MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 11 de febrero de 2014, mediante oficio n.° 0065, del 16 de diciembre de 2013, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, remitió a esta Sala, copia certificada del fallo n.° 01167, dictado el 16 de octubre de 2013 y publicado el 17 de octubre de 2013, en el cual confirmó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante sentencia n.° 068-2011, dictada el 11 de marzo de 2011, del artículo 14 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, del 2 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 072 y declaró: 1)  sin lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas Anapaula Rincón Echeto y Nathaly Gómez López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.848 y 112.228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el n.° 69, Tomo 2-A, el 4 de julio de 1991 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el n.° J-07586215-5, contra la sentencia del 11 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida contribuyente contra la Resolución identificada con el alfanumérico IMT-1500-2006 del 25 de julio de 2006, emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual confirmó el reparo formulado por el recurrente a través del Acta de Intervención Fiscal n.° IMT-035-2006-IF del 21 de febrero de 2006, por la cantidad de noventa y tres millones setecientos sesenta y tres mil sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 93.763.067,34), actualmente noventa y tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 93.763,07) por concepto de diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, así como por el monto de cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.688.153,36), ahora cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 4.688,15), en concepto de contribución especial al cuerpo de bomberos de ese ente local; 2) confirmó la decisión apelada; 3) firmes por no haber sido apelados por los representantes judiciales del municipio Maracaibo del estado Zulia los pronunciamientos realizados por el juzgador a quo referentes a: i) la nulidad por inconstitucionalidad del reparo formulado en concepto de la contribución al cuerpo de bomberos por cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.688.153,36) hoy cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 4.688,15), y ii) la procedencia de la circunstancia atenuante declarada por el sentenciador de instancia y el consiguiente recálculo de la sanción en el monto de cuarenta y tres millones ciento treinta y un mil diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 43.131.010,97) hoy cuarenta y tres mil ciento treinta y un bolívares con un céntimo (Bs. 43.131,01); 4) firmes por no haber sido apelados por la representación judicial de la contribuyente los aspectos de la sentencia referidos a: i) la procedencia de la multa impuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 120 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, ii) la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria y iii) la improcedencia de las atenuantes previstas en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001; y, 5) ordenó remitir copia certificada de la presente decisión a esta Sala Constitucional, para dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Asimismo, a través del mencionado acto, se impuso sanción de multa a la contribuyente por la suma de cincuenta y un millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 51.569.687,03), reexpresada en cincuenta y un mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 51.569,69), para los períodos impositivos comprendidos desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2005, todo lo cual alcanza un total de ciento cincuenta millones veinte mil novecientos siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 150.020.907,73), al valor actual de ciento cincuenta mil veinte bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 150.020,91).

 

El 29 de mayo de 2014, esta Sala dictó sentencia n.° 519, mediante la cual se declaró competente para conocer de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 14 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del municipio Maracaibo del estado Zulia, del 2 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 072 y ordenó a la Sala Político Administrativa “(…) que, dentro de cinco (05) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita a esta Sala copia certificada de la totalidad del expediente donde cursa Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 02 de enero de 2004, y en caso de no contenerla, la recabe del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana”.

 

El 14 de agosto de 2014, mediante oficio n.° 2369, de esa misma fecha, la Sala Político Administrativa remitió a esta Sala Constitucional contentivo de tres (3) piezas “copias certificadas y simples del expediente principal y copias simples del expediente administrativo”, relacionado con el expediente n.° 2012-0378 de la nomenclatura de dicha Sala. 

 

El 11 de febrero de 2015, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente, y los magistrados y magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

 

El 26 de marzo de 2015, esta Sala dictó sentencia n.° 331, mediante la cual dejó constancia que una vez revisadas las piezas del expediente no se constató la remisión de las copias certificadas de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, del 2 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 072, por lo que se ordenó  oficiar a la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia para que, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, remitiera copia certificada de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, del 2 de enero de 2004.

 

El 24 de abril de 2015, se libró oficio n.° 15-0397, dirigido a la Alcaldesa del municipio Maracaibo del estado Zulia, informándole del contenido de la sentencia n.°  331, del 26 de marzo de 2015, dictada por esta Sala.

 

El 1 de junio de 2015, el alguacil de esta Sala Constitucional dejó constancia de haber consignado en autos en un (1) folio útil, el aviso de recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber remitido el oficio supra mencionado conjuntamente con copia certificada de la referida sentencia.    

 

El 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 24 de febrero de 2017, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena; y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: magistrado Juan José Mendoza Jover, presidente; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la designación de los magistrados y magistradas por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6696, Extraordinario del 27 de ese mismo mes y año, quedando conformada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta, magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, los magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y la magistrada Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta de esa misma fecha, esta Sala quedando constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 17 de enero de 2024, se reunieron las magistradas y magistrados Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet, vista la elección realizada en reunión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Tania D’Amelio Cardiet, presidenta de la Sala Constitucional, Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta, Gladys María Gutiérrez Alvarado, Luis Fernando Damiani Bustillos y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 28 de junio de 2024, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio de jubilación otorgado por la Sala Plena a la magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado y la incorporación de la magistrada Dra. Janette Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Tania D’Amelio Cardiet, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; el magistrado y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad Córdova Castro.

 

El 6 de agosto de 2025, esta Sala mediante decisión n.° 1280, ordenó nuevamente oficiar  a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, más ocho (8) días correspondientes al término de la distancia, remitiera copia certificada de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, del 2 de enero de 2004.

 

El 16 de octubre de 2025, mediante diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, el abogado Miguel Ángel Graterol, titular de la cédula de identidad n.° V-9.710.517 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 60.494, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de Síndico Procurador del municipio Maracaibo, en acatamiento a la decisión antes referida, consignó copia certificada de la ordenanza supra mencionada.

 

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA DESAPLICACIÓN

 

El 17 de octubre de 2013, a través del fallo n.° 01167, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, confirmó la desaplicación por vía de control difuso de la constitucionalidad del artículo 14 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del municipio Maracaibo del estado Zulia, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 072, del 2 de enero de 2004, efectuada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante sentencia n.° 068-2011, dictada el 11 de marzo de 2011, con fundamento en lo siguiente:

 

“(…omissis…)

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Resolución N° IMT-0034-2006-RA del 25 de enero de 2006, emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, notificada el día 26 del mismo mes y año, se autorizó al ciudadano Franz Ortega, con cédula de identidad N° 3.462.434, actuando con el carácter de Auditor Fiscal en Asuntos Fiscales y Tributarios, adscrito al mencionado servicio del referido ente político territorial, para iniciar un procedimiento de fiscalización a la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A., en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, para los períodos fiscales coincidentes con los años civiles 2002 al 2005.

Como resultado de la aludida investigación se levantó el Acta de Intervención Fiscal N° IMT-035-2006-IF del 21 de febrero de 2006, por la cual se formuló reparo por concepto del referido impuesto durante los períodos fiscales comprendidos entre el 1° de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2005, por la cantidad de “noventa y tres millones seiscientos sesenta y tres mil sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 93.663.067,34)’, y el cinco por ciento (5%), equivalente al monto de ‘cuatro millones seiscientos ochenta y tres mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 4.683.153,37)’, en concepto de contribución especial al cuerpo de bomberos de ese ente local.

El 26 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de descargos contra la citada acta.

En fecha 25 de julio de 2006, la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dictó la Resolución Nro. IMT-1500-2006, por la cual declaró sin lugar el escrito de descargos consignado por la representación judicial de la recurrente, confirmó el reparo contenido en el Acta de Intervención Fiscal antes reseñada en la cantidad de ‘noventa y tres millones setecientos sesenta y tres mil sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 93.763.067,34)’, así como la contribución especial al cuerpo de bomberos por el monto de ‘cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.688.153,36)’ e impuso sanción de multa a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 120 de la ‘Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia’, de fecha 02 de enero de 2004, por la suma de cincuenta y un millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos ochenta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 51.569.687,03), calculada en un cincuenta y cinco por ciento (55%) del impuesto dejado de pagar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

Por disconformidad con la citada Resolución, el 2 de noviembre de 2006, la representación judicial de la sociedad de comercio Alimentos Heinz, C.A., interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, alegando lo siguiente: 1.- Inconstitucionalidad de la contribución al cuerpo de bomberos; 2.-Violación al principio de territorialidad en materia municipal, al pretender el Municipio Maracaibo del Estado Zulia gravar unos ingresos imputables a un establecimiento permanente ubicado en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo; y 3.- Improcedencia de la multa impuesta en razón de que su patrocinada no incurrió en omisión de ingresos y, en el supuesto negado que se considerase que sí lo hizo, invocó la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 2001, referida al error de derecho excusable ‘…en torno a la determinación del factor de conexión territorial a los fines de la imputación de sus ingresos…’.

Por último, con  fundamento en lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 96 del señalado cuerpo normativo, alegó las circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria que se precisan a continuación: ‘i) que [su] representada cumplió oportunamente con su obligación de declarar y pagar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para cada uno de los períodos investigados, sobre la base del mínimo tributable, de manera que no ocultó sus actividades frente al Municipio y (ii) que [su] representada ha demostrado la mejor disposición a colaborar con la Administración Tributaria en el esclarecimiento de los hechos, pues en la etapa de fiscalización facilitó todos los elementos necesarios para practicar la determinación de oficio, mostrándose en la mejor disposición para el esclarecimiento de la verdad’. (Agregados de la Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante sentencia Nro. 068-2011 dictada el 11 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A., en los términos siguientes:

‘(…)

En lo que concierne al periculum in damni, observa este Tribunal que dicho requisito ha sido fundamentado por la recurrente en que la ejecución de las obligaciones fiscales recurridas pudiera causar un gravamen irreparable a la accionante puesto que se vería afectada por el fenómeno inflacionario siendo que al momento del reintegro el poder adquisitivo se vería mermado y la misma tendría que asumir costos adicionales en virtud de la privación de la libre disponibilidad del dinero requerido por la Administración.

Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas que componen el expediente que instruye la presente causa, se observa que en el presente caso la contribuyente no promovió a los fines de demostrar el cumplimiento del requisito del periculun in damni, prueba alguna de la cual se constate el peligro inminente que pudiera sufrir la contribuyente con la posible ejecución del acto administrativo, y que alcanzara a colocar en riesgo su estabilidad patrimonial, tales como el balance general auditado, el estado de ganancias y pérdidas, así como, cualquier otro estado financiero, demostrativo de su real situación patrimonial; en virtud de que aún cuando el fenómeno inflacionario constituye un hecho notorio, sería incierto conocer a ciencia cierta la real incidencia que traería dicho fenómeno inflacionario sobre la recurrente.

(…)

De tal manera que siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia antes reseñada, la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, en los términos del antes referido artículo, está supeditada al análisis conjunto de los requisitos del periculum in damni y del fumus boni iuris; y en el caso de autos, al haberse advertido la falta de comprobación del primero de los requisitos supra indicados, por no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre su cumplimiento, resulta inoficioso considerar el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, ante la exigencia concurrente de ambos requerimientos, motivo por este Tribunal, de carácter previo, declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por parte de la recurrente. Así se declara.

(…)

1.- Del alegato de inconstitucionalidad de la contribución de bomberos.

(…)

En razón de lo anterior, el Tribunal considera que si bien es cierto que la recurrente al momento de presentar sus alegatos de defensa esgrimió un criterio jurisprudencial correspondiente al Municipio Miranda del Estado Zulia, lo cual en principio puede ser no aplicable a otros municipios, dada la prenombrada autonomía que posee cada uno de ellos para autogestionarse; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que los Municipios podrían exigir una tasa por el servicio de bomberos, para lo cual les basta el artículo 179, número 2, de la Constitución, según el cual los Municipios tienen como ingresos el producto de las tasas por el uso de sus bienes o servicios; pero que dicha tasa no podría ser sólo exigida a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas ni mucho menos podría tener como base de cálculo los ingresos que sirven para determinar ese impuesto; debido que, si un servicio como el de bomberos está destinado a la colectividad en general, implicaría una desigualdad intolerable que sólo pagasen la tasa correspondiente quienes sean contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas y no el resto de la población, como si el riesgo de incendio o de cualquier eventualidad de las atendidas por los bomberos sólo existiera en las empresas, comercios y, en general, los lugares en los que se ejerce una actividad económica. Asimismo, carecería de sentido que el monto de la tasa dependiese de los ingresos de esos contribuyentes; de esos ingresos sí depende el impuesto a sus actividades, pero no el pago por el servicio prestado por el Municipio.

En razón de lo cual, éste (sic) Tribunal declara procedente el alegato presentado por la contribuyente relativo a la inconstitucionalidad de la contribución del cuerpo de bomberos; y en consecuencia, declara la improcedencia del reparo por tal motivo levantado a la recurrente por Bs. 4.688.153,36 hoy Bs. 4.688,00. Así se declara.

2.- Del alegato de violación al principio de territorialidad en materia municipal, al gravar unos ingresos imputables a un establecimiento permanente ubicado en otra localidad.

(…)

Así, en reiteradas oportunidades, la referida Sala Político Administrativa ha manifestado que un municipio sólo puede gravar las actividades comerciales o industriales ejercidas en o desde una sede física estable ubicada dentro del territorio del ente local, denominada establecimiento permanente o base fija, el cual se erige como un vínculo entre la actividad desarrollada por el sujeto pasivo del impuesto y el territorio de dicho ente como sujeto activo de la obligación tributaria.

En este orden de ideas y circunscribiéndonos al caso en concreto, las Ordenanzas Municipales No. 219 de fecha 30 de noviembre de 1998 y No. 072 de fecha 02 de enero de 2004, aplicables para los ejercicios sujetos a revisión (2002 - 2005), disponen:

(…)

De las normas transcritas se desprende que el Municipio Maracaibo del Estado Zulia gravará toda actividad económica (comercial o industrial) efectuada en su ámbito espacial, es decir, en su territorio. Así el principio de territorialidad es acogido por el legislador municipal, en el sentido de que el poder tributario del ente local se encuentra limitado a su circunscripción territorial.

Partiendo de dicha premisa, tal como se indicó supra se ha establecido como factor de conexión el establecimiento permanente, para vincular el ejercicio de una actividad comercial y/o industrial gravable con el impuesto sobre patente de industria y comercio, al territorio de un determinado municipio, por lo que será contribuyente del impuesto bajo examen toda persona natural o jurídica que ejerza actividades económicas en o desde el municipio que se trate.

(…)

La doctrina y la jurisprudencia, han tomado un elemento que limita la vocación tributaria de una determinada entidad político-territorial, en el caso del comercio,-que es el ámbito que nos interesa para el caso en estudio-, en virtud de que es sumamente difícil determinar, y por ello fiscalizar, el lugar de la realización efectiva de una venta, por lo que se ha optado por recurrir a la figura del establecimiento permanente, la cual suple ese problema y hace imputar la operación al sitio en el que exista una sede física, con independencia de que sea realmente el lugar de la transacción. De esta manera, el establecimiento permanente es imprescindible (y por ello fue todo un hallazgo del que no se desprende el Derecho Tributario) sólo a los efectos de la actividad comercial, debido a la dificultad de precisión del lugar de las ventas, pues no debe olvidarse que el Derecho Civil enseña que esos negocios jurídicos se perfeccionan con el recíproco consentimiento, el cual bien puede darse entre ausentes. Por ello, el Derecho Tributario se rige, en estos aspectos, por principios propios, alejados del Derecho Común: el establecimiento permanente, como lugar al que se atribuye jurídicamente una venta, sirve para evitar que muchos Municipios (o Estados, en el caso del Derecho Internacional) se asignen la operación, creando el fenómeno de la múltiple imposición.

(…)

Con base en el anterior razonamiento, este Tribunal observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente alegan que su representada no ejerce actividades comerciales gravables con el impuesto sobre patente de industria y comercio en o desde su oficina situada en éste Municipio, sino en o desde su establecimiento principal ubicado en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Municipal, aduce que la mencionada empresa cuenta con una oficina localizada en jurisdicción de dicho municipio, donde ha venido realizando ventas de los productos que fabrica y los productos que distribuye, disponiendo para ello de un personal especializado en su comercialización.

En efecto, como resultado de la investigación fiscal desplegada por la Administración Tributaria Municipal, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que en fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano IVÁN PARRA, en su carácter de fiscal actuante manifestó:

(…)

Así mismo del expediente administrativo, específicamente, del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-035-2006-IF se dejó constancia que de los recaudos solicitados mediante Acta de Requerimiento No. IMT-034-2006-AR de fecha 26 de enero de 2006, se determinó que ALIMENTOS HEINZ, C.A. ha venido realizando ventas de los productos que fabrica y distribuye, en y desde el Municipio Maracaibo, disponiendo para ello de un personal especializado en su comercialización (supervisor de ventas y vendedores), que visitan periódicamente todos y cada uno de los clientes que atienden desde la sucursal de Maracaibo, vendiendo estos productos apoyados en un personal administrativo que les facilita las labores de ventas de mercancías y les ayuda a cubrir los presupuestos de ventas.

En este sentido, se observa que si bien es cierto la recurrente manifestó no haber efectuado en el Municipio Maracaibo actividad económica alguna, también es cierto que la misma no trajo a actas elementos probatorios suficientes que lleven a éste (sic) Juzgador a dicha convicción; y tomando en cuenta la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, éste (sic) Tribunal debe declarar improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo a la violación del principio de territorialidad municipal por parte de la Administración Tributaria; y en consecuencia, se declara procedente el reparo efectuado por el Municipio por Bs. 93.763.067,34 hoy Bs. 93.763,00. Así se decide.

3.- Del alegato de improcedencia de la multa prevista en el Artículo 120, ordinal 5to de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales de Servicios y de Índole Similar.

(…)

En relación a la improcedencia de la multa derivada de la improcedencia del reparo efectuado por la Administración Tributaria Municipal, siendo que éste (sic) Tribunal declaró procedente el reparo por Bs. 93.763.067,34 hoy Bs. 93.763,00, dicha defensa resulta improcedente. Así se declara.

En relación al alegato sostenido por la representación judicial de la contribuyente, relativo a la eximente de responsabilidad penal tributaria, fundamentada en la existencia de un error de derecho al incurrir en una errónea interpretación de las normas tributarias materiales relativas a la determinación del factor de conexión territorial de los ingresos, el Tribunal observa que la Sala Político Administrativa en sentencia No. 6577 de fecha 21 de diciembre de 2005, caso: Fiesta, C.A.(actualmente Colombina de Venezuela, C.A.) expresó que ‘…el error excusable consiste en la equivocada aplicación e interpretación de la ley o en errores de aplicación en torno a ella pero en ningún caso, ‘…la escasa o inadecuada publicidad de las leyes fiscales…’ ó ‘… la poca información al respecto y la poca jurisprudencia…’ pueden ser circunstancias que hagan surgir el error excusable como eximente de responsabilidad’.

En efecto, de conformidad con el criterio de la Sala Político Administrativa, para que se configure el error de hecho o de derecho como eximente de responsabilidad penal no basta con que la parte interesada lo señale como defensa sino que se requiere una probanza suficiente de la cual se infiera que la circunstancia que conllevó al error fue de tal magnitud que merezca ser catalogado como un eximente de responsabilidad penal.

Ahora bien, con vista a lo anterior, y siendo que la recurrente señala que su error devino de la errónea interpretación de las normas tributarias; tomando en consideración la presunción de derecho no desvirtuable contenida en el artículo 2 del Código Civil Venezolano la cual reza ‘La ignorancia de la Ley no es excusa de su cumplimiento’; éste (sic) Tribunal declara la improcedencia del alegato presentado por la contribuyente, ya que el mismo no es suficiente para que se configure el denominado ‘error de hecho o derecho excusable’. Así se declara.

En relación al alegato sostenido por la representación judicial de la contribuyente relativo a que en el supuesto negado de considerarse que ALIMENTOS HEINZ, C.A. debiera ser acreedora de alguna sanción, se aplicare ésta en su limite (sic) mínimo en virtud de la existencia de las atenuantes relativas a la no comisión de infracciones tributarias en períodos anteriores a aquellos sobre los cuales versó la investigación, haber cumplido con su obligación de declarar y pagar el impuesto en estudio sobre la base del mínimo tributable y la colaboración prestada en el desarrollo de la investigación fiscal, el Tribunal observa que:

El Código Orgánico Tributario vigente para los períodos (2002-2005) establece en su artículo 96 que son circunstancias atenuantes:

(…)

De ésta (sic) manera en relación a la atenuante relativa a la no comisión de infracciones tributarias en períodos anteriores a aquellos sobre los cuales versó la investigación, el Tribunal observa que la misma no se encuentra consagrada en el Código Orgánico Tributario vigente, siendo que se corresponde con la prevista en el numeral 4to del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 (derogado).

En efecto, el anterior Código Orgánico Tributario de 1994 (no aplicable al caso de autos en virtud de los períodos sujetos a revisión) en su artículo 85 establecía:

(…)

Visto lo anterior, primeramente éste debe Tribual (sic) desechar la atenuante invocada por la recurrente consagrada en el Código Orgánico Tributario derogado. Así se declara.

Ahora bien, respecto a las restantes atenuantes alegadas por la representación judicial de ALIMENTOS HEINZ, C.A., se observa que en relación la atenuante relativa a la colaboración prestada en el desarrollo de la investigación fiscal, la cual se corresponde con la consagrada en el numeral 2do del artículo 96 del Código Orgánico Tributario vigente, éste Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia No.00775 de fecha 03 de junio de 2009, caso: Industrias Diana, C.A. sostuvo:

(…)

En efecto, siendo que la representación judicial de la contribuyente sólo se limitó a alegar como atenuante la conducta asumida por ALIMENTOS HEINZ, C.A. durante la investigación fiscal, sin traer a actas documentos probatorios suficientes de los cuales se desprenda que su conducta fue superior a la requerida según lo dispuesto en los numerales 4to y 8vo del artículo 145 del Código Orgánico Tributario relativos a la colaboración que debe prestar todo contribuyente, responsable o tercero a los funcionarios autorizados en la realización de las fiscalizaciones y el cumplir con las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias; éste Tribunal declara improcedente por infundada la defensa alegada por la contribuyente. Así de declara.

Por otra parte, en relación al hecho de haber cumplido con la obligación de declarar y pagar el impuesto a las actividades económicas sobre la base del mínimo tributable, éste (sic) Tribunal observa que aún cuando no se equipara dicho supuesto con la regularización del crédito tributario; el haber efectuado el pago del impuesto en base (sic) un mínimo tributable merece la atenuación de la sanción, por cuanto la omisión de ingresos al Fisco Municipal no fue respecto a la totalidad del impuesto generado sino de una parte del mismo. En consecuencia, el cálculo de la sanción queda circunscrito de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el numeral 5to del artículo 120 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicio y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, No. 072 de fecha 02 de enero de 2004, (…).

En este sentido, siendo que la sanción aplicable es la comprendida entre un Diez y un Ciento por ciento (10%-100%), es decir, un 55% del mismo; y siendo que el monto del tributo dejado de percibir al Fisco Nacional (sic) es de Bs. 93.763.067,34 hoy Bs. 93.763,00; la sanción impuesta fue de Bs. 51.569.687.07 hoy Bs. 51.570,00. Sin embargo, tomando en cuenta la atenuante asumida por éste Tribunal, en cuanto al pago del impuesto en base al mínimo tributable como método de regularización del crédito tributario; éste Tribunal procede a atenuar la sanción conforme el siguiente criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01649 de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: CONSTRUCTORA SEANA, C.A., mediante la cual dispuso:

(…)

En este sentido, habiéndose determinado que cada a (sic) atenuante le corresponde un 9% del monto de la sanción, y habiéndose igualmente determinado la procedencia de una atenuante en el caso bajo análisis, la misma debe ser calculada en un 46% (resultado de sustraer del término medio ‘55%’ el porcentaje de la atenuante ‘9%’), lo cual equivale a Bs. 43.131.010,97 hoy Bs. 43.131,00.

En consecuencia, éste (sic) Tribunal dejara (sic) nula la multa impuesta a la contribuyente por Bs. 51.569.687,03 hoy Bs. 51.570,00 y se recalcula la misma en Bs. 43.131.010,97 hoy Bs. 43.131,00, correspondiente al 46% del monto del tributo omitido. Así se declara.

(…)

Dispositivo.

(…)

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ALIMENTOS HEINZ, C.A., en contra de la Resolución No. IMT-1500-2006 de fecha 25 de julio de 2006 emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en consecuencia:

a) Se confirma parcialmente la Resolución No. IMT-1500-2006 de fecha 25 de julio de 2006 la cual declaró sin lugar el escrito de descargos presentado por la recurrente; en los siguientes términos:

- Se confirma el reparo por diferencia de impuesto y se recalcula la multa impuesta a Bs. 43.131.010,97 hoy Bs. 43.131,00; resultando el reparo montante en Bs. 136.894.078,31 hoy Bs. 136.894,00 (diferencia de impuesto y multa).

- Se anula el reparo que por contribución de bomberos fuere levantado en contra de la contribuyente por Bs. 4.688.153,36 hoy Bs. 4.688,00.

- Se le ordena a la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, adscrita a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la emisión de una nueva planilla de liquidación, conforme lo declarado en el presente fallo.

2. No hay condenatoria en costas en razón del carácter de este fallo. (…)’.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

En fecha 12 de abril de 2012 el apoderado judicial de la sociedad de comercio Alimentos Heinz, C.A., presentó su escrito de fundamentación de la apelación con base en los razonamientos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:

Alega que su representada no posee establecimiento permanente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Luego de destacar el carácter territorial del hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, manifiesta la imposibilidad de comprobar que su patrocinada ‘(…) no tiene un establecimiento permanente en el cual realice actividades de carácter comercial, ya que no puede [su] representada llevar a cabo la comprobación de un hecho negativo, lo que sí puede (tal como se podrá observar más adelante), de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en forma supletoria al proceso Contencioso Tributario, es presentar elementos probatorios que demuestren en este caso la realización del hecho imponible en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas, en un Municipio distinto al que formuló el reparo’. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, aduce que la referida imposibilidad no fue considerada por el sentenciador de instancia en el fallo apelado y enfatiza que en el presente caso la carga probatoria recaía sobre el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, toda vez que fue dicho ente quien afirmó que su mandante tiene un establecimiento permanente desde el cual realiza actividades comerciales en esa jurisdicción.

Por otra parte, sostiene que el Tribunal a quo incurrió en el vicio de errónea interpretación del principio de territorialidad del referido impuesto municipal, ‘(…) ya que pretende gravar los ingresos obtenidos por [su] representada a raíz de actividades de comercio e industria realizadas desde establecimientos permanentes ubicados en la jurisdicción de otros municipios, basándose en el hecho que la empresa posee un depósito en el territorio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)’. (Interpolado de esta Sala).

En ese orden de ideas, cita jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia relativa a los límites de la autonomía municipal, a la importancia del principio de territorialidad y del establecimiento permanente como factor de conexión del tributo bajo análisis.

Seguidamente expone que ‘(…) el Municipio Maracaibo del estado Zulia a través de la Resolución impugnada, pretende exigir a [su] representada el pago de este impuesto municipal por los períodos correspondientes a los años 2002 al 2005, lo cual en el criterio de [su] representada constituye un exceso en el ejercicio de las competencias tributarias que detenta este ente político-territorial ya que ALIMENTOS HEINZ, C.A. no posee un establecimiento permanente desde el cual realice o ejecute actividades económicas dentro del territorio del Municipio Maracaibo del estado Zulia, ya que el inmueble que posee en la Zona Industrial, Av. 58, N° 14-460 dentro del Municipio Maracaibo, no se encuentra destinado a la realización de actividades consideradas como hecho imponible de este impuesto, ya que en esta oficina simplemente funciona una oficina en la cual [su] representada lo que realiza son actividades administrativas, razón por la cual dicha oficina solo debería tributar al Municipio Maracaibo con el mínimo tributable aplicable, ya que las ventas cuyos ingresos pretende gravar este último Municipio son realizadas desde su planta industrial ubicada en el Municipio San Joaquín del estado Carabobo y no desde su oficina administrativa ubicada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia (…)’. (Añadido de la Sala, mayúsculas, resaltados y subrayados del escrito).

Finalmente explica que ‘(…) para una mejor comprensión de los hechos con respecto a la errónea interpretación en la cual incurre la Administración Tributaria Municipal y el propio sentenciador de instancia (…)’, consigna ‘(…) copias simples de facturas emitidas desde la planta de ALIMENTOS HEINZ, C.A., ubicada en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, correspondientes dichas facturas a ventas realizadas desde su establecimiento industrial ubicado en el Municipio San Joaquín del estado (sic) Carabobo a distintos clientes de [su] representada ubicados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia (…)’, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2002, 2003 y 2004. (Agregado de la Sala, mayúsculas y destacado del texto).

En razón de lo antes expuesto solicita se declare con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se anule la parte desfavorable a los intereses de su mandante de la sentencia N° 652-06 del 11 de marzo de 2011 y por último se declare con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del recurso de apelación incoado por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A., contra la sentencia Nro. 068-2011 del 11 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la mencionada contribuyente contra la Resolución Nro. IMT-1500-2006 de fecha 25 de julio de 2006, emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, en virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y examinadas como han sido las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial de la contribuyente, se observa que la controversia planteada en el caso bajo análisis se contrae a decidir, si el Tribunal a quo al dictar la decisión recurrida incurrió en ‘error’ al no tomar en cuenta la imposibilidad de demostrar un ‘hecho negativo indefinido’ como es comprobar que ‘no tiene un establecimiento permanente en el cual realice actividades de carácter comercial’ y en el vicio de errónea interpretación del principio de territorialidad, al considerar que la recurrente realizaba actividades económicas desde su sede ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia para los períodos impositivos comprendidos entre el 01 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2005.

No obstante, por no haber sido apelado por el Municipio exactor, previamente debe esta Sala dejar firme el pronunciamiento realizado por el Tribunal a quo sobre la nulidad del reparo formulado en concepto de la contribución al cuerpo de bomberos por cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos  (Bs. 4.688.153,36), hoy cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 4.688,15). Sin embargo, por tratarse de una desaplicación de normas municipales por razones de inconstitucionalidad, esta Sala, luego de formular el análisis correspondiente al fondo de la apelación, remitirá copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para que formule la consulta pertinente en torno a dicha desaplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010.  Igualmente, deja firme la procedencia de la circunstancia atenuante declarada por el sentenciador de instancia referida al hecho de haber cumplido con la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sobre la base del mínimo tributable y el consiguiente recálculo de la sanción por el monto de cuarenta y tres millones ciento treinta y un mil diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 43.131.010,97), hoy cuarenta y tres mil ciento treinta y un bolívares con un céntimo (Bs. 43.131,01). Así se declara.

Asimismo, y como quiera que la contribuyente limitó su apelación a denunciar los presuntos errores del juzgador al indicar que debió probarse el ‘hecho negativo’ de no poseer un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio y al interpretar el principio de territorialidad en el ámbito tributario municipal, sin invocar fundamentación alguna con relación a las declaratorias de procedencia de la multa impuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 120 de la ‘Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia’, así como respecto de la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria (error de derecho) y de las atenuantes previstas en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Sala declara firmes tales pronunciamientos del Tribunal de instancia. Así también se declara.

Delimitada así la litis, se pasa a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:

1.- Del presunto error del Tribunal a quo, al no tomar en cuenta la imposibilidad de demostrar un hecho negativo indefinido como es comprobar que no posee un establecimiento permanente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Sobre este aspecto alega el apoderado judicial de la contribuyente Alimentos Heinz, C.A., que el sentenciador de instancia incurrió en un error al no tomar en consideración la imposibilidad que tiene su patrocinada de comprobar que ‘(…) no tiene un establecimiento permanente en el cual realice actividades de carácter comercial, ya que no puede [su] representada llevar a cabo la comprobación de un hecho negativo, lo que sí puede (tal como se podrá observar más adelante), de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable en forma supletoria al proceso Contencioso Tributario, es presentar elementos probatorios que demuestren en este caso la realización del hecho imponible en materia de Impuesto Sobre Actividades Económicas, en un Municipio distinto al que formuló el reparo’. (Agregado de la Sala).

En tal sentido, sostiene que la carga de la prueba recaía en la Administración Tributaria Municipal, por cuanto fue dicho órgano quien afirmó que su mandante tiene un establecimiento permanente desde el cual realiza actividades comerciales en esa jurisdicción.

A los efectos de analizar la referida denuncia, esta Sala Político-Administrativa considera necesario transcribir lo que sobre el particular indicó la recurrida, la cual señaló:

‘(…) Con base en el anterior razonamiento, este Tribunal observa que en el presente caso los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente alegan que su representada no ejerce actividades comerciales gravables con el impuesto sobre patente de industria y comercio en o desde su oficina situada en éste Municipio, sino en o desde su establecimiento principal ubicado en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

Por su parte, la representación judicial del Fisco Municipal, aduce que la mencionada empresa cuenta con una oficina localizada en jurisdicción de dicho municipio, donde ha venido realizando ventas de los productos que fabrica y los productos que distribuye, disponiendo para ello de un personal especializado en su comercialización.

En efecto, como resultado de la investigación fiscal desplegada por la Administración Tributaria Municipal, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que en fecha 18 de mayo de 2006, el ciudadano IVÁN PARRA, en su carácter de fiscal actuante manifestó:

(…)

Así mismo del expediente administrativo, específicamente, del Acta de Intervención Fiscal No. IMT-035-2006-IF se dejó constancia que de los recaudos solicitados mediante Acta de Requerimiento No. IMT-034-2006-AR de fecha 26 de enero de 2006, se determinó que ALIMENTOS HEINZ, C.A. ha venido realizando ventas de los productos que fabrica y distribuye, en y desde el Municipio Maracaibo, disponiendo para ello de un personal especializado en su comercialización (supervisor de ventas y vendedores), que visitan periódicamente todos y cada uno de los clientes que atienden desde la sucursal de Maracaibo, vendiendo estos productos apoyados en un personal administrativo que les facilita las labores de ventas de mercancías y les ayuda a cubrir los presupuestos de ventas.

En este sentido, se observa que si bien es cierto la recurrente manifestó no haber efectuado en el Municipio Maracaibo actividad económica alguna, también es cierto que la misma no trajo a actas elementos probatorios suficientes que lleven a éste (sic) Juzgador a dicha convicción; y tomando en cuenta la presunción de legalidad que reviste los actos administrativos, éste (sic) Tribunal debe declarar improcedente el alegato presentado por la recurrente relativo a la violación del principio de territorialidad municipal por parte de la Administración Tributaria; y en consecuencia, se declara procedente el reparo efectuado por el Municipio por Bs. 93.763.067,34 hoy Bs. 93.763,00. Así se decide.’. (Resaltado del presente fallo).

Visto lo anterior, constata este Alto Tribunal que el pronunciamiento dictado por el Tribunal de instancia adujo que, aun cuando la controversia versaba sobre un hecho negativo, a su decir, el no poseer la contribuyente un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pesaba sobre ésta la carga de probar sus alegaciones de hecho dentro del proceso; razón por la cual, no habiéndose promovido prueba que llevase al órgano jurisdiccional a considerar la veracidad de las afirmaciones de la empresa, debía tenerse como cierta (en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales) la afirmación del Municipio relativa al establecimiento permanente de la contribuyente dentro de su jurisdicción.

En este contexto, advierte la Sala que la apelante alega que el Tribunal de instancia incurrió en un error, pues pretendió que ésta probase el ‘hecho negativo’ de no poseer una sede fija o establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio.

Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria de las partes dentro del proceso y más específicamente, de la prueba de hechos negativos, esta Sala Político-Administrativa estima pertinente traer a los autos, la interpretación jurisprudencial que sobre el referido punto ha realizado la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en su sentencia N° 00799 del 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión vs. Avior Airlines, C.A., conforme a la cual se ha destacado lo siguiente:

‘(…) la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

‘Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.’.

‘Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.’.

Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

Por tal motivo, ‘...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos’. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.)’. (Destacados de esta Sala Político-Administrativa).

Visto lo anterior, advierte esta Alzada que el alegato invocado por la contribuyente relativo a la imposibilidad de probar un ‘hecho negativo’ no resulta del todo cierto, pues solo son los hechos negativos indefinidos los que no admiten prueba en contrario (mediante la promoción de un hecho positivo) dada su imposibilidad de delimitación en el tiempo, modo y espacio. De esta forma, entiende la Sala que la distribución de la carga probatoria supone por consiguiente, que quien invoque un hecho debe probarlo, y si este hecho es negativo definido, el mismo deberá comprobarse mediante una declaración o manifestación fáctica positiva en contrario. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00755 del 27 de junio de 2012, caso: Corimon Pinturas, C.A.).

Así, en el presente caso pudo constatar este Alto Tribunal que el análisis del referido punto realizado por el sentenciador de instancia, aun cuando no indicó expresamente la naturaleza jurídica del hecho negativo invocado por la contribuyente, vale decir, si resultaba definido o indefinido, sí concluyó que éste podía ser probado en juicio y que tal carga probatoria correspondía a la sociedad de comercio Alimentos Heinz, C.A.

Al efecto, observa esta Sala que en el caso bajo examen habiendo determinado la Administración Tributaria Municipal mediante el acta fiscal levantada en el curso de la investigación practicada a la contribuyente, la cual gozaba por demás de una presunción de legalidad y veracidad en cuanto a su contenido, que la contribuyente poseía un establecimiento permanente en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por el inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio (Calle 77), Centro Comercial Montielco, Piso 6, Oficina N° 1, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde se verificaban operaciones comerciales habituales gravadas con el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, correspondía a dicha contribuyente comprobar mediante la promoción de un hecho positivo, que el establecimiento permanente en donde o desde el que realizaba las operaciones propias de su giro comercial se hallaba en otra jurisdicción, que en el aludido local u oficina ubicada en el  mencionado Municipio Maracaibo solo se verificaban operaciones ‘administrativas’ (como ésta indicó a lo largo del proceso contencioso tributario) y por tanto, no sujetas al pago del señalado tributo municipal.

En este contexto, pudo constatar la Sala que el alegato invocado por la contribuyente estuvo circunscrito, principalmente, a ‘no poseer establecimiento permanente en el que o desde el cual se realizaran operaciones gravadas’ en la jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo tal hecho negativo factible de probarse, por cuanto resultaba posible identificar la sede desde donde operaba comercialmente y tributaba por sus actividades. Por lo tanto, en el presente caso y respecto de dicho punto, se estaba en presencia de un hecho negativo definido acaecido en un lugar y tiempo determinados, -se insiste- que podía probar la contribuyente.

Ahora bien, observa esta Alzada de las actuaciones insertas en el expediente administrativo, declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e impuesto al valor agregado donde se indica la dirección de la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A. en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo durante los períodos impositivos reparados (2002 al 2005).

Asimismo, en la oportunidad de la fundamentación de la apelación el apelante consignó copias de diversas facturas de ventas de los bienes comercializados por la empresa a clientes domiciliados en la ciudad de Maracaibo durante los años 2002, 2003 y 2004, donde se señala como domicilio fiscal de la empresa el ubicado en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, a fin de demostrar que las ventas fueron realizadas desde su establecimiento industrial situado en el referido municipio, actividades que -a su decir- fueron gravadas por éste, y que no realiza actividades comerciales en o desde el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sino que ejerce ‘actividades meramente operativas’.

Así, esta Alzada observa que la contribuyente presentó diversas probanzas tendentes, en su opinión, a desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de la afirmación del Municipio relativa al invocado punto del establecimiento permanente, contenida en los actos impugnados; no obstante, las pruebas traídas a juicio por ésta no son suficientes para desvirtuar las pretensiones municipales.

Lo anterior resulta a juicio de esta Alzada, por cuanto el asunto determinante que debía lograr la contribuyente mediante su actividad probatoria en el presente juicio, radica en enervar las afirmaciones contenidas en el Acta de Intervención Fiscal N° IMT-035-2006-IF del 21 de febrero de 2006, en la Comunicación del 18 de mayo de 2006, así como en la Resolución N° IMT-1500-2006 del 25 de julio de 2006, vale decir, probar que en la sucursal que posee dicha empresa en la Avenida 5 de Julio (Calle 77), Centro Comercial Montielco, Piso 6, Oficina N° 1, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, que según el acto administrativo impugnado ‘ha venido realizando ventas de los productos que fabrica y de los productos que distribuye, en y desde el Municipio Maracaibo, disponiendo para ello de un personal especializado en su comercialización (Supervisor de Ventas y Vendedores), que visitan periódicamente todos y cada uno de los clientes que atienden desde esta Sucursal, vendiendo estos productos, apoyados por un personal Administrativo que les facilita sus labores de ventas de mercancías y les ayuda a cubrir sus presupuestos de ventas’, solo se ejercen labores administrativas no sujetas al señalado tributo municipal. (Agregado de la Sala).

Así, se observa que la defensa de la contribuyente estuvo circunscrita a argumentar, -en contra de las afirmaciones contenidas en los actos impugnados que sostienen que la empresa ejerce actividades comerciales en la referida sucursal ubicada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia-, que el inmueble que ésta posee en dicha jurisdicción funge solo como oficina ‘de uso administrativo’ y que tal condición había sido reconocida por la propia Administración Tributaria Municipal a través de la Resolución N° IMT-197-2004, dictada por la Intendencia Municipal Tributaria el 11 de marzo de 2004; sin embargo, se constata que tales alegaciones no fueron probadas en juicio, pues las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A. para lograr dicho fin, no conducen, en opinión de esta Máxima Instancia, a la firme convicción que en el referido inmueble solo se realizan labores administrativas y que el personal que trabaja en esa sede (identificados ante las autoridades municipales como asistente administrativo, gerente de ventas, vendedores y jefe de grupo) no ejerce actividades de venta gravadas con el aludido tributo municipal.

 En otras palabras, tales pruebas no resultan suficientes para comprobar los alegatos de la empresa, como sí pudieran haberlo sido, por ejemplo, una experticia practicada en el referido local, la nómina de la empresa, una prueba testimonial, entre otras, que demostrasen como se adujo que las labores allí desarrolladas no estaban sujetas al pago del tributo municipal. Además, pudo también haber promovido experticia para demostrar que todas las ventas que aparecen reflejadas en sus libros contables se facturaron en el Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.

Aunado a lo anterior, la recurrente se limitó a alegar que pagó el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en el aludido Municipio (San Joaquín del Estado Carabobo), para los períodos impositivos investigados, pero no demostró dicha situación a través de las declaraciones y planillas de pago correspondientes.

De esta forma, observa esta Superioridad que la contribuyente Alimentos Heinz, C.A., no desvirtuó en juicio la presunción de legalidad y veracidad que ostentan los actos administrativos dictados en el presente proceso; coincidiendo así, sobre este punto con el pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo, que rechazó los alegatos defensivos de la empresa y confirmó las objeciones fiscales formuladas por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se declara.

Vista la declaratoria que antecede y siendo que los alegatos hechos valer por la contribuyente apelante se encuentran en estrecha vinculación con la circunstancia relativa al establecimiento permanente de la empresa en la jurisdicción del Municipio, toda vez que fue alegada la errónea interpretación del principio de territorialidad en el ámbito municipal, juzga la Sala innecesario el análisis y decisión de los mismos. Así también se declara.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Alimentos Heinz, C.A., contra la sentencia Nro. 068-2011 del 11 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, la cual se confirma. Así se decide.

Finalmente, habiéndose producido la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 14 de la Ordenanza sobre la Modificación Parcial a la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto sobre Actividades Económicas Comerciales, Industriales, Servicios y de Índole Similar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia a fin de dar cumplimiento al mandato establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., contra la sentencia Nro. 068-2011 del 11 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoado por esa representación, contra la Resolución Nro. IMT-1500-2006 de fecha 25 de julio de 2006, emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

3.- FIRMES por no haber sido apelados por los representantes judiciales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia los pronunciamientos realizados por el juzgador a quo referentes a: i) la nulidad por inconstitucionalidad del reparo formulado en concepto de la contribución al cuerpo de bomberos por cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.688.153,36) hoy cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 4.688,15), y ii) la procedencia de la circunstancia atenuante declarada por el sentenciador de instancia y el consiguiente recálculo de la sanción en el monto de cuarenta y tres millones ciento treinta y un mil diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 43.131.010,97) hoy cuarenta y tres mil ciento treinta y un bolívares con un céntimo (Bs. 43.131,01).

4.- FIRMES por no haber sido apelados por la representación judicial de la contribuyente los aspectos de la sentencia referidos a: i) la procedencia de la multa impuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 120 de la ‘Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia’, ii) la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria y iii) la improcedencia de las atenuantes previstas en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001.

5.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Constitucional, a fin de dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo transcrito) (Subrayado de esta Sala Constitucional). 

 

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala, de manera previa deja constancia que mediante decisión n.° 519, del 29 de mayo de 2014, se declaró competente para conocer de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 14 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del municipio Maracaibo del estado Zulia y en su oportunidad requirió información.

 

Una vez indicado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración y, a tal efecto, se estima que:

 

Se debe reiterar que, tal como estableció esta Sala en sentencia n.º 3067 del 14 de octubre 2005, caso: “Ernesto Coromoto Altahoma”, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo. Dicho mandato se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las disconformidades que puedan generarse en cualquier proceso, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones del Texto Constitucional, debiéndose aplicar preferentemente, ante tal supuesto, las últimas.

 

En tal sentido, la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad, conlleva a una mayor protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional (Ver sentencia de esta Sala n.° 701 del 18 de abril de 2005, caso: “Wendy Coromoto Galvis Ramos”).

 

En el presente caso, tenemos que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en segunda instancia, declaró: 1)  sin lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas Anapaula Rincón Echeto y Nathaly Gómez López, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.848 y 112.228, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas de la sociedad mercantil ALIMENTOS HEINZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el n.° 69, Tomo 2-A, el 4 de julio de 1991 e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el n.° J-07586215-5, contra la sentencia del 11 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida contribuyente contra la Resolución identificada con el alfanumérico IMT-1500-2006 del 25 de julio de 2006, emanada de la Intendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual confirmó el reparo formulado por el recurrente a través del Acta de Intervención Fiscal n.° IMT-035-2006-IF del 21 de febrero de 2006, por la cantidad de noventa y tres millones setecientos sesenta y tres mil sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 93.763.067,34), actualmente noventa y tres mil setecientos sesenta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 93.763,07) por concepto de diferencia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, así como por el monto de cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.688.153,36), ahora cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 4.688,15), en concepto de contribución especial al cuerpo de bomberos de ese ente local; 2) confirmó la decisión apelada; 3) firmes por no haber sido apelados por los representantes judiciales del municipio Maracaibo del estado Zulia los pronunciamientos realizados por el juzgador a quo referentes a: i) la nulidad por inconstitucionalidad del reparo formulado en concepto de la contribución al cuerpo de bomberos por cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.688.153,36) hoy cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 4.688,15), y ii) la procedencia de la circunstancia atenuante declarada por el sentenciador de instancia y el consiguiente recálculo de la sanción en el monto de cuarenta y tres millones ciento treinta y un mil diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 43.131.010,97) hoy cuarenta y tres mil ciento treinta y un bolívares con un céntimo (Bs. 43.131,01); 4) firmes por no haber sido apelados por la representación judicial de la contribuyente los aspectos de la sentencia referidos a: i) la procedencia de la multa impuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 120 de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ii) la improcedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria y iii) la improcedencia de las atenuantes previstas en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2001; y, 5) ordenó remitir copia certificada de la presente decisión a esta Sala Constitucional, para dar cumplimento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Asimismo, la Sala Político Administrativa estableció como fundamento de su declaratoria en cuanto a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 14 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del municipio Maracaibo del estado Zulia, del 2 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 072, lo siguiente:

 

“(…omissis…)

No obstante, por no haber sido apelado por el Municipio exactor, previamente debe esta Sala dejar firme el pronunciamiento realizado por el Tribunal a quo sobre la nulidad del reparo formulado en concepto de la contribución al cuerpo de bomberos por cuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil ciento cincuenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos  (Bs. 4.688.153,36), hoy cuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 4.688,15). Sin embargo, por tratarse de una desaplicación de normas municipales por razones de inconstitucionalidad, esta Sala, luego de formular el análisis correspondiente al fondo de la apelación, remitirá copia certificada del presente fallo a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal para que formule la consulta pertinente en torno a dicha desaplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010.  Igualmente, deja firme la procedencia de la circunstancia atenuante declarada por el sentenciador de instancia referida al hecho de haber cumplido con la obligación de declarar y pagar el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, sobre la base del mínimo tributable y el consiguiente recálculo de la sanción por el monto de cuarenta y tres millones ciento treinta y un mil diez bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 43.131.010,97), hoy cuarenta y tres mil ciento treinta y un bolívares con un céntimo (Bs. 43.131,01). Así se declara. (…)”. (Negrillas del fallo parcialmente transcrito).

 

De igual manera se observa que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante sentencia n.° 068-2011, del 11 de marzo de 2011, referente a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 14 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del municipio Maracaibo del estado Zulia, del 2 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 072, señaló que:

 

“(…)

1.- Del alegato de inconstitucionalidad de la contribución de bomberos.

(…)

En razón de lo anterior, el Tribunal considera que si bien es cierto que la recurrente al momento de presentar sus alegatos de defensa esgrimió un criterio jurisprudencial correspondiente al Municipio Miranda del Estado Zulia, lo cual en principio puede ser no aplicable a otros municipios, dada la prenombrada autonomía que posee cada uno de ellos para autogestionarse; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido del criterio de que los Municipios podrían exigir una tasa por el servicio de bomberos, para lo cual les basta el artículo 179, número 2, de la Constitución, según el cual los Municipios tienen como ingresos el producto de las tasas por el uso de sus bienes o servicios; pero que dicha tasa no podría ser sólo exigida a los contribuyentes del impuesto sobre actividades económicas ni mucho menos podría tener como base de cálculo los ingresos que sirven para determinar ese impuesto; debido que, si un servicio como el de bomberos está destinado a la colectividad en general, implicaría una desigualdad intolerable que sólo pagasen la tasa correspondiente quienes sean contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas y no el resto de la población, como si el riesgo de incendio o de cualquier eventualidad de las atendidas por los bomberos sólo existiera en las empresas, comercios y, en general, los lugares en los que se ejerce una actividad económica. Asimismo, carecería de sentido que el monto de la tasa dependiese de los ingresos de esos contribuyentes; de esos ingresos sí depende el impuesto a sus actividades, pero no el pago por el servicio prestado por el Municipio.

En razón de lo cual, éste (sic) Tribunal declara procedente el alegato presentado por la contribuyente relativo a la inconstitucionalidad de la contribución del cuerpo de bomberos; y en consecuencia, declara la improcedencia del reparo por tal motivo levantado a la recurrente por Bs. 4.688.153,36 hoy Bs. 4.688,00. Así se declara”. (Negrillas de la sentencia transcrita).

 

Una vez indicado lo anterior, esta Sala debe traer a colación el contenido del artículo 14 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del municipio Maracaibo del estado Zulia, del 2 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 072, vigente para ese entonces, estableció que:

 

“Artículo 14: El ejercicio de las actividades indicadas en el artículo 1° de la presente ordenanza, causará igualmente el pago de una CONTRIBUCIÓN ESPECIAL, con destino al sostenimiento del Instituto Autónomo CUERPO DE BOMBEROS DE MARACAIBO, equivalente al Cinco por ciento (5%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto del impuesto previsto en la presente ordenanza calculado de conformidad con las reglas indicadas en el presente capítulo”.

 

Con respecto a lo supra indicado, esta Sala observa que, la contribución especial a pagar por concepto de impuesto con destino al sostenimiento del cuerpo de bomberos, se indicó que podría ser sólo exigida a los contribuyentes y que no podría tener como base de cálculo los ingresos que servían para determinar el impuesto sobre actividades económicas en el municipio Miranda del estado Zulia, ya que esa contribución estaba destinada a la colectividad en general, como lo es el servicio de bomberos y aplicarlo de manera diferente, teniendo en cuenta lo indicado en la sentencia que desaplicó dicha normativa, se estableció que tal contribución implicaría una desigualdad entre los contribuyentes del impuesto a las actividades lucrativas con respecto al resto de la población.

 

 Ahora bien, el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es competencia del municipio el gobierno y administración de sus intereses así como la gestión de las materias que conciernen a la vida local, entre ellas el mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad, incluyendo protección civil y servicios de prevención y protección.

 

En este mismo orden de ideas, el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé que es competencia propia del municipio la “protección y defensa civil, la prevención y extinción de incendios”, por lo cual, la tributación por la prestación de dicho servicio no es ajena al ámbito de competencia municipal.

 

Esta Sala Constitucional en sentencia n.° 808 de fecha 14 de mayo de 2008, expediente n.° 03-2404, caso: “C.A. Goodyear de Venezuela, Owens Illinois de Venezuela, C.A, Owens Illinois Plásticos de Venezuela, C.A. y Cerámica Carabobo, C.A.”, reiteró su criterio en cuanto a la constitucionalidad para crear el tributo destinado al sostenimiento del Cuerpo de Bomberos, señalando que:

 

“…En materia de contribuciones especiales, la actual Constitución difiere de la anterior. En la de 1961 se permitía a los Municipios, sin precisar, crear contribuciones especiales que estuvieran dispuestas por ley (artículo 31, ordinal 6º), mientras que en la de 1999 se especifica que esa contribución será ‘sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística’

…(omissis)…

De esta manera, ningún municipio puede crear contribuciones especiales distintas, pues incurriría con ello en inconstitucionalidad. Así, es obvio el error en que incurrió el legislador local en el caso de autos, al crear una contribución especial para sostener el servicio de bomberos.

…(omissis)…

En consecuencia, esta Sala reitera una vez más su criterio y considera que el tributo que fue creado por la Ordenanza que se impugnó es inconstitucional porque es una contribución especial sin cobertura constitucional, e igualmente lo sería para el caso de que se le calificase como tasa, desde que su pago no recae por igual sobre todos los beneficiarios del servicio público, sino sólo sobre algunos contribuyentes, con fundamento, además, en un supuesto de hecho errado, que no es la efectiva prestación de ese servicio sino la condición de sujeto pasivo del pago de otro tributo municipal, como es el impuesto sobre actividades económicas, que ninguna relación directa tiene con el servicio que sufraga el tributo en cuestión. Así se decide”.

 

De lo precedentemente indicado se evidencia que, al imponerse una contribución especial equivalente al cinco por ciento (5%) de la cantidad que corresponda pagar por concepto del impuesto con destino al sostenimiento del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, contraviene los postulados constitucionales, además de ello, tal regulación es materia de reserva legal y competencia exclusiva del órgano legislativo.

 

Asimismo, se tiene que el cobro de impuesto, tasa, contribución, así como la creación de tributos, su base de cálculo y alícuota, conforme al principio de legalidad tributaria, es materia de reserva legal y debe ser regulado previamente por ley, creándose así los elementos necesarios para su aplicación. 

 

Del análisis realizado, esta Sala Constitucional, declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 14 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del municipio Maracaibo del estado Zulia, del 2 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 072, la cual fue efectuada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante sentencia n.° 068-2011, del 11 de marzo de 2011 y confirmada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia a través de su fallo n.° 01167,  dictado el 16 de octubre de 2013 y publicado el 17 de octubre de 2013, remitida a esta Sala, conforme a lo previsto en los artículos  25 cardinal 12 y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

En atención a lo antes decidido, esta Sala deja constancia que no ordena de oficio el inicio del procedimiento de nulidad de la referida ordenanza, vista la reforma de la Ordenanza sobre Licencia e Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicio o de Índole Similar en el municipio Maracaibo del estado Zulia, publicada el 9 de febrero de 2024, en la Gaceta Municipal, n.° 047-2024 Extraordinaria, la cual no contempla el contenido del artículo 14 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del municipio Maracaibo del estado Zulia, del 2 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 072. Así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 14 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios de Índole Similar del municipio Maracaibo del estado Zulia, del 2 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria n.° 072, la cual fue efectuada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, mediante sentencia n.° 068-2011, del 11 de marzo de 2011 y confirmada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia,  a través de su fallo n°. 01167, dictado el 16 de octubre de 2013 y publicado el 17 de octubre de 2013.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana; a la presidencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y al presidente del Concejo Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia. Notifíquese de la forma establecida en el artículo 91 cardinal 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Año: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

Las Magistradas y el Magistra

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

14-0132

LBSA