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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 28 de
enero de 2026, la abogada Alicia Duarte de Tirado, inscrita en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el n.° 43.442, en su carácter de apoderada
judicial de la sociedad mercantil “HERMANOS MUI RESTAURANT
HO KOW- MI DESEO, S.R.L.”, empresa inscrita
inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado
Bolivariano de Miranda, respectivamente), en fecha 9 de enero de 1.974, bajo el
n.° 15, tomo 8-A, cuya última reforma de acta constitutiva y estatutos fue
realizada en fecha 21 de junio de 2012 por la asamblea general extraordinaria
de accionistas, quedando inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda,
el 2 de octubre de 2012, bajo el número 15, tomo 156-A., cuyo director general
de la citada sociedad es el ciudadano Henry Kinchi Mui Szeto, titular de la cédula
de identidad n.° V-17.145.306, presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de la revisión
constitucional del fallo emitido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante el cual revocó el pronunciamiento judicial
proferido en primera instancia, en consecuencia, declaró con lugar la demanda por
cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga legal (local
comercial), intentada por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun
Hung, titular de la cédula de identidad n.°
V-10.869.839 contra la aquí solicitante en revisión, lo cual conforme a
sus delaciones se lesionó en su perjuicio los derechos a la defensa y al debido
proceso, por quebrantamiento del derecho a la asistencia letrada, por cuanto
desde la instauración judicial de la presente causa, se encontraba viciada en
virtud de la falta de capacidad de postulación de la parte demandante de
instaurar el juicio primigenio.
En esa misma
fecha (28.1.2026), se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
El 13 de febrero de 2026, la apoderada judicial de
la aquí solicitante, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia
mediante la cual formuló pedimentos y consignó recaudos.
El 2 de marzo de 2026, esta Sala dictó auto para
mejor proveer bajo el n.° 139, mediante el cual se consideró pertinente para el debido pronunciamiento sobre la solicitud de
marras “(…) requerir
la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime
pertinente en aquellas causas que
sometidas a su conocimiento no requieren sustanciación, tal como ocurre con la
revisión constitucional, en aplicación del único
aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
consecuencia se dicta el presente auto para mejor proveer para
que en un lapso de
cinco (5) días siguientes a su notificación, la Rectoría
Civil de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva remitir el expediente
relativo a la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga
legal, cuya causa fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Noveno de
Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y en alzada por el Juzgado Superior Octavo de la
misma materia y circunscripción judicial identificado con el alfanumérico
AP71-R-2022-000451, debiendo en todo caso, solicitarlo al juzgado que pueda aportarlo.
(…)”.
En fecha 3 de marzo de 2026, la Secretaría de esta Sala
dejó constancia que en esa misma data, se efectuó comunicación vía telefónica
con la ciudadana Lilian Briceño,
quien se identificó como Secretaria de la Rectoría de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; se le impuso del contenido de la
sentencia n.° 0139 de fecha 2 de marzo de 2026, descrita en el párrafo
anterior.
El 5 de marzo del corriente año, la Secretaría de esta
Sala recibió oficio n.° 26-079 de fecha 3 de marzo de 2026, recibido el 5 de
este mes y año, mediante el cual el abogado José Gregorio Viana, Juez del
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite expediente n.°
AP31-V-2016-001181 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia n.° 0139,
de fecha 02 de marzo de 2026, dictada por esta Sala Constitucional.
Efectuado
el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes
consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La apoderada
judicial de la aquí solicitante en revisión, planteó su pretensión en los
términos que a continuación se citan parcialmente:
Que,
el fallo emitido por el Juzgado Superior Octavo
en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 17 de enero del año 2023, infringió el criterio
sostenido por esta Sala en el fallo n.° 1.170 del 15 de junio de 2004,
ratificado el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, respecto a la
capacidad de postulación, ya que es un “(…) vicio
insubsanable e inconvalidable, que contraviene el orden constitucional, al
quebrantar el derecho a la asistencia letrada y capacidad de postulación,
entendiendo por esta última, la condición de abogado, es decir, la persona
preparada técnicamente para asumir la defensa de personas involucradas en un
proceso judicial, y de esta manera concretar satisfactoriamente el derecho
constitucional a la defensa (…)”.
Es decir, en la causa
primigenia, la parte demandante ciudadano Víctor
Leopoldo Fun Hung,
identificado con anterioridad, “(…) otorgó
poder a dos (2) personas, (comerciante e ingeniero, respectivamente), en
detrimento al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, estas
personas sustituyeron poder dándole facultades a un tercero (…)”.
Que “(…) la persona cuando es parte de un proceso
judicial otorgue directamente el poder a abogados para que asuman su
representación judicial, pues ello garantiza que tales profesionales del
derecho, son de confianza del mandante, ello en aras de tutelar el mandato
constitucional establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
En razón de ello,
solicita que el presente control constitucional sea declarada ha lugar en la
definitiva.
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de enero del
año 2023, revocó
el pronunciamiento judicial proferido en primera instancia, en consecuencia,
declaró con lugar la demanda de cumplimiento contrato, por vencimiento de
prórroga legal (local comercial), incoada por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, titular de la cédula de
identidad n.° V-10.869.839, contra la aquí solicitante en revisión, en los
términos siguientes:
“(...)
ANTECEDENTES
En el juicio de cumplimento de contrato
que incoara VÍCTOR LEOPOLDO FUN HUNG, contra HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI
DESEO, S.R.L., ambos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión
del 12 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario de Ejecutor
de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, declaró, lo siguiente:
‘PRIMERO:SIN LUGAR la demanda de
cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, incoad (SIC) por el
ciudadano VICTOR LEOPOLDO FUN HUNG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en
Estados Unidos y titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.222, contra la
sociedad mercantil HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO S.R.L.,…
(…)
Capítulo
II
SÍNTESIS
DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante libelo presentado en fecha 01°
de diciembre de 2016, la profesional del derecho María Gabriela Cárdenas Núñez,
antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte
actora, demanda a la empresa Hermanos Mui Restaurant
Ho Kow- Mi Deseo, S.R.L. por concepto de cumplimiento
de contrato de arrendamiento, sosteniendo para ello, lo siguiente:
1. Que, su representado es propietario
de un inmueble constituido por una casa-quinta (local comercial) y el terreno
sobre la cual está construida, identificada con el alfanumérico 422-A, ubicada
entre la calle Orinoco y la avenida Valle Arriba del municipio Baruta del
estado Bolivariano de Miranda., según documento protocolizado ante el Registro
Público del Primer Circuito del municipio Baruta, bajo el número 4, tomo 17,
folio 0, protocolo primero, en fecha 14 de diciembre de 1989.
2. Que, consta en documento autenticado
ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito
Capital, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el número 20, tomo 147 de los
libros de autenticaciones llevado por esa oficina notarial, que el ciudadano
Víctor Leopoldo Fun Hung,
en su carácter de propietario procedió a dar en arrendamiento el inmueble
descrito a la empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- Mi Deseo, S.R.L.
3. Que, dentro de las condiciones
contractuales exigibles entre las partes, se estableció en la cláusula tercera
que la vigencia del contrato era de un año, contado a partir del 01° de octubre
de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013.
4. Que, conforme a la cláusula segunda,
el canon de arrendamiento por ese año de vigencia era de dieciocho mil
bolívares con cero céntimos (Bs. 18.000,00).
(…)
Contestación:
Mediante escrito consignado en fecha 27
de marzo de 2017, los abogados Humberto Marval Lugo y
Gonzalo Cedeño Navarrete, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.539 y
8.567, respectivamente, actuando –para aquel entonces- en su carácter de
apoderados judiciales de la empresa Hermanos Mui
Restaurant Ho Kow- Mi Deseo, S.R.L., consignaron
escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de noviembre de 2021,
alegando, entre otras cosas, las cuestiones previas contenidas en el artículo
346 ordinal 1º, 5º, 6º, 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, mismas
que fueron resueltas en su oportunidad y declaradas sin lugar por la recurrida,
por lo cual, resulta inoficioso transcribir los alegatos referidos a las
cuestiones previas opuestas, así como de la mutua petición propuesta por la
demandada, que fue declarada inadmisible; de manera que la contestación quedó
establecida en los siguientes términos:
1. Que, de conformidad con el artículo
267 del Código de Procedimiento Civil, alegó la existencia de la perención de
la instancia, en virtud que el demandante no gestionó el impulso el procedimiento
desde el 08 de diciembre de 2016, toda vez que no consta expresamente en las
actas procesales del expediente la planilla del alguacilazgo y el monto de los
pagado (sic) para la continuación del juicio.
2. Que, impugnan los actos notariales
emanados por la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado
Bolivariano de Miranda, fechada 17 de septiembre de 2016 y, por la Notaría
Pública Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, de
fecha 17 de septiembre de 2013, por medio de las cuales se efectuaron las
notificaciones extrajudiciales a su representada.
3. Que, la Notaría Pública Trigésima
Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital no tiene competencia
territorial para practicar la notificación en la ubicación donde se ubica su
representada en virtud que se halla en la urbanización Las Mercedes, municipio
Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y también hizo caso omiso a la
prohibición de autorizar –el notario a un funcionario- para el traslado de la
notaría.
(…)
Capítulo
III
PRUEBAS
APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas del demandante con el escrito
libelar:
Promovió marcado con la letra ‘A’,
instrumento poder original autenticado en fecha 13 de octubre de 2016, ante la
Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda,
bajo el número 5, tomo 265, folios 24 hasta el 28; al cual se le otorga pleno
valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código
Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda
demostrado que el ciudadano Alberto Fun Mok, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad número 5.310.594, actuando en representación del ciudadano Víctor
Leopoldo Fung (sic) Hung, otorgó
poder a la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, quedando acreditada la
representación de esta última respecto del demandante. Así se precisa.
Promovió marcada con el alfanumérico ‘A-1’,
copia simple de poder especial inscrito en fecha 26 de diciembre de 2013, ante
el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado
Bolivariano de Miranda, bajo el número 29, folio 311, tomo 39, protocolo de
transcripción; en ese sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a
lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda demostrado que el hoy
demandante, Víctor Leopoldo Fun Hung,
venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número
10.869.839, otorgó poder al ciudadano Alberto Fun Mok, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de
identidad número 5.310.594. Así se precisa.
(…)
Promovió marcado con la letra ‘C’,
original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública
Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de
2012, bajo el número 35, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por
esa oficina notarial, en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue
objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de
conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de
Procedimiento Civil, con ello, queda demostrado, entre otras cosas, que el
ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung
(arrendador) y la empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L. (arrendataria), suscribieron un
contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el
alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la
avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado
Bolivariano de Miranda; que, el contrato tenía una vigencia de ocho (8) meses y
veintinueve (29) días no prorrogables, con vigencia desde el 01º de enero de
2012, hasta el 30 de septiembre de 2012; que, quedó convenido que si para la
fecha de terminación del contrato, cualquiera que sea su terminación, la
arrendataria no entregare el inmueble en el mismo estado en que fue recibido,
pagaría como cláusula penal en compensación por daños y perjuicios, la cantidad
de mil bolívares (Bs. 1.000), por cada día de retraso hasta la fecha de entrega
del inmueble. Así se precisa.
Promovió marcada con la letra ‘D’,
notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública Trigésima del
municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de 2013,
mediante la cual el arrendador, hoy demandante, notifica a la arrendataria, hoy
demandada, entre otras cosas, que el contrato celebrado sobre el inmueble
distinguido con el alfanumérico 422-A, Urbanización Las Mercedes, entre calle
Orinoco y avenida Valle Arriba, municipio Baruta del estado Bolivariano de
Miranda, con vigencia desde el 1º de octubre de 2012, vence el día 30 de
septiembre de 2013; y que, no se renovará ni prorrogará el contrato de
arrendamiento a su próximo vencimiento y, que de acuerdo a la Ley de
Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para aquel entonces), comenzaría para la
demandada la prórroga legal de tres (3) años a partir del 1º de octubre de
2013. En tal sentido, esta Alzada debe puntualizar previamente, que la presente
documental trata de un instrumento público conforme a las reglas de los
artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por
lo cual, el ataque que ejerciera la demandada en su contestación al impugnarla,
como en efecto lo hizo, no puede considerarse como un medio suficiente para que
dicha documental sea desechada del proceso, más, cuando la misma fue consignada
en original, siéndole aplicable, en caso de pretender restarle eficacia
probatoria, la tacha estatuida en el Código Adjetivo, ataque, que si bien
esgrimió en su oportunidad, el mismo fue negado por la recurrida, razón por la
cual, se debe tener como válida la presente instrumental, a la cual se le
otorga probatorio de conformidad con las normas antes señaladas, y con ello
queda demostrado que la demandada fue notificada en tiempo de la terminación
del contrato de arrendamiento que venciera el día 30 de septiembre de 2013 e
igualmente, se hallaba en conocimiento en que la prórroga legal de 3 años
comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente del vencimiento del
contrato. Así se precisa.
(…)
Pruebas
de la parte demandada con la contestación:
Promovió cursante a los folios 2 al 9
del cuaderno de anexos I, copia certificada de poder especial inscrito en fecha
26 de diciembre de 2013, ante el Registro Público del Primer Circuito del
municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 29, folio
311, tomo 39, protocolo de transcripción; en ese sentido, esta Alzada observa
que dicha instrumental fue objeto de análisis y posterior valor probatorio, por
lo cual, este juzgado superior en atención al principio de economía y celeridad
procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducidas las
motivaciones que se utilizaron para valorar la documental marcada con el
alfanumérico ‘A-1’ que promovió la parte actora con su escrito libelar. Así se
precisa.
Promovió cursante a los folios 11 al 18
del cuaderno de anexos I, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado
ante la Notaría Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital
en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el número 20, tomo 147 de los libros de
autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en tal sentido, se observa
que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno
valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429
del Código de Procedimiento Civil, con ello, queda demostrado, entre otras
cosas, que el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung (arrendador) y la empresa Hermanos Mui
Restaurant Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L. (arrendataria),
suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido
con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la
avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado
Bolivariano de Miranda; que, el contrato tenía una vigencia de un (1) año no
prorrogable, con vigencia desde el 01º de octubre de 2012 hasta el día 30 de
septiembre de 2013; que, quedó convenido que si para la fecha de terminación
del contrato, cualquiera que sea su terminación, la arrendataria no entregare
el inmueble en el mismo estado en que fue recibido, pagaría como cláusula penal
en compensación por daños y perjuicios, la cantidad de mil bolívares (Bs.
1.000), por cada día de retraso hasta la fecha de entrega del inmueble. Así se
precisa.
Promovió
cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de anexos I, copia simple de
contrato privado de arrendamiento de fecha 31 de agosto de 2010; en tal sentido,
se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le
concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del
Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello, queda
demostrado, entre otras cosas, que el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung (arrendador) y la
empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L. (arrendataria), suscribieron un
contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el
alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la
avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del
estado Bolivariano de Miranda y, que el contrato tenía una vigencia de dos (2)
años contados a partir del día 01º de octubre de 2010. Así se precisa.
Promovió cursante a los folios 21 al 24
del cuaderno de anexos I, original de contrato privado de arrendamiento del año
2008; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque
y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los
artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con
ello, queda demostrado, entre otras cosas, que el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung (arrendador) y la
empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L. (arrendataria), suscribieron un
contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el
alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la
avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado
Bolivariano de Miranda y, que el contrato tenía una vigencia de dos (2) años
contados a partir del día 01º de octubre de 2008. Así se precisa.
Promovió cursante a los folios 25 y 26
del cuaderno de anexos I, original de contrato privado de arrendamiento sin
fecha; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque
y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los
artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con
ello, queda demostrado, entre otras cosas, que el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung (arrendador) y la
empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L. (arrendataria), suscribieron un
contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el
alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la
avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del
estado Bolivariano de Miranda y, que el contrato tenía una vigencia de dos (2)
años contados a partir del día 01º de octubre de 2006. Así se precisa.
Promovió cursante a los folios 27 al 31
del cuaderno de anexos I, original de contrato privado de arrendamiento de
fecha 24 de septiembre de 2004; en tal sentido, se observa que dicho
instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor
probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del
Código de Procedimiento Civil, con ello, queda demostrado, entre otras cosas,
que el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung (arrendador) y la empresa Hermanos Mui
Restaurant Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L. (arrendataria),
suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido
con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la
avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado
Bolivariano de Miranda y, que el contrato tenía una vigencia de dos (2) años
contados a partir del día 1º de octubre de 2004. Así se precisa.
(…)
Promovió cursante del folio 45 al 88 del
cuaderno de anexos I, copia certificada de expediente de consignaciones de
cánones arrendaticios signado con el número 2013-0182, cursante en la Oficina
de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del
Circuito Judicial de Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas
del Área Metropolitana de Caracas, donde funge como consignante
la empresa hoy demandada, a favor del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, mismo que será
desechado por resultar manifiestamente impertinentes al no aportar nada para
dirimir la controversia. Así se precisa.
(…)
Capítulo
IV
DE
LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Por otra parte, en fecha 01º de
diciembre de 2022, los abogados Tadeo Arrieche
Franco, María Margarita Gómez y Carol Jiménez López, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron el respectivo escrito
de INFORMES (cursante a los folios 4 al 13, de la pieza III del presente
expediente), mediante el cual, argumentaron lo siguiente:
1. Que, la recurrida desvirtuó la
naturaleza del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las
partes, pues quedó demostrado en autos y admitido por la contraparte, que su
representado suscribió sendos contratos con la demandada de manera consecutiva,
autentica y con cláusula de temporalidad a tiempo determinado, cuya sumatoria
de cuenta de una relación arrendaticia que supera los diez (10) años de
antigüedad.
2. Que, es falso que a la demandada le
correspondiera una prórroga legal de seis (6) meses como estableció la
recurrida, toda vez que, si se toma en cuenta la antigüedad de la relación
arrendaticia que superó los 10 años y documentada en varios contratos de
arrendamientos consecutivos, con cláusula de temporalidad determinada, a la
empresa accionada le correspondía una prórroga legal de 3 años a partir del
vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
(…)
Demandada:
En fecha 01º de diciembre de 2022, el
abogado Lucio Muñoz Mantilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de
la parte demandada, empresa Hermanos Mui Restaurant
Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L., consignó el respectivo
escrito de INFORMES (cursante a los folios 2 y 3, de la pieza III del presente
expediente), mediante el cual, sostiene lo siguiente:
1. Que, el contrato de arrendamiento que
vincula a su representada y la actora, tiene como duración, según la cláusula
tercera del contrato, de un año fijo desde el 01º de octubre de 2012 al 30 de
septiembre de 2013, de manera que al vencerse el referido contrato comenzaría a
correr la prórroga legal de 6 meses, es decir, feneció el 01º de marzo de 2014.
2. Que, tal y como lo establece la ley,
que vencida la prórroga y al seguir –su representada- ocupando el inmueble, y
pagando mensualmente el canon de arrendamiento, el contrato feneció y nació un
contrato sin determinación de tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.600
del Código Civil.
3. Que, solicita la nulidad de todo
lo actuado, en virtud que el propietario del inmueble otorgó poder a dos
personas, una comerciante y el otro ingeniero, que en detrimento al Código de
Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, estas personas sustituyeron poder
dándole facultades a un tercero.
En la etapa de OBSERVACIONES, la
representación judicial de la parte demandante, en fecha 13 de diciembre de
2022, además de reafirmar los argumentos esgrimidos en sus informes, alegó la
existencia de una prohibición para la demandada de impugnar la sentencia,
conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil;
por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada insiste en la
ineficacia del poder otorgado en juicio al demandante, y asevera que los
informes de su contraparte se basa en hechos impertinentes e improcedentes,
toda vez que pretende –según sus dichos- que sus faltas, omisiones o errores
cometidos al introducir la demanda sean subsanados por el tribunal, no pudiendo
alegar ni probar hechos nuevos.
Capítulo
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe
-como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 12 de agosto de 2022,
por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área
Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la demanda de cumplimiento de
contrato por vencimiento de prórroga legal incoada por el ciudadano VÍCTOR
LEOPOLDO FUN HUNG, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW-
MI DESEO S.R.L., no obstante, es deber de quien juzga resolver previamente la
denuncia efectuada ante esta Alzada por la parte demandada y en tal sentido
observamos lo que sigue:
V.I
Del poder que acredita la representación de la parte actora:
Antes de emitir pronunciamiento respecto
del mérito de la causa, corresponde a esta Alzada resolver la denuncia
planteada por la parte demandada, quien en su escrito de informes y a lo largo
de todo el juicio, ha solicitado la nulidad de todo lo actuado, pues, afirma,
que el poder otorgado por el propietario del bien inmueble objeto del presente
juicio a dos personas que no son Abogados, y que estas ‘sustituyeran’ ese poder
en un tercero, se realizó en detrimento del Código de Procedimiento Civil y la
Ley de Abogados.
Y si bien, tal argumento fue resuelto
por él (sic) a quo en su decisión y aun y cuando el
denunciante no apeló de la misma ni se adhirió a aquella que ejerciera su
contraparte, esta Superioridad, en obsequio a la doble instancia y desplegando
una función pedagógica, resolverá el argumento del poder inficionado, según las
aseveraciones de la representación judicial de la demandada.
En ese sentido, y a los fines de
contextualizar lo delatado por la parte accionada, es oportuno traer a colación
lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil,
los cuales establecen:
Artículo 150: ‘Cuando las partes
gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar
facultados con mandato o poder’.
Artículo 151: ‘El poder para actos
judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no
supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta
circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido,
aunque sea registrado con posterioridad’.
Artículo 155: ‘Si el poder fuere
otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el
mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario
los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la
representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en
la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido
exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que
concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación
jurídica de los mismos.’.(Subrayado añadido).
De manera que, para estar representado
en juicio a través de un apoderado, éste, debe estar facultado por un
mandato que debe conferirse de forma pública o auténtica, circunstancias que se
evidencian del instrumento poder que afirma la demandada, estar viciado. Ahora,
para el caso que un poder otorgado a nombre de otra persona se tenga como
válido, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los
documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la
representación, de lo contrario, el poder no tendría validez; para el caso que
nos ocupa, se observa con meridiana claridad que el poder que le fuere otorgado
a la Abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, por el ciudadano Alberto Fung Mok (apoderado del
demandante), cumple con dicha formalidad, pues, en el vuelto al folio 08 de la
pieza I del expediente, se puede verificar que el poderdante cumplió la
exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y también es
claro que el último de los mencionados otorga poder en nombre de su apoderado,
y no lo sustituye como afirma la demanda, pues, esta última facultad
(sustitución) si está vedada a aquellas personas que no son profesionales del
derecho, pero para otorgar poder en nombre de otra persona, basta, como en
efecto consta en el presente caso, que se cumpla estrictamente con el
mencionado artículo, razón por la cual, el poder que otorgara el ciudadano
Alberto Fung Mok, en nombre
del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung,
a la Abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, es válido en derecho, en
consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte demandada. Así se
precisa.
(…)
DEL
FONDO DEL ASUNTO
Resuelto lo anterior es oportuno referir
que, la regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada
en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código
Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los
hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los
hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo
efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
(…)
Así, corresponde a la parte que tiene
interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y
abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización
concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la
parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar
los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o nulificatorios
de la misma, lo que en definitiva se traduce en la ‘carga subjetiva de la
prueba’ que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva,
ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión,
excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel
Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo
III. p 277 y ss).
Pues bien, analizada y resuelta las
denuncias a la que hubo lugar, así como el cúmulo de pruebas promovidas y
evacuadas en juicio, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos
controvertidos, teniendo que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su
escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la
demanda de cumplimiento de contrato, sosteniendo para ello que la hoy demandada
se encuentra ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aun y
cuando ya se encuentra vencida la prórroga legal, por lo que peticiona la
entrega del bien inmueble; acotando, que el tiempo transcurrido entre el
vencimiento de la prórroga legal y la entrega material del inmueble no conlleva
bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción de la relación contractual;
igualmente, solicita el pago de daños y perjuicios a razón de la no entrega del
inmueble, tal y como fue pactado contractualmente.
(…)
Cónsono con lo anterior y aplicando
tales disposiciones al presente juicio, se evidencia de las actas procesales
que las partes reconocen mantener un relación contractual arrendaticia sobre un
inmueble ubicado en la urbanización Las Mercedes, y que el último contrato que
suscribieron, tal como quedó demostrado en juicio y tal y como ambas partes lo
reconocen, fue el que se autenticó ante la Notaría Trigésima Séptima del
municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo
el número 20, tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa
oficina notarial. En la cláusula tercera del aludido instrumento contractual,
se dispuso: ‘El presente contrato tendrá un lapso de duración de un año no
prorrogable. Su vigencia comienza el día primero (1º) de octubre de 2012 y
concluirá el treinta (30) de septiembre del año 2013’; pudiéndose colegir, que
al determinar una cláusula de temporalidad a tiempo fijo y no prorrogable, el
contrato se erigió bajo la figura de un contrato a tiempo determinado. Así se
decide.
En efecto, al ser el contrato uno a
tiempo determinado y que nació a tiempo determinado, nunca va a cambiar su
naturaleza, pues las partes pactaron que el contrato tenía una fecha de inicio
cierta y una fecha de culminación cierta, incluso, en el presente caso, no sólo
las partes pactan el plazo sino que también establecieron la improrrogabilidad del contrato de arrendamiento, lo que en
estricto derecho significa que un contrato de arrendamiento rubricado en esos
términos no pueda reconducirse a tiempo indeterminado, por ello, la doctrina y
jurisprudencia rechaza el concepto extendido que la permanencia del locador en
el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, signifique
una tácita reconducción, pues lo que supone ello es la continuación de la
locación concluida, en sus mismos términos, hasta que el locador pida la
devolución, (Véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, expediente 2016-343).
Así se decide.
(…)
Por otro lado, la hoy demandante procuró
la notificación de la arrendataria para hacerle saber que el contrato de
arrendamiento suscrito vencía el día 30 de septiembre de 2013 y comenzaba a
transcurrir la prórroga legal de 3 años, comunicación que practicó a través de
la notaría y que contrario a lo sostenido por la demandada, en cuanto a que
esta se halla inficionada por la manera en que fue practicada, la misma si fue
realizada en modo y en la forma correcta, toda vez que del contrato no se
desprende una formalidad esencial que las partes hayan pactado para verificar
una notificación cualquiera que fuere, y la que fue practicada y valorada en
juicio, se hizo de manera escrita, auténtica, antes del vencimiento del término
contractual y en el inmueble objeto del contrato, por lo que, si se obviara la
naturaleza del contrato, se evidencia que el arrendador puso en conocimiento al
arrendataria de su voluntad de no renovar el contrato, siéndole aplicable en consecuencia
el artículo 1.601 del Código Civil, que dispone: ‘Si ha habido desahucio, el
arrendatario aun y cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede
oponer la tácita reconducción’. Así se decide.
En cuanto al argumento respecto del cual
la arrendataria sostiene que la prórroga legal a que hubo lugar no era de 3
años, sino de 6 meses, tal y como lo establece la ley especial, en virtud que
el contrato firmado tuvo una vigencia de 1 año, debe esta Alzada precisar que
ha quedado demostrado en autos que la relación contractual arrendaticia, según
los instrumentos contractuales valorados, data del 2004; aunado ello, la
demandada reconoce que la relación se ha mantenido por más de 30 años, es
decir, que si bien son varios contratos de arrendamiento los que han sido
rubricados, la relación es la misma a excepción de la variación del tiempo de
duración y el canon arrendaticio, por lo que debe entenderse que la demandada
al estar arrendada por más de 10 años en el mismo local con el mismo
arrendador, la prórroga a la que había lugar es la de 3 años, tal y como le fue
notificada. Así se decide.
En consecuencia, ha quedado demostrado
que la parte actora cumplió cabalmente con su carga probatoria al evidenciar el
hecho constitutivo de su pretensión, probando la relación contractual
arrendaticia, su naturaleza y demostrar que había manifestado, su voluntad de
no prorrogar el contrato locativo, por otro lado, y para el caso que nos ocupa,
quedó claro que a la demandada no le asiste la razón en derecho, pues, dada la
naturaleza del contrato, éste, no podría indeterminarse
en el tiempo y mucho menos suponerse que operó la tácita reconducción cuando el
contrato de arrendamiento era a tiempo fijo no prorrogable y también, cuando le
fue notificado en tiempo y modo de la no prórroga del mismo, ello, conforme a
los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil.
Con lo cual, la demanda por cumplimiento
de contrato por vencimiento de prórroga legal debe prosperar en derecho y
deberá la demandada hacer entrega del bien inmueble arrendado, así como pagar
los daños y perjuicios reclamados en razón del incumplimiento contractual,
ello, conforme a lo establecido por las partes en la cláusula cuarta del
contrato de arrendamiento, monto que asciende a treinta y cuatro mil bolívares
(Bs. 34.000), calculados desde el 1º de octubre de 2016 al 03 de noviembre de
2016 y, al pago de mil bolívares (Bs. 1.000) por cada día de retraso en la
entrega del inmueble, desde el 1º de diciembre de 2016, fecha de interposición
de la demanda hasta que quede definitivamente firme la misma, cantidades que
deberán ser objeto de una corrección monetaria con el nombramiento de un (1)
solo perito, todo ello, de conformidad con el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil; en ese sentido, será revocada en todas y cada una de sus
partes la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 12 de agosto de 2022, tal como se declarará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se
decide.
Capítulo
VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente
expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara:
Primero:
CON LUGAR el recurso
ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte
demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto
de 2022, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.
Segundo:
CON LUGAR la demanda de
cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada por el
ciudadano VÍCTOR LEOPOLDO FUN HUNG, venezolano, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad No. V-10.869.839, en contra de la (sic) empresa HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI
DESEO, S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito
Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de enero de 1974, bajo el
número 15, tomo 8-A, cuya última reforma de acta constitutiva y estatutos fue
realizada en fecha 21 de junio de 2012 por la asamblea general extraordinaria
de accionistas, quedando inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda,
en fecha 02 de octubre de 2012, bajo el número 15, tomo 156-A.
Tercero:
SE ORDENA a la parte
demandada, la entrega material libre de bienes y personas de un inmueble
constituido por una casa-quinta (local comercial) y el terreno sobre la cual
está construida, identificadas con el alfanumérico 422-A, ubicada entre la
calle Orinoco y avenida Valle Arriba del municipio Baruta del estado Bolivariano
de Miranda.
Cuarto:
SE CONDENA a la
demandada por daños y perjuicios, al pago de treinta y cuatro mil bolívares
(Bs. 34.000), calculados desde el 1º de octubre de 2016, al 03 de noviembre de
2016; y, al pago de mil bolívares (Bs. 1.000) por cada día de retraso en la
entrega del inmueble, desde el 1º de diciembre de 2016, fecha de interposición
de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión,
cantidades que deberán ser objeto de una corrección monetaria con el
nombramiento de un (1) solo perito, todo ello, de conformidad con el artículo
249 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No.517 dictada el 08 de
noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, caso: Nieves Del Socorro Pérez.
Quinto:
SE CONDENA en
costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del original, subrayado
de esta Sala).
III
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Esta
Sala Constitucional el 2 de marzo de 2026, mediante auto para mejor proveer
bajo el n.° 139, asumió la competencia para conocer, tramitar y decidir el
presente control de constitucionalidad,
evidenciándose al respecto, que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte
demandante del juicio primigenio, ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, domiciliado en Estados Unidos y titular de la cédula de identidad n.
V-10.869.839, en consecuencia, revocó el pronunciamiento judicial proferido el
12 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario de
Ejecutor de Medidas de la citada circunscripción judicial, que dictaminó sin
lugar la demanda por cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga
legal (local
comercial) intentada contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui
Restaurant Ho Kow- MI DESEO S.R.L.”, (parte
demandada) aquí solicitante
en revisión, por lo que el tribunal de alzada ut supra sentenció con lugar la demanda en comento y ordenó “(…) la entrega material
libre de bienes y personas de un inmueble constituido por una casa-quinta
(local comercial) y el terreno sobre la cual está construida, identificadas con
el alfanumérico 422-A, ubicada entre la calle Orinoco y avenida Valle Arriba
del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (…)”.
En este
contexto, se verifica que la apoderada judicial de la aquí solicitante en
revisión centra sus delaciones, en el quebrantamiento de los derechos a la
defensa, al debido proceso y a la asistencia letrada, por cuanto desde la
instauración judicial de la causa primigenia -cumplimiento de contrato, por
vencimiento de la prórroga legal- se encontraba viciada en virtud de la falta de
capacidad de postulación de la parte demandante de instaurar el juicio de
marras.
Al mismo tiempo,
asevera que el fallo sometido a la consideración de esta Sala por control de la
constitucionalidad, infringió el criterio
sostenido por esta Sala en el fallo n.° 1.170 del 15 de junio de 2004,
ratificado bajo el n.° 289 del 12 de marzo de 2025, la cual estableció que la
capacidad de postulación, es un “(…) vicio
insubsanable e inconvalidable, que contraviene el orden constitucional, al
quebrantar el derecho a la asistencia letrada y capacidad de postulación,
entendiendo por esta última, la condición de abogado, es decir, la persona
preparada técnicamente para asumir la defensa de personas involucradas en un
proceso judicial, y de esta manera concretar satisfactoriamente el derecho
constitucional a la defensa (…)”, toda vez que, el ciudadano Víctor
Leopoldo Fun Hung, parte
demandante del juicio primigenio, plenamente identificado con antelación “(…) otorgó poder a dos (2) personas,
(comerciante e ingeniero, respectivamente), en detrimento al Código de
Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, estas personas sustituyeron poder
dándole facultades a un tercero (…)”.
Por su parte, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, respecto al poder mediante el cual se facultó a la
abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, inscrita en el Instituto para la
Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.496, para instaurar la presente
demanda, en representación del ciudadano Víctor Leopoldo
Fun Hung, plenamente
identificado, determinó que “(…) para
estar representado en juicio a través de un apoderado, éste, debe estar
facultado por un mandato que debe conferirse de forma pública o auténtica,
circunstancias que se evidencian del instrumento poder que afirma la demandada,
estar viciado. Ahora, para el caso que un poder otorgado a nombre de otra
persona se tenga como válido, el otorgante deberá enunciar en el poder y
exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros
que acrediten la representación, de lo contrario, el poder no tendría validez;
para el caso que nos ocupa, se observa con meridiana claridad que el poder que
le fuere otorgado a la Abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, por el ciudadano
Alberto Fung Mok (apoderado
del demandante), cumple con dicha formalidad, pues, en el vuelto al folio 08 de
la pieza I del expediente, se puede verificar que el poderdante cumplió la
exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y también es
claro que el último de los mencionados otorga poder en nombre de su apoderado,
y no lo sustituye como afirma la demanda, pues, esta última facultad
(sustitución) si está vedada a aquellas personas que no son profesionales del
derecho, pero para otorgar poder en nombre de otra persona, basta, como en
efecto consta en el presente caso, que se cumpla estrictamente con el
mencionado artículo, razón por la cual, el poder que otorgara el ciudadano
Alberto Fung Mok, en nombre
del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung,
a la Abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, es válido en derecho, en
consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte demandada (…)”.
Planteado lo anterior, esta Sala
ratifica nuevamente que esta máxima
instancia judicial constitucional, al momento de ejecutar su potestad de
revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con
una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía
de la cosa juzgada, a guardar máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que
han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté
facultada para la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin
ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se
pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas
y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y
limitado que ostenta la revisión, así se ha establecido en la jurisprudencia
patria. (Ver sentencia n. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).
De igual modo, la facultad
revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la
uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por
lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser
considerada como una tercera instancia.
(Ver sentencias nros. 44/2000; 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y
1.102/2017). Es decir, la facultad revisora puede
ser ejercida de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado
establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la
cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De
esta manera,
para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo
cuya revisión se solicita haya realizado
un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma
constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación
de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales;
ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un
medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o
reglas, así se estableció en la sentencia n.° 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe
González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo
siempre facultativo de ésta su procedencia o no. (Ver sentencia n.° 782 del 8
de noviembre de 2018).
Ahora
bien, esta Sala visto que la denuncia medular versa sobre la falta de capacidad
de postulación, cuyo vicio es materia de orden público y a los fines de
constatar tal situación, se evidencia del expediente remitido el 5 de marzo de
2026, mediante oficio n.° 26-079, emanado del Tribunal Noveno de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en cumplimento a lo ordenado el 2 de marzo de 2026, mediante
sentencia n.° 139, que el 1° de diciembre de 2016, la abogada María Gabriela
Cárdenas Núñez, inscrita en el Instituto para la Previsión Social del Abogado
n.° 117.496, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo
Fun Hung, plenamente
descrito, intentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas,
demanda por cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga
legal, contra la empresa “Hermanos Mui
Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, ya
identificada, cuyo contrato de arrendamiento de local comercial distinguido con
el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la
avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del Estado
Bolivariano de Miranda, fue suscrito por las partes en mención el 10 de octubre
de 2012 (folios 2-6 del Anexo 1).
De igual modo,
se evidencia que la abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder
original autenticado el 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta
del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el n.° 5, Tomo
265, folios 24 hasta el 28; mediante el cual el ciudadano Alberto Fung Mok, titular de la cédula de
identidad n.° V-5.310.594, actuando en representación del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, ya identificado,
“(…) otorgó en forma expresa, poder
judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela
Cárdenas Núñez…inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 117.496, para que represente y defienda los derechos e
intereses de mi poderdante, ante toda clase de autoridades y organismos
administrativos públicos y privados, de cualquier orden y jurisdicción, ya sean
nacionales, estadales o municipales, así como por ante cualquier Tribunal de la
República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la
prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas,
acciones constitucionales de amparo; presentar y contestar recursos
administrativos; darse por citados y/o notificados; comparecer como terceros en
juicio, promover o contestar todo tipo de cuestiones previas, subsanado o
rechazando las mismas, promover y evacuar cualesquiera pruebas en el curso de
las incidencias o en los procesos principales (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del original, subrayado
de esta Sala)
Asimismo,
se advierte que consta en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Anexo 1 copia fotostática del poder general de administración
y disposición otorgado por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun
Hung, titular de la cédula de identidad n.°
V-10.869.839, a los ciudadanos King Mo Fung Siem y Alberto Fung Mok, titulares de las cédulas de identidad nros.
V-2.293.025 y V-5.310.59, en su orden, comerciante el primero e ingeniero el
segundo, respectivamente, mediante el cual se desprende “(…) para que en [su] nombre y representación, actuando de forma conjunta o separada,
ejecuten actos de disposición o administración en todo lo concerniente a un
inmueble de [su] propiedad,
constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida en
la Urbanización Las Mercedes entre la Calle Orinoco y la Avenida Valle Arriba,
Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado [Bolivariano] de Miranda, distinguida con el N° 422-A…En
ejercicio de este poder [sus] apoderados
quedan facultados ampliamente para: Enajenar bajo cualquier título o arrendar
sin limitaciones de plazo el inmueble arriba indicado, Fijar precio de venta o
canon de arrendamiento según sea el caso. Establecer plazos, términos o
condiciones de contratación que consideren más convenientes, de acuerdo con las
circunstancias de mercado o según la naturaleza de la negociación que acuerden
realizar sobre el inmueble. Otorgar opciones sobre el inmueble, fijando precio,
términos y condiciones de ésta. Constituir gravámenes tales como: hipoteca,
usufructo o anticresis. Celebrar
cualquier tipo de contrato en relación al inmueble de [su] propiedad ya identificado… Así mismo, [sus] apoderados están facultados para
representarme ante los Tribunales en cualesquiera de
sus instancias y competencias haciéndose asistir por Abogado o Abogados de su
confianza. Quedan igualmente, facultados [sus] mandatarios para constituir en su nombre apoderados judiciales o
especiales. Otorgándoles las facultades o atribuciones que estimen pertinentes
a fin de defender y reclamar [sus]
derechos (…)”, cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Novena
del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre
de 2013, bajo el n.° 45, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones. (Corchetes
de esta Sala).
De lo anterior, emerge sin lugar a dudas
que, el ciudadano Alberto
Fung Mok, sin ser abogado,
por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en
el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13
de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela
Cárdenas Núñez (…)”, cuya profesional
del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun
Hung, (demandante del juicio primigenio) ante las
instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento
de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de
local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es
función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los
artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que
para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la
cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la
asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el
ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea
representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado,
ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación,
al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado
que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión,
conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República,
así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009.
De igual modo,
esta Sala el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, ratificó el fallo
n.° 1.113 del 8 de agosto de 2013, en el cual se estableció lo que a
continuación, se cita textualmente:
“(…) Así, se observa que en su
requerimiento la representación de la solicitante realizó un
planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la
doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo
propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró
el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y
el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una
asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes
en juicio (…).
Sobre el punto esta
Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener
capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no
obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma
los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo
166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación
procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de
asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es
obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de
comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de
la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el
artículo 3 de la Ley de Abogados:
Para comparecer por
otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar
cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de
abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes
legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de
sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no
fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados
sin la asistencia de abogados en ejercicio.’
Entonces, según la
regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado,
sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del
derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus
propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para
el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad
de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la
asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el
ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una
persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en
una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial
capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre
inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que
establece la Ley de Abogados (…)”.
(Destacado
y subrayado del fallo citado). (Ver
también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000,
1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22
de julio de 2008.)
Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante
sentencia n.° 289, esta Sala enfatizó “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un
proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera
mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió
erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela
Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es
abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en
una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad
de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado
para el ejercicio libre de la profesión (…)”. (Subrayado del original).
Ahora bien, en el
presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión
ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no
ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun
Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos
e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la
presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación
atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su
profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la
demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la
prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO,
S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la
revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala
Constitucional respecto a la falta de
capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que
ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta,
ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado
Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo
establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de
Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias
nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, en uso de la facultad contenida en
el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y
por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente
expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que el reenvío significa una
dilación inútil, pues se corroboró de las actas procesales, que la demanda por
cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada contra la
empresa “Hermanos Mui
Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, incurrió en una
causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar
inadmisible la acción de marras. Así se decide.
En razón de lo que antecede, se ordena remitir copia certificada del
presente fallo al por
el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Noveno de
Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de la mencionada circunscripción
judicial. Así se declara.
Finalmente, esta Sala Constitucional apercibe a los jueces de
los órganos jurisdiccionales indicados en el párrafo anterior, para que en el futuro sean más
acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su
conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta
Sala. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que
es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia
dictada el 17 de
enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
requerida por la abogada Alicia Duarte de Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el n.° 43.442, en su carácter de apoderada judicial de la
sociedad mercantil HERMANOS
MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO, S.R.L.,
empresa inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito
Capital y Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente), en fecha 9 de enero
de 1.974, bajo el n.° 15, tomo 8-A, cuya última reforma de acta constitutiva y
estatutos fue realizada en fecha 21 de junio de 2012 por la asamblea general
extraordinaria de accionistas, quedando inscrita en el Registro Mercantil
Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano
de Miranda, el 2 de octubre de 2012, bajo el número 15, tomo 156-A.
SEGUNDO: HA LUGAR la revisión de marras. En consecuencia, se ANULA el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de
contrato por vencimiento de prórroga legal incoada contra de la empresa “HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO,
S.R.L.”
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Octavo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario de
Ejecutor de Medidas de la mencionada circunscripción judicial.
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al
desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a
este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado mediante decisión
n.° 139 del 2 de marzo de 2026 y su devolución al
respectivo tribunal de origen.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos
mil veintiséis (2026). Años: 215° de
la Independencia y 167° de la
Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Las Magistradas y el Magistrado,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
26-0124
LBSA.-