MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El 16 de diciembre de 2025 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maigualida Morgado Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.180, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARÍA YOLANDA DURÁN DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.099.299, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, en fecha 18 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Penal de la misma circunscripción judicial, y, en consecuencia, se confirmó el fallo impugnado relativo al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad; todo ello en el contexto del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, numeral 11º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y asociación agravada para delinquir, tipificado en el artículo 27, 29 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 

 

En esta misma fecha, 16 de diciembre de 2025, fue designada como ponente la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien, en tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El 3 de febrero de 2026, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual la abogada Maigualida Morgado Rueda, actuando en su condición de defensora de la ciudadana María Yolanda Durán de Leal consignó en copia simple, orden de aprehensión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, así como otros recaudos.

 

Analizadas individualmente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En el escrito presentado ante esta Sala, el accionante formuló la pretensión de amparo constitucional en los términos que se exponen a continuación:

 

Que “En fecha 1 de octubre del 2025 el Tribunal 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, dictó medida privativa preventiva de libertad contra mi defendida por los delitos de Extorsión Agravada en grado de Complicidad previsto en los artículos 16, 19 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsion (sic) y Asociación Agravada para Delinquir previsto en los artículos 37, 27 y 29 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.

 

Que “En fecha 13 de noviembre del 2025 se ejerció el recurso de apelación contra la sentencia contentiva de la medida privativa de Libertad (sic) dictada contra mi defendida, supra mencionada”.

 

Que “(…) la Corte de Apelaciones, en referencia, se limitó a declarar sin lugar el recurso de apelación fundamentando así: ‘…todo lo evaluado en las actas procesales se considera que no fueron violentados los derechos y garantias (sic) contitucionales (sic) de la ciudadana imputada, por el Aquo (sic), como ya se explicó anteriormente el hecho que se encuentre sometido a una medida de coercion (sic) personal privativa de Libertad (sic) no es un indicio de culpabilidad ni viola el principio de afirmación de la Libertad (sic), en dado caso se evita el riesgo, la obstaculización de la investigación o que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible (sic) fuga del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas y observando la tipicidad jurídica y cuantum (sic) de la pena aplicable a tal circunstancia penal, se encuentran en marcados en delitos graves, por lo tanto los beneficios procesales de una medida menos gravosa no pueden ser concebidos paulatinamente de ningun (sic) modo, ante la eficacia legal de la norma sustantiva y la ley especial”.

 

Que “La defensa alegó en su escrito de apelación, además del Principio de Presunción de Inocencia, y el Derecho (sic) de toda persona a ser Juzgada (sic) en Libertad (sic), la PROHIBICIÓN EXPRESA de decretar la privación (sic) judicial preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años y el Principio (sic) Extensivo (sic), basandose (sic) en lo siguiente: La defendida es adulta mayor, tiene 77 años de edad, sufre de problemas de salud propios de su edad, es Hipertensa (sic), sufre de ataques de panicos (sic), entre otras patologías (sic), lo cual fue acreditado con los exámenes (sic) medicos (sic) anexados al expediente. Cito Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter (sic)  vinculante, N° 1349 del 13 de Agosto (sic) del (sic) 2008 donde reiteró la prohibición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (art 231), afirmando que la Ley establece sin discriminación alguna que no se puede decretar la privación judicial preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años”. (En negrillas y mayúsculas del escrito original).

 

Que “Aunado a ello, tambien (sic)  se alegó el hecho de que a los coimputados, uno de nombre OSCAR CEGARRA con 60 años de edad e hipertenso, al igual que mi defendida, pero con 77 años de edad, por los mismos hechos y circunstancias que se le está juzgando, le fue acordada una medida cautelar de presentaciones periodicas (sic) y atento al proceso y a LENIN HILMER JOSE (sic) GARCIA (sic) LOBO, en audiencia preliminar, se le acordó una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por los mismos hechos que se esta (sic) juzgando a mi defendida”. (En mayúsculas del texto original).

 

Que “Sin embargo, La (sic) Corte de Apelaciones omitió pronunciarse con relación al principio Constitucional de que la Igualdad ante la Ley sea real y efectiva y que el Estado debe adoptar medidas positivas a favor de personas vulnerables y en circunstancias de debilidad manifiesta, lo cual está previsto en el artículo 21 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal que prohibe (sic) de manera expresa decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de 70 años”. (En negrillas del escrito original).

 

Que “Con relación a los fundamentos en que se basó la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación, se debe señalar que no hay tal presunción de fuga por parte de la imputada ya que se puso a derecho ante el Circuito Judicial Penal del Estado Tachira (sic) con sede en San Cristobal (sic), al enterarse que tenía orden de aprehensión  (sic) por el Tribunal 3 de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, lo que afirma que no quiere fugarse, si no, todo lo contrario, quiere resolver su situación, además de que tiene arraigo en este país (sic), por su edad no es candidata a emigrante, no ha causado daño a ninguna persona, no tiene registro policiales, ni penales, y su domicilio esta (sic) en la ciudad de San Cristobal (sic), Estado Tachira (sic)”. (En negrillas de la pretensión original).

 

Que “Se hace necesario acotar que en la Audiencia Preliminar se solicitó la revisión de medida privativa de Libertad (sic) y la aplicación del efecto extensivo, por las razones de hecho y de derecho expuestas y el Tribunal 3 de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (sic), la negó. Igualmente, la defensa tiene conocimiento que la revision de medida privativa de Libertad se puede pedir las veces que se considere pertinente, sin embargo (sic), en el presente caso, estamos ante una persona vulnerable, por su edad y condiciones de salud, que debido al encierro, pueden empeorar, siendo la Acción de Amparo procedente cuando no existen otros medios judiciales efectivos para restablecer la situación juridica (sic) infringida, es por este motivo que se hace necesario acudir ante esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de presentar Acción de Amparo Constitucional, como en efecto se hace, contra la decision (sic) dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guarico (sic) en fecha 18 de noviembre del 2025, en el asunto JP01-R-2025-000291, conforme con los artículos 25 y 49 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que le sean restituídos (sic) las Garantías y Derechos Constitucionales vulnerados a la defendida y en consecuencia le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad para enfrentar el proceso, tomando en consideración lo ya expuesto. (En negrillas del escrito original).

 

Que “Es importante acotar que la defendida se declaró inocente, negó que haya suministrado el numero (sic) de su cuenta a los extorsionadores, y que haya realizado traslado de los fondos que la victima (sic) deposito (sic) en su cuenta, deposito (sic) del cual ella no tenia (sic) conocimiento ni del deposito (sic), ni del traslado de los fondos”.  (En negrillas del texto original).

 

Que “El Ministerio Público antes de solicitar al Tribunal y éste acordar la orden de aprehensión, ha debido primero CITAR A LA DEFENDIDA para informarle sobre los hechos, para que se defendiera y en caso de que no compareciera al llamado del Ministerio Público es cuando procedia (sic) a solicitar la orden de aprehensión. No debe ser legítima la orden de aprehensión y mucho menos la aprehensión de una persona cuando no se ha agotado su citación para imponerla de los hechos que se investigan”. (En mayúsculas y negrillas del escrito original).

 

Por consiguiente, solicitó “(…) que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.

 

II

DEL FALLO ACCIONADO

 

Examinados los alegatos expuestos por la parte accionante, esta Sala estima pertinente, a los fines de una adecuada fundamentación del criterio jurisdiccional relativo a la solicitud de tutela constitucional, incorporar el contenido de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico (vid. folios 10 al 26), en la cual se expresó lo siguiente:

 

Omissis…

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2025 por la abogada Maigualida Morgado Rueda en su condición de Defensa Privada de la ciudadana María Yolanda Duran (sic) de Leal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre (sic) de (sic) y publicada en su texto integro en fecha 06 de Octubre (sic) de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto (sic) la medida privativa de libertad, en contra del (sic)  ciudadano (sic)  imputado (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Extorsión Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 169 concatenado con el articulo (sic) 19 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Agravada para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37, 27 Y (sic) 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de los ciudadanos José Daniel Gutierrez y Maria Bonifacia Avila (sic)

 

Omissis…

 

(…) que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del (sic) prenombrado (sic) justiciable, ciudadana María Yolanda Duran (sic) de Leal, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa, en el cual el juez se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados delitos de Extorsión Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo (sic) 169 concatenado con el articulo (sic) 19 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Agravada para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37, 27 Y (sic) 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic)

2-Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana María Yolanda Duran (sic) de Leal, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, fueron acompañados por la Fiscal del Ministerio Público, a saber:

·         Denuncia de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2017 ante el Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano José Daniel Gutiérrez (sic)

·         Bauches (sic)  N° 1202061343 de feche 08 Diciembre (sic)  de 2017 (sic)

·         Declaración de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2017 ante el Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano José Daniel Gutiérrez (sic)

·         Acta y Grafico (sic) de Análisis teléfono de fecha 19 Diciembre (sic) de 2017 suscrita por el Funcionario S/2 Rodríguez Delgado José adscrito al Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (sic)

·          Acta de Análisis de Equipo Telefónico de fecha 16 de Diciembre (sic) de 2017 suscrita por el Funcionario S/2 Rodríguez Delgado José adscrito al Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (sic)

·         Declaración de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2017 ante el Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana por la ciudadana María Bonifacia Ávila Alnaude (sic)

3. Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de las precalificaciones que hace la vindicta pública a la ciudadana María Yolanda Duran (sic) de Leal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 169 concatenado con el articulo (sic) 19 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Agravada para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37 27 Y (sic) 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de la revisión de la recurrida, se estima que es procedente el decreto de la medida de privación de libertad, pues, dada las precalificaciones imputadas por el Ministerio Público, existe un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic)

Del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez, uno de los requisitos requeridos para dictar la medida privativa de libertad y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, el retardo en el proceso penal que pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tengan arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer ocultos.

En análisis de los artículos 16 concatenado con el articulo (sic) 19 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales establecen lo siguiente.

Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. 

Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.

 

Artículo 19.  Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

1. La victime fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, persona con discapacidad física o mental, mujeres en estado de gravidez o persones que padezcan enfermedades que comprometan su vida.

2. Se hayan ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de la victime, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos.

3. Se hayan cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular magistrados o magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros, ministras, Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones, funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos, seguridad ciudadana, jefes o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

4. Se cometan para causar conmoción o alarma pública.

5. Es perpetrado contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada por la víctima al autor o autora.

6. Es cometido usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito religioso o disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura.

7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.

8. Es cometido con armas.

9. Es cometido con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

En análisis de los artículos 37, 27 Y (sic) 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo los cuales establecen lo siguiente.

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.

Artículo 27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en este Ley

También serán sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cuando esto hayan sido cometidos:

1. Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos vulnerables de personas.

2. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penates o de seguridad de la Nación, o por quien sin serlo, use documentos, armas, uniformes a credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.

3. Con el uso de sustancias químicas a biológicas capaces de causar daño físico o a través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las instituciones del Estado.

4 Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.

5. Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de transporte público.

6. Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público o empresa del Estado.

7. Contra la persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor o Contralora General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Procurador o Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar.

8 Contra las personas que conforman el cuerpo diplomático y consular acreditado en el país, sus sedes o representantes, o contra los representantes de organismos internacionales.

9. Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.

10, Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.

11. Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados. 12. En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación o en jurisdicción especial creada por esa misma ley o en un lugar poblado.

Cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad.

En ese mismo orden de ideas, como lo establece claramente los artículos Up (sic) Supra (sic) y evidenciada las precalificaciones jurídicas, visto que se encuentra incurso en varios delitos razón por la cual la norma sustantiva y la ley especial tipifican esta conducta antijurídica la cual en su conjunto superan la pena de quince (15) años de prisión a imponer y en relación a la Ope (sic) legis, evidenciado que en el presente asunto de narras se excede de los ocho años, en analogía a los delitos menos graves, así estimando, el daño causado a la víctima y al estado (sic) venezolano, en consecuencia, siendo lo procedente a derecho es evitar los riesgos como la obstaculización de la investigación o que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo (sic) 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin violentar los derechos constitucionales que posee la ciudadana imputada de modo que Dura lex sed lex.

Omissis…

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a la encartada, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el representante del Ministerio Público es considerado como delito importante...

Omissis…

Del mismo modo, se desprende que la ciudadana María Yolanda Duran (sic) de Leal, fue puesto (sic) a la orden del tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Bolivariano de Guárico sede San Juan de los Morros, en virtud de una orden de aprehensión librada por el mismo en fecha 23 de Diciembre (sic) de 2017 posterior a ello materializada su aprehensión y puesta a la orden del Tribunal de control en fecha 01 de Octubre (sic) de 2025, decretándosele la medida de Privativa (sic) de Libertad(sic), quedando judicializada su detención. Además, como se ha dicho anteriormente, el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión.

Omissis…

Mutatis mutandi, es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista Judicialidad (sic) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente de la encartada, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso, estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, la ciudadana María Yolanda Duran (sic) de Leal, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo (sic) 19 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Agravada para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37, 27 Y (sic) 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Omissis…

En relación a ello, todo lo evaluado en las actas procesales se considera que no fueron violentados los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana imputada, por el A Quo, como ya se explico (sic) anteriormente el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad no es un indicio de culpabilidad ni viola el principio de afirmación de la libertad, en dado caso se evita el riesgo, la obstaculización de la investigación o que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo (sic) 236,237 (sic) y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas y observando la tipicidad jurídica y el quantum de la pena aplicable a tal circunstancia penal, se encuentran en marcados en delitos graves, por lo tanto los beneficios procesales de una medida menos gravosa no pueden ser concebidos paulatinamente de ningún modo, ante la eficacia legal de la norma sustantiva y la ley especial.

En suma, y con fuerza en las anteriores motivaciones, concluye esta Instancia Superior Declarar sin Lugar el presente recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre (sic)  de y (sic)  publicada en su texto integro (sic) en fecha 06 de Octubre (sic) de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Extorsión Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 169 concatenado con el articulo (sic) 19 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Agravada para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37, 27 Y (sic) 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de los ciudadanos José Daniel Gutierrez (sic) y Maria (sic) Bonifacia Avila (sic). En consecuencia Decretum judicis firmare a la recurrida del Juzgado Tercero (03°) de Primero Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Estado Bolivariano de Guárico sede San Juan de los Morros, (sic)

DISPOSITIVA

Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2025 por la abogada Maigualida Morgado Rueda en su condición de Defensa Privada de la ciudadana María Yolanda Duran De Leal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre (sic) de y (sic) publicada en su texto integro (sic) en fecha 06 de Octubre (sic) de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, (sic) SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes in extenso de la sentencia insurgida (sic)”. (En mayúsculas, subrayados y negrillas del fallo).

 

III

COMPETENCIA

 

Esta Sala Constitucional, en ejercicio de la potestad de delimitación competencial que le es inherente en materia de amparo constitucional, ha establecido de manera inequívoca —mediante sentencia n° 1 de fecha 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”)— que le corresponde conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones u omisiones emanadas de los Juzgados o Tribunales Superiores, con exclusión de aquellas provenientes de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal criterio jurisprudencial se encuentra en estricta concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposiciones que consagran el régimen de competencia especial para el conocimiento de dicha garantía jurisdiccional.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que la presente acción de amparo ha sido incoada contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, el 18 de noviembre de 2025, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la pretensión constitucional deducida, en única instancia, conforme al diseño normativo y jurisprudencial vigente. Así se establece.

 

IV

DE LA ADIMISBILIDAD

 

Corresponde a esta Máxima Instancia constitucional emitir pronunciamiento respecto de la acción de amparo que nos ocupa. Determinada la competencia, esta Sala procede, en primer término, al examen de la admisibilidad de la solicitud de tutela constitucional, constatando que, en principio, se han satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se verifica que la pretensión no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta formalmente admisible. Así se decide.

 

V

DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

 

En cuanto al fondo del asunto planteado, y dado que el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional lo constituyen decisiones judiciales, resulta pertinente examinar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido establece:

 

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. 

 

Del contenido normativo que subyace en el precepto legal referido, se infiere que resulta procedente esta modalidad de tutela constitucional en aquellos supuestos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera del ámbito de su competencia funcional o territorial, dicte una resolución, sentencia u ordene la realización de un acto que implique la lesión de un derecho de rango constitucional (vid. sentencia de esta Sala n° 3.102, del 20 de octubre de 2005, caso: “José Luis González Castro”).

 

En virtud del establecimiento de los extremos de procedencia exigidos para esta modalidad de tutela constitucional —cuya omisión en el caso concreto conlleva su rechazo incluso in limine litis—, se procura evitar la interposición de solicitudes orientadas a reabrir asuntos previamente resueltos por órganos jurisdiccionales competentes, sin que medie vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales. Tal práctica resultaría lesiva del principio de inmutabilidad de las decisiones definitivamente firmes, comprometiendo la eficacia de la cosa juzgada y afectando la seguridad jurídica. Asimismo, se busca impedir que la vía de tutela constitucional se transforme en un mecanismo sustitutivo de los medios procesales ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1399/2006, caso: “Aníbal José García y otros”).

 

Ahora bien, tratándose de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un fallo judicial, corresponde analizar los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha precisado que dicha modalidad de tutela se encuentra condicionada a la concurrencia de dos circunstancias esenciales: i) que el juez del cual emanó el acto presuntamente lesivo haya actuado fuera de su competencia, entendiendo tal expresión no en sentido procesal estricto —pues no se refiere únicamente a la incompetencia por la materia, el grado, la cuantía o el territorio—, sino a la existencia de abuso de poder, usurpación o extralimitación de funciones; y ii) que como consecuencia de tal proceder se hubiere producido la violación de un derecho o garantía constitucional.

 

En este orden de ideas, la Sala colige que la tutela constitucional se constriñe estrictamente a una cuestión de mero derecho; a saber, el control jurisdiccional externo de la medida de coerción personal dictada por los tribunales de instancias en lo penal en el ejercicio de sus competencias legales. Por consiguiente, resulta prescindible la convocatoria y ulterior audiencia oral para la resolución de la pretensión de fondo.

 

Lo anterior encuentra su fundamento en que tanto los hechos vertidos en el libelo de amparo como el acervo probatorio integrado en el expediente constituyen elementos suficientes para emitir un pronunciamiento inmediato. Bajo esta premisa, se estima innecesaria la comparecencia de las partes o de terceros interesados, en virtud de que su intervención no aportaría elementos fácticos o jurídicos adicionales que permitan variar la suerte del fallo (véase, sentencia nº 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Víctor Antonio Cruz Weffer”).

 

Aunado a lo expuesto, esta Sala advierte que en el expediente sub examine yacen insertas las copias certificadas del fallo de fecha 18 de noviembre de 2025, proferido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, lo que permiten a esta máxima instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Así se declara.

VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Sobre la base de lo anterior, esta Sala procederá conforme al criterio sentado en la sentencia n.º 1.998 del 22 de noviembre de 2006, posteriormente reiterado en las decisiones n.º 492 del 1.º de abril de 2008 y n.º 256 del 31 de marzo de 2016, según el cual al juez constitucional, única y excepcionalmente, le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal decretada por los jueces penales en ejercicio de sus atribuciones, con el objeto de verificar si la decisión sometida a examen —dictada el 18 de noviembre de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico— contiene una motivación fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.

 

En el marco del análisis del caso sub examine, se observa que la decisión proferida por la alzada —la cual constituye el objeto mediato de la presente pretensión de tutela constitucional— fundamentó su dispositivo bajo los siguientes términos: “(…) Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2025 por la abogada Maigualida Morgado Rueda en su condición de Defensa Privada de la ciudadana María Yolanda Duran de Leal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre (sic) de y (sic) publicada en su texto integro (sic) en fecha 06 de Octubre (sic) de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Marros, (sic) SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes in extenso de la sentencia insurgida (sic)”. (En mayúsculas y negrillas del escrito original).

 

No obstante, la accionante en amparo adujo que la aludida Corte de Apelaciones incurrió en una infracción gravosa al ordenamiento constitucional, en los siguientes términos: “(…) La defensa alegó es (sic) su escrito de apelación, además del Principio de Presunción de Inocencia, y el Derecho (sic) de toda persona a ser Juzgada (sic) en Libertad (sic), la PROHIBICIÓN EXPRESA de decretar la privación (sic) judicial preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años y el Principio (sic) Extensivo (sic), basandose (sic) en lo siguiente: La defendida es adulta mayor, tiene 77 años de edad, sufre de problemas de salud propios de su edad, es Hipertensa (sic), sufre de ataques de panicos (sic), entre otras patologías (sic), lo cual fue acreditado con los exámenes (sic) medicos (sic) anexados al expediente”. (En mayúsculas y negrillas del escrito original).

 

En esa misma línea argumentativa, se esgrimió la existencia de un trato discriminatorio en la sustanciación de la causa penal, bajo el tenor de las siguientes premisas: “(…) se alegó el hecho de que a los coimputados, uno de nombre OSCAR CEGARRA con 60 años de edad e hipertenso, al igual que mi defendida, pero con 77 años de edad, por los mismos hechos y circunstancias que se le está juzgando, le fue acordada una medida cautelar de presentaciones periodicas (sic) y atento al proceso y a LENIN HILMER JOSE (sic) GARCIA (sic) LOBO, en audiencia preliminar, se le acordó una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por los mismos hechos que se esta (sic) juzgando a mi defendida”. (En mayúsculas del texto original).

 

Delimitado el marco de las denuncias esgrimidas, esta Sala estima conducente efectuar las siguientes precisiones:

 

La arquitectura de las providencias cautelares se erige como un instrumento de tutela jurisdiccional diferenciada, cuya finalidad primordial radica en conjurar el periculum in mora. Este mecanismo propende por el aseguramiento de la eficacia práctica de la eventual sentencia estimatoria, garantizando que la función jurisdiccional no devenga ilusoria durante el iter procesal. En tal sentido, dicha pretensión precautoria se articula ante el juzgador para salvaguardar la integridad del derecho de acción y la utilidad de la tutela solicitada, extendiendo su cobertura tanto en la fase cognitiva como en la etapa de ejecución forzosa.

 

Dichos instrumentos guardan una relación de accesoriedad inescindible con el proceso principal. Por consiguiente, su vigencia se encuentra ligada a la mutabilidad de la situación de hecho originaria, siendo su función primordial precaver la ocurrencia de un perjuicio de imposible reparación derivado de la dilación procesal.

 

Bajo esta perspectiva, la tutela cautelar —entendida como el decurso de actos procesales concatenados de forma orgánica— ostenta una naturaleza eminentemente conservativa o innovativa. Tal distinción dogmática permite estructurar las categorías y subcategorías que la doctrina especializada ha sistematizado, toda vez que dichas medidas se hallan intrínsecamente vinculadas a la función jurisdiccional del Estado. En consecuencia, su ejercicio se encuadra dentro de la potestad de brindar tutela jurídica efectiva, de estricta conformidad con el marco normativo preestablecido y las garantías del debido proceso.

 

Al respecto, sostiene el ilustre procesalista Devis Echandía (1966), en su obra intitulada Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, que “No se trata de la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear”. De ahí que la necesidad es de “…buscarle una solución preventiva, provisional, que pueda tener ocurrencia antes que el proceso se inicie o después y mientras concluye su trámite” (p. 143).

 

Bajo esta línea considerativa, las providencias cautelares constituyen instrumentos adjetivos cuya finalidad es neutralizar cualquier contingencia que pudiere obstaculizar la eficacia de la función jurisdiccional. Ello comporta una potestad inherente al juzgador quien, tras un examen cognitivo sumario, debe constatar la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad: i) el fumus boni iuris (presunción grave del derecho invocado); ii) el periculum in mora (peligro derivado de la dilación procesal); y iii) el periculum in damni (fundado temor de que una de las partes cause lesiones gravosas o de difícil reparación al derecho de la otra).

 

Consecuentemente, según su previsión normativa, estas se clasifican en: medidas cautelares nominadas o típicas, cuando se hallan taxativamente reguladas en el ordenamiento; medidas cautelares innominadas o atípicas, aquellas que, careciendo de una regulación específica, emanan del poder de cautela general del juez; y medidas cautelares complementarias, cuando su adopción busca perfeccionar o asegurar la ejecución de una cautela previamente dictada.

 

Asimismo, un sector diferenciado de la doctrina especializada hace alusión a las denominadas “medidas cautelares abiertas”. Sobre el particular, el ordenamiento procesal venezolano las incorporó en el Código de Procedimiento Civil de manera genérica, prescindiendo de supuestos fácticos taxativos para su decreto, más allá de la acreditación del periculum in mora.

 

En lo que respecta al periculum in libertatis —presupuesto intrínseco del régimen cautelar en el proceso penal—, este se configura mediante aquellos actos procesales que, fundamentados en el riesgo de fuga o de obstaculización del proceso, legitiman la restricción excepcional del derecho a la libertad personal del imputado para garantizar los fines del proceso.

 

Según Sendra, citado por Rivera (2012), en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, estas medidas consisten “…en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hacen prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes, para asegurar la eficacia de la del proceso y la sentencia” (p. 734).

 

Por consiguiente, las medidas cautelares de naturaleza personal o de seguridad, previstas en el ordenamiento adjetivo penal venezolano, exigen para su decreto la concurrencia de presupuestos fundamentales, a saber: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum libertatis. Mientras que los dos primeros constituyen requisitos de coexistencia necesaria, el tercero —acuñado por la dogmática moderna para aludir al riesgo procesal derivado de la libertad del encausado durante la sustanciación de la litis— resulta determinante para la procedencia de la restricción ambulatoria en situaciones de excepcionalidad.

 

Ahora bien, los fines de fundamentar el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, sede San Juan de los Morros, la Corte de Apelaciones de la citada circunscripción circunscribió su análisis a la entidad de los delitos precalificados por el Ministerio Público contra la ciudadana María Yolanda Durán de Leal. Dichos tipos penales corresponden a la presunta comisión de extorsión agravada en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como asociación agravada para delinquir, tipificado en los artículos 27, 29 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Al respecto, se enfatizó que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal instituye una presunción de peligro de fuga, al preceptuar lo siguiente:

 

 “(…) visto que se encuentra incurso en varios delitos razón por la cual la norma sustantiva y la ley especial tipifican esta conducta antijurídica la cual en su conjunto superan la pena de quince (15) años de prisión a imponer (…)”.

Omissis…

“También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele a la encartada, y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por el representante del Ministerio Público es considerado como delito importante (…)”.

 

De igual manera, el órgano jurisdiccional de alzada coligió que en el asunto sub iudice convergen suficientes elementos de convicción que podía comprometer la responsabilidad penal de la encausada; para ello, puntualizó:

 

Omissis…

“•  Denuncia de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2017 ante el Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano José Daniel Gutiérrez (sic)

•  Bauches (sic)  N° 1202061343 de feche 08 Diciembre (sic)  de 2017 (sic)

•  Declaración de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2017 ante el Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano José Daniel Gutiérrez (sic)

•  Acta y Grafico (sic) de Análisis teléfono de fecha 19 Diciembre (sic) de 2017 suscrita por el Funcionario S/2 Rodríguez Delgado José adscrito al Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (sic)

•  Acta de Análisis de Equipo Telefónico de fecha 16 de Diciembre (sic) de 2017 suscrita por el Funcionario S/2 Rodríguez Delgado José adscrito al Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (sic)

•  Declaración de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2017 ante el Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana por la ciudadana María Bonifacia Ávila Alnaude (sic)”.

En este mismo orden, consideró:

“Del referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable; constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez, uno de los requisitos requeridos para dictar la medida privativa de libertad y, en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, el retardo en el proceso penal que pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado (…)”.

Asimismo, adujo:

“Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente de la encartada, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso, estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos”.

 

A la luz de lo expuesto, se desprende que, para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, la presunción de peligro de fuga estatuida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal —en conjunción con la valoración de los diversos elementos de convicción aportados al proceso— constituye fundamentación idónea y suficiente para acreditar el deber de motivación fáctica y jurídica exigible en las decisiones que decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

Sin embargo, tras un riguroso examen, tal apreciación no puede ser compartida por esta Sala Constitucional, por dos razones: (i) la sola presunción de peligro de fuga prevista en el referido artículo no constituye, por sí misma, una circunstancia suficiente para que el juez acuerde la medida de privación judicial preventiva de libertad (véanse las sentencias n.º 1.115 del 14 de agosto de 2015 y n.º 629 del 16 de agosto de 2022), y (ii) todo fallo judicial debe dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que lo sustentan, conteniendo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las pretensiones, defensas o excepciones opuestas, máxime cuando se trata de decisiones que materializan una restricción del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna. Así se declara.

 

Precisado lo anterior, y con el propósito de dilucidar la pretensión argumentativa esgrimida por la accionante en amparo, esta Sala, tras una revisión exhaustiva del fallo dictado el 18 de noviembre de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, constató:

 

“IMPUTADO: María Yolanda Duran (sic) de Leal, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-3.009.299, venezolana, fecha de nacimiento 15/10/1948 de 76 años de edad, de estado civil Casada (sic), residenciada en el Sector Villa Olímpica, Edif. Los Chaguaramos, apartamento N° 8, Santa Teresa, San Cristóbal estado Táchira”. (En mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo). (Folio 10).

 

Sobre este particular, prevé el artículo 231 de la ley adjetiva penal lo siguiente:

“Limitaciones

Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.

 

De la exégesis del precepto legal antes reproducido, se desprende su naturaleza de orden imperativo, al instituir una limitación taxativa a la potestad jurisdiccional para decretar la privación judicial preventiva de libertad en personas que hayan alcanzado los setenta años de edad. Tal disposición, en virtud de su claridad meridiana, proscribe interpretaciones extensivas o restrictivas, toda vez que se constituye como una garantía procesal de raigambre constitucional vinculada a la dignidad humana y a la protección reforzada de los grupos vulnerables. Lo anterior, en estricta observancia del principio de proporcionalidad y del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 del Texto Fundamental.

 

La ratio legis de esta previsión se fundamenta en la necesidad de evitar que el poder cautelar punitivo o la coerción estatal, en su manifestación más gravosa, recaiga sobre sujetos cuya condición etaria los coloca en una situación de especial fragilidad, lo cual obliga al juez a ponderar alternativas menos lesivas, como la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, en caso de que resulte imprescindible la adopción de una medida cautelar personal.

 

En consecuencia, la prohibición expresa contenida en el artículo 231 de la ley adjetiva penal no se configura como una mera potestad, sino como una limitación normativa de carácter absoluto, cuya inobservancia acarrea la nulidad de pleno derecho de la decisión que imponga la medida de privación preventiva de libertad a un adulto mayor.

 

De las actuaciones procesales seguidas contra la ciudadana María Yolanda Durán de Leal, quien, conforme a las constancias de autos, ostenta la edad de setenta y siete (77) años, se desprende que se encuentra dentro del supuesto de protección especial previsto en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma establece limitaciones expresas a la privación judicial preventiva de libertad respecto de personas mayores de setenta años, junto con otros supuestos de vulnerabilidad, tales como: i) las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, ii) las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, y iii) las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

 

Del examen de las decisiones emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, sede San Juan de los Morros, y de la Corte de Apelaciones de la misma circunscripción judicial, se constata una infracción directa de la norma procesal. En efecto, se decretó la privación preventiva de libertad de la imputada sin verificar las condiciones excepcionales previstas en el aparte único del mencionado artículo 231 de la ley adjetiva penal, omitiéndose la prohibición expresa de imponer dicha medida a adultos mayores y sin acreditarse circunstancias de imprescindible necesidad, debidamente motivadas y justificadas en la resolución judicial.

 

Por consiguiente, la omisión de valorar la edad de la imputada constituye una vulneración al principio de legalidad procesal y al derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, el cual establece que la libertad personal sólo puede ser restringida en los casos expresamente previstos por la ley.

 

Así las cosas, la actuación de los órganos jurisdiccionales mencionados configura una violación del debido proceso (artículo 49 constitucional), así como una transgresión del principio de favor libertatis, que orienta la interpretación de las normas procesales en beneficio de la libertad del ciudadano sometido a proceso penal, dado que las medidas cautelares restrictivas de libertad deben ser interpretadas de manera estricta, y la edad avanzada de la imputada constituye un límite infranqueable para la imposición de prisión preventiva.

 

En virtud de lo expuesto, se concluye que la decisión de decretar la privación preventiva de libertad contra la ciudadana María Yolanda Durán de Leal, de setenta y siete (77) años de edad, resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no se acreditaron circunstancias que justificaran la excepción de imprescindibilidad prevista en el artículo 231 de la ley adjetiva penal, razón por la cual la medida adoptada deviene en nula de pleno derecho.

 

En consecuencia, la Sala declara procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional; anula la decisión dictada, el 18 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico; y repone la causa penal al estado de que el referido juzgado colegiado, constituido en forma accidental, se pronuncie de nuevo sobre la apelación que intentó la defensa privada de la ciudadana María Yolanda Durán de Leal, tomando en consideración lo señalado en el presente fallo. Así se decide.

 

Por último, esta Sala Constitucional aprecia que la decisión anulada lesionó los derechos constitucionales del solicitante vinculados a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se apercibe a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, jueces Javier Ignacio Schmilinsky Atencio, Johana Adelaida Cancino Castillo y Rita Antonia D´Alessio Rodríguez, a fin de que en lo sucesivo eviten incurrir en los errores aquí advertidos, instándolos a ceñir su actuación a la Constitución y a las leyes, con el propósito de alcanzar los fines de la justicia en los procesos, respetando los derechos y garantías de rango constitucional, dentro del marco del Estado social de derecho y de justicia. Así se decide.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la abogada Maigualida Morgado Rueda, actuando como defensora privada de la ciudadana MARÍA YOLANDA DURÁN DE LEAL, contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico.

 

2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo. 

 

3.- PROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico.

 

4.- REVOCA el referido fallo.

 

5.- SE ORDENA a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, que constituida en forma accidental, se pronuncie de nuevo sobre la apelación que intentó la representación judicial de la ciudadana María Yolanda Durán de Leal, tomando en consideración lo señalado en el presente fallo.

 

6.- SE APERCIBE a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, jueces Javier Ignacio Schmilinsky Atencio, Johana Adelaida Cancino Castillo y Rita Antonia D´Alessio Rodríguez, por la actuación errónea descrita en esta sentencia, razón por la cual se le remite copia certificada de  la presente  decisión. 

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

El Magistrado y las Magistradas,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

                    Ponente

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

25-1476.

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