MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 28 de enero de 2026, la abogada Alicia Duarte de Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 43.442, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO, S.R.L.”, empresa inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente), en fecha 9 de enero de 1.974, bajo el n.° 15, tomo 8-A, cuya última reforma de acta constitutiva y estatutos fue realizada en fecha 21 de junio de 2012 por la asamblea general extraordinaria de accionistas, quedando inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 2 de octubre de 2012, bajo el número 15, tomo 156-A., cuyo director general de la citada sociedad es el ciudadano Henry Kinchi Mui Szeto, titular de la cédula de identidad n.° V-17.145.306, presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de la revisión constitucional del fallo emitido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual revocó el pronunciamiento judicial proferido en primera instancia, en consecuencia, declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga legal (local comercial), intentada por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, titular de la cédula de identidad n.° V-10.869.839 contra la aquí solicitante en revisión, lo cual conforme a sus delaciones se lesionó en su perjuicio los derechos a la defensa y al debido proceso, por quebrantamiento del derecho a la asistencia letrada, por cuanto desde la instauración judicial de la presente causa, se encontraba viciada en virtud de la falta de capacidad de postulación de la parte demandante de instaurar el juicio primigenio.

 

En esa misma fecha (28.1.2026), se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 13 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la aquí solicitante, consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual formuló pedimentos y consignó recaudos.

 

El 2 de marzo de 2026, esta Sala dictó auto para mejor proveer bajo el n.° 139, mediante el cual se consideró pertinente para el debido pronunciamiento sobre la solicitud de marras “(…) requerir la información que sea necesaria o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente en aquellas causas que sometidas a su conocimiento no requieren sustanciación, tal como ocurre con la revisión constitucional, en aplicación del único aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se dicta el presente auto para mejor proveer para que en un lapso de cinco (5) días siguientes a su notificación, la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se sirva remitir el expediente relativo a la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, cuya causa fue tramitada en primera instancia por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en alzada por el Juzgado Superior Octavo de la misma materia y circunscripción judicial identificado con el alfanumérico AP71-R-2022-000451, debiendo en todo caso, solicitarlo al juzgado que pueda aportarlo. (…)”.

 

En fecha 3 de marzo de 2026, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que en esa misma data, se efectuó comunicación vía telefónica con la ciudadana Lilian Briceño, quien se identificó como Secretaria de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y; se le impuso del contenido de la sentencia n.° 0139 de fecha 2 de marzo de 2026, descrita en el párrafo anterior.

 

El 5 de marzo del corriente año, la Secretaría de esta Sala recibió oficio n.° 26-079 de fecha 3 de marzo de 2026, recibido el 5 de este mes y año, mediante el cual el abogado José Gregorio Viana, Juez del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite expediente n.° AP31-V-2016-001181 dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia n.° 0139, de fecha 02 de marzo de 2026, dictada por esta Sala Constitucional.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La apoderada judicial de la aquí solicitante en revisión, planteó su pretensión en los términos que a continuación se citan parcialmente:

 

Que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de enero del año 2023, infringió el criterio sostenido por esta Sala en el fallo n.° 1.170 del 15 de junio de 2004, ratificado el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, respecto a la capacidad de postulación, ya que es un “(…) vicio insubsanable e inconvalidable, que contraviene el orden constitucional, al quebrantar el derecho a la asistencia letrada y capacidad de postulación, entendiendo por esta última, la condición de abogado, es decir, la persona preparada técnicamente para asumir la defensa de personas involucradas en un proceso judicial, y de esta manera concretar satisfactoriamente el derecho constitucional a la defensa (…)”.

 

Es decir, en la causa primigenia, la parte demandante ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, identificado con anterioridad, “(…) otorgó poder a dos (2) personas, (comerciante e ingeniero, respectivamente), en detrimento al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, estas personas sustituyeron poder dándole facultades a un tercero (…)”.

 

Que “(…) la persona cuando es parte de un proceso judicial otorgue directamente el poder a abogados para que asuman su representación judicial, pues ello garantiza que tales profesionales del derecho, son de confianza del mandante, ello en aras de tutelar el mandato constitucional establecido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

 

En razón de ello, solicita que el presente control constitucional sea declarada ha lugar en la definitiva.

 

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de enero del año 2023, revocó el pronunciamiento judicial proferido en primera instancia, en consecuencia, declaró con lugar la demanda de cumplimiento contrato, por vencimiento de prórroga legal (local comercial), incoada por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, titular de la cédula de identidad n.° V-10.869.839, contra la aquí solicitante en revisión, en los términos siguientes:

 

“(...) ANTECEDENTES

En el juicio de cumplimento de contrato que incoara VÍCTOR LEOPOLDO FUN HUNG, contra HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO, S.R.L., ambos identificados al comienzo de este fallo, mediante decisión del 12 de agosto de 2022, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, declaró, lo siguiente:

‘PRIMERO:SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, incoad (SIC) por el ciudadano VICTOR LEOPOLDO FUN HUNG, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Estados Unidos y titular de la cédula de identidad N° V- 15.396.222, contra la sociedad mercantil HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO S.R.L.,…

(…)

Capítulo II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda:

Mediante libelo presentado en fecha 01° de diciembre de 2016, la profesional del derecho María Gabriela Cárdenas Núñez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demanda a la empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- Mi Deseo, S.R.L. por concepto de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sosteniendo para ello, lo siguiente:

1. Que, su representado es propietario de un inmueble constituido por una casa-quinta (local comercial) y el terreno sobre la cual está construida, identificada con el alfanumérico 422-A, ubicada entre la calle Orinoco y la avenida Valle Arriba del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda., según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta, bajo el número 4, tomo 17, folio 0, protocolo primero, en fecha 14 de diciembre de 1989.

2. Que, consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el número 20, tomo 147 de los libros de autenticaciones llevado por esa oficina notarial, que el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, en su carácter de propietario procedió a dar en arrendamiento el inmueble descrito a la empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- Mi Deseo, S.R.L.

3. Que, dentro de las condiciones contractuales exigibles entre las partes, se estableció en la cláusula tercera que la vigencia del contrato era de un año, contado a partir del 01° de octubre de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013.

4. Que, conforme a la cláusula segunda, el canon de arrendamiento por ese año de vigencia era de dieciocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 18.000,00).

(…)

Contestación:

Mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2017, los abogados Humberto Marval Lugo y Gonzalo Cedeño Navarrete, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.539 y 8.567, respectivamente, actuando –para aquel entonces- en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- Mi Deseo, S.R.L., consignaron escrito de contestación a la demanda en fecha 26 de noviembre de 2021, alegando, entre otras cosas, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 1º, 5º, 6º, 9º, 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil, mismas que fueron resueltas en su oportunidad y declaradas sin lugar por la recurrida, por lo cual, resulta inoficioso transcribir los alegatos referidos a las cuestiones previas opuestas, así como de la mutua petición propuesta por la demandada, que fue declarada inadmisible; de manera que la contestación quedó establecida en los siguientes términos:

1. Que, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegó la existencia de la perención de la instancia, en virtud que el demandante no gestionó el impulso el procedimiento desde el 08 de diciembre de 2016, toda vez que no consta expresamente en las actas procesales del expediente la planilla del alguacilazgo y el monto de los pagado (sic) para la continuación del juicio.

2. Que, impugnan los actos notariales emanados por la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, fechada 17 de septiembre de 2016 y, por la Notaría Pública Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de septiembre de 2013, por medio de las cuales se efectuaron las notificaciones extrajudiciales a su representada.

3. Que, la Notaría Pública Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital no tiene competencia territorial para practicar la notificación en la ubicación donde se ubica su representada en virtud que se halla en la urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, y también hizo caso omiso a la prohibición de autorizar –el notario a un funcionario- para el traslado de la notaría.

(…)

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Pruebas del demandante con el escrito libelar:

Promovió marcado con la letra ‘A’, instrumento poder original autenticado en fecha 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 5, tomo 265, folios 24 hasta el 28; al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda demostrado que el ciudadano Alberto Fun Mok, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.310.594, actuando en representación del ciudadano Víctor Leopoldo Fung (sic) Hung, otorgó poder a la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, quedando acreditada la representación de esta última respecto del demandante. Así se precisa.

Promovió marcada con el alfanumérico ‘A-1’, copia simple de poder especial inscrito en fecha 26 de diciembre de 2013, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 29, folio 311, tomo 39, protocolo de transcripción; en ese sentido, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda demostrado que el hoy demandante, Víctor Leopoldo Fun Hung, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.869.839, otorgó poder al ciudadano Alberto Fun Mok, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 5.310.594. Así se precisa.

(…)

Promovió marcado con la letra ‘C’, original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de enero de 2012, bajo el número 35, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello, queda demostrado, entre otras cosas, que el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung (arrendador) y la empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L. (arrendataria), suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; que, el contrato tenía una vigencia de ocho (8) meses y veintinueve (29) días no prorrogables, con vigencia desde el 01º de enero de 2012, hasta el 30 de septiembre de 2012; que, quedó convenido que si para la fecha de terminación del contrato, cualquiera que sea su terminación, la arrendataria no entregare el inmueble en el mismo estado en que fue recibido, pagaría como cláusula penal en compensación por daños y perjuicios, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000), por cada día de retraso hasta la fecha de entrega del inmueble. Así se precisa.

Promovió marcada con la letra ‘D’, notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública Trigésima del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de septiembre de 2013, mediante la cual el arrendador, hoy demandante, notifica a la arrendataria, hoy demandada, entre otras cosas, que el contrato celebrado sobre el inmueble distinguido con el alfanumérico 422-A, Urbanización Las Mercedes, entre calle Orinoco y avenida Valle Arriba, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con vigencia desde el 1º de octubre de 2012, vence el día 30 de septiembre de 2013; y que, no se renovará ni prorrogará el contrato de arrendamiento a su próximo vencimiento y, que de acuerdo a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para aquel entonces), comenzaría para la demandada la prórroga legal de tres (3) años a partir del 1º de octubre de 2013. En tal sentido, esta Alzada debe puntualizar previamente, que la presente documental trata de un instrumento público conforme a las reglas de los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el ataque que ejerciera la demandada en su contestación al impugnarla, como en efecto lo hizo, no puede considerarse como un medio suficiente para que dicha documental sea desechada del proceso, más, cuando la misma fue consignada en original, siéndole aplicable, en caso de pretender restarle eficacia probatoria, la tacha estatuida en el Código Adjetivo, ataque, que si bien esgrimió en su oportunidad, el mismo fue negado por la recurrida, razón por la cual, se debe tener como válida la presente instrumental, a la cual se le otorga probatorio de conformidad con las normas antes señaladas, y con ello queda demostrado que la demandada fue notificada en tiempo de la terminación del contrato de arrendamiento que venciera el día 30 de septiembre de 2013 e igualmente, se hallaba en conocimiento en que la prórroga legal de 3 años comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente del vencimiento del contrato. Así se precisa.

(…)

Pruebas de la parte demandada con la contestación:

Promovió cursante a los folios 2 al 9 del cuaderno de anexos I, copia certificada de poder especial inscrito en fecha 26 de diciembre de 2013, ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 29, folio 311, tomo 39, protocolo de transcripción; en ese sentido, esta Alzada observa que dicha instrumental fue objeto de análisis y posterior valor probatorio, por lo cual, este juzgado superior en atención al principio de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducidas las motivaciones que se utilizaron para valorar la documental marcada con el alfanumérico ‘A-1’ que promovió la parte actora con su escrito libelar. Así se precisa.

Promovió cursante a los folios 11 al 18 del cuaderno de anexos I, copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el número 20, tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello, queda demostrado, entre otras cosas, que el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung (arrendador) y la empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L. (arrendataria), suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda; que, el contrato tenía una vigencia de un (1) año no prorrogable, con vigencia desde el 01º de octubre de 2012 hasta el día 30 de septiembre de 2013; que, quedó convenido que si para la fecha de terminación del contrato, cualquiera que sea su terminación, la arrendataria no entregare el inmueble en el mismo estado en que fue recibido, pagaría como cláusula penal en compensación por daños y perjuicios, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000), por cada día de retraso hasta la fecha de entrega del inmueble. Así se precisa.

Promovió cursante a los folios 19 y 20 del cuaderno de anexos I, copia simple de contrato privado de arrendamiento de fecha 31 de agosto de 2010; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello, queda demostrado, entre otras cosas, que el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung (arrendador) y la empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L. (arrendataria), suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y, que el contrato tenía una vigencia de dos (2) años contados a partir del día 01º de octubre de 2010. Así se precisa.

Promovió cursante a los folios 21 al 24 del cuaderno de anexos I, original de contrato privado de arrendamiento del año 2008; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello, queda demostrado, entre otras cosas, que el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung (arrendador) y la empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L. (arrendataria), suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y, que el contrato tenía una vigencia de dos (2) años contados a partir del día 01º de octubre de 2008. Así se precisa.

Promovió cursante a los folios 25 y 26 del cuaderno de anexos I, original de contrato privado de arrendamiento sin fecha; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello, queda demostrado, entre otras cosas, que el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung (arrendador) y la empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L. (arrendataria), suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y, que el contrato tenía una vigencia de dos (2) años contados a partir del día 01º de octubre de 2006. Así se precisa.

Promovió cursante a los folios 27 al 31 del cuaderno de anexos I, original de contrato privado de arrendamiento de fecha 24 de septiembre de 2004; en tal sentido, se observa que dicho instrumento no fue objeto de ataque y por tanto, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello, queda demostrado, entre otras cosas, que el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung (arrendador) y la empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L. (arrendataria), suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda y, que el contrato tenía una vigencia de dos (2) años contados a partir del día 1º de octubre de 2004. Así se precisa.

(…)

Promovió cursante del folio 45 al 88 del cuaderno de anexos I, copia certificada de expediente de consignaciones de cánones arrendaticios signado con el número 2013-0182, cursante en la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) del Circuito Judicial de Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, donde funge como consignante la empresa hoy demandada, a favor del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, mismo que será desechado por resultar manifiestamente impertinentes al no aportar nada para dirimir la controversia. Así se precisa.

(…)

Capítulo IV

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Demandante:

Por otra parte, en fecha 01º de diciembre de 2022, los abogados Tadeo Arrieche Franco, María Margarita Gómez y Carol Jiménez López, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 4 al 13, de la pieza III del presente expediente), mediante el cual, argumentaron lo siguiente:

1. Que, la recurrida desvirtuó la naturaleza del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes, pues quedó demostrado en autos y admitido por la contraparte, que su representado suscribió sendos contratos con la demandada de manera consecutiva, autentica y con cláusula de temporalidad a tiempo determinado, cuya sumatoria de cuenta de una relación arrendaticia que supera los diez (10) años de antigüedad.

2. Que, es falso que a la demandada le correspondiera una prórroga legal de seis (6) meses como estableció la recurrida, toda vez que, si se toma en cuenta la antigüedad de la relación arrendaticia que superó los 10 años y documentada en varios contratos de arrendamientos consecutivos, con cláusula de temporalidad determinada, a la empresa accionada le correspondía una prórroga legal de 3 años a partir del vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

(…)

Demandada:

En fecha 01º de diciembre de 2022, el abogado Lucio Muñoz Mantilla, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa Hermanos Mui Restaurant Ho Kow-Mi Deseo, S.R.L., consignó el respectivo escrito de INFORMES (cursante a los folios 2 y 3, de la pieza III del presente expediente), mediante el cual, sostiene lo siguiente:

1. Que, el contrato de arrendamiento que vincula a su representada y la actora, tiene como duración, según la cláusula tercera del contrato, de un año fijo desde el 01º de octubre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, de manera que al vencerse el referido contrato comenzaría a correr la prórroga legal de 6 meses, es decir, feneció el 01º de marzo de 2014.

2. Que, tal y como lo establece la ley, que vencida la prórroga y al seguir –su representada- ocupando el inmueble, y pagando mensualmente el canon de arrendamiento, el contrato feneció y nació un contrato sin determinación de tiempo, tal y como lo establece el artículo 1.600 del Código Civil.

3. Que, solicita la nulidad de todo lo actuado, en virtud que el propietario del inmueble otorgó poder a dos personas, una comerciante y el otro ingeniero, que en detrimento al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, estas personas sustituyeron poder dándole facultades a un tercero.

En la etapa de OBSERVACIONES, la representación judicial de la parte demandante, en fecha 13 de diciembre de 2022, además de reafirmar los argumentos esgrimidos en sus informes, alegó la existencia de una prohibición para la demandada de impugnar la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil; por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandada insiste en la ineficacia del poder otorgado en juicio al demandante, y asevera que los informes de su contraparte se basa en hechos impertinentes e improcedentes, toda vez que pretende –según sus dichos- que sus faltas, omisiones o errores cometidos al introducir la demanda sean subsanados por el tribunal, no pudiendo alegar ni probar hechos nuevos.

Capítulo V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que declarara sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada por el ciudadano VÍCTOR LEOPOLDO FUN HUNG, contra la SOCIEDAD MERCANTIL HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO S.R.L., no obstante, es deber de quien juzga resolver previamente la denuncia efectuada ante esta Alzada por la parte demandada y en tal sentido observamos lo que sigue:

V.I Del poder que acredita la representación de la parte actora:

Antes de emitir pronunciamiento respecto del mérito de la causa, corresponde a esta Alzada resolver la denuncia planteada por la parte demandada, quien en su escrito de informes y a lo largo de todo el juicio, ha solicitado la nulidad de todo lo actuado, pues, afirma, que el poder otorgado por el propietario del bien inmueble objeto del presente juicio a dos personas que no son Abogados, y que estas ‘sustituyeran’ ese poder en un tercero, se realizó en detrimento del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados.

Y si bien, tal argumento fue resuelto por él (sic) a quo en su decisión y aun y cuando el denunciante no apeló de la misma ni se adhirió a aquella que ejerciera su contraparte, esta Superioridad, en obsequio a la doble instancia y desplegando una función pedagógica, resolverá el argumento del poder inficionado, según las aseveraciones de la representación judicial de la demandada.

En ese sentido, y a los fines de contextualizar lo delatado por la parte accionada, es oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 150, 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 150: ‘Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder’.

Artículo 151: ‘El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad’.

Artículo 155: ‘Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.’.(Subrayado añadido).

De manera que, para estar representado en juicio a través de un apoderado, éste, debe estar facultado por un mandato que debe conferirse de forma pública o auténtica, circunstancias que se evidencian del instrumento poder que afirma la demandada, estar viciado. Ahora, para el caso que un poder otorgado a nombre de otra persona se tenga como válido, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, de lo contrario, el poder no tendría validez; para el caso que nos ocupa, se observa con meridiana claridad que el poder que le fuere otorgado a la Abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, por el ciudadano Alberto Fung Mok (apoderado del demandante), cumple con dicha formalidad, pues, en el vuelto al folio 08 de la pieza I del expediente, se puede verificar que el poderdante cumplió la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y también es claro que el último de los mencionados otorga poder en nombre de su apoderado, y no lo sustituye como afirma la demanda, pues, esta última facultad (sustitución) si está vedada a aquellas personas que no son profesionales del derecho, pero para otorgar poder en nombre de otra persona, basta, como en efecto consta en el presente caso, que se cumpla estrictamente con el mencionado artículo, razón por la cual, el poder que otorgara el ciudadano Alberto Fung Mok, en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, a la Abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, es válido en derecho, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte demandada. Así se precisa.

(…)

DEL FONDO DEL ASUNTO

Resuelto lo anterior es oportuno referir que, la regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:

(…)

Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o nulificatorios de la misma, lo que en definitiva se traduce en la ‘carga subjetiva de la prueba’ que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p 277 y ss).

Pues bien, analizada y resuelta las denuncias a la que hubo lugar, así como el cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas en juicio, corresponde a esta Alzada puntualizar los hechos controvertidos, teniendo que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato, sosteniendo para ello que la hoy demandada se encuentra ocupando el inmueble objeto del contrato de arrendamiento aun y cuando ya se encuentra vencida la prórroga legal, por lo que peticiona la entrega del bien inmueble; acotando, que el tiempo transcurrido entre el vencimiento de la prórroga legal y la entrega material del inmueble no conlleva bajo ninguna circunstancia la tácita reconducción de la relación contractual; igualmente, solicita el pago de daños y perjuicios a razón de la no entrega del inmueble, tal y como fue pactado contractualmente.

(…)

Cónsono con lo anterior y aplicando tales disposiciones al presente juicio, se evidencia de las actas procesales que las partes reconocen mantener un relación contractual arrendaticia sobre un inmueble ubicado en la urbanización Las Mercedes, y que el último contrato que suscribieron, tal como quedó demostrado en juicio y tal y como ambas partes lo reconocen, fue el que se autenticó ante la Notaría Trigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de octubre de 2012, bajo el número 20, tomo 147 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. En la cláusula tercera del aludido instrumento contractual, se dispuso: ‘El presente contrato tendrá un lapso de duración de un año no prorrogable. Su vigencia comienza el día primero (1º) de octubre de 2012 y concluirá el treinta (30) de septiembre del año 2013’; pudiéndose colegir, que al determinar una cláusula de temporalidad a tiempo fijo y no prorrogable, el contrato se erigió bajo la figura de un contrato a tiempo determinado. Así se decide.

En efecto, al ser el contrato uno a tiempo determinado y que nació a tiempo determinado, nunca va a cambiar su naturaleza, pues las partes pactaron que el contrato tenía una fecha de inicio cierta y una fecha de culminación cierta, incluso, en el presente caso, no sólo las partes pactan el plazo sino que también establecieron la improrrogabilidad del contrato de arrendamiento, lo que en estricto derecho significa que un contrato de arrendamiento rubricado en esos términos no pueda reconducirse a tiempo indeterminado, por ello, la doctrina y jurisprudencia rechaza el concepto extendido que la permanencia del locador en el uso y goce de la cosa arrendada, una vez terminado el contrato, signifique una tácita reconducción, pues lo que supone ello es la continuación de la locación concluida, en sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución, (Véase, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22 de noviembre de 2016, expediente 2016-343). Así se decide.

(…)

Por otro lado, la hoy demandante procuró la notificación de la arrendataria para hacerle saber que el contrato de arrendamiento suscrito vencía el día 30 de septiembre de 2013 y comenzaba a transcurrir la prórroga legal de 3 años, comunicación que practicó a través de la notaría y que contrario a lo sostenido por la demandada, en cuanto a que esta se halla inficionada por la manera en que fue practicada, la misma si fue realizada en modo y en la forma correcta, toda vez que del contrato no se desprende una formalidad esencial que las partes hayan pactado para verificar una notificación cualquiera que fuere, y la que fue practicada y valorada en juicio, se hizo de manera escrita, auténtica, antes del vencimiento del término contractual y en el inmueble objeto del contrato, por lo que, si se obviara la naturaleza del contrato, se evidencia que el arrendador puso en conocimiento al arrendataria de su voluntad de no renovar el contrato, siéndole aplicable en consecuencia el artículo 1.601 del Código Civil, que dispone: ‘Si ha habido desahucio, el arrendatario aun y cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción’. Así se decide.

En cuanto al argumento respecto del cual la arrendataria sostiene que la prórroga legal a que hubo lugar no era de 3 años, sino de 6 meses, tal y como lo establece la ley especial, en virtud que el contrato firmado tuvo una vigencia de 1 año, debe esta Alzada precisar que ha quedado demostrado en autos que la relación contractual arrendaticia, según los instrumentos contractuales valorados, data del 2004; aunado ello, la demandada reconoce que la relación se ha mantenido por más de 30 años, es decir, que si bien son varios contratos de arrendamiento los que han sido rubricados, la relación es la misma a excepción de la variación del tiempo de duración y el canon arrendaticio, por lo que debe entenderse que la demandada al estar arrendada por más de 10 años en el mismo local con el mismo arrendador, la prórroga a la que había lugar es la de 3 años, tal y como le fue notificada. Así se decide.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la parte actora cumplió cabalmente con su carga probatoria al evidenciar el hecho constitutivo de su pretensión, probando la relación contractual arrendaticia, su naturaleza y demostrar que había manifestado, su voluntad de no prorrogar el contrato locativo, por otro lado, y para el caso que nos ocupa, quedó claro que a la demandada no le asiste la razón en derecho, pues, dada la naturaleza del contrato, éste, no podría indeterminarse en el tiempo y mucho menos suponerse que operó la tácita reconducción cuando el contrato de arrendamiento era a tiempo fijo no prorrogable y también, cuando le fue notificado en tiempo y modo de la no prórroga del mismo, ello, conforme a los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil.

Con lo cual, la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal debe prosperar en derecho y deberá la demandada hacer entrega del bien inmueble arrendado, así como pagar los daños y perjuicios reclamados en razón del incumplimiento contractual, ello, conforme a lo establecido por las partes en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, monto que asciende a treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000), calculados desde el 1º de octubre de 2016 al 03 de noviembre de 2016 y, al pago de mil bolívares (Bs. 1.000) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, desde el 1º de diciembre de 2016, fecha de interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la misma, cantidades que deberán ser objeto de una corrección monetaria con el nombramiento de un (1) solo perito, todo ello, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido, será revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de agosto de 2022, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo VI

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2022, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes.

Segundo: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada por el ciudadano VÍCTOR LEOPOLDO FUN HUNG, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.869.839, en contra de la (sic) empresa HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO, S.R.L., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de enero de 1974, bajo el número 15, tomo 8-A, cuya última reforma de acta constitutiva y estatutos fue realizada en fecha 21 de junio de 2012 por la asamblea general extraordinaria de accionistas, quedando inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de octubre de 2012, bajo el número 15, tomo 156-A.

Tercero: SE ORDENA a la parte demandada, la entrega material libre de bienes y personas de un inmueble constituido por una casa-quinta (local comercial) y el terreno sobre la cual está construida, identificadas con el alfanumérico 422-A, ubicada entre la calle Orinoco y avenida Valle Arriba del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda.

Cuarto: SE CONDENA a la demandada por daños y perjuicios, al pago de treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000), calculados desde el 1º de octubre de 2016, al 03 de noviembre de 2016; y, al pago de mil bolívares (Bs. 1.000) por cada día de retraso en la entrega del inmueble, desde el 1º de diciembre de 2016, fecha de interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, cantidades que deberán ser objeto de una corrección monetaria con el nombramiento de un (1) solo perito, todo ello, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia No.517 dictada el 08 de noviembre de 2018, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nieves Del Socorro Pérez.

Quinto: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacado del original, subrayado de esta Sala).

 

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Esta Sala Constitucional el 2 de marzo de 2026, mediante auto para mejor proveer bajo el n.° 139, asumió la competencia para conocer, tramitar y decidir el presente control de constitucionalidad, evidenciándose al respecto, que el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante del juicio primigenio, ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, domiciliado en Estados Unidos y titular de la cédula de identidad n. V-10.869.839, en consecuencia, revocó el pronunciamiento judicial proferido el 12 de agosto de 2022, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de la citada circunscripción judicial, que dictaminó sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga legal (local comercial) intentada contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO S.R.L.”, (parte demandada) aquí solicitante en revisión, por lo que el tribunal de alzada ut supra sentenció con lugar la demanda en comento y ordenó “(…) la entrega material libre de bienes y personas de un inmueble constituido por una casa-quinta (local comercial) y el terreno sobre la cual está construida, identificadas con el alfanumérico 422-A, ubicada entre la calle Orinoco y avenida Valle Arriba del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda (…)”.

 

En este contexto, se verifica que la apoderada judicial de la aquí solicitante en revisión centra sus delaciones, en el quebrantamiento de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la asistencia letrada, por cuanto desde la instauración judicial de la causa primigenia -cumplimiento de contrato, por vencimiento de la prórroga legal- se encontraba viciada en virtud de la falta de capacidad de postulación de la parte demandante de instaurar el juicio de marras.

 

Al mismo tiempo, asevera que el fallo sometido a la consideración de esta Sala por control de la constitucionalidad, infringió el criterio sostenido por esta Sala en el fallo n.° 1.170 del 15 de junio de 2004, ratificado bajo el n.° 289 del 12 de marzo de 2025, la cual estableció que la capacidad de postulación, es un “(…) vicio insubsanable e inconvalidable, que contraviene el orden constitucional, al quebrantar el derecho a la asistencia letrada y capacidad de postulación, entendiendo por esta última, la condición de abogado, es decir, la persona preparada técnicamente para asumir la defensa de personas involucradas en un proceso judicial, y de esta manera concretar satisfactoriamente el derecho constitucional a la defensa (…)”, toda vez que, el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, parte demandante del juicio primigenio, plenamente identificado con antelación “(…) otorgó poder a dos (2) personas, (comerciante e ingeniero, respectivamente), en detrimento al Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados, estas personas sustituyeron poder dándole facultades a un tercero (…)”.

 

Por su parte, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto al poder mediante el cual se facultó a la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, inscrita en el Instituto para la Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.496, para instaurar la presente demanda, en representación del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificado, determinó que “(…) para estar representado en juicio a través de un apoderado, éste, debe estar facultado por un mandato que debe conferirse de forma pública o auténtica, circunstancias que se evidencian del instrumento poder que afirma la demandada, estar viciado. Ahora, para el caso que un poder otorgado a nombre de otra persona se tenga como válido, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación, de lo contrario, el poder no tendría validez; para el caso que nos ocupa, se observa con meridiana claridad que el poder que le fuere otorgado a la Abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, por el ciudadano Alberto Fung Mok (apoderado del demandante), cumple con dicha formalidad, pues, en el vuelto al folio 08 de la pieza I del expediente, se puede verificar que el poderdante cumplió la exigencia del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y también es claro que el último de los mencionados otorga poder en nombre de su apoderado, y no lo sustituye como afirma la demanda, pues, esta última facultad (sustitución) si está vedada a aquellas personas que no son profesionales del derecho, pero para otorgar poder en nombre de otra persona, basta, como en efecto consta en el presente caso, que se cumpla estrictamente con el mencionado artículo, razón por la cual, el poder que otorgara el ciudadano Alberto Fung Mok, en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, a la Abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, es válido en derecho, en consecuencia, se desecha la denuncia planteada por la parte demandada (…)”.

 

Planteado lo anterior, esta Sala ratifica nuevamente que esta máxima instancia judicial constitucional, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala esté facultada para la desestimar cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión, así se ha establecido en la jurisprudencia patria. (Ver sentencia n. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”).

 

De igual modo, la facultad revisora otorgada a esta Sala por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto primordial garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que la revisión constitucional extraordinaria y excepcional no puede ser considerada como una tercera instancia. (Ver sentencias nros. 44/2000; 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005 y 1.102/2017). Es decir, la facultad revisora puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, e incluso ha dejado establecido que ello se impone a los fines de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia. De esta manera, para que prospere una solicitud de este tipo, es indispensable que el fallo cuya revisión se solicita haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, haya incurrido en un error grave en cuanto a la interpretación de la Constitución, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales; ello en virtud que, la vía extraordinaria en cuestión ha sido concebida como un medio para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas, así se estableció en la sentencia n.° 1.760/2001, caso: “Antonio Volpe González”), lo que debe ser determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no. (Ver sentencia n.° 782 del 8 de noviembre de 2018).

 

Ahora bien, esta Sala visto que la denuncia medular versa sobre la falta de capacidad de postulación, cuyo vicio es materia de orden público y a los fines de constatar tal situación, se evidencia del expediente remitido el 5 de marzo de 2026, mediante oficio n.° 26-079, emanado del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimento a lo ordenado el 2 de marzo de 2026, mediante sentencia n.° 139, que el 1° de diciembre de 2016, la abogada María Gabriela Cárdenas Núñez, inscrita en el Instituto para la Previsión Social del Abogado n.° 117.496, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente descrito, intentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de contrato, en virtud del vencimiento de la prórroga legal, contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, ya identificada, cuyo contrato de arrendamiento de local comercial distinguido con el alfanumérico 422-A, ubicado en la confluencia de la calle Orinoco con la avenida Valle Arriba, urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, fue suscrito por las partes en mención el 10 de octubre de 2012 (folios 2-6 del Anexo 1).

 

De igual modo, se evidencia que la abogada descrita en el párrafo anterior, consignó poder original autenticado el 13 de octubre de 2016, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el n.° 5, Tomo 265, folios 24 hasta el 28; mediante el cual el ciudadano Alberto Fung Mok, titular de la cédula de identidad n.° V-5.310.594, actuando en representación del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, ya identificado, “(…) otorgó en forma expresa, poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez…inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.496, para que represente y defienda los derechos e intereses de mi poderdante, ante toda clase de autoridades y organismos administrativos públicos y privados, de cualquier orden y jurisdicción, ya sean nacionales, estadales o municipales, así como por ante cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive el Tribunal Supremo de Justicia. Como consecuencia del presente poder, queda expresamente facultada la prenombrada apoderada para intentar y contestar toda clase de demandas, acciones constitucionales de amparo; presentar y contestar recursos administrativos; darse por citados y/o notificados; comparecer como terceros en juicio, promover o contestar todo tipo de cuestiones previas, subsanado o rechazando las mismas, promover y evacuar cualesquiera pruebas en el curso de las incidencias o en los procesos principales (…)”. (Folios 7, 8 y 9 del Anexo 1). (Destacado del original, subrayado de esta Sala)

 

Asimismo, se advierte que consta en los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del Anexo 1 copia fotostática del poder general de administración y disposición otorgado por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, titular de la cédula de identidad n.° V-10.869.839, a los ciudadanos King Mo Fung Siem y Alberto Fung Mok, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.293.025 y V-5.310.59, en su orden, comerciante el primero e ingeniero el segundo, respectivamente, mediante el cual se desprende “(…) para que en [su] nombre y representación, actuando de forma conjunta o separada, ejecuten actos de disposición o administración en todo lo concerniente a un inmueble de [su] propiedad, constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida en la Urbanización Las Mercedes entre la Calle Orinoco y la Avenida Valle Arriba, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado [Bolivariano] de Miranda, distinguida con el N° 422-A…En ejercicio de este poder [sus] apoderados quedan facultados ampliamente para: Enajenar bajo cualquier título o arrendar sin limitaciones de plazo el inmueble arriba indicado, Fijar precio de venta o canon de arrendamiento según sea el caso. Establecer plazos, términos o condiciones de contratación que consideren más convenientes, de acuerdo con las circunstancias de mercado o según la naturaleza de la negociación que acuerden realizar sobre el inmueble. Otorgar opciones sobre el inmueble, fijando precio, términos y condiciones de ésta. Constituir gravámenes tales como: hipoteca, usufructo  o anticresis. Celebrar cualquier tipo de contrato en relación al inmueble de [su] propiedad ya identificado… Así mismo, [sus] apoderados están facultados para representarme ante los Tribunales en cualesquiera de sus instancias y competencias haciéndose asistir por Abogado o Abogados de su confianza. Quedan igualmente, facultados [sus] mandatarios para constituir en su nombre apoderados judiciales o especiales. Otorgándoles las facultades o atribuciones que estimen pertinentes a fin de defender y reclamar [sus] derechos (…)”, cuyo poder fue autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Bolivariano de Libertador del Distrito Capital, el 17 de octubre de 2013, bajo el n.° 45, Tomo 141 de los Libros de Autenticaciones. (Corchetes de esta Sala).

 

De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano Alberto Fung Mok, sin ser abogado, por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, (demandante del juicio primigenio) ante las instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009.

 

De igual modo, esta Sala el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, ratificó el fallo n.° 1.113 del 8 de agosto de 2013, en el cual se estableció lo que a continuación, se cita textualmente:

 

“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).

Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:

Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia  de abogados en ejercicio.’

Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.)

 

Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, esta Sala enfatizó “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”. (Subrayado del original).

 

Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que el reenvío significa una dilación inútil, pues se corroboró de las actas procesales, que la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide.

 

En razón de lo que antecede, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de la mencionada circunscripción judicial. Así se declara.

 

Finalmente, esta Sala Constitucional apercibe a los jueces de los órganos jurisdiccionales indicados en el párrafo anterior, para que en el futuro sean más acuciosos en el análisis y la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requerida por la abogada Alicia Duarte de Tirado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 43.442, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO, S.R.L., empresa inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente), en fecha 9 de enero de 1.974, bajo el n.° 15, tomo 8-A, cuya última reforma de acta constitutiva y estatutos fue realizada en fecha 21 de junio de 2012 por la asamblea general extraordinaria de accionistas, quedando inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 2 de octubre de 2012, bajo el número 15, tomo 156-A.

 

SEGUNDO: HA LUGAR la revisión de marras. En consecuencia, se ANULA el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

TERCERO: INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada contra de la empresa “HERMANOS MUI RESTAURANT HO KOW- MI DESEO, S.R.L.”

 

CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de la mencionada circunscripción judicial.

 

QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda al desglose del presente expediente de las actas procesales que fueron remitidas a este órgano jurisdiccional por motivo del requerimiento formulado mediante decisión n.° 139 del 2 de marzo de 2026 y su devolución al respectivo tribunal de origen.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente  

 

Las Magistradas y el Magistrado,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

26-0124

LBSA.-