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MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
El 18 de febrero de
2025, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito que
contiene solicitud de avocamiento con
medida cautelar innominada, interpuesta por el abogado René Molina Bayley, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.108; actuando en su condición de apoderado judicial de las
siguientes sociedades mercantiles: MATERIALES Y SUMINISTROS MESI, C.A.,
inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del
Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el N°
19, Tomo 63-A, Expediente N° 224-44555, mediante poder autenticado ante la
Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, el 04 de
diciembre de 2023, anotado bajo el N° 34, Tomo 41, folios 170 al 172; CONTRUMARKET
VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 16 de agosto de 2013, bajo el N°
7, Tomo 35-A, Expediente N° 343-6454, a través del instrumento poder autenticado
ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, el
04 de diciembre de 2023, anotado bajo el N° 37, Tomo 41, folios 180 al 182; y MEGALABS
VZL, C.A. (antes denominada LABORATORIOS
KLINOS, C.A.), originalmente
inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Miranda), el
11 de junio de 1948, bajo el N° 330, Tomo 3D. El cambio de denominación consta
en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 29 de octubre de 2020,
inscrita ante el referido Registro el 20 de noviembre de 2020, bajo el N° 49,
Tomo 25-A. Su representación consta en poder autenticado ante la Notaría
Pública Décima Tercera del Municipio Libertador de Caracas, el 04 de diciembre
de 2023, anotado bajo el N° 33, Tomo 41, folios 167 al 169; dirigida contra el fallo N° 642, dictado en
fecha 4 de diciembre de 2024 por la Sala
de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, mediante el
cual se decretó “(…) la NULIDAD ABSOLUTA de
todas las actuaciones practicadas a partir del 7 de junio de 2023, relacionadas
con el trámite realizado por el Tribunal
Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de sobreseimiento presentada en la fecha
antes mencionada, por la abogada
Normerys Elizabeth Lira Rivas, Fiscal Provisoria Centésima Sexagésima Tercera
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos
Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión, con la consecuente nulidad
de todas las actuaciones
posteriores al acto írrito, manteniéndose incólume la presente decisión”, y por consiguiente,
“(…) Se REPONE la causa
al estado en que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, de el trámite
correspondiente a la referida
solicitud de sobreseimiento presentada
por la predicha representación del
Ministerio Público con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos
Financieros, Económicos, Secuestro y Extorsión, con estricta observancia a lo
establecido en el presente fallo”.
Todo lo anterior, en el marco del proceso penal seguido al ciudadano Juan Carlos Delgado Phelps, titular de la cédula de identidad V-10.009.674, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 482, del Código Penal; causa sustanciada ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 46C-17.610-25.
En esta misma fecha, 18 de febrero de 2025, fue
designada como ponente la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien, en
tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 3 de junio de 2025, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual el abogado René Molina Bayley, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Materiales y Suministros Mesi, C.A., Contrumarket Venezuela, C.A., y Megalabs Vzl, C.A. (antes denominada Laboratorios Klinos, C.A.), consignó copia certificada de la decisión del 21 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 11 de noviembre de 2025, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual el abogado René Molina Bayley, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades identificadas en autos, realizó pedimento.
El 22 de enero de 2026, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual el abogado René Molina Bayley, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles identificadas en autos, realizó pedimento y consignó.
copia simple de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2025, emanada del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de marzo de 2026, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala escrito mediante el cual el abogado René Molina Bayley, actuando con el carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles identificadas en autos, solicitó pronunciamiento y audiencia.
Analizadas individualmente las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La parte requirente cimentó la solicitud de avocamiento que hoy ocupa a esta Sala, en los siguientes términos:
Que “[en] fecha 29 de noviembre de 2018, esta
representación de las víctimas, las empresas MATERIALES Y SUMINISTROS MESI, C.A., CONSTRUMARKET VENEZUELA C.A. y
LABORATORIOS KLINOS C.A.,
interpuso denuncia en contra de las compañías MULTIREPUESTO KR. C.A. e INVERSIONES
GLOBAL CORP 73. C.A., por cuanto estas últimas recibieron de nuestras
representadas, el equivalente a CINCUENTA
MIL DÓLARES AMERICANOS (U$D 50.000,00), con el fin de adquirir materias
primas para medicamentos para ser utilizadas en el sistema público de salud,
cifra esta que los receptores de estos fondos se comprometieron a obtener o
bien cancelar de una forma con alguna contraprestación”. (En negrillas y mayúsculas del texto original).
Que “(…) el día 12 de junio de 2019, mediante oficio
número F57-AMC-0354-2019, la Fiscal Provisoria Quincuagésima Séptima (57º) del
Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remitió al Tribunal
Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los elementos de
convicción relacionados con la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de
los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO
PHELPS, MARÍA ELENA TERRERO PLANCHART y BAOHUA CEN, titulares de la cédulas de identidad números
V.-10.009.674, V- 12.421.324 y E- 82.278.563, respectivamente, por la comisión
de los delitos de ESTAFA AGRAVADA,
previsto y sancionado en los artículos 462 en relación con el artículo 482, del
Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
contemplado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. (En negrillas y mayúsculas
del texto de amparo).
Que “[en] fecha 26 de julio de 2019, el referido
Tribunal ordenó librar ORDEN DE
APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, MARÍA ELENA PLANCHART y BAOHUA CEN, titulares de las cédulas de
identidad números V.-10.009.674, V- 12.421.324 y E- 82.278.563,
respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los
delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto
y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 482, ambos del
Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN
PARA DELINQUIR, preceptuado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”. (En negrillas y mayúsculas del escrito de amparo).
Que “[el] día
23 de agosto de 2019, se celebró la audiencia oral de presentación del
ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS,
debidamente asistido por los abogados Mariela Angelina Pérez Dávila y Helly
Gamboa Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los números 81.933 y 24.412; respectivamente”. (En negrillas y mayúsculas
de texto original).
Que “[en] esa misma oportunidad el Tribunal antes
referido, acordó decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de
conformidad con lo previsto en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código
Orgánico Procesal Penal, luego de admitir el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el articulo 462 en relación con el artículo
482, ambos del Código Penal, y de desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cambiando la referida calificación por
el delito de AGAVILLAMIENTO,
preceptuado en el artículo 286 del Código Penal”. (En negrillas y
mayúsculas del libelo de amparo).
Que “[el] 21 de septiembre de 2020, los Fiscales
Nonagésimo Cuarto (94º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia
en Protección de Derechos Humanos, encargados de la Fiscalía Octava (8º) del
Área Metropolitana de Caracas en materia de Delitos Comunes y el Auxiliar
Octavo de la referida Fiscalía, presentaron ante el Tribunal Trigésimo Noveno
(39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la
solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JORGE LUIS RANGEL MORENO, titular de la
cédula de identidad número V- 18.968.296, OSCAR
VALDIVEZ, titular de la cédula de identidad número V- 18.661.805, WILLIAM BIANCUCCI, titular de la cédula
de identidad número V- 7.736.046 y JACOB
SIMÓN, titular de la cédula de identidad número V-13.615.263, por
encontrarse presuntamente involucrados en los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 462, numeral 2, en
relación con el artículo 482, ambos del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, contemplado
en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, siendo las mismas acordadas”. (En negrillas y mayúsculas del escrito en original).
Que “[el] día 19 de julio de 2021, los Fiscales
Provisorio y Auxiliar Vigésimos Terceros (23º) del Ministerio Público del Área
Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia contra la Legitimación de
Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos contra el Tráfico
y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, presentaron ante el
Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito
a los fines de solicitar el SOBRESEIMIENTO
de la causa a favor del ciudadano JUAN
CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad número V.
10.009.674, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1,
del Código Orgánico Procesal Penal”. (En
negrillas y mayúsculas del escrito de amparo).
Que “[en] fecha 24
de agosto de 2021, el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, DECRETÓ EL
SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad
número V-10.009.674, a quien le fue precalificado de forma provisional los
delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto
y sancionado en el artículos 462 en relación con el 482, ambos del Código Penal
y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el
artículo 286 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el
artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal”. (En negrillas
y mayúsculas de texto original).
Que “[el] día 1
de octubre de 2021, esta representación de la víctima, interpuso recurso de
apelación en contra de la decisión dictada el 24 de agosto de 2021, por el
Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (En
negrillas del escrito original).
Que “[el] día 19 de noviembre de 2021, la Sala Cuatro
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, DECLARÓ CON LUGAR el
recurso de apelación ejercido y en consecuencia anuló la decisión dictada el 24
de agosto de 2021, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, en la que decretó el sobreseimiento de la causa a
favor del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO
PHELPS, razón por la cual repuso la causa al estado en que un juez distinto
se pronunciara”. (En negrillas y
mayúsculas del escrito en original).
Que “[el] 8 de
diciembre de 2021, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en
funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, las
actuaciones provenientes de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a lo
decidido por el Tribunal de Segunda Instancia previamente identificado”.
(En negrillas del texto en original).
Que “[el] 20
enero de 2022, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, publicó decisión mediante la cual NEGÓ
LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa presentada por el Ministerio
Público en relación a la causa seguida al ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS y mantuvo la medida cautelar sustitutiva
de libertad contenida en el artículo 242, numerales 3, 4 y 9, del Código
Orgánico Procesal Penal. Así mismo, ordenó la remisión del expediente a la
Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas,
haciendo surtir los efectos del artículo 305 de la Ley Orgánica de Reforma del
Código Orgánico Procesal Penal”. (En negrillas y mayúsculas del libelo en
original).
Que “[el] 7 de
junio de 2023, la abogada
Normerys Elizabeth Lira Rivas, Fiscal Provisoria del Ministerio Público
Centésima Sexagésima Tercera (163º) del Área Metropolitana de Caracas con
Competencia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros,
Económicos, Secuestro y Extorsión, presentó ante el Tribunal Noveno (9º) de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud del sobreseimiento de
la causa seguida a los ciudadanos JUAN
CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad número V-
10.009.674 y MARÍA ELENA TERRERO
PLANCHART, titular de la cédula de identidad número V- 12.421.324, por la
presunta comisión de los delitos de ESTAFA
AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 482,
ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, contemplado en el artículo 286,
eiusdem, todo ello de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código
Orgánico Procesal Penal”. (En negrillas y mayúsculas del escrito en
original).
Que “[el] 11 de
julio de 2023, el Tribunal Noveno
(9') de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó
la notificación de las víctimas de la solicitud de sobreseimiento
presentada por la representación del Ministerio Público”. (En negrillas y
subrayado del texto en original).
Que “[el] 26
de julio de 2023, [la] representación de las víctimas presentó
escrito de ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA,
en contra del ciudadano JUAN CARLOS
DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad número V-10.009.764, por la presunta comisión
de los delitos de ESTAFA AGRAVADA,
previsto y sancionado en el artículo 462 en el 482, ambos del Código Penal
Venezolano y AGAVILLAMIENTO,
contemplado en el artículo 286, eiusdem”. (En negrillas y mayúsculas del libelo).
Que “[en] fecha 28
de julio de 2023, el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en
Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en razón a la acusación particular propia presentada por los apoderados
judiciales de las víctimas, CONVOCÓ A
LAS PARTES PARA LA REALIZACIÓN DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de
conformidad a lo establecido en el artículo 309, del Código Orgánico Procesal
Penal”. (En negrillas y mayúsculas del escrito de amparo).
Que “[en] fecha 11
de enero de 2024, el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley Orgánica de
Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual admitió la referida
acusación y ordenó el pase a juicio”. (En negrillas y mayúsculas del libelo
de amparo).
Que “[en] fecha 16
de abril de 2024, la defensa técnica del ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS, interpuso recurso de apelación de
autos, en contra del auto fundado dictado en ocasión a la audiencia preliminar
celebrada el 11 de enero de 2024, en relación con la causa penal seguida a su
defendido”. (En negrillas y subrayado del texto en original).
Que “[el] 7 de
mayo de 2024, el Tribunal
Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió de la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos, las actuaciones correspondientes a la
causa penal seguida al ciudadano JUAN
CARLOS DELGADO PHELPS, titular de la cédula de identidad número V-
10.009.674, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en
relación con el artículo 482, ambos del Código Penal”. (En negrillas y
mayúsculas del escrito de amparo).
Que “[el] 19
de junio de 2024, la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación de la defensa del
ciudadano JUAN CARLOS DELGADO PHELPS”.
(En negrillas y mayúsculas del texto original).
Que “[el] 14
de agosto de 2024, el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia
en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en razón a lo señalado en el oficio 2787-2024, de fecha 13 de agosto
de 2024, informó sobre la admisión de la solicitud de avocamiento presentada
por la defensa privada del ciudadano JUAN
CARLOS DELGADO PHELPS, y acordó remitir el expediente a la Presidencia del
Circuito Judicial Penal antes referido, para los fines legales consiguientes”.
Que “[el] 12 de
julio del 2024, la defensa
técnica del ciudadano CARLOS DELGADO
PHELPS, interpuso solicitud de AVOCAMIENTO
ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la
causa seguida en contra del prenombrado ciudadano, ante el Tribunal Vigésimo
Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el alfanumérico
22J-1468-24”. (En negrillas
y mayúsculas del escrito de amparo).
Que “[el] día 04
de diciembre de 2024, mediante sentencia N°642, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
emitió decisión anulando las actuaciones celebradas desde el día 07 de junio de
2023, ordenando que se proceda en la causa según lo ordena el artículo 305 de
la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”. (En
negrillas del libelo de amparo).
Que “(…) la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia anuló todas las actuaciones realizadas en la causa que fue
conocida por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia Estadal en Funciones
de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llevadas a
cabo desde el día 07 de junio de 2023,
fecha en la cual la Fiscalía Centésima Sexagésima Tercera (163º) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con
Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros,
Económicos, Secuestro y Extorsión, solicitó el sobreseimiento de la causa, pues
según su criterio, el tribunal de control debió proceder a decidir la solicitud
fiscal y posteriormente, una vez decidido, notificar a las partes para que ejercieran
los recursos legales correspondientes, esto es, impugnar si así lo estimaban,
pero de ningún modo tener la posibilidad de ser notificada para interponer
acusación particular propia”. (En negrillas del escrito de amparo).
Que “[la] referida decisión fue fundamentada en el
criterio según el cual, una vez recibida por el Tribunal de Control la
solicitud de sobreseimiento emitida por el Fiscal del Ministerio Público, este
debe dar el trámite a que se contrae el artículo 305 de la Ley Orgánica de Reforma
del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que debe decidir sobre tal
solicitud dentro de los cuarenta y cinco (45) días y posteriormente notificar
de su decisión a las partes, incluyendo a la víctima”.
Que “[en] su sentencia, la Sala de Casación Penal
sostuvo claramente lo siguiente:
‘Precisado
lo anterior, no puede esta Sala dejar de advertir que en el proceso penal
seguido contra los ciudadanos JUAN
CARLOS DELGADO PHELPS y MARÍA ELENA
TERRERO PLANCHART, respecto a las actuaciones cumplidas con ocasión al
nuevo acto conclusivo interpuesto por el representante fiscal (sobreseimiento)
a favor de los prenombrados ciudadanos, por
cuanto el órgano jurisdiccional procedió a notificar a la víctima para que
presentara acusación particular propia, y a fijar la celebración del acto de la
audiencia preliminar, actuaciones estas contrarias a lo establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a que una vez presentado como
acto conclusivo una solicitud de sobreseimiento, lo procedente es el trámite contemplado
en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal’. (negrilla y subrayado nuestro)”.
Que “[la] Sala de Casación Penal considera que es contrario a derecho que el
Tribunal de Control notifique a la víctima para que interponga acusación particular
propia y una vez presentada, proceda a convocar la celebración de la Audiencia
a que se contrae el artículo 309 de nuestra norma adjetiva penal”. (En
negrillas y subrayado del texto original).
Que “[la] Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo
de Justicia, echa por tierra lo que a lo largo de las últimas décadas se ha
establecido como un paradigma muy importante, esto es, la tendencia creciente
en la jurisprudencia de diversos países hacia el reconocimiento y
fortalecimiento de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal. Este
movimiento ha culminado en el otorgamiento de una mayor autonomía a la víctima,
permitiéndole no solo participar activamente en el proceso, sino también
ejercer su propio derecho de acción penal en ciertos casos (tutela judicial)”.
Que “[en] el caso de nuestro país, esa digna Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido un bagaje de
sentencias tendientes a establecer un criterio vinculante sobre la
participacion (sic) de la víctima en
el proceso penal, otorgando herramientas para garantizar cierta autonomía para
ejercer la acción penal en aquellos delitos de iniciación pública”.
Que “[en] el caso que nos ocupa, la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia que crea el desorden
procesal, desconoce flagrantemente el
precedente VINCULANTE dictado por esa Sala Constitucional, pues con su
decisión ordena que se dé trámite al sobreseimiento sin la debida notificación de la víctima, descartando que la
misma pueda interponer (si así lo considera) acusación particular propia”.
(En negrillas, subrayados y mayúsculas del escrito original).
Que “[es] tanto el desorden procesal y la
incertidumbre creadas en las víctimas producto de la decisión de la Sala de
Casación Penal, que surgen las siguientes interrogantes: ¿No podrá ser interpuesta una acusación particular propia hasta tanto
sea decidido y luego impugnado el sobreseimiento como lo ordena la Sala de
Casación Penal? ¿Si la representación de la víctima interpone la acusación
particular propia, debe continuarse con el procedimiento establecido en el
artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y luego hacer la audiencia
Preliminar (sic)? ¿Despues (sic) de
decidido el sobreseimiento por parte del Juez, este mismo conocerá en una eventual
audiencia preliminar del escrito de acusacion (sic)
particular?”.
Que “[estas] interrogantes demuestran que estamos en
presencia de un desorden procesal, que violenta el derecho constitucional a la
tutela judicial de todas las víctimas en nuestro país y que atenta contra la
imagen del poder judicial ante tan contradictoria actuación”.
Por consiguiente, “[solicita]
PRIMERO: sea admitida y sustanciada conforme a
derecho la presente solicitud de Avocamiento (sic). SEGUNDO: se declare
la nulidad de la sentencia emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, identificada con el Nº
642, de fecha 04 de diciembre de
2024, en la causa Nº A24-385,
nomenclatura de esa Sala, por crear un desorden procesal que atenta contra la
imagen del poder judicial y por desacatar el precedente jurisprudencial vinculante de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 902 de fecha 14 de diciembre de
2018. TERCERO: se
decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de conformidad con los artículos 585 y 588 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos de la
sentencia N° 642 de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de diciembre de
2024, que ordenó el trámite de la solicitud de sobreseimiento sin notificar a
las víctimas y no permitir el ejercicio de su derecho a interponer acusación
particular propia”. (En negrillas, subrayados y mayúsculas del escrito
original).
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Sala a determinar su competencia para conocer del presente avocamiento, previas las siguientes consideraciones:
Con relación a la solicitud de avocamiento al conocimiento del asunto a que se refiere la presente solicitud, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone en el artículo 25 numeral 16, lo siguiente:
“Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
16. Avocar
las causas en las que se presuma la violación del orden público constitucional,
tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre
que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
Asimismo, se observa que los artículos 106 y 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia regulan la institución del avocamiento y los supuestos de procedencia, así:
“Artículo
106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las
materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con
conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en
el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la
avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro
tribunal.
Artículo
107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves
desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico
que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o
la institucionalidad democrática”.
En atención a las disposiciones supra transcritas y siendo que en la causa cuyo avocamiento se solicita, dada la entidad de las denuncias, pudiera haber la posible transgresión del orden público constitucional vinculada con el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, está Sala posee los más amplios poderes de avocarse, en tanto que la misma está sujeta al examen que del expediente se realice, a fin de constatar la existencia de graves desórdenes procesales al ordenamiento jurídico, motivo por el cual la Sala se declara competente para conocer y decidir de la solicitud de avocamiento planteada en el caso sub examine. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Preliminarmente, esta Sala Constitucional debe verificar la legitimación para solicitar el avocamiento, y a tal efecto se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 106 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la institución del avocamiento puede ser ejercida de
oficio o a instancia de parte. En este último supuesto, el peticionante debe
acreditar fehacientemente su legitimación
ad causam, cualidad que ostentan las partes debidamente constituidas en el
proceso. En el caso de autos, dicha legitimación se evidencia mediante los
instrumentos de poder
debidamente autenticados en fecha 4 de diciembre de 2023, anotados bajo los N° 34 y N° 37, ambos del Tomo N° 41,
ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito
Capital. En virtud de lo expuesto, esta Sala considera suficientemente
acreditada la cualidad del solicitante para instar el presente procedimiento. Y así se declara.
Bajo esta premisa, se observa que el presente asunto versa sobre la presunta comisión del delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 482, ambos del Código Penal. En virtud de que el solicitante interviene con la condición de víctima en la causa identificada bajo el N° 46°C-17.610-25, sustanciada ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que este posee el interés jurídico necesario para la interposición de la presente solicitud.
Al respecto, el referido artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé:
“[e]l avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Ciertamente, esta Sala Constitucional ha reiterado de manera pacífica y constante que la institución del avocamiento reviste un carácter estrictamente extraordinario, por cuanto supone una excepción a las garantías constitucionales del juez natural y del doble grado de jurisdicción.
En este sentido, se ha aseverado que las Salas de
este Máximo Tribunal, al ejercer dicha facultad, deben constreñirse
rigurosamente a los presupuestos de procedencia taxativamente señalados en la
norma adjetiva que rige la materia. Al respecto, esta Sala, en decisión n° 425 del 4 de abril de 2011,
estableció que la admisión de tal solicitud debe responder a criterios de
interpretación restrictiva, dadas las implicaciones procesales que conlleva. Y así se establece.
En este orden de ideas, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
antes referida, prescribe el iter procesal que rige la materia
en los términos que se transcriben a continuación:
“[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
De la norma ante descripta, se colige que el legislador ha distinguido taxativamente dos fases o etapas procesales que rigen la sustanciación del avocamiento: En la primera etapa, corresponde a esta Sala realizar un examen preliminar de los presupuestos de procedencia, a los fines de determinar si se cumplen los requisitos mínimos que justifiquen el requerimiento del expediente original. De resultar procedente tal solicitud, se dispondrá la medida de suspensión inmediata del curso de la causa en la instancia de origen, a tenor de lo previsto en la citada Ley Orgánica.
Una vez recibido el proceso y verificada la concurrencia de los extremos legales, se da inicio a la segunda fase, en la cual este Máximo Tribunal asume el conocimiento pleno de la controversia para decidir sobre el fondo del asunto y dictar la resolución definitiva que en derecho corresponda.
Asimismo, el artículo
109 de la ley ut supra señala que:
“La sentencia sobre el avocamiento la dictará
la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición
del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o
algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente
para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente
en la materia, así como adoptar cualquiera medida legal que estime idónea para
el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
De conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la potestad de avocamiento debe ser examinada bajo la óptica del artículo 108 ejusdem. Dicha norma preceptúa que la causa debe encontrarse en curso ante cualquier juzgado de la República, independientemente de su jerarquía o especialidad, y sin distinción de la fase procesal en que se halle; siempre que las irregularidades alegadas hayan sido reclamadas oportunamente ante las instancias ordinarias sin obtener el debido correctivo.
Bajo este marco normativo, cualquier parte afectada se encuentra legitimada para instar el ejercicio de esta facultad excepcional por parte de esta Sala. Para ello, es presupuesto indispensable que el solicitante haya denunciado ante el tribunal de la causa las anomalías procesales que considere lesivas, brindando a dicha instancia la oportunidad de subsanarlas, so pena de configurar una infracción a los derechos y garantías fundamentales que justifique la intervención de este Máximo Tribunal.
Es imperativo precisar que, a diferencia de la acción de amparo constitucional, el avocamiento no exige el agotamiento riguroso de todos los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad, toda vez que constituye una potestad discrecional no condicionada estrictamente a medios impugnativos previos.
No obstante, esta Sala ratifica que —conforme al espíritu de la ley que rige sus funciones— la parte interesada debe haber advertido oportunamente en las actas del proceso la existencia de tales anomalías o de elementos exógenos capaces de viciar la sustanciación del juicio y pervertir su recta instrucción, garantizando así el respeto al principio de lealtad procesal.
El cumplimiento de este requisito, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, responde a la carga procesal que asume la parte afectada de advertir oportunamente al juzgador y a los demás sujetos procesales sobre las irregularidades advertidas. Tal actuación constituye un presupuesto indispensable de procedibilidad, previo a instar la intervención de esta Sala mediante la solicitud de avocamiento.
Siguiendo este hilo argumental, conviene precisar que el examen del avocamiento debe regirse por criterios de extrema prudencia y ponderación, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 ejusdem. En tal sentido, la procedencia de esta institución queda supeditada a la verificación de graves injusticias, denegación de justicia o a la existencia de controversias que trasciendan el interés privado para afectar de manera directa el interés público y social. Asimismo, resulta procedente cuando sea imperativo restablecer el orden procesal ante fracturas ostensibles del ordenamiento jurídico, valorando siempre la trascendencia e importancia de los hechos denunciados.
Por ello, esta Sala ha sido enfática al sostener que dicha valoración queda reservada a la soberana discrecionalidad del órgano jurisdiccional que conozca de la pretensión. En consecuencia, el avocamiento debe ser de interpretación y aplicación restrictiva, toda vez que su admisión —se itera— supone una excepción a los principios constitucionales del juez natural y del doble grado de jurisdicción.
En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…” (vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
De lo expuesto se colige que, para la procedencia de esta pretensión, es imperativo que de la solicitud y sus anexos se desprenda una situación de grave desorden procesal que afecte el interés general y el valor supremo de la justicia, toda vez que el avocamiento, por su naturaleza extraordinaria, no constituye una instancia ordinaria para subsanar vicios que debieron agotarse en la sede jurisdiccional correspondiente. En consecuencia, esta facultad debe ejercerse con criterio restrictivo y prudencial, supeditada —conforme a la doctrina jurisprudencial de este Máximo Tribunal— a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el objeto de la solicitud verse sobre materias atribuidas ordinariamente por la ley a los tribunales; 2) que la causa curse ante un órgano jurisdiccional de la República; 3) que se verifique una manifiesta injusticia, razones de interés público o la necesidad de restablecer el orden procesal por su trascendencia; 4) que exista un desorden procesal de tal magnitud que impida garantizar el equilibrio de las pretensiones de las partes; y 5) que los medios ordinarios de protección resulten inoperantes para salvaguardar los derechos e intereses jurídicos de los intervinientes.
Sobre este particular, es preciso aclarar que para la admisión de la primera fase del avocamiento, resulta indispensable la concurrencia de los dos primeros requisitos ya señalados, junto a uno —al menos— de los supuestos alternativos previstos en los numerales tercero, cuarto o quinto, a los fines de que esta Sala considere procedente el ejercicio de esta facultad excepcional.
En este sentido, resulta imperioso acotar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente una vez que el proceso ha concluido mediante sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada. En tal escenario, el avocamiento carecería de efecto procesal alguno, toda vez que esta institución se erige como un mecanismo destinado a corregir distorsiones procesales suscitadas durante el curso del juicio, justificando la alteración excepcional del orden ordinario de competencias en aras de preservar la integridad del sistema de justicia. (Vid. sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).
En consecuencia, la jurisdicción constitucional debe
realizar un análisis exhaustivo del caso concreto, ponderando los intereses en
conflicto y la concurrencia de los requisitos de procedencia supra
señalados. Ello, con el propósito de tutelar de manera célere los principios y
derechos fundamentales de los justiciables, garantizando el restablecimiento
del orden público constitucional
que se denuncie vulnerado. Tal intervención resulta imperativa ante escenarios
de manifiesta injusticia,
denegación de justicia o amenaza fehaciente al interés público que, por su
trascendencia, exijan desplazar la competencia del juez natural y la estructura recursiva ordinaria, en favor de la
potestad rectificadora de este Máximo Tribunal, conforme a la doctrina
reiterada de esta Sala Constitucional
en sus sentencias números 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación
Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”;
1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”;
1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón
Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio
César Parra y Fátima Coelho de Parra”.
Bajo el marco explanados, y tras el análisis acucioso realizado por este órgano jurisdiccional sobre la solicitud de avocamiento que suscita el asunto sub examine, se colige que la pretensión versa sobre una causa penal en la que se ventila la presunta comisión de hechos punibles cuya resolución corresponde, stricto sensu, a los tribunales con competencia en materia penal.
En este sentido, se desprenden elementos de convicción suficientes y verosímiles que advierten sobre la posible vulneración de principios de orden público constitucional, tales como la legalidad procesal, la expectativa plausible, la confianza legítima, la igualdad ante la ley y el debido proceso. Lo expuesto evidencia que los mecanismos ordinarios de la jurisdicción penal han resultado insuficientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento del orden jurídico infringido, justificando así la intervención excepcional de este Máximo Tribunal.
La presente causa versa sobre la presunta comisión del delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 482, ambos del Código Penal. El solicitante interviene con la condición de víctima en el expediente N° 46°C-17.610-25, sustanciado ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
De los anexos que acompañan esta solicitud de avocamiento, se observa que la parte accionante denunció irregularidades y violaciones constitucionales presuntamente cometidas por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal en su decisión N° 642 de diciembre de 2024. Dichas faltas se refieren a la indebida intervención de la víctima en el proceso penal y a la inaplicación del criterio vinculante fijado por esta Sala Constitucional en la sentencia N° 902 del 14 de diciembre de 2018, caso: “Jesús Gabriel Lombardi Boscán”, en la cual estableció, entre otras cosas, “(…) con carácter vinculante que, en el procedimiento penal ordinario y en el procedimiento especial por delitos menos graves, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya presentado el correspondiente acto conclusivo dentro: i) del lapso de ocho (8) meses, seguido del denominado plazo prudencial que fije el Tribunal en Funciones de Control en atención al tipo penal objeto del proceso, establecido en el artículo 295 eiusdem, en el procedimiento ordinario; ii) del lapso de sesenta (60) días continuos, previsto en el artículo 363 ibídem, en el procedimiento especial por delitos menos graves”; situación que en criterio del solicitante vulnera el principio de la confianza legítima y expectativa plausible.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera que existen elementos de prueba suficientes para presumir la existencia de anomalías procesales en la causa originaria. Se advierte una posible transgresión del orden público constitucional en lo concerniente a la doctrina establecida por esta Sala y de los principios fundamentales que informan el derecho al debido proceso. Por tanto, en aras de preservar la tutela judicial efectiva, determinar si existe una vulneración real al orden jurídico y evitar criterios jurisprudenciales contradictorios, esta Sala Constitucional admite en su primera fase la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.
Aunado a lo expuesto, esta Sala ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que recabe y remita, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del expediente N° 46ºC-17.610-25, con sus respectivos cuadernos e incidencias, que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, referido al proceso penal que se le sigue al ciudadano Juan Carlos Delgado Phelps, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 482, ambos del Código Penal. Así se decide.
Se advierte que el
incumplimiento de lo solicitado conllevará la aplicación de la sanción prevista
en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.,
consistente en una “(…) multa equivalente hasta doscientas veces el
tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central
de Venezuela, a las personas funcionarias o funcionarios que no acataren sus
ordenes o decisiones o no le suministraren oportunamente las informaciones,
datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones
penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.
A los fines de procurar el cumplimiento más expedito de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 91, numeral 3, eiusdem, deberá practicar de manera inmediata, vía telefónica, la notificación de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejará debida constancia en autos.
IV
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por
autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para
conocer y decidir la solicitud de avocamiento aquí intentada.
2.- ADMITE en su primera fase la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado René Molina Bayley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.108; actuando en su condición de apoderado judicial de siguientes sociedades mercantiles MATERIALES Y SUMINISTROS MESI, C.A, CONTRUMARKET VENEZUELA, C.A., y MEGALABS VZL, C.A. (antes denominada LABORATORIOS KLINOS, C.A.).
3.- ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que recabe y remita, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del expediente N° 46ºC-17.610-25, con sus respectivos cuadernos e incidencias, que cursa ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la misma Circunscripción Judicial, referido al proceso penal que se le sigue al ciudadano Juan Carlos Delgado Phelps, por la presunta comisión del delito de estafa agravada, tipificado en el artículo 462, en relación con el artículo 482, ambos del Código Penal.
4.- ORDENA a
la Secretaría de esta Sala que proceda a la inmediata comunicación de lo aquí
dictaminado, a través de los medios previstos en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese
y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del
mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-0169.
JTCC/.