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MAGISTRADA
PONENTE: JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2025, ante
la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada Indira Amarista Aguilar, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 93.181, actuando en su
carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A., debidamente inscrita ante el
Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y
Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 96, Tomo
1121-A, e inscrita
en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31364752-7; solicitó de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la sentencia n.°
RC.000141, dictada el 2 de abril de 2025, en el expediente distinguido con el N° AA20-C-2024-000617, por la
Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró
“…INADMISIBLE el recurso
de casación, (…) contra la sentencia definitiva dictada el 19 de
septiembre de 2024, por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y REVOCA el
auto de admisión dictado por el referido juzgado superior en fecha 9 de octubre
de 2024…”; que devino de un juicio por
desalojo de local comercial contra la sociedad mercantil REFLEJOS
DANIELA 62, C.A.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto de la misma fecha y se designó ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisados los recaudos que acompañan a la
presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes
consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte solicitante, como
fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:
Que “…la piedra angular del presente caso es que [su]
representada es la legítima propietaria de un local comercial distinguido con
el N° A-C18, situado en la planta nivel [a]utopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en la avenida Libertador,
Municipio Chacao, Caracas; lo cual bajo ninguna circunstancia formó parte de
los hechos controvertidos…” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta Sala).
Manifestó que “…[e]sta condición de
propietarios ES OBJETO DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, tal y como lo consagra el
artículo 115 de nuestra Carta Democrática, el cual consagra: ‘SE GARANTIZA EL
DERECHO DE PROPIEDAD. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE, DISFRUTE Y
DISPOSICIÓN DE SUS BIENES’…” (Mayúsculas
del escrito original y corchetes de esta Sala).
Que “…[a]dicional al derecho de
propiedad violentado, también fue ignorado lo que consagra el artículo 257
Constitucional. ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales’. La
violación de esta garantía constitucional, ocurre a lo largo de todo este
proceso al pretender sobreponer al derecho constitucional de propiedad, al
contenido y las implicaciones de un contrato de arrendamiento, subvirtiendo el
ordenamiento jurídico, al desconocer derechos fundamentales, como es el caso de
la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES
GRANDAMI, C.A.,…”. (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta
Sala).
Expresó
que “…en apego de los derechos y garantías constitucionales que
amparan a [su] mandante, en especial el DERECHO DE ACCEDER
A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, la PREEMINENCIA DE LA JUSTICIA
SOBRE EL PROCEDIMIENTO, tal como conciben los artículos 26 y 257 ambos
Constitucionales, esta representación interpuso formal recurso de casación en
contra del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien
mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 declaró sin lugar la apelación
interpuesta contra la decisión del 28 de noviembre de 2023 emanada del tribunal
de primera instancia que declaró, sin lugar la demanda y; consecuentemente
confirmó el fallo…” (Mayúsculas del
escrito original y corchetes de esta Sala).
Que
“…la Sala de Casación Civil pretende
desconocer el derecho fundamental de propiedad que posee [su]
representada, frente a los eventuales derechos que posee el arrendatario, pese
a las múltiples manifestaciones de voluntad del primero de USAR, GOZAR Y
DISFRUTAR de su propiedad, violenta la supremacía constitucional; el derecho de
propiedad y el deber de los jueces de actuar conforme lo ordena el artículo 257
de nuestra Carta Democrática, y que trae como consecuencia que, las sentencias
dictadas SEAN NULAS conforme lo establece el artículo 25 Constitucional…” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta
Sala).
Que
“…una vez
formalizado el recurso de casación conforme al debido proceso, la Sala de
Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 000141, de fecha 2
de abril de 2024, expediente distinguido con el N° 2024-000617, en ponencia de
la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS decidió: ‘Ahora bien, siendo que la
demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos
(Bs 20.000,00), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces
insuficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente
caso, es decir, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para el
acceso a esta sede casacional’. En consecuencia, se tiene por no cumplid[a] esta exigencia
de admisibilidad…” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta Sala).
Denunció
“…que, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, se encuentra totalmente apartada de los derechos y
garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala, colocando por encima de
la Constitución Nacional disposiciones de rango legal pre constitucionales,
como es el caso del Código de Procedimiento Civil que, efectivamente castiga a
las partes cuyo litigio es ‘pobre’ y no reúne la cuantía necesaria para acceder
a los órganos de administración de justicia, en este caso, mediante la
interposición de un Recurso de Casación.…” (Mayúsculas del escrito original).
Que
“...la sentencia objeto de la presente solicitud extraordinaria
de revisión violenta claramente derechos fundamentales, como es el caso de la
GARANTÍA DE IGUALDAD ANTE LA LEY (Art[í]culo 21), la TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA (Art[í]culo 26), el
DEBIDO PROCESO (Art[í]culo 49), el
DERECHO A LA DEFENSA (Art[í]culo 49,
ordinal 1º), el DERECHO A RECURRIR DEL FALLO DESFAVORABLE (Art[í]culo 49, ordinal 1º), el DERECHO A SER OIDO
(Artículo 49, ordinal 3º) y el contenido del artículo 257 todos
constitucionales…” (Mayúsculas del
escrito original y corchetes de esta Sala).
Que
“…de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 334, 335
y 336, todos constitucionales, solicit[a]
formal y muy respetuosamente a esta proba Sala, se sirvan REVISAR
CONSTITUCIONALMENTE la sentencia N° 000141, dictada por la SALA DE CASACIÓN
CIVIL de este respetable Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de
2024, en el expediente distinguido con el N° 2024-000617…”. (Mayúsculas
del escrito original y corchetes de esta Sala).
Expuso
que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 ambos
constitucionales, se solicita formal y respetuosamente que, como MEDIDA
CAUTELAR INNOMINADA, SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA
DE CASACIÓN CIVIL, en virtud que las lesiones de derechos fundamentales
producto de las violaciones denunciadas, las cuales traen consigo la
posibilidad de un perjuicio en contra de [su] representada,
quien ante la imposibilidad de atacar el fallo, pudiera ser afectada en su
derecho de propiedad (uso, goce y disposición del bien)…” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta
Sala).
Arguyó
que “…de
conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 334, 335 y 336
ordinal 10° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito
formal y muy respetuosamente a esta Sala Constitucional, se sirvan declarar con
lugar el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia aquí
recurrida, por cualquiera de las siguientes denuncias enunciadas arriba, a
saber:
1. Por las múltiples
violaciones de derechos y garantías constitucionales.
2. Por los vicios de
inmotivación de la sentencia de la Sala de Casación Civil.
3. Por apartarse de
los criterios vinculantes que en este sentido ha sostenido esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).
4. Se sirva ANULAR la
decisión de la Sala de Casación Civil.
5. Se sirva ACORDAR
la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, Y SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA
POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL.
6. DECLARE CON LUGAR
las peticiones formuladas en favor de la parte actora…” (Mayúsculas del escrito original).
Mediante sentencia n.° RC.000141, dictada el 2 de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró “…INADMISIBLE el recurso de casación, (…) contra la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y REVOCA el auto de admisión dictado por el referido juzgado superior en fecha 9 de octubre de 2024…”, conforme a los siguientes términos:
“ÚNICO
El
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso
extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:
‘1° Contra las
sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o
mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil
bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…’.
De modo que, para
proponer el recurso extraordinario de casación y su admisibilidad, es
obligatorio que se den los presupuestos establecidos en la norma citada por ser
de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando
observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso
extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso
en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de
consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.
Ello así, con
respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso
extraordinario de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala, el
establecido en sentencia RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso Jacques de San Cristóbal Sextón, que
señaló lo siguiente:
‘Ahora bien, respecto al criterio de la
Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder
a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de
julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la
misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el
actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por
la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el
legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en
disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar
durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó
modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de
Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o
acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda
de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder
a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades
tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con
base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el
momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea
la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá
calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue
interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
En atención a las precedentes
consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala
Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento
del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta
Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse
respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya
resueltos por esta Sala. Así se establece.”. (Negrillas y subrayado de la
Sala).
De acuerdo al
criterio anteriormente expuesto, el cumplimiento del requisito de la cuantía
para acceder a casación, se verifica tomando en cuenta la estimación
establecida en el libelo de demanda, o su reforma, si la hubiere.
En este orden de
ideas, esta Sala observa de las actas que componen el presente asunto, las
cuales rielan a los folios 3 al 15 de la primera pieza del expediente, que la
demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 2023, estimándose en la suma
de ‘…VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), cantidad que se
equipara a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000
U.T) (sic), a razón de un valor actual a la fecha por cada una de
0,40 PETROS: 13.69028469…’. Cabe resaltar que la referida estimación
de la demanda no fue impugnada por la parte demandada, por lo que la misma
quedó firme.
(…) Sin embargo, en atención a las
precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por
la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando
haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de
casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución
última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación
sólo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Cursivas de
la Sala, demás resaltado del texto).
De acuerdo al
criterio expuesto, en el caso de estudio, tal como se refirió, la demanda fue
propuesta el 8 de diciembre de 2022, esto es, bajo la vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela número 6.684, Extraordinario, del 19 de
enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de
Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de
casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial
de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin
perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
Ello así, conforme
a la jurisprudencia citada y la referida disposición normativa, la Sala observa
que para la oportunidad de presentación de la demanda el 17 de febrero de 2023,
el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del
promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio
activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de
mayor valor era la libra esterlina, cuya cotización oscilaba cada una en la
cantidad de veintinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 29,27), la cual
multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, equivalía a la cantidad de
ochenta y siete mil ochocientos diez Bolívares (Bs. 87.810), lo que significa
que la cuantía para acceder a casación, para ese entonces, debía superar dicho
monto.
Ahora bien, siendo
que la demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil bolívares con cero
céntimos (Bs. 20.000,00), se aprecia que el referido monto resulta a todas
luces insuficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al
presente caso, es decir, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía
para el acceso a esta sede casacional. Así se establece.
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para
conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo
establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…)
[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva (…)”.
Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el
artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, los cuales disponen:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
10. Revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.
Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las
siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional
de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en
alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado,
realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la
norma constitucional.
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en
un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que
sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, la
sentencia sometida a revisión fue dictada el 2 de abril de 2025, por la
Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual presuntamente vulneró
el derecho a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al
debido proceso de la hoy solicitante, motivo
por el cual esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud; y así
se decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:
Solicitó la recurrente a esta
Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 86 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión dictada el 2
de abril de 2025, por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró inadmisible
el recurso de casación, contra
la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, si bien, el
presente caso se inició con antelación a la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia hasta la fecha
ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala
Constitucional en revisar sentencias emanadas de otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, en los términos establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, la sentencia antes
referida al caso Corpoturismo señaló que dicha norma constitucional -que
consagra la facultad de revisión como discrecional- es “(…) una
potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por
ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de
revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o
no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la
Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin
motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de
revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales (…)’”.
Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.
En este orden, señaló la recurrente que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vulneró los derechos constitucionales de su representada, por cuanto declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, revoca el auto de admisión dictado por el referido juzgado superior en fecha 9 de octubre de 2024.
Así
pues, en cuanto a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, la
solicitante de revisión delató la transgresión de: “1. Múltiples violaciones de derechos y garantías constitucionales, 2. Vicios
de inmotivación de la sentencia de la Sala de Casación Civil, y 3. Se apartó de
los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia”.
Por
otra parte, en cuanto a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil,
estableció en su escrito de requerimiento de revisión, que la misma pretende
sobreponer el derecho constitucional de propiedad, al contenido y las implicaciones
de un contrato de arrendamiento.
Al
igual que, le fue violentado el derecho a la propiedad de conformidad con el
artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por
tanto, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales,
artículo 257 (eiusdem).
Asimismo,
la solicitante de revisión delató que se cometió una infracción “en la decisión dictada por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que se encuentra totalmente
apartada de los derechos y garantías que consagra la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia vinculante
emanada de esta Sala, colocando por encima de la Constitución Nacional
disposiciones de rango legal pre constitucionales, como es el caso del Código
de Procedimiento Civil que, efectivamente castiga a las partes cuyo litigio es
‘pobre’ y no reúne la cuantía necesaria para acceder a los órganos de
administración de justicia, en este caso, mediante la interposición de un
Recurso de Casación”, lo cual
atentó contra los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y
el derecho a la defensa, constitucionalmente protegidos y consagrados en los
artículos 7, 21, 26, 49, 51, 115, 257, 334, 335 y 336 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En ese mismo sentido, que en dicha sentencia definitiva y firme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2025 se avocó a realizar un recuento en “que la demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs 20.000,00), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces insuficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para el acceso a esta sede casacional. En consecuencia, se tiene por no cumplid[a] esta exigencia de admisibilidad”. (Corchetes de esta Sala).
En este sentido, se observó que la decisión objeto de revisión
constitucional, señaló lo siguiente: La misma estableció que, la demanda fue
interpuesta el 17 de febrero de 2023, estimándose en la suma de “…VEINTE
MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), cantidad que se equipara
a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 U.T) (sic), a
razón de un valor actual a la fecha por cada una de 0,40 PETROS:
13.69028469…”; la cual no
fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que aquella quedó firme.
Por su parte, ‘es criterio reiterado y pacífico de la Sala
de Casación Civil, el establecido en sentencia número 735 del 10 de noviembre
de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A.,
según el cual, la misma debe examinarse en razón de la cuantía vigente para la
oportunidad de interposición de la demanda’. En ese sentido, la Sala dispuso
que:
“…Respecto al criterio de la Sala sobre el
requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en
reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del
año que discurre, se estableció lo siguiente: (…)
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la
seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece
que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que
imperaba para el momento en que se interpuso la demanda (…).
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la
Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de
enero de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela No. 6.684 Extraordinario, estableció respecto a la cuantía para
acceder a casación quedó modificada, en efecto el artículo 18, consagra: Casación
‘[…] El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que
corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las
leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias [3.000 U.T.]
[…]’.
De tal manera, para el momento de la interposición de la demanda, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 86 dispone:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de
Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de
casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial
de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin
perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
Ello así,
conforme a la jurisprudencia citada y la referida disposición normativa, la Sala observa que para la
oportunidad de presentación de la demanda el 17 de febrero de 2023, el tipo de
cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio
ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas
de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor
valor era la libra esterlina, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad
de veintinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 29,27), la cual
multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, equivalía a la cantidad de
ochenta y siete mil ochocientos diez Bolívares (Bs. 87.810), lo que significa
que la cuantía para acceder a casación, para ese entonces, debía superar dicho
monto.
Ahora bien,
siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil bolívares con
cero céntimos (Bs. 20.000,00), se aprecia que el referido monto resulta a todas
luces insuficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al
presente caso, es decir, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía
para el acceso a esta sede casacional. En consecuencia, se tiene por no cumplid[a]
esta exigencia de admisibilidad. Así se
establece”.
Ahora bien, a los fines de
determinar la cuantía que debió exigirse para acceder en sede casacional en el
caso concreto, debe señalarse que deben respetarse las circunstancias fácticas
e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya
presentado el debate que se decida en el presente. (Vid. Sentencias de esta
Sala Nros. 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González”,
1.032 del 5 de mayo de 2003, caso: “Poliflex,
C.A.”, 3.702 del 19 de diciembre de 2003, caso. “Salvador de Jesús
González Hernández” y 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La
Puerta, S.A.”).
En relación a tales denuncias, la Sala no advierte en el presente caso violación alguna de derechos fundamentales o criterios vinculantes de esta Sala, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, aplicó el criterio contenido en el fallo número 735 del 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A, reiterada en la decisión de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio de 2005, que hasta la presente fecha aún continúa vigente.
Por otra parte, es importante mencionar la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, realizada por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:
“...Entró
en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en
materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica
sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las
causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para
modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia.
(Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003,
expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).
Por lo cual,
para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe
exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es
presentada a partir del día 25 de abril
de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha
anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la
cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en
los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de
su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Es por ello que, partiendo del hilo argumentativo realizado por la Sala de Casación Civil en la decisión que se somete a revisión constitucional, es evidente que al establecer de manera concisa que la cuantía de la demanda era la cantidad de (Bs. 20.000,00) la cual no excedía de las (3.000 U.T.) que impone la norma para poder recurrir en casación la sentencia dictada, le era imperioso para esa Sala declarar la admisibilidad del recurso interpuesto; situación esta, que respalda esta Sala Constitucional, no evidenciando algún elemento violatorio de normas constitucionales, legales o jurisprudenciales, ni mucho menos de la doctrina vinculante constitucional dictada por esta Sala, que amerite utilizar la facultad extraordinaria de esta máxima instancia para la revisión de esa decisión, puesto que en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de dicha facultad revisora, que consiste en uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo cual se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia in comento. Así se declara.
Por tanto en aplicación de las consideraciones anteriores, la Sala constata
que por cuanto el interés principal del juicio no excedía la cantidad requerida
en aquel momento para acceder en casación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala que no se
verifica la violación aludida, por lo que resulta evidente que el presente caso
no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, siendo el recurso de revisión potestativo de la Sala,
razón por la cual se declara no ha lugar la presente solicitud. Así se decide.
A tal efecto, se observa con relación a los distintos aspectos
denunciados como violatorios de derechos constitucionales que la Sala de
Casación Civil, a través de su fallo, pasó a fijar los límites de la controversia,
analizando cada una de las denuncias efectuadas, confirmando la decisión
dictada el 19 de
septiembre de 2024, por
el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
conoció en apelación, declaró: Sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión
del 28 de noviembre de 2023 emanada del tribunal de primera instancia que
declaró, sin lugar la demanda y; consecuentemente confirmó el fallo.
V
DECISIÓN
Por los
razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley, declara:
PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la abogada Indira Amarista Aguilar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A., de la sentencia n.° RC.000141, dictada el 2 de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “…INADMISIBLE el recurso de casación, (…) contra la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de
suspensión de efectos del fallo objeto de la presente revisión
constitucional.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
25 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D´AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
25-0743
JTCC/.