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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 14 de febrero de 2024, el ciudadano ALÍ
SALIM ABDUL HADI, titular de la cédula de identidad N° 81.999.403, actuando en su carácter de
apoderado de la Asociación Solidaridad y Sanidad Onlus,
asistido por los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannekla Torres, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 32.176 y 114.214, respectivamente, consignó
escrito e instrumento poder, solicitando “(…) se sirva declarar la nulidad
del dispositivo de la sentencia proferida el pasado 6 de febrero de 2024, en
razón de ser manifiestamente violatorio del orden público constitucional, o; en
su defecto se pronuncie sobre todos los aspectos no decididos o deficientemente
resueltos en la aludida sentencia de avocamiento”.
Asimismo, el 15 de febrero de 2024, el abogado
Luís Erison Marcano López,
actuando con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar
ante la Sala Plena y las Salas Político-Administrativa, Electoral y
Constitucional de este máximo Tribunal, solicitó la aclaratoria de la sentencia
N° 73 del 6 de febrero de 2024, dictada por esta Sala.
El 16 de febrero de 2024, la abogada María
Estela Zannekla Torres, actuando en su carácter de
apoderada judicial del ciudadano Alí Salim Abdul Hadi y de la
Asociación Solidaridad y Sanidad ONLUS, consignó instrumento poder ad effectum videndi.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Sala
consignó los resultados de las notificaciones ordenadas por esta Sala.
El 1° de marzo de 2024, el ciudadano Fiscal
Sexto del Ministerio Público, consignó escrito de alcance a la aclaratoria
solicitada el 15 de febrero de 2024.
El 14 de octubre de 2024, visto el beneficio
de jubilación otorgado por la Sala Plena a la Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado y la incorporación de la Magistrada Janette
Trinidad Córdova Castro, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Tania D’Amelio Cardiet,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; el Magistrado y Magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Michel Adriana Velásquez Grillet y Janette Trinidad
Córdova Castro, ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas
que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir
previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El 15 de febrero de 2024, el abogado Luis Erison Marcano López, actuando
con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público para actuar ante la Sala
Plena y las Salas Político-Administrativa, Electoral y Constitucional de este
Máximo Tribunal planteó solicitud de aclaratoria, en los siguientes términos:
“(…) La parte resolutoria de la sentencia
№ 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, cuya aclaratoria se solicita,
estableció expresamente en su dispositivo cuarto, que ‘Se DECRETA EL
SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de la ciudadana Mariela
Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, de conformidad con el artículo 300
numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se queda
extinguida la acción penal’, sin embargo, dicho fallo, más allá de mencionar a
la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, nada refiere sobre sobre (sic) sus efectos en la pluralidad de sujetos
denunciados en la investigación llevada por la Fiscalía Sexta (6°) Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el №
JP-132583-2023, en la que además de haberse investigado a la ciudadana Mariela
Alejandra Reyes Hernández (hoy sobreseída por mandato
de esa Sala Constitucional), también se investiga a los ciudadanos BETTY
RODRÍGUEZ DE QUINTERO y JHON AEL QUINTERO RODRÍGUEZ, titulares de
las cédulas de identidad Nos. V-16.304.587 y V-14.033.418, respectivamente, por
la presunta comisión de los delitos de invasión y agavillamiento
previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 del Código Penal.
Lo cual tomo (sic) fundamental importancia en el caso de la ciudadana
BETTY RODRÍGUEZ DE QUINTERO, quien ocupa el apartamento № 5 del del (sic) Edificio Dautar,
situado en la Avenida Principal de las Mercedes, del Municipio Baruta del
Estado Miranda, pues la misma al momento de rendir entrevista en fecha 10 de
julio del 2023, y responder las interrogantes formuladas por el Fiscal Sexto
(6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido
riela en autos del expediente judicial, se dejó sentado lo siguiente:
‘...PREGUNTA: ¿Diga usted, posee
contrato de arrendamiento de dicho inmueble con el propietario del inmueble? CONTESTÓ:
‘no, no tengo ninguno’ PREGUNTA: ¿Diga usted, posee título de propiedad
del inmueble que habita actualmente? CONTESTÓ: ‘No, no tengo...’.’.
Así, habiéndose declarado en la sentencia cuya
aclaratoria se requiere, la nulidad de la imputación y el sobreseimiento sólo
respecto de una de las imputadas, ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES
HERNÁNDEZ, cabe preguntar a esa Honorable Sala Constitucional: ¿Qué ocurre
con los restantes imputados?, ¿puede la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas continuar con la investigación la
causa signada con el № MP-132583-2023, con relación al resto de
los imputados, distintos a la ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES HERNÁNDEZ?,
¿se dispone remitir el expediente al Tribunal Vigésimo (20°) de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, para que se dé continuidad a la causa, con respecto a
los ciudadanos BETTY RODRÍGUEZ DE QUINTERO y JHON RAFAEL QUINTERO
RODRÍGUEZ, antes identificados? Estos puntos en concreto, requieren ser
dilucidados por esa Honorable Sala Constitucional, para poder entender a
cabalidad el alcance del mandato emanado de la sentencia № 0073 de fecha
06 de febrero de 2024, dictada en la causa signada con el 2023-0968,
nomenclatura de esa Sala Constitucional (…)” (Resaltado y mayúsculas del original).
Posteriormente,
el 1° de marzo de 2024, el referido abogado interpuso escrito contentivo de un
alcance a la aclaratoria solicitada, el cual es del siguiente tenor:
“(…) Quien suscribe, LUIS ERISON MARCANO
LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado de este domicilio, titular de la
cédula de identidad № 13.200.393, debidamente inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el № 112.711, actuando en el presente
acto con el carácter de Fiscal de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para
actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, según la Resolución № 1800,
de fecha 07 de noviembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela № 40.292 del 12 de noviembre de 2013,
así como apoderado judicial del MINISTERIO PÚBLICO, tal como se
evidencia del instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano Tarek Willian Saab
Halabi, en su condición de Fiscal General de la
República, en fecha 13 de julio de 2022, anotado bajo el № 40, Tomo 46,
folios 194 hasta 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la
Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, condición
que se encuentra debidamente acreditada en autos, de conformidad con lo
establecido en los artículos 51 y 253 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, acudo ante su competente autoridad a los fines de presentar
un alcance de la solicitud aclaratoria consignada en fecha 15 de febrero de
2024, de la sentencia № 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, dictada
en la causa signada con el № 2023-0968, nomenclatura de esa Sala,
referida a la Solicitud de Avocamiento (sic) requerido por ante esa Sala Constitucional, por la ciudadana MARIELA
SOBEIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad №
4.417.377, asistida por el abogado Juan Carlos Castro Villalobos, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 68.615, contra ‘la
causa contenida en el expediente № 20° C-S-1027-23 que tramita el
Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas’ (Corchetes
agregados); la cual procedo a formular en los siguientes términos:
Consideró esa Sala Constitucional que el
supuesto táctico que involucra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández,
en torno a la ocupación que tiene sobre el inmueble identificado con el №
PH-6, del Edificio Dautar situado en la avenida
principal de las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, no constituye
una situación a ser dilucidada dentro del ámbito de la acción penal que
monopoliza el Ministerio Público, sino que se trata de un conflicto de índole
civil; sin embargo, no se precisa en la sentencia en comento, cuáles mecanismos
en la jurisdicción civil dispone el ciudadano ALI (sic) SALIM ABDUL HADI,
titular de la cédula de identidad N.° V-E-81.999.403, en Representación (sic)
de la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, titular del Registro de
Información Fiscal (RIF) 95060930245, propietaria legítima del inmueble en
referencia, a los fines de recuperar el mismo?; y si bien, dicha circunstancia
en strícto (sic) sensu, no forma parte del thema decidendum, considera esta
Fiscalía necesario aclarar ese punto, no solo a fines ilustrativos, sino que en
salvaguarda de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, es
sano poner en conocimiento al propietario del inmueble, quien funge como
víctima en la causa penal llevada por el Ministerio Público (MP-132583-2023)
y es también destinatario de esa sentencia, de las acciones civiles efectivas y
expeditas a las cuales puede acudir, con el objeto de recuperar el inmueble de
su propiedad en manos de sus actuales poseedores, en caso de que ello resulte
procedente.
Por otra parte, en la parte in fine de la
motiva de la sentencia № 0073 de fecha 06 de febrero de 2024, dictada en
la causa signada con el № 2023-0968 por esa honorable Sala
Constitucional, se precisó que:
‘...Finalmente, esta Sala hace un llamado de
atención a los ciudadanos y ciudadanas en general y a los miembros del sistema
de justicia penal venezolano (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y abogados
en ejercicio), a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente
y para el fin con el que fueron creadas y no en perjuicio del sistema de
justicia, y en lo que respecta al trámite de las denuncias, atendiendo
particularmente a la aplicación directa del principio de intervención mínima
del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad...’.
Si bien la Sala hace un llamado de atención a
‘los miembros del sistema de justicia penal venezolano’, en los términos
descritos, es importante precisar si lo explanado en ese fallo es un criterio
vinculante, y si sus postulados son susceptibles de hacerse extensivo al resto
de los miembros del sistema de justicia en materia no penal.
Estos puntos en concreto, requieren ser
dilucidados por esa Honorable Sala Constitucional, para poder entender a
cabalidad el alcance del mandato emanado de la sentencia № 0073 de fecha
06 de febrero de 2024, dictada en la causa signada con el № 2023-0968,
nomenclatura de esa Sala Constitucional, y así respetuosamente lo requiero
mediante el presente alcance de solicitud aclaratoria (…)” (Mayúsculas, resaltado del original).
II
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA SE SOLICITA
La sentencia cuya aclaratoria se solicitó,
signada bajo el N° 73, del 6 de febrero de 2024, fue dictada con ocasión a la
solicitud de avocamiento efectuada por la ciudadana Mariela Sobeida
Hernández González, asistida por el abogado Juan Carlos Castro
Villalobos, ya identificados, “de la causa contenida en el [e]xpediente N° 20° C-S-1027-23 que
tramita el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)”, y en la cual esta Sala, visto que la
posesión del inmueble presuntamente invadido era legítima, toda vez que se encontraba sustentada en un
contrato de arrendamiento, entre otros dispositivos decidió: i) anular
“(…) el acto de imputación formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la
ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya identificada, por la
presunta comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el artículo
471-A del Código Penal, y ii) el fallo de
fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar
Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de
restitución de inmueble sobre el apartamento N° 6 ubicado en la avenida
principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco). Edificio Dautar, piso 3, Apartamento N° PH-6, jurisdicción del
Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Asimismo, visto
que el hecho imputado no reviste carácter penal, decidió “(…) decretar el
sobreseimiento de la presente causa, a favor de la ciudadana Mariela Alejandra
Reyes Hernández, ya identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico
Procesal Penal, en consecuencia, se
queda extinguida la acción penal (cfr. Sentencia de esta Sala Nº 370/2021)”.
Ahora bien, el Ministerio Público, solicitante
de la aclaratoria, fundó su pretensión en que la sentencia “(…) más allá de
mencionar a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, nada refiere sobre sobre (sic) sus efectos en la pluralidad de sujetos
denunciados en la investigación llevada por la Fiscalía Sexta (6°) Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el №
JP-132583-2023, en la que además de haberse investigado a la ciudadana Mariela
Alejandra Reyes Hernández (hoy sobreseída por mandato
de esa Sala Constitucional), también se investiga a los ciudadanos BETTY
RODRÍGUEZ DE QUINTERO y JHON AEL QUINTERO RODRÍGUEZ, titulares de
las cédulas de identidad Nos. V-16.304.587 y V-14.033.418, respectivamente, por
la presunta comisión de los delitos de invasión y agavillamiento
previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 del Código Penal (…)”
(Resaltado y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- Punto Previo
Esta Sala advierte que el 14 de febrero de
2024, el ciudadano Alí Salim
Abdul Hadi, en su carácter de apoderado de la
Asociación Solidaridad y Sanidad ONLUS, asistido por los abogados Alejandro
González Valenzuela y María Estela Zannekla Torres,
ya identificados, consignaron escrito, mediante el cual solicitaron a esta Sala
“(…) se sirva declarar la nulidad del dispositivo de la sentencia proferida
el pasado 6 de febrero de 2024, en razón de ser manifiestamente violatorio del
orden público constitucional, o; en su defecto se pronuncie sobre todos los
aspectos no decididos o deficientemente resueltos en la aludida sentencia de
avocamiento”, en los siguientes términos:
“(…) Yo, ALÍ SALIM ABDUL HADI, de
nacionalidad brasileña, mayor de edad, empresario, de este domicilio, titular
de la cédula de identidad №. E-81.999.403, en mi carácter de apoderado de
la ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS, entidad sin fines lucro de
utilidad social, con sede en Vicenza, en Vía Mora, №. 57 y titular del
código (RIF) 95060930245, carácter éste que consta de instrumento poder que me
fuera otorgado ante el Consulado General de Milán (Italia) de la República
Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de septiembre de 2021, el cual, quedó
anotado bajo el №. 2, del Libro Autenticaciones llevado por dicho
Consulado General, que en copia se acompaña (Anexo f), y presento en original
ad effectum videndi,
asistido en este acto por los abogados ALEJANDRO GONZÁLEZ VALENZUELA y MARÍA
ESTELA ZANNELLA TORRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en
ejercicio, de este domicilio, titulares las cédulas de identidad Nros. 13.737.999 y 10.283.278, respectivamente, inscritos
en el título de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros.
32.176 y 114.214, respectivamente, respetuosamente ante su competente
autoridad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de 1999, a los fines de exponer:
I
ANTECEDENTES
Consta de las actas procesales que, en fecha 6
de febrero de 2024, esta Sala Constitucional profirió la sentencia en causa de
Avocamiento iniciada a instancia de la ciudadana MARIELA SOBEIDA HERNÁNDEZ
GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad № V-4.417.377. madre de la ocupante originaria de la titular de un contrato
de alquiler de vivienda un inmueble identificado con el №. 3 PH6 del
Edificio Dautar, hoy destinado a local jal, situado
en la avenida principal de Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda,;
quién actuó debidamente asistida por el abogado JUAN CARLOS CASTRO
VILLAALOBOS.
En la referida decisión, esta Sala
Constitucional estableció lo siguiente:
….omissis…
Visto los dispositivos precitados, resulta
obligante plantearse las siguientes interrogantes: ¿Son los dispositivos de
esta sentencia constitucionalmente legítimos? ¿Es esta sentencia realmente
inmutable?.
II
DEL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LAS
SENTENCIAS: SUS
EXCEPCIONES
El principio de intangibilidad o inmutabilidad
de las sentencias es una de las manifestaciones relevantes del derecho a la
tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y
49 de la Constitución de 1999; se trata, en otras palabras, de un principio o
en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano, conforme al
cual ‘después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta
a apelación, no revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.’
Sin perjuicio de lo antes señalado, debe
precisarse que la inmutabilidad o intangibilidad la cosa juzgada, si bien es un
principio constitucional, está sujeto a excepciones de carácter convencional,
constitucional, legal y político, a saber: (i) La excepción de carácter
convencional, la encontramos en el artículo 20.3 del Estatuto de Roma, conforme
al cual, ‘La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro
tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7
u 8 (sic) a menos que el
proceso en el otro tribunal a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado
de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No
hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con
las debidas garantías procesales reconocidas el derecho internacional o lo
hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere
incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la
justicia’; la excepción de carácter constitucional ha sido establecida por esta
Sala Constitucional, al mutar la norma del artículo 336.10, de la Constitución
de 1999, en el precedente vinculante establecido en la sentencia №.
93/2000, caso Corpoturismo, en el que asumió la
facultad de revisar sentencias definitivamente firmes de cualquier naturaleza;
(iii) las excepciones de carácter legal, serían las
previstas: a) en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo que enumera
las causales taxativas de invalidación de sentencias definitivamente firmes; b)
en la Ley Orgánica de Amparo (sic), que prevé el amparo contra
sentencias, y; c) en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 462 y ss (sic); (iv) Las
excepciones de carácter político, el indulto y la amnistía.
Empero, ¿Son éstas las únicas excepciones al
principio de inmutabilidad de las sentencias? ¿Qué ocurre cuando un Tribunal
Constitucional dicta una sentencia que viola el principio de doble instancia? Y
¿Además, vulnera el principio de competencia (ratione materiae)
¿Debe considerarse válida tal decisión?
III
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE
DOBLE INSTANCIA Y DEL PRINCIPIO DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL
1.- Vulneración del principio-garantía
constitucional de la doble instancia.
Del dispositivo del fallo bajo examen, puede
apreciarse que esta Sala Constitucional declaró no solo la nulidad del acto de
imputación formal realizado contra la ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES
HERNÁNDEZ; también, declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra la
precitada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral
2° del Código Orgánico de Procesal Penal, y, en consecuencia, extinguida la
acción penal; incurriendo con ello en grosera violación del principio-garantía
constitucional de la doble instancia.
Ciertamente, esta Sala Constitucional al
declarar la nulidad de la imputación y el sobreseimiento de la causa seguida a
la ciudadana MARIELA ALEJANDRA REYES HERNÁNDEZ, incurrió en grosera
extralimitación de las facultades previstas en el artículo 109 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Avocamiento, que
limitaba su labor analítica y decisora, únicamente a: (i) decretar la
nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga
pertinencia; o (ii) decretar la nulidad de alguno
o algunos de los actos de los procesos; u (iii) ordenar
la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los
procesos en otro Tribunal competente en la materia, o (iv)
adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del
orden jurídico infringido; pero, en ningún caso le autorizaban a subrogarse
en el rol de juez de control y tomar decisiones de fondo como la nulidad de la
imputación y del sobreseimiento, precitados. Es decir, la Sala
Constitucional incurrió en uno de los casos problemáticos, de la taxonomía de MacKormick, concretamente, en un problema de calificación
(subsunción), esto es, cuando los hechos son establecidos, pero, no cubren el
supuesto de hecho de la ley. En otras palabras, la Sala explicó su sentencia,
pero, no la justificó desde una perspectiva racional y constitucional; este
grueso error puede graficarse con el ejemplo de Nino: ‘La razón (ámbito
explicativo) por la que Pedro mató a su mujer, es que ésta hablaba demasiado;
pero, hablar demasiado no es razón (ámbito justificativo) para matar’, es
decir, de haberse advertido la supuesta lesión de algún derecho constitucional,
ha debido ordenarse la reparación de tal situación jurídica, pero, en ningún
caso ha debido ‘matarse’ o extinguirse (¿?) (sic) el proceso penal.
Asimismo, junto con extralimitarse en la
sentencia de Avocamiento, esta Sala Constitucional cercenó a mí (sic) representada, en tanto víctima, su
derecho a recurrir de las decisiones de nulidad de la imputación y del
sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana MARIELA ALEJANDRA
REYES HERNÁNDEZ, pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.9
del Código Orgánico Procesal Penal, las víctimas tienen derecho a: ‘Impugnar el
sobreseimiento o la sentencia absolutoria’, derecho que virtualmente se impide
ejercer a mi representada con la arbitraria sentencia aquí cuestionada.
Huelga precisar que junto a la extralimitación
de su función jurisdiccional al proferir la sentencia de Avocamiento, y con el
cercenamiento del derecho de mi representada a la apelación, esta Sala
Constitucional vulneró de manera flagrante el principio o garantía
constitucional de la doble instancia, ínsito en el artículo 26 de la
Constitución de 1999; consagrado expresamente en el artículo 49.1, íbidem (sic),
en los siguientes términos: ‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas esta Constitución y la
ley’; también, reconocido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o Pacto de San José, en los siguientes términos: ‘Durante el
proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas (...) h).- derecho de recurrir del fallo ante juez
o tribunal superior.’, y; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en su artículo 14.5 ‘Toda persona rada culpable de un delito
tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que le haya impuesto sean
sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley’.
Importa precisar que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, son normas
convencionales, pero, a la vez, normas de ius cogens.
Al efecto, esta Sala Constitucional, en
sentencias Nros. 95/2000, 2661/2002 y 1/2005) (sic), entre otras, ha señalado la
relevancia del principio de doble instancia, especialmente, en materia penal,
en los siguientes términos:
…omissis…
Asimismo, en sentencia №. 212/2012,
caso: María Ofelia Pereira Sánchez, esta misma Sala estableció:
…omissis…
Ahora bien, en este estado de cosas, resulta
inevitable plantearse las siguientes interrogantes: ¿Puede derogar o eliminar
esta Sala Constitucional, mediante una sentencia de avocamiento, el principio
convencional y constitucional de doble instancia? ¿Puede la Sala Constitucional
mediante una sentencia falsa (en sus supuestos y sus efectos), sentar un
precedente que contraría no sólo su pacífica y reiterada doctrina
jurisprudencial, sino, además lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal
(art. 122.9), la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (art. 122), la
Constitución de 1999 (arts. 26 y 49.1), y normas ius cogens: la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(art. 8.2.b) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.
14.5)? ¿Podría tener valor de precedente constitucional vinculante, una
sentencia que modifica toda la doctrina jurisprudencial de esta a en relación
al principio de doble instancia? Y finalmente, ¿Siendo ostensible que esta
Constitucional vulneró de manera flagrante el principio de doble instancia, al
extralimitarse en el ejercicio de la facultad de Avocamiento, resulta
jurídicamente irreversible la violación constitucional consumada?
2.- La doctrina de las nulidades por
violación del orden constitucional.
A efectos de dilucidar las interrogantes antes
planteadas, cabe advertir que al margen de las excepciones al principio de
inmutabilidad de las sentencias, antes aludidas, existe otra categoría la de
orden público constitucional, referida, por cierto, en la sentencia aquí
cuestionada, pero, sin explicar su pertinencia, y, en el escrito de solicitud
de Avocamiento presentado por el abogado JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS,
la cual, posibilita la revisión y declaratoria de nulidad absoluta de los
fallos viciados de manifiesta inconstitucionalidad.
Como se sabe, este significante aún no ha sido
definido por la doctrina y la jurisprudencia, sin embargo, de acuerdo con la
caracterización que de él se ha hecho, se desprende que se trata de una
institución funcionalizada a la preservación de la
hegemonía (supremacía) de la Constitución como fuente primigenia del
ordenamiento jurídico, esto es, responde a una nueva exigencia epistémica, a
una nueva relación político-jurídica fundamental, como dictamen rationis y norma normarum, lo
cual, trae aparejado importantes consecuencias: (i) la norma constitucional
pasa a ser la norma normarum, es decir, el primer
referente del sistema, y, por tanto, la fuente de creación del resto de las
normas del sistema jurídico, quedando la observancia del orden público constitucional
imbricada a la preservación de la hegemonía de la Constitución; (ii) la hegemonía absoluta de sus valores y demás preceptos
en el orden interno, a cuya observancia (y del orden público constitucional)
están sujetos gobernantes y gobernados; (iii) pone en
evidencia la naturaleza de los poderes los que emanan las distintas normas de
cada ordenamiento, esto es, poder constituyente/Constitución, y poderes
constituidos/normas ordinarias, cuya vulneración comporta violación del orden
público constitucional; (iv) el carácter único de la
norma constitucional, que da origen: a una superlegalidad
formal conformada por mecanismos reforzados de modificación constitucional
(rigidez constitucional) frente a los procedimientos legislativos ordinarios,
y; a una superlegalidad material que asegura a la
Constitución una preeminencia jerárquica sobre las demás normas, que serán
válidas si no violentan el orden público constitucional y, los límites al
ejercicio del poder y los derechos fundamentales (Beaud,
García Pelayo García de Enterría, Jellinek), y; (v)
el desbordamiento constitucional, esto es, la inmersión de la Constitución
dentro del ordenamiento jurídico, en del cual, los operadores jurídicos ya no
acceden a la Constitución a través del legislador, sino que lo hacen directa y
permanentemente, pues es difícil encontrar un problema jurídico serio que
carezca de relevancia constitucional, y que sea indiferente al orden público
constitucional.
El orden público constitucional es una
categoría jurídica de cuya ‘esencia se desprende está concebida para preservar
la supremacía de la Constitución’ (Vid. Sentencia №. J6/2004, caso:
Asociación Bolivariana de Abogados), en tal sentido, se trata de un mecanismo preordenado a un fin (telos),
pero, no a un fin cualquiera, sino, a un deber ser constitucional (ethos), esto es, a la preservación de la hegemonía e
integridad del principio supremacía normativa de la Constitución (bien jurídico
protegido en todo proceso constitucional). Este rasgo caracterizador permite
afirmar que estamos frente a una categoría jurídica que tiene su propio perfil
jurídico, que se diferencia claramente de la noción de orden público de la
Teoría General del Derecho, o, del orden público legal, como también se le
conoce (Germán Bidart Campos, La Interpretación y el
Control Constitucionales en la Micción Constitucional). En esta perspectiva,
orden público constitucional vendría a ser, de acuerdo a la jurisprudencia de
la Sala Constitucional, una herramienta (función) jurídica a finalidad esencial
es garantizar la hegemonía e integridad del principio de supremacía de la
Constitución, tal como lo estableció esta Sala Constitucional, en la sentencia
líder (leading case), №. 77/2000, caso José
Zamora Quevedo, en la que señaló:
…omissis….
Con base a lo expuesto, resulta forzoso
concluir que al advertirse dentro de un proceso existencia de determinaciones
judiciales ostensiblemente contrarias al orden público constitucional, el juez
que responde por la integridad y supremacía de la Constitución debe de
oficio dejar sin efecto tales determinaciones judiciales, por lo que emerge
la institución del orden público constitucional, como una nueva excepción, una
excepción extraordinaria al principio de inmutabilidad de las sentencias.
En este contexto, resulta inexcusable el deber
de esta Sala de declarar de oficio, la ilegitimidad de la declaratoria
de nulidad de las imputaciones, y el sobreseimiento de la causa a la ciudadana MARIELA
ALEJANDRA REYES HERNÁNDEZ, pues, de aceptarse la validez de tal
pronunciamiento se estaría trastocando todo el orden constitucional, al
permitirse la eliminación del principio de doble instancia a partir de una
sentencia fundada en falsos supuestos; importa precisar que en este caso,
ninguna otra solución es jurídicamente factible, pues, si se remitiera el
expediente al Tribunal de Control para que se ejerciera el respectivo recurso
de apelación, estaríamos ante la absurda situación de que una Sala de la Corte
de Apelaciones revisaría en alzada una sentencia de la Sala Constitucional; por
tanto, cabe otra posibilidad, para corregir el entuerto generado, que declarar
de oficio la nulidad dispositivos sobre las imputaciones y sobre el
sobreseimiento, precitados. Así pido se declare.
IV
DE LA IMPROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO Y
VIOLACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL (VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO
CONSTITUCIONAL)
De otra parte, ante el alcance de las
irregularidades contenidas en la sentencia de Avocamiento, surgen razonables
interrogantes, a saber: ¿Puede avocarse la Sala Constitucional a causas
penales, en las que no se denuncian violaciones de derechos humanos? ¿Puede la
Sala Constitucional avocarse a una causa penal sin haber acreditado los
extremos para ello, y sin haber acreditado que se ejercieron los recursos
ordinarios para corregir las supuestas irregularidades denunciadas?
Al efecto, debe advertirse que la sentencia
aquí referida, vulnera, además, el principio competencia (ratione
materiae), y por consiguiente, el derecho al juez
natural de mi representada (art. 49.4 Constitución 1999), por cuanto, la
materia objeto de análisis y de decisión, tal como se deriva de la sentencia de
Avocamiento, se contrae exclusivamente a cuestiones penales, tales como: un
supuesto terrorismo judicial; un supuesto fraude procesal; teorización del
principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, y; termina
declarando la nulidad de la imputación a la solicitante del Avocamiento y su
sobreseimiento en una causa penal; sin hacer mayores consideraciones sobre
derechos fundamentales lesionados o amenazados de lesión.
Huelga señalar que al comportar el Avocamiento
una afectación (disrupción) del doble grado de jurisdicción, las Salas de este
Tribunal Supremo de Justicia, deben ser muy acuciosas y prolijas en determinar
la concurrencia de las condiciones objetivas a tal fin, estableciendo, en
primer lugar, la afinidad de la materia objeto de la solicitud de Avocamiento
las competencias naturales de cada Sala.
En el presente caso, se observa que esta Sala
Constitucional incurrió en flagrante usurpación de funciones, al ‘avocarse’ a
una causa penal, en la que abundan alegatos de no penal, incluso los formulados
por el abogado de la solicitante JUAN CARLOS CASTRO VILLALOBOS (...), quien señaló:
‘(...) en el caso de autos se encuentran dadas
las circunstancias extraordinarias que dispone el ordenamiento jurídico y la
doctrina judicial constitucional establecida por esta Sala Constitucional para
la procedencia del avocamiento, por cuanto las irregularidades generadas desde
el principio con esta falsa denuncia que ha llevado a dictarse decisión
cautelar, repit[e], basada en una falsa denuncia que
no fue verificada por el tribunal, ni si quiera (Sic) a considerar los
elementos mínimos para dictar una medida cautelar como son la presunción del
buen derecho, el peligro de daño o la ilusoriedad del
proceso, siendo que la representación del Ministerio Público solicitó dicha
medida sin ni siquiera presentar un acto conclusivo de acusación, sin tener aún
un posible pronóstico de condena en contra de las imputadas, pero sí judicializa
su investigación solicitando esta medida ilegal basado en una denuncia falsa,
cuya verdad, aquí se está demostrando, siendo esa verdad que las ciudadanas
imputadas no cometieron los delitos señalados, y sí son poseedoras legítimas de
los inmuebles, generando ello, graves consecuencias, que trascienden de la
esfera jurídico subjetiva de los sujetos procesales en esa causa, cuyo
avocamiento se peticiona, de tal manera que afectan al orden público
constitucional y a la imagen del Poder Judicial’.
Al efecto, importa precisar que, aun cuando,
en un proceso se haya materializado una violación del orden público
constitucional, tal violación no autoriza necesariamente a que el asunto sea
conocido únicamente por la Sala Constitucional, pues, tal como lo estableció la
leading case (sentencia líder) en materia de orden
público constitucional, №. 77/2000, caso é (sic) Zamora Quevedo, todos los jueces de la República
están obligados a velar por la intangibilidad del principio de supremacía de la
Constitución, y declarar de oficio nulidades por violación del orden público
constitucional; en el presente caso, resulta más que evidente quee las supuestas violaciones al orden público
constitucional, señaladas en la sentencia aquí cuestionada, debieron
denunciarse ante la correspondiente Sala Penal.
Sobre este punto esta misma Sala
Constitucional ha establecido en sentencia №. 10/2018, caso: Rafael Ferraro Marino, lo siguiente:
…omissis…
En tal perspectiva, resulta evidente que al
avocarse esta Sala Constitucional a un asunto, sobre la base de argumentos de
tipo penal, vulnerando con ello la competencia (ratione
materiae), y el derecho al juez natural de mi
representada; sin haber acreditado las irregularidades procesales presuntamente
cometidas, y; sin haberse acreditado el ejercicio de recursos ordinarios, para
subsanar las supuestas irregularidades; resulta más que evidente esta Sala
incurrió en grosera violación del orden público constitucional, al avocarse a
un asunto para el que no tenía competencia, y en el que no se cumplieron los
extremos de ley. Así pido se declare.
V
DE LA COSA JUZGADA RELATIVA Y DE LA COSA
JUZGADA PRESUNTA
Finalmente, cabe observar que de la sentencia
de Avocamiento aquí cuestionada no puede derivarse ningún efecto de cosa
juzgada formal ni material, por cuanto, sus dispositivos son absoluta e
inequívocamente parciales, inconclusos, y constitucionalmente ilegítimos; por
tanto, no pueden producir efectos jurídicos válidos, según pasamos a explicar
de seguidas.
Ciertamente, en el dispositivo del fallo hay
absoluta indeterminación no sólo respecto cuál de los supuestos del numeral 2
del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado a la solicitante
del Avocamiento, pues, dicha norma contiene diversos supuestos hecho (el hecho
imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o
no punibilidad), y se desconoce hasta ahora cuál fue el que se estimó
procedente, y se aplicó; sino, además, hay indeterminación respecto de la
secuela del proceso, es, siendo una pluralidad de sujetos los denunciados, y
habiéndose declarado la nulidad la imputación y el sobreseimiento solo respecto
de una de las imputadas, las interrogantes surgen son ¿Qué ocurre con los
restantes imputados? ¿Se remitirá el expediente al tribunal respectivo para que
continúe la causa respecto de los no favorecidos por tan singular fallo? ¿Es
posible emitir un fallo de avocamiento con el propósito de beneficiar a un solo
de una causa y dejar en un limbo jurídico a los restantes? ¿Se remitirá el
expediente al tribunal que se asigne para que los interesados puedan ejercer
los recursos a los que tienen derecho? ¿Puede ser revisada esta sentencia por
un tribunal de inferior jerarquía?
Al efecto, cabe señalar que los
pronunciamientos de la Sala Constitucional adquieren fuerza de cosa juzgada
formal, es decir, son irrevisables para la misma Sala Constitucional cuando no
violan el orden público constitucional; sin embargo, aun en el supuesto, que
negamos en el presente caso, de no incursión en violación del orden público constitucional,
sentencias, como la aquí cuestionada, son revisables, además, en aspectos
conexos con las mismas con base en la doctrina de la cosa juzgada relativa y
doctrina de la cosa juzgada ente, la cual, tiene amplio desarrollo en el
derecho comparado (Colombia y Alemania), e extraordinariamente puede plantearse
la revisión de la cosa juzgada constitucional cuando ésta es relativa o
aparente, ello, con el propósito de hacer prevalecer la hegemonía e
intangibilidad del principio de supremacía constitucional.
Al efecto, se entiende por cosa juzgada
constitucional relativa aquella que permite la revisión de una materia que ha
sido objeto de un fallo constitucional, desde una perspectiva diferente a la
tratada en la sentencia, por ejemplo, en el presente caso, se inició el proceso
una solicitud de Avocamiento que, en los hechos, derivó en una especie de
amparo constitucional en favor de la solicitante quedando diversos aspectos
jurídicos, a los que se traen las interrogantes previas, sin resolver, razón por
la cual, surge una cosa juzgada relativa al existir varios aspectos procesales
insolutos. La Corte Constitucional colombiana la cosa juzgada relativa ha
dicho: ‘Al respecto, entonces, no puede hablarse siquiera una cosa juzgada
relativa -que consiste en el estudio de una norma a la luz de ciertos
argumentos o razones, dejando posibilidad de otros no considerados, pero sobre
el supuesto que, al menos, la normatividad acusada ha sido materia de examen-
...omissis...’ -sentencia C-700799 de la Corte
Constitucional Colombiana (sic),
de fecha 16-09-99).
Por otra parte, se entiende por cosa juzgada
constitucional aparente aquella que se deduce cuando en un fallo
constitucional, no existe pronunciamiento expreso y preciso sobre las
cuestiones sometidas a consideración del órgano jurisdiccional constitucional,
o en casos en que habiendo habido pronunciamiento la motivación es deficiente,
en razón de cual, a efectos de preservar la supremacía constitucional, la
garantía del orden público constitucional permite un nuevo pronunciamiento
correctivo de las deficiencias apuntadas.
La Corte Constitucional colombiana ha
establecido, al efecto, lo siguiente:
…omissis…
De lo expuesto precedentemente, se deriva que
la sentencia de Avocamiento ha producido cosa juzgada relativa, por cuanto,
existen muchos aspectos que no fueron resueltos con el dispositivo del fallo,
tal como ya se señaló, esto es: ¿Qué ocurre con los restantes imputados?, ¿Se
remitirá el expediente al tribunal respectivo para que continúe la causa
respecto de los no favorecidos por tan singular fallo?, ¿Se remitirá el
expediente al Tribunal que se asigne para que los interesados puedan ejercer
los recursos a los que tiene derecho?, ¿Puede ser revisada esta sentencia por
un tribunal de inferior jerarquía?
De igual manera, existen otros aspectos
resueltos deficientemente, lo que ha dado lugar cosa juzgada aparente, es
decir: ¿Es posible emitir un fallo de Avocamiento con el propósito de
beneficiar a un solo sujeto de una causa y dejar en un limbo jurídico a los restantes?,
¿Cuál de los diversos supuestos del numeral 2 del artículo 300 del Código
Orgánico Procesal Penal, fue aplicado, a la solicitante del Avocamiento?
Siendo evidente que la sentencia de
Avocamiento aquí cuestionada, al margen de los vicios señalados en los
capítulos precedentes, está afectada de cosa juzgada relativa y cosa juzgada
aparente, resulta obligante para esta Sala Constitucional emitir un nuevo
pronunciamiento sobre todos los aspectos no decididos o deficientemente
decididos, a cuyo efecto, habiendo adelantado opinión el magistrado ponente, e
incurrir en causal de inhibición, procedente sería su deslinde con el presente
proceso. Así pido se declare.
PETITUM
En virtud de las consideraciones de hecho y de
derecho a que se contraen los capítulos precedentes, solicito muy
respetuosamente a esta Sala Constitucional, se sirva declarar la nulidad del
dispositivo de la sentencia proferida el pasado 6 de febrero de 2024, en razón
de manifiestamente violatorio del orden público constitucional, o; en su
defecto se pronuncie sobre todos los aspectos no decididos o deficientemente
resueltos en la aludida sentencia de avocamiento (…)” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Así, el referido ciudadano pretende que esta
Sala revoque su propia decisión, específicamente, la sentencia N° 73 dictada el
6 de febrero de 2024, a través de la cual, en el marco de la solicitud de
avocamiento planteada por la ciudadana Mariela Sobeida
Hernández González, declaró:
“(…) 1.- INADMISIBLE la
solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana MARIELA SOBEIDA
HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ya identificada.
2.- Se AVOCA de oficio a la causa
contenida en el expediente N° 20° C-S-1027-23 sustanciada por el Tribunal
Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
3.- NULOS i) el acto de imputación
formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes
Hernández, ya
identificada, por la presunta comisión del delito de invasión previsto y
sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y ii) el
fallo de fecha 6 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Vigésimo
(20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Yolimar
Duque Morales, que declaró con lugar la medida cautelar innominada de
restitución de inmueble sobre el apartamento N° 6 ubicado en la avenida
principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco). Edificio Dautar, piso 3, Apartamento N° PH-6, jurisdicción del
Municipio Baruta del Estado Miranda.
4.- Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE
CAUSA, a favor de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya
identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico
Procesal Penal, en consecuencia, se
queda extinguida la acción penal.
5.- Se ORDENA remitir copia certificada del
presente fallo a la Jueza del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas.
6.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala
remitir copia certificada del presente fallo al Fiscal General de la
República, ciudadano Dr. Tarek William Saab, para que tenga conocimiento de la presente decisión
y, en el marco de sus competencias, realice las investigaciones pertinentes
ante la presunta comisión de hechos punibles y faltas disciplinarias.
7.- DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES,
a cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Área Metropolitana de Caracas.
8.- Se ORDENA remitir copia certificada de la
presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales y al Colegio de Abogados
de Caracas, a los fines que en el marco de sus competencias inicien de ser el
caso, una investigación y tomen las acciones penales y
disciplinarias en contra la Jueza YOLIMAR DUQUE MORALES, a
cargo del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Área Metropolitana de Caracas.
9.- Se ORDENA notificar de la presente decisión
a la ciudadana Mariela Sobeida Hernández González, al
Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas Moisés Alejandro García Velásquez, y
a la Jueza Yolimar Duque Morales a cargo del Juzgado
Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de
Caracas”. (Énfasis del texto)
De ello resulta, que a los fines del
pronunciamiento correspondiente, esta Sala debe
atender el criterio sostenido respecto a las solicitudes de revocatoria
de sus propias decisiones, visto lo cual se hace pertinente citar lo expuesto
en su sentencia N° 1490/2011 (Caso: “Antonio José Varela”), en la cual
se expresó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala aprecia que lo
peticionado por los recurrentes excede de las facultades de esta Sala, por
cuanto después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de
una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo, lo
cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa,
sino ’principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo
en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que el
pronunciamiento del juez’ como reiteradamente lo ha expuesto esta Sala, en
sentencia n° 1068 del 8 de mayo de 2003, por citar alguna de ellas; por tanto,
no puede esta instancia modificar la decisión de fondo emitida, ni puede
implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es,
sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano
decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones,
hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Las decisiones dictadas por esta Sala
Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada
formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y al
mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el
artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en
cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas
partes y sobre el mismo objeto, de allí que la Sala, luego de haber sido
dictada sentencia definitiva, carece de potestad alguna para conocer nuevamente
de sus propias decisiones, aunado al hecho de que, conforme lo dispone el
artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- contra sus
decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá acción ni
recurso alguno, por tanto, la sentencia recurrida mediante la invalidación
resulta, a todas luces, inimpugnable. (Vid. entre
otras las sentencias n° 93 del 20 de febrero de 2008 / n° 681 del 26 de
septiembre de 2009).
Además, la Sala le recuerda a los recurrentes
que este mismo órgano judicial tampoco puede pronunciarse de nuevo sobre un
asunto ya decidido con carácter definitivo, pues ha perdido jurisdicción para
efectuar un nuevo examen del asunto”.
En ese sentido, mediante decisión N° 532/2012
(Caso: “Luciano Conti Camporese”),
esta Sala precisó lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia es el
más alto Tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus
Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se
dispone en la presente Ley’.
La norma transcrita, establece la irrecurribilidad de las decisiones dictadas por este Máximo
Tribunal en cada una de sus Salas y el consecuente carácter inmutable que el
legislador con fundamentos político-sociales tendentes a la consolidación de la
seguridad jurídica les ha otorgado, excluyendo así a las referidas sentencias
del ejercicio de cualquier recurso o consulta, salvo la facultad extraordinaria
de revisión de esta Sala, la cual tampoco opera con respecto a las sentencias
dictadas por la propia Sala Constitucional.
De igual modo, tal circunstancia deriva del
rango que detenta este Máximo Tribunal dentro de la estructura jerárquica de
los órganos jurisdiccionales la cual, le atribuye el carácter de Máximo Órgano
Jurisdiccional y por lo tanto, la última instancia judicial a la cual pueden
ser sometidas las controversias de relevancia jurídica.
Conforme a lo expuesto, la solicitud de
revocatoria de una sentencia definitiva de esta Sala, colide flagrante con el
principio contenido en el citado artículo 3° de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, el cual otorga a las sentencias de este Máximo Tribunal el
carácter definitivamente firme de sus decisiones no admitiendo sino los
recursos que taxativamente contempla la mencionada Ley Orgánica (Vid. sentencia
N° 34/2008 del 19 de febrero, caso: Héctor González Guerra).
Ello así, quiere dejar claro la Sala que la irrecurribilidad de las sentencias dictadas por esta Sala,
en modo alguno infringe la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela ni la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que contemplan el
derecho a recurrir del fallo y, por tanto, el principio de doble grado de
jurisdicción, dada la ubicación en las cúspide del Poder Judicial que ostenta
este Supremo Tribunal.
Igualmente, debe advertir la Sala que tampoco
puede este mismo órgano judicial volver a pronunciarse sobre un asunto ya
decidido con carácter definitivo, toda vez que ha perdido jurisdicción para
seguir conociendo del asunto. En este sentido, es preciso indicar que es un
principio de derecho procesal común recogido en el encabezamiento del artículo
252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: ‘Después de pronunciada la
sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocar ni
reformarla el Tribunal que la haya pronunciado’, no obstante, la Sala, a
solicitud de parte, puede aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y
rectificar errores de copia, referencias o de cálculos numéricos que aparecen
de manifiesto en la sentencia o dictar ampliaciones.
De otra parte, se advierte igualmente al
solicitante que su inconformidad con el fallo dictado por la Sala en el
ejercicio de su función jurisdiccional, no lo autoriza a pretender polemizar
con este mismo órgano el acierto de la sentencia dictada, más aun cuando no
acudió dentro del lapso fijado en el mencionado artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil a solicitar aclaratoria del fallo dictado el 9 de diciembre
de 2010, evidenciándose una vez más su falta de diligencia para comparecer ante
la Sala”.
Visto lo anterior, se observa que el
planteamiento que hace el ciudadano Alí Salim Abdul Hadi, se encuentra
dirigido a denunciar que la sentencia proferida por esta Sala violó el
principio constitucional a la doble instancia y el orden público constitucional
de su representada, y solicitó “(...) a esta Sala Constitucional, se sirva
declarar la nulidad del dispositivo de la sentencia proferida el pasado 6 de
febrero de 2024, en razón de manifiestamente violatorio del orden público constitucional,
o; en su defecto se pronuncie sobre todos los aspectos no decididos o
deficientemente resueltos en la aludida sentencia de avocamiento (…)”; a
tal efecto, no se desprende que la pretensión del referido ciudadano pueda
vincularse a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil, sino que, por el contrario, persigue que este órgano
judicial emita una nueva sentencia que modifique lo ya decidido, lo cual
contraría la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala a través de la
cual se sostiene que las decisiones de este Alto Tribunal son irrecurribles,
tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, por lo que la solicitud planteada por el ciudadana Alí Salim Abdul Hadi, resulta improponible en
derecho. Así se decide.
Por otra parte, el ciudadano Alí Salim Abdul Hadi, en su escrito planteó la inhibición del Magistrado
ponente, Luis Fernando Damiani Bustillos, por ya
haber adelantado opinión en el presente asunto, visto lo cual se hace necesario
hacer las siguientes consideraciones:
La inhibición es la manifestación libre y
espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un
determinado asunto, porque se considera incurso en alguna o algunas de las
causales que preceptúa la ley u otras distintas (cfr. sentencia de esta Sala N°
2140/2003), por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar
comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad
de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala
consideró que:
“(…) Es conocido en el campo de la doctrina
jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación
volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente,
en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así
lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse
de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal
de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código
Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no
resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este
poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre
en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión
de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad.”
(Vid. sentencia de esta Sala N° 2834/2003, de 28 de octubre, caso:”Magaly Cannizzaro de Capriles”; la cual fue reiterada, entre otras,
en sentencia N° 1285/2008).
Respecto de la inhibición como un acto del
juez y no de las partes -quienes solo podrán recusar-, esta Sala expresó que la
inhibición constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o
utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico
sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que,
solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los
cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C.
n.° 797/2007, del 2 de mayo, caso: “Freddy Alberto Pérez”). En relación
con lo anterior, esta Sala consideró oportuno agregar lo siguiente:
“(…) en virtud del principio de legalidad
que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico
procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar
la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura
de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que
algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que
estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de
oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.” (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, del 13 de agosto, caso: ”Guillermo Palacios y otros”).
De modo pues, que la solicitud de inhibición
debe desestimarse en tanto la inhibición como un acto del juez y no de las
partes. No obstante, esta Sala debe señalar que si bajo el principio pro actione asumiera que la solicitud planteada no se
refiere a una inhibición sino al planteamiento de una recusación, entendida
como el medio que permite a las partes cuestionar la capacidad subjetiva del
juez para resolver la controversia, por encontrarse incurso en alguna de las
causales de inhibición, es necesario reiterar que ésta exige que el objeto de
la tutela judicial se encuentre permitido por el Derecho, ya que en caso
contrario, al no existir una pretensión susceptible de ser tutelable
-vgr. cuando la pretensión
resulta improponible como en el presente caso-, no es
posible cuestionar la capacidad para juzgar
(cfr. sentencia de esta Sala N° 1079/2007), ya que lo que pretende el
solicitante es en los términos expuestos supra, que esta Sala revoque
sus propias decisiones.
Con base en lo precedentemente expuesto, se
reitera que con el pronunciamiento contenido en
la decisión N° 73 de fecha 6 de febrero de 2024, esta Sala carece de una
nueva facultad decisoria, salvo la solicitud de aclaratoria o ampliación,
supuestos que no se verifican en la solicitud planteada, por lo que la
solicitud de inhibición del Magistrado ponente, que fue formulada debe ser
declarada improponible en derecho, y así se decide.
2.- De la
admisibilidad de la solicitud de aclaratoria
La materia con relación a la cual debe
resolver esta Sala en esta oportunidad, versa sobre la solicitud
de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 6
de febrero de 2024. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente en los procesos que cursan ante el
Tribunal Supremo de Justicia, según lo acuerda el artículo 98 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la procedencia de la
citada figura, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 252. Después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta
a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya
pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de
parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los
errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de
manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres
días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y
ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en
el siguiente”.
En este orden de ideas, constata esta Sala que
en el presente caso, el 9 de febrero de 2024, fue librado el oficio de
notificación dirigido al Fiscal General de la República, y el 16 del mismo mes
y año, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la práctica de la
notificación antes aludida.
Ahora bien, visto que la solicitud de
aclaratoria de la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024, fue presentada el
15 de febrero de 2024, y su ampliación de fecha 1° de marzo de 2024, la misma
fue planteada tempestivamente (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.196 del
23 de octubre de 2015). Así se decide.
3.- Del objeto de la solicitud de aclaratoria
La aclaratoria del fallo persigue
principalmente que el órgano jurisdiccional aclare aquellos puntos dudosos, o
para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de
referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la
sentencia, por lo que debe acotarse que la aclaratoria o ampliación que
pronuncie el juez, no puede modificar la decisión de fondo emitida ni puede
implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es,
sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la
voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución
(Véase sentencia de esta Sala N° 2.025 del 23 de octubre de 2001).
Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud
de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la
decisión debía dictarse en una forma distinta, aquella resultará improcedente,
ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo
que estima le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo
dispuesto por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, es importante destacar que la
solicitante de la aclaratoria, señaló que la sentencia “(…) más allá de
mencionar a la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, nada refiere sobre sobre (sic) sus efectos en la pluralidad de sujetos
denunciados en la investigación llevada por la Fiscalía Sexta (6°) Ministerio
Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el №
JP-132583-2023, en la que además de haberse investigado a la ciudadana Mariela
Alejandra Reyes Hernández (hoy sobreseída por mandato
de esa Sala Constitucional), también se investiga a los ciudadanos BETTY
RODRÍGUEZ DE QUINTERO y JHON AEL QUINTERO RODRÍGUEZ, titulares de
las cédulas de identidad Nos. V-16.304.587 y V-14.033.418, respectivamente, por
la presunta comisión de los delitos de invasión y agavillamiento
previstos y sancionados en los artículos 471-A y 286 del Código Penal (…)”.
(Énfasis del texto)
No obstante lo anterior, considera esta Sala,
que en el fallo objeto de la presente solicitud de ampliación, no quedó nada
por resolver, toda vez que la mencionada decisión estableció de manera clara y
precisa, que:
“(…) 3.- NULOS i) el acto de imputación
formal de fecha 8 de agosto de 2023 contra la ciudadana Mariela Alejandra Reyes
Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de
invasión previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, y ii) el fallo de fecha 6 de septiembre de 2023,
proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo
de la Jueza Yolimar Duque Morales, que
declaró con lugar la medida cautelar innominada de restitución de inmueble
sobre el apartamento N° 6 ubicado en la avenida principal de las Mercedes
(entre las calles New York y Orinoco). Edificio Dautar,
piso 3, Apartamento N° PH-6, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado
Miranda.
4.- Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE
CAUSA, a favor de la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, ya
identificada, de conformidad con el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico
Procesal Penal, en consecuencia, se
queda extinguida la acción penal”.
(Énfasis del texto)
Asimismo, se dejó claro en el texto de la
sentencia, que el dispositivo arriba precisado, fue proferido tomando en cuenta
el caso concreto relacionado con la ciudadana Mariela Alejandra Reyes
Hernández, pues pudo determinarse “(…) de la revisión de las actas
procesales, específicamente en los folios del ciento cuarenta y uno (141) al
ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza anexo N° 2 del expediente, se pudo
verificar, la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre la
ciudadana Claudia María Ruettgers Dressing,
titular de la cédula de identidad N° V-9.230.191, y la ciudadana Mariela
Alejandra Reyes Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-13.886.579,
sobre un inmueble, constituido por un apartamento ubicado en la
Avenida Principal de las Mercedes (entre las calles New York y Orinoco),
Edificio Dautar, piso 3, apartamento No. Ph-6, en
jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, notariado ante la Notaría
Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 9 de septiembre de
2010”, y en consecuencia no debió ser imputada por la comisión del delito
de invasión, dados los elementos de convicción que evidenciaban la existencia
de una relación jurídica de naturaleza civil, siendo que lo ajustado a derecho,
era que el Ministerio Público solicitara la desestimación de la denuncia, tal y
como fue suficientemente fundamentado en el fallo objeto de aclaratoria.
Así, no puede dejar de advertir, que la
sentencia se basta por sí misma, y en su narrativa y motiva esta Sala señaló y
expuso claramente los datos exactos del caso concreto, los cuales se refieren a
la ciudadana Mariela Alejandra Reyes Hernández, y que fueron producto del
análisis de los hechos denunciados por la solicitante del avocamiento, y de las
pruebas que se derivaron de la revisión del expediente de la causa; por lo que
no puede pretender el Ministerio Público, a través de la figura de la
aclaratoria o de la ampliación, que esta Sala se pronuncie respecto a personas
cuya situación jurídica no son objeto de la tutela efectuada de oficio por esta
Sala en el marco de sus competencias. Así se declara.
Asimismo, respecto al argumento esgrimido por
el Ministerio Público, relativo a la supuesta imprecisión de la sentencia
respecto “(…) a cuáles mecanismos en la jurisdicción civil dispone el
ciudadano ALI (sic) SALIM ABDUL HADI (…) en representación de la
ASOCIACIÓN SOLIDARIDAD Y SANIDAD ONLUS (…), legítima propietaria del
inmueble en referencia a los fines de recuperar el mismo”, el fallo en su
texto señaló expresamente, que “el asunto debía ventilarse ante la
jurisdicción civil, en la medida que el análisis de la naturaleza jurídica de
la relación arrendaticia, le corresponde al juez civil, siendo órgano
jurisdiccional competente para decidir sobre la efectiva restitución del inmueble,
según sea el caso por cumplimiento de contrato o desalojo”. (Énfasis del
texto)
Debe advertirse que en el presente caso no
corresponde a esta Sala suplir las cargas de los abogados, que en el ejercicio
del mandato otorgado, realicen las gestiones de asesoría y representación para
la mejor defensa de los intereses de sus representados, en tanto la Ley de
Abogados en su artículo 15, establece que “[e]l abogado tiene el deber de
ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas
con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo,
sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el
triunfo de la justicia”. Corresponde a los interesados agotar los medios judiciales previstos
en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación de derecho privado. Esta
Sala no advierte un interés general o de orden público que justifique el
ejercicio de potestades oficiosas para suplir la actividad de sus
representantes judiciales. En consecuencia, la solicitud debe desestimarse. Así se declara.
Establecido lo anterior, es menester destacar
que el 1° de marzo de 2024, el ciudadano Luis Emerson Marcano,
actuando como Fiscal Sexto del Ministerio Público, para actuar ante la Sala
Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del
Tribunal Supremo de Justicia, consignó alcance a la solicitud de aclaratoria
planteada el 15 de febrero de 2024, y en la cual advirtió lo siguiente:
“(...) Por otra parte, en la parte in fine
de la motiva de la sentencia № 0073 de fecha 06 de febrero de 2024,
dictada en la causa signada con el № 2023-0968 por esa honorable Sala
Constitucional, se precisó que:
‘...Finalmente, esta Sala hace un llamado de
atención a los ciudadanos y ciudadanas en general y a los miembros del sistema
de justicia penal venezolano (Jueces, Fiscales, Defensores Públicos y abogados
en ejercicio), a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente
y para el fin con el que fueron creadas y no en perjuicio del sistema de
justicia, y en lo que respecta al trámite de las denuncias, atendiendo
particularmente a la aplicación directa del principio de intervención mínima
del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad…’.
Si bien la Sala hace un llamado de atención a
‘los miembros del sistema de justicia penal venezolano’, en los términos
descritos, es importante precisar si lo explanado en ese fallo es un criterio
vinculante, y si sus postulados son susceptibles de hacerse extensivo al resto
de los miembros del sistema de justicia en materia no penal.
Estos puntos en concreto, requieren ser
dilucidados por esa Honorable Sala Constitucional, para poder entender a
cabalidad el alcance del mandato emanado de la sentencia № 0073 de fecha
06 de febrero de 2024, dictada en la causa signada con el № 2023-0968,
nomenclatura de esa Sala Constitucional, y así respetuosamente lo requiero
mediante el presente alcance de solicitud aclaratoria (...)”.
En relación con lo solicitado, se reitera que
las interpretaciones de esta Sala sobre el contenido y alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes tanto para el resto de las Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República –artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia–. En ese sentido, las decisiones
vinculantes de esta Sala cumplen con los requisitos de universalidad, ya que
permiten llegar a determinar los presupuestos necesarios para que la
interpretación y aplicación de una norma (constitucional o legal) en una
determinada decisión judicial, sea justificada o acorde al Texto Fundamental, y
ello es posible en el ordenamiento jurídico vigente, en la medida que esas
decisiones vinculantes tienen implicaciones hacia el futuro –que se justifican
entre otros argumentos– en la igualdad de trato y seguridad jurídica (cfr.
sentencia N° 282/2021).
En la decisión N° 282/2021, antes señalada,
esta Sala precisó:
“(...) Cuando esta Sala fija un criterio
vinculante, el mismo puede plantear una regulación pormenorizada sobre el
ámbito de su interpretación -como por ejemplo se verificó en la primera
decisión de esta Sala con el establecimiento de las competencias en materia de
amparo (Sentencia N° 1/2000) o en la sentencia N° 7/2000, con la regulación del
trámite para las acciones de amparo), entre otras- o bien fijar un parámetro
interpretativo, que comporta a cargo del juez un imperativo que se materializa
en la obligación de interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico en orden a
garantizar la interpretación vinculante de la Sala respecto de las normas
constitucionales, en la medida que estos le sean aplicables al caso en concreto
–Cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 471/06, 1.117/06
y 597/2011–.
Así, las
decisiones vinculantes de esta Sala se insertan y garantizan el arquetipo
diseñado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la que
rige plenamente el principio de supremacía constitucional, conforme al cual
toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o
coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de
interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a
los valores que lo inspiran –vid. sentencia número 780 del 24 de mayo de
2011, caso: ‘Julián Isaías Rodríguez Díaz’–, generando la necesaria coherencia
del sistema jurídico, en la medida que la jurisdicción constitucional permite
hacer afectivo el Texto Fundamental (cfr. Aguiló Regla, Josep. Teoría General de las Fuentes del Derecho (y
del orden jurídico). Ariel, Barcelona, 2000, 101-123).” (Énfasis de la sentencia).
Siendo ello así, es necesario reiterar que los
criterios sostenidos en la decisión N° 73/2024 deben ser aplicados
adecuadamente, a los fines de evitar el uso desmedido de la jurisdicción penal
para tratar asuntos de naturaleza civil, visto lo cual, esta Sala declara
parcialmente procedente la aclaratoria formulada por el Fiscal Sexto del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se
establece con carácter vinculante, que las consideraciones
formuladas en la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024 precisan el contenido
y alcance de normas y principios constitucionales que informan el ordenamiento
jurídico penal, en aras de lograr la protección de los derechos
constitucionales de los justiciables, y en tal sentido, se reitera que ningún
órgano que ejerza el Poder Público, puede afirmar un “derecho a la
arbitrariedad” y ejercicio de las potestades públicas en materia penal, no
pueden constituirse en una institución que niegue o desconozca, los elementos
cardinales que caracterizan y definen el Estado de Derecho vigente, concebido
fundamentalmente como un sistema de normas que limitan el ejercicio del poder y
que tienen como distintivo cardinal el respeto de los derechos humanos
consagrados en el Texto Fundamental. En tal sentido, en aquellos casos
en los que se presenten denuncias por la presunta comisión de un delito de
invasión, se deberá verificar la concurrencia de los supuestos de los cuales se
desprenda la comisión de un hecho punible, y en caso contrario se deberá
desestimar las denuncias planteadas dada la ausencia de tipicidad, a cuyo
efecto, deberá atenderse a lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y los criterios
vinculantes de esta Sala en la materia, tales como lo establecido en la
sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024, a los fines de evitar el uso de la
jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil. Así se
declara.
Por otra parte, observa la Sala que de la
revisión de la sentencia in commento, se
omitió ordenar el desglose del expediente original y su remisión al Tribunal de
origen, motivo por el cual, esta Sala amplía de oficio el dispositivo de la
decisión N° 73 del 6 de febrero de 2024, de conformidad con lo establecido por
el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en
los procesos que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, según lo acuerda
el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en
consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Sala el desglose del
expediente original signado con el N° C-S-1027-23, y vista la declaratoria
de error judicial inexcusable proferido en el fallo, se ORDENA su
remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su
distribución a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, a
los fines legales consiguientes. Así se decide.
Téngase la presente decisión como parte del
fallo ampliado signado con el N° 73, del 6 de febrero de 2024, proferido por
esta Sala y se ORDENA la publicación de la presente decisión en la
Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente:“Sentencia
N° 73 del 6 de febrero de 2024, que establece con carácter vinculante
consideraciones en torno al sistema de justicia y el fraude procesal, el
principio de intervención mínima y subsidiaria del derecho penal, terrorismo
judicial y el uso arbitrario de la jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza
es netamente civil”. Así también se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- IMPROPONIBLE en derecho la
solicitud planteada por el ciudadano Alí Salim Abdul Hadi, actuando en su
carácter de apoderado de la Asociación Solidaridad y Sanidad ONLUS, asistido
por los abogados Alejandro González Valenzuela y María Estela Zannekla Torres, ya identificados.
2.- PARCIALMENTE PROCEDENTE la
solicitud de aclaratoria y/o ampliación planteada por el abogado Luis Erison Marcano López, actuando
con el carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, y en consecuencia, se
declara el CARÁCTER VINCULANTE la sentencia N° 73 del 6 de febrero de
2024.
3- Se ORDENA la publicación de la
presente decisión en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo
siguiente:
“Sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024, que
establece con carácter vinculante consideraciones en torno al sistema de
justicia y el fraude procesal, el principio de intervención mínima y
subsidiaria del derecho penal, el terrorismo judicial y el uso arbitrario de la
jurisdicción penal, en casos cuya naturaleza es netamente civil”.
4.- Se AMPLÍA de oficio el contenido de la sentencia
N° 73 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el
6 de febrero de 2024, y en consecuencia se ORDENA a la Secretaría de
esta Sala el desglose del expediente original signado con el N° C-S-1027-23,
y su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos
expuestos en el presente fallo.
5.- Téngase la presente decisión como
parte integrante de la sentencia N° 73 del 6 de febrero de 2024.
Publíquese y regístrese. Remítase copia
certificada de la presente sentencia a la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía General de la
República. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia
y 167° de la Federación.
La Presidenta de
la Sala,
TANIA D’AMELIO
CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD
CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
23-0968
LFDB.-