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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET
El 4 de diciembre de 2024,
fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 155/2024,
del 25 de noviembre de 2024, por el cual se remitió la totalidad de las
actuaciones del expediente Nº AP41-0-2024-000004 (nomenclatura de dicho
Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 6
de noviembre de 2024 por el ciudadano JOSÉ
MATERÁN TULENE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.118.197,
actuando en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL MATUL 1999 C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de febrero de 1999, bajo el número 25,
tomo 37-A-Sgdo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-30592613-1, e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES
C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 2004,
bajo el número 72, tomo 187-A-Sgdo, inscrita en el Registro Único de Información
Fiscal J-31348470-9, asistido por la abogada Blanca Suárez Camacho, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4274.321, en contra
la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01866/00590,
del 26 de septiembre de 2024, y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035,
del 25 de octubre de 2024, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos
de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera
y Tributaria (SENIAT).
Tal remisión se realizó, en virtud del recurso de apelación
interpuesto el 11 de noviembre de 2024, la abogada Blanca Suárez
Camacho, apoderada judicial del
ciudadano José Materán Tulene, ya identificados, contra la decisión del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Noveno
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo
propuesta, dicho lapso comenzó a computarse a partir del 11 de noviembre oportunidad
en la cual la parte apelante se dio por notificada.
El 4 de
diciembre de 2024, se designó la ponencia a la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante alegó los siguientes fundamentos de hecho y
derecho:
Que
“la
funcionaria Yoraize Rafaela Guerrero Chacón,
supervisada por Yanni Carolina Durán López, actuando
de conformidad con lo establecido en los artículos 131 numeral 2° del Código
Orgánico Tributario, procedió a realizar en la sede de mi representada, ubicada
en Edificio Torre Emmsa, piso 5, oficina 5-A, calle
2-A en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, una
VERIFICACIÓN y determinación del oportuno cumplimiento de deberes formales que
se desprenden de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta, para los períodos de imposición comprendidos desde enero de
2022 hasta la fecha de la verificación”.
Que “como consecuencia, la Administración Tributaria el día 03 de octubre
de 2024 notifica formalmente la Resolución de Imposición de Sanción N°
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/001849-000590, de fecha 26 de septiembre de
2024, emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE
TRIBUTOS, REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN
ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por supuestamente haber incurrido en los
ilícitos formales que en ella se señalan”.
Que “la referida resolución de imposición de sanción se ordena el pago de
la cantidad de 3.425 Unidades Tributarias (UT) equivalente a Bs.140.880, 74, y
al mismo tiempo ordena la medida de CLAUSURA, la cual se ejecutó en ese
instante del establecimiento ubicado en la dirección indicada (Edificio Torre Emmsa, piso 5, oficina 5-A, calle 2-A en la Urbanización La
Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda) y todas sus sucursales, depósitos,
locales y dependencias. [deben] enfatizar que la orden
de clausura asciende a 212,5 días continuos contados desde el 03 de octubre de
2024, el equivalente a SIETE (7) meses aproximadamente” (sic).
Que “la Administración Tributaria en un proceso de verificación, no de
fiscalización, y de acuerdo a la información suministrada por [su] representada
en ese momento y que fue requerida, concluyó que se contravino lo establecido
en los artículos, 155 numeral en los numerales 1° literal a), e), 5° y 8° del
Código Orgánico Tributario, artículo 56 de la Ley de Impuesto de Valor
Agregado, artículos 47, 84, 88, 95 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta,
artículo 32 del Código de Comercio, 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto
Sobre la Renta, 60 del Reglamento de la Ley del Iva,
artículos 1, 2 y 3 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/95 del
22-09-2009 que Regula el Cumplimiento de los Deberes en Materia de Retenciones
del ISLR” (sic).
Que “la Administración Tributaria consideró que mis representadas se
encontraban incursa en el ilícito tributario consagrado en el artículo 102
numeral 2, 3, 4 y 5, 103 numeral 1, 104 numeral 3, 105 numeral 1 y procedió la
sanción prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, ordenando la
CLAUSURA del local donde funciona las oficinas y la imprenta ubicadas sea en
Caracas como en Guarenas, por un plazo inexplicable e inmotivado de 212,5 días
continuos contados a partir del 03 de octubre de 2024, y al mismo tiempo ordena
la acumulación de las exageradas medidas cautelares señaladas, tanto a las
empresas verificadas como a las representantes estatutarios de las misma, sin
poder disponer de las medios de pruebas necesarios para ejercer nuestras
defensas” (sic).
Que “en el presente asunto lesivo de garantías constitucionales se refiere
a un procedimiento administrativo sancionatorio (numeral 6 del artículo 49
constitucional), que justifica aún más el presente ejercicio de acción de
amparo constitucional, contra la orden y ejecución discrecional y anticipada
del funcionario actuante de clausura de los establecimientos de nuestra
representadas por el dilatado lapso de 212,5 días continuos, como de las
medidas cautelares señaladas”.
Que “denuncia como violados los derechos constitucionales relativos al
debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a la
libertad económica, de la propiedad y a la tutela judicial efectiva”.
Que “[fueron] sancionados con CLAUSURA de todos los establecimientos,
depósitos y sucursales, incluso de varias empresas, y con la extensión a los
representantes estatutarios de las mismas, en un procedimiento de verificación iniciado
según el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, y sin que se haya dado
inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantice el
derecho constitucional a la defensa, que nunca fue notificada de que encontraba
incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación
de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario (…) lo cual se
traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al
debido proceso y a la defensa en sede administrativa”.
Que “la Resolución ha violado el derecho a la
presunción de la inocencia (garantía constitucional) porque se ha juzgado y
precalificado desde el principio sin que se diera inicio al respectivo
procedimiento administrativo, considerando la Administración Tributaria que se
encontraba incursa en los ilícitos tributarios consagrado Código Orgánico
Tributario, lo cual se traduce en el hecho de que nunca [tuvieron] la
oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas
y dadas por probadas” (sic).
Que “la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/
2024/ IVA/ ISLR/01866700590 vulnera e infringe la garantía específica
consagrada en el numeral seis del artículo 49 Constitucional al decretar y
ejecutar unas sanciones que no están establecidas en las leyes tributarias”
(sic).
Que “se clausuran todos los establecimientos, depósitos y sucursales por
un lapso que excede indiscriminadamente e inconmensurablemente al
preestablecido en el Código Orgánico Tributario y que además, el funcionario actuante
incurre en el vicio de desviación de poder” (sic).
Finalmente la parte
accionante indicó que: “[solicitan] (…)
sea restituida la situación jurídica infringida, con fundamento en lo previsto
en los artículos 49 (numerales 1, 2 y 6), 26, 112, 115, 316 y 317 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5 y 22 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).
II
DE
LA SENTENCIA APELADA
El 7 de noviembre de
2024, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional,
interpuesta por el ciudadano José Materán Tulene, presidente de las sociedades mercantiles GRUPO
EDITORIAL MATUL 1999 C.A. e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“II
MOTIVA
Examinados los argumentos de la accionante a través del
escrito presentado y de los anexos que acompañan la presente acción de amparo
constitucional, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la
acción ejercida por el Presidente de la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL
MATUL 1999, C.A., actuando igualmente como Presidente de la sociedad mercantil
INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., contra la Resolución de
Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2024/ IVA/ ISLR/01866/00590 de
fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035 de fecha 25 de octubre de 2024,
dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);
por lo que, procede a efectuar su análisis en los términos siguientes:
Los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:
Omissis
De la lectura de las normas transcritas, se deriva que la
acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones
materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los órganos
del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen violar
un derecho o una garantía constitucional, siempre y cuando no exista un medio
procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro
Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio señalando:
“Así, en cuando al complejo de medios procesales que la
Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n°
848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales,
incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han
negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las
vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello,
cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica
infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la
amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión
de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela
del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo
todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución,
ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias
(recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga
irreparable”. (Negritas de este Tribunal Superior).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional mediante
decisión número 331/2001 del 13 de marzo, confirmó su doctrina al respecto, en
los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo
constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un
mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela
judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen
mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela
anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento
Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de
los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio
el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los
efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al
restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Negritas de este
Tribunal Superior).
Del mismo modo, la Sala Constitucional, en caso similar,
ratifica este criterio a través del fallo número 02 del 17 de enero de 2007,
señalando:
Omissis
Asimismo, alegó que el a quo excedió ampliamente su
competencia constitucional al pronunciarse sobre materias que correspondían
resolverse a través del recurso contencioso tributario, lo que generó que
tuviese que entrar a conocer sobre la aplicación de normas de rango legal para
comprobar si la actuación de la Administración Tributaria es ilegal o
ilegítima, desvirtuando la naturaleza propia de la acción de amparo
constitucional, por lo que la misma debía ser declarada inadmisible.
En este sentido, observa la Sala que en el presente caso se
interpuso una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar
innominada, contra la Resolución N° RCA-DF-VOF-2004-3416-1 del 9 de julio de
2004, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó
la clausura por 48 horas del local comercial en el que funciona la sociedad
mercantil Inversiones Garden Place 002, C.A., por la presunta violación de los
derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de
inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende
que la parte accionante intentó la presente acción con la finalidad de que “(…)
se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales
violados a mi representada por la Resolución de Imposición de Sanción (…),
dejándose sin efecto dicha Resolución (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala advierte que la
acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que
permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir que
con ella no se puede pretender la creación, modificación o extinción de una
situación particular, ni la anulación de un acto administrativo determinado, en
virtud de su carácter restitutorio.
De modo que, si lo que pretendía la quejosa en el presente
caso era que se dejara sin efecto el acto administrativo contenido en la
Resolución de imposición de sanción dictado por la Administración Tributaria,
ello podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario,
contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, no siendo el
amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión.
(omissis)
De la misma manera, la Sala Constitucional fijó su criterio
en otro caso análogo (clausura del establecimiento), señalando mediante
sentencia número 01533 del 13 de octubre de 2011, lo que a continuación se
transcribe:
“Siendo así, los accionantes en amparo tenían a su
disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso
contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo
cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad
de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución que
consideró vulneró sus derechos.
En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N°
446/2004 de 24 de marzo, señaló que:
Omissis
Por tanto, insistimos, considerar la acción de amparo como
la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única
forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema
procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y
social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución;
camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han
podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya
vía idónea sí es la acción de amparo”. (Negritas de este Tribunal Superior).
Analizado lo anterior, quien decide aprecia que la presente
acción se fundamenta en que la funcionaria actuante, adscrita a la Gerencia
Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado
de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a realizar en la
sede de la sociedad accionante un Procedimiento de Verificación del
cumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y de
impuesto sobre la renta, para los períodos de imposición comprendidos desde
enero de 2022 hasta la fecha de la verificación y que de la revisión efectuada
a la documentación consignada, constató que la misma incurrió en omisiones a
dichos deberes, por lo que, le aplicó la sanción contemplada en el artículo
102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, procediendo a la clausura del
establecimiento por 5 días, la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo
regularice la situación que dio origen al ilícito.
En esta dirección, esta Juzgadora aprecia que en el presente
caso se interpuso una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida
cautelar innominada, contra la Resolución de Imposición Sanción. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01866/00590
de fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución
SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035 de fecha 25 de octubre de 2024,
dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del
Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que
ordenó la clausura por 5 días del local comercial en el que funciona la
sociedad mercantil accionante.
Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la
acción de amparo constitucional, se desprende que la accionante intentó la
presente acción con la finalidad de que: “…sea restituida la situación jurídica
infringida, con fundamento en lo previsto en los artículos 49 (numerales 1, 2 y
6), 26, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales”.
En atención a lo expuesto precedentemente, este Tribunal
Superior, en sede constitucional, advierte que la acción de amparo está sujeta
a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de
la situación jurídica infringida, es decir, que con ella no se puede pretender
la creación, modificación o extinción de una situación particular, ni la
anulación de un acto administrativo determinado, en virtud de su carácter
restitutorio.
Así, si bien los actos administrativos pueden lesionar
derechos constitucionales y ser objeto de acción de amparo constitucional, la
protección judicial constitucional sería viable en los casos en los cuales la
trasgresión de esos derechos constitucionales sea obscena o grosera.
Por lo tanto, si la pretensión de la quejosa en el presente
caso es que se deje sin efecto el contenido de las Resoluciones mencionadas
dictadas por la Administración Tributaria, ello podría haberse ventilado por la
vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 286 del Código
Orgánico Tributario, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para
dilucidar tal pretensión.
En otras palabras, los accionantes en amparo tenían a su
disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso
contencioso tributario que pudo interponer conjuntamente con acción de amparo
cautelar, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad
de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución que
consideró vulneró sus derechos.
En razón de lo anterior, tomando en consideración la
jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Máximo
Tribunal, esta Juzgadora observa que en el caso en particular, la sociedad
accionante dispone de la vía ordinaria para hacer valer sus derechos e
intereses y así lograr enervar las presuntas violaciones de sus derechos
constitucionales denunciados.
En consecuencia, la sociedad accionante tenía la posibilidad
de intentar el recurso de nulidad ante el Tribunal competente, siendo posible
la protección cautelar en vía ordinaria, la cual representa una vía idónea y
expedita que ofrece protección ante un acto presuntamente lesivo; razón por la
cual, al existir la posibilidad de accionar y de ser protegido en sus derechos,
encaja perfectamente la situación en lo establecido en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace
improcedente la acción de amparo cuando exista un medio procesal eficaz acorde
con la protección constitucional. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal declara que la
presente acción se encuadra en la causal de inadmisibilidad tipificada en el
artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; por lo tanto, se declara inadmisible la acción de amparo
constitucional ejercida. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de
la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo
Constitucional ejercida por los ciudadanos José Materán
Tulene, quien es venezolano, titular de la cédula de
identidad número 2.118.197, actuando en su carácter de Presidente de la
sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., y como Presidente de la
sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A.; Emilio José Materán Bello, quien es venezolano, titular de la cédula de
identidad número 6.557.253; Tonny José Materán Bello, venezolano, titular de la cédula de
identidad número 13.320.599; Mabel Beatriz Materán
Bello, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.095.067, y
Kenneth José Materán Gallardo, venezolano, titular de
la cédula de identidad número 17.459.146, asistidos por la ciudadana Blanca
Suárez Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad número
15.231.218, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 274.321, contra la Resolución de Imposición de
Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01866/00590 de fecha 26 de
septiembre de 2024, y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035 de
fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Gerente Regional de Tributos
Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración
Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala Constitucional,
determinar su competencia para conocer y decidir de la presente apelación y, a
tal efecto, observa:
Visto que,
con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales en relación con el artículo 25.19 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ha declarado su competencia para el
conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias que, en materia de
amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Visto que, en
el caso sub exámine la apelación fue ejercida
contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Noveno
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, actuando como juez constitucional, esta Sala
Constitucional se declara competente para resolver el recurso en referencia.
Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en que
fue interpuesto el recurso de apelación y
a tal efecto observa que el mismo fue interpuesto el 11 de noviembre de 2024,
contra la sentencia del
7 de noviembre
de 2024, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Al respecto, en
sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), cuando
esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción
de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión
definitiva de la acción de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a
que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la
publicación del texto íntegro del fallo.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso
para interponer el recurso de apelación inició a partir del 11 de noviembre de
2024, oportunidad en la cual la parte recurrente se dio por notificada de la
decisión del 7
de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo
Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y simultáneamente apeló de la misma, por lo cual se entiende que
la apelación fue ejercida dentro del lapso correspondiente. Así se declara.
En cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los
fundamentos de la apelación, resulta pertinente precisar que en materia de
amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación de acuerdo
a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse
dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta
del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. sentencia
N° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación
de Servicios Los Pinos S.R.L.).
Ahora
bien, esta Sala debe señalar que la abogada Blanca Suárez Camacho, en su
carácter de apoderada judicial de la apelante, no presentó
escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso preclusivo
de treinta (30) días, lapso en el cual fue establecido
jurisprudencialmente por esta Sala en la sentencia N° 442, del 4 de abril de
2001 (caso: Estación Los Pinos, S.R.L.), para que las partes formulen los
alegatos de la apelación que consideren pertinentes, razón por la cual esta
Sala aprecia que la apelación fue ejercida de manera pura y simple, por lo que,
al no tener argumento alguno sobre el cual debatir, procede esta instancia
constitucional a revisar el contenido de la decisión apelada, realizando el
análisis y la resolución sobre el caso tomando en consideración los recaudos y
alegaciones que constan en el expediente que fuera remitido por el Tribunal Superior Noveno
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de
la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo
constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos
constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, la
tutela judicial efectiva y a la propiedad.
Sobre este particular, a través de la sentencia objeto de
apelación el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo de autos, al concluir
que: “si la pretensión de la quejosa en el
presente caso es que se deje sin efecto el contenido de las Resoluciones
mencionadas dictadas por la Administración Tributaria, ello podría haberse
ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el
artículo 286 del Código Orgánico Tributario, no siendo el amparo constitucional
la vía idónea para dilucidar tal pretensión. En otras palabras, los accionantes
en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como
lo sería el recurso contencioso tributario que pudo interponer conjuntamente
con acción de amparo cautelar, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su
vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de
la Resolución que consideró vulneró sus derechos”.
Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 6.- No
se admitirá la acción de amparo:
Omissis
5) Cuando el agraviado haya optado por
recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado”.
En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por
esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición,
expresado en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario
Téllez García), reiterada
en posteriores decisiones y que a la letra dispone:
“Así, en primer término,
se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya
optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales
preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es
constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que,
en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza
de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo
será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará
exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto
cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando
el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los
medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión
provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que
el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en
caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya
optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si
éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas
de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría
Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Resaltados
y subrayados de la cita)
En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados
por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios
dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el
restablecimiento del supuesto derecho lesionado. Incluso en vía gubernativa el
accionante disponía de mecanismos recursivos para solicitar a la Administración
el examen o reconsideración de sus decisiones. Ciertamente, es criterio de esta
Sala que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, opera en relación con los mecanismos exclusivamente
judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el
restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como
lesionada, y ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficacia
de los mecanismos recursivos disponibles en sede administrativa a los fines de
determinar la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, sin que
ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los
derechos fundamentales de los administrados, en atención al mandato contenido
en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se observa que el accionante no justificó las
razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por impugnar el acto
administrativo que denuncia como lesivo a sus derechos constitucionales a
través de la acción de amparo, y no por vía la judicial ordinaria, de allí que,
el accionante tenía a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz,
como lo sería el recurso contencioso tributario establecido en el artículo 182
de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 286 y siguientes del Código
Orgánico Tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo
cautelar, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo, inclusive, la
posibilidad de solicitar una medida cautelar innominada de suspensión de efectos.
Sobre este particular, en sentencia N° 446, del 24 de marzo de
2004, caso: Otepi Consultores S.A., esta Sala
Constitucional, señaló:
“Importante es recalcar,
que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción
contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso
tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas
infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso
por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta
Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el
cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el
recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el
recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria. En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de
marzo de 2001 (
) señaló lo siguiente:
Para que sea estimada
una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico
no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera
efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo,
cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de
obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de
Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan
la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas,
haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de
procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos
al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.
En tal sentido, la parte
apelante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer su pretensión, el
cual como ya se indicó era el recurso contencioso tributario, que además pudo
ejercer conjuntamente con las medidas cautelares correspondientes, y así
obtener la suspensión del acto administrativo impugnado, por lo que se ratifica
el criterio del a quo, en cuanto a la
inadmisibilidad de la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, razón por la cual la apelación ejercida debe ser
declarada sin lugar, se confirma la decisión del 7 de noviembre de 2024, dictada por
el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por los anteriores
razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada
Blanca Suárez Camacho, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Materán Tulene, Presidente de las
sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL
MATUL 1999 C.A. e INVERSIONES
INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., ya identificado, contra la decisión 7 de noviembre de 2024, dictada
por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional. CONFIRMA, el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º
de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
PONENTE
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 24-1203
TDAC/