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MAGISTRADA PONENTE: JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA
CASTRO
Consta
en autos que, el 17 de noviembre de 2025, fue recibido en esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio distinguido con el n.° S1-165-2025/15.255 de fecha
15 de octubre de 2025, por el
cual se remitió el expediente n.º 15.255 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana Milady Teresa Medina, venezolana, mayor de edad, casada,
comerciante, titular de
la cédula de
identidad n.° V-4.748.000, actuando en su carácter de Vicepresidenta
de la sociedad mercantil CASA ASTROLÓGICA
DEL ZULIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2004,
anotado bajo el n.º 47, Tomo 48-A, debidamente asistida por el abogado en
ejercicio Giuseppe Nicola Duno,
venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad n.° V-7.792.911, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 120.224, según consta del
Poder Apud Acta, conferido de conformidad con el artículo 152 del Código de
Procedimiento Civil, en fecha 14 de octubre de 2025 (folio 90), por la sociedad
mercantil demandada, contra
el fallo dictado el 13 de octubre de 2025, por esa Alzada, mediante el cual
declaró inadmisible la acción de amparo, interpuesta el 6 de octubre de 2025, por
la referida ciudadana, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia,
en relación al juicio que por Desalojo le sigue la ciudadana Josefina Farruggio
Fedele, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º
7.714.292, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia,
contra la sociedad mercantil CASA
ASTROLÓGICA S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero del año 1977,
bajo el n.º 16, Tomo 6-A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 14 de octubre de 2025, por la ciudadana Milady Teresa Medina, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil Casa Astrológica del Zulia, C.A., asistida por el abogado Giuseppe Nicola Duno, en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró “…INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
En esa misma fecha -17 de noviembre
de 2025- , se designó la ponencia del presente expediente a la Magistrada JANETTE
TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO,
quien con tal carácter suscribe el presente asunto.
Realizado el estudio acucioso y pormenorizado
de las actas procesales que dan cuerpo el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2005, la sociedad mercantil
Casa Astrológica S.R.L., representada por su Administrador, ciudadano Aly Jesús
Adarfio, celebró contrato de arrendamiento en calidad de Arrendador, con
la ciudadana Josefina Farruggio Fedele (Arrendadora), de un (01) inmueble de Uso Comerical marcado con el
número 4, Edificio Comerical Ciencias, signado con el número 7-77 de la Calle
96 (Ciencias) con Avenida Páez, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del
Estado Zulia; llevado de forma autentica por ante la Notaría
Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 2005,
quedando anotado bajo el N.° 93, Tomo 129, (Anexo 1 - folio 20).
A
partir del 20 de agosto de 2019, presuntamente se habría negado a continuar cancelando
el canon de arrendamiento, sin existir causa legal que lo justifique.
En fecha 9 de noviembre de 2021, la ciudadana Josefina Farruggio
Fedele, demanda por
Desalojo a la sociedad mercantil Casa Astrológica S.R.L.
Demanda, que conoció el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, debido a la recusación planteada por la apoderada judicial de
la parte actora, ante la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha
15 de marzo de 2023.
En fecha 13 de octubre de 2022, el demandado fue citado por el alguacil del a quo, firmando la
respectiva boleta,
y en fecha 3 de noviembre de 2022, su apoderado Judicial Melquíades Peley,
presentó escrito de contestación de la demanda y el 1 de diciembre de 2022,
sustituyó en el abogado Giuseppe Duno, quien presentó el 11 de enero de 2023,
escritos de prueba.
En fecha 6 de julio de 2023, el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia definitiva,
mediante la cual, declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la
ciudadana Josefina Farruggio Fedele, en contra de la sociedad mercantil Casa Astrológica,
S.R.L., procedente
la solicitud de la Confesión Ficta de la parte demandada, en concordancia con
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de cualidad
pasiva para sostener el presente juicio por parte de la sociedad mercantil Casa
Astrológica del Zulia, C.A., representada por su administrador Aly Jesús
Adarfio, (Pieza Principal – folio 42 y 43).
En fecha 9 de mayo de 2024,
la Doctora
Ismelda Rincón Ocando, en su
condición de Jueza Provisoria
del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conoció de la presente causa, con
ocasión del recurso de apelación que efectuara en fecha 14 de julio de 2023, la
abogada María de los Ángeles Carroz Rincón, apoderada judicial de la parte
recurrente, ciudadana Josefina Farruggio Fedele, y el ejercido por el abogado
Melquíades Peley, apoderado judicial de la sociedad mercantil Casa Astrológica
del Zulia C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, en fecha 6 de julio de 2023 (Anexo 1 – folio 19).
En fecha 3 de junio de
2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó la ejecución forzosa de
conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento
Civil, comisionando al electo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por distribución
correspondió conocer al Juzgado Octavo.
En fecha 9 de octubre
de 2025, la Doctora
Ismelda Rincón Ocando, en su
condición de Jueza Provisoria
del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se Inhibió en este acto, para conocer del amparo
constitucional, en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del
Código de Procedimiento Civil, (Anexo 1 – folio 2 al 5).
En fecha 10 de octubre de 2025, el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de auto procedió a darle
entrada a la incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código
de Procedimiento Civil, signada con el N° TSM-163-2025, de fecha 9 de octubre
de 2025, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), (Anexo 1 – folio
45 y 46).
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El accionante fundamentó su demanda de amparo constitucional en los argumentos siguientes:
Que, “[e]s el caso que el día 6 de julio de 2023, el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó
sentencia donde declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la
ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE (…), en contra de la sociedad mercantil CASA ASTROLÓGICA, S.R.L. (…),
en la cual ordenó el desalojo de un presunto local comercial” (Mayúsculas
del texto original y corchetes de esta Sala).
Que “[m]ediante auto de fecha 3 de junio de
2025, el aludido tribunal decreta la ejecución forzosa de conformidad con lo
establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, comisionando
al electo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lozada de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual por distribución
correspondió conocer al Juzgado Octavo para que proceda a ejecutar la entrega
del bien inmueble identificado con el N° 4 que forma parte de un inmueble de
mayor extensión, distinguido con el N° 7-77, ubicado en la esquina de la Colle (sic) 96 (Ciencias) N° 7-77, con avenida Páez, en
jurisdicción de la Parroquia Bolívar Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la
ciudadana JOSEFINA
FARRUGGIO FEDELE,
estableciendo el Tribunal competente lo siguiente: ‘(Que al
momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos a terceros,
de conformidad con lo establecido en artículo 546 ejusdem)’” (Resaltado,
mayúsculas del texto original y corchetes de esta Sala).
Que “el tribunal comisionado procedió
a fijar día y hora para trasladarse y constituirse en el inmueble objeto del
presente asunto, es con esta actuación que ha [su] representada se le puede causar un daño
irreparable por la inminente amenaza que acarrearía la medida de desalojo; ya
que [su] representada, sociedad
mercantil ‘CASA
ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A’, empresa
esta que NO FUE CITADA POR LA PARTE
ACTORA, a sabiendas que
esta es la empresa que viene poseyendo el inmueble desde hace más de veinte
(20) años siendo esta una empresa ajena a las partes contendiente en el asunto
signado con el N° 59.407, que es llevado por el Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y no siendo parte en este proceso, mal
puede el Tribunal comisionado ordenar el desalojo de [su] representada” (Mayúsculas del texto original y corchetes de esta Sala).
Que “(…) NUNCA H[A] SIDO NOTIFICADA, por ende no es posible ejecutar
un desalojo contra una empresa distinta a la que fue demandada, la cual fue (CASA
ASTROLÓGICA, S.R.L.) totalmente
diferente a la que actualmente labora por más de veinte (20) años (CASA
ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A), por
consiguiente no h[a] tenido la oportunidad de defender[s]e, por lo cual se estaría violando [su] derecho a la defensa en el debido proceso”. (Resaltado,
mayúsculas del texto original y corchetes de esta Sala).
Que “un desalojo llevado a cabo sin
notificar a la empresa involucrada CASA
ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A, [es] ilegal y nulo, ya que no puede haber un desalojo v[á]lido sin que se haya previamente citado y
demandado a la empresa comercial, ya que es un requisito fundamental del debido
proceso legal garantizar el derecho a la defensa de la parte afectada. La
demanda y la notificación o citación son los pasos previos obligatorios para
iniciar cualquier acción legal de desalojo y otorgar a la empresa la
oportunidad de responder y presentar sus argumentos (lapso legal)”.
(Corchetes de esta Sala).
Que “…de la sentencia dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tr[á]nsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia en actas
que esta acción se encuentra prescrita, porque el ciudadano CALOGERO FARRUGGIO
SERGIO, titular de la cédula de identidad
N°
V-7.828.507, quien falleciera ab intestato en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en
fecha 23 de junio de 1997, y la Declaración Sucesoral N° 00122, es de fecha 3 de
septiembre de 2019, efectuada por los integrantes de la comunidad hereditaria;
por lo que saco la conclusión de que la misma se encuentra prescrita conforme
lo establece el artículo 1.011 del Código Civil Venezolano, ya que
transcurrieron más de diez (10) años entre la muerte del causante y la
solicitud de la Declaración Sucesoral” (Resaltado del
texto original y corchetes de esta Sala).
Que “[e]sto el Tribunal no lo advirtió en su
sentencia, también consta en la aludida declaración Sucesoral, que ninguno de
los bienes declarados por los herederos LUISA FARRUGGIO FEDELE,
YUSSEPPE FARRUGGIO FEDELE y JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE,
no aparecen inmuebles
constituidos por locales comerciales, solo aparece casa de habitación por lo
que el Tribunal no ha debido de llevar el presente asunto por Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para
Uso Comercial, porque además el supuesto documento de propiedad que presenta la
apoderada judicial de la parte actora del inmueble objeto de esta acción, es
una casa habitación, por tal motivo esa sentencia debe declararse nula, porque
a todas luces esta subvertida el orden legal, por ende es nula de nulidad
absoluta por subvertir el orden constitucional” (Resaltado,
mayúsculas del texto original y corchetes de esta Sala).
Denuncia que “…la sucesión está
integrada por tres herederos LUISA FARRUGGIO FEDELE, YUSSEPPE
FARRUGGIO FEDELE y JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE,
por lo que de la Declaración
Sucesoral se evidencia que los tres integran un litis consorcio activo
necesario u obligatorio y han debido los tres herederos interponer la acción de
desalojo, ya que ellos eventualmente obtuvieron ese bien inmueble con la
declaración Sucesoral y no habiendo hecho la partición de esos bienes mal puede
solamente instaurar la acción uno solo de los herederos, porque esta
contraviene lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil,
que es la norma de Orden Público y el Tribunal no ha debido ni siquiera admitir
la acción de desalojo propuesta por un solo heredero porque era necesario la
integración de litis consorcio activo necesario y obligatorio, por lo tanto el
Tribunal reitero, no ha debido admitir esa demanda por vicios denunciados” (Resaltado
y mayúsculas del texto original).
Que “[p]ara garantizar la efectiva tutela
judicial, es de hacer del conocimiento al juez que conozca del presente amparo
constitucional que el inmueble objeto de la pretensión de desalojo específicamente
en su primer punto que expresa textualmente: PRIMERO: ‘una casa de
habitación conocida con el nombre de balandra...’ entre otros inmuebles. Este
documento de la supuesta propiedad fue declarado falso de toda falsedad como
presuntos propietarios del referido inmueble, casa de habitación la balandra en
acción propuesta de tacha de falsedad, del cual a todas luces enerva la
cualidad de propietario del referido bien inmueble casa de habitación la
balandra” (Resaltado, mayúsculas del texto original y corchetes
de esta Sala).
Que “…[b]as[a] [su]
fundamentación jurídica en los artículos
1, 2, 4, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, artículos 49 y 87 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela…” (Corchetes de esta Sala).
Por
cuanto solicita “a este digno Tribunal
Superior decrete medida cautelar innominada, que suspenda los efectos de la
sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
Finalmente,
“pid[e]
[que] se notifique al Ministerio Público
del presente amparo constitucional y a la ciudadana Jueza Katty B. Urdaneta de
la presente acción constitucional, que se encuentra como jueza en el Poder Judicial,
sede Banco Mará, Torre Mará, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del
presente amparo constitucional” (Corchetes de esta Sala).
III
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE APELACIÓN
El 13 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, declaró “…INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad
con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, fundamentado en los términos siguientes:
(…)
A los fines de verificar la configuración de la causal de
inadmisibilidad bajo estudio, debe necesariamente este Operador de Justicia
determinar el momento en que el querellante estuvo en conocimiento del acto
gravoso o lesivo, y de este modo, realizar un cómputo para determinar si en
efecto ha precluido el lapso de caducidad (…).
En tal sentido, de una revisión exhaustiva realizada a las actas
procesales que conforman el presente expediente, verifica quien hoy decide que,
la sentencia Nº 185 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, el día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), se presume fue
dictada dentro del lapso legal correspondiente al no contener mención alguna en
su dispositivo respecto a la connotación ‘Notifíquese’, por lo que, los efectos
jurídicos que de ella devengan se presumen son de pleno conocimiento de los
sujetos intervinientes o participes en la aludida relación jurídico-procesal,
en razón de ello, y como quiera que la orden del Juzgado A-quo implica un
desalojo, mal pudiera el hoy querellante aducir la falta de notificación del
mismo, por resultar una consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la
demanda por DESALOJO que interpuso la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE
contra la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, de un simple cómputo realizado por este jurisdicente, y
habiendo transcurridos más de seis (06) meses contados a partir del acto o
resolución que presuntamente violentó las garantías constitucionales objeto de
la presente querella, esto es, desde el día seis (06) de julio de dos mil
veintitrés (2.023), siendo los derechos protegidos los contenidos en el ordinal
1º del artículo 49 de la Carta Magna (debido proceso) y el artículo 87 ejusdem
(derecho al trabajo), es por lo que colige quien hoy decide que, la misma ha
sido consentida expresamente por la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL
ZULIA, C.A., al no interponer la acción de amparo constitucional dentro de la
oportunidad legalmente permitida para ello. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de las consideraciones precedentemente expuestas, y en
defensa de la integridad del ordenamiento jurídico venezolano, es por lo que se
deberá declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del
presente fallo: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por
la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, actuando en su carácter de Vicepresidenta de
la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A., debidamente asistida
por el abogado en ejercicio Giuseppe Nicola Duno, contra la sentencia
definitiva signada bajo el Nº 185, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA
INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, el día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), con
ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO
FEDELE, contra la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA S.R.L., por cuanto,
consintió expresamente el acto lesivo al no interponer la acción de amparo
constitucional dentro de la oportunidad legalmente permitida para ello,
conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, no puede pasar por alto este Sentenciador el pedimento efectuado
por el querellante de autos, respecto al decreto de la medida preventiva
innominada de suspensión de los efectos del fallo contra el cual fue ejercida
la acción de amparo constitucional, toda vez que, si bien es cierto que la
pendente lite no es un requisito explicito establecido en la Ley Adjetiva
Civil, no es menos cierto que es una condición necesaria para el decreto de las
medidas cautelares, pues ellas comportan un carácter instrumental y accesorio
respecto de un juicio principal, en tal sentido, tomando en consideración que
en líneas pretéritas fue declarada INADMISIBLE la querella de amparo, es por lo
que considera inoficioso quien hoy decide pronunciarse respecto a la tutela
cautelar solicitada, ASÍ SE DETERMINA.-
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos
en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO
SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la acción de AMPARO
CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, actuando en su carácter de Vicepresidenta de
la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA
DEL ZULIA, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Giuseppe
Nicola Duno, contra la sentencia definitiva signada bajo el Nº 185, dictada por
el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA, el día seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), con ocasión
al juicio que por DESALOJO
sigue la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO
FEDELE, contra la Sociedad Mercantil CASA
ASTROLÓGICA S.R.L.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de AMPARO
CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MILADY TERESA MEDINA, actuando en su carácter de Vicepresidenta de
la Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA
DEL ZULIA, C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio Giuseppe
Nicola Duno, contra la sentencia definitiva signada bajo el Nº 185, dictada por
el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día seis (06)
de julio de dos mil veintitrés (2.023), con ocasión al juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana JOSEFINA FARRUGGIO FEDELE, contra la
Sociedad Mercantil CASA ASTROLÓGICA
S.R.L., por cuanto, consintió expresamente el acto lesivo al no interponer
la acción de amparo constitucional dentro de la oportunidad legalmente
permitida para ello, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del recurso de apelación presentado en la acción de amparo constitucional interpuesta, lo cual realiza de conformidad con lo siguiente:
Según el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Por lo antes expuesto, en virtud de que la presente acción se ejerce contra una decisión que fue dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la
tempestividad del recurso de apelación ejercido, en
atención al criterio vinculante establecido en la sentencia proferida por esta
Sala n.° 3.027 de 14 de octubre de 2005
(caso: “César Armando Caldera Oropeza”), y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante
sentencia proferida el 13 de octubre de 2025 y
consta en autos que el recurso de apelación fue ejercido el 14 del mismo mes y año, por la ciudadana Milady Teresa Medina, actuando en su carácter de Vicepresidenta
de la sociedad mercantil Casa Astrológica del Zulia, C.A., asistida por
el abogado Giuseppe Nicola Duno. En ese sentido, al día hábil siguiente a la publicación del fallo
apelado, a saber: martes 14, por lo que se considera que el recurso de
apelación, fue ejercido de manera tempestiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por otra parte, esta Sala precisa que, tal como
quedó sentado en sentencia n.° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación Los Pinos, S.R.L.”), habiéndose
establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de
alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo
debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier
escrito relacionado con el caso. Siendo que de las actas procesales que
conforman el expediente la Sala hace constar que no se consignó escrito de
fundamentación de apelación alguno, razón por la cual la Sala emitirá su fallo
en consideración de autos. Así se decide.
Establecido lo anterior, y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa:
En el
presente caso, se planteó una acción de amparo constitucional contra los actos
de ejecución a través del auto dictado en fecha 6 de julio de 2023, por
el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante
la cual declaró procedente la Confesión Ficta de la parte demandada, sociedad
mercantil Casa Astrológica, S.R.L.; con lugar la demanda por desalojo, intentada por la
ciudadana Josefina Farruggio Fedele, contra la referida sociedad de
comercio; y la Falta de Cualidad Pasiva de la sociedad mercantil Casa
Astrológica del Zulia, C.A., y como
consecuencia de ello, la hoy recurrente en Apelación, solicitó la Nulidad
Absoluta de los referidos autos de ejecución antes mencionados, y en general
todos los demás actos de ejecución posteriores a los antes señalados, por
considerar que se violaron los siguientes derechos constitucionales: Tutela
judicial efectiva, debido proceso formal, debido proceso sustantivo, derecho a
la defensa, seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima,
garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien,
observa esta Sala que, en fallo dictado el 13 de octubre de 2025, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con
fundamento en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, al delatar y analizar que se llenan los
extremos de la caducidad establecida en el numeral 4, la presente acción de
amparo constitucional interpuesta el 6 de octubre de 2025, que cuestiona las
actuaciones que fueron dictadas el 6 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, resulta evidente que la misma excede
los seis (6) meses a que alude el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lapso hábil para interponer
la acción, transcurriendo dos (2) años y tres (3) meses, lapso éste que el
criterio jurisprudencial lo ha consolidado en la figura jurídica de caducidad,
y como tal no es objeto de interrupción; pues, la recurrida amparada sentencia n.°
1.419 del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera, a
saber:
(…) La jurisprudencia de esta Sala ha
determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo
constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta
Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones
excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos
constitucionales afecte a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes.
2.-Cuando la infracción a los derechos
constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran
el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además
del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad
establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el
juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones
constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el
ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los
particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de
un orden social de derecho (…)
(Destacado de esta Sala). (Ver también sentencia n.° 1.700 del 18 de diciembre
de 2015 y n.º 23/2014.
Cónsonos
con el criterio jurisprudencial antes citado, ratificado además constantemente
por esta Sala Constitucional, y lo establecido ya en el numeral 4, del artículo
6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
reitera una vez más que si transcurre seis (6) meses desde la violación
constitucional como acto o auto denunciado por el Juez que se señala como
presunto agraviante, sin que el presunto agraviado haya hecho uso de su
herramienta en amparo constitucional, ha ocurrido el consentimiento de dichas
presuntas violaciones constitucionales, y al transcurrir dicho lapso que además
no se interrumpe, sin que se ejerza la respectiva acción de amparo constitucional,
opera irremediablemente la caducidad de dicho lapso y como consecuencia de ello
prospera la causal de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional
ejercida, como bien lo dejo por sentado el 13 de octubre de 2025, el a quo constitucional.
Así las cosas, de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra una
sentencia dictada con dos (2) años y tres (3) meses de antelación a la fecha en
que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (6)
meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la
acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas
costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.
En tal sentido, la accionante en su acción solicita que la sentencia impugnada sea anulada, en virtud de que la misma violenta sus derechos personales “...a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva...” y no fundamenta, en forma alguna, la procedencia de la desaplicación del lapso de caducidad, sino que más bien pareciere que éste pretende que su acción se admita por error o que sencillamente pase desapercibida, obviando el lapso de caducidad que la ley establece.
Es importante destacar, visto que en el
presente caso las violaciones denunciadas no implican en modo alguno la
afectación de la colectividad ni del interés general, considera esta Sala que
lo procedente es declarar inadmisible el presente amparo constitucional, con
fundamento en lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto lo hizo
el a quo constitucional; razón por la cual se declara sin
lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirma la
decisión dictada el 13 de octubre de 2025, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, resulta
inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así, finalmente,
se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer
la apelación propuesta por
la ciudadana Milady
Teresa Medina, actuando en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil
CASA ASTROLÓGICA DEL ZULIA, C.A.,
debidamente asistida por el abogado Giuseppe Nicola Duno, ya identificados con antelación, contra la sentencia
dictada el 13 de octubre de 2025, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia,
que declaró inadmisible el amparo constitucional incoado, por cuanto se
materializó el lapso de caducidad en la presente
causa, todo ello de conformidad con la previsión contenida en el numeral 4 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
SEGUNDO: SIN LUGAR la
apelación ejercida, en consecuencia, se confirma el fallo emitido por el a
quo Constitucional.
TERCERO: INOFICIOSO pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada de
suspensión de efectos del fallo objeto de la presente apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase
el expediente original al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a
los 25 días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de
la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
TANIA D’AMELIO CARDIET
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Magistrado y las Magistradas,
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
Ponente
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
25-1289
JTCC/.