MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2025, ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la abogada Indira Amarista Aguilar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 93.181, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, anotada bajo el Nº 96, Tomo 1121-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31364752-7; solicitó de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión constitucional de la sentencia n.° RC.000141, dictada el 2 de abril de 2025, en el expediente distinguido con el N° AA20-C-2024-000617, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “…INADMISIBLE el recurso de casación, (…) contra la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y REVOCA el auto de admisión dictado por el referido juzgado superior en fecha 9 de octubre de 2024…”; que devino de un juicio por desalojo de local comercial contra la sociedad mercantil REFLEJOS DANIELA 62, C.A.

 

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto de la misma fecha y se designó ponente a la Magistrada Janette Trinidad Córdova Castro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA SOLICITANTE

 

Alegó la representación judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos:

 

Que “…la piedra angular del presente caso es que [su] representada es la legítima propietaria de un local comercial distinguido con el N° A-C18, situado en la planta nivel [a]utopista del Centro Comercial Sambil, ubicado en la avenida Libertador, Municipio Chacao, Caracas; lo cual bajo ninguna circunstancia formó parte de los hechos controvertidos…” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta Sala).

 

Manifestó que “…[e]sta condición de propietarios ES OBJETO DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, tal y como lo consagra el artículo 115 de nuestra Carta Democrática, el cual consagra: ‘SE GARANTIZA EL DERECHO DE PROPIEDAD. TODA PERSONA TIENE DERECHO AL USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SUS BIENES’…” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta Sala).  

 

Que “…[a]dicional al derecho de propiedad violentado, también fue ignorado lo que consagra el artículo 257 Constitucional. ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’. La violación de esta garantía constitucional, ocurre a lo largo de todo este proceso al pretender sobreponer al derecho constitucional de propiedad, al contenido y las implicaciones de un contrato de arrendamiento, subvirtiendo el ordenamiento jurídico, al desconocer derechos fundamentales, como es el caso de la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A.,…”. (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta Sala). 

 

Expresó que “…en apego de los derechos y garantías constitucionales que amparan a [su] mandante, en especial el DERECHO DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y, la PREEMINENCIA DE LA JUSTICIA SOBRE EL PROCEDIMIENTO, tal como conciben los artículos 26 y 257 ambos Constitucionales, esta representación interpuso formal recurso de casación en contra del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 28 de noviembre de 2023 emanada del tribunal de primera instancia que declaró, sin lugar la demanda y; consecuentemente confirmó el fallo…” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta Sala). 

 

Que “…la Sala de Casación Civil pretende desconocer el derecho fundamental de propiedad que posee [su] representada, frente a los eventuales derechos que posee el arrendatario, pese a las múltiples manifestaciones de voluntad del primero de USAR, GOZAR Y DISFRUTAR de su propiedad, violenta la supremacía constitucional; el derecho de propiedad y el deber de los jueces de actuar conforme lo ordena el artículo 257 de nuestra Carta Democrática, y que trae como consecuencia que, las sentencias dictadas SEAN NULAS conforme lo establece el artículo 25 Constitucional…”  (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta Sala). 

 

Que “…una vez formalizado el recurso de casación conforme al debido proceso, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 000141, de fecha 2 de abril de 2024, expediente distinguido con el N° 2024-000617, en ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS decidió: ‘Ahora bien, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs 20.000,00), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces insuficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para el acceso a esta sede casacional’. En consecuencia, se tiene por no cumplid[a] esta exigencia de admisibilidad…” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta Sala). 

 

Denunció “…que, la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra totalmente apartada de los derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia  vinculante  emanada de esta Sala, colocando por encima de la Constitución Nacional disposiciones de rango legal pre constitucionales, como es el caso del Código de Procedimiento Civil que, efectivamente castiga a las partes cuyo litigio es ‘pobre’ y no reúne la cuantía necesaria para acceder a los órganos de administración de justicia, en este caso, mediante la interposición de un Recurso de Casación.…” (Mayúsculas del escrito original). 

 

Que “...la sentencia objeto de la presente solicitud extraordinaria de revisión violenta claramente derechos fundamentales, como es el caso de la GARANTÍA DE IGUALDAD ANTE LA LEY (Art[í]culo 21), la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Art[í]culo 26), el DEBIDO PROCESO (Art[í]culo 49), el DERECHO A LA DEFENSA (Art[í]culo 49, ordinal 1º), el DERECHO A RECURRIR DEL FALLO DESFAVORABLE (Art[í]culo 49, ordinal 1º), el DERECHO A SER OIDO (Artículo 49, ordinal 3º) y el contenido del artículo 257 todos constitucionales…” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta Sala). 

 

Que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 334, 335 y 336, todos constitucionales, solicit[a] formal y muy respetuosamente a esta proba Sala, se sirvan REVISAR CONSTITUCIONALMENTE la sentencia N° 000141, dictada por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de este respetable Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2024, en el expediente distinguido con el N° 2024-000617…”. (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta Sala).   

 

Expuso que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 ambos constitucionales, se solicita formal y respetuosamente que, como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, en virtud que las lesiones de derechos fundamentales producto de las violaciones denunciadas, las cuales traen consigo la posibilidad de un perjuicio en contra de [su] representada, quien ante la imposibilidad de atacar el fallo, pudiera ser afectada en su derecho de propiedad (uso, goce y disposición del bien)…” (Mayúsculas del escrito original y corchetes de esta Sala).

 

Arguyó que “…de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 51, 334, 335 y 336 ordinal 10° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito formal y muy respetuosamente a esta Sala Constitucional, se sirvan declarar con lugar el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia aquí recurrida, por cualquiera de las siguientes denuncias enunciadas arriba, a saber:

1. Por las múltiples violaciones de derechos y garantías constitucionales.

2. Por los vicios de inmotivación de la sentencia de la Sala de Casación Civil.

3. Por apartarse de los criterios vinculantes que en este sentido ha sostenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).

4. Se sirva ANULAR la decisión de la Sala de Casación Civil.

5. Se sirva ACORDAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, Y SUSPENDA LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN CIVIL.

6. DECLARE CON LUGAR las peticiones formuladas en favor de la parte actora…” (Mayúsculas del escrito original).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

Mediante sentencia n.° RC.000141, dictada el 2 de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró “…INADMISIBLE el recurso de casación, (…) contra la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y REVOCA el auto de admisión dictado por el referido juzgado superior en fecha 9 de octubre de 2024…”, conforme a los siguientes términos:

 

“ÚNICO

El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que el recurso extraordinario de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

 

‘1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…’.

 

De modo que, para proponer el recurso extraordinario de casación y su admisibilidad, es obligatorio que se den los presupuestos establecidos en la norma citada por ser de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo violentando los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación.

Ello así, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala, el establecido en sentencia RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, caso Jacques de San Cristóbal Sextón, que señaló lo siguiente:

‘Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

La cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley, la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

En atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De acuerdo al criterio anteriormente expuesto, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a casación, se verifica tomando en cuenta la estimación establecida en el libelo de demanda, o su reforma, si la hubiere.

En este orden de ideas, esta Sala observa de las actas que componen el presente asunto, las cuales rielan a los folios 3 al 15 de la primera pieza del expediente, que la demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 2023, estimándose en la suma de ‘…VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), cantidad que se equipara a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 U.T) (sic), a razón de un valor actual a la fecha por cada una de 0,40 PETROS: 13.69028469…’. Cabe resaltar que la referida estimación de la demanda no fue impugnada por la parte demandada, por lo que la misma quedó firme.

 

(…) Sin embargo, en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación sólo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De acuerdo al criterio expuesto, en el caso de estudio, tal como se refirió, la demanda fue propuesta el 8 de diciembre de 2022, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684, Extraordinario, del 19 de enero de 2022, que en su artículo 86 dispone:

 

“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

 

Ello así, conforme a la jurisprudencia citada y la referida disposición normativa, la Sala observa que para la oportunidad de presentación de la demanda el 17 de febrero de 2023, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era la libra esterlina, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de veintinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 29,27), la cual multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, equivalía a la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos diez Bolívares (Bs. 87.810), lo que significa que la cuantía para acceder a casación, para ese entonces, debía superar dicho monto.

Ahora bien, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces insuficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para el acceso a esta sede casacional. Así se establece.

 

III

 DE LA COMPETENCIA DE LA SALA 

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”. 

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:

 

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”. 

 

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales: 

 

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, la sentencia sometida a revisión fue dictada el 2 de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual presuntamente vulneró el derecho a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la hoy solicitante, motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer de la solicitud; y así se decide.     

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

 

Llevado a cabo el estudio del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa: 

 

Solicitó la recurrente a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consagrada en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la decisión dictada el 2 de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró inadmisible el recurso de casación, contra la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

En tal sentido, si bien, el presente caso se inició con antelación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisprudencia hasta la fecha ha sido reiterada en señalar la facultad discrecional de esta Sala Constitucional en revisar sentencias emanadas de otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual fue recogido expresamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Al respecto, la sentencia antes referida al caso Corpoturismo señaló que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)’”.

 

Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido en su sentencia n.° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo n.° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

          En este orden, señaló la recurrente que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia vulneró los derechos constitucionales de su representada, por cuanto declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, en consecuencia, revoca el auto de admisión dictado por el referido juzgado superior en fecha 9 de octubre de 2024.

 

Así pues, en cuanto a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, la solicitante de revisión delató la transgresión de: “1. Múltiples violaciones de derechos y garantías constitucionales, 2. Vicios de inmotivación de la sentencia de la Sala de Casación Civil, y 3. Se apartó de los criterios vinculantes que ha sostenido esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Por otra parte, en cuanto a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil, estableció en su escrito de requerimiento de revisión, que la misma pretende sobreponer el derecho constitucional de propiedad, al contenido y las implicaciones de un contrato de arrendamiento.

 

Al igual que, le fue violentado el derecho a la propiedad de conformidad con el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, artículo 257 (eiusdem).

 

Asimismo, la solicitante de revisión delató que se cometió una infracción “en  la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que se encuentra totalmente apartada de los derechos y garantías que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e inclusive de la jurisprudencia vinculante emanada de esta Sala, colocando por encima de la Constitución Nacional disposiciones de rango legal pre constitucionales, como es el caso del Código de Procedimiento Civil que, efectivamente castiga a las partes cuyo litigio es ‘pobre’ y no reúne la cuantía necesaria para acceder a los órganos de administración de justicia, en este caso, mediante la interposición de un Recurso de Casación”, lo cual atentó contra los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, constitucionalmente protegidos y consagrados en los artículos 7, 21, 26, 49, 51, 115, 257, 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En ese mismo sentido, que en dicha sentencia definitiva y firme de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de abril de 2025 se avocó a realizar un recuento en “que la demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs 20.000,00), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces insuficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para el acceso a esta sede casacional. En consecuencia, se tiene por no cumplid[a] esta exigencia de admisibilidad”. (Corchetes de esta Sala).

 

En este sentido, se observó que la decisión objeto de revisión constitucional, señaló lo siguiente: La misma estableció que, la demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 2023, estimándose en la suma de “…VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), cantidad que se equipara a CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (50.000 U.T) (sic), a razón de un valor actual a la fecha por cada una de 0,40 PETROS: 13.69028469…”; la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que aquella quedó firme.

 

Por su parte, ‘es criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Civil, el establecido en sentencia número 735 del 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A., según el cual, la misma debe examinarse en razón de la cuantía vigente para la oportunidad de interposición de la demanda’. En ese sentido, la Sala dispuso que:

“…Respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente: (…)

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda (…).

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de enero de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.684 Extraordinario, estableció respecto a la cuantía para acceder a casación quedó modificada, en efecto el artículo 18, consagra: Casación ‘[…] El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias [3.000 U.T.] […]’.

 

De tal manera, para el momento de la interposición de la demanda, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que en su artículo 86 dispone:

 

“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.

 

Ello así, conforme a la jurisprudencia citada y la referida disposición  normativa, la Sala observa que para la oportunidad de presentación de la demanda el 17 de febrero de 2023, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, que deviene del promedio ponderado resultante de las operaciones diarias de las mesas de cambio activas de las instituciones bancarias participantes, arrojó que la moneda de mayor valor era la libra esterlina, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de veintinueve bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 29,27), la cual multiplicada tres mil (3.000) veces por su valor, equivalía a la cantidad de ochenta y siete mil ochocientos diez Bolívares (Bs. 87.810), lo que significa que la cuantía para acceder a casación, para ese entonces, debía superar dicho monto.

Ahora bien, siendo que la demanda fue estimada en la cantidad de veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 20.000,00), se aprecia que el referido monto resulta a todas luces insuficiente, de acuerdo a lo exigido en la norma legal aplicable al presente caso, es decir, no se cumple con el precitado requisito de la cuantía para el acceso a esta sede casacional. En consecuencia, se tiene por no cumplid[a] esta exigencia de admisibilidad. Así se establece”.

 

Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía que debió exigirse para acceder en sede casacional en el caso concreto, debe señalarse que deben respetarse las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González”, 1.032 del 5 de mayo de 2003, caso: “Poliflex, C.A.”, 3.702 del 19 de diciembre de 2003, caso. “Salvador de Jesús González Hernández” y 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.”).

 

En relación a tales denuncias, la Sala no advierte en el presente caso violación alguna de derechos fundamentales o criterios vinculantes de esta Sala, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia objeto de revisión, aplicó el criterio contenido en el fallo número 735 del 10 de noviembre de 2005, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito, C.A, reiterada en la decisión de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio de 2005, que hasta la presente fecha aún continúa vigente.

 

Por otra parte, es importante mencionar la modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, realizada por resolución No. 2018-0013 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, corrige de manera sustancial el monto de la cuantía necesaria para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, lo cual ha quedado expresado en la sentencia No. RH-075, de fecha 30 de julio de 2020, caso: Graciela del Carmen Mora de Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez, expediente No. 2019-625, ratificada entre otras en el fallo RH-108, de fecha 29 de abril de 2021, caso: Filippo Salvatore Alba De Luca contra William Rafael Marcano, expediente No. 2021-025; de la siguiente manera:


“...Entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N° 1586, del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000-1450, caso: Santiago Mercado Díaz).

Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Es por ello que, partiendo del hilo argumentativo realizado por la Sala de Casación Civil en la decisión que se somete a revisión constitucional, es evidente que al establecer de manera concisa que la cuantía de la demanda era la cantidad de (Bs. 20.000,00) la cual no excedía de las (3.000 U.T.) que impone la norma para poder recurrir en casación la sentencia dictada, le era imperioso para esa Sala declarar la admisibilidad del recurso interpuesto; situación esta, que respalda esta Sala Constitucional, no evidenciando algún elemento violatorio de normas constitucionales, legales o jurisprudenciales, ni mucho menos de la doctrina vinculante constitucional dictada por esta Sala, que amerite utilizar la facultad extraordinaria de esta máxima instancia para la revisión de esa decisión, puesto que en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de dicha facultad revisora, que consiste en uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales; por lo cual se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia in comento. Así se declara.

 

Por tanto en aplicación de las consideraciones anteriores, la Sala constata que por cuanto el interés principal del juicio no excedía la cantidad requerida en aquel momento para acceder en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Sala que no se verifica la violación aludida, por lo que resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, siendo el recurso de revisión potestativo de la Sala, razón por la cual se declara no ha lugar la presente solicitud. Así se decide.

 

A tal efecto, se observa con relación a los distintos aspectos denunciados como violatorios de derechos constitucionales que la Sala de Casación Civil, a través de su fallo, pasó a fijar los límites de la controversia, analizando cada una de las denuncias efectuadas, confirmando la decisión dictada el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en apelación, declaró: Sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del 28 de noviembre de 2023 emanada del tribunal de primera instancia que declaró, sin lugar la demanda y; consecuentemente confirmó el fallo.

 

V

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión.

 

SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la abogada Indira Amarista Aguilar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES GRANDAMI, C.A., de la sentencia n.° RC.000141, dictada el 2 de abril de 2025, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “…INADMISIBLE el recurso de casación, (…) contra la sentencia definitiva dictada el 19 de septiembre de 2024, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

 

TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del fallo objeto de la presente revisión constitucional. 

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

TANIA D´AMELIO CARDIET                

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Magistrado y las Magistradas,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

                           Ponente

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

25-0743

JTCC/.