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MAGISTRADA
PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El 16 de diciembre de 2025 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de una acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Maigualida Morgado Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.180, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana MARÍA YOLANDA DURÁN DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.099.299, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, en fecha 18 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión publicada el 6 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Penal de la misma circunscripción judicial, y, en consecuencia, se confirmó el fallo impugnado relativo al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad; todo ello en el contexto del proceso penal seguido por la presunta comisión de los delitos de extorsión agravada en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, numeral 11º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y asociación agravada para delinquir, tipificado en el artículo 27, 29 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En esta misma fecha, 16 de diciembre de 2025, fue
designada como ponente la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien, en
tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 3 de febrero de 2026, fue presentado ante la
Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual la abogada Maigualida
Morgado Rueda, actuando en su condición de defensora de la ciudadana María
Yolanda Durán de Leal consignó en copia simple, orden de aprehensión emitida
por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Guárico, así como otros recaudos.
Analizadas individualmente las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En el escrito presentado ante esta Sala, el accionante formuló la pretensión de amparo constitucional en los términos que se exponen a continuación:
Que “En fecha 1 de octubre del 2025 el Tribunal 3
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan
de los Morros, dictó medida privativa preventiva de libertad contra mi
defendida por los delitos de Extorsión Agravada en grado de Complicidad
previsto en los artículos 16, 19 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la
Extorsion (sic) y Asociación Agravada
para Delinquir previsto en los artículos 37, 27 y 29 de la Ley Orgánica contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
Que “En
fecha 13 de noviembre del 2025 se ejerció el recurso de apelación contra la
sentencia contentiva de la medida privativa de Libertad (sic) dictada contra mi defendida, supra
mencionada”.
Que “(…) la Corte de
Apelaciones, en referencia, se limitó a declarar sin lugar el recurso de
apelación fundamentando así: ‘…todo lo evaluado en las actas procesales se
considera que no fueron violentados los derechos y garantias (sic) contitucionales (sic) de la ciudadana imputada, por el Aquo (sic), como ya se explicó anteriormente el hecho
que se encuentre sometido a una medida de coercion (sic) personal privativa de Libertad (sic) no es un indicio de culpabilidad ni viola el
principio de afirmación de la Libertad (sic), en dado caso se evita el riesgo, la obstaculización de la
investigación o que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción
de la justicia, ante la posible (sic)
fuga del imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 236,
237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas
y observando la tipicidad jurídica y cuantum (sic) de la pena aplicable a tal circunstancia penal, se encuentran en
marcados en delitos graves, por lo tanto los beneficios procesales de una
medida menos gravosa no pueden ser concebidos
paulatinamente de ningun (sic) modo,
ante la eficacia legal de la norma sustantiva y la ley especial”.
Que “La defensa alegó en su escrito de apelación,
además del Principio de Presunción de Inocencia, y el Derecho (sic) de toda persona a ser Juzgada (sic) en Libertad (sic), la PROHIBICIÓN EXPRESA de
decretar la privación (sic) judicial preventiva de Libertad de las
personas mayores de 70 años y el Principio (sic) Extensivo (sic), basandose (sic) en lo siguiente: La defendida es adulta mayor, tiene 77 años de edad,
sufre de problemas de salud propios de su edad, es Hipertensa (sic), sufre de ataques de panicos (sic), entre otras patologías (sic), lo cual fue acreditado con los exámenes (sic)
medicos (sic) anexados al expediente. Cito Jurisprudencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter (sic) vinculante, N° 1349 del 13 de
Agosto (sic) del (sic) 2008 donde reiteró la prohibición
establecida en el Código Orgánico Procesal Penal (art 231), afirmando que la
Ley establece sin discriminación alguna que no se puede decretar la privación
judicial preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años”. (En
negrillas y mayúsculas del escrito original).
Que “Aunado a ello, tambien (sic) se
alegó el hecho de que a los coimputados, uno de nombre OSCAR CEGARRA con 60
años de edad e hipertenso, al igual que mi defendida, pero con 77 años de edad,
por los mismos hechos y circunstancias que se le está juzgando, le fue acordada
una medida cautelar de presentaciones periodicas (sic) y atento al proceso y a LENIN HILMER JOSE (sic) GARCIA (sic) LOBO, en audiencia preliminar, se le acordó una medida cautelar
sustitutiva de Libertad, por los mismos hechos que se esta (sic) juzgando a mi defendida”. (En mayúsculas del texto original).
Que “Sin embargo, La (sic) Corte de Apelaciones omitió pronunciarse con relación al principio Constitucional de que la Igualdad ante la Ley sea real y
efectiva y que el Estado debe adoptar
medidas positivas a favor de personas vulnerables y en circunstancias de
debilidad manifiesta, lo cual está previsto en el artículo 21 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana
de Venezuela, desarrollado en el
artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal que prohibe (sic) de manera expresa decretar la privación
judicial preventiva de libertad de las personas mayores de 70 años”. (En negrillas del escrito original).
Que “Con
relación a los fundamentos en que se basó la Corte de Apelaciones para declarar
sin lugar el recurso de apelación, se debe señalar que no hay tal presunción de
fuga por parte de la imputada ya que se
puso a derecho ante el Circuito Judicial Penal del Estado Tachira (sic)
con sede en San Cristobal (sic), al enterarse que tenía orden de aprehensión
(sic) por el Tribunal 3 de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de
los Morros, lo que afirma que no quiere fugarse, si no, todo lo contrario,
quiere resolver su situación, además de que tiene arraigo en este país (sic), por su edad no es candidata a emigrante,
no ha causado daño a ninguna persona, no
tiene registro policiales, ni penales, y su domicilio esta (sic) en la
ciudad de San Cristobal (sic), Estado Tachira (sic)”. (En
negrillas de la pretensión original).
Que “Se hace necesario acotar que en la Audiencia
Preliminar se solicitó la revisión de medida privativa de Libertad (sic) y la aplicación del efecto extensivo, por
las razones de hecho y de derecho expuestas y el Tribunal 3 de Control Penal
del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico (sic), la negó. Igualmente, la defensa tiene conocimiento que la revision de
medida privativa de Libertad se puede pedir las veces que se considere
pertinente, sin embargo (sic), en el presente caso, estamos ante una persona
vulnerable, por su edad y condiciones de salud, que debido al encierro,
pueden empeorar, siendo la Acción de
Amparo procedente cuando no existen otros medios judiciales efectivos para
restablecer la situación juridica (sic) infringida, es por este motivo que se hace necesario
acudir ante esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, a los fines de presentar Acción
de Amparo Constitucional, como en efecto se hace, contra la decision (sic)
dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guarico (sic) en fecha 18 de noviembre del 2025, en el
asunto JP01-R-2025-000291, conforme con los artículos 25 y 49 numerales 1, 2, 3
y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los
artículos 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, para que le sean
restituídos (sic) las Garantías y Derechos Constitucionales
vulnerados a la defendida y en consecuencia le sea otorgada una medida cautelar
sustitutiva de privación de libertad para enfrentar el proceso, tomando en
consideración lo ya expuesto. (En
negrillas del escrito original).
Que “Es importante acotar que la defendida se declaró inocente, negó que haya
suministrado el numero (sic) de su cuenta a los extorsionadores, y que
haya realizado traslado de los fondos que la victima (sic) deposito
(sic) en su cuenta, deposito (sic)
del cual ella no tenia (sic) conocimiento ni del deposito (sic), ni
del traslado de los fondos”. (En negrillas del texto original).
Que “El Ministerio Público antes de solicitar al
Tribunal y éste acordar la orden de aprehensión, ha debido primero CITAR A LA
DEFENDIDA para informarle sobre los hechos, para que se defendiera y en caso de
que no compareciera al llamado del Ministerio Público es cuando procedia (sic)
a solicitar la orden de aprehensión. No debe ser legítima la orden de
aprehensión y mucho menos la aprehensión de una persona cuando no se ha agotado
su citación para imponerla de los hechos que se investigan”. (En mayúsculas y negrillas del escrito original).
Por consiguiente, solicitó “(…) que la presente Acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada
conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva”.
II
DEL
FALLO ACCIONADO
Examinados los alegatos expuestos por la parte accionante, esta Sala estima pertinente, a los fines de una adecuada fundamentación del criterio jurisdiccional relativo a la solicitud de tutela constitucional, incorporar el contenido de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico (vid. folios 10 al 26), en la cual se expresó lo siguiente:
Omissis…
“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a
resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto
en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2025 por la
abogada Maigualida Morgado Rueda en su condición de
Defensa Privada de la ciudadana María Yolanda Duran (sic) de Leal, en
contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre (sic) de (sic)
y
publicada en su texto integro en fecha 06 de Octubre (sic) de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera
Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la cual decreto (sic) la medida privativa de libertad, en contra
del (sic) ciudadano (sic) imputado (sic), de conformidad con lo establecido en los
artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta
comisión de los delitos Extorsión Agravada en Grado de Complicidad, previsto y
sancionado en el artículo
169
concatenado con el articulo (sic) 19 numeral 11
de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Agravada para
Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37, 27 Y (sic) 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de los ciudadanos José
Daniel Gutierrez y Maria Bonifacia Avila (sic)
Omissis…
(…) que la decisión
del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de
privación de libertad en contra del (sic)
prenombrado
(sic) justiciable, ciudadana María
Yolanda Duran (sic) de Leal, es un acto derivado de una norma
atributiva, no imperativa, en el cual el juez se ve obligada a motivar la
decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la
existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho
punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los precalificados
delitos de Extorsión Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en
el articulo (sic) 169 concatenado
con el articulo (sic) 19 numeral 11
de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Agravada para
Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37, 27 Y (sic) 29 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo (sic)
2-Fundados
elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la
ciudadana María Yolanda Duran (sic) de Leal, en la comisión del
injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la
vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía,
entre los cuales, fueron acompañados por la Fiscal del Ministerio Público, a
saber:
·
Denuncia de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2017 ante el Comando Nacional Contra
Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano José
Daniel Gutiérrez (sic)
·
Bauches (sic) N° 1202061343 de feche 08
Diciembre (sic) de 2017 (sic)
·
Declaración de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2017 ante el Comando Nacional Contra
Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano José
Daniel Gutiérrez (sic)
·
Acta y Grafico (sic) de Análisis teléfono de fecha 19 Diciembre (sic) de 2017 suscrita por el Funcionario S/2 Rodríguez
Delgado José adscrito al Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la
Guardia Nacional Bolivariana (sic)
·
Acta de Análisis de Equipo Telefónico de fecha
16 de Diciembre (sic) de 2017
suscrita por el Funcionario S/2 Rodríguez Delgado José adscrito al Comando
Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (sic)
·
Declaración de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2017 ante el Comando Nacional Contra
Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana por la ciudadana María
Bonifacia Ávila Alnaude (sic)
3. Es de
estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico
Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de
obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de
las precalificaciones que hace la vindicta pública a la ciudadana María Yolanda
Duran (sic) de Leal, por la presunta comisión de los delitos de
Extorsión Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el
artículo 169 concatenado con el articulo (sic) 19 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y
Asociación Agravada para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37 27
Y (sic) 29 de la Ley Orgánica Contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y de la revisión de
la recurrida, se estima que es procedente el decreto de la medida de privación
de libertad, pues, dada las precalificaciones imputadas por el Ministerio
Público, existe un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera
imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero
del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic)
Del referido
artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador
consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el
supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable;
constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez,
uno de los requisitos requeridos para dictar la medida privativa de libertad y,
en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, el retardo en el proceso
penal que pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del
imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se
tendrá en cuenta, especialmente la circunstancia de que el imputado no tengan
arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o
residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las
facilidades para abandonar el país, o de permanecer ocultos.
En análisis de
los artículos 16 concatenado con el articulo (sic) 19 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, los cuales
establecen lo siguiente.
Artículo
16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma
o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento
de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio
en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes,
títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión
de diez a quince años.
Incurrirá en la
misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los
supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora
no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos,
documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera
sus derechos.
Artículo
19. Las penas de los delitos
previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte,
cuando:
1. La victime
fuere niño, niña o adolescente, adulto o adulta mayor, persona con discapacidad
física o mental, mujeres en estado de gravidez o persones que padezcan enfermedades
que comprometan su vida.
2. Se hayan
ejercido actos de tortura o violencia física, sexual o psicológica en contra de
la victime, o de cualquier otra, forma hayan menoscabado sus derechos humanos.
3. Se hayan
cometido contra funcionarios o funcionarias de elección popular magistrados o
magistradas, jueces o juezas del Poder Judicial, ministros, ministras,
Procurador o Procuradora General de la República, el o la Fiscal General de la
República, los o las fiscales del Ministerio Público, Contralor o Contralora
General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, rectores o rectoras
del Poder Electoral, los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana en situación de actividad y en el ejercicio de sus funciones,
funcionarios o funcionarias de los cuerpos y órganos, seguridad ciudadana, jefes
o jefas de misiones diplomáticas o consulares debidamente acreditados o
acreditadas en el país, y de sus respectivos familiares dentro del tercer grado
de consanguinidad y segundo de afinidad.
4. Se cometan
para causar conmoción o alarma pública.
5. Es perpetrado
contra un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, cónyuges o concubinos o concubinas, o aprovechando la confianza dada
por la víctima al autor o autora.
6. Es cometido
usando ilícitamente uniformes de autoridades del Estado, hábito religioso o
disfraz o en ocasión a la confianza que genera su investidura.
7. Es cometido
por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
8. Es cometido
con armas.
9. Es cometido
con el uso de estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
En análisis de
los artículos 37, 27 Y (sic) 29 de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
los cuales establecen lo siguiente.
Artículo
37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será
penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez
años.
Artículo
27. Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los
tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás
leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de
delincuencia organizada en los términos señalados en este Ley
También serán
sancionados los delitos cometidos o ejecutados por una sola persona de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo
29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo, cuando esto hayan
sido cometidos:
1. Utilizando a
niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en situación
de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales grupos
vulnerables de personas.
2. Por
funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penates o de seguridad de
la Nación, o por quien sin serlo, use documentos, armas, uniformes a
credenciales otorgados por estas instituciones simulando tal condición.
3. Con el uso
de sustancias químicas a biológicas capaces de causar daño físico o a través de
medios informáticos que alteren los sistemas de información de las
instituciones del Estado.
4 Con el uso de
armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o similares.
5. Contra
naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o de
transporte público.
6. Contra
hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio público
o empresa del Estado.
7. Contra la
persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la
Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor o Contralora
General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Procurador o
Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional
Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar.
8 Contra las
personas que conforman el cuerpo diplomático y consular acreditado en el país,
sus sedes o representantes, o contra los representantes de organismos
internacionales.
9. Con ánimo de
lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo religioso.
10, Valiéndose
de una relación de confianza o empleo para realizarla.
11. Cuando su
comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados. 12. En las zonas de
seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de Seguridad de la
Nación o en jurisdicción especial creada por esa misma ley o en un lugar
poblado.
Cuando concurra
alguna de las circunstancias descritas en el presente artículo, la pena
aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan dos o más de tales
circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a la mitad.
En ese mismo
orden de ideas, como lo establece claramente los artículos Up (sic) Supra (sic) y evidenciada las
precalificaciones jurídicas, visto que se encuentra incurso en varios delitos
razón por la cual la norma sustantiva y la ley especial tipifican esta conducta
antijurídica la cual en su conjunto superan la pena de quince (15) años de
prisión a imponer y en relación a la Ope (sic) legis, evidenciado que en el
presente asunto de narras se excede de los ocho años, en analogía a los delitos
menos graves, así estimando, el daño causado a la víctima y al estado (sic) venezolano, en consecuencia,
siendo lo procedente a derecho es evitar los riesgos como la obstaculización de
la investigación o que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la
acción de la justicia, ante la posible fuga de la imputada, todo ello de
conformidad con lo previsto en los articulo (sic) 236, 237 y 238 todos del Código
Orgánico Procesal Penal, sin violentar los derechos constitucionales que posee
la ciudadana imputada de modo que Dura lex sed lex.
Omissis…
También el
legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan
el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a
imponérsele a la encartada, y la magnitud del daño causado por el hecho punible
que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el
ilícito penal precalificado por el representante del Ministerio Público es considerado
como delito importante...
Omissis…
Del mismo modo,
se desprende que la ciudadana María Yolanda Duran (sic) de Leal, fue
puesto (sic) a la
orden del tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en
funciones de Control del Estado Bolivariano de Guárico sede San Juan de los
Morros, en virtud de una orden de aprehensión librada por el mismo en fecha 23
de Diciembre (sic) de 2017
posterior a ello materializada su aprehensión y puesta a la orden del Tribunal
de control en fecha 01 de Octubre (sic) de 2025, decretándosele la medida de Privativa (sic) de Libertad(sic), quedando judicializada su detención.
Además, como se ha dicho anteriormente, el tribunal a quo hizo la debida
motivación, propia del momento procesal, constatando la licitud de la
aprehensión.
Omissis…
Mutatis mutandi, es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano
se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de
suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del
Estado en el ejercicio del ius puniendi
siempre y cuando exista Judicialidad (sic) de las medidas de coerción
personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente
enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el
decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Esta Alzada ha
reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el
juicio penal, como el estado de inocente de la encartada, ni se le violenta la
garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de
libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de
coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra,
sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado
como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de
último recurso para garantizar las finalidades del proceso, estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de
algunos derechos.
Ciertamente, la
libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza
restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe
estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique,
siendo que, la ciudadana María Yolanda Duran (sic) de Leal, por la
presunta comisión de los delitos de Extorsión Agravada en Grado de Complicidad,
previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo (sic) 19 numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro
y la Extorsión, y Asociación Agravada para Delinquir, prevista y sancionada en
el artículo 37, 27 Y (sic) 29 de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237,
parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como
se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales
elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in
mora.
Omissis…
En relación a
ello, todo lo evaluado en las actas procesales se considera que no fueron
violentados los derechos y garantías constitucionales de la ciudadana imputada,
por el A Quo, como ya se explico (sic) anteriormente
el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa
de libertad no es un indicio de culpabilidad ni viola el principio de
afirmación de la libertad, en dado caso se evita el riesgo, la obstaculización
de la investigación o que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la
acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado, todo ello de
conformidad con lo previsto en los articulo (sic) 236,237 (sic) y 238 todos del Código Orgánico
Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas y observando la tipicidad jurídica
y el quantum de la pena aplicable a tal circunstancia penal, se encuentran en
marcados en delitos graves, por lo tanto los beneficios procesales de una
medida menos gravosa no pueden ser concebidos paulatinamente de ningún modo,
ante la eficacia legal de la norma sustantiva y la ley especial.
En suma, y con
fuerza en las anteriores motivaciones, concluye esta Instancia Superior
Declarar sin Lugar el presente recurso de apelación en contra de la
decisión dictada en fecha 01 de Octubre (sic) de y (sic) publicada en su texto integro (sic) en fecha 06 de Octubre (sic) de 2025, por el Tribunal Tercero
de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, mediante la
cual decreto la medida privativa de libertad, en contra del ciudadano imputado,
de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código
Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos Extorsión
Agravada en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 169
concatenado con el articulo (sic) 19
numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y Asociación Agravada
para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 37, 27 Y (sic) 29 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En perjuicio de los
ciudadanos José Daniel Gutierrez (sic) y Maria (sic) Bonifacia Avila (sic). En consecuencia Decretum judicis firmare a
la recurrida del Juzgado Tercero (03°) de Primero Instancia Estadal y Municipal
en funciones de Control del Estado Bolivariano de Guárico sede San Juan de los
Morros, (sic)
DISPOSITIVA
Conforme a los razonamientos precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2025 por la abogada Maigualida Morgado Rueda en su condición de Defensa Privada de la ciudadana María Yolanda Duran De Leal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre (sic) de y (sic) publicada en su texto integro (sic) en fecha 06 de Octubre (sic) de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Morros, (sic) SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes in extenso de la sentencia insurgida (sic)”. (En mayúsculas, subrayados y negrillas del fallo).
III
COMPETENCIA
Esta Sala Constitucional, en ejercicio de la potestad
de delimitación competencial que le es inherente en materia de amparo
constitucional, ha establecido de manera inequívoca —mediante sentencia n° 1 de
fecha 20 de enero de 2000 (caso: “Emery
Mata Millán”)— que le
corresponde conocer en primera instancia las acciones de amparo constitucional
interpuestas contra decisiones u omisiones emanadas de los Juzgados o
Tribunales Superiores, con exclusión de aquellas provenientes de la
jurisdicción contencioso-administrativa. Tal criterio jurisprudencial se
encuentra en estricta concordancia con lo dispuesto en el artículo 25, cardinal
20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como con el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, disposiciones que consagran el régimen de competencia
especial para el conocimiento de dicha garantía jurisdiccional.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, y considerando que la presente acción de
amparo ha sido incoada contra una decisión dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, el 18 de noviembre
de 2025, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la pretensión
constitucional deducida, en única instancia, conforme al diseño normativo y
jurisprudencial vigente. Así se establece.
IV
DE LA
ADIMISBILIDAD
Corresponde a esta Máxima Instancia constitucional emitir pronunciamiento respecto de la acción de amparo que nos ocupa. Determinada la competencia, esta Sala procede, en primer término, al examen de la admisibilidad de la solicitud de tutela constitucional, constatando que, en principio, se han satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se verifica que la pretensión no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, ni en las contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesta resulta formalmente admisible. Así se decide.
V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
En cuanto al fondo del asunto planteado, y dado que el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional lo constituyen decisiones judiciales, resulta pertinente examinar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido establece:
“Artículo 4.
Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos,
la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que
emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Del
contenido normativo que subyace en el precepto legal referido, se infiere que
resulta procedente esta modalidad de tutela constitucional en aquellos
supuestos en los que un Tribunal de la República, actuando fuera del ámbito de
su competencia funcional o territorial, dicte una resolución, sentencia u
ordene la realización de un acto que implique la lesión de un derecho de rango
constitucional (vid. sentencia de esta Sala n° 3.102, del 20 de octubre de
2005, caso: “José Luis González Castro”).
En
virtud del establecimiento de los extremos de procedencia exigidos para esta
modalidad de tutela constitucional —cuya omisión en el caso concreto conlleva
su rechazo incluso in limine litis—,
se procura evitar la interposición de solicitudes orientadas a reabrir asuntos
previamente resueltos por órganos jurisdiccionales competentes, sin que medie
vulneración alguna de derechos o garantías constitucionales. Tal práctica
resultaría lesiva del principio de inmutabilidad de las decisiones
definitivamente firmes, comprometiendo la eficacia de la cosa juzgada y
afectando la seguridad jurídica. Asimismo, se busca impedir que la vía de
tutela constitucional se transforme en un mecanismo sustitutivo de los medios
procesales ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico
(Cfr. sentencia de esta Sala N° 1399/2006, caso: “Aníbal José García y otros”).
Ahora bien,
tratándose de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un fallo
judicial, corresponde analizar los supuestos de procedencia establecidos en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha
precisado que dicha modalidad de tutela se encuentra condicionada a la
concurrencia de dos circunstancias esenciales: i) que el juez del cual
emanó el acto presuntamente lesivo haya actuado fuera de su competencia,
entendiendo tal expresión no en sentido procesal estricto —pues no se refiere
únicamente a la incompetencia por la materia, el grado, la cuantía o el
territorio—, sino a la existencia de abuso de poder, usurpación o
extralimitación de funciones; y ii) que como consecuencia de tal
proceder se hubiere producido la violación de un derecho o garantía
constitucional.
En este orden de ideas, la Sala colige que la tutela constitucional se constriñe estrictamente a una cuestión de mero derecho; a saber, el control jurisdiccional externo de la medida de coerción personal dictada por los tribunales de instancias en lo penal en el ejercicio de sus competencias legales. Por consiguiente, resulta prescindible la convocatoria y ulterior audiencia oral para la resolución de la pretensión de fondo.
Lo anterior encuentra su fundamento en que tanto los
hechos vertidos en el libelo de amparo como el acervo probatorio integrado en
el expediente constituyen elementos suficientes para emitir un pronunciamiento
inmediato. Bajo esta premisa, se estima innecesaria la comparecencia de las
partes o de terceros interesados, en virtud de que su intervención no aportaría
elementos fácticos o jurídicos adicionales que permitan variar la suerte del
fallo (véase, sentencia nº 993 del
16 de julio de 2013, caso: “Víctor
Antonio Cruz Weffer”).
Aunado a lo expuesto, esta Sala advierte que en el
expediente sub examine yacen insertas las copias certificadas del fallo
de fecha 18 de noviembre de 2025, proferido por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, lo que permiten a esta máxima instancia
constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma
oportunidad. Así se declara.
VI
DE LA MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR
Sobre la
base de lo anterior, esta Sala procederá conforme al criterio sentado en la
sentencia n.º 1.998 del 22 de noviembre de 2006, posteriormente reiterado en
las decisiones n.º 492 del 1.º de abril de 2008 y n.º 256 del 31 de marzo de
2016, según el cual al juez constitucional, única y excepcionalmente, le
corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de
coerción personal decretada por los jueces penales en ejercicio de sus
atribuciones, con el objeto de verificar si la decisión sometida a examen —dictada
el 18 de noviembre de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Bolivariano de Guárico— contiene una motivación fundada,
razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva.
En el marco del análisis del caso sub examine, se observa que la decisión proferida por la alzada —la cual constituye el objeto mediato de la presente pretensión de tutela constitucional— fundamentó su dispositivo bajo los siguientes términos: “(…) Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha 13 de Noviembre (sic) de 2025 por la abogada Maigualida Morgado Rueda en su condición de Defensa Privada de la ciudadana María Yolanda Duran de Leal, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Octubre (sic) de y (sic) publicada en su texto integro (sic) en fecha 06 de Octubre (sic) de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, sede San Juan de los Marros, (sic) SEGUNDO: Se confirma en cada una de sus partes in extenso de la sentencia insurgida (sic)”. (En mayúsculas y negrillas del escrito original).
No obstante, la accionante en amparo adujo que la aludida Corte de Apelaciones incurrió en una infracción gravosa al ordenamiento constitucional, en los siguientes términos: “(…) La defensa alegó es (sic) su escrito de apelación, además del Principio de Presunción de Inocencia, y el Derecho (sic) de toda persona a ser Juzgada (sic) en Libertad (sic), la PROHIBICIÓN EXPRESA de decretar la privación (sic) judicial preventiva de Libertad de las personas mayores de 70 años y el Principio (sic) Extensivo (sic), basandose (sic) en lo siguiente: La defendida es adulta mayor, tiene 77 años de edad, sufre de problemas de salud propios de su edad, es Hipertensa (sic), sufre de ataques de panicos (sic), entre otras patologías (sic), lo cual fue acreditado con los exámenes (sic) medicos (sic) anexados al expediente”. (En mayúsculas y negrillas del escrito original).
En esa misma línea argumentativa, se esgrimió la
existencia de un trato discriminatorio en la sustanciación de la causa penal,
bajo el tenor de las siguientes premisas: “(…) se alegó el hecho de que a los coimputados, uno de nombre OSCAR CEGARRA
con 60 años de edad e hipertenso, al igual que mi defendida, pero con 77 años
de edad, por los mismos hechos y circunstancias que se le está juzgando, le fue
acordada una medida cautelar de presentaciones periodicas (sic) y atento al proceso y a LENIN HILMER JOSE (sic)
GARCIA (sic) LOBO, en audiencia preliminar, se le acordó una medida cautelar
sustitutiva de Libertad, por los mismos hechos que se esta (sic) juzgando a mi defendida”. (En mayúsculas del texto original).
Delimitado el marco de las denuncias esgrimidas, esta Sala estima conducente efectuar las siguientes precisiones:
La arquitectura de las providencias cautelares se erige como un instrumento de tutela jurisdiccional diferenciada, cuya finalidad primordial radica en conjurar el periculum in mora. Este mecanismo propende por el aseguramiento de la eficacia práctica de la eventual sentencia estimatoria, garantizando que la función jurisdiccional no devenga ilusoria durante el iter procesal. En tal sentido, dicha pretensión precautoria se articula ante el juzgador para salvaguardar la integridad del derecho de acción y la utilidad de la tutela solicitada, extendiendo su cobertura tanto en la fase cognitiva como en la etapa de ejecución forzosa.
Dichos instrumentos guardan una relación de accesoriedad inescindible con el proceso principal. Por consiguiente, su vigencia se encuentra ligada a la mutabilidad de la situación de hecho originaria, siendo su función primordial precaver la ocurrencia de un perjuicio de imposible reparación derivado de la dilación procesal.
Bajo esta perspectiva, la tutela cautelar —entendida como el decurso de actos procesales concatenados de forma orgánica— ostenta una naturaleza eminentemente conservativa o innovativa. Tal distinción dogmática permite estructurar las categorías y subcategorías que la doctrina especializada ha sistematizado, toda vez que dichas medidas se hallan intrínsecamente vinculadas a la función jurisdiccional del Estado. En consecuencia, su ejercicio se encuadra dentro de la potestad de brindar tutela jurídica efectiva, de estricta conformidad con el marco normativo preestablecido y las garantías del debido proceso.
Al
respecto, sostiene el ilustre procesalista Devis Echandía (1966), en su obra
intitulada Nociones Generales de Derecho
Procesal Civil, que “No se trata de la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de
una relación jurídica, ni de
ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir
los daños que el litigio
pueda acarrear”.
De ahí que la necesidad es de “…buscarle una solución preventiva, provisional, que pueda tener ocurrencia antes que el proceso se inicie o
después y mientras concluye su trámite” (p. 143).
Bajo esta línea considerativa, las providencias
cautelares constituyen instrumentos adjetivos cuya finalidad es neutralizar
cualquier contingencia que pudiere obstaculizar la eficacia de la función
jurisdiccional. Ello comporta una potestad inherente al juzgador quien, tras un
examen cognitivo sumario, debe constatar la concurrencia de los presupuestos de
procedibilidad: i) el fumus boni iuris (presunción grave del
derecho invocado); ii) el periculum in mora (peligro derivado de
la dilación procesal); y iii) el periculum in damni (fundado
temor de que una de las partes cause lesiones gravosas o de difícil reparación
al derecho de la otra).
Consecuentemente, según su previsión normativa,
estas se clasifican en: medidas cautelares nominadas o típicas, cuando
se hallan taxativamente reguladas en el ordenamiento; medidas cautelares
innominadas o atípicas, aquellas que, careciendo de una regulación
específica, emanan del poder de cautela general del juez; y medidas
cautelares complementarias, cuando su adopción busca perfeccionar o
asegurar la ejecución de una cautela previamente dictada.
Asimismo, un sector diferenciado de la doctrina
especializada hace alusión a las denominadas “medidas cautelares abiertas”.
Sobre el particular, el ordenamiento procesal venezolano las incorporó en el
Código de Procedimiento Civil de manera genérica, prescindiendo de supuestos
fácticos taxativos para su decreto, más allá de la acreditación del periculum in mora.
En lo que respecta al periculum in libertatis
—presupuesto intrínseco del régimen cautelar en el proceso penal—, este se
configura mediante aquellos actos procesales que, fundamentados en el riesgo de
fuga o de obstaculización del proceso, legitiman la restricción excepcional del
derecho a la libertad personal del imputado para garantizar los fines del
proceso.
Según
Sendra, citado por Rivera (2012), en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, estas medidas consisten “…en una declaración de voluntad del órgano
jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen
indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y
concurren determinadas circunstancias que hacen prever la posibilidad de su
ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de
libertad y/o de disposición o administración de bienes, para asegurar la
eficacia de la del proceso y la sentencia” (p. 734).
Por consiguiente, las medidas cautelares de naturaleza personal o de seguridad, previstas en el ordenamiento adjetivo penal venezolano, exigen para su decreto la concurrencia de presupuestos fundamentales, a saber: el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum libertatis. Mientras que los dos primeros constituyen requisitos de coexistencia necesaria, el tercero —acuñado por la dogmática moderna para aludir al riesgo procesal derivado de la libertad del encausado durante la sustanciación de la litis— resulta determinante para la procedencia de la restricción ambulatoria en situaciones de excepcionalidad.
Ahora bien, los fines de fundamentar el decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, sede San Juan de los Morros, la Corte de Apelaciones de la citada circunscripción circunscribió su análisis a la entidad de los delitos precalificados por el Ministerio Público contra la ciudadana María Yolanda Durán de Leal. Dichos tipos penales corresponden a la presunta comisión de extorsión agravada en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el artículo 19, numeral 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; así como asociación agravada para delinquir, tipificado en los artículos 27, 29 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al respecto, se enfatizó que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal instituye una presunción de peligro de fuga, al preceptuar lo siguiente:
“(…) visto que se encuentra incurso
en varios delitos razón por la cual la norma sustantiva y la ley especial tipifican esta conducta antijurídica la
cual en su conjunto superan la pena de quince (15) años de prisión a imponer (…)”.
Omissis…
“También el
legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan
el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a
imponérsele a la encartada, y la magnitud del daño causado por el hecho punible
que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el
ilícito penal precalificado por el representante del Ministerio Público es considerado
como delito importante (…)”.
De igual manera, el órgano jurisdiccional de alzada coligió que en el asunto sub iudice convergen suficientes elementos de convicción que podía comprometer la responsabilidad penal de la encausada; para ello, puntualizó:
Omissis…
“• Denuncia de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2017 ante el Comando Nacional Contra
Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano José
Daniel Gutiérrez (sic)
• Bauches (sic) N° 1202061343
de feche 08 Diciembre (sic) de 2017 (sic)
• Declaración de fecha 12 de Diciembre (sic) de 2017 ante el Comando Nacional Contra
Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano José Daniel
Gutiérrez (sic)
• Acta y Grafico (sic) de Análisis teléfono de fecha 19 Diciembre (sic) de 2017 suscrita por el Funcionario S/2 Rodríguez
Delgado José adscrito al Comando Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la
Guardia Nacional Bolivariana (sic)
• Acta de Análisis de Equipo Telefónico de
fecha 16 de Diciembre (sic) de 2017
suscrita por el Funcionario S/2 Rodríguez Delgado José adscrito al Comando
Nacional Contra Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (sic)
• Declaración de fecha 19 de Diciembre (sic) de 2017 ante el Comando Nacional Contra
Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana por la ciudadana María
Bonifacia Ávila Alnaude (sic)”.
En este mismo orden,
consideró:
“Del referido
artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador
consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el
supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del justiciable;
constituyendo así el periculum in mora (periculum libertatis), que es a su vez,
uno de los requisitos requeridos para dictar la medida privativa de libertad y,
en prieta síntesis, no es otra cosa que el riesgo, el retardo en el proceso
penal que pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del
imputado (…)”.
Asimismo, adujo:
“Esta Alzada ha
reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el
juicio penal, como el estado de inocente de la encartada, ni se le violenta la
garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de
libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de
coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra,
sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado
como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de
último recurso para garantizar las finalidades del proceso, estar sub iudice
entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos”.
A la luz de lo expuesto, se desprende que, para la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Guárico, la presunción de peligro de fuga estatuida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal —en conjunción con la valoración de los diversos elementos de convicción aportados al proceso— constituye fundamentación idónea y suficiente para acreditar el deber de motivación fáctica y jurídica exigible en las decisiones que decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo,
tras un riguroso examen, tal apreciación no puede ser compartida por
esta Sala Constitucional, por dos razones: (i)
la sola presunción de peligro de fuga prevista en el referido artículo no
constituye, por sí misma, una circunstancia suficiente para que el juez acuerde
la medida de privación judicial preventiva de libertad (véanse las sentencias
n.º 1.115 del 14 de agosto de 2015 y n.º 629 del 16 de agosto de 2022), y (ii)
todo fallo judicial debe dar cuenta de los motivos de hecho y de derecho que lo
sustentan, conteniendo un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre las
pretensiones, defensas o excepciones opuestas, máxime cuando se trata de
decisiones que materializan una restricción del derecho a la libertad personal
consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna. Así se declara.
Precisado lo anterior, y con el propósito de dilucidar la pretensión argumentativa esgrimida por la accionante en amparo, esta Sala, tras una revisión exhaustiva del fallo dictado el 18 de noviembre de 2025 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, constató:
“IMPUTADO: María
Yolanda Duran (sic) de Leal, titular de la
cedula (sic) de identidad Nº V-3.009.299,
venezolana, fecha de nacimiento 15/10/1948 de 76 años de edad, de estado civil
Casada (sic), residenciada en el Sector Villa Olímpica, Edif. Los
Chaguaramos, apartamento N° 8, Santa Teresa, San Cristóbal estado Táchira”. (En
mayúsculas, subrayado y negrillas del fallo). (Folio 10).
Sobre este particular, prevé el artículo 231 de la ley adjetiva penal
lo siguiente:
“Limitaciones
Artículo 231. No se podrá
decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores
de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las
madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses
posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en
fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos,
si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará
la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
De la exégesis del precepto legal antes reproducido, se desprende su naturaleza de orden imperativo, al instituir una limitación taxativa a la potestad jurisdiccional para decretar la privación judicial preventiva de libertad en personas que hayan alcanzado los setenta años de edad. Tal disposición, en virtud de su claridad meridiana, proscribe interpretaciones extensivas o restrictivas, toda vez que se constituye como una garantía procesal de raigambre constitucional vinculada a la dignidad humana y a la protección reforzada de los grupos vulnerables. Lo anterior, en estricta observancia del principio de proporcionalidad y del derecho fundamental a la libertad personal, consagrado en el artículo 44 del Texto Fundamental.
La ratio legis de esta previsión se
fundamenta en la necesidad de evitar que el poder cautelar punitivo o la
coerción estatal, en su manifestación más gravosa, recaiga sobre sujetos cuya
condición etaria los coloca en una situación de especial fragilidad, lo cual
obliga al juez a ponderar alternativas menos lesivas, como la detención
domiciliaria o la reclusión en un centro especializado, en caso de que resulte
imprescindible la adopción de una medida cautelar personal.
En
consecuencia, la prohibición expresa contenida en el artículo 231 de la ley
adjetiva penal no se configura como una mera potestad, sino como una limitación
normativa de carácter absoluto, cuya inobservancia acarrea la nulidad de pleno
derecho de la decisión que imponga la medida de privación preventiva de
libertad a un adulto mayor.
De las
actuaciones procesales seguidas contra la ciudadana María Yolanda
Durán de Leal, quien, conforme
a las constancias de autos, ostenta la edad de setenta y siete (77) años, se
desprende que se encuentra dentro del supuesto de protección especial previsto
en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma establece
limitaciones expresas a la privación judicial preventiva de libertad respecto
de personas mayores de setenta años, junto con otros supuestos de
vulnerabilidad, tales como: i) las mujeres en los tres últimos
meses de embarazo, ii) las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta
los seis meses posteriores al nacimiento, y iii) las personas
afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
Del examen
de las decisiones emanadas del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y
Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano
de Guárico, sede San Juan de los Morros, y de la Corte de Apelaciones de la
misma circunscripción judicial, se constata una infracción directa de la norma
procesal. En efecto, se decretó la privación preventiva de libertad de la
imputada sin verificar las condiciones excepcionales previstas en el aparte
único del mencionado artículo 231 de la ley adjetiva penal, omitiéndose la
prohibición expresa de imponer dicha medida a adultos mayores y sin acreditarse
circunstancias de imprescindible necesidad, debidamente motivadas y
justificadas en la resolución judicial.
Por
consiguiente, la omisión de valorar la edad de la imputada constituye una
vulneración al principio de legalidad procesal y al derecho fundamental a la
libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Carta Magna, el cual
establece que la libertad personal sólo puede ser restringida en los casos
expresamente previstos por la ley.
Así las
cosas, la actuación de los órganos jurisdiccionales mencionados configura una
violación del debido proceso (artículo 49 constitucional), así como una
transgresión del principio de favor
libertatis, que orienta la interpretación de las normas procesales en
beneficio de la libertad del ciudadano sometido a proceso penal, dado que las
medidas cautelares restrictivas de libertad deben ser interpretadas de manera
estricta, y la edad avanzada de la imputada constituye un límite infranqueable
para la imposición de prisión preventiva.
En virtud de
lo expuesto, se concluye que la decisión de decretar la privación preventiva de
libertad contra la ciudadana María Yolanda Durán de Leal, de setenta y siete (77) años de edad,
resulta contraria al ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no se
acreditaron circunstancias que justificaran la excepción de imprescindibilidad
prevista en el artículo 231 de la ley adjetiva penal, razón por la cual la
medida adoptada deviene en nula de pleno derecho.
En
consecuencia, la Sala declara procedente in
limine litis la presente acción de amparo constitucional; anula la decisión
dictada, el 18 de noviembre de 2025, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico; y repone la causa penal al
estado de que el referido juzgado colegiado, constituido en forma accidental,
se pronuncie de nuevo sobre la apelación que intentó la defensa privada de la
ciudadana María Yolanda Durán de Leal, tomando en consideración lo señalado en el
presente fallo. Así se decide.
Por último,
esta Sala Constitucional aprecia que la decisión anulada lesionó los derechos
constitucionales del solicitante vinculados a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso, además de contravenir lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se
apercibe a los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del estado Bolivariano de Guárico, jueces Javier Ignacio Schmilinsky Atencio,
Johana Adelaida Cancino Castillo y Rita Antonia D´Alessio Rodríguez, a fin de
que en lo sucesivo eviten incurrir en los errores aquí advertidos, instándolos
a ceñir su actuación a la Constitución y a las leyes, con el propósito de
alcanzar los fines de la justicia en los procesos, respetando los derechos y
garantías de rango constitucional, dentro del marco del Estado social de
derecho y de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara:
1.- ADMITE la pretensión de amparo constitucional ejercida por la
abogada Maigualida Morgado Rueda, actuando como defensora privada de la
ciudadana MARÍA YOLANDA DURÁN DE LEAL, contra la sentencia de fecha
18 de noviembre de 2025, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico.
2.- DE MERO DERECHO la resolución del presente
amparo.
3.- PROCEDENTE in limine litis la pretensión de amparo
constitucional interpuesta contra el fallo de fecha 18 de noviembre de 2025,
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Guárico.
4.- REVOCA el referido fallo.
5.- SE ORDENA a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Guárico, que constituida en forma accidental, se pronuncie de nuevo sobre la apelación que intentó la representación judicial de la ciudadana María Yolanda Durán de Leal, tomando en consideración lo señalado en el presente fallo.
6.- SE APERCIBE a los miembros de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de
Guárico, jueces Javier Ignacio Schmilinsky Atencio, Johana Adelaida Cancino
Castillo y Rita Antonia D´Alessio Rodríguez, por la actuación errónea descrita
en esta sentencia, razón por la cual se
le remite copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en
el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil veintiséis
(2026). Años: 215º de la
Independencia y 167º de la
Federación.
La Presidenta de la
Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-1476.
JTCC/.