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MAGISTRADA PONENTE: MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2026, ante la Secretaría
de esta Sala, la abogada Joseudys Guevara Leandro, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.351, actuando en
su carácter de
defensora privada del ciudadano JOEL
NELSON SANTOS TOBIO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.658.672, solicitó el avocamiento de la causa identificada con el alfanumérico 17°-C-S-1106-25,
que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con
ocasión al proceso penal que se lleva contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de estafa
previsto y sancionado 462 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante
funcionario público o en acto público previsto y sancionado en el artículo 320
del Código Penal Venezolano, uso o aprovechamiento de acto falso previsto y
sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y asociación para
delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejudicio del ciudadano
Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, titular de la cédula de identidad
N° V- 3.843.604.
En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11
de febrero de 2026, la abogada
Joseudys Guevara Leandro, actuando en su carácter de
defensora privada del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio,
supra identificados, consignó diligencia en la cual anexó acta de juramentación
ante el Tribunal Décimo Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
El 18
de febrero de 2026, el abogado Antonio José Gago, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.378, actuando en
su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, consignó sustitución y revocatoria de designación de
la abogada Joseudys Guevara Leandro, supra identificada.
En fecha 26 de febrero de 2026,
el abogado Antonio José Gago, actuando
en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, supra
identificados, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en la cual se ordenó la aprehensión del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio,
en razón de ello, solicita pronunciamiento en el presente asunto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones.
-I-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La defensora privada del solicitante, fundamentó su petición de avocamiento
en los siguientes términos:
Que: “…En fecha 06-11-2024, el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, titular de
la cédula identidad número V-3.843.604, asistido por la abogada YESMI RODRÍGUEZ
AQUINO, titular de la cédula de identidad número V-3.144.985, e inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.145, presentó ante
la Dirección General contra Delitos Comunes del Ministerio Público, una DENUNCIA DIRECTA
en contra de (…) JOEL
NELSON SANTOS TOBIO, así como de las ciudadanas CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, (…) por la presunta comisión de los delitos de FALSA
ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O
APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ESTAFA y DAÑO PATRIMONIAL,
previstos y sancionados en los artículos 320, 322, 462 y 482 del Código Penal
Venezolano, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en
el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo”. (Mayúsculas
y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…en el año
2001, fue contratado como presidente de ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A
(ESVENCA), en lo sucesivo ESVENCA,
que es una empresa de propiedad
exclusiva de la sociedad mercantil ASESORÍA PETROLERA
INTEGRAL APIN, C.A, en lo sucesivo APIN, según se desprende del Acta de
Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3-09-2008, e
inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11-02-2009,
quedando anotado bajo el N° 39, Tomo N° -6-A, mediante la cual se acordó la
venta de 180.000 acciones (la totalidad de las acciones) que pertenecían a la
empresa CARTERA DE INVERSIONES PETROLERAS C.I.P, C.A, a APIN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…ambas
compañías (ESVENCA y APIN) formaban parte del grupo de empresas
del Sr. VÍCTOR VARGAS, donde laboró por 12 años en una relación fluida”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…en el año
2014 todas las acciones de APIN fueron puestas a su nombre, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de
Accionistas celebrada en fecha 23-04-2014, e inscrita en el Registro Mercantil
Cuarto (04°) del Distrito Capital en fecha 06-05-2015, quedando anotado bajo el
N° 18, Tomo N° -105-A, mediante la cual se acordó la venta a su persona de
50.000 acciones que pertenecían a la empresa INVERSIONES RUFALCA, C.A, y de
30.000 acciones que pertenecían a la empresa DESARROLLOS ALSE, C.A, quedando
así como único propietario del 100% de tales acciones, propiedad que según alega mantiene hasta la fecha”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…al ser ESVENCA propiedad exclusiva de APIN, cualquier
cambio en la directiva de ESVENCA sin su autorización, afectaba
negativamente los derechos en APIN, y por tanto los suyos, por ser
–según su dicho- propietario del 100% de sus acciones”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…en el año 2014, firmó en blanco el libro de accionistas de APIN, con el acuerdo que una vez satisfecho el monto
que se le adeudaba, dichas acciones serían traspasadas a otra persona o empresa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…entre mediados del año 2015 y comienzos del 2016, comenzó a evaluar
posibles escenarios de su salida de ESVENCA, debido a un cambio en el
manejo administrativo de la compañía”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…en el año 2016, decidió
irse de manera definitiva, pesa a que el grupo aun no le había honrado los
compromisos económicos que tenía pendiente”.
Que: “…en febrero de 2017, presentó su renuncia a ESVENCA, aun cuando no
se le habían honrado las acreencias pendientes desde el año 2016, y que tenía
algunos fondos personales y laborales en el Banco Orinoco de Curazao, que no
había logrado retirar ya que no le procesaban las transferencias solicitadas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…manteniendo
una relación amistosa con el sr. (Sic) VÍCTOR VARGAS, convocó
la celebración de una Asamblea de Accionistas (Sic)
de APIN
donde designó al ciudadano RICARDO CASTELLANOS como Presidente (Sic)
y a los ciudadanos IVÁN
HERNÁNDEZ FUENTES, y JOSÉ FRANCISCO
TORRES VARELA, como Directores (Sic)
de la mencionada compañía”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…desde
diciembre de 2023 hasta junio de 2024, intentó
sin éxito sostener reuniones con el Sr. VÍCTOR VARGAS a través de la
ciudadana CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN
MORLES, con el fin de obtener el
pago de lo que se le adeudaba”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…luego
de ello tuvo conocimiento del Registro de un Acta de Asamblea
General
Ordinaria de Accionistas (Sic) de
ESVENCA, supuestamente celebrada en fecha 16-01-2024, e inscrita en el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, en fecha 22-05-2024, quedando
anotada bajo el N° 21, Tomo N° 24-A, en la cual se nombran como directores de
la junta directiva de ESVENCA para el período 2024-2029, a los
ciudadanos CARELY DEL CÁRMEN VALENTÍN
MORLES, YASMIR CAROLINA PINEDA DE
RAMOS y JOEL NELSON SANTOS TORO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…la mencionada acta de asamblea es falsa, ya que pese a haberse dejado
constancia de la presencia del ciudadano IVÁN HERNÁNDEZ FUENTES, titular
de la cédula de identidad número V-6.551.816, en su carácter de Director
(Sic) de APIN, dicho ciudadano no asistió ni fue convocado a la citada
Asamblea, por lo que deduce que la misma nunca se celebró, o por lo menos no
con la presencia del referido ciudadano, cuya asistencia era fundamental para
la validez del acto, ello debido a que dicho ciudadano en fecha 25-10-2018,
había renunciado de manera verbal a su cargo de Director (Sic)
de APIN formalizando
su renuncia por escrito el 31-10-2018”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…dicho ‘montaje’
se realizó con el propósito de apoderarse del control administrativo y
financiero de ESVENCA, que al ser propiedad de APIN, de la cual reiter[ó] ser propietario del 100% de sus acciones, afecta sus derechos e
intereses”. (Mayúsculas y
negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…la ciudadana CARELY
DEL CARMEN VALENTÍN MORLES montó una trama delincuencial en complicidad con los ciudadanos YASMIR
CAROLINA PINEDA DE RAMOS, y JOEL
NELSON SANTOS TOBIO, aparentando la
celebración de una Asamblea General Ordinaria de Accionistas (Sic)
donde se nombró una nueva junta directiva, con el
fin de adquirir el control de ESVENCA a sus espaldas y así despojarlo de
parte de su patrimonio”. (Mayúsculas
y negrillas del escrito).
Que: “…Dicha
denuncia dio origen al inicio de una investigación penal a cargo de la Fiscalía
Octagésimo (Sic) Cuarto (84°) del Ministerio Público con
Competencia a Nivel Nacional Plena y Especial Tributaria y Aduanera, la cual
en fecha ordenó 14-11-2024 el inicio de la averiguación penal que
fue identificada con el expediente N° MP-200259-2024”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…el denunciante RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, tuvo participación
activa a través de sus abogados, insistiendo y ratificaron la existencia de
hechos falsos (ser propietario de las acciones de APIN) e imputando tato a las
citadas ciudadanas como a [su] persona delitos tan graves como el de falsificar actos públicos, y
peor aún formar parte de un grupo de delincuencia organizada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…Con base en los citados
argumentos falsos, la Fiscalía solicitó de manera infundada un Orden de Captura
(Sic) en [su] contra, la cual fue acordada
en fecha por el Tribunal 40° de Control del Área Metropolitana de Caracas”.
(Agregado de esta Sala).
Que: “…Con base a dicha orden de
aprehensión, result[o] detenido y hasta la fecha se mantiene una Medida Privativa de Libertad
(Sic) en [su] contra, aun cuando [es] una
persona de 74 años de edad con graves padecimientos de salud”. (Agregado de
esta Sala).
Que: “…fue
acusado por la Fiscalía por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE
FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ESTAFA y DAÑO
PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 320, 322, 462 y 482
del Código Penal Venezolano, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, exactamente los mismos
delitos por los que me denunció de manera expresa y directa, sin fundamento
alguno”. (Mayúsculas y
negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…El
ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, a través de sus apoderados,
presentó querella em (Sic)
[su] contra con base a los mismos hechos
y delitos falsos, haciendo señalamientos directos en [su] contra e incluso se adhirió a la Acusación
Fiscal (Sic) en la cual se dan por
reproducidos sus argumentaciones falsas en cuanto a hecho y delitos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…el
proceso penal iniciado con base a una denuncia fundada en un hecho e
imputaciones falsas directas en contra de [su] representado, que devinieron en una
investigación penal laxa e infundada, [le] han causado graves daños a [su]
integridad física y mental, pues como ya lo señal[ó] a pesar de ser una persona inocente, y de 74 años de edad con
padecimientos importantes de salud, se [le] han (Sic) privado
indebidamente de [su] libertad a
través de maniobras judiciales con el único fin de lograr el cobro de un dinero
con el cual no tengo relación alguna, usándose [su] libertad como un elemento de presión para tal fin”. (Agregado de esta Sala).
Que: “La
mencionada denuncia se basa en hechos y señalamientos FALSOS por parte del ciudadano RAFAEL
ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, de los cuales se ha valido para afirmar erradamente
que posee una condición de víctima que en realidad no tiene, lo que es más
grave, sirviéndose irregularmente del sistema de justicia penal para presionar
el cobro de una deuda lo que no solo no constituye algún hecho punible, sino
que además no guarda ninguna relación
con los ciudadanos CARELY DEL CÁRMEN
VALENTÍN MORLES, YASMIR CAROLINA
PINEDA DE RAMOS y JOEL NELSON SANTOS
TORO…”. (Destacado,
mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…Como él
mismo lo afirma en su denuncia, su relación con ESVENCA y APIN
era netamente laboral, pues fue contratado en el año 2001, como presidente de ESVENCA
donde tenía un rol fundamental en el manejo administrativo, fue por ello y a
los efectos de facilitar estas gestiones y manejos administrativos de la
compañía en la que fungía como presidente, que fueron puestas a su nombre la
totalidad de las acciones de APIN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…si bien es cierto que dichas acciones le fueron
traspasadas en el año 2014, ese traspaso
se realizó única y exclusivamente para facilitar las funciones del cargo que
desempeñó, es decir, solo las detentó a su nombre como parte de los
servicios que prestaba para la empresa ESVENCA, pero en ningún momento fue su
propietario real, de allí que haya firmado de forma libre, consciente y
voluntaria el libro de accionistas de APIN como única dueña de ESVENCA, a los efectos de que sus acciones fueren cedidas a la persona que
se estimare conveniente, lo cual es fácilmente comprobable al verificar el
libro de accionistas de APIN, donde se observa que tanto RAFAEL
ERNESTO RAMÍREZ RUIZ como su esposa firmaron el libro de accionistas
a los efectos de su traspaso, tal y como ocurrió en fecha 08-05-2018, cuando
las acciones se traspasaron a la ciudadana CARELY DEL CÁRMEN VALENTÍN MORLES,
a quien al igual que a él, por razones laborales y de confianza, le fueron trasferidas las acciones”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…la cesión
de las acciones de una sociedad anónima, como es el caso de APIN, se prueba con
su inscripción en el libro de accionistas, por lo que basta que las partes
firmen dicho libro para que el traspaso y la titularidad de las acciones tenga
plenos efectos jurídicos, incluso frente a terceros, sido suficiente el asiento
hecho en el libro de accionistas, tal y como lo establece el artículo 296 del
Código de Comercio venezolano…”. (Destacado
y negrillas del escrito).
Que: “…Dicho
criterio fue acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el cual ha
sostenido de manera pacífica y reiterada que el traspaso de la propiedad de las
acciones nominativas de una compañía no
se prueba con el registro de un acta de asamblea de accionistas como pretenden
hacer ver tanto el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ como sus
apoderados judiciales, sino única y exclusivamente mediante su
inscripción en el libro de accionistas, pues solo de esa manera el acto tendrá
validez y surtirá los efectos legales respectivos. Así se prevé en sentencia
dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1-03-2024, expediente N° AA20-C-2023-000145”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “…la Sala
Constitucional en su sentencia de fecha 23-02-2017, expediente N° 16-1024, con
ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló que basta con el
asiento en el libro de accionistas de la cesión de las acciones para que el
cesionario adquiera la cualidad de accionista, tanto frente a la sociedad como
frente a terceros”.
(Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “…no hay
duda de que estando asentado y firmado en el libro de accionistas de APIN válidamente
la cesión de la totalidad de sus
acciones por parte del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ y su esposa
a la señora CARELY DEL CÁRMEN VALENTÍN MORLES, está demostrado
plenamente que ésta última es la única y legitima propietaria actual de las
acciones de APIN y que el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ,
no tiene ningún tipo de derecho sobre dichas acciones, menos aún cuando él
mismo reconoce expresamente en su denuncia haber firmado el libro de
accionistas precisamente con ese fin”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que: “…la única actuación realizada por [su]
patrocinado JOEL NELSON SANTOS TOBIO fue ser nombrado director de la Junta Directiva de ESVENCA en el
año 2024, lo que de ninguna manera constituye un hecho delictivo, todo lo
contrario, es una actividad regular en la vida empresarial de cualquier
corporación, al igual que el traspaso de acciones, por lo que alegar que dichas
actividades demuestran una pertenencia a un grupo delincuencial con el objetivo
de cometer delitos es una afirmación falsa y maliciosa, e incluso contrario a
la propia experiencia del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, quien
durante los años que prestó sus servicios para el grupo, ejecutó esas
mismas actividades, pues recibió
y cedió las acciones de APIN, formó parte de la directiva de ESVENCA
e incluso designó la junta directiva de APIN cumpliendo así con las
funciones de su cargo, en consecuencia, mal puede ahora pretender criminalizar
conductas que él mismo llevó a cabo en el pasado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “Es
importante destacar que todo el proceso penal ha estado plagado de vicios y
desaguisados procesales, como consecuencia de los cuales se ha violado el
derecho a la libertad y el debido proceso de manera grave y ostensible,
mediante la criminalización de conductas que tienen naturaleza civil, mercantil
e incluso laboral, y con la consecuente desnaturalización del proceso penal,
desconociendo flagrantemente la jurisprudencia que con contundencia y claridad
ha afirmado el carácter subsidiario o de ultima
ratio del derecho penal, lo cual ha
ocasionado una violación al orden público constitucional, perjudicando
gravemente la imagen del Ministerio Público y del Poder Judicial”. (Negrillas del escrito).
Que: “…En el presente caso la violación al orden público constitucional
se ha configurado por dos razones fundamentales: i) al desnaturalizar el proceso penal y utilizarlo para
criminalizar controversias que se deben resolver en aplicación del derecho
privado o del derecho laboral y ii)
por las violaciones graves y groseras de garantías procesales básicas en el
marco de un estado constitucional de derecho y que en el presente caso han sido
flagrantemente desconocidas, sin que las instancias ordinarias hayan
restablecido las situación jurídica infringida”. (Negrillas del escrito).
Que: “…De las normas y jurisprudencia
citadas se desprende que el orden público constitucional está
conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades
esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación
razonable del ordenamiento jurídico, así como garantizar el buen funcionamiento
de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos
de la vida en sociedad, lo cual cobra
especial significado cuando se trata de la aplicación del ius
puniendi a través del proceso penal”. (Destacado y negrillas del escrito).
Que: “La Sala
Constitucional que ha reiterado de manera constante y vinculante en diferentes
sentencias (73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024), que el ejercicio del ius puniendi
debe realizarse dentro de un marco de garantías, configurando así una
obligación institucional para todos los órganos encargados de aplicar el
Derecho Penal (Sic)”.
(Negrillas del escrito).
Que: “Este ejercicio debe estar alineado con el principio de
intervención mínima y, específicamente, con el de subsidiariedad, por el cual
el Derecho Penal (Sic) debe ser considerado ultima ratio, es decir,
un trámite de último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos
menos lesivos como las previstas en el Derecho Civil, Mercantil, Laboral o
Administrativo”.
Que: “…fiscales
y jueces tienen el deber de actuar con sensatez y dentro de los márgenes
constitucionales, especialmente al
aplicar medidas restrictivas de libertad, como la privación judicial
preventiva, la cual sólo debe usarse si no existen alternativas menos gravosas
que aseguren la finalidad del proceso penal, siempre observando el principio de
presunción de inocencia”.
(Negrillas del escrito).
Que: “…La Sala también ha
expresado preocupación por la reiterada
desatención a la doctrina que impone al Derecho Penal (Sic) como mecanismo excepcional de control social. Esta omisión se evidencia en casos donde
se pretende resolver conflictos de naturaleza civil, como la ocupación de
inmuebles, mediante la vía penal. Dichas actuaciones podrían ser anuladas por
violar el principio de intervención mínima, pues cuando no existe una
afectación grave y dolosa de bienes jurídicos relevantes, debe recurrirse a
otras áreas del Derecho, que son adecuadas y suficientes para alcanzar la
resolución del conflicto”. (Negrillas del escrito).
Que: “…no
es posible ser propietario del 100% de las acciones de una empresa luego de
haberlas traspasado voluntariamente firmando a tales efectos el libro de
accionistas, sin embargo, el Ministerio Público no se dio a la tarea de encontrar una explicación
lógica a dicha circunstancia, y verificar si en efecto el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ
RUIZ era o no propietario de las referidas acciones,
pues precisamente en esa titularidad es que basa su posición de supuesta
víctima, aun cuando, insisto, él mismo señala en su denuncia
que firmó el libro de accionistas de APIN para que las acciones se pasaran a otra persona, como en efecto ocurrió,
lo que a todas luce demuestra que desde mucho antes de
la denuncia que dio origen a la presente causa, el citado ciudadano no tenía ningún tipo de propiedad o derecho sobre la empresa APIN y por ende, tampoco en ESVENCA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “En fecha 19-08-2025, es[a] defensa presentó dos (02) recursos de apelación en contra de los
pronunciamientos emitidos por el Tribunal
17° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal, concretamente: En contra del auto de fecha 25-07-2025, mediante el cual (i) SE
ANULÓ LA DECISIÓN DE FECHA 09-04-2025, emitida por ese mismo Juzgado a cargo de la Juez
Provisoria Dra. EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, donde se dejó sin efecto las órdenes de
aprehensión de fecha 21-02-2025, dictadas en contra de los ciudadanos CARELY
DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, y JOEL NELSON SANTOS TORO y se les
impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva
de Libertad prevista en el numeral 9° del artículo 242 del COPP; y (ii) SE
ORDENÓ LA APREHENSIÓN de los referidos ciudadanos. En contra
del auto fundado de fecha 11-08-2025, mediante
el cual (i) SE ACOGIÓ LA PRECALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA,
FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, y USO O
APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos
462, 320 y 322 del Código Penal
Venezolano, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en
el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo; y (ii) SE DECRETÓ MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE [su] DEFENDIDO JOEL NELSON
SANTOS TORO sin encontrarse satisfechos
los requisitos legales para su imposición, lo que es más grave, partiendo de
una orden de aprehensión acordada mediante una decisión que anuló un
pronunciamiento anterior emitido por el mismo Tribunal, en franca violación del principio de prohibición
de reforma previsto en el artículo 160 del COPP, así
como los principios de Presunción
de Inocencia, Debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en
nuestra Carta Magna”. (Mayúsculas y
negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “En fecha
08-09-2025, dicha Sala emitió pronunciamiento con respecto a la admisibilidad
del recurso de apelación presentado en contra del auto de fecha 25-07-2025,
declarándolo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido
en el literal ‘b’ del artículo 428 del COPP,
con base en una supuesta y negada notificación tácita de la
decisión objeto de apelación que según la Sala se produjo en fecha 08-08-2025,
con la firma del acta de juramentación y el acta de diferimiento de la
audiencia oral de presentación del aprehendido levantadas en esa oportunidad, verificándose
así que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de ley, concretamente, al
sexto (06º) día hábil de despacho siguiente a la notificación, siendo evidente su
extemporaneidad”.
(Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…si bien
el COPP no regula de manera expresa la notificación tácita, es abundante la
jurisprudencia que establece que al derecho adjetivo penal le es aplicable la
norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual,
aun cuando se refiere específicamente a la citación para la contestación a la
demanda, es aplicable como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a
las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código
Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ello no significa que pueda
considerarse como notificación tácita cualquier actuación de las partes, sino
solo aquellas de las que se derive con certeza que éstas tuvieron pleno
conocimiento de la decisión adoptada, pues solo así se habrá cumplido
el objetivo de la notificación y será
innecesario que la misma se practique de manera formal. Así lo ha establecido
la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ),
donde destaca la sentencia Nº 624, de fecha 3-05-2001…”. (Destacado y negrillas del escrito).
Que: “…el
propósito de la notificación es el aseguramiento de que las partes tengan
conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de
sus consecuencias jurídicas, lo cual debe quedar inequívocamente acreditado en
autos, sea de forma expresa, con la boleta de notificación firmada en señal de
recepción, o tácita, a través, por ejemplo, de la revisión del expediente o de
la solicitud de copias de la decisión que se pretenda impugnar, lo cual
de ninguna manera ocurrió en este asunto, pues esta defensa no tuvo acceso al
expediente, tal y como se desprende del libro de préstamo de expedientes,
tampoco solicitó copia alguna, ni realizó ninguna otra actuación de la que
pudiera derivarse que conocía la publicación de la decisión de fecha
25-07-2025, o que tuvo acceso a ésta, por lo que mal podía la Sala asumir
que la mera firma del acta de
juramentación y del acta de diferimiento de la audiencia de presentación del
aprehendido, implicó la notificación de la citada decisión y con ello, el
inicio del lapso procesal para ejercer el recurso de apelación correspondiente,
muy por el contrario, la sola exigencia de que se realizara una nueva
juramentación como defensa evidencia que no se tuvo acceso al expediente”. (Destacado y negrillas del escrito).
Que: “…Por otra
parte, con relación al recurso presentado en contra de la decisión de
fecha 11-08-2025, éste fue admitido por la mencionada Sala mediante auto de
fecha 08-09-2025, y declarado SIN LUGAR en fecha 10-09-2025, señalando
erróneamente que en la decisión recurrida sí se podían apreciar las razones de
hecho y de derecho que llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL
NELSON SANTOS TORO”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “Los
hechos objeto del proceso que nos ocupa no son sancionables penalmente, pues se
trata de asuntos que en todo caso debe ser dilucidados por la vía mercantil, ya que se relacionan con el
cobro de una supuesta acreencia a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ
RUIZ, su negada propiedad de las acciones de APIN, y su no
participación en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de ESVENCA
celebrada en fecha 16-01-2024, a raíz de haber cedido voluntariamente dichas
acciones años atrás, lo que de ninguna manera compete a la jurisdicción penal
como maliciosamente se ha pretendido en
este caso, al usar la vía penal como una medida de presión para el cobro de una
supuesta acreencia que, insisto, no solo no ha sido probada, sino que además no
guarda ninguna relación con [su] patrocinado”. (Destacado,
mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…Los Hechos No Revisten Carácter Penal y se trata de asuntos
que en todo caso deben ser dilucidados por la vía civil, mercantil o laboral. Se
pretende usar la vía penal como una medida de presión para el cobro de una
supuesta acreencia posiblemente configurándose el llamado ‘Terrorismo
judicial”. (Negrillas del
escrito).
Que: “…Desde
un principio, e incluso hasta la presente fecha a pesar de todo lo ocurrido en
el proceso, La Fiscalía niega la condición de IMPUTADOS de las
personas perseguidas penalmente en la presente causa, negando su derecho a la
defensa e investigándolos a sus espaldas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…No existen elementos que sustenten la privación de libertad de LOS
IMPUTADOS. Tanto JOEL SANTOS, como los demás IMPUTADOS, estando en
libertad, acudieron reiteradamente tanto a la sede del Ministerio Público como
a la sede del Tribunal. está plenamente
comprobada la voluntad de [su] patrocinado de someterse al
proceso y a la acción de la justicia”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado
de esta Sala).
Que: “…La orden de privación de libertad se basa en un pronunciamiento
violatorio del principio de prohibición de reforma. y
el artículo 231 del COPP, el cual prohíbe expresamente que esta medida
pueda ser acordada en contra de personas mayores de 70 años”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…en el presente caso se cumplen con requisitos exigidos para la
procedencia del avocamiento, por cuanto, estamos en presencia de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y de irregularidades que han sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios
ordinarios, y que requieren de la intervención de esta Sala Constitucional,
para que corrija estas violaciones y se tomen medidas para evitar que esto siga
sucediendo con la justicia penal en Venezuela, porque estas lamentables
actuaciones colocan en tela de juicio la imagen del Ministerio Público y del
Poder Judicial”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).
Que: “…mientras se tramita el presente avocamiento, solicitamos
que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia de
fecha 25-07-2025 mediante las cuales se acordó la Medida
Privativa de Libertad que pesa en contra de [su]
patrocinado, y demás imputados en la presente causa. Cabe destacar que la mencionada
decisión de fecha 25-07-2025, vulneró flagrantemente las disposiciones
previstas en nuestra ley penal adjetiva, denunciado anteriormente como es la Violación
del principio de prohibición de reforma”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…resulta
evidente que la decisión dictada por el Tribunal 17° de Primera Instancia
en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-07-2025,
mediante la cual ANULÓ el pronunciamiento de fecha 09-04-2025, emitido por el
mismo Juzgado, donde se dejó sin efecto las órdenes de aprehensión dictadas en contra
de los ciudadanos
JOEL NELSON SANTOS TOBIO, CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA
PINEDA DE RAMOS, infringió el principio de prohibición de reforma consagrado en
el COPP, sin que [se] enc[uentren] en presencia
de ninguna de sus excepciones, ya que no se trata de un auto de mera
sustanciación, ni de correcciones u omisiones no esenciales, todo lo contrario,
la decisión afectó directamente los derechos de [sus] patrocinados al haber acordado nuevamente una orden de aprehensión en
su contra que no solo ya había sido dejada sin efecto por este mismo Tribunal
en virtud de haberse verificado su sometimiento voluntario al proceso, sino que
además no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia”.
(Destacado y negrillas del escrito).
(Agregado de esta Sala).
Que: “…no hubo
aprehensión alguna, sino que los imputados estando en libertad se
presentaron de manera voluntaria y reiterada al Tribunal para ponerse a su
disposición, razón por la cual no era obligatorio realizar una
Audiencia de Presentación para poder pronunciarse con relación a la solicitud
de levantamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
realizada por esta defensa, por lo que un pronunciamiento en ese sentido no
puede considerarse una violación al Debido Proceso, mucho menos tomando en
cuenta que conforme al COPP, el imputado puede requerir al Juez la revisión de
esta medida todas las veces que lo considere pertinente pudiendo ser acordada
en cualquier etapa y grado del proceso”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Solicitaron que: “…sea ratificada la medida sustitutiva de privación
judicial de libertad acordada en favor de JOEL SANTOS, toda vez que se trata de
una persona de 74 años de edad y el COPP prohíbe expresamente que la medida de
privación preventiva de libertad pueda ser acordada en contra de personas
mayores de 70 años, como es el caso de [su] patrocinado JOEL NELSON SANTOS
TOBIO”. (Mayúsculas del
escrito). (Agregado de esta Sala).
Que: “…en consecuencia esta honorable Sala Constitucional
declare la procedencia de la presente solicitud cautelar y suspenda los efectos
de las sentencia de fecha 25-07-2025 mediante la cual declaró la
nulidad ABSOLUTA de la decisión de fecha 09-04-2025,
dictada por el mismo Tribunal 17° de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Provisoria Dra. EMMA
CARINA PLAZA PIÑATE, ordenando en consecuencia la aprehensión de los
ciudadanos JOEL NELSON SANTOS TOBIO, CARELY
DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Finalmente solicitó que: “…sea
declarada PROCEDENTE y en
consecuencia se AVOQUE al conocimiento de la presente
causa, ordenando la inmediata suspensión de todos los actos procesales y le ordene al Ministerio
Público y órganos jurisdiccionales, remitir todos los expediente a esta
honorable Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia y proceda a reconocer y declarar
que los hechos que fueron denunciados NO
REVISTEN CARÁCTER PENAL por ser de naturaleza civil, mercantil o laboral,
declarando el sobreseimiento de la presente causa. De manera subsidiaria y solo
para el caso de que lo antes expuesto resulte improcedente, solicit[a] que se ANULE todo el proceso judicial
llevado adelante en contra de [su]
representad[a] y se reponga la causa al estado de
investigación, con las ordenes al fiscal del Ministerio Público y al Tribunal
de Control, que realice las diligencias de investigación que resulten
necesarias para comprobar la veracidad o no de la denuncia, con estricto apego
a las garantías procesales. Se declare PROCEDENTE
la solicitud cautelar y en consecuencia suspenda los efectos de las (Sic)
sentencia de fecha 25-07-2025 declaró la nulidad ABSOLUTA
de la decisión de fecha 09-04-2025, dictada por el mismo Tribunal 17° de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal (…) ordenando en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOEL
NELSON SANTOS TOBIO, CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA
PINEDA DE RAMOS”. (Destacado,
mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, debe
preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente
caso y a tal efecto, observa que
la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de esta institución procesal,
establece lo siguiente:
“Artículo 25.
Son competencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
16. Avocar las causas en las que se presuma la
violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de
los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia
definitivamente firme.
Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las
materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con
conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en
el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la
avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro
tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o
la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en
cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República,
independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal
en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios
ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al
Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la
suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar
cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se
dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
Del marco legal precedentemente
transcrito, se puede inferir que todas las Salas de este Supremo Tribunal
ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas que cursen ante
tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su
respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por
cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se
fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido
corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.
El objeto de la
institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia
en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier
asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un
fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir
antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o
cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que
pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas,
económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. sentencia
n.° 2.147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).
Ello así, se concibe al
avocamiento como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez
que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia
natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado
ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado
superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en
algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e
importancia (vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia
de la Trinidad Ballesteros Omaña).
Precisado lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional
en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un
análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible
afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento,
en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las
posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos
constitucionales de los justiciables, de manera que, siendo que el aquí
peticionario de avocamiento denunció la presunta violación del orden público
constitucional por una aludida “escandalosa violación del debido proceso constitucional”, que según su decir, subyace
en la afectación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, vulnerados en la causa en la que se
solicitó que entrara a conocer esta Sala Constitucional, son razones por las
que, atendiendo la posición asentada en su sentencias números 683/2022 y
761/2023, se afirma la competencia de este órgano jurisdiccional para emitir
pronunciamiento en el presente asunto. Así se deja establecido.
-III-
MOTIVACIONES PARA
DECIDIR
Determinada la
competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de
esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de avocamiento sub examine, para lo cual se estima
pertinente hacer notar que la figura del avocamiento de las
distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra
previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es
así como el ya citado artículo 107 de ese
texto normativo dispone que: “[e]l
avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes
procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que
perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática”. (Agregado de esta Sala).
Ciertamente,
ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento
reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez
natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las
Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse
estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de
procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los
siguientes términos: “[l]a Sala examinará
las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto
curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y
especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que
las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin
éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la
solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá
el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de
la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación.
Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la
suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que
este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su
trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no
los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente
cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el
expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso
a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y
resolver sobre el fondo del juicio.
Siguiendo este hilo
argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben
utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el
ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de
justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado
y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario
restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre
tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada.
Por eso esta Sala ha sido enfática en
afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que
conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como
una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su
tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia
natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones
justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir
antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o
cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que
pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas,
económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid.
Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de
2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Así,
se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos
que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden
procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización
del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo
que la figura del avocamiento, al ser excepcional,
no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que
mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango
legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser
subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías
excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido
prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que
hace referencia la ley.
Como
corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la
jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de
Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la
facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes
requisitos: 1) que el objeto
de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas
ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse
ante otro tribunal de la República; 3)
debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala
existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando
sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en
razón de su trascendencia e importancia; 4)
que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de
tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros
en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus
pretensiones; y 5) que las
garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección
de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en
determinados procesos.
Al
respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben
concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos
contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la
correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de
esta institución.
Finalmente, resulta imperioso
acotar que la potestad de
avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente
objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia
definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar
el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura
procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse
en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la
distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este
sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).
Así, la
jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, debe atender al caso
concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses
involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia
establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de
atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y
los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado
restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su
procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza
en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su
importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en
algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que
legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente
disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho
proceso, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sus sentencias
números 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación
Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del
16 de octubre de 2015, caso: “Ángel
Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de
noviembre de 2015, caso: “Julio César
Parra y Fátima Coelho de Parra”.
A la luz de las
disertaciones que han sido hasta ahora explanadas, del detenido análisis
acucioso desplegado por este órgano jurisdiccional sobre el requerimiento de
avocamiento a que se circunscribe el asunto sub
examine así como de los recaudos anexados al mismo, se pudo corroborar que
en efecto esta solicitud versa sobre una causa penal en la que se dilucida la
posible comisión y consecuente responsabilidad individualizada de hechos que
revisten carácter delictual y que ordinariamente debería ser resuelta por los
tribunales con competencia penal ordinaria, siendo que dicha causa se
encontraba en fase de juicio en un tribunal de primera instancia de cognición,
en la que además se pueden extraer suficientes y verosímiles elementos de
convicción de posibles actos que configuran un posible desconocimiento de doctrina reiterada por esta Sala
respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que
el derecho penal es el último medio de control social para la intervención o
solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a
lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en sociedad
afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras.
Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de
agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021); situaciones
estas que podrían configurar una afectación al equilibrio procesal y que han resultado
inoperantes los mecanismos ordinarios de impugnación. Así se deja establecido.
Siendo
esto, esta Sala Constitucional ADMITE
en su primera fase la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Joseudys Guevara Leandro,
actuando en su carácter de
defensora privada del ciudadano JOEL
NELSON SANTOS TOBIO, supra identificados, tal y como se establecerá de seguidas en
la parte dispositiva de esta decisión, por lo que se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda
a recabar la causa identificada con
el alfanumérico 17°-C-S-1106-25, que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal que se lleva contra el
prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de estafa
previsto y sancionado 462 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante
funcionario público o en acto público previsto y sancionado en el artículo 320
del Código Penal Venezolano, uso o aprovechamiento de acto falso previsto y
sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y asociación para
delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejudicio del
ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, supra
identificado; y los remita en forma
inmediata a esta instancia constitucional, en el entendido que los tribunales
de instancia deberán ABSTENERSE de realizar cualquier
tipo de actuación procesal en las causas que le han sido requeridas, a partir
de la publicación de esta sentencia. Así se decide.
Por
otra parte, observa esta Sala que, en el escrito de solicitud de avocamiento,
la parte actora requirió la extensión de los efectos de la medida cautelar
sustitutiva otorgada al ciudadano Arnoldo Santana, supra identificado. Fundamentó sus alegatos en que: “…la decisión dictada por el Tribunal 17°
de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en
fecha 25-07-2025, mediante la cual ANULÓ el pronunciamiento de fecha
09-04-2025, emitido por el mismo Juzgado,
donde se
dejó sin efecto las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los ciudadanos JOEL NELSON SANTOS TOBIO,
CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, infringió
el principio de prohibición de reforma consagrado en el COPP, sin que [se] enc[uentren] en presencia
de ninguna de sus excepciones, ya que no se trata de un auto de mera sustanciación,
ni de correcciones u omisiones no esenciales, todo lo contrario, la decisión
afectó directamente los derechos de [sus] patrocinados al haber acordado nuevamente una orden de aprehensión en
su contra que no solo ya había sido dejada sin efecto por este mismo Tribunal
en virtud de haberse verificado su sometimiento voluntario al proceso, sino que
además no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia”.
(Destacado y negrillas del escrito).
(Agregado de esta Sala).
Agregó; que: “…no hubo
aprehensión alguna, sino que los imputados estando en libertad se
presentaron de manera voluntaria y reiterada al Tribunal para ponerse a su
disposición, razón por la cual no era obligatorio realizar una
Audiencia de Presentación para poder pronunciarse con relación a la solicitud
de levantamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad
realizada por esta defensa, por lo que un pronunciamiento en ese sentido no
puede considerarse una violación al Debido Proceso, mucho menos tomando en
cuenta que conforme al COPP, el imputado puede requerir al Juez la revisión de
esta medida todas las veces que lo considere pertinente pudiendo ser acordada
en cualquier etapa y grado del proceso”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).
Finalmente, solicitaron que: “…sea ratificada la medida sustitutiva de
privación judicial de libertad acordada en favor de JOEL SANTOS, toda vez que
se trata de una persona de 74 años de edad y el COPP prohíbe expresamente que
la medida de privación preventiva de libertad pueda ser acordada en contra de
personas mayores de 70 años, como es el caso de [su] patrocinado JOEL NELSON SANTOS
TOBIO”. (Mayúsculas del
escrito). (Agregado de esta Sala).
En este sentido, esta Sala Constitucional, atendiendo al criterio vinculante sobre la afirmación de la libertad y el carácter restrictivo de su privación (Sentencia N° 1079 del 19-05-06, Exp. N° 06-118, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz), reitera que: “…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso”.
Al respecto, debe indicarse que la privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, procedente únicamente cuando las resultas del proceso penal no puedan garantizarse mediante otra vía. Generalmente, se reserva para delitos graves donde se presuma peligro de fuga, por lo que cualquier presupuesto ajeno a dicho fin resultaría inaplicable.
Por
tanto, en atención al criterio expuesto y a fin de garantizar el principio de
proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en aras de preservar los
derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 43, 49 y 83 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con
el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala
Constitucional —a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto— ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
de la sentencia dictada en fecha 25
de julio de 2025, por el Tribunal Decimoséptimo (17°) de Primera Instancia en
Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual anuló el
pronunciamiento de fecha 09 de abril de 2025, emitido por el mismo Juzgado,
donde se dejó sin efecto las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los
ciudadanos Joel Nelson Santos Tobio, Carely Del Carmen Valentín Morles,
y Yasmir Carolina Pineda De Ramos, supra
identificados, hasta
tanto se resuelva el presente asunto. Así se decide.
Para el
cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la
Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 eiusdem, practique por vía telefónica
la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.
-IV-
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
por autoridad de la ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir la
solicitud de avocamiento aquí intentada.
2. ADMITE la solicitud de
avocamiento propuesta por la
abogada Joseudys Guevara Leandro,
actuando en su carácter de
defensora privada del ciudadano JOEL
NELSON SANTOS TOBIO, supra identificados, en su primera
fase.
3. ORDENA
a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del
Área
Metropolitana de Caracas, que proceda a recabar la causa identificada con el alfanumérico 17°-C-S-1106-25,
que actualmente cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, con ocasión al proceso penal que se lleva contra el prenombrado
ciudadano, supra identificado, por la
presunta comisión de los delitos de estafa previsto y sancionado 462 del Código
Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público o en acto público
previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, uso o
aprovechamiento de acto falso previsto y sancionado en el artículo 322 del
Código Penal Venezolano y asociación para delinquir tipificado en el artículo
37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, en prejudicio del ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, supra
identificado, y
los remita en forma inmediata a esta Sala Constitucional.
4. ORDENA a los tribunales con competencia penal ordinaria de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, que se ABSTENGAN de realizar cualquier
tipo actuación procesal en la causa que le ha sido requerida, a partir de la
notificación de esta sentencia.
5. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia
dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal Decimoséptimo
(17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal.
6. ORDENA a la Secretaría
de esta Sala que proceda a la inmediata comunicación de lo aquí dictaminado, a
través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25
días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años:
215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
Ponente
JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No
firma la presente sentencia el magistrado Dr. Luis Fernando
Damiani Bustillos, por
motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
26-0198
MAVG.