de procedencia (v.gr. incompatibilidad de procedimientos), para la acumulación procesal, constituyendo señalamientos graves que ameriten el conocimiento de las referidas irregularidades por parte de esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por verse afectado el orden público procesal y alterarse la competencia objetiva sobre la dialéctica del juicio teniendo inherencia directa en una sana administración de justicia, la imagen del Poder Judicial ante la sociedad y ante la comunidad en general, ante un biunívoco tramite procedimental que desordena las reglas procedimentales de una acción de amparo constitucional y un recurso ordinario de apelación de autos penal; ergo, lo ajustado a derecho resulta la desacumulación de las causas judiciales identificadas con la nomenclatura N° 8Aa AC 6410-25, contenidas en el ‘cuaderno de apelación de autos’, y el ‘cuaderno de amparo constitucional’, en la subsecuente NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, con posterioridad al auto que declaró la acumulación procesal del 18 de julio de 2025, en protección al restablecimiento del orden público constitucional y el principio de legalidad, mediante el conocimiento de la causa a una Sala de la Corte de Apelaciones que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), decidiendo independientemente las posibilidades impugnativas de: (i) la acción de amparo constitucional y, (ii) el recurso ordinario de apelación de autos”, y así solicitaron que sea declarado.

 

Que “en suma, la providencia de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones acordó la acumulación de causas: constante de Tres (3) piezas con 259, 256 y 201 folios útiles; un (01) cuaderno de apelación con 87 folios útiles, contentivo del expediente original, que guardaba relación con la causa No. Exp: 8Aa-6410-25, que acordó la prosecución unísona del proceso penal en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SCARPONE RANTE y ANTONIO LEMA SANTOS. En todo caso, el auto de acumulación de causas, se expresa que es con ocasión al expediente original. No 5o J- 1426-24, nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para unificarlo con el cuaderno de apelación de autos, Exp. No 8Aa-6410-25, nomenclatura interna de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial”.

 

Que “luego, en la sentencia del 28 de julio de 2025, dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones se refiere que la acumulación de las causas se hizo con ocasión a los procedimientos de amparo constitucional (autónomo y en apelación), conocidos por [esa] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencias Nos. 796 y 801, del 28 de mayo de 2025, los cuales llevan la misma nomenclatura alfanumérica Exp. 8Aa-6410-25, por la referida Sala Ocho de la Corte de Apelaciones”.

 

Que “hechas las anteriores consideraciones, es evidente, que de la acción de amparo autónoma se encontró acumulado a otro recurso de apelación de autos de un proceso penal, los cuales no forman parte de las modalidades previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales para establecer una unidad procedimental, violándose la garantía del juez natural y subvirtiendo así las formas del proceso”.

 

Que “en el presente contexto, se denuncian irregularidades que asientan en graves desórdenes procesales en la transgresión del principio de la legalidad de las formas y de la competencia por inepta acumulación de procedimientos en fueros constitucional y de ordinario penal. Debe tenerse en cuenta que este proceso, previa distribución del expediente por la URDD del Circuito Judicial Penal, le correspondió el conocimiento ordinariamente al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la nueva Audiencia Preliminar, por orden de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones en su decisión cuestionada y dictada el 28 de julio de 2025”.

 

Que “el 1° de septiembre del 2025, el tribunal a-quo al momento del control del ejercicio de la acción penal, comprendiendo la actividad controladora de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios, que sustentaron la solicitud de enjuiciamiento de los ciudadanos JUAN CARLOS SCARPONE RANTE y ANTONIO LEMA SANTOS, verificó que no se dio por cumplido el requisito formal para la admisibilidad de la acusación establecido en el artículo 308 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, en la que no hay una relación clara, precisa y circunstanciada de la conducta de los encartados en el proceso penal”.

 

Que “así las cosas, los sujetos procesales vinculados al proceso como acusados y, en respuesta a la falta de atribuilidad de la responsabilidad penal, se determinó por el tribunal a-quo un sobreseimiento formal o provisional de la causa, desestimando la solicitud de enjuiciamiento por defectos en su promoción de conformidad con el artículo 20 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se observa que en el primer pronunciamiento se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, y a la postre, se le concede un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la recepción de las actuaciones a la Fiscalía Quincuagésima Séptima 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para presentarse el acto conclusivo”.

 

Que “es indispensable tener en cuenta, que el sobreseimiento provisional origina la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los efectos que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. No obstante, el Juez Décimo Sexto (16°) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al emitir consecuencias y efectos del sobreseimiento provisional no le era dable establecer un lapso perentorio para presentar un acto conclusivo de sesenta (60) días, cuando el legislador le otorga al Ministerio Público un lapso de seis meses a partir de la individualización del imputado o de la materialización del acto de imputación para finalizar la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y dictar el correspondiente acto conclusivo, conforme al artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Que “siendo evidente que existe un sobreseimiento provisional que retrotrae el proceso a la fase preparatoria y, en todo caso establecerse un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos, previa recepción de las actas procesales al Representante del Ministerio Público, para la presentación de un acto conclusivo, el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control dejó en condición de imputados en el proceso penal a los ciudadanos JUAN CARLOS SCARPONE RANTE y ANTONIO LEMA SANTOS, lo cual es contradictorio e incoherente a la institución del sobreseimiento formal (y, sus implicaciones), por ende, generó una anormalidad dentro del proceso, comprometiendo su validez y eficacia, incurriendo en una notaria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y tutela judicial efectiva”.

 

Que “ahora bien, este errático proceder del Juez encargado del Juzgado Décimo Sexto (16°) en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, genera como consecuencia que la Fiscal del Ministerio Público presente un nuevo acto conclusivo al otorgársele un lapso perentorio de sesenta (60) días continuos a la recepción de las actuaciones a la oficina fiscal, mediante ‘plazo de gracia’, no previsto en la normativa adjetiva penal, resultando contradictorio e incoherente con la naturaleza misma de un sobreseimiento provisional en la presente causa. Por lo tanto, el incumplimiento de este principio de legalidad por parte de los jueces de la República, puede manifestarse de diversas maneras; aplicando erróneamente la ley, no motivar sus resoluciones o dictar la decisión sin un fundamento legal coherente y claro. Esto no solo pone en riesgo los derechos de las partes involucradas, sino que también socava la legitimidad del propio sistema judicial. Asimismo, es importante resaltar que los jueces deben ser coherentes al momento de resolver las controversias que surjan en las distintas fases del proceso, pues con ello evitan contradicciones que afecten o socaven derechos y garantías de las partes”.

 

Que “corolario a lo señalado, el pronunciamiento es contradictorio e incoherente al decretar un sobreseimiento provisional y, a la postre sostener un lapso perentorio para la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación del Ministerio Público, cuando los efectos del mismo es retrotraer el proceso penal a la fase preparatoria; incurriéndose en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva con el principio de la legalidad de las formas. En consecuencia, en el presente proceso penal no se ha mantenido la coherencia y eficiencia del sistema de justicia, ya que se asumió la acumulación incorrecta de causas y a la postre un sobreseimiento provisional ‘condicionado a plazo’ para la presentación de un acto conclusivo, no generando el adecuado conocimiento y resolución de los casos conforme a lo que se constata en la presente solicitud que encuentra satisfechas las condiciones delimitadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 107 y 108, para su admisión, por los graves desórdenes procesales narrados en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de justicia penal venezolano (principio de competencia y de legalidad de las formas)”.

 

Finalmente, solicitaron que se admita la solicitud de avocamiento formulada, que se declare la nulidad de todo lo actuado, con posterioridad al auto dictado el 18 de julio de 2025, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la acumulación de las causas bajo un mismo expediente, y en consecuencia, se ordene la desacumulación de las causas judiciales identificadas con la nomenclatura interna del referido órgano jurisdiccional N°. 8Aa-6410-25, contenidas en el “cuaderno de apelación de autos”, y el “cuaderno de amparo constitucional” en la que una Sala de la Corte de Apelaciones que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), decida de manera independientemente las posibilidades impugnativas de: (i) la acción de amparo constitucional autónomo en contra del auto de apertura ajuicio y, (ii) el recurso ordinario de apelación de autos, en contra del auto en extenso dictados ambos dictados el 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que subsidiariamente, en caso de que no sea declarada la nulidad de todo lo actuado, por la acumulación incorrecta de las causas judiciales supra identificadas, se anule, el lapso perentorio de sesenta (60) días para la presentación de un acto conclusivo por parte de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo expediente original cursa en la oficina fiscal bajo el No. MP-140625-2021, en virtud de la existencia de un sobreseimiento provisional, dictado el 1° de septiembre de 2025, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa penal identificada con el Número de Expediente 16C-19706-25, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Scarpone Rante y Antonio Lema Santos, plenamente identificados en la presente solicitud.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Precisado lo anterior, pasa la Sala a determinar su competencia para conocer de la pretensión incoada y para ello observa:

 

 En el caso de autos, los solicitantes requirieron el avocamiento al conocimiento de la causa original signada con el N° MP-140625-2021, cursante en la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa judicial signada con el N° 16C-19706-25 de su nomenclatura, instruida en contra de los ciudadanos Juan Carlos Scarpone Rante y Antonio Lema Santos (solicitantes del avocamiento), en fecha 1° de septiembre de 2025, dictó un sobreseimiento provisional y acordó consecuencialmente un lapso perentorio de sesenta (60) días para la presentación de un acto conclusivo.

 

En este sentido cabe señalar que el avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, otorgada legalmente para atraer una causa que se está desarrollando en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente o causa.  

 

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada prudencialmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen que: 

 

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

De conformidad con lo previsto en las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:

 

1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala Constitucional lo hiciere de oficio.

2) Que la causa judicial cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.

4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.

 

A este respecto, es de acotarse que el cumplimiento de los mencionados requisitos deben ser concurrentes, por cuanto la ausencia de alguno de ellos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del avocamiento. En tal sentido, la Sala pasa a examinar las condiciones de procedibilidad de la solicitud de avocamiento propuesta, observándose que:

 

Siendo el avocamiento una institución jurídica de carácter excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo verificar, en primer término, la cualidad de los solicitantes. En este orden de ideas, se observa que el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actúa en asistencia de los ciudadanos Juan Carlos Scarpone Rante y Antonio Lema Santos (solicitantes del avocamiento), e imputados en la causa judicial en que fue anulada la audiencia preliminar realizada, tal y como se verifica de la documentación anexa a la solicitud.

 

En segundo término, se constató que la causa penal signada con el N° 16C-19706-25, de la nomenclatura del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano que en fecha 1° de septiembre de 2025, a tenor de lo establecido en el artículo 34, numeral 4, en concordancia con el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, por incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 del referido Código Adjetivo Penal, en cuyo sentido concedió a la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la recepción de las actuaciones, para que presente un acto conclusivo, razón por la que al momento de la presentación de la presente solicitud del avocamiento la causa no se encuentra en sede judicial, sino en sede fiscal, es decir, no se encuentra en ningún tribunal, sino en el referido despacho fiscal, según lo señalado por los propios solicitantes.

 

En tercer término, en relación con que la solicitante haya alegado la existencia de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que originen un perjuicio ostensible contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana, y que estas irregularidades fueren susceptibles de ser calificadas en tales términos por esta Sala Constitucional, se aprecia que los solicitantes han planteado denuncias que pueden constituir irregularidades en el proceso, tales como la acumulación de un cuaderno de apelación de auto fundado dictado el 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con el cuaderno de amparo constitucional, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada contra el auto de apertura a juicio, proferido el mismo día 7 de marzo de 2025, por el mismo Tribunal Sexto de Control ya indicado.

 

Por último, respecto de la reclamación referida a que la solicitud de avocamiento debe ser ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios oportunamente interpuestos ante la autoridad competente, sin el resultado esperado, se ha instituido reiteradamente que las partes deben agotar los trámites e incidencias para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos jurisdiccionales, y no pretender acudir a la vía del avocamiento para separar momentáneamente la causa de su juez natural, subvirtiendo así las formas del proceso.

 

En el caso que nos ocupa, se verifica que la causa cuyo avocamiento se solicita, no se encuentra en Tribunal alguno, sino en un despacho fiscal, específicamente en la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, razón por la que la solicitud de avocamiento es inadmisible. Así se decide.

 

Sin embargo, esta Sala no puede obviar el desacato en que incurrió la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando en la decisión dictada el 28 de julio de 2025,  admitió  la acción de amparo incoada, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, anuló la audiencia preliminar realizada el 7 de marzo de 2024, y ordenó reponer la causa al estado en que se celebrara una nueva audiencia preliminar, por un Juez distinto al señalado Tribunal Sexto de Control, con prescindencia del vicio advertido por esa Sala, pero señalando igualmente que: “Es importante acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió ambos recursos en fecha 28/05/2025, el primero de ellos ordenando que se conociera de la Apelación interpuesta contra [la] decisión de fecha 17/07/2024 dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual Declaró Inadmisible por Irrecurrible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25/05/2024, en contra [del] auto en extenso dictado en fecha 07/03/2024. Por otra parte se ordenó conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el Auto de Apertura a Juicio de fecha 07/03/2024. Ahora bien, una vez revisada la presente causa se observa de lo ordenado por la Sala  Constitucional que ambas peticiones van dirigidas a anular los autos de fecha 07/03/2024 dictados con ocasión al Acto de la Audiencia Preliminar de fecha 29/01/2024, situación esta que fue resuelta con lo deci[dido] por este Órgano Colegiado a través de la Acción de Amparo resuelta, por lo que considera inoficioso entrar a conocer en cuanto al Recurso de Apelación tal y como fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia”. (Resaltado de esta Sala).

 

En tal sentido, cabe señalar que esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 796 del 25 de mayo de 2025, dictado en el expediente N° AA50-T- 2024-0429, conociendo de un amparo en apelación, declaró con lugar la apelación ejercida, revocó la decisión de fecha 25 de marzo de 2024,  proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado, por una parte, inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los apoderados judiciales de los solicitantes del avocamiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión ejercida contra la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación, la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, la admisión de los testimonios ofrecidos por la defensa y la imposición de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso; y por la otra, había declarado admisible la solicitud de tutela constitucional incoada contra la admisión de la acusación fiscal y la calificación jurídica de los hechos efectuada por el titular de la acción penal, y sin lugar la pretensión constitucional interpuesta.  

 

En ese fallo, esta Sala señaló que cursaba ante esta instancia “el expediente identificado con el alfanumérico AA50-T-2024-000819 con el mismo ponente, (…) contentiva de un amparo constitucional interpuesto contra la decisión del 17 de julio de 2024, proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró lo siguiente: ‘(…) INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha: 25 de marzo de 2024 (…) en contra del auto en extenso dictado en fecha: 07 de marzo de 2024, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en lo que respecta al ‘…vicio de inmotivación en el análisis de medios probatorios…’; ello conforme a lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, arguyendo al respecto que “como puede apreciarse, en esta otra causa judicial, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto fundado en extenso que declaró inadmisibles unas pruebas promovidas, tratándose de las mismas partes, los mismos hechos y el mismo procedimiento penal (plena identidad de elementos), aunque no pueda la Sala acumularlas por versar sobre pretensiones que conllevan distintos procedimientos ante este órgano jurisdiccional”, y estableciendo que “dado que la parte apelante pretendió incorporar en segunda instancia una argumentación referida a la impugnación del auto fundado en extenso controvertido en otra causa judicial, la Sala procederá a resolver el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 25 de marzo de 2024, dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, prescindiendo del punto N° 1 del escrito de fundamentación de la apelación  del 14 de mayo de 2024 referido al ‘vicio de inmotivación en el auto fundado después de celebrada la audiencia preliminar’ y centrándose en el alegato sobre el “vicio de inmotivación en el auto de apertura a juicio en una relación clara y precisa de los hechos’. Así se decide”.

 

Con ocasión a ello, esta Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada de los imputados contra la decisión del 25 de marzo de 2024, proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revoca tal decisión y, en consecuencia, ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal que corresponda previa distribución, pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte actora contra el auto de apertura a juicio del 7 de marzo de 2024, emanado del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Por otra parte, esta misma Sala en sentencia N° 801 del mismo 28 de mayo de 2025, en el expediente N° 2024-0819 de su nomenclatura, reseñado con anterioridad, en relación a la tutela constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 17 de julio de 2024, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible por irrecurrible el recurso de apelación interpuesto el 25 de marzo de 2024 contra el auto en extenso proferido el 7 de marzo de 2024, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se centró en determinar si la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones incurrió en un error de juzgamiento al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto sobre las pruebas promovidas por las partes con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 29 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En este orden de ideas, esta Sala en el citado fallo comprobó “el desajuste entre el razonamiento judicial efectuado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y lo alegado por la parte accionante al momento de fundamentar el recurso de apelación, el cual tiene una incidencia directa y no simplemente referencial en la resolución del fondo de la pretensión recursiva interpuesta por la parte actora contra el auto fundado en extenso del 7 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal”, en razón de lo cual declaró “procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Scarpone Rante y Antonio Lema Santos, asistidos de abogado, contra la decisión del 17 de julio de 2024 que declaró inadmisible el recurso de apelación, proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, se anula dicho acto de juzgamiento, ordenándose la remisión de una copia certificada del presente fallo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del referido Circuito Judicial Penal para su distribución en otra Sala de la Corte de Apelaciones, quien deberá proceder directamente a resolver el recurso de apelación planteado sin analizar la causal establecida en el artículo 428, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Como se puede observar, esta Sala resolvió por separado el amparo en apelación y el amparo contra sentencia sometidos a su conocimiento, por cuanto, aun cuando se tratan de las mismas partes, los mismos hechos y el mismo proceso penal, habiendo plena identidad de elementos, no podían ser acumuladas por versar sobre pretensiones que conllevan distintos procedimientos, pues uno versaba sobre un recurso ordinario de apelación de autos incoado contra el auto en extenso dictado el 7 de maro de 2024, y el otro versaba, sobre una acción de amparo constitucional autónoma, interpuesta contra la providencia dictada, en el auto de apertura a juicio del 7 de maro de 2024.

 

En razón de ello, la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debió resolver por separado los procedimientos sometidos a su conocimiento, toda vez que dichos procedimientos son distintos en función del tipo de acción y recurso ejercidos, y al haberlos acumulado en un solo expediente, incurrió en una actuación con la que subvirtió el orden público procesal, pues cada uno de esos procedimientos se sustancian por trámites distintos e incompatibles entre sí. En tal razón se le hace un llamado de atención a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, a fin de que evite incurrir en conductas procesales inapropiadas que pueden incidir en la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se decide.

 

En lo que respecta, al alegato de los solicitantes en cuanto a que es contradictorio el pronunciamiento efectuado por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al haber decretado “un sobreseimiento provisional y, a la postre sostener un lapso perentorio para la presentación del acto conclusivo por parte de la Representación del Ministerio Público, cuando los efectos del mismo es retrotraer el proceso penal a la fase preparatoria; incurriéndose en una notoria infracción de las garantías constitucionales del debido proceso y al quebrantamiento de la tutela judicial efectiva con el principio de la legalidad de las formas”, es de señalarse que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal prevé que:

 

 “EI Ministerio Público procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera en un lapso de seis meses contado a partir de la individualización del imputado o imputada o del acto de imputación. Vencido este lapso, el imputado o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, de treinta días para la conclusión de la investigación. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, este lapso podrá ser hasta de seis meses”.

 

Y que esta norma fue objeto de recurso de interpretación en relación el 167, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499 de fecha 17 de noviembre de 2023, oportunidad en la que estableció que:

 

“(…) el legislador otorga al Ministerio Público un lapso de seis meses a partir de la individualización del imputado o imputada o de la materialización del acto de imputación, para finalizar la fase preparatoria en el procedimiento penal ordinario y dictar su correspondiente acto conclusivo. Estableciendo además, que ante la inacción del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo, el imputado o la víctima podrán solicitar la fijación de un plazo prudencial, de treinta días (o hasta seis meses en los casos de los delitos ut supra señalados), para la conclusión de la investigación.

Es decir, que los órganos jurisdiccionales están revestidos de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, en el ejercicio del debido control jurisdiccional como base fundamental del debido proceso, con la finalidad de evitar procesos penales eternos y con ello la desnaturalización del mismo, lo cual traería como consecuencia la afectación de derechos y garantías constitucionales a los sujetos procesales.

Ahora bien, tal y como lo alude el solicitante, la norma objeto de interpretación, si bien establece la facultad del órgano jurisdiccional para fijar un plazo perentorio al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, no es clara ni precisa al determinar desde que momento debería computarse el inicio del plazo en cuestión, requiriendo en consecuencia un pronunciamiento de esta Sala de Casación Penal.

Debiendo advertirse, que aun y cuando la fijación de dicho plazo prudencial es un límite temporal para que el Fiscal investigador presente el acto conclusivo que estime pertinente, por ser el titular del ejercicio de la acción penal, la no consignación del mismo genera efectos o consecuencias transcendentales tanto al imputado como a la víctima.

Por ello, en aras de garantizarles el debido proceso (atinente al derecho a la defensa) y la seguridad jurídica a los sujetos procesales, surge la obligatoriedad de su notificación, al ser este el mecanismo fundamental para informarles del término correspondiente que consideró el juez, para que el representante del Ministerio Público consigne el acto conclusivo que estime conforme al resultado de su investigación.

En atención a ello, debe indicarse que no será necesaria la notificación del sujeto procesal (víctima o imputado) que solicitó la fijación de dicho lapso, por encontrarse a derecho. Tan solo deberá ordenarse la notificación del Ministerio Público y del  sujeto procesal (víctima o imputado) que no lo solicitó, debiendo  advertirse que el cómputo de dicho plazo prudencial comenzará a transcurrir a partir del día hábil siguiente que conste como efectiva la notificación realizada al Ministerio Público.

Por lo que, la notificación al Ministerio Público del plazo prudencial fijado debe ser efectiva, ya que una vez consignada su resulta, se tendrá claridad sobre el inicio del referido plazo, lo cual permitirá evitar que las investigaciones perduren en el tiempo, considerando que su vencimiento surtirá los efectos o consecuencias señaladas en la ley adjetiva penal  (296 del Código Orgánico Procesal Penal), y con ello las consecuencias que derivan de dicho pronunciamiento.

Por último, en mérito de las consideraciones planteadas, y con el objeto de unificar la correcta aplicación de la ley, se reafirma que los órganos jurisdiccionales competentes, una vez fijado el plazo prudencial para la presentación del acto conclusivo al Ministerio Público, deberán ordenar la notificación de los sujetos procesales que no realizaron dicha solicitud, las cuales deberán constar obligatoriamente en el expediente, especialmente la notificación efectiva del Ministerio Público, a fin de computar el inicio del plazo prudencial que empezará a correr a partir del día hábil siguiente de notificado el fiscal investigador”. (Resaltado del fallo original y subrayado de esta Sala).

 

            Del criterio jurisprudencial transcrito, referente a la interpretación del artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual  es de naturaleza vinculante, ya que su función es unificar la aplicación de la ley penal en casos concretos, garantizando que se aplique correctamente y sin errores, fue realizado con el objeto de corregir errores de aplicación de la ley en sentencias previas y estableciendo la correcta interpretación que debe seguirse, se deduce que un tribunal en ejercicio del debido control jurisdiccional, está revestido de la potestad necesaria para establecer límites temporales para la interposición del acto conclusivo, y en razón de ello, el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  ante la declaratoria con lugar de la excepción promovida por la defensa privada de los imputados y aquí solicitantes del avocamiento, establecida  en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo ejercido el control formal de la acusación, consideró ajustado a derecho decretar el sobreseimiento provisional de la causa por el incumplimiento de lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 eiusdem, a cuyo efecto estableció un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la recepción de las actuaciones a la Fiscalía Quincuagésimo Séptima (57°) del Ministerio Público del Área metropolitana de Caracas, lo cual no comporta irregularidad ninguna, pues estableció en su prudente arbitrio el lapso que le pareció conveniente entre treinta (30) días y seis (6) meses, para que el Ministerio Público corrigiera el escrito acusatorio, sobre el que ya había determinado que no cumplía con lo establecido en el numeral 2 del artículo 308 ibídem, en consecuencia no hay quebrantamiento del principio de legalidad, ni socava la legitimidad del sistema judicial, toda vez que el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el archivo judicial del proceso si el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo en el plazo fijado, lo cual implica el cese de las medidas de coerción y la condición de imputado para la persona, aunque la investigación puede reabrirse si surgen nuevos elementos con autorización judicial, todo ello, por cuanto, el archivo judicial es una forma de cierre provisional de la investigación por falta de pruebas. 

 

En vista de lo expuesto, se desestima este alegato como presupuesto de requisito de admisibilidad de la solicitud de avocamiento formulada. Así se establece.

 

Ahora bien, dado que dicha Sala 8 de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de julio de 2025, al declarar con lugar la acción de amparo incoada y en consecuencia anular la audiencia preliminar celebrada el 7 de marzo de 2024, y reponer la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, al celebrarse nuevamente, se le otorga a los imputados de autos, la posibilidad de proponer excepciones, que son mecanismos de defensa que las partes o el juez pueden presentar para oponerse a la acción penal, atacando aspectos del proceso o de la relación jurídica en sí, excepciones se pueden ser interpuestas en diversas fases del proceso (preparatoria, intermedia y de juicio) y pueden ser resueltas de oficio por el juez si la ley lo permite.

 

En el caso de autos, la nueva audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de septiembre de 2025, declaró el sobreseimiento provisional de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 34,4 en concordancia con el artículo 20,2 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haber declarado con lugar la excepción promovida por la defensa privada establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” eiusdem, visto el incumplimiento por parte del Ministerio Público del contenido del numeral 2 del artículo 3038 ibídem, ordenando en consecuencia la remisión de la causa a la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a quien le concedió un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la recepción de las actuaciones, para que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, y de no hacerlo procederá “conforme a las previsiones de ley”, se deduce que dicho fallo del Tribunal de Primera Instancia, abarcó el análisis de las pruebas promovidas por las partes, aspecto que debía dilucidarse en la apelación que debía resolver la Corte de Apelaciones en el cuaderno respectivo, por lo que en el caso bajo análisis, anular la acumulación y reponer la causa a que sean decididos por separado los respectivos procedimientos, comportaría una reposición inútil. Así se declara.

 

En atención a  las anteriores consideraciones, esta Sala, conforme al contenido de lo invocado en la presente solicitud, concluye que no se encuentran satisfechas las condiciones delimitadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su admisión, razón por lo cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento requerida por los ciudadanos JUAN CARLOS SCARPONE RANTE y ANTONIO LEMA SANTOS,  asistidos por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, por no encontrarse satisfechas las condiciones delimitadas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para su admisión.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes  de marzo  de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

El Magistrado y Las Magistradas,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

25-1064

JTCC/.