MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

Mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2026, ante la Secretaría de esta Sala, la abogada Joseudys Guevara Leandro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.351, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOEL NELSON SANTOS TOBIO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.658.672, solicitó el avocamiento de la causa identificada con el alfanumérico 17°-C-S-1106-25, que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal que se lleva contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de estafa previsto y sancionado 462 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público o en acto público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, uso o aprovechamiento de acto falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y asociación para delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejudicio del ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V- 3.843.604.

 

 En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 11 de febrero de 2026, la abogada Joseudys Guevara Leandro, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, supra identificados, consignó diligencia en la cual anexó acta de juramentación ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 18 de febrero de 2026, el abogado Antonio José Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.378, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, consignó sustitución y revocatoria de designación de la abogada Joseudys Guevara Leandro, supra identificada.

 

En fecha 26 de febrero de 2026, el abogado Antonio José Gago, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, supra identificados, consignó copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se ordenó la aprehensión del ciudadano Joel Nelson Santos Tobio, en razón de ello, solicita pronunciamiento en el presente asunto.

 

 Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

-I-

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La defensora privada del solicitante, fundamentó su petición de avocamiento en los siguientes términos:

 

Que: “…En fecha 06-11-2024, el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, titular de la cédula identidad número V-3.843.604, asistido por la abogada YESMI RODRÍGUEZ AQUINO, titular de la cédula de identidad número V-3.144.985, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.145, presentó ante la Dirección General contra Delitos Comunes del Ministerio Público, una DENUNCIA DIRECTA en contra de (…) JOEL NELSON SANTOS TOBIO, así como de las ciudadanas CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, (…) por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ESTAFA y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 320, 322, 462 y 482 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

 Que: “…en el año 2001, fue contratado como presidente de  ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A (ESVENCA), en lo sucesivo ESVENCA, que es una empresa de propiedad exclusiva de la sociedad mercantil ASESORÍA PETROLERA INTEGRAL APIN, C.A, en lo sucesivo APIN, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 3-09-2008, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11-02-2009, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo N° -6-A, mediante la cual se acordó la venta de 180.000 acciones (la totalidad de las acciones) que pertenecían a la empresa CARTERA DE INVERSIONES PETROLERAS C.I.P, C.A, a  APIN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…ambas compañías (ESVENCA y APIN) formaban parte del grupo de empresas del Sr. VÍCTOR VARGAS, donde laboró por 12 años en una relación fluida”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…en el año 2014 todas las acciones de APIN fueron puestas a su nombre, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 23-04-2014, e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto (04°) del Distrito Capital en fecha 06-05-2015, quedando anotado bajo el N° 18, Tomo N° -105-A, mediante la cual se acordó la venta a su persona de 50.000 acciones que pertenecían a la empresa INVERSIONES RUFALCA, C.A, y de 30.000 acciones que pertenecían a la empresa DESARROLLOS ALSE, C.A, quedando así como único propietario del 100% de tales acciones, propiedad que  según alega mantiene hasta la fecha”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “…al ser ESVENCA propiedad exclusiva de APIN, cualquier cambio en la directiva de ESVENCA sin su autorización, afectaba negativamente los derechos en APIN, y por tanto los suyos, por ser –según su dicho- propietario del 100% de sus acciones”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…en el año 2014, firmó en blanco el libro de accionistas de APIN, con el acuerdo que una vez satisfecho el monto que se le adeudaba, dichas acciones serían traspasadas a otra persona o empresa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…entre mediados del año 2015 y comienzos del 2016, comenzó a evaluar posibles escenarios de su salida de ESVENCA, debido a un cambio en el manejo administrativo de la compañía”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “…en el año 2016, decidió irse de manera definitiva, pesa a que el grupo aun no le había honrado los compromisos económicos que tenía pendiente”.

 

Que: “…en febrero de 2017, presentó su renuncia a ESVENCA, aun cuando no se le habían honrado las acreencias pendientes desde el año 2016, y que tenía algunos fondos personales y laborales en el Banco Orinoco de Curazao, que no había logrado retirar ya que no le procesaban las transferencias solicitadas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…manteniendo una relación amistosa con el sr. (Sic) VÍCTOR VARGAS, convocó la celebración de una Asamblea de Accionistas (Sic) de APIN donde designó al ciudadano RICARDO CASTELLANOS como Presidente (Sic) y a los ciudadanos IVÁN HERNÁNDEZ  FUENTES, y JOSÉ FRANCISCO TORRES VARELA, como Directores (Sic) de la mencionada compañía”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…desde diciembre de 2023 hasta junio de 2024, intentó sin éxito sostener reuniones con el Sr. VÍCTOR VARGAS a través de la ciudadana CARELY DEL CÁRMEN VALENTIN MORLES, con el fin de obtener el pago de lo que se le adeudaba”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…luego de ello tuvo conocimiento del Registro de un Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas (Sic) de ESVENCA, supuestamente celebrada en fecha 16-01-2024, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Monagas, en fecha 22-05-2024, quedando anotada bajo el N° 21, Tomo N° 24-A, en la cual se nombran como directores de la junta directiva de ESVENCA para el período 2024-2029, a los ciudadanos CARELY DEL CÁRMEN VALENTÍN MORLES, YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS y JOEL NELSON SANTOS TORO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “…la mencionada acta de asamblea es falsa, ya que pese a haberse dejado constancia de la presencia del ciudadano IVÁN HERNÁNDEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad número V-6.551.816, en su carácter de Director (Sic) de APIN, dicho ciudadano no asistió ni fue convocado a la citada Asamblea, por lo que deduce que la misma nunca se celebró, o por lo menos no con la presencia del referido ciudadano, cuya asistencia era fundamental para la validez del acto, ello debido a que dicho ciudadano en fecha 25-10-2018, había renunciado de manera verbal a su cargo de Director (Sic) de APIN formalizando su renuncia por escrito el 31-10-2018”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…dicho ‘montaje’ se realizó con el propósito de apoderarse del control administrativo y financiero de ESVENCA, que al ser propiedad de APIN, de la cual reiter[ó] ser propietario del 100% de sus acciones, afecta sus derechos e intereses”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…la ciudadana CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES montó una trama delincuencial en complicidad con los ciudadanos YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, y JOEL NELSON SANTOS TOBIO, aparentando la celebración de una Asamblea General Ordinaria de Accionistas (Sic) donde se nombró una nueva junta directiva, con el fin de adquirir el control de ESVENCA a sus espaldas y así despojarlo de parte de su patrimonio”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “…Dicha denuncia dio origen al inicio de una investigación penal a cargo de la Fiscalía Octagésimo (Sic) Cuarto (84°) del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional Plena y Especial Tributaria y Aduanera, la cual en fecha ordenó 14-11-2024 el inicio de la averiguación penal que fue identificada con el expediente N° MP-200259-2024”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…el denunciante RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, tuvo participación activa a través de sus abogados, insistiendo y ratificaron la existencia de hechos falsos (ser propietario de las acciones de APIN) e imputando tato a las citadas ciudadanas como a [su] persona delitos tan graves como el de falsificar actos públicos, y peor aún formar parte de un grupo de delincuencia organizada”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…Con base en los citados argumentos falsos, la Fiscalía solicitó de manera infundada un Orden de Captura (Sic) en [su] contra, la cual fue acordada en fecha por el Tribunal 40° de Control del Área Metropolitana de Caracas”. (Agregado de esta Sala).

 

 Que: “…Con base a dicha orden de aprehensión, result[o] detenido y hasta la fecha se mantiene una Medida Privativa de Libertad (Sic) en [su] contra, aun cuando [es] una persona de 74 años de edad con graves padecimientos de salud”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…fue acusado por la Fiscalía por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, ESTAFA y DAÑO PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 320, 322, 462 y 482 del Código Penal Venezolano, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, exactamente los mismos delitos por los que me denunció de manera expresa y directa, sin fundamento alguno”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…El ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, a través de sus apoderados, presentó querella em (Sic) [su] contra con base a los mismos hechos y delitos falsos, haciendo señalamientos directos en [su] contra e incluso se adhirió a la Acusación Fiscal (Sic) en la cual se dan por reproducidos sus argumentaciones falsas en cuanto a hecho y delitos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

 Que: “…el proceso penal iniciado con base a una denuncia fundada en un hecho e imputaciones falsas directas en contra de [su] representado, que devinieron en una investigación penal laxa e infundada, [le] han causado graves daños a [su] integridad física y mental, pues como ya lo señal[ó] a pesar de ser una persona inocente, y de 74 años de edad con padecimientos importantes de salud, se [le] han (Sic) privado indebidamente de [su] libertad a través de maniobras judiciales con el único fin de lograr el cobro de un dinero con el cual no tengo relación alguna, usándose [su] libertad como un elemento de presión para tal fin”. (Agregado de esta Sala).

 

Que: “La mencionada denuncia se basa en hechos y señalamientos FALSOS por parte del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, de los cuales se ha valido para afirmar erradamente que posee una condición de víctima que en realidad no tiene, lo que es más grave, sirviéndose irregularmente del sistema de justicia penal para presionar el cobro de una deuda lo que no solo no constituye algún hecho punible, sino que además no guarda  ninguna relación con los ciudadanos CARELY DEL CÁRMEN VALENTÍN MORLES, YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS y JOEL NELSON SANTOS TORO…”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…Como él mismo lo afirma en su denuncia, su relación con ESVENCA y APIN era netamente laboral, pues fue contratado en el año 2001, como presidente de ESVENCA donde tenía un rol fundamental en el manejo administrativo, fue por ello y a los efectos de facilitar estas gestiones y manejos administrativos de la compañía en la que fungía como presidente, que fueron puestas a su nombre la totalidad de las acciones de APIN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “…si bien es cierto que dichas acciones le fueron traspasadas en el año 2014,  ese traspaso se realizó única y exclusivamente para facilitar las funciones del cargo que desempeñó, es decir, solo las detentó a su nombre como parte de los servicios que prestaba para la empresa ESVENCA,  pero en ningún momento fue su propietario real, de allí que haya firmado de forma libre, consciente y voluntaria el libro de accionistas de APIN como única dueña de ESVENCA, a los efectos de que sus acciones fueren cedidas a la persona que se estimare conveniente, lo cual es fácilmente comprobable al verificar el libro de accionistas de APIN, donde se observa que tanto RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ como su esposa firmaron el libro de accionistas a los efectos de su traspaso, tal y como ocurrió en fecha 08-05-2018, cuando las acciones se traspasaron a la ciudadana CARELY DEL CÁRMEN VALENTÍN MORLES, a quien al igual que a él, por razones laborales y de confianza,  le fueron trasferidas las acciones”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…la cesión de las acciones de una sociedad anónima, como es el caso de APIN, se prueba con su inscripción en el libro de accionistas, por lo que basta que las partes firmen dicho libro para que el traspaso y la titularidad de las acciones tenga plenos efectos jurídicos, incluso frente a terceros, sido suficiente el asiento hecho en el libro de accionistas, tal y como lo establece el artículo 296 del Código de Comercio venezolano…”. (Destacado y negrillas del escrito).

 

Que: “…Dicho criterio fue acogido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) el cual ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el traspaso de la propiedad de las acciones nominativas de una compañía  no se prueba con el registro de un acta de asamblea de accionistas como pretenden hacer ver tanto el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ como sus apoderados judiciales, sino única y exclusivamente mediante su inscripción en el libro de accionistas, pues solo de esa manera el acto tendrá validez y surtirá los efectos legales respectivos. Así se prevé en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1-03-2024, expediente N° AA20-C-2023-000145”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

 Que: “…la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 23-02-2017, expediente N° 16-1024, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, señaló que basta con el asiento en el libro de accionistas de la cesión de las acciones para que el cesionario adquiera la cualidad de accionista, tanto frente a la sociedad como frente a terceros”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que: “…no hay duda de que estando asentado y firmado en el libro de accionistas de APIN válidamente la cesión de  la totalidad de sus acciones por parte del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ y su esposa a la señora CARELY DEL CÁRMEN VALENTÍN MORLES, está demostrado plenamente que ésta última es la única y legitima propietaria actual de las acciones de APIN y que el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, no tiene ningún tipo de derecho sobre dichas acciones, menos aún cuando él mismo reconoce expresamente en su denuncia haber firmado el libro de accionistas precisamente con ese fin”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

 

Que: “…la única actuación realizada por [su] patrocinado JOEL NELSON SANTOS TOBIO fue ser nombrado director de la Junta Directiva de ESVENCA en el año 2024, lo que de ninguna manera constituye un hecho delictivo, todo lo contrario, es una actividad regular en la vida empresarial de cualquier corporación, al igual que el traspaso de acciones, por lo que alegar que dichas actividades demuestran una pertenencia a un grupo delincuencial con el objetivo de cometer delitos es una afirmación falsa y maliciosa, e incluso contrario a la propia experiencia del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, quien durante los años que prestó sus servicios para el grupo, ejecutó esas mismas actividades, pues  recibió y cedió las acciones de APIN, formó parte de la directiva de ESVENCA e incluso designó la junta directiva de APIN cumpliendo así con las funciones de su cargo, en consecuencia, mal puede ahora pretender criminalizar conductas que él mismo llevó a cabo en el pasado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “Es importante destacar que todo el proceso penal ha estado plagado de vicios y desaguisados procesales, como consecuencia de los cuales se ha violado el derecho a la libertad y el debido proceso de manera grave y ostensible, mediante la criminalización de conductas que tienen naturaleza civil, mercantil e incluso laboral, y con la consecuente desnaturalización del proceso penal, desconociendo flagrantemente la jurisprudencia que con contundencia y claridad ha afirmado el carácter subsidiario o de ultima ratio del derecho penal,  lo cual ha ocasionado una violación al orden público constitucional, perjudicando gravemente la imagen del Ministerio Público y del Poder Judicial”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…En el presente caso la violación al orden público constitucional se ha configurado por dos razones fundamentales: i) al desnaturalizar el proceso penal y utilizarlo para criminalizar controversias que se deben resolver en aplicación del derecho privado o del derecho laboral y ii) por las violaciones graves y groseras de garantías procesales básicas en el marco de un estado constitucional de derecho y que en el presente caso han sido flagrantemente desconocidas, sin que las instancias ordinarias hayan restablecido las situación jurídica infringida”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…De las normas y jurisprudencia citadas se desprende que el orden público constitucional  está conformado por una serie de principios e instituciones cristalizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas finalidades esenciales son, básicamente, inspirar la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico, así como garantizar el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes ámbitos de la vida en sociedad, lo cual cobra especial significado cuando se trata de la aplicación del ius puniendi a través del proceso penal”. (Destacado y negrillas del escrito).

 

Que: “La Sala Constitucional que ha reiterado de manera constante y vinculante en diferentes sentencias (73/2024, 783/2024, 1143/2024 y 1342/2024), que el ejercicio del ius puniendi debe realizarse dentro de un marco de garantías, configurando así una obligación institucional para todos los órganos encargados de aplicar el Derecho Penal (Sic)”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “Este ejercicio debe estar alineado con el principio de intervención mínima y, específicamente, con el de subsidiariedad, por el cual el Derecho Penal (Sic) debe ser considerado ultima ratio, es decir, un trámite de último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos como las previstas en el Derecho Civil, Mercantil, Laboral o Administrativo”.

 

Que: “…fiscales y jueces tienen el deber de actuar con sensatez y dentro de los márgenes constitucionales, especialmente al aplicar medidas restrictivas de libertad, como la privación judicial preventiva, la cual sólo debe usarse si no existen alternativas menos gravosas que aseguren la finalidad del proceso penal, siempre observando el principio de presunción de inocencia”. (Negrillas del escrito).

 

 Que: “…La Sala también ha expresado preocupación por la reiterada desatención a la doctrina que impone al Derecho Penal (Sic) como mecanismo excepcional de control social. Esta omisión se evidencia en casos donde se pretende resolver conflictos de naturaleza civil, como la ocupación de inmuebles, mediante la vía penal. Dichas actuaciones podrían ser anuladas por violar el principio de intervención mínima, pues cuando no existe una afectación grave y dolosa de bienes jurídicos relevantes, debe recurrirse a otras áreas del Derecho, que son adecuadas y suficientes para alcanzar la resolución del conflicto”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…no es posible ser propietario del 100% de las acciones de una empresa luego de haberlas traspasado voluntariamente firmando a tales efectos el libro de accionistas, sin embargo, el Ministerio Público no se dio a la tarea de encontrar una explicación lógica a dicha circunstancia, y verificar si en efecto el ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ era o no propietario de las referidas acciones, pues precisamente en esa titularidad es que basa su posición de supuesta víctima, aun cuando, insisto,  él mismo señala en su denuncia que firmó el libro de accionistas de APIN para que las acciones se pasaran a otra persona, como en efecto ocurrió, lo que a todas luce demuestra que desde mucho antes de la denuncia que dio origen a la presente causa, el citado ciudadano no tenía ningún tipo de propiedad o derecho sobre la empresa APIN y por ende, tampoco en ESVENCA”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “En fecha 19-08-2025, es[a] defensa presentó dos (02) recursos de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal 17° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, concretamente: En contra del auto de fecha  25-07-2025, mediante el cual (i) SE ANULÓ LA DECISIÓN DE FECHA 09-04-2025, emitida por ese  mismo Juzgado a cargo de la Juez  Provisoria Dra. EMMA CARINA PLAZA PIÑATE,  donde se dejó sin efecto las órdenes de aprehensión de fecha 21-02-2025, dictadas en contra de los ciudadanos CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, y JOEL NELSON SANTOS TORO y se les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 9° del artículo 242 del COPP; y (ii) SE ORDENÓ LA APREHENSIÓN de los referidos ciudadanos. En contra del auto fundado de fecha 11-08-2025, mediante el cual (i) SE ACOGIÓ LA PRECALIFICACIÓN DADA A LOS HECHOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO O EN ACTO PÚBLICO, y USO O APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 462, 320 y 322  del Código Penal Venezolano, respectivamente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y (ii) SE DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE [su] DEFENDIDO JOEL NELSON SANTOS TORO sin encontrarse satisfechos los requisitos legales para su imposición, lo que es más grave, partiendo de una orden de aprehensión acordada mediante una decisión que anuló un pronunciamiento anterior emitido por el mismo Tribunal, en franca violación del principio de prohibición de reforma previsto en el artículo 160 del COPP, así como los principios de  Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “En fecha 08-09-2025, dicha Sala emitió pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación presentado en contra del auto de fecha 25-07-2025, declarándolo INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el literal ‘b’ del artículo 428 del COPP,  con base en una supuesta y negada notificación tácita de la decisión objeto de apelación que según la Sala se produjo en fecha 08-08-2025, con la firma del acta de juramentación y el acta de diferimiento de la audiencia oral de presentación del aprehendido levantadas en esa oportunidad, verificándose así que el recurso fue interpuesto fuera del lapso de ley, concretamente, al sexto (06º) día hábil de despacho siguiente a la  notificación, siendo evidente su extemporaneidad”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

  Que: “…si bien el COPP no regula de manera expresa la notificación tácita, es abundante la jurisprudencia que establece que al derecho adjetivo penal le es aplicable la norma contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación para la contestación a la demanda, es aplicable como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, ello no significa que pueda considerarse como notificación tácita cualquier actuación de las partes, sino solo aquellas de las que se derive con certeza que éstas tuvieron pleno conocimiento de la decisión adoptada, pues solo así se habrá cumplido el objetivo de la notificación  y será innecesario que la misma se practique de manera formal. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), donde destaca la sentencia Nº 624, de fecha 3-05-2001…”. (Destacado y negrillas del escrito).

Que: “…el propósito de la notificación es el aseguramiento de que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, lo cual debe quedar inequívocamente acreditado en autos, sea de forma expresa, con la boleta de notificación firmada en señal de recepción, o tácita, a través, por ejemplo, de la revisión del expediente o de la solicitud de copias de la decisión que se pretenda impugnar, lo cual de ninguna manera ocurrió en este asunto, pues esta defensa no tuvo acceso al expediente, tal y como se desprende del libro de préstamo de expedientes, tampoco solicitó copia alguna, ni realizó ninguna otra actuación de la que pudiera derivarse que conocía la publicación de la decisión de fecha 25-07-2025, o que tuvo acceso a ésta, por lo que mal podía la Sala asumir que  la mera firma del acta de juramentación y del acta de diferimiento de la audiencia de presentación del aprehendido, implicó la notificación de la citada decisión y con ello, el inicio del lapso procesal para ejercer el recurso de apelación correspondiente, muy por el contrario, la sola exigencia de que se realizara una nueva juramentación como defensa evidencia que no se tuvo acceso al expediente”. (Destacado y negrillas del escrito).

 

Que: “…Por otra parte, con relación al recurso presentado en contra de la decisión de fecha 11-08-2025, éste fue admitido por la mencionada Sala mediante auto de fecha 08-09-2025, y declarado SIN LUGAR en fecha 10-09-2025, señalando erróneamente que en la decisión recurrida sí se podían apreciar las razones de hecho y de derecho que llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOEL NELSON SANTOS TORO”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “Los hechos objeto del proceso que nos ocupa no son sancionables penalmente, pues se trata de asuntos que en todo caso debe ser dilucidados por la vía mercantil, ya que se relacionan con el cobro de una supuesta acreencia a favor del ciudadano RAFAEL ERNESTO RAMÍREZ RUIZ, su negada propiedad de las acciones de APIN, y su no participación en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas de ESVENCA celebrada en fecha 16-01-2024, a raíz de haber cedido voluntariamente dichas acciones años atrás, lo que de ninguna manera compete a la jurisdicción penal como maliciosamente  se ha pretendido en este caso, al usar la vía penal como una medida de presión para el cobro de una supuesta acreencia que, insisto, no solo no ha sido probada, sino que además no guarda ninguna relación con [su] patrocinado”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…Los Hechos No Revisten Carácter Penal y se trata de asuntos que en todo caso deben ser dilucidados por la vía civil, mercantil o laboral. Se pretende usar la vía penal como una medida de presión para el cobro de una supuesta acreencia posiblemente configurándose el llamado ‘Terrorismo judicial”. (Negrillas del escrito).

 

Que: “…Desde un principio, e incluso hasta la presente fecha a pesar de todo lo ocurrido en el proceso, La Fiscalía niega la condición de IMPUTADOS de las personas perseguidas penalmente en la presente causa, negando su derecho a la defensa e investigándolos a sus espaldas”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “…No existen elementos que sustenten la privación de libertad de LOS IMPUTADOS. Tanto JOEL SANTOS, como los demás IMPUTADOS, estando en libertad, acudieron reiteradamente tanto a la sede del Ministerio Público como a la sede del Tribunal. está plenamente comprobada la voluntad de [su] patrocinado de someterse al proceso y a la acción de la justicia”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…La orden de privación de libertad se basa en un pronunciamiento violatorio del principio de prohibición de reforma. y el artículo 231 del COPP, el cual prohíbe expresamente que esta medida pueda ser acordada en contra de personas mayores de 70 años”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que: “…en el presente caso se cumplen con requisitos exigidos para la procedencia del avocamiento, por cuanto, estamos en presencia de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y de irregularidades que han sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios, y que requieren de la intervención de esta Sala Constitucional, para que corrija estas violaciones y se tomen medidas para evitar que esto siga sucediendo con la justicia penal en Venezuela, porque estas lamentables actuaciones colocan en tela de juicio la imagen del Ministerio Público y del Poder Judicial”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito).

 

 Que: “…mientras se tramita el presente avocamiento, solicitamos que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia de fecha 25-07-2025 mediante las cuales se acordó la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de [su] patrocinado, y demás imputados en la presente causa. Cabe destacar que la mencionada decisión de fecha 25-07-2025, vulneró flagrantemente las disposiciones previstas en nuestra ley penal adjetiva, denunciado anteriormente como es la Violación del principio de prohibición de reforma”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal 17° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-07-2025, mediante la cual ANULÓ el pronunciamiento de fecha 09-04-2025, emitido por el mismo Juzgado, donde se dejó sin efecto las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los ciudadanos JOEL NELSON SANTOS TOBIO, CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, infringió el principio de prohibición de reforma consagrado en el COPP, sin que [se] enc[uentren] en presencia de ninguna de sus excepciones, ya que no se trata de un auto de mera sustanciación, ni de correcciones u omisiones no esenciales, todo lo contrario, la decisión afectó directamente los derechos de [sus] patrocinados al haber acordado nuevamente una orden de aprehensión en su contra que no solo ya había sido dejada sin efecto por este mismo Tribunal en virtud de haberse verificado su sometimiento voluntario al proceso, sino que además no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…no hubo aprehensión alguna, sino que los imputados estando en libertad se presentaron de manera voluntaria y reiterada al Tribunal para ponerse a su disposición, razón por la cual no era obligatorio realizar una Audiencia de Presentación para poder pronunciarse con relación a la solicitud de levantamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por esta defensa, por lo que un pronunciamiento en ese sentido no puede considerarse una violación al Debido Proceso, mucho menos tomando en cuenta que conforme al COPP, el imputado puede requerir al Juez la revisión de esta medida todas las veces que lo considere pertinente pudiendo ser acordada en cualquier etapa y grado del proceso”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Solicitaron que: “…sea ratificada la medida sustitutiva de privación judicial de libertad acordada en favor de JOEL SANTOS, toda vez que se trata de una persona de 74 años de edad y el COPP prohíbe expresamente que la medida de privación preventiva de libertad pueda ser acordada en contra de personas mayores de 70 años, como es el caso de [su]  patrocinado JOEL NELSON SANTOS TOBIO”. (Mayúsculas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Que: “…en consecuencia esta honorable Sala Constitucional declare la procedencia de la presente solicitud cautelar y suspenda los efectos de las sentencia de fecha 25-07-2025 mediante la cual declaró la nulidad ABSOLUTA de la decisión de fecha 09-04-2025, dictada por el mismo Tribunal 17° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Juez Provisoria Dra. EMMA CARINA PLAZA PIÑATE, ordenando en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOEL NELSON SANTOS TOBIO, CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS”. (Mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Finalmente solicitó que: “…sea declarada PROCEDENTE y en consecuencia se AVOQUE al conocimiento de la presente causa, ordenando la inmediata suspensión de todos los actos procesales y le ordene al Ministerio Público y órganos jurisdiccionales, remitir todos los expediente a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia y proceda a reconocer y declarar que los hechos que fueron denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL por ser de naturaleza civil, mercantil o laboral, declarando el sobreseimiento de la presente causa. De manera subsidiaria y solo para el caso de que lo antes expuesto resulte improcedente, solicit[a] que se ANULE todo el proceso judicial llevado adelante en contra de [su] representad[a]  y se reponga la causa al estado de investigación, con las ordenes al fiscal del Ministerio Público y al Tribunal de Control, que realice las diligencias de investigación que resulten necesarias para comprobar la veracidad o no de la denuncia, con estricto apego a las garantías procesales. Se declare PROCEDENTE la solicitud cautelar y en consecuencia suspenda los efectos de las (Sic) sentencia de fecha 25-07-2025 declaró la nulidad ABSOLUTA de la decisión de fecha 09-04-2025, dictada por el mismo Tribunal 17° de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (…) ordenando en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos JOEL NELSON SANTOS TOBIO, CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS”. (Destacado, mayúsculas y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

-II-

DE LA COMPETENCIA

 

Visto lo anterior, debe preliminarmente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y a tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de esta institución procesal, establece lo siguiente:

 

 “Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

16. Avocar las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Del marco legal precedentemente transcrito, se puede inferir que todas las Salas de este Supremo Tribunal ostentan la competencia para avocar el conocimiento de causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en las materias de su respectiva competencia. Es por ello que se impone la determinación previa, por cada Sala y en cada caso, de la naturaleza del asunto sobre el cual se fundamenta la petición de avocamiento, para concluir si lo pretendido corresponde a la materia afín que permita el conocimiento de lo solicitado.

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido- “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. sentencia n.° 2.147 del 14 de septiembre de 2004, caso: Eugenio Manuel Alfaro).

 

Ello así, se concibe al avocamiento como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural, cuyo ejercicio la jurisprudencia de este alto tribunal ha justificado ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia (vid. Sentencia n.° 133 del 2 de marzo de 2005, caso: Patricia de la Trinidad Ballesteros Omaña).

 

Precisado lo anterior, es de acotar que la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para el avocamiento, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, de manera que, siendo que el aquí peticionario de avocamiento denunció la presunta violación del orden público constitucional por una aludida “escandalosa violación del debido proceso constitucional”, que según su decir, subyace en la afectación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, vulnerados en la causa en la que se solicitó que entrara a conocer esta Sala Constitucional, son razones por las que, atendiendo la posición asentada en su sentencias números 683/2022 y 761/2023, se afirma la competencia de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento en el presente asunto. Así se deja establecido.

 

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

 Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a cognición de esta Sala, se procede a decidir sobre la solicitud de avocamiento sub examine, para lo cual se estima pertinente hacer notar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el ya citado artículo 107 de ese texto normativo dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”. (Agregado de esta Sala).

 

 Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

 En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

Siguiendo este hilo argumental, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración si ha habido graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala ha sido enfática en afirmar que dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Así, se colige que es necesario que de este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado y perturbe la realización del fin que subyace en toda organización política, cual es la justicia, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, tal recurso de avocación debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

Como corolario de las ideas supra expuestas, es pertinente destacar que la jurisprudencia asentada por las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por la ley al conocimiento de los tribunales; 2) que el asunto judicial curse ante otro tribunal de la República; 3) debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, o cuando a juicio de la Sala existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia; 4) que en el juicio cuyo avocamiento se solicite, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones; y 5) que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

 

Al respecto, conviene aclarar que en la primera fase del avocamiento siempre deben concurrir los dos primeros requisitos junto a uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer, cuarto o quinto requisito, a los fines de que la correspondiente Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de esta institución.

 

Finalmente, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).

 

Así, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sus sentencias números 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”.

 

A la luz de las disertaciones que han sido hasta ahora explanadas, del detenido análisis acucioso desplegado por este órgano jurisdiccional sobre el requerimiento de avocamiento a que se circunscribe el asunto sub examine así como de los recaudos anexados al mismo, se pudo corroborar que en efecto esta solicitud versa sobre una causa penal en la que se dilucida la posible comisión y consecuente responsabilidad individualizada de hechos que revisten carácter delictual y que ordinariamente debería ser resuelta por los tribunales con competencia penal ordinaria, siendo que dicha causa se encontraba en fase de juicio en un tribunal de primera instancia de cognición, en la que además se pueden extraer suficientes y verosímiles elementos de convicción de posibles actos que configuran un posible desconocimiento de doctrina reiterada por esta Sala respecto del principio de intervención mínima en materia penal que supone que el derecho penal es el último medio de control social para la intervención o solución del conflicto, y que las sanciones aplicables deben estar limitadas a lo indispensable en las situaciones que las conductas del hombre en sociedad afecten de manera grave los bienes jurídicos protegidos (Ver entre otras. Sentencias de esta Sala nros. 2.935 de 13 de diciembre de 2004, 1.676 del 3 de agosto de 2007 y 172 del 14 de mayo de 2021); situaciones estas que podrían configurar una afectación al equilibrio procesal y que han resultado inoperantes los mecanismos ordinarios de impugnación. Así se deja establecido.

Siendo esto, esta Sala Constitucional ADMITE en su primera fase la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Joseudys Guevara Leandro, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOEL NELSON SANTOS TOBIO, supra identificados, tal y como se establecerá de seguidas en la parte dispositiva de esta decisión, por lo que se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceda a recabar la causa identificada con el alfanumérico 17°-C-S-1106-25, que cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal que se lleva contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de estafa previsto y sancionado 462 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público o en acto público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, uso o aprovechamiento de acto falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y asociación para delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejudicio del ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, supra identificado; y los remita en forma inmediata a esta instancia constitucional, en el entendido que los tribunales de instancia deberán ABSTENERSE de realizar cualquier tipo de actuación procesal en las causas que le han sido requeridas, a partir de la publicación de esta sentencia. Así se decide.

 

Por otra parte, observa esta Sala que, en el escrito de solicitud de avocamiento, la parte actora requirió la extensión de los efectos de la medida cautelar sustitutiva otorgada al ciudadano Arnoldo Santana, supra identificado. Fundamentó sus alegatos en que: “…la decisión dictada por el Tribunal 17° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 25-07-2025, mediante la cual ANULÓ el pronunciamiento de fecha 09-04-2025, emitido por el mismo Juzgado, donde se dejó sin efecto las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los ciudadanos JOEL NELSON SANTOS TOBIO, CARELY DEL CARMEN VALENTÍN MORLES, y YASMIR CAROLINA PINEDA DE RAMOS, infringió el principio de prohibición de reforma consagrado en el COPP, sin que [se] enc[uentren] en presencia de ninguna de sus excepciones, ya que no se trata de un auto de mera sustanciación, ni de correcciones u omisiones no esenciales, todo lo contrario, la decisión afectó directamente los derechos de [sus] patrocinados al haber acordado nuevamente una orden de aprehensión en su contra que no solo ya había sido dejada sin efecto por este mismo Tribunal en virtud de haberse verificado su sometimiento voluntario al proceso, sino que además no cumple con los requisitos establecidos en la ley para su procedencia”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Agregó; que: “…no hubo aprehensión alguna, sino que los imputados estando en libertad se presentaron de manera voluntaria y reiterada al Tribunal para ponerse a su disposición, razón por la cual no era obligatorio realizar una Audiencia de Presentación para poder pronunciarse con relación a la solicitud de levantamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por esta defensa, por lo que un pronunciamiento en ese sentido no puede considerarse una violación al Debido Proceso, mucho menos tomando en cuenta que conforme al COPP, el imputado puede requerir al Juez la revisión de esta medida todas las veces que lo considere pertinente pudiendo ser acordada en cualquier etapa y grado del proceso”. (Destacado y negrillas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

Finalmente, solicitaron que: “…sea ratificada la medida sustitutiva de privación judicial de libertad acordada en favor de JOEL SANTOS, toda vez que se trata de una persona de 74 años de edad y el COPP prohíbe expresamente que la medida de privación preventiva de libertad pueda ser acordada en contra de personas mayores de 70 años, como es el caso de [su]  patrocinado JOEL NELSON SANTOS TOBIO”. (Mayúsculas del escrito). (Agregado de esta Sala).

 

En este sentido, esta Sala Constitucional, atendiendo al criterio vinculante sobre la afirmación de la libertad y el carácter restrictivo de su privación (Sentencia N° 1079 del 19-05-06, Exp. N° 06-118, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz), reitera que: “…la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso”.

 

Al respecto, debe indicarse que la privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, procedente únicamente cuando las resultas del proceso penal no puedan garantizarse mediante otra vía. Generalmente, se reserva para delitos graves donde se presuma peligro de fuga, por lo que cualquier presupuesto ajeno a dicho fin resultaría inaplicable.

 

Por tanto, en atención al criterio expuesto y a fin de garantizar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en aras de preservar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el artículo 242, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional —a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto— ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal Decimoséptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual anuló el pronunciamiento de fecha 09 de abril de 2025, emitido por el mismo Juzgado, donde se dejó sin efecto las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los ciudadanos Joel Nelson Santos Tobio, Carely Del Carmen Valentín Morles, y Yasmir Carolina Pineda De Ramos, supra identificados, hasta tanto se resuelva el presente asunto. Así se decide.

 

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 eiusdem, practique por vía telefónica la notificación, dejando constancia de ello en el expediente.

 

-IV-

DECISIÓN

 

 Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

 1. COMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de avocamiento aquí intentada.

 

 2. ADMITE la solicitud de avocamiento propuesta por la abogada Joseudys Guevara Leandro, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano JOEL NELSON SANTOS TOBIO, supra identificados, en su primera fase.

 

 3. ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que proceda a recabar la causa identificada con el alfanumérico 17°-C-S-1106-25, que actualmente cursa ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al proceso penal que se lleva contra el prenombrado ciudadano, supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de estafa previsto y sancionado 462 del Código Penal Venezolano, falsa atestación ante funcionario público o en acto público previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano, uso o aprovechamiento de acto falso previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Venezolano y asociación para delinquir tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en prejudicio del ciudadano Rafael Ernesto Ramírez Ruiz, supra identificado, y los remita en forma inmediata a esta Sala Constitucional.

 

 4. ORDENA a los tribunales con competencia penal ordinaria de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se ABSTENGAN de realizar cualquier tipo actuación procesal en la causa que le ha sido requerida, a partir de la notificación de esta sentencia.

 

5. ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2025, por el Tribunal Decimoséptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

 

6. ORDENA a la Secretaría de esta Sala que proceda a la inmediata comunicación de lo aquí dictaminado, a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

TANIA  D’AMELIO CARDIET

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Magistrado y las Magistradas,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                                                               Ponente

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia el magistrado Dr. Luis Fernando

Damiani Bustillos, por motivos justificados.

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

26-0198

MAVG.