MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’AMELIO CARDIET

 

El 4 de diciembre de 2024, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 155/2024, del 25 de noviembre de 2024, por el cual se remitió la totalidad de las actuaciones del expediente Nº AP41-0-2024-000004 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, el 6 de noviembre de 2024 por el ciudadano JOSÉ MATERÁN TULENE, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.118.197, actuando en su carácter de presidente de las sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL MATUL 1999 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de febrero de 1999, bajo el número 25, tomo 37-A-Sgdo, inscrita en el Registro Único  de Información Fiscal J-30592613-1, e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 2004, bajo el número 72, tomo 187-A-Sgdo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-31348470-9, asistido por la abogada Blanca Suárez Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4274.321, en contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01866/00590, del 26 de septiembre de 2024, y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035, del 25 de octubre de 2024, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 

Tal remisión se realizó, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 11 de noviembre de 2024, la abogada Blanca Suárez Camacho, apoderada judicial del ciudadano José Materán Tulene, ya identificados, contra la decisión del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, dicho lapso comenzó a computarse a partir del 11 de noviembre oportunidad en la cual la parte apelante se dio por notificada.

 

El 4 de diciembre de 2024, se designó la ponencia a la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El accionante alegó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

 

Que “la funcionaria Yoraize Rafaela Guerrero Chacón, supervisada por Yanni Carolina Durán López, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 131 numeral 2° del Código Orgánico Tributario, procedió a realizar en la sede de mi representada, ubicada en Edificio Torre Emmsa, piso 5, oficina 5-A, calle 2-A en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda, una VERIFICACIÓN y determinación del oportuno cumplimiento de deberes formales que se desprenden de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2022 hasta la fecha de la verificación”.

 

Que “como consecuencia, la Administración Tributaria el día 03 de octubre de 2024 notifica formalmente la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/001849-000590, de fecha 26 de septiembre de 2024, emitida por la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS, REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por supuestamente haber incurrido en los ilícitos formales que en ella se señalan”.

 

Que “la referida resolución de imposición de sanción se ordena el pago de la cantidad de 3.425 Unidades Tributarias (UT) equivalente a Bs.140.880, 74, y al mismo tiempo ordena la medida de CLAUSURA, la cual se ejecutó en ese instante del establecimiento ubicado en la dirección indicada (Edificio Torre Emmsa, piso 5, oficina 5-A, calle 2-A en la Urbanización La Urbina, Municipio Sucre del Estado Miranda) y todas sus sucursales, depósitos, locales y dependencias. [deben] enfatizar que la orden de clausura asciende a 212,5 días continuos contados desde el 03 de octubre de 2024, el equivalente a SIETE (7) meses aproximadamente” (sic).

 

Que “la Administración Tributaria en un proceso de verificación, no de fiscalización, y de acuerdo a la información suministrada por [su] representada en ese momento y que fue requerida, concluyó que se contravino lo establecido en los artículos, 155 numeral en los numerales 1° literal a), e), 5° y 8° del Código Orgánico Tributario, artículo 56 de la Ley de Impuesto de Valor Agregado, artículos 47, 84, 88, 95 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, artículo 32 del Código de Comercio, 190 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 60 del Reglamento de la Ley del Iva, artículos 1, 2 y 3 de la Providencia Administrativa N° SNAT/2009/95 del 22-09-2009 que Regula el Cumplimiento de los Deberes en Materia de Retenciones del ISLR” (sic).

 

Que “la Administración Tributaria consideró que mis representadas se encontraban incursa en el ilícito tributario consagrado en el artículo 102 numeral 2, 3, 4 y 5, 103 numeral 1, 104 numeral 3, 105 numeral 1 y procedió la sanción prevista en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario, ordenando la CLAUSURA del local donde funciona las oficinas y la imprenta ubicadas sea en Caracas como en Guarenas, por un plazo inexplicable e inmotivado de 212,5 días continuos contados a partir del 03 de octubre de 2024, y al mismo tiempo ordena la acumulación de las exageradas medidas cautelares señaladas, tanto a las empresas verificadas como a las representantes estatutarios de las misma, sin poder disponer de las medios de pruebas necesarios para ejercer nuestras defensas” (sic).

 

Que “en el presente asunto lesivo de garantías constitucionales se refiere a un procedimiento administrativo sancionatorio (numeral 6 del artículo 49 constitucional), que justifica aún más el presente ejercicio de acción de amparo constitucional, contra la orden y ejecución discrecional y anticipada del funcionario actuante de clausura de los establecimientos de nuestra representadas por el dilatado lapso de 212,5 días continuos, como de las medidas cautelares señaladas”.

 

Que “denuncia como violados los derechos constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a la libertad económica, de la propiedad y a la tutela judicial efectiva”.

 

Que “[fueron] sancionados con CLAUSURA de todos los establecimientos, depósitos y sucursales, incluso de varias empresas, y con la extensión a los representantes estatutarios de las mismas, en un procedimiento de verificación iniciado según el artículo 182 del Código Orgánico Tributario, y sin que se haya dado inicio al respectivo procedimiento administrativo en el que se le garantice el derecho constitucional a la defensa, que nunca fue notificada de que encontraba incursa en supuestos fácticos que presuntamente pudieran constituir violación de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario (…) lo cual se traduce en una violación vulgar y flagrante a su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en sede administrativa”.

Que “la Resolución ha violado el derecho a la presunción de la inocencia (garantía constitucional) porque se ha juzgado y precalificado desde el principio sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, considerando la Administración Tributaria que se encontraba incursa en los ilícitos tributarios consagrado Código Orgánico Tributario, lo cual se traduce en el hecho de que nunca [tuvieron] la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas” (sic).

 

Que “la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2024/ IVA/ ISLR/01866700590 vulnera e infringe la garantía específica consagrada en el numeral seis del artículo 49 Constitucional al decretar y ejecutar unas sanciones que no están establecidas en las leyes tributarias” (sic).

Que “se clausuran todos los establecimientos, depósitos y sucursales por un lapso que excede indiscriminadamente e inconmensurablemente al preestablecido en el Código Orgánico Tributario y que además, el funcionario actuante incurre en el vicio de desviación de poder” (sic).

 

Finalmente la parte accionante indicó que: “[solicitan] (…) sea restituida la situación jurídica infringida, con fundamento en lo previsto en los artículos 49 (numerales 1, 2 y 6), 26, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

 

El 7 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano José Materán Tulene, presidente de las sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL MATUL 1999 C.A. e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“II

MOTIVA

Examinados los argumentos de la accionante a través del escrito presentado y de los anexos que acompañan la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción ejercida por el Presidente de la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., actuando igualmente como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DF/ 2024/ IVA/ ISLR/01866/00590 de fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por lo que, procede a efectuar su análisis en los términos siguientes:

 

Los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disponen:

 

Omissis

 

De la lectura de las normas transcritas, se deriva que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio señalando:

“Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

 

“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Negritas de este Tribunal Superior).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional mediante decisión número 331/2001 del 13 de marzo, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”. (Negritas de este Tribunal Superior).

 

Del mismo modo, la Sala Constitucional, en caso similar, ratifica este criterio a través del fallo número 02 del 17 de enero de 2007, señalando:

 

Omissis

Asimismo, alegó que el a quo excedió ampliamente su competencia constitucional al pronunciarse sobre materias que correspondían resolverse a través del recurso contencioso tributario, lo que generó que tuviese que entrar a conocer sobre la aplicación de normas de rango legal para comprobar si la actuación de la Administración Tributaria es ilegal o ilegítima, desvirtuando la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional, por lo que la misma debía ser declarada inadmisible.

En este sentido, observa la Sala que en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución N° RCA-DF-VOF-2004-3416-1 del 9 de julio de 2004, emanada de la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó la clausura por 48 horas del local comercial en el que funciona la sociedad mercantil Inversiones Garden Place 002, C.A., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la parte accionante intentó la presente acción con la finalidad de que “(…) se ordene el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales violados a mi representada por la Resolución de Imposición de Sanción (…), dejándose sin efecto dicha Resolución (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Atendiendo a lo antes expuesto, esta Sala advierte que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir que con ella no se puede pretender la creación, modificación o extinción de una situación particular, ni la anulación de un acto administrativo determinado, en virtud de su carácter restitutorio.

De modo que, si lo que pretendía la quejosa en el presente caso era que se dejara sin efecto el acto administrativo contenido en la Resolución de imposición de sanción dictado por la Administración Tributaria, ello podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión.

(omissis)

De la misma manera, la Sala Constitucional fijó su criterio en otro caso análogo (clausura del establecimiento), señalando mediante sentencia número 01533 del 13 de octubre de 2011, lo que a continuación se transcribe:

“Siendo así, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución que consideró vulneró sus derechos.

 

En tal sentido, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 446/2004 de 24 de marzo, señaló que:

Omissis

 

Por tanto, insistimos, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido el sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando la resolución de asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo”. (Negritas de este Tribunal Superior).

 

Analizado lo anterior, quien decide aprecia que la presente acción se fundamenta en que la funcionaria actuante, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a realizar en la sede de la sociedad accionante un Procedimiento de Verificación del cumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado y de impuesto sobre la renta, para los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2022 hasta la fecha de la verificación y que de la revisión efectuada a la documentación consignada, constató que la misma incurrió en omisiones a dichos deberes, por lo que, le aplicó la sanción contemplada en el artículo 102, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, procediendo a la clausura del establecimiento por 5 días, la cual se extenderá hasta tanto el sujeto pasivo regularice la situación que dio origen al ilícito.

 

En esta dirección, esta Juzgadora aprecia que en el presente caso se interpuso una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución de Imposición Sanción. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01866/00590 de fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que ordenó la clausura por 5 días del local comercial en el que funciona la sociedad mercantil accionante.

Ahora bien, de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se desprende que la accionante intentó la presente acción con la finalidad de que: “…sea restituida la situación jurídica infringida, con fundamento en lo previsto en los artículos 49 (numerales 1, 2 y 6), 26, 112, 115, 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En atención a lo expuesto precedentemente, este Tribunal Superior, en sede constitucional, advierte que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, que con ella no se puede pretender la creación, modificación o extinción de una situación particular, ni la anulación de un acto administrativo determinado, en virtud de su carácter restitutorio.

Así, si bien los actos administrativos pueden lesionar derechos constitucionales y ser objeto de acción de amparo constitucional, la protección judicial constitucional sería viable en los casos en los cuales la trasgresión de esos derechos constitucionales sea obscena o grosera.

Por lo tanto, si la pretensión de la quejosa en el presente caso es que se deje sin efecto el contenido de las Resoluciones mencionadas dictadas por la Administración Tributaria, ello podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión.

En otras palabras, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario que pudo interponer conjuntamente con acción de amparo cautelar, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución que consideró vulneró sus derechos.

En razón de lo anterior, tomando en consideración la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, esta Juzgadora observa que en el caso en particular, la sociedad accionante dispone de la vía ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses y así lograr enervar las presuntas violaciones de sus derechos constitucionales denunciados.

En consecuencia, la sociedad accionante tenía la posibilidad de intentar el recurso de nulidad ante el Tribunal competente, siendo posible la protección cautelar en vía ordinaria, la cual representa una vía idónea y expedita que ofrece protección ante un acto presuntamente lesivo; razón por la cual, al existir la posibilidad de accionar y de ser protegido en sus derechos, encaja perfectamente la situación en lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace improcedente la acción de amparo cuando exista un medio procesal eficaz acorde con la protección constitucional. Así se declara.

Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal declara que la presente acción se encuadra en la causal de inadmisibilidad tipificada en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo tanto, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los ciudadanos José Materán Tulene, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 2.118.197, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO EDITORIAL MATUL 1999, C.A., y como Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A.; Emilio José Materán Bello, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.557.253; Tonny José Materán Bello, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.320.599; Mabel Beatriz Materán Bello, venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.095.067, y Kenneth José Materán Gallardo, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.459.146, asistidos por la ciudadana Blanca Suárez Camacho, venezolana, titular de la cédula de identidad número 15.231.218, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 274.321, contra la Resolución de Imposición de Sanción SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/2024/IVA/ISLR/01866/00590 de fecha 26 de septiembre de 2024, y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCEMC/CMC/2024-000035 de fecha 25 de octubre de 2024, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala Constitucional, determinar su competencia para conocer y decidir de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

 

Visto que, con fundamento en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación con el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ha declarado su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto a las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Visto que, en el caso sub exámine la apelación fue ejercida contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como juez constitucional, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver el recurso en referencia. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en que fue interpuesto el recurso de apelación y a tal efecto observa que el mismo fue interpuesto el 11 de noviembre de 2024, contra la sentencia del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva de la acción de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

 

Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del 11 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual la parte recurrente se dio por notificada de la decisión del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y simultáneamente apeló de la misma, por lo cual se entiende que la apelación fue ejercida dentro del lapso correspondiente. Así se declara.

 

En cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.).

 

Ahora bien, esta Sala debe señalar que la abogada Blanca Suárez Camacho, en su carácter de apoderada judicial de la apelante, no presentó escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso preclusivo de treinta (30) días, lapso en el cual  fue establecido jurisprudencialmente por esta Sala en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001 (caso: Estación Los Pinos, S.R.L.), para que las partes formulen los alegatos de la apelación que consideren pertinentes, razón por la cual esta Sala aprecia que la apelación fue ejercida de manera pura y simple, por lo que, al no tener argumento alguno sobre el cual debatir, procede esta instancia constitucional a revisar el contenido de la decisión apelada, realizando el análisis y la resolución sobre el caso tomando en consideración los recaudos y alegaciones que constan en el expediente que fuera remitido por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

 

Ahora bien, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y a la propiedad.

 

Sobre este particular, a través de la sentencia objeto de apelación el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo de autos, al concluir que: “si la pretensión de la quejosa en el presente caso es que se deje sin efecto el contenido de las Resoluciones mencionadas dictadas por la Administración Tributaria, ello podría haberse ventilado por la vía del recurso contencioso tributario, contenido en el artículo 286 del Código Orgánico Tributario, no siendo el amparo constitucional la vía idónea para dilucidar tal pretensión. En otras palabras, los accionantes en amparo tenían a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario que pudo interponer conjuntamente con acción de amparo cautelar, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo a su vez la posibilidad de solicitar una medida cautelar de suspensión de efectos de la Resolución que consideró vulneró sus derechos”.

 

Ahora bien, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

 

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Omissis

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

 

En este sentido, resulta pertinente citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad contenida en la citada disposición, expresado en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Téllez García), reiterada en posteriores decisiones y que a la letra dispone: 

 

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no  ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). (Resaltados y subrayados de la cita)

 

En el presente caso, conforme al análisis de los hechos alegados por el accionante de amparo, no puede sostenerse que el uso de los medios dispuestos en el ordenamiento jurídico, resulten insuficientes en el restablecimiento del supuesto derecho lesionado. Incluso en vía gubernativa el accionante disponía de mecanismos recursivos para solicitar a la Administración el examen o reconsideración de sus decisiones. Ciertamente, es criterio de esta Sala que el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, opera en relación con los mecanismos exclusivamente judiciales existentes que pudieran considerarse como óptimos para el restablecimiento de la situación jurídica constitucional denunciada como lesionada, y ello excluye, por tanto, toda consideración acerca de la eficacia de los mecanismos recursivos disponibles en sede administrativa a los fines de determinar la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, sin que ello conduzca a afirmar que tales instancias no sean capaces de resguardar los derechos fundamentales de los administrados, en atención al mandato contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, se observa que el accionante no justificó las razones de hecho y de derecho que le asistieron para optar por impugnar el acto administrativo que denuncia como lesivo a sus derechos constitucionales a través de la acción de amparo, y no por vía la judicial ordinaria, de allí que, el accionante tenía a su disposición recursos ordinarios de carácter eficaz, como lo sería el recurso contencioso tributario establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica de Aduanas y los artículos 286 y siguientes del Código Orgánico Tributario, que pudo incoarse conjuntamente con acción de amparo cautelar, conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo, inclusive, la posibilidad de solicitar una medida cautelar innominada de suspensión de efectos.  

 

Sobre este particular, en sentencia N° 446, del 24 de marzo de 2004, caso: Otepi Consultores S.A., esta Sala Constitucional, señaló:

 

“Importante es recalcar, que de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos los de la jurisdicción contencioso tributaria, son competentes para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por las acciones u omisiones de la Administración Pública, incluso por la violación o amenaza a derechos o garantías constitucionales, y esta Sala, en diversos fallos, ha precisado que la vía idónea para el cuestionamiento de la constitucionalidad de los actos administrativos es el recurso de nulidad, en el cual, además de la pretensión principal, el recurrente puede solicitar la tutela cautelar que estime necesaria.  En tal sentido, en sentencia nº 331 del 13 de marzo de 2001 (…) señaló lo siguiente:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

 

En tal sentido, la parte apelante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer su pretensión, el cual como ya se indicó era el recurso contencioso tributario, que además pudo ejercer conjuntamente con las medidas cautelares correspondientes, y así obtener la suspensión del acto administrativo impugnado, por lo que se ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar, se confirma la decisión del 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Blanca Suárez Camacho, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Materán Tulene, Presidente de las sociedades mercantiles GRUPO EDITORIAL MATUL 1999 C.A. e INVERSIONES INMOBILIARIAS FONTAINEGREES C.A., ya identificado, contra la decisión 7 de noviembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. CONFIRMA, el fallo apelado.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación. 

La Presidenta,

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

           PONENTE

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Magistrado y las Magistradas,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

                                                                MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 24-1203

TDAC/